TFA-039-S-2024
TFA No.039-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José a las diez horas cincuenta minutos del seis de febrero del dos mil veinticuatro.
Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa [...], cédula jurídica número [...], en contra de la resolución número DE-10-RET-011-2013 del diecinueve de julio del 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. (Expediente No.21-11-496)
RESULTANDO
1) Que en fecha 27 de junio de 2013, la contribuyente solicita la devolución de saldos acreedores y sus respectivos intereses, correspondientes al impuesto sobre la renta por retenciones salariales, respecto de los periodos fiscales comprendidos entre diciembre 2005 a octubre 2007, excepto julio 2007. (Folios 01 a 137)
2) Que mediante resolución administrativa No.DE-10-RET-011-2013 del 19 de julio del 2013, notificada el 26 de julio del mismo año, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales acoge parcialmente las solicitudes de devolución interpuestas, reconociendo un crédito por el monto de ¢199.033.065.00, más los intereses sobre el monto pagado indebidamente, por la suma de ¢110.972.092.00, para un monto total a devolver por la suma ¢310.005.177.069. Asimismo, respecto del crédito por concepto de pago de sanción, reconoce únicamente la suma ¢24.975.881.00, sin intereses; por lo que se ordena el giro del saldo a favor por un monto total de ¢334.981.058.00. (Folios 180 a 189)
3) Que inconforme con lo resuelto, la contribuyente interpone recurso de apelación en contra de la resolución de cita, mediante escrito presentado el día 04 de setiembre del 2013. (Folios 190 al 194)
4) Que mediante auto No.APE-DGN-063-13 del 05 de setiembre del 2013, la Dirección A quo admite el recurso planteado y emplaza a la recurrente ante esta Instancia. (Folio 208)
5) Que mediante interlocutoria No. INTER-IM-094-2021 del 10 de setiembre del 2021, notificada el mismo día, este Tribunal devuelve el expediente a la Administración de origen, para que proceda a verificar y demostrar, la notificación del auto de emplazamiento de cita. (Folios 209 a 211)
6) Que mediante auto No .DGCN-861-2021 del 03 de noviembre de 2021, notificado el mismo día, en acatamiento a la Interlocutoria de referida cita; la Administración A quo admite el recurso de apelación planteado, y emplaza a la contribuyente para ante este Tribunal. (Folios 217 a 220)
8) Que el expediente administrativo ingresa a este Tribunal para su respectivo estudio, el día 05 de noviembre del 2021. (Folio 222)
9) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y;
CONSIDERANDO
I. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que la recurrente solicita se le reconozca el derecho a cobrar el monto cancelado, más el respectivo interés generado desde el momento en que el monto de la multa por sanción, fue enterado al Fisco. (Folios 193)
II. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Que la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, resuelve la solicitud de devolución de saldos acreedores requerida por la contribuyente, indicando lo siguiente: “…SEGUNDO.- SOBRE EL CRÉDITO RECLAMADO: El crédito reclamado se origina por el dictado del fallo N° TFA-044-2013, por parte de la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo, en el cual se revocó todo lo actuado, originando la restitución de lo pagado que se conoce en la presente resolución. En razón a lo anterior, de conformidad con lo resuelto en el fallo N° TFA-044-2013, el monto total a devolver por concepto de la determinación de impuestos efectuada más sus intereses cancelados, asciende a la suma total de ¢199.033.085.00 (ciento noventa y nueve millones treinta y tres mil ochenta y cinco colones sin céntimos), y por haberse dejado sin efecto el principal, procede también la devolución de lo pagado mediante FORMULARIO 1105005568676, por la suma de ¢24.975.881.00 (veinticuatro millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y un colones sin céntimos), el cual se considera como un pago indebido, pero no forzado por la Administración Tributaria, para un gran total a reconocer por la suma de ¢224.008.966.00 (doscientos veinticuatro millones ocho mil novecientos sesenta y seis colones sin céntimos), desglosada de la siguiente manera: (…) TERCERO.- SOBRE LOS INTERESES RECLAMADOS POR CONCEPTO DEL PROCEDIMIENTO DETERMINATIVO REVOCADO MEDIANTE FALLO N° TFA-044-2013: Resulta necesario indicar, que la contribuyente, procedió a realizar los pagos según resolución DT10R-139-09, dictada por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales por la suma total de ¢199.033.085.00 (ciento noventa y nueve millones treinta y tres mil ochenta y cinco colones sin céntimos), y siendo que el Tribunal Fiscal Administrativo revocó la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el artículo 105 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria deberá reintegrársele las sumas pagadas indebidamente, junto con los intereses generados desde el día natural siguiente a la fecha del pago hasta la fecha de la resolución, como bien lo indica la Dirección de Recaudación mediante correo electrónico de fecha 22 de julio del 2013; “Artículo 144: anterior dice. EI contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus intereses determinados en traslado de cargos u observaciones. Todo pago realizado y presentada la impugnación de contribuyente se consideraba bajo protesta, aun cuando no lo diga, porque además el recibo de pago no tiene ninguna casilla donde puedan indicarlo y si lo hacía no se consideraba inducido, en el actual como estén de acuerdo o no tienen que pagarlo será inducido, pero para los dos casos, siempre es indebido y siempre se pagan intereses a partir del día siguiente. Por lo anterior, se reconoce por concepto de intereses la suma de ¢110.872.092.00 (ciento diez millones novecientos setenta y dos mil noventa y dos colones sin céntimos), desglosada de la siguiente manera: (…) CUARTO: SOBRE LOS INTERESES RECLAMADOS POR CONCEPTO DEL PAGO REALIZADO MEDIANTE EL FORMULARIO 1105005568676: Sobre el pago realizado mediante el formulario N° 1105005568676 de fecha 19 de octubre del 2009, en el cual la gestionante, por su libre albedrío, autoliquidé una sanción por inexactitud, por la suma total de ¢24.975.881.00 (veinticuatro millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y un colones sin céntimos), resulta importante indicar, que este desembolso, se considera un pago indebido pero no forzada por la Administración Tributaria, por el contrario, fue hecho de manera voluntaria, sobre el cual la contribuyente puede disponer conforme lo señalado en los artículos 43 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mismo que devenga intereses únicamente si después de tres meses de presentada la solicitud de la contribuyente, la Administración Tributaria no le ha dado tramite a la gestión, situación que no acontece en la presente litis, por lo que el reconocimiento de los intereses resulta improcedente. QUINTO. - SOBRE LA PRESCRIPCION: Que habiéndose presentado la solicitud de devolución dentro del término de prescripción, que contempla el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo procedente es darle trámite a la misma, por cuanto dicha gestión fue presentada en tiempo y forma. SEXTO.- MÉTODOLOGIA DE LA DEVOLUCION: Que mediante oficio TN-427-2012 de fecha 28 de mayo del 2012 la Tesorería Nacional comunicó al Director General de Tributación la variación en la metodología utilizada para la recepción y pago de resoluciones administrativas dictadas por la Administración Tributaria, e informó que no tramitará pago alguno que haya sido remitido a esa entidad en forma física o directa por las distintas Administraciones Tributarias a partir del 16 de junio del dos 2012…”. (Folios 180 a 188)
III.- ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. Que la recurrente basa el recurso de apelación, manifestando que: “…SITUACION FACTICA. Mi representada, [...], presentó el pasado 27 de junio de 2013, formal solicitud de devolución de saldo acreedor ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, relacionada con los montos pagados en ocasión de la determinación tributaria de la cual fue objeto para los períodos fiscales comprendidos entre diciembre de 2005, y octubre 2007 (excepto julio 2007) por concepto de retenciones, incluido el pago de la sanción derivada de dicho procedimiento que fuere pagado por medio del formulario 1105005568676. Dicha petición de devolución se fundamentó en lo dispuesto por el Tribunal Fiscal Administrativo por medio de la resolución N° TFA 044-13, de las once horas del dieciocho de febrero de 2013 del Tribunal Fiscal Administrativo, en virtud de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento determinativo originario. A partir del fallo de referencia, la Dirección de Grandes Contribuyentes, mediante la resolución DE-10-RET-0011-2013 de las 10 horas del diecinueve de julio de 2013, declaró con lugar la solicitud de devolución planteada por HP, salvo en lo que toca a la concesión de intereses relacionados con el pago de la sanción respectiva, manifestando lo siguiente: “CUARTO: SOBRE LOS INTERESES RECLAMADOS POR CONCEPTO DEL PAGO REALIZADO MEDIANTE EL FORMULARIO 1105005568676: Sobre el pago realizado mediante el formulario N°1105005568676 de fecha 10 de octubre de 2009, en el cual la gestionante, por su libre albedrío, autoliquidó una sanción por inexactitud, por la suma total de ¢24.975.881.00 (veinticuatro millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y un colones sin céntimos), resulta importante indicar, que este desembolso, se considera un pago indebido pero no forzado por la Administración Tributaria, por el contrario, fue hecho de manera voluntaria, sobre el cual la contribuyente puede disponer conforme lo señalado en los artículos 43 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mismo que devenga intereses únicamente si después de tres meses de presentada la solicitud de la contribuyente, la Administración Tributaria no le ha dado trámite a la gestión, situación que no acontece en la presenta Litis, por lo que el reconocimiento de los intereses resulta improcedente.” (El destacado no es del original). En virtud de no habérsele concedido el pago de intereses por el pago indebido que constituyó el realizado mediante el formulario 1105005568676, mi representada interpone el presente recurso de apelación con fundamento en los siguientes fundamentos de derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO. La solicitud de devolución interpuesta por mi representada se fundamenta en el Artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El artículo 43 del Código Tributario se refiere a la facultad de solicitar devolución sobre lo indebidamente pagado, cuando en lo que interesa dispone: “Los contribuyentes y los responsables tendrán acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento del pago no hayan formulado reserva alguna (...)”. Debemos tener claro, que el interés que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios es un interés cuya existencia viene dada por una norma legal que expresamente dispone que la Administración Tributaria debe reconocer, siempre y cuando al momento de presentar la solicitud, el crédito sea líquido y exigible, que, para los efectos, proviene de la acción de restitución de la indemnización por daños y perjuicios. En el caso que nos ocupa, la Administración omite aplicar e interpreta erróneamente el artículo 105 inciso a) del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria a su mayor conveniencia, ya que no existe fundamento legal para denegar los intereses solicitados. Como todas las potestades públicas, a cuyo género pertenecen las de carácter administrativo, constituyen un poder reconocido por el derecho y conferido por el ordenamiento jurídico a determinados centros u órganos de poder público pero, como lo advierte García de Enterría: “lo significativo del fenómeno en el caso de la atribución de potestades a la Administración Pública reside en que de este modo se concreta el principio de legalidad de la Administración.” A este principio de legalidad se refiere Bohoyo Castañar al exponer que: “la legalidad atribuye potestades a la Administración y la acción administrativa ha de fundamentarse en el poder atribuido y delimitado por la ley con carácter previo. Dicha acción no estará legitimada si falta esa atribución de potestad”. Por otra parte la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha hecho alusión a la importancia de este principio, al manifestar que: “...dicho principio constituye uno de los pilares fundamentales de todo Estado de Derecho. Supone que la Administración está sometida plenamente, tanto a la ley, en sentido lato, como al Derecho. Implica que la acción administrativa debe, necesariamente, adecuarse a la totalidad del sistema administrativo escrito y no escrito, o sea a lo que solemos llamar el bloque de legalidad. Pero a un propio tiempo importa la total justiciabilidad del actuar administrativo, pues si el derecho es el parámetro constante de su actuación, teóricamente al menos no deben existir reductos exentos del control jurisdiccional. La sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que la norma se rige en el fundamento previo y necesario de su actividad. Esto implica que en todo momento requiere de habilitación normativa que a un propio tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que esta pueda considerase licita, y más que licita prohibida. Por consiguiente, cualquier actuación de la Administración discordante con el bloque de legalidad, constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico. Partiendo de lo anterior, es claro que tanto con base en la ley -artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública- la jurisprudencia y la doctrina, existe un deber jurídico de la Administración de actuar sometida al ordenamiento jurídico vigente y desde su expresa autorización. Las potestades administrativas no son extrañas a este deber, y más bien representan el sometimiento de la Administración a la ley, y por ello también se habla de un poder-deber de la Administración. Con el no reconocimiento de intereses a favor del contribuyente, se perjudica al mismo, ya que el fisco solo debe corroborar el crédito en la fecha que se efectuó, momento desde el cual el Estado si tuvo en su poder las sumas retenidas y obtuvo beneficios sobre los mismos, lo que evidencia un enriquecimiento ilícito del estado, por ello, con el fin de equilibrar racionalmente esta clase de operaciones la ley prevé también el reconocimiento de intereses a favor del contribuyente. La voluntad del legislador es clara, no tiene que escudriñar la Administración Tributaria más allá de lo que la norma establece, pues interpretar la norma en función de las necesidades del momento en que la aplicación ha de realizarse, equivale a sustituir la voluntad del legislador por las convicciones de intérprete, y no es, por tanto, verdadera interpretación, sino falsificación de la voluntad legislativa. Tenga en cuenta el Tribunal Fiscal Administrativo que las manifestaciones de la oficina de origen con respecto a que las sumas que se cancelaron por concepto de sanción fueron ingresadas de manera voluntaria y por libre albedrío son absolutamente incorrectas. Si hubo un procedimiento de fiscalización por parte de la autoridad fiscal, y si el contribuyente canceló -como ocurre en el presente caso- los montos pretendidos bajo protesta, la totalidad del monto deberá ser considerada como un pago indebido, por cuanto el mismo fue inducido por el propio Estado. Obsérvese que no existe razón legal alguna para hacer una diferenciación -como lo pretende la oficina fiscalizadora-entre el monto pagado por concepto del principal y el cancelado por concepto de sanción. De ninguna forma podríamos concluir que ha existido en el subjúdice una liberalidad por parte de mi representada para llevar a cabo el pago que se discute, por cuanto el mismo encuentra como origen la propia actuación estatal que estimó como sancionable la conducta desplegada por HP. En vista de lo anterior, es que mi representada no está de acuerdo con lo resuelto por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, y solicita al Tribunal Fiscal Administrativo se le conceda intereses por lo pagado mediante el formulario 1105005568676 correspondiente a la sanción administrativa, como lo establecen tanto el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, como el Reglamento de General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria. Como sustento de tal pretensión, solicitamos se tenga como base la definición de pago indebido reseñada en el artículo 95 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, el cual al efecto establece: “Los contribuyentes y los responsables tienen acción para que se les reconozca sus situaciones activas frente a la Hacienda Pública que deriven sea de pagos indebidos por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses (...)” En particular, se considerará que ha existido pago indebido en los siguientes casos: (…) d) Cuando se haya originado un pago de tributos, intereses y sanciones autoliquidados en proceso de controversia, cuando se emita la resolución en firme, favorable para el contribuyente” (El destacado no es del original). Obsérvese