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TFA-003-S-2025

Sala Segunda2025SancionatorioRenta / Utilidadesart. 81Sanción: ₡2 074 445Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la nulidad de una sanción por inexactitudes en el Impuesto sobre las Utilidades del período 2014. Hacienda impuso una multa por artículo 81 del CNPT basada en gastos de servicios profesionales que rechazó por falta de especificidad en el contrato. La contribuyente cuestiona si la sanción fue aplicada sin analizar los elementos de antijuricidad material y culpabilidad.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que la sanción era procedente porque existía una inexactitud firme: gastos de servicios profesionales no deducibles por ¢4.148.889 (contrato con condiciones ambiguas que no especificaban qué labores, supervisión o capacitación se prestarían). Esta inexactitud fue confirmada por el Tribunal Fiscal Administrativo en fallo previo, por lo que Hacienda consideraba la sanción justificada y ratificó la multa.
Postura del contribuyente
La contribuyente argumentó que la sanción fue impuesta de forma automática, violando principios constitucionales y procedimentales. Sostuvo que faltó análisis de antijuricidad material y culpabilidad, y que no hubo motivación adecuada del acto sancionador. Invocó el artículo 188 del CNPT para demostrar que la omisión de formalidades sustanciales causó indefensión, ya que no se justificó por qué merecía sanción si el ajuste de la cuota ya había sido aceptado parcialmente.
Resolución Anulada
El Tribunal declaró la nulidad absoluta de la resolución sancionadora y todos los actos posteriores que dependieran de ella. El Tribunal reconoció que la Administración aplicó la sanción de forma automática sin realizar un análisis individualizado de culpabilidad y antijuricidad material, lo que constituyó una violación procedimental sustancial que causó indefensión a la contribuyente.

TFA No.003-S-2025. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de enero del dos mil veinticinco.-

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], apoderado especial administrativo de la empresa [...] S.A., cédula jurídica [...], en contra de la resolución MH-DGT-ATH-SF-RES-0539-2024 del 30 de agosto del 2024, que confirma la resolución sancionadora MH-DGT-ATH-GER-SF-RES-0022-2023 del 10 de mayo del 2023, ambas dictadas por la Administración Tributaria de Heredia, referente al procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.24-11-265)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante Propuesta de Resolución Sancionadora No.2-04-034-16-447-5138-03 de fecha 05 de junio del 2017, notificada el mismo día, la Administración Tributaria de Heredia pone en conocimiento de la contribuyente, el inicio del procedimiento administrativo sancionador por infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud, de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 150 del Código Tributario, referente al artículo 81 del Código de rito, correspondiente a las diferencias determinadas en el impuesto sobre las utilidades del período fiscal 2014. (Imágenes 98 a 106 del archivo electrónico 0004)
  2. mediante escrito recibido en fecha 19 de junio del 2017, la contribuyente presenta impugnación en contra de la referida propuesta de resolución sancionadora. (Imágenes 109 a 112 del archivo electrónico 0004)
  3. la Administración Tributaria emite Informe No.2-04-034-16-643-513-03 el día 10 de agosto del 2017, notificado el mismo día, mediante el cual da respuesta a los alegatos presentados por la obligada tributaria, en contra de la propuesta de resolución sancionadora de cita. (Imágenes 138 a 143 del archivo electrónico 0004)
  4. el procedimiento determinativo al que se encuentra vinculada la sanción que se discute, adquirió firmeza mediante resolución TFA-316-P-2021 del 19 de mayo del 2021, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, notificada el día 25 siguiente. (Imágenes 172 a 206 y 209 a 214 del archivo electrónico 0004)
  5. mediante resolución sancionadora MH-DGT-ATH-GER-SF-RES-0022-2023 del 10 de mayo del 2023, notificada el día 30 siguiente, la oficina tributaria establece a cargo de la contribuyente, por concepto de la infracción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario por la presentación de la declaración auto liquidativa inexacta, una multa pecuniaria consistente en un 50% de las diferencias determinadas en el impuesto sobre las utilidades del período fiscal 2014, la cual se estableció en la suma de ¢4.148.889,00, por lo que el monto de la sanción corresponde a una cuantía de ¢2.074.444,50. (Imágenes 31 a 51 del archivo electrónico 0005)
  6. la contribuyente interpone recurso de revocatoria en contra de la resolución sancionadora de cita, mediante correo electrónico presentado el 28 de mayo del 2024. (Imágenes 53 a 75 del archivo electrónico 0005)
  7. mediante resolución MH-DGT-ATH-SF-RES-0539-2024 del 30 de agosto del 2024, notificada el mismo día, la oficina de origen declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto. (Imágenes 77 a 111 del archivo electrónico 0005)
  8. la recurrente interpone recurso de apelación en contra de la resolución indicada en el anterior Resultando, mediante memorial presentado el 10 de octubre del 2024. (Imágenes 112 a 123 del archivo electrónico 0005)
  9. mediante auto MH-DGT-ATH-SF-AU-0671-2024 del 21 de octubre del 2024, notificado al día siguiente, la oficina a quo da trámite al recurso de apelación presentado, con la remisión del expediente administrativo ante este Despacho. (Imágenes 124 a 128 del archivo electrónico 0005)
  10. el expediente de mérito levantado al efecto, ingresa a este Tribunal para el respectivo estudio el 18 de noviembre del 2024. (Archivos electrónicos 0006 y 0007)
  11. en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto de recurso de apelación interpuesto

Que según el contenido del memorial presentado por la contribuyente, su pretensión recursiva es para que se declare la nulidad absoluta de las resoluciones dictadas por la Administración Tributaria en el presente procedimiento administrativo sancionador. (Imagen 122 del archivo electrónico 0005).

