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TFA-010-S-2025

Sala Segunda2025SancionatorioIVA / Ventasart. 79art. 82Sanción: ₡924 400Confirmada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute una sanción por "resistencia a las actuaciones administrativas de control" tipificada en el artículo 82 del Código Tributario, impuesta mediante resolución sancionadora N°SF-AU-11-R-0501-2022. La contribuyente recurre para dejar sin efecto esa sanción, argumentando que durante el período se presentaron ajustes necesarios en controles contables por la exigencia de comprobantes electrónicos, y que la Administración no consideró dignos de valor sus argumentos.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que la sanción estaba debidamente tipificada en el artículo 82 del Código Tributario y fue emitida conforme a los artículos 150 y 152 del mismo ordenamiento. Rechazó el argumento de nulidad por falta de indefensión, argumentando que el contribuyente contó con las garantías procesales, oportunidades para presentar alegatos y pruebas dentro del plazo legal, y que no se evidenció estado de indefensión en el procedimiento sancionador.
Postura del contribuyente
La contribuyente argumentó que durante el período hubo circunstancias específicas que justificaban su conducta, principalmente los ajustes necesarios en los controles contables derivados de la exigencia de comprobantes electrónicos. Solicitó al Tribunal que, conforme a sana crítica racional y justicia, valorara esos argumentos específicos que la Administración habría desestimado sin considerarlos dignos de cambiar su posición.
Resolución Confirmada
El Tribunal Fiscal Administrativo rechazó el incidente de nulidad y declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida. Con esta decisión, la sanción por resistencia a actuaciones administrativas de control se mantiene vigente, devengando intereses conforme a los artículos 57 y 75 del Código Tributario a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución.

TFA No. 010-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las diez horas del veintidós de enero del dos mil veinticinco.

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], en contra de la resolución N°SF-AU-11-R-0501-2022 del 23 de agosto del 2022, dictada por la Administración Tributaria de San José Este, en la determinación de la sanción por infracción administrativa contenida en el artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente N°23-01-009)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. el 01 de diciembre del 2021, la Sub Gerencia de Fiscalización de la Administración Tributaria San José Este, notificó al apelante, la Propuesta Motivada No. ATSJE-SF-PS-ART82-113-2021-1776-521-01-03 en la que estableció: “SECCION TERCERA. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN Por los hechos y fundamentos legales descritos en las secciones 1 y 2 anteriores, procede la imposición de la sanción administrativa establecida en el expresado artículo 82 del Código Tributario, consistente en una multa equivalente a dos salarios base, cuya expresión corresponde a la suma de novecientos veinticuatro mil cuatrocientos colones con 00/100 (¢924,000.00) …” Lo anterior, por cuanto la conducta desplegada encaja en el supuesto de hecho establecido en el inciso c) del artículo 82 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios que reza: “Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar información que no corresponda a lo solicitado”. (Folios 01/06)
  2. el 15 de diciembre del 2021, el recurrente impugna la citada propuesta motivada de cita. (Folios 38 al 63)
  3. por resolución sancionadora N°SF-AU-11-R-0501-2022 del 23 de agosto del 2022, notificada el 29 siguiente de la Administración Tributaria, declara sin lugar la nulidad interpuesta y se rechazan por improcedentes los alegatos y las pruebas presentadas en contra de la propuesta motivada. Consecuente se impone la infracción administrativa por resistencia a las actuaciones administrativas de control al amparo del numeral 82 Código Tributario, que para el presente caso corresponde a una sanción administrativa consistente en una multa pecuniaria de dos salarios base, equivalente a un monto total de ¢924.400,00, lo anterior considerando que el salario base para el año 2021 es de ¢462.200,00. (Folios 64/82)
  4. mediante resolución Interlocutoria INTER-IF-067-2022 del 10 de noviembre del 2022, notificada el 18 del mismo mes y año, la Oficina de Instrucción Formal de este Tribunal, remite a la oficina de origen el escrito E-22-10-378 presentado por el obligado tributario ante este Tribunal, correspondiente al recurso de apelación en contra de la resolución supra citada. Lo anterior, en aras de evitar un eventual estado de indefensión, al no encontrarse en esta Cámara el expediente administrativo. (Folios 83/95)
  5. mediante auto de remisión N°SF-AU-11-R-0900-2022 del 02 de diciembre del 2022, comunicado al interesado el día 12 del mismo mes y año, la oficina a quo procede a remitir en alzada el recurso de apelación interpuesto por el apelante. (Folios 96/100 vuelto)
  6. el expediente administrativo a que se refieren las presentes diligencias, fue recibido en este Tribunal para su estudio, el día 09 de enero del 2023. (Folio 101)
  7. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y.-
Qué se discute
I · Objeto de la pretensión del recurso de apelación

Que, según el contenido del memorial presentado por la recurrente, su pretensión recursiva es para que se deje sin efecto la resolución recurrida. (Folio 95)

Postura de Hacienda
II · Fundamentos de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria de San José Este, justifica la sanción que impone a la contribuyente, la cual se encuentra tipificada en el artículo 82 del Código Tributario, mediante la resolución sancionadora N°SF-AU-11-R-0501-2022 del 23 de agosto del 2022, visible a folios 64 al 82, indicando en forma resumida lo siguiente: “(…) II.- Fundamento legal aplicable. La presente resolución sancionadora se emite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 párrafo primero y 152 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios -en adelante, Código Tributario- por la infracción tributaria consistente en la “Resistencia a las actuaciones administrativas de control”, establecida en el artículo 82 de ese Código, según reforma promulgada por Ley 9069 de 10 de setiembre de 2012, vigente desde el 28 de setiembre de ese mismo año. (…). IV.- Sobre la nulidad alegada. Por ser de previo y especial pronunciamiento esta Administración Tributaria entra a conocer de la nulidad invocada en contra la propuesta de resolución de mérito y considera que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se le haya infringido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso. En el sub júdice, no se aprecia ningún indicio que lleve a concluir que al contribuyente se le causó perjuicio alguno para ejercer su derecho de defensa. Por el contrario, en virtud de las garantías procesales que el proceso sancionador tributario le concede al administrado, fue que éste planteó dentro del término de ley, su escrito de alegatos y pruebas y la nulidad que se conoce. En efecto, el elemento esencial para considerar que existe mérito para declarar la nulidad consiste en que se haya producido estado de indefensión al particular, cosa que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, toda vez que el contribuyente ha contado con la instancia y oportunidades procesales para hacer valer sus objeciones frente a las actuaciones administrativas, criterio apoyado en reiterada jurisprudencia. Esta Administración Tributaria después de haber analizado los argumentos presentados en contra de la Propuesta Motivada que nos ocupa, estima que tales objeciones no revisten la eficacia suficiente para desvirtuar la infracción administrativa impuesta a cargo del reclamante, ya que no se materializa ninguno de los supuestos para decretar la nulidad alegada, siendo que el día 10 de agosto de 2021 se le requirió a la intervenida la presentación de una serie de documentos relacionados con el estudio de auditoría que se le iba a practicar, la cual debió haber sido entregada en los 10 días hábiles posteriores a la notificación del requerimiento, sea el 24 de agosto de 2021, tal y como consta en propuesta motivada N°ATSJE-SF-PS-ART82-113-2021-1776-521-01-03. Sin embargo, la documentación se aportó parcialmente, por lo que el 01 de diciembre de 2021, se le notifica la citada Propuesta Motivada para sancionar por incumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios número, concediéndosele el plazo de 10 días hábiles en concordancia con los artículos 171 inciso 12, 179 y 186 del Código Tributario y 264 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, para la presentación de alegatos y pruebas, de manera que ejerciera su derecho de defensa. En su escrito, visible a folio 56 del presente expediente sancionador, el contribuyente indica: “La oficina de origen al apreciar mal las circunstancias y/o el contexto causante del Transitorio incumplimiento cometió un error de echo que vicia de nulidad lo actuado.” También al respecto, en su escrito, el contribuyente indica: “La Administración Tributaria San José Este, me cursó un único requerimiento de documentos, sin que estuviera inhibida a notificar un segundo y/o Tercer requerimiento, como refuerzo para la emisión de la propuesta recurrida.” “No se especifica en el oficio notificado, cuales documentos específicamente dejé de suministrar. Debe recordarse que la carga de la prueba le incumbe a la Administración Tributaria según el artículo N°140 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” “Que el propio artículo N°82 del Código Tributario facultaba a la oficina a quo a no aplicar la sanción cuando se estaba en presencia de un hecho considerado como fuerza mayor debidamente demostrado.” Al respecto vemos que en el Requerimiento Inicial de Información y Documentación ATSJE-SF-PD-71-2021-974-115-01-03 se solicitó al contribuyente (en resumen) lo siguiente: (Ver folios 12 al 15 del expediente): 1. Descripción de la actividad económica principal y secundarias indicando el inicio de operaciones. 2. Libros Contables. 3. Estados Financieros del periodo 2019, certificados y firmados. 4. Balances de Comprobación de forma mensual, detallados al máximo nivel, comprendiendo todos los niveles del catálogo de cuentas. 5. Auxiliar de Costos y Gastos de forma mensual de acuerdo a los datos reportados en la Declaración del Impuesto sobre la Renta N°1012642719751 del periodo 2019. (En Excel). 6. Conciliación fiscal acorde con lo indicado en el artículo 57 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta. 7. Auxiliar de Ventas, (En Excel) de las ventas y servicios realizados en relación con la Declaración del Impuesto General sobre las Ventas, e Impuesto al Valor Agregado del periodo 2019. 8. En caso de contar con ventas afectas a tarifas diferenciadas, adjuntar un auxiliar detallado. También se indicó claramente que la información o documentación debe hacerse acompañar de un escrito, en el cual se detalle claramente la totalidad de la información o documentación aportada, informándosele que en caso de incumplimiento se le podría configurar la infracción tipificada en el artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El primer argumento sobre supuesta nulidad, se refiere a que “La oficina de origen al apreciar mal las circunstancias y/o el contexto causante del Transitorio incumplimiento cometió un error de echo (SIC) que vicia de nulidad lo actuado.” Lo anterior en referencia a que, el día 19 de agosto del 2021, el contribuyente, solicita por escrito ampliación del plazo fijado para el 24 de agosto del 2021 (ver folio 18 del expediente). Sin embargo, el día 19 de agosto del 2021, mediante oficio ATSJE-SF-PD-71-2021-1104-271-01-03, esta Administración rechaza tal solicitud indicando que: “al no demostrar los motivos de especial complejidad, caso fortuito o fuerza mayor, por los cuales no puede presentar lo solicitado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 del Reglamento de Procedimiento Tributario, no se le concede plazo adicional”. Al efecto el citado artículo 147 del Reglamento de Procedimiento Tributario indica: “Artículo 147.