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TFA-038-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioIVA / Ventasart. 86En disputa: ₡5 450 895Confirmada

TFA No.038-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José a las diez horas cuarenta minutos del seis de febrero del dos mil veinticuatro.

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], contra la resolución No.RATC-SA-004-2021 del 08 de marzo del 2021, emitida por la Administración Tributaria de Cartago, dentro del procedimiento de cierre de negocios contenido en el artículo 86 párrafo tercero, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.21-04-186)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante requerimientos de pagos No.1911001972932 y No.1911002146654 notificados el 12 de enero del 2017, la Administración Tributaria de Cartago le otorgó a la contribuyente el plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, para proceder con el pago de los adeudos tributarios correspondientes, entre otros, al impuesto general sobre las ventas de los períodos fiscales 05/2014, 01/2015, 03/2015, 07/2015, 08/2015, 10/2015, 11/2015, 12/2015, y 01/2016. (Folios 03 al 08)
  2. por Propuesta Motivada No.PM-03-353-2018 del 22 de octubre del 2018, notificada el día 30 siguiente, la Administración Tributaria da inicio al procedimiento sancionador contra la contribuyente por infracción administrativa según lo previsto en el artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario, al incumplir con enterar al Fisco las sumas requeridas supracitadas. (Folios 01 al 02 y 09)
  3. la Administración Tributaria mediante resolución sancionadora No.RATC-SA-004-2021 del 08 de marzo del 2021, notificada el 15 del mismo mes y año, determina que la contribuyente incurrió en la infracción administrativa tipificada en el artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario; en consecuencia le impone la sanción consistente en el cierre por cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio el obligado tributario. (Folios 85 al 94)
  4. inconforme con lo resuelto, mediante correo electrónico de fecha 24 de marzo del 2021, el recurrente interpone recurso de apelación en contra de la resolución indicada, ante la Administración Tributaria A quo. (Folios 95 al 103)
  5. mediante auto No.AUT-03-SA-01-2021 del 12 de abril del 2021, debidamente notificado el día 14 siguiente, la oficina tributaria comunica la remisión del presente asunto ante esta Instancia. (Folios 104 al 107)
  6. el expediente administrativo levantado al efecto, ingresa a este Tribunal para su estudio, el 29 de abril del 2021. (Folio 108)
  7. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que según el contenido del memorial presentado por el recurrente, su pretensión recursiva es que se declare con lugar el recurso y se suspenda la aplicación de la sanción establecida en el artículo 86 del Código Tributario. (Folio 100 vuelto)

ll.- ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que la Administración Tributaria manifiesta lo siguiente: “(…) I SOBRE EL FONDO: Primeramente, en el caso que nos ocupa, en relación con el Requerimiento de Pago 1911002146654, es menester indicar que el cuerpo de este documento contiene un segundo grupo de periodos sea 02-2016, 03-2016 y 04-2016, los cuales, no debieron ser incluidos en dicho documento, ya que aunque se encuentran al cobro debido al no pago del Contribuyente, los mismos no fueron contemplados dentro del total que se le notificó en dicho documento al interesado, estaban pendientes de pago en ese momento ante la Administración, por lo que a fin de evitar posibles confusiones y evitar indefensión del Obligado Tributario, dichos montos no serán tomados en cuenta en el presente caso, toda vez que tienden a generar confusión, periodos que inclusive, no fueron requeridos en la Propuesta Motivada PM-03-353-2018, es decir, simplemente se encuentran impresos en un lugar que no correspondía, sin indicar nada en relación a ellos, y tal situación se debe a una falta de la Administración. Por otra parte, es menester explicarle al Contribuyente que en el Requerimiento de Pago N°1911002146654, se le informó que, respecto al periodo 08-2015, su deuda ascendía a un monto de ¢332.104,00 colones, y posterior a la notificación de dicho documento, debido a pago realizado mediante Recibo de Pago D-110 en fecha 24/01/2017, la Administración le aplicó a dicha deuda un crédito por la suma de ¢6.251,88 colones, y también en esa misma fecha, le realizó una compensación a solicitud de parte, por un monto de ¢244.249,00 colones, montos que fueron aplicados a la deuda 12 días después de notificado el Requerimiento, disminuyendo el monto correspondiente a dicho periodo. No obstante, tiempo después cuando se le notificó la Propuesta Motivada de cita, se le informó que la deuda del periodo 08-2015, ascendía a un monto de ¢332.104,00 colones, lo anterior, debido a que para la fecha de notificación de la Propuesta Motivada se incluían en dicho documento los mismos montos que se habían notificado en el Requerimiento citado, aunque el monto había disminuido, y para ese momento, debido al pago realizado la deuda del periodo 08-2015, era y se mantiene hasta la fecha por un monto de ¢81.603,12 colones, es decir, se dio una modificación por el pago en la deuda, ya que el monto debido fue reducido en razón a los pagos realizados por el contribuyente. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en relación con el presente caso, estima esta Gerencia, que el interesado es el único responsable ante el Fisco por el importe correspondiente, y al no haber hecho su ingreso en el término de ley, incurrió en la infracción tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, conforme se pasa a analizar. A. NATURALEZA DE LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. A manera de antecedente, el ordenamiento jurídico tributario sancionatorio, ha tipificado dos grupos de infracciones, según el tipo de obligaciones a cargo del sujeto infractor que se incumplan, a saber: a) de carácter formal y, b) de carácter sustantivo o material, como la que nos ocupa. En el presente caso, el Contribuyente del Impuesto General sobre las Ventas, por imperativo del artículo 120 del Código Tributario, tiene la obligación de presentar su declaración jurada y pagar los montos recaudados por dicho concepto, dentro del plazo que establecía para ese momento el artículo 15 de la Ley de Impuesto General Sobre las Ventas, el cual establece en lo que es de interés que: “(…) Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta Ley, deben liquidar el impuesto a más tardar el décimo quinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior. En el momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo (…)”, generando así un cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. Al respecto, el artículo 120 de cita establece que: “(…) Ocurridos los hechos previstos en la ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables deben cumplir dicha obligación por sí mismos (…)”. Conforme a lo expuesto, el Contribuyente debió cumplir voluntariamente el pago de las sumas declaradas por concepto de Impuesto General sobre las Ventas, es decir, sin intervenir la acción de la Administración Tributaria para ese efecto. Ahora bien, ante el incumplimiento de la obligación de pago de los débitos tributarios, la Administración está facultada para ejercer los mecanismos legales para la recaudación de los impuestos adeudados por los Contribuyentes, entre ellos, el cobro administrativo mediante el requerimiento de las sumas debidas, en aplicación del numeral 192 del Código Tributario, a lo cual se aúna que, en el caso de permanecer en la conducta morosa, el párrafo tercero del artículo 86 del mismo cuerpo normativo, tipifica la infracción administrativa por el incumplimiento del pago dentro del plazo otorgado en el requerimiento. Una de las conductas previstas por dicha norma es el incumplimiento del pago de las sumas indicadas en el Resultando I). En cuanto al requerimiento previo, el inciso 2) del artículo 255 del Reglamento del Procedimiento Tributario indica: “2) El requerimiento lo constituye el aviso de cobro que establece el artículo 192 del Código, debiendo el sujeto pasivo proceder a la cancelación de la deuda