TFA-056-S-2025
TFA No.056-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las diez horas diez minutos del veintisiete de febrero del dos mil veinticinco.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad No.[...], en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo de [...] SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica No. [...], en contra de la resolución sancionatoria SA02-078-2012 de las nueve horas del diecinueve de setiembre del dos mil doce, dictada por la Administración Tributaria de Alajuela, referente al procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente No.14-02-129)
- mediante el Traslado de Cargos No. 1931000288874, notificado el 21 de agosto del 2012, la Administración Tributaria de Alajuela pone en conocimiento de la contribuyente el inicio del procedimiento administrativo sancionador por infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud, según artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Folios 120 al 125)
- con escrito recibido en fecha 31 de agosto del 2012, la contribuyente presenta alegatos contra el Traslado de Cargos por infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud de cita. (Folios 126 al 142)
- mediante la Resolución Sancionadora SA02-078-2012 emitida a las nueve horas del diecinueve de setiembre del dos mil doce, notificada el 27 del mismo mes y año, la Dependencia A Quo establece a cargo de la infractora, por concepto de la sanción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, una multa pecuniaria consistente en un 25% de las diferencias determinadas en el Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2009 e Impuesto Único sobre las Rentas Percibidas sobre el Trabajo Personal Dependiente de los periodos mensuales de octubre 2008 a setiembre 2009. (Folios 143 al 164)
- en fecha 2 de octubre del 2012, la contribuyente manifiesta interponer recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la citada resolución sancionadora. (Folios 165 al 170)
- mediante Resolución número AU-02-059-13 de las ocho horas del veintiséis de noviembre del dos mil trece, notificada el 9 de diciembre del mismo año, la Administración Tributaria declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado y emplaza a la contribuyente para que se apersone al Tribunal para que si quiere bien, presentar los descargos de mérito. (Folios 171 al 176)
- el 21 de enero del 2014, la contribuyente presenta escrito ante este Tribunal. (Folios 179 al 195)
- el expediente ingresa a este Despacho para su estudio, el 13 de febrero del 2014. (Folio 178)
- el procedimiento de determinación de los ajustes practicados en las obligaciones tributarias de la contribuyente, del que deriva la sanción que se conoce, en lo que interesa para el presente caso, confirmó parcialmente los incrementos determinados, conforme a lo dispuesto en la Resolución de este Tribunal TFA-188-P-2024 de las ocho horas treinta minutos del veinte de junio de dos mil veinticuatro, notificada al contribuyente el día 26 de ese mes, al disponer “Se anulan de oficio los ajustes denominados “Gastos sin respaldo documental” y “Servicios de Publicidad y Propaganda”, a partir del Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000031523 correspondiente al Impuesto sobre la Renta y el Traslado de Cargos No.2752000031532 del Impuesto Único sobre las Rentas Percibidas por el Trabajo Personal Dependiente. Se declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación. Se acoge la nulidad planteada respecto al ajuste de Gastos por Servicios Profesionales de “Regencia Química” del Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000031523. En lo demás, se confirman los restantes ajustes practicados. NOTIFIQUESE.”. (Folios 196 al 228)-
- en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Que el recurso de apelación interpuesto es para se declare la nulidad de todo lo actuado y se revoque la resolución recurrida por parte de la Administración Tributaria. (Folios 165 al 170)
Que la Administración Tributaria considera, como fundamento de la resolución sancionadora, lo siguiente: “…PRIMERO: SOBRE LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE DERECHO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Por ser las mismas de previo y especial pronunciamiento, procede ésta Gerencia a pronunciarse al respecto, antes de entrar a conocer el fondo del asunto. Ahora bien, cabe mencionar que para que dichas excepciones procedan es requisito sine quo non, que tengan un fundamento razonable, es decir la motivación, argumentando en forma clara y precisa las razones por las que se cree que han de aplicarse, señalando las normas y procedimientos en su interpretación que se hayan quebrantado, de esta forma se tendría la oportunidad de analizar las causas, que conllevaron a la recurrente a considerar que existía una falta de derecho en las actuaciones de la administración, o bien una falta de legitimación pasiva, no obstante al no existir ninguna correlación y motivación en los argumentos expuestos en su escrito de reclamo, esta Gerencia se encuentra inhibida para su apreciación, y en consecuencia se rechazan las mismas. SEGUNDO: INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA. Por ser el presente incidente de previo y especial pronunciamiento, ésta Gerencia procede al análisis del mismo, tal y como se contempla a continuación. Que en el presente incidente manifiesta la recurrente, que debe ser declarado con lugar, por cuanto los traslados de cargos y observaciones determinativos fueron impugnados en tiempo y forma y a la fecha dichos actos jurídicos no se encuentran debidamente concluidos. Al respecto ésta Gerencia considera que existe una confusión o falta de información de parte de la contribuyente, respecto a los procesos determinativos y sancionatorios en materia tributaria, por lo cual se entrarán a analizar ambos procesos, desde un marco teórico legal, con el objetivo que le quede clara la determinación y sanción practicada a su representada. Así las cosas, tenemos que el proceso determinativo de la obligación tributaria, está regido por la Sección Cuarta del capítulo IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y que a partir del artículo 144, se describen los pasos que debe de seguir la Administración, para determinar de oficio la obligación tributaria de un contribuyente, cuando han surgido algunas de las condiciones que describe el artículo 124 del citado Código. Así por ejemplo, para el caso que nos ocupa, dicho proceso se inició con la notificación de los traslados de cargos y observaciones números 2752000031523 y 2752000031532, posteriormente se emitió la resolución número DT02RR-070-2012 de las ocho horas del cinco de septiembre del año dos mil doce, en la que se analizan cada uno de los argumentos planteados, así como las pruebas de descargo correspondientes, respetando en todo momento los más elementales principios de derecho aplicados a la materia tributaria, así como las normas constitucionales que respetan el debido proceso administrativo. Ahora bien, en cuanto al proceso sancionador, es importante tener claro que el mismo es una consecuencia del proceso determinativo, el cual se encuentra regulado en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ya que con posterioridad a la promulgación de la Ley 7900 del 3 de agosto de 1999, se estableció un procedimiento sancionador especial, independiente y autónomo del procedimiento determinativo del adeudo tributario, y es precisamente este proceso el que resuelve la presente impugnación. Tomando en cuenta que se está dando una explicación al presente proceso sancionador, tenemos que el mismo se inició con la notificación del traslado de cargos 1931000288874, y la etapa procesal siguientes es la que está haciendo uso la contribuyente con la interposición de la impugnación. Seguidamente se le informa a la recurrente, que cada uno de los procesos se resuelve de forma separada e independiente, razón por la cual, cuando manifiesta que los actos jurídicos que dieron origen al procedimiento determinativo no están debidamente concluidos, y que por lo tanto solicita la nulidad de lo actuado, no tiene asidero legal su dicho, ya que de acuerdo con el análisis indicado en los párrafos precedentes quedó demostrado que ambos procesos se resuelven en forma separada e independiente. Solo a manera de aclarar más el argumento expuesto por la contribuyente, es que ésta Gerencia considera de importancia indicar, que se ha respetado a cabalidad el debido proceso, y por ende el principio de legalidad, y tomando en consideración esto, es que tenemos que la actuación de la oficina de estudio se basó en el procedimiento sancionador que se encuentra regulado en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, específicamente el artículo 153, que a la letra dice: “Artículo 153– Inicio de la causa. Para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa.” De lo transcrito cabe rescatar por parte de esta Gerencia tributaria que si bien es cierto, existe una conexión entre el procedimiento determinativo y el sancionador, donde el primero es una condición necesaria para la procedencia del segundo, no es una condición suficiente, por lo que su dictado no deberá sujetarse a la firmeza del acto determinativo, tal como lo regula la Directriz número DGT-02-2006 del 14 de febrero de 2006. Debe comprender la contribuyente, que el traslado de cargos es un acto preparatorio de la administración en el proceso sancionador, mediante el cual se hacen del conocimiento del contribuyente los cargos que se le imputan, con el cual no se está dejando en firme la sanción establecida, sino, que más bien plantea el inicio del procedimiento administrativo, en razón de ello, es que considera ésta Gerencia que no lleva razón la recurrente en sus alegatos. Sobre éste punto en específico se ha pronunciado el Tribunal Contencioso Administrativo en la resolución de un proceso de lesividad interpuesto por la Administración Tributaria, contra una resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que anula una resolución sancionatoria, porque el proceso determinativo no estaba en firme. Así las cosas, en lo que nos interesa, la resolución número 86-2006 de las diez horas diez minutos del primero de marzo de dos mil seis, dice: “Entonces, está claro que el "inicio" de procedimiento sancionador puede ocurrir antes de que el determinativo haya apurado la vía administrativa. El conflicto es que una vez iniciado, el funcionario competente deberá seguir los pasos que señala el numeral 150 del mismo Código, que prevé en los casos en que no haya autodeterminación de la sanción, como ocurre en el que se analiza, que se pondrá en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un plazo de diez días hábiles para expresar lo que estime conveniente y para aportar las pruebas de descargo, disponiendo textualmente:" Agotado este procedimiento, la Administración Tributaria dictará la resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes. La resolución tendrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación. Este Tribunal deberá resolver dentro del término máximo de un año. También se aplicará el régimen general de impugnación en la vía contencioso-administrativa, previsto en este Código y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, no será aplicable la norma del inciso 9) del artículo 83 de esta última ley. Con respecto a la suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionatorio, se aplicará el régimen general de los artículos 91 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa." De conformidad con la normativa transcrita, resulta evidente que la nulidad decretada por el Tribunal Fiscal Administrativo es contraria a la ley, pues el acto que impuso la sanción a la actora había seguido el trámite señalado en el ordenamiento jurídico tributario y llegaba a su sede para su conocimiento y resolución. No pasa desapercibido a este Tribunal, el hecho de que el acto determinativo de los tributos de la accionante no estuviera firme, lo cual requiere de ese órgano una solución al conflicto, para lo cual podría recurrir a las mismas leyes tributarias o la legislación supletoria que autoriza el numeral 163 del Código citado.” (Las comillas y la negrita no son del original). Con relación a la