TFA-041-S-2024
TFA No.041-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José a las once horas con diez minutos del seis de febrero del dos mil veinticuatro.
Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa [...] S.A., cédula jurídica número [...], en contra de las resoluciones números ATSJO-GER-SR-RES-R-3019-2021 y ATSJO-GER-SR-RES-R-3020-2021, ambas del 25 de octubre del 2021, dictadas por la Administración Tributaria San José Oeste. (Expediente No.22-06-176)
- en fecha 06 de noviembre del 2020, la contribuyente presentó formularios D-402 “Solicitud de devolución de saldo acreedor”, de conformidad con los artículos 43 y 47 del Código Tributario, mediante los cuales solicita el reconocimiento y devolución de saldos a su favor, por la suma de ¢30.589.944,50 y ¢17.150.053,95, correspondientes al impuesto sobre la renta de los períodos fiscales 2018 y 2019 respectivamente. (Folios 01 al 20)
- mediante resolución No. ATSJO-GER-SR-RES-3019-2021 del 25 de octubre del 2021, notificada el día 09 del siguiente mes, la Administración Tributaria declara la procedencia total de la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta del período fiscal 2019, por un monto total ¢18.403.705,95, correspondiente al monto principal por ¢17.150.053,95, más ¢1.253.652,00 por concepto de intereses. (Folios 126 al 127, y 130 al 131)
- mediante resolución No. ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021 del 25 de octubre del 2021, notificada el día 09 del siguiente mes, la oficina de origen procede a declarar la improcedencia de la devolución del saldo acreedor correspondiente al impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2018, denegando dicha solicitud por haberse agotado el mismo en compensación solicitada. (Folios 128 al 131)
- inconforme con lo resuelto, mediante escritos presentados el 21 de diciembre del 2021, la contribuyente interpone recursos de apelación en contra de las resoluciones de referida cita. (Folios 133 al 235)
- mediante autos números ATSJO-GER-SR-AU-1290-2022 y ATSJO-GER-SR-AU-1290-2022, ambos del 23 de mayo del 2022, notificados el 30 del mismo mes y año, la oficina A quo, admite los recursos de apelación presentados, y emplaza a la recurrente ante esta Instancia. (Folios 236 al 243)
- en fecha 08 de junio del 2022, la administrada se apersona ante esta Instancia, ratificando los argumentos expuestos en los recursos de apelación previamente presentados. (Folios 246 al 256)
- el expediente administrativo ingresa a este Despacho para su respectivo estudio, el 16 de junio del 2022. (Folio 257)
- en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y;
Que según el contenido de los memoriales presentados por la recurrente, solicita se declare: 1) su derecho a obtener un saldo a favor por un monto total de ¢47.739.969,25, originado del impuesto sobre la renta declarado para el periodo fiscal 2019; y 2) la procedencia del saldo a favor remanente, y consecuentemente se ordene a la Administración Tributaria, la devolución del saldo peticionado equivalente a ¢30.589.915,30, que se realizó por medio de la solicitud de devolución de saldos acreedores, por concepto del Impuesto sobre la Renta declarado para el período fiscal 2019. (Folios 141, 151, 249 y 254)
Que la Administración Tributaria San José Oeste, mediante acto administrativo según resolución N°ATSJO-GER-SR-RES-3019-2021 del 25 de octubre del 2021, visible a folios 126 al 127, conoce de la solicitud de devolución de saldo acreedor presentada por la administrada, correspondiente al periodo fiscal 2019, indicando en forma resumida lo siguiente: “(…) I. Que habiéndose presentado las solicitudes de devolución dentro del término de prescripción que contempla el artículo 43 del Código Tributario y estando aún vigente la facultad administrativa de determinación y liquidación del tributo, condición establecida por el artículo 47 de ese mismo Código, procede la tramitación de la presente petición. II. Que, conforme a las facultades legales conferidas por el Código Tributario, así como con las normas reglamentarias contenidas en el Reglamento de Procedimiento Tributario, esta Administración ejecutó un procedimiento tendente a comprobar la legitimidad de las peticiones y las cuantías de las cuotas a devolver, que constan en el respectivo expediente administrativo compuesto por 115 folios. III. Que de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que señala: “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada periodo fiscal conforme con las reglas siguientes: (…) inciso c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a ese periodo fiscal (…)”. Por lo que la interesada realizó pagos parciales mediante los documentos Nos.4000770012, 4000780466, registrados en SAP, por las sumas ₡36.246.647,00 y ₡30.589.944,25 para marzo y junio del 2019, el primero cancelado en efectivo y el segundo con solicitud de compensación, y mediante los formularios Nos.1103012431446 y 1104217390193 registrados en SIIAT por las sumas de ₡5.656.732,00 y ₡36.246.647,00, para junio y setiembre del 2019, de fechas 27/06/2019, 24/09/2019 y 11/12/2019. IV. Que para el periodo 2019, conforme la liquidación de la declaración N°1012644153726 correspondiente al Impuesto sobre la Renta, la gestionante declaró un impuesto a pagar de ₡60.999.971,00, cancelando los pagos parciales por ₡36.246.646,75 cada uno, para un total de ₡108.739.940,25, de esta manera se generan créditos a favor de la gestionante por concepto de pagos parciales por la suma de ₡47.739.969,25. Ahora bien, efectuado el estudio de los registros que al efecto lleva esta administración, para la aplicación de la compensación conforme los artículos 45 y 46 del Código Tributario, se determinó que no existen deudas pendientes a cargo de la solicitante, que compensar con el crédito solicitado. Por lo que esta administración considera que le asiste el derecho a la devolución, de conformidad con el artículo 211 del actual Reglamento de Procedimiento Tributario el cual indica: “Los obligados tributarios que tengan saldos acreedores a su favor, podrán solicitar su devolución dentro del término de ley”, y procede a reconocer a favor de la interesada, el monto solicitado en devolución, para el Impuesto sobre la Renta por concepto de pagos parciales , correspondiente al período 2019, por un monto de ₡17.150.053,95. (Folio N°100 del expediente Administrativo). V. Que según lo establecido en el artículo 43 del Código Tributario, solo proceden intereses cuando el pago que origina la petición de devolución hubiere sido indebido inducido o forzado por la Administración Tributaria o cuando el pago se considera debido y la solicitud es resuelta después de los tres meses de presentada la solicitud por circunstancias atribuibles a la Administración. En este caso, por tratarse de un pago debido siendo que a la interesada es contribuyente del Impuesto sobre la Renta, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 43 del Código Tributario, y haberse resuelto el trámite posterior a los tres meses de presentada la solicitud, es procedente el pago de intereses, por lo que el reconocimiento de intereses rige a partir del día 07 de febrero de 2021, el cual a la fecha de este acto asciende al monto ₡1.253.652,00, correspondiendo la totalidad del crédito a devolver por la suma total ₡18.403.705,95, principal más intereses. (Ver folio N°101 del expediente administrativo). POR TANTO. Acorde a los fundamentos de hecho y de derecho señalados, la Administración Tributaria San José Oeste resuelve declararse la procedencia total de la petición presentada por [...] S.A, cédula jurídica [...], para el periodo fiscal 2019, por lo que la suma total a devolver asciende a diecisiete millones ciento cincuenta mil cincuenta y tres colones con 95/100, (₡17.150.053,95), y los intereses a reconocer a la fecha de este acto ascienden al monto de un millón doscientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y dos colones, con 00/100 (₡1.253.652,00), para un total a devolver de dieciocho millones cuatrocientos tres mil setecientos cinco colones con 95/100, (₡18.403.705,95), principal más intereses (…)”. Por su parte la Autoridad Tributaria mediante N°ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021 del 25 de octubre del 2021, visible a folios 128 al 131, conoce de la solicitud de devolución de saldo acreedor presentada por la administrada, correspondiente al periodo fiscal 2018, indicando en forma resumida lo siguiente: “(…) I. Que habiéndose presentado las solicitudes de devolución dentro del término de prescripción que contempla el artículo 43 del Código Tributario y estando aún vigente la facultad administrativa de determinación y liquidación del tributo, condición establecida por el artículo 47 de ese mismo Código, procede la tramitación de la presente petición. II. Que, conforme a las facultades legales conferidas por el Código Tributario, así como con las normas reglamentarias contenidas en el Reglamento de Procedimiento Tributario, esta Administración ejecutó un procedimiento tendente a comprobar la legitimidad de las peticiones y las cuantías de las cuotas a devolver, que constan en el respectivo expediente administrativo compuesto por 115 folios. III. Que de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que señala: “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a efectuar pagos parciales a cuenta del impuesto de cada periodo fiscal conforme con las reglas siguientes: (…) inciso c) Del impuesto total que se liquide al presentar la declaración jurada, deberán deducirse los pagos parciales que correspondan a ese periodo fiscal (…)”, por lo que la gestionante realizó tres pagos parciales en efectivo mediante los formularios Nos.4000690846, 4000710707 y 4000730814, por un monto de ₡40.596.970,50 cada uno, de fechas 26/06/2018, 06/09/2018 y 18/12/2018, los cuales se encuentran debidamente registrados en el sistema SAP. IV. Que para el periodo 2018, conforme la liquidación de la declaración N°1012264048485 correspondiente al Impuesto sobre la Renta, la gestionante declaró un impuesto a pagar de ₡91.200.967,00, cancelando los pagos parciales por ₡40.596.970,50 cada uno, para un total de ₡121.790.911,50, generando un saldo a favor de ₡30.589.944,50, el cual se utilizó en compensación, a solicitud de la interesada, mediante nota N°CG-149-2019 de fecha 24/09/2019 y registrada la compensación en SAP con el documento N°4000780466, para cancelar el pago parcial de 06/2019 del Impuesto sobre la Renta, por la suma de ₡30.589.944,50, agotando en su totalidad el saldo a favor del período 2018. V. De acuerdo con lo expuesto en el presente estudio, al no quedar remanente del crédito solicitado en el período en estudio, lo procedente es denegar la solicitud planteada por la interesada, para el período 12/2018, por el monto de ₡30.589.944,50, por concepto del Impuesto sobre la Renta. POR TANTO. Acorde a los fundamentos de hecho y de derecho señalados, la Administración Tributaria San José Oeste resuelve declarar la improcedencia legal de la petición presentada por [...] S.A, cédula jurídica [...], denegándose la devolución del crédito solicitado en el Impuesto sobre la Renta del período fiscal 12/2018 según lo indicado en el Considerando IV de esta resolución (…)”.
Que primeramente la recurrente presenta recurso de apelación en contra de la resolución N°ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021 de referencia citada, visible a folios 133 al 142, basando su tesitura en las siguientes argumentaciones: “(…) I. ANTECEDENTES. PRIMERO: El 06 de noviembre de 2020 mi representada gestionó, a través de la plataforma de Trámite Virtual (en adelante, “TRAVI”), dos solicitudes de devolución de saldos de acreedores correspondientes al Impuesto sobre la Renta (en adelante, “ISR”) para los periodos fiscales (en adelante, “PF”) 2018 y 2019, las cuales se detallan de seguido:
[…]
Junto con estas solicitudes, mi representada aportó un archivo que contenía un detalle de las sumas reportadas por la Compañía durante los PF 2018 y 2019; información que conjuntamente se validó contra los comprobantes de pago y declaraciones juradas del ISR
presentadas por [...], según se muestra a continuación:
[…]
*Este monto fue parcialmente compensado*
SEGUNDO: El 08 de noviembre de 2021, la ATSJO le notificó a [...] vía correo electrónico dos resoluciones, documentos N°ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021, por medio de la cual deniega la devolución del crédito solicitado por mi representada, por concepto de ISR para el PF 2018; y documento N°ATSJO-GER-SR-RES-3019-2021, por medio de la cual se declaró la procedencia de la totalidad de la petición realizada por [...] por concepto de ISR para el PF 2019. Il. DERECHO. a. CONSIDERACIONES PREVIAS. En atención a la resolución N°ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021 mediante la cual la Administración Tributaria San José Oeste (en adelante, “ATSJO”) rechazó la Solicitud de Devolución de Saldos de Acreedores por concepto de ISR para el PF 2018 presentado por [...], es importante señalar lo siguiente: a.1. SOBRE LOS CALCULOS REALIZADOS PARA EL PF 2018. Para el PF 2018, la Compañía realizó los pagos correspondientes al primer, segundo y tercer anticipo por concepto de ISR. En este sentido, por cada anticipo la Compañía canceló la suma de ¢40.596.970,50. Así las cosas, al totalizar los tres pagos realizados por la Compañía por concepto de anticipos, [...] ingresó al fisco antes de realizar su declaración D-101 un total de ¢121.790.911,50, según correspondía. De esta forma al momento de realizar la declaración D-101, la Compañía debía cancelar una suma de ¢91.200.967,00, por concepto de ISR, la cual compensó con la totalidad de los anticipos mencionados .Con relación a lo anterior, de seguido se muestra nuevamente un detalle de la información contenida en la declaración D-101 del PF 2018, en el que se observa el monto de cada uno de los anticipos, la sumatoria de todos ellos, así como el saldo a favor que resulta de restarle a los anticipos totalizados al ISR a cancelado en el PF 2018:
[…]
De ahí que es claro que al realizar los cálculos correspondientes, [...] quedó con un saldo a su favor que ascendía a la suma 30 589 944,50. a.2. SOBRE LOS CÁLCULOS REALIZADOS PARA EL PF 2019. Por otra parte, para el PF 2019, la Compañía realizó los pagos correspondientes al primer y tercer anticipo por concepto de ISR. En este sentido, por cada anticipo la Compañía canceló la suma de ¢36.246.646,76, según correspondía. En cuanto al segundo anticipo del ISR del PF 2019, la Compañía compensó parte de estos ¢36.246.646,76, con un monto de ¢30.589.915,30 que contaba a su favor, pagando en efectivo los ¢5.656.731,45 restantes. De esta forma al final del PF 2019, el monto total de anticipos cancelados a cuenta del ISR ascendió a un monto total de ¢108.739.940,25. (incluida la compensación mencionada de ¢30.589.915,30). Ahora bien, la Compañía declaró un ISR final que ascendía a la suma de ¢60.999.971,00. En virtud de lo anterior y considerando que la Compañía también contaba con un saldo a favor por concepto de anticipos al ISR PF 2019, que ascendía la suma de ¢108.739.940,25, se utilizó dicho crédito para compensar la totalidad del ISR declarado en formulario D-101. De seguido nuevamente un detalle de la información contenida en la declaración D-101 del PF 2019, donde se observa el monto de cada uno de los anticipos, así como el mes en que se compensó el saldo a favor del año 2018, la sumatoria de todos ellos y por último el saldo a favor que resulta de, restarle a los anticipos totalizados el ISR a cancelar para el PF 2019:
[…]
En virtud de lo anterior, es claro que al realizar los cálculos correspondientes, [...] quedó con un saldo a su favor que ascendía a la suma de ¢47.739.998,45. b. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N°ATSJO-GER-SR-RES-3020-200 POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE BUENA ADMINISTRACION DENTRO DE LOS CALCULOS REALIZADOS SOBRE SOLICITUDES DE DEVOLUCION DE SALDOS ACREDORES FORMULARIO D-402. De conformidad con lo mencionado en apartados previos y vista la forma en que operó la aplicación de anticipos al ISR en las declaraciones D-101 de los PF 2018 y 2019, es importante precisar lo siguiente: 1. Que para el PF 2018 existía un saldo a favor de [...] por la suma de ¢30.589.944,50. 2. Que para el PF 2019 [...] compensó en su segundo anticipo de renta, un monto de ¢30.589.915,30 y canceló en efectivo los restantes ¢5.656.731,45. 3. Que para el PF 2019, una vez conciliados los anticipos de renta con el total de ISR a pagar, resultó igualmente un saldo a favor de [...] por la suma de ¢47.739.998,45. En este sentido, mi representada con la intención de no realizar una solicitud improcedente de saldos a favor ante la Administración, procedió a realizar los siguientes cálculos:
[..]
