TFA-008-S-2024
TFA No.008-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las once horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil veinticuatro.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], en su calidad de representante legal de la empresa [...] S.A., cédula jurídica número 3-101-[…], en contra de la resolución INFRAC.AU10V-061-11 del 20 de junio del 2011, que confirmó la resolución sancionadora INFRAC.DT10V-143-2010 del 15 de diciembre del 2010, ambas dictadas por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, referente al procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.11-06-524)
- la Administración Tributaria mediante Traslado de Cargos por Infracción por Falta de Ingresos por Omisión o Inexactitud No.1931000256866 de fecha 08 de octubre del 2010, notificado el 22 de noviembre siguiente, pone en conocimiento de la contribuyente, el inicio del procedimiento administrativo sancionador por infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud, según artículo 81 del Código Tributario, referente a las diferencias en el impuesto general sobre las ventas de los periodos fiscales de octubre 2007 a setiembre 2008. (Folios 01 a 09)
- no consta en autos que la contribuyente presentara oposición en contra del referido traslado de cargos.
- mediante Resolución Sancionadora INFRAC.DT10V-143-2010 del 15 de diciembre del 2010, notificada el 21 del mismo mes y año, la Administración Tributaria A quo establece a cargo de la infractora por concepto de la sanción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, una multa pecuniaria consistente en un 25% de las diferencias determinadas en el impuesto general sobre las ventas de los periodos fiscales de octubre 2007 a setiembre 2008, por lo que el monto de la sanción corresponde al importe de ¢7.095.740,00. (Folios 237 a 243)
- la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución sancionadora de cita, mediante memorial presentado el 24 de diciembre del 2010. (Folios 244 a 259)
- mediante resolución INFRAC.AU10V-061-11 del 20 de junio del 2011, notificada el día 23 siguiente, la Administración A quo declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, y da trámite al recurso de apelación presentado, emplazando a la recurrente ante esta Instancia. (Folios 260 a 268)
- el expediente de mérito levantado al efecto, ingresa a este Tribunal para el respectivo estudio, el 30 de julio del 2011. (Folio 269)
- la recurrente se apersona ante este Tribunal de alzada, con escrito presentado el 13 de julio del 2011. (Folios 271 a 281)
- el procedimiento determinativo al que se encuentra vinculada la sanción que se conoce, adquirió firmeza mediante resolución TFA.No.460-P-2023 del 06 de julio del 2023, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, debidamente notificada el día 13 de julio del 2023. (Folios 284 a 300 vuelto)
- en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Que según el contenido de los memoriales presentados por la contribuyente, su pretensión recursiva es para que se deje sin efecto lo actuado desde el traslado de cargos emitido. (Folios 249 y 281)
ll.- ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que la Administración Tributaria manifiesta lo siguiente: “(…) I.- Que no obstante que la contribuyente no presentó impugnación en contra el traslado de cargos, esta Dirección, procedió a analizar de oficio tanto el traslado de cargos como los demás elementos de juicio que constan en el expediente, según los cuales fue posible establecer que en efecto la contribuyente incurrió en una serie de conductas sancionables, de forma tal que, en cuanto al Impuesto General sobre las Ventas, la tributante incluyó en las declaraciones del Impuesto General sobre las Ventas créditos fiscales improcedentes por la compra de productos exentos, a la vez de no justificar faltantes en la numeración de las facturas de ventas, y el no haber declarado el impuesto de ventas correspondiente a las promociones y regalías otorgadas a clientes y otros. Efectivamente, conforme el traslado de cargos de marras, se tiene que en lo que se refiere a las Recalificación por créditos fiscales improcedentes, se estableció que la empresa se aplicó créditos fiscales en sus declaraciones de impuesto general sobre las ventas de octubre 2007 hasta setiembre de 2008, por compras realizadas a la [...] R.L., de productos externos, que ascendieron a la suma de ¢6.369.708,25, razón por la cual se procedieron a rechazar conforme lo disponen los artículos 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y 21 de su Reglamento. En consecuencia, en virtud de los hechos indicados y determinados por la oficina fiscalizadora, la contribuyente incurrió en una infracción por inexactitud en las citadas obligaciones, debido a la falta de ingreso de ¢732.800.00 no ingresado oportunamente, sancionable de conformidad con el artículo 81 del Código Tributario (ver folio del expediente sancionador No.149-173). Recalificación de Ingresos por Faltantes de Facturación: Que según examen de la consecutividad numérica y su orden cronológico realizado a los archivos digitales emitidos por la empresa por cada local durante los ejercicios modificados, se estableció un faltante de 261 facturas no justificados por la intervenida, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 inciso b) y 125 inciso b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procedió a estimar el monto de ventas producto de dicho faltante, aplicando el promedio de ventas de las facturas del mes y por local, y multiplicándolo por el número de facturas faltante, para una diferencia en las ventas gravadas con respecto a lo declarado por ¢1.543.273,00, y un impuesto de ¢200.625,00. Por ello, es un hecho demostrado por la Auditoría Fiscal que la contribuyente incurrió en una infracción por inexactitud en la Declaraciones del Impuesto General sobre las Ventas durante los periodos fiscales de cita, debido a la falta de ingreso precitada, sancionable de conformidad con el artículo 81 del Código Tributario (ver folios 181 - 202 del expediente sancionador). Recalificación por Promociones y Regalías de Productos Gravados: Ciertamente, [...] Sociedad Anónima emitió facturas en cero, por la entrega de artículos promocionales y regalías por la suma de ¢224.772.618,00, sin el cobro del impuesto general sobre las ventas, esto a pesar de que Ley del Impuesto General sobre las Ventas y su reglamento gravan los servicios de restaurante, aun cuando se presten en forma gratuita, sea: "incluyendo la permuta, la dación en pago y en general toda contratación que tenga por fin último suministrar servicios gravados, con independencia de su designación y naturaleza jurídica..." (artículo 3 inciso b) del Reglamento). Por las razones dichas, la contribuyente incurrió en una infracción por inexactitud en las declaraciones del Impuesto General sobre las Ventas de los periodos fiscales de octubre de 2007 a setiembre de 2008 (ambos inclusive), debido a la falta de ingreso por la suma de ¢28.392.956,00 no ingresado oportunamente, sancionable de conformidad con el artículo 81 del Código Tributario (ver folios 205 a 223 del expediente administrativo) A criterio de esta Dirección, las conductas descritas anteriormente constituyen sin duda alguna conductas típicas -y por lo tanto sujetas a sanción de conformidad con el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual en lo que respecta al elemento objetivo de la sanción, que es la tipicidad de la conducta, detalla las conductas susceptibles de ser sancionadas bajo el concepto de inexactitud, en los siguientes términos "... Para esos fines se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, en las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos a la Administración Tributaria, el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos...”