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TFA-006-S-2025

Sala Segunda2025Inadmisión / trámiteIVA / VentasConfirmada

TFA No.006-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidós de enero del dos mil veinticinco.

Recurso de apelación por inadmisión interpuesto por el señor [...], portador de la cédula de identidad número [...] en su condición de Representante Legal de la sociedad [...] Limitada, cédula de persona jurídica [...], en contra del oficio MH-DGT-ATG-SR-OF-0458-2024, emitido por la Administración Tributaria de Guanacaste. (Expediente No.24-11-275)

RESULTANDO

1.- Que mediante Auto No. MH-DGT-ATG-SR-AU-0070-2024, 25 de setiembre de 2024, notificada el 08 de octubre de 2024, la Administración Tributaria de Guanacaste procede a anular el auto de archivo N° MH-DGT-ATG-SR-AU-0066-2024 emitido el 17/09/2024 de conformidad por el artículo 212 del Reglamento Procedimientos Tributarios y la directriz DGT-R-48-2022.- San José, a las ocho horas y cinco minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós denominada: Requisitos para solicitudes de devolución de saldos acreedores, relacionado con solicitud de devolución de saldos acreedores presentada el 06/08/2024 por la obligada tributaria [...] Limitada, cédula jurídica [...], por medio de la plataforma Trámites Virtuales, gestión N° DGV418431-G0B2, y, según nota presentada por la obligada tributaria el 20/08/2024. (ver archivo “0060 MH-DGT-ATG-SR-AU-0070-2024” Expediente Principal MH-DGT-ATG-SR-EXP-DEV-0032-2024)

2.- Que mediante Auto No. MH-DGT-ATG-SR-AU-0078-2024, emitido por la Administración Tributaria de Guanacaste, a las quince horas treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, notificado el 31 de octubre de 2024, declara sin derecho al trámite y se ordena el archivo del expediente, al no haber cumplido la interesada con los requisitos de presentar correctamente los formularios por cuanto no indicaban el monto a solicitado, cuenta IBAN registra en los D402 es en dólares siendo lo correcto en moneda nacional, además de presentar todavía impuestos pendientes de pago, solicitados mediante el requerimiento No. MH-DGT-ATG-SR-REQ-0657-2024, notificado el 08/10/2024, necesarios para dar trámite a la solicitud de devolución de saldos a favor de la sociedad [...] LIMITADA, cédula jurídica [...], con fundamento en lo dispuesto por el artículo 212 del Decreto Ejecutivo número 38277-H Reglamento de Procedimiento Tributario. (ver archivo “0073 MH-DGT-ATG-SR-AU-0078-2024” Expediente Principal MH-DGT-ATG-SR-EXP-DEV-0032-2024 )

3.- Que mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2024, presentado el 05 de noviembre de 2024 ante la Administración Tributaria de Guanacaste, la contribuyente [...] LIMITADA, interpone Recurso de Apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo contra el Auto No. MH-DGT-ATG-SR-AU-0078-2024, citado. (ver archivo “0079 [...]” Expediente Principal MH-DGT-ATG-SR-EXP-DEV-0032-2024)

4.- Que mediante oficio No. MH-DGT-ATG-SR-OF-0458-2024 de fecha 18 de noviembre de 2024, notificada el 22 de noviembre de 2024, la Administración Tributaria de Guanacaste procede a dar respuesta al documento presentado ante la Administración Tributaria de Guanacaste el 05/11/2024, mediante el cual solicita “revocar la resolución MH-DGT-ATG-SR-AU-0078-2024 y se proceda con la solicitud de devolución”, al respecto, le comunica que de conformidad con el artículo 145 y 156 del Código Tributario ante el documento emitido por la Administración Tributaria N° MH-DGT-ATG-SR-AU0078-2024 no existe recurso de revocatoria o apelación, por cuanto estos se refieren expresamente para las liquidaciones de oficio, emitidas con la disconformidad del sujeto fiscalizado, y los artículos 29, 40, 43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y que en vista de lo anterior, resulta innecesario para esa Administración Tributaria referirse al fondo del asunto. (ver archivo “0080 MH-DGT-ATG-SR-OF-0458-2024” Expediente Principal MH-DGT-ATG-SR-EXP-DEV-0032-2024 )

5.- Que mediante escrito presentado en esta Instancia el 25 de noviembre del 2024, la contribuyente [...] LIMITADA, interpone recurso de apelación por inadmisión, en contra del auto de referida cita. (ver archivos “0003.CORREO INGRESO TFA; 0004.Recurso_apelación_ inadmisión_ TRAVI_Nov_24_firmado”)

6.- Que mediante INTER-IM-052-2024 de las doce horas treinta y cuatro minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, notificada el mismo día, la Instrucción Material del Tribunal Fiscal Administrativo, previene a la Administración Tributaria para que en el plazo de tres días hábiles, remitiera copia escaneada certificada del expediente administrativo donde consta la resolución N° MH-DGT-ATG-SR-OF-0458-2024. (ver archivo “0011.INTER-IM-052-2024 [...] Limitada 24-11-275; 0012.INTER-IM-052-2024 Acta 1254-2024 (Apelante); 0013.INTER-IM-052-2024 Acta 1255-2024 (AT)”)

6.- Que en mediante oficio MH-DGT-ATG-SR-OF-0490-2024 de fecha 3 de diciembre de 2024, la Administración a quo da respuesta a la prevención realizada. (ver archivo “0015.MH-DGT-ATG-SR-OF-0490-2024”)

7.- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y;

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación por admisión y en consecuencia: 1. Se declare absolutamente nulo el oficio recurrido, MH-DGT-ATG-SR-OF-0458-2024. (ver archivo “0004.Recurso_apelación_ inadmisión_ TRAVI_Nov_24_firmado”)

II.- CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Considera la Administración Tributaria a quo que: “…Por este medio, se procede a dar respuesta al documento presentado ante la Administración Tributaria de Guanacaste el 05/11/2024, mediante el cual solicita “revocar la resolución MH-DGT-ATG-SR-AU-0078-2024 y se proceda con la solicitud de devolución”, al respecto, le comunicamos lo siguiente: De conformidad con el artículo 145 y 156 del Código Tributario ante el documento emitido por la Administración Tributaria N° MH-DGT-ATG-SR-AU0078-2024 no existe recurso de revocatoria o apelación, por cuanto estos se refieren expresamente para las liquidaciones de oficio, emitidas con la disconformidad del sujeto fiscalizado, y los artículos 29, 40, 43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En vista de lo anterior, resulta innecesario para esta Administración Tributaria referirse al fondo del asunto..…” (ver archivo “0080 MH-DGT-ATG-SR-OF-0458-2024” Expediente Principal MH-DGT-ATG-SR-EXP-DEV-0032-2024)

