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TFA-015-S-2025

Sala Segunda2025SancionatorioIVA / Ventasart. 79art. 86Confirmada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la sanción de cierre por cinco días naturales del establecimiento aplicada conforme al artículo 86 del Código Tributario. La contribuyente cuestionó si la mera tipicidad de la conducta (incumplimiento de un requerimiento previo de Hacienda) es suficiente para imponer la sanción, o si se requiere además demostrar antijuridicidad y culpabilidad, tal como exige el derecho administrativo sancionador.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que se cumple el elemento de tipicidad conforme al artículo 86 del Código Tributario, y que además concurren la antijuridicidad y culpabilidad necesarias para la imposición de la sanción. Argumentó que la conducta típica descrita en la norma (incumplimiento del requerimiento previo) automáticamente constituye una infracción sancionable cuando se constata su realización.
Postura del contribuyente
La contribuyente alegó que la tipicidad de la conducta no basta para imponer la sanción sin un análisis adicional de antijuridicidad material y culpabilidad. Argumentó que Hacienda incurrió en error técnico-jurídico al equiparar tipicidad con antijuridicidad, y que la Administración debe demostrar la lesión del bien jurídico tutelado y ponderar la trascendencia de la conducta en cada caso concreto, conforme a principios del derecho penal que aplican en materia administrativa.
Resolución Confirmada
El Tribunal rechazó la apelación y confirmó la sanción de cierre por cinco días naturales. El Tribunal consideró que concurren los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo que la sanción fue correctamente impuesta. La resolución ratifica que el incumplimiento del requerimiento previo de Hacienda constituye infracción sujeta a esa sanción específica.

TFA No. 015-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del veintidós de enero del año dos mil veinticinco. -

Recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad número [...], en su condición de Apoderada Especial Administrativa de la empresa [...] SRL, cédula jurídica [...], contra la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1932-2022 del 25 de agosto del 2022, dictada por la Administración Tributaria de San José Oeste referente a sanción por artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente 22-11-371). -

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. por requerimiento No. 1941000921842 del 09 de marzo del 2022 notificado el día siguiente la Administración Tributaria otorga a la contribuyente un plazo de 10 días hábiles para la presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado del periodo fiscal de octubre/2021, plazo que venció el 25 de marzo del 2022 (imágenes 8 a 10 del archivo electrónico 003). -
  2. por propuesta motivada ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-380-2022 del 29 de marzo del 2022, notificada ese mismo día, la Administración Tributaria da inicio al procedimiento sancionador por infracción al artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario en adelante) y otorga diez días hábiles para presentar los alegatos y pruebas de defensa (imágenes 11 a 14 del archivo electrónico 003). -
  3. el 19 de abril del 2022, la contribuyente presenta impugnación contra la Propuesta Motivada aludida (imágenes 30 a 44 del archivo electrónico 003). -
  4. por Resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1373-2022 de las 8 horas 24 minutos del 13 de junio del 2022, notificada el día 21 del mismo mes, la Administración Tributaria determina que la contribuyente incurrió en la infracción establecida en el artículo 86 del Código Tributario, por no presentar, dentro del plazo otorgado en el requerimiento No. 1941000921842 citado, la declaración requerida, y le impone una sanción de cierre de negocios por cinco días naturales de sus establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza su actividad u oficio (imágenes 15 a 29 del archivo electrónico 003). -
  5. el 28 de junio del 2022, la contribuyente presenta recurso de revocatoria contra la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1373-2022 citada (imágenes 47 a 61 del archivo electrónico 003). -
  6. por resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1727-2022 del 21 de julio del 2022, notificada el 05 de agosto de ese año, la Administración Tributaria declara con lugar el recurso de revocatoria y anula la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-RES-1373-2022 (imágenes 62 a 80 del archivo electrónico 003). -
  7. por Resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-RES-1812-2022 de las 8 horas 2 minutos del 04 de agosto del 2022, notificada el día 08 de ese mes, la Administración impone a la contribuyente la sanción administrativa establecida en el artículo 86 del Código Tributario, por no presentar, dentro del plazo otorgado en el requerimiento No.1941000921842 citado, la declaración requerida y ordena el cierre de su negocios por cinco días naturales (imágenes 81 a 107 del archivo electrónico 003). -
  8. el 16 de agosto del 2022, la contribuyente interpone recurso de revocatoria contra la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1812-2022 citada (imágenes 108 a 129 del archivo electrónico 003). -
  9. por resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1932-2022 del 25 de agosto del 2022, notificada el 30 de agosto del mismo año, la Administración Tributaria declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, confirma la sanción de cierre de negocios y otorga un plazo de cinco días para interponer recurso de apelación (imágenes 132 a 164 del archivo electrónico 003). -
  10. el 06 de setiembre del 2022, la contribuyente presenta recurso de apelación contra la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1932-2022 citada, (imágenes 165 a 184 del archivo electrónico 003). -
  11. por RESOLUCIÓN AUTO-ATSJO-GER-SCE-2-AUT-2129-2022 del 29 de setiembre del 2022, notificado el 07 de octubre siguiente, la Administración Tributaria admite el recurso de apelación interpuesto (imágenes 185 a 191 del archivo electrónico 003). -
  12. el 14 de octubre del 2022 la recurrente presenta escrito de sustanciación del recurso de apelación (imágenes 192 a 207 del archivo electrónico 003). -
  13. el expediente es recibido en este Despacho el 16 de noviembre del 2022, (imagen 208 del archivo electrónico 003). -
  14. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley,
Qué se discute
I · Objeto del recurso

Que la recurrente peticiona que se deje sin efecto la sanción del artículo 86 del Código Tributario resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1812-2022, así como la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1932-2022 que la confirma (imagen 182 del archivo electrónico 003). -

