TFA-031-P-2026
TFA No.031-P-2026. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del doce de febrero del dos mil veintiséis. -
Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por la señorita […], con identificación número […], en calidad de Representante Legal de […] S.A., cédula jurídica No.3-101-[…], contra la resolución número MH-DGT-ATH-SF-RES-0216-2025, emitida por la Administración Tributaria de Heredia a las once horas con cincuenta minutos del 14 de mayo del 2025, comunicada a la interesada el 15 de mayo siguiente, dentro de procedimiento determinativo por modificación del Impuesto sobre la Renta (Utilidades) de los periodos fiscales 2020 y 2021 (Expediente No. 25-07-155).-
RESULTANDO
1) Que mediante la resolución No. MH-DGT-ATH-SF-RES-0367-2024 de las doce horas quince minutos del 25 de junio del 2024, comunicada a la recurrente el 26 de junio siguiente, la Administración Tributaria de Heredia declara sin lugar la impugnación interpuesta por la representación de la sociedad contribuyente, contra el Traslado de Cargos y Observaciones No. MH-DGT-ATH-SF-TC-PD-0248-2024, con relación al aumento determinado en el Impuesto sobre Renta (Utilidades), de los períodos fiscales 2020 y 2021, confirmando a cargo de la contribuyente los montos de ¢18.645.000,00 (dieciocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil colones exactos) y ¢37.290.000,00 (treinta y siete millones doscientos noventa mil colones exactos) respectivamente y los cargos de ¢6.678.247,42 (seis millones seiscientos setenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete colones con 42/100) y ¢9.527.259,36 (nueve millones quinientos veintisiete mil doscientos cincuenta y nueve colones con 36/100) por concepto de intereses, respectivamente. Asimismo, se le indica a la sociedad contribuyente, que contra la resolución de cita, puede interponer Recurso de Revocatoria ante esa Instancia o Recurso de Apelación ante este Despacho, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la comunicación referida (folios No.156 al 171). -
2) Que inconforme con lo resuelto, la representación de la sociedad contribuyente presenta el día 08 de agosto del 2024, Recurso de Revocatoria ante la Administración Tributaria de Heredia, dentro del plazo de ley para gestionarlo, contra la resolución No. MH-DGT-ATH-SF-RES-0367-2024 de cita (folios No.171 al 175). -
3) Que la Administración Tributaria de Heredia, mediante su resolución No. MH-DGT-ATH-SF-RES-0216-2025 de las once horas con cincuenta y seis minutos del 14 de mayo del 2025, comunicada a la interesada el 15 de mayo siguiente, declara sin lugar el Recurso de Revocatoria presentado por la interesada contra la resolución MH-DGT-ATH-SF-RES-0367-2024 de cita, confirmándola íntegramente, indicándole que contra la resolución referida, puede interponer Recurso de Apelación para ante este Despacho, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a partir de la notificación referida (folios No.176 al 182).-
4) Que el 26 de junio del 2025, la interesada interpone Recurso de Apelación para ante este Tribunal, contra la resolución No. MH-DGT-ATH-SF-RES-0216-2025 citada, solicitando que se deje sin efecto, aportando prueba documental de descargo (folios No.183 al 215). -
5) Que mediante auto No. MH-DGT-ATH-SF-AU-0370-2025 de las ocho horas con veinticuatro minutos del 27 de junio del 2025, comunicada a la interesada el 01 de julio del mismo año, la Oficina de Origen, por estar a derecho en tiempo y forma, admite y da trámite al Recurso de Apelación presentado por la interesada para ante este Tribunal y la emplaza para que, si lo tiene a bien, le presente los alegatos y pruebas que estime convenientes en defensa de sus derechos, en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de cita. (archivos No.0004 y 0005). -
6) Que el expediente administrativo es recibido en este Tribunal el 28 de julio del 2025, mediante oficio MH-DGT-ATH-SF-EXP PD-0431-2025 de la Administración Tributaria de Heredia (archivos No.0006 y 0007). -
7) Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Solicita la contribuyente que se deje sin efecto la resolución MH-DGT-ATH-SF-RES-0216-2025 de las once horas con cincuenta y seis minutos del 14 de mayo del 2025 (folio No.188). -
II. FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que la Administración Tributaria de Heredia, expone esencialmente en la resolución recurrida, lo siguiente: “…II- ARGUMENTOS DE FONDO: De previo a referirse a los argumentos de fondo este órgano resolutor se permite señalar que según el análisis previo efectuado a su escrito de revocatoria, la contribuyente en esencia reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de impugnación presentado contra el traslado de cargos determinativo MH-DGT-ATH-SF-TC-PD-0248-2024, argumentos que fueron ampliamente combatidos mediante la resolución determinativa MH-DGT-ATH-SF-RES-0367-2024, en donde, con los argumentos que expone pretende revertir la carga de la prueba, por lo que se considera primordial recordarle a la recurrente que respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria es a la Administración Tributaria a quien le corresponde la responsabilidad de demostrarlos; sin embargo, le compete al obligado tributario traer al proceso de controversia los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria, tal y como lo dispone el artículo 79 del Reglamento de Procedimiento Tributario. En tal sentido, no resulta de recibo, que la recurrente insista, como ya se dijo, en revertir la carga de la prueba diciendo que es a la Administración que le corresponde demostrar la existencia de la empresa […] ASOCIADOS S.A, con la que señala haber tenido una relación comercial, toda vez que el área de auditoría en su verificación y fiscalización, efectuó ingentes esfuerzos para localizarla y verificar la existencia de la misma y con ello validar con dicha empresa los servicios profesionales y otros, brindados a […] S.A. (…) observa y analiza este órgano resolutor que la recurrente continua con la misma línea de argumentos de que sea esta Administración Tributaria la que demuestre o valide la existencia de la empresa que le brindó los servicios profesionales, por lo que se enfrasca nuevamente diciendo o argumentando falencias que no se dan en la resolución que recurre (…) recuerde la contribuyente sus deberes en cuanto al cumplimiento de todas las normas tributarias, toda vez que las mismas se concatenan en respeto al Principio de Integración de las normas, por lo que no pueden ser ignoradas por ningún contribuyente. Y en ese sentido, se le recuerda que dentro de la base legal está el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en la parte que interesa dispone “…La Dirección queda ampliamente facultada para calificar y aceptar su deducción total o parcial; asimismo se reserva el derecho de rechazar las partidas no justificadas (…) (el resaltado no es original). En ese sentido se tiene que al ser la determinación efectuada bajo el criterio de que lo que se cuestiona no son los documentos electrónicos de compra, sino, el ingreso real de los servicios realizados, este órgano resolutor avala y confirma la base legal indicada en el traslado de cargos y observaciones MH-DGT-ATH-SF-TC-PD-0248-2024 y es con dicha base legal que se rechaza ampliamente los servicios profesionales y otros, incluidos en las declaraciones del Impuesto a las Utilidades de los periodos fiscales 2020 y 2021 (…) En los alegatos siguientes la contribuyente continúa insistiendo que esta Administración Tributaria le pretende endosar la carga de la prueba al indicar que le corresponde a la Administración Tributaria verificar la correcta inscripción y descripción de las sociedades y para ello invoca la resolución DGT-R- 060-2017. De lo anterior se tiene que en efecto, es a la Administración le corresponde tal obligación, no obstante este no es el tema de controversia en el presente proceso, toda vez que lo que se pretendió al indicar con el acta de hechos levantada mediante el trabajo de campo, fue el verificar la existencia física de la empresa proveedora [...] ASOCIADOS S.A, ello para validar la existencia real de dicha empresa, para con ello verificar el servicio profesional que la recurrente pretende se le reconozca y con ello dar cumplimiento cabal y constitutivo del ajuste efectuado en el presente proceso (…) Finalmente, la recurrente manifiesta que a la Administración Tributaria se le escapó de las manos la ubicación de la empresa [...] ASOCIADOS S.A. Al respecto, se le señala a la recurrente que en el presente proceso la fiscalización y verificación del Bien Jurídico Tutelada se está ejerciendo sobre [...] S.A, en donde el ajuste se efectúa por la no demostración real de los servicios profesionales y otros, ello debido a que no logra demostrar la existencia real de su proveedora [...] ASOCIADOS S.A, a través de un contrato, informes ejecutivos o alguna otra prueba que demuestre que efectivamente recibió los servicios profesionales y que no solo se quede en su dicho, pues tal y como se le ha indicado tanto en la etapa anterior como en la presente, que se hecha de menos prueba fehaciente y contundente que demuestre la verdadera realidad de sus transacciones, en la figura del servicio profesional y otros que indica haber contratado. Dado lo anterior y en virtud de que la recurrente expone los mismos argumentos que de etapas anteriores y los cuales han sido ampliamente desvirtuados, debido a que no aporta prueba que demuestre su dicho, se ratifican los ajustes efectuados mediante la presente resolución…” (folios No.176 al 181).
III. ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. En su escrito de apelación, la sociedad contribuyente manifiesta esencialmente lo siguiente: “…En la resolución que nos ocupa, se pretende argumentar que mi representada busca revertir la carga de la prueba hacia la Administración Tributaria (…) a quien le corresponde demostrar la existencia de la empresa [...] Asociados, lo cual es correcto, ya que en este caso, mi representada es únicamente un ente sometido a la fiscalización de oficio (…) bajo ninguna circunstancia procesal, documental, referencial o lógica debe mi representada asumir la responsabilidad de responder por información de terceros, por cuanto está de manera amplia y justificada a lo largo del estudio, que la relación de [...] S.A., con dicha sociedad fue únicamente comercial y NO EXISTE ninguna vinculación, son terceros no relacionados a mi representada, no compartían representantes legales, no eran accionistas, no eran entidades relacionadas (…) mi representada no está obligada a demostrar la relación con un proveedor, cuando mi relación comercial se dio durante los períodos fiscales 2020-2021, periodos en los que la sociedad [...] estaba inscrita, dicha sociedad fue disuelta en diciembre 2021 (…) lo que se está evidenciando es que la Administración Tributaria no tiene la capacidad de mantener controles sobre las empresas inscritas y que ante esta falta a su propio deber, pretende trasladar la responsabilidad a mi representada (…) se indica en cuanto a los registros contables, en los folios 22, 23, 24 y 25 del expediente determinativo, se aporta el detalle, tanto de los ingresos como de los gastos, que son los declarados en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los períodos 2020-2021, en cuanto a los comprobantes bancarios, en realidad no se aportan, porque los pagos se efectuaron en efectivo (…) en el estudio se logra demostrar la trazabilidad del pago, ya que se aportaron los recibos de pago a la sociedad que prestó el servicio, además se aportan los comprobantes electrónicos (…) los pagos en efectivo es práctica que no es incorrecta, de conformidad con la resolución No. DGT-R-017-2013, la cual permite hacer pagos en efectivo, siempre y cuando sean menores a tres salarios base, lo cual es lo correcto que llevó a cabo mi representada (…) se demuestra que mi representada sí aportó la documentación de respaldo requerida por la Administración Tributaria y que la misma se valida, según la normativa establecida para tales efectos, no obstante, la posición decisoria de la auditoría, recae en la incapacidad de validad la información de terceros (…) En el folio 16 del expediente administrativo, se puede constatar la explicación que el giro comercial de mi representada, está dedicado a la preparación de terrenos para construcción, movimientos de tierra y transporte de materiales varios (…) en las planillas no se tiene personal administrativo (…) se desprende la necesidad de mi representada de contratar servicios externos (…) Se rechaza de manera total el argumento de la Administración Tributaria de emitir facturas falsas, por cuanto esto es una acusación espuria y sin fundamento dado (…) los documentos de facturación los emitió un tercero y quien los aceptó en ATV el administrador de dicho sistema , es decir, las facturas cumplieron con la normativa respectiva (…) queda demostrado que definitivamente existió una falta al deber de la Administración Tributaria de tener controles necesarios, dado que se le escapó de las manos, la sociedad que debió fiscalizar…” (folios No.183 al 188).-
IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. FONDO DEL ASUNTO. Este Tribunal abocado al estudio del expediente de análisis y de los argumentos tanto de la Administración Tributaria como de la sociedad recurrente, observa que la determinación de ajustes a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los períodos fiscales 2020 y 2021 por parte de la Instancia Fiscalizadora, se basa en el rechazo parcial de las Compras declaradas por la contribuyente, por un monto de ¢124.300.000,00 (ciento veinticuatro millones trescientos mil colones), en tanto la auditoría encargada no logró confirmar la existencia material de la empresa proveedora de la apelante y detectó y confirmó irregularidades y omisiones de los registros contables de las compras declaradas y su soporte documental (folios No.139 al 146). En contraposición a lo expuesto por la A Quo, en su apelación, la representación de la interesada alega que es a esa Instancia a quien le correspondía darle seguimiento a la existencia y materialidad de su sociedad proveedora [...] Asociados S.A., en tanto, en los períodos fiscalizados, dicha sociedad estaba vigente y debidamente registrada ante la Autoridad Tributaria y emitió en forma correcta los comprobantes electrónicos de compra, por lo que para ese momento