III.- ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. Manifiesta la contribuyente lo siguiente: “…Fundamentación Jurídica PRIMERO: Mi representada se dedica a la actividad de “Construcción de Edificios, Apartamentos, Condominios y Casas de Habitación”, presentó el 6 de agosto de 2024, ante la Administración Tributaria, solicitud de devolución de saldos a favor mediante TRAVI DGV-418431-G0B2… SEGUNDO: Sin embargo, el 8 de octubre de 2024, la Administración Tributaria de Guanacaste, mediante escrito MH-DGT-ATG-SR-REQ-0567-2024, indica que mi representada tiene deudas pendientes de pago y solicita que se demuestre que estamos al día y que de ser necesario se aporte el recibo oficial de pago en el cual se liquiden dichas deudas. TERCERO: Estas supuesta deudas, que hemos negado y no constan en la página de situación tributaria del Ministerio de Hacienda, nos llevó a presentar una solicitud de actualización de deudas ante la Administración Tributaria el 16 de octubre de 2024, mediante el TRAVI DGV-436585-V0J4, y aclarar de una vez si hay o no deudas de mi representada, solicitud que al momento de interponer el recurso de apelación, todavía no había sido resuelta por la Administración Tributaria. CUARTO: Mediante resolución MH-DGT-ATG-SR-AU-0078-2024, notificada el 31 de octubre de 2024, la Administración Tributaria, declara sin derecho al trámite a mi representada y archiva el expediente la solicitud TRAVI DGV-418431-G0B2, lo cual genera un grave perjuicio a mi representada, por cuanto la Administración Tributaria, sin haber resuelto para ese momento el TRAVI DGV-436585-V0J4, da por concluida la gestión de TRAVI DGV-418431-G0B2. QUINTO: Por lo anterior, mi representada el 05 de noviembre de 2024, presentó recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo contra la resolución MH-DGT-ATG-SR-AU0078-2024, sin embargo, dicho recurso fue rechazado mediante la resolución MH-DGT-ATG-SROF-0458-2024, comunicada el 22 de noviembre de 2024, en dicha resolución la Administración Tributaria de Guanacaste indica que el documento MH-DGT-ATG-SR-AU-0078-2024 no puede ser recurrido, lo cual contraviene lo indicado por el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. SEXTO: La Administración sostiene de forma arbitraria la existencia de unas deudas que son inexistentes y con ello se nos niega el derecho de solicitar la devolución de impuestos que pagamos de forma incorrecta, de manera que mediante este recurso pretendemos aclarar y obtener reparación del acto lesivo de nuestros derechos y garantías de la Administración. Fundamentación Jurídica Las gestiones que se realizan ante el TRAVI, son gestiones que como tales son procedimientos entre los muchos que se pueden presentar ante la Administración Tributaria, por esta razón las gestiones ante el TRAVI están enmarcadas en lo dictado por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 102 que indica: “Artículo 102.—Plazo para resolver. El director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro. Por petición se debe entender la reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad. Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que correspondan. En los casos de consultas se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 (*) de este Código” La gestión ante TRAVI evidentemente es un típico procedimiento de petición de los regulados ante el artículo 102 CNPT, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 CNPT goza de recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Por esta razón es que las gestiones presentadas bajo este artículo sí cuentan con fase recursiva, y debido a la denegatoria de admitir el recurso de apelación presentado contra la resolución de la gestión MH-DGT-ATG-SR-AU-0078-2024, es necesario que el Tribunal Fiscal en Apelación por Inadmisión conozca de este recurso, acepte lo apelado y resuelva por el fondo el objeto de mi disconformidad. El Administrado realizó una petición a esa Administración mediante el TRAVI DGV-418431-G0B2, misma que se resolvió en un acto administrativo numerado gestión MH-DGT-ATG-SR-AU-0078-2024 y como tal los efectos jurídicos se cumplen plenamente en cuanto a su categorización de acto impugnable. Resulta absurdo seguir la tesis de la Administrativo que una simple resolución o un reglamento no previeron el recurso y como tal debe de rechazarse el mismo. Esto es innecesario puesto que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios si lo hizo al proteger al ciudadano de los excesos de la Administración en los artículos 102 y 156, ambos del mismo cuerpo normativo. Debido a lo anterior y en el caso particular del recurso de apelación, siguiendo la línea de Tributación, significaría una excelente oportunidad para que la administración actué arbitrariamente frente al administrado, como es en el caso que se expone, dado que la Administración está actuando de forma abusiva, por lo cual es claro y sin lugar a ninguna duda que necesita un límite, y la ley al encontrar los procedimientos respectivos establece este límite. La resolución no puede ir en contra de la ley, y por consiguiente es indiferente el que la gestión ante TRAVI no lo contemple, porque la ley sí lo tiene resuelto y como tal debe dársele respuesta al administrado, por todo lo anterior lo que procede es declarar con lugar la apelación por inadmisión” (ver archivos “0003.CORREO INGRESO TFA; 0004.Recurso_apelación_ inadmisión_ TRAVI_Nov_24_firmado”)

IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. ADMISIBILIDAD. En atención al recurso planteado, estima éste Órgano Contralor de Legalidad que en la sustanciación y trámite del presente recurso, se deben aplicar en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el artículo 157 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual establece: “Apelación de hecho. Denegada una apelación por la Administración Tributaria, el interesado puede acudir ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de hecho. En la sustanciación y trámite de dicha apelación se deben aplicar en lo pertinente las disposiciones de los artículos 877 a 882, ambos inclusive, del Código de Procedimientos Civiles”. En este sentido, igualmente son de aplicación en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 68 y siguientes del Código Procesal Civil, Ley N°9342, que al efecto disponen: “Artículo 68.- Apelación por inadmisión. 68.1 Procedencia y plazo. Procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Deberá presentarse en el acto si se le denegó en audiencia o, dentro del tercer día, si se trata de una resolución escrita. 68.2 Requisitos y procedimiento. La gestión deberá realizarse ante el mismo tribunal que denegó el recurso y expresará con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria. Cuando la apelación por inadmisión se refiera a la denegatoria de una apelación que debió admitirse con efecto diferido, el tribunal de primera instancia se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del apelante por inadmisión. Cuando se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse en efecto no diferido, alegada la apelación por inadmisión, el tribunal de primera instancia remitirá el expediente al superior de forma inmediata. 68.3 Efectos de la interposición y resolución. La interposición del recurso de apelación por inadmisión no suspende el curso normal del procedimiento, salvo que el tribunal disponga expresamente lo contrario. Si la apelación fuera improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio. Si la declara procedente, revocará el auto denegatorio y admitirá la apelación. Sin necesidad de resolución expresa, las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.” (el destacado no es del original). Si bien con la emisión del nuevo Código Procesal Civil, Ley N°9342, fueron eliminadas una serie de formalidades procesales requeridas previamente, es claro que el recurso de apelación por inadmisión se mantiene como un remedio procesal para que el ad quem pueda revisar las actuaciones del a quo, a fin de verificar si la admisión del recurso de apelación fue correcta o incorrectamente resuelta, de manera que el superior pueda, declarada con lugar la apelación por inadmisión, revocar el auto denegatorio y en su lugar, admitir la apelación, para lo cual se hace necesario cumplir con algunos elementos legalmente establecidos al efecto. En ese sentido, esta Sala observa que en el caso de autos, la contribuyente [...] Limitada, cédula de persona jurídica [...] manifiesta en el recurso de apelación por inadmisión, que: “…Las gestiones que se realizan ante el TRAVI, son gestiones que como tales son procedimientos entre los muchos que se pueden presentar ante la Administración Tributaria, por esta razón las gestiones ante el TRAVI están enmarcadas en lo dictado por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 102 que indica: “Artículo 102.—Plazo para resolver. El director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro. Por petición se debe entender la reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad. Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que correspondan....”. No obstante lo anterior, este Tribunal, no comparte el criterio de la recurrente en el sentido de que su gestión se trata de una petición al amparo del artículo 102 del Código Tributario, por cuanto la plataforma TRAVI se trata de un mecanismo puesto a disposición de los contribuyentes por parte de la Administración para facilitar la recepción y trámite de gestiones de diferente naturaleza, por lo que el hecho de presentar una gestión por esta vía no implica necesariamente que estemos en presencia de una petición sujeta a las regulaciones del artículo 102 ibidem, por cuanto el mismo Código Tributario regula otro tipo de gestiones que se pueden realizar por este medio ante la Administración. En este sentido, se tiene por demostrado que en el presente caso, si bien en el expediente principal que da origen al recurso que se conoce, la gestionante presenta una solicitud por medio de la plataforma de Trámites Virtuales, conocida como “TRAVI”, que fue tramitada mediante gestión N° DGV418431-G0B2, es