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TFA-030-S-2025

Sala Segunda2025SancionatorioIVA / Ventasart. 81Sanción: ₡2 445 020Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la validez de una sanción tributaria impuesta por omisión de declaración e inexactitud en la declaración de impuestos. La contribuyente reclama que la sanción es nula porque fue dictada sin que estuviese firme en sede administrativa el acto de liquidación de oficio que la fundamenta, argumentando que la cuantía de la sanción depende jurídicamente del monto determinado en el procedimiento determinativo.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que no existe vicio procesal que cause nulidad, porque la nulidad es un remedio extraordinario que solo procede cuando hay indefensión o violación de formalidades sustanciales del procedimiento. Argumentó que la omisión de una formalidad es sustancial solo si hubiera impedido o cambiado la decisión final, lo que no se probó en este caso.
Postura del contribuyente
La contribuyente argumentó violación del principio de litispendencia: que dictar la sanción sin estar firme el acto de liquidación de oficio es nulo porque el artículo 153 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios permite iniciar el procedimiento sancionador pero no finalizarlo sin agotar la vía administrativa en el acto determinativo. Sostuvo que la sanción está condicionada legalmente a lo que se establezca en el procedimiento de determinación, pues el porcentaje de sanción se calcula sobre la diferencia establecida en ese procedimiento.
Resolución Anulada
El Tribunal Fiscal Administrativo anuló la resolución sancionadora y los actos posteriores que dependieran de ella. El Tribunal acogió el argumento de la contribuyente sobre litispendencia: no puede imponerse una sanción mientras esté pendiente el procedimiento determinativo que cuantifica el monto base sobre el cual se calcula la sanción, porque la ley condiciona la cuantía de la sanción a lo finalmente establecido en ese procedimiento.

TFA No.030-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del seis de febrero del año dos mil veinticinco. -

Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad No. [...], apoderado especial judicial la contribuyente […] SOCIEDAD ANÓNIMA. cédula jurídica No.[...], contra la resolución SF-AU-11-VR-2159-14 de las 8 horas del 8 de diciembre del 2014, dictada por la Administración Tributaria San José Este, en procedimiento sancionador por infracción al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario en adelante). (Expediente No. 15-06-343). –

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. por Propuesta Motivada No.2041000474274, de fecha 23 de marzo del 2011, la Subgerencia de Fiscalización de la Administración Tributaria de San José, recomienda el inicio del procedimiento sancionatorio por la infracción del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios por inexactitudes en la declaración del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2008 (folios 1 y 2). –
  2. por Traslado de Cargos Infracción por falta de Ingresos por Omisión o Inexactitud No.1931000272451, del 23 de marzo del 2011, notificado el 20 de mayo siguiente, se da inicio al procedimiento sancionador por infracción al artículo 81 del Código Tributario, sancionable en un 25% de la diferencia de impuesto determinado, equivalente a ¢2.445.020,00 (folios 46 a 53). –
  3. el 02 de junio del 2011, la contribuyente impugna el traslado de cargos sancionador No.1931000272451 de cita (folios 54 a 61). -
  4. por resolución sancionadora SF-SA-01-VR- 0180-11 de las 08 horas 02 minutos del 26 de setiembre del 2011, notificada el 31 de enero del 2012, la Administración Tributaria declara sin lugar la nulidad y la impugnación de la contribuyente, y le impone la sanción de multa prevista en el artículo 81 del Código Tributario, por la suma de ¢2.445.020.00 (folios 62 a 86).
  5. el 06 de febrero del 2012, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución sancionadora SF-SA-01-VR-0180-11 citada, (folios 87 a 108). -
  6. por resolución SF-AU-11-VR-2159-14 de las 08 horas del 08 de diciembre del 2014, notificada el día 23 de ese mes, la Administración Tributaria declara sin lugar la nulidad y el recurso de revocatoria, y por prematuro se rechaza el recurso de apelación, (folios 112 a 127). –
  7. el 03 de febrero del 2015, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución SF-AU-11-VR-2159-14 de cita, (folios 128 a 136). -
  8. por auto SF-AU-11-VR-133-15 del 09 de febrero del 2015, la Administración Tributaria conoce el recurso de apelación y emplaza a la recurrente para que se apersone ante este Tribunal, (folios 137 a 141)
  9. el expediente administrativo es recibido en este Despacho el 26 de junio del 2015, con oficio ATSJE-GER-214-2015, (folio 145). –
  10. el procedimiento determinativo previo que da origen al presente procedimiento sancionatorio adquirió firmeza mediante resolución de la Sala Primera de este Tribunal TFA No. 274-P-2024, de las 08 horas 30 minutos del 05 de setiembre del 2024, notificada el 19 de setiembre siguiente, que declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, acoge parcialmente el incidente de nulidad y anula la resolución SF-DT-01-VR-0179-11, únicamente en relación con el ajuste por Diferencial Cambiario del impuesto sobre la renta del período fiscal 2008, y en lo demás se confirma la resolución recurrida, (folios 146 a 162).
  11. en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley,
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que la contribuyente solicita se declare nulidad absoluta de la resolución sancionatoria, dejando sin efecto la imposición de la sanción, (folio 136).

