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TFA-042-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioRenta / Utilidadesart. 79art. 83art. 84 bisart. 84Sanción: ₡1 386 600Anulada

TFA No.042-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José a las once horas veinte minutos del seis de febrero del dos mil veinticuatro.

Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula número [...], en su condición de representante legal de la empresa [...] S.A., cédula jurídica número [...], en contra de la resolución sancionadora No.RES-SCE-SA-84BIS-198-2021 del 02 de setiembre del 2021, dictada por la Administración Tributaria de Zona Norte, respecto de la imposición de la sanción por infracción administrativa contenida en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.21-12-569)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. según Apercibimiento Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, según documento número No.ATZN-SCE-EXT-0088-2021 de fecha 10 de junio del 2021, notificado el día 15 del mismo mes y año, la Administración Tributaria de Zona Norte previene a la contribuyente para que suministre la información correspondiente al “Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del período fiscal 2021”, otorgando a los efectos el plazo de tres días hábiles. (Folios 03 al 05)
  2. mediante Propuesta Motivada No.ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-242-2021 de fecha 23 de junio del 2021, notificada el 24 del mismo mes y año, la Administración Tributaria inicia procedimiento sancionador por infracción administrativa contenida en el artículo 84 bis del Código Tributario, por incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas del periodo 2021. (Folios 08 al 11)
  3. la contribuyente presenta vía correo electrónico, impugnación en contra de la propuesta motivada de cita, mediante escrito interpuesto en fecha 10 de agosto del 2021, manifestando las razones de su disconformidad. (Folios 13 al 25)
  4. mediante resolución sancionadora No.RES-SCE-SA-84BIS-198-2021 del 02 de setiembre del 2021, notificada el 20 de octubre del mismo año, la oficina de origen establece a cargo del obligado tributario por concepto de la sanción tipificada en el artículo 84 bis del Código Tributario, consistente en una multa pecuniaria, cuyo monto corresponde a la suma de ¢1.386.600,00. (Folios 26 al 47)
  5. el 27 de octubre del 2021 la contribuyente presenta vía correo electrónico, recurso de apelación en contra de la resolución referida en el Resultando anterior. (Folios 48 al 62)
  6. mediante auto de emplazamiento No.RES-AU-SCE-84BIS-276-2021 del 02 de diciembre del 2021, notificado el 08 del mismo mes y año, la dependencia A quo remite el expediente ante esta Instancia. (Folios 63 al 67)
  7. el expediente administrativo ingresa a este Tribunal para su respectivo estudio, el día 10 de diciembre del 2021. (Folio 69)
  8. mediante resolución No.TFA-INH-034-2023 del 20 de abril del 2023, aceptada la inhibitoria planteada en autos por el señor Carlos Vargas Durán, y a efectos de conformación del quorum de Sala Segunda para el conocimiento del presente asunto, se nombra a la señora Floribeth Cordero Rivera. (Folios 70 a 76)
  9. en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que, según el contenido del memorial presentado por la contribuyente, su pretensión recursiva es para que se anule la resolución sancionadora de cita. (Folio 62)

ll. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que la Administración Tributaria de Zona Norte, mediante resolución N°RES-SCE-SA-84BIS-198-2021 del 02 de setiembre del 2021, visible a folios 26 al 47, impone la sanción que se conoce, indicando en forma resumida lo siguiente: “(…) I.- INCIDENTE DE NULIDAD: Por ser este de previo y especial pronunciamiento, esta Gerencia de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a conocer las nulidades alegadas por la contribuyente y estima esta Administración que, tal como lo ha mantenido la jurisprudencia, la nulidad es un remedio de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que sea evidente la indefensión o que no haya otro camino, que declararla para restituir la validez de la relación procesal, pues sin estas no podría el juzgador pronunciarse válidamente sobre las cuestiones debatidas. Recalcamos lo indicado por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). La representación de la obligada tributaria solicita que se declare la nulidad por atipicidad de la conducta por la que se le pretende sancionar, de lo anterior se puede observar que estos motivos no han violentado el debido proceso ni mucho menos causado indefensión al impugnante, en la Propuesta Motivada ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-242-2021, que es un acto preparatorio del procedimiento sancionador, se le ha indicado el fundamento legal de la sanción y se le ha otorgado el plazo de 10 días hábiles para que pueda presentar los respectivos alegatos y pruebas que crea pertinentes, por lo que visto el escrito de impugnación presentado se demuestra que el recurrente en los momentos oportunos dados por ley ha ejercido su derecho de defensa y no se observa ninguna violación a los principios procesales. Ahora bien el debido proceso son una serie de actos concatenados orientados a lograr que el procedimiento administrativo surta los efectos para el cual fue creado, para esto debemos recalcar los principios del debido proceso “a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. El derecho de defensa resguardado en el artículo 39 de la Constitución Política, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública. La Sala Constitucional ha indicado que “los principios del debido proceso extraíbles de la Ley General y señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador” (Votos Nos. 5653-93 de las 8:27 hrs, de 5 de noviembre de 1993 y 2945-94 de las 8:42 hrs, de 17 de junio de 1994). En ese mismo sentido el artículo 188 del Código Tributario señala “Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Bajo esa misma tesitura se redactan los artículos 223 de la Ley General de Administración Pública y los articulo 32 y 33 del Código Procesal Civil, los cuales, en aplicación supletoria en materia tributaria, por disposición del artículo 155 del Código Tributario, establecen que, para declarar la nulidad, es requisito “sine qua nom” que se haya causado indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento. Por todo lo expuesto, se rechaza el incidente de nulidad planteado por la contribuyente. II.- Que el artículo 05 de la Ley N°9416 “Ley para Mejorar la Lucha Contra el Fraude Fiscal” dispone que: “Las personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el país, por medio de su representante legal, deberán proporcionar al Banco Central de Costa Rica el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva (…). Esta obligación de suministro de información deberá cumplirse anualmente, o bien, cuando algún accionista iguale o supere el límite definido reglamentariamente…”. III.- Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Transparencia y Beneficiarios Finales, la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas promulgan la resolución N°DGT-ICD-R-006-2020, Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, del 26 de marzo de 2020, en la que se detalla cómo debe ser suministrada la información ante el Banco Central de Costa Rica. IV.- Que el incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, está tipificado y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 bis del Código Tributario, con una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. V.- Esta Administración Tributaria procedió a realizar una valoración conforme a los criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, concatenado con todo el análisis normativo que regula la materia tributaria, por lo que al respecto esta Gerencia avala todo lo realizado por la oficina de origen visible en el expediente administrativo, sobre el escrito de impugnación presentado por la obligada y que fue copiado textualmente en el resultando séptimo de esta resolución y en el cual alega la atipicidad de la conducta que se pretende sancionar, pues argumenta que el artículo 84 bis sanciona el incumpliendo en el suministro de la información, no su presentación tardía, ahora bien, lo citado por la impugnante no es de recibo por parte de esta Administración Tributaria dado que la normativa ha sido clara en establecer fechas o periodos para la presentación de las declaraciones de Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales tanto para las ordinarias o extraordinarias, véase propiamente la resolución conjunta NºDGT-ICD-R-06-2020.—Dirección General de Tributación.—Instituto Costarricense sobre Drogas.—San José, a las de las ocho y cinco horas del veintiséis de marzo de dos mil veinte, que en su artículo 6 estableció los plazos para la presentación de las declaraciones, sin embargo por situaciones de pandemia se otorgó la prórroga el periodo 2019, en ese mismo orden se puede observar que en la resolución conjunta N°DGT-ICD-R-19-2020.—Dirección General de Tributación.—Instituto Costarricense sobre Drogas.— San José, a las ocho horas cinco minutos del seis de agosto de dos mil veinte, reformo los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12 y adicionó el artículo 6 bis al Capítulo I, Generalidades del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF) de la resolución conjunta de alcance general DGT-ICD-R-06-2020 del 26 de marzo del 2020, quedando el artículo 6 de la siguiente forma: Artículo 6º—Declaración ordinaria: Los obligados incluidos en la presente resolución, deben presentar una declaración anual, según se establece en los siguientes supuestos: a) Una declaración ordinaria cada año en el mes de abril para lo cual el sistema del RTBF precargará la última declaración presentada, de forma tal que el obligado pueda actualizar los datos que han cambiado o simplemente confirmar que, la declaración no tiene cambios y realice su presentación. En este último caso no se deben actualizar en el sistema los archivos previamente cargados con la declaración, pero estará obligado a entregarlos actualizados a la administración si esta así lo dispone mediante requerimiento. b) Una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la inscripción o asignación de cédula jurídica por parte del Registro Nacional. Si la inscripción o asignación de cédula se da en el mes de abril, los obligados podrán disponer de 20 días hábiles o el mes de abril, para presentar la declaración en función del plazo más favorable. Una vez enviada la declaración se tiene por agotado el plazo de presentación y solo podrá ser modificada mediante una declaración correctiva atendiendo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta resolución.” (Lo marcado en negro no es del original), consecuentemente a esto se añade el transitorio sétimo adicionado mediante la resolución N°DGT-ICD-R-17-2021—Dirección General de Tributación. — Instituto Costarricense sobre Drogas, que adicionó el transitorio sétimo a la Resolución Conjunta de Alcance General DGT-ICD-R-06-2020 de fecha 26 de marzo del 2020, que cita: “Transitorio sétimo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6 de la presente Resolución, se modifica el plazo para presentar la declaración ordinaria período 2021 del 01 de abril del 2021 al 31 de mayo del 2021, ambos días inclusive.”, visto todas las resoluciones conjuntas que ha emitido la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas, en cuanto las fechas máximas para presentar las declaraciones y las prórrogas otorgadas, estas han sido con base en la potestad otorgada en los artículos 8 y 9 del el Reglamento de registro de transparencia y beneficiarios finales N° 41040-H, lo cual permite hacer la respectiva relación jurídica de las normas que regulan tanto las fechas como la forma de presentación de dichas declaraciones, quedando claro que tipicidad de la sanción que se pretende imponer se encuentra debidamente regulada y no existe la atipicidad alegada por la impugnante, por lo que en el presente caso está demostrado que la obligada incumplió con el deber de suministrar la información referida al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales en el plazo legalmente establecido e incluso dentro del plazo otorgado al 31 de mayo del 2021 inclusive, así como dentro del plazo otorgado en el Apercibimiento N°ATZN-SCE-EXT-0088-2021, por lo que su conducta encaja en el supuesto de hecho estipulado en el artículo 84 bis del Código Tributario; ya que es contraria al ordenamiento jurídico, porque no estamos ante una situación en donde se le autorice o faculte la acción típica, por lo que la conducta desplegada es típica, antijurídica y culpable a título de mera negligencia, tal y como lo estipula el artículo 71 del Código de cita, el cual dispone al respecto: “Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”, por lo que resulta evidente que quien no presenta formal y oportunamente la información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, como en este caso, ha actuado al menos con culpa propia, o bien con responsabilidad in eligendo, en cuyo caso la única excepción sería que, no obstante haber tomado todos los cuidados de un buen padre de familia en la ejecución, el resultado siempre se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, totalmente ajenas a su voluntad, situación poco frecuente en el derecho tributario. Estima esta Administración Tributaria que, tal y como consta en autos, al haber incumplido con el deber formal de suministro de información, el obligado ha puesto en peligro el bien jurídico tutelado, sea la gestión, administración, y fiscalización eficiente de los tributos, a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, toda vez que este tipo de información actual, relevante y oportuna es necesaria para llevar a cabo un control efectivo y adecuado para la lucha contra el fraude fiscal, la evasión, legitimación de capitales y otros delitos asociados a estos. La sanción administrativa por no presentar la información requerida dentro del plazo establecido, financia exclusivamente las actividades operativas del Instituto Costarricense sobre Drogas relacionada a estos delitos. En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 84 bis del Código Tributario. Asimismo, no consta en el expediente administrativo, causas de exculpación expresamente establecidas en la legislación penal y supletoriamente aplicable en el presente procedimiento, por lo que al no constarle a ésta Dependencia no se puede realizar una valoración que exonere al obligado de la responsabilidad por el incumplimiento en el que incurrió, pues es el interesado quien debe justificar debidamente, a satisfacción de la Administración Tributaria, por qué no realizó la presentación de la declaración, lo cual ha obligado a la Administración Tributaria ha incurrir en gastos adicionales al tener que instar el procedimiento sancionador. VI.- Que de acuerdo con la documentación que consta en autos esta Administración Tributaria tiene por acreditados los hechos constitutivos de la infracción administrativa por incumplimiento en el suministro de información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, establecida en el artículo 5 de la Ley N°9416 “Ley para Mejorar la Lucha Contra el Fraude Fiscal”, y tipificada en el artículo 84 bis del Código Tributario; y dado que los ingresos brutos declarados por el obligado tributario en el impuesto sobre las utilidades del periodo 2020, debido a que es el periodo anterior a aquel que se produjo la infracción, siendo esto en el período fiscal 2021, corresponden a la suma de ¢31,492,903.00 (treinta y un millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos tres colones) (Ver folio: 7), que multiplicado por el 2% representa la suma de ¢629,858.06 (seiscientos veintinueve mil ochocientos cincuenta y ocho colones 06/100) monto que resulta ser inferior a la sanción mínima establecida en la citada ley de tres salarios base; por lo que, se le impone una sanción de tres salarios base equivalente a la suma de ¢1,386,600.00 (un millón trescientos ochenta y seis mil seiscientos colones con 00/100) donde el valor del salario base para el periodo 2021 fue establecido en la suma de ¢462,200.00 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos colones con 00/100). VII. Que la sanción del artículo 84 bis no contempla las reducciones establecidas en el artículo 88 del Código Tributario. VIII.- Que de conformidad con el artículo 75 del Código Tributario, se le advierte al obligado tributario que la sanción impuesta devenga los intereses citados en el artículo 57 de este Código, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de esta resolución. Dichos intereses, a la fecha de la presente resolución, están establecidos en un 10,20%, tasa ajustable semestralmente conforme a la ley. POR TANTO. Con fundamento en los hechos y las razones jurídicas expuestas, se rechaza la nulidad alegada y la impugnación presentada por [...], portadora de la cédula [...] en calidad de representante legal de la sociedad [...] S.A cédula jurídica [...] y se confirma en todos sus extremos la Propuesta Motivada ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-242-2021, en la que se comunicó que incurrió en la infracción administrativa establecida en el artículo 84 bis del Código Tributario, por incumplimiento en el suministro de información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas correspondiente al período 2021. En consecuencia, se le impone una sanción consistente en una multa pecuniaria por la suma total de ¢1.386.600.00 (un millón trescientos ochenta y seis mil seiscientos colones con 00/100), la cual devenga intereses a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de esta resolución (…)”.