claro para esta Sala que estamos en presencia de una solicitud de devolución al amparo del artículo 43 del Código Tributario que, de conformidad con este Código, tiene un trámite independiente y separado del contemplado en el artículo 102 ibidem, al extremo que cuentan con regulaciones separadas y la posibilidad de que lo resuelto en uno y otro caso pueda ser objeto de recurso de apelación, se encuentra prevista expresamente para ambos casos en el artículo 156 ibidem. Al efecto, se debe considerar que toda solicitud de devolución se debe tramitar de conformidad con lo previsto por el artículo 43 del Código Tributario, cuya sustanciación al amparo de esta norma, debe cumplir con los requisitos y condiciones previstos en el Reglamento de Procedimiento Tributario. Así conforme se aprecia en el archivo 003, imagen 3, del expediente principal que da origen al recurso que se conoce, el trámite origen de la apelación por inadmisión se trata de una “solicitud de devoluciones de saldo” a favor en el Impuesto al valor agregado y ello se confirma cuando la propia contribuyente en el primer párrafo del escrito presentado manifiesta que comparece a “realizar SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES” (Archivo 0004 imagen 1), hecho que se ratifica cuando en la petitoria expresamente manifiesta la recurrente: “Que siendo un Enriquecimiento Incausado a favor de la Administración, SOLICITO SE RECONOZCA a favor de mi representada un CRÉDITO FISAL por la suma de CR¢311 547 387, que pagarán intereses de acuerdo a los artículos 43 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para el caso que la Administración no aprobara la gestión en el término de tres meses. Que se depositará en la cuenta de mi representada en el Banco Nacional, IBAN (…) la suma de crédito fiscal y sus intereses una vez firme la presente resolución.” (Archivo 0004 imagen 9). Constatado en autos que nos encontramos ante una solicitud de devolución, a esta le resultan de aplicación las disposiciones normativas atinentes a este tipo de solicitudes, tanto en el Código Tributario como en el Reglamento de Procedimiento Tributario. Al efecto, una vez recibida la solicitud de devolución, le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento de Procedimiento Tributario, por lo que la a quo, emite y notifica la Resolución MH-DGT-ATG-SR-REQ-0567-2024 (Archivo 0065 del expediente principal), titulado “REQUERIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS ACREEDORES N° MH-DGT-ATG-SR-REQ-0567-2024”, donde se previene a la gestionante presentar en un plazo de 10 días hábiles a partir de su comunicación, los formularios D 402 debidamente completados pues la cuenta IBAN suministrada es en Dólares y se necesita una en colones, a su vez se indica que no se completó la información de la casilla 6 y que no se encuentran firmados digitalmente, adicionalmente se le solicita presentar recibo oficial de pago de pago de las deudas pendientes de pago observadas en los sistemas de la Administración, con la advertencia que en caso de no cumplir con la prevención “se declarará inadmisible su solicitud y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Reglamento (…)” (Archivo 0065, imagen 2), requerimiento que no consta en autos que fuera cumplido por la gestionante. De esta forma, ante el incumplimiento de la prevención por parte de la contribuyente, la a quo emite el auto MH-DGT-ATG-SR-AU-0078-2024 del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, mediante la cual declara “SIN DERECHO AL TRÁMITE”, la solicitud de devolución presentada por la interesado, indicando al efecto que por no haber cumplido con las condiciones solicitadas mediante el requerimiento No. MH-DGT-ATG-SR-REQ-0657-2024, notificado el 08/10/2024, necesarios para dar trámite a la solicitud de devolución de saldos a favor se declara, con fundamento en el artículo 212 de repetida cita, sin derecho al trámite y se ordena el archivo del expediente. (Archivo 0073 del expediente principal). Precisamente es contra el auto 0078 recién citado, que la interesada interpone recurso de apelación, el cual no fue admitido por la oficina de origen debido a que en contra de este acto en específico “no existe recurso de revocatoria o apelación” (Archivo 0080 MH-DGT-ATG-SR-OF-0458-2024, imagen 1, del expediente principal). De acuerdo con los hechos descritos hasta ahora y en atención al caso concreto, este Tribunal estima necesario hacer ver que si bien los actos administrativos pueden ser objeto de impugnación, no todas las actuaciones de la Administración cuentan con este remedio procesal. El régimen recursivo de los actos administrativos establece la obligatoriedad de que el recurso de alzada esté