TFA-040-S-2024
TFA No.040-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José a las once horas del seis de febrero del dos mil veinticuatro.
Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], en su condición de representante legal de la empresa [...] S.A., cédula jurídica número [...], en contra de la resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1922-13 del 06 de diciembre del 2013, emitidas por la Administración Tributaria San José Oeste. (Expediente No.22-04-129)
RESULTANDO
1) Que el 24 de setiembre del 2012, la contribuyente presenta solicitud de devolución de saldos acreedores por retención del 2% del Impuesto sobre la Renta, por ventas hechas a instituciones del Estado, según formularios N°4022000826331 por ¢110.070.664,00 del período fiscal 2009; N°4022000826347 por ¢120.565.739,00 del ejercicio fiscal 2010; y N°4022000826322 por ¢223.047.565,00 del período fiscal 2011, para un monto total de ¢453.683.968,00. (Folios 01 a 15)
2) Que mediante resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1922-13 del 06 de diciembre del 2013, notificada el 23 del mismo mes y año, la Administración Tributaria conoce la solicitud de devolución de saldos acreedores presentada por un monto de ¢110.070.664,00, respecto al periodo fiscal del 2009, denegando la misma, debido a que a petición de parte de la contribuyente, los saldos a favor se utilizaron para compensar los montos pendientes de pago del impuesto sobre la renta, impuesto general sobre las ventas, impuesto por retenciones y sanciones, de los ejercicios fiscales del 2010, 2011 y 2012. (Folios 230 al 233, y 242 al 243)
3) Que mediante resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1923-13 del 06 de diciembre del 2013, notificada el 23 del mismo mes y año, la Administración Tributaria A quo, deniega solicitud de devolución de saldos acreedores presentada por la suma de ¢120.565.739,00, correspondiente al periodo fiscal del 2010, debido a que a petición de parte de la contribuyente, los saldos a favor se utilizaron para compensar los montos pendientes de pago del impuesto sobre la renta, impuesto por retenciones y sanciones, de los ejercicios fiscales del 2011, 2012 y 2013. (Folios 234 al 237, y 242 al 243)
4) Que mediante resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1924-13 del 06 de diciembre del 2013, notificada el 23 del mismo mes y año, la oficina de origen conoce la solicitud de devolución de saldos acreedores presentada por un monto de ¢223.047.565,00, respecto al periodo fiscal del 2011, aprobando la solicitud de devolución planteada; asimismo, ordena la devolución de oficio por una diferencia detectada, por la suma adicional de ¢24.142.350,90, para un monto total de ¢247.189.915,90. (Folios 238 al 243)
5) Que inconforme con lo resuelto, mediante escrito presentado el 24 de enero del 2014, la contribuyente interpone recurso de apelación en contra de la resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1922-13 de cita. (Folios 244 al 253)
6) Que mediante auto No.SR-AU-01-R-0267-14 del 03 de febrero del 2014, notificado el 05 del mismo mes y año, la Administración Tributaria da trámite al recurso de apelación presentado, emplazando a la recurrente ante esta Instancia. (Folios 255 al 258)
6) Que el expediente administrativo ingresa a este Despacho para su respectivo estudio, el 10 de febrero del 2014. (Folio 259)
7) Que mediante resolución interlocutoria No. INTER-IM-114-2021 del 20 de octubre del 2021, debidamente notificada, se devuelve el expediente administrativo a la Administración Tributaria sin trámite alguno, para que se subsane el procedimiento conforme a derecho, en vista de que consta que el auto de remisión citado, no admite expresamente el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente. (Folios 261 al 273)
8) Que mediante auto No. AUTO-ATSJO-GER-SR-AU-131-2022 del 17 de enero del 2022, notificado el 25 de febrero del mismo año, la Autoridad Tributaria declara la admisibilidad del recurso de apelación, y procede a emplazar a la recurrente ante este Órgano de alzada. (Folios 280 al 282)
9) Que el expediente administrativo ingresa nuevamente a este Despacho para su respectivo estudio, el 06 de abril del 2022. (Folio 284)
10) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y;
CONSIDERANDO
I. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que, según el contenido del memorial presentado por la recurrente, solicita se anule únicamente la resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1922-13, por un error de valoración, y se proceda con la devolución requerida. (Folio 245)
Il.- CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que mediante resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1922-13 del 06 de diciembre del 2013, visible a folios 230 al 233, la oficina a quo deniega la solicitud de devolución planteada, correspondiente al período fiscal del 2009, fundamentando su tesis en los siguientes argumentos: “(…) I.- Que la solicitud de devolución fue presentada dentro del término de prescripción que contempla el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios – en adelante Código Tributario- vigente al momento en que se generó el crédito, el cual consta de tres años a partir del día siguiente al pago o declaración que genera el crédito. En efecto, conforme a la fecha de generación del crédito que se indica en el Resultando 2, el término de prescripción no se ha cumplido, siendo que dicho término se interrumpió antes de su vencimiento, mediante el ejercicio del derecho de repetición al interponer la solicitud de devolución del crédito en cuestión el 26 de setiembre de 2012. II.- Que el inciso g) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo que interesa establece “…El Estado o sus instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las empresas públicas y otros entes públicos, en los casos de licitaciones públicas o privadas, contrataciones, negocios u otras operaciones realizadas por ellas, que paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas con domicilio en el país, deben retener el dos por ciento (2%) del producto bruto sobre las cantidades mencionadas, aun cuando se trate de pagos a cuenta o adelanto de esas operaciones.”, por lo que a la interesada se le aplicaron retenciones del 2% en el Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2009, según las certificaciones que constan en autos, emitidas por el [...] ( [...] ), por el monto de ¢64.181.420,16, el [...] ( [...] ) por ¢4.386.334,23, el [...] ( [...] ) por ¢458.318,33, [...] ( [...] ) por ¢56.269.257,47, y el [...] por ¢10.353.552,26, para un total de ¢135.648.882,45, monto que fue enterado al fisco por medio del formulario D-150 utilizado a los efectos y que consta en el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), según consulta realizada a dicho sistema visible al folio 35 del expediente. Ahora bien, habiéndose verificado que la gestionante presentó el 12 de marzo del 2010 la declaración jurada Nº1012256591342, correspondiente al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2009, en la que se determinó un impuesto por pagar de ¢28.766.228,00, y procedió a su liquidación, mediante la casilla No.61 denominada “Retenciones 2%” señalando como monto ¢152.239.309,00, siendo que, de conformidad con la prueba aportada, el monto por retenciones fue de ¢135.648.882,45, si deducimos la suma de ¢28.766.228,00, correspondiente al impuesto del período, queda como saldo a favor de la contribuyente un monto de ¢106.882.654,45, no obstante, dicho crédito se utilizó en compensación a solicitud de parte, mediante el empleo de la casilla 88, para cancelar los Impuesto de Renta, Ventas y Retenciones, de los períodos 2010, 2011 y 2012, conforme se detalla a continuación, agotándose así, en su totalidad el saldo a favor, por lo tanto se procede a denegar la solicitud planteada.
III.- Que, conforme al artículo 47 del Código Tributario y 104 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, corresponde al Director General o a los Gerentes de las Administraciones Tributarias, en quienes él delegue, emitir la resolución referida a la devolución de saldos acreedores, originados por concepto de tributos, pagos a cuenta, sanciones, intereses o cualquier otro saldo, reclamado para la restitución de lo pagado indebidamente, por concepto de tributos a favor de los contribuyentes o responsables, en la que se liquidará tanto principal como intereses. Además el artículo 10 de la resolución de la Dirección General de Tributación, número 25, publicada el 7 de setiembre del 2001 establece que 'El Director General de la Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 47, 102 y 146, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en este acto, delega el conocimiento y resolución de las devoluciones de saldos acreedores o su crédito, el de las peticiones o recursos planteados por los interesados, y el de resoluciones determinativas exista o no impugnación, en los Gerentes de las Administraciones Tributarias de: San José, Alajuela, Cartago, Heredia, Guanacaste, Puntarenas, Limón, Zona Norte, Zona Sur y Grandes Contribuyentes'. Por lo que esta Gerencia es la competente para emitir la presente resolución. (…) POR TANTO. Se deniega la solicitud de devolución planteada por [...] S.A., cédula jurídica Nº [...], por concepto de retenciones del 2% en el Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2009, el que se aplicó en su totalidad en las compensaciones detalladas en el Considerando II de esta resolución (…)”.
III. ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. Que la recurrente basa el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1922-13 de referida cita, visible a folios 244 al 253, en las siguientes argumentaciones: “(…) HECHOS. PRIMERO: El 26 de setiembre del 2013 [...] S.A., solicitó la devolución de saldo acreedor por retención de impuesto de la renta por ventas hechas a instituciones del Estado, agentes de retención para el período 2009. SEGUNDO: Conforme las certificaciones emitidas por las instituciones agentes de retención, las retenciones del período 2009 fueron por ¢135.648.882,45, y se determinó un impuesto de renta a pagar para el período 2009 de ¢28.766.228,00. Al rebajar del monto de retenciones probadas el impuesto de renta, la Resolución recurrida determina un monto a favor de ¢106.882.654,45. TERCERO: En la página tercera de la resolución que ahora se recurre, se detalla cómo el monto de ¢106.882.654,45 fue compensando para cancelar impuestos de renta, ventas y retenciones de los períodos 2010, 2011 y 2012. SOBRE EL FONDO. Acusamos en la resolución recurrida exclusivamente lo siguiente: En la casilla 54 “pagos parciales” de la declaración jurada de impuesto sobre la renta del período 2009, mi representada declaró ¢25.391.492,00 como pagos parciales. Este monto opera en favor de [...] S.A., no obstante, la resolución omite ese monto en perjuicio de mi representada. Es por lo anterior que el saldo en favor del contribuyente para el período 2009 es de ¢132.274.146,45 y en esos términos debe corregirse la resolución. En consecuencia, el monto de la devolución en favor del mi representada es de ¢25.391.492,00 para el período 2009. (…)”.
IV-. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. SOBRE LA NULIDAD ALEGADA. Este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No.9069 del 10 de setiembre del 2012, denominada “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie -antes de conocer el fondo de la controversia-, cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos del contribuyente. Queda claro entonces, que como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se le haya infligido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso. Con fundamento en el marco doctrinario y consideraciones expuestas al respecto, este Tribunal de alzada se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, estimando oportuno señalar que la oficina de origen por cuestiones de orden, atendió las solicitudes planteadas por la gestionante el día 24 de setiembre del 2012, con respecto a la devolución de saldos acreedores por retención del 2% del impuesto sobre la renta, de los periodos fiscales 2009, 2010 y 2011, por ventas realizadas a instituciones del Estado (folios 01 a 15), de la siguiente forma: primeramente, mediante resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1922-13 del 06 de diciembre del 2013, conoció la solicitud presentada por un monto de ¢110.070.664,00, respecto al periodo fiscal 2009, denegando la misma (folios 230 al 233); asimismo, mediante resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1923-13 del 06 de diciembre del 2013, atendió la solicitud de devolución interpuesta por la suma de ¢120.565.739,00, correspondiente al periodo fiscal 2010, denegando dicha solicitud, (folios 234 al 237); y finalmente, mediante resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1924-13 del 06 de diciembre del 2013, conoció la solicitud de devolución presentada por un monto de ¢223.047.565,00, respecto al periodo fiscal 2011, aprobando la solicitud interpuesta, ordenando además, la devolución de oficio de un monto adicional por ¢24.142.350,90, por lo que la suma total corresponde a ¢247.189.915,90 (folios 238 al 241). En mérito de lo anterior, la recurrente interpone formalmente el recurso de apelación respectivo, únicamente en contra de la resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1922-13. Así, de la lectura del escrito interpuesto en contra de dicho acto administrativo, este Despacho observa que los argumentos esbozados por la sociedad incidentista, se enfocan en que se anule la resolución recurrida, al considerar que se encuentra viciada por un error en la valoración, debido a que según la administrada, la Administración Tributaria omite referirse en el estudio efectuado, respecto del monto por ¢25.391.492,00, que afirma corresponde a los pagos parciales contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta presentada para el período fiscal 2009, según “casilla 54”, por lo que a su parecer, resulta procedente la devolución de dicho monto. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso de autos, luego del análisis del expediente administrativo levantado al efecto, se ha podido comprobar que en el procedimiento llevado a cabo por la oficina de origen, se ha resguardado tanto el derecho de defensa como el debido proceso, no lográndose determinar que se le haya causado algún estado de indefensión a la contribuyente, como para declarar la nulidad de lo actuado; considerando que este Órgano colegiado, tal y como se señaló supra, reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que la nulidad por la nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario. Así, en relación a la referida ausencia de motivación alegada, al amparo del efectivo derecho de defensa ejercido por la contribuyente, y de acuerdo con las probanzas que constan en autos, se considera que no se verifican motivos que permitan demostrar la existencia de vicios causantes de nulidad que deban ser considerados por este Tribunal, dado que no nos encontramos ante un vicio relacionado a la fundamentación del acto recurrido, sino a un desconocimiento de la administrada respecto a la naturaleza de los movimientos generados en su cuenta corriente tributaria, que será desarrollado en el apartado de fondo de la presente resolución; bastando a los efectos del incidente de nulidad planteado, establecer que la actuación de la oficina de origen se encuentra ajustada a derecho y al mérito de los autos, además de ser prolija en su contenido, dado que puntualiza los resultados obtenidos como parte de la labor realizada en el procedimiento de comprobación desarrollado, con respecto a la solicitud de devolución de saldos acreedores por retención del 2% del impuesto sobre la renta, por ventas hechas a instituciones del Estado, durante el ejercicio fiscal 2009. Al respecto, debe tener presente la incidentista que la ausencia de motivación que aduce se produce cuando las razones por las cuales se adoptó una decisión, no se encuentran plasmadas en aquella, o bien, si su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal, que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la parte dispositiva; lo cual no sucede para el caso concreto, ya que tal y como se puede apreciar en la resolución venida en alzada (folios 230 al 233), de previo a establecer la declaratoria respecto de la procedencia legal o no de la solicitud de devolución de saldos acreedores, se establece con claridad meridiana, el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Tributaria, desde los antecedentes del caso, donde se detalla la solicitud presentada, el análisis de prescripción de las mismas, y las causas de los créditos requeridos, incluyendo un apartado donde se puntualiza el procedimiento de comprobación realizado, y los resultados obtenidos, todo ello al amparo del informe del caso rendido a los efectos (folios 225 al 229). De esta forma, la resolución recurrida establece los fundamentos fácticos y jurídicos que dan sustento al rechazo de la gestión inicial, donde los motivos han sido expuestos de manera concreta, precisa y suficiente, con razones y argumentos que este Tribunal comparte, por lo que no existe una carencia de elementos constitutivos del acto, ni falta de fundamentación o motivación del mismo, tal y como lo arguye la recurrente. No obstante, tal y como se indicó, la incidentista cuestiona que la Administración omite en el estudio efectuado el pago efectuado por la suma de ¢25.391.492,00, correspondiente a los pagos parciales contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta presentada para período fiscal 2009, según “casilla 54”, por lo que a su criterio es procedente la devolución de dicho monto. Al respecto, tal y como se señaló supra, se le indica a la contribuyente que dicho argumento no es de recibo, dado que producto del estudio y análisis efectuado por la dependencia A quo, se pudo establecer que el monto que aduce la contribuyente, fue considerado en dicho estudio, y que el mismo se encuentra consignado en el estado de cuenta de la contribuyente que a los efectos mantiene la Administración Tributaria en los sistemas informáticos, como parte del control tributario que se lleva de cada uno de los contribuyentes, tal y como se puede observar a folios 202 y 218, registros igualmente contenidos tanto en el informe del caso a folio 226, así como en la resolución recurrida visible a folio 232, donde se desprende que efectivamente los saldos acreedores existentes, incluido los pagos parciales del impuesto sobre la renta del periodo bajo estudio, mismos que fueron cancelados precisamente por créditos por retenciones (folio 218), fueron utilizados en los términos que de manera justificada expone la oficina A quo: “…Ahora bien, habiéndose verificado que la gestionante presentó el 12 de marzo del 2010 la declaración jurada Nº1012256591342, correspondiente al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2009, en la que se determinó un impuesto por pagar de ¢28.766.228,00, y procedió a su liquidación, mediante la casilla No.61 denominada “Retenciones 2%” señalando como monto ¢152.239.309,00, siendo que, de conformidad con la prueba aportada, el monto por retenciones fue de ¢135.648.882,45, si deducimos la suma de ¢28.766.228,00, correspondiente al impuesto del período, queda como saldo a favor de la contribuyente un monto de ¢106.882.654,45, no obstante, dicho crédito se utilizó en compensación a solicitud de parte, mediante el empleo de la casilla 88, para cancelar los Impuesto de Renta, Ventas y Retenciones, de los períodos 2010, 2011 y 2012, conforme se detalla a continuación, agotándose así, en su totalidad el saldo a favor, por lo tanto se procede a denegar la solicitud planteada. (El resaltado no corresponde al original). De esta forma, la Administración Tributaria fundamenta su actuación al amparo de la normativa que regula la cancelación de deudas tributarias, correspondientes a los tributos y períodos fiscales debidamente detallados en los documentos de referencia citados, por lo que no es procedente el señalamiento por parte de la contribuyente, de que en el presente