. Por lo anterior, sin lugar a dudas se configura la infracción tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios como inexactitud y constituye causa suficiente para la imposición de la sanción que se indica en el traslado de cargos, toda vez que ha quedado demostrada la culpa de la reclamante -a título de mera negligencia-. En consecuencia, la norma jurídica infringida es muy clara e imperativa en cuanto al tipo legal que se sanciona como “omisión o inexactitud”, debido a la falta de ingreso por la suma de ¢28.382.956.00, no ingresado oportunamente, sancionable de conformidad con el artículo 81 del Código Tributario. Por otra parte, considera esta Dirección que, a pesar de que, de conformidad con los artículos 150 y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se le otorgó al interesado un plazo de 10 días hábiles para que presentara por escrito sus alegatos ante esta Dirección, y el expediente administrativo fue puesto a su disposición, no presentó argumentos de descargo ni pruebas que rebatieran los hechos indicados, por lo que, de conformidad con los elementos de juicio que obran en el expediente, deben tenerse por ciertos ya que no existe evidencia de lo contrario. Así bien, con base en lo detallado tanto en el traslado de cargos, y por encontrarse a derecho y no haberse presentado inconformidad de parte del interesado, se tiene más que demostrado que en las conductas detectadas por la Oficina de origen, se dan los presupuestos necesarios para sancionar las infracciones tributarias, las cuales se encuentran debidamente tipificadas por la normativa tributaria y que en el actuar de […], se demostró su culpabilidad (a título de mera negligencia), por cuanto se aplicó créditos fiscales improcedentes, no justificó los faltantes de facturas de ventas, que originaron una determinación por ventas sobre base presunta y no declaró el impuesto de ventas por concepto de promociones y regalías otorgadas a clientes, empleados, ejecutivos y otros de sus personeros, ante lo cual se está ante exenciones inexistentes, por lo que se hace acreedora a la sanción establecida en el artículo 81 del Código de cita, equivalente al 25% del monto del impuesto omitido, es decir, ¢7.095.740,00 (¢28.382.956.00x25%). Por lo anterior, se considera que la actuación de esta Dirección se encuentra a derecho y al mérito de los autos, por lo que procede ratificarla (…)”. (Folios 240 al 242).
llI.- ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE. Que mediante recurso de apelación en subsidio presentado el 24 de diciembre del 2010, en defensa de sus derechos la contribuyente manifiesta lo siguiente: “(…) I).- Sobre el elemento subjetivo de la infracción. En la mencionada resolución la Dirección Tributaria de Grandes Contribuyentes Nacionales procedió a analizar de oficio el Traslado de Cargos No.1931000256866. En dicha resolución se indica claramente que la Administración se limita a indicar que la existencia de una actuación culposa y presume la existencia de la falta al deber de cuidado en el seno de la empresa. En virtud de la incidencia planteada y ante la obvia inexistencia de la descripción del elemento subjetivo de la infracción tributaria atribuida, la Administración Tributaria continúa considerando que la inclusión de exenciones improcedentes y/o beneficios fiscales inexistentes o mayores a los correspondientes en que supuestamente incurrió mi representada, constituye el elemento subjetivo de la infracción. Al respecto y luego de realizar un somero análisis del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios indica: "..Por lo anterior, sin lugar a dudas se configura la infracción tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios como inexactitud y constituye causa suficiente para la imposición de la sanción que se indica en el traslado de cargos, toda vez que ha quedado demostrada la culpa de la reclamante - a título de mera negligencia-..." Está claro y no se discute que la inclusión de exenciones supuestamente improcedentes constituye el hecho que nuestro legislador consideró debía sancionarse; y obviamente, tal hecho debe producirse como resultado concreto de alguna actuación u omisión, la cual, debe ser culposa o dolosa, pues de lo contrario, la conducta no podría ser objeto de sanción. Así pareciera reconocerlo la Administración Tributaria al indicar que el artículo 81 del Código Tributario exige que de la conducta del administrado se haya provocado un resultado. A pesar de lo anterior, obsérvese que la Administración Tributada no indica cuál es esa conducta culposa que provocó la inclusión de las exenciones cuestionadas, es decir, no establece cuál es ese lógico proceso causal entre la acción u omisión y el resultado. Por el contrario, comete el error de equiparar dicho resultado con el elemento subjetivo de la infracción que atribuye a la empresa. Es decir, no es lo mismo incluir exenciones improcedentes que ejecutar tal conducta culposamente. En este sentido, debe concluirse que la Administración no ha podido describir cuál o cuáles fueron esas conductas culposas ejecutadas en el seno de la empresa que produjeron el resultado aludido. Obviamente, al incurrir en el error de confundir el resultado indicado con el elemento subjetivo de la infracción, procede a presumirlo -no demostrarlo como la Ley se lo exige-. Además, debe quedar claro que no toda inclusión de exenciones es configurativa de una infracción administrativa tributaria y por ende, susceptible de sanción. Conforme a la Ley, sólo son sancionables aquellas en las que haya mediado una actuación culposa o dolosa. Sobre la base de lo expuesto, es que se estima que la Administración se fundamenta en una simple "presunción" de culpabilidad, en la medida en que no ha logrado describir y, mucho menos acreditar, la existencia real de una conducta culposa ejecutada en el seno de la empresa que permita adecuar el hecho atribuido al tipo sancionatorio. Es por esta razón, que oportunamente se aduce que resulta totalmente inadmisible que en un Procedimiento Administrativo Sancionador, la Administración Tributaria concluya -sin contar con elementos de convicción suficientes, válidos y eficaces-, no sólo la existencia una infracción administrativa tributaria, sino que en la misma "presuntamente" ha mediado una actuación culposa. Está demostrado entonces que, en el presente procedimiento sancionador, la Administración Tributaria se ha dedicado a presumir -no demostrar o acreditar-, la existencia del elemento subjetivo de la infracción. Tal circunstancia, por sí sola, vicia de nulidad el Traslado de Cargos y la resolución que se impugna, porque mediante la simple presunción de la existencia de culpa, se viola el principio constitucional y legal de culpabilidad -excluyente de la responsabilidad objetiva en materia de infracciones administrativas- al no investigarse, imputarse y mucho menos demostrarse que la presunta infracción obedeció a una actuación culposa ocurrida dentro del seno de la empresa. Al respecto es menester reiterar, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que la responsabilidad no se presume, y por tanto, está sujeta a la demostración debida. Debe concluirse, que la Administración Tributaria omite nuevamente indicar expresamente en qué consistió el elemento subjetivo de la infracción presuntamente ocurrido dentro del seno de la empresa. Ello significa, que la Administración no tiene el más mínimo indicio y mucho menos prueba, que le permita demostrar -como lo exige la Ley- que en el seno de la empresa se actuó de manera negligente. II).