Así las cosas, queda claro que mi representada realizó una solicitud de compensación dentro del segundo anticipo de renta del PF 2019 y no dentro del PF 2018. Esto es importante aclararlo ya que, de la resolución N°ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021, de alguna manera se entiende que la gestión realizada por mi representada el 06 de noviembre de 2020 para solicitar la devolución de saldos acreedores del PF 2018 es improcedente, cuando la misma siempre tuvo base legal para realizarse. En este sentido la resolución N°ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021 dispone: “IV. Que para el periodo 2018, conforme la liquidación de la declaración N°1012264048485 correspondiente al Impuesto sobre la Renta, la gestionante declaró un impuesto a pagar de ¢91.200.967,00, cancelando los pagos parciales por ¢40.596,970,50 cada uno, para un total de ¢121.790,911,50, generando un saldo a favor de ¢30.589.944,50, el cual se utilizó en compensación, a solicitud de la interesada, mediante nota N°CG-149-2019 de fecha 24/09/2019 y registrada la compensación en SAP con el documento N°4000780466, para cancelar el pago parcial de 06/2019 del Impuesto sobre la Renta, por la suma de ¢30,589.944,50, agotando en su totalidad el saldo a favor del periodo 2018. V. De acuerdo con lo expuesto en el presente estudio, al no quedar remanente del crédito solicitado en el período en estudio, lo procedente es denegar la solicitud planteada por la interesada, para el período 12/2018, por el monto de ¢30.589.944,50, por concepto del Impuesto sobre la Renta. En este sentido, al realizar los cálculos anteriores, es claro que existen dos saldos a favor, uno por la suma de ¢30 589 944,50 para el periodo fiscal de 2018 y uno por de la suma de ¢47 739 998,45 para el periodo fiscal 2019.” No obstante, contrario a lo indicado, mi representada a pesar de tener el derecho de repetir lo pagado debidamente al Fisco, una vez efectuada la liquidación de la obligación tributaria del PF 2018, voluntariamente decidió compensar ese mismo importe de ¢30.589.944,50 en el segundo anticipo de ISR del PF 2019. De manera tal que la Administración Tributaria lejos de denegar la solicitud planteada por mi representada y hacerla constar como improcedente, debió hacer constar que sí es procedente nuestro derecho, pero que el mismo se ejercitó oportunamente en el segundo anticipo de ISR del PF 2019, materializándose así una satisfacción extraprocesal a la petición de mi representada. Es decir el hecho de que la Administración Tributaria no declare el derecho de mi representada a obtener la correspondiente devolución de impuestos y haga constar la satisfacción extraprocesal que surgió, resulta contrario al principio de buena administración y buena fe que permea la conductas y actos públicos. Este es un principio constitucionalmente reconocido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en votos N°8852 - 2017 y N°8854 - 2017, el cual implica que la Administración debe adoptar una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste para dar cobertura a sus deberes la mera observancia estricta de procedimientos y tramites. En este sentido de forma literal indica la Sala Constitucional que: “Empero, en la práctica, no siempre las administraciones públicas actúan conforme a los principios de la buena fe, la confianza legítima previamente generada en el administrado y la buena administración, por cuanto se resisten a ejecutar las obligaciones que dimanan de un acto favorable dictados por éstas. De ahí que el administrado debe contar con un mecanismo para compeler a la administración pública, sobre todo si se toma en consideración que para los ciudadanos está proscrita la auto-tutela o hacerse justicia por propia mano, debiendo, siempre acudir ante un órgano jurisdiccional para compeler a un ente público a cumplir.” Dicho de otro modo, no basta con que la Administración Tributaria se limite a actuar, sino que esta debe actuar de una forma razonablemente diligente en la que se tomen en consideración todos los elementos que inciden en la relación jurídica con sus contribuyentes, de forma tal que en cumplimiento del principio de una buena administración, reconozca en este caso en concreto, el derecho que tiene de obtener una devolución de tributos por pago debido. En el particular, mi representada hubiese obtenido una resolución distinta y favorable a sus intereses, si la Administración Tributaria hubiese respetado el principio de eficiencia, eficacia y coordinación administrativa que debe permear a todos los órganos públicos en sus actuaciones. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de coordinación administrativa expone lo siguiente: “(...) III.- EL PRINCIPIO DE COORDINACION INTERADMINISTRATIVA: Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. La coordinación se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. (...)” (Res. N°2015003602 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince.) Así las cosas, adicionalmente también es importante señalar de interés para este caso que, debido a que el segundo anticipo del ISR para el PF 2019 se está compensando con el saldo a favor establecido para el PF 2018 (hechos reconocidos por la ATSJO), una vez efectuada la liquidación de la obligación tributaria del PF 2019, opera un saldo a favor de mi representada en este año que asciende a ¢47.739.969,25, los cuales se pueden visualizar de la siguiente manera:
[…]
Según se desprende del cuadro anterior el hecho de que la ATSJO haya reconocido la suma de ¢17 150 053,95 en favor de mi representada a través de la Resolución N°ATSJO-GER-SRRES-3019-2021 de las 8:04 horas del 25 de octubre de 2021, se debe precisamente a que se compensó en el segundo anticipo de ISR del PF 2019 un monto de ¢30.589.944,50 que corresponde al saldo a favor del PF 2018. Así las cosas, es claro que el no hacer constar que sí es procedente nuestro derecho a obtener un saldo a favor en el PF 2018, no es congruente con lo acreditado y resuelto por esta misma ATSJO en un procedimiento de devolución de saldos a favor paralelo. III. PETITORIA Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitamos de la forma más atenta y respetuosa a esta Autoridad Tributaria que: (i) Que se declare el derecho de mi representada a obtener un saldo a favor por un monto total de ¢47 739 969,25, originado en el Impuesto sobre la Renta declarado para el periodo fiscal 2019. (ii) Que se declare la procedencia del saldo a favor remanente y consecuentemente se ordene a la Administración Tributaria la devolución del saldo solicitado por la suma de ¢30 589 915,30 que se realizó por medio de la solicitud de devolución de saldos de acreedor por concepto del Impuesto sobre la Renta declarado para el periodo fiscal 2019. IV. PRUEBA. Documental: 1. Solicitudes de devolución de saldos acreedores de los periodos fiscales 2018 y 2019. 2. Copia simple de la resolución N° ATSJO-GER-SR-RES-3019-2021. 3. Copia de la solicitud de devolución de saldos acreedores para el PF 2019 por la suma de ¢30.589.915,30 (…)”. Por su parte, con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución N°ATSJO-GER-SR-RES-3019-2021 supra citada, visible a folios 143 al 151, la contribuyente señala: “(…) I. ANTECEDENTES. PRIMERO: El 06 de noviembre de 2020 mi representada gestionó, a través de la plataforma de Trámite Virtual (en adelante, “TRAVI”), dos solicitudes de devolución de saldos de acreedores correspondientes al Impuesto sobre la Renta (en adelante, “ISR”) para los periodos fiscales (en adelante, “PF”) 2018 y 2019, las cuales se detallan de seguido:
[…]
Junto con estas solicitudes, mi representada aportó un archivo que contenía un detalle de las sumas reportadas por la Compañía durante los PF 2018 y 2019; información que conjuntamente se validó contra los comprobantes de pago y declaraciones juradas del ISR
presentadas por [...], según se muestra a continuación:
[…]
*Este monto fue parcialmente compensado*
SEGUNDO: El 08 de noviembre de 2021, la ATSJO le notificó a [...] vía correo electrónico dos resoluciones, documentos N°ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021, por medio de la cual deniega la devolución del crédito solicitado por mi representada, por concepto de ISR para el PF 2018; y documento N°ATSJO-GER-SR-RES-3019-2021, por medio de la cual se declaró la procedencia de la totalidad de la petición realizada por [...] por concepto de ISR para el PF 2019. Il. ARGUMENTOS DE FONDO. i. ANALISIS DEL CASO CONCRETO. En atención a la resolución N°ATSJO-GER-SR-RES-3019-2021 mediante la cual la Administración Tributaria San José Oeste (en adelante, “ATSJO”) rechazó la Solicitud de Devolución de Saldos de Acreedores por concepto de ISR para el PF 2019 presentado por [...], es importante señalar lo siguiente: a) SOBRE LOS CALCULOS REALIZADOS PARA EL PF 2018. Para el PF 2018, la Compañía realizó los pagos correspondientes al primer, segundo y tercer anticipo por concepto de ISR. En este sentido, por cada anticipo la Compañía canceló la suma de ¢40.596.970,50. Así las cosas, al totalizar los tres pagos realizados por la Compañía por concepto de anticipos, [...] ingresó al fisco antes de realizar su declaración D-101 un total de ¢121.790.911,50, según correspondía. De esta forma al momento de realizar la declaración D-101, la Compañía debía cancelar una suma de ¢91.200.967,00, por concepto de ISR, la cual compensó con la totalidad de los anticipos mencionados .Con relación a lo anterior, de seguido se muestra nuevamente un detalle de la información contenida en la declaración D-101 del PF 2018, en el que se observa el monto de cada uno de los anticipos, la sumatoria de todos ellos, así como el saldo a favor que resulta de restarle a los anticipos totalizados al ISR a cancelado en el PF 2018:
[…]
b) De ahí que es claro que al realizar los cálculos correspondientes, [...] quedó con un saldo a su favor que ascendía a la suma 30 589 944,50. SOBRE LOS CÁLCULOS REALIZADOS PARA EL PF 2019. Por otra parte, para el PF 2019, la Compañía realizó los pagos correspondientes al primer y tercer anticipo por concepto de ISR. En este sentido, por cada anticipo la Compañía canceló la suma de ¢36 246 646,76, según correspondía. En cuanto al segundo anticipo del ISR del PF 2019, la Compañía compensó parte de estos ¢36.246.646,76, con un monto de ¢30 589 915,30 que contaba a su favor, pagando en efectivo los ¢5.656.731,45 restantes. De esta forma al final del PF 2019, el monto total de anticipos cancelados a cuenta del ISR ascendió a un monto total de ¢108 739 940,25. (incluida la compensación mencionada de ¢30.589.915,30). Ahora bien, la Compañía declaró un ISR final que ascendía a la suma de ¢60.999.971,00. En virtud de lo anterior y considerando que la Compañía también contaba con un saldo a favor por concepto de anticipos al ISR PF 2019, que ascendía la suma de ¢108.739.940,25, se utilizó dicho crédito para compensar la totalidad del ISR declarado en formulario D-101. De seguido nuevamente un detalle de la información contenida en la declaración D-101 del PF 2019, donde se observa el monto de cada uno de los anticipos, así como el mes en que se compensó el saldo a favor del año 2018, la sumatoria de todos ellos y por último el saldo a favor que resulta de, restarle a los anticipos totalizados el ISR a cancelar para el PF 2019:
[…]
En virtud de lo anterior, es claro que al realizar los cálculos correspondientes, [...] quedó con un saldo a su favor que ascendía a la suma de ¢47 739 998,45. c) SOBRE LOS CÁLCULOS REALIZADOS EN LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS ACREEDORES FORMULARIO D-402. De conformidad con lo mencionado en apartados previos y vista la forma en que operó la aplicación de anticipos al ISR en las declaraciones D-101 de los PF 2018 y 2019, es importante precisar lo siguiente: 1. Que para el PF 2018 existía un saldo a favor de [...] por la suma de ¢30.589.944,50. 2. Que para el PF 2018 [...] solicitó la devolución de los ¢30.589.944,50 mediante el formulario N°4022001558811. 3. Que para el PF 2019, compensó en su segundo anticipo de renta, un monto de ¢30.589.915,30 y canceló en efectivo los restantes ¢5.656.731,45. 4. Que para el PF 2019, una vez conciliados los anticipos de renta con el total del ISR a pagar, resultó igualmente un saldo a favor de [...] por la suma de ¢47.739.998,45. 5. Que para el PF 2019 [...] solicitó la devolución de ¢17.150.053,90 mediante el formulario N°4022001610557. De esta manera, mi representa con la intención de no realizar una solicitud improcedente de saldos a favor ante la Administración, procedió a realizar los siguientes cálculos:
[…]
En virtud de lo anterior, queda claro que mi representada realizó una solicitud de compensación dentro del segundo anticipo de renta del PF 2019 y no dentro del PF 2018. Así las cosas, queda claro que mi representada a pesar de tener el derecho de repetir lo pagado debidamente al Fisco, una vez efectuada la liquidación de la obligación tributaria del PF 2018, voluntariamente decidió compensar ese mismo importe de ¢ 30.589.944,50 en el segundo anticipo del ISR del PF 2019. De manera tal que nuestro derecho se ejerció oportunamente en el segundo anticipo de ISR del PF 2019, materializándose así una satisfacción extraprocesal a la petición de mi representada del PF 2018. Así las cosas, también es importante señalar que en este caso y debido a que el segundo anticipo del ISR para el PF 2019 se está compensando con el saldo a favor establecido para el PF 2018 (hechos reconocidos por la ATSJO) nos vamos a encontrar con que de igual forma, una efectuada la liquidación de la obligación tributaria del PF 2019, opera un saldo a favor de mi representada en este año ¢47 739 969,25, los cuales se pueden visualizar de la siguiente manera:
[…]
Según se desprende del cuadro anterior, de la suma de ¢47 739 969,25 ya la ATSJO ha reconocido ¢17 150 053,95, por lo que actualmente se está en proceso de solicitar a la ATSJO el saldo a favor restante del PF 2019 por concepto de ISR, el cual asciende a la suma de ¢30 589 915,30. ii. TRANGRESIÓN AL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA Y BUENA FE DENTRO DE LA RESOLUCIÓN N°ATSJO-GER-SR-RES-3019-200. Esta Administración Tributaria en la presente resolución concreta una transgresión al principio de coordinación administrativa y buena administración, toda vez que, de una lectura detalla de la resolución N° ATSJO-GER-SR-RES-3019-2021 (que en este acto se impugna) y la N° ATSIO-GER-SR-RES-3020-2021 (relacionada a una devolución de saldos acreedores del periodo fiscal 2018) se observa que esta Administración no ha coordinado sus respuestas, lo que genera un perjuicio para mi representada. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de coordinación administrativa expone lo siguiente: “(...) III- EL PRINCIPIO DE COORDINACION INTERADMINISTRATIVA: Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye Ia coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar les servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. La coordinación se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. (...)” (Res. N° 2015003602 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil quince.) En este sentido, el perjuicio sobre mi representada se materializa en el tanto dentro de la resolución N° ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021, se debió hacer constar que sí es procedente nuestro derecho, pero que el mismo se ejercitó oportunamente en el segundo anticipo de ISR del PF 2019, Io cual tuvo que ser informado oportunamente por esta Administración, en cumplimiento al principio de buena administración. Este es un principio constitucionalmente reconocido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en votos N°8852 - 2017 y N°8854 - 2017, el cual implica que la Administración debe adoptar una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que baste para dar cobertura a sus deberes la mera observancia estricta de procedimientos y trámites. En este sentido de forma literal indica la Sala Constitucional que: “Empero, en la práctica, no siempre las administraciones públicas actúan conforme a los principios de la buena fe, la confianza legítima previamente generada en el administrado y la buena administración, por cuanto se resisten a ejecutar las obligaciones que dimanan de un acto favorable dictados por éstas. De ahí que el administrado debe contar con un mecanismo para compeler a la administración pública, sobre todo si se toma en consideración que para los ciudadanos está proscrita la auto-tutela o hacerse justicia por propia mano, debiendo, siempre acudir ante un órgano jurisdiccional para compeler a un ente público a cumplir.” Dicho de otro modo, no basta con que la Administración Tributaria en este caso se limite a actuar, sino que esta debe actuar de una forma razonablemente diligente en la que se tomen en consideración todos los elementos que inciden en la relación jurídica con sus contribuyentes, de forma tal que en cumplimiento del principio de una buena administración, reconozca en un caso paralelo el derecho que tiene de obtener una devolución de tributos por pago debido. III. PETITORIA. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitamos de la forma más atenta y respetuosa a esta Autoridad Tributaria que: (i) Que se declare el derecho de mi representada a obtener un Saldo Favor por un monto total de ¢47.739.969,25, originado en el Impuesto sobre la Renta declarado para el periodo fiscal 2019. (ii) Que se declare la procedencia del saldo a favor remanente y consecuentemente se ordene a la Administración Tributaria la devolución del saldo peticionado equivalente a de ¢30.589.915,30 que se realizó por medio de la solicitud de devolución de saldos de acreedor por concepto del Impuesto sobre la Renta declarado para el periodo fiscal 2019. IV. PRUEBA. Documental: 1. Solicitudes de devolución de saldos acreedores de los periodos fiscales 2018 y 2019. 2. Copia simple de la resolución N°ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021. 3. Copia de la solicitud de devolución de saldos acreedores para el PF 2019 por la suma de ¢30.589.915,30…”. Finalmente, la recurrente interpone mediante correo electrónico, en fecha 08 de junio del 2022, escritos de apersonamientos ante este Tribunal, ratificando los argumentos expuestos en los recursos de apelación previamente presentados, en contra de las resoluciones supra citadas. (Folios 246 al 256).
SOBRE LA NULIDAD ALEGADA. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, denominada “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie, antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos de los administrados. Con fundamento en el marco doctrinario y consideraciones expuestas al respecto, este Tribunal de Alzada en su función de órgano contralor de legalidad de los actos emitidos por parte de la Administración Tributaria, y por imperativo legal del artículo 176 del Código Tributario, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito levantado al efecto, y conforme a la ley que norma la materia de análisis, estableciendo que como parte de los argumentos de defensa expuestos por la sociedad apelante, advierte vicios causantes de nulidad, que a su criterio deben ser considerados como tal. En este sentido, a pesar de haberse planteado recursos de apelación en relación a las dos resoluciones emitidas en autos, a efectos de conocer de las solicitudes de devolución presentadas por la contribuyente, únicamente se plantea incidente de nulidad respecto de la resolución No.ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021 que conoció de la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2018, argumentando violación al principio de buena administración, respecto de los cálculos realizados sobre las solicitudes de devolución de saldos acreedores presentadas, señalando que la referida resolución entiende que la gestión de devolución planteada en relación al periodo fiscal 2018, es improcedente, mientras que a su consideración, la misma tenía base legal para realizarse, y así debió hacerse constar por parte de la Administración Tributaria, señalando que el derecho al crédito fiscal se ejerció oportunamente, respecto del segundo pago parcial del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2019, y al no hacerlo, la incidentista sostiene que la actuación administrativa no fue razonablemente diligente, irrespetando los principios de eficiencia, eficacia y coordinación administrativa. Al respecto, este Despacho no comparte dichos argumentos, debido a que tal y como se analizará con mayor amplitud en el siguiente Considerando -por tratarse de temas de fondo-, la Administración Tributaria se ajustó íntegramente a lo requerido por la contribuyente al solicitar las devoluciones que nos ocupan, y a la realidad de los créditos fiscales existentes en favor de la administrada para cada periodo fiscal. Tal y como consta en autos, mediante la resolución de cita, la Autoridad Tributaria efectivamente en su parte dispositiva dispuso la improcedencia legal de la petición presentada, denegándose la devolución del crédito solicitado por la suma de ¢30.589.944,50, correspondiente al impuesto sobre la renta del período fiscal 2018, según lo indicado en el Considerando IV de la referida resolución. A los efectos, se verifica en autos que en el citado Considerando, la Administración Tributaria expresamente señala: “…IV. Que para el periodo 2018, conforme la liquidación de la declaración N°1012264048485 correspondiente al Impuesto sobre la Renta, la gestionante declaró un impuesto a pagar de ₡91.200.967,00, cancelando los pagos parciales por ₡40.596.970,50 cada uno, para un total de ₡121.790.911,50, generando un saldo a favor de ₡30.589.944,50, el cual se utilizó en compensación, a solicitud de la interesada, mediante nota N°CG-149-2019 de fecha 24/09/2019 y registrada la compensación en SAP con el documento N°4000780466, para cancelar el pago parcial de 06/2019 del Impuesto sobre la Renta, por la suma de ₡30.589.944,50, agotando en su totalidad el saldo a favor del período 2018…” (El subrayado no corresponde al original). De esta forma, esta Sala no encuentra razón lógica a los argumentos de nulidad de la recurrente, dado que la referida resolución expresamente reconoció la existencia de un crédito puntualmente en los mismos términos pretendidos por la gestionante: para el periodo fiscal 2018 y por la suma de ¢30.589.944,50, y tal y como lo señala la propia incidentista que debió hacerlo la Administración; adicionalmente, la resolución de cita señala que el referido crédito se agotó en su totalidad al haberse utilizado en compensación a solicitud de la propia interesada, para cancelar el segundo pago parcial del periodo 2019, lo cual nuevamente es coincidente con el planteamiento que señala la incidentista que debió seguir la Administración Tributaria. Por lo tanto, resulta