lll. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE. Que mediante memorial presentado en fecha 27 de octubre del 2021, y que se encuentra visible a folios 48 al 62, la contribuyente en defensa de sus derechos, centra sus argumentos en forma resumida en lo siguiente: “(…) “La suscrita, [...], cédula N° [...], en mi condición de representante Legal de la compañía [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica [...], en tiempo y forma, interpongo recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo para que se declare la nulidad de la resolución RES-SCE-SA-84BIS-198-2021 de las catorce horas del dos de setiembre del dos mil veintiuno, emitida por la Administración Tributaria de Zona Norte, y notificada el 21 de octubre de 2021, mediante la cual se impone a mi representada la sanción que establece el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por el supuesto incumplimiento en el suministro de información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas correspondiente al período 2021, consistente en una multa pecuniaria por la suma de ¢1.386.600.00 (un millón trescientos ochenta y seis mil seiscientos colones con 00/100). Mediante dicha resolución, la Administración Tributaria de Zona Norte confirma la Propuesta Motivada N°ATZN-SCE-PS-PM-84B15-242-2021 a pesar de que mediante escrito presentado por mi representada el 5 de julio del 2021 se le hizo ver que no existe tal infracción, puesto que mi representada presentó la declaración del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, correspondiente al período 2021, el 25 de junio de 2021, tal como esa administración validó y que, si bien, el cumplimiento de tal obligación se hizo en forma tardía, el artículo 84 bis del Código Tributario sanciona el incumplimiento en la presentación de la declaración, no su presentación tardía, de manera que al no existir tipicidad en la conducta desarrollada no mi representada, no puede imponerse ninguna sanción. Tal como indicamos en el escrito presentado contra la propuesta motivada N°ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-242-2021, el artículo 84 Bis del Código de Normas y Procedimientos Tributario señala: “Artículo 84 bis.- Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas. La Dirección General de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de información establecido en el capítulo denominado “Transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas”, de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. (...)"(el destacada es propio). Nótese que el texto que ha sido destacado señala que la sanción procede ante el incumplimiento en el suministro de información, situación en la que no se encuentra mi representada, ya que como se ha dicho previamente, la declaración del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF) correspondiente al periodo 2021, se encuentra presentada desde el 25 de junio de 2021, de manera que no se cumple la condición de tipicidad, necesaria para imponer una sanción. Solo puede ser sancionada aquella conducta que se adecue a la descripción de la ley, cuando la adecuación no se produce en su totalidad, la acción no supone un delito. En tal sentido, la Administración Tributaria de Zona Norte no se encuentra en condiciones de emitir una resolución sancionadora contra mi representanta por incumplir con el suministro de información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales correspondiente al período 2021, ya que mi representada no incumple con dicho suministro, ciertamente presentó la declaración el 25 de junio de 2021, posterior al vencimiento del plazo ordinario de presentación, pero desde esa fecha ya no se encuentra en condición de incumplimiento, además, la presentación atrasada no puede ser sancionada dada la inexistencia de TIPICIDAD DE LA CONDUCTA REPROCHADA y, en caso de hacerlo, tal resolución devendría en nula. Debe quedar claro que el artículo 84 bis sanciona el incumpliendo en el suministro de la información, no su presentación tardía, cosa que si sucede con la omisión de la presentación de las declaraciones de autoliquidación tipificada en el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que, en forma clara, prevé la sanción de medio salario base a los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de las obligaciones tributarias a las que estén obligados dentro del plazo legal establecido, nótese la frase “dentro del plazo legal establecido” presente en la sanción prevista en el artículo 79 pero ausente del artículo 84 bis. En ese mismo sentido, el artículo 83 del mismo código establece la sanción por incumplimiento en el suministro de información, para lo cual dicho artículo señala en su primer párrafo “En caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor (…), nótese nuevamente que la sanción se tipifica para el incumplimiento “dentro del plazo determinado”. Si la voluntad del legislador era sancionar la presentación tardía de la declaración del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, lo habría indicado de esa forma al aprobar el artículo 84Bis, tal como lo hizo con los artículos 79 y 83 citados, pero evidentemente no lo hizo y la administración no puede arrojarse potestades que no tiene, ya que el ordenamiento jurídico es claro en cuanto a que solo la ley puede tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones (inciso c, artículo 5 del Código Tributario). Tal como se indicó al inicio de este alegato, la resolución sancionadora RES-SCE-SA-84BI5-198-2021 se notificó el 21 de octubre de 2021, por el supuesto incumplimiento en la presentación de una declaración que fue presentada desde el 25 de junio de 2021, de manera que al momento de imponerse la sanción el incumplimiento ya no existía, situación respecto de la cual carece de relevancia que la Propuesta Motivada N°ATZN-SCE-PS-PM-84BI5-242-2021 haya sido notificada el 24 de junio de 2021, un día antes de que mi representada presentara la declaración, ya que dicha propuesta es un acto inicial, de hecho el primer párrafo del artículo 150 del Código Tributario establece que ante la propuesta motivada, el titular del órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes que esté tramitando el expediente dictará la resolución imponiendo la sanción “si así corresponde”, cosa que en nuestro caso no correspondía, por cuanto mi representada ya no se encontraba en situación de incumplimiento, La situación en la que nos encontramos es idéntica a la que existía con el artículo 83 del Código Tributario antes de la reforma introducida por el artículo 16 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley N°9416 del 14 de diciembre de 2016, publicada en el Alcance N°313 a La Gaceta N°244 del 20 de diciembre del 2016. Antes de dicha reforma, el artículo 83 establecía: “En caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades (...)”, como puede verse, la infracción se limitaba al incumplimiento en el suministro de la información, no a la presentación fuera de plazo. Mientras este artículo estuvo vigente, la Administración Tributaria pretendió sancionar a obligados tributarios que habían presentado la declaración informativa D-151 con posterioridad al plazo ordinario, por lo que el Tribunal Fiscal Administrativo se vio obligado a enderezar la actuación de la Administración Tributaria anulando las sanciones que fueron apeladas, como es el caso del Fallo N°521-S-2019, de las diez horas treinta minutos del nueve de octubre del dos mil diecinueve, mediante el cual dicho Tribunal anuló una sanción por supuesto incumplimiento en el suministro de información, por cuanto comprobó que el supuesto infractor no incumplió con la presentación de la declaración informativa, sino que la presentó tarde. En este caso, la