- Sobre la atipicidad de la conducta que se pretende sancionar. En otro orden de ideas nos aprestamos a rebatir sobre la tipicidad que la Administración encuentra en la conducta de la empresa. En primer término y como ya se indicó, existe atipicidad porque jamás se demostró -por parte de la Administración Tributaria- la existencia del elemento subjetivo de la infracción. En segundo lugar, porque nunca se acreditó fehacientemente que la empresa incluyera en sus declaraciones exenciones inexistentes o mayores a las que correspondían. En vista de la posición externada por la Administración Tributaria y con el objeto de rebatirla, es preciso proceder a reiterar y aclarar de manera resumida y puntual las razones o fundamentos que condujeron a [...] a considerar de manera justificada, lógica y razonable que su actividad efectivamente consiste en la prestación de un servicio de Restaurante y no en la venta de una mercancía, como erróneamente lo considera la Administración Tributaria: En cuanto a la Clasificación Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas de las Naciones Unidas (CIUU), se señala en el grupo N°5520: "Esta clase incluye la venta de comidas y bebidas preparadas para su consumo inmediato en establecimientos tales como restaurantes, cafés, merenderos y puestos de refrigerio. También se incluyen los servicios de restaurant a domicilio y de venta de comidas y bebidas preparadas para su consumo fuera de los establecimientos de elaboración..." Esta descripción complementa las categorías y subcategorías que posee la clasificación internacional uniforme de las actividades económicas, elaborada por las Naciones Unidas, la cual es actualizada cada cierto tiempo por la oficina encargada de ello y publicada por dicho organismo internacional • En su versión III, se amplió el concepto de la categoría macro No.55 de "Hoteles y Restaurantes" que se subdivide en el grupo 5520 titulada "Restaurantes, bares y cantinas", que incluyó en general la venta de comidas y bebidas de consumo inmediato, que pueden ser servidas en el mismo establecimiento en que fueron elaboradas, o pueden ser preparadas en un establecimiento y consumidas en otro distinto. • De tal forma que, el caso de marras se puede encasillar dentro de esta clasificación, por cuanto presta un servicio gravado de restaurante el cual se desarrolla en dos etapas: en la primera la empresa cuenta con restaurantes, recintos y utensilios dispuestos para tal fin, para que dichos alimentos sean consumidos por los clientes de ésta; en la segunda, se realiza la preparación de los alimentos en un establecimiento "X" y se da el servicio de entrega y venta del producto. • En el caso que nos ocupa, es el Reglamento a la Ley del Impuesto General de las Ventas el que establece que el hecho generador se da en la prestación remunerada o gratuita de servicios gravados interpretando erróneamente que, en los servicios, se grava el uso o consumo por el contribuyente de servicios gravados, lo que es totalmente ilegal y contrario al principio de Reserva de Ley, ya que no existe fundamento legal para gravar con el impuesto de cita las ventas originadas por la prestación de servicios de restaurante de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Impuesto sobre las ventas. • En consecuencia, la ley establece que en el caso de la actividad de servicios, lo que se grava es el servicio prestado. Sólo para el caso de mercancías, si grava el uso o consumo personal del contribuyente y cualquier otra transferencia de dominio de mercancías. Ahora bien, resulta claro que el artículo 10 de la Ley grava expresamente TODA VENTA DE MERCANCÍAS; y la prestación de ciertos servicios. Para tal efecto, al definir VENTA -de mercancías-, incorpora otros actos y hechos los cuales reputa como ventas -sin serlo en sentido técnico-, tales como el uso, retiro o consumo personal, y las transmisiones a título gratuito. Mientras tanto, en relación con los servicios, no hace ese ningún tipo de analogía legal, y mantiene la prestación -remunerada- de los servicios, como único acontecimiento susceptible de generar imposición. Es obvio que por las razones indicadas con anterioridad, los hechos atribuidos resultan atípicos, pues la Administración Tributaria clasificó erróneamente los servicios de Restaurante como venta de mercancías, en contradicción con lo que expresamente establece el artículo 1 de la Ley de Impuesto Genera! sobre las Ventas. Pero además, se demuestra con claridad que la empresa siempre actuó bajo el amparo de la Ley y de la jurisprudencia aplicable al caso, circunstancias que conducen a la declaratoria de la existencia de una causa eximente de responsabilidad en su favor. Como fácilmente se puede apreciar, en el presente caso se atribuye la comisión de la infracción tributaria en estudio, en virtud de que presuntamente se incluyeron en las respectivas declaraciones de impuestos exenciones con las que la Administración Tributaria no está de acuerdo. Sobre el particular, debe quedar absolutamente claro que la supuesta improcedencia de las exenciones incluidas en las declaraciones de impuestos, bajo ningún concepto implican la realización -culposa- de la conducta tipificada como infracción tributaria. Por el contrario, es sobre la base la normativa y jurisprudencia indicadas a lo largo de este proceso que mi representada actuó al realizar las declaraciones del Impuesto General sobre las Ventas cuestionadas, y sí ello es así, no es posible considerar su actuación como negligente, pues no se trata sólo de una interpretación lógica y razonable de la normativa aplicable al caso, sino que en ésta misma se establece que las ventas cuestionadas no se encuentran gravadas. Estas circunstancias, objetivamente consideradas implican que los hechos denunciados no se puedan adecuar al tipo invocado por la Administración. Pero además, demuestran que la empresa siempre actuó bajo el amparo del marco legal que regula la materia tratada, y bajo interpretaciones lógicas y razonables del mismo, lo cual, implica la existencia de la causa de exculpación contemplada por los artículos 30, 34 y 35 del Código Penal. III).- Sobre la no presentación del Reclamo Administrativo. Procede la Administración a indicar en la resolución que se impugna que al no haberse presentado el reclamo administrativo en el tiempo indicado en el traslado de cargos se tienen que tener por ciertos los hechos ahí descritos al no haberse aportado prueba en contrario. Es menester indicar que la Administración nuevamente está frente a una mera presunción ya que en ningún momento la empresa acepta los hechos presentados y por la mera omisión de la contestación no se puede tener por aceptados los mismos, Es en razón de los mismos que dentro de este recurso se presentan argumentos suficientes para rebatir las razones de la Administración, y así indicar que en ningún momento se aceptaron como ciertos los hechos que se exponen en el Traslado de Cargos. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitamos anular el Traslado de Cargos y revocar la resolución que se impugna; o bien, admitir el recurso de apelación presentado ante el Tribunal Fiscal Administrativo. En su defecto, se solicita declarar la existencia de la causa de exculpación contemplada por los artículos 30, 34 y 35 del Código Penal (…)”. (Folios 244 a 249). Por su parte, en la sustanciación del recurso de apelación, interpuesta el día 13 de julio del 2011, la apelante indica que: “(…) 1.- Nulidad Absoluta por Violación al Debido Proceso: A. IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE INCIDENTE POR NO DEMOSTRACIÓN DE LA CONCURRENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA APLICAR LA SANCIÓN. En nuestro ordenamiento sancionador tributario está prohibida la aplicación de sanciones con carácter automático (sanciones automáticas), o en otras palabras, no puede entenderse que el régimen de responsabilidad sea objetivo. A partir de la resolución número 3929-95 de la Sala Constitucional, que resolvió sobre la Consulta de Constitucionalidad del entonces Proyecto de Ley de Justicia Tributaria, la Sala Constitucional sentó una línea jurisprudencial básica: las infracciones y sanciones administrativas, por ser una manifestación del poder punitivo del Estado, deben respetar los principios constitucionales de la materia penal. En dicha resolución la Sala afirmó: “(...) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción - la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo -, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y delitos no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (...)”