- Requerimientos de información. Los funcionarios a cargo de la fiscalización podrán requerir información que resulte previsiblemente pertinente para efectos tributarios, al sujeto inspeccionado o terceros relacionados, con el fin de procurar la correcta verificación de la situación tributaria objeto de comprobación. El requerimiento de referencia deberá ser notificado por los medios que autorice el Código. El requerimiento se dirigirá al sujeto inspeccionado o al tercero relacionado o a quien ostente su representación legal, concediéndosele un plazo de diez días hábiles para que cumpla con lo requerido. En supuestos de especial complejidad el sujeto inspeccionado podrá solicitar ampliación del plazo y el funcionario a cargo podrá ampliar este plazo según lo estime razonable. La solicitud de ampliación del plazo se conocerá siempre y cuando el sujeto la haya solicitado con tres días de anticipación al vencimiento del mismo; para ello deberá exponer y demostrar los motivos en que fundamenta la ampliación solicitada. Esta solicitud de ampliación será valorada por el funcionario encargado, en caso de otorgarla se hará una única vez por un plazo de cinco días adicionales.” (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°41330 del 6 de julio de 2018) El subrayado no es del original. El contribuyente indica que expuso dos causas que le impedían atender el asunto con la celeridad necesaria, las cuales serían: 1. Que la persona encargada de la contabilidad para el período fiscal en estudio se encontraba en los Estados Unidos y que regresaba hasta el mes de octubre del 2021. 2. Un problema de obtención de datos relacionados con el software contratado a terceros. Según consta en el Documento ATSJ-SF-PD-71-2021-973-112-01-03 del 06 de agosto de 2021 que es visible a folio 10 y 11 del expediente, al contribuyente se le señalaron expresamente sus Derechos y Obligaciones en el Procedimiento de Actuación de Comprobación e Investigación recordándole lo establecido en el inciso 14 del ordinal 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin detrimento de otros derechos y obligaciones contemplados en el ordenamiento jurídico tributario costarricense, entre las obligaciones estipuladas están: - Deber de suministrar la información requerida por la Administración. - Deber de llevar al día los registros financieros, contables y de cualquier otra índole a que alude el artículo 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. - Deber de conservar, de forma ordenada, los registros financieros, contables y de cualquier índole, y los antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados. Recordemos también lo indicado en el artículo 110 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio fiscal. Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros contables en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración Tributaria, sin perjuicio de que puedan tener sus bases de datos y sistemas en sitios de almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio nacional, siempre y cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización y así sea notificado a la Administración Tributaria. (Así reformado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El contenido del antiguo artículo 110 fue traspasado al actual 104) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria") Acorde con la normativa citada, esta administración concuerda con lo resuelto por el auditor del caso, en cuanto a no otorgar el plazo adicional de cinco días solicitado por el contribuyente, para aportar lo solicitado, ya que el hecho de que la persona encargada de la contabilidad se encuentre fuera del país (y no regresa hasta más de un mes después de la fecha en que deben presentar la información, según indica el mismo contribuyente), no es causal para otorgar una prórroga, no constituyendo “supuestos de especial complejidad”, ya que los libros y registros contables se deben mantener en el domicilio fiscal, de modo que su acceso sea posible para efectos de fiscalización. Tampoco es de recibo un supuesto problema de obtención de datos relacionados con el software contratado a terceros, máxime que se trata de información del periodo fiscal 2019, y cuando le fue solicitada nos encontrábamos en el año 2021, por lo que hacía más de un año que debía tener dicha información debidamente organizada, misma que sería base para la Declaración Tributaria de dicho período 2019. Recordemos que lo que la norma estipula para ampliación del plazo para suministrar la información es que estemos en presencia de supuestos de especial complejidad, lo que no fue demostrado por el interesado, así como tampoco se demostró estar ante algún caso de Fuerza Mayor o Caso Fortuito. En cuanto a la definición de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, siendo que en su escrito el contribuyente argumenta: “… la operadora fiscal aduciendo que como no demostré motivos de especial complejidad caso fortuito o fuerza mayor, como lo establecía el artículo 147 del Reglamento de Procedimiento Tributario, me negó la ampliación del término. Bajo esa tesitura, considero que las dos causas por sí mismas, son eximentes de culpabilidad y así espero que sea apreciado por el exégeta. Si para la Auditora Tijerino Arguedas, el hecho de que la persona encargada de la contabilidad para el período en estudio no estuviera en el país y que su regreso estuviera programado para el mes de octubre del 2021 – como lo demuestro con las pruebas que anexo – no era un motivo de especial complejidad, caso fortuito o fuerza mayor, es una posición muy subjetiva, sea una percepción y/opinión muy particular de ella, sin embargo el efecto que me causó la no presencia de la contadora complicó la coordinación y obtención oportuna de información solicitada. Por otro lado, en Derecho, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, sea, es aquel evento que no pudo ser previsto ni que, de haberlo sido, podría haberse evitado. Bajo ese contexto, yo no tenía ni idea que, en el mes de agosto, iba a recibir alguna notificación por parte de la Administración Tributaria y, por otro lado, que la Contadora fuera a estar siete meses en los Estados Unidos, desde el mes de abril al mes de octubre 2021. Nada de eso pude haber previsto, ni evitado. Si esa situación no califica como de fuerza mayor o caso fortuito, considero que nos encontramos ante un error de hecho, toda vez que el elemento probatorio (circunstancial) se encuentra mal apreciado por la oficina de origen. Como dato curioso, el uso de la figura de fuerza mayor para justificar algún contratiempo, sin discusión de nuestra parte y sin mayores explicaciones por parte de la oficina de origen, se usó el día 03 de setiembre del 2021, cuando mediante correo electrónico, se reprogramó una visita previa. Textualmente se dijo: Buenos días don Carlos: Por motivo de fuerza mayor, la visita programada para el día de hoy se cancela, la misma se reprograma para el día de mañana martes 07 de setiembre del 2021 a las 9:00 a.m. saludos De: Ana Cristina Tijerino Arguedas Enviado el: viernes, 3 de septiembre de 2021 08:52 Para: […] CC: Alfonso Ruiz Vasquez Asunto: RE: visita lunes 6 de setiembre del 2021 Con esto deseo hacer ver – y no se duda - que a veces se presentan imponderables que ocasionan incumplimientos. Lo que no está correcto es que se le deba dar reconocimiento al sujeto activo y no al sujeto pasivo, como en mi caso.” Al efecto, en el dictamen C-084-99 de 3 de mayo de 1999, la Procuraduría General de la Republica expresa sobre la fuerza mayor lo siguiente: "La fuerza mayor es un acontecimiento que no puede preverse o que, previsto, no puede evitarse. La expresión ‘fuerza mayor’ indica el carácter invencible del obstáculo. Ciertos hechos pueden ser citados como típicos de fuerza mayor; por ejemplo, los fenómenos atmosféricos y naturales como terremotos, tempestades, inundaciones, crecidas, lluvias, rayos, incendios, etc. Es por ello que el estado de fuerza mayor ha sido definido en doctrina como un hecho de la naturaleza, previsible, pero inevitable. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, en su resolución No. 108 de las 9:40 hrs. del 26 de mayo de 1993 estableció al efecto: ‘A pesar de que existe doctrina que considera equivalentes los términos de caso fortuito y fuerza mayor, también se ha sostenido que el primero tiene dos características esenciales: la indeterminación y la interioridad: la indeterminación consiste en que la causa del incumplimiento contractual es desconocida y la interioridad a que sus efectos inciden en la esfera personal o en la constitución o funcionamiento del sujeto o empresa obligada. La fuerza mayor se define por contraposición al caso fortuito como aquella causa extraña o exterior al obligado a la prestación imprevisible en su producción y en todo caso absolutamente irresistible aun en el caso de que hubiera podido ser prevista.” Así pues, acorde con lo anterior, el caso fortuito es un evento imprevisible aun utilizando una conducta diligente. La fuerza mayor es un evento que, aunque pudiera preverse es inevitable, situaciones que el contribuyente tampoco ha demostrado que se dieran en este caso. Teniendo claro lo anterior, y siendo que en su escrito de solicitud de ampliación de plazo el señor [...] únicamente se limitó a indicar como causal el que: “…la persona encargada de la contabilidad en el período en estudio (P.F. 2019), se encuentra actualmente en los Estados Unidos y su regreso lo tiene programado hasta el mes de octubre e próximo. (SIC) Si bien hemos tenido contacto vía telefónica y correo electrónico, parte de la información solicitada requiere una mayor coordinación y preparación, toda vez que al haber contratado sistemas software a terceros nos exige de mayor tiempo para obtener lo requerido.” (Ver folio 18 del expediente), no considera esta Administración Tributaria que la oficina fiscalizadora apreciara equivocadamente las circunstancias por las que el contribuyente indica que requiere más tiempo, para cumplir con la presentación de la información o la documentación requerida, causándole supuestamente alguna indefensión al no poder presentarla en tiempo, ya que la información y documentación solicitada debía estar permanentemente en el domicilio fiscal del contribuyente. Además, la normativa solo autoriza, por una única vez, una prórroga por un plazo de cinco días adicionales, y siendo que el interesado manifiesta que su contadora no regresara al país hasta el mes de octubre, es evidente que lo que pretende es una prórroga de más de un mes, lo que no es dable según lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento de Procedimiento Tributario. También considera esta Administración Tributaria que el argumento de: “Que el propio artículo N°82 del Código Tributario facultaba a la oficina a quo a no aplicar la sanción cuando se estaba en presencia de un hecho considerado como fuerza mayor debidamente demostrado.”, no es de recibo, ya que según hemos analizado, no nos encontrábamos ante un hecho de Fuerza Mayor. Si bien a su escrito el contribuyente adjunta pruebas de que […], abordó el vuelo N°DL1940 de la compañía Delta, el día 14 de octubre de Atlanta USA con rumbo a Costa Rica y una impresión de correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2021, del BAC Credomatic indicando que la solicitud de envío de comprobantes de transferencia realizadas de octubre 2018 a octubre de 2019, no se pueden generar por ser fechas muy antiguas y el sistema no visualiza la información, dichas pruebas carecen de relevancia para el caso que nos ocupa ya que no se ha puesto en duda la manifestación del contribuyente que la contadora estuviera fuera del país, pero el que la misma estuviera fuera del país no se considera impedimento para que el fiscalizado aporte la información y datos solicitados; por otro lado vemos que la solicitud de comprobantes de transferencia realizadas de octubre 2018 a octubre de 2019 a BAC Credomatic fue respondida meses después de que se debía cumplir con el requerimiento de información y no indica el contribuyente qué pretende probar con dicho correo electrónico. Ahora bien, en cuanto a que la oficina fiscalizadora alegara motivos de Fuerza Mayor para posponer un