tributaria, Decreto Ejecutivo 102-H Página 108 de 114 dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación.” De lo transcrito, se deriva que la imposición de la sanción de cierre del establecimiento comercial necesariamente requiere de la verificación de un hecho punible complejo, compuesto por dos circunstancias, a saber: a) la no presentación de la declaración o la omisión de su pago, dentro del plazo establecido en la ley, y b) el incumplimiento del requerimiento que posteriormente le haga la Administración para su presentación o pago. Del mismo texto de la norma en comentario, se desprende claramente que para que se constituya el presupuesto de hecho de la infracción deben concurrir ambas circunstancias, por lo que no basta con la omisión de presentar la declaración o no efectuar su pago en el plazo legal para su configuración, sino que además se requiere que tampoco se haya cumplido con este deber dentro del plazo indicado en la prevención que debe hacer la Administración Tributaria al Contribuyente, conminándolo al cumplimiento, por lo que debe quedar acreditada la plena advertencia previa al infractor, ya que con el comunicado que hace la Administración por medio del Requerimiento de Pago, no solo se le solicita el cumplimiento de su deber tributario sino que se le advierte expresamente sobre la consecuencia de incumplir con dicha prevención en el plazo concedido, cual es incurrir en la infracción que tipifica el párrafo tercero del numeral 86 del Código en mención, con la consecuente sanción del cierre de negocios. Ahora bien, la infracción a la que se hace referencia requiere necesariamente los siguientes elementos: a) que el sujeto pasivo haya efectuado la retención, percepción o cobro correspondiente. b) Que el obligado no entere al Fisco las sumas retenidas, percibidas o cobradas dentro del plazo indicado por la ley incumpliendo la obligación material que le atañe. c) Que el sujeto pasivo persista en la morosidad al finalizar el término del requerimiento, a pesar de haber sido apercibido por parte de la Administración Tributaria para que realice el pago. En el presente caso están debidamente acreditados en autos dichos elementos que se enmarcan en el tipo legal supra indicado: a) existe el cobro o traslación económica del impuesto, lo cual el Obligado Tributario ha aceptado indicándolo en la declaración de autoliquidación del Impuesto General sobre las Ventas de los períodos 05-2014, 01-2015, 03-2015, 07-2015, 08-2015, 10-2015, 11-2015, 12-2015, 01-2016, b) existe morosidad en el pago de dicho débito tributario; y c) la Administración Tributaria realizó la notificación de los Requerimientos de Pago N°1911001972932 y N°1911002146654 al Contribuyente, siendo que en el presente caso, fue notificado el 12 de enero del 2017, en el domicilio fiscal registrado por el Contribuyente (Ver folios 03 al 08 del expediente) y no se realizó la cancelación del débito tributario dentro del plazo otorgado en el mismo, lo cual consta en autos. Considerando lo anterior, se tiene por acreditados en autos los tres elementos que configuran la tipicidad de la infracción administrativa en estudio, asimismo, ha quedado documentada la existencia de un procedimiento de cobro administrativo iniciado mediante la debida notificación, como anteriormente se indicó, de los Requerimientos de Pago N°1911001972932 y N°1911002146654 y el incumplimiento dentro del plazo concedido al efecto, lo cual se comprueba además, con la revisión efectuada en el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT) realizado el 12 de junio de 2020, fecha del estudio (Ver folios 019 al 036 del expediente), donde se verificó, que a la fecha el Contribuyente no ha realizado la cancelación total de los periodos antes mencionados relacionados con el Impuesto General sobre las Ventas, por lo cual, se tiene plenamente demostrada la comisión de la conducta infractora por parte del Contribuyente. B. ATRIBUCIÓN DE LA INFRACCIÓN AL SUJETO PASIVO. Ha quedado debidamente acreditada, mediante la presentación de la declaración autoliquidativa, la existencia del deber material a cargo del sujeto pasivo, así como la ausencia de pago en el plazo de ley y luego la renuencia al pago luego del apercibimiento de cobro en el término conferido al efecto, de los períodos señalados en la Propuesta Motivada PM-03-353-2018; pues según impresiones de la cuenta corriente del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria, realizada en fecha 12 de junio de 2020, la interesada no ha cancelado el total de las sumas adeudadas al fisco, de los períodos 05-2014, 01-2015 ,03-2015, 07-2015, 08-2015, 10-2015, 11-2015, 12-2015, 01-2016 relacionados con el Impuesto General sobre las Ventas. Es debido a lo anterior, que se tiene plenamente acreditada la comisión de la conducta infractora por parte del Contribuyente. C. LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO. En el caso que nos ocupa, considera esta Administración Tributaria, que la conducta del Contribuyente además de ser típica, es antijurídica, toda vez que quebrantó los artículos 15 de la Ley de Impuesto General Sobre las Ventas vigente para ese momento y 120 del Código Tributario, y dañó el bien jurídico tutelado, cual es el Fisco y la Hacienda Pública costarricense, así como las potestades de fiscalización y recaudación tributarias, que vienen a ser los instrumentos de protección de dicho bien y que tienen como fin último, el recaudo efectivo de los tributos para la consecución de los objetivos estatales. Al respecto se estima de plena aplicación al régimen sancionatorio establecido en el artículo 86 del Código Tributario, las consideraciones de la Sala Constitucional, la cual se refiere a la sanción de cierre de negocio, más el bien jurídico tutelado resulta idéntico al dañado por la infracción por morosidad. “… IV-. Bien Jurídico tutelado. La satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (…) como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de “fiscalización y recaudación” de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema. Se acepta en doctrina que en un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan coexistir figuras que adopten bienes jurídicos distintos. (…) también se tutelan obligaciones materiales al sancionarse el no enterar a la administración el impuesto (…). Con ambos, en algunas causales en forma directa, y en otras indirectamente, se pretende velar por el correcto funcionamiento del sistema. (…) el bien jurídico tutelado es el único que puede ayudar a determinar, en cada caso concreto, si la conducta reprochada alcanzó un nivel de peligro que justifique la sanción. Ese análisis debe hacerse dependiendo de si la causal regulada busca la tutela de un deber formal o material (…) En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la sanción (…) en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social. Determinada la justificación de utilizar el derecho sancionador en esta materia, corresponde en los considerandos restantes, analizar si el legislador respetó los parámetros constitucionales, especialmente los de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad en la regulación de esa potestad.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia, Voto 2000-08191 de las 15:03 horas del 13 de setiembre del 2000. El subrayado no es del original). En consideración de lo anterior, reitera esta Administración Tributaria que en el caso de marras, el Contribuyente incumplió el deber tributario estipulado en el artículo 15 de la Ley de Impuesto General Sobre las Ventas, vigente para ese momento, de pagar los montos percibidos por dicho concepto en el plazo máximo de 15 días posteriores al mes en que realizó las ventas y omitió acatar el Requerimiento de Pago que le hizo la Administración Tributaria, por lo que su actuación ha sido contraria a derecho y se evidencia la lesión al bien jurídico tutelado desde que debió enterar al Fisco en el plazo de ley las sumas cobradas por dicho impuesto, en el entendido que, desde que se constituyó como Contribuyente del Impuesto General sobre las Ventas, adquirió la obligación de cumplir oportunamente con su deber legal tributario de depositar en el erario público las sumas retenidas por dicho concepto en su actividad comercial, toda vez que, estos montos son propiedad del Estado, es decir, corresponden a sumas ajenas sobre las cuales no tiene autorización para disponer, pues las mismas fueron cobradas y retenidas a sus clientes en el giro comercial, a lo cual se aúna que, al incumplir su obligación como ente retenedor, el bien jurídico tutelado, como lo es la recaudación, se ha visto seriamente lesionado y esto ha conllevado perjuicios a la Administración Tributaria, ya que no ha podido contar con los recursos económicos producto del pago de esos tributos desde que se debieron depositar al Fisco según el plazo legal, por lo que se ha encontrado impedida para disponer de sumas de dinero determinadas para satisfacer las necesidades públicas. Cabe aclararle que no ha sido una morosidad de pocos días, sino que el Fisco no ha percibido el dinero desde que el impuesto debió pagarse de acuerdo con el término previsto por la ley, evidenciándose el incumplimiento de su deber material y la afectación real del bien jurídico tutelado de cita, siendo que, la Administración incurrió incluso en gastos para tramitar los procedimientos administrativos de cobro y sancionador incoados en su contra. Como se ha dicho, la conducta del Contribuyente ha quebrantado el bien jurídico tutelado, ya que, a consecuencia de esta, el Fisco no percibió, en el término previsto por la ley, ni en el término concedido al efecto mediante el Requerimiento de Pago, las sumas declaradas por el sujeto pasivo correspondientes al Impuesto General sobre las Ventas. Por las razones antes expuestas la conducta del infractor no solo se encuentra debidamente tipificada, sino que ha lesionado además el bien jurídico tutelado. D. INEXISTENCIA DE CAUSAS EXIMENTES DE CULPABILIDAD. Con relación al juicio de reprochabilidad de la conducta infractora, procede verificar si la actuación del Contribuyente tuvo nexo causal con el resultado de afectación al bien jurídico tutelado por el párrafo tercero del numeral 86 del Código Tributario, y en este sentido, debe considerarse la capacidad de comprensión de la norma por parte del Contribuyente y de adecuar su comportamiento a derecho. En el caso de marras, el interesado tenía pleno conocimiento de sus deberes y obligaciones como Contribuyente del Impuesto General sobre las Ventas, entre éstos, el pago oportuno de las sumas declaradas por concepto de dicho impuesto dentro del plazo legal; además, en los Requerimientos de Pago N°1911001972932 y N°1911002146654 que le hizo la Administración Tributaria se le instó para que cancelara los débitos tributarios solicitados dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación advirtiéndole que, en caso contrario, incurriría en la infracción administrativa sancionada con el cierre de negocios, por aplicación del párrafo tercero del artículo 86 del Código de cita, no obstante, aunque los Requerimientos de Pago le fueron notificados el 12 de enero del 2017, y el Obligado Tributario tenía hasta el 02 de febrero del 2017, para realizar los pagos, no lo hizo en tiempo y mantuvo su incumplimiento de pago del débito tributario requerido dentro del plazo otorgado, lo que fue un acto realizado por dicho Contribuyente con absoluto conocimiento, concretando un resultado dañoso para la Hacienda Pública, al impedirse la disposición de dichas sumas para la consecución de los objetivos del Estado, y este tipo de infracción administrativa es insubsanable por actuación posterior del Contribuyente, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Fiscal Administrativo, entre otras resoluciones, en la número 555-2011 de las 08:45 horas del 29 de setiembre del 2011; a lo cual se aúna que, de conformidad con el numeral 71 del citado Código, se establece que las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, de manera que, es responsabilidad del sujeto pasivo declarar y pagar en forma oportuna, las sumas retenidas por concepto de Impuesto General sobre las Ventas que por mandato de la ley le corresponden. De esta forma, el incumplimiento del deber tributario estipulado en el artículo 15 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas junto con la omisión de acatar el requerimiento de pago por parte del Contribuyente conforme al numeral 86 del Código de cita, han constituido una actuación contraria a derecho que provocó la reducción de los fondos públicos obteniendo un beneficio patrimonial antijurídico en perjuicio de la actividad estatal de recaudación de impuestos. Ahora bien, se requiere además determinar si en el presente caso existen causas eximentes de culpabilidad que justifiquen la actuación contraria a derecho del Contribuyente y en este sentido, a pesar de que no existen o no se prevén en forma expresa causas eximentes de responsabilidad para efectos de las infracciones administrativas tributarias, debe mantenerse su existencia por remisión a las causas de justificación y exculpación previstas en la legislación penal. Sin embargo, no se encuentran razones legítimas, como podrían ser ambigüedades en las normas que regulan la materia. En este sentido el Tribunal Contencioso Administrativo ha manifestado: “…En todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones…”. Sin embargo, en aplicación del citado ordinal 317 del Código Procesal Civil, es claro que cuando el Fisco ha establecido mediante el procedimiento determinativo la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones formales y/o materiales y luego en sede sancionatoria se establece la concurrencia de los criterios que permiten hacer surgir la sanción administrativa, es el fiscalizado quien debe traer al proceso los elementos que establezcan su desvinculación con la conducta reprochada o bien, las causas que le liberen de la responsabilidad ante la Administración. (…) el sancionatorio, (…), tiene por fin establecer la vinculación del sujeto investigado con la conducta que se estime indebida, sea, la reprochabilidad de los hechos motivos de la infracción. Más sencillo, la finalidad de esa fase es fijar que el investigado es el autor de la infracción, es decir, que los efectos de las conductas y omisiones le son imputables y referibles. Ergo, es dentro de esta fase que se determina que se está frente a una conducta típica, antijurídica y culpable…” (N°3847-2010. Tribunal Contencioso Administrativo. Sección Sexta. De las ocho horas trece minutos del trece de octubre del dos mil diez. El subrayado no es del original). Esta Gerencia ha comprobado, además, que el sujeto pasivo persiste, a la fecha de esta resolución, en su negativa a ingresar los dineros a que alude esta resolución, con lo cual continúa infringiendo un daño a la Hacienda pública, apropiándose indebidamente de montos provenientes del patrimonio de terceros, los cuales pertenecen al Fisco y nunca debieron permanecer en la esfera de dominio del infractor. Tal apropiación resulta indebida en su condición de agente de contribuyente y no puede consentirse este tipo de conducta por parte de quienes el legislador a confiado la tarea de cobrar deudas tributarias, ya que no solo incurren en una morosidad ordinaria, sino en una renuencia a efectuar el ingreso de las sumas respectivas después de haber sido expresamente requerido al efecto en forma singular. Razón por la cual el daño al Fisco se viene concretando desde que el tributo debió pagarse y se han debido efectuar además actuaciones a cargo de la Administración Tributaria que el sujeto pasivo no ha atendido oportunamente, haciendo incurrir al Fisco en mayores gastos por la gestión realizada, en detrimento de la recaudación y desviando las labores de control hacia su conducta infractora. II.- Así las cosas, habida cuenta que se ha hecho una justa valoración de los hechos y una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia sancionatoria, esta Gerencia procede a imponer la sanción respectiva, por cuanto está demostrado que el sujeto pasivo incurrió en la infracción tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario (…)”. (Folios 85 al 90)