. (Resolución 3929-95 de la Sala Constitucional. En dicha resolución nuestra Sala Constitucional ha seguido la línea jurisprudencial iniciada por la Sentencia del Tribunal Constitucional español del 8 de junio de 1981, según la cual “los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”. La necesaria aplicación con matices se explica, como afirma PÉREZ ROYO, porque “aunque se trate ... de instituciones coincidentes en su sustancia, no pueden olvidarse las diferencias existentes entre uno y otro campo de la intervención represiva, en base sobre todo al alcance de las sanciones: mientras que las penas en sentido estricto afectan directa o indirectamente el valor fundamental de la libertad, en cambio, las sanciones administrativas, al tener, por lo general, carácter pecuniario, no afectan a derechos fundamentales”, PÉREZ ROYO, Fernando; “Los delitos y las infracciones en materia administrativa”, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1986, pág.272. 2 SUAY RINCÓN citado por ALONSO GONZÁLEZ, Luis Manuel; “Jurisprudencia Constitucional Tributaria”, Instituto de Estudios Fiscales — Marcial Pons, Madrid, 1993, Op. cit. , pág. 207. CARAZO GALLARDO, Ana Elena; HERNÁNDEZ LÓPEZ, Nancy; “El cierre de negocios en el ordenamiento jurídico”, investigaciones Jurídicas S.A., San José, primera edición, pág. 200.). La importancia de aplicar tales principios estriba, como ha afirmado SUAY RINCÓN, en que ante la ausencia de normas expresas reguladoras de la potestad sancionadora, “(...) los principios constituyen el único instrumento a través del cual puede llegar a controlarse de un modo efectivo el ejercicio por la Administración de su poder sancionador (...)”. Sin duda el principio de inocencia, que más propiamente debe llamarse “estado de inocencia”, es uno de los principios inspiradores del orden penal que resulta de aplicación en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Una de las consecuencias de la plena vigencia del principio de inocencia en el ámbito sancionador administrativo, es “(...) la exclusión de toda forma de responsabilidad presunta u objetiva (...)”. La lectura del artículo 148 del CNPT no deja duda alguna respecto a la necesidad de que la Administración Tributaria demuestre que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones que se le imputan. Dicho artículo exige que: “(...) en todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones (...)”. Sin embrago, en un sistema de responsabilidad subjetiva como el nuestro, no basta con que la Administración Tributaria demuestre la autoría de los hechos que constituyen infracciones, sino que además, es necesario que demuestre que tales hechos son reprochables por haber sido realizados. “(...) incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios (...)” (Artículo 71 CNPT). Lo anterior implica que la Administración Tributaria debe demostrar, ya desde el traslado de cargos, al menos la concurrencia de una conducta negligente en el actuar del sujeto pasivo. Si bien a los traslados de cargos de determinación de la obligación tributaria principal se les atribuye una naturaleza de actos meramente preparatorios, los traslados de cargos sancionadores en cambio, deben reunir una serie de requisitos específicos, entre ellos la motivación y la demostración de la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del sujeto pasivo. Lo anterior resulta de obligada exigencia al tenor de lo dispuesto por los artículos 148, 71, 150 y 154 del CNPT. La Administración Tributaria no debe confundir las cosas, la plena aplicación del estado de inocencia, según el cual no pueden atribuirse al presunto infractor los efectos de la culpabilidad hasta el momento en que se dicte sentencia, no implica que la Administración Tributaria no deba demostrar la negligencia o culpabilidad de aquel presunto desde el mismo inicio del expediente sancionador. Prueba de ello es que el mismo artículo 150 del CNPT exige iniciar el expediente sancionador “mediante una propuesta motivada del funcionario competente”. Tal motivación exige señalar cual es la conducta que se considera negligente o culpable. Dejando a un lado el hecho de que [...] se opone al contenido de los ajustes propuestos en el traslado de cargos determinativo o principal número 1931000256866, es necesario señalar que el hecho de que la Administración Tributaria señale la existencia de presuntos incumplimientos tributarios materiales en un traslado de cargos, no implica necesaria y automáticamente la concurrencia de negligencia, culpa o dolo del contribuyente al que se le señala el presunto incumplimiento tributario. Aunque no lo dice expresamente, es claro que la Administración Tributaria entiende que basta con señalar un presunto incumplimiento tributario material, para aplicar la sanción de manera automática, como si el régimen de responsabilidad por infracciones tributarias fuera objetivo y no subjetivo. Ello resulta evidente desde el momento en que se constata que en el traslado de cargos sancionador que se impugna, no se señala, ni mucho menos se establece cual fue el actuar negligente de mi representada. Resulta evidente que la Administración Tributaria no demuestra la concurrencia del elemento subjetivo, dolo, culpa o negligencia, sino más bien, lo único que supuestamente le consta – que como más adelante veremos no es cierto – es que no hay razón que excluya la negligencia. La carga de la prueba en el ámbito sancionador tributario, le corresponde a la Administración Tributaria, que debe probar la existencia de una conducta al menos negligente. Por las razones antes dichas, debe declararse la nulidad del presente procedimiento por no haberse demostrado la concurrencia del elemento subjetivo en el actuar de [...]. B. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y AUSENCIA DE ANÁLISIS ARGUMENTOS PRESENTADOS. De conformidad con lo que dispone la Directriz N°11 -2001 del 27 de abril del 2001, toda resolución emitida por las Administraciones Tributarias, debe cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 147 del CNPT, a efecto de evitar nulidades ante la ausencia de fundamentación y motivación de los actos administrativos. Señala dicha directriz: “(...) debe interpretarse que siempre será necesario hacer una breve remisión a la apreciación de la prueba y de las defensas. alegadas; (...) Lo anterior obedece a que como bien establece el artículo133 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 155 del CNPT, la motivación es uno de los elementos materiales necesarios para que el acto administrativo sea válido y por lo tanto eficaz. (...)” (El destacado es nuestro) Los incisos c) y d) del artículo 147 del CNPT, disponen que en toda resolución administrativa deben apreciarse las pruebas y las defensas alegadas, así como fundamentarse la decisión apropiadamente. Amparándose a la ausencia de una serie de requisitos improcedentes, mencionados en el aparte anterior, la Administración Tributaria rehuyó el estudio de los argumentos de fondo presentados en la impugnación. Es inconcebible que se omita atropelladamente conocer los argumentos expuestos por mi representada en el reclamo administrativo y cuando se hace una reiteración de los ellos en el recurso de revocatoria, actué de la misma manera, y se le prive de un análisis pormenorizado de los alegatos y pruebas, que le permitiera hacer uso del contradictorio en beneficio de su derecho de defensa. El Tribunal Contencioso Administrativo, ha insistido en que como parte del debido proceso tributario, la Administración Tributaria debe conocer y pronunciarse sobre cada uno de los argumentos expuestos por el contribuyente. En este sentido, ha manifestado: -trascribe párrafos de interés visibles a folios 275 a 276-. Existe. al igual que en el caso supra transcrito, una falta de congruencia, ya que se omitió el análisis específico de los alegatos y pruebas, que permitiera legitimar la decisión a la que arriba la Administración Tributaria. II.