TFA-026-S-2024
TFA NO. 026-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las quince horas diez minutos del veintitrés de enero del dos mil veinticuatro.
Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad No. [...], contra la resolución sancionadora MH-DGT-ATH-GER-SF-RES-0008-2023 de las trece horas quince minutos del veinte de febrero del 2023 de la Administración Tributaria de Heredia, dictada en el procedimiento sancionatorio por infracción al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente N°23-03-083)
- por Propuesta de Resolución Sancionatoria Por Artículo 81 CNPT No. 02-04-054-13-1049-511-03, la Subgerencia de Fiscalización de la Administración Tributaria de Heredia pretende imponerle a [...], cédula de identidad [...] por incurrir en la infracción tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario en adelante), por falta de ingreso por omisión o inexactitud, a título de sanción, las sumas de ¢5.059.918,99 y ¢2.174.947,79 que representan el 75% del tributo no ingresado en el impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2010 y 2011 al calificar la acción realizada como dolosa. Así mismo, la suma de ¢9.404.283.50 que representa el 100% de la diferencia de impuesto determinada para el período fiscal 2012 al estimarla como grave. Esta propuesta fue notificada el 22 de noviembre del 2013. (Folios 19/23)
- el contribuyente por estar en desacuerdo con la propuesta sancionatoria, la impugna el 06 de diciembre del 2013. (Folios 24/31)
- por Informe Sobre Alegatos presentados contra la Propuesta de Resolución Sancionatoria No. 2-04-054-13-26-513-03 notificada el 29 de enero del 2014 de la citada subgerencia, se mantiene incólume la propuesta sancionatoria al estimarse que los argumentos presentados en su contra resultan improcedentes. Folios 32/37)
- el 29 de enero del 2014, se comunica la propuesta de regularización no. 1-04-054-13-1048-341-03 en donde se establecen cuotas tributarias adicionales por ¢6.746.558,63, ¢2.899.930,38 y ¢9.404.283,00 para los ejercicios fiscales del 2010 al 2012 según su orden. (Folios 38/47)
- por resolución sancionatoria No. 02-04-05-13-1049-516-03 de la a quo notificada el 12 de febrero del 2014, se impone al contribuyente por infracción al artículo 81 del Código Tributario, las sumas de ¢5.059.918,99, ¢2.174.947,79 y ¢9.404.283.50, que representan, las dos primeras el 75% y la tercera, el 100% del impuesto de renta omitido en los períodos fiscales del 2010 al 2012 respectivamente. (Folios 53/58)
- el 22 de febrero del 2014, es notificado el Acto de Liquidación de Oficio No. 1-04-054-13-1048-41-03, mediante el cual se determinan cuotas adicionales no ingresadas en los períodos fiscales del 2010 al 2012 en el impuesto sobre la renta por las sumas de ¢6.746.558,63, ¢2.899.930,38 y ¢9.404.283,00 según su orden e intereses por las ¢3.042.768,00, ¢909.003,00 y ¢1.541.541,00 respectivamente. (Folios 53, 59/68)
- el 26 de marzo del 2014, el apelante formula recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución sancionatoria no, 2-04-05-13-1049-516-03. (Folios 70/104)
- por resolución 2-04-054-13-1266-14 notificada el 06 de octubre del 2014, se anulan el informe de alegatos número 02-04-054-13-26-513-03 y la resolución sancionatoria no. 02-04-05-13-1049-516-03. (Folios 106/108)
- por documento 02-04-054-13-1439-03 notificado el 20 de octubre del 2014, se pospone el dictado del acto final del presente procedimiento sancionatorio. (Folios 109/110)
- el 28 de setiembre del 2016 es notificado el traslado de cargos y observaciones número 1-04-054-41-806-03 mediante el cual se establecen cuotas tributarias adicionales en el impuesto sobre la renta por las sumas de ¢6.746.558,63, ¢2.899.9360,38 y ¢9.404.283,00 referentes a los períodos fiscales del 2010 al 2012 e intereses por ¢3.655.017,60, ¢1.172.251,00 y ¢2.394.320,00 según su orden. (Folios 116/134)
- la Administración Tributaria de Heredia por resoluciones sancionatorias números no. 02-04-054-13-582-10-17 y 02-04-054-13-5165-09-17, establece a cargo del apelante como sanción por infracción al artículo 81 del Código Tributario las sumas de ¢5.059.918.99 y ¢2.174.947,79 que representan el 75% de la diferencia de impuesto determinada para los períodos fiscales 2010 y 2011 y; ¢9.404.283,00 que representa el 100% de la base de la sanción para el ejercicio fiscal 2012 al considerarla como grave. Estas resoluciones fueron notificadas el 15 de febrero del 2017. (Folios 135/155)
- el 06 de marzo del 2017, se interpone recurso de apelación en contra de la resolución no. 02-04-054-13-582-10-17. (Folios 158/166)
- Que, visto el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución sancionatoria 2-04-054-13-582-10-17, por resolución SF-AUSA-04-R-021-2017 del 03 de abril del 2017 y notificada el día 06 siguiente, se emplaza al apelante para que se apersone ante este Tribunal Fiscal Administrativo. (Folios 172/174)
- el expediente a que contraen las presentes diligencias ingresa a esta Cámara el 21 de abril del 2017. (Folio 175)
- mediante Escrito E-17-05-177 del 02 de mayo del 2017, el contribuyente se apersona ante este Tribunal a reiterar los argumentos de su recurso de apelación en contra de la resolución 02-04-054-13-582-10-17. (Folios 176/182)
- el procedimiento determinativo del cual pende el presente procedimiento sancionatorio adquirió firmeza mediante el dictado de la resolución TFA No.179-P-2018 de las 12:50 horas del 11 de mayo del 2018, al disponerse: “Se rechazan la excepción de prescripción y el incidente de nulidad interpuestos. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma en todos sus extremos la resolución venida en alzada. NOTIFÍQUESE. -“. Esta resolución fue notificada el 18 de mayo de 2018 al apelante mediante Acta de Notificación Nos. 405-2018 y (Folios 184/201y 271/272)
- esta Sala, mediante resolución TFA.No.330-S-2019 de las 09 horas del 29 de julio del 2019, al conocer del recurso de apelación en contra de la resolución 02-04-054-13-582-10-17 dispuso: “Se declara de oficio la nulidad del acta de notificación realizada el día quince de febrero del dos mil diecisiete, de la resolución No.02-04-054-13-582-10-17, emitida por la Administración Tributaria de Heredia, así como los actos posteriores que dependen de ella. Se ordena el reenvío del expediente administrativo a la oficina de origen para lo que corresponda en derecho. NOTIFÍQUESE. -” Esta resolución fue notificada a las partes el 01 de agosto del 2019 mediante Actas de Notificación Nos. 767-2019 y 768-2019. (Folios 202/207)
- por Oficio No. 02-04-054-13-828-03 notificado el 12 de setiembre del 2019, la a quo comunica la reanudación del procedimiento sancionador a partir de la notificación de las resoluciones sancionatorias correspondientes. (Folios 211, 213)
- mediante resoluciones sancionatorias nos. 2-04-054-13-582-10-17 y 02-04-054-13-5165-09-17 se impone a cargo del apelante por infracción al artículo 81 del Código Tributario, en la primera, multas pecuniarias por las sumas de ¢5.059.918,99 y ¢2.174.947,79 que representan el 75% del impuesto de renta determinado por las inexactitudes presentas en las declaraciones de los períodos fiscales 2010 y 2011; y en la segunda, la suma de ¢9.404.283,00 que representa el 100% de la base de la sanción para el ejercicio fiscal 2012. Estas resoluciones fueron notificadas el 12 de setiembre del 2019. (Folio 214/227).
- el 23 de octubre del 2019, el contribuyente formula recursos de apelación en contra de las resoluciones 02-04-054-13-582-10-17 y 02-04-054-13-5165-09-17. (Folios 228/238 y 245/254)
- mediante resoluciones nos. ATH-SF-AUSA-R-121-2019 y ATH-SF-AUSA-R-122-2019 del 28 de octubre del 2019, se emplaza al apelante para que se apersone ante este Tribunal dentro de los 30 días hábiles siguientes al 31 de octubre del 2019 en que se practicó su notificación con el propósito si lo tiene a bien, de presentar alegatos y pruebas en defensa de sus derechos. (Folios 261/264)
- mediante escritos E-19-11-527 y E-19-11-529, el contribuyente reitera sus recursos de apelación presentados en contra de las resoluciones números 02-04-054-13-5165-09-17 y 02-04-054-13-582-10-17. (Folios 275/283)
- esta Sala, al resolver el recurso de apelación en contra de las resoluciones número: 02-04-054-13-5165-09-17 y 02-04-054-13-582-10-17 en resolución TFA N°311-S-2022 de las 09:30 horas del 1° de julio del 2022 dispuso: “Se rechaza la excepción de prescripción planteada. Se declara la nulidad de las resoluciones sancionadoras números 02-04-054-13-5165-09-17 del 12 de enero del 2017 y N°02-04-054-13-582-10-17 del 09 de febrero del 2017, así como los actos posteriores que dependan de las mismas. Se ordena el reenvío del expediente administrativo a la oficina de origen para lo que corresponda en derecho. Notifíquese. -” Esta resolución fue notificada a las partes el 05 de julio del 2022, mediante actas números 714-2022 y 715-2022. (Folios 285/315)
- mediante resolución No. MH-DGT-ATH-SF-RES-0008-2023 de las 13 horas 15 minutos del 20 de febrero del 2023, la a quo dispuso: “Se impone, a cargo de [...], cédula de identidad número [...], la suma de ¢5.059.918,99 (cinco millones cincuenta y nueve mil novecientos dieciocho colones con noventa y nueve céntimos) y la suma de ¢2.174.947,79 (dos millones ciento setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y siete colones con setenta y nueve céntimos) por concepto de la sanción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, antes de la reforma de la Ley 9069 de 10 de setiembre de 2012, en el impuesto sobre la renta (utilidades) de los períodos 2010 y 2011 respectivamente, correspondiente al porcentaje del 75% de la determinación principal, tal y como se detalló en el parte considerativa de esta resolución. Así mismo se impone la suma de ¢9.404.283,50 (nueve millones cuatrocientos cuatro mil colones doscientos ochenta y tres colones con cincuenta céntimos), por concepto de la sanción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, en el impuesto sobre la renta (utilidades) del período 2012, correspondiente al porcentaje del 100% de la determinación principal, tal y como se detalló en la parte considerativa de esta resolución y habiéndose tomado en cuenta los elementos de hecho y derecho ya acaecidos y sin derecho a reducción…”. Esta resolución fue notificada el 23 de febrero del 2023 al correo electrónico […]. (Folios 318/326)
- el 24 de marzo del 2023, vía correo electrónico el contribuyente formula recurso de apelación en contra de la resolución 02-04-054-13-1049-511-03 (Folios 327/331)
- mediante resolución MH-DGT-ATH-GER-SF-AU-0015-2023 del 28 de marzo del 2023, por estar en tiempo y forma, se admite el recurso de apelación formulado el 24 de marzo del 2023 en contra de la resolución MH-DGT-ATH-SF-RES-0008-2023 y se emplaza al contribuyente para que se apersone ante este Tribunal dentro de los 30 días hábiles siguientes al 28 de marzo del 2023 en que se practicó la notificación en defensa de sus derechos. (Folios 332/336)
- por escrito E-23-03-103 remitido vía correo electrónico el 24 de marzo del 2023, se remite recurso de apelación en contra de la resolución 02-04-054-13-1049-511-03. Se adjunta la resolución MH-DGT-ATH-GER-SF-RES-0008-2023. (Folios 337/348)
- el expediente administrativo ingreso a este Tribunal el 30 de marzo del 2023 (Folio 349)
- por escrito E-23-04-139 remitido a este Tribunal vía correo electrónico el 26 de abril del 2023, el contribuyente se apersona ante esta instancia a sustentar el recurso de apelación en contra de la resolución sancionadora (Folios 350/354)
- mediante INTER-IM-043-2023 de las 09:43 horas del 20 de junio del 2023, se suspende el dictado de la resolución que conoce del recurso de apelación. Esta interlocutoria fue notificada el 21 de julio del 2023 mediante Actas números 928-2023 y 929-2023. (Folios 357/364)
- mediante INTER-IM-050-2023 de las 13 horas 35 minutos del 03 de agosto del 2023, se deja sin efecto la INTER-IM-043-2023. Esta inter fue notificada el 07 de agosto del 2023 mediante Actas números 1142-2023 y 1143-2023. (Folios 365/371)
- en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y
Que en el recurso interpuesto, el interesado indica: “Con base en lo expuesto, pido se declaren prescripta (sic) las multas impugnadas o en su defecto se declare con lugar mi recurso en todos sus extremos y se deje sin efecto la actuación impugnada.”. (Folios 341 y 353)
Que la Administración Tributaria, en la resolución sancionadora MH-DGT-ATH-GER-SF-RES-0008-2023 consideró: “...SOBRE LAS PRESCRIPCIONES LEGALES: Según consta en expediente, en el caso que nos ocupa, el procedimiento determinativo adquirió firmeza mediante resolución emitida por el Tribunal mediante el fallo No. TFA-179-P-2018; es decir, que el plazo inició a partir del 1° de enero del 2019, ver folio 303. Ahora bien, de conformidad con el artículo 53 inciso e) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los actos administrativos tendentes a ejecutar el cobro de la deuda interrumpen la prescripción que, en el presente caso sería el fallo emitido por el Tribunal Fiscal Administrativo No. TFA-311-S-2022 del 1 de julio del 2022. Pese a ser un fallo en el que anula dos resoluciones sancionadoras (No. 02-04-054-13-5156-09-17 y 02-04-054-13-582-10-17), con ello se mantiene la acción cobratoria de la Administración, siendo esta acción de conocimiento del contribuyente. Así lo ha manifestado la Sala Primera de justicia mediante Sentencia 555 de las nueve horas con treinta y cinco minutos del diez de mayo de dos mil doce, expediente: 09-001083-1027-CA, que en lo conducente dice lo siguiente: “VII. Coincide esta Sala con el criterio expuesto en el fallo impugnado. En reiteradas ocasiones se ha manifestado que aun cuando se declare la nulidad de los actos, la interrupción de la prescripción se conserva. Así, se ha expresado: “la prescripción busca eliminar el estado de incerteza, producido por el transcurso del tiempo, sin ejercitarse las acciones o derechos correspondientes. Esa duda o angustia no existe en el sub-júdice, pues, aunque se haya anulado el proceso, la sociedad actora tiene plena certeza de que la Administración Tributaria está ejerciendo la acción cobratoria; por lo tanto, no pierde el efecto interruptor de la prescripción” (sentencia N.° 385-F-2006 de las 9 horas 40 minutos del 28 de junio de 2006)” De conformidad con la normativa que regula la materia, y con base en criterios de la Sala y los hechos que constan en el expediente, ha quedado demostrado que en el caso de autos la potestad sancionadora con la que cuenta la Administración, no se encuentra aún prescrita, motivo por el cual, se emite la presente resolución. SOBRE EL FONDO. I. Sobre la Tipificación: La sanción por artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que se impone en esta resolución sancionadora, tiene la particularidad que cuenta con varios periodos, sean estos el 2010, 2011 y 2012, donde los dos primeros periodos (2010 y 2011) se regirán por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, vigente en ese momento; es decir, el anterior a la reforma promulgada por Ley 9069 de 10 de setiembre de 2012 y el tercer periodo (2012) se regirá por el artículo 81 posterior a la citada reforma legal. Dicho proceso sancionador inició con la notificación de la Propuesta de Resolución Sancionadora No. 02-04-054-13-1049-511-03, visible a folios visible del folio 19 a 23, por las inexactitudes a que se refiere el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios – anterior y posterior a la reforma legal – correspondiente al impuesto sobre la renta (utilidades) de los períodos 2010, 2011 y 2012, como consecuencia del procedimiento de determinación de oficio llevado a cabo por la oficina fiscalizadora donde se determinaron cuotas tributarias no ingresadas en las autoliquidaciones presentadas, generándose con ello una inexactitud por la suma de ¢6.746.558,65 para el periodo fiscal 2010, la suma de ¢2.899.930,38 para el periodo fiscal 2011 y la suma de ¢9.404.283,50 para el periodo fiscal 2012, determinación que adquirió firmeza mediante el fallo emitido por el Tribunal Fiscal Administrativo No. 179-P-2018, visible a folios 184 a 201. Es así que, las conductas que dieron cabida a las inexactitudes que son sancionables y que constan en el expediente sancionador, son las siguientes: Inicialmente, consta en el expediente, con la copia adjunta del traslado de cargos del proceso determinativo, que producto del estudio fiscalizador, la Administración emitió el memorial No. DGT-194-2013, en el cual el Director General de Tributación en ejercicio, solicitó al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda emitir resolución en la que se autorizara a la Administración Tributaria hacer un requerimiento de información directamente a los bancos del sistema bancario nacional y bancos privados, para que estos suministraran información financiera relacionada con el contribuyente. De