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TFA-002-S-2025

Sala Segunda2025SancionatorioIVA / Ventasart. 79art. 81Sanción: ₡8 418 527Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute si son válidas las sanciones por infracciones formales (artículo 81 del Código Tributario) impuestas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre las utilidades, IVA y retenciones salariales. Hacienda determinó diferencias en estos impuestos y, al no haber impugnación de los traslados de cargos sancionadores dentro de los 10 días, procedió a aplicar las multas de oficio.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que adquirieron firmeza las cuotas tributarias determinadas mediante resolución determinativa, y que la contribuyente no presentó escrito de impugnación contra los traslados de cargos sancionadores dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 150 del Código Tributario. Por lo anterior, procedió de oficio a analizar y aplicar las sanciones por incumplimiento de deberes formales, conforme lo establece el Código Tributario.
Postura del contribuyente
La contribuyente argumentó que existían aspectos formales que daban lugar a la nulidad absoluta del procedimiento administrativo. Además, señaló que el proceso determinativo que sirvió de base para la sanción estaba siendo ventilado en el Tribunal Contencioso Administrativo, donde dicho tribunal había acogido una medida cautelar, lo que cuestionaba la validez del procedimiento sancionador.
Resolución Anulada
El Tribunal Fiscal Administrativo declaró la nulidad de la resolución sancionadora y de todos los actos que dependieran de la misma. Esto significa que se anuló el procedimiento sancionador en su totalidad, presumiblemente por los vicios formales alegados por la contribuyente o por defectos en el procedimiento que afectaron la validez de los actos administrativos.

TFA No.002-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las ocho horas con cuarenta minutos del veintidós de enero del dos mil veinticinco.

Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por los señores [...], cédula de identidad número [...], en su condición de representante legal, [...], cédula de identidad número [...] y [...], cédula de identidad número [...], en calidad de apoderados especiales de la entidad [...], cédula jurídica número [...], contra la resolución No.MH-DGT-DVAT-RES-0096-2024 del 17 de julio del 2024, dictada por la Administración Tributaria de Zona Norte, dentro del procedimiento sancionador por aplicación de la infracción administrativa prevista en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (en adelante Código Tributario). (Expediente No. 24-10-238)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. la Administración Tributaria emite los Traslados de Cargos Sancionadores No.ATZN-SF-PS-009-2022-395-5135-03, No.ATZN-SF-PS-009-2022-396-5144-01 y No.ATZN-SF-PS-009-2022-397-5153-12, todos de fecha 13 de octubre del 2022, comunicados mediante correo electrónico ese mismo día, en los que se le informa a la contribuyente el resultado del estudio realizado a las declaraciones del impuesto sobre las utilidades de los ejercicios fiscales del 2017 a 2019, correspondientes al impuesto sobre el valor agregado de los periodos de julio a diciembre del 2019, y del impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente, de los períodos de octubre del 2017 a noviembre del 2019; resultando diferencias merecedoras de las sanciones calificadas como leves para el impuesto a las utilidades del período fiscal 2018 y como graves para todos los demás impuestos y períodos, establecidas en el artículo 81 del Código Tributario, las cuales representan un 50% y un 100% sobre la totalidad de la base de la sanción, referente a inexactitud en las declaraciones de los impuestos y períodos fiscales referenciados. (Imágenes 107 a 164 del archivo electrónico 0007)
  2. mediante escrito recibido en fecha 27 de octubre del 2022, la contribuyente presenta oposición en contra de los referidos traslados de cargos sancionadores. (Imagen 171 del archivo electrónico 0007)
  3. el procedimiento determinativo de la obligación tributaria vinculado a las sanciones que se conocen, quedó en firme en vía administrativa mediante resolución determinativa No.ATZN-SF-RD-0063-2022-01-03-12 del 14 de diciembre del 2022, comunicada el mismo día, que fijó los ajustes practicados en las obligaciones tributarias de la contribuyente, de los cuales derivan las sanciones que se conocen en autos; dado que mediante resolución No.MH-DGT-ATZN-GER-SF-AU-0001-2023 del 05 de mayo del 2023, comunicada vía correo electrónico el 08 de del mismo mes y año, se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. (Imágenes 03 a 168 del archivo electrónico 0008 y 25 a 35 del archivo electrónico 0009)
  4. mediante resolución sancionadora No.MH-DGT-ATZN-GER-SF-RES-PS81-0061-2023 del 11 de diciembre del 2023, comunicada mediante correo electrónico en la misma fecha, la Administración Tributaria determina a cargo de la contribuyente, la comisión de la infracción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, por inexactitud en las declaraciones del impuesto sobre las utilidades, consistente en 100% de la diferencia determinada para el periodo 2017, por el monto de ¢56.586.524,00, un 50% de la diferencia determinada para el periodo 2018, por ¢39.696.378,00, un 100% de la diferencia determinada para el periodo 2019, ¢106.888.784,00. Para el impuesto sobre el valor agregado, se impone una sanción del 100% de la diferencia determinada, de la siguiente manera: julio 2019, la suma de ¢8.418.527,00, agosto 2019, la suma de ¢7.260.897,00, setiembre 2019, la suma de ¢2.952.121,00, octubre 2019, la suma de ¢1.001.913,00, noviembre 2019, la suma de ¢6.681.984,00, diciembre 2019, la suma de ¢686.975,00, para un total de sanción referida al impuesto al valor agregado por ¢27.002.417.00. Para el impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente, se impone una sanción del 100% de la diferencia determinada, desglosada de la siguiente manera: para el mes de octubre de 2017, la suma de ¢93.074,00, noviembre 2017, la suma de ¢61.702,00, diciembre 2017, la suma de ¢214.776,00, enero 2018, la suma de ¢869.225,00, febrero 2018, la suma de ¢233.064,00, marzo 2018, la suma de ¢216.764,00, abril 2018, la suma de ¢160.123,00, mayo 2018, la suma de ¢1.163.825,00, junio 2018, la suma de ¢610.219,00, julio 2018, la suma de ¢2.728.794,00, agosto 2018, la suma de ¢680.771,00, setiembre 2018, la suma de ¢603.232,00, octubre 2018, la suma de ¢2.962.342,00, noviembre 2018, la suma de ¢952.082,00, diciembre 2018, la suma de ¢1.300.201,00, enero 2019, la suma de ¢2.285.643,00, febrero 2019, la suma de ¢1.652.156,00, marzo 2019, la suma de ¢2.301.399,00, abril 2019, la suma de ¢2.146.351,00, mayo 2019, la suma de ¢1.334.421,00, junio 2019, la suma de ¢2.614.914,00, julio 2019, la suma de ¢3.009.112,00, agosto 2019, la suma de ¢1.459.924,00, setiembre 2019, la suma de ¢1.283.336,00, octubre 2019, la suma de ¢84.950,00, noviembre 2019, la suma de ¢84.950,00, para un total de sanción en el impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente que asciende a ¢31.107.350.00. (Imágenes 180 a 239 del archivo electrónico 0008)
  5. la contribuyente presenta en fecha 06 de febrero del 2024, recurso de revocatoria contra la resolución sancionatoria de cita. (Imágenes 256 a 274 del archivo electrónico 0008)
  6. mediante resolución No.MH-DGT-ATZN- SF-RES-0027-2024 del 01 de julio del 2024, comunicada vía correo electrónico el 03 siguiente, la Administración Tributaria declara sin lugar el recuso de revocatoria planteado. (Imágenes 057 a 125 del archivo electrónico 0009)
  7. en fecha 19 de agosto del 2024, la contribuyente interpone recurso de apelación en contra de la referida resolución. (Imágenes 126 a 141 del archivo electrónico 0009)
  8. mediante auto No.MH-DGT-ATZN-SF-AUT-0008-2024 del 03 de setiembre del 2024, comunicada mediante correo electrónico el mismo día, la oficina de origen remite el expediente ante esta Instancia. (Imágenes 142 a 156 del archivo electrónico 0009)
  9. el expediente administrativo ingresa a este Tribunal para su estudio, el día 08 de octubre del 2024. (Archivo electrónico 0013)
  10. en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que según el contenido del memorial presentado por la contribuyente, su pretensión recursiva es para que se anulen todos los actos administrativos emitidos dentro del procedimiento sancionador y se ordene el archivo del expediente. (Imagen 141 del archivo electrónico 0009)

Postura de Hacienda
II · Argumentos de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria, fundamenta la resolución apelada, con base en lo siguiente: “…I.- NO PRESENTACIÓN DE IMPUGNACIÓN: Como se indicó en el Resultando “TERCERO” de esta resolución, la fiscalizada dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 150 del Código Tributario, no presentó impugnación en contra de los Traslados de Cargos sancionadores, por lo tanto, de oficio, porque es lo que enderecho corresponde, procederá esta Gerencia con el análisis de los mismos para determinar en esta resolución, si aplican o no las sanciones estipuladas en dichos traslados de cargos.-II.- HECHOS PROBADOS: Del análisis del expediente sancionador levantado al efecto, para las presentes diligencias, se tienen por probados los siguientes hechos: A) Que adquirieron firmeza las cuotas tributarias determinadas a la fiscalizada por medio de la Resolución Determinativa N°ATZN-SF-RD-0063-2022-01-03-12, B) En fecha 13 de octubre de 2022, se notificaron a la contribuyente los traslados de cargos sancionadores por artículo 81 del código Tributario correspondientes a los diferentes impuestos, sean estos el impuesto sobre las utilidades, sobre el valor agregado y retenciones salariales, C) la contribuyente [...], no presentó escrito de impugnación contra los traslados de cargos y observaciones supra citados.- III. HECHOS NO PROBADOS: No existen de relevancia para la solución del presente asunto. - IV. ANAÍLIS DE LOS ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL DELITO EN LA INFRACCIÓN: A nivel normativo es importante precisar que el Código Tributario establece que los contribuyentes se encuentran obligados a cumplir tanto con los deberes materiales como los formales establecidos por ese Código o por normas especiales. Ahora bien, es fundamental recordar que el Ordenamiento Jurídico ha tipificado dos tipos de infracciones, sean estas, las infracciones por incumplimiento de deberes de carácter formal y las infracciones por el incumplimiento de obligaciones de carácter sustantivo o material. En cuanto a las primeras, se encuentran, entre otros, a partir del artículo 78 y siguientes del Código Tributario, las cuales consisten en multas que tienen un monto fijo ante el incumplimiento de los mencionados deberes formales, en donde la función que debe realizar la Administración Tributaria para la verificación de la comisión de dichas infracciones consiste en una simple constatación del incumplimiento, siendo la forma en que tendría el contribuyente para exculparse que demuestre la existencia de alguna circunstancia eximente de responsabilidad, que en materia de derecho tributario es poco común, sean estos eximentes por ejemplo el caso fortuito o un fuerza mayor, de los cuales hablaremos más adelante. Es importante también hacer la diferenciación de que, debido a que estas conductas no tienen ningún tipo de relación con un monto defraudación en específico, el monto establecido para la multa no puede ser determinado con referencia a una suma proporcional a la defraudación sufrida por el Erario Público. Por su parte, existe otro tipo de infracciones, que son las del caso que nos ocupa, que consisten en una multa proporcional al menoscabo sufrido por la hacienda pública. En este tipo de infracciones, como las que se estipula en el artículo 81 del Código de marras vigente al momento de la comisión de la infracción, para establecer el elemento subjetivo se hace necesario analizar el caso en cuestión para determinar la clasificación en el actuar del contribuyente y dependiendo de esto, se determinará el porcentaje de la multa, la cual recaerá sobre el menoscabo sufrido por el Erario Público. Para continuar con la imposición de la presente sanción, considera esta Gerencia necesario, analizar desde la óptica del derecho sancionador, los elementos esenciales del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), en la conducta mostrada por el contribuyente. Para el caso de marras, la Oficina Fiscalizadora concluyó que se dieron situaciones fácticas anómalas, mostradas por la contribuyente al autoliquidar las declaraciones fiscalizadas, las cuales se proceden a detallar: Respecto al impuesto sobre las utilidades, la oficina fiscalizadora procedió a auditar los periodos fiscales 2017, 2018 y 2019, en los cuales se dio un aumento en las cuotas determinadas, que se materializaron mediante ingresos gravables que no fueron declarados, así como partidas de gastos registrados y restados de la renta bruta que no cumplieron con los requisitos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. En el caso de los ingresos gravables fueron determinados al revisar los depósitos realizados en las cuentas bancarias de la fiscalizada, las cuales fueron aportados por la misma contribuyente. Para el caso del periodo 2017, se determinó una cuota tributaria adicional por la suma de ¢56.586.524,00, la cual se observa a folio N°658 del expediente, cuota que surge de ingresos no declarados por la suma de ¢40.042.622,00, lo cual se puede observar a folio N°0176 del expediente sancionador, así como partidas de gastos no deducibles que se rechazaron, las cuales fueron: Bonificaciones que se registraron sin respaldos por la suma de ¢131.538.080,15, que constan de folio N°0177-0178 del expediente sancionador, indemnizaciones realizadas no incluidas en planillas de la CCSS por la suma de ¢6.550.370,00, monto que se aprecia a folio N°0179, servicios profesionales sin comprobantes de respaldo por la suma de ¢1.561.117,00, que se pueden observar a folio 180 del expediente sancionador, servicios de hospedaje sin comprobantes de respaldo por la suma de ¢5.902.312.12, que se observa a folio N°181 del expediente, comisión de afiliaciones sin comprobantes de respaldo por la suma de ¢3.630.550,00, la cual se observa a folio N°182. La calificación que se le otorgó ante los anteriores hechos fue como una infracción “grave” (ver folio 671 de este expediente), por lo que la multa pecuniaria equivale al cien por ciento (100%) de las sumas adeudas, o sea, la sanción que se notificó en el Traslado de Cargos Sancionar analizado, equivale a un monto de cincuenta y seis millones quinientos ochenta y seis mil quinientos veinticuatro colones (¢56.586.524,00) (folio No.672 del expediente sancionador). Por su parte, para el periodo 2018, la oficina de origen determinó una cuota tributaria adicional por la suma de ¢79.390.757,00, producto de ingresos no declarados por la suma de ¢4.034.736,00, suma que se puede observar a folio N°0190 del expediente sancionador, así como de partidas de gastos no deducibles, que fueron: Bonificaciones sin respaldo no reportadas en panilla a la CCSS por la suma de ¢230.784.645,00 (folio 192), indemnizaciones con diferencias de registros por la suma de ¢3.963294,90 (folio 193), Alquileres con partidas reclasificadas a salario por la suma de ¢6.682.500,00 (folio 194), Publicidad con partidas sin comprobantes de respaldo por la suma de ¢25.944.334,50 (folio 194), Comisión de filiaciones sin comprobante de respaldo fehaciente por la suma de ¢3,305,200.00 (folio 196), y por último la partida de Diversos, sin comprobantes fehacientes por la suma de ¢4.729.524,30 (folio 197). Para esta determinación la infracción fue catalogada como “leve” (ver folio N°672 del expediente), por lo que la multa pecuniaria equivale al cincuenta por ciento (50%) de las sumas adeudadas, en donde la sanción que se notificó en el Traslado de Cargos Sancionador es equivalente a la suma de treinta y nueve millones seiscientos noventa y cinco mil trescientos setenta y cinco colones (¢39.695.375,00) (folio No.673 del expediente). Para el periodo fiscal 2019, la oficina fiscalizadora determinó una cuota tributaria adicional por la suma de ¢106.888.784,00, lo cual se aprecia en el traslado de cargos sancionador a folio 658 del expediente, dicha cuota surge producto de ingresos no declarados por la suma de ¢51.983.195,00, lo cual se puede observar a folio N°0207 del expediente sancionador, así como del rechazo de partidas de gastos no deducibles que se detallan: Salarios no reportados en planillas presentadas ante la Caja Costarricense del Seguro Social por la suma de ₡4.771.244,00 (folio 209), Bonificaciones que no fueron reportadas en planillas por la suma de ₡438.590.970,94 (folio 210), Alquileres reclasificados a salarios por la suma de ¢29.695.200,00 (folio 211), Concentraciones, partida sin comprobantes por la suma de ¢5.440.362,81 (folio 212), Uniformes, partidas sin comprobantes por la suma de 9.442.283,14 (folio 213). En este caso la infracción fue catalogada como “grave”, lo cual se aprecia en el folio N°672 del expediente sancionador, multa cuyo monto equivale a la suma de ciento seis millones ochocientos ochenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro colones exactos (¢106.888.784,00), como se observa a folio N°673 del expediente sancionador). Respecto a la determinación realizada por la oficina de origen al impuesto al valor agregado, la determinación se realizó para los meses comprendidos entre julio 2019 a diciembre 2019, en donde se determinaron ingresos por venta de bienes y servicios sujetos al impuesto al valor agregado por un monto mayor al que fue declarado en su oportunidad. Dichos ingresos fueron por los siguientes conceptos: Taquilla, suscripción de socios, patrocinios y escuela de fútbol, cuyos ingresos se pueden determinar a folio N°0489 del expediente sancionador, lo cual originó cuotas de impuesto determinadas de más por las siguientes sumas: julio 2019 por la suma de ¢8.418.527,30, agosto 2019 por la suma de ¢7.260.897,02, setiembre 2019 por la suma de ¢2.952.120,67, octubre 2019 por la suma de ¢1.001.912,61, noviembre 2019 por la suma de ¢6.681.984,24 y diciembre 2019 por la suma de ¢686.975,50, sumas que se detallan en el cuadro que se observa a folio N°0491 del expediente sancionador. La calificación de la infracción para el impuesto al valor agregado fue catalogada como “grave”, como se observa a folio No 689 del expediente sancionador, por lo cual le corresponde el cien por ciento “100%”, del monto del impuesto, para una sanción total de veintisiete millones dos mil cuatrocientos diecisiete colones (¢27.002.417,00), cuyo desglose lo podemos observar a folio N°691 del expediente sancionador que corresponde al 100% de los impuestos determinados de forma mensual. Por último, para el impuesto de Retenciones por conceptos salariales, el periodo en estudio comprendió entre los meses de octubre 2017 a noviembre 2019. En el caso de los impuestos de retenciones al salario correspondiente a los periodos octubre 2017 a setiembre 2018, se determinó una cuota tributaria a pagar por la suma de ¢7.365.569,00, para el periodo comprendido entre octubre 2018 a setiembre 2019, una cuota tributaria a pagar por la suma de ¢23.301.882,00, por último, para el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2019 y noviembre 2019 se determinó una cuota tributaria a pagar por la suma de ¢169.900,00. El detalle mensual de las cuotas lo podemos encontrar a folio N°0624 del expediente sancionador. Las anteriores determinaciones sobre las retenciones salariales surgen del análisis realizado por la oficina de origen de los ampos aportados por el sujeto pasivo, en donde esta identificó que adicionalmente al salario, se les otorgó a algunos jugadores otros ingresos como bonificaciones. Señala la oficina de origen en el traslado de cargos que mediante nota presentada el 08 de abril de 2021, la contribuyente manifestó que el rubro en la cuenta de Bonificaciones, imagen y otros, del período octubre 2017 a septiembre 2019, se debe a dineros adicionales pagados a diferentes jugadores por conceptos de goles anotados, asistencias a gol, premios por calificación a semifinales, finales por campeonizar. Así mismo, en el estudio se logró determinar que se les pagó a algunos empleados el alquiler de un apartamento para uso personal, lo cual se ratifica en ese mismo escrito aportado el 08 de abril 2021, en el cual, la contribuyente señaló respecto al gasto de alquileres que la institución asume el gasto por el pago del alquiler de algunos jugadores por el tiempo que la misma se encuentre jugando en la institución, pero que no es a todos los jugadores. Esta nota se puede verificar de los folios N°0219 al 0220 del expediente sancionador. En razón de lo anterior, la infracción fue catalogada como grave, por lo cual le corresponde el cien por ciento “100%” sobre el impuesto determinado, esto se observa a folio 704 del expediente sancionador, correspondiendo cancelar el monto total de treinta y un millones ciento siete mil trescientos cincuenta colones (¢31.107.350,00), cuyo desglose podemos observar en los folios N°707 y 708 del expediente sancionador. Ahora bien, una vez realizadas todas las descripciones de las conductas realizadas por la fiscalizada en los diferentes periodos he impuestos, se procede a valorar la existencia de los elementos esenciales del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), con el fin de continuar con la imposición de la sanción establecida en el artículo 81 del Código Tributario. En cuanto al principio de tipicidad, exige que la infracción esté debidamente establecida por la ley y que la acción o hecho que se pretende sancionar coincida con el tipo penal descrito en ella. En la presente Litis, la infracción que se analiza, se establece en el artículo 81 del Código Tributario, que entre otras cosas indica lo siguiente: “1. Constituyen infracciones tributarias: b) Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones autoliquidaciones inexactas. Para estos fines se entenderá por inexactitud: i) El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar”. Como consecuencia de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en el subinciso b) del inciso 1 del artículo 81, para el caso de marras se configura la infracción material por inexactitud, lo cual se procedió a detallar anteriormente. Las infracciones cometidas por la fiscalizada, que se describieron supra, han sido calificadas para el caso del impuesto a las utilidades el periodo 2017 como graves, para el periodo 2018 fue catalogado como leve y para el periodo 2019 fue catalogado como grave. Ahora bien, para el caso del impuesto al valor agregado fue catalogado como grave y para el caso del impuesto sobre retenciones salariales fue catalogada también como grave, por lo que procede la imposición de la sanción administrativa establecida en el primero y segundo párrafo del inciso 3 del artículo 81, consistente en una multa de 50% para el caso de las infracciones leves y 100% para las infracciones graves. Siendo que estas descripciones del tipo penal se adaptan perfectamente con la conducta realizada por la contribuyente [...], al presentar declaraciones inexactas, ya que el contribuyente en el caso del impuesto sobre las Utilidades no incluyó todos los ingresos e incluyó gastos para los cuales no contaba con comprobantes de respaldo, para el impuesto sobre el valor agregado la fiscalizada no incluyó en las declaraciones ingresos gravables con dicho impuesto como se detalló supra y para el impuesto sobre retenciones salariales la fiscalizada no presentó declaraciones aunque existieron pagos adicionales a los salarios en el caso de algunos jugadores sean estos pagos bonificaciones y pago de alquiler de vivienda. Las anteriores conductas generaron una cuota tributaria adicional, en donde para el caso del impuesto a las utilidades del periodo 2017 fue de ¢56.586.524,00, para el periodo fiscal 2018 la suma de ¢79.390.757,00 y para el periodo fiscal 2019 la suma de ¢106.888.784,00. Así mismo, para el caso del impuesto al valor agregado se totaliza una cuota tributaria adicional para los meses comprendidos entre julio 2019 y diciembre 2019 por la suma de ¢27.002.417,00. Por su parte, para el impuesto de retenciones salariales para los meses comprendidos entre octubre 2017 a noviembre 2019 se determinó una cuota tributaria adicional total de ¢31.107.350,00. De esta forma, se evidencia la inexactitud en las declaraciones de la fiscalizada, acción o hecho, que el artículo 81 del Código Tributario tipifica como infracción tributaria y sanciona con una multa del cincuenta por ciento (50%) y cien por ciento (100%), sobre el monto determinado que son los porcentajes que aplican para el caso de marras. Así las cosas, vemos que la conducta realizada por la infractora se encuadra perfectamente en el tipo penal, por lo que se encuentra presente el elemento de la tipicidad. Ahora bien, otro elemento esencial en virtud del cual se califica la conducta contraria al Derecho y que debe ser analizado en esta Resolución, es la antijuricidad. Debe decirse que este es un elemento objetivo imprescindible para el nacimiento de la responsabilidad, dado que, la conducta no debe estar permitida o justificada en una ley; es decir, que no haya una causa de justificación que permitiera realizar el hecho en cuestión; si el hecho que estamos sancionando, esta válidamente justificado entonces no hay delito o infracción administrativa. En el Derecho Tributario una causa de justificación es poco frecuente, pues se tendría que estar frente a una situación originada por caso fortuito o fuerza mayor; hechos que no constan en autos, por lo cual, se cumple con este elemento de la teoría del delito. También otro aspecto a considerar, es que la conducta desplegada o realizada, debe haber lesionado un bien jurídico tutelado o resguardado por la Ley en el ámbito tributario, en el cual las leyes tributarias, buscan la protección de la Hacienda Pública, bien jurídico, que, entre otros, resulta lesionado, cuando los contribuyentes no ingresan de forma debida, los impuestos que por ley le corresponden al Estado, lo que conlleva defender los intereses económicos y patrimoniales del Estado, en su aspecto recaudatorio, protegiendo la efectividad de los tributos como fin primordial del sistema fiscal. De acuerdo con lo anterior, para poder reprochar una conducta o hecho como antijurídico, debe evaluarse el daño causado, por las acciones realizadas por el contribuyente. La sanción establecida en el artículo 81 del Código Tributario, reprocha a los contribuyentes que no presentan sus declaraciones, cumpliendo debidamente con las diversas leyes impositivas. En la presente Litis, la Administración Tributaria, demostró que el contribuyente presentó las declaraciones del impuesto sobre las utilidades de los períodos fiscales 2017, 2018 y 2019 de forma inexacta, con unas cuotas determinadas por la suma de ¢56,586,524.00, ¢79,390,757.00 y ¢106,888,784.00, respectivamente (Folios N°673 y 674 del expediente sancionador), para el impuesto al valor agregado se determinó una cuota adicional total de ¢27,002,417.00 (Folio N°691 del expediente sancionador), por último, para el impuesto de retenciones salariales se determinó una cuota tributaria adicional total de ¢31,107,350.00 (Folio N°708 del expediente sancionador), todos estos montos sirven de base para la imposición de esta sanción. Ante este panorama, nos encontramos ante un impuesto dejado de ingresar por parte del sujeto pasivo, acción que evidentemente lesiona el bien jurídico tutelado, y como tal es una acción antijurídica, al no respetar el contribuyente, de forma debida, la Ley del Impuesto sobre la Renta y la ley Impuesto al Valor Agregado y sus respectivos Reglamentos, al momento de calcular el impuesto y presentar las declaraciones mencionadas. Por lo cual, la conducta típica en la que incurrió el obligado tributario quebranta y daña el bien jurídico tutelado, cual es el Fisco y la Hacienda Pública costarricense ya que en su condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta, así como del Impuesto sobre el Valor Agregado, tiene el deber de declarar de conformidad con la normativa que regula los Impuestos en mención, declarando la totalidad de sus ingresos como los créditos fiscales, durante el ejercicio fiscal correspondiente, sin que exista alguna disposición normativa que permitiera o justificara la conducta típica, sea la presentación de declaraciones inexactas, sino que además la misma provocó lesión a las facultades de administración, verificación, fiscalización y recaudo de tributos a cargo de la Administración Tributaria, dispuestas en el artículo 99 del Código Tributario. Al respecto se estima de plena aplicación al régimen sancionatorio del artículo 81 del Código de cita las consideraciones de la Sala Constitucional al respecto son las siguientes: “(…) IV-. Bien Jurídico tutelado. La satisfacción de intereses comunes en una sociedad requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (…) como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de “fiscalización y recaudación” de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema. Se acepta en doctrina que en un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan coexistir figuras que adopten bienes jurídicos distintos. (…) el bien jurídico tutelado es el único que puede ayudar a determinar, en cada caso concreto, si la conducta reprochada alcanzó un nivel de peligro que justifique la sanción. Ese análisis debe hacerse dependiendo de si la causal regulada busca la tutela de un deber formal o material (…) En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la sanción (…) en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social. Determinada la justificación de utilizar el derecho sancionador en esta materia, corresponde en los considerandos restantes, analizar si el legislador respetó los parámetros constitucionales, especialmente los de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad en la regulación de esa potestad.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VOTO 2000-08191 de las 15:03 horas del 13 de setiembre del 2000. El subrayado no es del original). Así las cosas, se estima que en el caso concreto el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 81 del Código Tributario, resulta racional y proporcional a la lesión generada al bien jurídico tutelado, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, a la vez que tiene por objetivo estimular el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. A partir de estos hechos, concluye esta Gerencia que la conducta mostrada por la [...] riñe con aspectos regulados en esas leyes, motivo por el cual, se califica esa conducta como antijurídica. Como último elemento se encuentra la culpabilidad, es el juicio de reproche que se formula al sujeto que, a la hora de realizar la conducta, puede comprender el injusto del hecho, tiene la voluntad de llevarlo a cabo, se puede motivar de acuerdo a esa comprensión, éste representa un juicio de imputación personal, a un individuo o a una organización, que comete un ilícito a través de la acción realizada, lo que supone en este caso, el desacato del autor frente al derecho, menoscabando con la acción, la confianza de los ciudadanos, en las normas tributarias vigentes. Es importante dejar claro, que la culpa sólo podrá imputarse, al infractor que ha actuado de forma dolosa, culposa o negligente. En la presente causa, el reproche de culpabilidad pretende valorar la conducta mostrada por el sujeto fiscalizado [...], al presentar de forma inexacta la declaración del impuesto fiscalizado. Con ese fin, debemos referirnos, a lo establecido por el derecho sancionador tributario costarricense, en el artículo 71 del Código Tributario, el cual se transcribe a continuación (la negrita es del original): “Artículo 71. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”. A partir de lo establecido en la norma transcrita, el elemento culpabilidad (como elemento esencial del delito), se observa en la presente litis, cuando el contribuyente incumple su deber legal de declarar correcta y oportunamente las cuotas tributarias establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el Impuesto General sobre el Valor Agregado y sus respectivos Reglamentos, quedando claramente determinadas las inexactitudes en las declaraciones del impuesto fiscalizado, en la firmeza de la diferencia de impuesto determinada de oficio por la Administración Tributaria. Esta acción o hecho, conlleva al menos una conducta negligente, al evidenciar faltas al deber de cuidado por parte del contribuyente, según lo establece el artículo 71 citado, ante la inexactitud contenida en las declaraciones de impuesto sobre las Utilidades periodos 2017, 2018 y 2019, así como las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado comprendidas entre julio 2019 a diciembre 2019, y las declaraciones del Impuesto sobre Retenciones Salariales comprendidas entre el periodo de octubre 2017 a noviembre 2019, concurriendo así, en la conducta desplegada por la contribuyente, el elemento subjetivo negligente en la infracción cometida, requerido por el artículo 71 del Código Tributario, para que se configure la infracción administrativa tributaria, regulada por artículo 81 de ese Código. Además, en el ámbito de la culpabilidad, debe analizarse que no estamos ante una situación, donde se autorice o faculte a realizar la acción típica, en donde a pesar de que en el derecho tributario no se prevén en forma expresa causas eximentes de responsabilidad para efectos de las infracciones administrativas tributarias, debe mantenerse su existencia por remisión a las causas de justificación y exculpación previstas en la legislación penal. Sin embargo, no se encuentran razones legítimas, como podrían ser ambigüedades en las normas que regulan la materia, en todo caso le corresponde al infractor traerlas a colación al proceso. En este sentido, el Tribunal Contencioso Administrativo ha manifestado: “…En todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones…”. Sin embargo, en aplicación del citado ordinal 317 del Código Procesal Civil, es claro que cuando el Fisco ha establecido mediante el procedimiento determinativo la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones formales y/o materiales y luego en sede sancionatoria se establece la concurrencia de los criterios que permiten hacer surgir la sanción administrativa, es el fiscalizado quien debe traer al proceso los elementos que establezcan su desvinculación con la conducta reprochada o bien, las causas que le liberen de la responsabilidad ante la Administración. (…) el sancionatorio, (…), tiene por fin establecer la vinculación del sujeto investigado con la conducta que se estime indebida, sea, la reprochabilidad de los hechos motivos de la infracción. Más sencillo, la finalidad de esa fase es fijar que el investigado es el autor de la infracción, es decir, que los efectos de las conductas y omisiones le son imputables y referibles. Ergo, es dentro de esta fase que se determina que se está frente a una “conducta típica, antijurídica y culpable…” (N° 3847-2010. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. De las ocho horas trece minutos del trece de octubre del dos mil diez.). Conforme a las consideraciones expuestas, esta Gerencia estima que el elemento subjetivo se encuentra clara y suficientemente demostrado en el caso de autos, ya que los hechos determinados son prueba irrefutable de que existe el elemento culposo, al incurrir en omisiones en sus declaraciones fiscales que implicaron un perjuicio al Fisco, que indujeron a error mediante la simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera u otra forma idónea de engaño, que amerita la imposición de la sanción aplicada en este caso. Adicionalmente, en el presente procedimiento sancionatorio se ha demostrado la reprochabilidad de la conducta del contribuyente al evidenciarse que los hechos determinados por la oficina fiscalizadora, implican necesariamente la concurrencia del elemento subjetivo en donde se demostró que el contribuyente no actuó con el debido cuidado en la atención de sus obligaciones tributarias y que por ende se confirman las razones que justificaron la sanción impuesta por mediar una conducta culposa. En ese sentido, siendo que el contribuyente no ha demostrado, la existencia de causas de exculpación, que demuestren que su conducta, a pesar de ser típica y antijurídica, no se realizó de forma negligente, situación que, de llegar a ser así, podría excluír culpabilidad a título de mera negligencia, de acuerdo con lo analizado, en la presente litis se observa que la conducta que muestra el sujeto pasivo es típica, antijurídica y culpable. En estas condiciones, de acuerdo con lo establecido en 81 Código Tributario, se ha configurado la infracción material por inexactitud, de la declaración fiscalizada, por cuanto se ha dejado de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, la cuota tributaria que corresponden, ello a partir de la presentación de declaraciones inexactas. Tal y como se ha mencionado en párrafos precedentes, el contribuyente incurrió en una infracción que se calificó como leve para el impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2018 y grave para el impuesto sobre las Utilidades del periodo fiscal 2017 y 2019, así como para las determinaciones del impuesto al Valor Agregado y Retenciones Salariales, ya que, durante el procedimiento de fiscalización, se determinó que la [...] presentó de forma inexacta las declaraciones de Renta Utilidades, impuesto al Valor Agregado y Retenciones Salariales, de los periodos supra señalados. Los anteriores hechos, permiten aplicar la sanción por inexactitud establecida en el artículo 81 del Código Tributario, norma que sanciona con 50%, 100% y 150% de multa según sea el caso, la cual se calcula sobre la suma de impuesto no ingresada al fisco, en las declaraciones fiscalizadas, en donde para el caso de marras se sancionó con un 50% y un 100%, como se ha venido desarrollando a lo largo de esta resolución. Es claro para esta Gerencia, que los hechos que origina la diferencia de impuesto se realizan incumpliéndose las disposiciones normativas contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y el impuesto sobre el valor agregado y sus respectivos Reglamentos. Por los motivos expuestos, las inexactitudes contenidas en las declaraciones presentadas, se tiene por consumada la infracción establecida por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de “Falta de ingreso por omisión e inexactitud” y como sujeto infractor a la [...]. En consecuencia, procede la aplicación de la sanción consistente en una multa del 100% sobre el monto de las diferencias entre el impuesto liquidado en la determinación de oficio y el monto declarado para el impuesto sobre las utilidades del periodo 2017 y 2019, para el impuesto al valor agregado comprendido entre los meses de julio 2019 a diciembre 2019, así como para el impuesto sobre retenciones salariales del periodo de octubre 2017 a noviembre 2019, por su parte procede la aplicación del 50% sobre el monto de las diferencias determinadas en el impuesto sobre las utilidades del periodo 2018.- V.-Reducción de la Sanción: De conformidad con los artículos 88 inciso b) del Código Tributario y 159 RPT, en este momento no aplican las reducciones establecidas en este artículo, sobre la sanción impuesta en esta resolución…”. (Imágenes 217 a 232 del archivo electrónico 0008)

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la contribuyente

Que para fundamentar su disconformidad la recurrente manifiesta que: “…I. ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 14 de diciembre del 2022, mediante documento N° ATZN-SF-RD-0063-2022-01-03-12, la Administración Tributaria realizó la comunicación de las diferencias determinadas en el impuesto sobre las utilidades, el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre retenciones a nuestra representada. SEGUNDO: En fecha 13 de octubre de 2022, la Administración Tributaria comunicó los diferentes traslados de cargos sancionadores correspondientes a los impuestos sobre la renta, sobre las ventas y sobre retenciones. TERCERO: El 11 de diciembre de 2023, se comunica a mi representada la Resolución Sancionadora MH-ATZS-GER-SF-RES-PS81-0061-2023, la cual fue recurrida. CUARTO: El día 01 de julio de 2024, se emite y se procede a comunicar a mi representada la Resolución que conoce el Recurso de Revocatoria MH-DGT-ATZN-SF-RES-0027-2024, la cual procedemos a apelar. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante "Código Tributario" o "CNPT"), dentro del plazo establecido al efecto, se interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Resolución Sancionadora MH-DGT-ATZN-GER-SF-RES-PS-81-0061-2023 y la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria MH-DGT-ATZN-SF-RES-0027-2024, por considerar que dicho acto dictado por la Administración Tributaria Zona Norte, es contrario al ordenamiento jurídico tributario aplicable, con fundamento en los motivos que se exponen de seguido. 1. ASPECTOS FORMALES QUE DAN LUGAR A LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Considera esta representación, que previo a conocer los motivos de fondo por los cuales estamos en desacuerdo con aplicación de la sanción que pretende imponer la Administración Tributaria a mi representada, la cual, si bien es cierto, tiene como fundamento base el proceso determinativo que quedó en firme en sede administrativa, se hace relevante hacer mención que dicho proceso se está ventilando a la fecha de presentación de este Recurso en el Tribunal Contencioso Administrativo, en el cual, dicho Tribunal acogió la medida cautelar interpuesta de suspender el acto administrativo hasta la resolución final del asunto, de lo cual adjuntamos copia, por lo cual, no puede la Administración realizar una aplicación casi automática de la sanción sin analizar todo lo concerniente a la teoría del delito, como se expondrá en las razones que de seguido se mencionaran. 1.1 Consideraciones de aplicación de los principios rectores del derecho penal y la teoría del delito de las sanciones administrativas. Señores Tribunal Fiscal Administrativo, consideramos que la Administración Tributaria, tanto en la Resolución Sancionadora como en la Resolución que conoce el Recurso de Revocatoria, ha mantenido la postura de que no cabe en este procedimiento sancionador ningún tipo de argumento válido que excluya la aplicación de la sanción, esto por cuanto para la Administración con solo el haber quedado en firme el proceso determinativo en sede administrativa, automáticamente aplica la sanción establecida en el artículo 81 del Código Tributario, aunque como se indicó, se esté ventilando la suerte de ese proceso determinativo en el Tribunal Contencioso Administrativo. La Administración está aplicando una sanción casi de forma automática, olvidando de que para la aplicación de la misma, se debe analizar bajo la óptica de los principios propios del Derecho Penal, en donde no solo se trata de mencionarlos sino de concordarlos con los fundamentos de hecho y de derecho. Como ya lo ha señalado este Tribunal en distintos fallos, una acción para poder ser sancionable, debe pasar primero por el examen de la teoría del delito que presupone el estudio de la tipicidad, es decir, si la conducta del sujeto pasivo se enmarca en uno de los supuestos sancionables. También se debe analizar si la conducta es antijurídica, tanto desde el punto de vista formal, es decir, conducta contraria al ordenamiento jurídico, como desde el punto de vista material, lo que implica determinar si existe una lesión grave al bien jurídico tutelado, por el incumplimiento a la norma violentada. Así mismo, es necesario determinar si existe culpabilidad de forma dolosa o culposa, según sea el caso, que dependiendo del ámbito en que nos encontremos, esto como en el caso que nos ocupa que la Administración quiere imputar tanto desde el ámbito doloso como culposo. Entonces, es preciso dejar claro que para que una conducta sea sancionable debe de verificarse la existencia de estas tres condiciones de forma simultánea sean entonces: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Como bien es conocido, desde la sentencia 3925-95, la Sala Constitucional resolvió sobre la consulta de constitucionalidad del entonces proyecto de ley de justicia tributaria y en esta sentencia, la Sala Constitucional sentó una línea jurisprudencial básica: Las infracciones y sanciones administrativas por ser una manifestación del poder punitivo del Estado deben respetar los principios constitucionales de la materia penal. Dijo entonces la Sala: "Es aceptado en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción -La Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso, El juez o Tribunal Penal en el segundo, y por el tipo de pena; sin embargo las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y delitos no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado". La jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, ha reconocido que son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador las garantías de los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 de la Constitución Política, estos fundamentan la aplicación de los principios penales al Derecho Administrativo Sancionador por ser una manifestación punitiva del Estado, lo cual podemos extraer del voto 8193-2000, de las 15:05 horas del 13 de setiembre del 2000, en el cual la Sala señaló: "IV. Extensión de los principios de la materia penal al campo de las sanciones administrativas. Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse si una tendencia asimilativa a las sanciones administrativas a los penales, como una defensa a la tendencia de liberar -en sede administrativa- siendo innegable. Que las sanciones administrativas ostentan una naturaleza punitiva resulta obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña en las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así ya esta Sala ha señalado que todas esas normas jurídicas derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico persiguen ni más ni menos que la realización de fin fundamental de justicia, que es el mayor de los principios de tutela en un Estado de derecho en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador. (Resolución número 1484-96) "... las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo, la garantía de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones de ordenamiento punitivo del Estado". Como se puede extraer de los extractos anteriores, la Sala Constitucional confirma la aplicación de los principios del Derecho Penal en el Derecho Administrativo Sancionador, eso sí, tenemos que dejar claro que cuando hablamos de una sanción administrativa, estamos hablando de una expresión del poder punitivo del Estado, esto quiere decir que la aplicación de reglas o principios del Derecho Penal o que cuando la jurisprudencia habla de matices, son matices referidos al tipo de pena impuesta, sea esta una sanción pecuniaria administrativa y privación de libertad en sede judicial, en donde la diferencia se encuentra en el órgano que dicta la sanción. Reiteramos que cuando la Sala Constitucional, en su fallo 3929-1995, habla de matices, no se está refiriendo que hay ciertos principios que no serían aplicables, por ejemplo, el de aplicación de la norma más favorable o la declaratoria de oficio de la prescripción, sino que habla de su matización con respecto a los operadores jurídicos que las aplican, el procedimiento y obviamente, la pena. Entonces, cuando hablamos de los matices, esos consisten en términos procedimentales y no de fondo, por ejemplo, una primera diferencia entre Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador se encuentra en quienes realizan los análisis de las conductas infractoras, por ejemplo, en sede de casación, la Sala Primera para las sanciones administrativas y la Sala Tercera para las sanciones penales. Por lo expuesto, podemos concluir que para la aplicación de una sanción administrativa debe analizarse por parte de la Administración, que la conducta desplegada por parte del contribuyente sea típica, pero no solo eso, también debe realizarse un estudio de las causales eximentes de responsabilidad, si se dio una lesión sustancial al bien jurídico tutelado y por último, debe analizarse si la conducta contribuyente es dolosa o culposa, demostrándolo de forma debida. Una vez expuesto todo lo anterior, podemos concluir que por la aplicación plena de los principios de Derecho Penal, es que nos encontramos ante la imposibilidad de apoyar la tesis de la Administración en la Resolución Sancionadora, de pretender aplicar a mi representada una sanción en sus dos vertientes sean estas de forma grave y leve, sin aplicar realmente los principios penales plenamente reconocidos en materia de sanciones, puesto que no es posible admitir que durante el procedimiento sancionatorio la Administración parta de la tesis de culpabilidad del contribuyente y que plantee sin mayor problema en el acto final que se le impone la sanción a mi representada sin ningún análisis pormenorizado de la teoría del delito, lo cual procederemos a demostrar. 1.2. Inexistencia de los elementos de la teoría del delito requeridos para la configuración de la infracción material del artículo 81. Considera esta representación que la resolución MH-DGT-SF-RES-0027-2024, si bien amplia y trata de corregir las falencias que existían en la Resolución Sancionadora de origen, de igual manera debe ser anulada, esto puesto que mantiene la misma postura que el acto sancionador, confirmándose casi de manera automática la imposición de la sanción contenida en el artículo 81 en contra de mi representada, pese a tratarse de un caso en que la Administración Tributaría no logra demostrar la configuración de los elementos de la teoría del delito, sin lo cual no pueden imponer la multa en cuestión. Antes de profundizar los errores contenidos en el procedimiento sancionador, queremos manifestar que los actos que el contiene son completamente contrarios a la normativa aplicable, tal como se señaló en el punto anterior, por cuanto tanto la doctrina como la Sala Constitucional así lo ha señalado, pues primeramente se deben verificar los elementos de la teoría del delito. En razón de lo anterior, se hace necesario tener en cuenta que en materia sancionadora, la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaría, lo que significa que el órgano sancionador debe necesariamente y en todos los casos, demostrar que el comportamiento del contribuyente es típico, antijurídico y culpable, y que por ende, procede la imposición de la sanción. Es importante hacerle ver a este Tribunal que una vez analizados todos estos presupuestos, pudo comprobarse fehacientemente que la conducta de mi representada no cumple con todos los elementos de la teoría del delito para ser catalogada como sancionable, por lo cual, no podría la Administración Tributaria imponer la respectiva sanción. Se desprende del procedimiento sancionador, que existe un la falta demostración por parte de la Administración de que la conducta desplegada por mi representada, en todas las determinaciones realizadas, sean estas en el impuesto sobre la renta, en el impuesto sobre las ventas y en el impuesto sobre retenciones en la fuente sean sancionables. Si este honorable Tribunal analiza el caso, encontrará que el órgano sancionador sea limita a realizar afirmaciones, sin prueba alguna, y sin diferencia alguna en cuanto al tipo subjetivo, esto por cuanto en algunos casos considera la Administración que la conducta de mi representada fue negligente y en otros dolosa, lo anterior, siendo que las infracciones comunicadas en el traslado de cargos fueron en algunos de los casos leves y en otros graves, pero sin análisis alguno las conductas se enmarcaron en un tipo sancionador u en otro. Como se indicó, la Administración en la resolución que conoce el recurso de revocatoria intenta subsanar los errores planteados en la resolución sancionadora, sin embargo, incurre en los mismos razonamientos realizados por la oficina fiscalizadora concluyendo que: "...Es claro que los traslados de cargos sancionadores, contiene expresamente las razones por las cuales se ha impuesto la sanción, así como las normas legales, en las cuales se basó la oficina fiscalizadora para tal imposición, a la que se encuentra afecta la contribuyente y que respaldan las hojas de trabajo, así como documentación soporte de la investigación contenida en el expediente sancionador. Tal y como se expuso en la resolución recurrida, en los Traslados de Cargos Sancionadores se realiza una imputación detallada y clara sobre los hechos comprobados en el procedimiento determinativo que motivaron el inicio del procedimiento sancionador contra el reclamante, al realizarse una descripción de las conductas que originaron el no ingreso de las cuotas determinadas en razón de la presentación de las declaraciones correspondiente al impuesto sobre las utilidades de los periodos fiscales 2017, 2018 y 2019, al impuesto al valor agregado de los meses comprendidos entre julio 2019 a diciembre 2019 y a Retenciones al salario de los meses comprendidos entre octubre 2017 a noviembre 2019, de forma inexacta, lo que suscitó que se configurara la infracción establecida en el artículo 81 del Código Tributario que se discute, garantizándose así el debido proceso y respetándose los principios aplicables del derecho penal en el caso de mérito, con lo cual el contribuyente pudo ejercer su derecho de defensa respecto a los cargos que se le imputaron". Como vemos, pese al esfuerzo que realiza la Administración Tributaria por justificar en dicho acto el ejercicio de sus facultades punitivas, la verdad es que se confunde o intenta confundirnos de los aspectos elementales para determinar, si en el caso concreto, se configuró o no la infracción material por inexactitud del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Administrativos, por lo cual, esta representación procederá a especificar cada uno de los errores cometidos. 1.2.1 Sobre la Tipicidad. Recordemos que la tipicidad puede ser entendida como la adecuación de una determinada conducta realizada por el sujeto pasivo a la figura descrita en la ley como infracción tributaria. Por su naturaleza y conforme al principio de reserva de ley, el tipo sancionador debe estar contenido en una disposición normativa de rango legal. Así, en materia tributaria, las infracciones materiales y su respectiva sanción se ubican en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que describe los comportamientos que constituyen el ilícito tributario sancionable por parte de la Administración Tributaria. En lo que interesa, debe tenerse claro que la infracción material que se pretende imponer en la presentación de declaraciones, autoliquidaciones inexactas se configura, cuando el contribuyente deja de ingresar dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias respectivas, mediante la presentación de declaraciones autoliquidativas inexactas, debiendo indicarse en qué consiste particularmente la inexactitud con base en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ahora bien, aunque parezca que el tipo sancionador es claro en cuanto a la verificación que debe hacer la Administración Tributaria cuando pretende imponer sanción por presentación de declaraciones inexactas, la realidad es que la Administración inicia el procedimiento administrativo sancionador con la simple identificación de diferencias tributarias en el procedimiento determinativo, en donde precisamente ese es el error, para la Administración todas ellas derivan de conductas sancionables, esto en abierta contradicción de los principios penales respecto al tema, en donde se reconoce que bajo ciertas situaciones habrán importes no sancionables. Lo anterior se ratifica ya que de forma automática una vez firme la determinación oficiosa de la respectiva obligación Tributaria, la Administración reanuda el procedimiento sancionador a través del dictado de la Resolución Sancionadora. Ni tan siquiera la Administración valora si la conducta es o no sancionable, sino que se parte de que toda inexactitud en la declaración del impuesto respectivo es sancionable, afirmándose, sin más, que se trata de una conducta que se encuadra en el tipo sancionador del artículo 81. Como se indicó en el recurso de revocatoria, la Administración Tributaria no da una explicación del por qué el comportamiento identificado en la actuación fiscalizadora es sancionable conforme al artículo 81 de referencia, lo que denota la ausencia de verificación del elemento objetivo y por supuesto con una mayor falta de explicación del elemento subjetivo del tipo sancionador, lo cual parece ser el resultado cuando la Administración no tiene claro cuál es la infracción que se pretende sancionar. Como puede extraerse de las dos resoluciones recurridas, en lugar de realizar un análisis de tipicidad, la oficina fiscalizadora se limita a indicar que los incrementos en los distintos impuestos determinados surgen de las determinaciones de diferencias encontradas, como si esto fuera suficiente para demostrar que el comportamiento de la [...] encaja en el tipo sancionador del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pues tanto en la resolución sancionadora como en la resolución recurrida, la Administración comete este error al señalar: "... la determinación de los ajustes que originaron el presente procedimiento sancionador se encuentran en firme, mediante la Resolución Determinativa de las trece horas del día catorce de diciembre del año dos mil veintidós (visible a folio 722 al 800 del expediente sancionador), que estableció la existencia real de diferencias entre lo declarado por la auditada y lo determinado por la oficina fiscalizadora, lo que constituye el presupuesto de hecho de la infracción tributaria que se sanciona, al ser evidente el no ingreso de los impuestos respectivos por motivo de la inexactitud en las declaraciones de cita, y por ende absolutamente procedente la aplicación del numeral 81 del Código Tributario, que como consecuencia conllevó la aplicación de la sanción, conforme a derecho". Como se desprende del extracto anterior, la Administración tratando de demostrar la tipicidad, comete un gran error dentro de este elemento subjetivo, ya que parte del supuesto de la existencia de negligencia, como si esta no fuera un aspecto sujeto a comprobación como el dolo. Para demostrar lo anterior, traemos un ejemplo de esto, ya que en la resolución sancionadora se indica: "... en ese tipo de infracciones, como las que se estipulan en el artículo 81 del Código de marras vigente al momento de la comisión de la infracción, para establecer el elemento subjetivo se hace necesario analizar el caso en cuestión para determinar la clasificación en el actuar del contribuyente y dependiendo de esto, se determinará el porcentaje de la multa, la cual recaerá sobre el menoscabo sufrido por el Erario Público". Como se desprende del extracto anterior, la Administración no toma en cuenta en ningún momento la posibilidad de que la infracción no sea impuesta, pasando por encima el hecho de que la carga de la prueba en el ámbito sancionador tributario le corresponde a la Administración Tributaria, quien debe probar la existencia de una conducta Típica en todos sus elementos en la norma que impone la sanción. En la Resolución sancionadora, la Administración hace omisión a la tipicidad subjetiva, limitándose única y exclusivamente a describir las determinaciones efectuadas por la fiscalizada, es decir, que existe un desconocimiento de este elemento de la teoría del delito que luego se trata de medio subsanar en la resolución que conoce el recurso de revocatoria, pero sin éxito. Se desprende de la Resolución Sancionadora que la Administración se apartó de los principios de orden penal, al justificar que la conducta en cuestión encuadra en el tipo sancionador, con solo la relación directa que existe entre ésta y la determinación de oficio en el momento en que adquiere firmeza en vía administrativa, sin analizar de forma profunda el dolo y la culpa. El elemento subjetivo sea el actuar negligente o doloso no se confirma con la simple descripción de la conducta identificada en el procedimiento fiscalizador, requiere de todo un análisis del actuar del sujeto infractor y al no hacerlo, no se puede verificar el elemento subjetivo de la tipicidad y por ende se incurre en nulidad absoluta. 1.2.2. Sobre la Antijuricidad. También es preciso hacerle ver al órgano contralor de legalidad la ausencia de un debido y completo análisis sobre la antijuridicidad, tanto en su verificación formal como material, elementos por los cuales no podrían sancionarse el comportamiento respectivo, ya que la Administración incurre en error de considerar, que el elemento de la tipicidad se da con el solo incumplimiento de las obligaciones, sin realizar un análisis de la tipicidad subjetiva. Por lo tanto, la antijuricidad formal no se cumplirá, puesto que no existe una debida tipificación de la conducta, lo que claro está, no sucedió en el caso concreto, por lo que no podría considerarse contrario a derecho el comportamiento de mi representada, si la Administración en ningún momento logró demostrar que el actuar de la fiscalizada se cuadra en el tipo sancionador del artículo 81. Por otro lado, contrario a lo que la Administración Tributaria, insinúa, tampoco podría tenerse por cumplida la antijuricidad material, ya que no ha demostrado que el actuar de mi representada haya ocasionado una afectación al bien jurídico tutelado, correspondiente en este caso al patrimonio del Estado, es decir, a la Hacienda Pública En la Resolución Sancionadora no existe mención alguna de la antijuricidad formal, solo señala: "Debe decirse que este es un elemento objetivo imprescindible para el nacimiento de la responsabilidad, dado que, la conducta no debe estar permitida o justificada en una ley, es decir, que no haya una causa de justificación que permitiera realizar el hecho en cuestión; si el hecho que estamos sancionando, está válidamente justificado entonces no hay delito o infracción administrativa. En el Derecho Tributario una causa de justificación es poco frecuente, pues se tendría que estar frente a una situación originada de caso fortuito o fuerza mayor, hechos que no constan en autos, por lo cual, se cumple con este elemento de la teoría del delito." Como vemos para la Administración Tributaria, la conducta se considera antijurídica en virtud de la afectación al fisco causada por la violación a la normativa tributaria, pero en esta misma línea de razonamiento, aún si se admitiera lo anterior, lo cierto del caso es que acá lo que existe, a lo sumo, es una divergencia en la interpretación que regula la aplicación de la normativa tributaria de mi representada, lo cual analizaremos más adelante, al auto- liquidar los impuestos correspondientes, por lo cual, ni siquiera son sancionables y aún de serlo, no podría imponerse la sanción, pues en este caso, la Administración no ha logrado demostrar la afectación al bien jurídico tutelado. 1.2.3 Sobre la Culpabilidad Sobre este elemento, es preciso señalar que la culpabilidad se refiere a la responsabilidad subjetiva, o sea, al juicio de reproche o exigibilidad que se le formula el sujeto activo, en este caso, al autor de la infracción tributaria, quien pudiendo ajustar su comportamiento a derecho, no lo hizo. Para cumplir con este elemento, se tendría que demostrar que las infracciones tributarias, se causaron con culpa o dolo en lo que respecta a la conducta que se estima sancionable, en donde si bien es cierto, el artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, señala que en las infracciones tributarias bastará la culpa, en su modalidad de negligencia, en la atención al deber de cuidado para que pueda imponerse la sanción, en este Procedimiento Sancionador, la Administración Tributaria ha aplicado incorrectamente dicha norma, entendiendo que la verificación de culpabilidad se cumple con solo hacer referencia a lo que la conducta en cuestión considera negligente, cosa que no lo hizo y mucho menos se enfocó en probar una conducta dolosa para las infracciones graves. En ambas resoluciones sancionadoras, la Administración no demuestra en qué consiste la respectiva ausencia de diligencia del sujeto activo, por lo que esta falta de demostración de la negligencia, así como el dolo en la actual resolución, hace que no se cumpla con los presupuestos requeridos para la imposición de la infracción. Para librarse de esta responsabilidad, la Administración señala que es la fiscalizada la que tiene probar su impunidad, pero recordemos que en esta instancia, la carga de la prueba recae sobre el órgano sancionador, por lo que no probar esta circunstancia imposibilita la imposición de la sanción por parte de la Administración Tributaria, pues se violentan los principios más básicos que rigen la materia sancionadora. Si se analizan ambas resoluciones de forma objetiva, veremos que se echa de menos el análisis y la demostración en cuanto a la ausencia de diligencia de mi representada, debiendo la Administración en este último elemento culpabilidad, justificar por qué la conducta fue negligente, siendo que en el caso de marras se realiza un análisis nulo tanto de la negligencia como del dolo, limitándose solo a mencionarlo pero sin probarlo, dando lugar al incumplimiento total a los principios inspiradores del derecho penal. Es necesario señalar que uno de los elementos por los que se encuentra compuesta la culpabilidad son las causales de justificación, en este caso es preciso recordar que mi representada es una Asociación sin fines de lucro, por lo cual es preciso señalar que actuó bajo una interpretación razonable de la norma, es decir, dándose un error de prohibición, que es uno de los puntos que se está debatiendo en el Tribunal Contencioso Administrativo. Recordemos que en materia sancionadora son aplicables de forma supletoria los principios y conceptos del derecho penal, resulta indispensable tomar en cuenta lo regulado en el artículo 35 del Código Penal, el cual dispone: "Artículo 35. No es culpable, el que por error invencible cree que el hecho que realiza no está sujeto a pena. Si el error no fuere invencible, la pena prevista para el hecho podrá ser atenuada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79” Según se indicó en la argumentación sobre la falta de verificación de culpabilidad, la [...] considera que en este caso deviene aplicable la causal de exculpación del artículo transcrito y que se refiere al error de prohibición, ya que no será culpable quien creyera que su conducta se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico. Mi representa actúo creyendo que había realizado una correcta interpretación de las normas, es decir, que al ser una Asociación sin fines de lucro no debía pagar los impuestos que conforme al caso la exime la ley de pagar y acorde a ello ha realizado sus declaraciones, en donde la intención nunca ha sido apartarse de la normativa correspondiente, sino todo lo contrario, actuar conforme a Derecho. Por todo lo anterior, vemos que en el presente procedimiento sancionador se echa de menos un análisis de los hechos y circunstancias conforme los principios inspiradores del derecho penal, a fin de tener efectivamente los elementos de la teoría del delito para el establecimiento de la sanción, realizando una aplicación automática de la sanción del artículo 81 del código de marras, por lo cual solicitamos la nulidad absoluta del procedimiento. 3. PRETENSION Con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, reiteramos nuestra pretensión de solicitarle a esta Administración que se acoja el presente recurso de revocatoria, declarándose expresamente: 1. La nulidad del Traslado de Cargos Sancionador, la Resolución Sancionadora, así como de la Resolución que conoció el recurso de revocatoria y de todos los demás actos administrativos sancionadores, en virtud de su ausencia de motivo y ante los vicios en cuanto a su contenido, fin y motivación, por ser todos estos elementos básicos y esenciales para la validez de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, al no aplicar de una forma correcta la Teoría del Delito, lo cual es esencial en los Procedimientos Administrativos Sancionadores, de conformidad con lo establecido por nuestra Sala Constitucional. 2. El archivo inmediato del presente expediente administrativo sancionador. VI. NOTIFICACIONES Señalo para atender notificaciones la dirección de correo electrónico [...]@gmail.com y [...]@hotmail.com…” (Imágenes 126 a 141 del archivo electrónico 0009).

