Una herramienta de Nuestros servicios →
← Volver a casos

TFA-046-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioRenta / Utilidadesart. 82art. 87Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute si la sanción por "Resistencia a las actuaciones administrativas de control" (art. 82 inc. c del CNPT) fue impuesta con la debida claridad y precisión en la imputación. La contribuyente cuestionó que la conducta sancionada no fue tipificada de manera detallada, precisa y clara en la Propuesta Motivada, lo que vulneró el debido proceso sancionador.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que la conducta de la empresa configuraba "Resistencia a las actuaciones administrativas de control" porque incumplió con expedir el expediente de respaldo solicitado por la inspección, y que este incumplimiento concurría con todos los elementos de la infracción (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), por lo que la sanción estaba ajustada a derecho y al debido proceso.
Postura del contribuyente
La contribuyente alegó nulidad absoluta por errónea calificación de la conducta y falta de tipicidad. Argumentó que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la imputación debe ser detallada, precisa y clara, incluyendo una calificación legal del hecho, y que estas garantías mínimas del debido proceso no se cumplieron en la Propuesta Motivada que originó la sanción.
Resolución Anulada
El Tribunal Fiscal Administrativo acogió el incidente de nulidad y declaró nula toda la actuación desde la Propuesta Motivada del 18 de mayo de 2017 y los actos que dependieron de ella. Esto significa que la sanción fue anulada porque la imputación no cumplió con el estándar de claridad y precisión exigido por el debido proceso sancionador en materia tributaria.

TFA No. 046-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las doce horas del seis de febrero del dos mil veinticuatro. -

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad No. [...], Apoderado Generalísimo de la empresa [...] S.A., cédula jurídica No. [...], contra la resolución ATA-SF-PS-42-2021 del 21 de julio del 2021 emitida por la Administración Tributaria de Alajuela en relación con la infracción administrativa establecida en el artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente No. 21-09-382). -

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. por Propuesta Motivada No. 2-02-002-16-001-521-03 de fecha 03 de marzo del 2016, notificada ese mismo día, se da inicio al procedimiento sancionador contra la contribuyente por no atender en el plazo otorgado al efecto, el tercer requerimiento de información números 1-02-023-15-001-213-03 y 01-02-023-15-002-213-03 ambos de fecha 06 de noviembre del 2015 y notificados el 19 de noviembre siguiente, (folios 50 a 54; 96 a 104 y 127 a 130). -
  2. el 14 de marzo del 2016, la contribuyente presenta impugnación contra la propuesta motivada No. 2-02-002-16-001-521-03 citada (folio 131). -
  3. por resolución sancionadora No. 2-02-002-16-001-522-03 del 28 de de marzo del 2016, notificada el 05 de abril siguiente, la Administración Tributaria le impone a la contribuyente la sanción prevista en el artículo 82 inciso b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (folios 133 a 139). -
  4. el 13 de abril del 2016, la contribuyente interpone recurso de revocatoria contra la resolución No. 2-02-002-16-001-522-03 de cita (folios 140 a 150).-
  5. por resolución REV-02-028-16 del 24 de agosto del 2016, notificada el 31 de agosto siguiente, la Administración declara sin lugar el recurso de revocatoria y ratifica la resolución recurrida, (folios 154 a 182). -
  6. el 07 de setiembre del 2016, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución REV-02-028-16 citada (folios 183 a 203). -
  7. por auto ATAF-250-2016 del 09 de setiembre del 2016, notificado el 12 de setiembre siguiente, se remite el recurso de apelación ante esta instancia y se emplaza a la contribuyente en defensa de sus derechos (folios 204 a 205). -
  8. el presente expediente ingresa a este Despacho el 16 de setiembre del 2016 con oficio ATAF-255-2016 (folio 206). -
  9. en razón del emplazamiento otorgado, el 21 de setiembre del 2016, la contribuyente presenta escrito de expresión de agravios (folios 207 a 227).-
  10. por resolución TFA-032-S-2017 del 09 de febrero del 2017, notificada el 13 de febrero del 2017, este Tribunal declara la nulidad de la propuesta motivada No. 2-02-002-16-001-521-03 y de los actos posteriores que dependen de ella (folios 228 a 236). -
  11. la Administración Tributaria emite una nueva Propuesta Motivada No. 2-02-002-16-002-521-03 en fecha 18 de mayo del 2017, notificada el 26 de mayo del 2017, en el procedimiento sancionador por no atender el tercer requerimiento de información N°s 1-02-023-15-001-213-03 y 01-02-023-15-002-213-03 ambos de fecha 06 de noviembre del 2015 y notificados el 19 de noviembre siguiente, (folios 50 a 54; 96 a 104 y 243 a 252). -
  12. el 8 de junio del 2017, la contribuyente impugna la nueva propuesta motivada No. 2-02-002-16-001-521-03 citada (folios 253 a 255). -
  13. por resolución sancionadora No. 2-02-002-16-002-522-03 del 07 de julio del 2017, notificada el día 18 de ese mes, la Administración Tributaria sanciona a la contribuyente conforme al artículo 82 inciso b) del Código Tributario, (folios 256 a 267). -
  14. el 20 de julio del 2017, la contribuyente interpone recurso de revocatoria contra la resolución No. 2-02-002-16-002-522-03 (folios 268 a 282). -
  15. por resolución ATA-SF-PS-42-2021 del 21 de junio del 2021, notificada el 06 de julio siguiente, la a quo confirma la resolución sancionadora, (folios 283 a 288). -
  16. el 18 de agosto del 2021, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución REV-02-028-16 citada (folios 291 a 315). -
  17. por auto ATAF-SF-PD-AU-62-2021 del 25 de agosto del 2021, notificado el día 30 de ese mes, se admite el recurso de apelación y se emplaza a la contribuyente ante este Tribunal en defensa de sus derechos (folios 317 a 319).-
  18. el presente expediente reingresa a este Despacho el 01 de setiembre del 2021 con oficio ATAF-173-2021 (folio 320). -
  19. en razón del emplazamiento otorgado, el 04 de octubre del 2021, la contribuyente presenta escrito manteniendo sus alegatos (folios 321 a 323). -
  20. -Que en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley,
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que la contribuyente peticiona la nulidad absoluta de todo el procedimiento sancionador a partir de la Propuesta Motivada 2-02-002-16-002-521-03 emitida en fecha 18 de mayo del 2005 (sic), y se declare la improcedencia de la sanción (folios 312 y 313). -

Postura de Hacienda
II · Consideraciones de la administración tributaria

Que la A quo considera lo siguiente: “…SOBRE EL FONDO. Esta Gerencia, previo a resolver el fondo del asunto, y tomando en consideración los alegatos expuestos por la aquí revocante, considera necesario, hacer un análisis introductorio del artículo 82 inciso c), del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para efecto que el sujeto pasivo tenga un panorama claro y amplio de la normativa bajo la cual se le impuso la sanción, en la resolución impugnada ante este órgano actuante. Partiendo de lo indicado, no podemos dejar de lado, que la aplicación normativa - artículo 82 -, la empresa actora, la tiene muy clara, tan es así que en su escrito, hace la transcripción literal de la norma, con su propia interpretación; no obstante después de hacer un minucioso estudio del expediente, por parte de esta Gerencia, se logra determinar que la actuación de la oficina inspectora siempre estuvo ajustada a derecho, y sobre todo actuando con respeto absoluto de los más elementales principios que conforman el debido proceso sancionador, siendo que resulta evidente el incumplimiento del recurrente en el expediente de respaldo de la sanción aplicada. Así las cosas, podemos decir, que el incumplimiento es la base sobre la que se dictó e impuso la sanción, por lo que no cabe la menor duda, que la conducta desarrollada por el fiscalizado, debe calificarse como "Resistencia a las actuaciones administrativas de control”, concurriendo de esta forma el elemento subjetivo, requerido por el artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para que se configure la infracción administrativa objeto de la presente causa, y con ese fin es imprescindible analizar desde la óptica del derecho sancionador, los elementos esenciales del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) en la