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TFA-005-S-2024

Sala Segunda2024DevoluciónRenta / Utilidadesart. 81En disputa: ₡1 266 630Confirmada

TFA No.005-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las diez horas veinte minutos del dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro.-

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad N° [...], contra el Oficio DGT-SR-AR-DE-11-PV-231-2019 dictado por la Administración Tributaria de San José Este a las ocho horas con cuatro minutos del veintiocho de marzo del dos mil diecinueve, en Procedimiento de Devolución de sumas pagadas por concepto del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves del período 2019. (Expediente No. 19-07-153).

RESULTANDO:

1- Que el 27 de febrero del 2019, la contribuyente presenta solicitud de devolución mediante formulario 4022001392053, correspondiente al Impuesto sobre Propiedad de Vehículos Automotores Embarcaciones y Aeronaves del periodo fiscal enero 2019, por un monto de ¢1.186.630,00. (Folio 01)

2.- Que por oficio DGT-SR-AR-DE-11-PV-231-2019 del 28 de marzo del 2019, notificado el 29 de marzo del 2019, la Administración Tributaria declara improcedente la solicitud de devolución del crédito solicitado. (Folios 49-55).

3- Que el 6 de mayo del 2019, el interesado interpone Recurso de Apelación para ante este Tribunal contra el oficio DGT-SR-AR-DE-11-PV-231-2019 citado. (Folio 58 a 65)

4- Que por resolución SR-AU-01-RV-550-2019 de las 8 horas del 28 de junio del 2019, la oficina a quo admite el Recurso de Apelación y emplaza a la contribuyente para que se apersone ante este Tribunal. (Folio 66).

5- Que el expediente es recibido en el Tribunal el 4 de julio del 2019. (Folio 73).

6- Que el 13 de agosto del 2019 el contribuyente se apersona ante este Tribunal en defensa de sus derechos.- (Folios 74 y 75)

7.- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que se revoque la resolución recurrida y se acepte la devolución del impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves del período 2019.