Postura de Hacienda
II · Criterio de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria, en la resolución sancionadora SF-SA-01-VR-0180-11, consideró: “…CONSIDERANDO. I. Por ser de previo v especial pronunciamiento, esta Gerencia Tributaria se avoca de inmediato al conocimiento y evacuación de los alegatos referentes a la existencia de posibles nulidades procesales, para lo cual se ha considerado la jurisprudencia tributaria tanto de la Sala de Casación como del Tribunal Fiscal Administrativo, en la cual se ha expresado lo siguiente: “… Que según el artículo 223 de Ia Ley General de Administración Pública, de aplicación supletoria en materia tributaria, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 del Código de Normas v Procedimientos Tributarios en materia de nulidades se establece que: 1.-Solo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2.-Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión”. Asimismo, dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil, también de aplicación supletoria conforme a la citada disposición legal que, “Ia nulidad es declarable aún de oficio cuando se hubiere producido Indefensión o se hubieren violado normas fundamentales gue garanticen el curso normal del procedimiento”. Al efecto ha resuelto la Sala de Casación que: “La nulidad es un remedio de carácter extraordinario, y debe reservarse para aquellos casos en (que sea evidente para restituir Ia validez de Ia relación procesal, pues sin ésta no podría el juzgador pronunciarse válidamente sobre 1as cuestiones debatidas”. (Sala Primera Civil Res. No 247 de 1963). Asimismo, el Tribunal Fiscal Administrativo se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la nulidad por la nulidad no existe en el derecho procesal tributario, por cuanto con ello no necesariamente se conforma el estado de indefensión requerido para decretar la nulidad de las actuaciones o actos de la Administración Tributaria. Teniendo presentes tales consideraciones, y a la luz de los autos, esta Gerencia Tributaria no observa en el presente caso, Ia existencia de vicio alguno y mucho menos causal de nulidad como aduce la interesada toda vez que no se ha ocasionado estado de indefensión alguno a la incidentista, razón sustancial para tener como válida las supuestas nulidades. En efecto, en el presente caso no se observa la existencia de vicio de nulidad alguno, toda vez que la interesada ha contado con todas las garantías procesales y con las oportunidades suficientes para hacer valer sus derechos ante la Administración, oponiendo las defensas que estimó convenientes y en ella las nulidades que se conocen. Siendo así esta Gerencia Tributaria no aprecia que en el subexámine existan vicios de nulidad como la reclamante, por cuanto no se ha producido estado de indefensión alguno a la gestionante, ni se violaron las prescripciones legales ni el trámite de rigor del reclamo de Ia interesada así come tampoco se ha violado las garantías del debido proceso que deban considerarse procedentes. En este sentido, carecen de asidero las objeciones concretas de Ia reclamante en relación con la supuesta falta de demostración de la concurrencia del elemento subjetivo para aplicar la sanción, cuando, por el contrario, consta en autos que estamos en presencia de la infracción administrativa tipificada por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto el elemento volitivo siempre estuvo presente en el comportamiento de la contribuyente, toda vez que para impuesto sobre las ventas omitió declarar ventas por ¢12.547.785.61 y se hizo valer créditos por ¢2.930.324,17 que carecían de comprobantes, así también aplicó el factor para calcular el impuesto de ventas en bebidas como la cerveza, gaseosas y licores al monto total de la factura, siendo estas compras con impuesto incluido y por último en casos en donde habían productos gravados con el 13%, el impuesto de ventas aparece detallado en la factura. Y en cuanto al impuesto sobre la renta 2008, la contribuyente reportó en su declaración compras por un monto superior en la suma de ¢7 512.014. 59 por no estar respaldadas en comprobantes, así como haber reportado erogaciones o gastos por diferencias cambiario, generado por aportes de socios para capital de trabajo por un monto de ¢9.976.464.16, situaciones todas ellas debidamente acreditadas en autos y que demuestran que la conducta de la particular fue negligente y violatoria de las normas que regulan la materia, lo que configura sin lugar a dudas la infracción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario como “omisión e inexactitud” y que constituye causa suficiente para la imposición de la sanción que se indica en el traslado de cargos impugnado. Así de la descripción de los actos, relatados y de acuerdo con los hechos detallados en el expediente administrativo, que explican la maniobra empleada por la reclamante, resulta superfluo y reiterativo el argumento de la a contribuyente de la falla de demostración de la concurrencia del elemento subjetivo en el traslado de mérito, por cuanto no haber justificado y declarado Ia totalidad de las ventas y haberse hecho valer créditos fiscales que no le correspondía en el impuesto general sobre las ventas, así como haber declarado compras de más y declarado gastos por diferencias cambiarias improcedentemente para el impuesto sobre la renta 2008, son acciones que evidentemente ponen de manifiesto la intención de Ia contribuyente de mermar sus cargas tributarias en perjuicio de los intereses del Fisco; de ahí que, no puede ser más clara la concurrencia del elemento subjetivo — negligente- en el actuar culposo de la intervenida en el presente caso. En ese sentido, tenemos que en estos casos, efectivamente la carga de la prueba se invierte en contra del contribuyente, en el sentido, que le corresponde a esta demostrar que no incurrió en la falta de ingreso de tributos que se le imputa, o bien que su actuación no fue culposa como una causa eximente de responsabilidad; de tal suerte se debe insistir en que la carga de la prueba es siempre del contribuyente, desde el inicio de la operación determinativa hasta su discusión en sede jurisdiccional, es decir, la carga de la prueba incumbe a quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los constitutivos de su derecho: bajo tales condiciones, contrario a lo manifestado por la reclamante, es a ella a quien le corresponde aportar la prueba necesaria a efectos de desvirtuar la sanción administrativa que se pretende imponer por parle de la Administración. En cuanto a lo resuelto por Ia Sala Constitucional mediante la resolución No. 3929-95 esta Gerencia tributaria comparte los argumentos de Ia reclamante en el sentido de que las infracciones y sanciones administrativas deben respetar los principios constitucionales de la materia penal, no existiendo violación a dichos principios por lo explicado anteriormente. Por último, esta Gerencia Tributaria no comparte los alegatos sobre el principio de inocencia que hace la contribuyente, ya que, si bien en el traslado de cargos se señala que se trata de una “presunta” actuación negligente, cabe destacar que se indica en esa forma por cuanto ese estado de presunción existe hasta tanto no se determine en sede administrativa mediante Ia correspondiente resolución y respetando el derecho de defenderse, cosa que en este caso es precisamente lo que ocurre, en total apego y respeto de las normas procesales del debido proceso. No obstante, lo anterior, el traslado impugnado indica las circunstancias que concurrieron para que se configurara la posible infracción administrativa que