conducta mostrada por la empresa al no ajustarse a lo contemplado en el inciso c) del artículo 82 de repetida cita. En ese orden de ideas, y estrechamente vinculado con el principio de legalidad, pero con elementos que permiten marcar algunas diferencias, el principio de tipicidad ha sido proclamado como uno más de los principios a los que debe someterse el Derecho Administrativo Sancionador. Este es un elemento objetivo del delito, que exige que la infracción esté debidamente establecida por la ley y que la acción o hecho que se pretende sancionar, coincida con el tipo penal descrito en ella, como lo es en la presente litis, con la conducta que muestra la contribuyente de atender parcialmente los requerimientos de información debidamente notificados, como quedó establecido en la propuesta motivada para sancionar deberes formales y se describió en párrafos anteriores. La infracción que se analiza en autos se establece en el artículo 82 inciso c) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,…” (Transcribe art. 82 inciso c) “…De acuerdo con la transcripción anterior, debe decirse que el cumplimiento de lo requerido, para efecto de estar contemplado en la norma, no necesariamente es la no presentación de la documentación requerida, sino que la misma norma también contempla la presentación de la documentación requerida en forma incompleta, o bien, la presentación de documentación que no fue solicitada. Esta observación se considera importante en la resolución del presente caso, ya que el elemento objetivo de la sanción está contemplado tanto en la no presentación total de lo requerido, como en la presentación parcial o incorrecta de lo pedido, como es el caso que nos ocupa, quedando correctamente motivado en la resolución sancionadora objetada. Del análisis que se viene haciendo por parte de esta Gerencia, de la noma aplicada en el caso concreto, y su debida motivación en la resolución que se pretende revocar, se puede apreciar con claridad, visible a los folios que van del 114 al 123 del expediente sancionador, que la empresa inspeccionada por parte de ésta Administración Tributaria, no cumplió con todo lo requerido por parte del auditor a cargo de la investigación, y que además aportó documentos que no fueron requeridos, configurándose de esta forma el elemento objetivo de la infracción administrativa, con la conducta evidentemente manifiesta de la empresa sancionada, en lo contemplado en el numeral 82 inciso c) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ahora bien, tenemos que esa infracción instituida en el artículo 82 del Código e inciso de repetida cita; establece una multa pecuniaria equivalente al dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del periodo de impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios bases y un máximo de cien, a no haber atendido lo solicitado en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. En relación con el elemento antijuricidad, es otro elemento esencial en virtud del cual se califica la conducta como contraria a derecho. Debe decirse que este es un elemento objetivo imprescindible para el nacimiento de la responsabilidad y puede concluirse, que es un juicio de valor por el que se declara que la conducta no es aquélla que la norma demanda, ya que es contraria al ordenamiento jurídico porque no estamos ante una situación donde se le autorice o faculte la acción tipificada; es decir; que se le autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado; que en este caso es la protección de la Hacienda Pública, al resistirse a las actuaciones administrativas de control por parte de la Administración tributaria, en el sentido que para poder reprochar un hecho como antijuridico debe evaluarse el daño causado por la conducta. Consecuentemente con lo anterior, debemos recordar que el bien jurídico tutelado busca proteger la Hacienda Pública, lo que conlleva defender directamente los intereses económicos y patrimoniales del Estado en su aspecto recaudatorio, y proteger también otros bienes jurídicos de forma indirecta, como son la efectividad de los tributos, como elemento base del sistema fiscal, por la que la disposición del artículo 82 reprocha a los contribuyentes que se resistan a las actuaciones administrativas de control ejercidas por parte de la Administración Tributaria. En la presente Litis, al quedar debidamente demostrado por parte de la oficina inspectora, y verificado por parte de esta Gerencia en la presente etapa del proceso, que el sujeto pasivo fiscalizado, cumplió parcialmente con los requerimientos de información, resistiéndose a las actuaciones administrativas de control por parte de la Administración Tributaria de Alajuela, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto sobre las utilidades del período 2012, permite concluir, que se lesiona el bien jurídico tutelado y, por tanto, representa una acción antijuridica, al no respetarse las normas establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, que permitiera la verificación de lo declarado y presentado para el impuesto sobre las utilidades. Por lo que se concluye que la conducta que muestra el contribuyente es antijuridica y contraria a derecho. En relación con el elemento culpabilidad, éste representa al juicio de imputación personal a un individuo o a una organización que cometió un ilícito a través de la acción realizada, lo que supone el desacato del autor frente al derecho, menoscabando con la acción la confianza de los ciudadanos en la vigencia de las normas. Además, es importante dejar claro, que la culpa sólo podrá imputarse al infractor que ha actuado de forma imprudente o negligente. En este caso, el reproche de culpabilidad pretende valorar la conducta mostrada por [...] S.A., al determinarse la atención parcial e incorrecta de los requerimientos de información debidamente notificados. Con ese fin, necesariamente debemos referimos a lo establecido por el derecho sancionador tributario costarricense en los artículos 71 y 72 del Código Tributario…” (Transcribe artículos referenciados) “…Se desprende, de las normas transcritas en relación con los elementos que se vienen analizando, que el contribuyente incumplió el deber legal de suministrar la totalidad de la documentación requerida, y además en forma correcta, quedando claramente identificada la resistencia a las actuaciones administrativas de control ejercidas por parte de la Administración Tributaria de Alajuela, mediante los requemamientos de información debidamente notificados. De acuerdo con lo anterior, esta Gerencia Tributaria ratifica la procedencia de la sanción administrativa estipulada en el artículo 82 inciso c) del Código Tributario por resistencia a las actuaciones administrativas de control, donde se establece una multa pecuniaria equivalente al dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del periodo de impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios bases y un máximo de cien salarios base, al sujeto pasivo que cumple parcialmente con lo solicitado o bien, entrega información que no corresponde, en el plazo concedido en el tercer requemamiento notificado al efecto, Tal y como se demuestra en el expediente sancionador número 2-02-002-16 que se tramita en autos, el contribuyente incurrió en la infracción administrativa, de tal forma que esta Gerencia considera que la actuación de la Subgerencia de Fiscalización se encuentra ajustada a derecho y al mérito de los autos. Una vez hecha el análisis por parte de este Órgano Administrativo, para que se desprenda de la lectura de la presente resolución un mejor entendimiento del caso que nos ocupa, de seguido se procede a dar respuesta de los alegatos planteados por la revocante en su escrito. Da inicio indicando, que considera que lo actuado por la administración tributaria es incorrecto y nulo, ya que ellos atendieron los requerimientos en forma oportuna, conforme a sus recursos y disposición de la información y documentación, siendo que las conclusiones a que llegó la oficina de origen distorsionan el espíritu sancionador de la Ley, habiéndolo reconocido de esa forma la misma resolución, para lo cual procede a hacer una división de los aspectos que considera ese reconocimiento por parte del a quo, tal y como se pasa a indicar. Siendo importante rescatar en este punto, que en ningún momento en la resolución sancionadora se logra vislumbrar, que la fiscalizada hubiese omitido atender los requerimientos, y que por parte de esta Gerencia se logra verificar en los autos, la sanción aplicada fue por el precepto consignada en el inciso