la información recibida, se obtuvo datos con relación a los ingresos del fiscalizado [...], correspondientes a los periodos fiscales en estudio 2010, 2011 y 2012 y se comprobó que el fiscalizado autorizó al contador público [...] para que revisara la información necesaria que le permitiera certificar los ingresos percibidos por este por concepto de actividades profesionales y empresariales, con lo que el señor Arguello certificó que revisó los ajustes de ingresos y gastos correspondientes a los ingresos que van del 1 de marzo del 2009 al 30 de junio del 2012 de conformidad con las norma internacionales de auditoría que son de aplicación oficial en la Republica de Costa Rica. En conclusión, el contador Público certificó, lo siguiente, de los periodos en estudio: Para el periodo 2010: certificó un ingreso bruto mensual de $11.325,68 y un ingreso neto mensual de $10.223,19. No obstante, cuando el auditor hizo el cálculo correspondiente del impuesto, llego a la conclusión de que el total de ingresos para ese periodo fue de ¢44.855.790 que al compararlo con los ingresos declarados por la suma de ¢ 6.202.679,00, detectó una omisión de ingresos por la suma de ¢38.653.111,00. Para el periodo 2011: Para este periodo, se detectaron meses que no estaban incluidos en la certificación emitida por el contador público autorizado, por lo que más bien a su favor la administración contempló unas facturas de ingresos presentadas por el contribuyente por lo que para la determinación se utilizaron ambas pruebas; es decir, tanto la certificación como las facturas aportadas. Por lo que el total de ingresos que dio en el estudio, comparados con los ingresos declarados, dieron como resultado una omisión de ingresos por ¢18.912.642,50. Para el periodo 2012: Certificó para este periodo un monto mayor a los ingresos declarados ya que según certificación, los ingresos fueron por la suma de ¢60.162.045,00 mientras que los declarados fueron por la suma de ¢6.560.000,00, resultando una omisión por la suma de ¢53.602.045,00. Es así que, las certificaciones remitidas por el banco Cathay a la Administración Tributaria, lo que reflejan es que el contador público para haber certificado montos superiores a los declarados por parte del contribuyente, por concepto de ingresos ante la Administración Tributaria, es porque este tuvo acceso a información que fue oculta en la declaración del impuesto de los periodos en estudio. Lo anterior, debido a que las certificaciones de contador público constituyen prueba fehaciente, aún más que el mismo contador afirmó que procedió a revisar los comprobantes de ingresos de acuerdo a las normas internacionales de auditoría y es que al ser expedido por contador público la ley le otorga un carácter de documento público de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica. El Tribunal Fiscal Administrativo en el fallo No. 179-P-2018, en el que confirma en todos sus extremos la determinación realizada por la Administración, indica claramente que en reiterada jurisprudencia judicial se ha dicho que pese a constituir una certificación de contador público como plena prueba esta puede ser combatida por cualquier medio de prueba en cuanto a su contenido, situación que no puedo hacer el fiscalizado, ya que, tal y como lo indicó el mismo tribunal a folio 199, el contribuyente no aporto prueba alguna que desvirtuara dichas certificaciones, aunque en sus manifestaciones contradecía los ingresos por concepto de movimientos comerciales, que constaban en dichos documentos. De conformidad con la prueba idónea con la que contaba el auditor, sea esta las certificaciones de contador público, la determinación de oficio realizada por la Administración ascendió a un monto de ¢6.746.558,65 para el periodo fiscal 2010, la suma de ¢2.899.930,38 para el 2011 y la suma de ¢9.404.283,50; montos que representan la base sobre la que se dicta e impone la presente sanción y con ese fin es imprescindible analizar desde la óptica del derecho sancionador, los elementos esenciales de la teoría del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) en las conductas mostradas por el contribuyente, elementos que se detallan de seguido: Estrechamente vinculado con el principio de legalidad, pero con elementos que permiten marcar algunas diferencias, el principio de tipicidad ha sido proclamado como uno más de los principios a los que debe someterse el Derecho Administrativo Sancionador. Este es un elemento objetivo del delito, que exige que la infracción esté debidamente establecida por la ley y que la acción o hecho que se pretende sancionar coincida con el tipo penal descrito en ella, como lo es en la presente litis, la conducta que muestra el contribuyente con la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta (utilidades) de los periodos 2010, 2011 y 2012, de forma inexacta, como quedó demostrado desde la propuesta de regularización y hasta la resolución determinativa No.ATH-SF-IMPDT-R-026-2016, misma que fue confirmada en todos sus extremos por el Tribunal Fiscal Administrativo mediante el fallo No. 179-P-2018. El contribuyente nunca demostró, con prueba idónea, que su declaración haya sido emitida de forma correcta, al contrario, las inexactitudes encontradas no solo fueron con base en prueba idónea aportada por el sistema de banca nacional, sino que el contribuyente tuvo la imposibilidad de aportar prueba idónea que desvirtuara dichas certificaciones al manifestar, en el transcurso del proceso, que estas supuestamente contradecía sus ingresos por sus movimientos comerciales, siendo lo más contradictorio, ya que el mismo contribuyente autorizó al contador para que las emitiera. Por lo anterior, la infracción que se analiza en autos se establece en el artículo 81 del Código Tributario, siento aplicable la norma anterior a la reforma, mencionada anteriormente, para el periodo 2010 y 2011 y la norma posterior a la reforma para el periodo 2012, que en lo conducente dicen lo siguiente: Anterior a la reforma: “Artículo 81.- Falta de ingreso por omisión o inexactitud. Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan”. Posterior a la reforma: “1. Constituyen infracciones tributarias: …. b) Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones autoliquidaciones inexactas. Para estos fines se entenderá por inexactitud: i) El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar…” De acuerdo con esta norma legal, aplicable en cada caso, debe decirse que, el contribuyente autoliquidó su declaración con datos inexactos – impuesto que fue objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria –, configurándose el elemento tipicidad, al haberse determinado de oficio cuotas tributarias inexactas, determinación que adquirió firmeza en el procedimiento determinativo mediante el fallo No. 179-P-2018 del Tribunal Fiscal Administrativo. Para efectos de la presente Litis, la infracción se calificó de la siguiente manera: ● Para el periodo 2010 y 2011: Se califica la conducta del contribuyente con un porcentaje del 75% al considerarse que existe ocultamiento de información verdadera ya que los documentos que tuvo acceso el contador público, para emitir las certificaciones de ingresos, no fueron los mismos para emitir la declaración del periodo fiscalizado, esto de conformidad con lo indicado en el séptimo párrafo del artículo 81 - anterior a la reforma legal – que en lo que interesa, dice lo siguiente: “En los casos descritos en este artículo en que la Administración Tributaria determine que se le ha inducido a error, mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera o cualquier otra forma idónea de engaño, por un monto inferior a doscientos salarios base, la sanción será del setenta y cinco por ciento (75%)”. ● Para el periodo 2012: Se califica la conducta del contribuyente con un porcentaje del 100%, al tenor de lo preceptuado en el extracto del numeral ii del subinciso a) del inciso 3 del artículo 81 – posterior a la reforma legal –, que en lo que interesa, dice lo siguiente: “Sanciones aplicables. a) Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hayan cometido mediante la ocultación de datos a la Administración Tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al diez por ciento (10%) de la base de la sanción. Se entenderá que existe ocultación de datos cuando: (…) ii. Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria. En aquellos casos en que la infracción sea calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda. En relación con el elemento antijuridicidad, es otro elemento esencial en virtud del cual se califica la conducta como contraria al derecho. Debe decirse que este es un elemento objetivo imprescindible para el nacimiento de la responsabilidad y puede concluirse, que es un juicio de valor por el que se declara que la conducta no es aquélla que la norma demanda, ya que es contraria al ordenamiento jurídico, porque no estamos ante una situación en donde se le autorice o faculte la acción tipificada; es decir, que se le autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado, que en este caso es la protección de la Hacienda Pública, al dejar de ingresar impuestos al fisco, en el sentido que para poder reprochar un hecho como antijurídico debe evaluarse el daño causado por la conducta. De acuerdo con lo anterior, la conducta del contribuyente es contraria a derecho debido a que incumplió con su deber de declarar en forma correcta las obligaciones tributarias, en este caso la declaración que corresponde al impuesto sobre las utilidades, ya que no se hizo en fiel apego a lo dispuesto en la norma jurídica tributaria, al no declara todos sus ingresos, cuando en certificaciones de contador público consta ingresos superiores a los declarados, quedando esto evidenciado tanto en el estudio fiscalizador como en el procedimiento determinativo y es, con esta conducta antijuridica, que se afectó a la Hacienda Pública ya que esta no captó el monto correspondiente de impuestos, dado que se afectaron las potestades de verificación y fiscalización con fines recaudatorios, en donde el erario se vio limitado al no contar con la totalidad del impuesto que debió ingresar la administrada dentro del plazo otorgado, viéndose impedido el Estado, de poder cumplir con su mandato constitucional, de lograr el mayor bienestar de los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza a través de sus programas sociales, educación y seguridad pública, construcción de infraestructura, etc. Debemos recordar que el bien jurídico tutelado busca proteger la Hacienda Pública, lo que conlleva defender directamente los intereses económicos y patrimoniales del Estado en su aspecto recaudatorio y protegen también otros bienes jurídicos de forma indirecta, como son la efectividad de los tributos, como elemento base del sistema fiscal, por lo que la disposición del artículo 81 reprocha a los contribuyentes que presenten sus declaraciones incumpliendo las leyes de cada impuesto. En la presente Litis, al determinarse inexactitud en la autoliquidación del impuesto sobre la renta (utilidades) de los periodos 2010, 2011 y 2012, por las sumas de ¢6.746.558,65, ¢2.899.930,38 y ¢9.404.283,50 respectivamente, se evidencia que estos montos representan la cuota de impuesto dejado de ingresar por parte del sujeto pasivo, lo que permite concluir que claramente se lesionó el bien jurídico tutelado, y por tanto, representa una acción antijurídica, al no respetarse las normas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento al momento de calcular, declarar y presentar el impuesto sobre las utilidades ante la Administración Pública. En relación con el elemento culpabilidad, éste representa el juicio de imputación personal a un individuo o a una organización que cometió un ilícito a través de la acción realizada, lo que supone el desacato del autor frente al derecho, menoscabando con la acción la confianza de los ciudadanos en la vigencia de las normas. Además, es importante dejar claro que la culpa solo podrá imputarse al infractor que ha actuado de forma culposa o negligente. En este caso el reproche de culpabilidad pretende valorar las conductas mostradas por el contribuyente [...], al determinarse las inexactitudes en el impuesto sobre las utilidades de los períodos 2010, 2011 y 2012, con ese fin necesariamente debemos referirnos a lo establecido por el derecho sancionador tributario costarricense en los artículos 71 y 72 del Código Tributario, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 71. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios” “Artículo 72. Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas y que constituyen unidad económica o patrimonio afectado. Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios, y demás personas físicas involucradas y sin perjuicio de ellas”. (la negrita es del original) Como se puede observar, de las normas transcritas, en relación con los elementos que se vienen analizando, el contribuyente incumplió con el deber legal de declarar correctamente las cuotas tributarias establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, quedando claramente identificadas las inexactitudes en el procedimiento determinativo, lo que conlleva al menos una conducta negligente por la falta al deber de cuidado del contribuyente, tal y como se contempla en los artículo 71 y 72 de cita. Y es que la culpa se le atribuye al contribuyente [...], por ser éste el único responsable ante el fisco de declarar oportunamente y de forma correcta sus declaraciones ante el fisco, por lo que, al determinarse inexactitudes en la declaración del impuesto sobre la renta de los periodos 2010, 2011 y 2012 – inexactitudes que se comprobaron en el procedimiento determinativo y fueron confirmado por parte del TFA – con ello se refleja al menos una negligencia por parte del contribuyente en cuanto a su responsabilidad tributaria. Aunado a lo anterior, en el expediente, no se evidencia ninguna causal de eximente de responsabilidad ni tampoco consta que el fiscalizado haya aportado un solo argumento que busque demostrar que actuó diligentemente a la hora de confeccionar y presentar su declaración impositiva del período auditado o que demuestre alguna justificación de peso que explique su actuación que aunque ilegal, se encuentre amparada a causas de exculpación que la liberen de la sanción impuesta y, es que la carga probatoria en este sentido, le corresponde al fiscalizado. Por lo anteriormente expuesto, queda demostrado indubitablemente que la conducta del contribuyente a todas luces es típica, antijurídica y culpable, cumpliendo con ello con la teoría del delito necesaria para establecer la sanción contra el contribuyente [...]. II.- Sobre la Calificación. La calificación inicial de la sanción se da por las inexactitudes encontradas, que consistieron en omisiones de ingresos para los tres periodos en estudio (2010, 2011 y 2012), ya que los montos declarados por el contribuyente son mucho menores a sus ingresos que constan en certificaciones de contador público. En dichas inexactitudes, según lo establecido en el artículo 71 del Código Tributario, se aprecia, al menos, negligencia en el cumplimiento del deber jurídico de ingresar, correcta y oportunamente, las cuotas tributarias establecidas legalmente, configurándose la infracción administrativa por inexactitud. Al existir inexactitudes debe procederse con su calificación, de acuerdo con lo regulado en los incisos 2 y 3 del artículo 81 reformado del código tributario, artículo que le es aplicable únicamente al periodo 2012. Es así que la infracción ha de calificarse como “grave” al tenor de lo preceptuado en el numeral ii del subinciso a) del inciso 3 del artículo 81 del Código tributario y en los artículos 174 y 175 RPT, por tratarse del supuesto de ocultación de datos a la Administración Tributaria, descrito así: “Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria.” La conducta cometida por el fiscalizado, que provocan perjuicio al Estado y tiene incidencia en la calificación por parte de la Administración Tributaria como conducta grave es precisamente que en la declaración emitida por el contribuyente se omitieron ingresos, hecho comprobando y de conocimiento del contribuyente puesto que tanto la declaración presentada como las certificaciones emitidas por el contador público eran conocidas por el contribuyente y a pesar de que el monto de ingresos reflejado en las certificaciones de ingresos eran superiores al monto de ingresos declarado en su declaración de renta, la misma fue formalmente presentada con la inexactitud evidenciada. Tal y como la norma antes transcrita lo dispone, lo que conlleva a su calificación de grave, debiendo aplicar esta calificación de forma unitaria sobre la base final de la sanción, ello de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del artículo 81 del Código tributario y en el inciso 5) del artículo 175 RPT. Ahora bien, pese a que el artículo 81, anterior a la reforma, aplicable a los periodos 2010 y 2011, no requería de una calificación por parte de la Administración, se aclara que le es aplicable el porcentaje más alto que dispone la norma legal vigente en ese momento; es decir el 75% al haberse determinado que existe ocultamiento de información verdadera. Lo que agrava la sanción, es precisamente que se logró demostrar que el contribuyente declaró sus impuestos con montos menores cuando, por otro lado, un contador público, con acceso a toda la información de los ingresos del contribuyente, certificó montos superiores para un trámite en el banco, lo que denota una conveniencia por parte del contribuyente a su favor al omitir información ante el fisco para pagar menos impuestos pero certificó sus ingresos reales para conseguir ganancias financieras ante una entidad bancaria, consiguiendo con ello una ventaja para sí pero un perjuicio para el fisco. III. Sobre la imposición de la sanción. Conforme a los hechos y fundamentos legales descritos se estima configurada la infracción administrativa establecida en el expresado artículo 81 del Código, anterior y posterior a la reforma legal, y, en consecuencia, procedente la aplicación de la sanción consistente en una multa del 75% para los periodos 2010 y 2011 y de un 100% para el periodo 2012, sobre el monto de la diferencia entre los impuestos liquidados en las determinaciones de oficio y los montos declarados en dichos periodos fiscales. Entonces, la multa asciende a un importe de ¢5.059.918,99 (cinco millones cincuenta y nueve mil novecientos dieciocho colones con noventa y nueve céntimos) para el periodo fiscal 2010; la suma de ¢2.174.947,79 (dos millones ciento setenta y cuatro mil novecientos cuarenta y siete colones con setenta y nueve céntimos) para el periodo fiscal 2011 y la suma de ¢9.404.283,50 (nueve millones cuatrocientos cuatro mil doscientos ochenta y tres colones con cincuenta céntimos), según el siguiente detalle: Procedimiento de cálculo. Para el cálculo de la sanción se ha seguido el procedimiento que dispone el artículo 81 del Código Tributario y los artículos 171 y 173 RPT, según se detalla a continuación.
Base de la sanción Periodo 2010 Conceptos | Importes (colones) Importe liquidado en la determinación de oficio (véase línea 12 de Cuota tributaria correcta del “Cuadro de cuantificación de la base imponible y la cuota tributaria” visible a folio 15 del expediente sancionador) | ¢6.902.860,65 Menos: Importe autoliquidado en la declaración (véase línea 20 de Cuota tributaria declarada del “Cuadro de cuantificación de la base imponible y la cuota tributaria” visible a folio 15 del expediente sancionador) | ¢156.302,00 Base de la sanción (véase línea 21 de Cuota tributaria adicional del “Cuadro de cuantificación de la base imponible y la cuota tributaria” visible a folio 15 del expediente sancionador) | ¢6.746.558,65
Cálculo de la sanción: De conformidad con el séptimo párrafo del artículo 81 Código Tributario, anterior a la reforma de la Ley 9069 de 10 de setiembre de 2012, el cálculo es el siguiente:
Cálculo de la sanción correspondiente Conceptos | Importes (en colones, excepto porcentaje aplicable) Base final de la sanción (ver cuadro 2) | ¢6.746.558,65 Por porcentaje aplicable | 75% Sanción aplicable | ¢5.059.918,99
Base de la sanción Periodo 2011 Conceptos | Importes (colones) Importe liquidado en la determinación de oficio (véase línea 12 de Cuota tributaria correcta del “Cuadro de cuantificación de la base imponible y la cuota tributaria” visible a folio 16 del expediente sancionador) | ¢3.047.794.68 Menos: Importe autoliquidado en la declaración (véase línea 22 de Cuota tributaria declarada del “Cuadro de cuantificación de la base imponible y la cuota tributaria” visible a folio 16 del expediente sancionador) | ¢147.864,00 Base de la sanción (véase línea 23 de Cuota tributaria adicional del “Cuadro de cuantificación de la base imponible y la cuota tributaria” visible a folio 16 del expediente sancionador) | ¢2.899.930,38
Cálculo de la sanción: De conformidad con el séptimo párrafo del artículo 81 Código Tributario, anterior a la reforma de la Ley 9069 de 10 de setiembre de 2012, el cálculo es el siguiente:
Cálculo de la sanción correspondiente Conceptos | Importes (en colones, excepto porcentaje aplicable) Base final de la sanción (ver cuadro 2) | ¢2.899.930,38 Por porcentaje aplicable (primer párrafo del inciso 3 del artículo 81 del Código) | 75% Sanción aplicable | ¢2.174.947,79
Base de la sanción Periodo 2012 Conceptos | Importes (colones) Importe liquidado en la determinación de oficio (véase línea 12 de Cuota tributaria correcta del “Cuadro de cuantificación de la base imponible y la cuota tributaria” visible a folio 17 del expediente sancionador) | ¢9.610.933,50 Menos: Importe autoliquidado en la declaración (véase línea 13 de Cuota tributaria declarada del “Cuadro de cuantificación de la base imponible y la cuota tributaria” visible a folio 17 del expediente sancionador) | ¢206.650,00 Base de la sanción (véase línea 14 de Cuota tributaria adicional del “Cuadro de cuantificación de la base imponible y la cuota tributaria” visible a folio 17 del expediente sancionador) | ¢9.404.283.50
Cálculo de la sanción: De conformidad con el inciso 2 del artículo 81 del Código, el porcentaje de la sanción se ha de aplicar sobre la totalidad del importe de la base de la sanción, para obtener la multa respectiva. El cálculo es el siguiente:
Cálculo de la sanción correspondiente Conceptos | Importes (en colones, excepto porcentaje aplicable) Base final de la sanción (ver cuadro 2) | ¢9.404.283.50 Por porcentaje aplicable (primer párrafo del inciso 3 del artículo 81 del Código) | 100% Sanción aplicable | ¢9.404.283,50
...”. (Folios)
Que el apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos: “… RECURSO DE APELACION DE [...] CONTRA: RESOLUCION SANCIONADORA ARTICULO 81 CNPT No. 02-04-054-13-1049-511-03 TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO Yo, [...], de calidades en autos constates, atento manifiesto: Mediante la resolución número 02-04-054-13-1049-511-03, dictada por la Administración Tributaria de Heredia a las 13:15 horas del 20 de febrero de 2019, la cual me fue comunicada mediante oficio N°MH-DGT-ATH- GER-SF-RES-008-2023, se imponen multas que ascienden a las sumas de ¢5.059.918,99 para el periodo fiscal 2010, ¢2.174.947,79 para el periodo fiscal 2011 y ¢9.404.283,50 para el periodo 2012, con fundamento en el proceso de determinación de oficio del impuesto sobre la renta correspondiente a dichos periodos, que se tuvo por finalizado mediante la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo n° 179-P-2018, que confirmó la resolución determinativa n° ATHSF-IMPDT-R-026-16. Por estar inconforme con la citada resolución y dentro del plazo establecido por el último párrafo del artículo 150, en relación con los numerales 146 y 156, todos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios - CNPT-, procedo a interponer formal RECURSO DE APELACION el cual fundamento en lo siguiente: En primer término, opongo la excepción de PRESCRIPCIÓN, contra la imposición de las multas indicadas, por cuanto como se consigna en la propia resolución apelada, la determinación de oficio que sirve de base a las sanciones que nos ocupan adquirió firmeza con la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo N° 179-P-2018 del 11 de mayo del 2018, por lo que el plazo para ejercer la facultad sancionadora empezó a correr el 1° de enero de 2019 y finalizo el 1° de enero de 2023, razón por la cual al 23 de febrero de este año, cuando se notifica la resolución sancionadora, ya se encontraba prescrita dicha potestad sancionadoras, por lo que las multas impugnadas resultan improcedentes. Según estableció su honorable Tribunal en resolución No. 311-S-2022, el artículo 74 del CNPT establece los términos y la forma en que se contabiliza la prescripción para los efectos sancionatorios, el cual con la reforma introducida mediante el artículo 16 de ja Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N°9416 del 14 de diciembre de 2016; publicada en el Alcance 313, a La Gaceta del 20 de diciembre del 2016, modificó su texto que actualmente establece: “Plazo de prescripción. El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción. La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme. En los supuestos del inciso 1 subincisos a) y b) del artículo 81 de este Código, la prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de fa infracción que se presume y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que el acto administrativo de liquidación de oficio quede firme.” (La negrita no es del original) Señala el fallo referido que el legislador patrio decide modificar el régimen sancionatorio, en lo correspondiente a los actos interruptores de la prescripción, respecto de la infracción prevista en el artículo 81, precisamente para los supuestos descritos en el inciso 1 sub incisos a) y b), que corresponden a los supuestos correspondientes a la falta de ingresos por omisión e inexactitud, previstos tanto antes como después de la reforma operada a dicho artículo mediante Ley N°9069 de 28 de setiembre del 2012. De ese modo, se estableció como acto interruptor de la prescripción la comunicación de la sanción que se presume, sea la comunicación de la propuesta de resolución sancionadora que es el acto donde se presume la sanción a imponer y por lo tanto se constituye en un acto interruptor de la prescripción, quedando suspendido el cómputo de dicho plazo hasta la firmeza de la resolución determinativa, por lo que el nuevo plazo de prescripción empieza a correr a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que la resolución determinativa vinculada al procedimiento sancionatorio quede firme, contando con un plazo de cuatro años para concluir el procedimiento sancionatorio y resolver los recursos ordinarios interpuestos por el administrado (TFA-311-S-2022 Pagina 37 de 51). De lo anterior se infiere que no lleva razón la Administración Tributaria cuando interpreta que el citado fallo TFA-311-S-2022 interrumpe la prescripción, por cuanto como se indica supra, lo único que interrumpe el curso de la prescripción en este caso es la resolución que da por concluido el proceso sancionatorio y más bien al ser ésta anulada por el citado fallo, se tiene por no dictada, por lo que debió dictarse el acto que la repone dentro de los mismos cuatro años a partir de la firmeza de la determinación de oficio de la obligación tributaria que sirve de base a la sanción objetada. Por consiguiente, un fallo que no confirma la sanción, sino todo lo contrario, que al advertir vicios por omisiones de la Administración a la hora de imponer las sanciones, anula la respectiva resolución sancionadora, no puede equiparse a un acto interruptor de la prescripci6n, como pretende la resolución apelada, cuando la nulidad lo que implica es que el acto se tiene como no ejecutado, debe borrarse del expediente, del procedimiento, la resolución viciada y si bien es dable su reposición, debe hacerse dentro de los cuatro años contados a partir del fallo que brinda firmeza a la determinación tributaria, que si tenía la virtud de interrumpir el curso de la prescripción, de ahí que bajo ningún concepto puede aceptarse que el fallo del TFA No. 311-S-2022 interrumpió el curso de la prescripción y le brindo a la administración un nuevo plazo de cuatro años para ejercer una potestad sancionadora que había sido mal ejecutada. Tampoco es admisible la cita del fallo No. 555 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia que realiza la administración tributaria para justificar que la resolución del TFA que anula la resolución sancionatoria interrumpe la prescripción, por cuanto primero dicho fallo se refiere a una situación distinta al caso que nos ocupa, ya que señala que se tiene certeza de que se esta ejerciendo una acción cobratoria, por lo que aun cuando se declare la nulidad de los actos, la interrupción de la prescripción se conserva, mientras que en el presente caso no se tiene certeza de que la sanción proceda, por cuanto la resolución que la impuso fue anulada por razones de legalidad, es decir, por el fondo, de suerte que no existe certeza de que la sanción sea procedente; segundo, dicho fallo de la Sala Primera es claro que la interrupción de la prescripción se conserva y en nuestro caso el acto interruptivo de la prescripción fue la resolución del TFA N° 179-P-2018, por lo que el nuevo plazo de prescripción empezó a correr a partir del 1° de enero siguiente a ese acto interruptor y ello se conserva, es decir, en ningún momento señala la Sala Primera que la resolución que declara la nulidad implica un nuevo acto interruptor y tercero, el fallo TFA 311-S-22 es claro en que existe una normativa especial que establece los términos y la forma en que se contabiliza la prescripción para el procedimiento sancionatorio y el fallo de la sala Primera se refiere a un procedimiento cobratorio. Por otra parte, sería un absurdo y completamente contrario al principio de seguridad jurídica, que una resoluci6én que anula un acto viciado de la Administración más bien suponga un acto interruptor de prescripción que otorgue nuevo plazo de cuatro años para ejercer la facultad sancionatoria, lo cual mantendría la incerteza de si cabe o no una sanción. Lo cierto es que ni lo anterior se infiere de la jurisprudencia citada en la resolución objeto de la presente apelación, ni estamos ante un procedimiento de cobro puro y simple, sino ante un procedimiento donde lo que se discute es el establecimiento de una sanción administrativa, para lo cual hay un plazo determinado para su imposición, el cual fue incumplido por la administración tributaria, ya que el nuevo acto que pretende subsanar los vicios advertidos por el TFA, debió dictarse dentro de los cuatro años contados a partir del 1° de enero de 2019, y no fue así. Finalmente, llama la atención de que a pesar de que la Administración Tributaria cita en su resolución el fallo del TFA N° 311-S-2022, donde se hace mención a lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en relación con el instituto de la prescripción, indicando que para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio, se hacen consideraciones y análisis para concluir que no está prescripta su facultad sancionatoria a la hora de imponer la sanción, es decir, cuando el suscrito ni siquiera ha tenido la oportunidad de interponer la excepción en ese sentido, lo que a nuestro juicio infiere que la Administración más bien es consciente de que se le agoto el plazo para imponer la sanción y pretende justificar lo contrario de manera prematura. Por consiguiente, reitero la excepción de repetida cita y pido que se declare prescrita la facultad sancionatoria y se dejen sin efecto las multas referidas, por cuanto los cuatro años con que contaba la administración para ejercer su potestad sancionadora finalizaron el pasado 01/01/2023 y la resolución apelada se notificó hasta el 23 de febrero anterior. En lo que se refiere a los fundamentos de la sanción impugnada, la resolución apelada señala que se logró demostrar que se declararon impuestos con montos menores, cuando un contador público con acceso a toda la información de los ingresos certifico montos superiores para un trámite en el banco, lo que denota una conveniencia por parte del contribuyente a su favor al omitir información ante el fisco para pagar menos impuestos pero certificó sus ingresos reales para conseguir ganancias financieras ante una entidad bancaria, concluyendo que existen conductas dolosas y, por ende, configuradoras de las respectivas infracciones administrativas, cuando no existe dentro del expediente evidencia alguna de que en realidad obtuve más ingresos que los declarados, pues incluso la sanción parte de la premisa que omití ingresos para pagar menos impuesto, pero se certificaron los ingresos reales para conseguir ganancias financieras, lo que es un mero supuesto de la oficina fiscalizadora del que no hay evidencia que lo sustente de cara a la imposición de la sanción. Como he reiterado a lo largo de este proceso administrativo, la información consignada en la certificación emitida por el CPA, que es el único fundamento del ajuste al impuesto declarado en los periodos objeto de la determinación tributaria y de la conducta reprochada para efectos de imponer la sanción, no solo no corresponde a la realidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio liberal de mi profesión, ya que en esos periodos brindé servicios profesionales a empresas cuya casa matriz se encuentra fuera del país, razón por la cual debí estar haciendo viajes a Panamá, donde requería llevar a cabo operaciones financieras de diversa índole y por ello se creyó conveniente que contara con una tarjeta de crédito con un margen amplio para realizar dichas transacciones y pagar servicios diversos de la compañía, por lo que bajo ningún concepto acepto que ello se realizó para procurar, en lo personal, ganancias financieras como concluye sin sustento alguno el fallo apelado, donde lo cierto es que con los ingresos personales percibidos en Costa Rica no era viable que se me otorgara una tarjeta de crédito con un margen de $20.000,00, razón por la cual el contador de la empresa, señor [...], procedió a elaborar las certificaciones de mérito con base en ingresos de la empresa, los cuales identifico como personales, pero en realidad jamás obtuve en lo personal los ingresos que se reportan en esa certificación, de ahí que sostengo que el fundamento de la sanción radica en una suposición sin fundamento de la administración. Incluso aporté como prueba documental otra certificación del mismo contador, correspondiente a fechas coincidentes con los periodos determinados, donde certifica ingresos mucho menores, pero a pesar de que ello evidencia que el primer documento no puede servir de plena prueba de mis ingresos y que mis argumentos eran consistentes, no se da ningún valor a esa prueba en el procedimiento sancionatorio donde priva el principio de in dubio por infractor, por lo existiendo evidencia de una diferencia de criterio respecto al valor probatorio de los documentos mencionados, aun cuando para efectos del procedimiento determinativo se dio peso al criterio fiscalizador, lo cierto es que para efectos sancionatorios ello debió valorarse como una duda razonable a la hora de establecer si existió o no una conducta dolosa de mi parte para evadir mi obligación tributaria, máxime que en todo momento alegué que si se hubieran verificado mis cuentas bancarias o investigado los bienes muebles o inmuebles inscritos a mi nombre, habrían podido establecer no solo que nunca hubo movimientos financieros en mis cuentas por esos montos, sino que mi estilo de vida no es acorde con ingresos de esa magnitud, de suerte que es improcedente y carente de sustento derivar un dolo de mis actuaciones con fundamento en un único elemento, como es una certificación de contador público emitida y utilizada para un trámite bancario en particular, sin aportar otros elementos de juicio que verifiquen o evidencien que los datos ahí incluidos son congruentes con la realidad y más improcedente es fundamentar un dolo en la omisión de ingresos, cuando lo cierto del caso es que los movimientos de mis cuentas bancarias más bien acreditan que no obtuve esos montos de ingresos en el referido periodo fiscal. Con base en lo expuesto, pido que se declaren prescritas las multas impugnadas o en su defecto se declare con lugar mi recurso en todos sus extremos y se deje sin efecto la actuación impugnada. Atenderé notificaciones en la siguiente dirección de correo electrónico: […] 24 de marzo de 2023…” Posteriormente en escritos remitidos a este Tribunal vía correo electrónico el 24 de marzo y 26 de abril, ambos días de 2023, al que se le asignó los números E-23-03-103 y E-23-04-139 respectivamente, el apelante reitera los argumentos antes transcriptos. ...” (Folios 328/331,337/341 y 350/356)
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA. Que, por ser de previo y especial pronunciamiento, esta Sala procede a conocer las objeciones de la recurrente referidas expresamente a que operó el plazo de prescripción para sancionarle. Al respecto, se estima oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a este instituto, indicando al respecto que: “…II.- Por el interés que tiene para la decisión de este caso, conviene aquí recordar lo que esta Sala ha sostenido en punto a la justificación doctrinaria del instituto de la prescripción, transcribiendo, al efecto, las consideraciones pertinentes de la sentencia número 120 de las 15 horas del 29 de julio de 1992, que así rezan: "... La prescripción extintiva, también denominada negativa o liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y los derechos, podría decirse, está asistido de un interés social. La postergación indefinida en tal sentido acarrea duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial. El instituto de mérito propende, precisamente, a eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada. Además, debe atenderse a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas, de particular relevancia para el ordenamiento jurídico, que son imprescriptibles… La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho... En todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual propende al orden y a la tranquilidad social… V.- El ordenamiento jurídico establece, con el fin de soslayar la rigidez del sistema, la posibilidad de evitar la prescripción cuando la situación objetiva de hesitación cesa, por alguno de los motivos expresamente previstos por la ley. Es el caso de la interrupción del instituto dicho. Al faltar el fundamento de éste -porque se cumple con un acto en el cual se ejerce el derecho, o bien, si se da un reconocimiento de parte del sujeto obligado-, el término de prescripción comienza a correr de nuevo, sin que se pueda volver a computar el que anteriormente había transcurrido. El acto interruptivo viene a confirmar, por ende, que el fundamento de la prescripción radica en la necesidad de eliminar una situación objetiva de incerteza, la cual, si desaparece, priva de justificación una posible extinción del derecho reclamado..." (El subrayado no es del original). (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia N°000139-F-98, de las 14 horas 10 minutos del 23 de diciembre de 1998). (En igual sentido, es posible ver la resolución Nº00840-F-S1-2009, de las 10:20 horas del 13 de agosto de 2009). En relación con este criterio judicial, se puede afirmar que, en la actualidad, el instituto de la prescripción, lejos de ser concebido como una especie de sanción que se impone por la inactividad de la Administración, pretende evitar un estado de incerteza jurídica; pero su aplicación, según lo dispuesto en el artículo 5 inciso e) del Código Tributario, es restrictiva, al disponer, en lo que interesa: “… Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede: (…) e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago…”. En este sentido, este Tribunal antes de entrar a conocer la procedencia o no de la presente excepción, considera necesario referirse al argumento utilizado por la a quo para rechazarla. Al respecto señala la a quo: “…SOBRE LAS PRESCRIPCIONES LEGALES: Según consta en expediente, en el caso que nos ocupa, el procedimiento determinativo adquirió firmeza mediante resolución emitida por el Tribunal mediante el fallo No. TFA-179-P-2018; es decir, que el plazo inició a partir del 1° de enero del 2019, ver folio 303. Ahora bien, de conformidad con el artículo 53 inciso e) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los actos administrativos tendentes a ejecutar el cobro de la deuda interrumpen la prescripción que, en el presente caso sería el fallo emitido por el Tribunal Fiscal Administrativo No. TFA-311-S-2022 del 1 de julio del 2022. Pese a ser un fallo en el que anula dos resoluciones sancionadoras (No. 02-04-054-13-5156-09-17 y 02-04-054-13-582-10-17), con ello se mantiene la acción cobratoria de la Administración, siendo esta acción de conocimiento del contribuyente. Así lo ha manifestado la Sala Primera de Justicia (sic) mediante Sentencia 555 de las nueve horas con treinta y cinco minutos del diez de mayo de dos mil doce, expediente: 09-001083-1027-CA, que en lo conducente dice lo siguiente: “VII. Coincide esta Sala con el criterio expuesto en el fallo impugnado. En reiteradas ocasiones se ha manifestado que aun cuando se declare la nulidad de los actos, la interrupción de la prescripción se conserva. Así, se ha expresado: “la prescripción busca eliminar el estado de incerteza, producido por el transcurso del tiempo, sin ejercitarse las acciones o derechos correspondientes. Esa duda o angustia no existe en el sub-júdice, pues, aunque se haya anulado el proceso, la sociedad actora tiene plena certeza de que la Administración Tributaria está ejerciendo la acción cobratoria; por lo tanto, no pierde el efecto interruptor de la prescripción” (sentencia n.° 385-F-2006 de las 9 horas 40 minutos del 28 de junio de 2006)” De conformidad con la normativa que regula la materia, y con base en criterios de la Sala y los hechos que constan en el expediente, ha quedado demostrado que en el caso de autos la potestad sancionadora con la que cuenta la Administración, no se encuentra aún prescrita, motivo por el cual, se emite la presente resolución…” (Folio 318/319) No obstante, este Órgano Colegiado no comparte la tesis de la a quo, por cuanto, en primer término, debe tener claro la administración que la normativa que regula la prescripción de la acción para imponer la sanciones se encuentra contemplada en el artículo 74 y no el 53 como erróneamente lo indica la oficina de origen. Adicionalmente es preciso considerar que la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 555-F-S1-2012, hoy en día sometida a un acción de inconstitucionalidad, y que se cita en la resolución recurrida, no es de aplicación al caso de autos, por cuanto el acto que interrumpe el computo de la prescripción de la acción de la Administración para imponer la sanción es la comunicación de la sanción que se presume y posteriormente se interrumpe nuevamente con la firmeza de la Resolución de este Tribunal en relación con el procedimiento determinativo al cual se encuentra vinculada la Sanción que pretende imponer, sin que conste en autos, que ninguno de los referidos actos interruptores haya sido declarado nulo. En tales condiciones, el plazo de prescripción para imponer la sanción corre a partir del 1 de enero del año 2019 y hasta el 1 de enero del año 2023, sin que en ese ínterin se produjera acto alguno interruptor del cómputo del plazo de la prescripción para aplicar la sanción venida en alzada. Con relación a la excepción presentada, esta Sala, al conocerla, cuando fue formulada en los recursos de apelación en contra de las resoluciones 02-04-054-13-5165-09-17 y 02-04-054-13-582-10-17 manifestó: “…IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN: Que en relación con la excepción de prescripción, observa esta Sala que en ambos recursos de apelación interpuestos, el recurrente sostiene que la última actuación que se configura como interruptora de la prescripción, le fue la notificada el 29 de enero de 2014, por lo que al amparo del numeral 53 del Código Tributario, desde el 01 de enero de 2015 a la fecha en que se le notifican las resoluciones impugnadas, transcurrieron más de cuatro años, por lo que afirma operó la prescripción de la Administración para imponer las sanciones de referida cita; en este mismo sentido, realiza una serie de afirmaciones en relación a la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar y cobrar los impuestos que sirven de base para la imposición de dichas sanciones…Así las cosas, teniendo claridad de la naturaleza de la excepción de prescripción planteada, en relación a los argumentos que al respecto plantea el recurrente, referidos a las determinaciones practicadas, debe tenerse presente que en la especie nos encontramos ante un expediente sancionador que se tramita en forma independiente del expediente determinativo, por cuanto responden a procedimientos autónomos e independientes entre sí; y aún y cuando si bien existe una innegable conexión entre el procedimiento determinativo y el procedimiento sancionador, no se puede obviar, como se indicó, que ambos son independientes y responden a procedimientos con un sustento normativo diferente, por lo que no pueden mezclarse las actuaciones realizadas entre ellos, ni traerse a la discusión del procedimiento sancionatorio que nos ocupa, alegatos concernientes al procedimiento determinativo, el cual ya se encuentra firme conforme a lo resuelto en la resolución TFA N°179-P-2018 del 11 de mayo del 2018, la cual confirma la resolución determinativa ATH-SF-IMPDT-R-026-16 del 15 de diciembre del 2016; siendo que en dicho procedimiento determinativo, el recurrente contó con los respectivos plazos y recursos a los que tenía derecho para presentar las pruebas y argumentos que considerara convenientes a sus intereses, los cuales ejerció en aquella instancia procesal, y que ya se encuentra precluida. A los efectos, basta señalar que en el referido fallo de este Tribunal, se conoció de la excepción de prescripción relacionada con las determinaciones practicadas, rechazándose la misma. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria, erróneamente se ampara el recurrente en el numeral 53 del Código Tributario para sostener su defensa, cuando el instituto de la prescripción en materia de sanciones tributarias se encuentra expresamente regulado de conformidad con el artículo 74 del Código de cita, que es normativa especial que establece los términos y la forma en que se contabiliza la prescripción, el cual según la reforma operada por el artículo 2º de la Ley N°7900 del 03 de agosto de 1999, regulaba lo correspondiente al plazo de prescripción de las sanciones administrativas, de la siguiente forma: “El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción. La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen, y el nuevo término comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por la interposición de la denuncia de presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, establecidos en los artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que se dé por terminado dicho proceso.” (Así reformado por el artículo 2º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999). (El destacado no es del original). A partir de lo transcrito, no importando el tipo de sanción a imponer, la interrupción del plazo de prescripción de la acción operaba con la comunicación de la infracción que se presume, sea con la comunicación en su momento del Traslado de Cargos y Observaciones, como primer acto interruptor de la prescripción, quedando suspendido el plazo de prescripción, hasta tanto la resolución que imponía la sanción quedara firme en sede administrativa. Esta norma permitía que la sanción del artículo 81 vinculada con el procedimiento determinativo de la obligación tributaria, tuviera un régimen independiente de cómputo e interrupción de la prescripción, a pesar de que el procedimiento determinativo de la obligación tributaria, durara varios años en adquirir su firmeza, no encontrándose supeditado en modo alguno al procedimiento determinativo, para emitir un acto interruptor de la prescripción, sino que el nuevo plazo empezaba a correr a partir de la firmeza del mismo acto sancionatorio. Ahora bien, con la reforma introducida al artículo 74 ibidem, mediante el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N°9416 del 14 de diciembre de 2016; publicada en el Alcance 313, a La Gaceta del 20 de diciembre del 2016, se modifica su texto el cual establece: “Plazo de prescripción. El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción. La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme. En los supuestos del inciso 1 subincisos a) y b) del artículo 81 de este Código, la prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de la infracción que se presume y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que el acto administrativo de liquidación de oficio quede firme. ….” (El resaltado no es del original). De lo anterior se colige, que el legislador patrio decide modificar el régimen sancionatorio, en lo correspondiente a los actos interruptores de la prescripción, respecto de la infracción prevista en el artículo 81, precisamente para los supuestos descritos en el inciso 1 sub incisos a) y b), que corresponden a los supuestos correspondientes a la falta de ingresos por omisión e inexactitud, previstos tanto antes como después de la reforma operada a dicho artículo mediante Ley N°9069 de 28 de setiembre del 2012. De ese modo, se estableció como acto interruptor de la prescripción, la comunicación de la sanción que se