día la visita que se le realizaría al fiscalizado, no consideramos que haya causado algún perjuicio o indefensión al contribuyente y el mismo tampoco presenta pruebas al respecto. Como indicamos anteriormente, otro supuesto vicio del procedimiento alegado por el contribuyente como causal de nulidad sería el que: “La Administración Tributaria San José Este, me cursó un único requerimiento de documentos, sin que estuviera inhibida a notificar un segundo y/o Tercer requerimiento, como refuerzo para la emisión de la propuesta recurrida.” Sin embargo, el artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en lo que interesa indica: “Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control. Constituye infracción tributaria la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificada a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación administrativa de control toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al tributo y el período del que se trate. Se entiende producida esta circunstancia, cuando se incurra en cualquiera de las siguientes conductas: (…) c) Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar información que no corresponda con lo solicitado. (…) Las sanciones serán las siguientes: 1) Multa pecuniaria de dos salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. (…) Los plazos otorgados por la Administración Tributaria, para que los sujetos pasivos cumplan los deberes tributarios indicados en el presente artículo, deberán ser razonables y proporcionados, a la mayor o menor complejidad que represente para el sujeto pasivo el cumplimiento del requerimiento respectivo.” (Así reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N°9416 del 14 de diciembre de 2016) El subrayado no es del original. Por lo anterior, vemos que la actuación u omisión del contribuyente tipifica desde que se incumple con lo solicitado en el primer requerimiento, lo que hace que su argumentación en cuanto a que al no haberle efectuado un segundo o tercer requerimiento (suponemos que se refiere a otros requerimientos a modo de recordatorio), no sea de recibo, ya que no le ha causado indefensión, puesto que si bien la oficina fiscalizadora está facultada a emitir más de un requerimiento, los mismos son a efectos de solicitar otra información complementaria o documentación que se determinara necesaria para el caso, y no a modo de recordatorios por incumplimiento de lo solicitado en el primer requerimiento. Por último, en cuanto al argumento de que: “No se especifica en el oficio notificado, cuales documentos específicamente dejé de suministrar. Debe recordarse que la carga de la prueba le incumbe a la Administración Tributaria según el artículo N°140 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” Primeramente, debemos aclarar al contribuyente, lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de Procedimiento Tributario: “Artículo 79.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria, mientras que incumbe al obligado tributario respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En el procedimiento sancionador, la carga de la prueba incumbe a la Administración en cuanto a demostrar la existencia del incumplimiento y de la actuación culposa o dolosa. Al contribuyente corresponde la prueba en descargo de tales hechos.” (El subrayado no es del original). Ahora bien, no existe controversia en cuanto al hecho de que el contribuyente no entrego la totalidad de la información y documentación solicitada y en el Acta de Hechos N° ATSJE-SF-PD-71-2021-1134-571-01-03 del 24 de agosto de 2021 se indicó: “Presente en esta Administración Tributaria se procede a realizar el inicio de la actuación fiscalizadora consultándole al señor [...] si tiene dudas con respecto a los derechos y obligaciones y se le indica lo referente al artículo 171 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a lo que menciona que tiene poco conocimiento del tema ante cualquier duda los funcionarios actualmente estarían dispuestos a evacuarla, además se le solicita un medio para recibir notificaciones referentes al proceso determinativo y al sancionador si lo hubiera: [...] Aporta llave maya que contiene los siguientes archivos que se detallan en el acta de recepción de información ATSJE-SF-PD-71-2021-1135-581-01-03. Se le indica al señor Durán que posteriormente vía correo electrónico se le estará solicitando los comprobantes de las transacciones relacionadas con el periodo en estudio, dado que manifiesta que la revisión no se puede hacer en el domicilio fiscal los comprobantes deberán ser puestos a disposición en las oficinas de la Administración Tributaria debidamente identificados. En el periodo fiscal en estudio tenía 3 locales comerciales, actualmente solamente tiene uno. Esos tres locales estaban ubicados en Tibás (Diagonal al Estadio Municipal), en San Joaquín de Flores […] del puente de la Firestone y otro en Santo Domingo 300 al norte de la Basílica. Actualmente el local que tiene es el de San Joaquín de Flores. No desea manifestarse por el momento. Es Todo.” Firman el 24 de agosto de 2021. […], Ana Cristina Tijerino Arguedas (auditora fiscal) y Alfonso Ruiz Vásquez (Coordinador) Ver folios 23 al 25 del expediente. El subrayado no es del original. Por su parte en el Acta de recepción de información N°ATSJE-SF-PD-71-2021-1135-581-01-03, se establece que lo presentado por el contribuyente el día 24 de agosto de 2021 en forma física es “Tres folios, los cuales están firmados por el señor […], Nota en respuesta al requerimiento de Información ATSJE-SF-71-2021-974-115-01-03. Y de forma electrónica un USB de 1,85 gb con un total de 13 archivos tipo Excel “Estados de octubre 2018 a setiembre 2019, Resultados Consolidados 2019” con un tamaña de 992 KB los cuáles no se encuentran firmados. (Ver folios 26 al 28 del expediente). En la nota supracitada, de tres folios, el señor [...] indica en lo que interesa: “… para indicar que ante la negativa de la concesión de más tiempo para la atención de lo requerido – pese haberla solicitado con la antelación necesaria conforme al artículo N°147 del Código Tributario – procedo únicamente atender lo que de momento pude obtener dadas las circunstancias expuestas en mi nota de fecha 19 de agosto del 2021. Así las cosas, procedo a informar que la Actividad económica desarrollada es la inscrita bajo el código N°521201 – “Abastecedores, Pulperías o Mini-Super, - así registrado en el SIC de Hacienda.” “De acuerdo con lo solicitado, anexo en archivos Excel, en dispositivo USB: a. Balances de Comprobación, Balances de Situación y Estados de Resultados mes a mes del Período Fiscal 2019. b. Estados Consolidado del Período Fiscal 2019. c. Archivo de nota de atención de requerimiento. Respecto de los Auxiliares de Costos y Gastos e Ingresos por Ventas, como lo habría manifestado en nuestra nota de fecha 19 de agosto del 2021, durante ese período fiscal, habíamos contratado un sistema de software a terceros, sin embargo, a pesar de nuestras gestiones, su preparación se ha atrasado un poco, pero espero obtenerla lo más pronto posible. Con relación a la Conciliación Fiscal acorde con el Artículo N°57 del Reglamento a la ley del Impuesto Sobre la Renta para nuestros efectos no aplica. Como informé, la persona encargada de la contabilidad para ese periodo se encuentra en Estados Unidos y no regresa sino hasta el mes de octubre, siendo ésta una de las razones por las cuales, me ha costado obtener los datos necesarios para atender lo requerido, entre ellos, lo relativo a los Libros Contables y otra información complementaria.” (…) “Dejo ofrecido archivos auxiliares e información complementaria en cuanto logre su obtención.” Por lo anterior tenemos que, siendo que en el Requerimiento Inicial de Información y Documentación N°ATSJE-SF-PD-71-2021-974-115-01-03 se solicitó al contribuyente: 1. Descripción de la actividad económica principal y secundarias indicando el inicio de operaciones. Estimamos que no se cumplió con este punto, puesto que se limitó a indicar en su escrito el código de la actividad en la que está inscrito, mismo que abarca tanto a Abastecedores y Pulperías como a Mini-Super, y lo solicitado era una Descripción de la Actividad, precisamente para corroborar que la actividad concuerde con lo inscrito. 2. Libros Contables. No se cumplió. 3. Estados Financieros del periodo 2019, certificados y firmados. No se cumplió. 4. Balances de Comprobación de forma mensual, detallados al máximo nivel, comprendiendo todos los niveles del catálogo de cuentas. Si se cumplió. 5. Auxiliar de Costos y Gastos de forma mensual de acuerdo a los datos reportados en la Declaración del Impuesto sobre la Renta N° 1012642719751 del periodo 2019. (En Excel) No se cumplió. 6. Conciliación fiscal acorde con lo indicado en el artículo 57 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta. No aplica. 7. Auxiliar de Ventas, (En Excel) de las ventas y servicios realizados en relación con la Declaración del Impuesto General sobre las Ventas, e Impuesto al Valor Agregado del periodo 2019. Si se cumplió. 8. En caso de contar con ventas afectas a tarifas diferenciadas, adjuntar un auxiliar detallado. No se cumplió. También se indicó que la información o documentación debe hacerse acompañar de un escrito, en el cual se detalle claramente la totalidad de la información o documentación aportada. Si se cumplió. Por lo anterior, estima esta Administración Tributaria, que si bien lleva razón el contribuyente al indicar que en la Propuesta Motivada para sancionar por incumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios N°ATSJE-SF-PS-ART82-113-2021-1776-521-01-03, entre otras cosas señala, en cuanto a la Tipificación y Calificación de la Infracción, que el sujeto fiscalizado ha incurrido en la conducta de cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, tipificándose lo indicado en el artículo 82 inciso c) del Código Tributario, sin señalar expresamente cuales documentos o información dejo de presentar, estima esta Administración tributaria que tal hecho no es causal de nulidad, ya que no habría causado indefensión al contribuyente, siendo que no existe controversia en cuanto a que efectivamente se cumplió solo parcialmente con lo solicitado en el Requerimiento Inicial de Información y Documentación N°ATSJE-SF-PD-71-2021-974-115-01-03, y siendo así aun con la omisión en la presentación de uno solo de los ítems se habría tipificado la infracción. Tampoco se ha impedido o desvirtuado el que el contribuyente ejerciera efectivamente su derecho de defensa, y basta con analizar los listados de información y documentación solicitadas y la nota de información y documentación aportadas, para conocer los ítems que no fueron aportados y que son mencionados expresamente por el contribuyente en su escrito, siendo estos los puntos 1, 2, 3, 5 y 8 solicitados, que son: 1. Descripción de la actividad económica principal y secundarias indicando el inicio de operaciones. 2. Libros Contables. 3. Estados Financieros del periodo 2019, certificados y firmados. 4. Auxiliar de Costos y Gastos de forma mensual de acuerdo a los datos reportados en la Declaración del Impuesto sobre la Renta N° 1012642719751 del periodo 2019. (En Excel) 6. 7. 