llI.- ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE. Que mediante recurso de apelación presentado el 22 de marzo del 2021, en defensa de sus derechos, la contribuyente manifiesta lo siguiente: “(…) El suscrito, [...], portador de la cédula de identidad número [...], propietario del Restaurante [...]- Centro y Contribuyente desde el mes de diciembre del año 1994, Comerciante Chef de Cocina Certificado, casado una vez y vecino de Turrialba Centro, con residencia [...] En tiempo y Derecho, INTERPONGO RECURSO de APELACIÓN a la RESOLUCIÓN No.RATC-SA-004-2021 de la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE CARTAGO - INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA -, misma que fue dictada a las doce horas treinta y cinco minutos del ocho de marzo del dos mil veintiuno, donde Conoce la Administración Tributaria, la Propuesta Motivada por la infracción administrativa, que es tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario, por incumplimiento de los Requerimientos de Pago No.1911001972932 y No.1911002146654, en contra del Obligado Tributario [...], cédula de identidad húmero [...], referente al Impuesto General sobre las Ventas y donde se establece que el Obligado Tributario [...], cédula de identidad húmero [...], incurrió en la infracción tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario y en consecuencia, se le impone la sanción consistente en el cierre por 05 días naturales de los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde ejerza la actividad o el oficio el Obligado Tributario. Por lo cual, Reitero, En tiempo y Derecho, Interpongo el Recurso de Apelación ante la Administración Tributaria de Cartago, para lo cual, en mi defensa como fundamento Primario invoco Circunstancias Atenuantes Eximentes de las causas, que me liberan, NO de la Responsabilidad del Requerimientos de Pago No.1911001972932 y No.1911002146654, de los cuales soy consciente y anuente a honrar, ante la Administración Tributaria, pero que, SÍ, es eximente por las Circunstancias Atenuantes vividas, de la mora para dichos pagos, sea, del momento en hacerle a la Hacienda Pública los pagos efectivos respectivos. A lo cual, con el mayor respeto hago las siguientes manifestaciones: ANTECEDENTES: He indicado en reiteradas ocasiones ante el Ministerio de Hacienda, además, es bien conocido por las autoridades, instituciones y entidades fiscales gubernamentales locales y nacionales que, la Región de Turrialba vive una crisis económica sin precedentes, muy diferente y aguda a la del resto del país, que inició la década de los años 1990, con la caída progresiva de los pilares de una economía agrícola, que por más de medio siglo mantuvieron en bonanza la economía local con la producción de la Caña de Azúcar y del Café, hasta llegar actualmente, a los niveles más bajos, casi al exterminio de esas actividades. En un intento de supervivencia el Comercio Local y empresarios en General, ante la enorme preocupación de todos los Sectores Productivos y autoridades, conscientes del enorme desequilibrio en la economía en toda la Región, inició un movimiento para redireccionar la economía que, al menos, en el comercio local en primera instancia se encaminó al Sector Turismo, que inició a comienzos del año 2000, desarrollándose primeramente formando una Cámara de Turismo que agrupara a dicho segmento de la economía local, que se mantuvo con éxito sostenido hasta el año 2007. De ese año en adelante, la iniciativa se desplomó como consecuencia de la Crisis Económica Inmobiliaria en los Estados Unidos de América, reduciéndose en más de un 50%, el turismo proveniente de ese país, provocando una disminución y crisis económica sostenida en la Región de Turrialba, que también, abarcó el resto del Sector Turístico del País, hasta el año 2016, que se declara una contracción económica a nivel nacional, en gran parte, generada y aunada por la Crisis Económica Financiera en la Hacienda Pública. Ello provocó la Intervención de la Casa Presidencial, sugiriendo normativas al Sector Bancario Nacional, para favorecer al Sector Productivo del país, para que se creara una cartera de créditos muy blandos a todas las áreas productivas, en especial a las pequeñas y medianas empresas PYMES Turísticas, para que pudieran hacerle frente a la crisis, que, según el INEC, se habría producido el aumento en el desempleo nacional de más de un 10%, llegando a niveles del 24%, nunca antes visto a mediados del año 2020, - Estado de la Nación -. Todo ello, provocó en el comercio del país y especialmente en las empresas PYMES de Turismo, un atraso considerable en los compromisos de la devolución al estado, de la recaudación del IVA, producto de las escasas ventas, llegando los comerciantes al dilema, semana a semana, a pagar salarios, pagar Electricidad, pagar la CCSS, y ni que hablar de patentes Municipales, INS o, devolver al estado el IVA, a, cerrar el negocio y quedar en la calle los trabajadores, colaboradores y los patronos. Opté por la mora al IVA, consiente en todo momento del compromiso de ese pago, a la espera de que economía recobrara sus niveles, al menos, de llegar económicamente al equilibrio financiero. En el peor momento, a partir de marzo del 2020 se presenta la Pandemia, empeorando la crisis económica como es bien sabido, alcanzó niveles casi de parálisis económica y de actividad turística con el calificativo de catástrofe Mundial, siendo el sector comercio el enormemente afectado. Desde diciembre del año 2019, el Gobierno Central ha realizado ingentes esfuerzos asignando fondos, para que las entidades bancarias ayuden a las PYMES, pero no ha sido posible una canalización positiva y justa a esa iniciativa del sector bancario, como una broma macabra, eluden su responsabilidad alegando riesgos financieros en los créditos a las PYMES. Las PYMES, del Sector Turismo, están soportando no solo los efectos de una crisis sostenida desde el año 2008, agravada por la Pandemia, sino que, además, el desprecio y la humillación de las entidades bancarias de declararlos, en el mejor de los casos, como sujetos de alto riesgo, limitando los montos de los créditos solicitados a las PYMES, a girarles Únicamente, un 50% de la solicitado, para pago de deudas, claro es que, las garantías hipotecarias presentadas a los bancos deben cubrir en más de un 100% el crédito asignado. Ejemplo: si pide 25 millones debe presentar garantías hipotecarias de 100 millones. FUNDAMENTO PRIMARIO: CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES AUN PRESENTES y EXIMENTE DE LA SENTENCIA. Como lo indiqué anteriormente, en el mes de marzo del año 2020, se declara a nivel mundial la Pandemia por el Covid-19, en medio de lo que algunos economistas ya denominan una Contracción y una Caída de la Actividad Económica debido a la Pandemia, pero, para la Realidad de la Actividad Comercial Nacional, a la fecha sigue siendo la peor Crisis Económica, por la que el Sector Turístico y Comercial del País está enfrentando y una de las peores que el mundo ha vivido. Reitero Soy comerciante PYME Restaurantero y, desde el mes de marzo 2020, he tenido Cero Ingresos, Suspensión de Planillas, Despido de trabajadores, Morosidad Total con el Ministerio de Hacienda, en Pagos de Servicios de Electricidad, Telefonía, internet, CCSS, Municipalidad, Ministerio de Salud, y ni que hablar de Salarios, Liquidaciones y Aguinaldos aún NO pagados, con tres Demandas Judiciales Laborales en proceso, acreedores y proveedores literalmente encima. La Crisis Económica que provocó la Pandemia obligó al país a la Modificación de Leyes en el Ministerio de Trabajo, en instituciones Estatales y en la Empresa Privada jamás pensadas. Á casi Un año, desde abril 2020, estoy gestionando un Crédito y Readecuación de Deudas con el Banco Popular y Desarrollo Comunal, para cancelar deudas, (en especial, para liquidaciones de personal) y las deudas con las Entidades del Estado, mismo que no se resuelve por la poca claridad - según el BPDC - en las Políticas Crediticias en el Mercado Bancario Crediticio, y además, que no soy “Sujeto de Crédito” por los escasos ingresos que poseo, limitados a una Pensión del Régimen IVM, de 317 mil colones que, a penas, cubre la mensualidad del crédito adeudado en la misma entidad bancaria BPDC. He sido sometido a un alto grado de Estrés Mental y físico, de igual manera por el alto grado de presión se me Diagnosticó Vitíligo, "Despigmentación de la Piel" que, según el médico, por las circunstancias vividas, fue lo mejor que pudo ser, porque he estado a las puertas de un Infarto a, un Derrame, además, aunado un Cuadro Diabético-depresivo. Todas Ellas, CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES FXIMENTES de la obligatoriedad de pago, que me PERMITEN LEGALMENTE, DEFENDERME EN TIEMPO Y DERECHO, ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y que, bajo un Principio Solidario de parte de la Administración Tributaria, SOLICITO con el mayor respeto, dispensar esa sentencia de cierre, y extender el plazo de mora, obviamente de manera temporal de fecha indefinida, bajo su supervisión, al menos para trabajar tranquilo y, a manera que logre ingresos, ellos me permiten acceder a los créditos solicitados, para el pago de las obligaciones. FUNDAMENTO 2: 1 - Que, como Empresario Restaurantero desde noviembre del 1995 y empresario PYME desde el 2012. 2 - Que, ante la Administración Tributaria Presenté, solicitud de pagos parciales y fue rechazada. 3 - Que, ante la Administración Tributaria Presenté: la posibilidad de negociar un Debito a los dineros que por un monto de ¢5.450.895 (cinco millones, cuatrocientos cincuenta mil, ochocientos noventa y cinco colones exactos), el Ministerio de Hacienda debe devolverme, para hacer el pago adeudado ante la Administración Tributaria y fue rechazada. 4 -Que, como prueba de ello presento, (Ver Anexo 1 - 5 folios-) Resolución del Ministerio de Hacienda: Res. No.1029-2020 del Poder Ejecutivo, Dictada en San José, a las nueve horas nueve minutos del dos de junio de dos mil veinte, en la cual, El Presidente de la República y el Ministro de Hacienda RESUELVEN: Acoger el reclamo interpuesto por el señor [...], con cédula número [...] y ORDENAN a ese Departamento, de inmediato, el pago (devolución) de ¢5.450.895 (cinco millones, cuatrocientos cincuenta mil, ochocientos noventa y cinco colones exactos). 5 - Que, dicho caso es bien conocido en la Administración Tributaria, por las gestiones realizadas por mi persona ante Ustedes, donde el monto del dinero antes mencionado corresponde al reintegro, al haber realizado un funcionario del Banco de Costa Rica en la Sucursal de Turrialba, un enorme error de depositar ese dinero, a la cuenta del estado mediante Entero de Gobierno número 773301-1, emitido por la misma entidad bancaria BCR. Y que, según la Resolución No.1029-2020 del Poder Ejecutivo, luego de casi dos años de estudio, el pago (la devolución) deberá realizarse en la cuenta IBAN número CR74016100024100776792 del Banco Popular a nombre del señor [...], con cargo al programa 132-00 Administración Superior y con cargo a la subpartida 6.06.02 Reintegro y/o Devoluciones, según A la indicado en el Clasificador por Objeto del Gasto del Sector Público. Y que, contra el presente acto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 245, 345 inciso 1) y 346 de la Ley General de la Administración Pública, procedían los Recursos de Ley, mismos que podrían interponerse ante este Despacho en el plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución el día 28 de noviembre del año 2020. Y, además, que se advirtió en la Resolución, que se Notificara al señor [...] al correo electrónico […] y que, se comunicara al Departamento de Recursos Financieras de la Contabilidad Nacional, para el inmediato pago (devolución). HECHOS: El Recurso de Apelación que interpongo Procede en Tiempo y Derecho por Dos Circunstancias: 1. Porque, al no haberse interpuesto Recursos de Ley en tiempo y Forma a la devolución del dinero que apunta La Resolución No.1029-2020, del Ministerio de Hacienda y la Casa Presidencial dictada el 2 de junio del 2020, esta procede de inmediato sin ningún tipo de requerimientos ni condiciones, sea, depositar de inmediato, como y donde se indicó, 2. Porque, el Departamento de Recursos Financieros del Ministerio de Hacienda Aún No Ha Realizado la Devolución Correspondiente, porque las personas señaladas, en los departamentos involucrados, refieren escusas vagas, escuetas, sin fundamento legal, tales como, primeramente: “Que no hay recursos disponibles”, “Luego, que se trasladan los pagos a enero 2021”, “Después, que los pagos se realizarán en razón del orden atrasado”. “Posteriormente, me dicen que el Sistema de Pagos no ha sido activado”, tampoco recibí ninguna respuesta en Tiempo de Ley, a la solicitud y consulta realizada a los señores de Tesorería Nacional enviada vía email el día 15 de febrero, y que, a la misma respondieron hasta el día 15 de marzo del 2021, donde la Sra. [...] , indica: En atención a su consulta procedo a informarle que efectivamente la resolución No.1029-2020 fue notificada a este departamento en fecha 25 de noviembre del año 2020, ordenándose el pago a su favor por el monto de ¢5.450.895,00. Sin embargo, a la fecha dicho documento se encuentra esperando para ser cancelado ya que al momento no existe contenido presupuestario para poder atenderse, tode vez que existen otros compromisos que están adelante del suyo. Conocedores de esta situación, las autoridades de este ministerio se encuentran tramitando un presupuesto extraordinario para su atención, el cual ya se encuentra en trámite ante la Asamblea Legislativa. Con mucho gusto le estaría informando, si me llama al teléfono [...] , o bien, por este medio. CONCLUSIÓN: 1 - Señor, [...] . Gerente, Administración Tributaria de Cartago, como podrá analizar, estoy ante una enorme paradoja: Estoy siendo objeto, no sola de demandas laborales, de estresantes, decadentes y deprimentes circunstancias de persecución y amenaza de cierre del negocio por deudas de acreedores y del Ministerio de Hacienda, Municipalidad, Ministerio de Salud, CCSS, quienes por un lado me van a cerrar el negocio por 5 días. Y, a su vez, el mismo Ministerio de Hacienda me adeuda por devolución, una importante suma de dinero, con la que puedo pagare, Como le he mencionado soy empresario PYME, estoy dentro del Sector Económico más afectado por la Pandemia, y seguimos estando muy afectados, producto de las mismas CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, provocadas por la Pandemia y que cambiaron, no solo el quehacer cotidiano en la ciudadanía, sino el gusto y las costumbres de cuando visitaban a lugares de esparcimiento familiar a lugares o, comercios de alimentación como los del Sector Turismo Restaurantero Costarricense que, según las manifestaciones de los expertos, que han analizado a fondo las circunstancias atenuantes y su afectación a la economía en el País y el Mundo, señalan que el Sector Turismo, no solo es el más afectado par esas circunstancias atenuantes y no solo son negativas y nefastas a la fecha, sino que, persistirán al menos, por tres o cuatro años más. “cita: La Nación sábado veinte de febrero del 2021, Pág. 21, Economía - Rubén Acón, Presidente de CANATUR y manifestaciones del Ministerio de Turismo”. "El Coronavirus mandó a la lona a miles de trabajadores del sector gastronómico (restaurantero del País). Más de un 80% cerró sus puertas, se vieron forzados a colgar el delantal, otros apenas comienzan a ver la luz” (La Nación, domingo 7 de marzo del 2021, Revista Dominical, La Angustia de las Propinas Caídas y los Clientes Desaparecidos en Bares y Restaurantes, pág. 3”. Según el INEC, el teletrabajo conquistó a más de 80% de población productiva estatal y privada, y de ellos, más del 80% no ha renunciado al teletrabajo, un elemento que incide directamente a la recuperación de la actividad restaurantera. Según el IMAE (Índice Mensual de la Actividad Económica) que mide la evolución del volumen de la producción de bienes y servicios, del Banco Central de Costa Rica señala que, tras el duro golpe que sufre la economía del país por la Pandemia, algunas actividades comienzan a levantarse, pero, otras como el Sector Turismo restaurantero, se mantienen abatidas y no ven posibilidades inmediatas a en reactivación. Con el fin de año 2020 se creyó y se vislumbró una posible reacción positiva, pero, de nuevo se cayó y ha vuelto a niveles de la Pandemia en su peor momento. El Alojamiento y Servicios de Comida PYMES que es la actividad más golpeada, su producción actualmente es mucho menos de la mitad de lo que era antes de la pandemia y cayeron a menos de 25% de los puestos de trabajo, de casi 300.000 empleos en el trimestre que terminó en febrero del 2020 pasó a 55.000 el que terminó en junio del 2020. En el trimestre que terminó en enero del 2021 se registraban cerca de 45.000 ocupados en la actividad. La Nación, Economía, 