caso se da una incorrecta valoración por parte de la Administración Tributaria; y por el contrario, sí se tomaron en consideración los pagos parciales efectuados por la suma de ¢25.391.492,00, cancelados precisamente con créditos por retenciones, lo mismo que el saldo restante por la suma de ¢3.374.736,00 (ver folios 202 y 218), para así completar el impuesto declarado en el periodo de cita, que ascendió a la suma de ¢28.766.228,00, tal y como lo señala la resolución recurrida. Por lo expuesto anteriormente, no observa esta Sala en el expediente administrativo correspondiente, la procedencia del argumento de la interesada respecto a una indebida valoración, ya que se desprende de los autos que lejos de que exista una falta de claridad, motivación u omisiones en el estudio de la cuenta corriente de la gestionante, y por ende en la fundamentación que respalda la resolución recurrida, se verifica de forma indubitable que la compensación establecida por la Autoridad Tributaria es correcta y ajustada a derecho y a la verdad real que se verifica en autos. En este sentido, la incidentista debe tener presente que la cuenta tributaria de los contribuyentes que se lleva en el SIIAT, es un sistema que registra y contabiliza tanto créditos como débitos de sus obligaciones tributarias, el cual permite a los interesados compensar las sumas a su favor, con sus obligaciones pendientes de pago ante la Administración Tributaria; de manera que estamos ante un sistema que permite la regularización de pagos entre los sujetos pasivos y la Administración Tributaria, y que al utilizar el método de compensación de créditos, hace posible agilizar los pagos compensando unos con otros, todo lo anterior de conformidad con lo instituido en los artículos 45 y 46 del Código Tributario y numerales 96 y 97 del Reglamento General de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria -normativa vigente en el marco temporal de los hechos-, para efectuar compensaciones de oficio o a petición de parte, con los saldos a favor existentes en la cuenta corriente de los contribuyentes. En consecuencia, de previo a autorizar las pretensiones del particular, la Administración Tributaria debe realizar el estudio necesario a fin de determinar la validez de la gestión de devolución de saldos acreedores, siendo que en la especie, como resultado del estudio de la cuenta corriente de la sociedad gestionante, consta el análisis desarrollado en el informe correspondiente emitido por el gestor a cargo del caso con fecha de 19 de diciembre del 2013 (folios 225 al 229), el cual a su vez forma parte de los fundamentos que respaldan el acto recurrido. Así bien, resultado de ese estudio previo, es que en este caso se logra determinar que la liquidación de los impuestos correspondientes y las cancelaciones con los saldos a favor respectivas que realiza la Administración Tributaria, previa verificación de la información que consta en la cuenta corriente de la contribuyente, corresponden a la aplicación de los saldos a favor existentes en la cuenta tributaria, siguiendo la regla establecida en los artículos 45 y 46 del citado Código, según el procedimiento de comprobación desarrollado por la Administración Tributaria, y claramente evidenciado tanto en el informe de cita como en la resolución apelada, donde se verifica que efectivamente existían créditos a favor de la recurrente, pero que los mismos fueron utilizados para cancelar el impuesto sobre la renta declarado para el periodo fiscal 2009 que ascendió a ¢28.766.228,00 (pagos parciales y saldo restante cancelados por créditos por retenciones), así como para compensar adeudos tributarios que mantenía la misma, los cuales fueron debidamente caracterizados en las actuaciones desplegadas por la oficina de origen. Amén de lo anterior, y a partir de las consideraciones expuestas en líneas precedentes, esta Sala concluye que no lleva razón la contribuyente en sus pretensiones de nulidad, y por el contrario, se evidencia en la especie que la Administración Tributaria procuró, en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real de los hechos, los elementos probatorios para atender la pretensión de devolución que da génesis a la presente litis, por lo que en el presente caso, luego de efectuar el estudio de revisión y verificación respectiva, la oficina de origen efectivamente determina la improcedencia de la solicitud de devolución presentada por la contribuyente, correspondiente al impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2009, por haber utilizado en su totalidad los saldos a favor en la cancelación de deudas tributarias, debidamente probadas y respaldadas. Así, este Órgano colegiado ha podido constatar que la Administración Tributaria ha ponderado debidamente los elementos de juicio a su disposición y ha efectuado el estudio debido de la información que consta en la cuenta corriente de la interesada, y demás documentos que efectivamente constan en el expediente que se analiza, estableciendo los motivos de hecho y de derecho que respaldan su actuar, de forma clara e incuestionable en las resoluciones recurridas. En consecuencia, se tiene que los argumentos invocados resultan inadmisibles e improcedentes, y carentes de mérito suficiente para sustentar la nulidad alegada, por lo que este Órgano de alzada rechaza el incidente de nulidad planteado.