- ATIPICIDAD DE LAS CONDUCTAS QUE SE PRETENDEN SANCIONAR. INTERPRETACIÓN RAZONABLE DE LA CONDUCTA QUE SE PRETENDE SANCIONAR: Ningún Reglamento no puede incluir nuevas condiciones para que se dé un hecho generador de cualquier tributo, sino que esto es función exclusiva de la Asamblea Legislativa mediante la creación de leyes, tal y como dispone el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política y como se indica en la normativa tributaria: “(...) En cuestiones tributarias solo la ley puede: a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo; b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones; d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago. En relación a tasas, cuando la ley no lo prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos (…) (Artículo 7 CNPT). Recordemos que el hecho representa la noción o concepto fundamental en la estructura del tributo, y es conocido que el principio de reserva de ley en materia tributaria, establece que el tributo debe tener su origen en la ley. Por lo tanto, corresponde a la Asamblea Legislativa, por medio de la ley, establecer los tributos y por establecer los tributos debe entenderse no sólo crearlos sino también disponer sobre sus elementos estructurales esenciales, incluyendo la regulación sobre el contenido y alcance de la obligación tributaria. Corresponde así, al legislador, disponer sobre el hecho imponible, la determinación del sujeto pasivo, la tarifa del impuesto, el procedimiento sancionador, así como lo relativo a las exenciones tributarias. Es la ley la que define bajo qué supuestos surge la obligación tributaria y bajo qué otros no se está obligado a su pago y no el Reglamento. En efecto, a la hora de reglamentar la ley creadora de un tributo, la Administración Tributaria debe sujetarse estrictamente a sus disposiciones, sin posibilidad alguna de regular en orden a los aspectos de reserva de ley, salvo poder completarlos en los aspectos que expresamente indique la ley y conforme al marco que ésta establece, lo cual no sucede para esta situación para el artículo 3 del Reglamento de LIGSV. Con ocasión del principio de reserva de ley, la Administración carece de un poder de gravar (ya que es función de la Asamblea Legislativa), razón por la que si una determinada actividad o servicio no está sujeto al impuesto, sea porque el legislador no la gravó o bien estableció una exención, no existe deber alguno de pagar el tributo. Los artículos 1 y 2 de la LIGSV, mediante los cuales se establecen un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de una serie de servicios listados taxativamente. Este impuesto (en adelante “IVA”), es un impuesto indirecto que grava tanto el consumo de mercancías como la prestación de servicios sin importar la capacidad económica del individuo. Adicionalmente, es soportada por el comprador (contribuyente de facto), aunque el obligado ante el fisco sea el establecimiento comercial que vende de manera habitual, mercancías gravadas o servicios taxativamente gravados con este tributo (contribuyente de iure). Sobre esto, la doctrina tributaria ha indicado: (...) El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo mediante la sujeción de todas las operaciones económicas realizadas en el territorio de aplicación... Desde el punto de vista Jurídico, el IVA, además de ser un impuesto indirecto, es un impuesto real (su hecho imponible se determina sin referencia del sujeto pasivo), objetivo (es decir, sin tener en cuenta circunstancias personales del sujeto pasivo) e instantáneo”. (Curso de Derecho Financiero y Tributario, Juan Martín Queralt et Al, Octava edición, p. 655, Editorial Tecnos S.A.). Adicional al cumplimiento de los deberes formales de todo contribuyente (presentación de declaraciones, liquidaciones, etc.), los sujetos pasivos del IVA tienen el deber de repercutir el impuesto pagado en los adquirentes de los bienes y servicios afectos al tributo. Lo anterior es, junto con las deducciones fiscales, el elemento principal del IVA, pues de esta forma se consigue el objetivo primordial, cual es gravar las distintas fases de la cadena de valor agregado y, en última instancia, el consumo de mercancías o la prestación de servicios, En virtud de la cadena de traslado del impuesto, el contribuyente “de facto” del tributo es el consumidor final, tal y como lo ha indica la doctrina: “(...) el principio general de la repercusión del IVA se puede enunciar diciendo que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre la persona para quien se realice la operación gravada. Correlativamente esta persona está obligada a soportar la repercusión siempre que se ajuste a lo dispuesto en la normativa en vigor, sin que los respectivos deberes de repercutir y de soportar puedan ser alterados por pactos, convenios, estipulaciones entre los intervinientes en las operaciones sujetas.” (Manual de Derecho Tributario, Parte Especial, Juan Martín Queralt et Al, Segunda edición, p. 597. Editorial Aranzadi, S.A.). Para el caso en específico, es trascendental realizar un análisis de la normativa aplicable contenida en la LIGSV, iniciando por su artículo primero. Este indica: “(...) Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes: a) Restaurantes. b) Cantinas. c) Centros nocturnos, sociales, de recreo y similares. ch) Hoteles, moteles, pensiones y casas de estancia transitoria o no. d) Talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos. (...)” Por otro lado, en su artículo segundo se define el concepto de venta, al indicar lo siguiente: “(...) Para los fines de esta Ley se entiende por venta: a) La transferencia del dominio de mercaderías. b) La importación o internación de mercancías en el territorio nacional. c) La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el arrendamiento de mercancías con opción de compra. ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del contribuyente. d) La prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior. e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de mercancías. independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes. (...)” En relación a la base imponible, el artículo 12 de la LIGSV indica lo siguiente: “(...) En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior, cuando correspondan. (.)” Por último, el artículo 10 de la LIGSV claramente indica que la tarifa a aplicar por la venta de servicios será del trece (13%) por ciento. Por lo tanto, y con base a los artículos supra citados, se podría determinar que los servicios que brinda [...] estarán gravados con el Impuesto General sobre las Ventas (en adelante el “Impuesto”) con una tarifa del trece (13%) por ciento, tarifa que será calculada a partir del precio de venta. Nótese que estos preceptos y requisitos se derivan de la normativa contenida en la LIGSV. Para el caso en análisis, el principal fundamento que utiliza de la Administración Tributaria está contenido en el Traslado de Cargos Sancionatorio número 1931000256866, el cual indica lo siguiente: “(...) El Contribuyente ofrecen a sus clientes varias promociones mediante las cuales se les ofrecen ciertos productos a los clientes de manera gratuita. En estos casos la factura de venta contiene los productos de una promoción en cero colones. También se obsequian productos a los empleados “Campeón del mes” y “Campeón anual” y a los ejecutivos u a otros personeros del Contribuyente. El artículo 3 inciso b) del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre la Ventas establece que el hecho generador se da en la prestación remunerada o gratuita de servicios gravados, incluyendo la permuta, dación de pago y en general toda contratación que tenga por fin último suministrar servicios gravados. Así mismo, estable que la obligación queda perfeccionada en la fecha de la facturación o la presentación del servicio, el acto que suceda primero. Según el archivo electrónico de las ventas aportadas por el Contribuyente se extrajo las facturas con montos total o igual a cero colones, se les fue asignado los precios de venta de cada uno de los productos detallados en la factura, tomando como base los precios suministrados por el Contribuyente vigentes a partir de octubre de 2007 y junio 2008 (...) para obtener un monto anual de ¢224.772.618 por