22/03/2021". Los Problemas Socio-económicos a los que nos enfrentamos las empresas PYMES son mayúsculos y reales, la falta de ese dinero, que pacientemente he gestionado paso a paso, desde enero del 2019 en el Ministerio de Hacienda para la devolución de los 5 millones y medio, están destinados para cubrir las deudas inmediatas con Hacienda. Donde la misma institución, ha complicado enormemente esa precaria situación actual, y que, se convierten en Circunstancias Atenuantes me que impiden haber realizado los pagos en el tiempo y forma requeridos, señalados en la Resolución No.RATC-SA-004-2021, insisto han sido Circunstancias atenuantes. Tesis legal y avalada por el Señor Ministro de Hacienda Don Elian Villegas, quien propone, de manera Solidaria, “sustituir la Sanción de Cierre del Negocio por una multa”, el cambio sería temporal y lo que busca, según el ministro, es un castigo menos severo debido a los Efectos Negativos de la Pandemia. Medida que se enmarca en más acciones del Ejecutivo para mitigar los efectos de la crisis sobre los comercios. También, el señor ministro contempla “el otorgamiento de facilidades de pago del impuesto al valor agregado (IVA,) a sectores impactados severamente por la restricción sanitaria, además de créditos blandos para el pago de deudas”. Como parte de las acciones que viene realizando el Gobierno para mitigar el efecto de la pandemia sobre diferentes sectores económicos, el Ejecutivo remitió un nuevo proyecto de ley a la Asamblea Legislativa, para sustituir temporalmente la sanción de cierre de negocios que aplica la Dirección General de Tributación por el cobro de un salario base, así como para otorgar facilidades de pago “Pagos Fraccionarios al IVA, que en el pasado han funcionado” y ayudado a sectores impactados severamente a diferentes zonas por desastres naturales y hoy por fa restricción sanitaria en la Pandemia. “El golpe que ha generado la pandemia a la economía ha sido bastante contundente como para sumar a las empresas una sanción tan severa como el cierre del negoció por cinco días naturales, máxime considerando que las medidas de restricción a nivel sanitario obligaron al cierre de la mayoría de establecimientos por meses. Sí bien no podemos obviar fa sanción por incumplimiento, sí podemos hacerla menos severa temporalmente, de manera que permita a los negocios seguir operando” expuso Elián Villegas, Ministro de Hacienda”. “Para Hacienda, el cierre de negocio en este momento solo agravaría la situación económica de las personas y también traería más perjuicios al Fisco. En su lugar, el pago de un salario base como sanción, permitirá al local comercial seguir operando y al Estado lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte del contribuyente, reafirmó el Jerarca”. Asimismo, este proyecto propone como medida excepcional, que para los negocios que han visto más afectada su situación económica, inscritos en actividades turísticas, de entretenimiento, de bares o restaurantes, la Administración podrá autorizar fraccionamientos de pago en deudas tributarias, incluidas las que correspondan al IVA, siempre y cuando se trate de deudas devengadas antes del 31 de diciembre del 2020 y declaradas a más tardar el 28 de febrero del 2021. Con base a las anteriores declaraciones del Señor ministro de Hacienda y, a la devolución pendiente del dinero a la que soy objeto por darte de Hacienda, de nuevo Circunstancias Atenuantes, es que Presento este Recurso de Apelación, y solicito de la manera más respetuosa, se me otorgue un plazo prudencial para el cumplimiento de las obligaciones administrativas, contempladas en los Requerimientos de Pago No.1911001972932 y No.1911002146654, de la Resolución No. RATC-SA-004-2021. Y además que, en el plazo se comprenda el tiempo mientras se apruebe el Proyecto del Ministro de Hacienda en la Asamblea Legislativa, así como, el Presupuesto Extraordinario, que me permite acceder a la devolución pendiente. De igual manera, y más que eso, como una súplica vehemente, por favor, respetuosamente le solicito que, SOLIDARIAMENTE, explorar alguna forma en que, Usted como Gerente de la Administración Tributaria, pudiera ayudar a los colegas comerciantes PYMES del Sector Turismo de la Provincia de Cartago, quienes estamos en estas lides soportando un trago muy amargo en nuestras economías, y si hubiera una forma de extender este mensaje de súplica, a las demás Administraciones Tributarias en cada Provincia del País, todo bajo un Principio Solidario, con el cual, toda la ciudadanía costarricense, actúa en estos momentos de crisis y calamidades personales (…)”. (Folios 97 al 103)

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

FONDO DEL RECURSO. Este Tribunal procede al estudio y análisis del expediente de mérito levantado al efecto, a fin de determinar si las actuaciones de la Administración Tributaria se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos. Así, la infracción tipificada y sancionada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, establece “(…) Infracciones que dan lugar al cierre de negocios. La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerzan la actividad o el oficio, en el cual se cometió la infracción, para los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio (…) También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado; en este último caso, cuando se trate de los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo, que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto (…). La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en el artículo 150 de este Código (...)” (el resaltado no es del original). Así, para la configuración del presupuesto de hecho de la infracción administrativa contemplada en el párrafo tercero del artículo 86 supra, se requiere de la verificación de un hecho punible complejo, compuesto por dos circunstancias, a saber: a) la no presentación de las declaraciones o el pago de las mismas, dentro del plazo establecido en la ley, y b) el incumplimiento del requerimiento de pago que posteriormente le haga la Administración para que realice la presentación o la respectiva cancelación; por lo que para que proceda la infracción administrativa, deben concurrir ambas circunstancias. En mérito de lo anterior, se tiene por demostrado, y así consta en autos, que dichas circunstancias se logran comprobar en el caso bajo examen, en razón de que la contribuyente no canceló oportunamente los montos requeridos de los períodos fiscales de 05/2014, 01/2015, 03/2015, 07/2015, 08/2015, 10/2015, 11/2015, 12/2015, 01/2016 del impuesto general sobre las ventas (folio 85), dentro del plazo legal establecido en la normativa que rige la materia, y tampoco lo hace cuando se le concede un plazo adicional mediante los requerimientos de pago que le fueran debidamente notificados (folios 03 al 08); tal y como lo señala la Autoridad Tributaria en la resolución recurrida. Y es que en este particular, la contribuyente debió cumplir voluntariamente con el pago de las sumas declaradas, es decir, sin necesidad de la intervención de la Administración Tributaria para ese efecto; pero justamente, es en razón de la falta de enterar al Fisco las sumas cobradas en el plazo legalmente establecido, que la Administración Tributaria mediante requerimientos de pagos No.1911001972932 y No.1911002146654 debidamente notificados el 12 de enero del 2017, apercibe a la contribuyente, instándola a proceder con la cancelación respectiva, concediéndole al efecto un plazo adicional de 15 días hábiles siguientes a la respectiva notificación para que procediera al debido cumplimiento (folios 03 al 08); sin que se demuestre que el contribuyente atendiera cabalmente las referidas obligaciones tributarias. Nótese que en los requerimientos de cita, se le indicó expresamente al sujeto pasivo, que de no atender la prevención, la Administración A quo podría iniciar un procedimiento sancionador conforme a lo instaurado en el numeral 86 del referido Código, es decir, en forma razonable se le previno a la administrada, para que las deudas allí descritas fueran canceladas en el plazo otorgado a los efectos, y así evitar la sanción de cierre de negocios. No obstante, el obligado tributario hizo caso omiso, incumpliendo con enterar al Fisco las sumas requeridas, siendo conocedor