evidente que las falencias u omisiones que reclama la incidentista, se encuentran expresamente plasmadas en el acto recurrido, en los mismos términos alegados en el recurso planteado; en el cual aduce la interesada que la Administración A quo “…debió hacer constar que sí es procedente nuestro derecho, pero que el mismo se ejercitó oportunamente en el segundo anticipo de ISR del PF 2019…” (folio 139), mientras que tal y como se ha venido reseñando, el acto recurrido en su Considerando IV, al cual remite su parte dispositiva, expresamente reconoce la existencia de un crédito en favor de la interesada, así como el hecho de haberse utilizado dicha suma que poseía a su favor la contribuyente, en compensación requerida por ella misma, respecto del referido pago parcial; por lo que consecuentemente, y ajustado a derecho y al mérito de los autos, la oficina de origen dispone la improcedencia de la devolución pretendida, como resultado lógico de haberse utilizado el crédito en los términos señalados. De esta forma, lejos de comprobarse en la especie una violación al principio de buena administración, como alega la recurrente, por el contrario, la Administración Tributaria siguió el procedimiento legalmente establecido, con plena observancia y sujeción a los parámetros de legalidad; al punto que a pesar de la incongruencia inexistente planteada por la incidentista, sus propias manifestaciones resultan totalmente coincidentes con lo resuelto; y aún así pretende desconocer la verdad real que se verifica en autos, y que se declare su derecho a obtener la correspondiente devolución de impuestos. En consecuencia, al no lograr demostrar la incidentista en forma fehaciente, contundente y pertinente, que lo actuado por la oficina de origen no se encuentra apegado al ordenamiento jurídico, se tiene que los argumentos invocados resultan inadmisibles e improcedentes, y carentes de mérito suficiente para sustentar la nulidad alegada; por lo que con base en las consideraciones anteriores puede sostenerse válida y legalmente, que no se ha vulnerado el derecho de defensa o del debido proceso, ni se ha quebrantado el principio de buena administración, tal y como lo esboza la contribuyente, por lo que se rechaza el incidente de nulidad interpuesto.
Este Tribunal en calidad de contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos. Así, en razón de la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, esta Sala estima oportuno realizar las siguientes consideraciones referentes al procedimiento de devolución de saldos acreedores que nos atañe. En primer término debe señalarse que las solicitudes de devolución de créditos a favor de los contribuyentes deben presentarse dentro del término de ley y según lo establecido en los artículos 211 y 212 del Reglamento de Procedimiento Tributario (en adelante RPT), cumpliendo así con los requisitos generales y específicos que establezca la Administración Tributaria, y por ende deben basarse en saldos reales a la fecha de presentación de la solicitud, correspondiéndole a la Administración desarrollar todas las actuaciones necesarias para verificar el monto del crédito al momento de la solicitud, determinando así la liquidez y exigibilidad de los posibles saldos a favor del contribuyente, lo cual efectivamente debe comprobar por medio de los procedimientos y trámites correspondientes. En tales condiciones, previo a proceder con la devolución solicitada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Tributario y el artículo 213 del RPT, la Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales, entre ellos cerciorarse del contenido de las declaraciones juradas utilizando los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes, sea, debe realizar todas las actuaciones necesarias para determinar el monto del crédito, realizando el estudio correspondiente de la cuenta corriente de la contribuyente, verificando la existencia de deudas tributarias, y de existir obligaciones tributarias pendientes de pago al momento del estudio, debe proceder a realizar todas las compensaciones previamente solicitadas, y las de oficio respectivas de conformidad con la potestad establecida en el artículo 45 del Código Tributario y artículo 210 del RPT. Así una vez que la oficina A quo ha realizado el procedimiento establecido y todas las actuaciones necesarias, podrá determinar la procedencia o no del crédito pretendido. De conformidad con lo expuesto, ante gestiones de devolución como la que nos ocupa, la Administración Tributaria debe realizar las verificaciones, compensaciones y las operaciones aritméticas necesarias para constatar la diferencia que existía al momento de resolver las solicitudes de devolución presentadas, y de esta forma la Administración Tributaria podrá determinar si existen montos a devolver para cada periodo fiscal pretendido; lo cual considera esta Sala se encuentra debidamente fundamentado en la resolución recurrida, al amparo de la prueba que obra en autos. En la especie, para determinar la procedencia de la gestión interpuesta por la recurrente, la oficina de origen inició el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 213 del RPT y en las resoluciones recurridas determinó que las solicitudes de devolución de saldos acreedores, fueron presentados dentro del término de ley, y por ende no se encuentra prescrito el derecho de la contribuyente, procediendo así con el estudio correspondiente. A los efectos, las solicitudes presentadas por la gestionante en fecha 06 de noviembre del 2020 (folios 01 al 20), corresponden a la devolución de saldos acreedores del impuesto sobre la renta de los periodos fiscales 2018 y 2019, aduciéndose que las mismas tienen su origen en diferencias de los pagos parciales efectuados con respecto a los montos declarados, por un monto total de ¢47.739.969,25, desglosado de la siguiente forma: periodo 2018 por un monto de ¢30.589.944,50, periodo 2019 la suma de ¢17.150.053,95. Así bien, de previo a entrar a dilucidar la controversia que se ventila en la presente litis, esta Sala estima oportuno señalar que la Administración Tributaria San José Oeste, para efectos prácticos, y por cuestiones de orden, dio trámite a las solicitudes de devolución de saldos acreedores planteadas por la contribuyente, las cuales atendió y conoció en forma independiente, mediante las resoluciones No.ATSJO-GER-SR-RES-3019-2021 y No.ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021, ambas del 25 de octubre del 2021, debidamente notificadas el 09 de noviembre del mismo año. Ahora bien, como parte del análisis efectuado, se tiene por demostrado y así consta en autos, que la oficina de origen previo a emitir los actos administrativos recurridos, procedió a desarrollar el estudio y análisis respectivo, elaborando el “Informe del caso” de fecha 22 de octubre del 2021, que se encuentra visible a folios 116 al 117, donde se detalla la labor realizada durante el procedimiento de comprobación llevado a cabo, mismo que sirvió de fundamento para emitir las resoluciones venidas en alzada. Conteste con lo anterior, consta en autos la trazabilidad del estudio y análisis efectuado, según se observa en el expediente administrativo levantado al efecto, donde se incluye la documentación presentada por la contribuyente al plantear las solicitudes que nos ocupan, y la documentación que la oficina de origen estimó pertinente recabar para el desarrollo del estudio de lo requerido por parte de la recurrente, así como los estados de la cuenta corriente, los cuales fueron obtenidos teniendo como fuente de origen, el SIIAT, mismo que forma parte de los sistemas de control tributario del Ministerio de Hacienda, todo ello en apego al principio de búsqueda de la verdad real de los hechos, que se constituye en el objeto de todo procedimiento administrativo. Dichos elementos probatorios permitieron a la Administración Tributaria desarrollar el procedimiento que se conoce, tendente a comprobar la legitimidad de las solicitudes planteadas, resultados que fueron debidamente plasmados primeramente en el informe levantado al efecto, y posteriormente en las resoluciones acá recurridas. En este particular, se tiene que mediante resolución No.ATSJO-GER-SR-RES-3019-2021, la Administración Tributaria procede a declarar la procedencia total de la solicitud de devolución del período fiscal 2019, por un monto total de ¢18.403.705,95, correspondiente al monto principal expresamente requerido por la gestionante, por la suma de ¢17.150.053,95, más ¢1.253.652,00 por concepto de intereses (folios 126 al 127). Asimismo, mediante resolución No.ATSJO-GER-SR-RES-3020-2021, la oficina de origen procede a declarar la improcedencia legal de la gestión de devolución, por un monto de ¢30.589.944,50, correspondientes al período fiscal 2018, reconociendo la existencia del crédito, tal y como se señaló en el apartado de nulidades, pero denegando la solicitud por haberse agotado el mismo en la compensación solicitada por la misma contribuyente, en relación al segundo pago parcial del periodo 2019 (folios 128 al 131). A tenor de lo anterior, y de la lectura de los memoriales recursivos interpuestos en forma independiente para cada una de las resoluciones precitadas, se tiene que la contribuyente en cuanto a temas de fondo, invoca los mismos argumentos de defensa en ambos recursos, exponiendo su disconformidad con respecto a la forma en que la Administración Tributaria le resolvió las solicitudes presentadas. Ahora bien con respecto propiamente a lo referente a la solicitud de devolución de saldos acreedores correspondiente al período fiscal 2018 por un monto de ¢30.589.944,50, a pesar de los reclamos expuestos por el sujeto pasivo en el recurso de apelación interpuesto (folios 133 al 142), este Despacho comparte la tesis expuesta por la dependencia A quo en la resolución recurrida, y que como se señaló en líneas precedentes, las propias manifestaciones de la administrada coinciden con el análisis efectuado, pero la misma insiste en oponerse a lo actuado. Así, producto del estudio y análisis efectuado por parte del funcionario encargado, y así consignado en el “informe del caso” levantado al efecto (folios 116 al 117), y que sirvió de fundamento para elaborar la resolución recurrida, permitió establecer que a solicitud expresa de la misma contribuyente mediante oficio No.GG-149-2019 de fecha 24 de setiembre del 2019, visible a folio 11, se requirió la compensación del monto que poseía como crédito, reconociendo abiertamente la oficina de origen la existencia del referido crédito, para ser aplicado al pago del segundo pago parcial del impuesto sobre la renta del periodo 2019, agotando en su totalidad el saldo a favor que se mantenía en ese momento del ejercicio fiscal del 2018. En este aparte, y para mayor claridad, esta Sala estima oportuno señalar que para el período fiscal 2018, en cumplimiento con lo instaurado en el artículo 22 inciso c) del Impuesto sobre la Renta, se tiene que la gestionante realizó tres pagos parciales, según desglose:
Documento No. | Monto ¢ | Fecha | Folios 4000690846 | 40.596.970,50 | 26/06/2018 | 7 vuelto 4000710707 | 40.596.970,50 | 06/09/2018 | 8 4000730814 | 40.596.970,50 | 18/12/2018 | 8 vuelto TOTAL | 121.790.911,50 | | Declaración Renta 1012264048485 | 91.200.967,00 | 14/03/2019 | 14 vuelto, 48 al 49 Saldo a favor | 30.589.944,50 | | Monto compensado | | | 11 - 97
Así, queda debidamente demostrado que lleva razón la dependencia A quo, al determinar que el saldo a favor alegado por la contribuyente, por la suma de ¢30.589.944,50, efectivamente existió, al proceder con la liquidación del monto consignado en la declaración del impuesto sobre la renta, presentada el 14 de marzo del 2019 por un monto de ¢91.200.967,00, con respecto a la sumatoria de los pagos parciales efectuados por la contribuyente, que para el presente caso corresponden a ¢121.790.911,50, arrojando el crédito referido; el cual tal, y como se indicó en líneas precedentes, fue debidamente compensado a solicitud de parte, para ser aplicado al segundo pago parcial del ejercicio fiscal 2019, hechos que en forma irrefutable constan en autos, y que son respaldados por los propios argumentos y pruebas aportados por la recurrente. En este sentido, y respecto a los reclamos expuestos por la contribuyente en contra de la referida resolución, la misma respalda su posición en cuadros que contienen la misma información consignada en el estado de cuenta tributario de la administrada, al punto que, como se señaló al analizar el incidente de nulidad planteado, los alegatos y pruebas aportadas resultan coincidentes con lo resuelto por la Administración Tributaria; por lo que en nada inciden con lo desarrollado y concluido en el acto recurrido. Así, de la lectura del memorial interpuesto, lo que se desprende es una oposición al acto administrativo, propiamente con la forma de efectuar los cálculos para determinar la improcedencia legal de la solicitud de devolución planteada; pero contradictoriamente, lo reseñado por la contribuyente en dicho recurso reafirma lo dicho por la oficina de origen en la resolución recurrida; además, se reitera que la información contenida en los cuadros que incorpora en el memorial recursivo, y que aporta como parte de los argumentos de defensa expuestos, con respecto a fechas y montos de pagos parciales y de declaraciones presentadas, igualmente se encuentran debidamente contenidas en los movimientos registrados en el estado de cuenta tributario del SIIAT referenciado en epígrafes precedentes; por tanto los reclamos expuestos por la contribuyente decaen por inconducentes e improcedentes. Así, en concordancia con lo expuesto anteriormente, igualmente se tiene lo relativo a la solicitud de devolución de saldos acreedores correspondiente al período fiscal 2019, respecto de la cual, mediante resolución No.ATSJ-GER-SR-RES-3019-2021, la Administración Tributaria estableció la procedencia legal de la solicitud, en los términos expresamente planteados por la contribuyente, estableciendo la suma a devolver por un monto de ¢17.150.053,95, reconociendo por concepto de intereses un monto de ¢1.253.652,00. Al respecto, la apelante sostiene que debe reconocerse su derecho a obtener un saldo a favor por un monto total de ¢47.739.969,25. De lo anterior se desprende, que la contribuyente pretende que la oficina A quo ordene la devolución no solo de la suma por ¢17.150.053,95, que le fueron debidamente acreditados, sino que adicionalmente se le reconozca a su favor un saldo remanente por ¢30.589.915,30, relacionado con el monto que se utilizó para compensar el segundo pago parcial del periodo de cita. Así, respecto al período fiscal 2019, se verifica en autos, y así lo señala la Administración Tributaria, que la contribuyente en cumplimiento con lo instaurado en el artículo 22 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, realizó tres anticipos que corresponden a pagos parciales de dicho período, por la suma de ¢36.246.646 cada uno, para un total de ¢108.739.940,25, por lo que consecuentemente, como lo dispone el acto recurrido “…se generan créditos a favor de la gestionante por concepto de pagos parciales por la suma de ¢47.739.969,25…” (folio 126 vuelto); razón por la cual la oficina de origen procede a