concepto de promociones y regalías. (...)” Este argumento se mantiene en la resolución número DT-10V-143-10 y se confirma mediante la resolución número AU10V-061-11. Sin embargo, es claro notar que la interpretación que realizó [...] de la normativa aplicable estaba correcta, tal y como se detalla a continuación. El artículo 3 del Reglamento de la LGISV, el cual fue citado en el Traslado de Cargos, el cual viene a agregar conceptos al hecho generador del IV que no estaban contenidos en la Ley: “(...) a) La transferencia de dominio de mercancías nuevas o usadas, a título oneroso o gratuito, así como el arrendamiento con opción de compra, la permuta y, en general, cualquier otra forma Jurídica que se adopte con la finalidad última de transferir el dominio de mercancías; todo ello con independencia de las condiciones de pago pactadas por las partes contratantes. La obligación queda perfeccionada en la fecha de la facturación o entrega de las mercancías, el acto que se realice primero. b) La prestación remunerada o gratuita de servicios gravados, incluyendo la permuta, la dación en pago y, en general, toda contratación que tenga por fin último Suministrar servicios gravados, con independencia de su designación y naturaleza jurídica, así como respecto a las condiciones de pago acordadas por las partes contratantes, La obligación queda perfeccionada en la fecha de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero. c) La importación o internación de mercancías gravadas, que ocurre en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, respectivamente. ch) El uso o consumo por el contribuyente de mercancías o servicios gravados, que ocurre en la fecha en que tales actos tienen lugar. d) Los faltantes de mercancías gravadas establecidos con motivo de la toma de inventarios practicados, que se concretan en la fecha en que se hacen los asientos contables o en el periodo fiscal en que los establezca la administración tributaria. e) En la venta en consignación en la fecha en que el consignatario retira la mercadería f) En los apartados de mercadería en el momento en que la mercadería queda apartada. (...)” Aunque el Reglamento de la LIGSV indica algunos casos en los que aparentemente se da el hecho generador del IV, este vendría a complementar lo que indica específicamente el artículo 3 de la LIGSV, el cual literalmente indica: “(...) El hecho generador del impuesto ocurre: a) En la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice primero. b) En las importaciones o internaciones de mercancías en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. c) En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, en el acto que se realice primero. ch) En el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes, en la fecha en que aquellas se retiren de la empresa. d) En las ventas en consignación y los apartados de mercaderías, en el momento en que la mercadería queda apartada, según sea el caso. (...)” Como se puede determinar a partir de un análisis comparativo entre el artículo 3 de LIGSV y el 3 de su Reglamento, este último inserta nuevos requisitos al hecho generador, tal como el incluir la prestación gratuita de servicios gravados. Para el caso de los servicios, la LIGSV no menciona en ninguno de sus artículos la obligación de incluir dentro del IV, los servicios dados gratuitamente, sino que esta es una condición que se está adicionando por vía reglamentaria. Adicionalmente, del análisis a la normativa citada se denota que el legislador no tuvo intención de incluir la venta de servicios gratuitos dentro del IV, ya que de haber sido así no tendría lógica indicar que: “(...) el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior, cuando correspondan (...)” (Artículo 12 LIGSV). Si se utiliza este artículo para el cálculo de la base imponible, y el precio de venta de un servicio gratuito se haría por un valor de venta de cero colones (por ser gratuita), la obligación tributaria también sería cero. Claramente se denota una voluntad legislativa de gravar la prestación de servicios onerosos, ya que, si no fuera así, el anterior artículo carecería de lógica y ya que se generarían obligaciones tributarias de cero colones. Por lo tanto, se podría determinar que [...] actuó conforme a derecho y dentro de una interpretación razonable de la normativa ci con lo cual se le eximiría de responsabilidad y no se licar la sanción del 25% que la Administración Tributaria pretende cobrar. III.- CONCLUSIÓN: Con base a toda la información indicada en los puntos anteriores, se podría determinar que hay una interpretación errónea de los alcances del Reglamento de la LGISR, de la aplicación de la citada Ley y los principios que rigen el Derecho Tributario por parte de la Administración Tributaria, por lo que [...] actuó conforme a derecho y dentro de una interpretación razonable. De igual forma, tal como se indica en la primera parte del presente escrito, la Administración Tributaria no logra comprobar en ningún momento la actuación de mala fe por parte de [...], y por lo tanto no le es aplicable la sanción del 25%. (…)”. (Folios 271 al 281)
SOBRE LA NULIDAD. En el caso de autos, este Tribunal en calidad de órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, procede a analizar si las actuaciones de la Administración a quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia del presupuesto fáctico previsto en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), dispone: “…Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Por su parte, la instancia jurisdiccional se ha referido a la nulidad en los siguientes términos: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No.9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie -antes de conocer el fondo de la controversia-, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos del administrado. Queda claro entonces, que como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se le haya infligido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso. En mérito de lo anterior, y por tratarse de incidencias de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal en calidad de superior jerárquico impropio y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito y conforme a la ley que norma la materia, a fin de considerar si existe mérito suficiente para declarar con lugar la incidencia de nulidad alegada por la apelante. Así, para el caso concreto se tiene que la incidentista en los memoriales interpuestos, refiere a una indebida motivación de lo actuado a efectos de aplicar la sanción tributaria atribuida. Al respecto, una vez efectuado el análisis de los fundamentos contenidos en la resolución sancionadora, y demás elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, esta Sala es del criterio que efectivamente dicha resolución adolece del análisis sustancial de la conducta imputada, y en forma integral, con respecto a los elementos de la Teoría del Delito, que le permitiera finalmente a la Administración Tributaria concluir de forma debidamente fundamentada, que la conducta del sujeto pasivo resultaba ser típica, antijurídica y culpable, tal y como se analizará más adelante, a tenor del numeral 147 inciso d) del Código Tributario, el cual establece que toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, conteniendo las razones y motivos de la decisión. De esta forma, y de previo, esta Sala estima acotar que en relación a la motivación de los actos, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.” Referente a los elementos y la validez del acto, el referido Código indica en su numeral 176: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.”