Administración Tributaria pretendió sancionar el incumplimiento en el suministro de información, al omitir la presentación, dentro del plazo establecido, del formulario D-151-“Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos”, correspondiente al período fiscal 2013, cuyo plazo de presentación vencía el 30 de noviembre del 2013 pero fue presentada por el Obligado Tributario hasta el 19 de febrero del 2014, sea cuando habían transcurrido más de dos meses desde su vencimiento. No debe quedar duda de que antes de la reforma introducida por el artículo 16 de la Ley N°9416, el artículo 83 sancionaba solo el incumplimiento en el suministro de información, no la presentación tardía. Quizás esta situación fue la que motivó la reforma a dicho artículo, el cual desde entonces establece: “En caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor”, nótese como ahora el artículo es claro al indicar que la sanción procede en el caso de incumplir dentro del plazo determinado. Como hemos dicho antes, si la voluntad del legislador fuese sancionar la presentación tardía de la declaración del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF) así lo hubiese indicado en el artículo 84bis. El Principio de Tipicidad, consagrado en el artículo 39 de nuestra Constitución Política, exige una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes a estas; tal exigencia - que tiene cabida en la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones administrativas tributarias - implica la existencia de una ley previa que describa en forma clara cuál es la conducta -acción u omisión - que el ordenamiento sanciona. En otras palabras, la conducta que se sanciona debe, necesaria y obligatoriamente, adecuarse de manera absoluta a la descripción típica que determina la ley, pues de lo contrario no puede ser objeto de sanción. En este punto, resulta idóneo citar el criterio del Tribunal Fiscal Administrativo, tal como se encuentra desarrollado a partir del considerando IV del Fallo N°521-5-2019, de las diez horas treinta minutos del nueve de octubre del dos mil diecinueve: “Pues bien, con fundamento en todo lo manifestado, esta Cámara, estima que se está en presencia de una vulneración al PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA de los actos procesales ejecutados; lo que implica que se debe declarar la nulidad del procedimiento sancionador y con ello de la sanción impuesta, en atención fundamentalmente al argumento de falta de tipicidad que invoca la recurrente; según se motiva a continuación: (...)TERCERO. APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PUNITIVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. De previo a examinar la legalidad de las conductas administrativas formales que se impugnan, es menester precisar el conjunto de principios aplicables al derecho administrativo sancionatorio. En este sentido, como ya ha sido desarrollado por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sección Sexta, en la sentencia No.1103-2010, de las diez horas cuarenta minutos del veintidós de marzo del dos mil diez, “el Derecho Administrativo Sancionatorio se entiende como el conjunto de disposiciones mediante las cuales la administración estatal, encargada de favorecer el bienestar público, vincula a la trasgresión de una disposición administrativa como supuesto de hecho, una pena o sanción administrativa, como efecto condicionado”, lo anterior implica que “se da una aplicación en el ámbito de las infracciones y sanciones administrativas de los principios garantizadores procedentes del orden penal, dado que ordenamiento penal y ordenamiento sancionador administrativo, no son más que manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado..” Juan J. Zamora Pérez, El Sistema de Infracciones y Sanciones Tributarias. Edit, Civitas S.A. Primera Edición 1992, pág. 67). Al punto que en la actualidad siguiendo criterios jurisprudenciales de nuestros órganos jurisdiccionales, se ha dispuesto que esos postulados propios del derecho penal, son utilizables dentro del procedimiento administrativo pero de manera matizada, ergo, no son atinentes al ejercicio administrativo en su plenitud y ello, se justifica en la naturaleza diversa que se presenta entre la potestad sancionatoria penal y la administrativa. Sobre la aplicación de estos criterios y las diferencias existentes en ambas materias, ya ha dado cuenta la Sala Constitucional, entre otras, en las resoluciones No. 5653-93, 39209-95, 8193-2000 y 10198-01, concretamente en el Voto No. 3929-95 el cual indica: “Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción -la Administración tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo- y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con veinticuatro minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.). De tal forma, resulta clara la implementación de los diversos principios que corresponden al ius puniendi penal, dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, en aquellos aspectos que resulten armónicos con la dinámica propia de la instancia administrativa y que se corresponden con la máxima del debido proceso, principio inclaudicable en esta materia. En efecto el procedimiento administrativo sancionador es el cauce para el ejercicio de una potestad punitiva limitadora de derechos y por ello, presenta una cierta semejanza con el proceso penal que justifica la extensión a su ámbito, de las garantías en materia penal, consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, con las consabidas limitaciones entre los procesos, debido a que existen diferencias formales en orden a la competencia y al procedimiento, por cuanto en materia de sanciones administrativas no actúan órganos jurisdiccionales, sino administrativos y se desarrolla a través de un cause procedimental, cuya estructura es distinta. Dentro de este contexto el estudio de los principios fundamentales del derecho sancionador administrativo, ha de comenzar necesariamente por la referencia de los principios y garantías constitucionales en materia penal, -con ciertos matices previstos en el referido artículo 39 Constitucional, que establece: “Artículo 39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada con anterioridad por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado de ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. ...” La garantía constitucional descrita, en la doctrina del Derecho Penal, se señala como “nullum crimen nulla poena, sine praevia lege”, lo que implica la exigencia de una reserva absoluta y sustancial de ley, así como de exigencia de claridad y taxatividad en la determinación de las conductas prohibidas y de las sanciones aplicables -principio de tipicidad de la conducta- como condición sine qua non de la seguridad jurídica. Así, en aras de la seguridad jurídica, como principio general de derecho que inspira todo ordenamiento jurídico, resulta indispensable que se haya realizado de antemano la prohibición de la retroactividad, pero también que la haya llevado a cabo el legislador, siendo contrarias al principio de legalidad las normas que, aun por vías indirectas, remitan al ejecutivo a la concreción efectiva de las infracciones o las penas. Es decir como parte esencial de dicha garantía constitucional, se requiere de la imperiosa exigencia, de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas, o sea de la tipicidad en forma previa de las infracciones y sanciones tributarias. El principio de tipicidad derivado del principio de legalidad en materia penal y sancionatoria, implica que no puede entenderse cubierto con la mera existencia de una ley previa a la acción u omisión de que se trate, sino que se exige que su descripción sea precisa, de manera que se encuentre en