8. En caso de contar con ventas afectas a tarifas diferenciadas, adjuntar un auxiliar detallado. Recordemos que la doctrina y jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se le haya infringido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que, si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala: "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, en Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). Acorde con lo anterior, ha resuelto la Sala de Casación, que la nulidad es un remedio de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que sea evidente para restituir la validez de la relación procesal, pues sin ésta no podría el juzgador pronunciarse válidamente sobre las cuestiones debatidas. En similar sentido se ha pronunciado ese Tribunal, al resolver: “…No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre garantías esenciales de defensa en el juicio. Las nulidades no tienen como fin satisfacer puritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga una restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…”. (Sentencia T.F.A. No. 70-2001, de las 09:00 horas del 19 de marzo de 2001 y Sentencia T.F.A. 74-2001 de las 10:30 horas del 23 de febrero del 2011). En esa misma línea se han pronunciado los órganos jurisdiccionales, al resolver: “…Se ha indicado que este instituto anulatorio como remedio procesal contenido en el Ordenamiento Jurídico, debe aplicarse como criterio restrictivo, sólo para aquellos casos, en los que se hubiere causado indefensión o se violente alguna de las etapas sacramentales del pronunciamiento…”. (Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Segunda. N°407 del año 2002). De lo expuesto, es claro que solamente ante un evidente estado de indefensión al contribuyente que le ocasione un perjuicio o cuando se encuentran vicios graves en los procedimientos, procederá la declaratoria de nulidad, situación que no es la de autos, toda vez que, la impugnante ha contado con todas las oportunidades procesales y con las garantías del debido proceso para ejercer la defensa de sus intereses según ha estimado conveniente y no se han violentado normas fundamentales del procedimiento. En el caso de marras, no se vislumbra indicio alguno que lleve a concluir que a la auditada se le causó perjuicio para ejercer su derecho de defensa, dado que, en el procedimiento llevado a cabo por la oficina de origen, se ha resguardado no solo el derecho de defensa, sino que se ha ejecutado en estricto apego al debido proceso, sin causarle estado de indefensión a la reclamante, de tal forma que, esta Administración Tributaria no encuentra motivo suficiente para decretar la nulidad de lo actuado. De manera tal, que en el caso de marras esta Administración Tributaria, reitera, no se vislumbra indicio alguno que lleve a concluir que a la reclamante se le causó perjuicio para ejercer su derecho de defensa, dado que, en el procedimiento llevado a cabo por la oficina de origen, se ha resguardado no solo el derecho de defensa, sino que se ha ejecutado en estricto apego al debido proceso, sin causarle estado de indefensión, de tal forma que no existe motivo para decretar nulidad alguna de lo actuado y en consecuencia se rechaza dicho extremo. V. SOBRE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE. Visible a folios 51 al 62 del expediente y como parte de los argumentos, el contribuyente señala lo siguiente: (…) -transcribe lo señalado por el contribuyente, visible a folios 74 al 77- (…) Al respecto, ésta Gerencia Tributaria tiene claro el deber de cerciorarse que el acto cuente con la debida motivación, lo que se traduce en un correcto análisis de la teoría del delito para poder sancionar a los contribuyentes, al respecto, el Tribunal Fiscal Administrativo ha sido conteste en afirmar que: “…Por ello, comenzamos diciendo que, para la realización de la infracción tributaria, se requiere la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, en el particular, a título de conducta negligente (artículo 71 Código de Normas y Procedimientos Tributarios) (…). No se puede olvidar como antecedente necesario, que la Sala Constitucional, en su Voto Nº3929-95 de las quince horas con veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, al cual la contribuyente hace alusión, definió la aplicación mutatis mutandi de los principios generales del derecho penal, en el ámbito sancionador tributario, por ello, son aplicables las teorías generales del delito, que coinciden en definirlo como una acción típica, antijurídica y culpable, para nuestros efectos, igual concepto e implicaciones son aplicables a las infracciones administrativas tributarias. En este sentido, señala el profesor Enrique Bacigalupo: “La afirmación de que un hecho constituye un ilícito (la violación del orden jurídico) requiere… la comprobación de que el hecho importa, en primer término, la infracción de una norma y, en segundo lugar, la verificación de que esta infracción no está autorizada. La comprobación de que el comportamiento infringe una norma es la materia propia de la “tipicidad”, es decir, de la coincidencia del hecho cometido con la descripción abstracta del hecho que es presupuesto de la pena contenido en la ley.” Añade luego dicho autor al relatar la antijuridicidad, que esta es la falta de autorización de la acción típica, “… la antijuridicidad se da o no se da: un hecho típico está justificado o no lo está… Por lo tanto, no hay grados de antijuridicidad: los hechos no pueden ser, comparativamente considerados, más o menos antijurídicos.” Por su parte, en lo tocante al tema de la culpabilidad, afirma el mentado doctrinario que debe tratarse como contenido de la culpabilidad, es decir, la “… capacidad de motivación por la comprensión de la antijuridicidad (…) se define como un obrar contra el derecho. La capacidad de motivarse por el cumplimiento del derecho, determina que la realización del ilícito sea reprochable y esa capacidad depende de que el autor haya podido comprender el derecho, comportarse de acuerdo con esa comprensión y podido conocer el derecho (es decir, la antijuridicidad) …”. (TFA-084-2013, de las 14 horas 30 minutos del 6 de marzo del 2013). Ahora bien, en el caso concreto, en cuanto al análisis de la tipicidad de la conducta, establece el inciso c) del artículo 82 del CNPT … “Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar información que no corresponda a lo solicitado” …. Concordando la actuación u omisión del contribuyente con lo indicado en dicha norma y vemos en el expediente del caso que en ningún momento el contribuyente niega el haber cumplido solo parcialmente con la entrega de la información o documentación solicitada por la oficina fiscalizadora, por lo que la conducta típica se ha efectuado y no se ha probado la existencia de eximentes o atenuantes. De acuerdo a lo anterior, se tiene por comprobada la tipicidad de la conducta en que incurrió el fiscalizado, según la infracción tributaria establecida en el artículo 82 inciso c) del Código Tributario, toda vez que, la descripción del tipo indicado en dicha norma se ajusta claramente con los hechos cometidos y demostrados; y la tipicidad que está dada en la norma se ajusta a la realidad fáctica de la conducta u omisión desplegada por el fiscalizado. Aunado a lo dicho, la conducta del sujeto pasivo se consideró antijurídica en razón de que se está ante una afectación directa al Fisco por motivo de que se ha violentado la normativa tributaria por parte del auditado, toda vez que, y con su actuar impide o al menos dificulta la correcta verificación de la situación tributaria objeto de comprobación. Ahora bien, el principio de inocencia derivado del artículo 39 de la Constitución Política consiste en la presunción jurídica de que una persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario por sentencia firme, es decir, hasta que se compruebe su culpabilidad conforme a la ley, garantizándole dentro del procedimiento sancionador el derecho de defensa y el debido proceso, tal y como ocurre en el presente caso, siendo manifestación de culpabilidad incluso la negligencia, entendida como la falta al deber de cuidado necesario para evitar la producción del resultado dañoso. Visto todo lo anterior, se estima que se ha producido más que una simple negligencia, entendida como la falta al deber de cuidado necesario para evitar la producción del resultado dañoso, y estimamos que incluso se estaría ante una clara culpa ante el deber de cuidado, por parte del contribuyente en cuanto a que él mismo indica no contar con información y/o documentación que por ley debe tener disponible en todo momento en el domicilio fiscal como lo serían los libros contables que argumenta que no puede presentar por estar la contadora fuera del país, argumento que no es de recibo, ya que contradice lo estipulado en el artículo 110 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios supracitado, ya que los libros y registros contables se deben mantener en el domicilio fiscal, de modo que su acceso sea posible precisamente para efectos de fiscalización. Así las cosas, al disponer la normativa que el no brindar la información o documentación requerida, es un acto sancionable a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado, como claramente lo expresa el citado numeral 71 del Código Tributario, tal incumplimiento dio origen al procedimiento que se le sigue al infractor, en razón de que no se ajustó a sus deberes formales al momento de requerirlo la Administración Tributaria, para lo cual solo basta que se genere el incumplimiento para aplicar la sanción respectiva. La única excepción para eximir de responsabilidad al infractor, sería que demuestre que el incumplimiento de sus deberes formales, se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como causas de exculpación, o eximente de responsabilidad, situación que no es la de autos. Se tiene por demostrado que el contribuyente no presentó lo requerido por la Administración Tributaria, por lo que puso en peligro el bien jurídico tutelado con todo el régimen de infracciones administrativas tributarias contenidas en el Código Tributario, como lo es las facultades de fiscalización y verificación de los tributos, establecidas a favor de la Administración Tributaria. El contribuyente está incumpliendo con un deber formal y burlando con ello el objetivo de los requerimientos de información, lo cual es sancionable, conforme lo prevé el artículo 82 del Código Tributario. La Propuesta Motivada es clara al indicar que la sanción tiene su origen en que el contribuyente ha incurrido en la conducta de no atender, un requerimiento debidamente notificado siendo que ha incumplido con su deber de facilitar las labores de control administrativo. El cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios se debe atender con el cuidado y esmero necesarios para que no se causen perjuicio al Fisco. Considera está Gerencia Tributaria que, con lo indicado anteriormente, se reitera, se está describiendo la conducta sancionable, por parte del sujeto fiscalizado el cual ha incumplido con su deber de facilitar las labores de control administrativo, sin que se aprecie causa valida que lo justifique, concurriendo así con el elemento subjetivo de negligencia, establecido por el artículo 71 del Código Tributario. Consecuentemente, el sujeto fiscalizado ha incurrido en la conducta de: … “Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar información que no corresponda a lo solicitado” …, tipificado en el artículo 82 inciso c) Del Código Tributario. Las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, evidenciándose la falta de cuidado del contribuyente en suministrar la información y/o justificaciones en tiempo conforme al Requerimiento Inicial de Información Y Documentación N°ATSJE-SF-PD-71-2021-974-115-01-03 notificado en fecha 10 de agosto de 2021, misma que debía ser presentada el 24 de agosto de 2021, siendo que de acuerdo con Acta de Hechos y Acta de Recepción de Información ATSJE-SF-PD-71-2021-1135-581-01-03 visibles a folios 23 al 28, se determina que el contribuyente cumplió parcialmente con la información y/o documentación solicitada, pero no con la totalidad de lo requerido. Por todo lo expuesto, esta Administración considera que no existen vicios en los elementos constitutivos del acto recurrido, ni ninguna disconformidad de éste con el ordenamiento jurídico, tal como lo alega el contribuyente y en consecuencia se debe ratificar la propuesta motivada, por encontrarse la misma ajustada a derecho y al mérito de los autos. Así las cosas, lo procedente es confirmar en todos los extremos la propuesta motivada para sancionar por incumplimiento de deberes formales establecidos en el artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios N° ATSJE-SF-PS-ART 82-113-2021-1776-521-01-03, por medio de la cual se impone una sanción al contribuyente por la suma de ¢924.400,00 (novecientos veinticuatro mil cuatrocientos colones exactos), equivalente a dos salarios base, según el monto vigente en el momento en que se configuró la infracción, sea el año 2021, siendo el monto de un salario base vigente en el momento de la infracción por la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones sin céntimos (¢462.200.00) de conformidad con los artículos 68 y 82 del Código Tributario (…)”.

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la contribuyente

Que el recurrente basa el recurso de apelación, en las siguientes argumentaciones contenidas en el escrito interpuesto el día 10 de octubre del 2022, visible a folios 89 al 95: “(…) Por otro lado, también durante ese período se inició la exigencia de los comprobantes electrónicos, originando necesarios ajustes en los controles contables de los contribuyentes. Estos prolegómenos más otros específicos, señalados en nuestro recurso de impugnación en contra del oficio N°ATSJE-SF-PS-ART 82-113-2021-1776-521-01-03 notificado el día 01 de diciembre del 2021, los leyó la oficina de origen para emitir la resolución recurrida, sin embargo, no los consideró dignos de cambiar la posición originalmente fijada. Espero que, en este momento jurídico, los intérpretes del tribunal fiscal valoren los argumentos expuestos y conforme a la sana crítica racional y la justicia, resuelvan conforme a derecho. En otro orden de cosas y para análisis del exegeta, nótese, en el punto II del CONSIDERANDO, (folio 3) de la resolución recurrida, que la propia Administración Tributaria textualmente, dice: II. Fundamento legal aplicable. La presente resolución sancionadora se emite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 párrafo primero y 152 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios - en adelante, Código Tributario - por la infracción tributaria consistente en la “Resistencia a las actuaciones administrativas de control”, establecida en el artículo 82 de ese Código, según reforma promulgada por ley 9069 de 10 de setiembre de 2012, vigente desde el 28 de setiembre de ese mismo año.” (Hasta aquí lo textual, el énfasis me pertenece) Recurriendo a lo dictado supra, vemos que el artículo 82 de cita, textualmente dice entre sus partes: Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control. Constituye infracción tributaria la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificadas a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y el período del que se trate. Se entiende producida esta circunstancia, cuando se incurra en cualquiera de las siguientes conductas: [...] c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo que se haya señalado. (Así reformado por el artículo 1° de la ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria") (Hasta aquí lo textual, el énfasis no es del original). Nótese que el inciso c) de ese artículo como uno de los motivos de resistencia a las actuaciones administrativas de control es “La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo que se haya señalado”. Pero in fine del folio 12 de la resolución recurrida, como motivo c) de ese artículo se indica: c) Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar información que no corresponda con lo solicitado. Efectivamente, eso dice, sin embargo, el artículo 82 que incluye ese inciso c), es el reformado por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N°9416 del 14 de diciembre de 2016) Es decir, en la resolución recurrida se mencionan dos leyes que reformaron el artículo 82 en estudio, sean la N°9069 y la N°9416 cuyos incisos c) son diferentes, lo cual no es un simple error material, por cuanto los motivos del inciso c) de una ley difiere de la otra. Ergo, estimo que lo anterior es violatorio del artículo N°187 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios - que dicta la motivación de los actos -, lo cual causa nulidad y así espero sea apreciada por el tribunal. A tenor de las nulidades, en la resolución recurrida, la Administración Tributaria en su análisis para concederlas, señala doctrina y jurisprudencia para al final indicar: “De lo expuesto, es claro que solamente ante un evidente estado de indefensión al contribuyente que le ocasione un perjuicio o cuando se encuentran vicios graves en los procedimientos, procederá la declaratoria de nulidad, situación que no es la de autos, toda vez que la impugnante ha contado con todas las oportunidades procesales y con las garantías del debido proceso...” (Hasta aquí lo textual (folio 20, líneas 15 a 19) Bajo esa tesitura, debo aclarar, que el suscrito en ningún momento ha señalado en el libelo que se nos haya dejado en estado de indefensión, ni que la administración ha faltado al debido proceso, el reclamo interpuesto estriba en que, por circunstancias consideradas como fuerza mayor, no pude cumplir en el tiempo brindado, totalmente con el requerimiento de información originalmente cursado por la oficina de origen. Cabe agregar que el artículo N°83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que versa sobre el incumplimiento en el suministro de información, in fine dice: “La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado”. Como lo señala el artículo de cita, la fuerza mayor, fue debidamente demostrada - eso lo puede constatar el intérprete cuando repase la impugnación presentada -, pero subjetivamente, para la oficina a quo lo dicho y las pruebas presentadas no justificaban como causales de fuerza mayor. Sea, hay una controversia en la apreciación de las pruebas y argumentos que direccionan al error de hecho, que, con todo respeto, así espero sea apreciado por el intérprete del tribunal. Bajo esa misma circunstancia, en la impugnación había señalado que la propia oficina fiscalizadora, el 03 de setiembre del 2021, utilizó la figura de FUERZA MAYOR para reprogramar una visita previa, por lo cual mencioné que no hay duda de que a veces se presentan imponderables que ocasionan incumplimientos. En ese momento, la auditora mediante correo electrónico manifestó: “Buenos días don Carlos: Por motivo de fuerza mayor la visita programada para el día de hoy se cancela, la misma se reprograma para el día de mañana martes 07 de setiembre del 2021 a las 9:00 a.m., Saludos, Ana María Tijerino” Por supuesto que no cabe cuestionar si era cierto que el motivo era de fuerza mayor; simplemente se acepta, toda vez que la administración como sujeto activo, tiene potestades que no tenemos los sujetos pasivos y en este caso, la fuerza mayor nuestra no es la misma que la de la oficina de origen. ¿Será justo eso? Hay algunos otros puntos que deseo mencionar que aparecen en la resolución recurrida que no son del todo ciertos, veamos: Cuando solicité ampliación de términos para atender lo requerido, toda vez que la persona a cargo de la contabilidad estaba fuera del país, era el término que las normas dispusiera, en ningún momento pretendía que la administración tributaria esperara a que la contadora regresara de los Estados Unidos. En folio N°11 de la resolución recurrida, la oficina de origen dice que: “Además, la normativa solo autoriza, por una única vez, una prórroga por un plazo de cinco días adicionales y siendo que el interesado manifiesta que su contadora no regresará al país hasta el mes de octubre, es evidente que lo que pretende es una prórroga de más de un mes...” Eso no era cierto, sin embargo, tal vez con cinco días hubiera logrado algo, empero ni siquiera esos días me concedieron. Veamos: “Se recibe nota sin número firmada por el contribuyente, donde solicita “se me amplíe el término fijado para el 24 de agosto del 2021” (ver folio 18 del expediente). El día 19 de agosto del 2021 mediante oficio ATSJE-SF-PD-71-2021-1104-271-01-03, enviado por correo electrónico, se le indica que... “al no demostrar los motivos de especial complejidad, caso fortuito o fuerza mayor, por los cuales no puede presentar lo solicitado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 del Reglamento de Procedimiento Tributario, no se le concede plazo adicional” Por otro lado, - y esto ya lo había expuesto -, el caso fortuito es el escalón posterior a la fuerza mayor, sea, es aquel evento que no pudo ser previsto ni que, de haberlo sido, podría haberse evitado. Bajo ese contexto, ni idea tenía que, en el mes de agosto, iba a recibir alguna notificación por parte de la Administración Tributaria y, por otro lado, que la Contadora fuera a estar siete meses en los Estados Unidos, desde el mes de abril al mes de octubre 2021. Nada de eso pude haber previsto ni evitado. Si esa situación no califica como de fuerza mayor o caso fortuito, considero que nos encontramos ante un error de hecho, toda vez que el elemento probatorio (circunstancial) se encuentra mal apreciado por la oficina de origen. Puede entonces notar el exégeta que, por aspectos subjetivos, también se me privó de tiempo para una mejor atención del requerimiento originalmente notificado. Por otro lado, en folio N°16 anotan que no presenté Estados Financieros, certificados y firmados y sólo las sociedades son las obligadas a llevarlos, por lo tanto, esa afirmación también es falsa. Vuelvo a recordar que el Período Fiscal en estudio lo era el 2019 y en contexto, los años 2019, 2020 y 2021, estuvieron afectos por circunstancias, que la administración fiscal no puede ignorar; lo que era normal, antes de la pandemia, dejó de serlo y los procesos contables y tributarios no fueron la excepción. Como sujeto pasivo en el presente caso, aporté la documentación que pude aportar, colaboré incorporando al proceso los elementos que hacen verosímil la existencia del motivo por el cual no pude cumplir a cabalidad con lo requerido, razón por la cual, estimo que existen eximentes de responsabilidad para que conforme al artículo N°83 del Código Tributario no se aplique la sanción que se atiende. Agrego a las alegaciones ya presentadas, los argumentos supra para que el intérprete las analice y resuelva conforme a derecho (…)”. (Folios 89/95)

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

INCIDENTE DE NULIDAD. Este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios -en adelante Código Tributario-, procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia del presupuesto establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.” En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos del contribuyente. A partir de tales consideraciones, esta Sala procede a analizar si el procedimiento seguido en el caso de autos se ajusta a las prescripciones legales pertinentes; siendo que, al respecto, el incidentista alega: “… en la resolución recurrida se mencionan dos leyes que reformaron el artículo 82 en estudio, sean la N°9069 y la N°9416 cuyos incisos c) son diferentes, lo cual no es un simple error material, por cuanto los motivos del inciso c) de una ley difiere de la otra. Ergo, estimo que lo anterior es violatorio del artículo N°187 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios - que dicta la motivación de los actos -, lo cual causa nulidad y así espero sea apreciada por el tribunal…” (folio 91). Efectivamente lleva la razón el apelante en cuanto a qué en la resolución venida en alzada, se mencionan dos leyes: la No. 9069 y la 9416, sin embargo, la falta de motivación acusada, debe rechazarse por las razones que se exponen de seguido. En primer lugar se debe indicar que en cuanto al deber de motivación, está claro que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado, dado que, constituye un elemento del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que la fundamentación del acto administrativo, permite al administrado conocer los motivos por los que se deniega su gestión o recurso como un medio de control democrático y difuso. El deber de la Administración de motivar sus resoluciones reconoce el derecho del administrado de conocer los motivos de hecho y derecho de la resolución, implicando una forma de controlar la arbitrariedad del ejercicio de las potestades púbicas. Por otra parte, tal y como se indicó supra, la nulidad es de imperativo legal declararla cuando al contribuyente, se le deja en un estado de indefensión, bien sea, por omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o por violación al ordenamiento jurídico; sin embargo, en criterio de esta Sala, no se advierte la presencia de ninguno de dichos presupuestos en el procedimiento sancionatorio que nos ocupa. Tome en cuenta la recurrente que desde la Propuesta Motivada No. ATSJE-SF-PS-ART 82-113-2021-1776-521-01-03, el contribuyente ha sido enterado de que el fundamento legal para iniciar el presente procedimiento, ha sido por cuando la conducta que realizó se encuentra tipificada en el inciso c) del artículo 82 modificado con la Ley No. 9416. Al respecto se indicó: “SECCIÓN SEGUNDA. TIPIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN…Consecuentemente, el sujeto fiscalizado ha incurrido en la conducta de cumplir parcialmente con la información solicitada mediante el requerimiento debidamente notificado; tipificada en el artículo 82 inciso c) del Código Tributario. Ante la tipificación de la conducta en la infracción tributaria por resistencia a las actuaciones administrativas de control regulada en el numeral referido, lo procedente es recomendar la aplicación de la sanción correspondiente a la calificación descrita en el inciso c)… “Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar la información que no corresponda a lo solicitada”…(folio 02). Se reitera entonces, que, desde el inicio del procedimiento sancionatorio, el apelante ha tenido conocimiento que la sanción que se le pretende imponer, ha sido por cuanto su conducta encaja en el citado inciso c) del artículo 82 del Código Tributario, modificado por la Ley 9416 y no en la anterior versión del inciso c) del numeral 82 establecido en la Ley 9069, cuya referencia genérica en el Considerando segundo de la resolución sancionadora se encuentra en orden a indicar su introducción al ordenamiento jurídico desde esta última Ley para posteriormente, a folios 69 vuelto, 70, 77 vuelto y 78 vuelto, proceder con meridiana claridad a indicarle en detalle y transcribirle a la recurrente el inciso c) del artículo 82 vigente al momento en que acontecieron los hechos que se le atribuyen, a efectos de motivar la tipicidad de la sanción impuesta por la a quo en la resolución sancionadora. En este sentido, observe el contribuyente, que la a quo en el considerando II denominado “Fundamento legal aplicable”, lo que indica es que la resolución se emite con fundamento en los cánones 150 párrafo primero y 152, por la infracción tributaria establecida en el artículo 82 todos del Código Tributario, esté último consistente en la “… “Resistencia a las actuaciones administrativas de control” según reforma promulgada por Ley 9069, vigente desde el 28 de setiembre de ese año …” (Folio 65 frente), lo cual es correcto. Precisamente mediante esta Ley en su Artículo 1.- se modifica entre otros artículos del Código Tributario, el 82, reformándose integralmente, pasando de llamarse “Artículo 82.- Hechos irregulares en la contabilidad” a “Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control”. En criterio de esta Sala, la nulidad planteada hubiese tenido efecto, en el tanto en el citado considerando II de la resolución que impone la sanción, la a quo hubiese indicado que la acción desplegada por el apelante, era la tipificada en el inciso c) del artículo 82 denominado “Resistencia a las actuaciones administrativas de control”, pero de la versión introducida mediante la Ley 9069 de setiembre del 2012, lo cual no sucedió, por cuanto, como se indicó supra, en la resolución se indica claramente a folio 69 que es por el inciso c) reformado mediante la norma legal 9416 de diciembre del 2016, por lo que en los términos indicados no se observa falta o indebida motivación de la resolución recurrida que pudiera generar algún estado de indefensión en la recurrente, quien en autos ha contado con todas las garantías del debido proceso para ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Así las cosas, no encontrándose violaciones procedimentales ni al ordenamiento jurídico que hubiesen trasgredido el derecho de defensa y debido proceso del contribuyente, este Tribunal no tiene otra alternativa más que declarar sin lugar el incidente de nulidad planteado en ese sentido.

Fondo del recurso
V · Análisis del Tribunal

Tratándose del ejercicio de la potestad sancionatoria tributaria, nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema bipartido de sanciones frente a la comisión de irregularidades. Por un lado, fija los ilícitos tributarios (dirimibles en sede penal) y por otro, establece las infracciones administrativas. Con relación a esta última categoría, tenemos una serie de inobservancias al conjunto de deberes formales y materiales que surgen de las diversas relaciones jurídico tributarias, que son sancionables, incluso, a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, según lo establece el mandato previsto en el 71 del Código Tributario. En cada caso, el citado Código tipifica una serie de conductas que se consideran reprochables y que, constituyen desatenciones al conjunto de deberes del sujeto pasivo sobre las cuales, en caso de acreditarse su ocurrencia y haberse establecido una afectación al bien jurídico tutelado, surge la potestad pública de aplicar las sanciones expresamente previstas en cada supuesto. Bajo esta tesitura, el ordenamiento, a tono con la máxima de tipicidad, fija el hecho irregular (presupuesto condicionante) y la correspondiente sanción a modo de efecto condicionado. Desde esta perspectiva, resulta necesario, de previo a imponer una sanción derivada de una infracción y mediante el respectivo procedimiento administrativo en el cual se garantice el derecho de contradictorio y de defensa, acreditar con solvencia que el sujeto pasivo ha incurrido en el o los incumplimientos que se le atribuyen, de manera que se haga acreedor al efecto represivo dispuesto en la normativa aplicable en la materia. Así bien, el artículo 77 del Código de cita, señala la sujeción del procedimiento a los principios de legalidad y al debido proceso, conforme al procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 150 de dicho cuerpo legal. Supone entonces, que debe acreditarse que la conducta objeto de examen es típica, antijurídica y culpable, ya que, el ejercicio sancionatorio dista de ser un efecto automático. Por ello, este Tribunal, reiteradamente ha señalado que en cada caso, además de instaurar el procedimiento en el cual se garantice el debido proceso y el derecho de defensa, debe la Administración Tributaria, con mesura y objetividad, efectuar un análisis de la conducta atribuida al contribuyente a la luz de los elementos que componen la teoría del delito, a saber: la tipicidad (tanto en sus elementos objetivo como subjetivo); la antijuridicidad de la conducta del sujeto pasivo, lo que implica la necesaria verificación de la lesión al bien jurídico tutelado; así como efectuar el correspondiente análisis de la culpabilidad, consistente en el juicio de reproche a quien pudiendo actuar de una forma no lo hace, realizando así una conducta típica y antijurídica, lo que incluye ponderar la existencia de circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad presentes en el expediente levantado al efecto o que alegue el contribuyente. Este último elemento tiene también su origen en el canon 39 Constitucional, conforme al cual se puede imponer una sanción “… previa oportunidad concedida al indiciado para ejercer su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad…” (resaltado y subrayado no responden al original). Tratándose de ilícitos tributarios, la tipicidad, responde a la exigencia del artículo 39 Constitucional “A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior…”, es decir, no es posible que a un contribuyente se le imponga una multa por falta o infracción sino está previamente establecida en la ley. Así tenemos, que para que, la Administración Tributaria pueda ejercer válidamente la potestad sancionatoria, la Ley debe establecer previamente la conducta objeto de la infracción y consiguiente sanción. Por tal razón, han de analizarse todos los argumentos expuestos por las partes y los elementos de prueba que consten en autos, con el fin de establecer, la verdad real de lo sucedido y la validez de la sanción administrativa, todo conforme al principio de libre valoración probatoria, según lo dispone el artículo 148 del Código de cita. Conforme a lo expuesto cabe destacar, resulta claro para esta Sala que al derecho administrativo sancionador deviene aplicable los principios rectores del orden penal, de ahí que; resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En el caso concreto, según los hechos tenidos por probados en la resolución recurrida y la prueba constante en autos, el 10 de agosto del 2021 se le notificó al apelante, el Requerimiento Inicial de Información y Documentación, Documento No. ATSJE-SF-PD-71-2021-974-115-01-03. En dicho requerimiento se le solicitaba entregar a los funcionarios tributarios encargados de la Actuación de Comprobación e Investigación, una serie de documentos con fecha límite el día 24 de agosto del 2021 y se le advirtió que, en caso de incumplir el requerimiento, bien sea total o parcialmente se podría configurar la infracción tipificada en los incisos a), b) y c), párrafo segundo del artículo 82 del CÓDIGO TRIBUTARIO, sancionable con multa pecuniaria de ¢924.000,00. Ante el cumplimiento parcial en el suministro de la documentación requerida, el 01 de diciembre del 2021, la Sub Gerencia de Fiscalización de la Administración Tributaria San José Este, notificó al sujeto pasivo la Propuesta Motivada No. ATSJE-SF-PS-ART82-113-2021-1776-521-01-03 en la que estableció la procedencia de la multa por ¢924.000,00, propuesta que fue recurrida por el apelante el 15 de diciembre del 2021 y que conllevo, al dictado del acto final del presente procedimiento, resolución N°SF-AU-11-R-0501-2022 del 23 de agosto del 2022, en la que se impuso la sanción de mérito. En esa ocasión, la Administración Tributaria ha tenido por acreditado la existencia del incumplimiento del deber formal a cargo del contribuyente, al cumplir parcialmente con la entrega de la documentación requerida en el plazo concedido, considerando la tipicidad de la conducta en que incurrió el fiscalizado, según la infracción prevista en el inciso c) del artículo 82 del Código de ratio vigente al momento de los hechos. Dicha conducta la a quo estimó que era antijurídica, por cuanto afecta directamente al Fisco toda vez que con su actuar impidió o al menos dificultó la correcta verificación de la situación tributaria objeto de comprobación, poniendo en peligro el bien jurídico tutelado como son las facultades de fiscalización y verificación de los tributos. Respecto a la culpa, señaló la oficina de origen que el contribuyente ha incurrido en una falta al deber de cuidado necesario para evitar producir el daño descrito, calificando la conducta desplegada al menos negligente, conforme lo previsto en el artículo 71 ibidem, y procedió al examen de las eximentes de responsabilidad acusadas por el sujeto pasivo, error de hecho, fuerza mayor o caso fortuito, motivando las razones de su rechazo. Conforme a lo expuesto, en lo de interés, observa este Tribunal que la resolución recurrida cumple a cabalidad, desde la Resolución sancionadora, con el análisis integral del ilícito tributario, a la luz de los elementos que integran la Teoría del Delito -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, así como con el análisis de la ausencia de causas eximentes de responsabilidad. Ahora bien, la sanción administrativa que nos ocupa, tiene como antecedente y presupuesto objetivo, el incumplimiento de un deber de carácter formal, constituido por el cumplimiento parcial en el suministro de la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado. Así las cosas, conforme al marco referencial expuesto, resulta evidente para este Órgano Colegiado que ha procedido correctamente la a quo al calificar la conducta del apelante como típica, desde el punto de vista objetivo, al configurarse el presupuesto de hecho contemplado en el inciso c) del artículo 82 ibidem, que indica: “Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado,…”, sea, que el contribuyente previamente requerido por la Administración Tributaria para que presente la documentación requerida, cumple parcialmente con ello en el plazo que se le otorgó para tal comisión, como en el caso bajo examen; conducta que es atribuida a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado (folio 78 frente), por cuanto la recurrente no adoptó las previsiones necesarias para encontrarse en condiciones de cumplir oportunamente con el requerimiento que le formuló la oficina de origen, configurándose desde este punto de vista la tipicidad subjetiva. Este hecho es aceptado por el propio contribuyente cuando en el recurso de apelación que se conoce manifiesta “…, el reclamo interpuesto estriba en que, por circunstancias consideradas como fuerza mayor, no pude cumplir en el tiempo brindado, totalmente con el requerimiento de información originalmente cursado por la oficina de origen…” (folio 92). Por su parte, en cuanto a la antijuridicidad de la conducta, estima esta Sala que el cumplimiento parcial del requerimiento por parte del contribuyente, no solo no se encontraba autorizado por el ordenamiento jurídico, sino que concretó una lesión al bien jurídico tutelado por la norma, constituido por las facultades asignadas por ley a la Administración, tal como lo hace ver la a quo en la Resolución Sancionadora (Folio 78 vuelto). En este sentido el incumplimiento del deber formal del contribuyente, obstaculizó e incidió negativamente en el oportuno ejercicio de las facultades de control, verificación y fiscalización de la Administración Tributaria, quien, ante la conducta del contribuyente, se ve obligada a instruir el presente procedimiento sancionador en su contra. Para este Órgano Colegiado es claro que la ratio legis de este tipo de normativa pretende garantizar la mayor eficiencia en el ejercicio de tales facultades conferidas por la normativa a la Administración, con miras a garantizar el adecuado y oportuno cumplimiento de los deberes formales y materiales de los contribuyentes, incluido el oportuno pago de los tributos por parte de estos, a efecto de dotar al Estado de los medios para cumplir con los fines públicos que le son encomendados. Con relación a la culpabilidad, se advierte que la oficina de origen, como resultado del análisis de la información que obra en el expediente levantado al efecto concluye que la conducta de la contribuyente resulta culpable y que en autos no constan elementos que hagan posible considerar la existencia de causas eximentes de responsabilidad, abundando en razones del porque no resulta procedente aceptar su alegato de caso fortuito o fuerza mayor (Folios 66 a 69), relacionado con el hecho de que la ausencia en el país de su contadora y cambios en sistemas que entraron en vigencia con relación a la documentación de respaldo de sus transacciones en el año 2019. Teniendo lo indicado como contexto este Tribunal considera conveniente recordar lo dispuesto por el artículo 82 ibidem: “Artículo 82.-Resistencia a las actuaciones administrativas de control. Constituye infracción tributaria la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificada a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación administrativa de control toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al tributo y el período del que se trate. Se entiende producida esta circunstancia, cuando se incurra en cualquiera de las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia tributaria. b) No atender algún requerimiento debidamente notificado. c) Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar información que no corresponda con lo solicitado. d) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo que se haya señalado. e) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas, locales o establecimientos a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias. El plazo otorgado para la presentación de la información, en el supuesto del inciso b), no podrá ser nunca menor a diez días hábiles, los cuales se podrán prorrogar a solicitud de parte previa aprobación de la Administración Tributaria. A excepción de los procesos de control tendientes a generar una liquidación definitiva, la Administración Tributaria solamente podrá solicitar información que no esté en poder de alguna de las administraciones tributarias del Ministerio de Hacienda, en virtud de los diversos requerimientos generales de información cumplidos por el sujeto pasivo o por terceros. Las sanciones serán las siguientes: 1) Multa pecuniaria de dos salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. 2) Multa pecuniaria de tres salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También, se aplicará esta multa cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en el inciso e) de este artículo. 3) Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso se reducirá en un cincuenta por ciento (50%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base. La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la sanción prevista en este inciso, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado…” Ahora bien, en criterio de este Tribunal, tanto el contribuyente como la A Quo, realizan una interpretación contraria a lo que estable al párrafo 8 del artículo transcrito que reza: “En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base. La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la sanción prevista en este inciso, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.”. Como bien se observa, el legislador pareciera que consideró que el caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad, para el inciso 3), no obstante, ello no es óbice para que bajo ciertas condiciones pueda considerarse su aplicación en los restantes supuestos, al constituir supuestos generales de imposibilidad en el cumplimiento de deberes, que podrían excluir la culpabilidad en el caso concreto, situación que, en criterio de esta Sala, no se produce en las presentes diligencias. En este sentido bien hace la a quo al analizar los alegatos que le fueron expuestos en este sentido, toda vez que por imperativo legal así establecido en el inciso c) del artículo 147 del Código Tributario, se encontraba en la obligación de referirse en la Resolución Sancionadora a todas las pruebas y defensas alegadas por la recurrente, quien en esta instancia manifiesta en su memorial:“… Como lo señala el artículo de cita, la fuerza mayor, fue debidamente demostrada -eso lo puede constatar el intérprete cuando repase la impugnación presentada-, pero subjetivamente, para la oficina a quo lo dicho y las pruebas presentadas no justifican como causales de fuerza mayor. Sea, hay una controversia en la apreciación de las pruebas y argumentos que direccionan al error de hecho, que, con todo respeto, así espero sea apreciado por el intérprete del tribunal …” (Folio 92) y más adelante a Folio 94 indica que “… ni idea tenía que, en el mes de agosto, iba a recibir alguna notificación por parte de la Administración Tributaria y, por otro lado, que la Contadora fuera a estar siete meses en los Estados Unidos, … Nada de eso pude haber previsto ni evitado.”. Al respecto estima esta Sala que no resulta procedente ni admisible, el pretender asimilar como caso de fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de que no tenía idea de que en el mes de agosto del 2021 iba a recibir una notificación de parte de la Administración Tributaria o que su contador iba a estar más de siete meses en los Estados Unidos, toda vez que si bien todo contribuyente puede administrar sus emprendimientos de la manera que estime conveniente, debe tomar todas las previsiones necesarias que le permitan cumplir material, formal y oportunamente sus obligaciones tributarias, incluso en el marco del ejercicio de actuaciones de control al amparo de los artículos 103, 104 y concordantes del Código Tributario. En este sentido se estima correcto lo expresado por la a quo en la resolución recurrida, cuando luego de la relación de hechos y normas relacionados con el requerimiento de información que es base del presente procedimiento (Folios 66 a 69), le recuerda a la gestionante que al momento de notificación de este último documento, se le advirtió claramente de las consecuencias que se podían derivar en caso de incumplimiento o cumplimiento parcial en el plazo conferido, relacionadas con la posible aplicación del artículo 82 ibidem, así como su deber de mantener su contabilidad en el domicilio fiscal, “de modo que su acceso sea posible para efectos de fiscalización” (Folio 67 vuelto), obligación derivada de lo dispuesto en los artículos 110 en relación con el 171 inciso 14 del Código Tributario y 147 del Reglamento de Procedimiento Tributario. De esta manera, al estar todo contribuyente en la obligación de suministrar información en el momento en que le sea requerido por la Administración, especialmente en el contexto de procedimientos de control, es su deber adoptar las previsiones necesarias para atender las obligaciones derivadas de su condición de contribuyente, por lo que al no constar en autos razones de especial complejidad que pudieran ameritar la ampliación del plazo concedido, este Tribunal tampoco aprecia que la situación expuesta por la gestionante presente una condición de fuerza mayor y menos caso fortuito que ameritara el otorgamiento de un plazo adicional y que por ende justificara su conducta, por lo que en las condiciones descritas, los alegatos vertidos en su escrito de apelación ante esta instancia no son atendibles por parte de este Tribunal como eximentes de responsabilidad. Está claro que, la documentación solicitada corresponde al período fiscal 2019 y el requerimiento se dio el 10 de agosto del 2021, es decir, más de un año después del cierre fiscal del período 2019, por lo tanto, el apelante debía tener toda la documentación de respaldo relacionada con lo ahí declarado debidamente organizada. Se reitera que debe tener claro el contribuyente, que es su responsabilidad tener tanto los registros contables como la documentación de soporte, bien sea en su domicilio fiscal o en el lugar en que le autorice la Administración Tributaria, pudiendo inclusive tenerlos en base de datos y sistemas de almacenamiento remotos y fuera del territorial nacional, con la condicionante de que, sea posible su acceso para efectos de fiscalización de parte de la Administración Tributaria. De tal forma que es responsabilidad del sujeto pasivo, tener la documentación contable que respalda sus declaraciones autoliquidativas en los diferentes impuestos en que está inscrito como contribuyente, tenerlas no solo resguardadas sino a mano, para casos como el de autos, en que a pesar de que no tenía idea de que iba a ser sujeto de una fiscalización, poder ponerla a disposición de la Administración Tributaria en el término que se le confiere al efecto, siendo la única posibilidad para justificar el incumplimiento en el término conferido, la fuerza mayor o el caso fortuito, como bien estipula el artículo 82 de repetida cita, sin que, como se ha indicado, en el caso de autos estemos en presencia de tales supuestos. En este sentido el supuesto error de hecho alegado por la gestionante en relación con la apreciación de las circunstancias en torno a su alegato de fuerza mayor, como eximente de responsabilidad igualmente deviene improcedente, por cuanto la a quo no solo le advirtió de manera clara las consecuencias a que se exponía en caso de incumplir con sus deberes (Folios 8 vuelto y 14), sino que la normativa en este sentido es diáfana, no dando margen de duda en cuanto a las consecuencias derivadas de su incumplimiento y la resolución recurrida ha abundado en las razones de hecho y de derecho por las cuales tal argumento no es de recibo, con criterios que comparte en un todo esta Sala por no cumplir las razones expresadas por la recurrente con las condiciones necesarias para considerar la procedencia de tales justificantes. Al respecto, es claro que conforme a la normativa vigente, la gestionante se encontraba en la obligación de tener la información de respaldo de sus obligaciones a su disposición para cumplir, en el plazo previsto por la normativa atinente a la materia, con los requerimientos que le pueda formular la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley. Así bien, avala este Tribunal, desde un inicio la posición de la Administración Tributaria, sobre la no demostración de que el sujeto pasivo se ha encontrado ante una situación de caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió cumplir totalmente con el requerimiento. Cuando el aquí apelante, solicita una prórroga a la Oficina de auditoría de la a quo, para presentar la información requerida, bajo el argumento de que la contadora estaba en los Estados Unidos y su regreso lo tenía programado hasta octubre del 2021 y que había contrato sistemas de software a terceros (folio 18), dicha oficina señala que ambos argumentos no calificaban como caso fortuito o fuerza mayor, argumento que la a quo sostuvo en la resolución venida en alzada, por lo que no ha existido un error de hecho como se demanda. Como ha quedado expuesto los argumentos o las pruebas presentadas fueron analizadas correctamente en relación con la normativa aplicable, por lo que se estima que lo que se presenta es un rechazo de parte del recurrente, en aceptar que tales hechos no son de recibo como eximentes de responsabilidad, que este Tribunal ha considerado improcedente. En el subjúdice, la infracción al deber formal como contribuyente, se configuró desde el momento en que el apelante cumplió parcialmente con suministrar la información que le fue solicitada vía requerimiento, en el marco de la ejecución de una actuación fiscalizadora iniciada conforme a derecho por parte de la oficina de origen, siendo inatendibles como eximentes de responsabilidad el hecho de que no sabía que iba a ser notificado de un requerimiento o que su contadora estuvo en el extranjero por más de siete meses, dado que ambos hechos, no se consideran justificantes del comportamiento del recurrente, por cuanto el cumplimiento de sus deberes para con el fisco es enteramente de su responsabilidad y deberían ser fácilmente atendibles por el apelante si este hubiera adoptado las previsiones que le impone el ordenamiento jurídico en relación con el respaldo de sus operaciones económicas, su resguardo y disponibilidad. Así las cosas, en cuanto a la culpabilidad, observa este Órgano contralor de legalidad que en el presente caso no existen causas eximentes de responsabilidad que le liberen de la responsabilidad derivada de su conducta, situación que fue debidamente considerada y acreditada desde la resolución sancionadora. Con relación a los otros puntos que no comparte el recurrente de la resolución recurrida: a) que si bien no pretendió que la a quo esperara a que llegara la contadora de los Estados Unidos, tal vez con cinco días de prórroga hubiese logrado algo, b) que es falsa la afirmación que no presentó los Estados Financieros certificados y firmados y c) que en el año 2019 como el 2020 y 2021 estuvieron afectados por circunstancias que no se pueden ignorar, los mismos no resultan de recibo, por cuanto parte de supuestos hipotéticos, en el primer caso y en general, estima esta Sala que son contradictorios con el dicho del propio apelante cuando en el antepenúltimo párrafo de su escrito de apelación señala “Como sujeto pasivo en el presente caso, aporté la documentación que pude aportar, …” (folio 94) lo cual demuestra que el propio contribuyente acepta la comisión de la infracción, evidenciando así su incumplimiento del deber de suministrar en plazo la totalidad de la información que le fue requerida, siendo que con su actuar, el apelante ha incumplido con la normativa existente, obstruyendo el efectivo control, verificación y fiscalización de sus obligaciones tributarias, tal y como lo asentó la quo en la resolución recurrida, sin que en estos casos, se requiera constatar un menoscabo económico directo para el Fisco para tenerse como constituida la infracción. En razón de lo expuesto y de la revisión de la actuación que consta en el expediente administrativo levantado al efecto, este Tribunal constata que en el caso de autos se ha respetado el debido proceso, así como la aplicación correcta y el respeto de todas las disposiciones legales que regulan el procedimiento sancionatorio, específicamente lo dispuesto en el artículo 150, siguientes y concordantes del Código Tributario, dado que constan la propuesta motivada, el requerimiento de información y la resolución sancionadora, con las debidas notificaciones, así como el recurso interpuesto, considerándose que la Administración Tributaria actuó apegada al principio de legalidad, conforme se define en los artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, siendo que la actuación de la A quo se ha realizado conforme a las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga para la aplicación de sanciones administrativas. Así las cosas, este Tribunal estima que el acto administrativo dictado es válido, cumple con todas las normas legales que lo regulan, y está correctamente motivado y fundamentado, por lo que los argumentos expuestos por la interesada, en nada demeritan los hechos que se le achacan y que motivan la imposición de la sanción. Así bien, de los elementos que constan en la Resolución Sancionatoria, ha quedado claro, que efectivamente el contribuyente cumplió parcialmente con la información solicitada en el requerimiento debidamente notificado, girado por la instancia fiscalizadora, notificado formal y oportunamente, y que al no atenderlo en su totalidad, la oficina tributaria se ve obligada a iniciar el respectivo procedimiento sancionatorio, al tenerse por demostrado el elemento objetivo de la infracción que se conoce, por haberse configurado la conducta prevista en la infracción establecida en el inciso c) del artículo 82 ibidem (Folio 77 vuelto y 78 frente), el cual se ve complementado en su análisis con el elemento subjetivo calificado a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado (folio 78 frente). Es indudable que el hecho irregular tipificado en el artículo 82 inciso c) del Código Tributario, que corresponde a la atención parcial del requerimiento que le fue debidamente notificado, sólo es posible que se genere por la actuación o en este caso la omisión, propia de la contribuyente, tomando en cuenta que en nuestro sistema de impuestos rige el principio legal de autodeterminación, autoliquidación y pago de los tributos en los plazos, condiciones y términos que las distintas leyes tributarias disponen, con base en las transacciones y demás hechos económicos gravados, según la razón de negocio de que se trate, realizados por los contribuyentes o responsables por ley, lo que necesariamente debe estar soportado en la contabilidad e información de la contribuyente, con los respaldos y comprobantes fehacientes y pertinentes que el ordenamiento jurídico y contable establecen y revelado en los estados financieros, que son de posesión y responsabilidad de su administración. La conducta descrita y atribuida al contribuyente por su parte resulta antijurídica al no estarle autorizado por ley la transgresión de la normativa tributaria, con lo cual se verificó la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, consistente en las facultades de gestión, control y fiscalización de la Administración Tributaria (folio 77 vuelto, 78 frente y vuelto). En ese sentido es posible ratificar entonces, que una vez determinada la irregularidad, esto es, el no atender los requerimientos de información emitidos por la Administración a quo, lo cual se tipifica en el numeral 82 inciso c) ibidem y su lesión al bien jurídico tutelado, es la contribuyente quien debe traer al procedimiento los elementos que establezcan su desvinculación con la conducta reprochada o bien, las causas que lo liberen de la responsabilidad ante la Administración, que como se indicó supra, no son atendibles ni de recibo como tales, todo lo cual fue debidamente motivado y acreditado en el expediente de mérito levantado al efecto y particularmente en la resolución sancionadora venida en alzada. En consecuencia, en mérito de lo expuesto y de acuerdo con el principio de legalidad contemplado en los artículos 11 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública, 5 inciso c) y 82 del Código Tributario, esta Sala estima que lo procedente es confirmar la sanción impuesta y declarar sin lugar el recurso de alzada.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se rechaza el incidente de nulidad. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución recurrida. El monto de la sanción, devengará los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 75 del Código Tributario, a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución. NOTIFÍQUESE.-

Susana Mejía Chavarría · Presidente Sala Segunda · Tribunal Fiscal Administrativo · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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