c) del artículo 82, que lo que indica es que se cumplió parcialmente con la información solicitada, y además que aportó documentación no solicitada. Entrando al análisis concreto de los aspectos objetados por parte de la empresa actuante, tenemos en primer lugar el argumento que en los hechos y fundamento legal, se indica - procede a hacer algunas transcripciones de la resolución que se pretende revocar como describiremos en las líneas que siguen - que se inició un procedimiento fiscalizador tendente a la comprobación de las bases imponibles y cuotas tributarias declaradas en el periodo 2012 del impuesto a las utilidades, además que se le requirió un auxiliar de ventas conforme a los artículos 15 y 18 del Reglamento, y que se reconoce por parte de la Subgerencia de Fiscalización, que el día 18 de agosto la empresa presentó al CD, con el auxiliar de ventas referido constituido por .... Continúa manifestando, que posteriormente se le indica por parte de la oficina de estudio, que el auxiliar presentada no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 15 ..... ni al 18 entre otras. En razón de ello, agrega que según el criterio del inspector hubo inconsistencias en sus registros; pero sí hubo entrega y en tiempo de la documentación, y que haya encontrado inconsistencias o diferencias es otra cosa, por lo que no se tipifica la sanción como se le pretende aplicar. Al respecto, debe indicarse que, en efecto, se hizo entrega de los documentos indicados, y también lo reconoce tanto la oficina inspectora como esta Gerencia, ya que de lo contrario la tipificación de la sanción no aplicaría como ha quedado claro líneas arriba, que es por el incumplimiento parcial y aporte de documentación no solicitada, y no como lo quiere hacer notar la revocante que la están sancionando por no aportar la documentación requerida. Ahora bien, con relación a que la oficina a quo consigna inconsistencias en la documentación aportada, también tiene la razón; pero no es esa la conducta por la que se le está sancionando, sino que es un elemento contemplado en la resolución impugnada en la parte introductoria y como apoyo para ubicar al revocante de que los documentos fueron estudiados por parte del inspector a cargo, determinándose ciertas inconsistencias, además del faltante de lo requerido en los 3 requerimientos, como se detalló líneas arriba. Continúa haciendo transcripciones de la resolución objetada, e indica que las respuestas a los requerimientos siempre fueron dadas por su empresa, sólo que el auditor considera que son confusas, lo que conlleva un juicio de valor que no comparte ya que su intención siempre fue responder y no confundir. Con respecto a la solicitud de inclusión de la caja 4047, indica que ésta no se incluyó ni se anotó en el auxiliar; pero sí se contempló en la suma final, y que no ven donde se puede generar la duda, ya que consideran que está claro y preciso, y que sí le generaba duda pudo haber pedido explicación y no considerarlo como un obstáculo para la fiscalización, y sancionar con base en una respuesta confusa, con la sanción más fuerte, y no aplicar sanción leve, relacionada al primer requerimiento. Como podemos observar, la fiscalizada insiste en que siempre acudió a los requerimientos, conducta que no se está cuestionando en la presente litis, como lo hemos dejado claro en esta resolución, y también quedó consignado en el acto que se impugna. Con relación a que la oficina a quo está emitiendo un juicio de valor, también se logra demostrar en autos, y en el análisis que se hiciera al inicio del presente considerando, que evidentemente no existe por parte de la inspección ninguna valoración subjetiva en la interposición de la sanción aplicada, sino que por el contrario la conducta de la fiscalizada, se encuentra objetivamente contemplada en el artículo 82 inciso c), que fue la norma base para aplicar la infracción, y no el espíritu de la fiscalizada de no responder o confundir al órgano actuante, como lo pretende dejar plasmado en sus argumentos. Finalmente, en cuanto a que no logran ver donde se generó la duda de la frase contemplada en el folio 24 del expediente determinativo, y que sí generaba algún tipo de duda pudo haber solicitado explicación para tener una mejor objetividad, se procederá a hacer la trascripción literal de dicha frase, como se pasa a exponer: “…La caja 4047, no se incluye porque aparentemente se contempló, pero no se anotó en el auxiliar, aunque sí se contempla en la suma final.” (la negrita no es del original). Seguidamente, considera esta Gerencia pertinente transcribir la parte de los requerimientos de información con relación a la caja 4047, para tener un panorama más concreto de lo objetado, y de esta forma lograr determinar sí lo manifestado por el recurrente lleva o no la razón. Así las cosas, pasamos con la literalidad de los requerimientos visibles a los folios 57, 78 y 26 del expediente sancionador, que en lo conducente consignan…” (Transcribe extracto de los requerimientos indicados) “…Como podemos observar de las dos transcripciones hechas, es evidente que la respuesta de la fiscalizada, no es clara y precisa como ella lo indica en su recurso de revocatoria, además que ante la duda que genera la oficina a quo, sí pidió explicación como lo indica también en sus objeciones, y la explicación la está solicitando precisamente en los tres requerimientos contemplados en los folios indicados, mediante la transcripción realizada. Es evidente que hay una palabra dubitativa en su respuesta, que es “aparentemente” ella hace que el inspector en el momento de la fiscalización, y esta Gerencia en la presente etapa del proceso, les quede la duda, de sí se contempló o no en la suma final, por lo cual procede correctamente a hacer los correspondientes requerimientos y en forma específica para este punto, pidiendo que se le indique como se incluyó el auxiliar de ventas, en la suma final, siendo que hasta la fecha, el aquí impugnante, no ha dado respuesta certera a lo cuestionado. Continúa haciendo una trascripción de la resolución sancionadora, específicamente los puntos 1 y 2 de un segundo requerimiento, para concluir que el inspector solicita los cierres de caja y que esos se enviaron en el CD mencionado por la inspección, además que la documentación, archivos y sistemas siempre estuvieron a disposición en la empresa, y para recibirlo en el lugar, solo tenía que solicitarlo y coordinaban. Después de hacer otra transcripción de la sanción, referente al tercer requerimiento, concluye que para que el inspector pudiera seguir adelante con la auditoria, la empresa le mandó un camión con toda la documentación de respaldo atendiendo su solicitud, y sí encontraron inconsistencias debieron ajustar los impuestos no aplicar la sanción más fuerte aduciendo resistencia a las actuaciones administrativas de control, ya que sí se atendió a la auditoria en todo momento, también se atendieron los requerimientos del auditor en los plazos establecidos al respecto, y la que se considera resistencia es que no apareció el cierre de caja 4047, de manera que no puede interpretarse la Ley tan a la ligera en un país de derecho como Costa Rica, y menos por funcionarios públicos para aplicar sanciones, sin considerar sus derechos, máxime que los acontecimientos no son los contemplados en el artículo 82, siendo prueba contundente que la auditoría se terminó con diferencias de impuesto aceptadas y regularizadas por ellos. En relación con este argumento, repetimos que independientemente a que se envió por parte de la fiscalizada un CD, y un camión de información, se considera necesario acotar, que ni en el camión completo ni en el CD, venía parte de lo requerido, tan es el caso que aquí el impugnante hace referencia al segundo y tercer requerimiento, y en este momento procesal tampoco aporta lo solicitado, sino que se basa en meros comentarios, sin ningún tipo de elemento probatorio que los respalde, siendo que quedó demostrado en autos la valoración objetiva de los comprobantes aportados, con una motivación adecuada de la infracción aplicada, además de la normativa tributaria conforme corresponde, según lo tipificado en al artículo 87 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y en respeto absoluto de la normativa tributaria, contrario a la señalado como carencia de fundamentación y motivación de la resolución, por parte de la empresa inspeccionada. Al respecto, y para mayor abundamiento, es preciso señalar que el artículo 185 del Código de Normas y Procedimientos Tributaros, tipifica que la carga de la prueba es de incumbencia tanto para la Administración como para el contribuyente, en las direcciones señaladas,…” (Transcribe articulo 185 referenciado) “…Se tiene entonces que, la disposición legal es clara con respecto a la carga de la prueba, y que no es exclusivo para la Administración Tributaria el tener que probar los hechos: al contribuyente le corresponde la obligación de demostrar ante un proceso fiscalizador, los hechos y actos que justifiquen sus registros contables, siendo así que ante lo expuesto en párrafos anteriores, los señalamientos anotados en el escrito de revocatoria, se constituye en un decir sin fundamento alguno que vengan a desmeritar la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 82 inciso c) de repetida cita, ya que por sí solas no logran desvirtuar el actuar de la oficina de origen. En su escrito de revocatoria continúa haciendo referencia a la resolución sancionadora, esta vez específicamente en cuanto a los 3 requerimientos de información sobre la caja registradora número 3, donde se solicitan los cierres de caja con las facturas consecutivas, para concluir que los mismos fueron atendidos en los plazos otorgados, y en cuanto a que no presentó lo requerido asociado con los comprobantes de la lista de cierres de caja, ni con los comprobantes del cierre de caja 4047, ni tampoco con los 3 requerimientos asociados a la caja registradora número 3, indica que no es cierto, sino que por el contrario quedó evidenciado que se atendieron todas las peticiones y se le dieron todas las facilidades al inspector para valorar la información, siendo que lo que a la inspección le correspondía hacer era valorar la información y documentación suministrada, y determinar su validez, y sí lo consideraba oportuno determinar o no una diferencia de impuesto, siendo el colmo que ante la no aparición de un documento se considere que estamos ante la resistencia de las actuaciones de control. Este argumento queda correctamente contestado en los párrafos precedentes; no obstante, esta Gerencia considera de importancia rescatar que aquí la recurrente reafirma nuevamente que quedó evidenciada que todo fue aportado de su parte, sin poderse corroborar en el expediente de estudio lo indicado, y finalmente de una forma muy sutil; pero directa, la fiscalizada cuestiona que por la no aparición de un documento - que en realidad no fue sólo uno - fue considerada como resistente a las actuaciones de control, lo que implica que sí fuera correcto lo indicado, lo que ella ve como simple, que es la no presentación de un documento solicitado por la Administración Tributaria a través de tres requerimientos de información, se convierte en plena prueba para que se configure la conducta contemplada en el artículo 82 inciso c), del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Razones más que suficientes para confirmar el actuar de la oficina a quo, Seguidamente hace una trascripción literal del numeral 82 del Código de Nomas y Procedimientos Tributarios, y concluye que la motivación de la resolución es inadecuada y ayuna de argumentos determinantes para la defensa, conforme lo establecen las leyes, la jurisprudencia y los tribunales n materia de resoluciones y su redacción, ya que las resoluciones deben explicarse y justificarse por sí misma, siendo que la objetada no es precisa en cuanto a la aplicación del artículo 82, ya que lo hacen de forma convenientemente general, haciendo hincapié en que al ser sus respuestas confusas, obstaculizó la revisión de la información, dejándolos en evidente estado de indefensión, ya que desde un primer momento pudieron haber aclarado las dudas al auditor, en el entendido que siempre pensaron que estaban cumpliendo con lo solicitado, ya que se atendieron todos los requerimientos y los nuevos eran nuevas cosas, por lo que consideran que se pretende aplicar la ley de atrás para adelante, sancionándolo con la mayor gravedad, a pesar de que la Ley establece las sanciones de forma progresiva. En cuanto a este aspecto, no cabe más que indicarle que el procedimiento aplicado por parte de la oficina de origen, para efecto de establecer la infracción administrativa, a cargo del aquí revocante, se ajustó a derecho y con respeto absoluto de los más elementales principios que conforman el debido proceso, como ha quedado patente a lo largo del presente procedimiento, por lo que la revocante no lleva razón en sus argumentos y en consecuencia se confirma en todos sus extremos la resolución sancionadora objetada…”, (folios 283 a 287).-

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

Que en el recurso de apelación presentado la contribuyente alega: “…FUNDAMENTO DE DERECHO 1. NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO AL VERIFICARSE UNA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA QUE SE PRESUME SANCIONABLE Y FALTA DE TIPICIDAD DE ESTA. El Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante referido como CNPT) en relación con el Reglamento de Procedimiento Tributario No. 38277-H, se presentan en nuestro ordenamiento jurídico, como las normas especiales que rigen el procedimiento administrativo en materia tributaria, que se complementan, en materia sancionadora, primero con las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública No. 6227 (en adelante, LGAP) y en su defecto, con el Código Procesal Penal No. 7594, este es el orden de aplicación que demandan los artículos 77 y 155 del CNPT. Al respecto, nuestra Sala Constitucional ha mantenido y reiterado en línea jurisprudencial, que es posible la aplicación de ciertos principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, como manifestaciones del ius puniendi del Estado, los cuales puntualmente son el de (i) Legalidad, (ii) Tipicidad y (iii) Culpabilidad (ver en este sentido Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución No.02057-216, de las 9:05 horas del 12 de febrero del 2016). Ante los razonamientos de Sala Constitucional se puede afirmar que, a través del CNPT y su respectivo reglamento, se enmarcan una serie de garantías mínimas -debido proceso- que deben forzar un resultado justo en el procedimiento que nos ocupa. Respecto a los principios referidos, de esencial cumplimiento son los de imputación e intimación, los cuales han sido impecablemente explicados por la Sala Constitucional en su voto N° 1739-92…” (Transcribe extracto del voto 1739-92 referenciado) “…Observamos como de manera contundente la Sala Constitucional establece que la imputación debe ser detallada, precisa y clara, además de incluir una clara calificación legal del hecho. Este último punto resulta medular para el análisis concreto, ya que determina la nulidad del procedimiento seguido contra mi representada. En ese sentido, se debe partir de que desde la Propuesta Motivada 2-02-002-16-002-521-03, visible a folios 243 a 251 del expediente sancionador, se califica la conducta que se pretende sancionar en los términos dispuestos en el artículo 82 inciso c) del Código Tributario, reformado mediante Ley N°9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal…” (incorpora imagen de la Propuesta Motivada) “…Por su parte, en la Resolución Sancionadora 2-02-002-16-002-522-03 del 7 de julio del 2017, visible a folios 256 al 266, se dispone nuevamente que el tipo sancionador aplicado al caso concreto lo determina el artículo 82 inciso c), reformado mediante Ley 9416…” (incorpora imágenes de la resolución sancionadora y de la resolución ATA-SF-PS-42-2021 y transcribe el 82 inciso c) del CNPT, reformado mediante Ley 9416) “…Se insiste, nótese que el tipo sancionador bajo el cual se subsumió la conducta de mi representada correspondía a la versión del artículo 82 vigente a partir del 30 de diciembre del 2016, fecha en la que entró en vigencia la Ley 9416…” (incorpora imagen de SINALEVI) “…No obstante, el hecho que se imputa como sancionable acaeció en noviembre 2015 (Ver folios 50 y 51, 96 y 97 del expediente sancionador)… Partiendo de ello, el tipo sancionador en el cual debía subsumirse la conducta corresponde a aquél vigente en tal momento específico, es decir, se debía aplicar la norma vigente en noviembre del 2015…” (Transcribe art. 82 CNPT vigente al 2015) “…De esta manera, nótese que el inciso c) del artículo 82 vigente al momento en que acaeció el hecho (noviembre 2015) que se pretende sancionar, castigaba la incomparecencia injustificada, con lo cual resulta evidente que la conducta de mi representada no es posible subsumirla en el inciso c) del artículo 82 de reiterada referencia. Ahora bien, pese a que con lo expuesto hasta ahora resulta evidente