jurisprudencia trascrita, ésta Gerencia lo que hace es reafirmar una vez más que el procedimiento utilizado por la oficina de estudio, tanto para la determinación de la obligación tributaria, como para la aplicación de la sanción de conformidad con el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se encuentra ajustado a derecho, y al mérito de los autos, en el sentido que se respetaron a cabalidad las etapas procesales contempladas en el artículo 150 del Código Tributario. De esta forma quedan contestados los alegatos de la recurrente en cuanto a la firmeza del expediente determinativo, así como la falta de argumentación legal, y el irrespeto a los principios que la legislación tributaria complementaria y suplementaria obliga. En razón de los argumentos de hecho y derecho expuestos, se rechaza el incidente de nulidad impuesto, y se entra a conocer el fondo del asunto. SOBRE EL FONDO. Los argumentos de fondo expuestos por la recurrente en su escrito de impugnación, se refieren a que en lo que respecta a los gastos de regencia química, y publicidad, su representada no fue negligente al considerarlos como salarios, ya que se logró determinar en forma correcta que constituían honorarios profesionales, y que como tales se les pidió a los proveedores de servicios los documentos probatorios. Agrega además que los gastos por mensajería, se respaldaron con facturas comerciales que cada uno de esos proveedores de servicios presentaron, por lo que considera que su representada ha tenido el debido cuidado en respaldar las erogaciones con documentos necesarios y acordes a las normas tributarias. En cuanto a las retenciones considera que su representada ha fundamentado y expuesto claramente las razones por las cuales los gastos de regencia, publicidad y propaganda, deben considerarse honorarios profesionales, por lo que no han actuado con negligencia, ya que al conceptualizar esos gastos como honorarios profesionales se presentaron a ésta Administración Tributaria todos los documentos que justifican su naturaleza. Finaliza indicando que no le asiste razón a la Administración, cuando califica a su representada como negligente en el cumplimiento de sus deberes tributarios, máxime que en el traslado de cargos objetado no se expone cual ha sido la conducta ilegal o indebida de su representada, por lo que se considera que se violentan los principios del debido proceso y derecho de defensa, así como el principio de imputación de hechos ilegales o indebidos, por lo que insiste de nuevo que su representada ha actuado conforme a derecho en todo momento detallando cada gasto y justificando su razón de ser. Con respecto a los argumentos expuestos por la recurrente en el fondo del asunto, ésta Gerencia considera de importancia recordarle en primera instancia que quedó demostrado tanto en el expediente determinativo, como en el sancionador, que nos ocupa en la presente litis, que la conducta por la que optó la recurrente fue totalmente negligente, en el sentido que dedujo gastos por concepto de regencia química, publicidad y propaganda, cuando en la realidad eran gastos por salarios, que no fueron sometidos al régimen de la Caja Costarricense del Seguro Social, así como que se registraron gastos por mensajería, comisiones sobre ventas y servicios contratados sin el correspondiente respaldo documental, puesto que los aportados no cumplen con la normativa legal, lo cual conllevó a una diminución de los gastos declarados en el impuesto sobre la renta. Además que al no considerarlos la contribuyente esos gastos como salarios, tampoco les aplicó las retenciones correspondientes generándose una diferencia en el impuesto como se indicó claramente en el traslado objetado. Así las cosas, se tiene correctamente demostrado, que al registrar gastos no deducibles, y en consecuencia no incluir todas las retenciones en la fuente se da una evidente inexactitud en las declaraciones de renta y retenciones, cuya definición, se encuentra claramente consignada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Tomando en consideración que el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es el proceso que se discute en la presente etapa, se considera necesario acotar que en efecto el análisis correspondiente debe ser con respecto al elemento subjetivo y objetivo de la sanción, y no a los elementos que nos llevaron a determinar la obligación tributaria, ya que con relación a ese aspecto es una etapa precluida, puesto que la instancia correspondiente para su correcto análisis jurídico es el procedimiento determinativo. Así las cosas, tenemos que sobre el elemento subjetivo del tipo, el artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece específicamente que las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, de manera que basta la configuración evidente del incumplimiento de los deberes tributarios que se observa en este caso, para que podamos atribuir la sanción correspondiente, ya que es responsabilidad del sujeto pasivo determinar y declarar en forma correcta, las obligaciones tributarias que le atañen. En ese sentido, según el citado artículo, las infracciones administrativas resultan sancionables incluso a título de simple negligencia, la cual se identifica como la omisión del cuidado y de la atención, que debe guardar una persona al ejecutar un hecho con el que se puede perjudicar a otro, y en caso de los tributos, el perjuicio se le causa a la Hacienda Pública por medio de acciones u omisiones, como las observadas en este caso, que producen como resultado que ésta no perciba las cuotas tributarias que corresponden. Así las cosas, tenemos que el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios se deben atender con el cuidado y esmero necesarios para que no se cause perjuicio a la Hacienda Pública, y en el caso de examen, la contribuyente ha actuado con negligencia al faltar al deber de cuidado y actuar sin guardar la diligencia debida en el cumplimiento de sus deberes tributarios, ocasionando perjuicio al Fisco en vista de que ha visto disminuida su recaudación sin justificación válida alguna. Se le vuelve a recalcar que el proceso que nos ocupa, se