que la norma reglamentaria incluye, como parte de la definición de pago indebido, los accesorios atinentes a intereses y sanciones que hubieran sido cancelados en proceso de controversia, de manera tal que no habría razón para excluir a estas últimas para efectos del cómputo de intereses que deben ser devueltos a mi representada con ocasión de lo dispuesto por la resolución del Tribunal Fiscal referenciada líneas atrás. En razón de lo anterior, se solicita la devolución de los respectivos intereses, por ser procedentes, de conformidad con las tasas de interés respectivas, teniendo de conformidad las razones expuestas en el presente escrito y lo dispuesto por el artículo 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Téngase presente también lo dispuesto por la Resolución DGT-13-2010, citada en la resolución que se impugna (“Directriz: PROCEDIMIENTO PARA EL TRAMITE DE SOLICITUDES DE DEVOLUCION DE SALDOS ACREEDORES -DR- DI-10- 2011”), en donde expresamente se establece: “(…) Reconocimiento y cálculo de intereses. Conforme al art. 4, inciso a) de la Resolución DGT-13-2010: a.2. En el caso de créditos a favor del interesado: según se traten de créditos por pago debido o indebido, de conformidad con el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 105 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, seguirán las siguientes reglas: i. Crédito por pago debido: los intereses correrán a partir de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución de crédito, salvo que a ese momento no haya sido determinada, en cuyo caso correrán a partir de su determinación. No obstante, no se reconocerán intereses por las demoras en el trámite atribuibles al solicitante ii. Crédito por pago indebido: los intereses se reconocerán únicamente cuando el pago que genera el crédito haya sido inducido o forzado por la Administración Tributaria, y correrán a partir del día siguiente de dicho pago o la declaración que lo origina, salvo que el pago preceda a la fecha de vencimiento de la obligación respectiva, en cuyo caso correrán a partir de dicha fecha. (...)” E1 destacado es nuestro. Con base en lo anterior, es evidente y notorio, que el procedimiento sancionador llevado a cabo contra mi representada, relacionado con la determinación tributaria de los periodos fiscales que van desde diciembre de 2005, y octubre 2007 (excepto julio 2007) por concepto de retenciones, es una clara inducción por parte de la Administración Tributaria para que la empresa realizara el pago, por lo que no se puede aceptar bajo ninguna circunstancia la afirmación contenida en la resolución por este medio impugnada cuando señala que estamos ante un pago voluntario. PRUEBA: 1. Copia de la resolución de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales No. DE-10-RET-011-2013. Lo que obra en el expediente administrativo. PETITORIA: Solicita esta representación al Tribunal Fiscal Administrativo, anule parcialmente la resolución DT-10-RET-011-2013 de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, únicamente en lo que toca a la denegatoria de reconocimiento de intereses por el monto pagado mediante el formulario 1105005568676 correspondiente la sanción administrativa, y en consecuencia se le reconozca a mi representada el derecho a cobrar el monto cancelado, más el respectivo interés generado desde el momento en que la sanción fue enterada al fisco…”. (Folios 190 a 194)
IV-. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOBRE LA NULIDAD ALEGADA. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No.9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie -antes de conocer el fondo de la controversia-, cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos al administrado. Al respecto, a pesar de que la recurrente en su pretensión establece que se anule parcialmente la resolución recurrida, únicamente en lo que refiere a la denegatoria respecto del reconocimiento de intereses, correspondiente a la sanción administrativa autoliquidada, los argumentos de la misma refieren exclusivamente a una oposición sobre la calificación brindada por la Dirección A quo al pago efectuado, al no considerarse el mismo como inducido o forzado por la Administración. Al respecto, este Tribunal considera que la recurrente debió especificar cuál fue la afectación que sufrió, cuál fue el vicio singular de que adolece la conducta administrativa, y concretarlo de manera precisa, toda vez que no cabe declarar la nulidad por la nulidad misma, y tampoco compete a esta Sala suponer sobre los posibles vicios en que incurrió la Administración Tributaria. Así, si bien se logra establecer la existencia de una diferencia de criterio por parte de la contribuyente, está sola discrepancia no basta para declarar con lugar la pretendida nulidad incoada por la empresa apelante, toda vez que no estamos ante hechos u omisiones sustanciales del procedimiento que puedan eventualmente acarrear motivos de nulidad; máxime si se considera que no toda violación al procedimiento u omisión de requisitos legales, implica una violación al debido proceso en sentido constitucional, que provoque la nulidad absoluta, sino únicamente aquella que afecta el derecho de defensa de los administrados; lo que no ocurre en la especie, por estarse propiamente ante un diferendum de mera legalidad, y no ante una incidencia de nulidad en sentido estricto. Así bien, este Tribunal, como Órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y luego del análisis del expediente administrativo, ha podido comprobar que en el procedimiento llevado a cabo por la oficina de origen, se han resguardado tanto el derecho de defensa como el debido proceso, no lográndose determinar que se le haya causado algún estado de indefensión a la contribuyente, como para declarar la