TFA-037-S-2025
TFA No.037-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José a las nueve horas veinte minutos del trece de febrero de dos mil veinticinco
Recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de residencia No.[...], contra la resolución MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-0085-2023 de las 10 horas 15 minutos del 28 de abril del 2023, emitida por la Administración Tributaria de Guanacaste, en Procedimiento Sancionatorio por infracción al párrafo tercero del artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente No. 24-02-026). -
RESULTANDO:
1.- Que por Propuesta Motivada MH-DGT-ATG-GER-SCE-PM-0073-2023 del 13 de marzo del 2023, notificada ese mismo día, la Administración Tributaria da inicio al procedimiento administrativo sancionador contra la contribuyente, por la sanción correspondiente al artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario en adelante), al no presentar las declaraciones requeridas, dentro del plazo conferido en el requerimiento No. 1941000932421 notificado el 10 de febrero del 2023, del impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos abril y mayo 2022. (Folios 14 al 18)
2.- Que por resolución sancionadora MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-0085-2023 de las 10 horas 15 minutos del 28 de abril del 2023, notificada el 10 de mayo siguiente, la Administración Tributaria establece que la contribuyente incurrió en la infracción tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario y en consecuencia le impone la sanción consistente en el cierre de negocio por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde ejerza su actividad. (Folios 24 al 32). -
3.- Que el 22 de mayo del 2023, la contribuyente interpone el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-0085-2023 citada. (Folios 33 al 51).
4.- Que por resolución MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-0215-2023 de las 15 horas 40 minutos del 16 de noviembre del 2023, notificada el 30 de noviembre del 2023, la Administración Tributaria declara inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente contra la resolución MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-0085-2023 citada, por extemporáneo, adquiriendo firmeza el acto administrativo recurrido. (Folio 67 a 76)
5.- Que el 08 de diciembre del 2023, la contribuyente presenta escrito donde solicita autorización para presentar el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo. (Folio 83)
6.- Que por auto MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-264-2023 del 15 de diciembre del 2023, notificado el mismo día, la A quo da trámite al recurso de apelación contra la resolución MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-0085-2023. (Folios 86 a 89) -
7.- Que el 08 de enero del 2024, la apelante solicita la nulidad del auto que admite su recurso de apelación. (Folios 90 al 92)
8.- Que mediante oficio MH-DGT-ATG-GER-SCE-OF-0002-2024 de fecha 09 de enero de 2024, notificado el día 10 de ese mes, la Administración Tributaria declara improcedente la petición de nulidad del auto de emplazamiento MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-264-2023. (Folios 93 al 97)
9.- Que el 08 de enero de 2024, la contribuyente presenta escrito de recurso de apelación contra la resolución MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-264-2023. (Folios 98 a 109)
10.- Que el expediente administrativo es recibido en este Tribunal el 01 de febrero del 2024 con oficio MH-DGT-ATG-SCE-OF-0013-2024. (Folio 120)
11.- Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y;
CONSIDERANDO:
ÚNICO. ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y DE APELACIÓN. PLAZOS PERENTORIOS DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento sancionador en materia tributaria dispone de normas claras y expresas que establecen los plazos recursivos, contra aquellos actos administrativos que imponen sanciones tributarias. El artículo 150 del Código Tributario, en lo que aquí interesa, en forma diáfana establece que contra la resolución -que impone la sanción- cabrá el recurso de revocatoria: “…ante el órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que dictó el acto. Este recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas en los incisos b) y c) del artículo 145 de este Código, será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro...”. (Énfasis suplido). En este mismo sentido, puede verse el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario. No obstante, en el sub-liten observa este Tribunal que la resolución que impone la sanción MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-0085-2023 de las 10:15 horas del 28 de abril del 2023 -folios 24 a 32-, fue debidamente notificada a la contribuyente el día 10 de mayo siguiente -folio 32-, mientras que el recurso de revocatoria fue presentado hasta el día 22 de mayo del 2023 –folios 33 a 51-; es decir, fuera del plazo de cinco días hábiles que establece el citado numeral 150 del Código Tributario, así como el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario; el cual venció el 18 de mayo del 2023, por lo que dada la fecha de su presentación, el Recurso de Revocatoria interpuesto deviene en extemporáneo, y en consecuencia debe ser rechazado por tal motivo como en efecto sucedió. Así lo indica claramente la a quo en la resolución MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-0215-2023 al indicar: “…Por ende al analizar la admisibilidad del recurso de revocatoria que fue presentado en físico con firma rubrica ante esta Administración en fecha 22 de mayo del 2023 (ver Folios del 33 al 48) por la obligada tributaria [...] número de DIMEX [...] en contra de la resolución de acto final MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-0085-2023 del veintiocho de abril del dos mil veintitrés que fue notificada al inconforme a fecha 10 de mayo del 2023 (Folio 32), este escrito de recurso de revocatoria al presentarse en físico ante esta Administración hasta el 22 de mayo del 2023 (Folio 33) fuera de los cinco días otorgados, se tiene como no presentado e inadmisible por haber sido presentado de forma extemporánea, tenía tiempo para presentarlo hasta el día 18 de mayo del 2023 situación que no sucedió y aunque la parte indica en su escrito que es revocatoria con apelación en subsidio, en materia de procedimiento tributario, el recurso de apelación no opera en subsidio de conformidad al artículo 150 del Código Tributario. En vista de que esta Administración Tributaria se ve imposibilitada para conocer dicho recurso de revocatoria por haber presentado por la obligada tributaria el recurso de revocatoria de forma extemporánea, el acto administrativo recurrido ha adquirido firmeza, se confirma en todos sus extremos y por lo tanto se ha agotado la vía administrativa, no quedado otra alternativa para la recurrente que acudir a vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, para hacer valer sus derechos, en vista de que el procedimiento administrativo ha concluido al haberse agotado la vía administrativa…” (Folio 72). En este sentido, tome nota la interesada que si el recurso fue formulado de manera extemporánea, como así se acredita de los autos, la etapa procesal resulta precluída, y por tanto, se tiene por agotada la etapa recursiva, no quedando de esta forma otra alternativa para el contribuyente, más que acudir a la vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, para hacer valer sus derechos. No obstante, en el caso concreto, si bien la a quo rechaza correctamente el recurso de revocatoria interpuesto en forma extemporánea, yerra al otorgar a la administrada la posibilidad de interponer el recurso de apelación para ante este Tribunal, a pesar de que el acto recurrido ha adquirido firmeza en aquella instancia, según se ha venido analizando supra. En tales condiciones, este Tribunal, en su carácter de contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, en los términos señalados en los artículos 158 y siguientes del Código Tributario, estima que lo procedente es rechazar ad portas el recurso de apelación así interpuesto, en virtud de que la contribuyente dejó pasar el plazo perentorio de cinco días hábiles que el ordenamiento jurídico le otorgaba -según le fue advertido oportunamente en la resolución sancionatoria que se apela-, para interponer el recurso ordinario de revocatoria, por lo que el acto recurrido se encuentra firme y el recurso de apelación interpuesto deviene en improcedente. Adicionalmente, este Tribunal advierte que la A quo, mediante auto MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-264-2023, considera el escrito presentado por la contribuyente en fecha 08 de diciembre del 2023, como la interposición del recurso de apelación contra la resolución que conoció el recurso de revocatoria MH-DGT-ATG-SCE-RES-0215-2023. No obstante, debido a que la Administración a quo dio trámite al escrito presentado, considerándolo como la interposición de este recurso ordinario, debe tenerse presente que el procedimiento administrativo sancionador en materia tributaria dispone de normas claras y expresas que establecen las instancias y los plazos recursivos con los que cuenta el contribuyente para oponerse a los actos administrativos que imponen sanciones tributarias. Al respecto, el artículo 150 del Código Tributario supra citado, vigente a la fecha de presentación de los recursos que se conocen, en forma diáfana establecía que el recurso de revocatoria se deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, y contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone la sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro. De conformidad con tales disposiciones, en el presente caso, mediante la resolución sancionadora MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-0085-2023, se le otorgó al contribuyente un plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, para interponer el recurso de revocatoria. Así, la resolución sancionadora citada, en la cual se le indica clara y expresamente al contribuyente, que cuenta con un plazo de cinco días hábiles para ejercer la fase recursiva, fue debidamente notificada a la interesada el 10 de mayo del 2023. No obstante, el escrito de la interesada que la A quo entra a conocer en calidad de recurso de revocatoria, fue presentado hasta el 22 de mayo del 2023, a saber, siete (07) días hábiles después de practicada la notificación, por lo que es indudable que el recurso de revocatoria fue interpuesto en forma extemporánea, al haberse presentado el escrito de su formulación con posterioridad al vencimiento del plazo legalmente establecido para esos efectos, y así declarado por la Administración Tributaria a quo. En consecuencia, el acto administrativo recurrido en tales términos, consistente en la resolución sancionatoria MH-DGT-ATG-GER-SCE-RES-0085-2023, ha adquirido firmeza al haber precluido la instancia recursiva, y por lo tanto se ha agotado la vía administrativa, no quedando otra alternativa para el contribuyente más que acudir a la vía Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, para hacer valer sus derechos, en vista de que el procedimiento administrativo ha concluido. En tales condiciones, se evidencia que la Administración Tributaria ha actuado en desapego de la normativa vigente en la materia al momento de los hechos, admitiendo el recurso de apelación interpuesto, a pesar de que tal recurso fue interpuesto de forma extemporánea, y en consecuencia, resulta inadmisible, por lo que así debió declararse y rechazado ad portas, al haber adquirido firmeza la resolución sancionatoria. En consecuencia, este Tribunal no tiene más alternativa que rechazar ad portas el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la a quo, a pesar de haber declarado extemporáneo el recurso de revocatoria interpuesto, otorga a la contribuyente en forma improcedente, la posibilidad de interponer el recurso de apelación. -
POR TANTO:
Se rechaza ad portas el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE. -
Susana Mejía Chavarría
Presidente de la Sala Segunda
Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán
Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal