TFA-036-P-2026
TFA No.036-P-2026. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas diez minutos del doce de febrero del dos mil veintiséis.-
Conoce este Tribunal de la solicitud de adición y aclaración, presentada por la señora [..], cédula de identidad No. […], en calidad de Apoderada especial administrativa de […], cédula de identidad No.[…], respecto de la resolución TFA No.395-P-2025, de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre del dos mil veinticinco. (Expediente No.24-09-192).-
RESULTANDO
1.- Que este Tribunal mediante resolución TFA No.395-P-2025, de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre del dos mil veinticinco, debidamente notificada vía correo electrónico el día 5 de diciembre de 2025, resolvió el Recurso de apelación en contra de la Resolución No. MH-DGT-DVAT-RES-0079-2024, de las quince horas diez minutos del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, relacionada con la petición prevista en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, indicando: “De oficio, se anula la resolución No.MH-DGT-DVAT-RES-0079-2024 de las quince horas diez minutos del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, así como todos los actos posteriores que dependan de la misma. NOTIFÍQUESE.” (Archivo 0018, imágenes 1 al 12).-
2.- Que la contribuyente el 5 de diciembre de 2025, presenta solicitud de Adición y Aclaración de la resolución antes citada. (Archivos 0021 y 0022).-
3.- Que la Presidencia de este Tribunal mediante resolución TFA-RES-001-2025, de las doce horas diez minutos del dos de mayo de dos mil veinticinco, procede a reasignar a esta Sala Primera, el conocimiento del presente expediente, así consignado en el Anexo I de dicha resolución.
4.- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DE LA SOLICITUD DE ADICION Y ACLARACIÓN. Según el contenido del memorial presentado, su pretensión es para que se aclare el alcance de la declaratoria de nulidad y se adicione sobre la procedencia de su pretensión. (Archivo 0022, imagen 4).-
II.- ARGUMENTOS DE LA GESTIONANTE: Señala que solicita la adición y aclaración por las siguientes razones: “… La resolución recurrida declara de oficio la nulidad de la resolución No. MH-DGT-DVATRES-0079-2024 y de todos los actos posteriores que dependan de ella, por un vicio en el elemento subjetivo del acto administrativo al haberse suscrito por un funcionario carente de competencia, no obstante, el Tribunal no indica con claridad el alcance procesal de dicha nulidad, ni establece si el procedimiento debe retrotraerse hasta la fase de emisión de una nueva resolución válida por parte de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, tampoco, determina emitir una nueva resolución sustitutiva, considerando la prueba existente en el expediente. De tal manera, la ausencia de dicha precisión genera incertidumbre jurídica, razón por la cual se solicita que el Tribunal aclare expresamente el efecto y alcance de su decisión, conforme al principio de seguridad jurídica. En otro orden de ideas, el recurso de apelación oportunamente presentado por mi representada, formuló pretensiones expresas, entre ellas: 1. Se declare con lugar el presente recurso de apelación en todos sus extremos. 2. Se revoque la Resolución N° MH-DGT-DVAT-RES-0079-2024 de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias del Ministerio de Hacienda, a las quince horas diez minutos del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro. 3. Se declare con lugar el cambio del valor fiscal de la finca inscrita N°[...], por un monto total de ₵12.126.060,00 (doce millones ciento veintiséis mil sesenta colones exactos), acorde a la suma estipulada por la Municipalidad de Nicoya. No obstante, la resolución del Tribunal omitió pronunciarse sobre las pretensiones citadas, lo cual contraviene lo dispuesto en los numerales 136 y 154 LGAP, debido a que los órganos resolutores deben evacuar todas las solicitudes y pretensiones válidamente planteadas, sin que pueda prescindirse de su análisis salvo disposición expresa de ley, en consecuencia, es procedente que el Tribunal adicione en su resolución, lo concerniente a las pretensiones planteadas por mi representada en los extremos sustantivos de la apelación interpuesta ante su autoridad. …” (Archivo 0022, imágenes 2 y 3).-
III.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOBRE LA ADMISIBLIDAD DE LA SOLICITUD. Este Órgano Colegiado reiteradamente se ha pronunciado sobre la adición y aclaración regulada en el derogado Código Procesal Civil, en el sentido de que, la solicitud de adición y aclaración únicamente procede contra la parte dispositiva de la sentencia. El actual Código Procesal Civil, en el artículo 63 en lo que interesa, establece: “Artículo 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales. Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva…” (el énfasis es suplido) y el numeral 61.2 en el inciso 4) del citado Código, al regular la parte dispositiva, indica que: “La parte dispositiva, se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal (…)”. Así, resulta evidente que la Adición y Aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, siempre y cuando se demuestre que contienen aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio. Este criterio ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que en ese sentido reiteradamente ha manifestado: “… I.- De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, la gestión de aclaración o adición no procede en relación con los considerandos, sino respecto de la parte dispositiva de las resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas,…” (Sentencia No.286-2000, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, del 6 de octubre del 2000). Por otro lado, en resolución que data del año 1994 y en fallos más recientes, ha dicho la Sala Constitucional: "...De ahí que la adición de un pronunciamiento proceda cuando un punto planteado en el amparo no haya sido resuelto en sentencia y la aclaración cuando la sentencia haya sido resuelta en términos oscuros o ambiguos, dificultando su comprensión. La adición o aclaración son medios para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene..." (Sala Constitucional, No. 2004-04287 de las 14:48 horas del 23 de abril del 2004). (La negrita no es del original). (Ver en ese mismo sentido la resolución de esa Sala No.2021-16033 de las nueve horas veinte minutos del 16 de julio del 2021). Por su parte, en numerosas sentencias, este Despacho ha dicho: "...La solicitud de adición y aclaración de una sentencia, no constituye un medio para impugnarla por lo que no puede considerarse como un recurso, sino únicamente una petición para aclararla o completarla, cuando aquélla sea omisa u oscura en alguno de los aspectos que debió resolverse. Como en el fondo la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración, puesto que la sentencia dictada por esta Sala es clara y concisa en sus términos y conceptos, sino que más bien se trata de una inconformidad con lo resuelto, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pretendido resulta improcedente." (Ver en este mismo sentido, las sentencias No.121-P-2024, de las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, No.211-P-2024 de las nueve horas treinta minutos del nueve de julio de dos mil veinticuatro, No.280-P-2024 de las nueve horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil veinticuatro, No.284-P-2024 de las diez horas diez minutos del cinco de setiembre del dos mil veinticuatro, No.450-P-2024, de las diez horas treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil veinticuatro y No.322-P-2025 de las diez horas diez minutos del treinta de octubre de dos mil veinticinco). Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la solicitud de adición y aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, siempre y cuando se demuestre que éstos contienen aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio, lo que no ocurre en el presente caso, en que la resolución apelada es absolutamente clara al disponer textualmente: “De oficio, se anula la resolución No.MH-DGT-DVAT-RES-0079-2024 de las quince horas diez minutos del dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, así como todos los actos posteriores que dependan de la misma. NOTIFÍQUESE.” (Archivo 0018, imagen 12). En ese sentido, la solicitud que formula la contribuyente resulta inadmisible, porque ni en la parte dispositiva, ni en los considerandos de la resolución TFA No.395-P-2025, de las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre del dos mil veinticinco, se aprecian aspectos oscuros u omisos referentes a las valoraciones de esta Sala, toda vez que se expresan con claridad las razones por las cuales se procedió a anular la citada resolución y los actos posteriores que dependían de ella. La interesada solicita que se aclare el alcance procesal de la nulidad y si este debe retrotraerse a su fase inicial, calificando tal situación como una imprecisión que le genera incertidumbre y además señala que no se hizo referencia a sus pretensiones planteadas en el contenido del recurso de apelación por lo que solicita se adicione en ese sentido, lo cual justifica en los artículos 136 y 154 de la Ley General de la Administración Pública; consideraciones que no se ajustan a los presupuestos del citado artículo 63 del Código Procesal Civil, puesto que el fallo citado no contiene aspectos omisos ni oscuros. Finalmente, valga indicarse que en el citado fallo No.TFA-395-P-2025 se señaló “…Esta Sala, con base en lo expuesto, y una vez analizado el cuadro fáctico configurado en autos a la luz de la normativa aplicable, aprecia que la solicitud planteada por el interesado fue conocida mediante la resolución impugnada, suscrita por el señor Federico Jiménez Gutiérrez, en su condición de Subdirector de Valoraciones Tributarias (Archivo 0003, imágenes 23 al 25), razón por la cual este Tribunal le previno a la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, aportara los oficios de nombramiento o recargo de funciones del señor Jiménez Gutiérrez, que lo habilitaran para firmar, en su condición de Subdirector de Valoraciones Tributarias, al momento de suscribir la resolución que consta en autos, las resoluciones competencia del Director de Valoraciones Administrativas y Tributarias (Archivo 0013). No obstante, no se acreditó acto alguno de delegación de competencia o de delegación de firma con capacidad decisoria, en los términos requerido por la ley, ni recargo o suplencia vigente que lo autorizara a decidir y suscribir la resolución indicada; aportándose únicamente certificación de la clase de puesto que ostenta el referido funcionario, la cual no proporciona evidencia del instrumento jurídico habilitante requerido a los efectos. La certificación aportada por el Departamento de Gestión de Potencial Humano (Archivo 0016) acredita al señor Jiménez Gutiérrez como jefe de Ingresos 2 destacado en la Subdirección de Valoraciones Tributarias de la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias de la Dirección General de Tributación, por lo que resulta insuficiente para el efecto requerido. Conforme con todas las consideraciones previas y teniendo en cuenta que no se ha acreditado al expediente la existencia de un acto habilitante conforme a la ley, del funcionario que suscribe el acto impugnado, sea por delegación o recargo, pese a la prevención practicada para su aportación; este Tribunal estima que el acto recurrido contiene un vicio que incide directamente en la validez de este. En tales condiciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, este Tribunal concluye que la suscripción de la resolución impugnada por un funcionario carente de título habilitante constituye un vicio en el elemento subjetivo del acto, en virtud del cual se quebranta el principio de legalidad.”(Archivo 0018, imágenes 10 y 11). Planteadas así las cosas, este Tribunal considera que la Adición y Aclaración de la resolución dictada debe rechazarse.-
POR TANTO
Se rechaza la solicitud de Adición y Aclaración interpuesta. NOTIFÍQUESE.-
Lic. Harold Quesada Hernández
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Marcela Salazar Chinchilla