de las consecuencias que enfrentaría, constituyéndose en el único responsable por el incumplimiento dentro del plazo adicional conferido e infringir el ordenamiento jurídico, tal y como se analizó y se fundamentó en la resolución venida en alzada. Así, de conformidad con lo expuesto, se confirma que efectivamente el obligado tributario incurrió en el incumplimiento reprochado, ya que las deudas tributarias requeridas en la especie, las debió cancelar con anterioridad al 02 de febrero del 2017, una vez cumplido el plazo de 15 días hábiles posterior a la notificación de los requerimientos de pago No.1911001972932 y No.1911002146654 notificados el 12 de enero del 2017; y es desde dicho vencimiento, que se tiene por configurada la conducta imputada y por lesionado el bien jurídico protegido. De esta forma, confirmada la realización de la conducta reprochada, dado que la misma se configura desde el momento en que vence el plazo adicional otorgado en el requerimiento respectivo, y no se ha cumplido con los pagos requeridos, se tiene por acreditado el elemento objetivo de la infracción administrativa en estudio. De esta forma, ante la constatación por parte de la dependencia A quo, de que la conducta dispuesta por el tipo infraccional se ha materializado, resulta legal y válido imponer la sanción de mérito, incluso ante conductas simplemente culposas, es decir, a pesar de que no haya mediado dolo, sino mera negligencia; como bien lo demostró la oficina tributaria en autos. Al respecto, el artículo 71 del Código Tributario señala que las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de mera negligencia, en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de los deberes tributarios; y en este sentido, considera esta Sala que la Administración Tributaria a lo largo del procedimiento seguido, ha logrado acreditar y ponderar correctamente la conducta infractora del contribuyente al incumplir con el pago de las sumas cobradas por concepto del impuesto de referida cita, determinándose sin mínimo de duda, que dicha conducta reprochable se identifica con la omisión del cuidado y de la atención que debe guardar una persona al ejecutar un hecho, con el que se puede perjudicar a otro, y en el caso de los tributos, tal y como se conoce, el perjuicio se le causa a la Hacienda Pública, por medio de acciones u omisiones, las cuales vienen a interferir en sus facultades de gestión, fiscalización y recaudación de los tributos sin justificación válida alguna; siendo que en el tipo culposo se presenta una acción caracterizada por la falta al deber de cuidado en la actuación, donde aunque no exista un interés directo de lesionar el bien jurídico tutelado, sin embargo, la lesión se produce ante la negligencia por parte del administrado. Al respecto, debe tenerse en consideración que la falta al deber de cuidado que caracteriza la conducta reprochada, se ve reforzada en razón de la naturaleza jurídica del impuesto cuyo pago se requirió por parte de la Administración Tributaria y cuyo incumplimiento se sanciona en la especie. Y es que en casos como el que se presenta en el caso concreto, debe tener presente el administrado, tal y como se reseñó en epígrafes precedentes, que las sumas que recibe por concepto de los tributos objeto del requerimiento incumplido, no le pertenecen, ya que al constituirse en impuestos de traslación, la carga tributaria no la soporta el patrimonio del contribuyente, sino el tercero-particular, debiendo los contribuyentes únicamente limitarse a depositar los dineros recibidos a favor del Fisco dentro de los plazos legalmente establecidos. Así, en el caso de marras, las sumas requeridas son propiedad del Estado, y debió el contribuyente depositarlas en el plazo legal, que señala que los contribuyentes deben liquidar dicho impuesto, a más tardar el décimo quinto día natural de cada mes, mediante la declaración jurada correspondiente al mes anterior y que al momento de presentarla, debe pagarse el impuesto respectivo, generando así un cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, en virtud de lo instaurado en los numerales 15 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, y 20 de su Reglamento (vigente en el marco normativo temporal de los hechos), sin necesidad de intervenir la acción de la Administración Tributaria para ese efecto, sea, por la vía de la autodeterminación y autoliquidación; o en su defecto, el pago debió realizarse dentro del término adicional otorgado mediante los requerimientos de pago emitidos para esos efectos. A tenor de lo expuesto, se tiene por acreditada igualmente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo infraccional, por cuanto el recurrente no tuvo el deber de cuidado necesario de cumplir con su deber material en el plazo legalmente establecido, y en el otorgado posteriormente, lo que originó precisamente la conducta sancionable, objeto del presente procedimiento, por lo que es indudable que el hecho irregular tipificado en el artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario, sólo es posible que se genere por la actuación propia del contribuyente, tomando en cuenta que en nuestro sistema de impuestos rige el principio legal de autodeterminación, autoliquidación y pago de los tributos en los plazos, condiciones y términos que las distintas leyes tributarias disponen, con base en las transacciones y demás hechos económicos gravados, según la razón de negocio de que se trate, realizados por los contribuyentes o responsables por ley. Consecuentemente, habiéndose constatado que la conducta desplegada por el apelante se ajusta objetiva y subjetivamente a la infracción contenida en el numeral 86 del Código Tributario, configurándose el tipo infraccional de referencia, debe verificarse la antijuridicidad de la conducta imputada, comprobándose la violación al bien jurídico protegido, como lo son las facultades de control, gestión y fiscalización de la Administración Tributaria respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, y la recaudación efectiva y oportuna de las sumas correspondientes por concepto de tributos. Así bien, y según analiza la A quo, el Fisco se vio seriamente lesionado al dejar de percibir oportunamente las sumas requeridas para el cumplimiento de los fines estatales, por lo que resulta procedente la sanción impuesta, ya que es deber de la Administración velar por el cumplimiento del deber constitucional de contribución con el sostenimiento de las cargas públicas que pesa sobre los obligados tributarios, y para ello debe de requerir a los contribuyentes el pago de las obligaciones tributarias, en atención al cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico prevé, y que en caso de incumplimiento, lo que procede es aplicar las sanciones administrativas por las infracciones cometidas. Al respecto, debe tener presente el apelante la magnitud de la falta cometida, por lo que el legislador reservó esta sanción para las conductas de mayor gravedad y trascendencia, como la que nos ocupa, en que se evidencia no sólo una desatención al cumplimiento voluntario y en tiempo de las obligaciones tributarias, sino la reticencia del contribuyente al persistir en el incumplimiento, incluso, reteniendo dineros que no le pertenecen, con el consabido perjuicio dinerario al privar al Estado de los recursos requeridos para atender las necesidades constitucionales que está llamado a solventar. En este sentido, cabe destacar que la propia Administración ha indicado claramente en la resolución impugnada, la lesión al bien jurídico tutelado en apego a la doctrina constitucional. Finalmente, en relación a la culpabilidad de la conducta reprochada, debe señalarse que la posibilidad de exculpación en estos casos, queda reducida a la demostración de la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad, correspondiendo al contribuyente traer al procedimiento los elementos probatorios necesarios que le desvinculen con la acción reprochada, sea demostrando fehacientemente la existencia de causas eximentes de responsabilidad que justificaran su actuación contraria a derecho; lo cual no ocurre en el presente caso. Al respecto, y pretendiendo justificar el referido incumplimiento, el recurrente como parte de los argumentos de defensa esbozados en el recurso de apelación interpuesto (folios 95 al 103), invoca circunstancias, atenuantes, y eximentes que según su criterio lo liberan de responsabilidad. En este particular, tal y como se observa en el memorial presentado, específicamente en los apartados de “Antecedentes” y “Fundamento Primario: Circunstancias atenuantes aún presentes y eximentes de la sentencia”, visibles a folios 97 vuelto al 98 vuelto, el obligado tributario efectúa una amplia disertación con respecto a la situación económica que atraviesa el país por diferentes circunstancias que se han presentado, así como de la intervención que ha tenido el Gobierno al respecto, señalando específicamente la crisis económica sin precedentes que se vive en la región de Turrialba. Asimismo, sus señalamientos afirman que dicha situación se vio agravada con la pandemia por Covid 19, alcanzado niveles casi de parálisis económica y de toda actividad turística, lo cual inclusive le ha afectado su salud. En este particular, este Despacho estima pertinente acotar, que a pesar de lo expuesto en líneas precedentes, los contribuyentes que se encuentran debidamente inscritos ante la Dirección General de Tributación, deben cumplir en forma obligatoria con lo instituido en el artículo 18 del Código Tributario, el cual es diáfano en establecer con claridad meridiana que: “(…) Obligaciones. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formarles establecidos en el presente Código o por normas especiales”. Ahora bien, a pesar de la situación económica que prevalece en el ámbito nacional, que por una u otra razón pudieran afectar el comercio en general, se le recuerda al obligado tributario, que los dineros que como sujeto pasivo de derecho ha debido ingresar a las arcas del Estado, -motivo de discordia y que se discute en la presente litis-, le fueron retenidos a terceros, que son los contribuyentes de hecho del impuesto general sobre las ventas, y no le asistía al contribuyente ningún derecho de retrasar su ingreso al Erario Público; sino que por disposición expresa de Ley, debía hacerlo dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones económicas que les dieron origen, de conformidad con lo instituido en los artículos 15 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, y 20 de su Reglamento (vigente en el marco normativo temporal de los hechos), ya que estos montos son propiedad del Estado, es decir, corresponden a sumas ajenas sobre las cuales no tiene autorización para disponer. En este sentido, debe tener presente el interesado, que por la naturaleza jurídica del impuesto general sobre las ventas, cuyo pago se reprocha como incumplido, los dineros correspondientes a este tributo no le pertenecen, ya que al tratarse de un impuesto de traslación jurídica, la carga económica no la soporta el patrimonio del obligado tributario, sino del tercero que adquirió el bien o servicio gravado con el impuesto, debiendo en forma obligatoria por parte de los contribuyentes, depositarlos en forma oportuna a favor del Fisco, dentro de los plazos legalmente establecidos, según lo señalado, por lo que en este aparte sus alegatos no son de recibo. Ahora bien, con respecto a los reproches contenidos en el apartado denominado: “Fundamento 2”, visible a folios 98 vuelto y 99, el recurrente alega la existencia de un procedimiento pendiente según resolución No.1029-2020 del Poder Ejecutivo, correspondiente al pago por devolución por un monto de ¢5.450.895,00, el cual corresponde a un reintegro al haber realizado un funcionario del Banco de Costa Rica en la Sucursal de Turrialba, el error de depositar dicho monto en la cuenta del Estado, el cual a la fecha se encuentra pendiente de pago, con el cual pretende honrar el débito tributario pendiente de pago a la fecha. Al respecto, los argumentos planteados lejos de establecer una falta de tipicidad de la conducta, vienen a reafirmar el incumplimiento reprochado en la especie; ya que por un lado, las diligencias administrativas aludidas por parte del contribuyente, no inhiben a la Administración Tributaria para que proceda con lo establecido en el artículo 86 párrafo tercero, y numeral 150, ambos del Código Tributario, dando continuidad a la sanción del cierre de negocios, al haberse comprobado fehacientemente el incumplimiento de pago por parte del contribuyente. En este sentido, debe tener en consideración el recurrente que se trata de procedimientos administrativos totalmente independientes, y el presente procedimiento sancionatorio se sustenta en la constatación de un incumplimiento por parte del obligado tributario, de cancelar los adeudos tributarios en el plazo legal establecido a los efectos, y el plazo otorgado en los requerimientos de pago de referida cita; por lo que si existe un monto pendiente de pago a su favor, dicha circunstancia en nada incide en la configuración de la conducta reprochada, y el desarrollo del presente procedimiento tendiente a la imposición de la sanción de cierre de negocio. Ahora bien, con respecto a los hechos consignados y defensas alegadas como parte del recurso de apelación que interpone en contra de la resolución No.1029-2020 de fecha 02 de junio del 2020, dictada por el Ministerio de Hacienda y la Casa Presidencial (folio 99), se le aclara al contribuyente que este Tribunal se inhibe de pronunciarse al respecto, debido a que esta no es la Instancia correspondiente para dilucidar dicha controversia. Finalmente, en el apartado titulado “Conclusión”, tal y como se observa a folios 99 vuelto a 100 vuelto, el sujeto pasivo continúa su discurso replicando señalamientos con respecto a circunstancias ajenas a la presente litis, y discutidas anteriormente; agregando además, párrafos de interés relacionadas con el proyecto de ley para “sustituir la sanción de cierre de negocios por una multa”, por lo que solicita se le brinde un tiempo prudencial mientras se aprueba dicho proyecto en la Asamblea Legislativa. Al respecto, tal argumento decae por improcedente, debido a que finalmente el referido proyecto fue debidamente aprobado, constituyéndose en Ley de la República No.10165, “Ley para sustituir temporalmente la aplicación de la sanción de cierre de negocios y facilitación del pago del IVA en sectores impactados severamente por la restricción sanitaria” del 11 de mayo del 2022; y a efectos de poder optar por la sustitución establecida, debió el administrado realizar las gestiones pertinentes ante la Administración Tributaria, de conformidad con el procedimiento establecido a los efectos por la ley de cita, de lo cual no consta en autos prueba alguna; sin que este Tribunal de Alzada se encuentre facultado para otorgar los plazos adicionales requeridos por el contribuyente en las condiciones aludidas. De esta forma, habiéndose comprobado que no se configura en la especie ninguna justificación respecto del incumplimiento del administrado; verificándose que el contribuyente poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico, se establece fehacientemente la culpabilidad de la conducta reprochada. En este sentido, debe tener en consideración el administrado, que sus obligaciones materiales las debe afrontar de la manera que mejor planifique, siendo de su entera responsabilidad el desarrollo de su negocio, por cuanto a pesar de que se le comunicó la consecuencia de la desatención de los requerimientos supra citados, persistió en el incumplimiento, siendo conocedor de las consecuencias que enfrentaría si no lo atendía, constituyéndose en el único responsable por incumplir con el pago del adeudo tributario dentro del plazo adicional conferido, e infringir el ordenamiento jurídico, tal y como se analizó y se fundamentó en la resolución recurrida. En consecuencia, habiéndose verificado que la conducta imputada resulta típica, antijurídica y culpable, este Tribunal comparte lo expuesto en la resolución recurrida por ser justa consecuencia del mérito de los autos y aplicación correcta de la ley que norma la materia; por lo que procede confirmar la sanción de cierre de negocios por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, oficina o sitio donde ejerza la actividad u oficio el sujeto pasivo.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. Notifíquese. -

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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