Postura de Hacienda
II · Argumentos de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria en la resolución que impone la sanción, manifiesta lo siguiente: “… SOBRE EL FONDO. I. Sobre la Tipificación: La sanción por artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que se impone en esta resolución sancionadora, inició con la notificación de la Propuesta de Resolución Sancionador por artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, visible a folios 291 al 299 del expediente sancionador, por las inexactitudes a que se refiere el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, correspondiente al impuesto sobre las utilidades del período de impuesto 2014, como resultado del procedimiento de determinación de oficio llevado a cabo por la Administración, donde se establecieron cuotas tributarias no ingresadas en las autoliquidaciones presentadas generándose con ello una inexactitud, determinación que fue aceptada parcialmente por el contribuyente, según consta a folios 340 al 343. Con el Fallo emitido por el Tribunal Fiscal Administrativo No.TFA-316-P y la resolución liquidadora ATH-SF-LDT-R-065-2021, ambos de previa cita, visibles a folios 362 al 391, se corrige determinación inicial, lo que conlleva que la inexactitud sea establecida por la suma de ¢4.148.889,00 (cuatro millones cientos cuarenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve colones exactos), monto que constituye la base para la presente sanción. Inexactitudes firmes en sede administrativas y que son sancionables, fueron detalladas en el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo, según se indica: • GASTOS DE SERVICIOS PROFESIONALES A RS: Se ratifica la recalificación de no deducible a lo correspondiente al contrato firmado entre el contribuyente y un tercero ([…] Profesionales S.A.) que estipula condiciones ambiguas y no precisas en cuanto a los servicios a percibir por parte de la fiscalizada en tanto el mismo indica que “…LA CONTRATISTA se compromete a dar los servicios profesionales que LA CONTRATANTE le solicite en las áreas administrativas, financieras y de capacitación de personal…” no especificando qué tipo de labores, supervisión, formación o capacitación se iban a brindar por parte de la firma proveedora, por lo cual no es posible establecer ni definir, cuál era la necesidad de contratar sus servicios, a pesar de que si se pactó con certeza y claridad, el monto de sus honorarios, los cuales eventualmente generarían una repercusión en el impuesto fiscalizado. • IMPROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN POR VIAJES AL EXTERIOR: La empresa dedujo como gastos por concepto de viajes al exterior, como parte del período en estudio, lo correspondiente al periodo de impuesto 2013. El gasto fue realizado y pagado mediante tarjeta de crédito en febrero de 2013. La liquidación que incluye lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo, con una cuota del impuesto por el monto de ¢4.148.889,00, representa la base sobre la que se dicta e impone la presente sanción y con ese fin es imprescindible analizar desde la óptica del derecho sancionador, los elementos esenciales de la teoría del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) en las conductas mostradas por el contribuyente, anteriormente citadas, al liquidar el impuesto sobre las utilidades del período 2014. Estrechamente vinculado con el principio de legalidad, pero con elementos que permiten marcar algunas diferencias, el principio de tipicidad ha sido proclamado como uno más de los principios a los que debe someterse el Derecho Administrativo Sancionador. Este es un elemento objetivo del delito, que exige que la infracción esté debidamente establecida por la ley y que la acción o hecho que se pretende sancionar coincida con el tipo penal descrito en ella, como lo es en la presente litis, la conducta que muestra el contribuyente con la presentación de la autoliquidación citada, de forma inexacta, como quedó establecido en la propuesta de regularización. La infracción que se analiza en autos se establece en el artículo 81 del Código Tributario, que entre otros indica lo siguiente: “1. Constituyen infracciones tributarias: …. b) Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones autoliquidaciones inexactas. Para estos fines se entenderá por inexactitud: i) El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar…”. De acuerdo con esta norma legal, debe decirse que, en el presente caso, el contribuyente presentó su declaración en el impuesto sobre la renta (utilidades) 2014 con datos inexactos – impuesto que fue objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria –, configurándose el elemento tipicidad, al haberse determinado de oficio cuotas tributarias inexactas, determinación que fue declarada parcialmente por parte del Tribunal Fiscal Administrativo, aceptada y pagada bajo protesta por el contribuyente. Esas inexactitudes se encuentran tipificadas en el artículo 81 del Código Tributario, inciso 1, sub - inciso b) apartado i); esta norma además establece multas pecuniarias de 50%, 100% y 150% sobre la base de la sanción, siendo la multa del 50% para las infracciones calificadas como leves, 100% para las infracciones calificadas como graves y 150% para las calificadas como muy graves. Para efectos de la presente Litis la infracción se califica como “leve”, al tenor de lo preceptuado en el extracto del numeral i del subinciso b) del inciso 1 del artículo 81 recién citado, consistente en el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos de los cuales se derive un menor impuesto. En relación con el elemento antijuridicidad, es otro elemento esencial en virtud del cual se califica la conducta como contraria al derecho. Debe decirse que este es un elemento objetivo imprescindible para el nacimiento de la responsabilidad y puede concluirse, que es un juicio de valor por el que se declara que la conducta no es aquélla que la norma demanda, ya que es contraria al ordenamiento jurídico, porque no estamos ante una situación en donde se le autorice o faculte la acción tipificada, es decir, que se le autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado; que en este caso es la protección de la Hacienda Pública, al dejar de ingresar impuestos al fisco, en el sentido que para poder reprochar un hecho como antijurídico debe evaluarse el daño causado por la conducta. De acuerdo con lo anterior, debemos recordar que el bien jurídico tutelado busca proteger la Hacienda Pública, lo que conlleva defender directamente los intereses económicos y patrimoniales del Estado en su aspecto recaudatorio y protegen también otros bienes jurídicos de forma indirecta, como son la efectividad de los tributos, como elemento base del sistema fiscal, por lo que la disposición del artículo 81 reprocha a los contribuyentes que presenten sus declaraciones incumpliendo las leyes de cada impuesto. En la presente Litis, al determinarse inexactitud en la autoliquidación del impuesto sobre la renta (utilidades) del periodo de impuesto 2014 por la suma de ¢4.148.889,00, este monto representa la cuota de impuesto dejado de ingresar por parte del sujeto pasivo, lo que permite concluir que se lesionó el bien jurídico tutelado y por tanto, representa una acción antijurídica, al no respetarse las normas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento al momento de calcular, declarar y presentar el impuesto sobre las utilidades ante la Administración Pública. Por lo que, se concluye que la conducta que mostró, en su momento, el contribuyente es antijurídica y contraria a derecho. En relación con el elemento culpabilidad, éste representa el juicio de imputación personal a un individuo o a una organización que cometió un ilícito a través de la acción realizada, lo que supone el desacato del autor frente al derecho, menoscabando con la acción la confianza de los ciudadanos en la vigencia de las normas. Además, es importante dejar claro que la culpa solo podrá imputarse al infractor que ha actuado de forma culposa o negligente. En este caso el reproche de culpabilidad pretende valorar las conductas mostradas por el contribuyente [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de identidad número [...], al determinarse las inexactitudes en el impuesto sobre las utilidades del período 2014. Con ese fin necesariamente debemos referirnos a lo establecido por el derecho sancionador tributario costarricense en los artículos 71 y 72 del Código Tributario, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 71. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”. “Artículo 72. Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas y que constituyen unidad económica o patrimonio afectado. Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios, y demás personas físicas involucradas y sin perjuicio de ellas”. (la negrita es del original). Como se puede observar, de las normas transcritas, en relación con los elementos que se vienen analizando, el contribuyente incumplió el deber legal de declarar correcta y oportunamente las cuotas tributarias establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, quedando claramente identificadas las inexactitudes, que a su vez han sido reconocidas por el propio contribuyente, lo que conlleva al menos una conducta negligente por la falta al deber de cuidado tal y como se contempla en los artículo 71 y 72 de cita. II.- Sobre la Calificación. La calificación inicial de la conducta relacionada, respecto a cada una de las inexactitudes, se presentan a continuación:

En las inexactitudes marcadas como “Sancionables”, según lo establecido en el artículo 71 del Código Tributario, se aprecia, al menos, negligencia en el cumplimiento del deber jurídico de ingresar, correcta y oportunamente, las cuotas tributarias establecidas legalmente, configurándose la infracción administrativa por inexactitud, debiendo procederse con su calificación, de acuerdo con lo regulado en los incisos 2 y 3 del artículo 81 del Código de referencia. Esta infracción ha de calificarse como “leve” al tenor de lo preceptuado en el numeral i del subinciso b) del inciso 1 del artículo 81 del Código Tributario, por tratarse de la calificación de la infracción, descrita así: “El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto (…)”. III. Sobre la imposición de la sanción. Conforme a los hechos y fundamentos legales descritos, por tratarse de una infracción calificada como leve, procede la imposición de la sanción administrativa establecida en el primer párrafo del inciso 3 del artículo 81 del Código, consistente en una multa del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de la base de la sanción. La multa asciende a un importe de ¢2.074.444,00, según el siguiente detalle:

Cálculo de la sanción: De conformidad con el inciso 2 del artículo 81 del Código, el porcentaje de la sanción se ha de aplicar sobre la totalidad del importe de la base de la sanción, para obtener la multa respectiva. El cálculo es el siguiente:

Ahora bien, el artículo 88 del Código Tributario en concordancia con los artículos 157 y 159 del Reglamento del Procedimiento Tributario, dispone los supuestos que permiten la reducción de la sanción establecida: “Artículo 88.- Reducción de sanciones. b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de la Administración Tributaria, pero antes de la notificación del acto determinativo, tratándose de la infracción del artículo 81, o antes de la resolución sancionadora, tratándose de los artículos 78, 79 y 83, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%) …”. Al hacer una revisión del expediente, consta a folios 404 al 408 que, el monto liquidado del No TFA-316-P, fue cancelado bajo protesta, según lo establece el artículo 144 del Código citado, este tipo de cancelación no da derecho a la reducción de la sanción. (artículo 144 de la Ley No.7900 de 03 de agosto de 1999, publicada en La Gaceta No.159 del 17 de agosto de 1999 de acuerdo al voto de la Sala Constitucional 2016-012496). POR TANTO. Conforme a los elementos de hecho y de derecho expuestos, se impone, a cargo de [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de identidad número [...], representada por el señor [...], cédula de identidad [...], la suma de ¢2.074.444,50 (dos millones setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro colones con cincuenta céntimos) por concepto de la sanción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, en el impuesto sobre las utilidades del período de impuesto 2014, correspondiente al porcentaje del 50% de la determinación principal que adquirió firmeza en sede administrativa mediante fallo TFA-No.316-P-2021 de las diez horas del diecinueve de mayo del dos mil veintiuno; al ser considerada “leve”, sin derecho a reducción alguna, tal y como se detalló en la parte considerativa de esta resolución, párrafo final …”. (Imágenes 32 a 37 del archivo electrónico 0005).

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

Que mediante recurso de apelación interpuesto en defensa de sus derechos, la contribuyente manifiesta lo siguiente: “… FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N* MH-DGT-ATH-SEF-RES-0539-2024, POR APLICACIÓN AUTOMÁTICA DE SANCIONES ANTE UNA AUSENCIA DE ANÁLISIS DE ANTIJURICIDAD MATERIAL Y CULPABILIDAD. Mediante la Resolución No.MH-DGT-ATH-SF-RES-0539-2024, de 30 de agosto del 2024, la Administración Tributaria rechaza el recurso de revocatoria presentado contra la Resolución No.MH-DGT-ATH-GER-SF-RES-0022-2023 y confirma la multa impuesta a la Compañía para el período fiscal 2014. Luego de analizar la resolución que en este acto se recurre, mi representada sostiene que la sanción del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante “CNPT”) fue aplicada de manera automática, en contravención de los principios constitucionales que deben observarse en todo procedimiento sancionador. Es de suma relevancia resaltar que, en la resolución apelada, la Administración Tributaria indica que el elemento esencial para decretar la nulidad es el estado de indefensión, el cual se puede originarse por violaciones procedimentales, ausencia de pruebas, argumentos presentados o falta de motivación del acto. La imposición automática de las sanciones constituye, sin lugar a dudas una violación procedimental y evidencia la falta de motivación de los actos sancionadores de la Administración Tributaria. Asimismo, en la resolución que se recurre se establece que los actos administrativos creadores de derechos u obligaciones al contribuyente deben motivarse. Debido a lo anterior, refiere a lo estipulado en el artículo 188 del CNPT, el cual establece que solo causará nulidad de lo actuado el olvido de formalidades sustanciales del procedimiento o el quebramiento del ordenamiento jurídico, aclarando que será sustancial aquella formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causase indefensión. En el caso que nos atañe, se evidencia una falta sustancial al procedimiento y una falta de motivación, ya que a mi representada se le impone una sanción sin una debida fundamentación sobre los hechos exactos que conforman ese ilícito tributario. Lo anterior genera indefensión a mi representada, ya que no se respetan a cabalidad los principios derivados del derecho penal, que guían el procedimiento de sanciones administrativos. Además, de que una imputación clara y fundada de la imputación de cargos es una obligación de la Autoridad para que el contribuyente pueda conocer los hechos que se le imputan. En tal sentido, cabe reiterar que en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de principios fundamentales que, si bien han adquirido un notable desarrollo en el Derecho Penal, no son exclusivos de esa materia y más bien constituyen la base en que se sustenta el ius puniendide carácter genérico que ostenta el Estado. De esta forma, el procedimiento sancionador debe dirigirse bajo los principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico en materia penal, acreditando de forma precisa los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, así como la antijuricidad material de la conducta. Al respecto, este Tribunal Fiscal Administrativo ha manifestado lo siguiente: "(...) siendo obligatorio por parte de la Administración dictar la resolución sancionadora respetando los cánones de la teoría del delito y preceptos constitucionales y legales en líneas atrás indicados, y confirmar la aplicación de la sanción en caso de ser procedente, la cual debe estar debidamente demostrada y fundamentada en cuanto a la existencia de la tipicidad y culpabilidad, así como la antijuridicidad de la actuación de la obligada tributaria, y por ende la inexistencia de causas eximentes de responsabilidad y la consecuente lesión al bien jurídico tutelado aspectos respecto de los cuales en la especie se omite por completo cualquier tipo de análisis en la resolución sancionadora, en relación a las razones y motivos por los cuales el actuar del contribuyente deviene en antijurídico desde un punto de vista formal y material, según los hechos que le son debidamente demostrados en el procedimiento (...)” (1) Tribunal Fiscal Administrativo, Fallo No.157-S-2023. (El resaltado no pertenece al original). Así las cosas, antes de imponer una sanción, la Administración se encuentra en la obligación de realizar una valoración de la conducta del contribuyente para corroborar que su conducta es típica, antijurídica y culpable. En el asunto de marras, dicho análisis es omiso en lo que refiere a la tipicidad subjetiva, antijuricidad material y culpabilidad, lo que acarrea una aplicación automática de la multa del artículo 81 del CNPT. Para demostrar el automatismo indicando, es importante tomar en consideración el supuesto análisis de los elementos de la teoría del delito que realiza la Administración Tributaria en la Resolución No.MH-DGT-ATH-SF-RES-0539, de 30 de agosto de 2024. Inicialmente, la Autoridad se refiere al elemento de antijuridicidad, el cual aborda haciendo referencia a lo dicho en la Resolución No.MH-DGT-ATH-GER-SF-RES-0022-2023: “(...) En relación con el elemento antijuridicidad, es otro elemento esencial en virtud del cual se califica la conducta como contraria al derecho. Debe decirse que este es un elemento objetivo imprescindible para el nacimiento de la responsabilidad y puede concluirse, que es un juicio de valor por el que se declara que la conducta no es aquélla que la norma demanda, ya que es contraria al ordenamiento jurídico, porque no estamos ante una situación en donde se le autorice o faculte la acción tipificada, es decir, que se le autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado; que en este caso es la protección de la Hacienda Pública, al dejar de ingresar impuestos al fisco, en el sentido que para poder reprochar un hecho como antijurídico debe evaluarse el daño causado por la conducta. La Administración Tributaria considera que dicho extracto es suficiente para cumplir con el elemento de antijuridicidad. A criterio de esta representación, lo anterior no constituye elemento suficiente para acreditar la existencia de una antijuricidad material, entendida como el análisis de la lesión al bien jurídico tutelado conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el caso concreto, esta representación considera que la multa impuesta se aleja de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no existe en la Resolución Sancionadora No.MH-DGT-ATH-GER-SF-RES-0022-2023 ni en la Resolución No.MH-DGT-ATH-SF-RES-0539-2024 (ya que es reiterativo en ambas resoluciones), explicación alguna por parte de la Administración de cómo se vulneró el bien jurídico tutelado. De hecho, nótese que a página 16 de la Resolución No.MH-DGT-ATH-SF-RES-0539-2024, la Autoridad manifiesta que en dicho extracto se le indicó a la recurrente “que el bien jurídico tutelado lesionado fue la Hacienda Pública, es decir, los intereses económicos y patrimoniales del Estado en su aspecto recaudatorio y que protegen también otros bienes jurídicos de forma indirecta”. Esta oficina llanamente menciona que el haber dejado de ingresar una suma al Fisco permite concluir que existe una lesión al bien jurídico tutelado, pero no profundiza en indicar cuál ha sido dicha afectación de manera concreta, situación que se presenta tanto en la resolución revocada como en la apelada. Es obligación de la Autoridad Tributaria realizar una valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado debiendo existir una ponderación entre el castigo y la lesión real que se acusa. La razonabilidad de la ley es el parámetro constitucional que extiende la protección del Principio de Legalidad, por cuanto toda intervención del Estado que lesione los derechos del ciudadano no sólo requiere de una base legal, sino que necesita ser realizada de tal manera que esos derechos sean afectados lo menos posible. Por otra parte, el Principio de Proporcionalidad ha sido considerado como un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. Aunado a lo anterior en la Resolución No.MH-DGT-ATH-SF-RES-0539-2024, la cual está siendo apelada, la Administración no comparte el argumento de esta representación de que se debió realizar una imputación y la imposición de la sanción de forma clara, concisa y motivada, indicando los elementos objetivos y subjetivos considerados para calificar la conducta de mi representada como típica, antijurídica y culpable. En su lugar, señala lo siguiente: “Como ya se indicó, no comparte esta Administración Tributaria los agravios vertidos por el oponente, ya que la conducta del sujeto infractor resulta sancionable sea que se realice en forma negligente o dolosa. Según el artículo 71 del CNPT las infracciones administrativas resultan sancionables incluso a título de mera negligencia, la cual se identifica como la omisión del con el que se puede perjudicar a otro. En el caso de tributos, el perjuicio se le causa a la Hacienda Pública, por medio de acciones u omisiones que produzcan, como resultado, que ésta no perciba oportunamente las cuotas tributarias que corresponden. Las obligaciones y deberes tributarios se deben atender con el cuidado y esmero necesarios para que no se cause perjuicio a la Hacienda Pública como ya se es indicado a lo largo de la presente resolución. En consecuencia, actúa con negligencia quien falte al deber de cuidado y a la diligencia debida en el cumplimiento de esos deberes, como fue en el presente asunto.” A raíz de lo antes expuesto, es importante señalar que ¡aunque la acción se pueda ser sancionada por mera negligencia, esto no exime al órgano sancionador de la obligación de realizar una imputación correcta de los cargos, justificando claramente cómo y por qué considera que la acción configura una conducta típica, antijurídica y culpable. La descripción de los hechos debe ser detallada y permitir su adecuación dentro de una infracción tributaria, ya sea dolosa u omisiva, y no limitarse a una descripción superficial de los hechos acompañada de la afirmación de que se vulnera el bien jurídico tutelado. En el caso en cuestión, dicha imputación de cargos precisa y fundamentada no se llevó a cabo, optándose por una sanción automática que violenta el debido proceso de la Compañía y genera una clara indefensión. Esta aplicación automatizada de la sanción también se evidencia a página 18 de la resolución que se recurre, en la que se indica lo siguiente: “Por otra parte, se le hace saber que la mayoría de sus objeciones son relacionadas únicamente para atacar los elementos sobre la teoría del delito aplicable al derecho administrativo sancionador, los cuales, considera esta Administración que se valoraron puntualmente en la resolución recurrida, tanto así, que las conductas por las inexactitudes que se sancionan fueron razonadas y confirmadas por el mismo Tribunal Fiscal mediante fallo TFA No.316-P-2021”. Es decir, la Autoridad concluye que como el Tribunal Fiscal Administrativo confirmó parcialmente la determinación de oficio, automáticamente procede la imposición de la infracción administrativa. Además, la Administración Tributaria indica que en el proceso fiscalizador se determinaron situaciones irregulares que considera que calzan en los supuestos del artículo 81 del CNPT. Sin embargo, se vuelve a incurrir en una fundamentación escueta al afirmar que los hechos considerados por la Administración como ilícitos tributarios fueron determinados en el procedimiento determinativo. No existe una fundamentación clara de por qué dichos hechos encuadran en los supuestos indicados, limitándose a referirse a un proceso que, a pesar de estar ligado al sancionador, no es suficiente con solo mencionarlo para que sea considerado una fundamentación adecuada para la imputación de cargos o acreditar que una acción cumple con los elementos de la teoría del delito. La Administración lo expone en la resolución de la siguiente manera: (...) en el proceso fiscalizador se determinaron situaciones irregulares, que en criterio de esta Administración Tributaria calzan dentro de los presupuestos para aplicar la sanción establecida en el artículo 81 del Código Tributario. Estos son hechos irregulares debidamente comprobados y soportados en el expediente determinativo de impuestos, que como se indica líneas atrás fue confirmado por el Tribunal Fiscal Administrativo y que además de evidenciar inexactitud de la declaración de renta del periodo revisado y provocar la correspondiente determinación en el impuesto de cita, permite demostrar que efectivamente la sociedad [...] S.A., mediante la omisión e inexactitud de información verdadera, al autodeterminar y autoliquidar la declaración del impuesto sobre la renta, no se ajusta tributariamente a la verdadera realidad y cuantía de las obligaciones tributarias que debió de haber soportado y pagado al Fisco”. Como ya fue mencionado previamente, existe una falta de fundamentación en la resolución que se recurre, ya que se limita a una mención de cómo fueron determinadas las conductas en el procedimiento sancionador, sin traer a colación en el expediente sancionador de una forma fundada el cumplimiento de la imputación de cargos. Aunque la Administración considere que los hechos están debidamente comprobados y soportados en el expediente determinativo, nos encontramos discutiendo el procedimiento sancionador. Por lo tanto, no es suficiente con referirse a lo establecido en el procedimiento determinativo; es necesario fundamentar adecuadamente para poder llevar a cabo una imputación de cargos clara y motivada. En cuanto a las alegaciones realizadas por mi representada en el recurso de revocatoria sobre la culpabilidad, la Administración Tributaria indica que en la parte considerativa de la resolución son visibles en el considerando de la resolución y cita el siguiente extracto:

Es de relevancia resaltar que la Administración, en lo referente al tema de culpabilidad, afirma sin fundamentación alguna que el contribuyente incumplió el deber de declarar correcta y oportunamente las cuotas tributarias y que eso demuestra la culpabilidad. Sin embargo, no hay un análisis adecuado de la culpabilidad, ya que no se indica como los hechos se acoplan a dicho elemento. En relación con lo anterior, es importante resaltar lo alegado por mi representada en relación con el tema de la culpabilidad, donde se indicó lo siguiente:

Como fue mencionado en el recurso de revocatoria, el análisis de este elemento es inexistente, ya que la Administración se limita a citar dos artículos y a la afirmación indicada en el considerando. Por ello, esta representación considera que no existe un verdadero análisis de culpabilidad, sino una simple referencia a lo que podría encuadrar en dicho supuesto. Por otra parte, véase que en la Resolución No.MH-DGT-ATH-SF-RES-0539-2024 la Administración indica lo siguiente: “Desde esa perspectiva, el concepto de engaño lleva aparejado el de intencionalidad y, por ende, una actitud culposa, para lo cual, debe mediar una voluntad tendiente a producir ese efecto, lo que incluye, al mismo tiempo, la noción de simple negligencia en la atención del deber de cuidado (culpa como se estableció en el presente asunto) a que se refiere el artículo 71 del Código Tributario”. De lo transcrito se evidencia que la oficina administrativa incurre en una contradicción total, pues por un lado acusa a mi representada de un actuar “negligente” (con culpa), pero por otro lado menciona que el engaño lleva aparejado la intencionalidad. Es decir, describe una misma actuación como culposa y dolosa al mismo tiempo; situación que acredita una falta de motivación de la tipicidad subjetiva de la infracción que se acusa. En este sentido, se remite a un reciente antecedente en el que el Tribunal Fiscal Administrativo concluyó lo siguiente: (…) -transcribe párrafos de interés del Fallo No.68-S-2023 del Tribunal Fiscal Administrativo, visibles a imágenes 119 a 121- (…). Lo expuesto le permite concluir a mi representada que el examen de tipicidad subjetiva en el presente procedimiento sancionador presenta vicios que acarrean su nulidad absoluta por una indebida motivación. Esta situación coloca a la Compañía en un estado de indefensión, ya que desconoce si la infracción achacada deriva de un actuar doloso o culpable. Sumado a lo anterior, esta representación considera que dicho vicio configura a su vez una deficiencia en el análisis del elemento “culpabilidad” de la acción que se acusa infringida. Y es que, como se indicó párrafos previos, la culpabilidad exige que la Administración efectúe un juicio de reproche en el que analice la imputabilidad de la conducta (la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona), la culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha (el conocimiento de la persona para conocer el carácter antijurídico de la conducta y la aceptación de sus consecuencias) y la ausencia o no de causas de justificación o eximentes de responsabilidad. Por este motivo, no basta con indicar, como lo hace la Administración Tributaria, que una manifestación de la culpabilidad es la negligencia y que esta se origina a partir del artículo 71 del CNPT, o que la Compañía disminuyó su carga impositiva de manera voluntaria y con pleno conocimiento de su actuar. La Autoridad tributaria se encuentra en la obligación de motivar razonablemente la culpabilidad en todo procedimiento sancionador, no siendo posible simplemente presumirla. De ahí que, esta representación considere que el juicio de reproche realizado por esta Autoridad en el presente procedimiento es deficiente. Como ha sentenciado el Tribunal Contencioso Administrativo en otras ocasiones, es común que en el Derecho Público suela confundirse el elemento “culpabilidad” de las infracciones administrativas con la tipicidad subjetiva, lo que consecuentemente provoca la aplicación automática de sanciones. Sobre el particular, dicho Tribunal ha manifestado: (...) es importante indicar que la culpabilidad no debe confundirse con la tipicidad subjetiva (artículos 71 y 72 CNPT), error en el cual algunas veces se incurre, cuando se tiene por acreditada la culpabilidad por el solo hecho de que se demostró el elemento subjetivo del tipo de la infracción. En este sentido, debe insistirse en que la acreditación del elemento subjetivo del tipo tiene que ver con la tipicidad y no con la culpabilidad. Así, su acreditación es indispensable para establecer la tipicidad de la conducta; pero insuficiente para acreditar la culpabilidad, porque en esta última son otros los aspectos que hay que analizar, a saber, la imputabilidad, la reprochabilidad y la ausencia de causas de justificación o eximentes de responsabilidad, según se expuso ut supra. Por ello, en nuestro criterio, el examen de culpabilidad de la conducta del sujeto pasivo y dentro de éste, la ponderación de las causas de exculpación o eximentes que se aleguen, es indispensable en el régimen sancionador tributario, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Lo contrario sería admitir la posibilidad de sanciones automáticas derivadas de las inexactitudes u omisiones de ingreso, criterio que este Tribunal definitivamente no comparte” (3) Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, Sentencia No.61-2022. (El resaltado no pertenece al original). Esta representación considera que en el caso concreto la Administración incurre precisamente en el error de confundir la tipicidad subjetiva con el análisis de la culpabilidad de la conducta, lo que deriva en una aplicación automática de la multa del artículo 81 del CNPT. Todo lo expuesto hasta el momento le permite concluir a mi representada que el examen de culpabilidad, tipicidad subjetiva y antijuricidad material en el presente procedimiento sancionador son ausentes, lo que se traduce en una aplicación automática de la multa estipulada en el artículo 81 del CNPT. El indebido análisis de tales elementos conlleva a esta representación a solicitar la nulidad absoluta de la Resolución No.MH-DGT-ATH-SF-RES-0539-2024 y de la Resolución Sancionadora No.MH-DGT-ATH-GER-SF-RES-0022-2023. (Imágenes 112 a 122 del archivo electrónico 0005).

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

SOBRE LA NULIDAD ALEGADA. Este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (en adelante LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, denominada “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie, antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos de los administrados. En este sentido, la contribuyente afirma que en el presente caso se da una incorrecta valoración por parte de la oficina a quo, considerando que las resoluciones dictadas en autos no poseen la debida motivación con respecto al análisis de la conducta reprochada, a la luz de los elementos de la Teoría del Delito, aseverando que en el caso concreto, se estaría frente a una sanción automática y arbitraria, que violenta el debido proceso, generándole indefensión. Al respecto, el numeral 147 inciso d) del Código Tributario establece que toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, conteniendo las razones y motivos de la decisión; y específicamente en los procedimientos sancionatorios, este Tribunal es del criterio reiterado que la Administración Tributaria debe realizar el análisis integral, formal y sustancial de la conducta imputada, en relación con los elementos de la Teoría del Delito, que le permitan concluir de forma indubitable y debidamente fundamentada, que la conducta del sujeto pasivo resulta ser típica, antijurídica y culpable a título de negligencia o bien dolosa, según se determine, de forma tal que se logre establecer si la conducta es o no sancionable, pues lo será en la medida en que reúna tales elementos, y ante la ausencia de uno de ellos, surge la imposibilidad legal de imponer la sanción debido a que, el ejercicio de la facultad sancionatoria dista de ser un efecto automático de la potestad administrativa, tal y como lo alega la incidentista. Así en cada caso en particular, la Administración ha de establecer con mesura y objetividad, la concurrencia de los elementos del tipo que configuran la sanción debido a que la Teoría del Delito obliga a un análisis jerarquizado de sus componentes, a fin de determinar si la conducta del sujeto pasivo constituye una infracción administrativa tributaria debidamente tipificada en sus dos vertientes, objetiva y subjetiva, y definir si en el proceder u omisión de éste subyace una antijuridicidad material, lo que implica la valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado, e igualmente debe la Administración Tributaria determinar la culpabilidad de la misma, relacionada con la existencia o no de causas eximentes de responsabilidad, la imputabilidad y reprochabilidad de la conducta. A los efectos, es importante señalar que en la especie nos encontramos ante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en virtud de la cual “(…) pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso. (…)” (Héctor Escola. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. p. 207). Así, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de sanciones, si bien la normativa tributaria faculta la imposición de las mismas a quienes resulten responsables de la comisión de infracciones administrativas tributarias, dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa, tal y como se indicó en líneas precedentes, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del derecho penal, con sus respectivos matices, dentro de los cuales se encuentra el debido análisis integral de los elementos señalados y que conforman la Teoría del Delito que se constituye en "... un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194). Así tal y como se señaló, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a principios que aseguran que las infracciones administrativas tributarias y sus respectivas sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la seguridad jurídica de los administrados, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad por parte de la Administración competente. En este sentido la Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios, y particularmente en materia tributaria, al indicar que: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional, Voto 3929-95). Así, de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, esta Sala verifica que en la resolución sancionadora como parte de la fundamentación de la sanción que se le acredita a la contribuyente, la Administración Tributaria procede a efectuar un análisis de cómo a su criterio la conducta reprochable de la contribuyente encaja en una infracción administrativa tributaria, a la luz de los elementos de la Teoría del Delito, amparándose en un análisis meramente fáctico de la conducta reprochada con respecto a los ajustes determinados en primera instancia, lo cual a todas luces no resulta procedente para casos como el que se ventila en las presentes diligencias debido a que, si bien es cierto realiza referencias de la forma en que dicha conducta deviene en antijurídica lesionando el bien jurídico tutelado, la oficina de origen obvia desarrollar debidamente como en derecho es requerido, el análisis de fondo correspondiente, que permita confirmar la conducta reprochable, con respecto primeramente de cómo se verifica la efectiva presencia del elemento objetivo del tipo infraccional, el cual resulta ser el sustento de su configuración, que evidencian la existencia de las omisiones o inexactitudes detectadas en la declaración tributaria de la contribuyente, correspondientes al impuesto sobre las utilidades del periodo fiscal 2014, y que se encuentran firmes en sede administrativa. Conteste con lo anterior, se evidencia en autos una insuficiente fundamentación de los elementos fácticos que llevaron a la imposición de la sanción de mérito, en cuanto a la procedencia de la misma. Y es que en este particular, en la resolución sancionadora se observa que la oficina tributaria establece que las inexactitudes firmes en sede administrativa y que son sancionables, fueron detalladas en el fallo TFA 316-P-2021 del Tribunal Fiscal Administrativo, estableciendo en forma errónea, que su procedencia obedece a la confirmatoria del rechazo de “Gastos de Servicios Profesionales a […]” e “Improcedencia de deducción por viajes al exterior” (imágenes 33 y 35 del archivo electrónico 0005), lo cual difiere con la verdad real de los hechos debido a que, en dicho fallo, en la parte dispositiva se establece claramente el criterio de este Despacho respecto del recurso de apelación interpuesto a los efectos, al disponer textualmente: “…Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación. Se revoca parcialmente la resolución recurrida únicamente en cuanto al ajuste a gasto por servicios profesionales pagados a […]. Se confirma el ajuste denominado Gasto por Servicios Profesionales a […]. Proceda la Administración Tributaria a liquidar la presente resolución de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento Tributario. NOTIFIQUESE…”, (imagen 206 del archivo electrónico 0004). Este Órgano colegiado logra determinar que el rechazo de gastos no deducibles según el ajuste denominado “Improcedencia de deducción por viajes al exterior” consignado en la resolución sancionadora, no se encuentra contemplado dentro de las conductas reprochadas y sujetas a sanción dentro del presente procedimiento sancionatorio; al punto que en la propio resolución sancionadora, en el Cuadro 2 “Base de la sanción” se elimina a efectos del respectivo cálculo de la misma, el rubro por concepto de “Menos el Ajuste por gasto de viajes al exterior aceptado y cancelado”. De esta forma, con base en lo expuesto, resulta contradictoria la fundamentación del elemento objetivo del tipo, desarrollada en la resolución sancionadora. Asimismo, tal y como lo alega la recurrente en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala logra establecer que efectivamente la oficina de origen no efectúa el análisis debidamente fundamentado del elemento subjetivo del tipo y la culpabilidad de la conducta reprochada, debido a que de las consideraciones expuestas al respecto, se infiere una confusión de términos relacionados con el concepto de culpa y la culpabilidad como elemento de la teoría del delito. Y es que en este particular, tal y como se aprecia en la resolución recurrida, con respecto a la culpabilidad de la conducta que se reprocha, la Administración a quo señala expresamente: “…En relación con el elemento culpabilidad, éste representa el juicio de imputación personal a un individuo o a una organización que cometió un ilícito a través de la acción realizada, lo que supone el desacato del autor frente al derecho, menoscabando con la acción la confianza de los ciudadanos en la vigencia de las normas. Además, es importante dejar claro que la culpa solo podrá imputarse al infractor que ha actuado de forma culposa o negligente. En este caso el reproche de culpabilidad pretende valorar las conductas mostradas por el contribuyente [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de identidad número [...], al determinarse las inexactitudes en el impuesto sobre las utilidades del período 2014. Con ese fin necesariamente debemos referirnos a lo establecido por el derecho sancionador tributario costarricense en los artículos 71 y 72 del Código Tributario, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 71. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”. “Artículo 72. Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas y que constituyen unidad económica o patrimonio afectado. Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios, y demás personas físicas involucradas y sin perjuicio de ellas”. (la negrita es del original). Como se puede observar, de las normas transcritas, en relación con los elementos que se vienen analizando, el contribuyente incumplió el deber legal de declarar correcta y oportunamente las cuotas tributarias establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, quedando claramente identificadas las inexactitudes, que a su vez han sido reconocidas por el propio contribuyente, lo que conlleva al menos una conducta negligente por la falta al deber de cuidado tal y como se contempla en los artículo 71 y 72 de cita…”, (imágenes 34 a 35 del archivo electrónico 0005). En este particular, debe tener claro la oficina tributaria que la culpabilidad, como elemento de la Teoría del Delito, a contrario sensu de lo señalado, se constituye en el juicio de reproche o exigibilidad que se le formula al sujeto activo que aunque podía ajustar su comportamiento a derecho, no lo hizo, sin que se verifique la existencia de causas eximentes de responsabilidad. De esta forma, no puede la oficina tributaria obviar el análisis que refiere a la comprobación de la existencia o no de circunstancias eximentes de responsabilidad o causas de exculpación, que podrían eventualmente justificar la conducta de la contribuyente de manera que podría excluirse por esa vía la reprochabilidad y las consecuencias sancionatorias que pretende imponerle la Administración. En consecuencia, tratándose del régimen sancionador, en este apartado de la Teoría del Delito, debe hacerse una clara comprobación de la conducta imputada, lo cual exige referirse a las razones que llevaron a considerar en el caso concreto que la conducta que se reprocha, no se encuentra amparada a ninguna causa de exculpación ya que para poder imponer una sanción no basta que la conducta quebrante una norma, sino que es necesaria la prueba de su carácter lesivo de los valores o intereses fundamentales que busca proteger el tipo aplicado al caso concreto, sin que se verifique la existencia de causales eximentes de responsabilidad, pues aunque la acción imputada reúna los demás elementos requeridos por la norma aplicada; si no se establece debidamente la inexistencia de causas que eviten el reproche y consecuentemente que el sujeto imputado poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico, no procederá la imposición de la sanción correspondiente. Lo anterior dado que, bien pueden darse supuestos en los que existiendo una conducta típica y antijurídica, se estime que el sujeto actuó amparado a una circunstancia que justifica su proceder; por lo que para que proceda la imposición de una sanción, la Administración debe motivar y fundamentar con toda claridad el juicio deliberativo que le lleva a verificar dicho extremo, y consecuentemente establecer la inexistencia de justificación alguna en el actuar del contribuyente; así como establecer fehacientemente la imputabilidad y exigibilidad de la conducta, aspectos que también forman parte del debido análisis de la culpabilidad, y que se omiten en la resolución sancionadora de cita, y que refieren a si efectivamente el sujeto imputado poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico. Y es que en este apartado, tal y como se indicó en párrafos precedentes, la dependencia a quo al referirse al elemento de culpabilidad confunde los términos debido a que, fundamenta su discurso basándose en la culpa del sujeto pasivo, la cual forma parte de la tipicidad subjetiva, cuya motivación y fundamentación, igualmente debe estar contenidas en la resolución sancionadora como parte del análisis integral, formal y sustancial de la conducta imputada, en relación con los elementos de la Teoría del Delito, que le permitan concluir de forma indubitable y debidamente fundamentada, que la conducta del sujeto pasivo resulta ser típica, antijurídica y culpable a título de negligencia o bien dolosa, según se determine. En virtud de lo anterior, y dada la confusión conceptual de la Administración Tributaria, esta Sala estima oportuno hacer mención de la sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo No.61-2022 del 29 de junio del 2022, la cual reseña al respecto: “…Debemos reiterar que para este Tribunal, la necesaria demostración de culpabilidad en el procedimiento sancionatorio tributario deriva directamente de la aplicación de un principio de supremacía constitucional, en tanto es una exigencia subjetiva establecida en el artículo 39 de la Constitución Política y que encuentra desarrollo en el numeral 180 del CNPT; que refiere al juicio de reproche que debe efectuar la AT a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. También es importante indicar que la culpabilidad no debe confundirse con la tipicidad subjetiva (artículos 71 y 72 CNPT), error en el cual algunas veces se incurre, cuando se tiene por acreditada la culpabilidad por el solo hecho de que se demostró el elemento subjetivo del tipo de la infracción. En este sentido, debe insistirse en que la acreditación del elemento subjetivo del tipo tiene que ver con la tipicidad y no con la culpabilidad. Así, su acreditación es indispensable para establecer la tipicidad de la conducta; pero insuficiente para acreditar la culpabilidad, porque en esta última son otros los aspectos que hay que analizar, a saber, la imputabilidad, la reprochabilidad y la ausencia de causas de justificación o eximentes de responsabilidad, según se expuso ut supra. Por ello, en nuestro criterio, el examen de culpabilidad de la conducta del sujeto pasivo y dentro de éste, la ponderación de las causas de exculpación o eximentes que se aleguen, es indispensable en el régimen sancionador tributario, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Lo contrario sería admitir la posibilidad de sanciones automáticas derivadas de las inexactitudes u omisiones de ingreso, criterio que este Tribunal definitivamente no comparte…” (El resaltado no pertenece al original). Por otra parte, con respecto propiamente a la presencia del elemento subjetivo del tipo en el caso concreto, se le aclara a la Administración que la tipicidad subjetiva permite demostrar la conexidad de la misma en relación a la acción típicamente objetiva, referenciado a un análisis particular que fundamente las razones por las cuales se dieron los elementos necesarios para la calificación subjetiva de las conductas imputadas; dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo, debido a que, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la seguridad jurídica de los administrados. No obstante lo anterior, esta Sala determina en autos una falta de claridad y coherencia respecto de la fundamentación ofrecida por la dependencia a quo en relación a la conformación de la tipicidad subjetiva de la conducta imputada a la contribuyente, la cual tal y como se señaló, la misma fue abordada erróneamente por parte de la oficina a quo bajo el concepto del elemento de culpabilidad; y debido a lo anterior, la Administración Tributaria omite por completo el análisis de los extremos que sí conforman la culpabilidad como elemento de la teoría del delito: la imputabilidad, la reprochabilidad y la ausencia de causas de justificación o eximentes de responsabilidad. Asimismo, se observa que en la resolución sancionadora a pesar de incluir dicho fundamento en uno de los elementos de la Teoría del Delito que no corresponde, la dependencia a quo imputa a título de mera negligencia las conductas referidas a las inexactitudes respecto del impuesto sobre las utilidades del periodo fiscal 2014, señalando que: “…Como se puede observar, de las normas transcritas, en relación con los elementos que se vienen analizando, el contribuyente incumplió el deber legal de declarar correcta y oportunamente las cuotas tributarias establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, quedando claramente identificadas las inexactitudes, que a su vez han sido reconocidas por el propio contribuyente, lo que conlleva al menos una conducta negligente por la falta al deber de cuidado tal y como se contempla en los artículo 71 y 72 de cita…”, (imagen 35 del archivo electrónico 0005); sin embargo, contradictoriamente en la resolución que atiende el recurso de revocatoria interpuesto por la obligada tributaria en contra de la resolución que impone la sanción, la oficina a quo expone fundamentos que refieren a una conducta dolosa. Al respecto, la Administración Tributaria afirma: “…de los hechos irregulares descritos y comprobados en el procedimiento fiscalizador, se comprueba la negligencia y el engaño del sujeto pasivo a efectos de inducir a error al Fisco, mediante la reducción de la base imponible del impuesto y precisamente, esta es la conducta que justifica aplicar la sanción respectiva. Desde esa perspectiva, el concepto de engaño lleva aparejado el de intencionalidad y, por ende, una actitud culposa, para lo cual, debe mediar una voluntad tendiente a producir ese efecto, lo que incluye, al mismo tiempo, la noción de simple negligencia en la atención del deber de cuidado (culpa como se estableció en el presente asunto) a que se refiere el artículo 71 del Código Tributario; aspectos que en el presente caso quedan evidenciados y acreditado en el expediente de mérito…”, (imagen 100 del archivo electrónico 0005). De esta forma, se evidencia que la Autoridad Tributaria califica indiferentemente la misma conducta como culposa y dolosa, lo cual resulta improcedente, dado que ambos elementos configurativos de la tipicidad subjetiva, resultan excluyentes entre sí, siendo que el dolo es un concepto que implica intencionalidad dañosa, voluntad de causar daño, el cual se contrapone a la culpa, en el cual se elimina la intencionalidad para dar paso a la imprudencia, negligencia o a la falta del deber de cuidado. De conformidad con lo expuesto, la Administración Tributaria debe considerar con respecto del elemento subjetivo de la tipicidad, que se debe realizar una valoración de la conducta imputada, lo cual requiere necesariamente del análisis de la voluntad del sujeto que cometió la conducta objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del resultado final. En las conductas cometidas dolosamente, la representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo objetivo y el resultado, dado que él mismo obra sabiendo lo que hace, por lo que se entiende el dolo como conocimiento y voluntad de realizar la conducta infraccional. Por su parte, la culpa se caracteriza por una falta al deber de cuidado que produce un resultado previsible y evitable, debiendo existir una relación de determinación entre ambos aspectos. Como se puede observar, dado el análisis desarrollado por la oficina A quo, se configura en la especie una indebida motivación, al existir una incongruente fundamentación respecto del carácter intencional de la conducta imputada, y consecuentemente, no pueden configurarse a su vez las mismas conductas como culposas y dolosas, por lo que resulta incoherente que se acrediten como faltas al deber de cuidado, pero también como configurativas de un deliberado actuar en beneficio propio. En consecuencia, tratándose del régimen sancionador, previsto en los artículos 150 y concordantes del Código Tributario, debe hacerse una clara comprobación de la conducta imputada, con el objeto de que el sujeto pasivo pueda ejercer válida y legalmente su defensa, que exige referirse a las razones que llevaron a considerar, en el caso concreto, la configuración del tipo aplicado. En relación a la trascendencia que reviste el análisis del elemento subjetivo del tipo, la Sala I de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “…Así, en lo esencial, de la norma 71 del CNPT, se extrae que el incumplimiento a los deberes tributarios es sancionable, incluso por culpa, más de lo interpretado por la jurisprudencia, en ese supuesto, esta deberá ser acreditada por la AT. También ha indicado: (…) no basta con que exista un monto dejado de pagar, sino que debe mediar, al menos, y al tenor del numeral 71 del CNPT, negligencia por parte del sujeto pasivo. Lo contrario conllevaría a que la aplicación de la sanción sea automática, desconociendo que pueden existir factores legítimos –los cuales evidentemente deben ser comprobados- que hayan incidido en que el contribuyente realice su declaración, de buena fe, en una forma que, posteriormente, pueda ser considerada como indebida (…).” (Sentencia no. 357-2021, de las 10 horas 50 minutos del 18 de febrero de 2021). Ahora bien, el 81.1.b (i, ii, iii), en lo que hace al caso de análisis, determina que la presentación de declaraciones inexactas constituye una infracción tributaria, lo cual puede ocurrir, por el hecho de que, se empleen datos falsos, inexactos o incompletos, que generen el pago de un impuesto menor, o por diferencias aritméticas que generen un valor equivocado, se apliquen tarifas distintas a las de ley, o se omita la declaración de retenciones en la fuente. Dicha norma, al analizarse de manera integral con el mandato 71 ibidem, permite concluir, que tales infracciones tributarias, también pueden darse de manera culposa. V.- De cara a la resolución de los agravios planteados, tal y como lo establece el Tribunal, la resolución sancionadora se limitó a establecer, que la conducta mostrada en el caso analizado era culpable, toda vez que: "(...) en el tanto el actuar del contribuyente se califica como una infracción grave al incumplir lo establecido en la normativa tributaria que regula el Impuesto sobre la Renta, conducta que afecta la determinación correcta del Impuesto antes mencionado. (...)" (hecho probado 5, folios 112 y 113 del expediente administrativo sancionador). (…)Nótese que, en su recurso, expresamente acusa, que el mandato 81.1.b) establece una sanción que se encuentra vinculada a la mera presentación de declaraciones inexactas, producto de las cuales además se haya ingresado una cantidad menor de impuestos al fisco, con lo cual, desde su óptica se configuraría el tipo en cuestión. Agrega el Estado, que el Tribunal interpreta erróneamente el precepto 81.1.b), al considerar que lo que sanciona es el solo incumplimiento del deber legal, de presentar adecuadamente la liquidación del impuesto sobre la renta, y que, como consecuencia de ello, se paguen correctamente los montos que corresponden de impuesto. Es decir, que, para la representación estatal, se trata de una sanción al incumplimiento de un deber formal que no tiene aparejado para su configuración, demostrar la existencia de dolo o culpa por parte del sujeto que realiza esta acción. Lo anterior, por cuanto, desde su arista, de conformidad con los numerales 71 y 81.1.b) del CNPT, las infracciones administrativas son sancionables a título de mera negligencia en la atención al deber de cuidado que el contribuyente ha de observar en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones tributarios, sin que ello apareje un ulterior análisis. No obstante, para esta Cámara, se reitera, no basta para la aplicación de la sanción tributaria, con que exista un monto dejado de pagar, sino que debe mediar, al menos, y al tenor del numeral 71 del CNPT, un análisis de la negligencia en la que haya incurrido el sujeto pasivo. Lo contrario conllevaría a que la aplicación de la sanción sea automática, es decir, objetiva, desconociendo, lo que esta Sala en otras ocasiones ha denominado, -factores legítimos-, los cuales evidentemente deben ser comprobados, a fin de establecer, hayan incidido en que el contribuyente realice su declaración, de buena fe, en una forma que, posteriormente, pueda ser considerada como indebida. Por lo dicho, no es de recibo la tesis del casacionista, en tanto imputa, bastar a los efectos de imposición de la sanción, un quebranto al deber de cuidado, sin que se explicite en que consiste, de modo que, de vía al planteamiento de causas eximentes por parte del administrado, que puedan finalmente ser valoradas por el jerarca impropio, o por el Juez Contencioso Administrativo, como parámetro último de legalidad de las actuaciones administrativas…” (Lo subrayado no corresponde al original. Resolución No.00772 – 2023 del 29 de mayo del 2023). A tenor de lo anterior, con respecto a los vicios señalados, relacionados con el análisis de la conducta reprochada a la luz de la Teoría del Delito, debe tener presente la Administración Tributaria que en este sentido la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su resolución No.072-2022-VI del 29 de julio del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito en la conducta del sujeto que se pretende sancionar: “…Dentro de las notas características del ilícito administrativo compartidas con el Derecho Penal en el ámbito sustantivo, podemos señalar las siguientes: a) El carácter voluntario, que se manifiesta en acciones u omisiones, propias o ajenas, provenientes o imputables no solo a personas físicas, sino a cualquier otro sujeto o entidad a la que el ordenamiento le atribuya la capacidad jurídica suficiente como para entablar relaciones jurídico-administrativas de cualquier tipo. b) La tipicidad que, tratándose de ilícitos administrativos, se corresponde a grandes rasgos con las exigencias básicas del numeral 39 de nuestra Constitución Política, de modo que no es posible que a un administrado se le imponga una sanción si no es por falta o infracción previamente establecida: lex scripta, lex previa, lex certa. Así para que la Administración pueda ejercer válidamente la potestad sancionadora, la Ley ha debido establecer previamente la infracción y la sanción, con la fundamental diferencia de que el tipo administrativo no comparte las mismas exigencias constitucionales que en materia penal, de modo que la falta administrativa puede generarse no solo como resultado de una lesión a un bien jurídico tutelado sino también, algunas veces, por hipótesis de peligro, incluso de carácter abstracto. La jurisprudencia constitucional ha avalado esta flexibilidad entre otras, en las sentencias la No.04393-1996 de las 12 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1996, No. 2011-6976 de las 13 horas 22 minutos del 27 de mayo de 2011 y No. 2014-2205 de las 14 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2014. A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. En este punto, es necesario resaltar que el principio de culpabilidad tiene origen en una exigencia constitucional derivada del artículo 39 de la Constitución: “...A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad...” (Resaltado no es del original). Su incorporación en el Derecho Administrativo sancionador no tiene, por tanto, una base penal o doctrinaria, sino de supremacía constitucional, en el tanto dicha disposición permea todo el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que corresponde a la potestad punitiva del Estado. Lo anterior trae como ineludible consecuencia que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración no puede desconocer sus alcances. Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa. El grado de exigencia en el cumplimiento de estos requisitos como presupuesto para el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración es variable y por tanto distinto de la materia penal (de la que son tomados precisamente por tratarse de un único ius puniendi), de modo que su aplicación resulta matizada según el tipo de infracción (subjetiva u objetiva) de la que se trate y del sujeto a quien se le esté reprochando el comportamiento ilícito. Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta…”. Ahora bien, en razón de la indebida motivación que vicia la actuación administrativa desarrollada en autos, debe tenerse en consideración que el Código Tributario en su numeral 176 establece: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.” Adicionalmente, el artículo 188 de dicho cuerpo legal señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Por su parte, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.”. En este sentido, tal y como se señaló en párrafos precedentes, el numeral 147 inciso d) del Código Tributario establece que toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, conteniendo las razones y motivos de la decisión. De esta forma tenemos que, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de varios elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de estos encontramos que la motivación o fundamentación reviste un carácter esencial; siendo que esta consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). De esta forma, la ausencia de una debida y correcta motivación genera la nulidad de la resolución que incumple con esta necesaria condición; siendo que en referencia a la motivación del acto administrativo, la Sala Constitucional en su sentencia No.07984 del 22 de junio del 2005, señaló “que la motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso, así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". Al respecto, no debe perderse de vista que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria son actos que esta dicta en el ejercicio de la función administrativa, los cuales producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al Principio de Legalidad sino que, además deben ser diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Así bien, desde la perspectiva de la contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos ya que, el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo de manera que, podrá impugnarlos en caso de ser necesario; de lo contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. En igual sentido dentro de las garantías procesales que asisten a los particulares, se establece el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos, en los procedimientos que emprendan, en este caso, ante la Administración Tributaria; derechos que no obstante, deben ser ejercidos en forma razonable por la contribuyente. Es claro que, el derecho de defensa corolario del debido proceso y del Principio de Legalidad, cumple un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes, por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y transparencia. Por lo tanto, se verifica en la especie que la dependencia de origen impone la sanción que nos ocupa, omitiendo desarrollar el debido análisis de fondo correspondiente, que permita confirmar la conducta reprochable, con respecto de cómo se verifica la efectiva presencia tanto del elemento objetivo como subjetivo del tipo, además de establecer de forma motivada el juicio de reproche referido a la culpabilidad de la conducta imputada; razón por la cual la actuación de la Administración Tributaria resulta carente de la necesaria motivación y fundamentación, al imponer la sanción administrativa sin brindar la debida justificación o análisis a la administrada, lo cual constituye una seria violación de los derechos y garantías de la contribuyente. De esta forma, de conformidad con lo expuesto, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución que impone la sanción que se discute, al haberse colocado a la administrada en un evidente estado de indefensión dentro de los parámetros que contempla el debido proceso tributario, al no otorgarle la seguridad jurídica que le permita a su vez la facultad de ejercer en forma efectiva su derecho de defensa, presupuesto legal para decretar la nulidad acto prima facie antes de conocer el fondo del asunto conforme el numeral 176 del Código Tributario, como en el caso presente. Por estimarse innecesario, se omite pronunciamiento expreso respecto a los restantes extremos del recurso.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara la nulidad de la resolución sancionadora MH-DGT-ATH-GER-SF-RES-0022-2023 del 10 de mayo del 2023, así como de los actos posteriores que dependan de la misma. NOTIFÍQUESE.-

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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