nulidad de lo actuado, considerando que este Tribunal reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que la nulidad por la nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario. Bajo tales premisas, se verifica que en la resolución recurrida, así como en el auto que conoce y da trámite al recurso de apelación interpuesto, se le han indicado a la interesada, los plazos y recursos legales con que cuenta para ejercer en forma efectiva su derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Tributario, presentando los alegatos y pruebas que consideró pertinentes, tal y como se comprueba en el expediente administrativo levantado al efecto; quedando por demostrado que la contribuyente ha gozado de las garantías procesales que le asisten en el procedimiento tributario. Nótese entonces que, en cuanto a disponibilidad de recursos y plazos, no ha tenido la contribuyente limitaciones de ningún tipo para el desarrollo de su defensa, contando con las debidas garantías procesales. De esta forma, se tiene que a pesar de que la contribuyente considera que debe anularse lo actuado por la Autoridad Tributaria, este Tribunal le reitera que no lleva razón, ya que del análisis del expediente de marras, y al atender también los reproches de esta incidencia para establecer si existen razones para declarar la nulidad del procedimiento apelado, no se vislumbran motivos para considerar la nulidad invocada por la sociedad apelante, aclarándole a la contribuyente que si las razones que motivaron a la oficina A quo a proceder con la declaratoria que se conoce de la gestión interpuesta, no se ajustan a sus expectativas, razonamientos o intereses, no significa que de forma previa deban declararse nulas, sino que de acuerdo al artículo 163 del Código Tributario, este Tribunal realiza un análisis del procedimiento de cita, para determinar si es procedente el incidente de nulidad interpuesto, estableciéndose que para el presente caso, el mismo no lo es; y dado que los argumentos refieren a razones de oposición sustanciales, serán analizadas en el apartado de fondo. Y es que como se señaló, de los reclamos esbozados por la apelante, lo que se infiere es una discrepancia respecto de la fundamentación brindada por la Dirección A quo en el acto administrativo recurrido; y con base en el principio de legalidad, no resulta procedente que la Administración responda por los réditos de un pago, sólo porque así lo pretende la contribuyente, o porque ésta considere la negativa como improcedente, dado que es deber de la A quo constatar que lo peticionado se encuentre dentro de los supuestos que la norma regula y verificar el cumplimiento del procedimiento debido. Así, sobre la Administración Tributaria recae el deber ineludible de acreditar y devolver a la contribuyente las sumas correspondientes por créditos fiscales líquidos y exigibles, y reconocer intereses en el tanto legalmente resulten procedentes, conforme a la normativa vigente en la materia; toda vez que la actuación de la A quo debe apegarse siempre a las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga. Así, en el desarrollo del presente procedimiento, se logra comprobar que la actuación desplegada se encuentra ajustada al principio de legalidad, que establece que los actos administrativos deben ser totalmente trasparentes y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad, mismo que se encuentra establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que instaura que la Administración solo podrá realizar las actuaciones que expresamente le faculte la ley. Si bien la recurrente no está conforme, parcialmente, con el acto administrativo que da respuesta a su solicitud de devolución, lo cierto es que en la especie se verifica que se ha seguido el procedimiento prescrito por la ley, sin que se advierta la existencia de las anomalías alegadas por la incidentista, ni tampoco ausencia de formalidades sustanciales, entendidas como aquellas cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes; por lo que de acuerdo a las probanzas que constan en autos, este Tribunal considera que la nulidad invocada, carece de sustento a efectos de demostrar vicios causantes de nulidad que deban ser considerados como tales, ya que no se ha dejado en indefensión a la administrada, ni se ha violentado el debido proceso, pilares fundamentales para decretar la pretendida nulidad esgrimida por parte de la recurrente. En concreto, no encuentra esta Sala razones que justifiquen el alegato de la apelante al invocar la nulidad de la resolución recurrida, cuando por el contrario, según se analizará en el Considerando siguiente, la A quo se ha limitado a resolver conforme al bloque de legalidad y ajustada a los elementos de juicio que obran en el expediente, justificando debidamente las razones de la denegatoria, por lo que esta Sala considera que no existe una carencia de elementos constitutivos del acto, ni falta de fundamentación o motivación del mismo que vulneren los principios constitucionales de defensa y debido proceso, ya que la A quo es conteste con las alegaciones que le han sido presentadas y demás argumentos incoados, además de verter los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan al criterio expuesto, de conformidad con los artículos 132 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Por lo tanto, teniéndose que lo que formuló la apelante fueron apreciaciones subjetivas, y al no lograr demostrar en forma fehaciente, contundente y pertinente, que lo actuado por dicha oficina no se encuentra apegado al ordenamiento jurídico, se tiene que los argumentos invocados resultan inadmisibles e improcedentes, y carentes de mérito suficiente para sustentar la nulidad alegada, por lo que este Tribunal rechaza el incidente de nulidad interpuesto.