II.- ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Como fundamento del rechazo de la solicitud planteada, la Administración a quo indica: “…SECCIÓN SEGUNDA. Procedimiento de comprobación realizado. Primero. Objeto del procedimiento. Conforme con las facultades legales conferidas por el Código tributario, así como con las normas reglamentarias contenidas en el Reglamento de Procedimiento Tributario, esta Administración ejecutó un procedimiento tendente a comprobar la legitimidad de la petición y la cuantía de la cuota o a devolver, que consta en el respectivo expediente administrativo compuesto por 48 folios. Segundo. Resultados obtenidos. Como producto del procedimiento realizado, se obtuvieron los siguientes resultados, de relevancia en el dictado del presente acto administrativo mediante el cual se decide la petición de devolución presentada: 1) Que el interesado mediante el formulario 4022001392053, solicita la devolución de sumas pagadas de más, adjuntando para su efecto, copia del derecho de circulación del periodo 2019 con placa [...], copia de duplicado del pago del derecho de circulación con placa [...], copia de pago de canon, consulta al Registro Nacional sobre el vehículo palca [...], copia del Riteve periodo 2019, certificación de cuenta cliente del Banco Nacional de Costa Rica. Ver folios del 001 al 010. 2) Que según prueba aportada por el contribuyente, Copia del Duplicado de Pago del Derecho de Circulación, Número de Transacción 251086, fecha de pago 04/12/2018, correspondiente al periodo fiscal 2019, el cual cancela el Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, embarcaciones y Aeronaves, por un monto de un millón doscientos sesenta y seis mil seiscientos treinta colones netos ¢1.266.630,00 casilla N°21 (folio 002), siendo cancelado con la placa N° [...], luego por medio de la transacción N°1593764 emiten un duplicado con la placa [...](folio 003). 3) Que al realizar consulta gratuita al Registro Nacional, sobre el vehículo placa N° [...](sic), se puede observar que la matrícula anterior era la placa [...], vehículo Marca: Mercedes Benz, Categoría; Microbús. Capacidad; 21 personas, Modelo: 2019, chasis […], indicando que tiene contrato prendario con fecha de 06/12/2018, y quedando inscrito con la Placa Particular [...], Tomo 2018, Asiento 00739984 (folio 022). Así mismo, en consulta de datos generales del bien mueble, con placa [...], se puede observar que se realiza un cambio de matrícula en fecha de 18/02/2019, por medio del tomo 2019, asiento 70669, secuencia 001 (folio 024). 4) Que se verifica en el Registro Nacional, los datos generales en histórico de presentación, por medio del tomo 2019, asiento 70669, con fecha de presentación 01/02/2019, y se pudo comprobar que por medio de la secuencia 001 el día 18/02/2019, se realiza cambio de matrícula del bien mueble de placa [...], pasándose a matrícula nueva placa [...]. (ver folios 025 y 026). 5) Que el impuesto en análisis está previsto en el artículo 9 de la Ley 7088, del 30 de noviembre de mil novecientos ochenta y siete y sus reformas, es de tipo anual -va del primero de diciembre al treinta de noviembre del año siguiente- y en lo que interesa, grava la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos (inciso a). Su hecho generador es justamente la propiedad de los vehículos automotores, que ocurre inicialmente en el momento de la adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción (inciso b). Los obligados son los propietarios del bien, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho, o de derecho (inciso c). Además, el tributo se paga una sola vez en el periodo, ese monto no será deducible del impuesto sobre la Renta (inciso d), y su cancelación es necesaria para darle curso al traspaso del vehículo (inciso e), en cuanto al cálculo, la ley dispone que las tarifas son progresivas y que el impuesto se pagará sobre el valor que tengan en el mercado interno, los vehículos, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá por decreto, para cada marca, año, carrocería y estilo (inciso 1), por otra parte el numeral 2 del citado inciso 1) se indica que “Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas se pagarán ocho mil colones (8.000.00) anuales”. 6) Que conforme con lo detallado, esta Administración Tributaria, determina que según la fecha de la cancelación del Derecho de Circulación el 04/12/2018, se trató de un pago bien hecho, ya que la nota DRE-2019-0269 por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la asignación de código SJB, se otorgó hasta el 18/01/2019, por lo que el pago del impuesto a la propiedad, como vehículo particular, correspondiente al periodo fiscal 2019, se tiene como hecho conforme a derecho, ya que al momento de la liquidación del tributo se procedió a cobrar como vehículo particular que era la condición que se tenía en ese instante, al no contarse con la nota de asignación de código, para la aplicación de la tarifa preferencial, respetando dos principios básicos: legalidad y seguridad jurídica. Conforme al principio de legalidad: tratándose de un impuesto regulado por ley específica, aplica ésta. En este sentido el monto que se cobra es conforme a la condición (destino) que se tiene en ese momento y de acuerdo con el principio de seguridad jurídica: aunque sobrevengan cambios de destino, que en nada incumben al fisco, se respeta lo que se pagó, y no hay que hacer ajuste en el impuesto, ya que no cabe devolver donde la Ley no lo permite, lo contrario generaría una completa inseguridad para el Fisco. 7) Que mediante certificación RNPDIGITAL-525365-2019, solicitada al Registro Nacional, misma recibida vía correo de fecha 26/03/2019, sobre certificación de imágenes del tomo 2019, asiento 70669, se puede observar que mediante el oficio DRE-2019-0269, emitido en fecha 18/01/2019, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, autoriza la asignación de Código SJB, al vehículo objeto de la presente gestión a saber Marca: Mercedes Benz, Capacidad: 21 personas, Modelo: 2019, chasis […], en razón que será utilizado exclusivamente para brindar servicio especial de transporte público en la modalidad de turismo. (Ver folio 034). 8) Analizando las pruebas antes mencionadas, se determina que el vehículo inicio su inscripción ante el Registro Nacional con fecha de 06/12/2018, con la placa particular N° [...], el pago del marchamo (pago de derecho de circulación) lo realizo el día 04/12/2018, como particular, y que en fecha 18/01/2019 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante el documento DRE-2019-0269, le autoriza para dicha unidad el código SJB, y seguidamente realiza el cambio de placa a [...] ante el Registro Nacional, quedando con el cambio de matrícula del bien mueble en fecha de 18/02/2019. Así las cosas, el Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, lo realizo correctamente, ya que para ese momento no tenía la Placa [...], para poder aplicar la exoneración al ser modalidad de Placa Bus, esto de acuerdo al principio de legalidad, tratándose de un impuesto regulado por ley específica, aplica ésta, en el sentido de que el monto que se cobra, es acorde a la condición que el vehículo tiene en ese momento y para el presente caso en el momento del pago para su inscripción, su condición era para uso particular, tanto es así que el mismo quedo debidamente inscrito con la placa particular [...], por cuanto la ley del impuesto sobre la Propiedad hace alusión al hecho de inscripción del mismo, conforme a la normativa citada en el inciso 1). 9) Por lo antes expuesto, se deniega por falta de derecho, la solicitud de devolución planteada por el petente, dado que, se cancela el Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones, con la tarifa correcta al ser en ese momento particular, y no tener la placa especial que lo faculta para tener una tarifa de impuesto diferenciada. …” (Folios 49 a 54).