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

SOBRE LA NULIDAD. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, denominada “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie -antes de conocer el fondo de la controversia-, cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos del contribuyente. Así, a partir de las consideraciones anteriores se establece que existe nulidad cuando nos encontramos frente a la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o una seria violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya omisión hubiera impedido o cambiado la decisión final o causado indefensión al administrado, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso y en el marco de las garantías del administrado. Al respecto, en primer lugar este Tribunal observa que los Traslados de Cargos Sancionadores No.ATZN-SF-PS-009-2022-395-5135-03, No.ATZN-SF-PS-009-2022-396-5144-01 y No.ATZN-SF-PS-009-2022-397-5153-12, todos de fecha 13 de octubre del 2022, fueron comunicados mediante correo electrónico en esa misma fecha (imágenes 107 a 164 del archivo electrónico 0007), y que mediante escrito presentado ante la Administración Tributaria el día 27 de octubre del 2022 (imagen 171 del archivo electrónico 0007), la contribuyente manifiesta presentar formal reclamo administrativo en contra de los referidos traslados; no obstante, la Administración Tributaria en la resolución sancionadora No.MH-DGT-ATZN-GER-SF-RES-PS81-0061-2023 del 11 de diciembre del 2023, señala en el resultando tercero:“…Visto el expediente, observa esta Gerencia que la fiscalizada no presentó escrito de impugnación contra los traslados de cargos sancionadores que se conoce.” (imagen 216 del archivo electrónico 0007), y en el mismo sentido, en los considerandos primero y segundo se afirma:“…I.- NO PRESENTACIÓN DE IMPUGNACIÓN: Como se indicó en el Resultando “TERCERO” de esta resolución, la fiscalizada dentro del plazo de 10 días establecido en el artículo 150 del Código Tributario, no presentó impugnación en contra de los Traslados de Cargos sancionadores (…) II.- HECHOS PROBADOS: (…) C) La Contribuyente [...], no presentó escrito de impugnación contra los traslados de cargos y observaciones supra citados...” (imagen 217 del archivo electrónico 0007). Contrariamente a lo señalado en la resolución de cita, como se indicó, obra en autos (imagen 171 del archivo electrónico 0007) escrito de oposición en contra de los traslados sancionadores dictados en la especie, con sello de recibido a las 14:00 horas del 27 de octubre del 2022 por parte de la Administración Tributaria de Zona Norte, siendo que el plazo para la presentación del escrito de oposición vencía el 28 de octubre del 2022. De esta forma, la oficina A Quo afirma que la contribuyente no presentó impugnación a los traslados de cargos, cuando consta en autos que sí lo hizo y además dentro del plazo legal establecido para tales efectos; contrario a lo dispuesto en la resolución sancionadora. Así bien, resulta evidente que la oficina de origen no entra a conocer los alegatos planteados dentro del escrito de oposición presentado en tiempo, actuación que resulta violatoria del derecho de defensa de la recurrente; observándose un quebranto insubsanable a la normativa que regula la materia, concretamente el artículo 171 del Código Tributario que establece en lo que interesa: “(…) 11) Derecho a formular, en los casos en que sea parte, alegaciones y aportar documentos que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes en la redacción de las resoluciones y los actos jurídicos en general. 12) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley. 13) Derecho a ser informado de los valores y los parámetros de valores que se empleen para fines tributarios (…)”. (el subrayado no es del texto original). Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 del mismo Código, referente al “Respeto a los derechos de los contribuyentes”, que al efecto indica que: “La Administración Tributaria en su actividad deberá respetar los derechos y las garantías del contribuyente, establecidos en el artículo anterior, así como en el resto del ordenamiento jurídico, integrado por las normas escritas y no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia y la dignidad, la libertad y los demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en las leyes.” Se reitera, que pese a que la normativa es diáfana en su contenido, en el procedimiento sancionatorio que se ventila en las presentes diligencias, se observa que a pesar de que el obligado tributario conoció los cargos que se formulaban en su contra, y presentó alegatos de descargo con anterioridad al dictado de la resolución sancionatoria, con el fin de ejercer su derecho de defensa, la Administración a quo obvió conocer de las defensas planteadas, generándose un quebranto al debido proceso, establecido en el párrafo segundo del artículo 186 ibídem que establece: “(…) Como garantía de los principios de lealtad en el debate y la seguridad jurídica, las resoluciones que se dicten en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria o en el sancionatorio no podrán invocar hechos o elementos probatorios no debatidos y sobre los cuales el contribuyente no ha podido ejercer su defensa. Lo anterior, sin perjuicio de que proceda una recalificación de los hechos en materia sancionatoria, siempre que los hechos que dieron sustento al procedimiento sean los mismos (…)”. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara la nulidad de la resolución sancionadora, por violación a los derechos y garantías de la contribuyente, y en particular, al principio del debido proceso y al derecho de defensa de la administrada, en abierta contraposición a las garantías procesales que informan el procedimiento administrativo sancionatorio tributario. Adicionalmente, se tiene que como parte de los alegatos planteados por la incidentista, solicita se declare la nulidad de lo actuado por indebida fundamentación, señalando la inexistencia de un análisis de la conducta reprochada respecto de los elementos de la teoría del delito, requeridos para configuración de la infracción del artículo 81 del Código Tributario; aseverando la aplicación automática de las sanciones. Al respecto, debe tenerse presente que tratándose del procedimiento tributario, el numeral 147 del Código Tributario, establece que toda resolución administrativa debe cumplir con la debida fundamentación, conteniendo las razones y motivos de la decisión; y específicamente en los procedimientos sancionatorios, este Tribunal es del criterio reiterado que la Administración Tributaria debe realizar el análisis sustancial de la conducta imputada, en relación con los elementos de la Teoría del Delito, que le permitan concluir de forma debidamente fundamentada, que la conducta del sujeto pasivo resulta ser típica, antijurídica y culpable, a título de conducta negligente o bien dolosa, según se determine, de tal forma que se logre establecer si la conducta es o no sancionable, pues lo será en la medida en que reúna tales elementos, y ante la ausencia de uno de ellos, surge la imposibilidad legal de imponer la sanción, en tanto el ejercicio de la facultad sancionatoria dista de ser un efecto automático de la potestad administrativa. Así, en cada caso, la Administración ha de establecer con mesura y objetividad, la concurrencia de los elementos del tipo que configuran la sanción, a fin de determinar si la conducta del sujeto pasivo constituye una infracción debidamente tipificada objetiva y subjetivamente, y definir si en el proceder u omisión de éste subyace una antijuridicidad material, lo que implica la valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado, e igualmente debe la Administración Tributaria determinar si existe o no la presencia de eximentes de responsabilidad, de tal forma, que si en la acreditación de la infracción faltan uno o varios de estos elementos, no procede la imposición de la sanción. Así, en mérito de lo anterior, y producto del análisis de los fundamentos contenidos en la resolución sancionadora, y demás elementos de juicio que obran en el expediente levantado al efecto, esta Sala ha podido comprobar que en el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la oficina a quo, efectivamente se ha violentado el derecho de defensa de la contribuyente, debido a que en la resolución sancionadora, al analizar la conducta desplegada por la contribuyente, la Administración Tributaria describe las conductas reprochadas señaladas en los traslados de cargos sancionadores derivadas del procedimiento determinativo, pero sin señalar las razones por las cuales, específicamente en relación a las conductas que refieren a los ajustes operados respecto del impuesto a las utilidades, para los periodos 2017 y 2019, las conductas se califican como graves, mientras que para el 2018, las mismas se califican como leves, limitándose a señalar: “…En la presente Litis, la infracción que se analiza, se establece en el artículo 81 del Código Tributario, que entre otras cosas indica lo siguiente: “1. Constituyen infracciones tributarias: b) Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones autoliquidaciones inexactas. Para estos fines se entenderá por inexactitud: i) El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar”. Como consecuencia de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en el subinciso b) del inciso 1 del artículo 81, para el caso de marras se configura la infracción material por inexactitud, lo cual se procedió a detallar anteriormente. Las infracciones cometidas por la fiscalizada, que se describieron supra, han sido calificadas para el caso del impuesto a las utilidades el periodo 2017 como graves, para el periodo 2018 fue catalogado como leve y para el periodo 2019 fue catalogado como grave. Ahora bien, para el caso del impuesto al valor agregado fue catalogado como grave y para el caso del impuesto sobre retenciones salariales fue catalogada también como grave, por lo que procede la imposición de la sanción administrativa establecida en el primero y segundo párrafo del inciso 3 del artículo 81, consistente en una multa de 50% para el caso de las infracciones leves y 100% para las infracciones graves. Siendo que estas descripciones del tipo penal se adaptan perfectamente con la conducta realizada por la contribuyente [...], al presentar declaraciones inexactas, ya que el contribuyente en el caso del impuesto sobre las Utilidades no incluyó todos los ingresos e incluyó gastos para los cuales no contaba con comprobantes de respaldo, para el impuesto sobre el valor agregado la fiscalizada no incluyó en las declaraciones ingresos gravables con dicho impuesto como se detalló supra y para el impuesto sobre retenciones salariales la fiscalizada no presentó declaraciones aunque existieron pagos adicionales a los salarios en el caso de algunos jugadores sean estos pagos bonificaciones y pago de alquiler de vivienda. Las anteriores conductas generaron una cuota tributaria adicional, en donde para el caso del impuesto a las utilidades del periodo 2017 fue de ¢56.586.524,00, para el periodo fiscal 2018 la suma de ¢79.390.757,00 y para el periodo fiscal 2019 la suma de ¢106.888.784,00. Así mismo, para el caso del impuesto al valor agregado se totaliza una cuota tributaria adicional para los meses comprendidos entre julio 2019 y diciembre 2019 por la suma de ¢27.002.417,00. Por su parte, para el impuesto de retenciones salariales para los meses comprendidos entre octubre 2017 a noviembre 2019 se determinó una cuota tributaria adicional total de ¢31.107.350,00. De esta forma, se evidencia la inexactitud en las declaraciones de la fiscalizada, acción o hecho, que el artículo 81 del Código Tributario tipifica como infracción tributaria y sanciona con una multa del cincuenta por ciento (50%) y cien por ciento (100%), sobre el monto determinado que son los porcentajes que aplican para el caso de marras. Así las cosas, vemos que la conducta realizada por la infractora se encuadra perfectamente en el tipo penal, por lo que se encuentra presente el elemento de la tipicidad…” (Imágenes 223 a 224 del archivo electrónico 0008). Así, dicha resolución sancionadora establece las respectivas calificaciones de las sanciones, en leve y graves, pero no hace mención alguna a la justificación legal observada ni al procedimiento que ha seguido para establecer dichas calificaciones, sin que resulte procedente que la Administración Tributaria obvie la justificación de las razones por las cuales, aún tratándose de las mismas conductas, básicamente ingresos gravables que no fueron registrados y declarados, así como partidas de gastos no procedentes, para dos periodos procede la calificación de grave, y para uno de ellos leve; generándose indefensión a la administrada, pues no indica de forma clara y precisa, las razones que motivaron a la A Quo a realizar dichas calificaciones que atribuye a los comportamientos detectados. Asimismo, otro aspecto que resulta de relevancia, es el hecho de que la resolución sancionadora confunde el análisis del elemento subjetivo del tipo y la culpabilidad, señalando de forma contradictoria: “…Como último elemento se encuentra la culpabilidad, (…) Con ese fin, debemos referirnos, a lo establecido por el derecho sancionador tributario costarricense, en el artículo 71 del Código Tributario, el cual se transcribe a continuación (…) A partir de lo establecido en la norma transcrita, el elemento culpabilidad (como elemento esencial del delito), se observa en la presente litis, cuando el contribuyente incumple su deber legal de declarar correcta y oportunamente las cuotas tributarias establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el Impuesto General sobre el Valor Agregado y sus respectivos Reglamentos, quedando claramente determinadas las inexactitudes en las declaraciones del impuesto fiscalizado, en la firmeza de la diferencia de impuesto determinada de oficio por la Administración Tributaria. Esta acción o hecho, conlleva al menos una conducta negligente, al evidenciar faltas al deber de cuidado por parte del contribuyente, según lo establece el artículo 71 citado, ante la inexactitud contenida en las declaraciones de impuesto sobre las Utilidades periodos 2017, 2018 y 2019, así como las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado comprendidas entre julio 2019 a diciembre 2019, y las declaraciones del Impuesto sobre Retenciones Salariales comprendidas entre el periodo de octubre 2017 a noviembre 2019, concurriendo así, en la conducta desplegada por la contribuyente, el elemento subjetivo negligente en la infracción cometida, requerido por el artículo 71 del Código Tributario, para que se configure la infracción administrativa tributaria, regulada por artículo 81 de ese Código…” (Imágenes 228 a 229 del archivo electrónico 0008). De esta forma, observa este Tribunal que en el análisis de culpabilidad, la A Quo hace referencia al elemento subjetivo del tipo, y aún y cuando la oficina de origen expone una serie de argumentos en relación a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, se genera una incoherente motivación respecto a la tipicidad subjetiva y la culpabilidad de la conducta, debido a que la Administración bajo el título de “culpabilidad”, confunde su análisis con el del elemento subjetivo del tipo. Al respecto, la tipicidad subjetiva considera la calificación de la conducta infractora a efecto de determinar si los hechos atribuidos fueron realizados a título de culpa o dolo y en esa medida lleva a la necesidad de que su desarrollo sea congruente con el análisis del elemento objetivo del tipo, pues ambos resultan necesarios para la configuración de la Tipicidad. Por su parte, el análisis de la culpabilidad, incluye el juicio de reproche de quien, estando en condiciones de cumplir con sus deberes fiscales, opta por no cumplirlos, incluido el análisis de la existencia o no de causas eximentes de responsabilidad. En consecuencia, tratándose del régimen sancionador, debe hacerse una clara comprobación de la conducta imputada, lo cual exige referirse a las razones que llevaron a considerar, en el caso concreto, que la conducta que se imputa no se encuentra amparada a ninguna causa de exculpación, ya que para poder imponer una sanción, no basta que la conducta infrinja una norma infraccional, sino que es necesaria la prueba de su carácter lesivo de los valores o intereses fundamentales que busca proteger el tipo aplicado al caso concreto, sin que se verifique la existencia de causales eximentes de responsabilidad, pues aunque la acción imputada reúna los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la norma aplicada; si no se establece debidamente la inexistencia de causas que eviten el reproche, y consecuentemente que el sujeto imputado poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico, no procederá la imposición de la sanción correspondiente; análisis que se omite por completo en la especie. En relación a los vicios señalados, relacionados con el análisis de las conductas reprochadas a la luz de la teoría del delito, debe tener presente la Administración Tributaria que en este sentido la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su resolución No.072-2022-VI del 29 de julio del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito en la conducta del sujeto que se pretende sancionar: “…Dentro de las notas características del ilícito administrativo compartidas con el Derecho Penal en el ámbito sustantivo, podemos señalar las siguientes: a) El carácter voluntario, que se manifiesta en acciones u omisiones, propias o ajenas, provenientes o imputables no solo a personas físicas, sino a cualquier otro sujeto o entidad a la que el ordenamiento le atribuya la capacidad jurídica suficiente como para entablar relaciones jurídico-administrativas de cualquier tipo. b) La tipicidad que, tratándose de ilícitos administrativos, se corresponde a grandes rasgos con las exigencias básicas del numeral 39 de nuestra Constitución Política, de modo que no es posible que a un administrado se le imponga una sanción si no es por falta o infracción previamente establecida: lex scripta, lex previa, lex certa. Así para que la Administración pueda ejercer válidamente la potestad sancionadora, la Ley ha debido establecer previamente la infracción y la sanción, con la fundamental diferencia de que el tipo administrativo no comparte las mismas exigencias constitucionales que en materia penal, de modo que la falta administrativa puede generarse no solo como resultado de una lesión a un bien jurídico tutelado sino también, algunas veces, por hipótesis de peligro, incluso de carácter abstracto. La jurisprudencia constitucional ha avalado esta flexibilidad entre otras, en las sentencias la Nº04393-1996 de las 12 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1996, No. 2011-6976 de las 13 horas 22 minutos del 27 de mayo de 2011 y No. 2014-2205 de las 14 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2014. A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. En este punto, es necesario resaltar que el principio de culpabilidad tiene origen en una exigencia constitucional derivada del artículo 39 de la Constitución: “...A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad...” (Resaltado no es del original). Su incorporación en el Derecho Administrativo sancionador no tiene, por tanto, una base penal o doctrinaria, sino de supremacía constitucional, en el tanto dicha disposición permea todo el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que corresponde a la potestad punitiva del Estado. Lo anterior trae como ineludible consecuencia que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración no puede desconocer sus alcances. Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa. El grado de exigencia en el cumplimiento de estos requisitos como presupuesto para el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración es variable y por tanto distinto de la materia penal (de la que son tomados precisamente por tratarse de un único ius puniendi), de modo que su aplicación resulta matizada según el tipo de infracción (subjetiva u objetiva) de la que se trate y del sujeto a quien se le esté reprochando el comportamiento ilícito. Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta…”. En razón de la insuficiente motivación que vicia la actuación administrativa desarrollada en autos, debe tenerse en consideración que el Código Tributario en su numeral 176 establece: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.” Adicionalmente, el artículo 188 de dicho cuerpo legal señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Por su parte, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.” En este sentido, el numeral 147 inciso d) del Código Tributario, establece que toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, conteniendo las razones y motivos de la decisión. De esta forma, tenemos que la existencia y validez de todo acto administrativo depende de varios elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de estos encontramos que la motivación o fundamentación reviste un carácter esencial; siendo que esta consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). Así, no se debe perder de vista que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria son actos que esta dicta en el ejercicio de la función administrativa, los cuales producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que además, deben ser diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Así bien, desde la perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, ya que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario; de lo contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. En igual sentido dentro de las garantías procesales que asisten a los particulares, se establece el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos, en los procedimientos que emprendan, en este caso, ante la Administración Tributaria; derechos que no obstante, deben ser ejercidos en forma razonable por el contribuyente. En consecuencia, es claro que el derecho de defensa, corolario del debido proceso y del principio de legalidad, cumple un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes, por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y transparencia. Así, en mérito de las consideraciones previas, se impone declarar la nulidad de la resolución sancionadora, primeramente, al violentar el derecho de defensa de la administrada, al no conocer la oposición planteada en contra de los traslados de cargos sancionadores; así como por carecer del debido, coherente y completo análisis de las conductas reprochadas, en relación a la justificación de la calificación de las sanciones impuestas y la motivación del elemento subjetivo del tipo y la culpabilidad de la conducta, lo cual ha provocado la violación de los pilares fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, entendidos como la vulneración a los principios de lealtad en el debate, la rectitud en la decisión final y el ejercicio material de la defensa, y por ende se han vulnerado las garantías de la contribuyente, colocando así a la obligada tributaria en estado de indefensión por privarla de conocer los elementos de convicción que le permitan determinar los motivos de la voluntad administrativa, y en esa medida ejercer en forma efectiva su derecho de defensa. Por estimarse innecesario, se omite pronunciamiento expreso respecto a los restantes extremos del recurso.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara la nulidad de la resolución sancionadora No.MH-DGT-ATZN-GER-SF-RES-PS81-0061-2023 del 11 de diciembre del 2023, así como de los demás actos que dependan de la misma. NOTIFÍQUESE. –

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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