no había irregularidad alguna, además que si bien las compras realizadas se cancelaron en efectivo y por eso no están respaldados por comprobantes bancarios, los montos pagados son inferiores al parámetro de los tres salarios base, como lo establece la resolución No.DGT-R-017-2013, aportando prueba documental de soporte a su recurso, consistente en copias de las planillas patronales de los períodos fiscalizados (folios No.183 al 188). Al respecto, nota este Despacho que si bien hay observaciones puntuales y pertinentes de la apelante, en cuanto a la vigencia y existencia de la sociedad proveedora [...] Asociados S.A. durante los períodos fiscalizados, la emisión correcta de los comprobantes electrónicos de compra y el pago en efectivo de las compras cuestionadas por la auditoría encargada, por debajo del parámetro de los tres salarios base, aspectos específicos que no cuestionó la Oficina de Origen propiamente, esa Instancia indicó inicialmente que la contribuyente no atendió los requerimientos de documentación contable para confirmar, tanto el respectivo registro como su soporte documental del monto declarado por concepto de Compras deducibles, confirmándole posteriormente que no tenía Estados Financieros ni registro contable alguno, lo cual es contrario al lineamiento formal establecido en el artículo 7° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de define: “La renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio, y las otras erogaciones expresamente autorizadas por esta ley, debidamente respaldadas por comprobantes y registradas en la contabilidad…”; así también, el artículo 51 de este mismo cuerpo legal establece: “En el Reglamento de la presente Ley se fijarán los requisitos y las condiciones en cuanto a los libros de contabilidad y otros que deberán llevar los contribuyentes…”; adicionalmente, el artículo 53 reglamentario define: “Los contribuyentes a que se refiere el Título I de la Ley deben llevar, para el adecuado control de sus operaciones, los siguientes registros contables debidamente legalizados: Diario, Mayor Inventarios y Balances. Además las sociedades anónimas deben llevar un libro de actas de asambleas de socios y el registro de socios (…) Los libros indicados en el párrafo anterior deben cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 251 a 271 del Código de Comercio…”, mientras que el artículo 54 siguiente indica: “Los declarantes están obligados a conservar los comprobantes que respaldan los asientos consignados en los libros y registros de contabilidad, así como a mantenerlos en debido orden, con identificación del asiento contable al que se refieren y con indicación del total correspondiente que debe coincidir con el registrado en los libros (resaltados agregados). En este sentido y dados los cuestionamientos de la Oficina de Origen, en su apelación la recurrente alega que sí entregó la información que le fue solicitada por la Administración Tributaria y que aportó el detalle tanto de los ingresos, como de los gastos declarados en los períodos fiscalizados 2020 y 2021, por lo cual considera cumplidos los requerimientos que esa Instancia le comunicó y por el contrario, se demuestra su incapacidad para controlar la situación de terceros. Sin embargo, en función de sus propias expresiones, es confirmable que no entregó ninguna información contable financiera a la auditoría encargada, razón suficiente para rechazar compras, gastos y cualquier rubro que sea incluido como gasto deducible en la respectiva declaración, en tanto que la normativa de cita contempla estos deberes formales, por ser parte del control tributario que debe ejercer la Administración. Adicionalmente, la contribuyente también indica que todos los pagos de compras y adquisiciones, las canceló en efectivo, pero por debajo del límite de cumplimiento establecido en la resolución No. DGT-R-017-2013 de tres salarios base, ajustándose a la normativa respectiva, por lo que no es aceptable el rechazo planteado por la Instancia Fiscalizadora. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en la citada resolución y el artículo 103 inciso e) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe tenerse presente inicialmente que el dato del salario base para el período fiscal 2020 era de ¢450.200,00 (cuatrocientos cincuenta mil dos cientos colones exactos), por lo que el límite definido fue ¢1.350.600,00 (un millón trescientos cincuenta mil seiscientos colones exactos) (Boletín Judicial No.227-19 del 18 de diciembre del 2019) y en el caso del período fiscal 2021, el salario base definido era de ¢462.200,00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones exactos), para un total de límite de ¢1.386.600,00 (un millón trescientos ochenta y seis mil seiscientos colones exactos) (Boletín Judicial No.287-20 del 15 de diciembre del 2020) y al analizar este Despacho el detalle de pagos de facturas que indica la recurrente fueron canceladas en efectivo, las mismas detallan montos superiores a los parámetros señalados (folios No.026 al 081, 093 al 095, 122, 141), contrario a lo alegado por la interesada y observa este Despacho que la práctica operativa de la contribuyente es hacer abonos y pagos parciales a cada factura, por debajo de los límites normativos referidos (folios No.026 al 081) y es por esto que afirma que cumple con las disposiciones de la resolución No. DGT-R-017-2013 de cita, lo cual es un criterio erróneo de su parte, en tanto el monto declarado como deducible, abarca el total de la factura cancelada y no los montos individuales de pagos y abonos, práctica que no está permitida ni en el artículo 103 inciso e) del Código Tributario y la referida resolución No. DGT-R-017-2013, que en el último párrafo de su artículo 3° establece: “Sin perjuicio de lo anterior, la Administración tributaria, en el ejercicio de las potestades de control tributario concedidas en el artículo 103 del Código, podrá apreciar la verdadera realidad de la adquisición por los medios legales pertinentes. Podrá, también, analizar y declarar la no deducibilidad de adquisiciones que siendo unitarias, se fraccionaran a los fines de burlar la finalidad de la reforma legal, que origina las disposiciones contenidas en esta resolución” (resaltados agregados). De manera que los pagos por compras que realizó la contribuyente, con abonos fraccionados en efectivo, tal como lo comprobó la A Quo en su revisión, exceden los límites de los tres salarios base para ambos períodos fiscales, por lo que sus argumentos no son de recibo. Con respecto a la situación de la empresa proveedora de la contribuyente, [...] Asociados S.A., previo a referirse específicamente a los señalamientos de la Instancia Fiscalizadora y los descargos de la recurrente, observa este Despacho que en los recibos emitidos por la proveedora referida, correspondientes a los abonos hechos por la apelante, no se denota una firma de recibido en los mismos, los números de teléfono mostrados en estos recibos y las respectivas facturas es diferente, mientras que la dirección física de los recibos indica “San José, Costa Rica”, la de las facturas indica “San José, distrito merced”, mientras que el domicilio fiscal se detalla “Central, Carmen, cien metros al norte y veinticinco metros al oeste del Hotel Balmoral”, actualizándose este último dato el 29 de enero del 2019, fecha previa a las compras fiscalizadas por la A Quo y de la emisión de facturas y recibos de pago, con direcciones diferentes entre estas tres referencias. Adicionalmente, la Autoridad Tributaria confirmó en su base de datos ATV, que la empresa [...] Asociados S.A., para el período fiscal 2020 presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta con ganancia e impuesto en cero colones, mientras que para el período fiscal 2021, no presentó declaración alguna, además que la representante legal de la contribuyente indica que siempre se contactó con personas diferentes de su proveedora, pero no puede referenciar específicamente a alguna a la Administración, siendo esto extraño, considerando que las compras a la misma fueron constantes durante dos años y los recibos y facturas aportadas de [...] Asociados S.A. no mencionan ni consignan una persona física encargada de recibir los pagos de la recurrente, aspectos por los cuales, a pesar de que las alegaciones de la inconforme, concluye esta Sala que las observaciones de la Instancia Fiscalizadora son válidas y por lo tanto deben confirmarse. Complementariamente, con respecto a la prueba documental aportada por la interesada a su apelación, consistente en copias de sus planillas patronales (folios No.192 al 215), las mismas además de no estar debidamente certificadas, no logran desvirtuar las observaciones planteadas por la auditoría encargada, en tanto no logran por sí mismas y los argumentos de la inconforme, establecer la relación entre estas y el hecho de que se hayan pagado en efectivo las facturas de servicios y otros a la empresa proveedora. Por todo lo anterior, habiéndose abocado esta Sala al estudio y análisis del expediente determinativo, conforme se ha venido detallando en forma precisa y concreta, se estima que las modificaciones a las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de los períodos fiscales 2020 y 2021, se encuentra ajustado en todo a derecho y es conforme al mérito de los autos, sin que la apelante haya aportado nuevos elementos de juicio que modifiquen lo resuelto por la oficina A Quo. En efecto, este Tribunal advierte que a pesar de que a la apelante le compete la carga de la prueba, ésta no presenta evidencia alguna que desvirtúe lo actuado por la oficina fiscalizadora, imposición legal derivada de los artículos 140 del Código Tributario, 293 de la Ley General de la Administración Pública y 41 del Código Procesal Civil (anterior artículo 317), aplicados en forma supletoria con base en el numeral 155 del mismo Código Tributario. Al respecto, indica expresamente el artículo 41: “ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba. 41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” Este criterio ha sido sostenido unánimemente por la jurisprudencia tributaria, que en forma reiterada se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia No.111 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 1995, cuando dispuso al respecto: “...Es principio general de la materia tributaria que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación ...” (TFA-250-2005 de las diez horas treinta minutos del catorce de junio del año dos mil cinco). De la misma manera se ha establecido que, en todo caso le corresponde la carga de la prueba a la parte que tiene a su disposición la misma, indicándose que: “…En menesteres tributarios, el numeral 19 del Reglamento de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria señala que la carga probatoria incumbe al fisco en lo que atañe a los hechos constitutivos de la obligación tributaria material y al sujeto pasivo respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de ese deber contributivo. Este tratamiento, de manera reciente, se ha reconocido legalmente, mediante la reforma realizada por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria No. 9069, entre otras normas, al numeral 140 del Código Tributario, incorporando un párrafo segundo en el siguiente sentido: “La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.” Por su parte, ante la remisión general que en materia de procedimiento hacen los ordinales 77 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a la Ley General de la Administración Pública y Código Procesal Civil, resulta aplicable el precepto 317 de este último cuerpo normativo, así como los ordinales 214, 221, 297, 298 de la citada Ley No. 6227/78 y de modo más reciente lo preceptuado por los cánones 58,82 y 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto implica en cada caso, un análisis de la atribución del deber demostrativo, que no en todos los conflictos ha de trasladarse al sujeto pasivo. Dentro de un marco casuístico (como todo en el derecho), la carga de la prueba debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que el denominado “onus probandi” corresponde a quien se encuentre en posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas del procedimiento…” (SENTENCIA No.0255-2012. Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Sección VI, de las 7 horas del 11 de noviembre del 2012). Por las consideraciones expuestas, lo procedente es rechazar el recurso de apelación y confirmar la actuación de la Administración Tributaria. -
V.- PLAZO DEL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario, en vista de que el expediente fue recibido en este Tribunal el 28 de julio del 2025 (archivo No.0006), observa este Despacho que la Administración Tributaria de Heredia, admite el Recurso de Apelación presentado por la contribuyente, mediante auto No. MH-DGT-ATH-SF-AU-0370-2025, emitido a las ocho horas con veinticuatro minutos del 27 de junio del 2025 y comunicado a la interesada el 01 de julio del mismo año (archivos No.0004 y 0005), por medio de correo electrónico y que según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Notificaciones la persona quedará notificada al día “hábil” siguiente de la transmisión, es decir el día 02 de julio del 2025, se tendría por notificado dicho acto, en el que se le otorga un plazo de 30 días hábiles a partir del día siguiente de la notificación para que realice la defensa de sus derechos, ofreciendo o aportando prueba de descargo correspondiente, plazo que inicia el 03 de julio del 2025 y vence el 14 de agosto del 2025, sin embargo, la sociedad contribuyente no presenta escrito de expresión de agravios o pruebas adicionales ante este Tribunal, por lo que el plazo de seis meses otorgado por el artículo 163 del Código Tributario, empieza a correr a partir del 15 de agosto del 2025 y se extiende hasta el 15 de febrero del 2026, período en el que se deben computar intereses y a partir del 16 de febrero del 2026 y hasta la efectiva notificación de la presente resolución se entiende suspendido el cómputo de intereses en caso de retraso. Se advierte que este Tribunal únicamente se pronuncia sobre los intereses por la disposición contenida en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario y no hace observación alguna sobre plazos e intereses en fases anteriores. -
POR TANTO
Se declara sin lugar el Recurso de Apelación. Se confirma la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. -
Lic. Harold Quesada Hernández
PRESIDENTE TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Marcela Salazar Chinchilla