que lo actuado a partir de la Propuesta Motiva es absolutamente nulo, de seguido se procede a detallar otras inconsistencias que fortalecen la nulidad absoluta que en este acto se solicita declarar. De la lectura integral de la Resolución Sancionadora N°2-02-16-001-522-03 y la Resolución N°ATA-SF-PS-42-2021 que resuelve el recurso de revocatoria, se evidencian contradicciones e inconsistencias jurídicas que inevitablemente demuestran la nulidad de la resolución sancionadora y la inexistencia de un hecho típico que pueda ser subsumido en el cuadro fáctico del artículo 82 del CNPT vigente al momento en que se presume cometió la infracción. Reiteramos que la versión vigente del artículo 82 al momento en que se presume cometió la infracción difiere de la versión utilizada por la Administración Tributaria en la resolución que se recurre. Para llegar a la conclusión expuesta, basta con analizar el marco fáctico objetivo establecido en el artículo 82 del CNPT, según el cual se constituye infracción tributaria la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales cuando, entre otros, no se facilite el examen de documentos, informes, facturas, justificantes y asientos de contabilidad, programas informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato de trascendencia tributaria y/o no atender algún requerimiento debidamente notificado…” (Transcribe sanciones establecidas en el art. 82 CNPT) “…De esta manera, pese al evidente error en cuanto a la calificación jurídica del hecho, es imperativo aclarar: La Administración Tributaria de Alajuela aún en la versión anterior del artículo 82, la definición de la multa establecida en el punto c) artículo 82 del CNPT se contempla por la no atención de un requerimiento debidamente notificado. No obstante, omite contemplar que para arribar a dicho inciso se requiere comprobar de forma fehaciente e indubitable que mi representada incumplió dos requerimientos anteriores. Debe considerarse que el artículo 82 se constituye en un tipo sancionador complejo, toda vez que incluye tres sanciones independientes según el incumplimiento que se verifique. Así, es posible identificar que en el penúltimo párrafo de dicho artículo de forma expresa se indica que “las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento”. Nótese que tanto este párrafo, como las multas definidas en los numerales a), b) y c) señalan como sancionable la no atención absoluta de los requerimientos, y omiten cualquier referencia a cumplimientos parciales. Sobre el particular, se reseña la información solicitada en los Requerimientos supuestamente no atendidos por mi representada: 1. Mediante requerimiento 1-02-023-15-003-211-03 se solicitó: a. Cierres de caja correspondientes a la caja número 3. Para ello se requirió el detalle de cierre de cajas y facturas que se encontraban entre la factura 41255 a la 44960. b. Adicionalmente, en el requerimiento referido, el auditor requirió otro tipo de información respecto de la cual no manifestó ningún tipo de disconformidad posterior. Dicho requerimiento, conforme se reconoce en la resolución recurrida, se atendió en fecha 14 de octubre de 2015. En la respuesta suministrada, de forma fehaciente mi representada aportó el detalle de cierres de caja que emite el sistema informático que soporta el registro de las transacciones realizadas a través de las cajas registradoras. De igual forma, aportó el detalle de las facturas emitidas que respaldan los cierres de caja referidos. A la fecha, la intención de mi representada ha sido colaborar con la Administración Tributaria en el desarrollo de sus facultades de verificación y fiscalización. En ese sentido, y por el volumen de la información solicitada, el detalle aportado cumplió a cabalidad con los alcances del requerimiento. Es decir, se entregó a la Administración Tributaria la información estrictamente requerida. Nótese cómo incluso en la resolución sancionadora que en este acto se recurre, se reconoce expresamente que la empresa aportó en CD el detalle de facturas de respaldo. Posteriormente, y ante el supuesto incumplimiento, la Administración Tributaria notificó un segundo y un tercer requerimiento de información que incluían la misma petición y respecto de los cuales se dio respuesta oportuna. 2. Mediante requerimiento 1-02-023-15-002-212-03 se solicitó: a. Los cierres de caja registradoras incluidos en una lista suministrada por el auditor, para la cual se requirió el cierre z y los comprobantes de ventas adjuntos. b. En cuanto al cierre de caja 4047, reconoce que según lo manifestado por mi representada no se incluyó en el auxiliar de ventas, por lo que requiere se indique cómo se incluyó en el auxiliar de ventas, así como el cierre z y los comprobantes del cierre de caja 4047. c. Adicionalmente, requiere suministrar otro tipo de información respecto de la cual no surgió ningún tipo de controversia. Dicho requerimiento, conforme se reconoce en la resolución recurrida, se atendió en fecha 9 de octubre de 2015. De esta forma, en respuesta a este punto en específico, mi representada aportó en CD no regrabable, el detalle que suministra el sistema informático, que como se indicó anteriormente representa de forma fidedigna e inalterable las transacciones que se tramitaron a través de la caja registradora requerida. Adicionalmente, por el volumen de transacciones que se verificaron en el periodo de tiempo requerido, la información proporcionada suministraba, de forma clara, el detalle de la totalidad de ingresos efectivamente percibidos, registrados y reportados. En razón de ello, no existe incumplimiento alegado por parte del auditor. Nótese cómo incluso en la resolución sancionadora, se reconoce expresamente que la empresa aportó en CD el detalle de cierres de caja y listado de facturas de respaldo. Según tiene por demostrado el auditor, se le indicó que el cierre de la caja 4047 NO fue incluido en el auxiliar de ventas, por lo que bajo ningún concepto se comprende el objetivo de lo requerido al respecto. YA había sido previamente aclarado que tal cierre NO SE INCLUYÓ en el auxiliar de ventas. Conforme a ello, no podría alegarse un incumplimiento por parte de mi representada en ese sentido. Posteriormente, y ante el supuesto incumplimiento, la Administración Tributaria notifica un segundo y un tercer requerimiento de información que incluían la misma petición y respecto de los cuales se dio respuesta oportuna Partiendo de lo expuesto, no es posible verificar que se haya dado un incumplimiento a los primeros requerimientos de información antes referidos. En ese sentido, debe considerarse que, por un tema procesal, a efectos de definir la multa a imponer, debe determinarse de forma certera el incumplimiento a determinados requerimientos. Es decir, y conforme a la sanción que se imputa, la Administración debe demostrar que mi representada no cumplió de forma absoluta los tres requerimientos que alega incumplidos, los cuales según lo expuesto y conforme a la información que consta en el expediente, fueron debidamente satisfechos. Es imprescindible a su vez aclarar que, de una lectura literal de los requerimientos antes indicados, y en virtud de la forma en que éstos fueron planteados, la forma y contenido de la información aportada por mi representada satisface a cabalidad lo requerido. Debe tomar en cuenta la Administración Tributaria que en caso de requerir que la información le sea presentada bajo otro formato o bien de forma física, debe hacerlo constar de tal manera. En ese sentido, aclaramos que el tipo sancionador castiga únicamente el incumplimiento absoluto de los requerimientos de información. En este caso, resultaba incluso ilógico aportar documentación física, ya que por el volumen de la información, su revisión se dificultaba. Adicionalmente, y como fue aclarado por mi representada, se aportó la totalidad de documentación con que se contaba, por lo que la insistencia en requerir información respecto de la cual no se tenía respaldo documental deriva en una intención carente de buena fe, cuyo objetivo podría interpretarse en meramente recaudador. Según se le aclaró al auditor, el reporte del sistema informático respalda de forma fehaciente LA TOTALIDAD de transacciones tramitadas a través de las cajas registradoras, por lo que siempre tuvo a su disposición la información que se utilizó para registrar y declarar el correspondiente ingreso de mi representada. Únicamente, y conforme se admitió, existe un reporte de la caja 4047 que no fue incluido en el auxiliar de ventas. La norma vigente al momento de los hechos tipifica la desatención absoluta en la entrega de información por parte del sujeto pasivo. Esta situación, resulta aún más evidente si se parte de que la “Ley para mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal”, reformó el artículo 82 CNPT para que en lo sucesivo se incluyera como causal a sancionar el incumplimiento parcial de los requerimientos de información. Bajo esta perspectiva, la Administración Tributaria se encuentra vedada para sancionar si no se presentan los elementos del tipo, estando absolutamente prohibida la interpretación extensiva o analógica, siendo que lo que pretende la Administración es ir más allá de lo que estipula la Ley. (Ver en este sentido los Dictámenes C-026-2002 de 23 de enero del 2002 y C-034-2007 de 9 de febrero del 2007 de la Procuraduría General de la República). En consecuencia, se debe tener claro que el principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine lege, determina la conocida reserva de Ley en materia sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la Ley se puede afectar la esfera jurídica de los administrados, creando sanciones o infracciones. El principio de tipicidad, derivación directa del principio de legalidad, requiere que las infracciones administrativas y las sanciones correspondientes se encuentren claramente definidas por la Ley. Únicamente será sancionable, la conducta expresamente establecida en la norma en los términos explicados por la Procuraduría General de la República en el Dictamen N° C-079-2001…” (Transcribe extracto del dictamen referenciado) “…Así, no basta con enunciar que una conducta es típica, antijurídica y culpable, sino que se requiere de un análisis pormenorizado tendiente a demostrar cada elemento en particular. Análisis que en el caso de mi representada no solo resulta incorrecto al utilizarse un tipo sancionador que no correspondía (versión no vigente al momento de los hechos). Conforme se analizó, al determinarse la existencia de una conducta atípica, como en este caso, resulta improcedente la imposición de la sanción. Pese a que conforme se analizó, existe una falta de tipicidad en la sanción que se pretende imponer, es imprescindible aclarar que la Administración Tributaria incurre a su vez en un evidente yerro de interpretación que afecta directamente la esfera económica de mi representada. Lo anterior, ya que omite de forma deliberada que conforme lo establece el propio marco fáctico del tipo sancionador que utilizó, en caso de que el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias se impondrá el mínimo establecido en dicho apartado, es decir, la multa mínima de diez salarios base. Bajo esta perspectiva, debe considerarse que los requerimientos aparentemente desatendidos por mi representada se refieren estrictamente a información documental que soporta los cierres de caja registradora, sin que esto implique magnitud monetaria alguna. Al respecto, debe considerarse que por el tipo de sistema informático que respalda el registro de transacciones tramitadas a través de las cajas registradoras, mi representada al entregar el reporte de cierres de caja emitido por dicho sistema satisfizo el requerimiento de información planteado. Así las cosas, la Administración Tributaria nos encontramos ante una errónea calificación de los hechos que determinan la nulidad. 2. NULIDAD DE LO ACTUADO POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN Según se ha analizado, el tipo sancionador aplicable al caso concreto, sea la versión del artículo 82 del CNPT vigente al momento de los hechos que se imputan sancionables, expresamente disponía…” (transcribe art. 82 referenciado) “…Basta una lectura del artículo transcrito, para tener claro que la determinación de la infracción e imposición de la multa no consiste en una decisión facultativa de los funcionarios de la Administración Tributaria, la ley dispone claramente los presupuestos para imponer la sanción de los dos salarios base, los cinco salarios base y el 2% de la cifra de ingresos brutos. Se trata de presupuestos a cuya literalidad debe atenerse la Administración Tributaria y respecto de la cual no existe margen e interpretación en contra del contribuyente. De esta manera, no se trata de una elección subjetiva y conveniente para los intereses de las arcas de la Hacienda Pública. En el presente caso, la Administración Tributaria de Alajuela tanto en la resolución sancionadora, como la que en este acto se recurre, insiste en aseverar de forma infundada que mi representada se resistió a las actuaciones administrativas de control, omitiéndose el análisis y aplicación legal debida de lo dispuesto en el inciso a), ni mucho menos del inciso b) del artículo 82 CNPT. La Administración Tributaria no justificó por qué descartó la determinación de la infracción estipulada en el inciso a), o la estipulada en el inciso b), sino que se fue directamente a emitir cada requerimiento hasta llegar al tercero, obviando de forma consciente lo dispuesto en el artículo 82 de cita. Tal justificación se echa de menos tanto en la resolución sancionadora como en la que resuelve el recurso de revocatoria que ahora se cuestiona. Es importante indicar que no basta con incluir actas de hechos supuestamente “acreditando” incumplimientos, máxime cuando en tales actas no comparece ningún representante de la empresa. Se trata de actas de hechos en las que se plasma el criterio del auditor y su coordinador, sin que se incluyera la justificación o explicación por parte de la empresa, lo que se traduce en una arbitrariedad. De esta manera, se trata de simples apreciaciones subjetivas que “identifican” un supuesto incumplimiento, sin que se acredite la posición de la empresa y la justificación de por qué entregó la información que se aportó. En ese sentido, se procedió a escoger de forma deliberada la emisión de cada uno de los requerimientos de información, hasta llegar al tercero de ellos, sin discriminar y sin justificar porqué se dejó de lado el análisis referido de los incisos a) ó b) del artículo 82, reiteramos, con el fin único y evidente de causar un perjuicio a los derechos patrimoniales del contribuyente y engrosar sin causa las arcas del erario. Tal circunstancia sólo se explica ante una actuación ausente de buena fe y desajustada al Principio de Legalidad que rige a de la Administración –artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política-, quien consciente de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 82: “… Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento”, decide imponer la sanción más gravosa debido a que las multas no son acumulables, aún y cuando acredita que la empresa cumplió con facilitar parte de la información solicitada desde el primer requerimiento…” (Transcribe extracto de la Resolución ATA-SF-PS-42-2021) “…Conforme lo transcrito, se acredita por demás que existió un cumplimiento parcial de la información solicitada en los tres requerimientos, según lo manifestado por la propia Administración, por tanto, un incumplimiento parcial no forma parte de la tipicidad prevista en el numeral 82, versión vigente al momento de los hechos, lo cual trae al traste su eventual aplicación. Debe tomarse en cuenta que, dicho incumplimiento parcial constituye un aspecto que se adicionó en Ley 9416, Ley para mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, al incluirse como causal a sancionar. Ello acredita la ausencia de tipicidad en el presente caso y por ende el quebranto al principio de Legalidad por parte de la Administración Tributaria al insistir en encuadrar en el artículo 82 CNPT una conducta que no contempla actualmente. Así, destacamos que la propia Administración vislumbró desde el primer requerimiento un presunto incumplimiento parcial, pero que por voluntad, de forma consciente, decidió no sancionar según lo establecido en el inciso a) del artículo 82 CNPT, es decir decidió de forma consciente desaplicar lo ahí normado para dar paso a lo estipulado en el párrafo penúltimo de ese numeral con el fin único de imponer la sanción única y la más gravosa: 2% de la cifra de los ingresos brutos de la empresa, traduciéndose en la sanción de 100 salarios base. De esta forma, demuestra la empresa que se le está sancionando con un presunto incumplimiento total en la entrega de información, cuando la misma Administración Tributaria expresó que sí cumplió de forma parcial con los requerimientos y que se obvió la imposición de la sanción del inciso a) con el único anhelo consciente y arbitrario de la Administración de obtener unos ingresos mayores por concepto de multa, sin mediar justificación legal alguna. Por consiguiente, resulta claro que la Administración Tributaria de Alajuela procedió a desaplicar de forma abrupta el artículo 82 CNPT, con el fin de obtener un ingreso mayor por concepto de multa, sin realizar un análisis exhaustivo y prudente de dicho numeral a la luz de la verdad real de los hechos acontecidos y con ello transgredió de forma palmaria el Principio de Legalidad que le rige. En consecuencia, se solicita a este Tribunal revocar la determinación de la infracción e imposición de la sanción que se discute, por resultar ausente de todo asidero legal…”, (folios 292 a 312). -

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

INCIDENTE DE NULIDAD. Que este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si los procedimientos seguidos en el caso de autos se encuentran ajustados a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. Por su parte, en la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión". Esta disposición es fundamental, en el sentido de que, si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta. N°03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (N°002-2015-IV de las 16:00 horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie, antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos de los administrados; siendo que este Tribunal en su función de contralor de legalidad y por imperativo legal del artículo 176 del Código Tributario, procede a realizar dicha revisión. En mérito de lo anterior, y por tratarse de incidencias de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal en calidad de superior jerárquico impropio monofásico y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito y conforme a la ley que norma la materia, a fin de considerar si existe mérito suficiente para declarar con lugar las incidencias de nulidad presentadas por la apelante, quien alega la nulidad absoluta de lo actuado por errónea calificación de la conducta sancionable y falta de tipicidad, dado que señala que desde la Propuesta Motivada 2-02-002-16-002-521-03, se califica la conducta que se pretende sancionar bajo los supuesto del artículo 82 inciso c) del Código Tributario, reformado mediante Ley No. 9416, Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, vigente a partir del 30 de diciembre del 2016. No obstante, el hecho que se imputa como sancionable acaeció en noviembre 2015, por lo que debía aplicarse la norma vigente al momento de los hechos, y señala que el inciso c) del artículo 82 vigente a ese momento castigaba la incomparecencia injustificada, por lo que la conducta de la contribuyente no es posible subsumirla en ese inciso c). Así, agrega que en la Resolución Sancionadora No. 2-02-16-001-522-03 y la Resolución ATA-SF-PS-42-2021, se evidencian contradicciones e inconsistencias jurídicas. Debido a lo alegado, esta Sala considera oportuno tener presente que, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de los elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico, y dado que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que, además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Aunado a lo expuesto, tratándose del procedimiento tributario, el numeral 147 del Código Tributario, establece que toda resolución administrativa debe cumplir con la debida fundamentación, conteniendo las razones y motivos de la decisión, y específicamente este Tribunal es del criterio reiterado que en todo procedimiento sancionatorio tributario, como el que nos ocupa, la Administración Tributaria debe realizar, el análisis sustancial de la conducta imputada, en relación con los elementos de la Teoría del Delito, que le permitan concluir de forma debidamente fundamentada, que en la actuación del sujeto pasivo resulta ser típica, antijurídica y culpable, a título de conducta negligente, o bien dolosa, según se determine, de tal forma que se logre establecer si la conducta es o no sancionable, y en qué grado, pues lo será en la medida en que reúna tales elementos, y ante la ausencia de uno de ellos, surge la imposibilidad legal de imponer la sanción, en tanto el ejercicio de la facultad sancionatoria dista de ser un efecto automático de la potestad administrativa. Lo expuesto, por cuanto la ausencia de este análisis implica una violación a las garantías constitucionales, según ha sido establecido por la Sala Constitucional al referirse a la aplicación de los principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios, y particularmente en materia tributaria, en los siguientes términos: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional, Voto 3929-95). Asimismo, y como criterio más reciente, la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en su resolución No. 072-2022-VI del 29 de julio del 2022 ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito: Tipicidad, tanto objetiva (referida a la conducta establecida en la norma), como subjetiva (conducta que se pretende imputar a título de culpa o dolo según se determine), la Antijuridicidad, formal (la oposición de la conducta con el ordenamiento jurídico) y material (referida a la violación al bien jurídico tutelado), y la Culpabilidad, que debe considerar la razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción, y el análisis de la imputabilidad y reprochabilidad de la conducta, así como la existencia o no de causas de exculpación o circunstancias eximentes de responsabilidad; señalando así que “…A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica (…) Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa (…) Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta. El análisis de culpabilidad tiene una gran trascendencia porque en el ejercicio de la potestad sancionatoria muchas veces se pasa por alto el test de razonabilidad y proporcionalidad que, también, debe efectuar la Administración…” A partir de las consideraciones previas, esta Sala estima que, en el presente caso, se debe analizar la TIPICIDAD de la conducta que se pretende imputar, al constituir uno de los principios fundamentales del orden sancionatorio, según el cual sólo pueden ser sancionadas aquellas conductas previamente tipificadas por una norma como infracción o delito (ver artículo 39 de la Constitución Política). Derivado de lo anterior, podemos afirmar que los comportamientos infractores requieren estar definidos con suficiente claridad, es decir, de una descripción pormenorizada de la conducta constitutiva del ilícito, en la norma legal que los configura como sancionables, lo cual no da lugar a una facultad discrecional de la Administración Tributaria, para establecer o calificar de ilícita una determinada conducta a través de la aplicación de la analogía, sino que es una actividad jurídica del operador del derecho, que en forma objetiva le permite a la A quo encuadrar el presupuesto normativo a la conducta desplegada por el contribuyente encausado. Así las cosas, a juicio de esta Sala, se considera que el procedimiento sancionatorio seguido, no se han ajustado al bloque de legalidad que gobierna la actuación de todos los órganos administrativos, y se advierte que pese al esfuerzo realizado por la oficina de origen en intentar justificar y motivar la conducta endilgada a la contribuyente y en dar respuesta a todas las objeciones planteadas, la A quo desde la Propuesta Motivada No. 2-02-002-16-002-521-03 se equivoca al realizar el análisis respecto de la conducta infractora que se le atribuye a la recurrente, en concordancia con las disposiciones que configuran la infracción contenida en el artículo 82 del Código Tributario, vigente al momento de los hechos, labor que requería ahondar además en el análisis y constatación de la presencia de los elementos constitutivos de la Teoría del Delito en la conducta que se examina, en aras de verificar el acaecimiento de la infracción administrativa establecida en esa norma, así como la procedencia de la sanción correspondiente a cargo de la contribuyente, y hacer de su conocimiento en forma expresa y clara, los elementos de convicción tenidos en cuenta por la Administración Tributaria al adoptar la decisión que se emite, poniéndola en condiciones de ejercer su derecho de defensa. Lo expuesto por cuanto debe señalarse que de los elementos de convicción que constan en los autos, la sanción que la A quo pretende imponer es por no suministrar la recurrente la información solicitada en el tercer requerimiento de información dentro del plazo otorgado; por lo que esta Sala observa que, por tratarse de conductas desplegadas por la contribuyente en el mes de noviembre del 2015, la Administración Tributaria no debía imponer la sanción administrativa conforme a una normativa que no se encontraba vigente al momento de los hechos (según la reforma introducida con la Ley No. 9416 del 14 de diciembre del 2016). Asimismo, de conformidad con el inciso c) del párrafo tercero del mismo artículo 82, se establecí la cuantía de la sanción. Así, en criterio de este órgano colegiado, el tipo sancionador establecido en el numeral precitado, al momento de los hechos regulaba el supuesto de no atender algún requerimiento debidamente notificado. No obstante, lo expuesto, se tiene que desde la Propuesta Motivada No. 2-02-002-16-002-521-03 de fecha 18 de mayo del 2017, en el primer párrafo visible a folio 243 del expediente, la A quo intima e imputa a la contribuyente que la infracción que se le atribuye es la tipificada en el artículo 82 reformado por Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, No. 9416 del 14 de diciembre de 2016 y en la misma propuesta motivada a folio 248 al tipificar y calificar la infracción que se le imputa a la contribuyente refiere a la conducta indicada en el inciso c) del articulo 82 reformado al establecer que se trata de: “cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar información que no corresponda con lo solicitado”. En igual sentido, se observa que en la resolución sancionadora 2-02-002-16-002-522-03, a folio 256 del expediente la A quo inicia señalando que la infracción tributaria consiste en la resistencia a las actuaciones administrativas de control establecida en el artículo 82 vigente al momento de los hechos. No obstante, de seguido en el segundo párrafo establece que “…procede a imponer la sanción por la infracción tributaria tipificada en el artículo 82 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado mediante Ley No. 9416, Ley para mejorar la lucha contra el Fraude Fiscal…” (el subrayado no corresponde al original). Así las cosas, al realizar el análisis correspondiente, en la resolución sancionadora, la A quo igualmente describe y fundamenta la conducta infractora bajo el presupuesto establecido en el inciso c) adicionado por la reforma citada (ver folios 262 a 265), manteniendo la apreciación de la conducta como el incumplimiento parcial de información. Asimismo, se tiene que al imponer la cuantía de la sanción la Administración aplica el artículo 82 aparte 3) del Código Tributario, en su versión según la reforma operada por la Ley 9416 (folios 237, 248, 263 y 265), siendo lo correcto aplicar la multa según la redacción vigente de la norma al momento de los hechos como se ha venido analizando, la cual establecía parámetros diferentes que debió considerar la A quo para la correcta cuantificación de la multa por lo que se considera que en este sentido igualmente la Administración de origen no ha realizado la debida valoración requerida por ley sobre la cuantificación de la sanción a imponer, violentando así la seguridad jurídica a la administrada y a su vez la facultad de ejercer en forma efectiva su derecho de defensa, en atención al debido proceso y a las garantías de la contribuyente. En estas condiciones, el procedimiento empleado por la Administración Tributaria resulta improcedente a efectos de justificar y motivar debidamente tanto la conducta atribuida a la contribuyente como la cuantía de la multa impuesta, todo lo cual resulta contrario a las disposiciones legales establecidas expresamente por el legislador, al privar a la contribuyente de los elementos de certeza y convicción que le permitan ejercer debidamente su derecho de defensa, por lo que, en apego al principio de legalidad, debido proceso y derecho de defensa de la administrada, no puede esta Sala ir en contra de las garantías de los contribuyentes. Adicionalmente, se observa que estas inconsistencias son reiteradas y ratificadas por resolución ATA-SF-PS-42-2021, que conoció el recurso de revocatoria interpuesto, según puede verse a folio 283 que inicia referenciado a la infracción tipificada en el artículo 82 inciso b) del Código Tributario, vigente al momento de los hechos suscitados en noviembre 2015, e igualmente a folio 287 en el por tanto de la resolución alude a ese inciso b); pero todo su análisis y fundamentación en la parte considerativa, lo realiza de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 82 según la reforma operada en diciembre del 2016, incurriendo así en un vicio de incongruencia e indebida motivación de los actos administrativos emitidos en el presente procedimiento sancionador. Así bien, se determina que la A quo erróneamente, fundamenta el procedimiento sancionador y realiza en todos los actos emitidos en el mismo un análisis errado de la conducta infractora y la cuantificación de la multa bajo los presupuestos establecidos en el inciso c) y aparte 3) con la reforma operada en diciembre del 2016 por Ley 9416 citada, cuando los hechos se suscitaron un año antes de esa reforma, por lo que la conducta que la A quo le atribuye a la contribuyente, no se encontraba establecida en el artículo 82 al momento de los hechos, como conducta típica a sancionar y la sanción correspondiente presenta aspectos diferentes que debió valorar la A quo. Así las cosas, al aplicar en el presente caso el artículo 82 en su inciso c) y aparte 3) en su nueva versión por reforma operada a la norma la cual se realizó más de un año después de los hechos suscitados, implica no solo violación al principio de tipicidad de la norma, al atribuirle a la contribuyente una conducta que al momento de los hechos no se encontraba prevista en el ordenamiento, sino también violación al principio de irretroactividad de la norma que parte de la premisa de que éstas tendrán plena eficacia jurídica una vez que hayan sido publicadas en el Diario Oficial, para otorgarle al administrado seguridad jurídica respecto a las obligaciones o derechos nacidos con anterioridad. Aunado a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala Constitucional que aun en sede administrativa, el ejercicio del poder punitivo del Estado exige el respeto al derecho general de defensa del particular, que entre otros, implica el respeto a los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la correcta y completa motivación y fundamentación; conforme a los cuales, la Administración se encuentra obligada a instruir debidamente al particular sobre los cargos que se le imputan, así como sobre la sanción que se le atribuye, como elementos integrantes de una acusación formal, a la vez que debe hacer una clara calificación legal de los hechos, señalando incluso los fundamentos de derecho en que se basa, así como una concreta pretensión punitiva referente a la sanción que pretende imponer. (Voto No. 9033-2006). Por lo expuesto se considera que lleva razón la recurrente en su argumento referente a la existencia de una errónea calificación y tipificación de la conducta endilgada, apreciándose así en el caso concreto, que la A quo ha incumplido con los principios de intimación e imputación, implícitos en el derecho general de defensa, y que implica el derecho que tiene el encausado a que se le informe sobre los hechos que se le atribuyen en forma exacta y completa y el derecho de conocer los cargos que se le imputan, incluso a manera de presunción, sea, que implica ponerle en conocimiento de la acusación, descriptiva, precisa y detallada de los hechos desde el primer momento. En tales condiciones, resulta procedente acoger la nulidad alegada por la recurrente en este extremo del recurso, considerando esta Sala que nos encontramos ante una vulneración al Principio de Tipicidad y ausencia de la debida motivación y la correcta fundamentación del acto administrativo, por lo que lo procedente es declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde la Propuesta Motivada No. 2-02-002-16-002-521-03 así como de los demás actos posteriores que dependan de ella, en resguardo del derecho de defensa y de los principios del debido proceso y en atención a las garantías procesales que asisten a los contribuyentes. Por innecesario se omite pronunciamiento expreso respecto de los demás extremos del recurso. –

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara con lugar el Incidente de nulidad interpuesto. Se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento sancionador desde la Propuesta Motivada No. 2-02-002-16-002-521-03 de fecha 18 de mayo del 2017, así como de los demás actos que dependan de ella. Notifíquese.-

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
← Volver a casos
Escribinos