III.- ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE: Que la apelante sustenta su recurso de apelación de la siguiente manera: “…RESUMEN FÁCTICO. Primero. Que en solicitud de devolución realizada mediante el formulario D402, presentada ante la Tributación Directa, del Ministerio de Hacienda, en fecha 27 de febrero del 2019, el suscrito pedí, con fundamento en la Ley de Regulación del Derecho de Petición Número 9097, que se me devolviera el monto que cancelé para inscribir el vehículo de mi propiedad como vehículo particular, automotor que al inscribirlo se le asignó la Placa [...] y actualmente tiene la matrícula [...]. Segundo. Que la Resolución denegó mi petitoria, a pesar de que fue el Consejo de Seguridad Vial el que me indicó que para inscribir el vehículo de marras bajo la SJB, debía inscribirlo primero como Particular, para que se le asignara el Código de Bus correspondiente, para su modificación de categoría a SJB. Por lo anterior, me vi obligado a pagar la suma de 1.266.630 colones por concepto de impuesto a la propiedad, para inscribirlo como vehículo particular primero y una vez inscrito bajo esa categoría se me asignó el Código de Bus para cambiarlo a SJB. Una vez inscrito el vehículo indicado con la nueva categoría, consulté en la Página Web del Ministerio de Hacienda, en el que accedí al documento de REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA TRÁMITE DE DEVOLUCIONES, el cual transcribo literalmente: REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA TRÁMITE DE DEVOLUCIONES SEGÚN LA NATURALEZA DEL: 1.- IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS, AERONAVES Y EMBARCACIONES. 1.1 Pago erróneo como placa particular teniendo placa especial (taxi, bus, porteador) a) Detalle del comprobante de pago, que indique: número, fecha, entidad financiera y persona que efectuó la cancelación. b) Documento que compruebe el derecho a la tarifa especial c) La solicitud de devolución debe ser presentada por el propietario del bien 1.2 Tarifa preferencial (carga pesada) a) Detalle del comprobante de pago, que indique: número, fecha, entidad financiera y persona que efectuó la cancelación. b) Documento que compruebe el derecho a la tarifa especial c) La solicitud de devolución debe ser presentada por el propietario del bien 1.3 Crédito generado por exoneración no aplicada (diplomáticos, misiones internacionales, equipo especial, instituciones gubernamentales, personas con discapacidad, etc.) a) Detalle del comprobante de pago, que indique: número, fecha, entidad financiera y persona que efectuó la cancelación b) Documento que compruebe la exoneración c) La solicitud de devolución debe ser presentada por el propietario del bien 1.4 Cambio de valoración del vehículo a) Detalle del comprobante de que indique: número, fecha, banco y persona que efectuó la cancelación. b) Resolución Determinativa del cambio de valor del bien c) La solicitud de devolución debe ser presentada por el propietario del bien. Con base en dicho documento de requisitos en el que en los ítemes 1.1 y 1.3 se contempla respectivamente como causal de devolución, el “Pago erróneo como placa particular teniendo placa especial (taxi, bus, porteador)” y Crédito generado por exoneración no aplicada (diplomáticos, misiones internacionales, equipo especial, instituciones gubernamentales, personas con discapacidad, etc), me dirigí a las Oficinas de Tributación Directa, solicité el Formulario D 402, para pedir la devolución de la diferencia entre el pago realizado y el monto que correspondía pagar y presenté la petición. El recurrente, con fundamento en lo consignado por la hoja de requisitos dicha y de la asesoría que me brindó la funcionaria que labora en el Servicio de recaudación del Ministerio de Hacienda: Alicia Calvo Camacho, consideré que mi solicitud es legítima, ya que mi caso se enmarca dentro de Ios indicados 1.1 y 1.3. del documento de marras y que era mi derecho pedir la devolución del exceso de pago por mi alegado. Por lo anterior, considero que la resolución recurrida viola mis derechos legales y constitucionales, con base en los siguientes argumentos. Por la interpretación errónea y desproporcionada del inciso c) del Artículo 81 del Código Tributario, que reza: El Acto administrativo recurrido, que deniega mi solicitud de devolución del Impuesto subjúdice, viola el siguiente elenco normativo. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas. LIBERTAD DE PETICIÓN ARTICULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución. LIBERTAD DE PETITORIA DE REPARACIÓN. ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. La resolución recurrida no analiza que el suscrito inscribió el vehículo por error inducido, ya que la información suministrada en su momento me hizo considerar que el monto pagado por Ia inscripción del vehículo en la categoría de Particular me sería reintegrado, una vez obtenido el Código de Bus. Máxime, que la hoja de requisitos contempla expresamente el pago erróneo por diferencia de categoría. Tampoco analiza los alcances de la hoja de requisitos y su referencia a mi caso. Contrario sensu, dicta la resolución, amagando el posible Proceso y condena por haber ejercido mi derecho de petición. La resolución no valora, explica ni justifica mi solicitud, como administrado, no contempla mi calidad de administrado ni valora el error invencible en que se me hizo incurrir, ya que la información recibida, tanto antes como al momento de interponer el reclamo dirige al administrado para que establezca el reclamo por la causa de error. El error invencible, cuando se proyecta sobre un elemento esencial integrante de la norma, excluirá la responsabilidad, especialmente ante una eventual sanción. La Resolución dictada por el ad quo, no cumple en su totalidad con los requisitos de un acto administrativo y menos de una resolución nugatoria e intimidante. No justifica el fondo de la resolución ni cumple con el análisis procedente de la situación fáctica y de las pruebas aportadas en su totalidad. La resolución no es producto del ejercicio intelectual necesario para satisfacer mi solicitud como administrado y se limita a advertir de la apertura del procedimiento sancionatorio que se derivaría de mi fallida solicitud. Lo anterior en contraposición del Criterio general de la Doctrina aplicable que acota: “Además, debe recalcarse que el procedimiento administrativo es de acatamiento obligatorio para la Administración Pública por cuanto “…los órganos administrativos actúan sujetándose a reglas de procedimiento predeterminadas, de modo que el cumplimiento de las normas de procedimiento es, por lo tanto, un deber de los órganos públicos... Esta obligatoriedad general de los procedimientos instituidos resulta indispensable y debe ser mantenida con verdadera obstinación, puesto que las brechas que se abran contra ese principio, al permitir la discrecionalidad o mejor aún la arbitrariedad de la administración en este campo, constituirán ataques dirigidos contra el objeto mismo del procedimiento administrativo, contra sus finalidades de eficiencia, acierto, y corrección y garantía jurídica, instituidas a favor de los administrados." (ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado General de Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1973, p 12- 27). Al mismo respecto la Sala Constitucional ha manifestado que "El ordenamiento jurídico nacional establece una amplia gama de garantías y principios procesales de carácter fundamental, de aplicación plena no sólo en el ámbito jurisdiccional, sino también en todo procedimiento administrativo" (Resolución N° 2177-96, y en sentido similar: los números 2130-94, 2360-96, 5516-96 y 3433-93). Y con ello, se ha llegado a afirmar concretamente que "Los principios del debido proceso extraíbles de la Ley General y señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto acatamiento obligatorio por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (Voto N° 2945-94 de las 8:12 horas del 17 de junio de 1994. En cuanto a los vicios que esta Parte reclama a la resolución recurrida, la Ley de Administración Pública dispone: La resolución recurrida va contra la prueba en contrario de su veredicto, ya que el documento de pago del canon como categoría especial asignada al vehículo de marras y la hoja de requisitos ya analizada, es prueba de que el suscrito fue dirigido por la misma Oficina de Tributación Directa para considerar legitimo el reclamo de la devolución denegada. Conclusión y Petitoria. Por todo lo anterior esta Representación considera que la Resolución recurrida no contempla todos los elementos de mi reclamo. No considera el error en que se hizo incurrir al Recurrente, tanto al momento de inscribir el vehículo, como en el acto de presentar el reclamo subjúdice, inducido por los ítemes 1.1 y 1.3 de la hoja de requisitos de devolución ya referida. También es reprochable la Sección Tercera de la resolución apelada, ya que el Artículo 81 del Código Tributario, inciso C) contempla que se sancionará al administrado por solicitar la compensación o Ia devolución de tributos que no proceden. ESTA INFRACCION SE CONFIGURA CUANDO EL SUJETO PASIVO HAYA SOLICITADO LA COMPENSACIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS SOBRE SUMAS INEXISTENTES O POR CUANTIAS SUPERIORES A LAS QUE CORRESPONDAN. Como es evidente, el suscrito he pedido de buena fe y bajo la sombra de un eventual error inducido. No se solicita devolución de una suma inexistente (ya que el pago reclamado existe y la suma pedida para ser devuelta, se ajusta a la realidad, no es un monto inventado ni exagerado. Es por tales conclusiones que esta Parte solicita a su Excelencia: Primero. Que se deje sin efecto la Resolución recurrida y se declare con lugar de la devolución de dinero solicitada. Segundo. Que se desestime la solicitud de apertura del proceso por reclamo inexistente o no justificado. Tercero. Que su Excelencia acoja la presente apelación interpuesta en todos sus extremos. Fundamento Legal. Baso mi argumentación en los numerales ya citados de la Ley General de Administración Pública y en los artículos 11, 27, 39 y 41 de la Constitución Política, así como en los Principios Generales del Derecho…” (Folios 58 a 64) y en escrito de fecha 13 de agosto del 2019 se apersona en defensa de sus derechos manifestando: “…Que el suscrito, como propietario del vehículo sin inscribir MARCA MERCEDES BENZ, CATEGORÍA MICROBÚS, VIN: […], pretendí su inscripción ante el Registro Público, como Categoría SJB. Se me indicó que lo debía inscribir como Particular y que posteriormente se asignaría la Placa Especial de Bus, para su inscripción como SJB. El suscrito cancelé a la Hacienda Pública la suma de 1.266.630 colones por concepto de impuesto a la propiedad para inscribirlo como vehículo particular primero y una vez inscrito bajo esa categoría se me asignó el Código de Bus para cambiarlo a SJB. Una vez inscrito el vehículo indicado con la nueva categoría, consulté en la Página Web del Ministerio de Hacienda, en el que accedí al documento de REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA TRÁMITE DE DEVOLUCIONES, el cual me invitó a interponer el reclamo por: la causal del Formulario REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA TRAMITE DE DEVOLUCIONES SEGÚN LA NATURALEZA DEL: 1.- IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS, AERONAVES Y EMBARCACIONES, que en lo que interesa dice: (...) “ Itemes 1.1 y 1.3: se contempla respectivamente como causal de devolución, el “Pago erróneo como placa particular teniendo placa especial (taxi, bus, porteador)” y Crédito generado por exoneración no aplicada (diplomáticos, misiones internacionales, equipo especial, instituciones gubernamentales, personas con discapacidad, etc.), me dirigí a las Oficinas de Tributación Directa, solicité el Formulario D 402, para pedir la devolución de la diferencia entre el pago realizado y el monto que correspondía pagar y presenté la petición. El recurrente, con fundamento en lo consignado por la hoja de requisitos dicha y de la asesoría que me brindó la funcionaria que labora en el Servicio de recaudación del Ministerio de Hacienda: Alicia Calvo Camacho, consideré que mi solicitud es legítima, ya que mi caso se enmarca dentro de los indicados INCISOS 1.1 y 1.3. del documento de marras y que es mi derecho pedir la devolución del exceso de pago por mí alegado. Por lo anterior, considero que la resolución recurrida viola mis derechos legales y constitucionales. La resolución recurrida va contra la prueba en contrario de su veredicto, ya que el documento de pago del canon como categoría especial asignada al vehículo de marras y la hoja de requisitos ya analizada, es prueba de que el suscrito fue dirigido por la misma Oficina de Tributación Directa para considerar legítimo el reclamo de la devolución denegada. PETITORIA. Tal y como se pidió en el libelo principal del Recurso reitero mi solicitud para: Primero. Que se deje sin efecto la Resolución recurrida y se declare con lugar de la devolución de dinero solicitada. Segundo. Que se desestime la solicitud de apertura del proceso por reclamo inexistente o no justificado. Tercero. Que su Excelencia acoja la presente apelación interpuesta en todos sus extremos. Fundamento Legal. Baso mi argumentación en los numerales ya citados de la Ley General de Administración Pública y en los artículos 11, 27, 39 y 41 de la Constitución Política, así como en los Principios Generales del Derecho. (Folios 74 y 75)

IV.-CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. FONDO DEL RECURSO: Que este Tribunal como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias y de los elementos fácticos y jurídicos que constan en el expediente levantado al efecto, y conforme a la ley que norma la materia de análisis. Así, se observa que la discrepancia que se discute en la especie, tiene su génesis a partir del rechazo de la solicitud de devolución planteada por la contribuyente, en relación con el pago del impuesto a la propiedad de vehículos, del período fiscal 2019, en relación con el vehículo automotor de su propiedad, placas [...], anteriormente placa [...]. Al respecto, debe tenerse presente que conforme al artículo 55 del Reglamento de Procedimiento Tributario, las solicitudes de devolución o compensación son reguladas por los artículos 42 y siguientes del Código Tributario, y no se encuentran amparadas a las disposiciones del artículo 102 del mismo Código. Así bien, la gestión que se presenta a conocimiento de la oficina de origen, se refiere a una solicitud de devolución del pago de una parte de la suma cancelada por concepto del impuesto a la propiedad del vehículo de referencia, pago efectuado al momento en que ese vehículo poseía placa particular, alegando el recurrente que posteriormente se le hizo el cambio de placa correspondiente a un vehículo de transportes público, los cuales pagan una tarifa menor de impuesto sobre el valor de la propiedad; por lo que el contribuyente solicita la devolución de la diferencia cancelada. Así, en primer término debe tenerse presente que nos encontramos ante el pago del impuesto a la propiedad de vehículos, establecido por la Ley N°7088, del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, el cual es anual y comprende del primero de diciembre de cada año al treinta de noviembre del año siguiente, y en lo que interesa, grava la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos (art. 9); que a los efectos dispone: “(…) ARTICULO 9º.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones: a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo. b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción. c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a). (…) d) Devengo del impuesto, periodo fiscal y pagos parciales. El devengo del impuesto se dará en los siguientes momentos: i. Inicialmente, al momento de la inscripción del bien en los registros oficiales. ii. Posterior a ello, al 30 de setiembre del año calendario previo al periodo fiscal. El periodo fiscal de este impuesto será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año natural. El impuesto deberá cancelarse de forma anual y será exigible en el periodo del 1 de noviembre al 31 de diciembre del año calendario previo al periodo fiscal.”. Conforme a la normativa señalada y a las evidencias que constan en autos, debe tenerse presente que el caso de marras se refiere al pago del impuesto de referencia correspondiente al periodo fiscal 2019, que pesa sobre el vehículo propiedad de la recurrente [...] antes [...], que fue cancelado el 04 de diciembre del 2018, por la suma de ¢1.266.630,00 considerando que en febrero del 2018 el vehículo, matricula anterior [...], al 04 de diciembre del 2018, fecha en que se canceló el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores Aeronaves y Embarcaciones correspondiente al periodo 2019, y por ende sobre dicho monto se canceló el impuesto correspondiente. No obstante, con posterioridad se modificaron las características del vehículo, pasando a ser un vehículo de transporte público de personas. Al respecto, es preciso tener presente que la actuación de la Administración se encuentra regida por el principio de legalidad establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, el primero de los cuales dispone que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. Por su parte, la Ley General de Administración Pública indica en el numeral de cita que: “La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, (…)”. Conforme a las disposiciones citadas supra, y en apego al bloque de legalidad, para el caso de autos, la Administración Tributaria se encuentra sujeta a las regulaciones existentes en cuanto al tributo concreto reclamado. En tales condiciones, la solicitud de devolución resulta improcedente en tanto que, como bien considera la a quo, según la fecha de cancelación del Derecho de Circulación del vehículo, efectuada el 04/12/2018, el pago realizado fue bien hecho, ya que la nota DRE-2019-0269 emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, evidencia que la asignación del código de vehículo de transporte público “SJB”, se otorgó el 18/01/2019, por lo que el pago del impuesto a la propiedad, como vehículo particular, hecho el 4 de diciembre del 2018, fue hecho conforme a las características que el vehículo en cuestión ostentaba al momento de la liquidación del tributo, considerando que aún se encontraba inscrito como “vehículo particular”, al no contar en ese momento con la nota de asignación de código requerida para la aplicación de la tarifa preferencial. En consecuencia, lleva razón la a quo, en tanto el monto del tributo debe corresponder a la condición y características establecidas para el vehículo al momento en que se genera el impuesto, cuyo devengo, en este caso, se produce inicialmente, al momento de la inscripción del bien en el Registro, y posteriormente, al 30 de setiembre del año calendario previo al periodo fiscal correspondiente, considerando que el periodo fiscal de este impuesto será del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año natural, por lo que el impuesto deberá cancelarse de forma anual y será exigible del 1 de noviembre al 31 de diciembre del año calendario previo al periodo fiscal correspondiente; y según se aprecia, mediante el oficio DRE-2019-0269, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, autoriza la asignación del Código SJB, al vehículo objeto de la presente gestión, hasta el 18/01/2019. En consecuencia, conforme a los elementos fácticos y jurídicos presentes en autos, es posible establecer que el vehículo objeto de las presentes diligencias, se encontraba inscrito originalmente ante el Registro Nacional con la placa particular [...], razón por la cual el pago del impuesto que se reclama, se realiza el 04/12/2018 correspondiendo correctamente a un vehículo particular, ya que es hasta el 18/01/2019, que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante oficio DRE-2019-0269, le autoriza el código de transporte público “SJB”, ante lo cual el interesado procede a hacer el cambio de placa ante el Registro Nacional, y a partir del 18/02/2019 se le asigna la nueva placa correspondiente a vehículo de transporte público. En tales condiciones, lleva razón la a quo al considerar que el particular realizó el pago del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, correctamente, ya que para ese momento el vehículo se encontraba registrado bajo la modalidad de vehículo particular, ya que aún no contaba con la condición de transporte público, y en consecuencia, no era beneficiario de la tarifa reducida, por cuanto aún no se había realizado el cambio de categoría y aún no ostentaba la Placa [...] que se le otorgó posteriormente, y que le permitiría aplicar la tarifa pretendida, correspondiente a la modalidad de autobús de transporte público. Al respecto, debe tener presente el apelante que, de conformidad con el principio de legalidad, el monto que se cobra en este caso por concepto del Impuesto a la propiedad de vehículos, se encuentra regulado por normativa especial, conforme a la cual el cálculo del tributo debe corresponder con las características que ostenta el vehículo en el momento en que se devenga el impuesto, sea, al 30 de setiembre del año calendario previo al periodo fiscal correspondiente, o bien, en el momento del pago para su inscripción, siendo que a ese momento su condición era de uso particular, por lo que fue inscrito con la placa particular [...]. Así bien, el ajuste del monto por este impuesto, debido al cambio de características del vehículo, únicamente aplica para los periodos fiscales posteriores a la modificación, según corresponda. Siendo así, lo procedente es rechazar la solicitud de repetición del tributo, para el periodo 2019, toda vez que, de conformidad con la normativa jurídica que rige la materia, y a la luz de las pruebas y demás elementos de juicio que constan en autos, esta Sala estima que las objeciones hechas por la apelante no son de recibo ni tienen mérito suficiente para revocar lo resuelto por la Administración a quo; por lo que en tales condiciones, lo procedente es confirmar íntegramente la resolución recurrida.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. Notifíquese. -

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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