Postura de Hacienda
II · Argumentos de la administración tributaria

Que la A quo consideró como fundamento de la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-RES-1812-2022, lo siguiente: “…II.- SOBRE EL FONDO: Esta Administración Tributaria procede de oficio a revisar la actuación de la Administración Tributaria, llegando a las siguientes consideraciones: De conformidad con el principio de legalidad que define los artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, así como el principio de Reserva de Ley (Art 5 CNPT). El principio de reserva de ley visto desde la Administración se transforma en el principio de legalidad, la Administración Tributaria solo se encuentra facultada para actuar previa ley. Esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributarlo y entre los principios constitucionales de la Tributación se encuentran inmersos el Principio de Legalidad o bien, de Reserva de Ley, el de la igualdad, de Generalidad y de no Confiscación. -Alegato Sobre la tipicidad de la conducta. “En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria pretende aplicar lo expresamente establecido en el párrafo tercero del artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuando es evidente que la conducta desplegada por mi Representada sí bien es típica: no es antijuridica, ni culpable”: Conforme a lo que manifiesta la contribuyente, se le indica que concretamente, del examen del caso de autos se evidencia que, en cuanto a la concurrencia de la tipicidad de la conducta que alega, esta administración le suma otros elementos requeridos para la imposición de la sanción, como son la antijuridicidad y culpabilidad. La Tipicidad: No existe duda alguna que se cumple con el primer elemento de tipicidad, y el presupuesto del hecho típico, amparado en el párrafo tercero del artículo 86 del mismo cuerpo legal el cual al efecto indica: “(...) También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración para que presenten las declaraciones que hayan omitido, (...) que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto (...)", por cuanto el contribuyente incumplió con el plazo otorgado en el requerimiento N° 194100092182 y la presento hasta el día 31 de marzo del 2022 es decir veinte días después de haber sido requerido. La antijuricidad: se revela por la conducta renuente de la contribuyente de no presentar las declaraciones citadas en los dos plazos legalmente establecidos, sean estos el otorgado por la ley y el otorgado en el requerimiento. Finalmente la culpabilidad se manifiesta en el hecho de que la contribuyente no acatara el requerimiento de cita, ya que no aporto la citada declaración dentro del plazo otorgado por la Administración Tributaria, a pesar de haber sido requerido y que en el mismo requerimiento se le informaba sobre la sanción que se aplicaría en caso de incumplimiento de dicho plazo, aunado a esto, es importante informar a la imputada que las conductas descritas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y otras normas especiales en donde se estipulan deberes formales para los contribuyentes, constituyen normas que son reprochadas por la Administración incluso cuando son transgredidas por un error involuntario o a título de mera negligencia, como la señala el artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera que basta la configuración evidente del incumplimiento de los deberes tributarios para que se pueda atribuir la sanción correspondiente, toda vez que es responsabilidad del sujeto pasivo el cumplimiento de las obligaciones tributarias que por mandato de la ley le corresponden. - El Bien Jurídico Tutelado: Estima esta Administración Tributaria que, tal y como consta en autos, al haber incumplido con el deber formal de presentación de su declaración el obligado tributario vulneró el bien jurídico tutelado, sea las facultades de gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos, ya que la presentación de las declaraciones es necesaria para ejercer, en forma oportuna, un control efectivo y adecuado de las obligaciones tributarias y de los obligados tributarios, con fines recaudatorios, en las cuales constan los elementos cualitativos y cuantitativos de la obligación tributaria, por lo que dicho incumplimiento conlleva una vulneración al bien jurídico tutelado, sea la gestión, fiscalización y recaudo de impuestos, toda vez que, la presentación de este tipo de declaraciones constituye un instrumento jurídico que tiene la Administración Tributaria, para gestionar, administrar, fiscalizar y recaudar oportunamente los ingresos tributarios, los cuales tienen fundamento en los artículos 18 de la Constitución Política y 99 y siguientes del Código Tributario…” (Transcribe extracto del fallo TFA No. 556-S-2020 del 27 de octubre del 2020 de este Tribunal). “…Esta sanción pretende disuadir comportamientos irregulares mediante una restricción al ejercicio de actividades en el establecimiento o local comercial por el plazo de cinco días, como efecto ejemplarizante que busca evitarla reiteración de ese comportamiento. Además, debe tenerse presente que se trata de una sanción prevista legalmente, por lo que no corresponde a esta Administración Tributaria cuestionar el efecto sancionatorio impuesto por el legislador ni la conveniencia de éste en la Hacienda Pública; la administración realizó el ejercicio de verificación de los hechos y la misma se encuadra en los presupuestos de hecho ahí establecidos y dentro de los limites correspondientes. Al respecto, cabe señalar que la sanción de cierre de negocios supone, por lógica común, una serie de efectos que recaen tanto sobre la esfera del contribuyente infractor como de terceros que de manera directa o indirecta tienen relaciones o vinculaciones comerciales, de consumo y de diversa índole con el negocio en el que se realiza la actividad, como es el caso de clientes, proveedores, trabajadores, entre otros. Respecto a la incidencia directa sobre la esfera jurídica de la actora, cabe señalar que, en el mejor de los casos, fue su propia negligencia la que generó el efecto lesivo, al no cumplir en tiempos con sus obligaciones formales o en su efecto no cumplir con el requerimiento que se le hizo en plazo de ley que se le otorgo. Además, la Administración tributaria tuvo que poner en acción el aparato estatal para obligar a la contribuyente a cumplir con sus deberes formales y materiales, como lo es la presentación de las declaraciones de marras del Impuestos al Valor Agregado. Sus justificaciones no son eximentes de responsabilidad que pueda utilizar para liberarse de la sanción que se discute, ya que no existe una norma que faculte al recurrente para actuaren contra de la obligación de presentar las declaraciones de ventas dentro del plazo otorgado por la norma y mucho menos contra el requerimiento como una segunda oportunidad que se le dio para la presentación de dicha declaración. La conducta desplegada por la contribuyente es típica, antijuridica y culpable, incluso a título de mera negligencia, según el elemento subjetivo, el artículo 71 del Código Tributario señala: “Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, inclusa a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.” Además, se le indica que los procedimientos tributarios se encuentran tipificados en la ley. Dadas las explicaciones del caso, esta Gerencia le hace saber que, evaluada la situación fáctica a la luz de la normativa que rige la materia jurídico tributaria, y las pruebas que constan en el expediente administrativo, así como el hecho de que la contribuyente no ofrece prueba alguna con la cual esta Gerencia Tributaria estuviera en la obligación de reconsiderar el proceso sancionador iniciado por el área de origen, toda vez que el incumplimiento es claro y evidente, ya que la transgresión a la ley se dio, y de conformidad con el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública establecen la obligación de la Administración de actuar sometida al ordenamiento jurídico que nos rige. Así las cosas, la Administración Tributaria no se encuentra facultada para desaplicar la norma. Aunado a lo dicho véase que la Administración Tributaria tuvo que requerir a la contribuyente para que cumpliera con su obligación y aun así estuvo rebelde e incumpliendo con dicho requerimiento, es decir incumplió doblemente y presentó la declaración fuera del plazo otorgado por la ley y fuera del plazo otorgado mediante el requerimiento. En resumen, mediante requerimiento de declaraciones N° 11941000921842 del 09 de marzo 2022 notificado de 10 de marzo 2022, y la la Propuesta Motivada N° ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-380-2022 de fecha 29 de marzo del 2022, notificada a la contribuyente el día 30 de marzo del 2022. Véase la fecha en la que la contribuyente presentó la declaración, el día 31 de marzo del 2022 es decir veinte días después de haber sido requerido, dando evidencia de un posible desinterés de parte de la contribuyente en cumplir con su obligación de presentar la declaración. III.- Manifiesta la imposibilidad de aplicar una sanción de manera automática: En principio se le indica a la contribuyente que su manifestación tienen conexión directamente sobre la motivación del acto que aquí se está recurriendo, en cuanto al caso que nos ocupa no existe tal imposición automática de la sanción ya que la Administración Tributaria realizo su tarea investigativa, consultando en la Base de datos del Sistema de Información Tributaria (SIIAT) y logro determinar y verificar la verdad real, en cuanto a que el contribuyente no había presentado la declaración de marras, es decir se encontraba omiso con sus obligaciones, además véase que consta en el expediente administrativo que se realizó las diligencia conforme lo establecen las normas que rigen la materia, el Área de Control Extensivo de esta Administración Tributaria notificó el requerimiento de marras y luego se dictó la propuesta motivada número ATSJO-SCE PROPUESTA MOTIVADA-380-2022, de fecha 29 de marzo del 2022, notificada a la contribuyente el día 30 de marzo del 2022, conforme lo establece el artículo 150 del Código Tributario, todo esto antes del dictado de la resolución sancionatoria que se está recurriendo, la contribuyente cumplió con su obligación el 31 de marzo del 2022, es decir aproximadamente 5 meses después del vencimiento del plazo legal para presentar la declaración de marras y veinte días después de haber sido requerido , por lo que no estamos ante una aplicación automática de la sanción como lo alega la contribuyente, por cuanto la Administración Tributaria ha razonado y ponderado las circunstancias particulares del presente caso al haber demostrado fehacientemente que la conducta desplegada por la contribuyente, es típica, antijuridica y culpable a título de mera negligencia tal y como lo estipula el artículo 71 del