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TFA-035-S-2025

Sala Segunda2025SancionatorioRenta / Utilidadesart. 84 bisart. 84Sanción: ₡10 466 942Confirmada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la nulidad de un apercibimiento (ATZN-SCE-EXT-0064-2021) y una propuesta motivada por supuesta violación del debido proceso y derecho de defensa en materia del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales. La empresa reclama que fue notificada en un correo que no había designado para recibir notificaciones tributarias, usando en su lugar el correo del encargado de presentar declaraciones.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que la nulidad es un remedio extraordinario reservado para casos de indefensión evidente y que en este caso no concurre. Argumentó que el contribuyente ejerció su derecho de defensa oportunamente presentando el escrito de impugnación, cumpliendo así con los principios del debido proceso (notificación, derecho de ser oído, acceso a información), por lo que no hay violación procesal que justifique anular la notificación.
Postura del contribuyente
La empresa alegó que en su declaración de beneficiarios finales 2019 indicó un correo específico para recibir notificaciones y que Hacienda usó incorrectamente un correo distinto. También argumentó que Hacienda aplicó retroactivamente una resolución más reciente (DGT-ICD-R-006-2020) en lugar de la que estaba vigente al momento de la declaración (DGT-ICD-R-14-2019), violando el principio de irretroactividad de las normas.
Resolución Confirmada
El Tribunal rechazó el incidente de nulidad y confirmó íntegramente la resolución de Hacienda. El fallo entiende que aunque la notificación se hizo a un correo no designado expresamente, el contribuyente se enteró y ejerció su defensa, por lo que falta la indefensión que justificaría anular. La sanción se mantiene vigente con sus intereses correspondientes.

TFA No.035-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las nueve horas del trece de febrero del dos mil veinticinco. -

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], representante legal de la sociedad [...] S.A., cédula jurídica número [...], contra la Resolución Sancionadora RES-SCE-SA-84BIS-243-2021 del 04 de noviembre del 2021 emitida por la Administración Tributaria de Zona Norte, por infracción del artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante, Código Tributario). (Expediente No. 21-12-565). -

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. por documento ATZN-SCE-EXT-0064-2021 de fecha 10 de junio de 2021, notificado el día 11 de junio del mismo año, la Administración Tributaria apercibe a la contribuyente para que presente la información correspondiente al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF) del período 2021, para lo cual le confiere un plazo de tres días hábiles, (folios 02 a 05). -
  2. por Propuesta Motivada documento ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-221-2021 el 18 de junio de 2021, notificada el mismo día, la Administración Tributaria da inicio al procedimiento sancionatorio por la infracción del artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios por no presentar la declaración del RTBF del período 2021, dentro del plazo otorgado en el requerimiento ATZN-SCE-EXT-0064-2021 citado, y otorga un nuevo plazo de diez días hábiles, para presentar los alegatos y pruebas en defensa de sus intereses, (folios 09 a 12).-
  3. el 28 de junio de 2021, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con nulidad concomitante, y subsidiariamente, recurso de apelación contra la Propuesta Motivada ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-221-2021 citada (folio 16 a 26)
  4. por resolución sancionadora RES-SCE-SA-84BIS-243-2021, del 04 de noviembre de 2021, notificada el día 17 de ese mes, la Administración Tributaria rechaza la impugnación contra la Propuesta Motivada ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-221-2021 y determina la comisión de la infracción administrativa establecida en el artículo 84 bis del Código Tributario, imponiéndole a la contribuyente una sanción de multa por la suma de ¢10.466.942,00 y le otorga un plazo de cinco días para la fase recursiva (folios 29 a 48). -
  5. el 23 de noviembre de 2021, vía correo electrónico, la interesada interpone recurso de apelación con nulidad concomitante, contra la resolución sancionadora RES-SCE-SA-84BIS-243-2021 citada, (folios 52 a 58). -
  6. por Auto de Emplazamiento RES-AU-SCE-84BIS-277-2021, del 02 de diciembre de 2021, notificado el día 08 de ese mes, la Administración Tributaria informa a la contribuyente sobre la remisión del recurso de apelación a este Tribunal, (folios 59 a 64). -
  7. el expediente administrativo es recibido en este Despacho para su estudio, el día 10 de diciembre del 2021, con oficio ATZN-355-2021, (folio 66). -
  8. por Acuerdo de Sala TFA-INH-077-2024 de las 12 horas 20 minutos del 13 de diciembre del 2024, la Sala Segunda de este Tribunal acepta la inhibitoria planteada mediante oficio CVD-030-2024 de las 8 horas del 13 de diciembre de 2024 por el señor Carlos Vargas Durán, en razón del cargo de Director General de Tributación que ostentaba hasta el 15 de mayo del 2022, debido a que tratándose de la sanción prevista en el artículo 84 bis del Código Tributario, participó en la elaboración de la resolución conjunta DGT-ICD-R-06-2020, y suscribió la resolución DGT-ICD-R-017-2021, las cuales están siendo aplicadas en el caso concreto y cuestionada su aplicación por la recurrente. Adicionalmente, en relación con el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, emitió múltiples declaraciones públicas, por lo que estima pertinente apartarse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto; y a fin de conformar el quorum de esa Sala, la Presidencia de este Tribunal, mediante resolución TFA-INH-001-2025 de las 8 horas del 7 de enero del 2025, nombra a la señora Marcela Salazar Chinchilla, para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso de marras (folios 67 al 71).-
  9. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y,
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que la recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la notificación del Apercibimiento ATZN-SCE-EXT-0064-2021, por violación al debido proceso y al derecho de defensa (folio 53). -

Postura de Hacienda
II · Fundamentos de la administración tributaria

Que en la resolución sancionadora RES-SCE-SA-84BIS-243-2021 la Administración Tributaria considera: “…II.- INCIDENTE DE NULIDAD: Por ser este de previo y especial pronunciamiento, esta Gerencia de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a conocer las nulidades alegadas por la contribuyente y estima esta Administración que, tal como lo ha mantenido la jurisprudencia, la nulidad es un remedio de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que sea evidente la indefensión o que no haya otro camino, que declararla para restituir la validez de la relación procesal, pues sin estas no podría el juzgador pronunciarse válidamente sobre las cuestiones debatidas. Recalcamos lo indicado por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad …” (Transcribe extracto del Voto 002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). “…La representación de la obligada tributaria solicita que se declare la nulidad debido a según su criterio (sic) fueron notificados tanto el Apercibimiento ATZN-SCE-EXT-0064-2021 y la Propuesta Motivada ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-221-2021 a un correo que no fue suministrado para recibir notificaciones de la sociedad obligada, añaden que las notificaciones se realizaron al correo del encargado de presentar las declaraciones del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, ahora bien por lo visto el escrito de impugnación presentado se demuestra que el recurrente en los momentos oportunos dados por ley ha ejercido su derecho de defensa y no se observa ninguna violación a los principios procesales. El debido proceso son una serie de actos concatenados orientados a lograr que el procedimiento administrativo surta los efectos para el cual fue creado, para esto debemos recalcar los principios del debido proceso “a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento, b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes, c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate, ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. El derecho de defensa resguardado en el artículo 39 de la Constitución Política, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública. La Sala Constitucional ha indicado que “los principios del debido proceso extraíbles de la Ley General y señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador” (Votos Nos. 5653-93 de las 8:27 hrs, de 5 de noviembre de 1993 y 2945-94 de las 8:42 hrs, de 17 de junio de 1994). En ese mismo sentido el artículo 188 del Código Tributario señala “Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Bajo esa misma tesitura se redactan los artículos 223 de la Ley General de Administración Pública y los articulo 32 y 33 del Código Procesal Civil, los cuales, en aplicación supletoria en materia tributaria, por disposición del artículo 155 del Código Tributario, establecen que, para declarar la nulidad, es requisito “sine quo nom” que se haya causado indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento. Por todo lo expuesto, se rechaza el incidente de nulidad planteado por la contribuyente. II.- Que el artículo 05 de la Ley N° 9416 “Ley para Mejorar la Lucha Contra el Fraude Fiscal” dispone que: “Las personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el país, por medio de su representante legal, deberán proporcionar al Banco Central de Costa Rica el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva (...). Esta obligación de suministro de información deberá cumplirse anualmente, o bien, cuando algún accionista iguale o supere el límite definido reglamentariamente...”. III.- Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Transparencia y Beneficiarios Finales, la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas promulgan la resolución N° DGT-ICD-R-006-2020, Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, del 26 de marzo de 2020, en la que se detalla cómo debe ser suministrada la información ante el Banco Central de Costa Rica. IV.- Que el incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, está tipificado y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 bis del Código Tributario, con una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. V.- Esta Administración Tributaria procedió a realizar una valoración conforme a los criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, concatenado con todo el análisis normativo que regula la materia tributaria, por lo que al respecto esta Gerencia avala todo lo realizado por la oficina de origen visible en el expediente administrativo, por lo que en el presente caso está demostrado que la obligada incumplió con el deber de suministrar la información referida al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales en el plazo legalmente establecido e incluso dentro del plazo otorgado al 31 de mayo del 2021 inclusive, otorgado mediante el transitorio sétimo adicionado mediante la resolución N°DGT-ICD-R-17-2021-Dirección General de Tributación - Instituto Costarricense sobre Drogas, así como dentro del plazo otorgado en el Apercibimiento N° ATZN-SCE-EXT-0064-2021, por lo que su conducta encaja en el supuesto de hecho estipulado en el artículo 84 bis del Código Tributario, ya que es contraria al ordenamiento jurídico, porque no estamos ante una situación en donde se le autorice o faculte la acción típica, por lo que la conducta desplegada es típica, antijurídica y culpable a título de mera negligencia, tal y como lo estipula el artículo 71 del Código de cita, el cual dispone al respecto: “Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”, por lo que resulta evidente que quien no presenta formal y oportunamente la información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, como en este caso, ha actuado al menos con culpa propia, o bien con responsabilidad in eligendo, en cuyo caso la única excepción sería que, no obstante haber tomado todos los cuidados de un buen padre de familia en la ejecución, el resultado siempre se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, totalmente ajenas a su voluntad, situación poco frecuente en el derecho tributario. En cuanto al escrito y los argumentos dados por la impugnante que fueron copiados textualmente en el resultando séptimo de esta resolución, que se basan en la nulidad de la notificación del el (sic) Apercibimiento ATZN-SCE-EXT-0064-2021 y la Propuesta Motivada ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-221-2021, dado que manifiestan que el correo electrónico suministrado en la información de la persona jurídica en la declaración correspondiente al período 2019 fue [...], y agregan que la Administración Tributaria notificó tanto el apercibimiento como la propuesta motivada al correo [...] que corresponde al responsable del envió (sic) de la declaración, ahora bien esta Gerencia debe indicar que ese argumento no es de recibo para esta Gerencia dado que a la hora de presentar la declaración el propio sistema del Banco Central pide brindar un medio para recibir notificaciones como lo indica el artículo 27 del Reglamento del registro de transparencia y beneficiarios finales N°41040-H que establece: "Artículo 27.- Notificaciones y comunicaciones. Para la recepción de notificaciones y comunicaciones propias del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, el responsable del suministro de información deberá suministrar una dirección de correo electrónico.”, en el presente caso el responsable del envío de la declaración fue el señor Eduardo [...]quien actuando con suficiente poder para presentar la declaración brindó como medio para recibir notificaciones el correo [...], recibiendo ambas notificaciones sin manifestar alguna oposición, prueba de esto es que en el punto 1 del escrito presentado la impugnante indica que el señor [...] les comunicó que a su correo electrónico llegó la Propuesta Motivada ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-221-2021, así como también llegó al correo del señor Salas el apercibimiento ATZN-SCE-EXT-0064-2021 que otorgaba la prórroga de 3 días hábiles según se puede observar en los folios 2-4, adicionalmente obsérvese en los folios 27 y 28 del expediente sancionador la respuesta del Banco Central de Costa Rica donde brindan respuesta al caso 280939 planteado por la Administración Tributaria Zona Norte donde brindan el historial de los correos brindados por la sociedad anónima para recibir notificaciones y se confirma el correo [...], por lo que en este caso la obligada tributaria al haber otorgado el poder al responsable del envío de la declaración ha debido tener claro la responsabilidad in eligendo según lo estipula el artículo 1048 párrafo tercero del Código Civil que al respecto indica: “(...) El que encarga a una persona el cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar...”. Esta es la responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno, en sus dos formas: "in eligendo" e “in vigilando”, en virtud de la cual, la ley obliga a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto y a vigilar la ejecución del encargo. Si el encargado, en ejecución del encargo y dentro del ámbito de confianza otorgado por el comitente, causa daños a terceros éstos se ven facultados para accionar directamente contra la persona que hizo el encargo. La responsabilidad indirecta, en el caso del encargado que causa un daño a un tercero, la asume el demandante a partir de un suceso, que el daño emerja por una acción del encargado, sin importar que sea dolosa o culpable. Estima esta Administración Tributaria que, tal y como consta en autos, al haber incumplido con el deber formal de suministro de información, el obligado ha puesto en peligro el bien jurídico tutelado, sea la gestión, administración, y fiscalización eficiente de los tributos, a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, toda vez que este tipo de información actual, relevante y oportuna es necesaria para llevar a cabo un control efectivo y adecuado para la lucha contra el fraude fiscal, la evasión, legitimación de capitales y otros delitos asociados a estos. La sanción administrativa por no presentar la información requerida dentro del plazo establecido, financia exclusivamente las actividades operativas del Instituto Costarricense sobre Drogas relacionada a estos delitos. En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 84 bis del Código Tributario, Asimismo, no consta en el expediente administrativo, causas de exculpación expresamente establecidas en la legislación penal y supletoriamente aplicable en el presente procedimiento, por lo que al no constarle a esta Dependencia no se puede realizar una valoración que exonere al obligado de la responsabilidad por el incumplimiento en el que incurrió, pues es el interesado quien debe justificar debidamente, a satisfacción de la Administración Tributaria, por qué no realizó la presentación de la declaración, lo cual ha obligado a la Administración Tributaria ha incurrir en gastos adicionales al tener que instar el procedimiento sancionador. VI.- Que de acuerdo con la documentación que consta en autos esta Administración Tributaria tiene por acreditados los hechos constitutivos de la infracción administrativa por incumplimiento en el suministro de información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, establecida en el artículo 5 de la Ley N° 9416 “Ley para Mejorar la Lucha Contra el Fraude Fiscal”, y tipificada en el artículo 84 bis del Código Tributario, y dado que los ingresos brutos declarados por el obligado tributario en el impuesto sobre las utilidades del período 2020, debido a que es el periodo anterior a aquel que se produjo la infracción, siendo esto en el período fiscal 2021, corresponden a la suma de ¢523,347,084,00 (quinientos veintitrés millones trescientos cuarenta y siete mil ochenta y cuatro colones) (Ver folio: 6), que multiplicado por el 2% representa la suma de 10,466,942.00 (diez millones cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos cuarenta y dos colones) monto que se encuentra entre la sanción mínima establecida en la citada ley de tres salarios base y el máximo de cien salarios base del año 2021, por lo que, se le impone una sanción equivalente al 2% de los ingresos brutos reportados en el periodo fiscal 2020 siendo la suma de 10,466,942.00 (diez millones cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos cuarenta y dos colones)…” (folios 36 a 42). -

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la contribuyente

Que en el recurso de apelación interpuesto la recurrente alega: “… 1- Que en la declaración de beneficiarios finales correspondiente al año 2019 y 2020, específicamente en la casilla para recibir notificaciones, mi representada indicó el correo electrónico [...], 2- Que, para la resolución de este asunto, debe aplicarse la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales N° DGT-ICD-R-14-2019 y no la que está actualmente vigente. Esto porque la notificación del Apercibimiento N° ATZN- SCE-EXT-0064-2021, tenía que hacerse al medio señalado por el obligado en su última declaración, que fue precisamente la declaración del año 2019, que estuvo vigente hasta el 31 de mayo del año 2021. Al momento de presentar la declaración de beneficiarios finales correspondiente al año 2019, la Resolución vigente era la N° DGT-ICD-R-14-2019. Véase que el oficio aquí impugnado, ni siquiera menciona la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales N° DGT-ICD-R-14-2019 que se encontraba vigente al momento en que mi representada realiza la declaración del año 2019. En este sentido, la resolución aquí impugnada contiene un vicio de nulidad absoluta, al fundamentar su decisión en la Resolución N° DGT-ICD-R-006-2020, manifestando que esa resolución es la que establece “cómo debe ser suministrada la información ante el Banco Central de Costa Rica”, sin tomar en consideración, repito, que el medio para notificaciones aportado por mi representada en la declaración del año 2019, se hizo conforme lo establecía la Resolución N° DGT-ICD-R-14-2019, violentando con ello el principio constitucional de irretroactividad de las normas. El artículo 6 de la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales N° DGT-ICD-R-14-2019, establece que: “ARTÍCULO 6. Dirección de correo electrónico para notificaciones: El representante legal o apoderado debe brindar una dirección de correo electrónico en la que se le notificará al obligado todos los actos relacionados a este registro, incluso los que se refieran al proceso sancionatorio cuando proceda, Para efectos de notificaciones se entenderá que la dirección de correo electrónico indicada en este artículo es el medio oficial de comunicación con el sujeto obligado según los artículos 134 y 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.” 4- Que en la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales N° DGT-ICD-R-14-2019, punto 2. "Información de la persona jurídica”, exige el ingreso de un correo electrónico, precisamente, para que la persona jurídica reciba notificaciones. Así lo indica el “ANEXO ÚNICO. Información para completar la declaración en el módulo del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales de Central Directo” contenido en la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales N° DGT-ICD-R-14-2019, específicamente en el punto 1.1.8 dice: “Correo electrónico para recibir notificaciones, según lo establecido en el artículo 5 de la presente resolución.” Y este correo electrónico que debe aportarse en el apartado 1., correspondiente a la “Persona jurídica obligada", NO ES EL MISMO CORREO ELECTRÓNICO que debía indicarse en el apartado 1.5.1.8 de ese Anexo, que se refiere a la "Persona que suministra la información, sea el representante legal o un apoderado”, que no es un correo electrónico para recibir notificaciones. Nótese que lo único que exige el punto 1.5.1.8 de ese Anexo es la indicación de “Correo de (sic) electrónico.”, sin hacer la advertencia de que se trata de un correo para recibir notificaciones, como sí lo hace expresa y claramente en el punto 1.1.8. Es por esta razón, que el formulario para la Declaración vigente en el año 2019, contiene dos espacios distintos donde se debe indicar una dirección de correo electrónico. El primero de ellos es para la persona jurídica obligada (punto 1.1.8) y el segundo para la persona que suministra la información, que el reporte final del formulario identifica como “Responsable del envío de la declaración”. Igualmente, por esa misma razón, en el comprobante de presentación de la declaración, que emite el Banco Central de Costa Rica, se observan dos casillas donde se informa sobre la dirección de correo electrónico: La primera (punto 2.), relacionada a la información de la persona jurídica, y la segunda (punto 7.) que indica la información personal del "Responsable del envío de la declaración”. En el caso de mi representada, en la casilla de información de la persona jurídica, el correo electrónico aportado para recibir notificaciones fue [...]. 5- En el formulario que mi representada presentó en el año 2019, el aporte de dos direcciones de correo electrónico podría considerarse confuso para el obligado, sin embargo, con base en la Resolución N° DGT-ICD-R-14-2019, queda claro, que el correo electrónico solicitado en el punto 2., "Información de la persona jurídica”, era la dirección válida para recibir notificaciones, conforme, repito, al punto 1.1.8 contenido en el Anexo de esa resolución. Por lo anterior, no era procedente la notificación del Apercibimiento N° ATZN-SCE -EXT- 0064-2021, a la dirección de correo aportada por la persona que envió la información, sino que dicha notificación debió ser enviada a la dirección de correo electrónico aportada por la persona jurídica para recibir notificaciones. Esto no es una interpretación antojadiza, fue la Dirección General de Tributación la que lo estableció de esta forma, reitero, según consta en la Resolución N° DGT-ICD-R-14-2019, por lo que, insisto, la notificación del citado Apercibimiento a una dirección que no fue suministrada por mi representada para tal efecto, provoca la nulidad absoluta de todo lo actuado, al colocar a mi representada en un estado de total indefensión, siendo la resolución aquí impugnada, totalmente nula y así solicito se resuelva. 6- PRUEBAS: Solicito se le envíe oficio al Departamento respectivo del Banco Central de Costa Rica encargado del procedimiento de Registro de Beneficiarios Finales, que se sirva explicar, conforme a la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales N° DGT-ICD-R-14-2019, específicamente en el punto 1.1.8 que dice: “Correo electrónico para recibir notificaciones, según lo establecido en el artículo 5 de la presente resolución.” Y con vista del "Resumen de la declaración de la persona jurídica” de mi representada para el año 2019 que consta en autos, lo siguiente: - ¿cuál es la razón de haber solicitado el sistema dos direcciones de correo electrónico?, una en el punto 2. "Información de la persona jurídica” y otro en el punto 7. “Responsable del envío de la declaración”. - ¿Qué pretende el sistema del Banco Central al solicitar dos direcciones de correo electrónico?, ¿para qué sirven? - ¿ Porqué en el caso de mi representada, sólo se utilizó para notificar la dirección de correo electrónico del responsable del envío de la declaración, y no la dirección de correo electrónico de la persona jurídica que indica en el punto 1.1.8 de la Resolución N° DGT-ICD-R-14–2019?...” (folios 53 a 57). -

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

INCIDENTE DE NULIDAD: Que este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si los procedimientos seguidos en el caso de autos se encuentran ajustados a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. Por su parte, en la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión". Esta disposición es fundamental, en el sentido de que, si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta. N°03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (N°002-2015-IV de las 16:00 horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No. 9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció en el artículo 176 que el órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. En mérito de lo anterior, este Tribunal como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito y conforme a la ley que norma la materia, a fin de considerar si existe mérito suficiente para declarar con lugar los argumentos de la apelante quien alega la Nulidad absoluta de todo lo actuado por colocarla en estado de indefensión por violación al debido proceso y derecho de defensa, en razón de la indebida notificación del apercibimiento ATZN-SCE-EXT-0064-2021, señalando al respecto que la Administración Tributaria, no consideró la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales DGT-ICD-R-14-2019, que es la vigente al momento de la presentación de la declaración del año 2019, válida igualmente para el año 2020; la cual debe considerarse por cuanto es en esa declaración que se registró la dirección de correo electrónico como medio señalado por el obligado para recibir notificaciones, en cumplimiento de lo establecido en la resolución conjunta citada y que a ese momento estableció para la Declaración vigente en el año 2019, dos espacios distintos para indicar una dirección de correo electrónico, uno para la persona jurídica obligada (punto 1.1.8) y el segundo para la persona que suministra la información, como “Responsable del envío de la declaración”(punto 1.5.1.8.); por lo que, agrega, al haberse registrado dos correos electrónicos, el válido para recibir notificaciones es el de la persona jurídica obligada citado en el punto 1.1.8 de la resolución, y que en su caso corresponde a [...]. No obstante, afirma que la A quo utiliza el segundo correo del responsable del envío de la declaración, [...] para notificar el apercibimiento, por lo que se notifica en un correo no señalado como medio para recibir notificaciones según la resolución conjunta vigente para ese momento. Como puede observarse, la recurrente reitera ante esta instancia los mismos argumentos de hecho y derecho esgrimidos ante la Administración Tributaria, los cuales fueron objeto de análisis y consideración en la resolución sancionadora RES-SCE-SA-84BIS-243-2021, del 04 de noviembre del 2021 que se recurre. Al respecto, con respecto a los recursos de apelación que presentan los interesados ante los órganos superiores en alzada, la jurisprudencia de los tribunales se ha orientado a indicar que los administrados, al expresar sus argumentos, deben de concretar los motivos, circunstancias y fundamentos de hecho y de derecho con respecto a aquellos asuntos o extremos, que de conformidad con lo resuelto en instancia previa, sea en este caso la Administración Tributaria, no se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia pretende que sean revocados. En ese sentido el Tribunal Contencioso ha indicado: “…El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. Expresar “agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia, es decir, los del a quo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias No. 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y No. 00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el a-quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en ésta litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas que constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia…” (El resaltado no es del texto original) (Sentencia No.102-2013-II, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a las 8 horas con 50 minutos del 30 de abril de 2013, criterio confirmado mediante sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 659-A-S1-2013 de las 8 horas con 40 minutos del 4 de junio del 2013 y No. 829-F-S1-2015 de las 14 horas con 25 minutos del 23 de julio del 2015). Ahora bien, con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, mediante Ley 9342, vigente a partir del 08 de octubre del 2018, se recogen disposiciones similares en cuanto a los medios de impugnación, al disponer en el artículo 65, que: “…65.5 Motivación de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo…” La lectura de la normativa citada permite establecer la vigencia del criterio indicado, en el sentido de que la recurrente, al formular su recurso de apelación ante este Tribunal, debe exponer expresa y claramente, las razones y argumentos en que sustenta sus objeciones contra la resolución que combate, a fin de que esta instancia superior pueda pronunciarse al respecto, limitada por los términos de su recurso. A partir de tales consideraciones, y respecto al alegato de la recurrente referente a la supuesta nulidad de la notificación del apercibimiento, por presuntamente haberse realizado en un correo electrónico no señalado para recibir notificaciones según la normativa vigente a ese momento, en primer termino debe señalarse que la Administración Tributaria claramente indicó en el Considerando III de la resolución sancionadora RES-SCE-SA-84BIS-243-2021, visible a folio 39 del expediente, que la información a suministrar ante el Banco Central de Costa Rica, se realiza conforme a lo dispuesto en la resolución DGT-ICD-R-006-2020 del 26 de marzo de 2020, concordando esta Sala con lo indicado por la A quo, por cuanto la resolución DGT-ICD-R-006-2020 derogó la resolución DGT-ICD-R-14-2019 que alega la recurrente, a partir del 30 de marzo del 2020, y siendo que las diligencias que nos ocupan versan sobre el suministro de información del RTBF del período 2021, la cual debió presentarse a más tardar el 31 de mayo del 2021, efectivamente en el presente caso corresponde aplicar la resolución DGT-ICD-R-006-2020 que es la que se encontraba vigente al momento de la presentación de la declaración del periodo 2021 que nos ocupa en el presente procedimiento sancionador y no la declaración del 2019 que alega la recurrente, no siendo de recibo así el alegato de la interesada en cuanto a que se le está aplicando una norma en forma retroactiva. Ahora bien, en cuanto a lo que alega la recurrente sobre la existencia de dos espacios distintos para indicar la dirección de correo electrónico, uno para la persona jurídica obligada (punto 1.1.8), y otro para la persona que suministra la información como “Responsable del envío de la declaración” (punto 1.5.1.8.), que la recurrente alega que se indica en la resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-14-2019; al respecto debe señalarse que esa misma disposición se contempla en el anexo primero de la resolución vigente al momento de los hechos, a saber la DGT-ICD-R-006-2020, por lo que el requerimiento es el mismo en ambas resoluciones, y por ende efectivamente en la declaración se disponen dos espacios para correos electrónicos. No obstante, en cuanto al registro del correo electrónico para recibir notificaciones, debe considerarse lo regulado en la resolución DGT-ICD-R-006-2020 vigente al momento de los hechos, que al igual que su predecesora establece: “Artículo 4. “Suscripción en el portal Central Directo. Para cumplir con las obligaciones del RTBF, cada obligado debe completar el proceso de suscripción en el sitio web Central Directo del Banco Central de Costa Rica. https://www.centraldirecto.fi.cr.”, disposición que debe complementarse con lo dispuesto en el siguiente numeral, que indica: “Artículo 5º- Dirección de correo electrónico para notificaciones. Los obligados deben registrar y autorizar una dirección de correo electrónico para que se les notifiquen los actos relacionados con el RTBF, incluso los que se refieran al proceso sancionatorio, cuando así proceda. Cuando los obligados no realicen la inscripción en el sistema del RTBF y las autoridades competentes no cuenten con una dirección de correo electrónico, serán notificados según las normas vigentes. Para los obligados que hayan realizado el proceso de suscripción y por ende se disponga de una dirección de correo electrónico válida y verificada por el RTBF, todas las notificaciones se realizarán por dicho medio oficial de comunicación, en atención a lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del Código Tributario.” (El subrayado no corresponde al original). Como se desprende de la normativa trascrita, el Banco Central habilitó una funcionalidad que permite que los obligados en la Ley 9416 Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, puedan suministrar y mantener actualizada la información de sus accionistas y beneficiarios finales, para lo cual necesariamente deben los obligados tributarios, realizar una suscripción o registro previo en el portal de “Central Directo”, inscripción que requiere como primer paso primordial registrar un correo electrónico para notificaciones donde se remitirán todas las comunicaciones relativas al RTBF, y posteriormente a ese registro, podrán acceder a la aplicación que les permita completar la declaración correspondiente al RTBF. En virtud de que la impugnante ya estaba inscrita con antelación, se contaba entonces con un correo electrónico registrado a los efectos indicados en el numeral 5 antes citado y éste corresponde al del señor [...] tal y como consta en la información suministrada previamente a la A quo por el mismo Banco Central de Costa Rica, visible a folio 4 del expediente, y que posteriormente la Administración Tributaria solicita verificación ante la entidad bancaria, quienes informan sobre el historial de los correos registrados por la contribuyente, correspondiendo dichos registros efectivamente al correo [...] (ver folio 27 del expediente), razón por la cual la Administración Tributaria realizó la notificación del apercibimiento ATZN-SCE-EXT-0064-2021 (folio 4) y de la Propuesta Motivada ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-221-2021 (folio 11), en la dirección de correo electrónico debidamente registrada en la plataforma del Banco Central. En consecuencia, de acuerdo con las probanzas que constan en autos, este Tribunal estima que la notificación del apercibimiento citado fue realizado conforme a la normativa vigente al momento de los hechos y en el medio señalado y registrado por la recurrente para tal fin en la plataforma del Banco, por lo que no resulta de recibo los alegatos de la recurrente y por ende lo procedente es rechazar la nulidad pretendida. Por otra parte en cuanto a la prueba solicitada por la recurrente, para que se requiera al Banco Central de Costa Rica la razón por la cual las declaraciones de RTBF tienen dos espacios para señalar correos electrónicos, y los motivos por los que se notificó en solo uno de ellos, debe señalarse que tales elementos de juicio resultan irrelevantes e intrascendentes, por lo que deben desestimarse por improcedentes, toda vez que la prueba que pretende la contribuyente no resulta atinente para dilucidar el presente asunto al referirse a la declaración del 2019, la cual no corresponde al presente caso, y a la vez por constar en autos la información correspondiente sobre la dirección electrónica registrada en la plataforma de dicho banco para la tramitación de la declaración del 2021, que es la que en realidad nos ocupa en el caso de autos, habiéndose determinado la procedencia de la notificación del apercibimiento efectuado. Asimismo debe considerarse que conforme al principio de la carga de la prueba en materia tributaria, corresponde a la parte interesada probar los hechos que alega, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 185 del Código Tributario, 79 del Reglamento de Procedimiento Tributario, 293 de la Ley General de la Administración Pública y 41.1 del Código Procesal Civil vigente, estos últimos aplicados en forma supletoria con base en el artículo 155 del mismo Código Tributario, así al respecto, indica expresamente el artículo 41 del Código Procesal Civil, “Disposiciones generales sobre prueba. 41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo, se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de acuerdo con la naturaleza de lo debatido. Las normas precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de la prueba.” Así las pruebas de descargo que sustenten sus alegatos debieron ser debidamente aportadas por la contribuyente, no siendo procedente para esta Sala suplirle en esa labor. En este aspecto se considera que las afirmaciones de la recurrente no resultan de recibo por carecer de relevancia para la resolución del presente caso, al referirse a una declaración que no tiene injerencia en el mismo y no aportar el respaldo probatorio como era su deber realizar para sustentar sus alegatos. Aunado a lo expuesto, cabe reiterar que en el caso de autos no se evidencian los vicios de nulidad alegados, por cuanto en tiempo y forma se le otorgó a la contribuyente la posibilidad de ejercer la garantía conferida en la Propuesta Motivada, de presentar los argumentos y pruebas de descargo que estimara pertinentes, e igualmente se le han otorgado las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos, hasta llegar a la presente instancia, habiendo evacuado la oficina A quo sus argumentos con criterios que comparte esta Sala y cumpliendo con lo establecido en el numeral 147 inciso d) del Código Tributario, que señala que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, conteniendo las razones y motivos de la decisión, por lo que se considera que en el presente caso no existe evidencia de que lo actuado por la Administración Tributaria, haya colocado a la obligada en estado de indefensión o que se haya violentado el debido proceso o su derecho de defensa, como lo arguye la apelante. Asimismo, debe tenerse presente el carácter restrictivo que reviste la nulidad, y siendo que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho y es conforme al mérito de los autos, por ser justa consecuencia de los elementos de juicio presentes en el expediente y de la aplicación correcta de la ley que norma la materia sancionatoria, particularmente el artículo 84 bis del Código Tributario, así como de la observancia del procedimiento establecido en el numeral 150 del citado Código, no se aprecia razón alguna para declarar la nulidad pretendida. En ese sentido, esta Sala no vislumbra ningún indicio que lleve a concluir que a la recurrente se le ha causado perjuicio alguno para ejercer su derecho de defensa, y por el contrario, se comprueba que todo el procedimiento desarrollado ha cumplido con las etapas procesales que establece el artículo 150 del Código Tributario, dado que en cuanto a disponibilidad de recursos y plazos, no ha tenido la apelante limitaciones de ningún tipo para el desarrollo de su defensa y de acuerdo con las probanzas que constan en autos, los motivos de nulidad invocados por la apelante no exponen falencias que invaliden el procedimiento administrativo tributario sancionador que se le ha seguido, ni se le ha colocado en estado de indefensión, ni se ha violado el debido proceso, pilares fundamentales para declarar procedente la pretendida nulidad, y la contribuyente no presenta alegatos ni pruebas que logren demostrar en forma fehaciente, que lo actuado por la A quo sea contrario a derecho o que se haya apartado del ordenamiento jurídico, ni tampoco que en las actuaciones realizadas se hayan omitido formalidades sustanciales que le causaran indefensión, o que su correcta realización hubiese impedido o cambiado la decisión final, según lo expuesto en el artículo 188 del Código Tributario, por lo que las objeciones de la recurrente no son de recibo, y en consecuencia lo procedente es rechazar los alegatos de nulidad.-

Fondo del recurso
VI · Análisis del Tribunal

Que, abocado este Tribunal a la resolución del recurso de apelación interpuesto, y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, observa que la apelante se circunscribe a sustentar el recurso de apelación interpuesto en los argumentos referentes a la nulidad analizados en el considerando anterior, pero no presenta alegación alguna referente a la parte sustantiva del caso. No obstante, a efecto de ponderar la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala estima pertinente tener presente que, al conocer de la imposición de sanciones, el ordenamiento administrativo tributario de nuestro país, tipifica dos tipos de infracciones, a saber: a) por incumplimiento de deberes de carácter formal y b) por incumplimiento de obligaciones de carácter sustantivo o material. En cuanto a las infracciones de carácter formal, que son las que nos ocupan en la presente litis, el legislador patrio ha establecido una serie de sanciones consistentes en multas que se aplican en presencia de infracciones simples y aparecen tipificadas, entre otros, en el artículo 84 bis del Código Tributario. En dichas infracciones, se está en presencia de multas fijas que se aplican ante el incumplimiento de deberes formales, en cuyo caso, la labor de la Administración Tributaria es acreditar mediante el principio de libre valoración de la prueba y a través del procedimiento sancionatorio, que el sujeto pasivo es el autor de la infracción, de conformidad con el artículo 148 ibidem, debiendo determinar que la acción realizada por el obligado tributario es típica, antijurídica y culpable, en apego al principio de legalidad y debido proceso, pudiendo imponer la sanción correspondiente incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de conformidad con el 71 del cuerpo legal citado. De esta forma, una vez efectuado el análisis de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida y demás elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, esta Sala observa que en cuanto al examen de tipicidad, el cual implica establecer si la conducta de la recurrente encuadra dentro de los elementos objetivos y subjetivos que sirven de base a la infracción que da origen a la sanción, se comprueba que conforme al razonamiento de la oficina A quo al imponer la sanción establecida en el artículo 84 bis del Código Tributario, se determina que la apelante es la autora de la infracción, por cuanto omitió presentar la declaración referente al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF) correspondiente al período 2021, dentro del plazo establecido al efecto, o en el plazo adicional otorgado por la Administración Tributaria en el apercibimiento ATZN-SCE-EXT-0064-2021 de fecha 10 de junio del 2021, que debió presentar ante el Banco Central de Costa Rica mediante la plataforma “Central Directo” dispuesta para tal fin. En consecuencia, se considera que los hechos atribuidos a la contribuyente encuadran en los presupuestos tipificados en el artículo 84 bis del Código Tributario en concordancia con el artículo 13 de la Ley No.9416 Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, así como el artículo 9 del Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, Decreto Ejecutivo No.41040-H, el cual dispone que los obligados tributarios deben cumplir anualmente con el suministro de información al referido Registro, en la fecha que establezca la resolución conjunta de alcance general que se dicte al efecto; considerando que para el presente caso son de aplicación las Resoluciones DGT-ICD-R-006-2020 del 26 de marzo del 2020, vigente al momento de los hechos, y la Resolución DGT-ICD-R-017-2021 del 26 de abril del 2021, la cual adicionó la primera resolución, a fin de modificar el plazo de presentación estableciendo así: “Transitorio sétimo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6 de la presente Resolución, se modifica el plazo para presentar la declaración ordinaria período 2021 del 01 de abril del 2021 al 31 de mayo del 2021, ambos días inclusive.” (El resaltado no es del original). Así bien, en el caso del período 2021 que es el que nos ocupa en autos, el plazo de presentación de la declaración del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales que se tenía originalmente dispuesto, fue ampliado producto de la moratoria otorgada por Ley No.9810 de manera que se extendió el plazo para su presentación a efectos de aplicación de la sanción prevista en el artículo 84 bis del Código Tributario, al 31 de mayo del 2021, considerando los términos de su aplicación ahí previstos; por lo que en el caso de autos, y de conformidad con el artículo 150 del Código Tributario, la Administración Tributaria mediante el apercibimiento ATZN-SCE-EXT-0064-2021 citado, insta a la contribuyente para que presente la declaración de cita del período 2021 omitida, para lo cual le confiere un plazo de tres días hábiles, el cual venció el 17 de junio del 2021, y aun así la obligada persistió en el incumplimiento reprochado, por lo que la A quo da inicio al presente procedimiento sancionador con la notificación, el 18 de junio del 2021, de la Propuesta Motivada ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-221-2021; y no es sino hasta el 21 de junio de 2021 que la contribuyente presentó la declaración requerida, según queda demostrado a folio 13 del expediente en estudio, donde consta acuse de recibo del Sistema Central Directo del Banco Central, que indica: “El Banco Central de Costa Rica le informa que la declaración ordinaria número 2021-3101576181-2-O del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, emitida a nombre de la persona jurídica [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica [...], correspondiente al período 2021 ha sido registrada satisfactoriamente el día 21/06/2021 a las 09:48:55 AM por parte de [...], número de identificación [...].” (El subrayado no es del original). En este contexto, resulta evidente que la contribuyente, incumple con sus deberes tributarios formales, al no presentar la declaración requerida dentro del plazo legalmente establecido para ello, e incluso, con posterioridad al plazo adicional otorgado en el apercibimiento efectuado por la Administración Tributaria, sin que la recurrente demuestre que tenga razones que justifiquen fehacientemente su desatención, por lo que se tiene por acreditada la concurrencia del elemento objetivo del tipo aplicado, dado que la conducta de la contribuyente se ajusta a la infracción tipificada en el artículo 84 bis del Código Tributario, que al respecto indica “Artículo 84 bis: Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas. La Dirección General de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de información establecido en el capítulo denominado "Transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas", de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base… No obstante, de previo, deberá apercibir a los obligados a cumplir su deber de suministrar o actualizar la información, según corresponda, para lo cual se le concederá un plazo de tres días hábiles, prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente motivada de la parte, previa aprobación de la Administración Tributaria” (el subrayado no es del original). En tales condiciones, se verifica así la tipicidad objetiva de la conducta imputada, conforme al artículo 84 bis del Código Tributario, ante el incumplimiento de este tipo de deberes formales, aún ante conductas culposas, es decir, a pesar de que no haya mediado dolo sino únicamente la simple negligencia de la contribuyente por la inobservancia del deber de cuidado que debe seguir en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Tributario, incurriendo de esta forma en la infracción administrativa que se discute en la presente litis, ya que todo contribuyente se encuentra obligado a cumplir con sus deberes tributarios con la diligencia debida y a tomar todos los cuidados y previsiones en el cumplimiento de sus deberes formales. No obstante, en el caso presente, la recurrente no tuvo el cuidado necesario de cumplir con su deber de presentar la declaración requerida en el plazo legalmente establecido ni en el plazo otorgado en el apercibimiento, lo que originó precisamente la conducta infractora objeto del presente procedimiento, debido a que los hechos irregulares y tipificados en el artículo 84 bis del Código Tributario, solo es posible que se generen como resultado de la actuación u omisión propia de la obligada tributaria, al consistir esta conducta en el incumplimiento de una obligación que pesa sobre el particular por la falta de presentación de la declaración referida dentro del plazo otorgado; de manera que la contribuyente infractora incumplió con ese deber formal por una falta de diligencia que le es imputable, y en tales condiciones, incumple con una obligación de hacer, por lo que en su descargo la recurrente se ve en la necesidad de probar que cumplió con la obligación, o que existió una circunstancia que válidamente justifica su incumplimiento, lo cual no consta en el presente caso, teniéndose así acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. En esta forma, se evidencia en autos la actuación culposa de la contribuyente, quien de conformidad con el artículo 5 de la Ley No. 9416 “Ley para mejorar la lucha contra el Fraude Fiscal” y artículo 128 inciso a) subinciso iii) tenía el deber de presentar la declaración correspondiente al RTBF del período 2021, en el plazo legalmente establecido, en este caso a más tardar el 31 de mayo del 2021, en razón de la moratoria otorgada; a pesar de lo cual la contribuyente omite presentar la declaración de referencia dentro de ese plazo por lo que la Administración Tributaria le apercibe para que lo haga, confiriéndole un plazo adicional de tres días hábiles cuyo vencimiento fue el 17 de junio del 2021, y aun así incumple nuevamente con la presentación oportuna, dado que no fue sino hasta el 21 de junio del 2021 que la presentó, fecha para la cual ya se le había notificado incluso el inicio del presente procedimiento, mediante la Propuesta Motivada ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-221-2021, por lo que se observa una conducta negligente que fue debidamente analizada en el procedimiento sancionador instaurado, en el cual se han observado todas las garantías para el ejercicio efectivo del derecho de defensa de la interesada. De esta forma, teniéndose por ocurrida la realización del tipo infractor, corresponde verificar su antijuridicidad, como presupuesto para la imposición de la sanción correspondiente, siendo que en el caso que nos ocupa, como bien lo analiza la Administración Tributaria a folio 41 del expediente administrativo, la no presentación oportuna de sus declaraciones lesiona el bien jurídico tutelado, sea las potestades de control, gestión, fiscalización y recaudo eficiente de tributos, a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, por cuanto esta información es necesaria para ejercer un control efectivo y adecuado de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, y adicionalmente para la lucha contra el fraude fiscal, la evasión tributaria, la legitimación de capitales y otras irregularidades asociadas a estos, tal es la finalidad de la ley 9416 que estableció su creación. En consecuencia, a juicio de este Tribunal la apelante se hace acreedora a la sanción impuesta pues la omisión en tiempo y forma de presentar la declaración que se conoce, ha causado la afectación al bien jurídico tutelado por cuanto, tratándose de los deberes formales de los contribuyentes, ese daño no necesariamente está vinculado a un menoscabo económico directo, sino que más bien repercute en una lesión a esas facultades de control y fiscalización con que está investida la Administración Tributaria a fin de tutelar el sistema tributario integral del Estado; toda vez que los deberes tributarios, tanto de carácter formal como material, deben ser cumplidos por los contribuyentes voluntariamente, en las fechas y oportunidades establecidas al efecto, sin que la Administración tenga que establecer procedimientos coactivos para su cumplimiento. No obstante, ante esta inobservancia en el cumplimiento voluntario como se aprecia en situaciones como la presente, se impone como última medida la sanción administrativa, la cual no hubiese sido necesaria si la contribuyente hubiese cumplido a cabalidad y oportunamente con los términos establecidos en la normativa correspondiente. Así, al amparo de las probanzas aportadas por la oficina a quo, esta Sala estima que se corrobora la comisión de la infracción por parte de la contribuyente, como una conducta reprochable que indiscutiblemente ha vulnerado el bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico tributario, cuya protección amerita el ejercicio del poder punitivo del Estado mediante la imposición de la sanción administrativa a que se contraen las presentes diligencias. Por último, en cuanto a la Culpabilidad, este elemento de la conducta sancionable se considera probada en el expediente administrativo, conforme lo expone el ente resolutor al realizar un detalle en la resolución sancionadora de la conducta que realizó la contribuyente al no presentar oportunamente la declaración correspondiente al RTBF del período 2021, sin que la recurrente haya presentado causa justa que la exima de la sanción correspondiente, según se analizó en la resolución sancionadora, por lo que esta conducta infractora merece un juicio de reproche, dado que ante la verificación de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, la única posibilidad de exculpación en estos casos, queda reducida a la demostración de la existencia de alguna causa de justificación o una circunstancia eximente de responsabilidad que justifique la actuación contraria a derecho de la contribuyente, a quien le correspondía traer al proceso los elementos probatorios necesarios que la desvinculen de la conducta reprochada, lo cual no se logra constatar en el caso de autos tal como lo analiza la Administración Tributaria a folio 42 del expediente. Al respecto, el único argumento o defensa de la recurrente para que se la libere de la sanción de autos gira en torno a la indebida notificación del apercibimiento en un correo electrónico presuntamente no señalado para ese fin, hechos desestimados por esta Sala, en el considerando anterior. De esta manera, se establece que en el presente caso la a quo ha valorado correctamente la culpabilidad de la conducta infractora, en tanto no se encuentran causales eximentes de responsabilidad que posibiliten a revocar la sanción impuesta, y conforme a lo establecido en los artículos 77 y 148 del Código Tributario, se considera que la Administración Tributaria impone la sanción de referida cita con apego a los principios de legalidad y al debido proceso, y mediante el procedimiento sancionador seguido de conformidad con el artículo 150 del Código Tributario la A quo ha demostrado fehacientemente que la conducta reprochada es típica, antijurídica y culpable, producto del incumplimiento negligente de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley No.9416, al no presentar oportunamente la declaración del período 2021 del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, en el plazo legalmente dispuesto ni en el otorgado a los efectos en el requerimiento que le fue notificado por la Administración Tributaria, sin que existan causas de justificación que incidan sobre la reprochabilidad de la conducta, y en presencia de una clara lesión al bien jurídico tutelado, por lo que la sanción económica impuesta resulta legítima y procedente. Así, verificada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta reprochada, al amparo del principio de legalidad, consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, ante el incumplimiento del referido deber tributario que pesaba sobre la contribuyente, el ordenamiento jurídico en el artículo 84 bis del Código Tributario, establece una sanción de multa pecuniaria equivalente al 2% de los ingresos brutos declarados en el impuesto sobre la renta del período 2020 que resulta ser el anterior a aquel en que se produjo la infracción, dentro de un margen de 3 salarios base como mínimo y de 100 salarios base como máximo, que para el caso concreto corresponde a la suma de ¢10.466.942,00, sin que la Administración Tributaria se encuentre facultada para desaplicar esa sanción, variarla o atenuarla en el caso concreto, ya que se encuentra expresamente establecida por ley; así que conforme al principio de legalidad administrativa recogido en los numerales de cita, y de reserva de ley tributaria, consagrada en el artículo 5 del Código Tributario, está obligada a imponer la sanción de conformidad con la conducta tipificada, la cual no puede graduarse bajo otros términos, ni ser sustituida por otro tipo de sanción, sino que la norma legal impone su aplicación en los términos en ella establecidos. Así las cosas, determinándose que la recurrente no ha logrado desvirtuar los cargos corridos en su contra, y por el contrario, la Administración Tributaria ha establecido la comisión de la conducta infractora debidamente acreditada en autos, y que motiva la imposición de la sanción administrativa a que se contraen las presentes diligencias, no puede esta Sala más que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus extremos la resolución recurrida. -

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se rechaza el incidente de nulidad. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. El monto de la sanción devengará los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 75 del Código Tributario. Notifíquese. -

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Marcela Salazar Chinchilla · Miembro de Tribunal Miembro de Tribunal
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