presume, sea la comunicación de la propuesta de resolución sancionadora o traslado de cargos. En este punto resulta oportuno aclarar que la reforma del artículo 74 del Código Tributario, con la Ley N°9416 del 14 de diciembre del 2016, introduce un Transitorio V que establece: “Las reformas de los artículo 53, 74 y 90 de la Ley No.4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, no afectarán a aquellos procesos que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, ya se encuentran presentados al Ministerio Público”, por lo que de la lectura de esta norma se desprende que solamente se restringen los efectos de la reforma en forma retroactiva a los casos presentados al Ministerio Público, no haciendo mención alguna a los procedimientos que se encontraban iniciados en sede administrativa, pendientes de resolución, como el caso que nos ocupa. De ese modo, la reforma operada al artículo 74, en concordancia con el artículo 169, ambos del Código Tributario como ley especial que regula la materia Tributaria, resulta de aplicación retroactiva a los procedimientos sancionatorios que se encuentren pendientes de resolución, máxime que solamente se podrían utilizar las normas supletorias, según el orden de aplicación ante vacíos legales en la norma especial que regula la materia en estudio, por lo que es dicha versión vigente la que debe aplicarse a los autos. De esta forma, al existir norma expresa que regula la prescripción en relación a los procedimientos sancionatorios, y contrario al planteamiento del recurrente, la Propuesta de Resolución Sancionadora que se comunica junto con la Propuesta Provisional de Regularización, dentro de un procedimiento de control tributario, es el acto donde se presume la sanción a imponer y por lo tanto se constituye en un acto interruptor de la prescripción, quedando suspendido el cómputo de dicho plazo hasta la firmeza de la resolución determinativa; por lo que consecuentemente en la especie, la Propuesta de Resolución Sancionadora N°02-04-054-13-1049-511-03 del 22 de noviembre de 2013, notificada el mismo día, se constituye en el primer acto donde se notifican las infracciones que la Administración Tributaria presume cometidas por el contribuyente, y por lo tanto es un acto interruptor de la prescripción. En este sentido, según se establece en la reforma operada en el artículo 74 del Código Tributario, para la infracción material prevista en el artículo 81 ibidem, en los supuestos de falta de ingresos por omisión o inexactitud, es la firmeza del acto administrativo de liquidación de oficio o resolución determinativa, el acto que permite establecer cuando comienza a correr nuevamente el plazo de prescripción. En este caso el nuevo plazo de prescripción empieza a correr a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que la resolución determinativa vinculada al procedimiento sancionatorio quede firme, contando con un plazo de cuatro años para concluir el procedimiento sancionatorio y resolver los recursos ordinarios interpuestos por el administrado. En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que no lleva razón el recurrente al alegar que en la especie ha operado la prescripción de la potestad de la Administración Tributaria para imponer las sanciones que nos ocupan, dado que, visto el expediente administrativo en estudio, es posible constatar que las infracciones por falta de ingreso por omisión o inexactitud que se le atribuyen al contribuyente, acaecen en virtud de las inexactitudes que presentan sus declaraciones del impuesto sobre la renta de los periodos 2010, 2011 y 2012, siendo que el plazo de prescripción fue interrumpido con la notificación en ese momento de la Propuesta de Resolución Sancionadora N°02-04-054-13-1049-511-03 del 22 de noviembre de 2013, notificada el mismo día, la cual, al amparo de la normativa de cita, constituye un acto interruptor de la prescripción, y el nuevo plazo comenzó a correr a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que las determinaciones correspondientes quedaran en firme, de conformidad con la reforma operada al artículo 74 del Código Tributario, según se analizó anteriormente, en concordancia con el artículo 169 ambos del Código Tributario como Ley especial que regula la materia Tributaria, al resultar el artículo 74 ibidem de aplicación retroactiva a los procedimientos sancionatorios que se encontraban pendientes de resolución, según se analizó. Así, en el caso particular el procedimiento determinativo vinculado con el presente procedimiento sancionatorio, adquirió firmeza mediante resolución de este Tribunal N°TFA-179-P-2018 del 11 de mayo del 2018, notificada el 18 de mayo siguiente, en la cual se confirman los ajustes practicados; por lo que el nuevo plazo de prescripción inició a partir del 1° de enero del 2019; y en consecuencia, aún al día de hoy no ha transcurrido el plazo de cuatro años para que la Administración Tributaria ejerza su potestad sancionadora. Así bien, de conformidad con la normativa que regula la materia, y con base en los hechos que constan en el expediente, ha quedado demostrado que en el caso de autos, la acción de la Administración para imponer las sanciones de mérito no se encuentra prescrita, considerando que el plazo de prescripción se encontraba interrumpido desde la notificación de la propuesta de resolución sancionadora, y el nuevo plazo inició a partir del 1° de enero del 2019, por lo que, como se observa, no lleva razón el contribuyente en sus alegatos, toda vez que existió un acto interruptor de la prescripción que mantuvo sus efectos, por lo que el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 74 del Código Tributario, no ha transcurrido. En consecuencia, en relación con la prescripción formulada, este Tribunal ha considerado los argumentos del recurrente de conformidad con la normativa jurídica que rige la materia y a la luz de los elementos de juicio que obran en el expediente, y estima que las objeciones hechas son improcedentes, por lo que se declara sin lugar la excepción de prescripción pretendida por el apelante. -…”. (Folios 300/303) (Resolución No. 311-S-2022 de las 09 horas con 30 minutos del 1° de julio del 2023). Ahora bien, el contribuyente vuelve a solicitar la prescripción de las sanciones impuestas por la a quo en la resolución MH-DGT-ATH-GER-SF-RES-0008-2023 del 20 de febrero del 2023 debidamente notificada el 23 de febrero del 2023 (ver folios 318/326) aduciendo para ello que la determinación de oficio adquirió firmeza con la resolución de este Tribunal No. 179-P-2018 del 11 de mayo del 2018, por lo que el plazo de prescripción empezó a correr a partir del 1° de enero del 2019 y finalizó el 1° de enero del 2023, por lo tanto, al notificársele la resolución sancionatoria el pasado 23 de febrero del año 2023, ya se encontraba prescrita la potestad sancionatoria para imponer las sanciones de mérito. Así las cosas y en consideración con lo resuelto en este mismo expediente, en el fallo de esta Sala antes transcrito, efectivamente lleva razón el apelante, por cuanto de conformidad con el artículo 74 reformado mediante la Ley No. 9416 del 14 de diciembre del 2016, publicado en el Alcance 13 de la Gaceta del 20 de diciembre del 2016, Ley para la Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, el plazo con que contaba la a quo para imponer las sanciones que se conocen empezó a correr a partir del 1° de enero del 2019, por cuanto, el procedimiento determinativo adquirió firmeza con la resolución de este Tribunal No. 179-P-2018 del 11 de mayo del 2018 y notificada al apelante el día 18 de mayo de 2018 mediante Acta de Notificación Nos. 405-2018 (Folios 184/201y 271/272); por lo que, la Administración Tributaria contaba con cuatro años para imponer la sanción, sea a partir del 1° de enero del 2019 y hasta el 1° de enero del 2023, para sancionarle; de tal forma que, al notificarle la resolución sancionatoria hasta el 23 de febrero del 2023, el plazo de prescripción indicado le había operado sobradamente. Así bien, de conformidad con las normas legales, la jurisprudencia transcritas supra y con base en los hechos que constan en el expediente, ha quedado demostrado que en el caso de autos, la acción de la Administración para imponer la sanción de mérito se encontraba prescrita al momento de notificar la resolución sancionatoria MH-DGT-ATH-GER-SF-RES-008-2023 del 23 de febrero del 2023, considerando que el nuevo plazo de prescripción empezó a computarse a partir del 1° de enero del 2019 y finalizaba el 1° de enero del 2023, por lo que, como se observa el plazo de prescripción de 4 años establecido en el artículo 74 del Código Tributario, ya había transcurrido al momento de la notificación del acto final del presente procedimiento. En consecuencia, no queda otra alternativa para esta Sala que acoger la excepción de prescripción alegada por la recurrente, y declarar prescrita la acción de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones administrativa prevista en el artículo 81 del Código Tributario para los ejercicios fiscales 2010 a 2012, en vista de que de conformidad con el Principio de Legalidad regulado en el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, por imperativo legal, este Tribunal como órgano contralor de legalidad, se ve obligado a acatar la reforma legal impuesta por el Legislador, en el artículo 74 del Código Tributario, reformado por el referido artículo 16 de la Ley para mejorar la lucha contra el Fraude Fiscal, N°9416 del 14 de diciembre de 2016, vigente a partir del 03 de enero del 2017, en concordancia con el señalado artículo 169 del mismo Código, que ordena, según se ha explicado supra, la aplicación retroactiva de las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de recargos, multas e intereses, de conformidad con las excepciones previstas en el Transitorio V de la Ley 9416 citada. Por innecesario se omite pronunciamiento expreso sobre los demás extremos del recurso.
Se acoge la excepción de prescripción. Se declara prescrita la acción de la Administración Tributaria para aplicar en el presente caso la sanción administrativa prevista en el artículo 81 del Código Tributario. Se ordena el reenvío del expediente a la oficina de origen para lo que corresponda en derecho. NOTIFÍQUESE. -
