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TFA-012-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioRenta / Utilidadesart. 81En disputa: ₡3 810 384Anulada

TFA No.012-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las catorce horas cuarenta minutos del dieciséis de enero del dos mil veinticuatro.

Este Tribunal conoce el recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad número [...], en su condición de representante legal de la empresa [...] S.A., cédula jurídica número [...], en contra de la resolución sancionadora No. SF-SA-01-R-1424-11 emitida a las ocho horas seis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil once, dictada por la Administración Tributaria de San José, dentro del procedimiento por aplicación de la infracción administrativa prevista en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.12-03-215)

RESULTANDO

1.- Que mediante Traslado de Cargos y Observaciones No.1931000263245 de fecha 30 de noviembre del 2010, emitido por la Administración Tributaria de Sa José, notificado el 2 de junio del 2011, se establece una conducta dolosa de parte de la obligada tributaria, configurándose la infracción por falta de ingreso por inexactitud tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, procediendo la sanción del 75% del total de las cuotas adicionales y/o disminuciones de saldo a favor determinada, correspondiendo el monto de ¢3.810.384,00. (Folios 65 al 74)

2.- Que en fecha 14 de junio de 2011, la contribuyente impugna el Traslado de Cargos aludido. (Folios 75 al 82)

3.- Que mediante resolución No. SF-SA-01-R-1424-11 de las ocho horas seis minutos del veinticuatro de agosto del dos mil once, emitida por la oficina de origen, notificada el 9 de setiembre siguiente, deja parcialmente sin efecto el Traslado de Cargos Nº 1931000263245, y se impone a la obligada tributaria, -con base en el artículo 81 del Código Tributario-, una sanción del 75% sobre el aumento del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al periodo fiscal 2007, por la suma de ¢3.441.151,65 (Folios 83 al 106)

4.- Que en fecha 14 de setiembre del 2011, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución No.SF-SA-01-R-1424-11. (Folios 107 al 114)

5.- Que mediante resolución No.SF-AU-01-R-0254-12, de las ocho horas catorce minutos del veintitrés de enero del dos mil doce, dictada por la Administración Tributaria de San José, notificada el 3 de febrero siguiente, se rechaza el recurso de revocatoria planteado, y a su vez admite el recurso de apelación y se emplaza a la contribuyente para que se apersone ante este Tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación a presentar los alegatos que considere pertinentes. (Folios 115 al 118)

6.- Que el expediente administrativo ingresa a este Despacho para su estudio el 30 de marzo del 2012. (Folio 119 al 121)

7.- Que en el procedimiento de determinación de los ajustes practicados en las obligaciones tributarias de la contribuyente, del que deriva la sanción que se conoce, fue acogida la excepción de prescripción, conforme a lo dispuesto en la Resolución Determinativa de este Tribunal TFA. No.517-P-2023 de las nueve horas treinta minutos del diez de agosto del dos mil veintitrés, notificada al contribuyente en fecha 17 de agosto siguiente, la cual resolvió al respecto: “…POR TANTO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación. Se acoge la Excepción por Prescripción presentada…” (Folios 122 al 146 inverso)

8.- Que en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley,

CONSIDERANDO

UNICO. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. NULIDAD DE OFICIO POR AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL PARA IMPONER LA SANCIÓN. El procedimiento de imposición de sanciones administrativas de carácter sustancial como el que nos ocupa, tiene previsto un procedimiento especial, independiente y autónomo, constituyéndose el procedimiento determinativo del adeudo tributario, en el presupuesto procesal que legitima la imposición de la sanción a la que se refiere el tipo infraccional dispuesto en el numeral 81 del Código Tributario. Por esta razón, se ha dispuesto que de previo a imponer las sanciones administrativas previstas en esta norma, es requisito sine qua non, que exista una resolución administrativa que haya determinado la existencia de las omisiones o inexactitudes que constituyen el presupuesto fáctico tipificado por la norma sancionatoria, y que para el presente caso, están constituidas por las diferencias establecidas entre el monto de las obligaciones declaradas por el contribuyente y el monto determinado por la Administración Tributaria. Justamente, la multa con que se sanciona esta infracción se calcula en proporción al incremento en el monto del impuesto establecido a cargo del sujeto pasivo, bien sea, siguiendo un procedimiento de autodeterminación, o uno de determinación de oficio por parte de la Administración Tributaria. En consecuencia, esta determinación constituye el presupuesto procesal necesario para imponer la sanción de mérito, como base para fijar la cuantía y procedencia de la multa por infracción al artículo 81 supra. Al respecto, consta en autos que mediante resolución TFA No.517-P-2023 del diez de agosto del dos mil veintitrés, debidamente notificada el 17 de agosto del presente (folios 122 al 146), la Sala Primera de este Tribunal acogió la excepción de prescripción de procedimiento determinativo seguido en contra de la contribuyente, del cual deriva la sanción que se conoce en la especie. En consecuencia, y por razones de legalidad, se hace imperioso declarar nulidad de la resolución sancionatoria, puesto que carece del elemento objetivo esencial para la imposición de la sanción, cual es la existencia de un procedimiento determinativo firme, mediante el cual se hayan determinado, demostrado o imputado la existencia de omisiones o inexactitudes por parte del contribuyente, y que se constituyen en la génesis de las conductas que se pretenden sancionar por esta vía, toda vez que la multa porcentual impuesta se establece en función de los montos establecidos en aquel procedimiento determinativo. Esta posición ha sido seguida en forma reiterada por los órganos jurisdiccionales, al establecer que: “…Precisamente, a raíz del establecimiento en fase determinativa de las posibles irregularidades, es que nace el sancionatorio, que en ese tanto, tiene por fin establecer la vinculación del sujeto investigado con la conducta que se estime indebida, sea, la reprochabilidad de los hechos motivos de la infracción. Más sencillo, la finalidad de esa fase es fijar que el investigado es el autor de la infracción, es decir, que los efectos de las conductas y omisiones le son imputables y referibles. Ergo, es dentro de esta fase que se determina que se está frente a una conducta típica, antijurídica y culpable. (Ver en igual sentido la sentencia N°1270-2009 dictada por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, a las dieciséis horas veinte minutos del veintiséis de junio del dos mil nueve)…” (N°3847-2010. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA, de las 08:13 horas del 13 de octubre de 2010) -El subrayado no es del original-. Como se observa, el procedimiento sancionatorio por infracción al artículo 81 del Código Tributario, tiene su razón de ser, su fuente y origen en el procedimiento determinativo previo del que deriva, y sin este último, no existe un antecedente de hecho que tenga que ser analizado por parte de la Administración para determinar una vinculación entre la conducta reprochada y el contribuyente imputado. Así bien, en razón de lo expuesto, el caso presente carece de un procedimiento previo que haya establecido en fase determinativa la comisión de las posibles irregularidades que se le atribuyen al particular, por lo que resulta imposible establecer la necesaria vinculación del sujeto investigado con la conducta que la A quo estima indebida, y que constituye la reprochabilidad de los hechos motivo de la infracción, a fin de establecer que el contribuyente es el autor de la infracción que se le atribuye, y que en consecuencia, los efectos de las conductas y omisiones reprochadas le son imputables y referibles, ya que es dentro de esta fase que se determina que se ha configurado una conducta típica, antijurídica y culpable. En tales condiciones, y siendo que en el caso concreto, no es posible contar con tales elementos, este Tribunal no tiene otra alternativa más que proceder a declarar de oficio la nulidad de la resolución sancionatoria y los actos posteriores que de ella dependan. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los restantes extremos del recurso interpuesto.

POR TANTO

Se declara de oficio la nulidad de la resolución sancionatoria y los actos posteriores que de ella dependan. Devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo que corresponda en derecho. NOTIFIQUESE-.

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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