expresamente establecido en el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de taxatividad impugnativa, y de conformidad con el principio de legalidad que rige la actuación administrativa, consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. Así, en lo que interesa a este Tribunal, su competencia como superior jerárquico impropio de las actuaciones de la Administración Tributaria, deriva de los artículos 150, 156, 157 y 158 del Código Tributario. Respecto al numeral 150, se refiere al recurso de apelación en materia sancionatoria, mientras que el artículo 156, confirió el recurso de apelación para las resoluciones administrativas relativas a los artículos 29, 40, 43, 102, 146, y párrafo final del ordinal 168 (actualmente artículo 191). Así, se puede apreciar que la normativa que establece los alcances y competencias de este Tribunal, no contempla la atención de los recursos de apelación que se deriven de otras actuaciones, salvo las que expresamente se encuentran previstas en el Código Tributario y en las leyes especiales que se lo encomienden. Conforme a lo indicado, en el caso concreto debe tenerse presente que en relación con las solicitudes de devolución de saldos acreedores planteadas por los administrados, el remedio procesal recursivo, y por ende la competencia de este Tribunal para conocer en alzada respecto de las actuaciones de la Administración Tributaria que las resuelven, se limita a aquellas que denieguen, total o parcialmente dichas solicitudes de devolución de saldo acreedor, de conformidad con lo instituido en el artículo 216, lo cual estima este Tribunal no es lo que acontece en la especie, por cuanto como se ha evidenciado la gestión presentada fue declarada sin derecho a trámite y ordenado su archivo, por no cumplir con la prevención que le fue notificada oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento de Procedimiento Tributario, sin perjuicio de que, una vez cumplidos con las condiciones necesarias para ello, pueda volver a presentar la contribuyente la solicitud de devolución que estime pertinente. En consecuencia, en autos estamos en presencia de una actuación de trámite que no resuelve por el fondo una solicitud de devolución, ni emite pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de lo pedido, sino de un acto emitido ante el incumplimiento por parte de la contribuyente de la prevención que le fue hecha, resolución respecto de la cual no se prevé la posibilidad de presentar recurso de apelación, por no estar así contemplado en la normativa citada supra, de donde se concluye que sobre este particular este Tribunal carece de competencia para el conocimiento de impugnaciones presentadas en las condiciones descritas. De esta forma, y de conformidad con los elementos de hecho y de derecho que forman parte de la motivación del acto recurrido, se verifica que es en razón de no haber cumplido con el requerimiento que le fue oportunamente comunicado que se archiva la solicitud en cuestión, a pesar de haberse apercibido a la contribuyente de las consecuencias de tal comportamiento, mediante oficio número MH-DGT-ATG-SR-OF-0458-2024, verificándose que los motivos brindados por la oficina de origen en la Resolución MH-DGT-ATG-SR-AU-0078-2024, versan única y exclusivamente sobre el incumplimiento de requisitos de la gestión presentada a su conocimiento, al amparo de lo instaurado en el inciso b) y párrafo final del artículo 212 de repetida cita. En tales condiciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Reglamento de Procedimiento Tributario, es absolutamente claro para esta Sala que únicamente son susceptibles de impugnación ante este Tribunal, las resoluciones que al conocer por el fondo las gestiones de devolución, la rechacen total o parcialmente, lo cual no aconteció en la especie, al establecerse por parte de la oficina A quo, el incumplimiento de requisitos para su tramitación por parte de la contribuyente. Consecuentemente, de acuerdo con lo expuesto este Órgano contralor de legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, no se encuentra legalmente facultado para atender el recurso de apelación planteado, al no constituirse en un acto recurrible ante esta Instancia. Es así que este Tribunal estima que, con fundamento en los elementos de prueba aportados y las manifestaciones realizadas por la recurrente, así como la valoración de lo resuelto por la a quo, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación por inadmisión presentado. –

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación por inadmisión presentado.- NOTIFIQUESE-

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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