ella, claramente determinado qué conductas son sancionables. ”...El principio de tipicidad incorpora, por tanto, la exigencia de la lex certa o, si se prefiere, la exigencia de certeza o clara determinación de los comportamientos infractores, de la taxatividad en la determinación legal de las conductas constitutivas de infracción y creadoras de sanción, que es inherente al principio de legalidad...” (Juan ]. Zamora Pérez. Op. Cit. Pág. 85). Derivado de lo anterior, podemos afirmar que los comportamientos infractores requieren estar definidos con suficiente claridad, es decir, de una descripción pormenorizada de la conducta constitutiva del ilícito, en la norma legal que los configura como sancionables, lo cual no da lugar a una facultad discrecional de la Administración Tributaria, establecer o calificar de ilícita una determinada conducta a través de la aplicación de la analogía, sino que es una actividad jurídica del operador del derecho, que en forma objetiva le permite encuadrar el presupuesto normativo a la conducta desplegada por la contribuyente encausada. En ese sentido, la Sala Constitucional ha indicado que: “El artículo 39 de la Constitución Política, contiene el principio de reserva de Ley en relación con los delitos, cuasidelitos y faltas, esa reserva significa que la ley es, y debe ser, la única fuente creadora de delitos y penas. Esa garantía resulta incompleta si no se le relaciona con la tipicidad, que exige a su vez que las conductas delictivas se encuentren acuñadas en tipos, en normas en las que se especifique con detalle en qué consiste la conducta delictiva...” (Voto 5060.94 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Así las cosas, a juicio de esta Sala, la resolución que se ataca y el procedimiento Administrativo seguido, no se han ajustado al bloque de legalidad administrativo que gobierna la actuación de todos los órganos administrativos, en ese sentido, se debe hacer ver a la Administración Tributaria, que en materia de Derecho Público, el principio de legalidad, previsto en el artículo 11 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone que la Administración activa, sólo puede realizar aquello que esté expresamente autorizado por el bloque de legalidad. Concretamente, en materia tributaria, el artículo 5 citado dispone, en el inciso c): “En cuestiones tributarias solo la ley puede: ... c) Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.” Dicha disposición recoge el principio de legalidad y tipicidad contenido en la legislación penal que establece: “Nullum crimen nulla poena sine praevia lege”; sea que no es posible establecer uma sanción sin que previamente la conducta a sancionar se encuentre tipificada por la ley, como una conducta típica, antijurídica y sujeta a una sanción. En el caso de autos, está demostrado que la recurrente no ha incumplido con su deber formal de presentar la declaración (...), pues lo hizo el día 19 de febrero del 2014, sea que la presentó en forma tardía, conducta que como bien señala la recurrente, no está prevista o sancionada, en el numeral 84 bis (83) del Código Tributario, vigente al momento de la comisión de la supuesta infracción, como acción u omisión objeto de sanción, esto debido a que el artículo 84 bis (83) mencionado, solamente sanciona el incumplimiento en el suministro de información, sin hacer mención expresa alguna, sobre la circunstancia de tiempo, a la que debe atenderse para verificar la comisión del hecho punible, previamente regulado en una norma de igual rango, esto en aplicación de la teoría de la norma en blanco, la cual según la Sala Constitucional ha indicado: “El principio de tipicidad, como se indicó, exige que las conductas se encuentren claramente descritas y que contengan al menos tres elementos esenciales: el sujeto activo, el verbo o acción, que se refiere a la conducta desplegada u omitida por el autor y la consecuencia punitiva a imponer. La redacción de los tipos penales debe ser lo suficientemente clara y precisa, a fin de evitar ambigüedades o interpretaciones antojadizas o arbitrarias por parte de los aplicadores del derecho. Sobre este tema, debe decirse que esta Sala ha admitido la técnica legislativa de las normas penales en blanco, en las cuales se remite a normas del mismo rango para completar el tipo penal; también ha admitido la constitucionalidad de tipos penales con algún nivel de apertura, siempre y cuando, la delimitación de la conducta no dependa absolutamente del criterio subjetivo del juzgador.” (Voto 16202-10, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). De lo anterior se desprende que la investigada no ha incurrido en una conducta sujeta a sanción por el ordenamiento jurídico, pues de acoger la tesis de la Administración Tributaria, se estaría vulnerando el principio de tipicidad establecido en la jurisprudencia constitucional y la doctrina citada, requisito necesario para imponer una sanción, amén de vulnerar el principio de seguridad jurídica, como se indicó anteriormente. En consecuencia, la contribuyente no incurrió en la infracción prevista y sancionada en el artículo 84 bis (83) del Código Tributario, por cuanto con su acción, no se configura la infracción administrativa ahí tipificada, como sería, incumplir con no presentar la información o bien presentarla con errores, pues como queda dicho, la empresa si cumplió con su presentación, aunque en forma tardía (...). En conclusión, esta Sala estima que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se aparta de la normativa que regula la materia, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 188 del Código Tributario, lo procedente es declarar con lugar la nulidad invocada, por atipicidad de la conducta, tal y como lo arguye la interesada, en aras de resguardar los derechos del administrado, puesto que siempre en estos casos deben respetarse los principios de legalidad y del debido proceso, así como las garantías de los contribuyentes.” Según la Administración Tributaria de la Zona Norte, “para declarar la nulidad, es requisito “sine quo non” que se haya causado indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento”, ignorando o haciendo caso omiso de que el artículo 188 del Código Tributario establece que se causara nulidad por la violación del ordenamiento jurídico, como sucede al pretender aplicar una sanción que no está tipificada en la ley. Asimismo, ante nuestro argumento de falta de tipicidad de la conducta que se pretende sancionar, pues el artículo 84 bis sanciona el incumpliendo en el suministro de la información, no su presentación tardía, esa Administración Tributaria argumenta que “las resoluciones conjuntas que ha emitido la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas, en cuanto las fechas máximas para presentar las declaraciones y las prórrogas otorgadas, estas han sido con base en la potestad otorgada en los artículos 8 y 9 del el Reglamento de registro de transparencia y beneficiarios finales N°41040-H, lo cual permite hacer la respectiva relación jurídica de las normas que regulan tanto las fechas como la forma de presentación de dichas declaraciones, quedando claro que tipicidad de la sanción que se pretende imponer se encuentra debidamente regulada y no existe la atipicidad alegada por la impugnante, por lo que en el presente caso está demostrado que la obligada incumplió con el deber de suministrar la información referida al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales en el plazo legalmente establecido e incluso dentro del plazo otorgado al 31 de mayo del 2021 inclusive”, parece que la Administración Tributaria confunde o trata por igual las normas que establecen obligaciones a los obligados tributarios de las normas que establecen sanciones. Ciertamente, el