. Adicionalmente, el artículo 188 señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Así, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de varios elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de estos encontramos que la motivación o fundamentación reviste un carácter esencial. Esta consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). En razón de lo expuesto, no se debe perder de vista que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria son actos que ésta dicta en el ejercicio de la función administrativa, que producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Aunado a lo expuesto, el artículo 187 del Código Tributario es claro al señalar que los actos de la Administración Tributaria que establezcan deberes u obligaciones a los contribuyentes, deben ser debidamente fundamentados por la autoridad que los emita, de manera que la falta de motivación causa la nulidad del acto administrativo. Así bien, desde la perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, debido a que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario. De lo contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. En igual sentido dentro de las garantías procesales que asisten a los particulares, se establece el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos, en los procedimientos que emprendan, en este caso, ante la Administración Tributaria; derechos que no obstante, deben ser ejercidos en forma razonable por el contribuyente. En consecuencia, es claro que el derecho de defensa, corolario del debido proceso y del principio de legalidad, cumple un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes, por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y transparencia. Así, de conformidad con el marco normativo, y consideraciones expuestas, este Tribunal de Alzada estima que lleva razón la incidentista en el argumento expuesto, en cuanto a que la resolución sancionadora dictada, adolece de la debida motivación; siendo criterio de este Órgano colegiado que en el caso concreto se genera una evidente violación al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto del examen de dicha resolución sancionadora, se logra establecer que la misma adolece del debido análisis de la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta reprochada. Al respecto, debe previamente resaltarse que la Administración Tributaria, afirma en su primer Considerando: “…Que no obstante que la contribuyente no presentó impugnación en contra del traslado de cargos, esta Dirección, procedió a analizar de oficio tanto el traslado de cargos como los demás elementos de juicio que constan en el expediente…” (folio 240); afirmación que desmerita el debido análisis que obligatoriamente debe efectuar la Administración a efectos de ejercer la potestad sancionadora, ya que independientemente que el administrado se oponga o no al acto de intimación e imputación, el cual se basa en una presunción de haberse cometido una infracción tributaria, es hasta la emisión de la resolución sancionadora, que necesariamente debe realizarse el análisis de la conducta reprochada, a la luz de la teoría del delito. Así, es importante señalar que en la especie nos encontramos ante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en virtud de la cual “(…) pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso. (…)” (Héctor Escola. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. p. 207). Por lo tanto, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de sanciones, si bien la normativa tributaria faculta la imposición de las mismas a quienes resulten responsables de la comisión de infracciones administrativas tributarias, dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa, igualmente deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del derecho penal, con sus respectivos matices, dentro de los cuales se encuentra el debido análisis de los elementos de la Teoría del Delito; aspectos que en la especie son violentados ante la indebida motivación en el actuar de la Autoridad Tributaria, respecto de la configuración de la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada. Tal y como se señaló, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la seguridad jurídica de los administrados, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad por parte de la Administración competente. Y es que en este caso en particular, indefectiblemente esta Sala estima que la resolución sancionadora INFRAC.DT10V-143-2010 de referida cita, resulta completamente ayuna respecto de la debida valoración y fundamentación de las razones por las cuales considera la Administración Tributaria que la conducta de la recurrente deviene en antijurídica y consecuentemente la demostración del efectivo daño al bien jurídico tutelado, según los hechos que le son imputados en el procedimiento; limitándose a realizar referencias de los ajustes operados, así como a un análisis exiguo de la tipicidad subjetiva. En este sentido, tal y como se señaló, dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del derecho penal, pero con sus respectivos matices; y dentro de dichos principios se encuentran como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la teoría del delito, que se constituye en "... un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194). La Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios y particularmente en materia tributaria, al referirse expresamente a este punto en los siguientes términos: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional, Voto 3929-95). De esta forma, la teoría del delito obliga a un análisis jerarquizado de sus componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho, generándose en este último supuesto, una violación de un bien jurídico protegido. En este sentido, la antijuridicidad se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyéndose de esta forma en uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico; y para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de la afectación del bien jurídico tutelado, o antijuridicidad material. De esta forma, una acción es “… formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en el se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…”. (Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558). Por lo tanto, no basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, es necesario establecer que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado en razón de las actuaciones del sujeto imputado. En este sentido, el bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger ni más ni menos.” (Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.). De esta forma, la Administración Tributaria debió establecer razonadamente que la conducta imputada lesionaba el bien jurídico protegido por el tipo dispuesto en el numeral 81 del Código Tributario; mientras que en la especie, la resolución sancionadora omite por completo dicho análisis. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional ha indicado que: “(…) La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales.(…) En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de "fiscalización y recaudación" de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema …” (Voto N°2000-8191 del 13-9-2000). Conteste con lo anterior, y como último aspecto de la Teoría del Delito, debe establecerse la culpabilidad de la conducta reprochada, pero en la especie, tal y como se observa en la resolución sancionadora INFRAC.DT10V-143-2010 citada, la Administración Tributaria prescinde de realizar el debido análisis de culpabilidad, debido a que no hace referencia alguna con respecto a la existencia o no de causas eximentes de responsabilidad, ni establece la imputabilidad y exigibilidad de la conducta. Al respecto, la culpabilidad como elemento de la teoría del delito, se constituye en el juicio de reproche o exigibilidad que se le formula al sujeto activo que, aunque podía ajustar su comportamiento a derecho, no lo hizo. De esta forma, no puede la A quo obviar el análisis que refiere a la comprobación de la existencia o no de circunstancias eximentes de responsabilidad o causas de exculpación que podrían eventualmente justificar la conducta de la contribuyente, de manera que, aunque resultaran procedentes los ajustes determinados en sus obligaciones tributarias, podría excluirse por esa vía la reprochabilidad y las consecuencias sancionatorias que pretende imponerle la Administración, dada la distinta naturaleza de este procedimiento. En consecuencia, tratándose del régimen sancionador, debe hacerse una clara comprobación de la conducta imputada, lo cual exige referirse a las razones que llevaron a considerar, en el caso concreto, que la conducta que se imputa no se encuentra amparada a ninguna causa de exculpación, ya que para poder imponer una sanción, no basta que la conducta infrinja una norma infraccional, sino que es necesaria la prueba de su carácter lesivo de los valores o intereses fundamentales que busca proteger el tipo aplicado al caso concreto, sin que se verifique la existencia de causales eximentes de responsabilidad, pues aunque la acción imputada reúna los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la norma aplicada; si no se establece debidamente la inexistencia de causas que eviten el reproche, y consecuentemente que el sujeto imputado poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico, no procederá la imposición de la sanción correspondiente. Lo anterior dado que, bien pueden darse supuestos en los que existiendo una conducta típica y antijurídica, se estime que el sujeto actuó amparado a una circunstancia que justifica su proceder; por lo que para que proceda la imposición de una sanción, la Administración debe motivar con toda claridad el juicio deliberativo que le lleva a verificar dicho extremo, y consecuentemente establecer la inexistencia de justificación alguna en el actuar del contribuyente; análisis que se omite en la resolución sancionadora de cita. En relación a los vicios señalados, relacionados con el análisis de las conductas reprochadas a la luz de la teoría del delito, debe tener presente la Administración Tributaria que en este sentido la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su resolución N°072-2022-VI del 29 de julio del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito en la conducta del sujeto que se pretende sancionar: “…Dentro de las notas características del ilícito administrativo compartidas con el Derecho Penal en el ámbito sustantivo, podemos señalar las siguientes: a) El carácter voluntario, que se manifiesta en acciones u omisiones, propias o ajenas, provenientes o imputables no solo a personas físicas, sino a cualquier otro sujeto o entidad a la que el ordenamiento le atribuya la capacidad jurídica suficiente como para entablar relaciones jurídico-administrativas de cualquier tipo. b) La tipicidad que, tratándose de ilícitos administrativos, se corresponde a grandes rasgos con las exigencias básicas del numeral 39 de nuestra Constitución Política, de modo que no es posible que a un administrado se le imponga una sanción si no es por falta o infracción previamente establecida: lex scripta, lex previa, lex certa. Así para que la Administración pueda ejercer válidamente la potestad sancionadora, la Ley ha debido establecer previamente la infracción y la sanción, con la fundamental diferencia de que el tipo administrativo no comparte las mismas exigencias constitucionales que en materia penal, de modo que la falta administrativa puede generarse no solo como resultado de una lesión a un bien jurídico tutelado sino también, algunas veces, por hipótesis de peligro, incluso de carácter abstracto. La jurisprudencia constitucional ha avalado esta flexibilidad entre otras, en las sentencias la Nº04393-1996 de las 12 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1996, No. 2011-6976 de las 13 horas 22 minutos del 27 de mayo de 2011 y No. 2014-2205 de las 14 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2014. A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. En este punto, es necesario resaltar que el principio de culpabilidad tiene origen en una exigencia constitucional derivada del artículo 39 de la Constitución: “...A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad...” (Resaltado no es del original). Su incorporación en el Derecho Administrativo sancionador no tiene, por tanto, una base penal o doctrinaria, sino de supremacía constitucional, en el tanto dicha disposición permea todo el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que corresponde a la potestad punitiva del Estado. Lo anterior trae como ineludible consecuencia que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración no puede desconocer sus alcances. Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa. El grado de exigencia en el cumplimiento de estos requisitos como presupuesto para el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración es variable y por tanto distinto de la materia penal (de la que son tomados precisamente por tratarse de un único ius puniendi), de modo que su aplicación resulta matizada según el tipo de infracción (subjetiva u objetiva) de la que se trate y del sujeto a quien se le esté reprochando el comportamiento ilícito. Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta…”. Así, se observa que la dependencia A quo no realiza un completo análisis en la resolución sancionatoria, de todos estos elementos de la teoría del delito, sino que por el contrario, carece del desarrollo de los motivos necesarios que justifiquen si la conducta encuadra dentro de todos los presupuestos requeridos y aplicables al caso concreto, lo que provoca su nulidad, toda vez que la Administración impuso la sanción, obviando la valoración formal y sustancial requerida que conllevó a la imposición de la sanción, lo que genera la nulidad de la resolución sancionatoria dictada. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el abordaje dado por la Administración Tributaria carece del análisis de antijuridicidad y culpabilidad, realizándose simplemente un recuento de los ajustes practicados y una referencia lacónica a la tipicidad subjetiva; aspectos cuya constatación resulta requisito indispensable para que la conducta sea sancionable, ya que ese análisis constituye, sin duda, un antecedente o presupuesto jurídico que forma parte de la motivación del acto, por lo que al haberse omitido su ponderación en la resolución sancionatoria, se provoca un vicio que invalida la actuación administrativa. En consecuencia, a este Órgano colegiado no le queda otra alternativa más que declarar la nulidad del acto administrativo que impone la sanción, así como de los actos posteriores que dependen de éste, por carecer tal resolución de la debida motivación de la sanción impuesta, respecto a la demostración de la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada en la especie, lo cual coloca al administrado en estado de indefensión, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso tributario, al no otorgarle la seguridad jurídica que le permita a su vez, la facultad de oponerse en forma efectiva a los cargos formulados en su contra, presupuesto legal para decretar la nulidad del acto prima facie antes de conocer el fondo del asunto, conforme el numeral 176 del Código Tributario. Así, en mérito de las consideraciones previas, se impone declarar la nulidad de la resolución sancionadora, al carecer de la debida y completa fundamentación, lo cual ha provocado la violación de los pilares fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, entendidos como la vulneración a los principios de lealtad en el debate, la rectitud en la decisión final y el ejercicio material de la defensa, y por ende se han vulnerado las garantías del contribuyente, colocando así al obligado tributario en estado de indefensión por privarlo de conocer los elementos de convicción que le permitan determinar los motivos de la voluntad administrativa, y en esa medida ejercer en forma efectiva su derecho de defensa. Por estimarse innecesario, se omite pronunciamiento expreso respecto a los restantes extremos del recurso.
Se declara la nulidad de la resolución sancionadora INFRAC.DT10V-143-2010 del 15 de diciembre del 2010, así como los actos posteriores que dependan de la misma. Se ordena el reenvío del expediente administrativo a la oficina de origen para lo que corresponda en derecho. Notifíquese.-