se observa, indicando además la norma legal que expresamente la tipifica coma lo es el artículo 81 del Código Tributario. Es de destacar el hecho de que en el procedimiento administrativo que impone sanciones de carácter sustancial, la falta de ingreso de sumas adeudadas por el contribuyente al fisco no necesaria e invariablemente conlleva la aplicación automática de una sanción, como sucede casi invariablemente en la aplicación de sanciones administrativas por incumplimiento de deberes formales, sino que, puede que dicha conducta obedezca a diversas situaciones que no necesariamente implican que su conducta sea sujeta a una sanción por una multa proporcional al impuesto no satisfecho oportunamente, pues en algunos casos puede obedecer a una interpretación errónea pero razonable de las normas tributarias o de institutos relacionados directamente con estas, en cuyo caso el intérprete tributario debe de analizar los hechos y las circunstancias de cada caso en particular para determinar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer la sanción correspondiente tomando en cuenta entre otros aspectos de la buena o mala fe de los sujetos infractores, la cuantía del perjuicio económico causado a la hacienda pública, el incumplimiento de deberes formales de índole contable o registral, así como desde luego, si la infracción tributaria ha obedecido a una interpretación errónea pero razonable de su situación económica, como por ejemplo deducibilidad de algunos gastos que aunque son necesarios para producir la renta, el legislador no los ha incluido taxativamente como erogaciones deducibles de aquel impuesto u otras deducciones que tengan un carácter similar. En estos casos incumbe al contribuyente demostrar en el procedimiento sancionatorio que su conducta aunque ilegal, por haber dado lugar a una recalificación de impuestos ha obedecido a circunstancias eximentes de responsabilidad como podría ser el error de hecho o de derecho en la apreciación de 1as circunstancias relativas a la determinación que ha dado origen al subsiguiente procedimiento sancionatorio, por lo que es improcedente la sanción administrativa. Resulta oportuno recordarle al reclamante que estaríamos ante una atipicidad cuando la conducta o hecho ilícito realizado no se encuentra normado en un cuerpo legal, y en el presente caso, no se podría decir que estamos en presencia de una conducta atípica, por cuanto al valorar la conducta del contribuyente investigado, esta se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código Tributario y en la cual el elemento subjetivo del numeral 71 de ese mismo cuerpo legal, y que corresponde a la presencia de culpa por el incumplimiento a un mandato legal al no observarse el deber de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse para lo que corresponda legalmente, que la contribuyente aporta en la presente instancia los formularios 1105005737175 y no 115 como lo señala la contribuyente en su escrito, y que corresponde al pago de un abono a la deudarelativo al impuesto general sobre las venlas en Ia suma de ¢377.795.00; así el formulario de autoliquidación de sanciones por infracciones administrativas 1161003141602 en la suma de ¢340.015.00; los cuales dice haberlos presentado en fecha 20 de mayo de 2011, ello, posterior a la fecha de notificación de los traslados de cargos determinativos. Por razones antes expuestas, esta Administración Tributaria rechaza el incidente de nulidad y el escrito de impugnación interpuestos por la contribuyente y procede a confirmar en todos sus extremos Ia actuación de la auditoría fiscal, toda vez que los argumentos esgrimidos por la contribuyente no logran desvirtuar las razonas expuestas que dan mérito a la imposición de la sanción del 25% de las cuotas tributarias determinadas equivalentes a las sumas de ¢5.246.544.00 para el impuesto sobre la renta 2008 y de ¢4.533.534.00 para el impuesto general sobre las ventas de octubre de 2007 a setiembre 2008, para una sanción total de ¢2.445.020.00 que establece el artículo 81 del Código Tributario…” (folios 67 a 72). –

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

Que en el recurso interpuesto; la contribuyente de manera resumida manifiesta: “… ARGUMENTOS DE FORMA: I. VIOLACION AL PRINCIPIO DE LITISPENDENCIA. Dictar la resolución sancionadora sin estar firme en sede administrativa el acto de liquidación de oficio es absolutamente nulo. Si bien el articulo 153 CNPT permite que se “inicie” el procedimiento sancionador aunque no se haya agotado la vía administrativa en el determinativo, no permite que se finalice el sancionador sin que se haya agotado dicha vía administrativa en el determinativo, por la elemental razón de que lo resuelto en el determinativo es presupuesto objetivo y cuantitativo de la sanción prevista en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios…” Conforme su argumento la recurrente trae a colación los razonamientos del Tribunal Contencioso Administrativo en su sentencia 08-2008, cuyo extracto agrega a folios 129 y 130, que de forma resumida expresa: "(...) El Tribunal estima que el numeral 153 que se acusa desaplicado no indica, -ni siquiera en su literalidad-, que es posible dictar una sanción sin esperar la firmeza del procedimiento de determinación. El referido numeral autoriza a la Administración Tributaria para proceder “al inicio de la causa”, más no a la imposición de la sanción, toda vez que la misma depende o está condicionada -por disposición legal- a lo que se establezca en el procedimiento determinativo. Debe tenerse presente que, la conducta prohibida —tipo- “omisión de la declaración” y “la presentación de declaraciones inexactas” acarrea una sanción que se establece partiendo del monto establecido en el procedimiento determinativo, que en este caso relacionado con el periodo fiscal 1999. En efecto, la ley establece la sanción a partir de la diferencia entre el monto declarado y lo establecido en el procedimiento de determinación del periodo fiscal 1999, imponiendo al infractor el “equivalente al veinticinco por ciento” de esa diferencia…”. Señalando en su escrito que: “…En efecto, el articulo 153 citado habilita a la Administración Tributaria para "iniciar” el procedimiento sancionador, sin necesidad de que en el procedimiento determinativo el jerarca máximo haya emitido el acto que resuelve los recursos interpuestos contra el acto final. Sin embargo, esto difiere mucho de entender, que, a partir de esa disposición, la Administración Tributaria está facultada para "sancionar” al contribuyente, prescindiendo de la firmeza del acto final del procedimiento determinativo, toda vez que éste es el procedimiento principal y si aún no ha sido definido, mucho menos lo puede estar el acto final del procedimiento sancionador, que es accesorio de aquél. No es posible concebir, cómo razonable y jurídicamente la Administración impuso a la accionada la sanción prevista por el numeral 81 del Código Tributario, esto es, el veinticinco por ciento de la diferencia entre el monto del impuesto liquidado en la determinación de oficio y el monto declarado por el contribuyente, si bien podía el Tribunal Fiscal Administrativo acoger total o parcialmente la impugnación presentada por la demandada contra el acto final del procedimiento determinativo (párrafo segundo del artículo 144 del Código Tributario). Con tal actuación, es claro que la Administración restringió severamente el derecho de defensa de la accionada, pues la sanción del 25% sobre la diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo liquidado por la Administración, tiene como sustrato o base el monto que finalmente sea fijado en el procedimiento determinativo, y si éste no estaba firme por haber recurrido el contribuyente el acto final del mismo, cualquier sanción que emitiera la Administración en esas circunstancias resultaba no solo incierta, en tanto el supuesto factico para su aplicación no estaba definido, sino además arbitraria, porque implicaría que el debido proceso de la sociedad accionada se limita únicamente a la presentación de recursos en el procedimiento sancionador, cuando es claro que en cualquier procedimiento el debido proceso debe garantizarse desde su inicio, y especialmente tratándose de materia represiva. Así, advierte esta Cámara que el proceder de la Administración Tributaria de Heredia fue contrario al ordenamiento jurídico, por lo que deben rechazarse los argumentos del recurrente en punto a la inobservancia de la Jueza A-quo, respecto del contenido y alcances del artículo 153 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. - V.- Tampoco es de recibo la tesis del representante del Estado, en cuanto a que la Administración Tributaria no ejecutó ni aplicó la sanción aludida, y que en virtud de tal inejecución no incurrió en violación alguna al ordenamiento jurídico, pues tal argumento se refiere a una etapa posterior de la actividad formal de la Administración que aquí no se discute ni interesa, relativa a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. El reproche que motivó la anulación de la resolución SA-04-R-0081-1 de la Administración Tributaria de Heredia y de todo lo actuado por ésta, se enfoca al dictado de la sanción, es decir, al nacimiento del acto administrativo como tal, en tanto expresión de voluntad en el ejercicio de la función administrativa, la cual en este caso resultó ser prematura, en razón de la ausencia de firmeza del procedimiento determinativo que le servía de base. En ese estado de cosas, es claro que el motivo (fundamento de hecho) del acto sancionatorio se encontraba viciado en forma grave, dado que era inexistente, o al menos incierto, al momento de ser tomado en cuenta para su dictado, infringiéndose de esa forma el numeral 133 de la Ley General de la Administración Pública, y por consiguiente, la sanción estaba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 158 y 166 del mencionado cuerpo legal. Con base en lo anterior, ni siquiera es discutible o relevante el hecho de que la Administración optara por no ejecutar la sanción (amparada en la directriz 01-2002), pues en primera instancia ni siquiera debió dictarla; pero aun cuando de forma irregular la hubiere dictado, como sucedió en la especie, la misma era inejecutable a tenor de los numerales 169 y 170 de la Ley General de la Administración Pública, so pena de incurrir en responsabilidad civil la Administración, y civil, administrativa y eventualmente penal el servidor que la ordenara. Por todo lo expuesto, el Tribunal opta por desestimar los agravios del apelante, por considerar que la resolución 148-2003 de las 11:00 horas del 4 de abril del 2003 del Tribunal Fiscal Administrativo, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, no siendo lesiva de los intereses públicos, tal y como acertadamente resolvió la Jueza A-quo. - “Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena No. 25-2008 de las 16:00 horas del 10 de octubre de 2008)” Las consideraciones esbozadas en la Sentencia citada, son de aplicación al presente caso, sin que existan motivos para apartarse de dicho criterio, en razón de lo que al haberse dictado el acto sancionatorio, sin que el proceso determinativo se encuentra firme, el acto sancionador adolece de un vicio de nulidad absoluta, por lo que lo procedente es acoger el extremo de las pretensiones del actor referida o la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución SAF-08-8164-06 dictada por la Administración Tributaria de la Zona Norte...” Como puede verse, la posición actual de la jurisdicción contenciosa administrativa es que no se puede dictar la resolución sancionatoria sin que esté firme la resolución determinativa, por lo que, en aras de economía procesal, procede que se anule esta resolución y se reserve su emisión para el momento procedimental oportuno. II. FALTA DE DEMOSTRACION DE LA CONCURRENCIA DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA APLICAR LA SANCION. En nuestro ordenamiento sancionador tributario está prohibida la aplicación de sanciones con carácter automático (sanciones automáticas), o en otras palabras, no puede entenderse que el régimen de responsabilidad sea objetivo. A partir de la resolución número 3929-95 de la Sala Constitucional, que resolvió sobre la Consulta de Constitucionalidad del entonces Proyecto de Ley de Justicia Tributaria, la Sala Constitucional sentó una línea jurisprudencial básica: las infracciones y sanciones administrativas, por ser una manifestación del poder punitivo del Estado, deben respetar los principios constitucionales de la materia penal. En dicha resolución la Sala afirmó: “Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia deldelito tributario por el órgano que establece la sanción — la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo -, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y delitos no pueden conducir o ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”. La importancia de aplicar tales principios estriba, como ha afirmado SUAY RINCON, en que ante la ausencia de normas expresas reguladoras de la potestad sancionadora, “los principios constituyen el único instrumento a través del cual puede llegar a controlarse de un modo efectivo el ejercicio por la Administración de su poder sancionador”. Sin duda el principio de inocencia, que más propiamente debe llamarse “estado de inocencia”, ¡es uno de los principios inspiradores del orden penal que resulta de aplicación en el ámbito de! derecho administrativo sancionador. Una de las consecuencias de la plena vigencia del principio de inocencia en el ámbito sancionador administrativo, es “la exclusión de toda forma de responsabilidad presunta u objetiva”. La lectura del artículo 148 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios no deja duda alguna respecto a la necesidad de que la Administración Tributaria demuestre que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones que se le imputan. Dicho artículo exige que: “en todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones...”. Sin embargo, en un sistema de responsabilidad subjetiva como el nuestro, no basta con que la Administración Tributaria demuestre la autoría de los hechos que constituyen infracciones, sino que además es necesario que demuestre que tales hechos son reprochables por haber sido realizados: “incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios”. Lo anterior implica que la Administración Tributaria debe demostrar, ya desde el traslado de cargos al menos la concurrencia de una conducta negligente en el actuar del sujeto pasivo. Lo anterior resulta de obligada exigencia al tenor de lo dispuesto por los artículos 148, 71, 150 y 154 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En el presente procedimiento, y concretamente en el traslado de cargos que se impugna, resulta que no solo la Administración Tributaria no prueba la concurrencia del elemento subjetivo — negligencia, culpa, dolo — en el actuar de mi representada, sino que, además, invierte la carga de la prueba. Lo anterior resulta claro en la afirmación contenida en el punto 2 del traslado de cargos No. 1931000272451, que dice: “2. Del comportamiento descrito en el anexo adjunto y las pruebas incorporadas al expediente sancionador, no se desprende la existencia de razón que haya, válidamente excluido lo presencia***de negligencia**, configurándose, prima facie, la infracción por falta de ingreso ****Inexactitud**** tipificada en el artículo 81 del Código. Lo anterior, sin perjuicio de que en el curso del procedimiento se demuestre la ausencia del elemento subjetivo o la concurrencia de alguna causa eximente de responsabilidad o se origine una sanción menos si corresponde...”. La Administración Tributaria no debe confundir las cosas: la plena aplicación del estado de inocencia, según el cual no pueden atribuírsele al presunto infractor los efectos de la culpabilidad hasta el momento en que se dicte sentencia, no implica que la Administración Tributaria no deba demostrar la negligencia o culpabilidad de aquel presunto infractor desde el mismo inicio del expediente sancionador, siendo que a la fecha no ha logrado demostrar ninguna de las conductas anteriores. Prueba de ello es que el mismo artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios exige iniciar el expediente sancionador “mediante una propuesta motivada del funcionario competente”. Tal motivación exige señalar cual es la conducta que se considera negligente o culpable. Asimismo, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho del presente procedimiento Administrativo Sancionador del Anexo al Traslado de cargos, indica la Administración Tributaria: “1. Que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es motivar la sanción por presunta infracción a la luz del articulo 81 citado, la cual aplicaría para el periodo fiscal 2008, la sanción será un 25% sobre el monto del impuesto aquí determinado, lo que se atribuye a la conducta negligente. En razón de dicha inexactitud se genera de la conducta negligente de la contribuyente, al deducir costos y gastos que no proceden en la declaración del impuesto sobre la renta y al omitir ingresos y deducir créditos que no proceden del periodo fiscal 2008, obteniendo una sanción total de ¢ 2.445.020.00...”. En el presente caso es claro que no se demuestra la negligencia, sino que la Administración Tributaria se limita a exponer hechos que a su juicio constituyen incumplimientos de obligaciones tributarias materiales, pero lo que la Administración Tributaria no tiene en cuenta es que la existencia de presuntos incumplimientos tributarios materiales en un traslado de cargos, no implica necesaria y automáticamente la concurrencia de negligencia, culpa o dolo del contribuyente al que se le señala el presunto incumplimiento tributario. Es claro que la Administración Tributaria entiende que basta con señalar un presunto incumplimiento tributario material para aplicar la sanción de manera automática, como si el régimen de responsabilidad por infracciones tributarias fuera objetivo y no subjetivo. Ello resulta evidente desde el momento en que se constata que en el traslado de cargos sancionatorio que se impugna, no se señala, ni mucho menos se establece, cual fue el actuar negligente de mi representada, el cual a la fecha, no nos ha sido indicado por la Administración en forma clara y evidente. En conclusión, lo que la Administración Tributaria hace es invertir la carga de la prueba, diciendo que “del comportamiento descrito en el anexo adjunto y las pruebas incorporadas al expediente sancionador, no se deprende la existencia de razón que haya, válidamente, excluido la presencia de negligencia, configurándose prima facie, la infracción por falta de ingreso por Inexactitud tipificada en el artículo 81 del Código...”, por lo que presume desde el inicio la concurrencia de una actuación negligente por parte de mi representada, e inclusive indica que logré comprobar intentándose entonces, que sea mi representada quien desvirtúe esa presunción, y no siendo la propia Administración Tributaria quien demuestra la existencia de negligencia, dolo o culpa en el actuar de mi representada. Resulta evidente que la Administración Tributaria no demuestra la concurrencia del elemento subjetivo: dolo, culpa o negligencia, sino que más bien, lo único que supuestamente le consta — es que no hay razón que excluya la negligencia. La carga de la prueba en el ámbito sancionador tributario le corresponde a la Administración Tributaria, que debe probar la existencia de una conducta al menos negligente. Por las razones antes dichas, debe declararse la nulidad del presente procedimiento por no haberse demostrado la concurrencia del elemento subjetivo en el actuar de mi representada, y por haberse invertido la carga de la prueba. De lo anterior, queda claro que la Administración Tributaria, de manera arbitraria, pretende imponer una multa a mi representada, sin siquiera probar el elemento subjetivo para la aplicación de la sanción lo que degenera en la nulidad absoluta alegada. III. VIOLACION AL ESTADO DE INOCENCIA. Por otra parte, debemos resaltar la violación al estado de inocencia o presunción de inocencia consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de la Republica de Costa Rica, que infringe la Administración Tributaria en durante todo el proceso que se le achaca a mi representada y que inicia con el traslado de cargos sancionatorio No. 1931000272451. Resulta claro del extracto supra mencionado que la Administración pretende una inversión en la carga de la prueba, pretendiendo que mi representada sea la que pruebe la no existencia de Ia negligencia (se desprende la existencia de razón que haya, válidamente, excluido 1a presencia de negligencia, pero tampoco diciendo por qué si existe la negligencia en el actuar de mi representada), lo que en otras palabras quiere decir: demuestre usted mismo que es inocente, situación que viola flagrantemente el principio de inocencia protegida por nuestra Constitución Política, provocando por ende la nulidad absoluta del traslado sancionatorio de marras. Consideramos que según la Administración Tributaria, basta con la existencia de un procedimiento determinativo, para sancionar al administrado, es decir las sanciones son de aplicación automática, lo cual es violatorio de los más básicos derechos del administrado, sobre todo en un proceso sancionador como el que nos ocupa, ya que desde el traslado de cargos mismo pretende imponer a mi representada la sanción de ¢ 2.445.020,00, sea el 25% de los impuestos supuestamente dejados de pagar por mi representada. De lo anterior, queda claro que la Administración Tributaria, de manera arbitraria, pretende imponer una multa a mi representada, sin siquiera probar el elemento subjetivo para la aplicación de la sanción lo que degenera en la nulidad absoluta alegada. Como ha dicho la más autorizada doctrina nacional “a diferencia del procedimiento tributario para la aplicación de obligaciones tributarias no punitivas, el procedimiento sancionador debe garantizar dicho principio y dicho derecho. En esa dirección, podemos traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Constitucional español en su sentencia 76/1990, de 26 de abril (F.J. 80.): “… no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones." Una de las consecuencias de la plena vigencia del principio de inocencia en el ámbito sancionador administrativo, es “la exclusión de toda forma de responsabilidad presunta u objetiva” La lectura del artículo 148 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios no deja duda alguna respecto a la necesidad de que la Administración Tributaria demuestre que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones que se le imputan. Dicho artículo exige que: “en todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones...”. Lo anterior implica que la Administración Tributaria debe demostrar, ya desde el traslado de cargos, al menos la concurrencia de una conducta negligente en el actuar del sujeto pasivo. Si ello es así para la infracción por negligencia, con tanta mayor razón debe la Administración Tributaria demostrar la conducta dolosa que pretende sancionar con el presente traslado de cargos. PETICION: I. Respetuosamente solicito que se declare la nulidad absoluta de la resolución sancionatoria No. SF-5A-01-VR-0180-11 de las 8:02 horas del 26 de setiembre de 2011 confirmada mediante resolución SF-AU-11-VR-2159-14 de las ocho horas del ocho de diciembre de 2014, ambas de la Administración Tributaria de San José-Este…” (folios 128 a 136). –

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

A- EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. La apelante alega la nulidad por haberse dictado la resolución sancionadora sin estar firme en sede administrativa el acto de liquidación de oficio debido a que la posición actual de la jurisdicción contenciosa administrativa es que no se puede dictar la resolución sancionatoria sin que esté firme la resolución determinativa. Respecto a la aplicación del Principio de Litispendencia que alega la apelante, según el criterio expuesto en la sentencia 08-2008 del Tribunal Contencioso Administrativo, es preciso tener presente que en el caso que nos ocupa, consta en autos que la notificación del Traslado de Cargos por Infracción por Falta de Ingresos por omisión o inexactitud No.1931000272451, del 23 de marzo del 2011, se llevó a cabo el 20 de mayo siguiente, y la notificación de la resolución sancionadora SF-SA-01-VR-0180-11 del 26 de setiembre del 2011, fue practicada el 31 de enero del 2012, de manera que el presente procedimiento sancionatorio dio inicio de previo a la reforma operada mediante la Ley 9069 publicada en la Gaceta N°188 del 28 de setiembre del 2012, Alcance 143. En ese sentido, si bien es cierto, los Tribunales Contenciosos Administrativos han sido zigzagueantes en relación con la posibilidad de dictar o no la resolución sancionatoria a que se refiere el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin estar en firme aún la resolución determinativa de los ajustes efectuados por la Administración Tributaria en las obligaciones del contribuyente, no es sino con la reforma introducida al Código Tributario en la Ley Nº 9069 de 28 de setiembre del 2012, que se viene a establecer la tesis de que, no puede dictarse esa resolución sancionatoria hasta tanto el procedimiento determinativo haya devenido en firme en sede administrativa, en aplicación del numeral 186 adicionado por el artículo 2° de la ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de fortalecimiento de la Gestión Tributaria", que al efecto dispone: “…No podrá dictarse el acto final en el procedimiento sancionatorio, vinculado al de determinación de la obligación tributaria, hasta tanto no se encuentre firme el acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria dictado en sede administrativa…”. No obstante, de previo a la vigencia de la Ley 9069, imperaba lo dispuesto en el artículo 153 del mismo Código, referente al inicio del procedimiento sancionatorio, que al efecto establecía: “Inicio de causa. Para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa.” (Así adicionado por el artículo 9 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995). En tales condiciones, antes de que entrara a regir la Ley 9069 era factible dictar la resolución sancionadora y continuar con el procedimiento sancionatorio, pero sin que se ejecutara la sanción hasta tanto estuviese en firme el proceso determinativo. De esta manera, cuando la instancia fiscalizadora establecía en su ejercicio verificador, la existencia de diferencias entre el monto declarado por el contribuyente y el monto determinado por su auditoría verificadora daba inicio paralelamente el procedimiento sancionador por infracción al artículo 81 de cita, en las condiciones de omisión o inexactitud que estimara la A Quo. Sin embargo, la condición para que esa sanción pudiera aplicarse consiste en que el acto determinativo del cual se deriva haya adquirido firmeza en sede administrativa, toda vez que el monto fijado como ajuste de la obligación tributaria, constituye la base de cálculo para establecer el monto de la sanción a imponer. Así bien, la “firmeza” en sede administrativa del procedimiento determinativo citado, define esa condición para el sancionador que se desarrolla en forma paralela. Sin embargo, su firmeza dependerá del desarrollo procesal del primero, ya que si el contribuyente opta por ir agotando todos sus espacios y recursos de defensa en la etapa determinativa, la ejecución de la sanción del artículo 81 quedaba en suspenso hasta que se definiera el destino de la determinación realizada por la auditoría fiscalizadora, de manera tal que si el particular decide presentar el Recurso de Apelación ante este Tribunal, será entonces hasta que la resolución pertinente sea emitida y notificada por este Despacho, que se podrá determinar el destino del procedimiento sancionatorio, tal como sucede en el presente caso, en que el procedimiento sancionatorio se mantuvo suspendido y la presente resolución se dicta hasta que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, vinculado a la sanción que se conoce, adquiera firmeza en vía administrativa, lo cual ocurrió con la notificación de la resolución de la Sala Primera de este Tribunal TFA No. 274-P-2024 de las 08 horas 30 minutos del 05 de setiembre del 2024, notificada el 19 de setiembre del 2024 mediante Actas de Notificación No.813-2024 y No. 814-2024, la cual anula parcialmente la resolución DT-01-VR-0179-11, únicamente con relación al ajuste por Diferencial Cambiario del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2008, (folios 146 a 162). En razón de lo expuesto, para el caso de análisis, considera esta Sala que no lleva razón la apelante en el argumento expuesto en su Recurso, por cuanto con la firmeza del Procedimiento Determinativo previo queda acreditado en forma contundente el elemento objetivo de la infracción que constituye el elemento procesal necesario para aplicar la sanción pecuniaria en controversia, la cual se conoce en la presente resolución y por ende se rechaza este alegato, conforme a la normativa vigente para el caso de autos. –

B.- NULIDAD. Que este Tribunal, como órgano contralor de la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si los procedimientos seguidos en el caso de autos se encuentran ajustados a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos de la contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. Por su parte, en la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión". Esta disposición es fundamental, en el sentido de que, si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. No. 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Sentencia No. 002-2015-IV de las 16:00 horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma al Código Tributario, mediante Ley No. 9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció en el artículo 176 que el órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. En consecuencia, este Tribunal en su función de contralor de legalidad y por imperativo legal del artículo 176 del Código Tributario, se aboca a conocer del recurso de apelación interpuesto, y al respecto advierte que en la resolución sancionadora SF-SA-01-VR-0180-11 del 26 de setiembre del 2011, la Administración Tributaria pretende atender los alegatos planteados contra el traslado de cargos sancionador, pero pese al esfuerzo realizado en dar respuesta a las objeciones de la contribuyente, en la resolución sancionatoria omite realizar un análisis completo respecto de la conducta infractora que le atribuye a la recurrente, de conformidad con las disposiciones que configuran la infracción contenida en el artículo 81 del Código Tributario, labor que requiere ahondar en el análisis y constatación de la presencia de todos los elementos de la Teoría del Delito en la conducta que se examina, en aras de verificar el acaecimiento de la infracción administrativa y la procedencia de la imposición de una sanción correlativa a cargo de la contribuyente, y hacer de su conocimiento en forma expresa y clara, los elementos de convicción tenidos en cuenta por la Administración Tributaria al adoptar la decisión que se emite, poniéndola en condiciones de ejercer su derecho de defensa. Así, debe tenerse presente que el procedimiento sancionatorio tributario exige que, en atención al caso concreto que nos ocupa, la Administración establezca con mesura y objetividad que la conducta imputada al particular es constitutiva de la infracción administrativa que se le atribuye, a fin de determinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta infractora; sea mediante la acreditación de la existencia de los elementos objetivo y subjetivo, así como si en el proceder u omisión del sujeto subyace la antijuridicidad de su conducta, lo que implica la valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado, sin dejar de lado la ponderación de la culpabilidad, como juicio de reproche sobre la conducta del supuesto infractor, así como la presencia de causas eximentes de responsabilidad; por cuanto, la ausencia de este análisis implica una violación a las garantías constitucionales, según ha establecido la Sala Constitucional al referirse a la aplicación de los principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios, y particularmente en materia tributaria, en los siguientes términos: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional, Voto 3929-95). Asimismo, y más recientemente, la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su sentencia No. 072-2022-VI del 29 de julio del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito en la conducta del sujeto que se pretende sancionar, sea: La tipicidad, tanto en lo que respecta al elemento objetivo del tipo, referido al hecho motivo tipificado en la norma legal como causa de la sanción, y el elemento subjetivo referido a la determinación de la culpa o dolo de la conducta, según corresponda; la antijuridicidad, tanto formal, referida a la determinación de que la conducta de la contribuyente es contraria al ordenamiento jurídico y por ende merece un juicio de reproche, así como la material, referida a la vulneración del bien jurídico tutelado; e igualmente, la culpabilidad, referida a la razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción, y al análisis de la imputabilidad y reprochabilidad de la conducta, así como a la existencia o no de causas de justificación o eximentes de culpabilidad; señalando así que: “…A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica (…) Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa (…) Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta. El análisis de culpabilidad tiene una gran trascendencia porque en el ejercicio de la potestad sancionatoria muchas veces se pasa por alto el test de razonabilidad y proporcionalidad que, también, debe efectuar la Administración…” Conforme a las consideraciones expuestas, en el caso concreto se observa una falta de motivación por carecer la resolución sancionatoria de un completo análisis de la conducta reprochada; ya que en este sentido, como se ha indicado, a la luz de la Teoría del Delito, para que proceda la imposición de una sanción administrativa se debe determinar la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable pues el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado no es automático, sino que, por el contrario, requiere de un procedimiento que garantice al administrado las oportunidades de defensa y los medios necesarios para oponerse a los cargos que le formula la Administración Tributaria, lo cual implica, conocer en forma clara y precisa, las razones que motivaron la imposición de la sanción administrativa. En este sentido, respecto a la tipicidad subjetiva, se aprecia que la resolución sancionatoria indica en forma contradictoria que la conducta del particular es negligente, y le impone la sanción equivalente al porcentaje establecido en ese caso del 25% del incremento determinado, a pesar de que también considera que el elemento volitivo de esa conducta evidencia la existencia de una maniobra y una intencionalidad, lo cual sin embargo, no corresponde a un actuar culposo, según pretende la Administración, al indicar: “…Así de la descripción de los actos, relatados y de acuerdo con los hechos detallados en el expediente administrativo, que explican la maniobra empleada por Ia reclamante, resulta superfluo y reiterativo el argumento de |a contribuyente de Ia falta de demostración de la concurrencia del elemento subjetivo en el traslado de mérito, por cuanto no haber justificado y declarado Ia totalidad de las ventas y haberse hecho valer créditos fiscales que no le correspondía en el impuesto general sobre las ventas, así como haber declarado compras de más y declarado gastos por diferencias cambiarias improcedentemente para el impuesto sobre la renta 2008, son acciones que evidentemente ponen de manifiesto la intención de Ia contribuyente de mermar sus cargas tributarias en perjuicio de los intereses del Fisco; de ahí que, no puede ser más clara la concurrencia del elemento subjetivo — negligente- en el actuar culposo de la intervenida en el presente caso…”. (Folio 69). Adicionalmente, se logra comprobar que en la resolución sancionadora, la Administración Tributaria omite por completo el análisis de la Antijuridicidad, referido a la lesión producida por la conducta del particular, al bien jurídico tutelado en este caso por el ordenamiento, y de esta forma establecer las sanciones correspondientes; a efectos de que el contribuyente pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa oponiéndose válidamente a la actuación de la Administración Tributaria. En este sentido, la antijuridicidad se constituye en un atributo con que califica al comportamiento típico, para establecer que resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyéndose de esta forma en uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico. Por lo tanto, no basta que la conducta imputada se ajuste objetiva y subjetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, resultando necesario además que se verifique que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado fue lesionado debido a las actuaciones del administrado. En ese sentido ha establecido la Sala Constitución que el bien jurídico se constituye en el para qué del tipo, por lo que se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo con los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él, el objeto de protección de ésta, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), al interpretar la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger (Sala Constitucional, N°6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996). De esta forma, la Administración Tributaria debió establecer razonadamente cuál es el bien jurídico tutelado por el ordenamiento y la forma en que la conducta imputada lesionaba ese bien jurídico protegido por el tipo dispuesto en el numeral 81 del Código Tributario, lo cual no se verifica en la especie, aún y cuando en la resolución recurrida indica a folio 70, que la Administración Tributaria para determinar si efectivamente se dan los presupuestos para la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta, entre otros, el perjuicio económico causado a la Hacienda Pública, al estar en este caso ante infracciones de carácter material. Sin embargo, no sólo no se identifica el bien jurídico lesionado, sino que tampoco se hace referencia a la lesión producida como consecuencia de la conducta de la contribuyente, careciendo de toda ponderación de la antijuridicidad. Asimismo, se omite la debida valoración de la culpabilidad respecto de la conducta reprochada, prescindiéndose del análisis respecto de la razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción, y de la imputabilidad y reprochabilidad de la conducta, así como la consideración sobre la existencia o no de causas de justificación o eximentes de culpabilidad, limitándose a indicar al respecto, en forma somera y abstracta que: “…puede que dicha conducta obedezca a diversas situaciones que no necesariamente implican que su conducta sea sujeta a una sanción por una multa proporcional al impuesto no satisfecho oportunamente, pues en algunos casos puede obedecer a una interpretación errónea pero razonable de las normas tributarias o de institutos relacionados directamente con estas, en cuyo caso el intérprete tributario debe de analizar los hechos y las circunstancias de cada caso en particular para determinar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer Ia sanción correspondiente tomando en cuenta entre otros aspectos de la buena o mala fe de los sujetos infractores, Ia cuantía del perjuicio económico causado a la hacienda pública, el incumplimiento de deberes formales de índole contable o registral, así como desde luego, si la infracción tributaria ha obedecido a una interpretación errónea pero razonable de su situación económica, como por ejemplo deducibilidad de algunos gastos que aunque son necesarios para producir la renta, el legislador no los ha incluido taxativamente como erogaciones deducibles de aquel impuesto u otras deducciones que tengan un carácter similar. En estos casos incumbe al contribuyente demostrar en el procedimiento sancionatorio que su conducta aunque ilegal, por haber dado lugar a una recalificación de impuestos ha obedecido a circunstancias eximentes de responsabilidad como podría ser el error de hecho o de derecho en la apreciación de 1as circunstancias relativas a la determinación que ha dado origen al subsiguiente procedimiento sancionatorio, por lo que es improcedente la sanción administrativa.” No obstante, de lo expuesto por la a quo en la resolución sancionatoria no se desprende un análisis concreto que establezca si en la conducta especifica que le atribuye a la contribuyente, se presentan o no circunstancias que válidamente excluyan la culpabilidad, ya que se omite ponderar como corresponde si la contribuyente poseía o no las condiciones requeridas no sólo para atribuirle el hecho sino para haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico; al punto que la resolución sancionadora no posee un análisis en el cual refiera a este aspecto, a pesar de que la misma resolución indica que la imposición de la sanción requiere que se valore la existencia de tales causas de exculpación, pero omite hacerlo. No puede la A quo obviar la comprobación de la culpabilidad de la conducta reprochada a la contribuyente, como condición necesaria para la imposición de la sanción pretendida, ya que, aunque resultaran procedentes los ajustes determinados en sus obligaciones tributarias, podría excluirse por esta vía la reprochabilidad y las consecuencias sancionatorias que pretende imponerle la Administración, en caso de verificarse la existencia de causas eximentes de responsabilidad. Así bien, a la luz de los elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, es posible apreciar que en el caso concreto, la Administración Tributaria ha incurrido en insuficiencias respecto del análisis de la conducta reprochada, en relación a los elementos constitutivos de la infracción a la luz de la Teoría del Delito, viciando de una indebida motivación del acto administrativo sancionatorio; sin considerar como corresponde, si la conducta del particular presenta todos los elementos que legitiman el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, obviando así una completa valoración según es requerido, ya que el análisis del elemento subjetivo resulta contradictorio e incongruente con la calificación de negligencia que se le atribuye, a la vez que la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta no son ponderadas como corresponde. En consecuencia, esta Sala estima que el presente procedimiento sancionatorio seguido para la imposición de la sanción que pretende imponer la Administración, no ha sido llevado a cabo en apego a la normativa que rige la materia, al haberse omitido cumplir con las exigencias del numeral 147 del Código Tributario, que establece que toda resolución administrativa debe contar con la debida fundamentación, conteniendo las razones y motivos de la decisión, y especialmente en los procedimientos sancionatorios, la Administración Tributaria se encuentra en la obligación de realizar el análisis sustancial de la conducta imputada, a la luz de la Teoría del Delito, en tanto el ejercicio de la potestad sancionatoria tributaria no puede ser automático, sino que debe respetar los derechos y las garantías de los contribuyentes, y al omitirse el análisis requerido de la conducta presuntamente infractora, la resolución sancionatoria carece de la debida motivación y una completa fundamentación respecto de la imposición de la sanción de mérito, al omitir analizar debidamente todos los elementos de la conducta del particular en los términos expuestos, incurriendo así en una vulneración de los principios del debido proceso y el derecho de defensa del administrado, al no contar éste con los medios idóneos para poder oponerse en forma efectiva a los cargos formulados en su contra, por desconocer los elementos de convicción que conllevaron a la decisión administrativa. Así, respecto a la exigencia de una debida motivación del acto Administrativo, la Sala Constitucional en su sentencia No. 07984 del 22 de junio del 2005, se refirió a la necesidad de contar con la debida motivación, en las resoluciones administrativas al indicar que: “…la motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso, así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". En tales condiciones, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución sancionatoria SF-SA-01-VR-0180-11 del 26 de setiembre del 2011, por ausencia de la debida motivación y una correcta y completa fundamentación del acto administrativo que se examina, en resguardo del derecho de defensa y de los principios del debido proceso y en atención a las garantías procesales que asisten a los contribuyentes. Por innecesario se omite pronunciamiento expreso respecto de los demás extremos del recurso. –

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara la nulidad de la resolución sancionadora SF-SA-01-VR-0180-11 del 26 de setiembre del 2011, así como de los actos posteriores que dependan de ella. NOTIFÍQUESE. -

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Floribeth Cordero Rivera · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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