ordenamiento jurídico da amplias facultades a la administración tributaria para imponer algunas obligaciones a los contribuyentes, pero en materia de sanciones, el artículo 5 del Código Tributario es claro en que solo la ley puede tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones y que la norma sancionadora es la que tipifica la infracción en sentido estricto, sin que la Administración Tributaria pueda darle el significada que le convenga, apartándose del principio de legalidad según el cual la Administración puede hacer solo lo que la ley le permite. Sorprende sobremanera que en el considerando V de la resolución RES-SCE-SA-84BI5-198-2021 la Gerencia de la Administración Tributaria de la Zona Norte indique que “procedió a realizar una valoración conforme n los criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, concatenado con todo el análisis normativo que regula la materia tributaria, por lo que al respecto esta Gerencia avala todo lo realizado por la oficina de origen” y que a pesar de tan rigurosa valoración haya sido incapaz de notar que el artículo 84Bis del Código Tributario no sanciona el cumplimiento fuera de plazo, como pretende entender ella y como si lo hacen los artículos 79 y 83 del mismo Código respecto de otras obligaciones, así como que ignore la jurisprudencia que existe sobre la aplicación del artículo 83 citado, antes de la reforma introducida por la Ley la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N°9416 y de la cual hemos citado en este alegato el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo N°521-5-2019, de las diez horas treinta minutos del nueve de octubre del dos mil diecinueve. Situación que la lleva a concluir en el considerando VI que “de acuerdo con la documentación que consta en autos esta Administración Tributaria tiene por acreditados los hechos constitutivos de la infracción administrativa por incumplimiento en el suministro de información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, establecida en el artículo 5 de la Ley N°9416 “Ley para Mejorar la Lucha Contra el Fraude Fiscal”, y tipificada en el artículo 84 bis del Código Tributario”, siendo que, como ha quedado demostrado en este recurso, mi representada no incumplió con la presentación de la declaración sobre transparencia y beneficiarios finales, ya que la presentó desde el 25 de junio de 2021 y que el artículo 84 bis no sanciona la presentación tardía, produciéndose una condición de atipicidad.

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

INCIDENTE DE NULIDAD. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración A quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, denominada “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie -antes de conocer el fondo de la controversia-, cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos del contribuyente. A partir de las consideraciones anteriores se establece que existe nulidad cuando nos encontramos frente a la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o una seria violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya omisión hubiera impedido o cambiado la decisión final o causado indefensión al administrado, dentro de los parámetros del debido proceso y en el marco de las garantías del administrado. Amén de lo anterior, esta Sala en su carácter de contralor de legalidad de los actos emitidos por parte de la Administración Tributaria, y por imperativo legal del artículo 176 del Código Tributario, procede a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito levantado al efecto, para establecer la validez del procedimiento sancionador realizado. Así, producto del estudio y análisis efectuado, esta Sala advierte vicios causantes de nulidad que se presentan en la resolución sancionadora No.RES-SCE-SA-84BIS-198-2021 del 02 de setiembre 2021 (folios 26 al 47), tal y como lo arguye la contribuyente en el recurso de apelación interpuesto como parte de los alegatos recursivos invocados. A los efectos, este Despacho observa que efectivamente la resolución recurrida, adolece de la debida fundamentación y motivación, respecto de la atención de los argumentos de defensa expuestos por parte de la contribuyente, contenidos en el escrito presentado el día 10 de agosto del 2021 (folios 13 al 25), interpuesto por el obligado tributario en contra de la Propuesta Motivada No.ATZN-SCE-PS-PM-84BIS-242-2021 de fecha 23 de junio del 2021 (folios 08 al 11), mismos que reitera en el recurso de apelación que se conoce, con respecto propiamente a los alegatos sobre la atipicidad de la conducta reprochada, debido a que según su criterio, el artículo 84 bis del Código Tributario sanciona el incumplimiento en la presentación de la declaración, no su presentación tardía, aduciendo que se tiene por demostrado y así consta en autos, que la declaración en discusión fue presentada en fecha 25 de junio del 2021 (folio 24), de manera que al no existir tipicidad en su conducta, no puede imponerse ninguna sanción. Cabe señalar, que del análisis del expediente de mérito levantado al efecto, se comprueba que la oficina de origen le otorgó a la contribuyente las oportunidades procesales para presentar los argumentos y las pruebas de descargo que considerara pertinentes para el ejercicio de su defensa, y que con ocasión de ello, la contribuyente procedió tanto a impugnar la propuesta motivada, así como a recurrir la resolución que impone la sanción, aportando en ambas oportunidades procesales, los argumentos de defensa y la prueba que consideró pertinente. No obstante lo anterior, el hecho que la Autoridad Tributaria le haya garantizado las fases procesales respectivas a la apelante, no significa que al momento de rebatir los reclamos expuestos y de valorar la prueba aportada por la administrada, no incurriera en actos que la coloquen en un estado de indefensión, implicando la nulidad del procedimiento sancionatorio que se ventila en las presentes diligencias; como en efecto se aprecia que ocurrió, al no atender en su totalidad y debidamente, los argumentos de defensa expuestos. Y es que en este particular, debe recordarse, tal y como lo arguye la empresa apelante, que para la validez de todo acto administrativo, la administración actuante debe proceder a la fundamentación clara de los actos que de ella se generan, sobre todo aquellos que determinan una sanción tributaria, a efectos de que los administrados afectados procedan a los respectivos reclamos administrativos y presentación de recursos en contra esos dichos sancionatorios, y puedan canalizar su defensa de manera acertada. Así, en concordancia con lo expuesto en líneas precedentes, este Despacho estima oportuno acotar que debe tenerse en consideración que el Código Tributario en su numeral 176 establece: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.” Adicionalmente, el artículo 188 de dicho cuerpo legal señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Por su parte, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.”. De la normativa citada se desprende que la motivación o fundamentación es un elemento esencial del acto administrativo, la cual consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo.” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). En este mismo sentido, se reitera que los actos de la Administración Tributaria deben estar debidamente fundamentados y cumplir con lo preceptuado al efecto en el artículo 147 del Código Tributario, el cual establece que la resolución administrativa tributaria debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: “… c) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas; d) Fundamentos de la decisión...”. (el resaltado y subrayado no son del texto original). En virtud de las consideraciones anteriores, para el caso concreto que nos ocupa, tal y como se señaló en epígrafes precedentes, esta Sala efectivamente advierte la existencia de vicios causantes de nulidad, toda vez que efectuado el análisis de los argumentos expuestos por la administrada, y los fundamentos contenidos en la resolución recurrida, este Tribunal observa que la Administración Tributaria no fundamenta debidamente la resolución recurrida, respecto de los alegatos de defensa planteados, incumpliendo lo establecido en la norma, propiamente en lo instituido en el artículo 147 de cita; debido a que se observa que en el caso de autos, al conocer el escrito de oposición presentado en contra del inicio del presente procedimiento sancionatorio, se omite realizar el estudio y análisis integral de los argumentos de defensa y pruebas aportadas por la contribuyente, con respecto propiamente a los alegatos de atipicidad de la conducta reprochada, limitándose a señalar: “(…) V.- Esta Administración Tributaria procedió a realizar una valoración conforme a los criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, concatenado con todo el análisis normativo que regula la materia tributaria, por lo que al respecto esta Gerencia avala todo lo realizado por la oficina de origen visible en el expediente administrativo, sobre el escrito de impugnación presentado por la obligada y que fue copiado textualmente en el resultando séptimo de esta resolución y en el cual alega la atipicidad de la conducta que se pretende sancionar, pues argumenta que el artículo 84 bis sanciona el incumpliendo en el suministro de la información, no su presentación tardía, ahora bien, lo citado por la impugnante no es de recibo por parte de esta Administración Tributaria dado que la normativa ha sido clara en establecer fechas o periodos para la presentación de las declaraciones de Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales tanto para las ordinarias o extraordinarias (…), visto todas las resoluciones conjuntas que ha emitido la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas, en cuanto las fechas máximas para presentar las declaraciones y las prórrogas otrogadas, estas han con base en la potestad otorgada en los artículos 8 y 9 del el Reglamento de registro de transparencia y beneficiarios finales N° 41040-H, lo cual permite hacer la respectiva relación jurídica de las normas que regulan tanto las fechas como la forma de presentación de dichas declaraciones, quedando claro que tipicidad de la sanción que se pretende imponer se encuentra debidamente regulada y no existe la atipicidad alegada por la impugnante, por lo que en el presente caso está demostrado que la obligada incumplió con el deber de suministrar la información referida al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales en el plazo legalmente establecido e incluso dentro del plazo otorgado al 31 de mayo del 2021 inclusive, así como dentro del plazo otorgado en el Apercibimiento N°ATZN-SCE-EXT-0088-2021, por lo que su conducta encaja en el supuesto de hecho estipulado en el artículo 84 bis del Código Tributario (…)”. Cabe señalar, que en este particular, la oficina A quo simplemente refiere a lo consignado en los artículos 6 de la resolución N°DGT-ICD-R-06-2020, y 6 bis de la resolución N°DGT-ICD-R-19-2020, así como lo establecido en el transitorio sétimo adicionado mediante resolución N°DGT-ICD-R-17-2021, resoluciones conjuntas emitidas por la Dirección General de Tributación, y el Instituto Costarricense sobre Drogas, relacionadas todas en cuanto a fechas máximas para presentar las declaraciones; pero omite por completo referirse a los argumentos que sostienen la atipicidad alegada por la administrada. De esta forma, se verifica que la fundamentación brindada por la oficina de origen resulta omisa y ambigua, debido a que no evidencian un análisis puntual de las defensas alegadas por parte de la recurrente. Y es que tal y como se aprecia, la oficina de origen es ayuna en efectuar el estudio y análisis integral de la totalidad de los reclamos expuestos por parte de la contribuyente, circunscribiéndose a señalar las normas citadas, sin establecer las razones por las cuales deben desvirtuarse los argumentos de atipicidad esbozados por la administrada, al sostener la contribuyente que no se presenta un incumplimiento de la presentación de la declaración del registro de transparencia y beneficiarios finales, sino que por el contrario se trata de una presentación tardía que a su criterio no se encuentra prevista como sanción por el numeral 84 bis del Código Tributario, señalando antecedentes administrativos respecto de los tipos infraccionales dispuestos por los artículos 79 y 83 del Código Tributario; argumentos que se encontraba obligada a desacreditar la Administración Tributaria con base en lo dispuesto por el tipo infraccional aplicado en autos. De conformidad con lo anterior, es criterio de este Órgano de alzada, tal y como lo arguye la contribuyente, la ausencia de una debida fundamentación y correcta motivación, evidencia la nulidad de la resolución que incumple con esta necesaria condición, la cual es procedente siempre en aquellos casos en que se incurra en una falta evidente y manifiesta de análisis de argumentos y pruebas ofrecidas por los contribuyentes, tal y como ha quedado debidamente demostrado con los señalamientos esbozados por la oficina de origen con respecto a la atipicidad de la conducta ampliamente desarrollada por parte de la contribuyente en el escrito de impugnación que se conoce. En tales condiciones, correspondía a la dependencia A quo en atención al debido proceso, realizar el análisis integral de la posición que sustenta la apelante, fundamentando debidamente las razones por las cuales los acoge o rechaza, con su respectiva valoración y ponderación, a fin de determinar su procedencia y justificar debidamente el criterio que sustenta la resolución emitida al efecto, dotándola de la debida motivación y de la correcta fundamentación. No obstante, como puede observarse en la resolución que se recurre, se echa de menos dicho examen, limitándose la Administración Tributaria a transcribir una serie de normas, demostrándose así una total falta de estudio y análisis completo de los argumentos invocados por la contribuyente dentro del procedimiento llevado a cabo, obligación que no puede obviar el ente resolutor, bajo riesgo de incurrir en una desaplicación de la normativa procedimental de rigor, y colocar a la contribuyente en un grave estado de indefensión, provocando así una violación al debido proceso, entendido como la vulneración a los principios de lealtad en el debate, rectitud en la decisión final y el ejercicio material de la defensa, tal como lo alega la recurrente, violentando así las garantías procesales que resguardan los derechos de la contribuyente. De lo expuesto anteriormente, se colige que el proceder de la oficina de origen conduce a un análisis insuficiente del escrito de oposición incoado, lo cual resulta a todas luces contrario al debido proceso y en vulneración del derecho de defensa de la obligada tributaria, ya que la resolución dictada, tal y como se dijo, no atiende en su totalidad los alegatos de descargo presentados por la contribuyente en el libelo interpuesto, tal y como en derecho es requerido. Así bien, teniendo presente el estado de indefensión que se le ha causado al gestionante, este Tribunal estima que la resolución recurrida no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y se aparta del principio de legalidad, al ser contraria al debido proceso, por no haber garantizado al contribuyente la posibilidad de obtener respuesta adecuada a sus objeciones. En este sentido ha señalado la Sala Constitucional: “…Esta obligación de valoración de los argumentos expuestos por los administrados no sólo encuentra tutela dentro de los parámetros generales del derecho a la justicia efectiva, sino que, desde el punto de vista de la necesidad de motivación o fundamentación de los actos y resoluciones administrativas, se convierte en un mecanismo por medio del cual el administrado se hace conocedor de los verdaderos alcances y razones que tuvo la Administración en la toma de sus decisiones. La motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. En suma, es un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza la imparcialidad de la Administración, de ahí que no es mera formalidad sino un requisito sustancial que permite que el administrado conozca las razones del proceder administrativo. Desde una perspectiva democrática, la motivación de los actos y resoluciones administrativas conllevan considerar al administrado como ciudadano y no como súbdito, de ahí que lo que se pretenda sea buscar persuadirlo de las razones que tuvo la Administración en su proceder, operando desde esta óptica como una forma de democratización de las autoridades administrativas en la que se le obliga a dar cuenta a la colectividad y a los interesados de la no arbitrariedad de sus decisiones…” (el subrayado no corresponde al original. Voto 5821 del 27 de abril de 2007). De conformidad con lo anterior, debe tenerse en consideración que la motivación de los actos tiene dos fines esenciales: que el interesado tenga bases para impugnar lo resuelto, y que el Órgano Ad quem tenga conocimiento de los aspectos a los que se debe circunscribir el análisis. De esta forma, los actos administrativos por sí mismos deben guardar la debida correspondencia, sea que se acoja o se rechace el tema bajo examen, con el respectivo fundamento en uno u otro caso, debiendo encontrarse debidamente fundamentados, en el tanto deben darse las razones precisas que llevan a la Administración a tomar la decisión, con mención y análisis de todos los argumentos de oposición presentados; lo cual no sucede en el caso concreto, y en tales condiciones, la resolución recurrida adolece de un vicio de nulidad por falta de motivación e indebida fundamentación en tanto carece de los requisitos contemplados en los incisos c) y d) del artículo 147 del Código Tributario, por ausencia de la debida apreciación de las defensas alegadas por la contribuyente y las pruebas ofrecidas, sin realizar un análisis de todos los elementos presentes en el caso de autos, y ofrecidos por la interesada. Referente al tema de la motivación del acto Administrativo, la Sala Constitucional en su sentencia N°07984 del 22 de junio del 2005, señaló “que la motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso, así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (El resaltado no es del original). En este aspecto, igualmente debe considerarse lo señalado en la resolución N°002-2016-VII del 11 de enero del 2016, de la Sección Sétima, del Tribunal Contencioso Administrativo, referente a la motivación de los actos administrativos al señalar que : “(…) Sobre el tema la Sección Sexta de éste Tribunal en la Sentencia No.080-2013-VI, cuyas consideraciones se citan en lo conducente y son compartidas por ésta Cámara, la motivación constituye un elemento sustancial de todo acto administrativo y que consiste en la necesaria expresión formal de los motivos del acto, tanto los que son de derecho y que configuran la base legal, como los de hecho y que, en definitiva, provocan la actuación y decisión administrativa. En ese tanto, exige la expresión de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que fueron objeto de debate y sustentan la voluntad pública en el caso concreto, así como la razón por la que adoptaron una solución en detrimento de otra. La motivación dista de ser una consideración meramente formal, sino que más bien constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos (…) Conforme lo dispone el fallo de comentario, la motivación no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prohíjan…” (el resaltado no es del texto original) Así bien, es criterio de este Tribunal, que la ausencia de una debida, correcta y suficiente motivación, justifica declarar la nulidad de la resolución que incumple con esta necesaria condición, por ausencia evidente y manifiesta de la evacuación de los argumentos y pruebas ofrecidas por la contribuyente, según se aprecia en el caso de mérito, toda vez que resulta fundamental para el cumplimiento del debido proceso, la correcta motivación en este tipo de asuntos, conociendo de sus objeciones, tal y como se desprende de los artículos 133, 136, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública y artículos 147 y 187 del Código Tributario supra citados. Aunado a lo expuesto, esta Sala considera que, en el caso de autos, no se ha respetado el principio de legalidad, preceptuado en el numeral 11, tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece en su inciso 1): “…1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes…” (el resaltado no es del texto original). Lo anterior, en relación con el inciso 11) del artículo 171 del Código Tributario el cual establece el “…Derecho a formular, en los casos en que sea parte, alegaciones y aportar documentos que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes en la redacción de las resoluciones y los actos jurídicos en general…” Y también en relación con el artículo 176 del Código Tributario, que indica: “…Observancia del procedimiento. Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente…”. (el subrayado no es del texto original). Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria son actos que ésta dicta en el ejercicio de su función que producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta, por lo que en este sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que, además deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. A tenor de lo expuesto anteriormente, y conforme con lo resuelto por parte de la Administración a quo, es criterio de esta Sala, que se están desaplicando normas que garantizan el debido proceso, y el derecho de defensa para el ejercicio efectivo de todas las instancias recursivas que el ordenamiento jurídico permite a favor del administrado, de manera que la Autoridad Tributaria en forma inexplicable, desaplica lo dispuesto en la normativa atinente a la materia bajo examen, por lo que en el procedimiento seguido se evidencian vicios en abierta contravención a los derechos y garantías de la contribuyente, es decir, no se respeta la normativa que regula la materia, lo que conduce a serios quebrantos en el procedimiento administrativo. Es así, que siendo el procedimiento uno de los elementos formales del acto administrativo, y por ello una formalidad sustancial, su omisión como ocurre en la especie, debe ser sancionada con la nulidad de lo actuado, dada la indefensión que su no realización genera a la recurrente. Con fundamento en lo expuesto, se declara la nulidad de la resolución venida en alzada, y todos los actos posteriores que dependan de la misma. Por considerarse innecesario no se hace referencia a los demás extremos del recurso.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara la nulidad de la resolución No.RES-SCE-SA-84BIS-198-2021 del 02 de setiembre del 2021, así como los actos posteriores que dependan de la misma. Se ordena el reenvío del expediente administrativo a la oficina de origen para lo que en derecho corresponda. Notifíquese.-

Susana Mejía Chavarría · Presidente Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Floribeth Cordero Rivera · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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