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TFA-045-P-2025

Sala Primera2025OtroIVA / Ventasart. 81En disputa: ₡2 099 501 913Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la nulidad de los Traslados de cargos y observaciones emitidos por Hacienda en una auditoría tributaria por impuesto sobre utilidades, IVA e impuesto general sobre ventas. El contribuyente cuestiona la motivación de la resolución que mantuvo los aumentos de impuestos e intereses, y alega indefensión por habérsele otorgado un plazo de 10 días para impugnar en lugar de 30 días.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que para declarar nulidad debían cumplirse los requisitos del artículo 188 del Código Tributario: omisión de formalidades sustanciales que hubieran impedido o cambiado la decisión final, o que causaran indefensión. Argumentó que la resolución estaba debidamente motivada en relación con la clasificación de los auxiliares de compra como costos de producto para la venta.
Postura del contribuyente
El contribuyente alegó nulidad por indefensión, señalando que el plazo de 10 días para impugnar los traslados era incorrecto conforme al artículo 145 del Código Tributario. Argumentó también que la resolución determinativa fue errónea e incompleta al no analizar adecuadamente sus documentos probatorios que demostraban que los gastos en reparaciones, combustibles y lubricantes no eran necesariamente costos directos del producto.
Resolución Anulada
El Tribunal Fiscal acogió el recurso de apelación e hizo lugar al incidente de nulidad. Anuló los Traslados de cargos por haber concedido un plazo de 10 días en lugar de los 30 días que establece el artículo 145 del Código Tributario, lo que configuró una omisión de formalidad sustancial que causó indefensión. También anuló los actos posteriores derivados de esos traslados viciados.

TFA No.045-P-2025. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las ocho horas cuarenta minutos del veinte de febrero del dos mil veinticinco.

Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente [...], con cédula de identidad [...], contra la resolución No. MH-DGT-ATA-SF-RES-0026-2024, de las quince horas del día quince de julio del año dos mil veinticuatro, dictada por la Administración Tributaria de Alajuela, que confirmó parcialmente la resolución N° ATA-SF-PD-RD-075-2022, dictada a las diez horas del ocho de setiembre del año dos mil veintidós, correspondiente al impuesto sobre utilidades del período fiscal 2019 y en el impuesto general sobre las ventas de los períodos que van de octubre 2018 a junio 2019, así como en el impuesto al valor agregado de los períodos julio, agosto y setiembre del 2019. (Expediente No.24-10-242).-

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante resolución determinativa N° ATA-SF-PD-RD-075-2022, dictada a las diez horas del ocho de setiembre del año dos mil veintidós, la Administración Tributaria de Alajuela, declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el contribuyente contra los traslados de cargos y observaciones No. ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03 y No. ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01 y con fundamento en el mismo determinó a su cargo un incremento con respecto al monto declarado en el impuesto sobre utilidades del período fiscal 2019 por la suma de ¢17.974.905,00 (diecisiete millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos cinco colones). Además se determina de oficio el aumento del impuesto general sobre las ventas, de los períodos y por los montos que se indican de seguido: octubre 2018 ¢465.268,00 (cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho colones), noviembre 2018 ¢3.579.170,00 (tres millones quinientos setenta y nueve mil ciento setenta colones), diciembre 2018 ¢3.817.458,00 (tres millones ochocientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones), enero 2019 ¢6.285.878,00 (seis millones doscientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y ocho colones), febrero 2019 ¢3.445.248,00 (tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y ocho colones), marzo 2019 ¢1.720.187,00 (un millón setecientos veinte mil ciento ochenta y siete colones), abril 2019 ¢2.228.106,00 (dos millones doscientos veintiocho mil ciento seis colones), mayo 2019 ¢2.560.946,00 (dos millones quinientos sesenta mil novecientos cuarenta y seis colones) y junio 2019 ¢862.278,00 (ochocientos sesenta y dos mil doscientos setenta y ocho colones). De la misma forma se determinan de oficio aumentos en el impuesto al valor agregado de los períodos julio 2019, agosto 2019 y setiembre 2019 por las sumas de ¢1.285.336,00 (un millón doscientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y seis colones), ¢2.657.146,00 (dos millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y seis colones) y ¢3.535.439,00 (tres millones quinientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y nueve colones) respectivamente. Dicha resolución fue comunicada al apelante por medio de correo electrónico el 08 de setiembre del 2022 (archivo 0003 imágenes 439 a 469).-
  2. inconforme con lo resuelto, el día 24 de octubre de 2022, dentro del plazo que le fue concedido, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada resolución. (archivo 0003 imágenes 470 a 489).-
  3. Mediante resolución N° MH-DGT-ATA-SF-RES-0026-2024, de las quince horas del día quince de julio del año dos mil veinticuatro, debidamente comunicada por medio de correo electrónico el 17 de julio de 2024, la Administración Tributaria de Alajuela, declaró parcialmente con lugar la nulidad y el recurso de revocatoria. En el mismo acto, la A Quo le indica que contra la resolución referida puede interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a su notificación. (archivo 0003 imágenes 492 a 536).
  4. el intervenido mediante escrito recibido en la Administración Tributaria de Alajuela, el 2 de setiembre de 2024, interpone el recurso de apelación contra la resolución citada. ( archivo 0003 imágenes 538 a564)).
  5. la Administración Tributaria de Alajuela, mediante resolución No. MH-DGT-ATA-SF-AU-0044-2024, de fecha 25 de setiembre de 2024, comunicada por medio de correo electrónico el 26 de setiembre de 2024, por estar a derecho admite para ante este Tribunal, el Recurso de Apelación presentado por la contribuyente y la emplaza para que, si lo tiene a bien, se apersone ante este Despacho a presentar argumentos y pruebas que estime pertinentes en defensa de sus derechos dentro de los treinta días hábiles siguientes a su notificación. (archivo 0740 imágenes 1 a 3).
  6. el expediente administrativo ingresa a este Tribunal el 16 de octubre de 2024. (archivo 0003 imagen 0744).
  7. el contribuyente no presentó escrito de expresión de agravios.
  8. en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Objeto de la pretensión del recurso

Que el recurso es para que se declare la nulidad y con lugar el recurso de apelación y se revoque la determinación efectuada por la Administración Tributaria.

Postura de Hacienda
II · Argumentos de la administración tributaria

Respecto a los argumentos expuestos por la empresa auditada en su escrito de impugnación, la Administración Tributaria en la resolución determinativa indica en lo que interesa: “ … NULIDAD CONCOMITANTE. Esta AT, procede a analizar el escrito de revocatoria, como una nulidad, en vista que el OT al final del escrito (folio 939, penúltimo párrafo), pide que se revoque y/o anule la resolución determinativa ATA-SF-PD-RD-075-2022, por cuanto de conformidad con lo argumentos expuestos, se establece la existencia de vicios que generan nulidad de todo lo actuado. En relación con la nulidad, esta AT considera importante reiterar lo establecido en el Código Tributario, en relación con los presupuestos que deben presentarse para que opere la figura jurídica de la nulidad. El artículo 187 del citado Código establece en relación con la nulidad causada por la inadecuada motivación de los actos: “…La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad.”. También el artículo 188 del mismo Código establece: “Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Asimismo, dispone el ordinal 194 del Código Procesal Civil (aplicado supletoriamente conforme lo autoriza el artículo 155 del Código Tributario), “la nulidad es declarable aún de oficio cuando se hubiere producido indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal de procedimiento”. Teniendo en cuenta, la normativa anterior referente a las nulidades, entra esta AT a valorar los argumentos expuestos en el escrito de revocatoria. En adelante la negrita corresponde a los argumentos del contribuyente y cuando a la negrita se le agrega subrayado corresponde a los puntos principales, tal y como los plantea el OT en su escrito. I. Único motivo. Errónea e incompleta motivación del acto administrativo de determinación que rechazó el recurso de apelación formulado y además aumento el ISU, el IGSV, el IVA, y los intereses correspondientes. Aclara esta AT, que los argumentos relativos a la errónea en incompleta motivación del acto administrativo de determinación serán valorados después de analizar los argumentos expuestos por el recurrente, contra los diferentes ajustes, tal y como los va presentado el OT en el escrito de revocatoria. Adicionalmente argumenta el recurrente en este punto, que el acto determinativo viola el debido proceso, porque apeló los traslados de cargos y observaciones, y la AT sin valorar ni siquiera de oficio, los cuestionamientos y yerros existentes en los actos impugnados, procedió la AT a declarar sin lugar lo apelado, sin dar la posibilidad de defensa, contraviniendo el derecho a ser escuchado. En cuanto a que se contraviene el derecho a ser escuchado, violándose el debido proceso, es de vital importancia para esta AT, indicar que la impugnación a los traslados de cargos, no se entró a valorar, por cuanto el contribuyente presentó la impugnación de los traslados, fuera del plazo otorgado por la normativa para esos efectos, en ese sentido en la RD se indica lo siguiente (folio 919 -dorso- y 920): “Que ante la presentación del escrito en fecha 05 de agosto, en el cual textualmente indica el contribuyente que se trata del “RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DETERMINATIVAS N° ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03 (23/06-22) Y N° ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01 (23/06/22), ADEMÁS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA N° ATA-SF-PS-09-2022-02-5125-03 (23/06/22) Y N° ATA-SF-PS-09-2022-02-5145-01 (23-06-22) … ,” (folio 906), en primer lugar, para esta Gerencia es necesario aclarar, que los documentos citados por el contribuyente como resolución determinativa N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03 y N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01, corresponden a los Traslados de Cargos y Observaciones, relativo al impuesto sobre las utilidades (el primero) y relativo al impuesto general sobre las ventas e impuesto al valor agregado (el segundo), que forman parte del expediente determinativo N°ATA-SF-PD-31-2021. Además los documentos citados por el contribuyente como resolución sancionatoria N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5125-03 y N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5145-01, corresponden a los Traslados de Cargos y Observaciones por artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el primero relativo al impuesto sobre utilidades y el segundo relativo al impuesto general sobre las ventas e impuesto al valor agregado, que forman parte del expediente sancionador N°ATA-SF-PS-09-2022. En segundo lugar, destacar que los citados traslados de cargos (tanto del procedimiento determinativo, como del procedimiento sancionador), fueron notificados por la oficina fiscalizadora vía correo electrónico el jueves 23 de junio del 2022, quedando efectivamente notificados el viernes 24 de junio, por lo que el plazo de diez días hábiles para impugnarlos, transcurrió del lunes 27 de junio al viernes 08 de julio siguiente. Mientras el contribuyente presenta el denominado recurso de apelación el 05 de agosto del 2022, claramente fuera del plazo indicado. En los traslados comunicados, se informó con claridad al contribuyente, que contra los traslados de cargos y observaciones: N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03, N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01, N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5125-03 y N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5145-01, lo procedente era presentar impugnación dentro del plazo de diez días hábiles, no así el recurso de apelación, que se encuentra previsto en el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios En tercer lugar, y como corolario de lo anterior, esta Gerencia debe declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el contribuyente el 05 de agosto del 2022, por no corresponder a la etapa procesal oportuna para objetar los traslados de cargos comunicados en el procedimiento determinativo (N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03 y N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01) y en el procedimiento sancionador (N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5125-03 y N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5145-01) y además por haber sido presentado dicho escrito fuera del plazo de diez días hábiles otorgados para la presentación de la impugnación contra los anteriores documentos.“ Nótese que fue amplia y esmerada la resolución determinativa, en informar que el contribuyente presentó su escrito de alegatos contra los traslados de cargos, el 05 de agosto del 2022 fuera del plazo de diez días hábiles, establecido en la normativa tributaria, y no presentarse en tiempo el escrito, se procedió a declarar inadmisible el recurso presentado, ante la presentación extemporánea del mismo. Además, en vista que el contribuyente indicó en el escrito, que presentaba recurso de apelación, esta AT procedió a declarar inadmisible dicho recurso, por no corresponder a la etapa procesal oportuna para la presentación del mismo, ya que lo correcto era presentar impugnación contra los Traslados de Cargos, por lo cual se rechaza el alegato del recurrente, de que la AT no le da posibilidad de defensa, al declarar sin lugar lo apelado (contraviniendo así su derecho a ser escuchado), por cuanto se le informó debidamente en los Traslados de Cargos, la posibilidad de defensa que otorga la normativa tributaria contra dichos traslados, la cual debía ejercer dentro del plazo de diez días hábiles siguientes, a la notificación efectiva de los mismos, y ante la inacción del administrado para defenderse dentro del plazo establecido por la normativa, lo que correspondía era confirmar los traslados, tal y como se hizo en la RD. No lleva la razón el OT, en que la AT sin valorar ni siquiera de oficio, los cuestionamientos y yerros existentes en los actos impugnados, declaró sin lugar lo apelado, por cuanto en la RD se valoraron de forma amplia, los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos por la OF en los traslados de cita, valoraciones que constan en los folios 920 a 925, al respecto se indica en la RD (folio 920, segundo párrafo): “Esta Gerencia, ante la no presentación de la impugnación correspondiente por parte del contribuyente, entrará a conocer de oficio las determinaciones comunicadas por la oficina de origen, mediante los traslados de cargos y observaciones N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03 y N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01, referentes en su orden, al impuesto sobre las utilidades (el primero) y relativo al impuesto general sobre las ventas e impuesto al valor agregado (el segundo). En esta línea, se considera necesario para la correcta emisión de la presente resolución determinativa, que deben tenerse presentes los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código Tributario, norma que establece lo siguiente:” . Nótese que, a pesar de la presentación extemporánea del escrito presentado por el contribuyente, la AT entra a conocer de forma exhaustiva en la RD, los motivos de hecho y de derecho indicados en los traslados de cargos, sobre los que se sustentan los aumentos de la obligación tributaria del ISU, IGSV e IVA. Indica el recurrente que en relación con el Traslado de Cargos N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03 cuestionó y señaló: A.1 Ingresos por ventas de bienes y servicios omitidos. Indica que la AT determinó ingresos de ¢2.099.501.913.01 para el período 2019, con fundamento en el detalle de facturación electrónica, suministrado por la Dirección de Fiscalización en el documento N°DF-433-2021, cifra que comparó con los ingresos declarados (¢2.077.200.609), para obtener una diferencia que incluye en la base imponible de ¢26.312.539.01 (la desviación representa el 1.2666% sobre los ingresos declarados), suma que al dividirla entre los 125.290 de documentos de ingresos faltantes (indicados por la AT en el folio 3 del traslado), promedia ¢210.01 por documento, lo cual indica es una afirmación temeraria. Agrega el recurrente que en su momento indicaron que la desviación correspondía a notas de crédito no consideradas, por lo que se reservaban el derecho de ampliar las pruebas para mejor resolver, ante las dudas de la certeza de la determinación, por las contradicciones expresadas por la AT. Agrega que nada de lo anterior fue valorado al emitir el acto que se impugna. Entiende esta AT, que cuando el recurrente se refiere a la desviación, hace referencia a la diferencia en ingresos determinada por ¢26.312.539.01. Considera esta AT, que no justifica el OT en su escrito de revocatoria, porque el promedio de ingresos de ¢210.01 (para cada documento de ingresos faltante), representa una contradicción o una afirmación temeraria. Más importante aún para esta AT, es dejar claro que el análisis de documentos de ingresos faltantes y documentos de ingresos duplicados (detallados en los auxiliares de ingresos presentados por el OT), es realizado por la OF, con el fin de motivar porque consideró que los auxiliares de ingresos presentados por el OT, no eran confiables ni fehacientes, por lo cual se procedió a determinar los ingresos del contribuyente, a partir de la facturación electrónica en poder del Ministerio de Hacienda (suministrada por la Dirección de Fiscalización mediante el oficio DF-433-2021). Es fundamental destacar que el recurrente, manifiesta en el escrito de revocatoria, que en su momento indicó que la desviación correspondía a notas de crédito no consideradas, por lo que se reserva el derecho de ampliar pruebas para mejor resolver, a pesar de lo anterior a estas alturas del proceso, no ha indicado el OT cuales son las supuestas notas de crédito no consideradas, ni las pruebas adicionales que demuestren que no lleva razón el aumento de ingresos para el período 2019, por la suma de ¢26.312.539.01, (obtenidos al comparar los ingresos según facturación electrónica por ¢2.099.501.913.01, menos los ingresos declarados por el contribuyente por ¢2.077.200.609). Insiste esta AT, en que a pesar los argumentos fueron ofrecidos por el OT, en el escrito contra los traslados de cargos presentado el 05 de agosto del 2022, los argumentos no fueron valorados, por haber sido presentados fuera del plazo legal otorgado para esos efectos. A.2 Compras improcedentes. Indica el interesado que la AT, se basó en los auxiliares de compras y notas de crédito presentados por el OT, así como en la declaración del período 2019. Transcribe el recurrente un extracto del traslado, en el que se concluye una diferencia en compras determinadas de ¢15.338.711.50. Reafirman que la diferencia del auxiliar de compras, respecto de las compras netas (costo de ventas), corresponden a gastos generales (agrega que así lo señala la AT en el folio 9 del Traslado), reafirma el recurrente que el auxiliar de compras presentado, contiene información de bienes y servicios y no exclusivamente lo referente al costo de ventas. Coincide esta AT con todas las manifestaciones anteriores del contribuyente, pero debe quedar claro que la suma de ¢15.338.711.50, corresponde a reconocimiento (o aumento) de compras otorgado de oficio por la OF, y como tal este monto disminuyó la base imponible de la declaración fiscalizada, se reafirma además tal y como lo manifiesta el recurrente que el auxiliar de compras aportado por el contribuyente, contenía facturas que correspondían a gastos generales, que como lo indica el OT, el auxiliar de compras, contiene información que no se refiere exclusivamente al costo de ventas, no obstante hace énfasis esta AT, que la diferencia en compras por ¢15.338.711.50, no tiene nada que ver con el análisis de facturas de gastos generales, sino al contrario de compras de mercancías para la venta. El OT, presenta en revocatoria cálculos propios de las compras indicadas en la declaración ISU del período 2019 (ver imagen siguiente -folio 934-), para afirmar que no se genera ninguna diferencia en las compras (contenidas en el costo de ventas), y que ello da cabida a dudar de la consideración de todas las pruebas para establecer la verdad real, por parte de la OF, y así no lesionar el derecho de defensa y el debido proceso, más cuando el método de determinación aplicado es sobre base cierta (agrega que nada de lo anterior fue valorado en la RD).

No está de acuerdo esta AT, en lo que indica el OT en el cuadro anterior, en el sentido que la suma de ¢15.338.691.50 corresponde a “Gastos contenidos como compras en el auxiliar”, ya que la suma de ¢15.338.691.50, fue un aumento de compras, detectado y reconocido de oficio por la OF, al comparar los siguientes datos (folio 865):

Es claro que la diferencia de ¢15.338.691.50, se genera al partir del total de compras netas según auxiliares (de compras y notas de crédito), auxiliares que fueron presentados por el OT, y que la OF tomó como fuente primaria, a los efectos de analizar las compras, y para ello se procedió a comparar las compras según auxiliares, con las compras declaradas, y de esta forma se produce el aumento en compras por la suma de ¢15.338.691.50, suma que la OF reconoció como un aumento de compras, y como tal un aumento en costo de ventas, cuyo efecto final, es disminuir la base imponible (y a su vez el impuesto) de la declaración fiscalizada (folio 867, línea 3 del cuadro), por lo cual la verdad real en el presente caso es que la suma anterior, corresponde a compras o costo de ventas reconocidas de oficio, y no como lo tergiversa o lo quiere hacer ver el contribuyente, que esa suma corresponde a “Gastos contenidos como compras en el auxiliar”, y por originarse esta suma en los auxiliares de compras y notas de crédito (aportados por el OT), y en las compras según declaración del período 2019, es claro que esos datos corresponden a una base cierta, por lo cual este actuar de la OF, de ninguna forma lesiona el derecho de defensa, ni el debido proceso, como lo pretende hacer ver el recurrente. Cita la Resolución DGT-R-012-2018 denominada “Obligatoriedad general para el uso de comprobantes electrónicos”, el artículo 2, inciso 16, que define la: “Nota de Crédito y Nota de Débito”. Agrega que para mejor entender, cobra relevancia la interpretación de conceptos, y que su auxiliar de compras, contiene lo que afecta el costo de ventas y gastos, y que se debe valorar el uso correcto del concepto “notas de créditos sobre compras” (NC), en su concepción de NC comerciales y NC financieras y su afectación del costo de ventas, indica que si se analizan estos conceptos, replanteando el análisis, se obtendría un incremento en el costo de ventas (disminución de base imponible) y se produciría un incremento en los ingresos financieros, ello si la intención es establecer la verdad real. Elabora el recurrente el siguiente cuadro resumen (ver folio 935), considerando el monto total del auxiliar de notas de crédito por ¢46.656.600.78 (incluyendo el IVA) y determina la distribución entre NC comerciales y NC financieras, para concluir que se genera un aumento de ¢14.046.630.51 en el costo de ventas.

Con respecto a estos argumentos, es importante para esta AT, hacer referencia al lector a los folios 518 a 521, donde consta el auxiliar de notas de crédito (sobre compras) aportado por el OT, este auxiliar totaliza la suma de ¢46.656.600.78, nótese que en el auxiliar de notas de crédito, no existe ninguna referencia a notas de crédito comerciales, ni a notas de crédito financieras, no explica el OT, que entiende por NC comerciales, o NC financieras, y se limita a realizar una operación aritmética, en la que a partir de la suma de impuesto de ¢3.751.589.50 (que aparece en el auxiliar), calcula compras por ¢28.858.380.77, para luego obtener la suma de ¢14.046.630.51 de la siguiente forma (¢46.656.600.78 - ¢3.751.589.50 – ¢28.858.380.77), o sea que al total del auxiliar de notas de crédito, resta el impuesto (13%), y la base sobre la que se calculó el impuesto, para concluir finalmente, que la diferencia por ¢14.046.630.51, corresponde a NC financieras. Considera esta AT, que esta forma de calcular las supuestas NC financieras, lo cual simplemente es una diferencia, que más bien debería corresponder a las notas de crédito sobre mercaderías exentas. De esta forma el cálculo de ¢14.046.630.51, no ofrece ninguna certeza de que esa suma corresponda a NC financieras. En otro sentido, interpretando por parte de esta AT, que las NC financieras corresponden a descuentos por pronto pago, el contribuyente pretende que la suma de ¢14.046.630.51, por las supuestas NC financieras, no se deben restar al costo de ventas, sino que deben aumentarlo, por cuanto indica el OT, que atendiendo a la verdad real, las NC financieras, lo que generan es un incremento de los ingresos financieros, en este sentido considera esta AT, que el contribuyente no comprueba con estas manifestaciones, que siguió dicho tratamiento contable de las supuestas NC financieras (aumento de ingresos), y mucho menos comprueba haber declarado ingresos financieros por la suma de ¢14.046.630.51, originados en ese tipo de NC. De acuerdo con lo valorado, rechaza esta AT, el argumento de que se produce un incremento en el costo de ventas por ¢14.046.630.51, a partir de la explicación y cálculos del OT, de cómo deben entenderse los conceptos de NC comerciales y NC financieras, y el correspondiente registro como ingresos de estas últimas. Agrega el recurrente en el punto A.2 (folio 935), que la OF a partir de las compras netas según auxiliares por ¢1.767.178.561.50, y a través de la información de terceros (proveedores), obtiene una diferencia de ¢55.652.781.05. Lleva la razón el OT en las anteriores aseveraciones. Agrega que al comparar el resultado del registro auxiliar de compras, versus el detalle de los terceros consultados (según folio 5 del traslado), se presenta una diferencia de ¢39.100.927.17, suma que dista de la señalada por la AT por ¢55.652.781.05 (lo cual evidencia debilidades en la certeza de la determinación), y de esta forma la AT continúa determinando un nuevo importe de compras de ¢1.711.525.780.45, considera que así se establece la no certeza de lo calculado por la AT. Además, en esta equívoca determinación se aumenta la base imponible en ¢55.652.781.05, improcedente por lo comentado. Calcula el OT la suma de ¢39.100.927.17 tal y como se observa en la imagen siguiente (folio 935):

Detalle

Monto (¢)

Monto Neto de Compras Registrado por el obligado tributario

1 059 610 472,91

Monto Neto de Compras indicado por terceros

1 020 509 545,74

Diferencia Aritmética (Conceptuada por la Administración como compra a Rechazar

39 100 927,17

Diferencia (Conceptuada por la Administración como compras a Rechazar

55 652 781,05

Diferencia en el proceso final de datos para establecer la verdad real

-16 551 853,88

Fuente: Traslado de cargos ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03

Con respecto a lo anteriormente indicado, destaca esta AT que la diferencia de ¢39.100.927.17, la calcula el contribuyente a partir de las cifras que muestra el cuadro que aparece en el folio 5 del traslado (folio 861 del expediente), cifra que compara con la diferencia de ¢55.652.781.01 determinada por la OF, la que denomina el contribuyente como “Diferencia Conceptuada por la Administración como compras a Rechazar”, al comparar las dos cifras anteriores, calcula el OT la suma de ¢16.551.853.88, cifra que denomina “Diferencia en el proceso final de datos para establecer la verdad real”, para indicar el OT, que al ser diferentes las dos primeras cifras indicadas en este párrafo diferentes, al cálculo realizado por la OF muestra debilidades. En ese sentido considera esta AT, necesario aclararle al OT, que la suma ¢55.652.781.01, fue calculada por la OF de una forma diferente. En la hoja de trabajo que aparece en los folios 555 a 561, puede observarse en el folio 561, la penúltima columna denominada “Total de compras a rechazar” la cifra de ¢55.652.781.01, nótese que este total se compone de las compras a rechazar a los proveedores que se detallan en los siete folios que componen esta hoja de trabajo, en donde se determinan diferencias de otros proveedores adicionales, a los proveedores que se detallan en el folio 5 del Traslado de Cargos, por ejemplo en el folio 556 se observa que para el proveedor [...] RL, se establece una diferencia de ¢13.675.013, y este proveedor no se observa en dicho folio 5 y así sucede con otros proveedores que sí aparecen en la mencionada hoja de trabajo y no en el cuadro de donde el contribuyente, calculó la cifra de ¢39.100.927.17. En resumen, la diferencia de ¢55.652.781.01, establecida por la OF, está ampliamente expuesta en la hoja de trabajo que aparece en los folios 555 a 561, y efectivamente tal y como lo expone el recurrente, a partir de la anterior diferencia establece la AT un nuevo importe de compras de ¢1.711.525.780.45, y un aumento en la base imponible de ¢55.652.781.05. Por lo cual se rechaza lo indicado por el recurrente, que es equívoca la determinación de la de la AT, por las debilidades en la certeza del cálculo de la diferencia por ¢55.652.781.05 determinada por la OF. A.3 Gastos de ventas y administrativos improcedentes. A.3.1 Gastos por concepto de “Combustible y Lubricantes”. Indica el recurrente que la AT rechaza por este concepto, la suma de ¢5.273.010.44, por no estar respaldados en comprobantes físicos y autorizados, considera que no lleva la razón la AT pues aportó un detalle o auxiliar de compras, de todas las facturas que componen esta subcuenta, en el que se indica el número de comprobante electrónico por proveedor, donde solo cuatro facturas por ¢588.021, no especifican el número de documento electrónico, lo cual no fue considerado. Transcribe del artículo 2 del Reglamento de comprobantes electrónicos, los numerales 10 y 11, que definen los conceptos de “Factura electrónica” y “Eficacia jurídica y fuerza probatoria”, cuestiona la certeza de la determinación, más aún cuando expresa una violación de los comprobantes electrónicos y su eficacia y fuerza probatoria, para mayor comprensión agrega un extracto de las 405 líneas de información del auxiliar de gastos de combustible (folio 936). Para valorar este argumento, es importante para esta AT, lo que al respecto indicó la OF, en el traslado de cargos y en la resolución determinativa (folios 864 y 923): “Del estudio realizado a los gastos generales y administrativos autoliquidados, por la suma de ¢139.165.377,00 en la declaración del Impuesto sobre utilidades del período fiscal 2019 (Ver folio del expediente determinativo número 20 - 21), se determinó que un monto por ¢17.438.039,35, correspondían a gastos por concepto de “Combustibles y Lubricantes” (Ver folio del expediente determinativo número 69), que al analizar esta subcuenta, verificando la misma, contra los comprobantes aportados y el detalle de esta subcuenta aportados, se determinó que del monto por ¢17.438.039,35, un monto por la suma de ¢5.273.010,44, corresponden a gastos no respaldados con comprobantes físicos y autorizados por la Administración Tributaria -¢5.348.936,68 menos ¢75.926,24- (Ver folio del expediente determinativo número 443 - 453), en razón de ello, resultan gastos improcedentes, no procediendo su deducibilidad en la renta bruta del período fiscal 2019.” Esta AT, procede a analizar el auxiliar de gastos por “Combustible y lubricantes”, que consta en los folios 332 a 338, en el último folio la OF indica que para las líneas que no tienen marca, no presentó el OT comprobantes físicos, estos los resume la OF en hoja de trabajo que se totaliza ¢5.348.936.68 (folios 443 y 444), y rechaza la OF de pleno esta suma, por tratarse de gastos no respaldados con comprobantes físicos y por lo tanto fehacientes. Considera esta AT que lleva la razón el OT, en cuanto a que el auxiliar de gastos aportado detalla el número de comprobante electrónico en la columna “Referencia de proveedor” (folios 332 a 338), en la hoja de trabajo preparada por la OF, este número se indica en la columna “Número de factura” (folios 443 y 444). Nótese en el auxiliar de gastos del contribuyente, que los comprobantes que fueron aceptados contienen una numeración de comprobantes igual a los comprobantes no aceptados, numeración que evidentemente corresponde al número de comprobante electrónico. Considera esta AT que la facturación electrónica, entra en vigor con la resolución DGT-R-012-2018 (publicada en La Gaceta N°53, Alcance digital N°60 del 20 de marzo del 2018, la misma rige a partir de su publicación), resolución que estableció la obligatoriedad de emitir comprobantes electrónicos a partir del 01 de setiembre y hasta el 01 de noviembre del 2018 (diferentes fechas de inicio de esa obligación, en consideración del último dígito del número de cédula física o jurídica de los contribuyentes). Es claro para esta AT, que ante la disposición de emitir comprobantes electrónicos, estos son los comprobantes que deben respaldar los ingresos, compras y gastos, por lo cual la OF debió analizar e investigar el número de los comprobantes electrónicos detallado en el auxiliar de gastos, para verificar su existencia en la base de comprobantes electrónicos del Ministerio de Hacienda, y de esa forma validar el adecuado respaldo de gastos para efectos tributarios, siendo que para ese momento la existencia o no de comprobantes físicos, no es un motivo suficiente para evaluar el adecuado respaldo de los gastos. En conclusión, lleva la razón el OT, en que no fue considerado por la OF el número de comprobante electrónico indicado en el auxiliar de gastos de “Combustibles y Lubricantes”, motivo por el cual se procede a reconocer como gasto deducible por este concepto, la suma de ¢4.760.915 (¢5.348.936 - ¢588.021), y se mantiene el rechazo de gastos por la suma de ¢588.021, correspondiente a las cuatro últimas facturas que se observan en el folio 444, de las cuales no aportó el contribuyente el número de comprobante electrónico, y mucho menos el comprobante físico. B. Disminución a la base imponible. B.1 Reconocimiento de compras. Señala el recurrente que la determinación es errada, pues concluye la AT que se debe aumentar el costo de ventas y disminuir la base imponible en ¢15.338.711.50. Agrega que en párrafos anteriores expuso que el auxiliar de compras incluye compras que corresponden a gastos y no a costo de ventas, además expuso la necesidad de replantear la interpretación de las notas de crédito, por su naturaleza comercial y financiera, para evaluar el impacto en el costo de ventas y en el nivel de otros ingresos financieros (NC por descuentos por pronto pago, por volumen de ventas), ya que si se excluyen las NC financieras del costo de ventas, se aumentan las compras netas, y se establecería el efecto en los ingresos financieros, ya que sobre esos montos no debe estimarse ningún margen de utilidad. Lleva la razón el recurrente, en que la suma de ¢15.338.711.50 disminuye la base imponible (recordemos que la OF reconoció compras por la suma anterior). Pero no lleva razón, en que la determinación de la AT es errada, por cuanto esté reconocimiento de compras, se origina al tomarse como correctas, las compras por ¢1.767.178.561.50 (total de compras según auxiliares de compras y notas de crédito, aportadas por el OT). Al monto anterior, se restan las compras declaradas por ¢1.751.839.850.00 (en la declaración de renta fiscalizada), para obtener una diferencia en compras de ¢15.338.711.50 (reconocida por la OF como compras adicionales). En cuanto a que el auxiliar de compras incluye compras que corresponden a gastos y no a costo de ventas, no indica el recurrente específicamente en que afecta ese hecho el reconocimiento de compras por ¢15.338.711.50, por lo cual esta AT, tampoco va a especular sobre los efectos que ello pudiera tener en este reconocimiento. En cuento a la solicitud del contribuyente para que se diferencie entre NC comerciales y NC financieras, ya que sobre las segundas no se debe estimar ningún margen de utilidad, de acuerdo con lo analizado en párrafos anteriores, ni siquiera ha logrado demostrar el OT, que existan NC financieras, que recibieron un tratamiento contable, como ingresos financieros. Compras Residuales a Rechazar. Indica el recurrente que la determinación es un tanto confusa, que evidencia falta de claridad y certeza en la determinación, al mezclarse conceptos de compensación entre registros faltantes, registros rechazados, diferencias en compras con terceros y compras residuales a rechazar por ¢40.314.069.55, de las cuales ¢16.133.927.68 son gastos generales y administrativos incluidos en el auxiliar de compras (sin afectación del costo de ventas) y ¢24.180.141.87 son compras rechazadas por diferencias con proveedores (monto este último que difiere del indicado en cuadro comparativo de registros de compras versus terceros (elaborado por la AT), de donde obtiene el OT una diferencia de ¢39.100.927.17, generando así una nueva diferencia de ¢14.920.78.30. Con respecto a las compras residuales a rechazar, para esta AT es importante transcribir las siguientes explicaciones, detalladas en la RD (folio 916):

“Compras netas, según declaración de renta 2019 ¢ 1.751.839.850,00

Compras netas determinadas, deducibles de la renta bruta

del período fiscal 2019, según estudio ¢ 1.711.525.780,45

Compras residuales a rechazar netas como compras deducibles

de la renta bruta del período fiscal 2019, según estudio ¢ 40.314.069,55

De las compras a rechazar netas, como compras deducibles de la renta bruta del período fiscal 2019, según estudio, por la suma de ¢40.314.069,55, se desprende que la suma por ¢16.133.927,68 corresponde a compras de productos registrados como gastos generales y administrativos, correspondiendo estos rubros a gastos y no a compras relacionadas con el costo de ventas y la suma restante por ¢24.180.141,87 corresponde a compras que se rechazan por diferencias entre la información suministrada por los proveedores consultados y los registros de estos proveedores en los auxiliares de compras y notas de crédito presentados por el obligado tributario en estudio. (Ver folio del expediente determinativo número 689). Ahora bien, si bien es cierto que como compras netas se rechaza la suma total de ¢40.314.069,55 y según hoja de trabajo denominada “RESUMEN: DETERMINACION DEL TOTAL DE COMPRAS NETAS E IMPUESTO DE VENTAS NETOS (CREDITOS FISCALES) POR PROVEEDOR Y TOTAL ANUAL” el total de compras a rechazar asciende a la suma de ¢55.652.781,05, cabe indicar, que la diferencia entre estos montos, la cual es por ¢15.338.711,50, la misma, corresponde a la diferencia determinada entre el monto de compras, según auxiliares de compras y notas de crédito por la suma de ¢1.767.178.561,50 y el monto total de las compras netas, según declaración de renta 2019 por ¢1.751.839.850,00, donde al considerar esta Oficina Fiscalizadora como base para el estudio los auxiliares de compras y notas de crédito presentados, la diferencia por los ¢15.338.711,50 corresponden a compras no registradas en la declaración del impuesto sobre la renta 2019, monto que indirectamente se le reconoce al rechazarle como compras deducibles de la renta bruta del período fiscal en estudio la suma neta de ¢40.314.069,55 y no los ¢55.652.781,05.” Nótese que las compras totales a rechazar ascienden a ¢55.652.781.05, no obstante, está suma disminuye por el reconocimiento de compras por ¢15.338.711.50, que el contribuyente no declaró, pero que sí incluyó en su auxiliar de compras, siendo que al restar la primera cifra a la segunda, de esta forma se calcula la suma de ¢40.314.069.55, cifra que la OF denomina “Compras residuales a rechazar”. Para más claridad esta cifra, también puede obtenerse, restando a las compras según declaración por ¢1.751.839.850, las compras deducibles determinadas por la OF por ¢1.711.525.780.45, está última cifra se observa en el folio 561 y es el resultado final del análisis de las compras, realizado por la OF (ver hoja de trabajo preparada por la OF en folios 555 a 561). Además, para esta AT es necesario hacer énfasis, en que la suma de ¢40.314.069.55 (folio 561), se compone de ¢16.133.927.68 (esta cifra relativa a cuatro proveedores, fue registrada por el OT, como gastos generales y también registrada como compras), y la suma restante de ¢24.180.141.87, corresponde a compras que se rechazan por diferencias entre la información suministrada por proveedores, y las compras a los proveedores analizados, registradas por el OT en sus auxiliares. En relación con la suma de ¢16.133.927.68, en el folio 562 queda claro que el contribuyente registró como compras, pagos que además registró como gastos generales y administrativos por concepto de “combustibles y lubricantes” (o sea que fueron registrados como compras y a su vez como gastos), por lo cual, por no corresponder a compras de mercancías para revender, se rechazan las registradas como compras en el auxiliar de compras, de los siguientes proveedores: ¢13.675.013.58 ([...] RL), ¢571.674.31 ([...]SA), ¢1.451.238.39 ([...]SA) y ¢436.001.40 ([...] SA). Con respecto a la diferencia de ¢39.100.927.17 que cita el contribuyente, esta cifra la denomina “diferencia”, en párrafos anteriores esta AT valora dicha cifra, llegando a la conclusión, que el OT obtuvo dicha suma a partir de datos diferentes a los utilizados por la OF, para concluir la diferencia en compras de ¢55.652.781.05, por lo cual no tiene sentido comparar la última cifra, con la diferencia obtenida por el OT de ¢39.100.927.17. Además, el origen de la diferencia por ¢55.652.781.05, se puede identificar claramente, en la penúltima columna del folio 561, por lo cual rechaza esta AT la manifestación del recurrente que la determinación es un tanto confusa, que evidencia falta de claridad y certeza en la determinación, al mezclarse conceptos de compensación entre registros faltantes, registros rechazados, diferencias en compras con terceros y compras residuales a rechazar. Además, indica el OT que se genera así una nueva diferencia de ¢14.920.78.30, al respecto no indica el OT como obtiene esta nueva diferencia, por lo que no entra esta AT a valorar dicha diferencia, por no explicarse como se calcula dicho monto, y con respecto a qué, se presenta la diferencia. Continúa el recurrente indicando, que la AT direcciona la determinación de forma subjetiva al concepto “rechazo de compras”, sin analizar las diferencias, que arrojan variaciones, no solo entre los elementos presentados y las determinaciones efectuadas, sino también con respecto a los datos publicados por el Departamento de Estadísticas Fiscales, en el Informe “Radiografía Estadística sobre el Impuesto a las Utilidades” del período fiscal 2016, el cual ha utilizado como como consulta del comportamiento de actividades similares a la suya, motivado en las limitaciones que ha evidenciados a lo largo del proceso, informe del que se desprenden relaciones de cocientes que difícilmente tengan variaciones significativas en períodos interanuales, del que se desprende que para el año 2016 el porcentaje de renta neta (base imponible del ISR), para el sector “Comercial al por mayor y al por menor”, más específicamente para la actividad económica “Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio” fue de 3.36% para las personas jurídicas con actividad lucrativa, contrastando con el 5.01% utilizado por la AT en la determinación, el cual es un 49.10% mayor. Señala que la AT, efectuó auditoría a los períodos 2016-2017, en el año 2019 y los resultados ratificaron el 1.58% (2017) de renta neta, por lo que la pretensión de la Administración en un 217% en el porcentaje de renta neta, presumiendo un beneficio que se aleja de la realidad económica de esta actividad económica. Agrega que la AT se decantó por utilizar debilidades y limitaciones como herramienta de castigo, y justificar los ajustes, basada en que se rechazan compras, luego de un análisis comparativo totalmente subjetivo (contrario a la búsqueda de la verdad real), sin considerar los oficios explicativos, estableciendo diferencias de impuesto sobre ventas, utilizando promedios simples sobre su propia determinación, sin considerar factores de tendencia, estacionalidad. Con respecto a los anteriores argumentos, es necesario para esta AT aclararle al contribuyente los siguientes aspectos. Primero, para determinar los impuestos comunicados (ISU, IGSV e IVA), esta AT no utilizó en ningún momento porcentaje de renta neta, de hecho se establece claramente que la determinación de esos impuesto se realizó sobre base cierta, y siendo que no se utilizó la base presunta, forma de determinación que en ciertas ocasiones utiliza márgenes de utilidad, entonces no era necesario desde ningún punto de vista, utilizar ningún porcentaje de renta neta, por lo cual rechaza esta AT de forma contundente, las manifestaciones del recurrente en el sentido que se utilizó un porcentaje de renta neta del 5.01%, en la determinación de la Administración, para presumir un beneficio que se aleja de la realidad, por la misma razón se rechaza que la AT estableció diferencias de impuesto de ventas, utilizando promedios simples, sobre su propia determinación, sin considerar factores de tendencia o estacionalidad. Para más claridad de la forma en que se determinaron los impuestos en la presente litis, se le recuerda al OT: Que la determinación en el IGSV e IVA (períodos de octubre 2018 a setiembre 2019, los primeros nueve períodos IGSV, los tres últimos períodos IVA), se originó de la siguiente forma (folios 874 a 878): Se determinaron ingresos gravados con estos impuestos por ¢1.810.448.543.02 (a partir del detalle de facturación electrónica en poder del Ministerio de Hacienda). El OT declaró ingresos gravados en esos períodos por ¢948.295.605, estableciéndose así una omisión de ingresos de ¢862.152.938. De igual forma de dicha facturación electrónica, se obtienen débitos fiscales por ¢229.565.108.25 (correspondiente a tarifas de impuesto del 10% y 13%). Con respecto a las compras, a partir del auxiliar de compras y notas de crédito aportado por el OT y los detalles suministrados por terceros, se determinaron compras netas de ¢1.711.525.780.45, de las cuales ¢1.432.2283.377.29 corresponden a compras gravadas con el 10% y 13%, y el monto restante por ¢279.242.383.15 a compras exentas. Siendo la suma de ¢186.977.956.04, el crédito fiscal correspondiente a las compras gravadas. En estos períodos fiscales, el contribuyente declaró compras gravadas por ¢833.078.148, al comparar esta cifra con las compras gravadas por ¢1.432.2283.377.29, se determina una diferencia en compras gravadas por ¢599.205.229.29 (esta última cifra se le reconoce, como compras gravadas y el respectivo crédito fiscal, no declarado por el OT). De acuerdo con lo anterior, a partir de los débitos fiscales por ¢229.565.108.25 y créditos fiscales por de ¢186.977.956.04, se determina un aumento del IGSV e IVA por ¢42.587.151, para las declaraciones de los períodos fiscalizados. La determinación del ISU período 2019, se originó de la siguiente forma (folios 862 a 866): Se determinaron los ingresos gravados con el ISU por ¢2.099.501.913.01 (a partir del detalle de facturación electrónica en poder del Ministerio de Hacienda). El OT declaró ingresos gravados en ese período por ¢2.073.189.374, determinándose así una omisión de ingresos de ¢26.312.539.01. De igual forma a partir del auxiliar de compras y el auxiliar de notas de crédito (elaborado por el OT), se determinaron compras por ¢1.767.178.561.50, suma que comparada con las compras declaradas por ¢1.751.839.850.00, permitió el reconocimiento de compras al OT por ¢15.338.711.50 (compras incluidas en el auxiliar de compras, no declaradas por el OT). De forma similar a partir del auxiliar de compras y el auxiliar de notas de crédito (suministrado por el OT), así como de la información solicitada a algunos proveedores, se determinaron compras mayores a las declaradas por el OT por la suma de ¢55.652.781.05 (suma que se ve disminuida por el reconocimiento de compras de ¢15.338.711.50). La suma restante de compras por ¢40.314.069.55 (denominada por la OF como “Compras residuales a rechazar”), se divide en: i. ¢16.133.927.68 (corresponde a compras registradas en el auxiliar como compras y además registradas por el OT como gastos por combustibles y lubricantes). ii. la diferencia de ¢24.180.141.87, corresponde al neto de mayores compras registradas en el auxiliar. Para mayor claridad, se expone de seguido otra forma de analizar las diferencias anteriores, que se origina exactamente en los mismos datos investigados por la OF. Si a la suma anterior de ¢24.180.141.87, se agregan las compras reconocidas al OT por ¢15.338.711.50, se obtiene un total de ¢39.518.853.37, esta última suma es la diferencia total en compras, originada al comparar la información de ventas al OT (suministrada por los proveedores estudiados), con las compras a esos proveedores (obtenidas del auxiliar de compras elaborado por el OT). Si a la cifra anterior, se le suman ¢16.133.927.68 (suma que fue registrada como compras y además como gastos de combustibles y lubricantes), se obtiene igualmente la suma de ¢55.652.781.05 de compras mayores declaradas por el OT, tal y como se analizó en la resolución determinativa en el cuadro que se observa en el folio 922. A manera de resumen, es importante para esta AT, destacar que las compras rechazadas por ¢55.652.781.05, y las compras reconocidas por ¢15.338.711.50, se muestran de forma clara e inequívoca en el folio 867, correspondiente al traslado de cargos, mostrándose en el cuadro de cuantificación de la base imponible del ISU, el efecto final que el análisis de compras, produce en la determinación de la nueva base imponible y cuota tributaria del ISU. De acuerdo con lo expuesto, los aumentos de impuesto comunicados en el ISU, IGSV e IVA, están debidamente sustentadas, por lo que rechaza esta AT, las manifestaciones del recurrente en el sentido que la AT se decantó por utilizar debilidades y limitaciones como herramienta de castigo, y justificar los ajustes, basada en que se rechazan compras, luego de un análisis comparativo totalmente subjetivo, direccionando la determinación al “rechazo de compras”, sin analizar las diferencias, que arrojan variaciones (contrario a la búsqueda de la verdad real). Continúa el recurrente, indicando que se limitó la posibilidad de aportar información recuperada, en medio magnético, pues la AT condicionó la presentación a un modelo a su conveniencia a través de archivos elaborados en Excel, obviando las limitaciones en la migración de los datos rescatados, agrega que en el expediente administrativo consta que aportó oficios explicativos (oficio del 30 de setiembre del 2021), de los motivos de fuerza mayor, que perjudicaron el cumplimiento de lo requerido (lo cual no se analizó en la resolución determinativa), tampoco se analizó la incidencia de las debilidades evidenciadas y detalles de procesos informáticos provocados por la pérdida respaldos de información (al sufrir el deterioro de los servidores de respaldo). No está de acuerdo esta AT con lo indicado, por cuanto durante la investigación la OF, en todo momento analizó la información suministrada por el OT, tanto es así, que la fuente elegida por la inspección para analizar las compras, fue el auxiliar de compras y el auxiliar de notas de crédito suministrado por el OT, no obstante para el análisis de los ingresos brutos, la inspección eligió como fuente primaria de datos, la información de comprobantes electrónicos en poder del Ministerio de Hacienda, ello ante las inconsistencias por documentos faltantes y duplicados, que se observaron en los auxiliares de ingresos presentados por el contribuyente, lo anterior demuestra que a pesar que el OT, aportó oficios indicando haber tenido problemas con sus registros informáticos, finalmente entregó los auxiliares indicados, los cuales fueron debidamente considerados por la OF. Una vez analizados los argumentos específicos, expuestos en el recurso de revocatoria, relacionados con las diferentes partidas o conceptos modificados por la OF en los traslados de cargos, considera esta AT, que es el momento oportuno, para conocer los argumentos pendientes de valorar, del punto I. del escrito de revocatoria. I. Único motivo. Errónea e incompleta motivación del acto administrativo de determinación …” Argumenta el OT que el acto determinativo no cuenta con motivación adecuada, indica el OT que constata dos vicios “i) la AT se decantó por repetir, sin explicar porque los traslados de cargos y observaciones eran correctos: ii) se aplicó, de forma incorrecta, las normas sustantivas y disposiciones que rigen la materia para la determinación de los montos respectivos. Agrega que no es posible confirmar o revocar un procedimiento, cuando el acto administrativo que lo determina es ayuno de motivación correcta y suficiente (cita al respecto sentencias 094-2020-VI del Tribunal Contencioso Administrativo -TCA-, y del Tribunal Fiscal Administrativo TFA-024-P-2021), agrega que la motivación posibilita la comprensión y con ello la defensa del administrado, lo que supone el pronunciamiento sobre todas las probanzas aportadas, lo que exige el análisis integral del expediente administrativo (cita al respecto un extracto de la sentencia TCA-046-2020). Agrega que en la RD se reconoce la existencia de errores en los traslados de cargos, pero en lugar de anularlos de oficio, son corregidos. Considera que es imprescindible conducir el análisis de las determinaciones que se imponen, partiendo de lo dispuesto en los traslados de cargos determinativos N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03, n°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01 y traslados sancionadores N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5125-03 y N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5145-01, donde la AT señala la justificación de los ajustes que pretende. No lleva la razón la reclamante en cuanto al primer vicio (punto i), ya que además de transcribirse parte de los traslados de cargos en los resultandos primero y segundo de la RD (folios 914 a 919), procedió esta AT, a analizar de forma amplia en el considerando segundo de la RD, los motivos de hecho y de derecho, sobre los que se fundamentan las determinaciones de impuestos comunicadas en los traslados de cargos, para concluir finalmente que los mismos se encontraban ajustados a derecho, se refiere al OT a los folios 919 dorso y hasta el 925, donde se realiza dicho análisis. En cuando al segundo vicio (ii), no indica el reclamante cuales normas sustantivas que rigen la determinación de tributos, fueron aplicadas de forma incorrecta, simplemente se limita a indicar tal manifestación, sin ofrecer explicaciones, ni razonamientos claros que respalden su decir, por lo cual no entra a analizar esta AT este argumento. No obstante, para que no quede duda de las normas aplicadas, se transcriben los siguientes extractos de la RD: “La suma de ¢15.338.711.50 de compras no incluidas en la declaración de impuesto de renta fiscalizada (compras omitidas por el contribuyente), se reconocen como compras deducibles de la renta bruta del período 2019, lo que a su vez representa un aumento del costo de ventas (folios 687 y 688). Lo anterior de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 11 de su Reglamento, disminuyéndose la base imponible del impuesto, en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 8 de su Reglamento.” (Folio 922). “Así las cosas, a modo de resumen, en cuanto a las determinaciones realizadas en el rubro de compras, se consideran compras a rechazar, lo que implica rechazo del costo de ventas y un aumento en la base imponible del impuesto sobre la renta -utilidades- del periodo fiscal 2019 por ¢55.652.781,05, de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 11 de su Reglamento, suma que a su vez, en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 8 de su Reglamento.” (Folio 922 dorso) “ … concluyéndose que de ese total la suma de ¢5.273.010,44, corresponden a gastos no respaldados con comprobantes físicos y autorizados por la Administración Tributaria (folio 443 a 453), por lo que resultan gastos improcedentes, y como tales no deducibles de la renta bruta del período fiscal 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 9, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 11 de su Reglamento, aumentado esta suma la base imponible del impuesto sobre la renta del período fiscalizado (folio 691), según lo permite el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y artículo 8 de su Reglamento.” (Folio 923, primer párrafo) “… por lo que procede la determinación de oficio de la obligación tributaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 124 y 125 del Código Tributario, y siendo que para practicar la liquidación se parte de lo establecido en el artículo 125 inciso a) del Código Tributario, aplicando la determinación sobre base cierta, ya que se toman en cuenta elementos que permiten verificar en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria …” (Folio 923, tercer párrafo) “Al comparar los ingresos determinados gravados con el IGSV e IVA por la suma de ¢1.810.448.543,02 con los ingresos declarados por la suma de ¢948.295.605,00, se determina una omisión en ingresos gravados por la suma total de ¢862.152.938,02, según se detalla por período en el cuadro siguiente. Omisión de ingresos que se grava de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 10 de la Ley 6826 del Impuesto sobre las ventas y sus reformas y artículos 2 y 3 del Reglamento y los artículos 1, 2, 3 y 10 Ley 6826 del Impuesto Valor Agregado y artículo 4 del Reglamento.” (Folio 923 dorso, tercer párrafo “Continuando con la actuación fiscalizadora al IGSV de los períodos de octubre 2018 a junio 2019 e IVA de los períodos julio a setiembre 2019, se concluye que del total de compras para efectos de impuesto sobre la renta de ¢1.711.525.780,45, la suma de ¢1.432.283.377,29 corresponde a compras gravadas con las tarifas del 10% y 13% y el monto restante por la suma de ¢279.242.383,15 corresponde a compras exentas de los mismos (folio 720). Asimismo, en esos períodos el IGSV pagado y el IVA soportado -créditos fiscales- correspondiente a las compras gravadas, que ascienden a la suma total anual de ¢186.977.956,04 (sobre compras determinadas por la suma de ¢1.432.283.377,29 -folio 720-). Al comparar las compras gravadas determinadas, con las compras gravadas declaradas por la suma de ¢833.078.148,00, se determina una omisión en compras gravadas con el IGSV e IVA por un total de ¢599.205.229,29 (folio 721), según se detalla por período en el cuadro siguiente, suma que es reconocida, a efectos de reconocer el crédito fiscal correspondiente IGSV pagado e IVA soportado. Lo anterior de conformidad con los artículos 14 de la Ley del IGSV y articulo 21 de su Reglamento (periodos de octubre 2018 a junio 2019) y artículos 16, 18, 20 y 21 de la Ley del IVA y artículos 25, inciso 2), 27, 29 y 30 de su Reglamento (períodos de junio a setiembre 2019).” (Folio 924, segundo párrafo) “… En este sentido, se comparte el proceder de la inspección fiscal a liquidar la obligación tributaria en el IGSV e IVA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario, para lo cual tomó en cuenta elementos que permitieron verificar en forma directa los hechos generadores de la obligación tributaria, aplicándose la determinación sobre base cierta, conforme lo establece el artículo 125 inciso a) del Código Tributario,” (Folio 925 dorso, primer párrafo). De acuerdo con lo analizado hasta este momento, rechaza esta AT, que los traslados de cargos y la RD comunicada, estén ayunos de motivación, ya que en esos documentos se han informado todos los hechos y normas legales, sobre los que se fundamentan las diferencias de impuesto comunicadas, por lo cual se considera está acorde con las sentencias TFA-024-P-2021 del Tribunal Fiscal Administrativo, además las sentencias TCA-046-2020 y 094-2020-VI (del Tribunal Contencioso Administrativo) citadas por el OT. Asimismo reafirma esta AT, que el análisis de las determinaciones de impuestos, efectivamente parte de los dispuesto en los traslados de cargos determinativos N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03, n°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01, no obstante para efectos de los impuestos determinados, no se analizan ni se toman en cuenta los traslados sancionadores N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5125-03 y N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5145-01, ya que estos se tramitan en un expediente totalmente independiente al presente expediente, y solamente hasta que eventualmente lleguen a adquirir firmeza los impuestos determinados, será que podrá continuarse con el procedimiento sancionador comunicado en los traslados de cargos sancionadores. En cuanto a que la RD reconoce la existencia de errores en los traslados de cargos, pero en lugar de anularlos de oficio, son corregidos, se le recuerda al OT, que la corrección de errores es una potestad establecida en el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, aplicada supletoriamente en el presente caso, de conformidad con el artículo 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Considera que para buscar la verdad real la AT, estaba en la obligación de tomar en cuenta la totalidad de la información que consta en el expediente, incluso de requerir más información y no lo hizo. Considera que de esa forma se contravienen los artículos 140 y 178 del Código Tributario, y el 214 de la LGAP, que obligan a que el fin del procedimiento de la AT, sea determinar la verdad real (lo cual no ocurrió en el presente caso). Considera que la omisión del análisis de la prueba aportada, así como la debida motivación, vulnera el derecho a la defensa. Se insiste en el recurso de revocatoria punto “II Improcedencia de las determinaciones impuestas“, que las determinaciones están impregnadas de subjetividad, que la resolución determinativa como acto final del procedimiento determinativo debe seguir un estudio pormenorizado de los hechos y pruebas y fundamentación jurídica, lo cual en su criterio del OT no se realizó, además que la AT no hizo una análisis financiero correcto, para probar que el OT tuviera utilidades al nivel determinado, falta de demostración que contraviene el artículo 185 del Código Tributario, que establece que la AT debe demostrar los hechos constitutivos de la obligación tributaria material. Rechaza esta AT las manifestaciones anteriores del OT, por cuanto en todo momento el presente procedimiento de determinación de oficio, se ha ajustado a elementos de base cierta, para determinar los impuestos comunicados, y además se analizaron exhaustivamente los auxiliares de ingresos, gastos, compras, y notas de crédito aportados por el contribuyente, asimismo la información de facturación electrónica en poder del Ministerio de Hacienda, en la cual constan los comprobantes (facturas) de ingresos, compras y gastos, comprobantes que envía el mismo OT a las base de datos de ese Ministerio (o gestiona su envío con sus proveedores), además se analizaron los comprobantes de gastos de combustibles y lubricantes aportados también por el OT. En resumen, si realizó esta AT, un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas, para llegar sobre base cierta a determinar las diferencias de impuestos comunicadas, demostrando de esta forma los hechos constitutivos del aumento de impuestos determinado, además en los traslados de cargos y la resolución determinativa, se indicaron las normas tributarias, sobre las que se fundamenta jurídicamente los impuestos comunicados, de esta forma la RD está ampliamente motivada, y de esta forma el presente procedimiento de determinación de oficio, ha respetado el principio de búsqueda de la verdad real, en sus labores de fiscalización de las declaraciones de impuesto fiscalizadas, estando en línea así con lo transcrito en el recurso de revocatoria, en relación con dicho principio (el extracto de lo que dice ser la sentencia No.000950-F-2010 (del 12 de agosto del 2010) y un extracto que dice ser de la Procuraduría General de la República (del cual no indica el origen). “Petitoria” (folios 939 dorso). Cita el OT partes del numeral 158 de la LGAP, para indicar que no se escuchó al administrado antes de aumentar de oficio los impuestos, ni se motivó la decisión del acto determinativo. Al respecto insiste esta AT, que en los traslados de cargos determinativos, se le indicó al OT, que podía presentar alegatos contra los mismos dentro del plazo de diez día hábiles, y al presentarse los mismos dentro del plazo indicado, era inadmisible por extemporáneo el escrito de impugnación presentado, y se procedió a emitir la RD, queda claro que fue la inacción del contribuyente, la que motivó que no se valoraran los alegatos antes de emitir la resolución que podría llegar a aumentar los impuesto, una vez que transcurra el debido proceso de defensa, además, como se ha analizado antes en el presente documento, la RD motiva y fundamenta de forma exhaustiva los elementos de hecho y de derecho, que llevaron a comunicar aumentos de los impuestos fiscalizados. Agrega el OT que el acto es nulo y no eficaz y pide que se revoque y/o anule la resolución determinativa ATA-SF-PD-RD-075-2022, por cuanto de conformidad con los argumentos expuestos, se establece la existencia de vicios que generan nulidad de todo lo actuado (folio 939) además que de manera urgente y con efecto suspensivo, se suspenda la ejecución del acto administrativo, para lo cual, cita partes de los numerales 128, 140, 148, 152, 153, 169 y 174 de la LGAP, relativos a los actos administrativos, y sus nulidades. Rechaza esta AT, que en los traslados de cargos, la resolución determinativa, y en general en el presente procedimiento, existan vicios de nulidad, por los argumentos ofrecidos por el OT, por cuanto como se ha analizado en el presente documento, la RD se encuentra debidamente motivada, además a través del presente procedimiento, se valoraron todas las pruebas presentadas por el contribuyente (las pruebas presentadas dentro del plazo legal), cumpliendo así la AT, con el debido proceso de defensa que protege al OT. De acuerdo con lo analizado en la presente resolución, no cabe la suspensión de la ejecución del acto administrativo solicitada por el OT, por lo cual el procedimiento de determinación de oficio continuará como en derecho corresponde. En conclusión, una vez valorados los argumentos invocados por el OT, esta AT considera que llevan la razón los argumentos relacionados con los gastos por “Combustibles y Lubricantes”, por lo cual se procede a reconocer para efectos del ISU del período 2019, gastos deducibles por ese concepto por ¢4.760.915. En relación con los demás argumentos y vicios de nulidad expuestos por el OT, por indebida motivación, y por violación al derecho de defensa (ante la supuesta omisión del análisis de la prueba aportada), rechaza esta AT la existencia de vicios por esos motivos, y procede a ratificar los aumentos de IGSV e IVA comunicados, y ante el reconocimiento de los gastos anteriores, el aumento de la cuota tributaria en el ISU del período 2019 resulta en ¢16.803.658, tal y como se muestra en el cuadro siguiente. En resumen, los aumentos de impuesto ratificados en la presente resolución, se encuentran ajustados a los fundamentos de hecho y de derecho, que constan en el expediente que soporta la presente litis, los cuales fueron debidamente indicados, tanto en los traslados de cargos, como en la resolución determinativa ATA-SF-PD-RD-075-2022. Es importante recordar que en la resolución determinativa se comunicó un aumento de ¢17.974.905 en la cuota tributaria del ISU del período 2019 (folios 927 y 867), suma que se reduce a ¢16.803.658, en la presente resolución…”. (archivo 0003 imágenes 492 a 536).

Postura del contribuyente
III · Argumentos del recurrente

Que el apelante en defensa de sus derechos, interpone las siguientes manifestaciones: “(…) Nulidad por indefensión. En este sentido alega que al habérsele concedido un plazo de 10 días para presentar la impugnación a los traslados de cargos y observaciones de estudio, y por ende declarado inadmisible su escrito por haber sido presentado fuera de dicho plazo, produce una evidente indefensión según lo establecido en el artículo 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y hace mención a jurisprudencia establecida en el fallo 540-P-2023 de este Tribunal Fiscal. Único motivo. Errónea e incompleta motivación del acto administrativo de que rechazó el recurso de revocatoria considerando el mantener el aumentó el impuesto sobre utilidades, del impuesto general sobre las ventas, el impuesto al valor agregado y, sobre dichos montos, intereses. Al tenor de lo establecido por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como la Ley General de la Administración Pública, consideramos que la resolución se dictó sin una adecuada interpretación de la información que deja al descubierto los yerros y omisiones de análisis en que incurrió la administración, dejándome en estado de indefensión. En primer término, puntualizo y cuestiono, por qué la administración ha hecho caso omiso a las exposiciones documentales que por parte de quien suscribe, han dejado en evidencia la desestimación de conceptos tales como la definición por parte de la Administración de considerar que los auxiliares de compra necesariamente están directamente relacionados con el costo de los productos para la venta, sin importar si el concepto es tan amplio como para detallar la compra de bienes y servicios que involucran otros conceptos como reparaciones, combustibles y lubricanes etc. Es evidente la existencia de yerros en la forma de aumentar cada uno de los impuestos cuestionados y los intereses sobre ellos, lo cual contraviene el derecho que tiene el administrado a ser escuchado antes de las decisiones administrativas que puedan causarle perjuicio o sean de su interés. Es decir, se nos escuchó y permitió hacer los descargos respectivos antes de esta resolución, pero, con esta, se agrava nuestra situación por la mala interpretación de parte de la administración para la posibilidad de defensa. En relación con la determinación en el aumento de impuestos, se constatan dos vicios: ¡) esta autoridad se decantó por repetir, sin explicar por qué los traslados de cargos y observaciones eran correctas; ¡i) se aplicó, de forma incorrecta, las normas sustantivas y disposiciones que rigen la materia para la determinación de los montos respectivos. Ello cobra especial importancia por cuanto el Tribunal Contencioso Administrativo?, y el propio Tribunal Fiscal Administrativo, han reconocido que, en alzada, resulta imposible subsanar las carencias de las actuaciones de la Administración Tributaria, no siendo posible confirmar o revocar un procedimiento cuando el acto administrativo que lo determina es ayuno en la motivación correcta, necesaria y suficiente para analizar las razones o fundamentos de la determinación de los ajustes, como garantía del derecho de defensa del fiscalizado; lo cual es parte de lo que se reclama como un yerro en el acto impugnado. Para tales efectos, expresamente dispuso el TFA que: “[..)] En razón de lo supra citado, no es posible que este Órgano confirme o revoque un proceso de esta índole, cuando el acto administrativo que lo determina es ayuno en la motivación correcta, necesaria y suficiente para poder analizar o conocer las razones o fundamentos de determinación de los ajustes practicados, como garantía del debido y derecho de defensa del fiscalizado. Ante tal situación, como se ha indicado en otras ocasiones, así como jurisprudencia de la jurisdicción Contencioso administrativa, resulta imposible subsanar en alzada las carencias de las actuaciones de la Administración, encontrándonos ante una nulidad del acto, por falta o indebida motivación del acto administrativo, que causa indefensión al intervenido, (...]. Véase que durante todo el proceso se reconoció la existencia de errores en los traslados de cargos y observaciones, pero, en lugar de anularlas, de oficio son corregidas sin escucharnos-, agravando nuestra situación. En esta misma línea, se debe tomar en consideración que el Tribunal Contencioso Administrativo, ha mantenido la postura de que la motivación es el elemento que posibilita la comprensión lógica de la decisión y con ello la defensa del administrado, lo que supone un pronunciamiento sobre todas las probanzas aportadas durante el procedimiento, ya que, de no existir una explicación lógica de valoración de las pruebas, no es posible establecer si han sido ponderadas o no preteridas. En ese sentido, ha reconocido que el artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) exige el análisis de todas las cuestiones de hecho y derecho, aún cuando no hayan sido debatidas por las partes, es decir, se exigen un análisis integral del expediente administrativo. Al respecto, para facilitar el análisis de lo expuesto, se transcribe en lo que interesa la sentencia 046-2020-Vi de las 15:30 horas del 16 de abril del 2020: “Por ende, la motivación es el elemento que posibilita la comprensión lógica y sustantiva de la decisión y que pone en evidencia las bases objetivas sobre las cuales la Administración ha derivado los elementos materiales objetivos del acto. Su relevancia estriba además en que posibilita la defensa del administrado, pues solamente conociendo la sustancia de lo dispuesto, es que puede debatirse, salvo que el alegato en sí sea, únicamente, la desatención al deber motivacional. Dada esa relación con el debido proceso, es consideración de este cuerpo colegiado, el elemento bajo examen motivación), exige que, de cara a justificar y respaldar debidamente la decisión final del procedimiento, la Administración exprese el análisis en torno a las causas de su decisión. Esto supone, el deber de la Administración de pronunciarse de manera expresa, respecto de las alegaciones de hecho y de derecho que el destinatario del procedimiento, ha formulado como parte de su defensa o en abono a su petición. Es deber formal -y sustancial del órgano decisor, pronunciarse de manera expresa respecto de tales cuestiones, pues de otro modo, no se tendría detalle de si esas posturas han sido o no consideradas al momento de adoptar la conducta final. Lo mismo cabe señalar en cuanto a las probanzas aportadas por las partes dentro del procedimiento, ya que de no existir una explicación expresa del proceso lógico de valoración de las pruebas, no se podría establecer si han sido o no ponderadas, si fueron o no preteridas, si han sido valoradas acorde a las reglas de la sana crítica racional, y en general, si esos elementos generan respaldo o incidencia en el marco fáctico a partir del cual, se ha establecido determinada voluntad administrativa. Como se ha señalado, el mismo ordinal 132 de la LGAP exige que el órgano decisor se pronuncie y analice todas las cuestiones de hecho y de derecho, aún y cuando no hayan sido debatidas por las partes, ergo, con mucho mayor rigor, esa exigencia impone, que el acto exprese, dentro de su motivación, referencia sobre la procedencia o no de las cuestiones sobre las cuales el destinatario de la causa ha sustentado su derecho de defensa y contradictorio. Así las cosas, la motivación no solamente impone la referencia explícita de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se sustenta la decisión, sino además, como equilibrio del debido procedimiento, la referencia al análisis y resolución de las alegaciones concretas de las partes, defensas formuladas, el análisis racional de las pruebas ofrecidas y admitidas, así como de las evacuadas, la incidencia que esos elementos han tenido o no en el fondo del asunto debatido, así como los criterios normativos a partir de los cuales ha establecido una decisión final.”. De esta manera, partiendo de lo indicado, es imprescindible conducir el análisis al origen de las determinaciones que se imponen a mi persona tanto respecto del impuesto sobre las utilidades como del impuesto general sobre las ventas Y de cargos sancionador por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en renta y ventas. No considera la Administración Tributaria de Alajuela, que en diferentes ocasiones se le expuso las inconsistencias en la información originalmente declarada por motivos de fuerza mayor detallados en diferentes oficios que obran en su poder. Recalco que no ha existido de nuestra parte resistencia para presentar la información requerida, pues en oficio del 30 de setiembre de 2021, se expuso y evidenció sobre las limitaciones reales al perder los accesos tecnológicos que nos permitían el ingreso al servidor en la nube que custodiaba la información de nuestra actividad comercial; contrario a oponer resistencia, considero que la manifestación de la de Administración, pretende generar distorsión de la realidad económica en que se desarrolla mi actividad y denota una predisposición a causarme perjuicio como contribuyente y, además, ni siquiera fue considerada tal situación. Se cuestionó y señaló a la Administración tributaria, en cuanto a la base imponible declarada, que: A.1 Ingresos por ventas de bienes y servicios omitidos. La Administración se fundamentó para la determinación de los ingresos totales del período fiscal 2019, en la información consignada en el detalle de facturación suministrado mediante el documento número DF-433-2021 por la Dirección de Fiscalización, determinándose así un total de ingresos netos gravados con el impuesto a las utilidades por la suma de 2.099.501.913,01, el cual comparado con los ingresos declarados (2.077.200.609) establece una diferencia de 26.312.539,01 (Diferencia que la Administración procede a incluir en la base imponible, folio 6 del traslado). Concluimos entonces que la desviación representa el 1.266% sobre los ingresos declarados. En este punto, indicamos en su momento que estábamos en el proceso de análisis final de los datos recuperados para efectuar la comparación con lo señalado por la Dirección de Fiscalización, y que, la desviación determinada correspondía a notas de crédito no consideradas, por lo cual nos reservábamos el derecho de ampliar la carga de las pruebas para mejor resolver, pues existían y existen dudas sobre la certeza en la determinación de la Administración por las contradicciones expresadas por ésta a través del proceso, resaltando afirmaciones como el faltante de 125.290 documentos de ingresos (ver folio 3 del traslado de cargos ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03), lo cual se comprobó ser una afirmación temeraria porque el monto económico de la diferencia entre el supuesto número de documentos faltantes, arroja un promedio de ingreso por documento de 6210.01 (doscientos diez colones con un céntimo). Nada de ello fue valorado para la emisión del acto que se impugna. A.2 Compras improcedentes. Afirmó la Administración, en los traslados de cargos y observaciones que sirvieron de base para la emisión de la resolución que se impugna, que el estudio es basado en los auxiliares de compras y notas de crédito suministrados y la declaración de renta presentada por el contribuyente correspondientes al período fiscal 2019, planteando que “ una inconsistencia en lo registrado en los auxiliares de compras menos auxiliar de notas de crédito y la declaración del impuesto sobre la renta, lo anterior por cuanto el obligado tributario registro a través de los auxiliares indicados un total de compras netas por la suma de 1.767.178.561,50 (total auxiliares de compras brutas 61.810,083.552.78, según auxiliar de compras menos total auxiliares de notas de crédito 42.904.991,28, según auxiliar de compras - Ver folio del expediente determinativo números 509 y 516 - 521) y en la declaración del impuesto sobre la renta un total de compras por 1.751.839.850,00 (Ver folio del expediente determinativo número 20 - 21), generándose así una diferencia por la suma de c15.338.711,50. Sobre el particular, en su momento reafirmamos que la diferencia contenida en el auxiliar de compras respecto a las compras netas (costo de ventas) de la declaración corresponden a gastos generales, como bien lo señala la Administración en sus comentarios del apartado denominado explicaciones y conclusiones adicionales relevantes en el estudio realizado a las compras (Folio 9 del traslado de cargos ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03), e indicamos que nuestro auxiliar de compras contiene información de bienes y servicios, y no exclusivamente lo referente al costo de ventas. Postulamos que, en el detalle anterior, no se genera ninguna diferencia en las compras contenidas dentro del costo de ventas expresado en la declaración presentada del período 2019, lo cual difiere con la determinación hecha por la Administración. Argumento que, a nuestro criterio, debilitaba la certeza de la propuesta motivada de la Administración, perdiendo sustento lo señalado por esta, dando cabida a dudar de la consideración adecuada de todos los elementos de prueba para establecer la verdad real de lo sucedido y no lesionar el derecho de defensa y el debido proceso. A pesar de la trascendencia de lo anterior, nada de ello fue valorado para la emisión de la resolución determinativa, más aún, cuando se argumenta que el método de determinación aplicado es sobre base cierta. Hemos sostenido que la interpretación de conceptos cobra relevancia para un mejor entendimiento, por lo que aclaramos, en su momento, que hemos implementado el uso de un auxiliar de compras que contiene, tanto, lo relativo a la afectación del costo de ventas como lo relativo a gastos, pues las compras representan el intercambio de materiales y servicios, sea para uso, para su venta o su transformación. Además, en este punto, y, habiendo ejecutado un análisis de lo actuado, es oportuno indicar que debía entrarse en valoración el uso correcto de conceptos como notas de crédito sobre compras en sus concepciones de NC comercial o NC financiera, y, su afectación sobre el costo de ventas. La Resolución número DGT-R-012-2018, denominada “Obligatoriedad General para el uso de los comprobantes electrónicos”, emitida por la Dirección General de Tributación, establece la implementación del sistema de facturación electrónica de manera obligatoria, naciendo el Reglamento de comprobantes electrónicos para efectos tributarios, el cual en su artículo 2, definiciones, establece: “16) Nota de Crédito y Nota de Débito Electrónicas. Comprobantes electrónicos autorizados por la Administración Tributaria que permiten anular o modificar los efectos contables de la factura electrónica o tiquete electrónico, sin alterar la información del documento de origen”. Situaciones todas obviadas en la determinación administrativa. Si en este orden de ideas se analizan las notas de crédito y su distribución entre NC de crédito comerciales y NC financieras, obtendríamos como resultado un incremento en el costo de ventas que se traduce en una disminución de la base imponible de las actividades, estrictamente, comerciales, y, además, es lógico pensar en que se produzca un incremento en los ingresos financieros, y que, si la intención es establecer la verdad real de los hechos, debería ejecutarse el replanteamiento del análisis. Para una mayor comprensión, ejemplificamos con el resumen del siguiente cuadro, el cual elaboramos considerando el monto total del auxiliar de notas de crédito que asciende a 46.656.600.78, incluyendo el IVA, y, sobre esta base determinamos la distribución entre NC comerciales y NC financieras, para conceptualizar su impacto en el costo de ventas. Así, tendríamos un aumento en el costo de ventas por 14.046,630.51. En el mismo punto A.2 de compras improcedentes (folio 7 del traslado de cargos ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03), la Administración estableció que las compras netas a considerar, para el costo de ventas, eran por la suma de 1.767.178.561.50, explicando el procedimiento para su determinación e indicando que de la información obtenida a través de terceros (proveedores) se produce una diferencia por comprobantes de compras a rechazar por 55.652.781.05, no obstante, de los resultados comparativos del registro auxiliar de compras versus el detalle de los terceros consultados (folio 5 del traslado de cargos) se concluye que la diferencia aritmética sin profundidad de análisis es de 39.100.927.17, que, dista de lo señalado por la Administración y nuevamente evidencia debilidades en la certeza de la determinación. (folio 5 del traslado ATA-SFPD-31-2021-02-41-03). Continuó, la Administración, determinando un nuevo importe de compras a considerar en el costo de ventas de la declaración de impuesto presentada, y concluye en un nuevo monto que asciende a 1.711.525.780.45, el cual está afectado por las compras a rechazar de la comparación con terceros, no obstante, del cuadro anterior se establece la no certeza en lo calculado por la Administración. Además, en su equivoca determinación, establece que debe aumentar la base imponible en el manto de las supuestas compras a rechazar (55.652.781.05); improcedente por lo comentado en párrafos anteriores. En este punto es necesario expresar que de la información recurrida a terceros por parte de la administración existen inconsistencias que se evidencian en el siguiente cuadro, referidas, entre otros conceptos, a la aplicación de NC de carácter financiero al costo de ventas, a la interpretación equivoca de los costos asociados a productos para la venta como lo es el cemento que por ley adicionado un 5% de impuesto, logrando concluir que en solo dos de los 15 requeridos se desvirtúa la idoneidad de la información pues el 39.55% de las diferencias indicadas por la administración desaparece (ver anexos 1,2 y 3). B. Disminución a la base imponible. B.1 Reconocimiento de compras Netas. Señalamos que, nuevamente, estábamos ante una determinación errada de la Administración, pues concluyó que debe aumentar el costo de ventas en la suma de 15.338.711.50, y disminuir la base imponible en la misma proporción. Sin embargo, en párrafos anteriores expusimos que el contenido del auxiliar de compras incluye un detalle de compras que corresponden a gastos y no a costo de ventas, también mencionamos sobre la necesidad de replantear la interpretación de las notas de crédito por su naturaleza comercial y financiera para poder evaluar el impacto en el costo de ventas y en el nivel de otros ingresos financieros (NC por descuento en pronto pago, por volumen de ventas), y, en párrafos anteriores incluimos un resumen de cálculo para mejor interpretar lo expresado. Si identificamos y excluimos las NC financieras del costo de ventas, se aumentaría el nivel de compras netas y debería establecerse el efecto en los ingresos de orden financiero. Esta reclasificación tendría su mayor impacto en la consideración de ingresos comerciales pues las notas de crédito financiero son puntuales y sobre sus montos no debe calcularse y/o estimarse ningún margen de utilidad. En su momento planteamos como aspectos relevantes que debían ser considerados por la Administración Tributaria antes del dictado de la resolución determinativa. COMPRAS RESIDUALES A RECHAZAR. En este apartado (Folio 10 del traslado de cargos ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03), nos encontrábamos con una determinación un tanto confusa, pues mezclaba conceptos de compensación entre registros faltantes, registros rechazados e indicación de montos por diferencias en las compras con terceros, adicionando términos como “compras residuales a rechazar” que resumen la interpretación de la mezcla de conceptos. Concluyó la Administración que las compras “residuales a rechazar” son por 40.314.069.55, de las cuales 16,133.927.68 son por gastos generales y administrativos incluidos en el auxiliar de compras, sin afectación al costo de ventas, y, 24.180.141.87 indica que son compras rechazadas por las diferencias con proveedores. Este último monto difiere del indicado en el cuadro comparativo de registros de compras versus terceros (elaborado por la Administración), del cual, según lo explicamos en párrafos anteriores, se obtiene una diferencia aritmética sin profundidad de análisis de 39.100.927.17, generando así una nueva diferencia de 14.920.78.30. Falta claridad. Con anterioridad explicamos que el auxiliar de compras incluye el detalle de gastos que no afectan el costo de ventas pero que se reflejan como gastos generales, y, no alteran el monto de compras indicado en la declaración. En este mismo apartado de compras residuales a rechazar, la Administración, comentó sobre el aumento a la base imponible, que no compartimos por todo lo expuesto, ya que hemos evidenciado falta de claridad y certeza en la determinación. Nótese que la Administración Tributaria, en un alto grado, direcciona su determinación de una forma subjetiva en el concepto, rechazo de compras, pues no considera el análisis de las diferencias establecidas, que arrojan variaciones considerables, no solo entre los elementos presentados y las determinaciones efectuadas, sino también con respecto a los datos publicados a través del Departamento de Estadísticas Fiscales, en el informe publicado por la misma Administración, concretamente denominado “Radiografía Estadística sobre el Impuesto a la Utilidades” del período fiscal 2016, el cual hemos utilizado como medio de consulta e interpretación del comportamiento de actividades similares a la nuestra, motivados por las limitaciones que a lo largo del proceso evidenciamos de manera transparente ante la Administración, sin que las mismas encontraran una interpretación adecuada. Para reforzar e ilustrar nuestra apreciación hacemos los comentarios respectivos a nuestro análisis global, iniciando con datos obtenidos de la “Radiografía Estadística sobre el Impuesto a la Utilidades” (Quinta Edición del 2018) del que se desprenden relaciones de cocientes que difícilmente tengan variaciones significativas en períodos interanuales, y del cual se desprende que para el año 2016 el porcentaje de Renta Neta (Base Imponible del ISR) para el sector identificado como comercio al por mayor y al por menor, más específicamente para la actividad económica “Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio”, donde califica nuestra actividad, fue de 3.36% para las personas jurídicas con actividad lucrativa, contrastando con el volumen establecido en la determinación de la Administración el cual para el período 2019, es de 5.01%, representando un incremento del 49.10% con respecto al establecido por el Departamento de Estadísticas en su informe. Respecto a este punto, cuestionamos que nos encontrábamos ante una conclusión impregnada de un alto contenido subjetivo, en el tanto, se presumía un beneficio que se aleja de la verdadera realidad económica con que opera el sector económico del que somos parte. No existe una valoración lógica de las pruebas, dando como resultado incertidumbre, de mi parte, para establecer si han sido ponderadas o no preteridas, violentando el derecho del análisis de todas las cuestiones de hecho y derecho que se establecen en la Ley General de la Administración Pública, como tampoco creo que hayan sido valoradas acorde a las reglas de la sana crítica racional. Así, según puede verificarse en los diferentes folios del expediente administrativo, aporté oficios explicativos de las limitaciones, oficios de los motivos de fuerza mayor que perjudicaron el cumplimiento oportuno de lo requerido. Prueba que no fue analizada en la resolución determinativa, vulnerando flagrantemente el derecho de defensa como contribuyente y determinando un vicio en la motivación del acto administrativo. Se cuestionó, fuertemente, que la Administración Tributaria se decantó por justificar sus ajustes basados fundamentalmente al indicar que se rechazan compras luego de un análisis comparativo, totalmente subjetivo, sin considerar los oficios explicativos y justificativos que obran en su poder, y, estableciendo diferencias de impuesto sobre ventas, bajo la utilización de promedio simples sobre su propia determinación, sin considerar factores de tendencia, estacionalidad, ni incidencia de las debilidades evidencias y detallas de procesos informáticos que alteraron los resultados declarados, y, que además, provocaron la pérdida de los respaldos de información al sufrir el deterioro los de servidores de respaldo, también se limitó la posibilidad de aportar información recuperada, en medio magnético, pues la Administración condicionó su presentación a un modelo de su conveniencia a través de archivos elaborados con la herramienta Excel, obviando y desconociendo a su conveniencia las limitaciones en la migración de los datos rescatados. Reiteré, en varias oportunidades, el aporte de información para profundizar en la determinación de lo actuado, sin embargo, la Administración, contrario a la búsqueda de la determinación de la verdad real, se decantó por utilizar las debilidades y limitaciones como una herramienta de castigo, actuando de manera confiscatoria, tanto en los traslados de cargos y observaciones, como en la resolución determinativa. En este concepto, es necesario considerar que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 000950-F-51-2010 de las 9:50 horas del 12 de agosto de 2010, analizando el objeto de encontrar la verdad real de los procedimientos administrativos, expresamente incluye a los tributarios dentro de dicha categoría, veamos: “El procedimiento administrativo tiene como objeto encontrar la verdad real de los hechos, de modo que una vez establecidos claramente éstos o las conductas que se le atribuyen a una persona, en el cauce normal del procedimiento, si se llegase a comprobar que las circunstancias no se dieron de la forma como la Administración las había contemplado y por ende los efectos jurídicos que en su momento se le advirtieron al administrado como posibles -0 al contribuyente, si se tratase de un procedimiento tributario- no llegasen a suceder, por la razón de que surgieron otros hechos que fueron debidamente discutidos dentro del desarrollo del iter procesal, aquellas consecuencia jurídicas pueden variar sin que se violenten los derechos fundamentales”. (Resaltado no corresponde al original). De esta manera, tomando en consideración la prueba aportada a lo largo del proceso, y según lo expuesto, se concluye que, la Administración Tributaria se encontraba en la obligación de analizar de forma objetiva toda la información del caso con el fin de desentrañar la verdad real de los hechos, para lo cual debió tomar en cuenta la totalidad de información que constaba en el expediente, o bien, de considerarlo necesario, requerir información adicional, y no lo hizo. Ahora bien, teniendo claro que la Administración Tributaria está en la obligación de buscar la verdad real de los hechos, es preciso remitirnos a lo señalado por la Procuraduría General de la República en relación con dicho tema: “El objetivo fundamental del procedimiento lo es la búsqueda de la verdad real. Verdad real en tanto la Administración no está llamada a resolver sólo con lo que la parte manifiesta, o con lo que consta en sus archivos y documentos, sino que está obligada a realizar las gestiones que sean necesarias para verificar y comprobar los elementos de hecho que servirán de motivo al acto final. (Al respecto, puede verse la resolución de la Sala Constitucional N2 2002-09954 de las 09:03 horas del 18 de octubre del 2002). De ahí es que deba insistirse que el procedimiento administrativo persigue Ce la ... verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.” (artículo 214 inciso 2 de la LGAP). Esa frase, aparentemente fácil de comprender, encierra, en nuestro criterio, una trascendencia que, tal vez, no ha sido plenamente comprendida en toda su magnitud. Así, el que se afirme que se debe alcanzar la “verdad real” ya deja entrever (por mera contraposición al concepto de “verdad formal”) que el tema de la prueba trasciende la mera obligación a cargo de la parte, en cuanto a su ofrecimiento y evacuación. Supera, asimismo, cualquier concepción de que la Administración ostenta una posición “pasiva” dentro del procedimiento, puesto que quién está llamada a hacer esa “búsqueda” de la verdad real lo es la propia Administración (ver, en relación, artículo 225 LGAP). Antes bien, será la Administración la principal protagonista del procedimiento, asumiendo no solo su conducción formal, sino que le obliga a desarrollar toda una “estrategia” que conlleve una garantía sobre el resultado final, sea que el acto administrativo que se dicte al final del procedimiento sea verdaderamente el reflejo de los hechos analizados y la aplicación del Derecho atinente” , (Resaltado no corresponde al original). Nótese que se reconoce que corresponde a la Administración Tributaria un papel activo precisamente en la búsqueda de la verdad real, con lo cual, en cualquier etapa del procedimiento, si se tiene información o indicios que determinan una situación diferente a la inicialmente determinada, es imperioso que se investigue y profundice cualquier hecho. Tomando en cuenta lo anterior, la omisión del análisis de la prueba aportada, así como la debida motivación que justifique la determinación inciden invariablemente en el derecho de defensa, y, sobre todo, evidencian la existencia de vicios insalvables en el acto administrativo que se recurre. H. IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS PARA LAS DETERMINACIONES IMPUESTAS. Consideramos que las determinaciones y las resoluciones están impregnadas de subjetividad, Para este caso, a nuestro criterio, consideramos que la auditoría fiscal y la Administración Tributaria tienen un sesgo. Recordemos que la resolución determinativa es el acto final del procedimiento determinativo, y por ende, debe seguir un estudio pormenorizado tanto, de los hechos, pruebas y fundamentación jurídica, el cual a nuestro criterio no se realizó. La Administración Tributaria no hizo un análisis financiero, correcto, para determinar o tener como hecho probado que como contribuyente tuviera la existencia de utilidades al nivel determinado, por la tanto, el hecho base para poder discernir sí existe o no utilidades a ese nivel no se comprobó. Con lo expuesto evidenciamos que Falta demostración en el proceso de auditoría, lo cual contraviene lo regulado por el artículo 185 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que claramente establece que la Administración Tributaria debe demostrar los hechos constitutivos de la obligación tributaria material …” (archivo 0003 imágenes 538 a 564).

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

Nulidad alegadas. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimientos o la violación de los derechos del contribuyente. Consecuentemente, en estos casos, el exégeta tributario debe de aplicar supletoriamente lo dispuesto en aquellos cuerpos procesales. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). Primeramente, respecto a la nulidad alegada por conceder la Administración Tributaria un plazo de 10 días hábiles en vez de los 30 días hábiles para presentar el reclamo contra los traslados de cargos y observaciones, esta Sala del análisis del expediente administrativo observa que la oficina de origen, al comunicar los Traslados de Cargos y Observaciones No. ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03 y No. ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01, procedió a otorgarle al contribuyente un plazo de diez días hábiles para impugnarlos y presentar las pruebas de descargo que considera pertinentes, señalando: “… IV. IMPUGNACIÓN ”De conformidad con lo establecido en el artículo 144 (artículo 144 de la Ley N° 7900 del 03 de agosto de 1999, publicada en La Gaceta No.159 del 17 de agosto de 1999, de acuerdo al voto de la Sala Constitucional 2016-012496) el presente traslado de cargos puede ser impugnado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 162 RPT, el escrito de impugnación contra el presente traslado de cargos, deberá presentarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del mismo ante la Administración Tributaria de Alajuela especificando los hechos o fundamentos que basa su petición…. …” (archivo 0003 imágenes 374 y 393 ). (el resaltado no es del original) y que en fecha 05 de agosto de 2022, la recurrente presento escrito de impugnación. En ese orden de ideas, mediante la resolución Nº ATA-SF-PD-RD-075-2022, dictada a las diez horas del ocho de setiembre del año dos mil veintidós, la Administración Tributaria de Alajuela, procedió a declarar inadmisible el escrito presentado contra los traslados de cargos, indicando en su Considerando II que: “ ... En segundo lugar, destacar que los citados traslados de cargos (tanto del procedimiento determinativo, como del procedimiento sancionador), fueron notificados por la oficina fiscalizadora vía correo electrónico el jueves 23 de junio del 2022, quedando efectivamente notificados el viernes 24 de junio, por lo que el plazo de diez días hábiles para impugnarlos, transcurrió del lunes 27 de junio al viernes 08 de julio siguiente. Mientras el contribuyente presenta el denominado recurso de apelación el 05 de agosto del 2022, claramente fuera del plazo indicado. En los traslados comunicados, se informó con claridad al contribuyente, que contra los traslados de cargos y observaciones: N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03, N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01, N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5125-03 y N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5145-01, lo procedente era presentar impugnación dentro del plazo de diez días hábiles, no así el recurso de apelación, que se encuentra previsto en el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En tercer lugar, y como corolario de lo anterior, esta Gerencia debe declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el contribuyente el 05 de agosto del 2022, por no corresponder a la etapa procesal oportuna para objetar los traslados de cargos comunicados en el procedimiento determinativo (N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03 y N°ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01) y en el procedimiento sancionador (N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5125-03 y N°ATA-SF-PS-09-2022-02-5145-01) y además por haber sido presentado dicho escrito fuera del plazo de diez días hábiles otorgados para la presentación de la impugnación contra los anteriores documentos…”. (archivo 0003 imágenes 449 a 451). Sobre lo previamente señalado, este Tribunal es del criterio que si bien el numeral 162 del Reglamento de Procedimiento Tributaria expresamente señala que “…Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo 161 de este Reglamento, el sujeto pasivo puede impugnar por escrito, o por los medios que establezca la Administración Tributaria, las observaciones o cargos formulados, debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas jurídicas en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes con respecto a los hechos que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas…” (El resaltado no es del original), lo cierto del caso es que a pesar de tal regulación de rango reglamentario, debe tenerse presente que la figura del Traslado de Cargos y Observaciones se encuentra regulada en el actual artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su versión de la Ley N°7900, del 3 de agosto de 1999; artículo que había sido reformado por la Ley N°9069, de fecha 10 de setiembre de 2012, publicada en la Gaceta N°188 del día 28 del mismo mes y año y posteriormente restablecido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución N°2016-012496 de las dieciséis horas con quince minutos del treinta uno de agosto del dos mil dieciséis, en la que declaró con lugar la acción presentada contra dicho numeral estableciendo: “…ante la anulación de los ordinales 144 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se deja en vigor la versión de esas normas, vigente al momento inmediato anterior a la entrada en rigor de la Ley No. 9069 de 10 de septiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria…”. De esta forma, al declararse inconstitucional el numeral 144 en su versión de la Ley N°9069 - que eliminaba la figura del traslado de cargos y observaciones y establecía la figura del Acto de Liquidación de Oficio (ALO) que era recurrible conforme el 145 - y restablecerse el 144 en su versión de la Ley 7900, vuelve a surgir con rango de ley la figura de del traslado de cargos, el cual puede ser impugnado en los términos de lo dispuesto en los numerales 145 y 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por su parte, la Sala Constitucional en el voto mencionado, señaló adicionalmente: “… Se declaran, también, por unanimidad y razones separadas sin lugar las acciones de inconstitucionalidad respecto de los numerales 145 y 182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios…”, por lo que se mantuvo vigente como medio de impugnación, el Recurso de Revocatoria, cuya funcionalidad jurídica y procesal estaba en relación del Acto de Liquidación de Oficio, pero dado el fallo y criterio de la Sala Constitucional, dicho recurso se convirtió en el medio jurídico de los contribuyentes para rebatir la resolución que resolvía las oposiciones a los Traslados de Cargos y Observaciones, cuya impugnación estaba ya establecida en la versión vigente del artículo 144, que remite a los artículos 145 y 146 siguientes y no a la norma reglamentaria; así el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente, establece: “… Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código, deberán efectuarse las actuaciones fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se entiendan necesarias. Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la Administración deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el procedimiento definido por reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto de que este sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el procedimiento trasladándole las observaciones o los cargos que se le formulen. El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus intereses determinados en el traslado de cargos u observaciones. Por ninguna circunstancia, dicho pago se considerará como una rectificación de la declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. En este caso, el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos en los términos de los artículos 145 y 146 de este Código…” (El resaltado no es del original). En función de lo indicado, el artículo 145 referido establece que el sujeto fiscalizado dispone de un plazo de treinta días hábiles para gestionar la presentación del Recurso de Revocatoria en contra de lo que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios denomina “el acto administrativo de liquidación de oficio”, (ALO), que en realidad corresponde a la resolución determinativa emitida por la Administración Tributaria, que da respuesta precisamente a la impugnación al Traslado de Cargos y Observaciones, mientras que el numeral 146 siguiente, en función del artículo 145 referido, establece la opción de la interposición del Recurso de Apelación ante este Tribunal, contra la resolución que resuelva el Recurso de Revocatoria, sin embargo, la regulación temporal de la apelación, está contemplada en el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que establece que contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 146 y en el párrafo final del artículo 168 del mismo Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fueron notificados. Considera esta Sala que en el estudio de la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 144 de referencia, que realiza la Sala Constitucional y que resuelve finalmente con la sentencia N°2016-012496 previamente citada, esa Instancia Jurisdiccional hace un análisis funcional de las normas del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y del Reglamento de Procedimiento Tributario que procede a declarar nulas y las que mantiene vigentes, por lo que al reponer la versión del artículo 144 del citado Código, según el artículo 1º de la ley N°7900 de 3 de agosto de 1999, implicó que el plazo legal y aplicable para la presentación de la Impugnación al Traslado de Cargos y Observaciones, sea de treinta días hábiles, por cuanto el artículo 144 referido, hace una “remisión” expresa a los artículos 145 y 146 siguientes y NO al término de diez días hábiles que está consignado en el artículo 162 del Reglamento de Procedimiento Tributario y que le es comunicado por la A Quo en el actual procedimiento a la recurrente, para que gestione la impugnación contra el Traslado de Cargos y Observaciones, resultando el término reglamentario referido, a criterio de este Tribunal, erróneo e ilegal, por ser contrario y diferente a lo establecido en el artículo 144 de cita. Y es que no debe perderse de vista que las normas reglamentarias son resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, que deriva de nuestra Carta Magna o de la ley y que le permite emitir o dictar normas jurídicas cuyo valor jurídico y rango jerárquico es inferior a la ley. De igual forma, se observa también que mediante el Decreto N°41330-H, del 06 de julio del 2018, el Poder Ejecutivo modificó el artículo 162 reglamentario de cita, pero no concatenó el plazo reglamentario de impugnación al Traslado de Cargos y Observaciones con las normas relacionadas, a saber los artículos 144, 145 y 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; y que la Dirección General de Tributación no gestionó posteriormente cambios adicionales a estos artículos, por lo que si bien se entiende que la A Quo otorgó dicho plazo en función de que una norma reglamentaria así lo dispone, eso no exime a este Tribunal Fiscal de su obligación de desaplicar y de no permitir a la Administración Tributaria, aplicar normas de rango inferior a la ley que resulten contrarias a la misma, toda vez que el aparte i) del artículo 164 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios lo prohíbe de forma expresa al señalar: “Asimismo esta prohíbo a los miembros del Tribunal: i) Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos u otras disposiciones que sean contrarios a la ley”, como es el caso del artículo 162 del Decreto 38277-H Reglamento de Procedimiento Tributario. Así las cosas, este Tribunal establece improcedente e ilegal el plazo de diez días hábiles que le fue otorgado al interesado en los citados traslados de cargos y observaciones para impugnarlo y que como se reitera, es inferior al que por derecho le correspondía para exponer sus alegatos y presentar sus pruebas de descargo en su contra; por lo que en ese sentido, esta Sala no puede obviar que la oficina de origen, al haberle otorgado el plazo de 10 días hábiles para impugnar el mencionado traslado, en lugar de los 30 días que establece la norma de rango legal, hace nugatorio su derecho de defensa y por consiguiente lo coloca en evidente estado de indefensión, ya que como lo hace ver la contribuyente en su escrito de apelación, no se le atendieron sus argumentos en etapa de impugnación, lo que impone forzosamente declarar la nulidad de los Traslados de Cargos y Observaciones No. ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03 y No. ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01, en cuanto a que concede un plazo de diez días para su impugnación y no el de treinta días, según lo establece el artículo 145 del Código Tributario, como remedio procesal para volver a colocar a las partes en igualdad de condiciones, y garantizar así su derecho al debido proceso y al derecho de defensa en el presente procedimiento determinativo y que en este caso particular se traduce en respetar su derecho de impugnar los mencionados Traslados de cargos en los términos del artículo 145 del Código de cita y de que las alegaciones y pruebas que se pudieran aportar con tal impugnación sean tomadas en cuenta por la A Quo al dictar la resolución determinativa, conforme lo dispuesto en los numerales 171 incisos 1) y 11) del Código de Normas y Procedimientos Tributario. De esta forma y de acuerdo con lo establecido en los artículos 144, 145, 146, 164, 171, 176, 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, es criterio de este Tribunal que debe declararse con lugar la nulidad invocada de los mencionados Traslados de Cargos y Observaciones Nos. ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03 y ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01, únicamente en cuanto a los plazos de los diez días concedidos para su impugnación, así como de las actos posteriores. Proceda la Administración Tributaria a notificar los traslados de cargos respectivos, concediéndole al administrado el plazo de 30 días hábiles, para su impugnación, en los términos de los numerales 144 y 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria se equivoca al declarar inadmisible el escrito presentado contra los citados traslados de cargos y observaciones por el hecho de que el contribuyente lo intituló como recurso de apelación, toda vez que por el principio de informalismo que se encuentra regulado en el artículo 224 de la Ley General de la Administración Pública y en aras de garantizar el derecho de defensa, éste debió entenderse como la impugnación a tales traslados de cargos, a los cuales la propia contribuyente se refirió indicando su número. Por innecesario, este Tribunal omite pronunciamiento sobre los demás argumentos expuestos por la interesada.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara con lugar el recurso de apelación. Se acoge el Incidente de Nulidad interpuesto. Se anulan los Traslados de cargos y observaciones No. ATA-SF-PD-31-2021-02-41-03 y No. ATA-SF-PD-31-2021-02-41-01, en cuanto a que concede un plazo de diez días para su impugnación y no el de treinta días, según lo establece el artículo 145 del Código Tributario, así como los actos posteriores NOTIFÍQUESE.-

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Marcela Salazar Chinchilla
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