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TFA-023-S-2025

Sala Segunda2025Valoración inmueblesBienes inmuebles / Valor fiscalEn disputa: ₡49 285 200Confirmada

TFA No.023-S-2025. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las ocho horas treinta minutos del seis de febrero del dos mil veinticinco.-

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad [...], representante legal de la empresa [...] LIMITADA, cédula jurídica [...], contra la resolución MH-DGT-DVAT-RES-0097-2024 del 17 de julio del 2024, dictada por la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, dentro del procedimiento de petición previsto en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.24-09-197)

RESULTANDO

1.- Que en fecha 20 de mayo del 2024, la contribuyente presenta petición mediante la Plataforma TRAVI, según caso No.DGV-392479-C6P7, ante la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, correspondiente a la solicitud de modificación del valor fiscal registral de la Finca [...] de su propiedad, cita en la provincia de Limón, Cantón Pococí, Distrito Cariari, pasando de ¢49.285.106,00 a ¢10.669.944,00, de conformidad con el valor consignado en el avalúo fiscal No.AVM00001432024 de fecha 18 de abril del 2024, emitido por parte de la Municipalidad del cantón donde se localiza el bien inmueble. (Imágenes 03 a 10 del archivo electrónico 0003)

2.- Que mediante resolución MH-DGT-DVAT-RES-0097-2024 del 17 de julio del 2024, notificado por correo electrónico el día 23 siguiente, la Dirección A Quo rechaza la solicitud presentada. (Imágenes 19 a 24 del archivo electrónico 0003)

3.- Que la contribuyente presenta el 14 de agosto del 2024, recurso de apelación en contra de la resolución citada. (Imágenes 25 a 31 del archivo electrónico 0003)

4.- Que mediante auto MH-DGT-DVAT-AU-0145-2024 del 26 de agosto del 2024, notificado por correo electrónico el día 29 siguiente, la dependencia A Quo admite y da trámite al recurso de apelación presentado, emplazando a la contribuyente para que se apersones ante este Tribunal. (Imágenes 32 a 36 del archivo electrónico 0003)

5.- Que el expediente administrativo es recibido en este Despacho para su respectivo estudio, el 10 de setiembre del 2024. (Archivos electrónicos 0004 a 0005)

6.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y;

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Según el contenido del memorial presentado por la contribuyente, su pretensión recursiva es para que se declare con lugar el recurso planteado. (Imagen 28 del archivo electrónico 0003).

II.- ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Para justificar el rechazo de la petición planteada por la contribuyente, la oficina A quo indica: “… I. Que el señor [...] de calidades señaladas, mediante gestión registrada en TRAVI No.DGV-392479-C6P7 del 09 de mayo de 2024, solicitó el ajuste del valor fiscal para la finca [...]al considerar que de acuerdo con el valor publicitado en la consulta pública del Registro Nacional el bien inmueble se encuentra sobrevalorado. Aportando para mejor resolver: • Avalúo Municipal emitido por la Municipalidad de Pococí el 18 de abril de 2024 con número de consecutivo AVM00001432024, en el cual este ente Municipal estimó un valor de ¢10,669,944.00 para los 23,399.00m² que la constituyen, así consta también en el cálculo de VALORA incorporado al expediente. II. Con la documentación aportada, así como la incluida durante el análisis de la solicitud planteada, se confecciona el expediente MH-DGT-DVAT-EXP-0227-2024. III. En consulta realizada el 8 de julio de 2024 a la página pública del Registro Nacional, se verifica que el valor actual de la finca en cuestión es de ¢49.285.200,00 con una medida de 23,399.00m². Asimismo, dicha consulta muestra que el valor correspondiente a “ESTIMACIÓN O PRECIO” (datos consignados en el testimonio notarial inscrito ante el Registro Nacional), corresponde a “CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO COLONES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS”. IV. El Departamento de Normalización Técnica del Registro Nacional indicó que el valor actual proviene de una carga del Ministerio de Hacienda del 15 de agosto de 2015, siendo este el mayor valor en el histórico del bien inmueble originado por un aporte de finca bajo el Tomo: […] Asiento: 122762, por un monto de ¢49.285.105,92. V. Se concluye que el valor de ¢49,285,200.00 fue originado a través de un aporte de finca, lo cual constituye el mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio, y así fue consignado en testimonio notarial que dio lugar a la “ESTIMACIÓN O PRECIO” que se visualiza en la consulta pública del Registro Nacional. Por lo que nos encontramos ante una modificación automática de la base imponible de un bien inmueble, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 inciso a) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley No. 7509 de 9 de mayo de 1995, que indica: “(..) Artículo 14. -Modificación automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática por: a) El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio. (...)”. VI. Así las cosas, con respecto a las pruebas aportadas por la parte interesada, a saber: el avalúo municipal AVM00001432024 del 18 de abril de 2024 emitido por la Municipalidad de Pococí; asignándole un valor menor al proveniente según lo señalado por el Registro Nacional de un aporte de finca, la misma no es de recibo y debe rechazarse por improcedente; toda vez que en el caso del valor de un bien inmueble prevalece el mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio. Ahora bien, si el valor establecido por la Municipalidad resultara ser superior al publicitado por el Registro Nacional y al registrado en los sistemas tributarios de la Dirección General de Tributación, entonces el mismo sí tendría que considerarse para efectos del valor fiscal. Según lo dicho y con base en el Principio de Legalidad, que obliga a la Administración Pública a actuar dentro de los límites establecidos en la ley, no procede el ajuste del valor fiscal del inmueble [...] al valor solicitado por el propietario registral, siendo así se deniega la gestión presentada para la finca en cuestión. VII. Que la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias no tiene competencia para modificar los valores consignados en los testimonios notariales presentados ante el Registro Nacional que dan origen al concepto de “ESTIMACIÓN O PRECIO” que se visualiza en la consulta pública de dicha institución. VIII. Que según el inciso m) del artículo 58 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación, Decreto Ejecutivo 35988-H de 27 de noviembre de 2009 y el oficio DGT-297-2018 de 3 de abril de 2018, esta Dirección es competente para realizar los ajustes de los valores fiscales cuando se detectan errores originados en el Registro Nacional, en las municipalidades o en el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT). POR TANTO. En concordancia con lo expuesto en los Considerandos de esta resolución, se deniega la solicitud presentada por el señor [...], cédula de identidad No. [...], presidente con representación judicial y extrajudicial de la compañía [...] Limitada, cédula [...], con respecto a la modificación del valor fiscal para la finca No.[...]…”. (Imágenes 19 a 21 del archivo electrónico 0003).

III.- ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. Que para fundamentar su disconformidad la recurrente manifiesta que: “… PRIMERO: Sobre la Motivación: El presente proceso siempre ha tenido como fin, que se cambie el valor fiscal de la finca 7-78792-000, no porque exista en (sic) error por parte de la Administración al asignar el mismo, sino, porque ese valor no es un monto conforme al valor real de la finca, para lo cual y como prueba fehaciente se presentó, un avalúo emitido por la Municipalidad de Pococí, para demostrar que la finca está sobrevalorada, debiendo este Departamento comparar los valores actuales y vigente del inmueble de acuerdo a la tabla de valoraciones, con los que se reflejan para la finca, logrando así determinar la sobrevaloración alegada, independientemente de que los propietarios en su momento o el Notario cometiera o no un error al indicar el valor de la transacción ante el Registro Nacional, situación que dio origen a la asignación del valor fiscal dicho, y que fuera producto de no haber separado en su momento el valor real del inmueble por sí sólo, del valor de sus plantaciones, las cuales ya fueron cosechadas, y dejando la propiedad desvalorada según el valor anteriormente dado. Pues al aportar las fincas como aporte a capital se valoró tanto el terreno como sus plantaciones, razón por la cual se indicaron sumas tan elevadas. SEGUNDO: Sobre el debido proceso: Que no consta en la resolución que de conformidad con los artículos 53, 54, y 55 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación, este Departamento hiciera las respectivas consultas a la Subdirección de Valoraciones Municipales, Subdirección Técnica-Jurídica de Valores Municipales y a la Subdirección de Investigaciones, Análisis e Información en Valoración Tributaria Municipal. Asimismo, reza el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Bienes inmuebles, en el inciso c) que como causas de modificación del valor registrado. La Administración Tributaria podrá modificar el valor registrado de los bienes inmuebles, mediante valoración, de oficio o a solicitud del interesado, en los siguientes casos (…) c) El valor que se derive de la valoración realizada por las municipalidades, aplicando los criterios establecidos por el Órgano de Normalización Técnica, de la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda. Por tanto esta dependencia debió pedir el Criterio del Órgano de Normalización Técnico de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, cosa que no parece haber hecho según dicha resolución, faltando así al debido proceso. TERCERO: Sobre la prueba: La resolución recurrida no da valor alguno al avalúo presentado, hace caso omiso de la realidad actual, no le importa que realmente la finca esté sobrevalorada, y pone por encima de la verdad real, la declaración errada que en su momento se hiciera. Hace hincapié quien resuelve, que si el valor dado en el avaluó municipal hubiese sido mayor al publicitado y al Registrado en los sistemas tributarios de la Dirección General de Tributación, entonces el mismo si tendría que considerarse par (sic) efectos del valor fiscal, y así lo hizo con dos de nuestro casos, en donde el valor del avaluó era mayor y esta misma institución ordenó con vista en ello subirlos. Pero esta tesis entonces contraviene el mismo dicho de quien resuelve al indicar en esta misma resolución impugnada y fundamentar en el artículo 14 indico a) de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que indica que podrá modificarse el valor si es mayor el monto dado en el instrumento público con motivo del traslado del dominio, pues está admitiendo entonces que también lo podría modificar con respecto al avaluó Municipal, pues si puede con vista en un avaluó subirlo, podría también bajarlo y ajustarlo a la realidad. CUARTA: Irremedialidad de corregir un error: Según la resolución cuando un administrado declara una propiedad, ya sea ante el ente Municipal o por medio de la estimación de una transacción ante el Registro, no hay marcha atrás, al parecer no importa entonces el valor real de una propiedad, sino el declarado aunque esa declaración la haga el administrado por una mala asesoría ya sea del Notario o por si solo en ese momento, sea real o no, no deja salida alguna para remediar ese error, solo permite remediar errores del administrador, pero no del administrado. Existen diversas situaciones como por ejemplo un terreno con un local, con cierto valor, pero si ese local se demuele o se quema, sufre cualquier menoscabo, y nos queda la propiedad vacía, debe bajar el valor, así momo (sic) baja el valor cuando la cabida disminuye, pues estamos ante un caso semejante, una finca con una plantación forestal de alto valor (casi mayor que el mismo inmueble) fue declarada contemplando esas plantaciones, por error, pues no debió ser así, y el Notario debió valorar los inmuebles por si solos y separados de la valoración de las plantaciones, pero entonces, es este error o falta entonces irreversible? …”. (Imágenes 26 a 28 del archivo electrónico 0003).

IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOBRE LA NULIDAD. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración A Quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No.9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie -antes de conocer el fondo de la controversia-cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos a la administrada. Al respecto, la incidentista cuestiona la fundamentación brindada para el rechazo de su solicitud de disminución del valor fiscal del inmueble de su propiedad, al considerar que en la resolución recurrida no se aprecia debidamente que el valor que se le asignó a la finca no se ajusta a su realidad, según avaluó municipal presentado como prueba, considerando que el mismo se encuentra sobrevalorado, originado en un error cometido por el notario público al consignar el monto respectivo, al no efectuarse la separación entre el valor del inmueble y el valor de sus plantaciones. En atención a lo alegado y apreciando la fundamentación brindada en la resolución recurrida, este Tribunal considera que no lleva razón la incidentista, ya que al proceder con el análisis del expediente de mérito, no se vislumbran motivos o razones suficientes para acoger los argumentos relacionados a la indebida motivación del acto recurrido; por el contrario, se puede apreciar en la resolución recurrida que la Oficina A Quo desarrolla la debida motivación que le permite denegar la solicitud planteada, en relación a la modificación del valor fiscal del inmueble de su propiedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 inciso a) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En este sentido, se verifica que la Administración Tributaria realiza la comprobación y verificación de los elementos de prueba recopilados tanto por medio del Departamento de Normalización Técnica del Registro Nacional; así como de la consulta pública del Registro Nacional y del Sistema de Información Integral del Ministerio de Hacienda “SIIAT”, documentos probatorios que le permitieron a la Administración de origen, obtener los antecedentes de hecho y de derecho a efectos de establecer que el valor del inmueble se originó en razón de un traslado de dominio en favor de la propia recurrente, lo que produjo la modificación automática de la base imponible, producto del mayor valor declarado en el histórico de la finca. Así, de conformidad con el estudio previo realizado, la oficina tributaria determina en el “Considerando V” de la resolución recurrida: “…Se concluye que el valor de ¢49.285.200,00 fue originado a través de un aporte de finca, lo cual constituye el mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio, y así fue consignado en testimonio notarial que dio lugar a la “ESTIMACIÓN O PRECIO” que se visualiza en la consulta pública del Registro Nacional. Por lo que nos encontramos ante una modificación automática de la base imponible de un bien inmueble, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 inciso a) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley No. 7509 de 9 de mayo de 1995, que indica: “(..) Artículo 14. -Modificación automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática por: a) El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio. (...)” …”, (imágenes 19 y 20 del archivo electrónico 0003). De conformidad con lo expuesto, este Órgano de alzada verifica que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y al mérito de los autos, además de ser detallada en su contenido, dado que puntualiza los hechos acaecidos como parte de la labor realizada en el procedimiento administrativo; así como los fundamentos fácticos y jurídicos que dan sustento a la denegatoria respecto a la disminución del valor fiscal de la finca bajo estudio, donde los motivos y argumentos de dicha resolución han sido expuestos de manera concreta, precisa y suficiente, con razones y argumentos que esta Sala comparte, por lo que no existe una carencia de elementos constitutivos del acto, ni falta de fundamentación o motivación del mismo, tal y como lo arguye la recurrente. Debe tener presente la obligada tributaria, que la ausencia de motivación que reprocha, se produce cuando las razones por las cuales se adoptó una decisión, no se encuentran plasmadas en aquella, o bien, si su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la parte dispositiva, lo cual no sucede para el caso concreto, en que se realiza una clara exposición de los motivos que fundamentan la decisión adoptada. De esta forma y a partir del análisis de los fundamentos de la resolución recurrida y los reproches de la incidentista, considera este Órgano de alzada que lo que se presenta, es una diferencia de criterio en relación con el cuadro fáctico contenido en el presente caso, así como la aplicación de la ley que rige la materia, pero que en modo alguno ese hecho conlleva a la pretensión de nulidad incoada por parte de la apelante; sin que se verifiquen omisiones sustanciales que puedan eventualmente acarrear los motivos de nulidad pretendidos. Así, en el presente caso no se vislumbra ningún indicio que lleve a concluir que a la administrada se le haya causado perjuicio alguno para ejercer su derecho de defensa, por el contrario, ha contado con las distintas instancias procesales y es en virtud de tales instancias y garantías que el procedimiento tributario le concede a la interesada, que ésta plantea dentro del plazo de ley, el recurso que se conoce. Adicionalmente, la incidentista alega una vulneración al debido proceso, indicando que no consta en la resolución recurrida que de conformidad con los artículos 53, 54 y 55 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación, se realizaran las debidas consultas a la Municipalidad respectiva y al Órgano de Normalización Técnica de la Administración Tributaria, referidas a la modificación del valor realizado mediante avaluó municipal. Al respecto, debe tener claridad la apelante cuál es el impuesto que administra el Ministerio de Hacienda y sobre el cual posee competencia para pronunciarse la oficina de origen, constituyéndose este en el impuesto al traspaso de bienes inmuebles, respecto del cual según la Ley No.6999, Capítulo III, Artículo 7: “El impuesto deberá cancelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo y se calculará sobre el valor real de la transacción, que deberá ser acorde con el valor usual de mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. …”. (El resaltado no corresponde al original). Por su parte, el Reglamento a la Ley de Traspaso de Bienes Inmuebles en su artículo 1 dispone: “El pago del impuesto a los traspasos de bienes inmuebles, se calculará sobre el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato, o el vigente en la Tributación Directa a la fecha de otorgamiento del mismo”. Así bien, la Ley No.6999 refiere al tributo que pesa sobre el acto de traspaso de los bienes inmuebles, administrado por el Ministerio de Hacienda, el cual contempla regulaciones diferentes e independientes a las del impuesto sobre bienes inmuebles, que resulta competencia de los entes municipales; pero finalmente, a efectos de establecer el valor fiscal de los inmuebles, por disposición legal, prevalecerá el mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles; cuerpo legal que prevé que el valor registrado de los inmuebles, obligatoriamente debe ser variado en forma automática y de pleno derecho cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el numeral 14 de la misma Ley, entre los cuales se prevé el mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio, tal y como se configura el cuadro fáctico que nos ocupa, aspecto que será ampliado en el apartado de fondo. Así, el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda, es un asesor obligado técnico especializado de las corporaciones municipales en materia del impuesto sobre bienes inmuebles, razón por la cual no resultan de aplicación al caso concreto las normas reglamentarias citadas por la recurrente, ni consecuentemente la obligada intervención del referido Órgano asesor, a efectos de resolver el pretendido cambio del valor fiscal del inmueble de cita, dado que la competencia del mismo refiere a los procesos de valoración municipal de los bienes sujetos al impuesto de bienes inmuebles, presupuesto que no guarda relación con el objeto de la presente litis; resultando improcedentes las afirmaciones de la incidentista. Asimismo, la administrada en el ítem tercero de su recurso, titulado “Sobre la prueba”, aduce que la oficina de origen no da valor alguno al avalúo presentado. Al respecto, en oposición a las aseveraciones de la recurrente, se aprecia que la Administración Tributaria realiza una debida valoración de la prueba aportada por la apelante, relacionada con el avaluó emitido por la Municipalidad de Pococí, misma que fue rechazada al establecerse que el valor del bien inmueble que prevalece, es el mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio. De esta forma, en este aparte de sus reclamos, esta Sala no comparte dichos señalamientos, dado que en la resolución impugnada se observa, específicamente en el “Considerando VI” que dicha prueba documental fue conocida y atendida de forma fundamentada por parte de la Administración Tributaria, señalando al respecto: “… Así las cosas, con respecto a las pruebas aportadas por la parte interesada, a saber: el avalúo municipal AVM00001432024 del 18 de abril de 2024 emitido por la Municipalidad de Pococí; asignándole un valor menor al proveniente según lo señalado por el Registro Nacional de un aporte de finca, la misma no es de recibo y debe rechazarse por improcedente; toda vez que en el caso del valor de un bien inmueble prevalece el mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio. Ahora bien, si el valor establecido por la Municipalidad resultara ser superior al publicitado por el Registro Nacional y al registrado en los sistemas tributarios de la Dirección General de Tributación, entonces el mismo sí tendría que considerarse para efectos del valor fiscal. Según lo dicho y con base en el Principio de Legalidad, que obliga a la Administración Pública a actuar dentro de los límites establecidos en la ley, no procede el ajuste del valor fiscal del inmueble [...]al valor solicitado por el propietario registral, siendo así se deniega la gestión presentada para la finca en cuestión …”, (imagen 20 del archivo electrónico 0003). De esta forma, no se verifica en autos una incorrecta apreciación de la prueba, sino por el contrario, la defensa de la incidentista se basa en una errónea interpretación de lo establecido en la normativa que rige la materia, procurando desmeritar la actuación administrativa desarrollada, bajo el supuesto de que la oficina de origen no analizó debidamente la prueba documental aportada, lo cual, de conformidad con el análisis efectuado, no es correcto, dado que los elementos probatorios traídos al procedimiento por parte de la administrada, fueron valorados de forma motivada y razonada, atendiendo la Administración su deber de procurar la verdad real de los hechos. En autos, se logra comprobar que la oficina a quo realiza un análisis motivado por el cual no resulta procedente la pretensión de la recurrente, respecto de la prueba aportada, referida a la revaloración efectuada por la Municipalidad de Pococí; resultando evidente que el acto recurrido ofrece las razones o justificaciones que dan base a la decisión adoptada, específicamente en relación a la prueba que sustenta la posición de la contribuyente, permitiéndole a ésta conocer los motivos en que se justifica la actuación administrativa, para rechazar los elementos probatorios que aportó como sustento de su petición y por ende desestimar la misma. De esta forma, esta Sala estima que en la resolución del presente asunto, la Administración proporcionó un análisis individualizado de las condiciones en que se funda la solicitud de la petente, con el fin de que, en aplicación del principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa, se adoptara la decisión que correspondía en derecho, ponderando debidamente los elementos que conforman el presente asunto; siendo que las razones que la Administración expone para denegar la petición, poseen el debido análisis y justificación del caso concreto; razón por la cual, la decisión a la cual arriba la Administración posee una adecuada motivación en cumplimiento del principio de verdad real. Así las cosas, la oficina de origen ha actuado apegada al Principio de Legalidad y el acto administrativo emitido encuentra una justificación amparada al marco normativo vigente, por lo que para este Tribunal está claro que a la inconforme no se le ha causado perjuicio alguno como alega, es decir, no se han observado violaciones al debido proceso, ni una incorrecta apreciación de la prueba, o la falta de motivación aludida, que ameriten anular lo actuado; mientras que la recurrente simplemente lo que presentó fue su disconformidad con el proceder de la dependencia A Quo por considerar que el valor fiscal de la finca de su propiedad se encuentra sobrevalorado, con respecto al avalúo emitido por la Municipalidad de Pococí, lo cual lejos de ser una vulneración al debido proceso y derecho de defensa, es una discrepancia de criterio con respecto a los valores dados a la finca bajo estudio. En definitiva, en razón de la naturaleza del presente asunto, no resulta posible jurídicamente la procedencia de la posición asumida por la incidentista y planteada en la especie. De esta forma, se verifica en autos que la Administración a quo ha actuado con base en las normas que regulan la materia de análisis, y a la recurrente se le han brindado todas las oportunidades y garantías procesales para ejercer una defensa efectiva de sus intereses, mediante el procedimiento que corre en autos, y a través del cual ha conocido los motivos por los cuales la Administración le deniega su solicitud de modificación del valor fiscal del referido inmueble, y es a partir de ese momento que la gestionante ha utilizado en tiempo y forma los medios recursivos que le concede el ordenamiento jurídico, asistida por las garantías procesales contempladas en el presente procedimiento, en el cual ha ejercido las acciones pertinentes en resguardo de sus intereses, exponiendo sus argumentos y aportando las pruebas que ha estimado pertinentes. Por su parte, la Administración recurrida se ha ocupado de conocer y rebatir las pretensiones de la contribuyente, con motivos técnicos y jurídicos plasmados en el acto recurrido, cuyo fundamento y motivación comparte plenamente este Tribunal. En razón de lo anterior, y de acuerdo con las probanzas que constan en autos, este Tribunal considera que no se encuentran motivos que permitan demostrar la existencia de vicios causantes de nulidad que deban ser considerados por este Tribunal; por ende, no se logra demostrar en forma fehaciente y contundente que lo actuado por la oficina de origen sea contrario a derecho o que se haya apartado del ordenamiento jurídico, e igualmente no se logra demostrar que en las actuaciones realizadas por la a quo se hayan omitido formalidades sustanciales que le causaran indefensión, o que su correcta realización hubiesen impedido o cambiado la decisión final, según lo expuesto en el artículo 188 del Código Tributario. En consecuencia, lo procedente es rechazar el incidente de nulidad planteado.-

V. FONDO DEL RECURSO. Que este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que deniega la solicitud de modificación del valor fiscal del inmueble propiedad de la recurrente. Al respecto, la Dirección de origen deniega lo peticionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 inciso a) de la Ley No.7509, considerando que no es de recibo el avaluó municipal presentado, por cuanto prevalece el mayor valor consignado en instrumento público con motivo del traslado de dominio que operó sobre el inmueble de referida cita. En este sentido, es preciso tener presente la normativa atinente a la materia. Así bien, la Ley No.7509 Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, establece la fijación de los valores de los bienes inmuebles del país para el establecimiento del impuesto que al efecto derive de éstos, señalando en lo que interesa: “…ARTÍCULO 9.- Base imponible para calcular el impuesto. La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente. Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos. ARTÍCULO 10.- Valoración de los inmuebles. Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado. Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados, de acuerdo con esta Ley. La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la presente Ley. La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años. Solo podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este plazo. ARTÍCULO 10 Bis.- Avalúo y Valoración. Para los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso. Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada. Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica”. Asimismo, y en razón del objeto de la presente litis, tal y como se adelantó supra, debe tenerse presente que según la Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles No.6999, Capítulo III, el Artículo 7 dispone: “El impuesto deberá cancelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo y se calculará sobre el valor real de la transacción, que deberá ser acorde con el valor usual de mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. …”. (El resaltado no corresponde al original). Por su parte, el Reglamento a la Ley de Traspaso de Bienes Inmuebles en su artículo 1 dispone: “El pago del impuesto a los traspasos de bienes inmuebles, se calculará sobre el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato, o el vigente en la Tributación Directa a la fecha de otorgamiento del mismo”. Así bien, la Ley No.6999 se refiere al tributo que pesa sobre el acto de traspaso de los bienes inmuebles, administrado por el Ministerio de Hacienda, el cual, como ya se estableció líneas atrás, contempla regulaciones diferentes e independientes a las del impuesto sobre bienes inmuebles, que resulta competencia de los entes municipales; pero finalmente, a efectos de establecer el valor fiscal de los inmuebles, por disposición legal transcrita supra, prevalecerá el mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley No.7509. De conformidad con las normas transcritas, la Ley prevé que el valor registrado de los inmuebles, obligatoriamente debe ser variado en forma automática y de pleno derecho cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el numeral 14 de la Ley No.7509, entre los cuales se prevé el traslado de dominio del inmueble: “ARTÍCULO 14.- Modificación automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática por: a) El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio. b) La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias. En este caso, la nueva base imponible será el monto por el que responda el inmueble, si fuere mayor que el valor registrado. En caso de varias hipotecas, el valor de la suma de sus distintos grados constituirá la base imponible, de manera que el monto por el cual responden todas las hipotecas no canceladas en forma conjunta será la nueva base imponible, siempre que sea una suma mayor que el valor registrado. c) La rectificación de cabida y la reunión de fincas. A la reunión de fincas se le aplicará la adición de los valores registrados de cada una de las fincas reunidas. d) El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan formalmente mediante la declaración establecida en el artículo 3 de esta Ley. e) El fraccionamiento de un inmueble. f) La construcción o adición, en los inmuebles, de mejoras apreciables que requieran permiso de construcción, cuya tasación modificará la base imponible, siempre que representen un valor igual o superior al veinte por ciento (20%) del valor registrado. En los terrenos dedicados a la actividad agropecuaria o agroindustrial no se tomarán en cuenta, para efectos de valoración, las mejoras o construcciones efectuadas en ellos, en beneficio de los trabajadores de dichas actividades o de la producción… ” (El resaltado no es del original). Este sistema de modificación automática se caracteriza por tipificar actos propios del sujeto pasivo que generan el aumento del valor económico del bien inmueble, y que por ende deben producir el aumento de la base imponible, a fin de garantizar el respeto al principio de realidad económica en materia fiscal. De esta forma, al haberse verificado cualquiera de los presupuestos tipificados en el artículo 14 de cita, automáticamente la base imponible variará y se aplicará el mayor valor que al respecto corresponda, dado que la norma específica claramente las causales correspondientes, debiendo la Administración Tributaria reconocer dicha modificación, no existiendo posibilidad alguna prevista legalmente, de actuación diversa de la Administración en este sentido, como erróneamente pretende la recurrente. Por consiguiente, ajustados al principio de legalidad establecido en los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que debe regir el actuar de la Administración Tributaria, y de conformidad con el análisis del cuadro fáctico que conforma la presente litis; tal y como lo estableció la resolución recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y a efectos del impuesto administrado por el Ministerio de Hacienda, al operar un traslado de dominio de un inmueble, y si dicho valor es mayor al valor fiscal registrado, debe válidamente y de modo automático, modificarse el valor fiscal del bien. Para el caso concreto, como bien lo señala la dependencia a quo, el valor fiscal actual del inmueble propiedad de la gestionante, por la suma de ¢49.285.200,00, resulta ser el mayor valor encontrado en las bases de datos consultadas: Registro Nacional y el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), establecido con motivo del traslado de dominio que consta registralmente bajo las citas Tomo: […], Asiento: 00122762, lo cual se constituye en una modificación automática de la base imponible de un inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del referido numeral 14 de la Ley No.7509, modificación que opera de pleno derecho. Al respecto, debe tenerse en consideración que en el caso que nos ocupa, nos encontramos frente al ejercicio de una potestad reglada, y una vez verificada una de las causales establecidas por el numeral 14 de reiterada cita, la Administración Tributaria debe reconocer la misma y modificar automáticamente el valor, sin posibilidad de que la Administración actué de forma diferente, tal y como lo ha señalado la Procuraduría General de la República: “…En el caso que nos ocupa, el legislador especificó claramente las causales que dan origen a la modificación automática de la base imponible de los bienes inmuebles, razón por la cual nos encontramos frente al ejercicio de una potestad reglada: una vez ocurrida alguna de las hipótesis tipificadas en la norma (artículo 14 de la Ley No. 7509) la Administración Tributaria debe reconocer la modificación automática acaecida. No existe, entonces, posibilidad alguna de actuación de la administración. Veamos: “ARTÍCULO 14.- (…)Tanto el encabezado como el contenido de la norma hacen referencia a la modificación “automática” de la base imponible ante las hipótesis tipificadas en la ley. Interesa, entonces, determinar cuál es el significado de la palabra “ automática”. El Diccionario de la Real Academia define el concepto de la siguiente manera: “automático,ca. (...) Dícese de los mecanismos que funcionan en todo o en parte por sí solos (...) Que sigue a determinadas circunstancias de un modo inmediato y la mayoría de las veces indefectible (...)” El término “automática” utilizado por el legislador es contundente en el sentido de que, una vez verificada cualquiera de las causales tipificadas, procede la modificación de la base imponible en la forma establecida en cada una de ellas. Así, por ejemplo, si se produce el traslado de dominio de un bien inmueble y el valor consignado en el instrumento público es mayor al valor registrado, entonces la base imponible se modificará automáticamente, de modo tal que corresponda al valor establecido en el instrumento público. En este caso la voluntad del legislador se deriva claramente de la literalidad de la norma. La disposición es imperativa, al señalar que la base imponible “será modificada en forma automática”. La Administración Tributaria se encuentra obligada, una vez verificada la realización del supuesto tipificado, a tener por modificada de forma inmediata la base imponible del inmueble en los términos establecidos en la ley. Es en virtud del principio de legalidad y en el ejercicio de la potestad reglada consagrada en el artículo 14 de la Ley No. 7509, que la Administración Tributaria debe reconocer la modificación automática acaecida en virtud de la ley. Como corolario se tiene que la modificación automática de la base imponible se constituye entonces en una excepción al sistema de valoración consagrado en la Ley No. 7509, y la misma deriva de actos propios del sujeto pasivo, y que el legislador ha enumerado expresamente en el artículo 14 de la Ley…” (Dictámenes C-442-2005 del 21 de diciembre de 2005, C-472-2006 del 23 de noviembre de 2006 y C-040-2010 del 16 de marzo de 2010). De esta forma, para casos como el que se ventila en las presentes diligencias, cuando se presentan modificaciones al valor de un bien inmueble, producto de un traslado de dominio, el valor corresponderá al monto estimado en el acto correspondiente, siempre y cuando sea mayor que el valor registrado. Así, fue precisamente un acto de traslado de dominio en beneficio de la interesada, al momento de adquirir el inmueble de referencia, el que estableció el valor actual de dicha propiedad, razón por la cual el referido valor fue determinado por la propia estimación efectuada en el acto de traspaso, siendo que las razones por las cuales se estableció dicho valor, corresponden a la esfera privada de los contratantes, y si existió un error o no en dicha determinación, se constituye en un aspecto que resulta irrelevante para efectos del presente asunto; bastando en este sentido, tener claridad que fue el valor pactado para dicho traslado de dominio por parte de los sujetos contratantes, el que resulta aplicable para determinar el valor fiscal del inmueble, dada la naturaleza del procedimiento que nos ocupa. Al respecto, la recurrente trata de minimizar con sus argumentos el valor fiscal establecido, aduciendo la inexistencia actual de plantaciones en el inmueble, que a su parecer provocan su depreciación, pretendiendo obviar la trascendencia legal que la normativa de referida cita le otorga al acto de traslado de dominio operado en su favor, y que determinan la modificación automática ya caracterizada. Consecuentemente, tales argumentos no son de recibo para variar el valor fiscal del inmueble de referencia, ya que existe un valor mayor debidamente verificado al amparo de la normativa que resulta aplicable, razón por la cual tales circunstancias, que adicionalmente se constituyen en alegatos meramente argumentativos, son incapaces de variar el valor fiscal actual del inmueble, dado que en el caso de autos, indudablemente nos encontramos ante un bien que sufrió un cambio en su valor con motivo de un traslado de dominio, y que según lo dispone la normativa que regula la materia, encuadra perfectamente en una modificación automática regulada en el artículo 14 inciso a) de la Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles. En este sentido, no puede dejarse de lado que la modificación automática del valor de los inmuebles, como acontece en la especie, se constituye en una excepción al sistema de valoración consagrado en la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y la misma deriva de actos propios del sujeto pasivo que el legislador ha contemplado expresamente en el referido artículo 14; tal y como lo ha establecido la Procuraduría General de la República en los dictámenes de referida cita. Por lo tanto, independientemente de la existencia de un avalúo realizado por la Municipalidad respectiva, al que refiere la apelante; debe insistirse en que la realidad registral del inmueble objeto de la presente litis, demuestra que sobre el referido bien operó un traslado de dominio y el valor establecido originó el valor actual del inmueble. De conformidad con lo expuesto, la posición que procura la apelante, de aplicar las causales establecidas en el artículo 15 de la Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles, atenta contra el principio de legalidad, dado que la legislación aplicable señala que el valor de un inmueble nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Así, en atención al principio de legalidad, la actuación administrativa está sujeta y debe respetar el ordenamiento jurídico, siendo que la desatención al mismo priva de validez a la acción administrativa, cuyo rango igualmente constitucional determina el artículo 11 ibídem y 11 de la Ley General de la Administración Pública. A su vez la Administración Tributaria debe regirse por el principio de inderogabilidad singular de los actos reglados, dado que las disposiciones sobre las cuales fundamenta su actuar la oficina de origen, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, y como tales han de ser aplicadas por la Administración Tributaria. En este sentido, la Ley General de la Administración Pública en su numeral 13 dispone de manera expresa: “1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos. 2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.". Así, la razón de ser de dicha disposición dentro del ordenamiento jurídico y en aplicación del referido principio se basa en que "... el temor mayor frente a las dispensas singulares no radica en que se desconozcan derechos adquiridos, sino en todo lo contrario, es decir, en la posibilidad de que determinados particulares encuentren excesivas facilidades por parte de Administraciones Públicas que estuvieran dispuestas a derogar en beneficio de ellos los trámites y regulaciones que se exigen con carácter general a todos los ciudadanos." (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y FERNANDEZ, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Civitas, 1984, tomo I, p. 207). De esta forma, el referido principio se configura en un instituto que garantiza que una norma vigente no sea excepcionada o desaplicada para determinados casos particulares, como pareciera pretender la apelante. Sobre este particular, la jurisprudencia de los órganos judiciales ha efectuado algunas consideraciones, a los efectos, en el voto N°226-2009 del 21 de mayo de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo, sostuvo que: “De conformidad con el principio de juridicidad de la Administración Pública, establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, la conducta administrativa en general, manifestada a través de actos, disposiciones o actuaciones, debe tener respaldo en el ordenamiento jurídico, de forma que ésta ha encontrarse expresamente autorizada, lo cual implica un claro sometimiento no sólo a la Constitución y a la ley sino a todas las normas que lo integran, incluidas, claro está, las reglamentarias. En este sentido la Sala Constitucional de forma reiterada ha expresado: “En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.” (Sentencia Nº 440-98) (…) En estrecha vinculación con el principio de legalidad, como derivado de éste, encontramos el principio de inderogabilidad singular del reglamento, según el cual, la conducta administrativa concreta debe resultar acorde con normas generales previamente establecidas en el ordenamiento, no sólo de carácter reglamentario, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se trata de la inderogabilidad singular de la norma. (…)”. En definitiva, en razón de la naturaleza del presente asunto, y en apego a los principios caracterizados y a los cuales se encuentra indefectiblemente sujeta la actuación de la Administración Tributaria, no resulta posible jurídicamente la procedencia de la posición asumida por la recurrente; y así, la valoración del inmueble producto del traslado de dominio del inmueble, es un hecho determinante para la fijación del valor fiscal del inmueble; y la realidad registral con base en la cual se fundamenta el acto recurrido al amparo de la normativa de cita, permite verificar la verdad real sobre la cual se fundamenta el acto recurrido. De esta forma, en relación a los alegatos que refieren a un valor menor consignado por la Municipalidad de Pococí, esta Sala le reitera a la contribuyente que la normativa citada es diáfana al establecer el procedimiento a seguir para casos donde se dan modificaciones automáticas de la base imponible de un inmueble, tal y como se presenta en el caso que se ventila en las presentes diligencias, donde se modificará el valor registrado, cuando éste sea superior al valor determinado en ese momento; de tal forma que el monto establecido por el referido Gobierno Municipal al ser menor, resulta improcedente a efectos de establecer el valor fiscal del inmueble, tal y como lo señala la oficina a quo en el acto recurrido, ya que se trata de un valor inferior al valor otorgado en el acto de traslado de dominio del inmueble de cita. De conformidad con lo expuesto, si el ente Municipal procedió con la modificación del valor registrado por medio del referido avaluó municipal, apegada al artículo 15 inciso c) de la Ley sobre Bienes Inmuebles, como alega la recurrente, dicha circunstancia no genera un efecto directo en el valor fiscal del inmueble a efectos del impuesto sobre el cual posee competencia el Ministerio de Hacienda, según la normativa ampliamente desarrollada, la cual dispone que el valor del inmueble nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; resultando improcedente la pretensión de la apelante. Al amparo de lo expuesto en epígrafes precedentes, sobre la finca de cita operó un traslado de dominio en favor de la administrada, que incidió para que se llevara a cabo la modificación automática del valor del inmueble. Por lo tanto, independientemente del valor asignado por la Administración Municipal, tal circunstancia no puede prevalecer sobre la realidad registral del inmueble propiedad de la gestionante y la modificación de valor que realizó la Municipalidad, no genera efecto aluno sobre el valor proveniente de una modificación automática, debiendo para tales efectos imperar el valor mayor entre el declarado por la Municipalidad respectiva y el establecido en el Registro Nacional producto del ya caracterizado acto registral. De esta forma, a consideración de este Tribunal, la Dirección de Valoraciones sustenta correctamente su criterio denegatorio en la normativa que rige la materia. Por lo tanto, esta Sala estima que lleva razón la a quo al denegar la solicitud de disminución del valor fiscal del inmueble propiedad de la apelante, por cuanto como se ha analizado, la Administración ha actuado conforme al ordenamiento jurídico y en virtud del principio de legalidad, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación incoado.

POR TANTO

Se rechaza el incidente de nulidad planteado. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. –

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

Paula Chavarría Bolaños Floribeth Cordero Rivera

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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