Código Tributario, así como analizado el daño al bien jurídico tutelado, nos vemos obligados a imponer la sanción administrativa que nos ocupa mediante el procedimiento sancionador correspondiente, según lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario, en el cual se le han otorgado los plazos y las etapas procesales respectivas para que la contribuyente ejerza su derecho de defensa como en efecto lo ha venido ejerciendo, todo lo cual se consigna en el expediente administrativo, donde constan los escritos de la recurrente presentando su inconformidad, se le otorgo el plazo de ley para referirse a la propuesta motivada, acto dictado en el procedimiento, ejerciendo plenamente su derecho de defensa; por lo que se considera que la Administración Tributaria ha actuado oportuna y legalmente al imponer la sanción a que se contraen las presentes diligencias, encontrándose impedida válida y legalmente para atenuar o desaplicar la sanción determinada en autos, conforme al principio de legalidad y de reserva de ley tributaria, según lo establecido en el artículo 5 inciso c) del Código Tributario, por el cual se tipifican las infracciones y se establecen las sanciones, en relación con el articulo 150 ibidem, que establece el procedimiento sancionador, por lo que en presencia de la infracción administrativa tipificada en el artículo 86 del Código Tributario, esto acarrea una sanción establecida en el mismo texto legal el cual no deja lugar a dudas sobre la sanción, debiendo la Administración Tributaria aplicar la normativa vigente en cumplimiento del Principio de Legalidad, no lográndose así determinar que exista violación alguna, por lo que no es de recibo lo alegado de parte de la recurrente. La resolución sancionadora se encuentra sustancialmente motivada, por ningún lado se denota la aplicación de una sanción automática, por lo que se rechaza lo alegado por la contribuyente. (véase los folios 4, 5, 6, 9) - Alega Falta de aplicación de los criterios de Proporcionalidad y razonabilidad: En el caso de marras, tal y como se indicó en líneas precedentes los elementos indicados por la recurrente, fueron en todo momento tomados en consideración para la aplicación de la sanción, la recurrente incumplió con la obligación de presentar la declaración de marras dentro del plazo establecido por la normar es decir el artículo 27 de la Ley del impuesto al Valor Agregado (IVA) y sus reformas y aunado a este incumplimiento, lo volvió a hacer al desatender el requerimiento ya señalada en repetidas ocasiones, por lo que la omisión por parte de la contribuyente fue doblemente cometida por la recurrente. Por lo que queda demostrado que resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 86 del Código Tributario, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social debido a la persistencia de la contribuyente en la conducta infractora, considera esta Administración que la imposición de la sanción de cierre de negocios resulta razonable y proporcional a la lesión del bien jurídico tutelado, ya que como se ha estado indicando en la presente controversia la Administración Tributaria no pudo ejercer oportunamente sus facultades de verificación y fiscalización en torno a la declaración omisa, así mismo dicho incumplimiento llevo a la Administración Tributaria a poner en funcionamiento el aparato estatal, utilizando recursos los cuales sí el contribuyente hubiese cumplido con sus obligaciones tributarias o incluso con el plazo otorgado en el requerimiento, se hubiesen utilizado para la lucha contra el fraude fiscal, y es en esa medida que el reproche de la conducta típica y antijuridica realizada por la contribuyente no es otro que la sanción de cierre de negocios, misma que se impone como última medida, buscando disuadir las prácticas irregulares y potenciar un correcto cumplimiento responsable y en tiempo de los deberes tributarios por parte de los contribuyentes. También hay que señalar que fue el legislador, al momento de la creación de la norma, quien consideró razonable y proporcional la medida, dotando a la Administración Tributaria de la competencia legal para imponerla, estimando que su aplicación resulta no solo proporcional sino indispensable para la recaudación de los impuestos, al imponerse las sanciones administrativas en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias, no existe violación de los de razonabilidad, proporcionalidad, ni muchos menos la aplicación de la sanción se realizó en forma automática, como la pretende hacer creer la recurrente. En relación a lo indicado anteriormente, traemos a colación la jurisprudencia señalado por la Sala Constitucional en su voto 8191-2000, “(...) no existen violaciones a los principios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto el legislador se reserva esta sanción para los reincidentes y aquellos que, previamente requeridos, por la administración tributaria, persistan en el incumplimiento en los supuestos señalados (...)” (Sala Constitucional, Voto 8191-2000 de las 15:03 horas del 13 de setiembre del 2000). -Además manifiesta: El perjuicio que indubitablemente se producirá sí se aplica la sanción sin valorarse objetivamente las circunstancias que rodearon el hecho de poder presentar la declaración del IVA dentro del plazo conferido, es sumamente grave, pues representa la destrucción del prestigio creado por la empresa a través de años de trabajo y de superación constante, Y es que el daño a la imagen de mi Representada sería evidentemente incuantificable e irreparable: En cuanto a este alegato se le indica que la administración realizo un análisis claro y preciso de los valores para considerar la aplicación de sanción, no es obligación de administración tributaria estar investigado las causas de cada caso en particular del porqué del incumplimiento de las obligaciones de parte de los contribuyentes, eso le compete a cada contribuyente demostrarlo dentro del proceso y será valorado como en derecho corresponde. En cuanto a la supuesta afectación que podría sufrir la contribuyente, esa responsabilidad cae en la misma contribuyente, debió tomar en consideración dichos aspectos antes de persistir en su ¡incumplimiento, ya que en el mismo requerimiento se le advirtió de la sanción que se aplicaría en caso de incumplir con el plazo otorgado para presentar la declaración, por lo que el perjuicio que podría causarle dicho cierre a la reputación del contribuyente es un tema atribuible completamente a la contribuyente, fue su decisión incumplir doblemente y presentar la declaración cinco meses después del plazo otorgado por le y hasta veinte días después de haber sido requerido. IV.-Alega Evidente y manifiesta violación del principio constitucional de non bis in idem: Sobre el presente alegato se le aclara a la contribuyente que sí bien es cierto hay concurrencia de identidad del sujeto, no así en los mismos hechos e normativas que regula cada hecho por separado, no existe la doble sanción por el mismo hecho , ya que cada hecho es por separado y se comete en tiempos distintos, por diferentes acciones, ni mucho menos ocurre la existencia de procesos paralelos, cada proceso se lleva por separado de acorde a la transgresión u omisión de las normas cometida por la contribuyente, por lo que se procede a señalar lo que indica cada normativa, es decir los artículos 79 y 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. “Articulo 79.- Omisión de la presentación de las declaraciones tributarias Los Sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base, * {La negrita no es del origina) Véase que la norma es muy clara y precisa, establece que la sanción se impondrá cuando los sujetos pasivos incumpla dentro del plazo de ley en la no presentación de las declaraciones autoliquidativas tributarias dentro del plazo legal establecido, versa estrictamente sobre la omisión de parte del sujeto que incumple con su obligación de presentar la declaración de marras en el plazo previamente establecida por la normativa, lo cual sucedió en este en este caso en especifico, es decir la contribuyente no cumplió dentro del plazo de ley, aquí no se requiere que la Administración tributaria tenga que requerir a la contribuyente para que el hecho se materialice, como si sucede en la sanción de cierre de negocio, por artículo 86 del cuerpo legal de marras . Se parte del principio que, al darse el incumplimiento en los términos ya señalados, se activó la sanción, a no ser que existiera algún eximente de responsabilidad, lo que en este caso no se vislumbra por ningún lado. En cuanto a la supuesta afectación económica de su representada, no cabe más indicarle a la recurrente que la Administración Tributaria se encuentra inhibido para resolver dicha situación o afectación, además no es menester de la Administración estar averiguando el motivo por el cual se da el incumplimiento por parte de los sujetos pasivos,…” (Transcribe articulo 86 CNPT) “…Así mismo, en relación al Requerimiento N° 194100092182 con fecha del 09 de marzo del 2022, su dictado se fundamente en el artículo 254 del Reglamento de Normas y Procedimientos Tributarios, Decreto N° 38277-H del 02 de abril 2014 , dicho requerimiento versa estrictamente sobre la contenida en el artículo 86 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en ningún momento hace referencia al artículo 79 del citado cuerpo legal, lo que viene sustentar una vez más que son dos hechos diferentes, regulados por diferentes normas y tramitados en expediente separados., ambas infracciones se dan en tiempos diferentes, en cuanto al artículo 7, surte efecto desde el momento que se venció el plazo establecido por la normativa para presentar la declaración , en caso del artículo 86 nace a la vida jurídica desde el momento en que se requirió a la contribuyente para que presentara la declaración e hizo caso omiso a dicho requerimiento no cumpliendo dentro de los diez días que se le otorgo para cumplir con su obligación de presentar la declaración de marras. De acuerdo con la explicación del caso, queda demostrado que no existe una doble sanción por un mismo hecho como lo considera la contribuyente., así las cosas, se rechaza este alegato en todo su extremo. V.- Que de acuerdo con los autos esta Administración Tributaria tiene por demostrado que el obligado tributario incurrió en la infracción administrativa tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, conducta que lesionó el bien jurídico tutelado sean las facultades de administración, fiscalización y verificación de la obligación tributaria otorgadas por el ordenamiento a la Administración Tributaria, con fines recaudatorios, por lo que el obligado tributario se hace acreedor de la sanción de cierre, por cinco días naturales, de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio,…” (imágenes 100 a 106 del archivo electrónico 003). -

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

Que la accionante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos: “…II. INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA: SOBRE LA NECESARIA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS PARA LA EXISTENCIA DEL ELEMENTO “MOTIVO” DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Si bien mi Representada nunca ha negado que la conducta desplegada es típica, ello no basta para que la Administración Tributaria proceda con la imposición de la sanción que establece el artículo 86 del CNPT. Precisamente, a esto se refiere mi Representada cuando hace referencia a que la Administración Tributaria se encuentra imposibilitada de aplicar una sanción en forma automática, por la sola constatación de la tipicidad de la conducta. Así, considérese que la Administración yerra en el razonamiento técnico-jurídico empleado para “sustentar” la confirmación de la sanción que nos ocupa, al equiparar la “tipicidad” con la “antijuridicidad” de la conducta. La conducta no es antijurídica por ser contraria al ordenamiento jurídico, sería antijurídica en el tanto se efectúe la debida demostración de la lesión al bien jurídico tutelado por la infracción administrativa, así como un análisis y ponderación de la trascendencia que implicaría la tipicidad de la conducta en cada caso concreto. En nuestro caso concreto, lo que se reprocha es la inexistencia de la observancia de los postulados generales del Derecho Penal que aplican en materia de infracciones administrativas, análisis técnico- Jurídico que constituye un requisito sine qua non en todo procedimiento sancionador tributario que sea iniciado por la Administración Tributaria…” (Transcribe extracto de la resolución No. 213-2012-VI de las 10:25 horas del 8 de octubre de 2012 de la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda) “…Sobre la obligatoriedad de efectuar el análisis aludido, en resolución N°TFA-476-S-2021, el Tribunal Fiscal Administrativo, destacó la necesaria existencia del examen que refiera específicamente a la antijuridicidad material de la conducta, como uno de los presupuestos que conforman el motivo del acto administrativo sancionador…” (Transcribe extracto de la resolución referenciada) “…Los antecedentes judiciales y administrativos citados, únicamente refuerzan el hecho de que la Administración Tributaria lo que pretende es la imposición de una sanción automáticamente, con la simple verificación de la tipicidad de la conducta. Sí bien la Administración Tributaria inició y llevó a cabo el procedimiento administrativo sancionador que regula el CNPT, esto no le quita el carácter de “automática” a la sanción en cuestión, dada la inexistencia del examen de la antijuridicidad material de la conducta típica, así como la debida demostración de que la conducta se realizó, por lo menos. a título de mera negligencia (culpabilidad). Se insiste en que la omisión que mi Representada señala, ocasiona la nulidad absoluta de la resolución sancionadora que se impugna y la cual fue confirmada por la Administración Tributaria, ya que la consecuencia de la inexistencia del análisis de los demás elementos estructurales de la sanción no puede ser otra que la inexistencia del elemento “motivo” del acto administrativo sancionador. Con fundamento en lo expuesto, y en los artículos 182, 186, 187 y 188 del CNPT. artículos 132, 133, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). III. ARGUMENTOS DE FONDO. Sobre la tipicidad de la conducta El artículo 39 de la Constitución Política obliga a que, para efectos de aplicar una sanción, debe existir una ley previa en la que se describa la acción u omisión que constituye la infracción, De conformidad con lo anterior, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios posee una sección II denominada “Infracciones administrativas”, circunstancia que pone de manifiesto que la potestad sancionadora en materia tributaria constituye una manifestación del ius puniendi que ostenta el Estado de forma genérica…” (Transcribe sentencia 1103-2010 del 22 de marzo del 2010 del Tribunal Contencioso Administrativo) “…Así, el Derecho Tributario Sancionador, debe soportar límites, como lo son, los derechos constitucionales, y el principio de legalidad. Además de que los contribuyentes deben tener seguridad jurídica acerca de cuál es la conducta prohibida, que podría generarles una sanción específica, aspecto que se relaciona con el principio de tipicidad…” (Transcribe artículo 86 del Código Tributario) “…En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria pretende aplicar lo expresamente establecido en el párrafo tercero del artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuando es evidente que la conducta desplegada por mi Representada, sí bien es típica; no es antijurídica ni culpable, tal y como se explicará de seguido. Sobre la antijuridicidad de la conducta: Imposibilidad de aplicar una sanción de manera automática por la mera constatación de la tipicidad de la conducta. Como se explicó líneas atrás, la conducta administrativa que pretenda la imposición de una sanción por la simple acreditación de la tipicidad de la conducta constituye, indubitablemente, en la imposición de una sanción automática. En Cosía Rica, se ha discutido sí la sanción es “automática” cuando no se cumple en el plazo otorgado por el requerimiento de pago, o sí la Administración Tributaria posee algún grado de discrecionalidad para analizar cada caso en particular y determinar sí la aplicará o no…” (Transcribe extracto de la Sentencia 212-2015 del 11 de febrero del 2015 de la Sala Primera) “…El hecho de que la Sala Primera sostuviera que no se debe realizar ningún análisis de la antijuridicidad, y que solamente se debe verificar el incumplimiento en el plazo otorgado, provocaba un tratamiento discriminatorio para la persona que cometió una infracción administrativa frente a la que cometió un delito tributario, pues en este último caso son aplicables las causas eximentes de responsabilidad. No obstante, lo anterior. la Sala Constitucional, mediante resolución 639 del 18 de enero del 2017, declaró inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cometida la infracción establecida en el párrafo tercero del artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, deberá aplicarse la sanción de cierre de negocio sin más análisis y sin utilizar criterios de ponderación y circunstancias atenuantes, En su lugar, la Sala Constitucional señaló que deberá valorarse en cada caso concreto, sí existió o no causa eximente o atenuante para emitir la sanción. Así, la Sala Constitucional lo que hizo fue aplicar, en el caso específico de la sanción del cierre de negocios, lo que había expuesto en su sentencia 6976-2011…” (Transcribe sentencia 6976-2011 referenciada) “…Por ende, en Costa Rica, aplicar una sanción tributaria de manera automática, aun cuando se hubiese comprobado la tipicidad de la conducta, no es conforme a derecho; pues se debe realizar un examen razonado de si la conducta, además de típica, es antijurídica y culpable. Sobre el elemento subjetivo de la sanción Por su parte. en lo concerniente al elemento subjetivo de la sanción, es de importancia mencionar que la infracción exige la presencia de la negligencia, por lo que la Administración se encuentra en la obligación de demostrarla fehacientemente. En un sistema de responsabilidad subjetiva como el nuestro, no basta con que la Administración demuestre la autoría de los hechos que constituyen las infracciones, a través de un procedimiento determinativo, sino que además es necesario que compruebe que tales hechos son reprochables por haber sido realizados de manera dolosa o culposa. De otra manera, la existencia del procedimiento sancionador carecería de sentido alguno, pues la sanción sería de aplicación automática en todos los casos. La resolución sancionadora debe cumplir con una serie de requisitos, entre ellos, la motivación y la demostración de la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del sujeto pasivo, lo cual garantizará el derecho fundamental a la defensa. De esta forma, no es suficiente con que la Administración acredite el elemento subjetivo de la sanción con la simple indicación…” (Transcribe extracto de la resolución recurrida) “…De lo anterior se colige que la Administración Tributaria pretende aplicar automáticamente lo dispuesto en el artículo 71 del CNPT, considerándolo fundamento suficiente para indicar que la conducta de mi Representada fue negligente. Se le olvidó a la Administración que la resolución sancionadora debía contener un estudio analítico de todos los elementos probatorios, de manera que de ello se derivara, necesariamente, la aplicación de la sanción. De lo contrario, como en el caso bajo estudio, se violentan los derechos de defensa y del debido proceso. Así, considérese que el artículo 71 del CNPT no constituye una autorización para que la Administración, indiscriminadamente, imponga sanciones de manera automática. sin cumplir con su deber constitucional de demostrar la presencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria, en la conducta del contribuyente. En lo atinente al derecho de defensa y del debido proceso, la Sala Constitucional ha indicado…” (Transcribe extractos de la sentencia 15 126-2006 de la Sala Constitucional y de la Sentencia 115-F-S1-2010 de la Sala Primera) “…Téngase en cuenta, entonces, que sí se pretende la imposición de una sanción sin la debida motivación del acto respectivo, el procedimiento sancionador carecerá de los requisitos de validez necesarios para su existencia, provocando indefectiblemente la nulidad de éste. Sobre este particular también debe recordarse que el inciso 1) del artículo 132 de la LGAP, en lo que respecta a la motivación de todos los actos administrativos, expresamente dispone: “el contenido deberá de ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo " (El subrayado no es del original). En razón de lo anterior, mi Representada se cuestiona lo siguiente: ¿Cómo pudo la Administración Tributaria formalizar la Resolución Sancionadora que se conoce, cuando no investigó, imputó ni demostró la ejecución de ninguna acción negligente de parte de la empresa, que constituyera la causa de la presunta infracción? No basta, por tanto, presumir la existencia de una actuación negligente, sino que debe indicarse de manera expresa, clara y precisa, en qué consistió tal actuar negligente y los elementos probatorios en que se apoya la Administración. Tampoco pueden hacerse afirmaciones tomando como base una suposición, pues en materia sancionatoria la culpabilidad (elemento subjetivo de la infracción) nunca se presume, se demuestra. Sobre el necesario examen de la imposición de la sanción, a la luz de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad…” (Transcribe voto salvado de la sentencia No. 15-2013 del Tribunal Contencioso Administrativo Sección VI, del 11 de enero del 2013) “…El razonamiento esbozado por la jueza del Tribunal Contencioso Administrativo, se corresponde con los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, y los principios del derecho penal que son aplicables con matices en materia tributaria. Resulta de especial mención el hecho de que la jueza indique que la Administración Tributaria debe probar la lesión al bien jurídico tutelado, por lo que ésta última no puede simplemente limitarse a manifestar que la conducta del sujeto pasivo generó un efecto negativo para ella, sin realizar ningún análisis profundo del supuesto de hecho específico. Este criterio se ha mantenido en el Tribunal Contencioso Administrativo, como bien se desprende de la resolución No. 00012-2021…” (Trascribe extracto de la resolución referenciada) “…Sobre la falta de aplicación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Para poder analizar de manera adecuada el caso que nos ocupa, es importante tener en cuenta la situación económica del país en relación con la crisis derivada de la pandemia por la enfermedad covid-19, especialmente durante los años 2020 y 2021. Es innegable que el efecto negativo que tuvo esta situación en el sector de consumo fue de proporciones catastróficas, y mi Representada no fue la excepción al caso. Teniendo en consideración que la actividad económica de mi Representada era la “elaboración de productos lácteos”, como bien se refleja en la consulta del sistema “Situación Tributaria” del Ministerio de Hacienda, es importante hacer referencia al impacto que tuvo la pandemia en el sector consumo. Los mismos medios nacionales han hecho referencia a la caída que ha sufrido el sector de consumo como consecuencia de la pandemia. Para tal efecto, podemos extraer un fragmento de una noticia publicada en el sitio web de la Universidad de Costa Rica con fecha del 26 de enero de 202 1, denominada “La pandemia hace que la población en Costa Rica cuide más sus gastos”,…”, (Transcribe extracto de la noticia referenciada y extracto de la Sentencia número 00123-2019 del 4 de octubre del 2019 del Tribunal Contencioso Administrativo). “…Del análisis expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo vale la pena rescatar que, debe existir un análisis en relación con la lesión del bien jurídico tutelado, lo cual no se está realizando en el caso de mi Representada. El perjuicio que indudablemente se produciría, sí se aptica la sanción, sin valorarse objetivamente las circunstancias que rodearon el hecho de no poder presentar la declaración del IVA dentro del plazo conferido, es sumamente grave, pues representa la destrucción del prestigio creado por la empresa a través de años de trabajo y de superación constante. Y es que el daño a la imagen de mi Representada sería evidentemente incuantificable e irreparable. Por lo anteriormente expuesto, es que la Administración Tributaria debió ponderar los intereses en juego, y determinar si la ejecución del acto administrativo no solo causaba un grave perjuicio al administrado, sino también a la misma Administración Tributaria. En el caso concreto, se estarían violentando los derechos constitucionales que le asisten a mi Representada, pues aunque la conducta pudiese ser típica, la medida no se ajusta a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad con que debe actuar la Administración. Al respecto la Sala Constitucional en su sentencia número 1290-90 estableció que: “(...). Todo lo que se haga en la Administración Pública tiene que ser razonable aunque sea discrecional, porque discrecionalidad no es arbitrariedad, existen límites de racionalidad, proporcionalidad y equidad, que son límites objetivos y determinantes.” Al analizar los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros de constitucionalidad del sistema sancionatorio administrativo, debemos tener presente que, en la imposición de dichas sanciones deben observarse los principios propios del derecho penal con cierto matices, como bien lo dijo la Sala Constitucional (véase Voto N°3929-95 de las 15:24 horas del 18 de julio de 1995),…” (Transcribe Voto 8298-2010 de la Sala Constitucional) “…Se tiene entonces que, la imposición de la sanción por parte de la Administración, no resulta procedente por lo siguiente: la medida que pretende imponer la Administración no se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al no establecer una relación entre la ejecución de la sanción en sí, y el efecto negativo que podría conllevar no solo a mi Representada, sino a la misma Hacienda Pública. Sobre la evidente y manifiesta violación del principio constitucional de non bis in idem. El principio denominado non bis in ídem, que se deriva del artículo 42 de la Constitución Política, prohíbe sancionar a una persona más de una vez por un mismo hecho. Este principio constitucional constituye una de las más importantes garantías frente al Estado, restringiendo su potestad sancionadora y evitando la posibilidad de exponer a un doble riesgo de persecución y sanción a todo ciudadano. Nos encontramos ante una violación del principio de non bis in idem cuando coinciden identidad, hecho y fundamento. En atención a lo anterior no es posible que se sigan dos o más procesos paralelos, cuyo objetivo es establecer una sanción, por un mismo hecho y fundamento a la misma persona. Una de las maneras en las que el Estado ejerce el ius puniendi es mediante el Derecho Administrativo Sancionador, el cual, así como el Derecho Penal, debe respetar los mismos principios y garantías…” (Transcribe extracto de la sentencia 6976-2011 del 27 de mayo del 2011 de la Sala Constitucional) “…La Sala Constitucional mediante la Resolución N. 08165-2011 del 24 de junio de 2011, ya ha considerado la violación del principio de non bis in idem en materia tributaria, considerando inaceptable la aplicación de dos sanciones para un mismo hecho. En el caso concreto la Sala Constitucional expresa que aplicar dos sanciones que inciden directamente en la capacidad económica de un contribuyente son un claro ejemplo de una vulneración a este principio constitucional…” (Transcribe extracto de la sentencia referenciada) “…Sobre el asunto la Resolución N°00539-2004 del Tribunal Contencioso Administrativo Sección II del 27 de octubre de 2004, reitera la posición de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y destaca la improcedencia de aplicar simultáneamente dos penas a una misma conducta…” (Transcribe extracto de la sentencia referenciada) “…Así las cosas, vale la pena destacar que la Administración Tributaria notificó el acto administrativo número ATSJO-GER-SCE-RES-0982-2022, conforme al artículo 79 del CNPT, por aparente incumplimiento en la presentación de la declaración del IVA de octubre 2021, según Requerimiento N°1941000921842. Pese a que mi Representada también alegó la violación del principio constitucional de non bis in idem en dicho procedimiento sancionador, la Administración Tributaria confirmó en todos sus extremos la sanción por artículo 79 CNPT, según resolución ATSTO-GER-SCE-RES-1639-2022; según se extrae del Expediente N° ATSJO-SCE-SA-327-2022 que se tramita ante el mismo Despacho que impuso la sanción que se impugna. La alegada violación al principio de non bis in idem radica en que nos encontramos ante una situación que configura la doble identidad de sujeto, hecho y fundamento, en el tanto se pretende imponer, mediante el acto administrativo número ATSJO-GER-SCE-RES-0982-2022, una multa equivalente al 50% de un salario base, tal y como lo establece el artículo 79 CNPT, y por otra parte el cierre del negocio mediante resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1812-2022, conforme al artículo 86 del CNPT. Ambas, tienen como fundamento el incumplimiento del plazo indicado en el Requerimiento N°1941000921842. La aplicación de dos sanciones distintas, que afectan claramente la capacidad económica de mi Representada, por el mismo hecho y con el mismo fundamento, resultan en una violación del principio constitucional de non bis in idem, y por lo tanto violenta los derechos de mi Representada en su condición de contribuyente. Por ende, se objeta la sanción impuesta y se le solicita a este Tribunal que la misma sea dejada sin efecto…” (imágenes 167 a 182 del archivo electrónico 003). Que el 14 de octubre del 2022 la recurrente presenta escrito de sustanciación del recurso de apelación interpuesto, reiterando los mismos argumentos expuestos (imágenes 194 a 204 del archivo electrónico 003). -

Criterio del tribunal
IV · Análisis del Tribunal

NULIDAD INTERPUESTA. Este Tribunal, como órgano contralor de la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si los procedimientos seguidos en el caso de autos se encuentran ajustados a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. Por su parte, en la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión". Esta disposición es fundamental, en el sentido de que, si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16:00 horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No. 9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció en el artículo 176 que el órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. En mérito de lo anterior, y por tratarse de incidencias de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito y conforme a la ley que norma la materia, a fin de considerar si existe mérito suficiente para declarar con lugar las incidencias de nulidad alegadas por la apelante, y al respecto advierte que los razonamientos presentados en el recurso de apelación, corresponden a las mismas reclamaciones presentadas contra la resolución sancionadora, sin agregar ningún elemento de prueba adicional; argumentos que fueron debidamente atendidos por la Administración Tributaria en la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-1932-2022 que resuelve el recurso de revocatoria, sin que en esta instancia se adicionen elementos ni criterios nuevos, orientados a demostrar las razones por las cuales lo resuelto por la A quo lesiona sus derechos, a pesar de que es preciso que el recurso de alzada formule de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución que objeta. Así las cosas, como parte de los alegatos expuestos por la recurrente en el recurso de apelación que se conoce en esta instancia, se alega la nulidad absoluta del acto recurrido, por la necesaria concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción para poder determinar la existencia del elemento motivo del acto administrativo señalando en este apartado de su escrito que la Administración Tributaria no puede aplicar la sanción en forma automática con la sola constatación de la tipicidad de la conducta, al no haber demostrado su antijuricidad ni el elemento subjetivo de la infracción. Al respecto, debe tenerse presente que el ordenamiento administrativo tributario sancionatorio de nuestro país, tipifica dos tipos de infracciones, a saber: a) infracciones por incumplimiento de deberes de carácter formal y b) infracciones por el incumplimiento de obligaciones de carácter sustantivo o material. En cuanto a las infracciones de carácter formal, que son las que nos ocupan en la presente litis, el legislador patrio ha establecido una serie de sanciones consistentes en multas que se aplican en presencia de infracciones que aparecen tipificadas, entre otros, en el artículo 78 y siguientes del Código Tributario. En dichas infracciones, se está en presencia de multas fijas que se aplican ante el incumplimiento de deberes formales, en cuyo caso, la labor de la Administración Tributaria es acreditar mediante el principio de libre valoración de la prueba y a través del procedimiento sancionatorio, que el sujeto pasivo es el actor de la infracción según lo establecido en el artículo 148 ibidem, debiendo determinar que la acción realizada por el obligado tributario es típica, antijurídica y culpable, en apego al principio de legalidad y debido proceso, siendo su imposición incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de conformidad con el 71 del cuerpo legal citado. Ahora bien, en el procedimiento sancionatorio que se ventila en las presentes diligencias, se observa que efectivamente la administrada tuvo oportunidad de conocer y rebatir los cargos que se formulaban en su contra, mediante la notificación de la propuesta motivada número ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-380-2022 el día 29 de marzo del 2022 (imagen 13 del archivo electrónico 003), a través de la cual la Administración Tributaria le comunica el inicio del procedimiento sancionatorio, al amparo del numeral 86 del Código Tributario, ante el incumplimiento en la presentación de la declaración tributaria referida al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período de octubre 2021, en el plazo establecido en el requerimiento No. 1941000921842 del 09 de marzo del 2022, notificado el día siguiente, presentando la contribuyente impugnación contra la propuesta motivada de cita. Así, en la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-RES-1812-2022 del 04 de agosto del 2022, notificada el 08 de agosto siguiente, se confirman los hechos que configuran la infracción administrativa del artículo 86 del Código Tributario y por ende la imposición de la sanción, confiriendo a la impugnante las garantías de defensa en las instancias recursivas previstas legalmente, por lo que esta Sala considera que la Administración Tributaria acreditó fehacientemente en el procedimiento llevado a cabo, los elementos constitutivos de la infracción establecida en el numeral 86 del Código Tributario, que a los efectos establece: “Artículo 86.-Infracciones que dan lugar al cierre de negocios. La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se cometió la infracción, para los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio. (…) También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto”. De esta forma, en cuanto al examen de tipicidad, el cual implica establecer si la conducta de la recurrente encuadra dentro de los elementos objetivos y subjetivos que sirven de base a la infracción que da origen a la sanción, se comprueba que el análisis de la oficina A quo establece que la apelante es la autora de la infracción, por cuanto omitió presentar en el plazo otorgado en el requerimiento No. 1941000921842 citado, la declaración de autoliquidación del IVA correspondiente al período de octubre de 2021; conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley No. 6826 del 8 de noviembre de 1982 reformada mediante la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley No. 9635, del 04 de diciembre del 2018, que establece que los contribuyentes “…deben liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior…”, por lo que la contribuyente debió presentar esa declaración a más tardar el 15 de noviembre del 2021; sin embargo, no lo hace, por lo que la Administración Tributaria le concede un plazo adicional mediante el requerimiento No. 1941000921842 citado, notificado el 10 de marzo del 2022, por lo que ese plazo venció el 25 de marzo del 2022. No obstante, para el 29 de marzo del 2022, fecha en que se le comunica la Propuesta Motivada ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-380-2022 (imagen 13 del archivo electrónico 003), la contribuyente no había presentado aún la declaración requerida, lo cual realiza hasta el 30 de marzo del 2022, a saber más de cuatro meses después del plazo legalmente establecido y 05 días después del plazo adicional otorgado en el requerimiento; por lo que para el momento en que presenta la declaración, la infracción ya se había configurado, siendo que en relación con el incumplimiento en la presentación de la declaración, la recurrente no aporta alegación o defensa alguna, dado que sus argumentos de defensa se centran en tratar de demostrar que la oficina a quo incurre en una aplicación automática de la sanción y que existe una vulneración del principio de non bis in idem. De esta forma, la conducta omisiva de la contribuyente trasgrede el deber formal que está obligada de cumplir al omitir la presentación de la declaración de referida cita en el plazo de ley, por lo que debió ser requerida por la Administración Tributaria otorgándole un plazo adicional para su presentación y aun así no la presentó por lo que su conducta se ajusta a lo establecido en el artículo 86 del Código Tributario, cumpliéndose el elemento objetivo de la infracción. En relación con la configuración del elemento subjetivo del tipo aplicado, la conducta de la contribuyente se considera culpable a título de negligencia, tal como lo señala la A quo a imágenes 100 y 101 del archivo electrónico 003, y según lo normado en el artículo 71 del Código Tributario, siendo que en el tipo culposo se representa una acción caracterizada por la falta de cuidado en la actuación, donde, aunque no exista un interés directo de lesionar el bien jurídico tutelado, sin embargo el menoscabo se produce ante la negligencia o falta al deber de cuidado por parte de la contribuyente. Así bien, se considera que no lleva razón la recurrente en su alegato toda vez que en el expediente de marras se tiene por acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, por cuanto la recurrente no tuvo el cuidado necesario de cumplir con su deber de presentar la declaración del IVA del periodo 10/2021 en el plazo adicional otorgado en el requerimiento No. 1941000921842 de reiterada cita, lo que originó precisamente la conducta sancionable objeto del presente procedimiento. En este sentido, es indudable que los hechos irregulares y tipificados en el artículo 86 del Código Tributario, solo es posible que se produzcan como resultado de la actuación u omisión de un deber propio de la obligada tributaria, al consistir la conducta que se le sanciona en la omisión del cumplimiento de una obligación que pesa sobre el sujeto por la falta de presentación de la declaración referida, dentro del plazo otorgado, todo lo cual fue debidamente analizado por la A quo en la resolución sancionadora, en tanto que la contribuyente infractora incumplió con ese deber formal por una falta de diligencia que le es imputable, y en tales condiciones, incumple con una obligación de hacer, por lo que en su descargo la recurrente se ve en la necesidad de probar que cumplió con la obligación, o que existió una circunstancia que válidamente le impidió su cumplimiento, lo cual no consta en el presente caso. En este sentido, considera esta Sala que no existe duda alguna de la actuación negligente de la contribuyente, quien de conformidad con el artículo 128 inciso a) subinciso iii) del Código Tributario, tenía el deber de presentar la declaración de referencia en el plazo legalmente establecido, y al no haberlo realizado en ese plazo la Administración Tributaria debió requerir la presentación de la declaración del IVA, otorgando un plazo adicional para subsanar esa omisión, plazo que igualmente incumple la contribuyente sin que aporte justificación válida alguna. Así la conducta negligente, contrario a lo que afirma la recurrente, fue debidamente analizada en el procedimiento sancionador que nos ocupa, donde se han observado todas las garantías para el ejercicio del derecho de defensa de la interesada, por lo que no lleva la razón al alegar violación al debido proceso y a su derecho de defensa por la presunta falta de demostración del elemento subjetivo a título de negligencia, dado que como se ha indicado este elemento fue debidamente analizado en la resolución sancionadora, y reiterado en la resolución que conoció el recurso de revocatoria (ver imágenes 100, 101, 156 y 157 del archivo electrónico 003). De esta forma, teniéndose por ocurrida la realización del tipo infractor, corresponde verificar su antijuridicidad, que alega omitida la recurrente, la cual es presupuesto para la imposición de la sanción correspondiente. Al respecto, en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria analiza (imagen 101 del archivo electrónico 003), que la no presentación de las declaraciones lesiona el bien jurídico tutelado, sea las potestades de control, gestión, fiscalización y recaudo eficiente de tributos, a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, por cuanto esta información es necesaria para ejercer un control efectivo y adecuado de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, habida cuenta de que se trata de declaraciones del impuesto al valor agregado; en las cuales constan los elementos cualitativos y cuantitativos de la obligación tributaria, por lo que en este tipo de incumplimiento de deberes, la culpa está subsumida en la acción u omisión del deber a cargo de la administrada, y en consecuencia, a juicio de este Tribunal, queda evidenciado que la omisión en tiempo y forma de presentar la declaración que previamente le fue requerida por la Administración Tributaria, ha causado un daño, como se dijo, a las funciones de control, gestión, fiscalización y recaudo de la A quo; toda vez que los deberes de carácter formal y material deben ser cumplidos por los contribuyentes voluntariamente, en las fechas y oportunidades establecidas al efecto, sin que la Administración Tributaria tenga que establecer procedimientos coactivos para su cumplimiento; y es ante esta inobservancia que, en situaciones como la presente, se impone como última medida la sanción administrativa; la cual no hubiese sido necesaria si la contribuyente hubiese cumplido a cabalidad con lo establecido en la normativa correspondiente. Así, al amparo de las probanzas aportadas por la oficina a quo, la resolución sancionadora establece la comisión de la infracción por parte de la contribuyente, como conducta reprochable que ha vulnerado el bien jurídico tutelado, cuya protección amerita el ejercicio del poder punitivo del Estado a través de la sanción administrativa a que se contraen las presentes diligencias. Por último, en cuanto a la Culpabilidad, esta circunstancia se considera probada en el expediente administrativo conforme lo expone el ente resolutor, al realizar un detalle en la resolución sancionadora de la conducta que realizó la contribuyente de no presentar la declaración del IVA de octubre 2021, en el plazo adicional otorgado en el requerimiento No. 1941000921842 de reiterada cita, sin que la recurrente haya presentado causa justa que la exima de la infracción cometida, por lo que esta conducta infractora merece un juicio de reproche, según se analizó (ver imagen 102 del archivo electrónico 003). En tales condiciones, ante la verificación de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, le corresponde a la contribuyente traer al procedimiento los elementos probatorios necesarios que la desvinculen de la conducta reprochada o que la eximan de su responsabilidad, lo cual no se logra constatar en el caso de autos, por cuanto ésta Sala aprecia que los argumentos o defensa de la recurrente para que se le libere de la sanción de autos giran en torno a la falta de determinación de los elementos constitutivos de la infracción, específicamente sobre la ausencia del elemento subjetivo de la infracción y la antijuridicidad, argumentos desestimados por esta Sala como se ha analizado, al encontrarse presentes y debidamente analizados en la resolución sancionadora impugnada, por lo que la a quo, analizando el caso de autos, determinó en la resolución sancionadora (imagen 104 del archivo electrónico 003), que no existen circunstancias bajo las cuales se le pueda eximir de responsabilidad por el incumpliendo de los deberes formales señalados. En este sentido, correspondía a la contribuyente demostrar que en su caso concurrieron circunstancias eximentes de responsabilidad como sería que, no obstante haber tomado todos los cuidados y previsiones debidos, la infracción siempre se hubiera producido por razones ajenas a su voluntad, situación poco usual tratándose del cumplimiento de este tipo de deberes formales tributarios y ajenas al caso que nos ocupa, dado que la contribuyente no alega a su favor causa fehaciente que justifique su actuar contrario a derecho, limitándose a señalar que no se analizó la crisis económica derivada de la pandemia que afectó al país en el año 2020 y 2021 y su efecto negativo en el sector de consumo al que pertenece su actividad, así como el daño a su imagen como empresa; pero sin realizar la contribuyente mayor argumentación o explicación de la forma en que esa situación le impidió cumplir con sus deberes tributarios y presentar la declaración del IVA en el plazo legalmente establecido, o aún en el plazo adicional otorgado en el requerimiento de cita, ya que la recurrente no aporta prueba alguna que permita determinar que presentó alguna causa que justificara no realizar la presentación de la declaración del IVA como correspondía. De esta manera, la a quo establece que en el presente caso no se encuentran causales eximentes de responsabilidad que impidan imponer la sanción que se conoce y, en orden a los preceptos establecidos en los artículos 77 y 148 del Código Tributario, se considera que la Administración Tributaria impone la sanción de referida cita con apego a los principios de legalidad y al debido proceso; y mediante el procedimiento sancionador se realiza el análisis de la conducta infractora que echa de menos la apelante, y que refiere a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la infracción por la no presentación, en el plazo otorgado en el requerimiento de cita, de la declaración del IVA del período de octubre del 2021. Por todo lo expuesto, y una vez analizados los elementos existentes en la resolución sancionatoria, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria, contrario a lo indicado por la recurrente, sí incluyó la debida motivación de sus actos, cumpliéndose con el elemento motivo que extraña la recurrente, así como el fundamento fáctico, al margen de que tales criterios sean o no compartidos por la recurrente, según se ha expuesto y conforme se aprecia en la resolución sancionadora, en los Considerandos I al V visibles a imágenes 100 a 106 del archivo electrónico 003, donde se analiza de manera detallada los hechos que motivaron el acto administrativo, conforme a la teoría del delito y atendiendo la A quo cada uno de los alegatos presentados por la recurrente contra la propuesta motivada, estableciendo los hechos suscitados y realizando un análisis de la conducta infractora con respecto a los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, los cuales fueron debidamente desarrollados, incluyendo también la A quo la ponderación de la afectación de los hechos determinados con respecto al bien jurídico tutelado y la valoración sobre la existencia de aspectos eximentes de responsabilidad; para concluir con la imposición de la sanción prevista en el artículo 86 del Código Tributario, mismo que consiste en el cierre, por cinco días naturales, de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio la contribuyente. Así en criterio de esta Sala, y contrario a lo alegado por la recurrente, la Administración Tributaria si aplicó en autos criterios de valoración sobre la conducta infractora de la contribuyente y ponderó la importancia y gravedad del incumplimiento, a fin de justificar que la sanción impuesta en este caso es proporcional a los hechos que se han comprobado en autos, en estricto apego a la normativa que rige la materia, conforme a la infracción establecida por el numeral 86 del Código Tributario, por lo que el acto administrativo cuestionado carece de los vicios de nulidad que acusa la apelante ya que no se ha hecho una aplicación automática de la sanción, como alega la recurrente, sino que se ha valorado la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta de la contribuyente mediante la ponderación de las causas de justificación así como el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción; considerando que no existen causas que incidan sobre la reprochabilidad de la conducta. De esta forma, concluye este Órgano Colegiado que el “motivo del acto” en la resolución administrativa sancionatoria existió en los términos que lo exige el artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, pues se determinó con base en los elementos de juicio que obran en el expediente levantado al efecto, la existencia de una conducta atribuida a la contribuyente y que, en los términos en que se indicó, dio lugar a la imposición de la sanción por omisión en la presentación de la declaración del IVA antes citada dentro del plazo adicional otorgado en el requerimiento de cita, previsto en el artículo 86 del Código Tributario. Así, la “motivación” del acto también estuvo presente al explicar la Administración Tributaria de manera precisa la razón por la que concluyó la existencia de la infracción tributaria que dio ligar a la sanción del cierre de negocios por omisión en la presentación de la declaracion requerida, motivando así el acto administrativo y cumpliendo con las exigencias de “contenido”, ya que lo dispuesto guarda relación con el motivo (artículo 132 LGAP) y el “fin”, el cual no es otro que retribuir al Estado por el incumplimiento en tiempo de un deber formal impuesto por ley al contribuyente. De la misma manera, se aprecia que la resolución que atiende el recurso de revocatoria, expone de manera diáfana los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el acto en atención a los alegatos vertidos por la contribuyente. En mérito de lo anterior, y de acuerdo con las probanzas que constan en autos, esta Sala considera que los motivos de nulidad invocados por la apelante, no exponen falencias que invaliden el procedimiento administrativo tributario que se ha seguido, el cual no presenta vicios causantes de nulidad, ni se ha colocado a la administrada en estado de indefensión, ni se ha violado el debido proceso, pilares fundamentales para declarar procedente la pretendida nulidad esgrimida por la recurrente. Asimismo, la contribuyente no presenta alegatos ni pruebas que logren demostrar en forma fehaciente que lo actuado por la oficina de origen sea contrario a derecho o que se haya apartado del ordenamiento jurídico, e igualmente no logra demostrar que en las actuaciones realizadas se hayan omitido formalidades sustanciales que le causaran indefensión, o que su correcta realización hubiese impedido o cambiado la decisión final, según lo expuesto en el artículo 188 del Código Tributario, por lo que los argumentos de la incidentista deben ser desestimados, y en consecuencia, lo procedente es rechazar la nulidad interpuesta.-

Sobre fondo del recurso
V · Análisis del Tribunal

Que abocado este Tribunal al análisis y estudio del expediente y de las probanzas que en él constan, se observa que la apelante sustenta el fondo de su recurso de apelación reiterando los mismos argumentos referentes a la nulidad analizados en el considerando anterior, referentes a la necesaria concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, la demostración del elemento subjetivo a título de negligencia y la antijuridicidad, por lo que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias debe estarse a lo ya resuelto en el apartado anterior, considerándose que una vez efectuado el análisis de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida y demás elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, esta Sala observa que la Administración Tributaria determina imponer a la contribuyente la sanción establecida en el artículo 86 del Código Tributario, al no haber presentado, dentro del plazo establecido en el requerimiento No. 1941000921842 del 09 de marzo del 2022, la declaración del IVA del periodo fiscal octubre 2021; la cual debió haberse presentado a más tardar el 15 de noviembre del 2021, y no es sino hasta el día 31 de marzo del 2022 cuando la contribuyente presenta la declaración, momento para el cual ya el procedimiento sancionador había sido iniciado mediante Propuesta Motivada ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-380-2022, notificada el 29 de marzo del 2022. Así las cosas, como se ha indicado, la conducta desplegada por la contribuyente concuerda con la sanción tipificada en el artículo 86 del Código Tributario. De tal forma, la contribuyente ha incurrido en la conducta infractora, haciéndose acreedora, en el sub lite, a la sanción por omisión en la presentación de su declaración, previamente requerida por la Administración Tributaria, la cual como bien lo establece la A quo es reprochada por la Administración incluso cuando obedece a una conducta negligente en el deber de cuidado con que se deben atender las obligaciones tributarias, de manera que basta la configuración del incumplimiento de los deberes tributarios para que se pueda atribuir la sanción correspondiente, toda vez que es responsabilidad del sujeto pasivo el cumplimiento de las obligaciones tributarias que por mandato de la ley le corresponden (imágenes 101 y 102 del archivo electrónico 003), con lo que se tiene por verificada la tipicidad tanto objetiva como subjetiva, tal y como lo indicó la Administración de origen en la resolución sancionadora. Aunado a lo expuesto, con el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente, al no estar autorizada por el ordenamiento jurídico para proceder con tal omisión, se incurre en una conducta antijurídica, al lesionarse el bien jurídico tutelado tal y como se lo señaló la Administración Tributaria, (imagen 102 del archivo electrónico 003) y como fue analizado en el considerando anterior, sea las facultades de gestión, fiscalización y recaudación de los tributos, incurriendo así en la infracción administrativa que se encuentra debidamente tipificada en el citado artículo 86 del Código Tributario, toda vez que la omisión en la presentación de la declaración tributaria representa un obstáculo que imposibilita el ejercicio oportuno de tales facultades de control del adecuado cumplimiento de los deberes tributarios que la Administración se encuentra obligada a ejercer sobre los contribuyentes a fin de garantizar el correcto y exacto cumplimiento de los deberes y obligaciones de los responsables tributarios, y con ello, garantizar una adecuada recaudación fiscal, en cumplimiento del deber constitucional de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas. Con ese objetivo, el ordenamiento jurídico establece una serie de facultades, incluso punitivas de carácter administrativo, a fin de garantizar la acción coercitiva de la Administración Tributaria, como ocurre en el caso de autos, que le permitan actuar ante el incumplimiento de parte de los contribuyentes y compeler a los responsables a ajustarse a sus deberes fiscales. Es justamente en ejercicio de sus deberes de fiscalización, y en virtud de sus facultades coercitivas, que la Administración Tributaria procede, en el caso de autos, a verificar el incumplimiento de los deberes tributarios de la contribuyente y, en consecuencia, a imponerle la medida sancionatoria correspondiente. Adicionalmente, es menester recordar que en casos como el presente, la infracción se configura incluso a título de mera negligencia en la atención al deber de cuidado que pesa sobre todos los responsables tributarios y que los obliga a cumplir con sus deberes fiscales con el cuidado debido, más aún, en estos casos referentes a la imposición de sanciones administrativas por incumplimiento de deberes formales como son la omisión en la presentación de declaraciones tributarias en el plazo legalmente establecido e incluso en el plazo adicional otorgado. Debe tener presente la recurrente que este tipo de infracciones no requiere de una lesión pecuniaria directa, por cuanto lo que se tutela son las funciones de la Administración de control, gestión, fiscalización y recaudación de los tributos. Ahora bien, alega la recurrente la falta de aplicación de criterios de proporcionalidad y razonabilidad, al no considerar la A quo la crisis derivada de la pandemia por covid-19 y su efecto negativo en el sector de consumo al que pertenece su actividad, así como no analizar el perjuicio que el cierre de negocio le ocasionaría en el prestigio e imagen de la empresa. Sin embargo, no lleva razón la contribuyente toda vez que consta a imagen 104 del archivo electrónico 003, correspondiente a la resolución sancionadora, y a imagen 160 del archivo electrónico 003, en la resolución que conoció el recurso de revocatoria, que la A quo efectivamente conoció y atendió las razones expuestas por la contribuyente, atendiendo este mismo argumento presentado aún en forma reiterativa el cual procede a rechazar, considerando que lo alegado por la recurrente no resulta válido y justificante de su incumplimiento toda vez que la imposición de la sanción de cierre de negocios resulta razonable y proporcional a la lesión producida al bien jurídico tutelado, analizando efectivamente que el perjuicio que alega la recurrente que podría causarle ese cierre a su reputación e imagen es un tema atribuible completamente a la contribuyente, al ser su decisión incumplir doblemente al presentar la declaración no sólo después de vencido el plazo legal establecido para ello, sino incluso con posterioridad al otorgado en el requerimiento. Así las cosas, se observa en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, que no consta evidencia que demuestre la existencia de alguna causa de justificación o eximente de responsabilidad que tenga la virtud de liberar a la contribuyente de la sanción que se le pretende imponer, tal como ha quedado debidamente analizado en la resolución que se recurre. En este sentido, lleva razón la Administración Tributaria al señalar que correspondía a la recurrente demostrar la existencia de una causa eximente de responsabilidad, lo cual no hace, y que el incumplimiento en la no presentación de la declaración no guarda relación con la situación económica del país en el periodo de la pandemia, sin que eso implique falta de aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, criterio que esta Sala comparte, por cuanto el impuesto al valor agregado consiste en un tributo de simple traslación mediante una retención que no le pertenece a la contribuyente, por lo que no representa un menoscabo económico a cargo de su patrimonio, sino que únicamente debe declarar y liquidar en el plazo legal establecido las sumas retenidas a los terceros, por lo que la situación económica que alega no incide en su capacidad de cumplir con el deber de presentar la declaración oportunamente, y en este caso, incluso se le otorgó la oportunidad de presentar la declaración en un plazo adicional al término legal establecido para ello, otorgando el requerimiento de reiterada cita, un nuevo plazo. En efecto, los dineros en deber que corresponden a este impuesto no resultan una erogación de recursos propios, sino que se cobran mediante un mecanismo de retención al consumidor final del bien o servicio brindado, de modo que la responsabilidad como contribuyente de iure, con poder-deber de traslación del tributo, se circunscribe a declarar en tiempo y repercutir el impuesto que ha recaudado de terceros, e ingresarlo al Fisco, dentro de los quince días naturales del mes siguiente, conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley No. 6826 que regula la materia, y no en las fechas que el contribuyente tenga a bien realizar el pago según su solvencia económica. De tal forma, como el impuesto en discusión recae sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de ciertos servicios, sin importar la disminución de los ingresos de la contribuyente o incluso la situación económica del país en el tiempo de la pandemia, el impuesto únicamente se cobrará sobre las ventas efectivamente efectuadas, lo cual permite declarar en tiempo según lo recaudado, resultando así el alegato de la recurrente carente de sustento en relación al incumplimiento en la presentación de la declaración en el plazo previsto por ley, y posteriormente al señalado en el requerimiento de pago, no debiéndose olvidar, como se ha indicado, que este impuesto no recae sobre su patrimonio, sino más bien que éste ha sido pagado por terceros y su obligación se limita a ingresar las sumas cobradas que pertenecen al Fisco en el plazo legalmente establecido, por lo que esta Sala no advierte que los argumentos de la recurrente constituyan alguna circunstancia eximente de responsabilidad tal y como se analiza en la resolución que impone la sanción, y se confirma en la resolución que conoció el recurso de revocatoria. Adicionalmente, los argumentos de la recurrente referentes a la afectación a su prestigio e imagen y las repercusiones económicas en su empresa por el cierre del negocio, no resultan de recibo al corresponder a consecuencias propias del incumplimiento y a la aplicación de la sanción respectiva, y en las cuales este Tribunal no tiene injerencia alguna ni puede dejar de desaplicar la sanción por cuanto el ordenamiento jurídico impone una sanción fija de cierre del establecimiento comercial de la contribuyente, que no puede graduarse en mínimos o máximos, ni puede ser sustituida por otro tipo de sanción, ni mucho menos dejarse de aplicar, por lo que respecto a este extremo, no existe discrecionalidad administrativa que permita su desaplicación, razón por la cual la Administración Tributaria realizó debidamente la advertencia de la sanción a imponer cuando se efectuó el requerimiento No. 1941000921842. Sin embargo, la contribuyente persistió en el incumplimiento, a pesar de ser conocedora de las consecuencias que enfrentaría si incumplía, siendo la única responsable por no presentar la declaración dentro del plazo conferido e infringir el ordenamiento jurídico, tal y como se analizó y se fundamentó en la resolución recurrida. Como bien lo señala la A quo, el presunto daño al prestigio e imagen que alega la contribuyente no se generaría si ésta hubiese cumplido a cabalidad con lo establecido en la normativa correspondiente y por ende no resultan motivos justificantes que le autoricen a no presentar las declaraciones tributarias en los plazos legalmente establecidos o en el plazo adicional otorgado en requerimientos como en este caso. Ahora bien, en cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad propiamente dichos, que alega la apelante, debe considerarse que por las razones que se exponen en el Voto No. 2000-08191, de 15 horas con 3 minutos del 13 de setiembre del 2000, la Sala Constitucional es clara al señalar que con la reforma introducida por la Ley No.7900 del 3 de agosto de 1999, se resolvió el tema de la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción que anteriormente establecía el artículo 86 ibidem, de 15 días de cierre del negocio, no solo al reducir la sanción a cinco días, sino también al reservar esa sanción sólo para aquellos casos de especial gravedad, por la existencia de una conducta reiterada o persistente de inobservancia. Así, la sanción fijada en el artículo 86 del Código Tributario, resulta razonable y proporcional a las infracciones previstas en esa norma, considerando que este artículo establece una sanción única en el mismo texto legal, el cual no deja lugar a dudas sobre la sanción ni establece margen de discrecionalidad para variar la magnitud de la pena, en aplicación estricta del principio de legalidad. Sobre este aspecto la Sala Constitucional ha indicado que: “(…) La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (…) En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de "fiscalización y recaudación" de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema (…)” (Sala Constitucional, Voto No. 2000-08191 de las 15 horas con 03 minutos del 13 de setiembre del 2000). Conforme a las consideraciones previas, este Tribunal coincide con los argumentos expuestos por la A quo en la resolución apelada, por cuanto analizados los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la imposición de la sanción de cierre de negocios que se examina, considera esta Sala que la misma es la justa consecuencia del mérito de los autos y el resultado de la aplicación correcta de las disposiciones legales pertinentes, que incluye el cumplimiento del procedimiento sancionador dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, con estricto respeto al debido proceso y al derecho de defensa del administrado que deben prevalecer en todo procedimiento administrativo. Como último alegato, expone la contribuyente la evidente y manifiesta violación al principio constitucional de non bis in idem, en el cual señala que no se le puede imponer dos sanciones, al coincidir identidad de sujeto, hecho y fundamento en los procedimientos instaurados por la Administración Tributaria, a saber, el presente caso por infracción al artículo 86 del Código Tributario y la sanción al artículo 79 ídem, notificada en resolución ATSJO-GER-SCE-RES-0982-2022 por los mismos hechos. En este sentido esta Sala considera que no lleva razón la recurrente por cuanto, como bien lo indica la Administración Tributaria, en los procedimientos instaurados en su contra, nos encontramos ante sanciones independientes impuestas por infracciones distintas por hechos diferentes. Así para mayor claridad, debe considerarse que si bien la Administración Tributaria lleva a cabo dos procedimientos sancionadores, uno se desarrolla a partir de la propuesta motivada ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-380-2022 que corresponde al presente asunto por la infracción al artículo 86 del Código Tributario, producto de haberse verificado el incumplimiento del plazo indicado en el Requerimiento No.1941000921842 para la presentación de la declaración del impuesto sobre el valor agregado de octubre 2021, especificándose claramente la sanción que se aplica en este caso, y los hechos que le dan lugar; mientras que el segundo procedimiento corresponde a la propuesta motivada ATSJO-SCE-PROPUESTA-0275-2022 por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 79 del Código Tributario, debido a que la contribuyente no presentó dentro del plazo legalmente establecido esa declaración. Debe tenerse presente que para que se configure la alegada violación al principio de non bis in ídem, es preciso que estemos ante la pretensión del ius puniendi de sancionar doblemente al mismo sujeto por los mismos hechos, y efectivamente debe existir identidad de sujeto, hecho y causa, lo cual no se aprecia en el caso de autos, por cuanto, a pesar de tratarse del mismo sujeto pasivo (identidad subjetiva), no nos encontramos ante los mismos hechos (identidad fáctica) y menos aún se puede considerar que se trate de la misma causa (identidad de fundamento, que se refiere a que el motivo de la iniciación del procedimiento sea el mismo), por cuanto como bien analiza la A quo, en lo referente a las propuestas motivadas notificadas se está ante hechos distintos que dan lugar a infracciones diferentes, por lo no se ha violentado la normativa que rige la materia y menos aún el Principio non bis in idem. En este punto resulta oportuno indicar lo que el jurista Zornoza señala al establecer que: “…la prohibición que representa el citado principio se apoya en la existencia de una “coincidencia fáctica” que el Tribunal Constitucional cifra en la exigencia de una “identidad del sujeto, hecho y fundamento” (STC 2/1981, de 30 de enero); requisitos cuya verificación puede plantear problemas ya que, en algunos supuestos, un mismo hecho puede lesionar intereses distintos, protegidos en normas diferentes, siendo constitutivo de varios delitos o infracciones y dando origen, en consecuencia, a varias sanciones sin que se vulnere principio alguno.” Por ello se ha sugerido la conveniencia de reformular tales requisitos, exigiendo para la aplicación del principio comentado la existencia de “idéntica infracción” y “mismo contenido de injusto”, lo que llevaría a entender que no existe bis in ídem en los supuestos de doble sanción de un hecho cuando del mismo hayan surgido “dos resultados independientes corregibles por entidades distintas” o “susceptibles de integrarse en esferas o categorías jurídicas concurrente pero diferenciadas, pudiéndose corresponder distintos pero simultáneos aspectos de responsabilidad.” A partir de tales consideraciones podemos concluir que los hechos endilgados en cada procedimiento sancionador instaurado por la Administración Tributaria son distintos y las medidas sancionatorias no corresponden a una misma naturaleza, por cuanto como se ha indicado tales procedimientos corresponden a las infracciones tipificadas en los artículos 86 y 79 respectivamente, las cuales son diferentes dado que en la infracción establecida en el artículo 86 del Código Tributario que nos ocupa en el caso presente, la conducta que se sancionada es la desatención a un requerimiento previo de la Administración Tributaria de aportar una declaración, la cual se sanciona con el cierre de negocio por cinco días naturales, mientras que el artículo 79 ibidem tipifica la infracción por omisión en la presentación de las declaraciones de autoliquidación dentro del plazo legal establecido, sancionando esa conducta con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base. Como puede observarse, las infracciones administrativas que se le comunican a la interesada por las propuestas ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-380-2022 (del presente asunto) y la ATSJO-SCE-PROPUESTA-0275-2022, corresponden a conductas diferentes e individualizadas con sanciones igualmente distintas según el caso, por lo que en criterio de esta Sala no nos encontramos ante un mismo hecho que configure violación al principio non bis in idem. En cuanto a la caracterización propia de cada tipo infractor, se trae a colación un extracto del criterio vertido por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, relacionado con la aplicación del artículo 86 que nos ocupa en relación con el artículo 79 ibidem, y que en lo que es de interés señala:“…Por ende, es claro que el motivo de la sanción del artículo 86 parte de la existencia antecedente de la desatención en el deber de declaración, y la pervivencia del descuido, pese a la prevención realizada por el Fisco, en tanto que la omisión aludida, pero sin el requerimiento de desatención de la prevención de su aporte, se regula igualmente en el canon 79. Así visto, en rigor, son tipos sancionables diversos, que atienden a comportamientos distintos y que por ende, no supone la aplicación del concurso formal a que alude el precepto 73 del CNPT. En esa dinámica, no puede decirse de una infracción a la máxima constitucional de non bis in ídem, en la medida en que no existe una doble sanción por la misma causa. A partir de lo expuesto, ciertamente las actuaciones de la Administración Tributaria de Heredia parten de las omisiones del accionado de presentar las declaraciones autoliquidativas del impuesto (…) Sin embargo, a diferencia de lo que expresa el Tribunal Fiscal Administrativo en el acto cuya supresión se peticiona en esta sede (TFA-377-P-2017), no existe la coincidencia de base que se aduce respecto de los procedimientos 16-01-011 y 16-01-012, ya que la carpeta 16-01-011 se instruyó por la infracción prevista en el canon 79 del CNPT y no supuso el incumplimiento, previamente requerido, de las declaraciones fiscales correspondientes al impuesto sobre las venta. (…) En rigor, la génesis de ambos expedientes estriba en conductas diversas, uno, por la omisión prevista en el numeral 79 del CNPT, conducta que no se condiciona ni supedita a desatender un requerimiento previo de aporte de declaraciones, y otro, el de cierre de negocios previsto en el artículo 86 párrafo tercero ejusdem, que se encuentra integrado, se reitera, por un supuesto complejo que precisa de un incumplimiento previo, la prevención de corregir y su desatención reiterada…” (Resolución No. 024-2020-VI de las 09:45 horas del 28 de febrero del 2020 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta). Así las cosas, y como consecuencia de la individualización de conductas que comete la contribuyente, todas consideradas lesivas a los intereses de la Hacienda Pública, es que la A quo da inicio, de manera independiente a cada uno de los procedimientos sancionatorios respectivos, y en el caso particular, este Tribunal se halla en conocimiento de la apelación formulada contra la sanción impuesta conforme el artículo 86 del Código Tributario, según se ha venido exponiendo y aun cuando exista en la especie, identidad de sujeto, lo cierto es que, como se analizó, no existe la identidad en el objeto y causa de los procedimientos, toda vez que los hechos, acciones u omisiones que sanciona cada una de esas normas (artículos 79 y 86 del Código Tributario), tienen una especificidad propia y el legislador estableció una consecuencia distinta, en caso de que se produzcan, por lo que no lleva razón la recurrente y por ende este argumento debe ser rechazado. En mérito de lo expuesto, es criterio de esta Sala, que la Administración Tributaria acreditó fehacientemente en el procedimiento sancionatorio que nos ocupa, que la reclamante es la autora de la infracción que se le atribuye, y ha sido clara en la resolución recurrida en señalar a la contribuyente no solo la infracción que se le imputa, sino también las razones por las cuales su conducta fue considerada como típica, antijurídica y culpable, conforme a los elementos de hecho y de derecho que constan en el expediente levantado al efecto (imágenes 100 a 106 del archivo electrónico 003), donde se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que la aplicación de la sanción objeto de la presente litis resulta conforme a derecho y al mérito de los autos, sin que la Administración pueda obviar su deber de imponer la sanción ante hechos que son de su conocimiento. Así las cosas, determinándose que la recurrente no ha aportado prueba que permita demostrar que efectivamente presenta en el plazo otorgado en el requerimiento No. 1941000921842 del 09 de marzo del 2022 la declaración de referencia, o bien, que en su caso concurrían causas eximentes de responsabilidad que la liberaran de la sanción correspondiente, no puede esta Sala más que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida.-

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se rechaza la nulidad alegada. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida y la sanción impuesta de cierre del negocio de la contribuyente por cinco días naturales. NOTIFÍQUESE. -

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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