V. FONDO DEL RECURSO. Una vez efectuado el análisis de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida, y demás elementos de juicio que obran en el expediente de mérito; se establece que en el presente caso, la discrepancia que mantiene la recurrente respecto de la resolución recurrida, lo es únicamente en relación al no reconocimiento de intereses producto de la autoliquidación de la sanción dispuesta por el numeral 81 del Código Tributario, principal cuya devolución sí fue aceptada por la Dirección A quo, conjuntamente con la devolución de las sumas canceladas respecto de la determinación de oficio efectuada por la Administración Tributaria, y relacionada con la referida sanción, correspondiente al impuesto sobre la renta por retenciones salariales, de los periodos fiscales comprendidos entre diciembre 2005 a octubre 2007, excepto julio 2007. En este sentido, la Dirección A quo dispuso que el pago de la referida sanción efectuado mediante el formulario No.1105005568676 de fecha 19 de octubre del 2009, fue realizado por la gestionante por su libre albedrío, autoliquidando la sanción por inexactitud por la suma total de ¢24.975.881.00, indicando que dicho desembolso “…se considera un pago indebido pero no forzado por la Administración Tributaria, por el contrario, fue hecho de manera voluntaria, sobre el cual la contribuyente puede disponer conforme lo señalado en los artículos 43 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mismo que devenga intereses únicamente si después de tres meses de presentada la solicitud de la contribuyente, la Administración Tributaria no le ha dado tramite a la gestión, situación que no acontece en la presente litis, por lo que el reconocimiento de los intereses resulta improcedente...” (folio 186). Al respecto, la apelante sostiene que tales afirmaciones son incorrectas, dado que existió un procedimiento de fiscalización, en razón del cual canceló las sumas pretendidas bajo protesta, por lo que consecuentemente, la totalidad del monto debe ser considerada como pago indebido, por cuanto fue inducido por la Administración Tributaria; considerando en este sentido, que no debe realizarse una diferenciación entre el pago efectuado por concepto del supuesto adeudo tributario, y el cancelado por concepto de la referida sanción. Al respecto, debe tener presente la recurrente que el pago bajo protesta se encuentra expresamente dispuesto por el numeral 144 del Código Tributario, en relación con el monto del tributo y sus intereses, el cual hace referencia al ordinal 124 del referido cuerpo legal, norma que regula la determinación de oficio que de la obligación tributaria puede efectuar la Administración Tributaria. De esta forma, la posibilidad de pagar bajo protesta le permite al contribuyente honrar sus tributos a cambio de estar al día con el Fisco y evitar los efectos de la mora relacionados con los intereses; lo cual a su vez responde al deber de la Administración de cobrar y recaudar estrictamente lo permitido por la Ley, evitando un enriquecimiento sin causa a su favor, en detrimento del patrimonio del administrado. En este sentido, el numeral 144 de cita, dispone que el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos dentro del procedimiento determinativo, en los términos de los artículos 145 y 146 del mismo Código, y que en el eventual caso de que dicha impugnación sea declarada total o parcialmente con lugar, en sede administrativa o jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los intereses generados por estas; tal y como dispuso la Administración Tributaria en el acto recurrido, respecto de los montos cancelados bajo protesta, correspondientes a la determinación efectuada por la Dirección A quo, respecto del impuesto sobre la renta por retenciones salariales, de los periodos fiscales comprendidos entre diciembre 2005 a octubre 2007, excepto julio 2007. Así bien, la normativa prevé que el contribuyente pueda pagar bajo protesta el monto del tributo y los intereses establecidos en el respectivo traslado de cargos y observaciones, con las consecuencias ya indicadas; y aun cuando la recurrente considera que no debe realizarse una diferenciación entre el pago efectuado por concepto del supuesto adeudo tributario, y el cancelado por concepto de la referida sanción; debe tener presente que el procedimiento determinativo resulta autónomo del procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 81 del Código Tributario vigente al momento de los hechos, y si bien existe una innegable conexión entre ambos, responden a procedimientos independientes con un sustento normativo diferente. Adicionalmente, dada la posición de la administrada sobre el pago bajo protesta efectuado en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, es preciso señalar que la contribuyente, al momento de practicar la autoliquidación de la sanción de referencia, se acogió a la reducción del 30%, establecida por el numeral 88 del Código Tributario, vigente al momento de los hechos, el cual establecía: “Reducción de sanciones. Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a continuación: (…) c) Cuando, notificado el traslado de cargos y dentro del plazo establecido para impugnarlo, el infractor acepte los hechos planteados en ese traslado y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el infractor deberá comunicar a la Administración Tributaria, en el formulario que ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de pago de los tributos y sanciones que correspondan. (…)” Así, para el caso concreto, la sanción dispuesta por el numeral 81 vigente al momento de los hechos, refería a un 25% de la diferencia entre el monto del impuesto por pagar, liquidado en la determinación de oficio, y el monto declarado por el contribuyente, por lo que en el presente caso la sanción correspondía a la suma de ¢35.679.831,00; pero dado el momento procesal en que se efectuó la autoliquidación de la sanción, la contribuyente canceló la suma de ¢24.975.881,00, acogiéndose a la reducción del 30% previsto por ley. De esta forma, el pago bajo protesta y la posibilidad de reducción de la sanción prevista por el numeral 88 de cita, además de referir a procedimientos autónomos, resultan incompatibles entre sí, dado que el pago bajo protesta permite al administrado continuar con la oposición a la actuación determinativa desarrollada por la Administración, a través de los medios de defensa legalmente establecidos por considerar que no debe total o parcialmente dicho crédito; y la misma debe ser expresa y concreta; mientras que por el contrario, la reducción de las sanciones en los términos practicados por la propia recurrente en autos, con base en la normativa vigente al momento de los hechos, implica la aceptación del contribuyente de los hechos planteados en el traslado correspondiente y la subsanación del incumplimiento; razón por la cual los argumentos de la administrada de que operó un pago bajo protesta de la sanción de cita, pretendiendo con base en el numeral 144 el reconocimiento de intereses respecto de la autoliquidación practicada, resultan improcedentes en relación al cuadro fáctico que se verifica en el presente asunto. Continuando con el análisis de la posición recursiva de la contribuyente, y en aras de establecer las razones por las cuales el acto recurrido resulta ajustado a derecho, se tiene que, tratándose de repetición de pago de impuestos, sanciones e intereses, la ley tributaria ha reconocido el derecho de los contribuyentes a la devolución de las sumas pagadas de más o de los créditos generados a su favor, así como el derecho al pago de los intereses devengados, por el tiempo que demore la Administración Tributaria en efectuar el reintegro de esos fondos; y al respecto, el artículo 43 del Código Tributario establece que los contribuyentes tienen derecho a reclamar la repetición de los créditos originados en pagos en exceso de tributos, indicando al respecto: “Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición 1.- Créditos por pagos indebidos: los contribuyentes y responsables tienen acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses, si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria, en cuyo caso serán intereses del tipo establecido en el artículo 58. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el contribuyente. 2.- Créditos por pagos debidos: los contribuyentes y responsables tendrán acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo. En estos casos, la Administración deberá reconocer un interés igual al establecido en el artículo 58 de este Código, interés que correrá a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, si no se ha puesto a su disposición el saldo a favor que proceda de conformidad con la normativa propia de cada tributo. En todos los casos, la acción para solicitar la devolución o compensación prescribe transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el término de prescripción, sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, no procede devolución ni compensación alguna por saldos acreedores. De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración Tributaria podrá compensar de oficio, conforme se indica en el artículo 45 de este Código, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a favor, si existe.” De esta forma, conforme a lo indicado en el artículo 43 del Código Tributario, constituyen créditos por pagos indebidos, los que tienen su origen en sumas pagadas indebidamente por concepto de tributos, sanciones e intereses, en cuyo caso, sólo se reconocerán intereses al administrado, si ese pago fue inducido o forzado por la Administración. En el desarrollo de dicha disposición legal, y tal y como lo cita la propia recurrente en sustento de su pretensión, solicitando que se tenga el mismo como base para la definición de pago indebido, el numeral 95 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, vigente al momento de los hechos, dispone: “Situaciones activas de los sujetos pasivos. Los contribuyentes y los responsables tienen acción para que se les reconozca sus situaciones activas frente a la Hacienda Pública que deriven sea de pagos indebidos por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones e intereses, sea de pagos debidos en virtud de las normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito a su favor, a través de la compensación y, en caso de un saldo acreedor luego de practicada ésta, a través de la devolución. En particular, se considerará que ha existido pago indebido en los siguientes casos: (…) d) Cuando se haya originado un pago de tributos, intereses y sanciones autoliquidados en proceso de controversia, cuando se emita la resolución en firme, favorable para el contribuyente.” . De esta forma, con base en la normativa de cita y la fundamentación brindada por la Administración Tributaria, y a pesar del enfoque asumido por la recurrente, no existe controversia en autos respecto de la calificación del pago por concepto de sanción operado en la especie, dado que la oficina de origen califica al mismo como “pago indebido”, concordando con la posición de la administrada; por lo que el punto medular del desacuerdo no radica en que sea o no un pago indebido, sino en el aspecto de si el mismo fue o no inducido o forzado por la Administración Tributaria. Al respecto, debe tenerse presente que en el desarrollo del procedimiento sancionatorio, la Administración Tributaria da inicio al mismo bajo la presunción de la configuración de una infracción administrativa, otorgándole la oportunidad de defensa al administrado, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, respecto de los cargos que se le imputan, de conformidad con los derechos y garantías de los contribuyentes, y los principios de lealtad en el debate y de seguridad jurídica; y será hasta finalizar el mismo, con la emisión de la resolución que impone la sanción, que se concluya si efectivamente la conducta imputada resulta ser típica, antijurídica y culpable, y consecuentemente merecedora de la sanción correspondiente. Por lo tanto, con anterioridad al dictado de la resolución que impone la sanción de multa que establecía el numeral 81 del Código Tributario, vigente al momento de los hechos, lo que existe es una presunción por parte de la Administración Tributaria de que se cometió una infracción administrativa, pero no se ejerce actuación coercitiva alguna respecto del pago de la multa que eventualmente se podría establecer, hasta tanto sea comprobada la procedencia de la misma, al verificarse que la conducta inicialmente imputada, resulta merecedora del ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración Tributaria. De ahí que, si la contribuyente mediante formulario No.1105005568676 de fecha 19 de octubre del 2009 (folio 10), autoliquidó la sanción de cita por la suma de ¢24.975.881.00, acogiéndose a la reducción del 30% de la sanción, según se analizó supra, y con anterioridad a la emisión de la resolución sancionadora y a su firmeza, tal y como se estableció en la resolución recurrida, la misma procedió en forma voluntaria, consentida e informada, sin que fuera inducida o forzada por la Administración Tributaria. Por lo tanto, tal y como se señaló, se verifica en autos que la contribuyente procedió a autoliquidar la sanción de referida cita con anterioridad al dictado de un acto que estableciera la existencia de una conducta típica, antijurídica y culpable, y que eventualmente haría exigible el cobro de la multa; ya que, con anterioridad a dicha actuación administrativa, el procedimiento sancionatorio se fundamentaba en una presunción respecto de los hechos imputados. A la luz de las normas de cita y del cuadro fáctico referenciado, resulta claro que la autoliquidación de la sanción que nos ocupa, derivó de un pago efectuado voluntaria y libremente por la contribuyente; y de conformidad con lo expuesto, este Tribunal comparte el criterio de la Dirección A quo en el sentido de que no procede el reconocimiento por concepto de intereses sobre los referidos montos, por cuanto aún y cuando se está ante un pago indebido, el mismo no fue inducido o forzado por la Administración Tributaria, conforme lo exige el artículo 43 inciso 1) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Así, la obligada tributaria por cuenta propia realizó la autoliquidación de sanción en fecha 19 de octubre del 2009, a pesar de que no había finalizado el procedimiento sancionatorio y por ende no se había emitido la respectiva resolución sancionadora, DT10R-140-09 que data de fecha posterior, del 08 de diciembre del 2009; situación que evidencia que se trató de un pago voluntario, que en forma alguna puede tenerse como inducido o forzado por la Administración, situación que avala la tesis del no reconocimiento de intereses. Así, el momento procesal en el cual se realiza en autos la autoliquidación de la sanción, determina la inexistencia de una resolución sancionatoria firme y definitiva, de manera que las actuaciones de la Administración Tributaria se encontraban dirigidas a preparar el camino para la emisión posterior del acto administrativo definitivo que establecería o no la procedencia de la sanción, de manera tal que, en esta etapa previa, la intimación e imputación efectuadas no se basan en la imposición de una multa exigible ni están acompañadas de medidas coercitivas de pago; sin embargo, la contribuyente efectuó voluntariamente la autoliquidación de la sanción, acogiéndose a la reducción de la multa, dispuesto por el numeral 88 del Código Tributario. Por consiguiente, aceptar la tesis de la contribuyente de que se trata de un pago indebido inducido o forzado por la Administración Tributaria, generaría un rendimiento financiero impropio, contrario a lo señalado en el artículo 43 del Código Tributario; y esta Sala considera que el origen de la situación acreedora de la interesada fue producto de su propio actuar, por cuanto lo que se efectuó fue un pago voluntario de parte del sujeto pasivo quien procedió a la autoliquidación de la sanción sin que existiera una resolución sancionadora en firme que estableciera la procedencia de la misma; por lo que el referido pago en forma alguna puede atribuirse a una conminación de la Administración Tributaria. En concreto, debe acotar esta Sala que el pago que da lugar al saldo a favor reconocido por la Administración Tributaria y devuelto a la recurrente, referido a la autoliquidación de la sanción de cita, fue un pago voluntario, dado que en el desarrollo del procedimiento sancionador, la Administración Tributaria únicamente había dictado actos preparatorios a efectos de establecer la procedencia o no de la sanción, los cuales no generan ninguna condición en la esfera del contribuyente; dado que los mismos no se basan en un adeudo exigible ni están acompañados de medidas coercitivas de pago, razón por la cual se tiene por demostrado que la contribuyente aceptó voluntariamente realizar el pago respectivo de la multa autoliquidada. Por lo tanto, no queda duda que estamos en presencia de una manifestación libre e informada por parte de la obligada tributaria, realizada ante actos administrativos que tenían carácter previo a la emisión de una resolución sancionadora que estableciera la existencia de una conducta sancionable; por lo que, en cuanto al reconocimiento del pago de intereses, se considera que lleva razón la A quo al negar su reconocimiento en las condiciones que lo solicita la contribuyente, dado que el propio legislador optó por simplificar este punto en el Código Tributario, al indicar en el artículo 43, que tratándose de pagos indebidos “…Solo se reconocerán intereses, si el pago fue inducido o forzado por la Administración Tributaria…”; de manera que no puede este Tribunal, como contralor de legalidad, ignorar una disposición expresa que impide el reconocimiento de intereses, cuando se tiene por demostrado que el pago realizado sobre el cual se solicita el desembolso de intereses, no obedece de modo alguno a una conminación de parte de la Administración para que se realizara el pago. En razón de lo anterior, no le queda más alternativa a este Tribunal que confirmar la resolución recurrida al considerarse que la Administración Tributaria ha realizado una justa valoración de la prueba, y una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia.-
POR TANTO
Se rechaza el incidente de nulidad planteado. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. -
Susana Mejía Chavarría
Presidente de la Sala Segunda
Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán
Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal