TFA-031-S-2025
TFA No.031-S-2025. SALA SEGUNDA TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del seis de febrero del año dos mil veinticinco. –
Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], representante legal de la contribuyente [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica [...], contra la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-3287-2021, dictada por la Administración Tributaria de San José Oeste, a las 08 horas del 18 de noviembre del 2021, por infracción al artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Expediente N° 21-12-586. -
- el 09 de junio del 2021, la Administración Tributaria de San José Oeste, emite el documento ATSJO-SCE-CF-OF-115-2021 “Acto de Apercibimiento Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales”, notificado el día 10 de ese mes, donde apercibe a la contribuyente para que suministre la información correspondiente al “Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del período fiscal 2021” (imágenes 10-17, archivo electrónico 003). -
- por Propuesta Motivada ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-1591-2021 de fecha 22 de junio del 2021, notificada el día siguiente, la Administración Tributaria inicia procedimiento sancionador por infracción administrativa contenida en el artículo 84 bis del Código Tributario, por incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, en el plazo otorgado ” (imágenes 22-31, archivo electrónico 003).-
- por resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-1723-2021 del 22 de julio del 2021, notificada el día 29 de ese mes, la Administración Tributaria impone a la contribuyente la sanción contemplada en el artículo 84 bis del Código Tributario (imágenes 34-47, archivo electrónico 003).-
- el 06 de agosto del 2021, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-1723-2021 (imágenes 48-56, archivo electrónico 003).-
- el 18 de noviembre del 2021, la Administración Tributaria emite la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-3287-2021, notificada el día 22 de ese mes, que rechaza el recurso de apelación por prematuro y declara sin lugar el de revocatoria (imágenes 59-103, archivo electrónico 003).-
- el 30 de noviembre del 2021, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-3287-2021 (imágenes 104-125, archivo electrónico 003).-
- por auto ATSJO-GER-SCE-AU-3553-2021 del 07 de diciembre del 2021, notificado ese mismo día, la a quo remite el expediente administrativo a este Tribunal (imágenes 128-134, archivo electrónico 003).-
- por oficio ATSJO-SCE-AR-197-2021 del 10 de diciembre del 2021, la Administración Tributaria remite el expediente administrativo a este Tribunal, el cual ingresa el día 17 de ese mes (imagen 135, archivo electrónico 003 ).-
- por “ACTA DE TRASLADO DE EXPEDIENTE FISICO A CARPETA ELECTRÓNICA” AT-IM-040-2024 del 5 de agosto del 2024, se traslada el expediente físico a carpeta electrónica (archivo electrónico 004).-
- en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y
Que la interesada pretende que se declare con lugar el recurso de apelación contra la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-1723-2021, así como contra la Resolución ATSJO-GER-SCE-RES-3287-2021 por no apegarse a derecho, y que se anulen por improcedentes (imagen 124, archivo electrónico 003 ).-
Que la Administración Tributaria, en la resolución recurrida considera como sustento de lo resuelto lo siguiente: “… CONSIDERANDO: I.- Que el artículo 05 de la Ley N° 9416 “Ley para Mejorar la Lucha Contra el Fraude Fiscal" dispone que: “Las personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el país, por medio de su representante legal, deberán proporcionar al Banco Central de Costa Rica el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva (...}. Esta obligación de suministro de información deberá cumplirse anualmente, o bien, cuando algún accionista iguale o supere el límite definido reglamentariamente...”. II- Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Transparencia y Beneficiarios Finales, la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas promulgan la resolución II.- Que el incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, está tipificado y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 bis del Código Tributario, con una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el periodo del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base . IV. Que en el presente caso está demostrado que el obligado presentó la declaración el día 30 de junio del 2021 es decir incumplió con el deber de suministrar la información en el plazo legalmente establecido, por cuanto dicha declaración debió presentarse a más tardar el día 31 de mayo del 2021, según el transitorio sétimo adicionando mediante la resolución N°DGT-ICD-R-17-2021—Dirección General de Tributación. — Instituto Costarricense sobre Drogas, con el fin de no aplicar ninguna sanción, además, se apercibió al obligado para que en el lapso de tres días procediera a presentar el suministro de información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales; no obstante, el obligado efectuó la presentación de la declaración fuera de dicho plazo, por lo que el haber subsanado el incumplimiento, no constituye una reparación integral del daño causado a la Hacienda Pública y no debe ser tenido como una atenuante que exima de la sanción, pues es el interesado quien debe justificar debidamente, a satisfacción de la Administración Tributaria, por qué no realizo la presentación dentro del plazo de ley pues aunque se ha satisfecho la obligación, la Administración Tributaria ha incurrido en gastos adicionales al tener que instar el procedimiento sancionador. Eximir de la sanción por la sola satisfacción de la presentación motivaría el incumplimiento oportuno. Así mismo, no consta en el expediente administrativo, causas de exculpación expresamente establecidas en la legislación penal y supletoriamente aplicable en el presente procedimiento que lo libere de la imposición de la sanción, pues, aunque como se mencionó antes se ha satisfecho la obligación, se ha dañado el bien jurídico tutelado sea la gestión, administración, y fiscalización eficiente de los tributos, a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, toda vez que este tipo de información actual, relevante y oportuna es necesaria para llevar a cabo un control efectivo y adecuado para la lucha contra el fraude fiscal, la evasión, legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo y otros delitos asociados a estos. La sanción administrativa por no presentar la información requerida dentro del plazo establecido financia exclusivamente las actividades operativas del Instituto Costarricense sobre Drogas relacionada a estos delitos. En síntesis, resulta valido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 84 bis del Código Tributario. V.- Que de acuerdo con la documentación que consta en autos esta Administración Tributaria tiene por acreditados los hechos constitutivos de la infracción administrativa por incumplimiento en el suministro de información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, establecida en el artículo 5 de la Ley N° 9416 “Ley para Mejorar la Lucha Contra el Fraude Fiscal’, y tipificada en el artículo 84 bis del Código Tributario; y dado que los ingresos brutos declarados por el obligado tributario en el impuesto sobre las utilidades anterior a aquel que se produjo la infracción, sea el periodo fiscal 2021, corresponden a la suma de ¢841.845.397.00 que multiplicado por el 2% representa la suma de ¢16.836.908.00 monto que se encuentra entre el mínimo de tres salarios base y máximo de cien salarios base establecido por la ley; por lo tanto, se le impone una sanción por la suma de ¢16.836.908.00 (DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTCS OCHO COLONES CON 00/100) donde el valor del salario base para el periodo 2021 fue establecido en la suma ¢462.200.00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS COLONES CON 00/100)…” (imágenes 33-36, archivo electrónico 003 ).-
Que la apelante expone en su recurso de apelación los siguientes alegatos: “…ll. IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN La resolución No ATSJO-GER-SCE-RES-3287-2021, que por este acto se impugna, contiene vicios de hecho y de Derecho que violan el Debido Proceso que de seguido paso a exponer: Por no encontrarse ajustada a Derecho la Administración Tributaria en su resolución al referirse a los alegatos que fundamentan nuestro Recurso de Revocatoria presentado, es preciso reiterar los mismos ante el Tribunal Fiscal Administrativo con el objeto de que sean los señores integrantes de este Honorable Tribunal quienes en definitiva resuelvan el presente asunto. CONSIDERACIONES DE DERECHO A. AUSENCIA DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DESPLEGADA El Principio de Tipicidad, consagrado en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, exige una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes a estas. Tal exigencia -que tiene cabida en la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones administrativas tributarias- implica la existencia de una ley previa que describa en forma clara cuál es la conducta - acción u omisión - que el ordenamiento sanciona. En otras palabras, la conducta que se sanciona debe, necesaria y obligatoriamente, adecuarse de manera absoluta a la descripción típica que determina la ley: pues de lo contrario no puede ser objeto de sanción. En el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria San José Oeste aplica e interpreta erróneamente el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al determinar una sanción tornando como base lo que se dispone a partir de la directriz DGT-IDC-R-17-2021, según la cual se crea la obligación de presentar el Registro de transparencia y beneficiarios finales, asimilando esto último a la entrega de información tributaria cuya omisión está tipificada en el artículo 84 bis del Código de rito. El Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 84 bis, establece lo siguiente en relación con la conducta que se pretende sancionar a mi representada: “Artículo 84 bis, - Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas. La Dirección General de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de información establecido en el capítulo denominado "Transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas", de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Para estos efectos, se entiende por salario base el contenido en el artículo 2 de la Ley N.0 7337, de 5 de mayo de 1993. No obstante, de previo, deberá apercibir a los obligados a cumplir su deber de suministrar o actualizar la información, según corresponda, para lo cual se le concederá un plazo de tres días hábiles, prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente motivada de la parte, previa aprobación de la Administración Tributaria. El monto recaudado por concepto de estas multas se depositará en una cuenta en la caja única del Estado a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y será destinado exclusivamente al financiamiento de las actividades operativas de este organismo. De mantenerse el incumplimiento, el Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica o inscribir documentos a favor de quienes incumplan con el suministro de la información a que se refiere este artículo. De igual forma, los notarios públicos deberán consignar en los documentos que emitan que el obligado al suministro incumple con la Ley para Mejorarla Lucha contra el Fraude Fiscal. Para tales efectos, el Banco Central de Costa Rica, en conjunto con la Dirección de General de Tributación, deberán disponer de un sistema de consulta en que se pueda verificar si los obligados se encuentran al día en el suministro de esta información.” El artículo supra citado establece una sanción pecuniaria en el caso de incumplimiento en la entrega de información mas no se hace referencia alguna a la presentación tardía de la misma. Es decir, esta norma no tipifica de manera exprese la conducta que se le reprocha a mi representada, en este caso la presentación tardía. La sanción aplicada en el presente caso no solamente no se ha configurado, sino que no existe una norma de rango legal que establezca una sanción por la presentación tardía de dicha declaración dentro de un plazo determinado. Por consiguiente, en atención al principio de legalidad y de reserva de ley que permean nuestro ordenamiento jurídico: no es posible que se imponga la sanción del artículo 84 bis del Código Tributario por incumplimiento de información, cuando la norma que utiliza de base la Administración Tributaria se refiere a una obligación distinta, y además originada al amparo de una resolución emitida por un órgano administrativo. La resolución que se impugna es completamente contraria a Derecho en el tanto no solamente pretende sancionar una conducta que no se encuentra tipificada, sino que además pretende sancionar un supuesto incumplimiento en la entrega de información e la Administración Tributaria hecho que no se da en nuestro caso ya que la información fue presentada. El tipo sancionatorio en este caso no se configura y por lo tanto la conducta no es sancionable. Es decir, nos encontramos en el caso de una sanción atípica en donde la Administración aduce la configuración de un ilícito que no existe a la luz de la Ley, lo cual es a todas luces un atropello al Principio de Legalidad establecido constitucionalmente. En este sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el voto número 1075-95 -referente exclusivamente a la materia penal, pero enteramente aplicable al presente caso- dispuso que: "La función de garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor claridad posible, para que tanto su contenido como sus límites puedan deducirse del texto lo más exactamente posible El principio de legalidad exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus actuaciones constituyen o no un delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad. (...). Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. (...)" El actuar de la Administración Tributaria se rige por el Principio de Legalidad - artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual, la Administración Pública y sus funcionarios sólo podrán realizar aquellos actos para los cuales se encuentren expresamente autorizados por ley. Con base en tal principio, todos los actos administrativos deben encontrar su fundamento y desarrollarse de conformidad con los preceptos legales y normativos establecidos en el marco normativo que rige sus actuaciones. La Administración Tributaria se encuentra bajo el alcance de este principio y por lo tanto sus actos deben ser dictados con estricto apego a la ley. El Estado, en su carácter de sujeto activo de toda obligación tributaria, y según lo establece el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se encuentra sometido al bloque de legalidad para la creación, modificación o supresión de tributos, así como para la determinación de infracciones administrativas. Lo anterior significa que solamente a través de una ley se puede llevar a cabo la creación, modificación o supresión de tributos; por lo tanto, no es posible indicar que se incurre en una conducta sancionada si la misma no se encuentra establecida en la ley, o lo que es lo mismo, para que se pueda hablar de una sanción debe contarse con una ley expresa que determine que la conducta es sancionable. Resulta claro que la Administración Tributaria San José Oeste ha incumplido los lineamientos establecidos por la ley, violentando gravemente los principios legalidad y reserva de ley y a la vez extralimitando sus competencias: lo cual deriva en la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente caso. En este mismo orden de ideas, podemos citar la resolución N° 50-2006-S, emitida las diez horas del 7 de febrero del 2006 por el Tribunal Fiscal Administrativo, en donde se indicó lo que sigue: "ÚNICO: Que la sanción administrativa decretada en autos se fundamenta en el artículo 83 inciso a) del Código Tributario, por cuanto la información no fue presentada dentro del plazo legal establecido al efecto, al indicarse que se le comunicó a la contribuyente que la declaración anual resumen de clientes proveedores y gastos específicos contenida en formulario D1511005318934 de fecha 29 de abril de 2004, fue presentada fuera del plazo establecido al efecto, por lo que dicho comportamiento está tipificado como una infracción administrativa de conformidad con la citada norma legal, haciéndose en consecuencia acreedor a la sanción correspondiente. Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente, en el sentido de que para que proceda la aplicación de una sanción, la misma debe estar fundada en el incumplimiento de un deber formal o material debidamente tipificado por la ley en estricta aplicación del principio de legalidad que tratándose de sanciones dispone que: «nulum crimen nulla pena sin previa lege" y que en casos como el presente el incumplimiento de la presentación de una declaración informativa no está tipificada su sanción expresamente en la ley como sí lo está la omisión de presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, que tienen una multa equivalente a un 50% de/ salario base (Artículo 79 Código Tributario). Establecidas, así las cosas, en casos como el presente, lo que procede es que la Administración Tributaria prevenga a los contribuyentes la presentación de dicha declaración dentro de un plazo establecido al efecto y cuyo incumplimiento daría origen a la aplicación del artículo 83 del Código Tributario, situación que no es la que se da en el caso de autos, por lo que en tales condiciones, el Tribunal no tiene otra alternativa que revocar la resolución recurrida " De igual manera el Tribunal Fiscal Administrativo en la sentencia N° 187-2005 de las 08:00 del 05 de mayo de 2005 estableció en su Por Tanto Único: "Que el recurso de apelación interpuesto es, para que en sentencia se revoque la resolución recurrida, que aplica la sanción contemplada en el artículo 83 inciso a) del Código de Nomas y Procedimientos Tributarios, por la suma de ¢241.200.00. Avocado el Tribunal al estudio del expediente administrativo, considera que la resolución venida en apelación debe ser confirmada en todos sus extremos con las anotaciones que se dirán a continuación: La contribuyente mediante requerimiento No. 1921000038352 de fecha 28 de mayo del 2002, notificada el 3 de junio del 2002, fue requerida para que dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de esta notificación, presentara la Declaración D-151 "Declaración Anual de Clientes y Proveedores y Gastos Específicos", correspondiente al periodo 2001. (folios 4 a 6) Que dicho formulario fue presentado el 28 de junio del 2002, según consta de la propia manifestación del interesado visible al folio 8 del expediente, con lo que queda demostrado que incurrió en mora en el cumplimiento de dicho deber formal, puesto que dicha presentación se hizo con posterioridad a los 10 días conferidos al efecto, Que el artículo 83 del Código de Nomas y Procedimientos Tributarios dispone en lo que interesa: caso de incumplimiento de suministro de información se aplicarán las siguientes sanciones: a) sanción equivalente a dos salarios base, cuando se incumpla la obligación de suministrar información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la administración tributaria...”, en consecuencia de acuerdo con el principio de legalidad contenido en el artículo 11 de la Constitución Política, de la Ley General de la Administración Pública y 5 inciso c) del Código Tributario, el Tribunal no tiene otra alternativa que confirmar la sanción impuesta, con la aclaración de que la parte dispositiva del fallo recurrido que indica que la infracción administrativa está contemplada en el artículo 83 inciso a) del Código Tributario, "al comprobarse que no presentó la "Declaración Anual de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos" período 2001, dentro del plazo establecido", debe entenderse que está referido más bien al incumplimiento de la información contenida en dicho formulario y no propiamente a la presentación del mismo, el cual per se evidentemente fue presentado extemporáneamente fuera de las fechas establecidas al efecto por la administración tributaria, en tales condiciones se confirma la resolución recurrida y se declara sin lugar la apelación interpuesta. Con base en lo anteriormente expuesto se confirma el fallo recurrido. En el fallo anteriormente citado es el propio Tribunal Fiscal Administrativo el que establece que la infracción tipificada en el artículo 84 bis es la omisión o incumplimiento en la entrega de la información previamente requerida por la Administración, respetándose los principios de legalidad y reserva de ley. Finalmente, es importante aclarar que tanto la presentación tardía de la Declaración de Transparencia y Beneficiarios Finales como la omisión en su presentación no son conductas que sean sancionables por parte de la Administración en virtud de que no se observa ningún marco legal que así lo fundamente. Tampoco puede considerarse la aplicación de una sanción tomando como base la resolución N° DGT-ICD-R-17-2017 de la Dirección General de Tributación, pues esta es de alcance general y no una ley propiamente dicha, siendo esto totalmente contrario al principio de legalidad. Así las cosas, la actuación de mi representada, no configura los elementos necesarios para que opere la sanción establecida en el artículo 84 bis por cuanto: a) El propio Tribunal Fiscal Administrativo ha reconocido que no procede la imposición de sanciones por la omisión o presentación tardía de una obligación de un formulario con base en una resolución de carácter general legal, b) Mi representada SÍ cumplió con su obligación de presentar la declaración de Transparencia y Beneficiarios finales, declaración informativa del periodo 2021, en forma tardía pero si lo hizo según consta en el propio expediente administrativo. En el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria aplica e interpreta erróneamente el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ya que es claro que la sanción que se pretende aplicar no sólo NO se ha configurado, sino que no existe una norma de rango legal que establezca una sanción por la presentación tardía de la declaración Transparencia y Beneficiarios Finales. Declaración anual de distribución de accionistas y beneficiarios finales, es decir, la norma no tipifica expresamente la conducta que se reprocha a mi representada. Por consiguiente, en atención al principio de legalidad y de reserva de ley, no es posible que se me imponga la sanción del artículo 84 bis del Código de Normes y procedimientos Tributarias por incumplimiento de información, en especial conforme al hecho de que la misma sí fue presentada el día 30 de junio de 2021 B. INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO Por medio de la resolución sancionadora que se impugna, la Administración Tributaria determina sin mayores consideraciones y de manera automática, la imposición de una sanción a mi representada en vista de que supuestamente ha incumplido con la presentación de la declaración de Transparencia y Beneficiarios finales dentro del plazo establecido al efecto mediante la resolución N° DGT-lCD-R-17-2017. Sin embargo, lo cierto es que la resolución sancionadora eludida carece de una debida fundamentación en un aspecto cuya esencialidad resulta incuestionable. El inciso 1) del artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, refiriéndose a le motivación de todos los actos administrativos expresamente dispone lo siguiente: “El contenido deberá de ser licito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo (…)” destacado no es del original).
En el presente caso, el acto que pretende la imposición de la sanción a su representada incumple con tal disposición, pues se basa única y exclusivamente en una percepción errónea de automaticidad en la aplicación de la sanción, omitiendo por completo referirse al elemento subjetivo de la infracción que se le atribuye, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 en relación con el 17, ambos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El inciso 1) del artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, refiriéndose e la motivación de todos los actos administrativos, expresamente dispone lo siguiente: “El contenido deberá de ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, (…)" -El destacado no es del original- Con la sanción que se pretende imponer se limita el ejercicio del Derecho de Defensa de mi representada, pues no solo se pretende aplicar una sanción a una conducta no tipificada y basada en una resolución administrativa de alcance general, tal y como se analizó ampliamente en el apartado anterior, sino que además no ha existido a la fecha un requerimiento previo de la Administración solicitando la presentación de la declaración de Transparencia y Beneficiarios finales de forma tal que se configure la sanción de mérito, y en donde mi representada hubiera tenido el derecho y en resguardo del debido proceso. Asimismo, el acto que pretende la imposición de la sanción a mi representada incumple con el artículo 132 de la Ley General de Administración Pública en el tanto se basa en una percepción errónea de automaticidad en la aplicación de la sanción, omitiendo por completo referirse al elemento subjetivo de la infracción que se le atribuye, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 en relación con el 17 ambos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pues tal elemento no existe dentro de la legislación. El artículo que se pretende aplicar a mi representada como incumplido en efecto, de la relación de las normas citadas claramente se deduce que es requisito indispensable, para responsabilizar a una persona jurídica de una infracción administrativa, demostrar con certeza que dentro de su organización interna se faltó al deber de cuidado exigido que habría impedido la infracción. Es decir, en el acto que se impugna, no se indica por qué se consideró que mi representada infringió el deber de cuidado exigido, si la declaración de Transparencia y Beneficiarios finales es una obligación formal, que no está tipificada como sanción su presentación tardía, la legislación no contempla una sanción para el escenario en el que nos encontramos. Al respecto, la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo en el voto N° TFA-111-2012 de las catorce horas con treinta minutos del 7 de marzo de 2012, citando el fallo N° 928-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, acoge la tesis expuesta al indicar: "(...). Se ha planteado el presente proceso con fundamento en una conducta que amerita la supuesta imposición de una sanción administrativa de parte de la Administración Tributaria. Sin embargo, para poder llegar a dicha sanción, es menester, que la Administración realice la valoración de la culpabilidad y antijuricidad de la conducta a sancionar, así como la existencia y en qué forma se da una lesión al bien jurídico tutelado en razón de dicha conducta reprochada, Es más que necesario, e indispensable para la validez de un acto sancionador administrativo que cuente con la debida motivación del acto, tal y como lo establece la Ley General de la Administración Pública. (…)." Y más adelante concluye: Debe indicarse, la motivación constituye un elemento formal del acto administrativo que guarda estrecha vinculación con el debido proceso, que permite la comprensión de las causas de la voluntad administrativa. Es además parte fundamental del contenido del acto. Su ausencia, por tanto, determina la nulidad absoluta de lo decidido, conforme se desprende de los ordinales 128, 158, 166 y 223 de la Ley General de la Administración Pública. (…)" - el destacado es del original- La falta de motivación del acto mediante el cual se pretende sancionar a mi representada, en cuanto al elemento subjetivo de la infracción, viola el principio de motivación de los actos de la Administración, el cual se deriva en parte del artículo 11 de la Constitución Política, produciéndose con su quebranto una clara limitación al ejercicio del Derecho de Defensa y al consecuente control de la legalidad del actuar de la Administración, pues al desconocerse con absoluta claridad y precisión las razones que tuvo la Administración para considerar que en el seno de mi representada existió una actuación negligente, su impugnación no sólo se dificulta sino que se imposibilita, porque tales razonamientos -de existir- quedaron sólo en la mente de los funcionarios de la Administración Tributaria. Es obvio que con tal actuación de la Administración se afecta el Derecho de Defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. De conformidad con todo lo expuesto, es que la resolución ATSJO-GER-SCE-1723-2021 deviene en improcedente. La presentación tardía de la Declaración de Transparencia y Beneficiarios finales aludida en el artículo 84 bis del Código de normas y procedimientos tributarios, no constituye una conducta que se encuentre sancionada de forma expresa en la legislación tributaria. La sanción en contra de mi representada es un acto cuya motivación se origina de una interpretación errónea y abusiva del artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios por parte de la Administración, en el tanto este extralimita el alcance de la resolución ATSJO-GER-SCE-1723-2021 que no tipifica la conducta que a su criterio se llevó a cabo por parte de mi representada. C. FALTA DE LA NECESARIA DEMOSTRACIÓN DE CULPABILIDAD No se cuestiona aquí la constitucionalidad y legalidad de la aplicación de sanciones administrativas a las personas jurídicas. Sin embargo, si resulta reprochable que tales sanciones se impongan contraviniendo el Debido Proceso legal. En este sentido es preciso recordar, que el Principio de Inocencia consagrado en nuestra Constitución Política resulta enteramente aplicable a toda materia sancionatoria. Consecuentemente, a nadie -persona física o jurídica- se le podría imponer una sanción por una infracción tributaria, sin que a través de un procedimiento en que se respete el Derecho de Defensa, se haya demostrado su culpabilidad. Tal requerimiento se encuentra plasmado expresamente en el Capítulo ll, Sección Primera del propio Código Tributario, donde se establecen las disposiciones de carácter general aplicables a las infracciones y sanciones administrativas. De manera que, obviar la aplicación de los principios allí consagrados, necesariamente implica la violación al Debido Proceso legal. Desde esta perspectiva, en el artículo 72 de dicho cuerpo normativo se dispone en lo que interesa que: "Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, "-el destacado no es del original-, Y, en el artículo 17 inciso b) se establece que una de las personas -susceptibles de responsabilidad-precisamente son las personas jurídicas. De la simple lectura y relación de ambas normas, se deduce sin mayor esfuerzo, que, para declarar la responsabilidad por una infracción administrativa tributaria de una persona jurídica, es ineludible acreditar que dentro de su organización interna se faltó al deber de cuidado exigido, es decir, sólo puede imponérsele una sanción con la necesaria demostración de culpabilidad. Volviendo a la resolución recurrida: y como ya se indicó, es fácil observar que en le misma ni siquiera se menciona y mucho menos se analiza o valora aspecto alguno relacionado con el elemento subjetivo de la infracción por la cual se sanciona a mi representada, más bien queda plasmada la forma en fa que se valoró el actuar de mi representada: "Alega la contribuyente la complejidad del sistema utilizado para presentar las Declaraciones de Beneficiarios Finales en la plataforma del Banco Central, ya que aun y cuando la declaración fue elaborada dentro del plazo otorgado por ley, por un error humano y completamente involuntario la misma no fue enviada y permaneció ya completa y actualizada en la bandeja de elaboración. Al respecto se le indica al contribuyente que no existen pruebas en el expediente que respalden lo indicado, no obstante, se le recuerda a la contribuyente que el elemento subjetivo del artículo 71 del Código Tributario, establece que las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse al momento de cumplir con las obligaciones y deberes tributarios, por lo que resulta evidente que quien no presenta formal y oportunamente sus declaraciones, como en este caso, ha actuado al menos con culpa propia, o bien con responsabilidad in eligendo, culpa que se le atribuye al contribuyente si no elije a la persona idónea para que ocupe el cargo." Tal circunstancia por sí sola vicia de nulidad la resolución aludida, porque mediante la aplicación automática de la sanción, se viola el Principio Constitucional y Legal de Culpabilidad -excluyente de la responsabilidad objetiva en materia de infracciones administrativas- al no investigarse y mucho menos demostrarse que la infracción obedeció a una actuación culposa -falta del deber de cuidado- dentro del seno de mi representada, hecho que se está dando por sentado y cierto por parte de quien resuelve. D. FALTA DE APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD Debemos resaltar, que la sanción que en este acto se aplica es totalmente irracional y desproporcionada, aplicada a interpretación del juzgador, violentando los derechos constitucionales que posee mi representada. Al respecto la Sala Constitucional, en su sentencia número 1290-90 estableció, que: "(...) Todo lo que se haga en la Administración Pública tiene que ser razonable aunque sea discrecional, porque discrecionalidad no es arbitrariedad, existen límites de racionalidad, proporcionalidad y equidad, que son límites objetivos y determinantes". Por otro lado, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado para el estudio de la proporcionalidad de la sanción lo siguiente: 'Esto significa que en un caso específico concurren tres elementos en el examen de proporcionalidad: a) el primer elemento o dimensión; b) el elemento a ponderar; y c) la escala utilizada para la medición y ponderación. Si una sentencia condenatoria no contiene ningún elemento que permita medir la ponderación, o al menos un aspecto para dimensionar el criterio por el cual se decide un determinado quantum sancionatorio (criterios del artículo 71 del Código Penal), el fallo no sólo contendría el vicio de falta de fundamentación, sino que también lesionaría el sentido jurídico garantista del principio de proporcionalidad, el cual forma parte integrante del principio de estricta legalidad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política (...), Una pena motivada implica no sólo un ejercicio de fundamentación, sino también una forma de expresar al condenado el porqué de la sanción escogida y las razones jurídicas que fundamentan la mencionada escogencia," Resolución NO 666 de la Sala Tercera de la Corte, de las diez horas quince minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve. La sanción contemplada en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, equivalente a un 2% de los ingresos brutos del sujeto infractor en el período del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base, procede ante el incumplimiento del deber formal de suministrar información de relevancia tributaria, necesaria para que la Administración Tributaria pueda ejercer sus potestades de fiscalización. Es claro que estamos ante la aplicación de una sanción desproporcionada, ya que el accionar de mi representada no se enmarca dentro de un incumplimiento de una obligación material derivada de la relación jurídico-tributaria con el Estado, y determinar una sanción por un incumplimiento de carácter formal con base en los ingresos del contribuyente, constituye una mezcla injustificada y antojadiza de elementos no vinculados que a todas luces resulta improcedente. La desproporcionalidad mencionada, resulta aún más evidente cuando se analizan otras normas que sancionan incumplimientos de carácter formal. Verbigracia, los artículos 78 y 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios relacionadas con datos de inscripción, modificación o des inscripción del Registro Único de Contribuyentes y con la declaración de impuestos. Nótese que los artículos en cuestión establecen como base de la sanción tipificada un 50% del salario base, ante un incumplimiento de información de la misma naturaleza jurídico-tributaria que la regulada mediante el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo que genera desproporcionalidad e incongruencia con normas sancionatorias de idéntico origen. El Tribunal Fiscal Administrativo ya ha avalado nuestra posición aquí esgrimida, por considerar desproporcional la sanción impuesta por la Administración Tributaria en un caso similar en donde se contestó tardíamente a un requerimiento de información. Al respecto citamos específicamente la resolución TFA-250-2014, de las 15 horas 30 minutos del 7 de mayo del 2014, para lo que nos interesa por considerar el Tribunal que: "(...), es criterio de este Tribunal que la resolución recurrida debe ser revocada, toda vez que no se han respetado los principio de insignificancia en la valoración de la lesión al bien jurídico tutelado, ni se ha hecho una ponderación de la norma a la luz de la hermenéutica jurídica para determinar su correcta finalidad axiológica pretendida por el legislador, trascendiendo el simple cómputo de un plazo, y que evidencia que a pesar de que la Administración no obtuvo la respuesta a su requerimiento en el plazo otorgado para ello, en realidad no existía información que pudiera ser suministrada por el contribuyente, por lo que al sancionársele, se le está obligando a ir en contra de sus posibilidades de defensa, y como reza el aforismo, nadie está obligado a lo imposible, ya que se le estaría solicitando prueba negativa en relación con un hecho inexistente, cual es, la ausencia de información, relación o vincula con la empresa sobre la cual la Administración le hace el requerimiento de información. En ese sentido, este Tribunal estima que la apelante arriba a una conclusión acertada al suponer que los contribuyentes están obligados a entregar la información que obre en su poder, y a contrario sensu, no puede sancionárseles por no suministrar información si no cuentan con ella. De conformidad con todo lo anterior, lo procedente es revocar la resolución recurrida y acoger el recurso de apelación interpuesto.-.." Podemos concluir entonces, que el propio Tribunal Fiscal Administrativo ha considerado que el no haber contestado un requerimiento de información en tiempo no resulta justificación para imponer una sanción tan severa como la que establece el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto la imposición de sanciones debe necesariamente cumplir un propósito y ser proporcionales al bien jurídico tutelado. De igual manera respecto a los principios fundamentales de la proporcionalidad y la razonabilidad aquí reclamados, los cuales tienen como fin principal proteger a los ciudadanos ya que limitan las actuaciones de la Autoridad estatal, la Sala Constitucional en su Voto 20110-6805 de las diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo de dos mil once, hace una valoración profunda respecto a dichos principios la cual citamos a continuación en lo que nos interesa:
"(...) En sintonía con la doctrina más autorizada del Derecho Constitucional y con la jurisprudencia de los Tribunales Constitucionales, la Sala Constitucional ha receptado, en su jurisprudencia, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, ha precisado el contenido necesario de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En reiteradas sentencias ha señalado, sobre el primero, que la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad En el voto N° 5236-99 estableció los siguientes componentes de la razonabilidad (...) Por su parte, el segundo principio, el de proporcionalidad, implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, pero que no limitase o lo hiciere de forma menos sensible el derecho fundamental y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. (Véanse, entre otras resoluciones del Tribunal Constitucional, el voto n. 5236-99) ..." Es claro que estamos ante la aplicación de una desproporcionada sanción, ya que el accionar de mi representada no se trata de un incumplimiento en el pago de sus obligaciones tributarias. Resulta lógico afirmar el hecho que el presentar la declaración de transparencia y beneficiarios finales, tardíamente no causa perjuicio alguno a la Administración Tributaria: mientras que la sanción pretendida por la Administración causaría daños y perjuicios a la economía de mi representada. Por lo anteriormente expuesto es que la Administración Tributaria debe ponderar los intereses en juego. En efecto, si la ejecución del acto de cobro causa un grave perjuicio al administrado y, si la no ejecución del mismo: no causa perjuicio alguno a la Administración, la resolución debe inclinarse en beneficio del Administrado. Más aún debe de tomarse en cuenta el hecho de que mi representada jamás pretendió -dolosa o culposamente-incumplir con la omisión de presentación de la declaración de transparencia y beneficiarios finales. El atraso en la entrega del formulario, tal y como ya se explicó se debió a fallas técnicas del sistema, jamás con el fin de evadir sus obligaciones como contribuyente, sea en su deber de informar. La Administración Tributaria considera que la Compañía incurrió en la infracción administrativa de incumplimiento en el suministro de información dispuesta en el artículo 84 bis del Código Tributario, imputándosele la presentación tardía de la declaración de transparencia y beneficiarios finales. No es legítimo que se ejerza la potestad sancionadora de la Administración Tributaria sin tan siquiera incluir un análisis de fondo en cuanto a la procedencia o no de la sanción, y sin establecer con claridad que la conducta en la que incurrió el administrado es merecedora de la sanción.
El artículo 39 de la Constitución Política exige - para la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones administrativas tributarias - una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Tal exigencia implica la existencia de una ley previa a la acción u omisión que necesariamente debe describir en forma clara cuál es la conducta que se sanciona. Por otra parte, dicha conducta -objetiva y subjetivamente- debe adecuarse de manera absoluta a la descripción típica contenida en la ley, pues de lo contario no podría ser objeto de sanción. Es precisamente el examen de adecuación entre la conducta y el tipo sancionador lo que se eche de menos en la resolución impugnada y en el procedimiento que se he seguido contra la Compañía. Al respecto, el Tribunal Fiscal Administrativo se ha pronunciado en los siguientes términos: REITERO: "Procede analizar el acto jurídico en el que la Administración plantea el presente proceso, con fundamento en una conducta que amerita la supuesta imposición de una sanción administrativa. Sin embargo, para poder llegar a dicha sanción, es necesario que la Administración realice la valoración de la culpabilidad y antijuridicidad de la conducta a sancionar, así como la existencia y forma de la posible lesión al bien jurídico tutelado, en razón de la conducta reprochada. Es más que necesario e indispensable para la validez de un acto sancionador administrativo, que este cuente con la debida motivación del acto, tal y como lo establece la Ley General de la Administración Pública, en sus artículos 132, 133 y 136.” Si bien el artículo 71 del Código Tributario al regular lo concerniente al elemento subjetivo de las infracciones tributarias, dispone expresamente que estas son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ello implica que tratándose de infracciones tributaras debe entenderse incluido dentro del elemento subjetivo, el principio de culpabilidad, expresado en su manifestación más leve, cual es la mera negligencia. En mérito de lo expuesto, esta representación considera que la sanción pretendida es un acto administrativo viciado de nulidad, habida cuenta de que ha operado, como se verá de seguido, una falta de fundamentación en torno a su procedencia, ignorando aspectos esenciales del derecho tributario y sancionador para determinar si la conducta de la Compañía es típica, antijurídica y culpable Y ASI RESULTAR MERECEDORA DE LA SANCION QUE SE LE IMPONE. A partir de la sentencia de la Sala Constitucional número 3929-95, que resolvió sobre la consulta de constitucionalidad del entonces Proyecto de Ley de Justicia Tributaria, se sentó una línea jurisprudencial básica: les infracciones y sanciones administrativas, al ser una manifestación del poder punitivo del Estado, deben respetar los principios constitucionales de la materia penal. En dicha resolución la Sala afirmó: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción - la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o el Tribunal Penal en el segundo -, y por el tipo dé pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y delitos no pueden conducir a Ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado(…)” La importancia de aplicar los principios del Derecho Penal estriba en que ante la ausencia de normas expresas que regulen la potestad sancionadora administrativa, estos constituyen el único instrumento a través del cual puede llegar a controlarse de un modo efectivo el ejercicio del poder sancionador que ostenta la Administración Pública. En igual sentido, la Sala Constitucional, en el voto 1484 de 1996, reiteró: IV.- Extensión de los principios de la materia penal al campo de las sanciones administrativas Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar - en sede administrativa al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales Así, ya esta Sala ha señalado que todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de la justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas - principios generales - que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador.” El fallo del Tribunal Fiscal Administrativo número 211-2007 ha reconocido explícitamente la aplicación de la jurisprudencia constitucional citada: El artículo 77 del Código Tributario regula en primer lugar, el tema de la normativa supletoria en materia de procedimientos, estableciendo que será supletorio el procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública, y en segundo lugar, establece que la imposición de sanciones deberá respetar los principios de legalidad y debido proceso. Estos principios implican fundamentalmente la identidad de régimen jurídico constitucional entre infracciones y delitos, de modo que los principios de derecho penal son de aplicación, con matices, en materia de infracciones administrativas (Voto 3925-95 de la Sala Constitucional). Deben respetarse los principios procesales penales tales como derecho de defensa; principio de inocencia el cual implica que nadie es culpable hasta que se pruebe lo contrario, que como se indicó, rige respecto a las infracciones administrativas con ciertos matices, derecho a la prueba y principio de contradicción, en cuanto a que las pruebas recabadas sin la participación del sujeto obligado deben ser reproducidas en el procedimiento sancionador, para dar oportunidad a la contradicción En relación con la aplicación de causas eximentes de responsabilidad, a pesar de que no existen o no se prevén en forma expresa causas eximentes de responsabilidad para efectos de las infracciones administrativas tributarias, debe mantenerse su existencia por remisión a las causas de justificación y exculpación previstas en el Código Penal: siendo que así lo ha establecido la Sala Constitucional en su voto ya citado (…)” De igual forma, el voto número 125-S-2008 del Tribunal Contencioso Administrativo del 8 de abril de 2008 es claro al establecer lo siguiente: "En estos casos es evidente que el exegeta tributario debe acudir a los principios contenidos en la Ley General de la Administración Pública de sana crítica racional, justicia, equidad, razonabilidad y sobre todo tratándose de sanciones administrativas a otros principios contenidos en el derecho penal de acuerdo con pronunciamiento de la Sala Constitucional que ha indicado que tratándose del derecho administrativo sancionador se deben aplicar los principios del derecho penal con ciertos matices." De todo lo anterior se deriva el principio general consistente en que como requisito para que una persona pueda ser sancionada por una infracción tributaria: la conducta debe ser típica y antijurídica, es decir, adecuada a un tipo penal o sancionador. Tales elementos objetivos y subjetivos componen el tipo de la sanción, de forma tal que, de conformidad con el principio de legalidad, si uno de ellos no se configura, la sanción no puede aplicarse. La potestad sancionadora de la Administración Tributaria debe regirse por un estricto apego de las garantías constitucionales en materia sancionadora, como protección de los derechos de los administrados, y en el plano sustantivo, los principios de reserva de ley, tipicidad y proporcionalidad deben ser respetados. Esto quiere decir que el acto u omisión que se le imputa a un administrado debe hallarse claramente definido como una infracción para ser sancionado administrativamente, no procediendo ésta si no se presentan los elementos el tipo, y siendo prohibida la interpretación extensiva o analógica. Precisión y claridad son por lo tanto dos exigencias de la estructura de la norma sancionadora en garantía de que es la ley y no el operador jurídico quien determina cuáles acciones son sancionables y cuál es la sanción aplicable. En el presente caso, la Administración actúa en evidente quebranto de los artículos 59 y siguientes, así como el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que existe una omisión al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en los artículos 166, 171 inciso 1) y 172 del Código Tributario que asisten al administrado como derechos fundamentales. Tal y como se desprende del cuadro fáctico que nos ocupa, existe una falta de precisión de cuál es la conducta lesiva el artículo 84 bis del Código Tributario, fundamento de la Administración Tributaria para justificar la procedencia de la sanción en contra de mi representada. En el presente caso, la propia Administración Tributaria admite que la Compañía no omitió suministrar la información, sino que a supuestamente lo hizo fuera de plazo. Sobre este punto debe tenerse claro que la norma únicamente contempla dos supuestos: no presentación y presentación de información errónea, pero no contempla el caso del atraso - justificado o no - en la entrega de lo requerido. Por tal razón, escapa a nuestro entender cómo puede imputarse una infracción sobre una conducta que NO se encuentra tipificada en el artículo de cita. En virtud de lo anterior, es claro que en el presente caso ha operado una infracción sustancial al ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 188 del Código Tributario, y a su vez un quebranto al derecho de defensa de mi representada, al sufrir una sanción sin que exista motivación alguna para ser sujeto infractor de la norma. En síntesis, se evidencia una falta clara de motivación e indebida imputación de los hechos configuradores de la acción típica. La conducta de la Compañía no es típica para que se le impute la sanción que se pretende. La declaración de transparencia y beneficiarios finales quedó debidamente registrada el día 30 de junio de 2021. El Tribunal Fiscal Administrativo, ha sido claro al indicar lo siguiente: "V.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. Que el recurso al que se contraen las presentes diligencias tiene por objeto que se anulen las resoluciones Infrac-rpi-dgcn-59-2013 así como la INFRAC-REV-DGCN-070-13, que la confirma, al considerar la apelante que la Administración le impone una sanción improcedente, al estimar que incurrió en la infracción administrativa establecida en el artículo 106 ter inciso 4) del Código Tributario, por incumplimiento del requerimiento en el suministro de información, y en consecuencia, le impone una sanción de multa pecuniaria que asciende a la suma total de ¢37.940.000, 00 (treinta y siete millones novecientos cuarenta mil colones sin céntimos). Al respecto, este Tribunal, en su función de órgano contralor de la legalidad de los actos de la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158, siguientes y concordantes del Código Tributario, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente y conforme a la ley que norma la materia, y estima que sobre la contribuyente pesa el deber de cumplir con las obligaciones y deberes, formales y materiales, que le impone el ordenamiento legal, entre los que se encuentra justamente la presentación de las declaraciones tributarias y de la información de relevancia fiscal previsiblemente pertinente sobre los obligados tributarios, para el cumplimiento de las funciones de la Administración, entre las que se encuentra el deber de cumplir con los requerimientos de información que le haga la Administración Tributaria, dentro del plazo otorgado para ello, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 106 ter inciso 3) párrafo segundo del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que al respecto indica lo siguiente: “(…) Procedimiento para requerir información a las entidades financieras. En cualquiera de los casos del artículo anterior -que se refiere a información en poder de entidades financieras-, la solicitud que realice la Administración Tributaria será por medio del Director General de Tributación y deberá cumplir con el siguiente procedimiento: (…) La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor de diez días hábiles A tenor de lo dispuesto por la norma, resulta evidente que la contribuyente tenía un deber formal de cumplir con el requerimiento hecho por la Dirección General de Tributación mediante oficio DGT- 176-2013 del 5 de marzo del 2013 (folio 1), amparado a una autorización contenida en la sentencia N0255-2013 de las 11 horas del 11 de febrero del 2013 (folios 34 y 35), por medio de la cual, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, autoriza a la Administración Tributaria a remitir a las entidades financieras del Sistema Bancario Nacional, el siguiente requerimiento de datos con relación a S.A.: a) Información sobre titularidad de cuentas bancarias, fondos de inversión, depósitos, inversiones en entidades ya sean cotizadas o no, b) Movimientos de divisas. c) Movimientos de envío de fondos a Luxemburgo, a España (divisas) o a otro país, así como recepción por parte de la sociedad, de divisas procedentes de otro país. Todo esto respecto al ejercicio fiscal 2011. Se solicita que la información requerida sea entregada mediante comunicación formal, de forma física, en sobre cerrado, por tratarse de información confidencial, en las oficinas de la Dirección General de Tributación, en un plazo no mayor de 10 días hábiles. (Folio 1). El citado requerimiento DGT-176-2013, fue notificado el 8 de marzo del 2013 (folio 3), y no es sino hasta el 1° de abril siguiente (folio 4), cuando ya había vencido el plazo otorgado, que la apelante responde al oficio de cita. Indica la interesada que el requerimiento resulta improcedente, toda vez que la empresa objeto de revisión, sea […] SA., no es cliente del [...]. Así bien, analizado el caso de autos, este Tribunal estima que si bien la norma sancionatoria establece un deber formal en cabeza de la contribuyente y un plazo perentorio para su cumplimiento, debe tenerse presente que la labor del exégeta tributario demanda una función interpretativa que va más allá de su significado literal, toda vez que el verdadero sentido de la norma expresa más de lo que simplemente denotan sus palabras, por lo que es necesario recurrir incluso al espíritu de la ley y a la mens legislatoris para develar el fin último pretendido por el ordenamiento y otorgar a la ley una aplicación verdaderamente apegada a la justicia. En este sentido, el caso de autos evidencia que si bien la contribuyente no dio respuesta expresa al requerimiento efectuado por la Administración en el plazo otorgado de 10 días hábiles, ese simple incumplimiento, per se, no es suficiente en este caso, para imponer la sanción a que se refiere el artículo 106 ter inciso 4, pues si bien en apariencia nos encontramos ante un simple incumplimiento formal de mera constatación, como lo estableció la resolución sancionatoria, acaecido al no haber recibido respuesta dentro del plazo estipulado, al requerimiento de información hecho por la Administración Tributaria, lo cierto es que en el caso de autos estamos frente a una situación muy particular, en donde dicho incumplimiento por sí mismo no legitima la imposición de una sanción administrativa tan gravosa como se pretende imponer en este caso por lo que el intérprete tributario debe necesariamente auscultar la realidad de los hechos para verificar la situación acaecida, a fin de valorar sus consecuencias de carácter tributario. De acuerdo con la prueba aportada a los autos, la información requerida a través del Director General de Tributación, tenía por objeto verificar la participación de la contribuyente y otras entidades financieras del sistema bancario nacional como intervinientes en actividades económicas de una empresa en particular y recabar la información referente a tales operaciones. Sin embargo, en el caso de autos ha quedado debidamente demostrado que la empresa recurrente […] S.A. carecía de la información previsiblemente pertinente requerida por la Administración Tributaria, toda vez que la empresa .no era cliente del Banco, por lo que en tales condiciones no existía información alguna de relevancia fiscal previsiblemente pertinente para el cumplimiento de las funciones de la Administración, que pudiera suministrar a las autoridades tributarias y en esa medida, tampoco existe lesión alguna a los fines ni a los objetivos de la norma, la cual pretende que la Administración cuente con la información necesaria para realizar sus funciones de control, verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes. Así bien, al carecer de información relevante para tales efectos, el no haber aportado la respuesta que echa de menos la oficina auditora, no causa una lesión efectiva al bien jurídico tutelado por la norma, evidenciándose así una irrelevancia o intrascendencia en el incumplimiento, que hace improcedente y desproporcionada la sanción impuesta, en atención al principio de insignificancia de la lesión producida por la infracción, lesión que en este caso no se produjo, ya que no existía información relevante que debiera suministrarse Es menester destacar que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares al presente, ha resuelto que tratándose de la imposición de sanciones administrativas, los casos deben analizarse y resolverse en forma concreta y circunstanciada, no bastando la aplicación mecánica de la norma, sino que debe ponderarse el perjuicio ocasionado con el incumplimiento, dado que un simple retardo en el cumplimiento, no produce mayor afectación a los bienes jurídicos tutelados. De esta manera, se ha establecido que el pago de la casi totalidad del monto adeudado, pocas horas después del requerimiento efectuado, no legitima a la Administración para aplicar la sanción administrativa correspondiente (ver en este sentido la sentencia de la SALA PRIMERA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, N° 000452-F-S1-2012 12 de abril del 2012).- Como puede apreciarse, el acto administrativo que impone la sanción de mérito, carece de las condiciones de motivación y debida fundamentación, sin que en forma concreta y circunstanciada se valore correctamente el acaecimiento del hecho ilícito, la magnitud del incumplimiento y la trascendencia de la lesión al bien jurídico tutelado En su lugar, se dicta, erróneamente, una resolución carente de la debida motivación, concluyendo en el caso de autos con la imposición de una sanción de multa, a pesar de la insignificancia de la lesión infringida y de que no existe menoscabo alguno a la finalidad de la norma, cuál era la obtención o verificación de la información de relevancia fiscal previsiblemente pertinente para el cumplimiento de las funciones de la Administración, en este caso, referente y útil para la fiscalización de un contribuyente. En tales condiciones, es criterio de este Tribunal que la resolución recurrida debe ser revocada, toda vez que no se ha respetado el principio de insignificancia en la valoración de la lesión al bien jurídico tutelado, ni se ha hecho una ponderación de la norma sancionatoria a la luz de la hermenéutica jurídica para determinarla correcta finalidad axiológica pretendida por el legislador, trascendiendo el simple cómputo de un plazo, y que evidencia que a pesar de que la Administración no obtuvo oportunamente la respuesta a su requerimiento en el plazo otorgado para ello, en realidad no existía información que pudiera ser suministrada por el contribuyente, por lo que al sancionársele, se le está obligando a ir en contra de sus posibilidades de defensa, y como reza el aforismo, nadie está obligado a lo imposible, ya que se le estaría solicitando prueba negativa en relación con un hecho inexistente, cual es, la ausencia de información, relación o vínculo con la empresa sobre la cual la Administración le hace el requerimiento de información. En ese sentido, este Tribunal estima que la apelante arriba a una conclusión acertada al suponer que los contribuyentes están obligados a entregar la información que obre en su poder, y a contrario sensu, no puede sancionárseles por no suministrar información si no cuentan con ella. De conformidad con todo lo anterior, Io procedente es revocar la resolución recurrida y acoger el recurso de apelación interpuesto, -" Lo señalado resulta plenamente aplicable al presente caso, al no existir justificación alguna pare entender que el atraso en la presentación de una declaración informativa pueda ser la causa que motiva la sanción administrativa más alta que contempla el artículo 84 bis del Código Tributario …” (imágenes 106-125, archivo electrónico 003).-
INCIDENTE DE NULIDAD. Que este Tribunal como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos de la contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció en el artículo 176 que el órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Al respecto, este Tribunal estima que la nulidad por nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario, por cuanto con ello no necesariamente se conforma el estado de indefensión requerido para decretar la nulidad de las actuaciones o actos de la Administración Tributaria. Asimismo, como se indicó, diversos órganos jurisdiccionales y administrativos, han señalado el carácter restrictivo de este instituto procesal, siendo como se indicó, el elemento esencial para considerar que existe mérito a su declaratoria, el que se haya colocado al particular en evidente estado de indefensión, situación que parece ser la de autos, tal y como se verá más adelante. Así las cosas, no se debe perder de vista que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria son actos que esta dicta en el ejercicio de la función administrativa, los cuales producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que, además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Así bien, desde la perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, ya que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario; ya que de lo contrario, el administrado se encontraría en un estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. En igual sentido dentro de las garantías procesales que asisten a los particulares, se establece el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos, en los procedimientos que emprendan, en este caso, ante la Administración Tributaria; derechos que, no obstante, deben ser ejercidos en forma razonable por el contribuyente. En consecuencia, es claro que el derecho de defensa, corolario del debido proceso y del principio de legalidad, cumple un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes, por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y transparencia. En la especie, nos encontramos ante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en virtud de la cual “(…) pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso. (…)” (Héctor Escola. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. p. 207). De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la imposición de una sanción administrativa, debe tenerse presente que, si bien la normativa tributaria faculta a la Administración para imponer sanciones a quienes resulten responsables de la comisión de una infracción, dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del derecho penal, pero con sus respectivos matices por encontrarnos en sede administrativa y no ante delitos penales sancionables en vía judicial. La Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios y particularmente en materia tributaria, al referirse expresamente a este punto en los siguientes términos: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional, Voto 3929-95). Dentro de dichos principios se encuentran como fundamentales la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta infractora, conforme a la teoría del delito, y que se constituye en "... un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194). De esta forma, la teoría del delito obliga a un análisis jerarquizado de sus componentes, e ineludiblemente para que la sanción proceda, debe acreditarse la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta objeto de examen. En virtud de lo anterior, efectivamente esta Sala advierte vicios causantes de nulidad que deben ser considerados en el caso presente, ya que como se indicó, uno de los elementos esenciales para que exista mérito y declaratoria de nulidad de los procedimientos seguidos, ya sea de oficio o a petición de parte, es que se haya colocado al administrado en un estado de indefensión. Al respecto, en atención al caso concreto que nos ocupa, y a partir de las consideraciones precedentes, es preciso considerar que la imposición de una sanción, como se indicó supra, debe atender a los elementos de la teoría del delito para determinar si la conducta es o no sancionable, pues lo será en la medida en que se cumpla con dichos elementos, y ante la ausencia de uno de ellos implica la imposibilidad legal de imponer la sanción. Ello supone que debe acreditarse que la conducta objeto de examen es típica, antijurídica y culpable, pues el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado dista de ser automática. Por el contrario, en cada caso, la Administración ha de establecer con mesura y objetividad, la existencia del elemento objetivo y subjetivo, a fin de determinar si la conducta del particular constituye una infracción debidamente tipificada, estableciendo si la conducta del contribuyente fue cometida en forma culposa por incurrir en negligencia, o bien, si fue cometida a título doloso; así como definir si en el proceder u omisión del sujeto pasivo subyace la antijuridicidad que implica la valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado, así como la culpabilidad que implica constatar la presencia o no de circunstancias eximentes de responsabilidad o causas de exculpación. Por ello, para la configuración de la infracción tributaria, se requiere la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, de tal forma que si en la acreditación de la supuesta infracción faltan uno o varios de estos elementos, se produce la nulidad de la resolución que impone la sanción careciendo del debido análisis de la conducta. Para esta Sala, el examen de tipificidad, culpabilidad, y antijuricidad, implica establecer si la conducta de la apelante encuadra tanto dentro de los elementos objetivos como subjetivos, con la afectación al bien jurídico tutelado y la ausencia de circunstancias eximentes de responsabilidad, que permiten establecer la comisión de la infracción que da origen a la imposición de la sanción, que en este caso se encuentra tipificada en el artículo 84 bis del Código Tributario. En este sentido, la propia interesada, en su recurso de apelación, alega como argumento de nulidad, la falta de motivación del acto administrativo sancionatorio debido a la ausencia del elemento subjetivo de la infracción, alegando al respecto “que la resolución sancionadora eludida carece de una debida fundamentación en un aspecto cuya esencialidad resulta incuestionable. El inciso 1) del artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, refiriéndose a le motivación de todos los actos administrativos expresamente dispone lo siguiente: “El contenido deberá de ser licito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo (…)” destacado no es del original).
En el presente caso, el acto que pretende la imposición de la sanción a su representada incumple con tal disposición, pues se basa única y exclusivamente en una percepción errónea de automaticidad en la aplicación de la sanción, omitiendo por completo referirse al elemento subjetivo de la infracción que se le atribuye, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 en relación con el 17, ambos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios…” (imagen 112, archivo electrónico 003). Al respecto, esta Sala observa que en este caso, la resolución que impone la sanción, ATSJO-GER-SCE-1723-2021 del 22 de julio del 2021, carece de ese elemento esencial del delito, representado por el elemento subjetivo del acto que le da origen a la infracción, dado que la a quo se limitó a establecer únicamente el elemento objetivo del tipo, siendo que en el considerando primero señala la obligación que tienen las personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el territorio nacional de presentar al Banco Central de Costa Rica el registro o las indicaciones de sus accionistas y beneficiarios finales, de conformidad con el artículo 5° de la Ley N°9416, Ley para Mejorar la Lucha Contra el Fraude Fiscal; y en el considerando segundo, hace referencia a la Resolución DGT-ICD-R-006-2020, anotando que es de alcance general la forma de presentación de la información a la entidad bancaria citada; y seguidamente, en el considerando tercero, indica que su incumplimiento es sancionado según lo dispuesto en el artículo 84 bis del Código Tributario con multa pecuniaria proporcional al 2% de la cifra de los ingresos brutos de la persona o estructura jurídica en el período del impuesto a las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 3 y un máximo de 100 salarios base. Por su parte, en el considerando cuarto, agrega que la recurrente incumplió con el suministro de la información en el plazo legal establecido, y que habiéndosele apercibido para su presentación, otorgando un plazo de tres días para esto, la declaración fue presentada fuera de ese plazo, lo cual no repara el daño causado a la Hacienda Pública y no debe ser tenido como una atenuante que lo exima de la sanción. Además, indica la a quo que no constan en el expediente administrativo, causas de exculpación expresamente establecidas en la legislación penal y supletoriamente aplicables en el presente procedimiento que liberen a la contribuyente de la imposición de la sanción. Concluye en el considerando quinto estableciendo el monto de la sanción, señalando que el artículo 88 del Código Tributario no contempla reducciones para este tipo de sanción (imágenes 39-41, archivo electrónico 003). En tales condiciones, se evidencia en autos que la a quo obvia el análisis del elemento subjetivo de la conducta presuntamente infractora, incurriendo así en un vicio de nulidad por falta de la debida motivación y una correcta fundamentación del acto emitido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 147 del Código Tributario, el cual establece como requisito de la resolución que se dicte en esta materia, el que contenga la debida fundamentación de la decisión, sea las razones y motivos de lo resuelto. Debe tenerse presente que la existencia y validez del acto administrativo depende de varios elementos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico, entre los cuales encontramos que la motivación reviste un papel esencial, siendo que la misma consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo.” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). Por su parte la Sala Constitucional en su sentencia N°07984 del 22 de junio del 2005, señaló “que la motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse al principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso, así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (El resaltado no es del original). En virtud de las consideraciones anteriores, para el caso concreto que nos ocupa, esta Sala efectivamente advierte la existencia de vicios causantes de nulidad que deben ser considerados, ya que como se indicó, uno de los elementos esenciales para que exista mérito para la declaratoria de nulidad de los procedimientos seguidos, ya sea de oficio o a petición de parte, es que se haya colocado al administrado en un estado de indefensión, tal y como se presenta en el caso de mérito, dado que la Administración Tributaria omite por completo analizar y establecer el elemento subjetivo de la conducta del contribuyente, en tanto no expone los criterios valorativos para calificar la acción realizada por la apelante como dolosa o culposa; es decir, se echa de menos un debido análisis del elemento volitivo de la conducta presuntamente infractora. No obstante cabe señalar que la Administración Tributaria desarrolla este elemento en la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-3287-2021 que atiende el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución sancionadora, (imágenes 77-79, archivo electrónico 003). No obstante lo anterior, la ausencia en la resolución sancionadora de la debida ponderación del elemento subjetivo de la conducta, no puede ser subsanado mediante la consideración hecha al respecto en la resolución que atiende el recurso de revocatoria interpuesto con posterioridad, toda vez que es la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-1723-2021 la que determina la comisión de la infracción e impone la sanción correspondiente en el procedimiento seguido en autos, y es en ese estadio procesal que debe hacerse la debida valoración y análisis de todos los elementos que conforman la conducta presuntamente infractora, a fin de acreditar la comisión de la infracción y justificar la imposición de la sanción que pretende imponer la Administración. Es claro que para la comisión de una infracción administrativa, se requiere la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable por parte del particular, a título de conducta negligente o bien dolosa, de tal forma que si en su acreditación falta uno o varios de estos elementos, conlleva a la nulidad de la resolución que impone la sanción por carecer de la debida fundamentación y una correcta motivación. Para esta Sala, el examen requerido, implica establecer si la conducta de la apelante encuadra dentro de los elementos objetivos y subjetivos que sirven de base a la infracción que da origen a la imposición de la sanción, que en este caso consiste en una multa equivalente al 2% sobre la Renta Bruta del P.F. 2020, a pesar de lo cual, la a quo no realiza ningún análisis, en la resolución que impone la sanción, respecto de la conducta desplegada por la contribuyente, que permita establecer si reúne las condiciones de negligente o dolosa. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, esta Sala estima que en este caso se observa una ausencia de la debida, suficiente y correcta motivación por parte de la Administración Tributaria, al omitir el análisis del elemento subjetivo de la infracción, lo cual conlleva a una indebida motivación e incorrecta fundamentación de la resolución sancionadora, en tanto no se establece con propiedad, la calificación de la acción desplegada por la contribuyente. En tales condiciones, resulta imposible para la interesada, establecer con certeza los elementos de convicción que ha considerado la a quo, a fin de oponerse válida y eficazmente a las razones de aquella posición, a pesar de que, al resolver, es imperativo que la Administración Tributaria exponga el fundamento que sustenta el acto administrativo, haciendo una exposición clara y precisa de los motivos que respaldan su actuación, a fin de que resulte conforme a derecho, ya que de lo contrario se configura un vicio sustancial, tal y como se observa en la especie, donde la motivación del acto administrativo dictado, carece de la suficiente y debida fundamentación, al omitir calificar la conducta de la contribuyente, bien sea a título culposo por negligencia, o bien doloso, vulnerando así su posibilidad de ejercer una defensa efectiva de sus intereses, al desconocer el criterio de valoración que determina su actuar, infringiendo así sus garantías procesales y sus derechos. En este sentido, no se debe perder de vista que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, dictados en el ejercicio de su función, producen efectos jurídicos que afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta, por lo que no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, e integralmente deben ser acordes al ordenamiento jurídico, sino que además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. En consecuencia, esta Sala estima que la resolución sancionatoria por artículo 84 bis del Código Tributario ATSJO-GER-SCE-1723-2021, carece de la debida fundamentación, siendo que con ello se ha provocado la violación de los pilares fundamentales del debido proceso, entendidos como la vulneración a los principios de lealtad en el debate, la rectitud en la decisión final y el ejercicio material de la defensa, y por ende se han vulnerado las garantías del contribuyente establecidas en los artículos 171, 172, 176, 184, 187 y 188 del Código Tributario, colocando así a la administrada en un estado de indefensión por carecer de todos los elementos de convicción requeridos para conocer los motivos de la voluntad administrativa. En tales condiciones, no cabe otra alternativa más que declarar la nulidad de la referida resolución sancionatoria ATSJO-GER-SCE-1723-2021 de las 08 horas 36 minutos del 22 de julio del 2021, así como de los demás actos posteriores que dependan de ella, a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, justicia, equidad y debido proceso, consagrados en la Constitución Política, los cuales en modo alguno pueden ser ignorados ni desconocidos por el intérprete tributario. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los demás extremos del recurso. -
Se declara la nulidad de la Resolución Sancionatoria ATSJO-GER-SCE-1723-2021 de las 08 horas 36 minutos del 22 de julio del 2021, así como de los actos posteriores que dependan de ella. NOTIFÍQUESE. -