reconocer a favor de la interesada el monto expresamente solicitado en devolución, el cual, de conformidad con la solicitud que da génesis al presente asunto, amparada al formulario No.4022001610557 visible a folio 02, asciende a la suma de ¢17.150.053,95, así como el reconocimiento de los intereses correspondientes. Ahora bien, en razón de los argumentos de la recurrente, que refieren a que la decisión recurrida violenta el principio de coordinación administrativa y buena fe, afirmando que de la lectura de las dos resoluciones recurridas en autos, se observa que la Administración no ha coordinado sus respuestas, generando un perjuicio en su contra; al respecto esta Sala reitera que parte de la oposición generada por la recurrente resulta contradictoria, dado que como se ha indicado, por un lado los argumentos planteados secundan los motivos fácticos en los cuales se fundamenta la actuación de la Administración Tributaria, específicamente en relación a lo resuelto respecto del periodo fiscal 2018, pero igualmente insiste en oponerse a la decisión alcanzada, todo lo cual le fue debidamente analizado supra. Asimismo, en relación al reconocimiento por parte de la Administración A quo, respecto del ejercicio fiscal 2019, de la suma de ¢17.150.053,95 de principal, se le aclara a la contribuyente, teniendo como base de lo resuelto el análisis efectuado líneas atrás en relación al saldo a favor existente que determina la oficina de origen, que el monto de devolución solicitado mediante el formulario de cita, corresponde a ¢17.150.024,95, por lo que fue dicha suma la que la Administración Tributaria aprobó en devolución, más los intereses respectivos. Y es que en este particular, esta Sala estima importante acotar, que al amparo del derecho de la contribuyente de solicitar la devolución de los saldos acreedores a su favor, la Administración Tributaria ajustó su actuación a lo expresamente solicitado por la interesada; por lo que conforme a derecho y al mérito de los autos, la oficina de origen estableció que efectivamente existía un saldo acreedor en la cuenta corriente tributaria del sujeto pasivo, y declara la procedencia de la gestión de devolución, en los términos expresamente señalados por la administrada, existiendo plena concordancia entre el requerimiento formulado por la interesada y la respuesta proporcionada por la oficina de origen; guardándose una relación lógica entre lo solicitado y lo otorgado, atendiendo de manera puntual y expresa la gestión planteada. Así bien, a tenor de lo expuesto, este Tribunal tiene por comprobado que la oficina A quo lejos de actuar violentando el principio de coordinación o buena fe, se ha apegado a los fundamentos sobre los que descansa la solicitud formulada, actuando amparada al principio de legalidad consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, el primero de los cuales dispone que “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)”. Por su parte, el numeral supra de la Ley General de Administración Pública en su literalidad dispone que: “La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, (…)”. Así, esta Sala estima que la contribuyente no lleva razón en sus argumentos, dado que la oficina de origen ajustó su actuación a la verdad real que se verifica en autos, y a la pretensión que le fue planteada por parte de la interesada; y en tales condiciones, el acto recurrido establece uno a uno los resultados logrados con base en el estudio de la cuenta integral tributaria -cuenta corriente- de la gestionante, de los períodos fiscales bajo examen, mediante la emisión e impresión de los estados de la cuenta corriente (folios 32 al 41 vuelto; 102 al 113); otras hojas de impresión emitidos -capturas de pantalla- (folios 24 al 31; 43 al 49; 64 al 97; 114 al 115; 118 al 123); información de la contribuyente (folios 21 al 23; 42 y vuelto; 50 al 63 y 98 al 99); que permitieron a la Administración Tributaria elaborar primeramente las hojas de trabajo respectivas (folios 100 al 101 y 124 al 125); y seguidamente ejecutar el procedimiento que se conoce, tendente a comprobar la legitimidad de las solicitudes planteadas, y la cuantía de la cuota tributaria a devolver, resultados que fueron debidamente plasmados primeramente en el “Informe del caso”, y posteriormente en las resoluciones administrativas supra citadas. A los efectos, resulta relevante señalar que desde el inicio del presente procedimiento, la administrada conocía la situación de sus créditos fiscales y la forma en que utilizó los mismos, señalando desde la génesis del presente asunto, la forma en que operó la compensación a solicitud de parte del segundo pago parcial del periodo fiscal 2019, precisamente con un crédito del periodo 2018; lo mismo que el saldo total de dichos créditos, y aún así limitó su pretensión para el periodo 2019, a la suma de ¢17.150.053,95. Así, aún y cuando como lo señala la contribuyente, se presentan casos paralelos, cada una de las solicitudes presentadas en la especie, fue conocida por la Administración Tributaria con la diligencia debida, sustentándose en los motivos y la realidad propia de los movimientos efectuados en la cuenta corriente tributaria de la contribuyente, para cada uno de los periodos bajo análisis; fundamentos que como se ha señalado reiteradamente, la propia recurrente reproduce y respalda con sus argumentos recursivos y la prueba aportada. Ahora bien, debe tener presente la contribuyente que, independientemente de lo resuelto en autos, si considera que posee saldos adicionales a su favor, podrá solicitar su devolución dentro del término de ley; pero para el caso concreto, este Órgano contralor de legalidad estima que los actos recurridos resuelven sobre lo solicitado de manera coherente, existiendo la debida adecuación entre las pretensiones de la contribuyente y la parte considerativa y dispositiva de las resoluciones dictadas; resultando las mismas claras, precisas y estrictamente vinculadas respecto de las pretensiones que constituyen el objeto de lo peticionado. A partir de las consideraciones hechas, esta Sala concluye que no lleva razón la contribuyente en sus objeciones a lo resuelto por la Administración Tributaria. Así bien, ante el elenco de hechos descritos, y las evidencias que constan en el expediente, este órgano colegiado ha podido constatar que la oficina de origen ha realizado el estudio debido de la información que consta en la cuenta corriente del obligado tributario, y demás documentos que efectivamente constan en el expediente que se analiza, todo lo cual ha sido detallado de forma clara en las resoluciones venidas en alzada, y se ha procedido de conformidad con tales evidencias, y la normativa legal que regula la situación de autos. De esta forma, conforme a todas las consideraciones precedentes, y efectuado el análisis respectivo de los elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, esta Sala considera que en las resoluciones recurridas se ha hecho una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia de análisis, y una correcta ponderación de los hechos, por lo que lo procedente es rechazar los recursos de apelación interpuestos, en atención a las probanzas que componen el expediente de mérito levantado al efecto, así como de conformidad con la normativa citada, y en estricto apego al principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración Tributaria, preceptuado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública.
Se rechaza el incidente de nulidad planteado. Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos. Se confirman íntegramente las resoluciones venidas en alzada. NOTIFÍQUESE.-
