TFA-020-S-2024
TFA No.020-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las catorce horas diez minutos del veintitrés de enero del año dos mil veinticuatro. –
Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad No.[...], representante legal de la contribuyente [...] SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica No. [...], contra la resolución AU10V-068-12 de las 9 horas del 10 de julio del 2012, de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, que confirma la resolución sancionatoria en procedimiento sancionador por infracción administrativa al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente No. 12-08-544). -
- la Administración Tributaria emite la Propuesta Motivada No. 2041000490803 y mediante Traslado de Cargos por Infracción por Falta de Ingresos por omisión o inexactitud No.1931000287027, ambos de fecha 22 de agosto del 2011, notificado el 11 de octubre del 2011, le informa a la contribuyente el procedimiento sancionador en su contra, por infracción al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios -Código Tributario, en adelante-; debido a las diferencias determinadas en sus obligaciones tributarias del impuesto general sobre las ventas de octubre 2008 a setiembre 2009 (folios 01 al 08).-
- el 26 de octubre del 2011, la contribuyente impugna el Traslado de cargos Sancionatorio No. 1931000287027 de cita, interponiendo reclamo administrativo e incidente de nulidad. (Folios 565 a 570).
- por resolución sancionadora DT10V-163-11 de fecha 30 de noviembre del 2011, comunicada el 08 de diciembre siguiente, la A Quo determina que la contribuyente incurrió en la infracción administrativa al artículo 81 del Código Tributario, y le impone una sanción de ¢6.889.922,00 equivalente al 25% de la diferencia determinada en el impuesto general sobre las ventas de los períodos fiscales comprendidos de octubre 2008 a setiembre 2009. (Folios 572 a 587).
- el 13 de diciembre del 2011, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra la resolución DT10RV-163-11 de cita. (Folios 588 a 596)
- por resolución AU10V-068-12 del 10 de julio del año 2012, notificada el 17 de julio siguiente, la A Quo rechaza el recurso de revocatoria, admitiendo y dando trámite al recurso de apelación, emplazando a la recurrente para que se apersone ante este Tribunal en defensa de sus derechos. (Folios 597 a 608).
- el 07 de agosto del 2012, la contribuyente presenta escrito de expresión de agravios del recurso de apelación. (Folios 611 a 618)
- el expediente es recibido en este Despacho, el 08 de agosto del 2012, mediante oficio F.30-02 (Folio 609 a 610)
- la determinación tributaria previa, vinculada al presente procedimiento sancionatorio, adquirió firmeza con el dictado de la resolución TFA-588-P-2023 de las 10 horas 10 minutos del 7 de setiembre del 2023, de la Sala Primera de este Tribunal, notificada el día 21 del mismo mes, que rechaza el incidente de nulidad y declara sin lugar el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida. (Folios 620 a 642)
- en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y;
Que la pretensión recursiva es que se acoja el recurso de apelación y se deje sin efecto el traslado de cargos y observaciones impugnado No.1931000287027, la resolución sancionadora DT10RV-163-11, así como la resolución AU10V-068-12 (Folio 618)
Que la Administración Tributaria fundamenta la imposición de la sanción de mérito con base en los siguientes argumentos: “… CONSIDERANDO: PRIMERO. - Que por ser este un tema de previo y especial pronunciamiento primeramente se procederá a conocer el incidente de nulidad planteado, para posteriormente evacuar lo concerniente al ajuste impositivo. I. Incidente de nulidad absoluta por violación al debido proceso. a) Improcedencia de Rechazo de Incidente por no Demostración de la Concurrencia del Elemento Subjetivo para Aplicar la Sanción. De manera previa a referirse a los argumentos planteados por la reclamante para sustentar el presente incidente de nulidad, esta Dirección considera necesario indicar que sobre el citado instituto, tanto la jurisprudencia tributaria de la Sala de Casación, como del Tribunal Fiscal Administrativo, han expresado criterios que se estiman relevantes y que vale la pena reseñar. En el fallo emitido por el Tribunal Fiscal Administrativo, N° 234-2001P de las trece horas del treinta de agosto de dos mil uno, se establece lo siguiente: “…Que según el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria en materia tributaria, conforme a lo dispuesto por el ordinal 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en materia de nulidades se establece que “1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” Asimismo dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil, también aplicado supletoriamente conforme a la citada disposición legal, que “la nulidad es declarable aún de oficio cuando se hubiere producido indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento”; al efecto ha resuelto la Sala de Casación que “…La nulidad es un remedio de carácter extraordinario, y debe reservarse para aquellos casos en que sea evidente para restituir la validez de la relación procesal, pues sin ésta no podría el juzgador pronunciarse válidamente sobre las cuestiones debatidas” (Sala Primera Civil, Res. No. 247 de 1963). En similar sentido se ha pronunciado también el Tribunal Fiscal Administrativo al resolver: “… No hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre garantías esenciales de defensa en el juicio. Las nulidades no tienen como fin satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga una restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…” (fallo N° 70-2001 de las nueve horas del 19 de marzo del 2001). Así las cosas, se ha reiterado que la nulidad por la nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario, por cuanto con ello no necesariamente se conforma el estado de indefensión requerido para decretar la nulidad de las actuaciones o actos de la Administración Tributaria; siendo de tal suerte que la reclamante deberá sustentar la nulidad pretendida, con base en un estado de indefensión al que la hayan sometido las acciones de la Administración. Al amparo de la jurisprudencia antes transcrita, es que esta Dirección considera que los alegatos que la impugnante esgrime, no tienen la preponderancia suficiente para decretar las nulidades que se pretenden, por cuanto no se ha violentado su derecho de defensa, ni el debido proceso, todo lo contrario precisamente en virtud de las garantías procesales que el ordenamiento jurídico le concede, es que plantea dentro del término de ley, su escrito de impugnación, y con él la nulidad que se conoce. Para mayor abundamiento en el tema del derecho de defensa y el derecho al debido proceso, considera pertinente esta Dirección traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional, que al respecto manifiesta: “…el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de bilateralidad de la audiencia del debido proceso legal o principio de contradicción (…), se ha sintetizado así: a) notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictadas (sic),” “… el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige parra (sic) los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa….”. Y también: “esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva n° 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda la prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución confirmatoria.” (Sentencia #5469-95, de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995); por lo anterior, se ha respetado a cabalidad los derechos de la contribuyente”. En el caso que nos ocupa, mediante el traslado de cargos sancionador Nº 1931000287027 notificado el día 11 de octubre de 2011, la Subdirección de Fiscalización de ésta Dirección le comunica los cargos por los que se considera que su actuación se considera negligente y por tanto sancionable al amparo de lo establecido en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, además se le puso a disposición el expediente para su respectiva consulta y se le otorgó un plazo de 10 días hábiles para que impugnara el mismo, pudiendo expresar lo que deseara y aportar toda la prueba que considerara pertinente, lo cual efectivamente hace mediante el escrito que se conoce, el cual fue presentado el 26 de octubre de 2011. Tal proceder de parte de la Administración Tributaria encuentra cobijo en lo establecido en el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual dispone: “(...) Cuando no haya autodeterminación de la sanción, se pondrán en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un plazo de diez días hábiles para expresar lo que desee y aportar la prueba correspondiente. Agotado este procedimiento, la Administración Tributaria dictará la resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes”. Considerando todo lo anterior, esta Dirección llega a la inexorable conclusión, que en el presente caso no se observa vicio procesal alguno o violación al principio del debido proceso, como arguye la reclamante, toda vez que ha contado con todas las garantías procesales y con las oportunidades suficientes para hacer valer sus derechos ante la Administración, oponiendo las defensas que estime convenientes a sus intereses dentro de los plazos establecidos. Una vez hechas las anteriores acotaciones y ya entrando a conocer los alegatos puntuales planteados para sustentar la nulidad incoada, encuentra esta Dirección que la afirmación hecha por la reclamante en el sentido que la Administración Tributaria no ha podido probar la presencia de la culpabilidad, como requisito fundamental para aplicar legítimamente la sanción estipulada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; al carecer en el traslado de cargos sancionador, de una fundamentación circunstanciada que logre demostrar la concurrencia del elemento subjetivo en el actuar de su representada porque únicamente transcribió lo esgrimido en el traslado de cargos determinativo, y por haberse invertido la carga de la prueba, incurriendo de esta manera en su leal entender en una violación de los principios fundamentales que rigen el derecho sancionador, como el principio de legalidad y dejándola en una situación de indefensión, no resulta de recibo. Al respecto esta Dirección considera oportuno en primer lugar hacer un breve análisis sobre los diferentes tipos de infracciones y sanciones administrativas que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Así tenemos que nuestro ordenamiento administrativo tributario sancionatorio, tipifica dos tipos de infracciones, las primeras de ellas, las Infracciones de carácter formal, que constituyen una serie de sanciones consistentes en multas fijas, que se aplican en presencia de infracciones simples y aparecen tipificadas, entre otros, en los artículos 78 y siguientes del citado cuerpo normativo. En estos casos se trata de multas fijas que se aplican en forma casi automática, ante el incumplimiento de deberes formales, en cuyo caso, la labor de la Administración Tributaria consiste en una simple constatación del incumplimiento, y la única posibilidad de exculpación del contribuyente, queda reducida a que demuestre la existencia de alguna circunstancia eximente de responsabilidad. De hecho, debido a que estas conductas no están vinculadas a una defraudación concreta a la hacienda pública, el monto de la multa no puede ser determinado con referencia a una suma proporcional al menoscabo económico. Junto con las sanciones por el incumplimiento de deberes de carácter formal, el legislador patrio, ha establecido otras sanciones por infracciones graves de carácter sustancial, como aquellas a las que se refiere el artículo 81 del Código de marras, que en el párrafo 6° sanciona la omisión o inexactitud de información por parte del contribuyente, con una multa equivalente al 25% de la diferencia entre el monto del impuesto por pagar o el saldo a favor, según el caso, liquidado en la determinación de oficio, y el monto declarado por el contribuyente o responsable o el del impuesto determinado cuando no se haya presentado declaración. De igual forma, en el párrafo 9° se establece como una conducta agravante, el hecho de que la falta de ingreso por omisión o inexactitud se haya hecho induciendo a error a la Administración o mediante cualquier forma de engaño, en cuyo caso la sanción sería de un 75%. Así, la infracción establecida en el párrafo 6° y sancionada con una multa del 25% de la suma adeudada al fisco, requiere únicamente de una conducta culposa por parte del infractor, es decir, es sancionable incluso a título de mera negligencia en la atención al deber de cuidado, en cuyo caso, la única posibilidad de exculpación del contribuyente consiste en la demostración de que su conducta obedeció a una errónea pero razonable interpretación de los hechos o de la norma. Por el contrario, la infracción tipificada en el párrafo 9° del mismo artículo 81, y que sanciona con una multa equivalente al 75% de la suma adeudada, al contribuyente que haya inducido a error a la Administración mediante cualquier forma de engaño, requiere necesariamente la existencia de una conducta dolosa por parte del infractor. Establecidas así las cosas, la figura prevista en el párrafo 6° del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establece una multa por omisión o inexactitud en las condiciones antes analizadas, puede ser legal y válidamente aplicada, incluso a título de mera negligencia, en el tanto sanciona conductas simplemente culposas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del mismo Código, que expresamente dispone que las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Así las cosas, conforme lo expuesto, la falta de ingreso por omisión o inexactitud que no reviste características fraudulentas o con clara intención de inducir a error a la autoridad fiscal, será sancionada con una multa del 25% de la suma no ingresada al fisco y será sancionable a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado, tal como diáfanamente lo dispone el numeral 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En ese sentido no lleva razón la reclamante al señalar que en el presente caso la Administración Tributaria, no prueba la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta que se pretende sancionar y que se invierte la carga de la prueba, pues es suficiente la existencia de un procedimiento determinativo, donde la auditoría fiscal le endilga a la contribuyente el no haber calculado ni cobrado, el impuesto general sobre las ventas por concepto de mano de obra en el servicio de taller, para las facturas consignadas en los archivos “ventas servicios mano de obra” y “ventas taller anterior mano de obra”. Por lo tanto, a la luz de lo anterior, se considera que su conducta es negligente, ya que faltó al deber de cuidado en la preparación y revisión de las declaraciones del impuesto general sobre las ventas de los periodos fiscales citados, configurándose así la infracción por inexactitud, tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y que corresponde a una sanción del 25% sobre las cuotas determinadas. O sea que no lleva razón la reclamante, porque como se ha venido explicando líneas atrás, al no realizar el cálculo ni el cobro del impuesto general sobre las ventas por concepto de mano de obra en el servicios de taller, para las facturas consignadas en los archivos “ventas servicios mano de obra” y “ventas taller anterior mano de obra”, son hechos que revelan una conducta indebida y negligente, por parte del particular, además de violatoria de la Ley y el Reglamento que norman la materia, lo que constituye causal suficiente para la imposición de la sanción correspondiente por la infracción tipificada en el artículo 81 de repetida cita, que sanciona justamente a los sujetos pasivos que mediante la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar los impuestos correspondientes. Es criterio de esta Dirección, que su representada si califica en los presupuestos establecidos en el artículo 81 de referencia, como se describió tanto en los hechos incluidos en el traslado de cargos N° 1931000287027, como en el expediente sancionador que sustenta dicho traslado, el cual fue producto de la actuación fiscalizadora llevada a cabo por parte de la Oficina Fiscalizadora. Por otra parte, la misma norma describe que por inexactitud se entiende la omisión de ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes, y en general el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los que se derive un monto menor en el impuesto correspondiente, incluidas las diferencias aritméticas que resulten de tal infracción administrativa, ya que fue justamente el no realizar el cálculo ni el cobro del impuesto general sobre las ventas por concepto de mano de obra en el servicios de taller, para las facturas consignadas en los archivos “ventas servicios mano de obra” y “ventas taller anterior mano de obra”, lo que conlleva a la inexactitud en la determinación del Impuesto General sobre las Ventas de los periodos fiscales de octubre 2008 a setiembre 2009, ambos inclusive. En consecuencia, la norma jurídica infringida es muy clara e imperativa en cuanto al tipo legal que se sanciona como “omisión o inexactitud” y los hechos atribuidos al particular encuadran fácilmente en tales presupuestos fácticos, ya que la tipicidad que está dada en la norma se ajusta a la realidad fáctica de la conducta desplegada por el particular, al estar frente a exenciones inexistentes. Por lo tanto, esta Dirección considera que la reclamante no lleva la razón cuando manifiesta la falta de indicación del elemento subjetivo de la infracción, por cuanto está contemplado claramente en el Traslado objeto de litis, que la infracción administrativa se originó del Traslado de Cargos y Observaciones Nº 2752000029886, notificado el 31 de agosto de 2011, donde se determinó la suma de ¢27.559.686,00, como diferencia en el impuesto declarado, producto de no realizar el cálculo ni el cobro del impuesto general sobre las ventas por concepto de mano de obra en el servicio de taller, lo que obedeció a una falta al deber de cuidado de la contribuyente al presentar las liquidaciones de impuestos respectivas. Al respecto hay que indicar, que el artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, instituye en cuanto a las infracciones administrativas que las mismas son sancionables incluso a título de mera negligencia, en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Por otra parte, esta Dirección coincide con lo señalado sobre el principio de inocencia, el cual implica que nadie es culpable hasta que se pruebe lo contrario, el cual resulta aplicable a las infracciones administrativas con ciertos matices, tal como lo definió la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, la Administración no puede presumir la inocencia de los contribuyentes, teniendo elementos que la hagan presumir lo contrario, pues la conducta seguida por la intervenida denota matices de culpa al no haber justificado las razones por las cuales no calculó ni cobró el impuesto general sobre las ventas por concepto de mano de obra en el servicio de taller, para las facturas consignadas en los archivos “ventas servicios mano de obra” y “ventas taller anterior mano de obra” (folio 403, del expediente sancionador), ergo no se demuestra el acaecimiento de una causa eximente de responsabilidad, que la exonere de la sanción que se pretende aplicar. Bajo este entendido, queda demostrado que la Oficina Fiscalizadora no ha sido omisa en indicar la conducta que se presume culposa, ya que en el traslado de cargos impugnado se determina una a una las razones y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron los ajustes realizados en el Impuesto General sobre las Ventas de los periodos fiscales de octubre 2008 a setiembre 2009, ambos meses inclusive, por los conceptos indicados y que evidencian la negligencia de la reclamante, en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Y en razón de lo anterior, se declara sin lugar en todos sus extremos el incidente de nulidad incoado. II.- ARGUMENTOS DE FONDO. A pesar de que la contribuyente no lo manifiesta de forma expresa, esta Dirección considera que el apartado denominado “Sobre el ajuste impositivo”; corresponde al argumento de fondo del reclamo administrativo, y así se entra a conocer. En este apartado, la contribuyente trae a colación de manera extremadamente lacónica la misma argumentación que sustentó su reclamo administrativo contra el traslado determinativo, ante lo cual esta Dirección debe indicar que si bien existe una innegable conexión entre ambos procedimientos, tampoco se puede obviar que ambos encuentran su basamento en normativa específica, siendo que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una infracción administrativa que se encuentra regulada en los artículos 70 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Sobre el particular, vale la pena traer a colación, lo expuesto por el Tribunal Fiscal Administrativo, en la sentencia Nº TFA-148-2011-P de las 12:00 horas del 30 de marzo de 2011, en un caso similar el presente, donde la contribuyente realiza una repetición casi literal de los argumentos vertidos en la etapa determinativa: “….Así bien, las objeciones que ahora esgrime la gestionante resultan improcedentes por cuanto se refiere nuevamente a aspectos de fondo sobre la procedencia de la determinación que modificó sus obligaciones tributarias, al cuestionar las razones en que se fundamentó la Administración Tributaria al determinarle las sumas omitidas en esa oportunidad y sobre los cuales existe un pronunciamiento expreso previo de este Tribunal, por lo que tales extremos no pueden ser conocidos nuevamente en el curso del presente procedimiento sancionador, toda vez que ya fueron objeto de análisis en el procedimiento determinativo que dio lugar a la recalificación de tributos, por lo que en la presente etapa procesal resulta improcedente discutir nuevamente el fondo de los hechos que motivaron el incremento tributario que actualmente se encuentra firme en vía administrativo, toda vez que para ello se estableció un procedimiento independiente y previo circunscrito a tales hechos. Así, una vez que la determinación de los aumentos en las cuotas tributarias, adquirió firmeza en sede administrativa, correspondió al procedimiento sancionatorio, considerar la procedencia de la multa por comisión de la infracción administrativa que implica la inexactitud en que pudo haber incurrido la contribuyente al consignar la información declarada en su oportunidad”. Por ello, mal hace la reclamante en repetir en el presente procedimiento sancionador, las argumentaciones deslindadas en la etapa de reclamo en contra del traslado de cargos determinativo Nº 2752000029886 que ya fueran suficientemente conocidas y refutadas mediante la resolución determinativa de esta Dirección DT10V-160-11 dictada por esta Dirección a las quince horas del treinta de noviembre del dos mil once, a la cual se le remite. Por ello, lo que procede es rechazar enfáticamente por improcedente, lo manifestado por la intervenida, ya que una vez analizado lo actuado por la oficina de auditoría y lo esbozado en el escrito que se conoce, esta Dirección considera que no lleva razón en su decir, pues como se ha demostrado, no existe ninguna omisión en la señalización de una conducta negligente de su parte, lo cual posibilita aplicar la sanción de marras. Por todo lo expuesto, lo que procede en autos es declarar sin lugar el escrito de reclamo interpuesto por la intervenida, siendo que todo lo actuado es correcto, y así debe mantenerse. POR TANTO: Se declara sin lugar el incidente de nulidad y reclamo administrativo, presentado por el señor [...] (…) correspondiente a Infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. ". (Folios 580 al 586)
lll. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE. Que mediante recurso de apelación en subsidio presentado el 13 de diciembre 2011 y escrito presentado por la apelante en este Despacho en fecha 07 de agosto del 2012, la contribuyente expone las defensas y pruebas manifestando lo siguiente: “… I- Sobre el Incidente de Nulidad: Falta de indicación del elemento subjetivo de la presunta infracción. Contra el traslado de cargos se interpuso un incidente de nulidad en el cual se reclamó la ausencia de motivación, en virtud de que no se hacía referencia alguna en relación con el elemento subjetivo que necesariamente debe integrar toda infracción administrativa tributaria, sino que por el contrario la Administración se limitaba a indicar la existencia de una actuación culposa y que presumía la existencia de la falta al deber de cuidado, por lo cual el mismo fue declarado sin lugar. En virtud de la incidencia planteada y ante la obvia inexistencia de la descripción del elemento subjetivo de la infracción tributaria atribuida, la Administración Tributaria considera que la diferencia en el impuesto declarado en que supuestamente incurrió mi representada constituye el elemento subjetivo de la infracción, y por ellos, de manera automática se hace acreedora a una sanción. Debe reconocer la Administración que aun cuando se hubiese producido una diferencia de ingresos del estudio del fiscalizador con respecto a lo declarado, ese hecho en sí mismo no constituye el resultado concreto de alguna actuación u omisión. Además, debe reconocer que para que dicha conducta sea punible, nuestra legislación exige demostrar al menos la existencia de alguna actuación culposa, la cual la Administración no ha logrado describir o precisar ya que no establece cuál es ese lógico proceso causal entre la acción u omisión y el resultado aludido. Si esta representación insiste en recalcar y determinar el hecho de que la Administración no llevo a cabo el correcto análisis del elemento subjetivo de la infracción es porque no lo hizo, y ante esta omisión por parte de la misma se le causa un estado de indefensión a mi representada el cual no se debe de ignorar. La Administración parte de los supuestos en los que se basó el procedimiento determinativo, y nunca se detuvo a analizar desde la perspectiva sancionatoria la procedencia o no de la sanción, pues no se acredita la presencia de negligencia o en su defecto la ausencia de causas eximentes de responsabilidad o excusa legal absolutoria. Tal requerimiento, se encuentra plasmado expresamente en el Capítulo II, Sección Primera del propio Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde se establecen las disposiciones de carácter general aplicables obligatoriamente a las infracciones administrativas tributarias. De manera que, obviar la aplicación de los principios allí consagrados, necesariamente implica la violación al Debido Proceso. Recordemos que la determinación de los tributos de conformidad con nuestra legislación positiva se fundamenta en el concepto de autodeterminación, conforme al cual, en principio, el contribuyente es el obligado a interpretar la norma y en base a ello determinar la obligación. Pero el hecho de que su interpretación no coincida con la de la Administración Tributaria no significa que por ello debió haber consultado, porque sencillamente es imprevisible en qué casos se va a presentar una divergencia de criterio, y tal posición implicaría que se debe estar consultando continuamente lo cual haría absolutamente inoperante el sistema tanto para el contribuyente como para la Administración. La Administración debe reconocer, que para que las conductas sean atribuibles como punibles o sancionables, se exige demostrar la existencia de alguna actuación culposa. Precisamente, este último requerimiento es el que la Administración omite, pues no ha logrado precisar cuáles son esas conductas culposas que provocaron las supuestas inexactitudes atribuidas a la empresa, es decir, no establece cuál es ese 1ógico proceso causal entre la acción u omisión y los resultados aludidos. Por lo tanto, en el presente caso, se sanciona a mi representada por la presunta comisión de la infracción tributaria denominada “falta de ingreso por omisión o inexactitud”, tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual —en lo que interesa, expresamente dispone: “(...). se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, (...), el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, (...).” En este párrafo, el legislador definió uno de los supuestos ficticios capaces de constituir una inexactitud en las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes; es decir, tipifica una conducta susceptible de sanción —por inexactitud— de la siguiente manera: “la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen”. Es decir, constituye una conducta susceptible de ser considerada como una infracción tributaria, el hecho de que el contribuyente omita consignar —en la declaración de impuestos respectiva— los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen. Como puede apreciarse, el razonamiento realizado por la Administración consiste en alegar que presume la presencia de negligencia, por lo que procede la aplicación de la sanción. Tal postura es violatoria de los principios penales cuyos matices resultan aplicables a la materia sancionatoria. Así, para que resulte valida la aplicación del castigo, debe acreditarse en forma fehaciente que el administrado desplegó efectivamente la conducta tipificada. La materia sancionatoria no escapa a la obligación de comprobar que se cumplen con las siguientes características en la conducta investigada: -Conducta típica, Antijuridica y Culpable. En dicha materia, es claro que la carga de la prueba la tiene la Administración sancionadora y no el administrado. Con la redacción del traslado, la Administración pretende mantener la carga de la prueba en su favor, tal y como sucede en materia de determinación de la obligación tributaria, sin embargo, para efectos de sanción esa carga se invierte en resguardo de principios constitucionales elementales tales como el debido proceso. Esto sucede pues la multa o sanción en si no tienen una finalidad recaudatoria destinada a satisfacer el interés público, sino que tienen una finalidad estrictamente punitiva. El poder de imponer castigos, por parte del Estado ha sido limitado de forma cuidadosa, a efecto de evitar abusos y arbitrariedades, y tales limitaciones se han plasmado incluso en nuestra Constitución Política, por lo que el hecho de violentar la regulación impuesta a la Administración para efectos de la aplicación de sanciones ostenta una particular gravedad y debe ser objeto de control jurisdiccional. Partiendo de que en materia sancionatoria la norma jurídica solo puede tener por objeto algo que a una persona —física o jurídica— le sea posible hacer o dejar de hacer, debe concluirse que de conformidad con el tipo contenido en el artículo 81 del Código Tributario, sólo podrá sancionarse a quien omita declarar los ingresos generados por operaciones gravadas o lo haga en forma inexacta. Desde luego esta situación deberá acreditarse en forma fehaciente, aspecto que es imposible de lograr cuando se presume la cuantía de la obligación, pues en ese caso se presumiría también la inexactitud objeto de la sanción. A mayor abundamiento, el artículo 148 del Código Tributario indica que: “En todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones. Siempre deberá respetarse el derecho de defensa. En efecto, esta representación estima que el Traslado de Cargos impugnado se limita a realizar vagas e imprecisas alusiones y no acredita en forma fehaciente la existencia de dolo, culpa o negligencia en la que haya incurrido [...] a la hora de declarar sus obligaciones tributarias. Por lo expuesto, debe concluirse que en el Traslado de Cargos y en el Anexo que se adjunta, no se analiza o valora y mucho menos se demuestra aspecto alguno relacionado con el elemento “culpabilidad” de la infracción por la cual se pretende la imposición de la sanción. Tal circunstancia, por si sola y, aunque fuese aisladamente considerada, vicia de nulidad del acto aludido, porque mediante un “argumento negativo” —Mo existen razones que excluyan la presencia de culpa— y mediante la “simple presunción” de la existencia de la falta al deber de cuidado, se viola el principio constitucional de culpabilidad —excluyente de la responsabilidad objetiva en materia de infracciones administrativas— al no investigarse, describirse, imputarse y, mucho menos demostrarse, que la “presunta” infracción obedeció a una actuación culposa —falta del deber de cuidado—, ocurrida dentro del seno de mi representada. Como mencionado en el recurso de Revocatoria, la Administración viola el principio de motivación de sus actos, limitando con ellos el correcto ejercicio del Derecho de Defensa y el control de 1a legalidad de su actuación, ya que se desconoce las razones que tuvo para considerar que en el seno de la empresa existió una actuación culposa causante de la infracción. Con tal actuación se afecta el Derecho de Defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. Está demostrado entonces, que, en el presente procedimiento sancionador, la Administración se ha dedicado a presumir la existencia del elemento subjetivo de la infracción. Tal circunstancia, por si sola, vicia de nulidad el Traslado de Cargos y las resoluciones que se impugnan, porque mediante la simple presunción de la existencia de culpa, se viola el principio constitucional y legal de culpabilidad —excluyente de la responsabilidad objetiva en materia de infracciones administrativas— al no investigarse, imputarse y mucho menos demostrarse que la presunta infracción obedeció a una actuación culposa ocurrida dentro del seno de la empresa. Por lo anterior solicitamos respetuosamente la nulidad de la resolución No. DT10R-124-11 y de la No. AU10R-013-12, que la confirma; así como del traslado de cargos que las antecede. Aunado a lo anterior, se da una clara violación de lo dispuesto por la Directriz de la Dirección General de Tributación No. DGT-02-2006 dentro del texto de las resoluciones que hemos impugnado, pues es precisamente este acto oficial de la Administración el que insiste en dejar claro que los principios y elementos que integran el procedimiento determinativo no podrían ser nunca los mismos que integren el procedimiento sancionador. El órgano fiscalizador, en el traslado de cargos, a efectos de imponer la sanción que aquí se discute, y para efectos de justificar la existencia del elemento subjetivo de la infracción recurre únicamente a los elementos tenidos como probados dentro del procedimiento determinativo, sin aportar ningún elemento que pueda justificar la existencia de negligencia en el presente caso. Lo anterior, evidentemente, ha llevado a la imposición de una sanción a través de un traslado de cargos que violenta de frente los más elementales principios que regulan el régimen sancionador tributario en nuestro país. A este respecto, y tal y como fuera señalado, la Administración Tributaria desconoce lo preceptuado por la supra mencionada Directriz No. DGT-02-2006, la cual señala al respecto, en lo que interesa, lo siguiente: “De conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es posible advertir que el procedimiento establecido para sancionar difiere considerablemente del existente para la liquidación de los tributos por parte de la Administración Tributaria. Mas allá de las diferencias en cuanto a las normas, plazos y reglas procesales que los rigen, resulta de importancia meridiana entender que los principios materiales que inspiran a uno y otro pueden mostrar diferencias interesantes”. A este respecto, no se entiende como entonces la Administración Tributaria no hace más que repetir los hechos constatados en el procedimiento determinativo para justificar la imposición de la sanción, lo cual evidencia que, en el presente caso, no se cuentan con elementos claros, precisos y concordantes que pudieran llevar a tal imposición, siendo conclusión de lo anterior que la sanción que se busca imponer carece de fundamento y, por tanto, debe revocarse. II.- Sobre la atipicidad de las conductas que se pretenden sancionar. El Principio de Tipicidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, exige —para la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones administrativas tributarias— una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Tal exigencia, implica la existencia de una Ley previa a la acción u omisión que necesariamente debe describir en forma clara cuál es la conducta que se sanciona. Por otra parte, dicha conducta, necesaria y obligatoriamente, debe adecuarse de manera absoluta a la descripción típica contenida en la Ley, pues de lo contrario no podría ser objeto de sanción. En el presente caso, se pretende aplicar a mi representada la infracción tributaria denominada “falta de ingreso por omisión o inexactitud”, tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En relación con los presupuestos sobre los que debe estructurarse el tipo —descripción de la conducta—, resulta claro que el legislador, en la fórmula legal transcrita, dispuso sancionar administrativamente una conducta omisiva, consistente en no declarar dentro del plazo determinado por la Ley, los impuestos que correspondan y, otra conducta, que se configura al presentar declaraciones de impuestos inexactas. En consecuencia, del numeral parcialmente transcrito, se extraen con facilidad, las dos únicas formas posibles de comisión de la infracción administrativa tributaria, para lograr la adecuación típica de la conducta: 1). - No presentar u omitir la declaración de impuestos; y 2).- Presentar una declaración de impuestos inexacta. Además, para que la conducta del sujeto pasivo de la obligación tributaria pueda ser objeto de la sanción contemplada en el artículo citado, obligatoriamente debe dejar de ingresar, dentro de los plazos establecidos por Ley, los impuestos que correspondan, entendiendo por impuestos, de conformidad con el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aquellos tributos “(...) cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. (...).” 1).- En lo que respecta a la primera forma de comisión de la infracción tributaria —omisión- y, sobre la base de una interpretación restrictiva —como en toda materia sancionatoria corresponde—, tal omisión implica la no presentación —del todo— de la declaración de impuestos respectiva. En el caso concreto, para que se configure esta infracción, mi representada debió omitir la presentación de las Declaraciones de Impuestos respectivas, circunstancia que obviamente no aconteció. En consecuencia, está claro y resulta indiscutible que la supuesta conducta ilícita que se le atribuye a mi representada, definitivamente no encuadra dentro de esta primera forma de comisión —por omisión— de la infracción tributaria atribuida, pues esta plenamente acreditado que si presento las declaraciones de impuestos que le correspondían. 2).- En lo que atañe a la segunda forma de comisión de la infracción contemplada en la disposición aludida, ésta consiste en 1a efectiva presentación de la declaración de impuestos, pero de forma inexacta. Como fácilmente se puede apreciar, el supuesto típico aludido, resulta vago e impreciso en su formulación, es decir, en cuanto a la descripción de la conducta sancionable, pues no define qué se considera una declaración de impuestos inexacta. No obstante, mas adelante, en el mismo artículo, tal yerro se subsana —en lo que interesa— de la siguiente manera: “(...). se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, (...) el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. (...).” Al respecto, cabe citar lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo a la hora de analizar la procedencia de la potestad sancionatoria: “En este sentido, debe tenerse presente que en el procedimiento administrativo sancionatorio, la falta de ingreso de las sumas adeudadas por el contribuyente al fisco, no necesaria e invariablemente conlleva la aplicación automática de una sanción, sino que, puede que dicha conducta obedezca a diversas situaciones que no necesariamente implican que su conducta sea sujeta a una sanción por una multa proporcional al impuesto no satisfecho oportunamente, pues en algunos casos puede obedecer a una interpretación errónea pero razonable de las normas tributarias o de institutos relacionados directamente con éstas, en cuyo caso el intérprete tributario debe de analizar los hechos y las circunstancias de cada caso en particular para determinar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer la sanción correspondiente, tomando en cuenta entre otros aspectos, si la infracción tributaria ha obedecido a una interpretación errónea pero razonable de su situación económica, o del hecho concreto generador del tributo”. (Resolución 200-2010-P de las 10: 30 horas del 9 de junio de 2010 del Tribunal Fiscal Administrativo). En el caso de marras, es evidente que no se ha individualizado la conducta merecedora de la sanción, pues ni siquiera se incluye un razonamiento en este sentido dentro del Traslado de Cargos impugnado, reiteramos que la Administración se limitó a transcribir las consideraciones de hecho en las que se basó para la determinación de oficio que antecedió a este proceso sancionador. Según todo lo anterior, no es posible para la Administración Tributaria atribuirle a mi representada —a título de dolo o culpa- la comisión de una supuesta infracción administrativa tributaria. Debe concluirse entonces, que a la empresa no se le imputa —de manera clara, concreta y precisa- la comisión de ninguna conducta considerada como una infracción administrativa tributaria. Consecuentemente, en relación con las conductas descritas en el tipo sancionatorio, resulta imposible afirmar que mi representada presentó declaraciones inexactas en relación con los periodos fiscales aludidos. Resulta inaceptable que se atribuya a la empresa la comisión de la conducta descrita, cuando no se ha determinado en firme y mediante el Debido Proceso, la existencia y la cuantía de obligación tributaria alguna. Es decir, se atribuye la realización de una conducta ilícita, sin haberla demostrado como en derecho corresponde. Situación que se agrava en el presente caso, en el que el procedimiento determinativo adolece de serios errores que fueron denunciados anteriormente y con mayor amplitud en el reclamo administrativo presentado contra el referido procedimiento determinativo. III. Petitoria. En virtud de lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito se declare con lugar las defensas interpuestas y en consecuencia se proceda a revocar la resolución recurrida, así como el Traslado de Cargos No. 1931000287027, y se revoque la resolución No. DT10V-163-11 confirmada por la resolución INFRAC. AU10V-068-12 …”. (Folios 588 a 595, 611 a 618).
NULIDADES ALEGADAS. Que este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración a quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia del presupuesto establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. Por su parte, en la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo ha manifestado con respecto a las nulidades que: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta. N°03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo explica la la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (N°002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie -antes de conocer el fondo de la controversia-, cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos a la administrada. Así las cosas, tratándose del procedimiento tributario, el numeral 147 del Código Tributario, establece que toda resolución administrativa debe cumplir con la debida fundamentación, conteniendo las razones y motivos de la decisión, y específicamente en los procedimientos sancionatorios, este Tribunal es del criterio que la Administración Tributaria debe realizar desde la emisión de la resolución sancionatoria, el análisis sustancial de la conducta imputada, en relación con los elementos de la Teoría del Delito, que le permitan concluir de forma debidamente fundamentada, que la conducta del particular resulta ser típica, antijurídica y culpable, a título de conducta negligente, o bien dolosa, según se determine, de tal forma que se logre establecer si la conducta es o no sancionable, pues lo será en la medida en que reúna tales elementos, en tanto el ejercicio de la facultad sancionatoria dista de ser un ejercicio automático de la potestad administrativa. Concretamente, la recurrente fundamenta la nulidad esencialmente en los siguientes puntos: I-Falta de indicación del elemento subjetivo de la presunta infracción. Señala que, contra el traslado de cargos se interpuso un incidente de nulidad en el cual se reclamó la ausencia de motivación, en virtud de que no se hacía referencia alguna al elemento subjetivo y que por el contrario la Administración se limita a indicar la existencia de una actuación culposa, indicando la apelante que aun cuando se hubiese producido una diferencia de ingresos del estudio del fiscalizador con respecto a lo declarado, ese hecho en sí mismo no constituye el resultado concreto de alguna actuación u omisión, y que la Administración parte únicamente de los supuestos en que se basó el procedimiento determinativo, sin detenerse a analizar desde la perspectiva sancionatoria la procedencia o no de la sanción, pues no se acredita la presencia de negligencia o en su defecto la ausencia de causas eximentes de responsabilidad o excusa legal absolutoria (folios 611 a 616). II.- Sobre la atipicidad de las conductas que se pretenden sancionar. Considera la apelante que su conducta supuestamente ilícita no encuadra dentro del tipo sancionador al no haber omitido la presentación de las declaraciones de impuestos que le correspondían, resultando vaga la formulación del supuesto incumplimiento, pues no se define qué es una declaración de impuestos inexacta, utilizando la Administración únicamente las consideraciones de hecho en las que se basó para la determinación de oficio que antecedió este procedimiento sancionador. Adicionalmente indica que es inaceptable que se atribuya a la empresa la comisión de la conducta descrita, cuando no se ha determinado en firme y mediante el debido proceso la existencia de la cuantía de la obligación tributaria (folios 616-618). En consecuencia, esta Sala, en su carácter de contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, procede a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos y al respecto observa que la contribuyente, mediante escrito recibido en la Administración Tributaria, en fecha 26 de octubre del 2011 que se encuentra a folio 565, presenta impugnación contra el Traslado de Cargos N°1931000287027, que le fuera notificado el 11 de octubre del 2011 (folio 08). En atención a la impugnación presentada, la Administración Tributaria, mediante resolución sancionadora DT10V-163-11 del 30 de noviembre del 2011, se limita atender los alegatos de nulidad presentados por la recurrente contra el Traslado de cargos sancionador, por lo que en tales condiciones, este Tribunal advierte que, pese al esfuerzo realizado por la oficina de origen en dar respuesta a las objeciones planteadas por la contribuyente contra el traslado de cargos, en la resolución sancionatoria DT10V-163-11 citada no se realiza el debido análisis respecto de la conducta infractora que se le atribuye a la recurrente, a la luz de la teoría del delito, y en concordancia con las disposiciones que configuran la infracción contenida en el artículo 81 del Código Tributario, labor que requiere ahondar en el análisis y constatación de la presencia de todos los elementos constitutivos de la Teoría del Delito en la conducta que se examina, en aras de verificar el acaecimiento de la infracción administrativa, así como la procedencia de la sanción correspondiente a cargo de la contribuyente, y hacer de su conocimiento en forma expresa y clara, los elementos de convicción tenidos en cuenta por la Administración Tributaria al adoptar la decisión que se emite, poniéndola en condiciones de ejercer plenamente y en forma efectiva, su derecho de defensa. Al respecto, puede apreciar este Tribunal que en el caso concreto, la Administración Tributaria en la resolución sancionadora DT10V-163-11, se limita a señalar que la contribuyente ha incurrido en la infracción administrativa tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, concluyendo que ha actuado en forma negligente pero sin analizar la presencia de la antijuridicidad y de la culpabilidad en la conducta que considera infractora, ya que no se indica cuál es el bien jurídico vulnerado por la conducta del particular, ni se pondera la forma en que se ha producido la lesión a ese bien jurídico, y de igual manera, se omite el análisis de la culpabilidad que permita establecer el juicio de reproche sobre la conducta del contribuyente, ni se hace referencia a la existencia o no de causas eximentes de responsabilidad que pudieran justificar esa conducta. No obstante, el procedimiento sancionatorio tributario, como el que nos ocupa, exige que en atención al caso concreto, la Administración establezca con mesura y objetividad, que la conducta imputada al particular es constitutiva de la infracción administrativa que le atribuye, mediante la constatación de todos los elementos de la Teoría del Delito, a fin de verificar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta infractora, sea mediante la acreditación de la existencia de los elementos objetivo y subjetivo, según exija el tipo normativo de que se trate en el caso concreto, así como determinar si en el proceder u omisión del sujeto pasivo subyace la antijuridicidad y la culpabilidad de su conducta, lo que implica la valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado, así como de la presencia de causas eximentes de responsabilidad, a fin de justificar el juicio de reproche sobre la conducta del supuesto infractor. De esta forma, la Autoridad Tributaria, al atender casos como el que se ventila en las presentes diligencias, ha de establecer con mesura y objetividad, la concurrencia de los elementos que configuran la sanción, tanto objetivos como subjetivos de la conducta que se pretende imputar, a fin de determinar si constituye una infracción debidamente tipificada, y definir si en el proceder o la omisión cometida, subyace la antijuridicidad que justifique la imposición de la sanción, lo que implica la valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado; e igualmente debe la Administración Tributaria determinar si existe o no la presencia de circunstancias eximentes de responsabilidad. Así, en atención al caso concreto que nos ocupa, nos encontramos ante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, en virtud de la cual: “(…) pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso (…)”. (Héctor Escola. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. p.207); y es en ejercicio de esta potestad, que la Administración está facultada para imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que cometan al ordenamiento jurídico, pero únicamente cuando se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal, y a su vez se determine la culpabilidad del contribuyente infractor, así como la antijuridicidad de su conducta. De conformidad con tales consideraciones, y a la luz de los elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, este órgano de alzada considera que en la especie se presenta una violación a las garantías del contribuyente, al debido proceso y a su derecho de defensa, por cuanto en la resolución sancionadora DT10V-163-11 del 30 de noviembre del año 2011, la Administración Tributaria ha omitido efectuar el análisis de manera integral y concreta de la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta reprochada. En este sentido, la antijuridicidad se constituye en un atributo con que se califica el comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyéndose de esta forma en uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico, por lo que resulta necesario el análisis de la afectación del bien jurídico tutelado, así como de la existencia o no de causas eximentes de responsabilidad, siendo que respecto de ambos elementos omite cualquier análisis la oficina A quo. No basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, sino que es necesario ponderar la existencia de circunstancias que justifiquen el accionar del contribuyente, y acreditar que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, haya sido lesionado en razón de las actuaciones del particular. No obstante, la resolución sancionadora carece del debido análisis que permita determinar la antijuridicidad de la conducta, tanto formal como material, así como de su culpabilidad; en tanto una conducta resulta antijurídica cuando se realiza estando prohibida por el ordenamiento jurídico, o se omite cuando está mandada por el mismo, lesionando el bien jurídico tutelado por ese ordenamiento. Por su parte, el bien jurídico se constituye en el “…para qué del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger, ni más ni menos.” (Sala Constitucional, N°6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996). De esta forma, la Administración Tributaria debió establecer razonadamente si la conducta imputada lesionaba el bien jurídico protegido por el tipo dispuesto en el numeral 81 del Código Tributario, indicando cuál es ese bien jurídico y en qué forma la conducta del particular le ha producido una lesión que amerite la imposición de la sanción de mérito, toda vez que en el ordenamiento jurídico tributario costarricense, resulta válido y justificado el ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la imposición de sanciones administrativas tipificadas legalmente en el Código Tributario, en la medida en que ese poder punitivo pretende proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, mediante el buen cumplimiento de los deberes tributarios. En ese sentido, la ausencia de este análisis implica una violación a las garantías constitucionales, según ha sido establecido por la Sala Constitucional al referirse a la aplicación de los principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios, y particularmente en materia tributaria, en los siguientes términos: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción -la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional, Voto 3929-95). Asimismo, y más recientemente, la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su resolución N°072-2022-VI del 29 de julio del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito en la conducta del sujeto que se pretende sancionar: Tipicidad, la cual presenta dos vertientes, a saber, el elemento objetivo del tipo, referido al hecho motivo tipificado en la norma legal como causa de la sanción, y el elemento subjetivo, referido a la determinación de la culpa o dolo de la conducta, según corresponda; la Antijuridicidad, tanto formal, respecto a la determinación de que la conducta de la contribuyente es contraria al ordenamiento jurídico y por ende merece un juicio de reproche, como la material referida a la vulneración al bien jurídico tutelado; y la Culpabilidad, referida a la imputabilidad y la reprochabilidad de la conducta, así como la valoración de la existencia o no de causas de justificación o eximentes de culpa; señalando al respecto que “…A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica (…) Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa (…) Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta. El análisis de culpabilidad tiene una gran trascendencia porque en el ejercicio de la potestad sancionatoria muchas veces se pasa por alto el test de razonabilidad y proporcionalidad que, también, debe efectuar la Administración…” En razón de las consideraciones expuestas es posible apreciar que, en el caso concreto, la Administración Tributaria, en el considerando primero de la resolución sancionadora DT10V-163-11 (a folios 580 a 584), se circunscribe a atender los alegatos de nulidad interpuestos por la recurrente referentes la presuntos nulidad por violación al debido proceso así como a la supuesta nulidad interpuesta por no demostración de la concurrencia del elemento subjetivo para aplicar la sanción; observando este Tribunal que la oficina A Quo realiza únicamente una referencia a la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta seguida por la contribuyente, pero sin realizar el debido análisis de la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta infractora, necesario para justificar la procedencia de la sanción a imponer, de manera que la contribuyente pueda ejercer válida y legalmente su defensa, que exige conocer las razones que llevaron a la a quo a considerar, en el caso concreto, que la conducta omisiva que se le imputa, lesiona el bien jurídico tutelado por el tipo aplicado, y que no se encuentra amparada a ninguna causa de exculpación, ya que para poder imponer la sanción administrativa, no basta que la conducta se ajuste a una norma infraccional, sino que es necesaria la constatación de su carácter lesivo a los valores o intereses fundamentales que busca proteger el tipo normativo en el caso concreto, verificándose además la existencia o no de causas eximentes de responsabilidad, pues aunque la acción imputada reúna los elementos objetivos y subjetivos establecidos en el tipo, si no se establece el juicio de reproche que demuestre que la acción u omisión lesionó el bien jurídico tutelado, no procederá la imposición de la sanción correspondiente. No obstante, en el caso de autos, la Administración Tributaria omite realizar en la resolución sancionadora, un análisis completo de los elementos de la conducta infractora conforme a la teoría del delito, por lo que existe falta de fundamentación respecto a la antijuridicidad, tanto formal como material, y a la culpabilidad, en tanto la A quo no precisa cuál es el bien jurídico tutelado en este caso, ni de qué manera la conducta del particular lesionó ese bien jurídico, y si en el caso de autos se han presentado o no causas eximentes de responsabilidad que deban ser ponderadas, echándose así de menos el debido análisis de la conducta a la luz de la teoría del delito, que permita establecer si el contribuyente poseía o no las condiciones necesarias para estimar procedente la imposición de la sanción pretendida por la Administración. En este sentido, es claro que, respecto a la culpabilidad, se omite el juicio de reproche que procede contra la conducta de la contribuyente, que permita constatar que pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, asumiendo las consecuencias de su conducta al realizar una acción típica, antijurídica y culpable, a pesar de que, como contribuyente tributaria, se encuentra obligada a cumplir oportunamente y a cabalidad con sus deberes tributarios. En este sentido, a fin de imponer la sanción pretendida, es preciso contar con la necesaria ponderación de la culpabilidad de la conducta infractora sobre la cual recae el juicio de reproche de la Administración, por considerar que a pesar de que el particular ha podido cumplir con sus deberes tributarios, opta por desatenderlos sin que consten razones válidas que lo justifiquen, a fin de establecer la imputabilidad del sujeto al atribuírsele un comportamiento infractor a pesar del reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar, que le permitía ajustarse al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie la existencia de causas de justificación o eximentes de culpa, que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de su conducta, lo cual no consta en autos que haya sido objeto de valoración, a pesar de que justamente es conforme al análisis de culpabilidad, que se establece la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, en tanto la sanción que se pretende imponer debe corresponder con la necesaria protección del bien jurídico tutelado por el ordenamiento, así como con el elemento subjetivo presente en la conducta reprochada. Así, a la luz de los elementos de juicio que obran en el expediente de mérito y conforme con lo señalado supra, es posible apreciar que en el caso concreto, con la emisión de la resolución sancionadora, se genera una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la contribuyente, por cuanto la Administración Tributaria ha omitido un análisis formal y sustancial respecto de la conducta reprochada en cuanto a los elementos constitutivos de la infracción, incurriendo así en una omisión de la debida motivación del acto administrativo, por carecer de la debida ponderación de la conducta que se examina. La ponderación de tales elementos de la conducta infractora es necesaria a fin de garantizar que el procedimiento sancionatorio otorgue a la administrada los medios necesarios para ejercer una defensa efectiva de sus intereses, conociendo las razones que llevaron a la Administración a emitir la decisión adoptada, a efectos de que la recurrente pueda ejercer su legítimo derecho de defensa, oponiéndose válidamente a la actuación de la Administración Tributaria. De esta forma, tal y como se ha indicado, ineludiblemente para que la aplicación de una sanción proceda, debe acreditarse que la conducta objeto de examen es típica, antijurídica y culpable, pues el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado no es automático; sino que, por el contrario, requiere de un procedimiento que garantice a la administrada las oportunidades de defensa y los medios necesarios para oponerse a los cargos que le formula la Administración, lo cual implica, conocer en forma clara y precisa, las razones que motivaron la imposición de la sanción administrativa. En atención a las consideraciones indicadas, se reitera el criterio de esta Sala en el sentido de que la Administración Tributaria debe analizar desde la resolución sancionatoria, y en cada caso específico, no sólo la existencia de la tipicidad de la conducta respecto de la norma infraccional, tanto respecto del elemento objetivo como subjetivo, sino que también requiere definir si en el proceder u omisión del sujeto pasivo, subyace la antijuridicidad, lo que implica la valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado, así como la debida culpabilidad del sujeto, ponderando la existencia o no de circunstancias eximentes de responsabilidad; todo lo cual habilitaría a la Administración a ejercer en su contra la potestad sancionatoria. No obstante, como se ha indicado, la A quo no realiza ese análisis en la resolución sancionatoria, lo que provoca su nulidad absoluta, toda vez que impuso la sanción administrativa, sin considerar como corresponde la presencia de todos los elementos constitutivos de la infracción, obviando así la valoración requerida de la conducta que se considera sancionable, lo cual constituye una violación a los derechos de la contribuyente, a las garantías del debido proceso y a su derecho de defensa. En consecuencia, esta Sala estima que el presente procedimiento sancionatorio, no ha sido llevado a cabo en apego a la normativa que rige la materia, concretamente respecto al numeral 147 del Código Tributario que establece que toda resolución administrativa debe cumplir con la debida fundamentación, conteniendo las razones y motivos de la decisión, y específicamente en los procedimientos sancionatorios, la Administración Tributaria se encuentra en la obligación de realizar en la resolución sancionatoria, el análisis sustancial de la conducta imputada. En tales condiciones, según se ha venido analizando supra, la Administración Tributaria no ha realizado una correcta motivación respecto de la imposición de la sanción de cita, omitiendo la resolución sancionadora analizar debidamente la conducta infractora en los términos expuestos, lo cual conlleva a que no se ha observado la debida fundamentación de la resolución sancionatoria, en abierta violación al debido proceso y al derecho de defensa de la administrada, al no contar con los medios idóneos para ejercer debidamente su derecho de defensa. Respecto a la exigencia de una debida motivación del acto Administrativo, la Sala Constitucional en su Voto N°07984 del 22 de junio del 2005, señaló que: “…la motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso, así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". En consecuencia, esta Sala estima que la resolución sancionatoria DT10V-163-11 del 30 de noviembre del 2011 carece de la debida fundamentación, violando los pilares fundamentales del debido proceso, entendidos como la vulneración a los principios de lealtad en el debate, la rectitud en la decisión final y el ejercicio material de la defensa, y por ende se han vulnerado las garantías de la contribuyente, colocando así a la administrada en estado de indefensión por privarla de conocer los elementos de convicción que le permitan determinar los motivos de la voluntad administrativa, y en esa medida ejercer en forma efectiva su derecho de defensa. En tales condiciones, lo procedente es declarar la nulidad del procedimiento sancionador llevado a cabo desde la resolución sancionatoria DT10V-163-11, así como de los demás actos posteriores que dependan de ella, por ausencia de la debida motivación y una correcta fundamentación del acto administrativo que se examina, en resguardo del derecho de defensa y de los principios del debido proceso, y en atención a las garantías procesales que asisten a los contribuyentes. Por innecesario se omite pronunciamiento expreso respecto de los demás extremos del recurso. –
Se declara la nulidad de la resolución sancionadora DT10V163-11 del 30 de noviembre del 2011, así como de los actos posteriores que dependan de ella. Se ordena el reenvío del expediente a la oficina de origen para lo que corresponda en derecho. NOTIFÍQUESE. -