configura sin temor a equivocarnos la inexactitud tipificada en la norma tributaria, específicamente en el artículo 81 del Código Tributario, siendo que esta Gerencia considera necesario recalcar que el presente proceso sancionador, establece que se sancionará a los sujetos pasivos que mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar los impuestos correspondientes. Seguidamente señala la misma norma que se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas así como el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto, incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. Estas diferencias se presentan cuando, al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores. En consecuencia, la norma jurídica infringida es muy clara e imperativa en cuanto al tipo legal que se sanciona como “omisión o inexactitud” y los hechos atribuidos al particular encuadran fácilmente en tales presupuestos fácticos, ya que la tipicidad que está dada en la norma se ajusta a la realidad fáctica de la conducta del particular, al darse una diferencia en los impuestos sobre la renta y retenciones determinados. Ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Fiscal Administrativo que: “…si bien es cierto que en este procedimiento de comprobación e investigación la Administración pueda llegar también a formularse una idea acabada de la existencia de infracciones y de la imputabilidad de las mismas a una determinada persona, sin que al mismo tiempo se le haya otorgado el status propio del presunto infractor, solo puede hacerse a costa de violentar el debido proceso, al irrespetarse el derecho de defensa del supuesto infractor. En este orden de ideas, aunque en una resolución determinativa, consten hechos, circunstancias y conductas, merecedoras de una sanción administrativa, es necesario, que los cargos por dichas conductas se realicen en un procedimiento aparte, lo anterior con el objeto de que el contribuyente, pueda válida y legalmente ejercer su derecho de defensa en un eventual procedimiento sancionatorio, teniendo a la vista los fundamentos de hecho y de derecho de las resoluciones determinativas así como los argumentos y pruebas aportadas por el contribuyente. En estos casos le incumbe al contribuyente demostrar en el procedimiento sancionatorio que su conducta aunque ilegal, por haber dado lugar a una recalificación de impuestos ha obedecido a circunstancias eximentes de responsabilidad como podría ser error de hecho o de derecho en la apreciación de las circunstancias relativas a la determinación que ha dado origen al subsiguiente procedimiento sancionatorio...” (Ver fallo 73-2005 TFA). (La negrita y las comillas no son del original). Ahora bien, en las hojas de trabajo elaboradas con el estudio se puede observar que la oficina fiscalizadora realizó un amplio análisis de los comprobantes y registros contables suministrados por la misma contribuyente. Asimismo, esta Gerencia le reitera que el traslado de cargos se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo a cabalidad con los presupuestos contenidos en los artículos 65, 77, 149, 150 y 153 del Código Tributario. Tenga presente la recurrente, que el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tipifica sanciones administrativas de diferente naturaleza. En primer término, el párrafo 6° establece una sanción de multa equivalente al 25% de la suma adeudada al Fisco, en aquellos casos en que exista mera culpa en la comisión de la infracción por omisión o inexactitud de información en sus declaraciones tributarias. Por el contrario, el párrafo 9° contempla una sanción equivalente al 75% de la suma adeudada, en aquellos casos en que el contribuyente haya inducido a error a la Administración mediante cualquier forma de engaño, al cometer la infracción. Así bien, la infracción establecida en el párrafo 6° y sancionada con una multa del 25% de la suma adeudada al fisco, requiere únicamente de una conducta culposa por parte del infractor, es decir, son sancionables a título de mera negligencia en la atención al deber de cuidado. Por su parte, la infracción tipificada en el párrafo 9°, y que sanciona con una multa equivalente al 75% de la suma adeudada al contribuyente que haya inducido a error a la Administración mediante cualquier forma de engaño, requiere necesariamente la existencia de una conducta dolosa por parte del infractor. Establecidas así las cosas, la figura prevista en el artículo 81 del Código Tributario que establece una multa por omisión o inexactitud en las condiciones antes analizadas, puede ser legal y válidamente aplicada, incluso a título de mera negligencia, siempre y cuando nos encontremos ante conductas simplemente culposas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del mismo Código, que expresamente dispone que las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención de deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Por lo tanto, y en virtud de lo anterior, al no aportar en esta oportunidad elementos de juicio nuevos, ni pruebas que desvirtúen lo actuado por la oficina a quo, esta Gerencia considera que el proceso aplicado se encuentra conforme a derecho y al mérito de los autos y se mantiene la sanción impuesta. Con respecto al elemento objetivo de la sanción, que también es un elemento determinante para la aplicación de la sanción, cabe indicar que el mismo se refiere a la lesión patrimonial que se le ocasionó a la Hacienda Pública, y en el caso que nos ocupa se practicó un ajuste en el impuesto sobre la renta del período fiscal 2009, por la suma de ¢12.627.651.00; así como un ajuste en el impuesto sobre retenciones del período fiscal 2009, por la suma de ¢3.395.650.00, ocasionando con ello una lesión a la hacienda pública, en el sentido que la contribuyente registró gastos no deducibles, y no incluyó todas las retenciones en la fuente provocando una diferencia de impuesto por la conducta negligente. Finalmente con respecto al material probatorio aportado, cabe indicar que el mismo fue ampliamente conocido en la impugnación interpuesta por la recurrente contra los traslados de cargos y observaciones determinativos, siendo que también se entró a valorar en el presente proceso, llegándose a concluir, que los elementos presentados no probaban ningún eximente de responsabilidad que ameritara dejar sin efecto legal alguno la sanción impuesta, razón por la que se ratifica en todos sus extremos el traslado de cargos y observaciones objetado(…)”(Folios 150 al 160)
La recurrente en recurso de apelación, fundamenta su escrito en lo siguiente: “…Lo anterior con fundamento en los artículos 10, 71, 81, 150, 155 y 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante denominado Código Tributario. Las razones de hecho y de derecho que motivan mi inconformidad son las siguientes: En lo que interesa, la resolución aquí recurrida sostiene en el Considerando Segundo que resuelve el Incidente de Nulidad, Sobre el Fondo: que lo actuado por el Área de Fiscalización de la Administración Tributaria de Alajuela se encuentra conforme a derecho, toda vez que el presente Proceso Sancionador no requiere la firmeza del Proceso Determinativo. SI bien es cierto la ley los contempla y los regula en Secciones diferentes del Código Tributario, debido a una promulgación posterior del proceso sancionador; también es cierto que uno es consecuencia directa del otro y así lo reconoce la autoridad aquí recurrida. Una aplicación razonable de los principios del Debido Proceso nos obligaría a reconocer que sí se puede iniciar un proceso sancionador, pero este inicio no puede interpretarse como facultativo para imponer sanciones sin que el proceso determinativo esté concluido y constituya COSA JUZGADA MATERIAL. La pregunta razonable sería: puedo imponer una sanción sin que el acto que la motive esté firme y constituya cosa juzgada material? La respuesta razonable a nuestro entender sería necesariamente negativa. Para qué voy a someter a seres humanos a procesos que requieren gastos y tiempo si el acto generador está siendo cuestionado. Considero que lo anterior vuelve inhumano un proceso. La Administración aquí recurrida respalda su proceder con jurisprudencia variada, pero la misma NO ES VINCULANTE; y con respeto solicito a la Autoridad aquí recurrida o en su defecto al Superior respectivo, declaren con lugar el incidente de nulidad de todo lo actuado PRIMERO: Por medio del acta de conclusión número 5452000115676 del pasado 15 de marzo del año 2012, la Administración Tributaria determina cuotas tributarias que fueron resultado, a criterio de ella misma, de las actuaciones fiscalizadoras números 1972000120605 del 15 de noviembre del 2011 y 1972000123012 del 14 de febrero 2012. En este sentido reitero lo ya apuntado en el escrito inicial. Como resultado de las actuaciones fiscalizadoras, se notificaron a mi persona y a mi representada los traslados de cargos números 2752000031523 y 2752000031532. Que los traslados de cargos indicados han sido impugnados por mi persona y por mi representada, en tiempo y forma, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a ese recurso legal, por lo que dichos actos jurídicos no están debidamente concluidos. Y también se han expuesto los fundamento y razones por la cuales se ha acreditado que mi representada no ha sido negligente en el cumplimiento de la normativa tributaria. Lo anterior por cuanto ha actuado con el debido cuidado, acatando lo establecido en las normas tributarias, tal como se expone a continuación: GASTOS Con relación a los gastos de Regencia Química pagados al señor [...] y publicidad y propaganda pagados a la señora [...], mi representada no fue negligente al no considerar estos gastos como salarios. Se determinó en forma correcta que constituyen honorarios profesionales, y como tales se le pidieron a los proveedores de servicios los documentos probatorios de los gastos y se suscribieron los contratos por los servicios realizados. De la misma manera, cada uno de los proveedores de los servicios confeccionó y presento sus autoliquidaciones de impuesto sobre la renta en los plazos legalmente establecidos. Con relación a los gastos de Servicio de Mensajería pagados al señor [...], las comisiones sobre ventas pagados al señor [...] y los servicios contratados pagados a la señora [...]; se respaldaron con las facturas comerciales que cada uno de estos proveedores de servicios presentaron. Mi representada ha tenido el debido cuidado en respaldar las erogaciones con los documentos necesarios y acordes con las normas tributarias. En este caso específico, se solicitaba que las facturas cumpliesen con los requisitos mínimos exigidos en la resolución DGTD 11-97, y estas facturas fueron aportadas a la Administración Tributaria. MODIFICACION A LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE RETENCIONES EN LA FUENTE DE LOS MESES DE OCTUBRE 2008 A SETIEMBRE 2009, AMBOS INCLUSIVE. Tal como se ha explicado anteriormente, mi representada ha fundamentado y expuesto claramente las razones por las cuales los gastos de Regencia y Publicidad y Propaganda deben considerarse jurídicamente como honorarios profesionales. En consecuencia, no se aplica la retención en la fuente tal como lo establece el artículo 23 de la Ley General de Impuesto sobre la Renta. Y al no aplicarse la norma no se practicaron las retenciones indicadas. Resulta claro entonces que mi representada [...] S.A. no ha sido negligente, sino que conceptualizando estos gastos como honorarios profesionales, se han presentado a la Administración Tributaria todos los documentos que justifican la naturaleza del mismo; a saber, contratos profesionales, facturas comerciales. Es por todo lo anterior y con el debido respeto, que consideramos que no le asiste la razón a la Administración Tributaria en calificar a mi representada como negligente en el cumplimiento de sus deberes tributarios, ocasionando un perjuicio directo en el cobro de una sanción que no aplica. En lo que interesa para el presente recurso, el tipo establecido en el artículo 81 del Código Tributario indica los siguientes supuestos para la determinación de la inexactitud en las declaraciones presentadas a la Administración Tributaria; a saber: - Omisión de ingresos generados; - Inclusiones de costos, pagos u otros rubros mayores a los que corresponden; y - Empleo de datos falsos, incompletos o inexactos. Al considerar cada uno de estos supuestos que la norma tipifica como inexactitud, nos percatamos que no se ha dado una debida imputación de cargos respecto a los hechos específicos aquí regulados. En el traslado de cargos realizado por la Sección que la Administración Tributaria, no se expone cuál ha sido la conducta ilegal o indebida de mi representada. Lo anterior violenta los principios del Debido Proceso Legal y Derechos de Defensa regulados y reconocidos constitucionalmente. El principio de imputación de hechos ilegales o indebidos, por constituir una materia odiosa, exige claridad a la hora de trasladar cargos, específicamente en cuanto al detalle doloso de las supuestas conductas irregulares. Insistimos, mi persona y mi representada han actuado conforme a derecho en todo momento detallando cada gasto y justificando su razón de ser. PETITORIA. Es por todo lo anterior, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho citadas, que solicito con todo respeto se revoque la resolución aquí recurrida y se acoja el presente recurso declarando la nulidad de todo lo actuado. En tal sentido interpongo formal excepción de LITIS PENDENCIA NECESARIA toda vez que existe un proceso determinativo aún no concluido, y por ende sin capacidad para ser ejecutado, Igualmente en forma subsidiaria solicito se declare que no existe negligencia en las actuaciones de mi representada, y por ende, que no procede la sanción pretendida por la Administración Tributaria de Alajuela. De no acogerse la revocatoria interpuesta solicito se eleve en Apelación al Tribunal Fiscal Administrativo, solicitando con respeto al Superior revoque la resolución en alzada procediendo conforme lo solicitado…” (Folios 165 al 169)
NULIDAD DE OFICIO. Que este Tribunal, en calidad de superior jerárquico impropio y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, procede a valorar los alegatos de nulidad formulados por el recurrente, a la luz de las evidencias que constan en el expediente levantado al efecto y conforme a la luz de la normativa que regula la materia, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, debe determinar si las actuaciones de la Administración A Quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos, y al respecto se estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente, tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede cuando se está en presencia del presupuesto fáctico previsto en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), dispone: “…Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Por su parte, la instancia jurisdiccional se ha referido a la nulidad en los siguientes términos: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto N°002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie, antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos de los administrados; siendo que este Tribunal en su función de contralor de legalidad y por imperativo legal del artículo 176 del Código Tributario, procede a realizar dicha revisión. Así las cosas, esta Sala en su carácter de contralor de legalidad de los actos emitidos por la Administración Tributaria, procede a analizar si el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente levantado al efecto, se encuentra ajustado a derecho y al mérito de los autos, justificando la imposición de la sanción que la Administración pretende atribuirle al contribuyente. A partir de las anteriores consideraciones esta Sala procede a analizar si el procedimiento seguido en el caso de autos se ajusta a las prescripciones legales pertinentes, y al respecto estima oportuno tener presente, con relación a la motivación de los actos, que el numeral 187 del Código Tributario establece: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.” Por su parte, referente a los elementos y la validez del acto, el Código Tributario indica en su numeral 176: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.”. Así bien, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de los elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de éstos, encontramos que la motivación y fundamentación reviste un carácter esencial, siendo que ésta consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). En razón de lo expuesto, no se debe perder de vista que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, en el ejercicio de la función administrativa, producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que, además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Así bien, desde la perspectiva de la contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, debido a que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario. De lo contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. Así las cosas, tratándose del procedimiento tributario el numeral 147 del Código Tributario, establece que toda resolución administrativa debe cumplir con la debida fundamentación, conteniendo las razones y motivos de la decisión, y específicamente en los procedimientos sancionatorios, este Tribunal es del criterio reiterado que la Administración Tributaria debe realizar desde la emisión de la resolución sancionatoria, el análisis sustancial de la conducta imputada, en relación con los elementos de la Teoría del Delito, que le permitan concluir de forma debidamente fundamentada, que la conducta del sujeto pasivo resulta ser típica, a título de mera negligencia, o bien dolosa, según se determine, antijurídica y culpable, de tal forma que se logre establecer si la conducta es o no sancionable, y en qué grado, pues lo será en la medida en que reúna tales elementos, en tanto el ejercicio de la facultad sancionatoria no puede ser ejercida en forma automática. Así, en cada caso, la Administración ha de establecer con mesura y objetividad, la concurrencia de los elementos que configuran la sanción, iniciando por la tipicidad de la conducta que se pretende imputar, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, a fin de determinar si la conducta del sujeto pasivo constituye una infracción debidamente tipificada, y definir si en el proceder u omisión de éste subyace la antijuridicidad, lo que implica la valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado, e igualmente debe la Administración Tributaria realizar el correspondiente juicio de reproche de la conducta de la recurrente, para posteriormente determinar si existe o no causas eximentes de responsabilidad, de tal forma, que si en la acreditación de la infracción faltan uno o varios de estos elementos, surge la nulidad de la resolución que impone la sanción. En este sentido la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en su resolución No. 072-2022-VI del 29 de julio del 2022 ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito: Tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, sea referida a la determinación de la culpa o dolo; la Antijuridicidad, formal y material, esta última referida a la violación al bien jurídico tutelado; y la Culpabilidad, que debe incluir la mención a la razonabilidad y la proporcionalidad de la sanción, y el análisis de la imputabilidad y reprochabilidad de la conducta, así como la existencia o no de causas de exculpación o circunstancias eximentes de responsabilidad; señalando así que “…A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica (…) Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa (…) Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta. El análisis de culpabilidad tiene una gran trascendencia porque en el ejercicio de la potestad sancionatoria muchas veces se pasa por alto el test de razonabilidad y proporcionalidad que, también, debe efectuar la Administración…”. De esta forma, la Teoría del delito obliga a un análisis jerarquizado de sus componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho, generándose en este último supuesto, una violación de un bien jurídico protegido. En este sentido, la antijuridicidad se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyéndose de esta forma en uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico; y para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de la afectación del bien jurídico tutelado, o antijuridicidad material. De esta forma, una acción es “… formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en él se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…”. (Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558). Por lo tanto, no basta que la conducta imputada se ajuste objetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, es necesario establecer que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado en razón de las actuaciones del sujeto imputado. En este sentido, el bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger ni más ni menos.” (Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.). De esta forma, la Administración Tributaria debió establecer razonadamente que la conducta imputada lesionaba el bien jurídico protegido por el tipo dispuesto en el numeral 81 del Código Tributario; mientras que en la especie, la resolución sancionadora omite por completo dicho análisis. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional ha indicado que: “(…) La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales.(…) En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de "fiscalización y recaudación" de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema …” (Voto N°2000-8191 del 13-9-2000). En consecuencia, tratándose del régimen sancionador, debe hacerse una clara comprobación de la conducta imputada, ya que para poder imponer una sanción, no basta que la conducta infrinja una norma infraccional, sino que es necesaria la prueba de su carácter lesivo de los valores o intereses fundamentales que busca proteger el tipo aplicado al caso concreto. Como se indicó, en el caso concreto se observa que en la resolución sancionadora SA02-078-2012, la Administración Tributaria se avoca a realizar el análisis de los elementos objetivo y subjetivo del tipo, a efectos de indicar que la conducta de la contribuyente encaja en la conducta prevista en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y expresar las razones por las cuales estima que la conducta es sancionable a título de mera negligencia (Folios 155 a 160); no obstante, en cuanto a la antijuridicidad, sea la afectación al bien jurídico tutelado, resulta omisa en su análisis, por cuanto no precisa en qué forma la actuación constitutiva de la infracción, vulnera el bien jurídico tutelado de tal forma que justifique la imposición de la sanción. Adicionalmente la resolución recurrida resulta omisa en cuanto al juicio de reproche propio de la culpabilidad, entendido como el análisis de la imputabilidad y exigibilidad de la conducta esperada por parte de la contribuyente y el reproche de quien estando en condiciones de cumplir con lo dispuesto por la normativa, no lo hace, limitándose solamente y de manera lacónica, a indicar que: “Finalmente con respecto al material probatorio aportado, cabe indicar que el mismo fue ampliamente conocido en la impugnación interpuesta por la recurrente contra los traslados de cargos y observaciones determinativos, siendo que también se entró a valorar en el presente proceso, llegándose a concluir, que los elementos presentados no probaban ningún eximente de responsabilidad que ameritara dejar sin efecto legal alguno la sanción impuesta, razón por la que se ratifica en todos sus extremos el traslado de cargos y observaciones objetado” (Folio 160). En este sentido, si bien es cierto, esta Sala reconoce que toda omisión o inexactitud conlleva teóricamente una lesión a la Hacienda Pública, no basta con su sola mención para que se pueda considerar debidamente motivada la resolución, pues se requiere que en respeto al debido proceso y derecho de defensa de la gestionante, se acredite la antijuridicidad de la conducta, mediante la indicación de su carácter contrario a derecho o antijuridicidad formal, así como la exposición clara, a partir de la conducta atribuida, de cómo se produce la lesión al bien jurídico tutelado por la norma, o antijuridicidad material de la conducta. En criterio de esta Sala, la Administración Tributaria pretende demostrar como la conducta de la contribuyente se ajusta al tipo previsto en el artículo 81 ibidem y resulta negligente, propio de los elementos objetivo y subjetivo del tipo, así lo indica expresamente, más no se realiza mayor análisis respecto a la antijuridicidad de la conducta desplegada por la contribuyente, sin que se indique, motive o fundamente como, a partir de la conducta atribuida, se lesiona el bien jurídico tutelado por la norma, entendido este como las facultades de control, gestión. fiscalización y recaudación de la Administración. En tales condiciones, esta Sala estima que la Administración pretende imponer la sanción objeto de controversia a partir de un análisis circunscrito a la tipicidad de la conducta, faltando a su deber de analizar los restantes elementos que configuran la infracción administrativa, especialmente, como se dijo, su antijuridicidad, tanto formal como material, así como la culpabilidad de la conducta; lo que constituye una violación a las garantías del contribuyente, al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto se determina que la Administración Tributaria ha omitido un análisis formal y sustancial, completo e integral, de la conducta reprochada, a la luz de los elementos que conforman la teoría del delito. En este sentido la Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios, y particularmente en materia tributaria, al indicar que: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional, Voto 3929-95). De esta forma, para que proceda la imposición de una sanción administrativa tributaria como la que nos ocupa, debe acreditarse fehacientemente que la conducta objeto de examen es típica, antijurídica y culpable, sin que sea procedente pretender su aplicación sin la necesaria demostración integral de la presencia de estos elementos en el caso concreto, pues de admitirse ello se colocaría al contribuyente en un claro estado de indefensión, al privarlo del juicio valorativo que llevó a la Administración Tributaria a esa conclusión, impidiéndole oponerse a lo resuelto. Así, en el caso de autos, esta Sala observa que en la resolución sancionadora la Administración Tributaria se limita a realizar el análisis formal en relación con la inexactitud en que incurrió la contribuyente, según los ajustes efectuados en la determinación de sus obligaciones tributarias, y a realizar la calificación legal de la sanción, refiriéndose a la tipicidad de la conducta, y echándose de menos un análisis concreto respecto a la forma en que la conducta de la contribuyente configura la violación al bien jurídico protegido, sea no existe análisis de la antijuridicidad, así como de la culpabilidad de la conducta, que permitiera establecer si la contribuyente poseía o no las condiciones necesarias para ajustarse a la norma y por ende concluir razonadamente si se está en presencia o no de causas eximentes de responsabilidad en el caso de autos; todo ello a efectos de que la recurrente pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa, oponiéndose válidamente a la actuación de la Administración Tributaria. A partir de lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado, el abordaje dado por la Administración Tributaria en la resolución sancionadora carece de un análisis formal y sustancial de la antijuridicidad y culpabilidad en los términos indicados, como elementos conformadores de la infracción, los cuales constituyen un presupuesto para que la conducta sea sancionable; por cuanto ese análisis constituye, sin duda, un antecedente o presupuesto jurídico que forma parte del motivo del acto; y al haberse omitido su consideración, provoca que esos elementos estén ausentes, invalidando la referida conducta impugnada, por lo que ante tal omisión se incurre por parte de la Administración Tributaria en nulidad de lo resuelto. En tales condiciones, se hace ver que corresponde a la Administración Tributaria, en atención al debido proceso, realizar el análisis integral de la conducta a la luz de los elementos que componen la teoría del delito, a efecto de poner en conocimiento del recurrente de los elementos de juicio que llevaron a la imposición de la sanción y ante la ausencia de tal juicio valorativo integral, estima este Órgano Colegiado que se le coloca en evidente estado de indefensión, produciéndose un vicio en la motivación de la resolución sancionadora que produce la nulidad del procedimiento llevado a cabo, puesto que incumple con esta necesaria condición. Así, respecto a la exigencia de una debida motivación del acto Administrativo, la Sala Constitucional en su sentencia N° 07984 del 22 de junio del 2005, señaló que: “…la motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso, así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". En consecuencia, esta Sala estima que la resolución sancionatoria SA02-078-2012, de las nueve horas del diecinueve de setiembre del dos mil doce, carece de la debida fundamentación, siendo que con ello se ha provocado la violación de los pilares fundamentales del debido proceso, entendidos como la vulneración a los principios de lealtad en el debate, la rectitud en la decisión final y el ejercicio material de la defensa, y por ende se han vulnerado las garantías de la contribuyente establecidas en los artículos 147, 171, 172, 176, 184, 187 y 188 del Código Tributario, colocando así a la administrada en total estado de indefensión por carecer de los elementos de convicción que le permitan conocer los motivos de la voluntad administrativa. En tales condiciones, no cabe otra alternativa más que declarar de oficio la nulidad de la referida resolución sancionatoria SA02-078-2012, así como de los demás actos posteriores que dependan de ella, a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, justicia, equidad y debido proceso, consagrados en la Constitución Política, los cuales en modo alguno pueden ser ni ignorados, ni desconocidos por el intérprete tributario. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los demás extremos del recurso.–
Se declara de oficio la nulidad de la resolución sancionadora SA02-078-2012, así como de todos los actos posteriores que dependan de ella. NOTIFÍQUESE.-