V. FONDO DEL RECURSO. Este Tribunal en calidad de órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias y de los elementos de hecho y de derecho que constan en el expediente de mérito levantado al efecto, y conforme a la ley que norma la materia de análisis bajo examen. En mérito de lo anterior, y producto del análisis y estudio del expediente levantado al efecto, propiamente del elenco de argumentos de defensa expresados por la recurrente en el escrito de apelación presentado el día 24 de enero del 2014 (folios 244 al 253), se hace notar que la apelante únicamente esgrime el argumento de defensa ya reseñado, en relación a que en la declaración autoliquidativa del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2009, declaró la suma de ¢25.391.492,00 por concepto de pagos parciales efectuados, sosteniendo que dicho monto fue omitido en su perjuicio por la resolución recurrida, y que el mismo debe devolverse a su favor. Ahora bien, con respecto al caso en concreto que se ventila en las presentes diligencias, consta en autos que en fecha 24 de setiembre del 2012, la contribuyente presenta solicitud de devolución de saldos acreedores por retención del 2% del impuesto sobre la renta, por ventas efectuadas a instituciones del Estado, y en la cual se encuentra contenida la solicitud según formulario N°4022000826331 por un monto ¢110.070.664,00, correspondiente al período fiscal 2009 (folios 01 a 15). A los efectos, la Administración Tributaria producto del estudio y análisis efectuado con respecto de la procedencia o no de la gestión planteada, determina mediante resolución No.SR-CCIT-DEV-01-R-1922-13 del 06 de diciembre del 2013, notificada el 23 del mismo mes y año, la improcedencia de la solicitud de devolución, debido a que de conformidad con la prueba aportada por las propias entidades estatales que realizaron las retenciones del 2%, el monto efectivo practicado por retenciones fue de ¢135.648.882,45, y al mismo se le dedujo la suma de ¢28.766.228,00, correspondiente al impuesto del período, quedando como saldo a favor de la contribuyente un monto de ¢106.882.654,45, estableciéndose que dichos saldos a favor, se utilizaron para compensar los montos pendientes de pago del impuesto sobre la renta, del impuesto general sobre las ventas, impuesto por retenciones y sanciones, de los ejercicios fiscales del 2010, 2011 y 2012 (folios 230 al 233). Tal y como se desprende de lo transcrito en líneas precedentes, se tiene que la dependencia A quo basa su denegatoria, de conformidad con el estudio y análisis efectuado, estableciendo con claridad que los montos solicitados en devolución, efectivamente fueron aplicados en la cancelación del impuesto sobre la renta declarado para el periodo 2009, y compensados en adeudos pendientes de pago de otros tributos. Y es que en virtud de dicho estudio llevado a cabo, se tiene por demostrado, y así consta en autos, que producto de las solicitudes de devolución de saldos acreedores interpuestas por la empresa gestionante, el gestor encargado procedió a desarrollar el estudio respectivo, elaborando un “informe del caso” de fecha 19 de diciembre del 2013, y que se encuentra visible a folios 225 al 229, donde se detalla la labor realizada durante el procedimiento de comprobación efectuado, mismo que sirvió de fundamento para emitir la resolución recurrida. Conteste con lo anterior, tal y como se indicó en el Considerando anterior, consta en autos la trazabilidad del estudio y análisis efectuado, según consta en el respectivo expediente administrativo levantado al efecto, donde se incluye además, la documentación presentada por la contribuyente al plantear las solicitudes de devolución (folios 01 al 15), y la documentación requerida posteriormente por la oficina A quo en apego al principio de búsqueda de la verdad real de los hechos (folios 119 al 149), que se constituye en el objeto de todo procedimiento administrativo; además, de la documentación que la Administración Tributaria estimó pertinente recabar para el desarrollo del estudio de lo requerido por parte de la contribuyente, así como los estados de la cuenta corriente y otras hojas de impresión emitidas (Estado de cuenta), teniendo como fuente de origen el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria SIIAT, que forma parte de los sistemas de control tributario del Ministerio de Hacienda (folios 42 al 59, y 193 al 218), información que permitió a la Autoridad Tributaria elaborar las hojas de trabajo respectivas, y por ende los cuadros resumen que se consignan tanto en el informe del caso (folios 225 al 229), como en la resolución recurrida (folios 230 al 233), además de permitir ejecutar el procedimiento que se conoce, tendente a comprobar la legitimidad de la solicitud planteada, y la cuantía de la cuota tributaria, resultados que fueron debidamente plasmados en la resolución venida en alzada. Así, debe tenerse presente que la recurrente no se opone al monto establecido respecto de las retenciones del 2% efectivamente practicadas, el cual de conformidad con la información brindada por las propias entidades que efectuaron las retenciones, asciende a la suma de ¢135.648.882,00, y no ¢152.239.309,00, como inicialmente indicó la interesada; asimismo, tampoco muestra inconformidad la administrada en relación a las compensaciones operadas, por la suma de ¢106.882.654,45; siendo que su único reclamo, relacionado con el fondo del asunto, lo es respecto de la cancelación de los pagos parciales por un monto de ¢25.391.492,00, contenidos en la declaración del impuesto sobre la renta presentada para período fiscal 2009, el cual aduce no fue tomado en consideración por la Administración Tributaria, y que sostiene debe ser devuelto a su favor. Al respecto, este Órgano de Alzada no comparte tales señalamientos, ya que tal y como se reseñó en epígrafes precedentes, dicho monto se encuentra debidamente consignado en el estado de cuenta de la contribuyente, que a los efectos mantiene y administra la Administración Tributaria en los sistema informáticos creados como parte de los controles tributarios que ejerce, tal y como se puede observar a folios 202 y 218, registros igualmente contenidos tanto en el informe del caso a folio 226, así como en la resolución recurrida visible a folio 232, donde se logra apreciar, que la cancelación de los referidos pagos parciales por un monto total de ¢25.391.492,00, se efectuó precisamente a través de “créditos por retenciones”, al igual que la suma de ¢3.374.736,00, que se constituye en el saldo restante del impuesto autoliquidado para el referido periodo fiscal, que ascendió a un total de ¢28.766.228,00. De esta forma, tal y como lo consigna la resolución recurrida, de conformidad con la prueba de cargo y descargo que obra en autos, el monto por retenciones fue de ¢135.648.882,45, y al mismo se le dedujo la suma de ¢28.766.228,00, correspondiente al impuesto del período, la cual fue cancelada de la siguiente forma: 1) crédito por pagos parciales por la suma de ¢25.391.492,00, los cuales a su vez fueron cancelados por créditos por retenciones, y 2) crédito por retenciones por la suma de ¢3.374.736,00 (ver folio 218); quedando como saldo a favor de la contribuyente un monto de ¢106.882.654,45, no obstante, dicho crédito se utilizó en compensación a solicitud de parte, para cancelar adeudos del impuesto sobre la renta, ventas y retenciones, de los períodos 2010, 2011 y 2012. En este aparte, la contribuyente aporta como prueba documental, una copia de la declaración jurada del impuesto sobre la renta del período fiscal del 2019 (folios 246 al 247), la cual en nada incide con el resultado obtenido por la dependencia A quo, dado que los montos consignados en dicha declaración fueron contemplados en el estudio realizado, tal y como se indicó supra, e igualmente forman parte de los módulos de control que se mantienen en el sistema tributario citado; por lo que dicha prueba lejos de desvirtuar el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, respalda los fundamentos brindados por la oficina de origen. De esta forma, en la especie se verifica que no existe una falta de claridad u omisiones en la actuación administrativa, como lo arguye la recurrente; y lo que se presenta es una errónea comprensión por parte de la interesada, de los movimientos registrados en su propia cuenta tributaria, tal y como se desarrolló en el apartado de nulidades. En consecuencia, tal y como se ha venido señalando, de previo a autorizar las pretensiones de devolución del particular, la Administración Tributaria debe realizar el estudio necesario a fin de determinar la existencia del crédito, según el estado actualizado de la cuenta corriente del contribuyente. Como resultado de ese estudio previo, es que en este caso se logra determinar que los pagos efectuados por créditos por las retenciones cuyas devoluciones son pretendidas en la especie, y las compensaciones respectivas que realiza la Administración Tributaria, previa verificación de la información que consta en la cuenta corriente de la contribuyente, corresponden a la aplicación de la regla establecida en los artículos 45 y 46 del Código Tributario. En tales condiciones, es criterio de esta Sala que la oficina A quo acertadamente establece uno a uno los resultados logrados con base en el estudio de la cuenta corriente de la gestionante, constando en autos las impresiones de pantalla correspondientes con los números de documentos y otros datos que validan cada movimiento, así como las conclusiones respectivas; para luego plasmar tanto en el informe del caso, así como en la resolución recurrida, los hallazgos y las sumas a reconocer o denegar correctamente validadas en la cuenta integral emanada del SIIAT. Así, de las pruebas que obran en autos, se verifica la existencia de créditos a favor de la sociedad gestionante por concepto de retenciones del 2% del impuesto sobre la renta, por ventas efectuadas a instituciones del Estado, en el período fiscal 2009, pero dichos saldos acreedores fueron utilizados en su totalidad en la cancelación de obligaciones tributarias de la contribuyente, referidos al impuesto autoliquidado para el periodo fiscal 2009 por la suma de ¢28.766.228,00 (pagos parciales por ¢25.391.492,00 y saldo restante por ¢3.374.736,00, ambos cancelados por medio de créditos por retenciones), así como el impuesto sobre la renta y general sobre las ventas, retenciones y sanciones, de los ejercicios fiscales del 2010, 2011 y 2012 (folios 230 al 233). A partir de las consideraciones hechas, esta Sala concluye que no lleva razón la contribuyente en sus objeciones a lo resuelto por la A quo, y se le reitera que el hecho de solicitar la devolución de saldos acreedores que a su criterio mantiene en sus registros, no implica que proceda acceder a lo solicitado, así como que deba aplicársele el mismo monto que se solicita, o en el mismo periodo y declaración que se indica, ni mucho menos puede considerarse que el monto que se pretende en devolución sea invariable o que la Administración Tributaria deba aceptarlo como cierto o definitivo; por cuanto la Administración se encuentra obligada a tutelar los intereses fiscales en defensa de la efectiva, correcta y oportuna recaudación de los tributos con que todos los obligados deben contribuir para el sostenimiento de las cargas públicas, como un deber constitucional; por lo que se encuentra obligada inexorablemente a realizar la verificación respectiva a fin de determinar la existencia del crédito que la contribuyente solicita, de conformidad con los registros que lleva en su cuenta corriente tributaria, y las pruebas que respaldan la solicitud. Así bien, ante el elenco de hechos descritos, y las evidencias que constan en el expediente, este Tribunal ha podido constatar que la Administración Tributaria ha realizado el estudio debido, con base en la información que consta en la cuenta tributaria de la interesada y demás documentos que efectivamente forman parte del expediente que se analiza, todo lo cual ha sido detallado de forma clara en la resolución venida en alzada, y ha procedido de conformidad con tales evidencias, y la normativa legal que regula la situación de autos. Así las cosas, este Despacho estima que no lleva razón la contribuyente en sus pretensiones, determinándose que lo que existe es una incorrecta apreciación de la información por parte del sujeto pasivo, respecto de los movimientos y operaciones registradas en su cuenta tributaria, por lo que esta Sala comparte la conclusión de la oficina de origen, resultando improcedente acceder a la pretensión de devolución en los términos expuestos por la administrada. En razón de lo expuesto, lo procedente es confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos, conforme a los hechos debidamente demostrados en autos.
POR TANTO
Se rechaza el incidente de nulidad alegado. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. Notifíquese.-
Susana Mejía Chavarría
Presidente de la Sala Segunda
Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán
Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal