Una herramienta de Nuestros servicios →
← Volver a casos

TFA-060-P-2025

Sala Primera2025DeterminativoRenta / UtilidadesEn disputa: ₡99 348 528Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la nulidad de un traslado de cargos por impuesto sobre ventas omitidas. La Administración Tributaria imputó al contribuyente ventas no declaradas usando un margen de utilidad del 0.41480%, pero el cálculo aritmético no coincide: con ese porcentaje debería resultar ₡70.512.175, no ₡92.316.550 como consta en el traslado. El contribuyente demostró que el margen realmente aplicado fue 31.46%, un dato que no aparece en ningún lado del acto.
Postura de Hacienda
La Administración sostuvo que el traslado contenía un error material en la transcripción del porcentaje (0.414 80 debía leerse como 0.4148, es decir, 41.48%) y que ese error era subsanable mediante su corrección de oficio, conforme al artículo 157 de la Ley General de Administración Pública. También argumentó que no había vicio de procedimiento porque el contribuyente tuvo oportunidad de presentar alegatos y usar su derecho de defensa.
Postura del contribuyente
El contribuyente demostró matemáticamente que el cálculo era incorrecto: si aplicaba el porcentaje declarado (0.41480%) a las compras de ₡70.220.899, el resultado sería ₡70.512.175, no ₡92.316.550. Además, probó que para llegar al monto imputado se utilizó un margen de 31.46%, cifra que nunca aparecía en el traslado de cargos, lo que hacía el acto viciado de nulidad al carecer de la debida motivación y claridad en sus cálculos.
Resolución Anulada
El Tribunal anuló todo lo actuado a partir de la liquidación previa de comprobación y acogió el incidente de nulidad. El Tribunal consideró que el error no era meramente material sino sustancial: la discrepancia matemática entre el porcentaje enunciado y el realmente aplicado vició el acto desde su origen, impidiendo que el contribuyente pudiera defenderse adecuadamente contra un cargo basado en datos contradictores y oscuros.

TFA No.060-P-2025. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las ocho horas veinte minutos del trece de marzo del dos mil veinticinco. –

Este Tribunal conoce del Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad Nº [...], representante legal de la empresa [...] S.A., antes Corporación […], cédula jurídica [...], en contra de la resolución GE-DT-01-R-2293-8, de las ocho horas, catorce minutos del catorce de noviembre del dos mil ocho, dictada por la Administración Tributaria de San José-Oeste, en procedimiento de liquidación previa por comprobación abreviada, Impuesto sobre la Renta del periodo 2003. (Expediente No.13-08-411).-

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. la Administración Tributaria de San José-Oeste, mediante la resolución determinativa No. GE-DT-01-R-2093-8 citada, debidamente notificada el 27 de noviembre de 2008, declara sin lugar el incidente de nulidad y confirma el Traslado de Cargos No.2101000046031, que dispuso a cargo del contribuyente, la suma de ¢3.587.152,00 (tres millones quinientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y dos colones exactos) en concepto de aumento de impuesto sobre la renta del período fiscal 2003. (Folios 203 a 218). -
  2. la contribuyente presenta el 18 de diciembre del 2008, escrito del Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio contra la referida resolución. (Folios 219 a 227). -
  3. la Administración Tributaria de San José, mediante la resolución No. GE-AU-01-R-1274-13, de las ocho horas, treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil trece, notificada el 23 de julio siguiente, rechaza el recurso de nulidad interpuesto, así como el recurso de revocatoria interpuesto. A su vez, da trámite al Recurso de Apelación, emplazando a la recurrente para que se apersone ante el superior en defensa de sus derechos. (Folio 235 a 242). -
  4. el expediente administrativo, fue recibido en este Tribunal el día 06 de agosto de 2013. (Folio 243).-
  5. en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que el objeto del Recurso es que se declare con lugar el recurso presentado y se acoja el incidente de nulidad interpuesto.

Postura de Hacienda
II · Criterio de la administración tributaria

En la resolución recurrida la A Quo sustenta su criterio de la siguiente manera. “(…) I. Que previamente resolver el presente caso, a esta administración aclara que existe un error material en el traslado de cargos No. 2101000046031, hoy toda vez que por error se le puso al número 0.414 80 el porcentaje, no obstante esta Dependencia en aras de velar por la seguridad jurídica y la conservación del acto administrativo de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de administración pública que faculta a la administración para rectificar en cualquier tiempo los errores materiales o de hecho y los aritméticos, y en razón por la cual en el traslado de cargos debe leerse el margen de utilidad como 0.4148, lo que sería 41.48%. Sobre la nulidad alegada: Esta Administración Tributaria entra a conocer el incidente de nulidad planteado por la contribuyente, por ser tal gestión de previo y especial pronunciamiento, y advierte que éste solo resulta procedente cuando existe un evidente estado de indefensión, con respecto al impugnante, o cuando se encuentren vicios en los procedimientos; situación que en el presente caso no se dan, puesto que el inconforme ha contado con la posibilidad de presentar todos los alegatos que ha considerado pertinente y así lo ha hecho al presentar la impugnación que se conoce, haciendo uso de su derecho de defensa y no ha demostrado la existencia de ningún vicio de procedimiento. Al respecto, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Fiscal Administrativo en el sentido de que no existe la nulidad por la nulidad misma, sino que esta debe de decretarse únicamente cuando se haya causado indefensión o es menester orientar el curso normal de los procedimientos; al respecto se ha dicho: “ En reiterada jurisprudencia de nuestros más altos tribunales, se ha perfilado el marco de las nulidades resolviéndose repetidamente lo siguiente: “ …No hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre garantías esenciales de defensa en el juicio. Las nulidades no tienen como fin satisfacer pruritos formales, o si no enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga una restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes… la jurisprudencia es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen…”. (Tribunal Superior Contencioso No. 256 de 1971)”. Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo No. 144-97P de las 10:00 horas del tres de junio de 1997. Hoy asimismo en la resolución 105- 97 de las 8:00 h del 23 de abril de 1997, este mismo Tribunal ha manifestado: “la jurisprudencia ha dicho “La nulidad es un remedio de carácter extraordinario, y debe reservarse para aquellos casos en que sea evidente la indefensión o en que no haya otro camino que el declararla para restituir la validez de la relación procesal, pues sin esta no podrá el juzgador pronunciarse sobre las cuestiones debatidas”. (Sala Primera Civil, y resoluciones 247 de 1963 y 83 de 1996)”. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, si bien es cierto como se lo indicó la contribuyente existe un error material en el traslado de cargos, mismo que fue corregido con anterioridad no constituye motivo o razón para declarar la nulidad del acto, porque del análisis de dicho documento se desprende que los ingresos calculados por esta dependencia, sea ¢99.348.527.00, solo puede ser el resultado de calcularle al monto de ¢70.220.899.00 un margen de utilidad de 41.80% y no de 31.46%, por lo que no es cierto lo que manifiesta la contribuyente de que no es posible determinar los cargos trasladados y que por ello debe declararse la nulidad del acto que se imponga. En cuanto a los señalamientos el impugnante en su escrito del extracto de la resolución No. RE02-RV-368- 2003 como del fallo 370-P-2001, sin perjuicio de que el párrafo citado de este último no le pertenece a dicho fallo, no viene al caso que se discutan en esta sede toda vez que como anteriormente se discutió el acto es válido y eficaz, el cual se amolda a los parámetros de la Ley General de Administración por tal razón se declara sin lugar la incidencia alegada. Con respecto al fondo del asunto tenemos lo siguiente: la contribuyente manifiesta que si bien es cierto, los datos obtenidos por esta administración provenientes de las declaraciones informativas de las empresas [...] SA, [...] S.A, [...] S.A, [...], [...] S.A y [...] corresponden a ventas de bienes o servicios efectuados por esas empresas a su representada, ello no implica que dichas operaciones les representa un aumento de ventas y mucho menos presumir una omisión de ingresos en la respectiva declaración de renta y que por tal motivo esa dependencia previa a mantener un ajuste que no contenga los elementos de prueba necesarios a este respecto esta administración procede analizar cómo corresponde sus alegaciones y pruebas según se detalla a continuación: 1) En el caso de la empresa también más abajo, la impugnante manifiesta que dicho egreso corresponde a actualizaciones del software situación que respalda con fotocopias debidamente certificadas (ver folios 23-26), del análisis de estos documentos está es pendencia concluye que efectivamente es un gasto y no un ingreso. 2) En cuanto a lo reportado por la empresa [...] S.A, la contribuyente manifiesta que dicha información corresponde a un servicio de alquiler de edificio que esa empresa brindó a su representada, No obstante los documentos que aportan para sustentar su dicho carecen de valor probatorio para esta Dependencia, primero, porque según verificación efectuada en el Sistema Integral Informatizado de la Administración Tributaria (SIIAT) la empresa [...] no registró ningún representante legal, además de que no adjunta personería jurídica. Segundo en cuanto al detalle que aporta con el registro contable de los ingresos por alquiler, no es un documento fehaciente para respaldar lo aducido, toda vez que se trata de una simple fotocopia sin el correspondiente requisito de “debida certificación”, por parte de notario o autoridad competente, contraviniendo los más esenciales principios probatorios, al tenor de los artículos 295 de la Ley General de la Administración Pública, 378 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así las cosas, para esta Dependencia no son de recibo los alegatos de la contribuyente con respecto a la empresa [...] S.A. (folios 22, 57-58, 63-64). 3). Con respecto a lo reportado por [...] S.A, la contribuyente manifiesta que dicho monto obedece al pago de dividendos, no obstante los documentos que aportan para sustentar su dicho carecen de valor probatorio para esta Dependencia, primero, porque la persona que firma como representante legal en la nota que se adjunta de le empresa informante(sic), hoy no es la que está corresponde (sic) según nuestros registros tributarios, además de que no adjunta personería jurídica que demuestre que ocurrió algún cambio en su representación, segundo, en cuanto al detalle del registro contable de los dividendos al finalizar el período fiscal de cita, no es un documento fehaciente para respaldar lo aducido, toda vez, que al igual que el anterior caso, se trata de una simple fotocopia sin el correspondiente requisito de “debida certificación”. 4) En cuanto al reporte dado por CSS Internacional de Costa Rica, la contribuyente manifiesta que los pagos efectuados a esta empresa obedecen a servicios de seguridad, asimismo, el representante de la empresa informante de cita presenta una nota con fotocopias de facturas debidamente confrontadas con el original, del cual se extrae que efectivamente el rubro que dicha empresa reporta en su formulario 151 corresponde a gastos de seguridad de la imputada. 5) En cuanto a la empresa [...], la imputada manifiesta que le compró equipo de cómputo y requirió de servicios de soporte técnico a dicha empresa, que en revisión efectuada por esta Dependencia los documentos aportados por la informante los cuales corresponden a fotocopias debidamente confrontadas por el original, se pueden concluir que efectivamente constituyen gastos por servicios y compra de equipos para la imputada. (ver folios 98-149). 6) En cuanto a la empresa [...], S.A, la contribuyente manifiesta que esta empresa le prestó servicios profesionales a su representada, no obstante, esta administración considera que son simples manifestaciones sin valor probatorio en virtud de que no aporta pruebas que respalden su dicho. (folio 67). 7) En cuanto a las ventas reportadas por la empresa [...] S.A, la contribuyente manifiesta que corresponde a pagos trimestrales que se efectúan a esa compañía por concepto de alquiler y mantenimiento de la central telefónica, asimismo, esta Administración procedió a efectuar un estudio de los comprobantes debidamente confrontados que aporta la informante determinando que en efecto constituyen gastos para la imputada toda vez que corresponde a servicios que le brindaron a esta empresa (folios 150- 198). De esta forma, esta administración en virtud de lo descrito concluye pertinente variar parcialmente el traslado de cargos a la contribuyente en cuanto a las importaciones provenientes de [...] S.A, [...] S.A, [...] S.A, [...] S.A, toda vez que las mismas no proceden por lo anteriormente indicado. Así las cosas, esta Gerencia Tributaria en apego a lo estipulado en los artículos 124 del Código de Tributario, 1, 2,5 y 8 de la ley del Impuesto sobre la Renta y 2,4, 8,11 y 12 de su reglamento procede a determinar lo siguiente: compras no reportadas por ¢42.019.089,00, que esas compras omitidas y no declaradas se consideran gravables, que según el margen de utilidad de 41.48% se obtienen ingresos por ¢59.448.607,00, lo que genera una diferencia de ingresos por ¢52.416.630,00 que han sido declaradas y un aumento del impuesto de ¢3.587.152.00 con respecto a lo declarado, que se desglosa de la siguiente manera: ¢3.119.262.,00 de impuesto sobre la renta y ¢462.890.00 de impuesto extraordinario de renta según artículo 27 de la Ley de Contingencia Fiscal No.8343 (folio 200). (Folios 211 a 216)

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

Esta representación disiente del contenido de la resolución No. DT-01-R-2293-8, por estimar que el contenido de la misma no tiene la virtud de resolver con propiedad, todos y cada uno de los argumentos de descargo levantados por nuestra cuenta en el reclamo administrativo oportunamente presentado, además de que arrastrar el vicio de nulidad alegado en el Reclamo administrativo oportunamente, y que lejos de subsanarlo, esa Administración Tributaria lo acrecienta convirtiéndolo todo lo actuado en absolutamente nulo e improcedente como de seguido se indica 1.-) Incidente de Nulidad Para que fuera de previo conocimiento por parte del ente resolutorio encargado de la resolución de la impugnación presentada contra el traslado de cargos número 210100004603, mediante el cual se nos imputa a mi representada un supuesto impuesto dejado de pagar por presuntas ventas omitidas, esta representación manifestó, que dicho traslado de cargos era acto totalmente nulo, toda vez que al porcentaje indicado como base de cálculo para determinar las presuntas ventas omitidas, aplicado a lo que la Administración Tributaria presupone que son compras objeto de ventas no da como resultado la supuesta omisión de ventas. El error de cálculo en la determinación del monto de los presuntos ingresos omitidos, cómo se indicó en que el margen de utilidad promedio nacional establecido por la para Administración Tributaria (sic) para la actividad económica desarrollada por mi representada, es equivalente según indicó en el citado traslado a 0.41480%, lo cual daría como resultado la suma de 70.512.175.00 y no de 92.316.550.00, cómo se establece en el referido traslado de cargos. Asimismo, indicamos que partiendo de los datos considerados por ese ente fiscalizador como compras omitidas por la suma de 70.220.899.00 para obtener el importe que se imputa a mi representada como ventas omitidas por la suma de 92.316.550.00 el porcentaje de margen de utilidad aplicado para llegar a esa cifra es de 31.46% el cual ni siquiera se puede intuir de ninguno de los datos citados en el referido traslado de cargos. La operación es muy sencilla: (92.316.550–70.220.899) + 70.220.899=31.46%. O lo que es lo mismo: (92.316.550 más 70.220.899)- 1 = 31.46. Es decir que cualquiera que sea la forma de determinarlo el resulta siempre sería un margen de 31.46%. No obstante la contundencia de lo expuesto en nuestro reclamo administrativo, la resolución objeto de las presentes diligencias indica, en lo que se refiere al incidente de nulidad planteado en virtud del vicio, “(…) Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior si bien es cierto que, como se (sic) lo indicó la contribuyente existe un error material en el traslado de cargos, mismo que fue corregido con anterioridad, (aclaramos en la misma resolución), no constituye motivo o razón para declarar la nulidad del acto, porque del análisis de dicho documento se desprende que los ingresos calculados por esta dependencia, sea ¢99.348.527,00 solo puede ser el resultado de calcularle al monto de ¢70.220.899,00 un margen de utilidad del 41.80 y no de 31.46% por lo que no es cierto, lo que manifiesta la contribuyente de que no es posible determinar los cargos trasladados y que por ello debe declararse la nulidad del acto que se impugna. Mi representada quiere dejar claramente sentado que el párrafo transcrito reitera y reafirma el vicio apuntado, manipulando los datos con el único fin de llegar a resultados que no corresponden al monto de los ingresos determinados, con el único propósito de ajustarlo al margen que además fue “corregido” en la misma resolución que aquí se impugna. Nótese como el importe de los presuntos ingresos omitidos en el traslado de cargos No.210100004603 asciende a la suma de ¢92.316.550 -página.2 del traslado citado-, que como lo alegó en su oportunidad mi representada sería el resultado de aplicarle a los 70.220.899 un margen del 31.46%. Sin embargo, en el texto transcrito la Administración Tributaria determina un monto de ¢99.348.527,00 qué produce una diferencia considerable con relación a los cargos originalmente imputados lo anterior, sin dejar de lado que aunque se tratara realmente solamente de un error de “porcentaje” como lo refiere la resolución, no sería este el momento procesal oportuno para realizar tal corrección, sin causar con ello indefensión a mi representada, por cuanto se trata precisamente del elemento determinante del quantum debeatur de la obligación tributaria, no es lo mismo aplicarle a un porcentaje de compras el 0.41480 que el 0.41438 0% como lo indica claramente el traslado de cargos. Reiteramos, hoy la Administración Tributaria no ha podido demostrar cómo llegó a la suma de ¢92.316 550.00 de presuntos ingresos omitidos y trata de ajustarlo a un dato que corrige de manera ilegal, pero al hacerlo le genera un importe sustancialmente diferente y que pretende solapadamente hacerlo ver como si correspondiera al del ajuste originalmente determinado, con tal de justificar la presunta corrección solo de signo; hoy cuánto la verdad es que, como lo ha expuesto hasta aquí, queda claramente demostrado que los datos no alcanzan por ningún lado, y que la Administración Tributaria con su actuar violenta los más elementales principios del debido proceso y el derecho de defensa. Pero más grave aún, denota tal actuar un signo de mala intención, al indicar esa administración que “no es cierto” lo que mi representada manifiesta de que existe un error, partiendo para esa aseveración de datos recalculados que no corresponden a los traslados de cargos. En consecuencia de lo anteriormente expuesto se desprende claramente, que la nulidad planteada originalmente por mi representada, no solamente se subsana en la resolución objeto de las presentes diligencias, sino que por el contrario se acentúa y se le adicionan elementos que la evidencian aún más y la reafirman, siendo claro para esta representación que lo actuado por esa Administración Tributaria, debe necesariamente declararse nulo, y así lo solicitamos se ha declarado por el ente resolutor del presente recurso. Referimos nuevamente lo resuelto por el Tribunal Fiscal Administrativo, mediante fallo 370-P-2001 que en defensa de las nulidades ha expresado: “En estos casos la Administración Tributaria debe probar, fehaciente e indubitablemente, el origen y procedencia del ingreso cuestionado, pues de lo contrario el ajuste, al carecer de su porte fáctico, deviene en inexistente”. La administración pública, en el ejercicio del poder, se encuentra sujeto a la plenitud hermética del ordenamiento jurídico, pues ello se convierte en una garantía para los ciudadanos de que el ejercicio del poder no se desplegará en forma irrestricta. Los actos administrativos deben cumplir con requisitos exigidos por ley , en caso contrario será considerado como nulo punto y seguido la nulidad ocurre cuando faltan total o parcialmente uno o varios de los elementos constitutivos del acto , y para lo cual podemos citar: “Así las cosas, recordemos que la Ley General de la Administración Pública establece que se considerará viciado el acto administrativo por la falta o defecto de algún requisito exigido por el ordenamiento jurídico de este, (…) a saber los elementos del acto se dividen en formales y materiales dentro de los elementos formales tenemos: (…) y el último requisito formal es la forma, entendiéndose a cómo deberá de reproducirse el acto administrativo, debiéndose hacer por escrito y deberá estar compuesto por un encabezado, motivo, disposición y por la firma del funcionario (…). Por otro lado, los elementos materiales adecuan la conducta de la administración a la necesidad pública, y son los siguientes (…) el segundo es el motivo, que es el antecedente jurídico que hace posible o necesario la emisión del acto es el “por qué” del acto y debe ser legítimo y proporcional al contenido. (…) Subrayado no es del original. De tal forma, a nadie se le podrá imponer un gravamen o sanción alguno, sino que a través de su procedimiento en que se respete el Derecho de Defensa, se haya demostrado la existencia del hecho generador. Así, hoy el hecho de obviar la aplicación de los principios necesariamente implica la violación al Debido Proceso. Por todo lo expresado y sin perjuicio de la línea de argumentación que levantaremos a continuación, esta representación solicita dejar sin efecto lo actuado hasta el momento, en razón de haberse incurrido en evidente nulidad al haber reincidido la Administración Tributaria de San José, en establecer erróneamente un elemento tan importante para el acto administrativo como es el de la correcta determinación de la obligación que se pretende imputar a mi representada. 2.-) Sobre el fondo del asunto La resolución GT-DT-01-R-2203-8 (sic) declara parcialmente con lugar la impugnación interpuesta por mi representada en contra del traslado de cargos y observaciones No. 2101000046031, aceptando las pruebas y alegatos aportados con respecto a las imputaciones provenientes de [...]S.A, [...]SA; [...] S.A y [...] S.A. No obstante, en cuanto a las imputaciones de [...] S.A; [...], S.A y [...] S.A., rechaza nuestras argumentaciones por considerar que las pruebas aportadas no son de recibo, toda vez que según indica carecen de valor probatorio porque según la verificación efectuada en el Sistema Integral Informatizado de la Administración Tributaria (SIIAT) la empresa [...] no reportó ningún representante legal, no se adjunta personería jurídica y el documento aportado con el registro contable de los registros por alquiler, es una fotocopia sin el correspondiente requisito de “debida certificación”. Hoy igual situación aduce esa administración en lo que respecta a las pruebas aportadas referente a lo reportado por [...] S.A, que como se indicó corresponde al pago de dividendos por parte de [...] y no a una venta, como erróneamente lo reportará esa empresa a este respecto el ente resolutor manifiesta que la persona que firma como representante legal la nota donde se explica la situación, “(…) hoy no es la que está (sic) corresponde según nuestros registros tributarios, además de que no adjunta personería jurídica que demuestre que ocurrió algún cambio en su representación,(…)”, Así mismo alega la falta del requisito de “debida certificación” en cuanto al detalle del registro contable de los dividendos, aportado por mi representada. En virtud de la anterior justificación procede esa dependencia a determinar a cargo de mi representada supuestas compras no reportadas por la suma de cuatro 2.019.089,00, que según manifiesta se consideran “grabables, que según el margen de utilidad de 41.48% se obtienen ingresos por ¢59.448.607,00, lo que genera una diferencia de ingresos por 52.416.630,00 que no han sido declarados y un aumento de impuesto de ¢35.582.152,00 con respecto a lo declarado (…)”. Sin embargo, repetimos que es erróneo el supuesto de hecho del que parte la Administración Tributaria para presumir, que mi representada obtuvo ingresos por ventas a las empresas supra indicadas, en virtud de que los formularios informativos D-151, de los que se obtuvo la información no constituyen un fiel reflejo de lo que en realidad ocurrió. En lo que se refiere a la supuesta o visión de ingresos en relación con las sumas reportadas por mi representada en la declaración de renta del período fiscal 2003, reiteramos , como bien quedó demostrado con los cuatro supuestos que se aceptaron en la resolución que se recurre, como actos no susceptibles de presunción de ingresos, que la actividad de [...] S.A., corresponde mayoritariamente a la prestación de servicios profesionales generadores de y honorarios y no a la venta de bienes o mercancías. Con ese antecedente y visto que en lo que se refiere a los tres restantes casos sobre los que esa Administración Tributaria continúa manteniendo el ajuste, se debe fundamentalmente a la no aceptación de la prueba por un tema netamente formal, procederemos a reiterar los hechos y aportaremos oportunamente las pruebas respectivas conforme de seguido se indica: En lo que se refiere a la suma reportada por [...] S.A cuyas sumas reportadas como compras, corresponden a la prestación de un servicio de alquiler de edificio que esa compañía efectúa a mi representada, para la cual estaremos aportando oportunamente la carta de la referida compañía debidamente firmada por el representante legal y la respectiva personería jurídica donde se prueba que lo que erróneamente se reportó como compra en realidad corresponde alquileres. Note esa administración, que en realidad el “error” en el reporte por parte de Octagonal consistió hoy en que en vez de asignarle al importe reportado la letra “A” se le asignó la letra “C”, error que es muy común toda vez que en el (sic) realidad en ambos supuestos se trata de compras, solo que por disposición de la resolución 8-97 de 23 de julio de 2007 y sus reformas, ambas compras se distinguen con diferentes letras. Por su parte, el monto reportado como compra por [...] S.A, corresponde como se indicó, dividendos pagados por mi representada, los cuales erróneamente fueron reportados por ella como una venta. A ese efecto también se aportará oportunamente la nota de la referida empresa mediante, cumpliendo los requisitos que echa de menos la Administración Tributaria, que reafirme que efectivamente se reportó a la compañía [...] S.A (hoy [...] S.A), como cliente, Siendo que lo que se recibió de dicha compañía corresponde a dividendos. Por tanto, la a compra (sic) de servicio constituye un gasto y no una compra sobre la cual se pueda presumir venta como lo pretende la Administración Tributaria punto así mismo la distribución de dividendos representa hoy una reducción de las utilidades, y en relación con las cuales es totalmente improcedente establecer una presunción de ingresos. Por tanto, es consideración de mi representada, como lo ha resuelto el Tribunal Fiscal Administrativo, que por medio del procedimiento determinativo por comprobación abreviada, la Administración Tributaria está en el deber formal y material cuando el contribuyente manifiesta que tal determinación es improcedente, de probar el ingreso recalificado, a fin de no incurrir en el error de proceder a grabar como ingresos, supuestos beneficiarios originados en reportes falsos o erróneos por otros contribuyentes punto lo anterior por cuánto , se estaría obligando a los contribuyentes a presentar una prueba negativa, sea a demostrar que no recibieron los ingresos. En efecto el Tribunal Fiscal Administrativo refiriéndose el tema de la liquidaciones por comprobación abreviada, (sic) mediante sentencia No. 84-2004 hoy de las 8 horas del 30 de marzo de dos mil cuatro, estableció la obligación de la Administración Tributaria en casos como el presente de probar fehacientemente el origen y procedencia del ingreso cuestionado HP, al indicar: “III.- De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, hoy estima el Tribunal que en casos como el presente, cuando una determinación se hace con fundamento en el “control cruzado” sistema conocido ahora como declaraciones sombra, la Administración Tributaria está en el deber formal y material -hoy si el contribuyente en el traslado de cargos impugna y desconoce el ingreso determinado provisionalmente-, de probar el ingreso recalificado, lo anterior en virtud de que de no ser así , podría injustamente gravarse, a supuestos beneficiarios con ingresos que han sido falsamente declarados como gastos por otros contribuyentes , y además se estaría obligando a los contribuyentes a presentar una prueba negativa, o sea a demostrar que no recibieron los ingresos. En estos casos la Administración Tributaria debe probar, fehaciente e indubitablemente, el origen y procedencia del ingreso cuestionado, pues de lo contrario el ajuste, al carecer de soporte fáctico, deviene en inexistente punto, en conclusión , en estos casos, la Administración a quo no puede dividir la prueba en contra del contribuyente , tal como expresamente este Tribunal lo ha resuelto en situaciones similares. (T.F.A 370-P-01) (ver de Resolución este Tribunal, No. 405-P-2002 de las 9 horas del 21 de octubre de 2002)” El subrayado no es del original. Para mayor abundamiento de pruebas que ratifican y demuestran lo anteriormente expuesto, oportunamente aportaremos las respectivas certificaciones de CPA de los asientos contables que prueban la naturaleza y el tratamiento contable de los conceptos de gasto y dividendos anteriormente expuestos. Finalmente, en lo que se refiere a lo reportado por [...] S.A, la sumas (sic) informadas por esa empresa, como todos los demás casos ya probados en virtud de la actividad en mi representada, no corresponde a una compra objeto de venta; si no a servicios profesionales, referido a un seminario de plan estratégico, misión y visión de la compañía impartido a todos los empleados de la compañía. Se aportará el asiento contable debidamente certificado. De lo anteriormente transcrito y de los comprobantes aportados, se desprende claramente que no es posible pretender efectuar presunciones que por omisiones de ingresos a los contribuyentes, partiendo simplemente de las sumas reportadas como compras presuntamente de mercancías para la venta, en los formularios D.151, toda vez que como se demuestra claramente en los puntos anteriores, no puede afirmarse categóricamente que sobre toda compra -de bienes y servicios- debe aplicársele un porcentaje de rentabilidad y presumir que corresponde a ventas omitidas por el contribuyente. Esto implicaría que sobre todo los servicios y compras de activos que las empresas realicen, la Administración Tributaria, sin previa verificación, estaría facultada para presumir una venta, lo que resulta a todas luces arbitrario, ilegal e improcedente. En el caso de análisis, como ya se explicó, y esa diferencia entre los formularios, genera serios cuestionamientos en cuanto a la legalidad del ajuste, cuestionamientos que conllevan a la ilegalidad del mismo. Por lo anterior, no está facultada la Administración Tributaria por medio del procedimiento de determinación previa, a mantener un ajuste que no contenga los elementos de prueba necesarios, y mucho menos cuando estos elementos de prueba generen dudas como en el caso particular. Siendo así, si la Administración Tributaria quiere constatar su dicho, deberá recurrir a otro procedimiento, pero bajo ninguna circunstancia con solo el de liquidaciones previas pretender mantener un ajuste sin haber recurrido a la debida comprobación como lo demandan los artículos 44 y 51 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributarias. En virtud de lo anterior exigimos se compruebe de la mejor forma posible la absoluta y completa fidelidad de los datos obtenidos por estos medios de información cruzada, y sus efectos en los resultados de operación de las compañías. Lo expuesto, en razón de que para que un control cruzado se pueda considerar legítimo, debe existir un mínimo de comprobación y depuración de la información así obtenida a fin de no caer en errores y arbitrariedades como el del presente caso. (Folios 219 a 222). En escrito y 244 a 254).-

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

NULIDAD DE OFICIO. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así por que el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). Considera este Tribunal necesario analizar la normativa, que regula la fase recursiva, concretamente los artículos 145, 146 y 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los cuales establecen la potestad por parte del contribuyente de interponer el recurso de revocatoria en contra de las determinaciones que se realicen por parte de la Administración Tributaria. De acuerdo a las citas referidas, procede este Despacho a la revisión de los espacios y recursos de defensa otorgados por la Administración Tributaria a la contribuyente, observando que en la resolución SF-DT-01-R-0897-11 de las ocho horas del veintitrés de mayo del dos mil once, debidamente notificada a la interesada el 08 de julio de 2011, la Administración A Quo en el “por tanto” le concede la posibilidad de interponer el recurso de revocatoria y que asimismo en la resolución N° SF-AU-01-R-1559 de las ocho horas veintidós minutos del veinte de setiembre de dos mil once, debidamente notificada el día 27 de octubre de 2011, la Administración Tributaria citada, rechaza el recurso de revocatoria y por estar a derecho admite el recurso de apelación para ante este Tribunal. Ahora bien, considera esta Sala que de acuerdo al Principio de Taxatividad Impugnativa, dicho Recurso de Revocatoria no se encontraba en ese momento, contemplado formalmente en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo siguiente: como antecedentes debe considerarse que mediante el inciso n) del artículo 27 de la Ley Nº 8114 de 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, se reformó el artículo 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, eliminándose su párrafo final que disponía: “Contra dicha resolución pueden interponerse los recursos de revocatoria ante la Administración Tributaria, la que deberá resolver dentro del mes siguiente a que venza el plazo para interponerlo y el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, este último en las condiciones establecidas en el artículo 156 del presente Código…”, siendo entonces eliminado jurídicamente el Recurso de Revocatoria del citado Código, sin embargo, dado que la Administración Tributaria se quedó sin un espacio procesal para el conocimiento y valoración de pruebas y argumentos, previo a la presentación del Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, mediante la resolución No.23-01 de las ocho horas del 03 de agosto del 2001, publicada en La Gaceta No.158 del 20 de agosto del 2001, la Dirección General de Tributación reinstaura administrativamente el Recurso de Revocatoria contra la resolución determinativa a que se refiere el artículo 146 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha en que haya sido notificada, de conformidad con lo que establece el artículo 156 del citado Código, sin embargo, la resolución de cita es derogada mediante Resolución DGT-013-2010 de las nueve horas treinta minutos del 26 de agosto del 2010, publicada en La Gaceta Nº 189 del 29 de setiembre del 2010, siendo nuevamente reinstaurado el referido Recurso mediante resolución DGT-19-2010 de las once horas del 25 de octubre del 2010, publicada en La Gaceta No.236 del 06 de diciembre del 2010, siendo igualmente una medida recursiva de índole administrativa sin un sustento jurídico puntual, por lo que el documento de cita es derogado mediante resolución No.02-2011 de las diez horas con cuarenta y cinco minutos del 02 de febrero del 2011, publicada en La Gaceta No.43 del 02 de marzo del 2011, en tanto la Dirección General de Tributación consideró que el Recurso de Revocatoria no tenía una fuente legal concreta de sustento, además que los funcionarios públicos no podían atribuirse potestades no contempladas en los cuerpos jurídicos, por lo que resolver observaciones, argumentos y pruebas contra una determinación realizada por la A Quo, en un espacio y recurso procesal sin fundamento jurídico, implicaría una atribución ilegítima del funcionario asignado, considerando también que la existencia del Recurso de Apelación ante este Despacho y la promulgación de la Ley Nº 8508 del 28 de abril del 2006, denominada “Código Procesal Contencioso Administrativo”, publicado en La Gaceta Nº 120 del 22 de junio del 2006, contempla la posibilidad de que los fiscalizados presentaran la demanda contencioso administrativa sin haberse agotado la vía administrativa, potencian los derechos del sujeto pasivo, por lo que hasta la entrada en vigencia de la Ley No.9069 “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, publicada en La Gaceta No.188 del 28 de setiembre del 2012, que se reforma el Código Tributario y se formaliza jurídicamente en el artículo 145 de este último cuerpo legal el Recurso de Revocatoria. De esta forma y con base en lo ya expuesto, este Tribunal de oficio procede a anular la parte dispositiva de la resolución GE-DT-01-R-2093-8 de las ocho horas, catorce minutos del catorce de noviembre del dos mil ocho, únicamente en la parte donde se concede al contribuyente la posibilidad de interponer el recurso de revocatoria, quedando subsistente la admisibilidad y el emplazamiento del recurso de apelación correspondiente.-

Nulidad invocada
V · Análisis del Tribunal

En el caso concreto se tiene que la contribuyente alega la nulidad del Traslado de Cargos N° 2101000046031, mediante el cual se le imputa un supuesto impuesto dejado de pagar por presuntas ventas omitidas, toda vez que el porcentaje indicado como base de cálculo para determinar las presuntas ventas omitidas, aplicado a lo que la Administración Tributaria presupone que son compras objeto de venta, no da como resultado la supuesta omisión de ventas. El error de cálculo en la determinación del monto de los presuntos ingresos omitidos consiste en que el margen de utilidad promedio nacional establecido por la Administración Tributaria para la actividad económica desarrollada por la contribuyente, según indica dicho Traslado es equivalente a un 0.41480%, da como resultado una suma diferente y no de ¢92.316.550.00, como se establece en el referido traslado de cargos. Enfatizando que la Administración Tributaria, en aras de mantener a toda costa un ajuste, que desde su origen ha sido defectuoso, recurre a cualquier mecanismo, violatorio de los principios del debido proceso realizando una corrección de error material, que si bien acepta que hubo un error material que se viene a corregir a estas alturas del proceso, los números no calzan por ningún lado con el monto determinado. Señala que el resultado de aplicar a la presunta omisión de compras por la suma de ¢70.220.899,00 el porcentaje de 41.48%, genera como resultado un importe de ¢99.348.527,90 y no de ¢92.316.550,00 establecido en citado traslado de cargos. Considera que el argumento que expone la Administración Tributaria no está contendido ni en el traslado de cargos ni en la resolución objeto de la presente impugnación, por lo que es totalmente inoportuno y refleja la clara intención de confundir y demuestra sin lugar a dudas la arbitrariedad con que se ha actuado en el presente caso, que la coloca desde el principio en un evidente estado de indefensión. Este Órgano Contralor de Legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, abocado al análisis de los argumentos y alegatos presentados tanto por la Administración Tributaria como por el incidentista, procedió a verificar los datos indicados en el Traslado de Cargos y la resolución apelada, a fin de verificar que los mismos fueran correctos. En dicho traslado, la Administración Tributaria indica: “…La actuación estuvo referida, únicamente a su declaración del impuesto sobre la renta del periodo 2003, en los siguiente aspectos: PARA EL PERIODO EN MENCIÓN SU REPRESENTADA PRESENTO LA DECLARACION N°1012250318843 CON UN REPORTE DE COMPRAS POR LA SUMA DE (CERO COLONES). NO OBSTANTE, SEGÚN INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR TERCEROS (VER ANEXO 1), EN ESE PERIODO SU EMPRESA REALIZO COMPRAS POR UN MONTO DE 70.220.899.0 LAS COMPRAS OMITIDAS Y NO DECLARADAS SE CONSIDERAN GRAVABLES, POR LO SE LES ESTIMA UN MERGEN DE UTILIDAD IGUAL AL PROMEDIO NACIONAL ENTABLECIDO SEGÚN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DESARROLLADA POR SU REPRESENTADA, EQUIVALENTE A UN PORCENTAJE DE 0.41480%. ASIMO SE LE RECONOCE UN COSTO DE LA MERCADERIA VENDIDAD ADICINAL AL DECLARADO IGUAL AL MONTO DE LAS COMPRAS OMITIDAS. LO ANTERIOR HA GENERADO UNA DIFEENCIA DE INGRESOS POR 92.316.550.00 QUE NO HA SIDO DECLARADO Y UN AUMENTO DE IMPUESTO DE 7.622.999.00, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 126 DEL CODIGO TRIBUTARIO, LEY 4755 DEL 03 DE MAYO DEL 1971 Y SUS REFORMAS, EL ARTICULO 44 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO GENERAL DE GESTION, FISCALIZACION Y RECAUDACION TRIBUTARIA, DECRETO 29264-H PUBLICADO EN LA GACETA 27 DEL 07 DE FEBRERO DEL 2001. PARA EL CALCULO DEL IMPUESTO, A LA RENTA NETA GRAVABLE SE LE APLIZA LO ESTABLECIDO EN LOS INCISOS A Y B DEL ARTICULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY 7092 Y SUS REFORMAS…”. (Folio 07 y 08). Se informó al contribuyente sobre los hallazgos determinados detallándose los aumentos en las cuotas tributarias declaradas por importe total en colones, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Conceptos

Importes

Renta líquida declarada

1.926.916.00

Diferencia de ingresos

92.316.550.00

Menos costos y Gastos reconocidos

70.220.899.00

Renta líquida gravable actual

24.022.567.00

Cuota correspondiente (Incluye ord. y ext.)

8.287.785.00

Cuota declarada (Incluye ord. y ext.)

664.786.00

Cuota adicional a ingresar (Incluye ord. y ext.) )

7.622.999.00

Posteriormente, la Administración Tributaria en la resolución GE-DT-01-R-2293-8 de las ocho horas catorce minutos del catorce de noviembre de dos mil ocho, en el considerando primero aclara que existe un error material en el traslado de cargos N° 2101000046031, el cual, en aras de la conservación del acto y al amparo del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública, que faculta la corrección de errores materiales o de hecho y los aritméticos, procede a corregir a fin de que a fin de que en el traslado de cargos se lea el margen de utilidad, al señalar dicha resolución: “…I. Que previamente a resolver el presente caso, esta Administración aclara que existe un error material en el traslado de cargos N°2101000046031, toda vez que por error se le puso al número 0.41480 el signo de porcentaje, no obstante esta Dependencia en aras de velar por la seguridad jurídica la conservación del acto administrativo, de conformidad con el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública que faculta a la Administración para rectificar en cualquier tiempo los errores materiales o de hecho y los aritméticos, razón por la cual en el traslado de cargos debe leerse el margen de utilidad como 0.4148, lo que sería 41.48%....” (Folio 211). Este Tribunal, para la resolución de los elementos que se contraen en la presente diligencia, previamente, considera necesario conocer la conceptualización del error material, para ello es necesario traer a colación lo señalado por la jurista española Joana Socias Camacho; ha establecido, que concretamente todas las sentencias que cita en su investigación, repiten una y otra vez que el error material, se define por ser manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose, prima facie, por su sola contemplación. De esta suerte, en esencia señala los siguientes requisitos generales, como configuradores del error material: “(…) 1- Que se trate de simples elementales de errores de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o de transcripción de documentos. 2- Que se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte. 3- Que sea patente y claro, sin necesidad de acudir de normas jurídicas aplicables y 4- Que no produzca una alteración fundamental en el sentido del acto. Se considera entonces que los errores materiales consisten en la ausencia de correspondencia entre la idea y voluntad de una parte, y la forma en que se expresó esa idea o voluntad, existe una divergencia en las acciones que conlleva el acto administrativo y lo que se pretende materializar con el mismo, es decir, no provienen de un proceso lógico viciado por algún motivo. Al ser el acto administrativo la forma de manifestar la voluntad administrativa, el error material se presenta en el momento en que se notifica el mismo. La forma de corregir dichos errores, y en aras de la conservación del acto administrativo dictado, esta se realiza, a través del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, la cual permite la corrección de los errores materiales o de equivocaciones aritméticos. La autotutela administrativa se constituye, una de las potestades de la Administración dentro del Derecho Administrativo, logrando de esta forma, alcanzar sus objetivos, sin recurrir al arbitrio de los Tribunales, resolviendo los conflictos que puedan surgir, ya sean actuales o potenciales, para con los administrados. Dicha potestad, se limita a la corrección de errores materiales o de cálculo, los cuales son notorios en el mismo acto administrativo, por consiguiente, no es dable, realizar modificaciones que afecten lo que se pretende alcanzar con el dictado de dicho acto, por tanto, no presupone la revocatoria del acto emitido y debe tomarse con carácter excepcional y en forma restrictiva. (…)” (Informe de investigación CIJUL Tema: Error material y error de fondo. http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm ) (La Negrita no es del original). En este sentido, este Órgano Contralor de Legalidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, ha sido conteste al indicar que las resoluciones emanadas por los órganos administrativos, y que resuelven las controversias planteadas entre los sujetos que intervienen en la relación tributaria, deben ser diáfanas y resolver cada uno de los argumentos y alegatos planteados. Por lo que, en búsqueda de la verdad real de los hechos, se procede a revisar las operaciones aritméticas derivadas de los datos consignados desde el traslado de cargos de cita y la respectiva corrección de errores materiales realizado en la resolución determinativa. Aprecia este Tribunal que el traslado de cargos indica como diferencia de ingresos 92.316.550.00 (folio 8). Importante destacar, que, de la lectura detallada del expediente administrativo, no se observa -como lo manifiesta la instancia fiscalizadora- que dicho error se haya corregido con anterioridad a la emisión de la resolución que atendió el escrito de impugnación, en el que se plantea el incidente de nulidad que se debate nuevamente en esta instancia y que la Administración Tributaria pretendió resolver como corrección de errores materiales, indicando solamente que el traslado de cargos debe leerse el margen de utilidad como 0.4148, lo que sería 41.48% (Folio 211). En el caso sometido a conocimiento a este Tribunal, al aplicar a la suma determinada como compras omitidas el porcentaje de 0.4148, da como resultado una cifra diferente, a la consignada en el Traslado de Cargos (folio 8); misma que difiere del monto que trató de esclarecer en la resolución No. GE-DT-01-R-2203-8 en el folio 213, al señalar únicamente: “…del análisis del documento se desprende que los ingresos calculados por esta dependencia sean ¢99.348.527.00 solo pueden ser el resultado de calcularle al monto de ¢70.220.899.00 un margen de utilidad de 41.80%, y no 31.46%.por lo que no es cierto lo que manifiesta la contribuyente.” A esta conclusión no se arriba de aplicar los datos indicados en el Traslado de Cargos, ya que los mismos se derivan según se indica de una diferencia de ingresos de ¢92.316.550.00, (folio 8) y no de ¢99.348.527.00 (folio 213), causando confusión, por cuanto la determinación de ingresos lo es en aplicación del Procedimiento de Liquidación Previa de la Obligación Tributaria mediante Comprobación Abreviada, producto de información de terceros, sumado a que afecta consecuentemente la cuota tributaria a determinar, por cuanto se integran a dicha determinación otros elementos como lo es, el costo de ventas a reconocer, según indica dicho Traslado (folio 7 y 8), mismo monto que es identificado como compras omitidas y no declaradas. En criterio de este Tribunal, por las razones supra expuestos, los elementos a que se contraen las presentes diligencias, no responden a un simple error aritmético o de cálculo, susceptible de rectificar por parte de la Administración Tributaria, pues no corresponden a una simple equivocación en la operación realizada, por el contrario, se comprueba que, dicha situación relacionada con el porcentaje de margen de utilidad, origina que materialmente sea imposible, considerar que los datos coincidan con los emanados de la comprobación realizada y los datos reflejados desde el Traslado de Cargos y la Resolución apelada. Adicional a lo señalado anteriormente, aprecia esta Sala, que, en la resolución apelada, se está señalando porcentajes de margen de utilidad diferentes, por su parte en el Considerando I, relacionado con la corrección material, indica que el margen de utilidad es 0.4148, lo que sería 41.48%, (folio 211), no obstante, en el mismo considerando, en atención a las nulidades, señala otro porcentaje correspondiente a margen de utilidad de 41.80% (folio 213). En este sentido, las inconsistencias detectadas no pueden ser subsanadas como error material o aritmético, el cual, como se ha señalado, se conceptualiza cuando se produce un error al realizar operaciones matemáticas y cuya existencia aparece clara, sin necesidad de mayor esfuerzo o análisis, por saltar a primera vista. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos, no constituyen una atribución para que el funcionario actuante pueda modificar otros aspectos -fácticos o jurídicos- que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión, de la verdad real de los hechos, cuyo acto le ha generado obligaciones jurídicas y económicas al sujeto pasivo. Es, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. El error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente. El error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal, fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación. Por las razones supra expuestos, este Tribunal debe acoger el incidente que se conoce, al comprobarse un evidente estado de indefensión causado al sujeto pasivo, como es el presente caso, que evidentemente el monto determinado y señalado desde el Traslado de Cargos presenta inconsistencia, al no lograr explicar de manera clara y fehaciente el monto determinado, que no puede ser subsanado en esta instancia. Adicionalmente el artículo 176 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, indica: “…Observancia del procedimiento. Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente (...)”. Así, para que un acto administrativo sea válido, el motivo debe apegarse plenamente al ordenamiento jurídico vigente, en este sentido, el artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública establece: “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.” Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso de formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen sobre hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con el fin de lograr la emisión de un acto válido y eficaz. Por lo tanto, la Administración debe verificar los hechos y encuadrar los mismos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el acto sea considerado válido. Sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la Administración yerra en la constatación de los hechos o bien en la calificación de los mismos, así como también en la aplicación de la norma jurídica, cuando esto sucede, la manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente, al partir de un falso supuesto de hecho o bien de derecho, por lo que el motivo del acto así viciado perturba su legalidad, dado que, tal y como se determinó líneas atrás, el motivo del acto administrativo es el antecedente que lo provoca, y se configurará cuando se ha comprobado la existencia objetiva de las premisas previstas por la ley y estas sean suficientes para provocar el acto. Así las cosas, no se debe perder de vista que los actos dictados por la Administración Tributaria en el ejercicio de la función administrativa, producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta, por lo que no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que, además deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad, para llegar a establecer la referida verdad real de los hechos. Para mayor abundamiento y con respecto a reiterada jurisprudencia, relacionada con la motivación de los actos administrativos, para que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado, o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos, la Sala Constitucional en su sentencia No.07984 del 22 de junio del 2005, indicó al respecto: “…la motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso, así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos…". (El resaltado no es del original). (Sala Constitucional en su sentencia No.07984 del 22 de junio del 2005). En este mismo sentido, el Tribunal Contencioso Administrativo ha manifestado: “…IV.- Generalidades sobre el procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo constituye un importante elemento formal de la conducta pública. Cumple una doble finalidad. Por un lado, establece el camino que ha de seguir la Administración para adoptar una determinada decisión, orientando su proceder. Por otro, se impone como un marco de referencia que permite al administrado, establecer un cotejo del proceder público, a fin de fijar un control de que sus actuaciones se hayan manifestado acorde a las normas que orientan ese proceder. Busca, por ende, constituirse en un mecanismo de tutela de derechos subjetivos e intereses legítimos frente a poder público, así como garantizar la legalidad, oportunidad y conveniencia de la decisión administrativa y correcto funcionamiento de la función pública. Conforme lo señala el canon 214 de la Ley No. 6227, su objeto es establecer la verdad real de los hechos que sirven de motivo al caso final. Este elemento formal resulta imperativo para lograr un equilibrio entre el mejor cumplimiento de los fines de la Administración y la tutela de los derechos del particular, tal y como se expresa en el artículo 225.1 de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que el canon 216.1 ibidem, exija a la Administración adoptar sus decisiones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento jurídico. En su curso, el procedimiento pretende establecer las formalidades básicas que permitan al administrado el ejercicio pleno del derecho de defensa y el contradictorio, para llegar a establecer la referida verdad real de los hechos (dentro de las cuales pueden verse las estatuidas en los cánones 217, 218, 219, 297, 317, entre otros, todos de la citada Ley General). (…) El mismo plexo normativo dispone la sustancialidad de estas garantías mínimas, considerando inválido el procedimiento que no satisfaga esas cuestiones mínimas. Así se desprende del mandato 223 de la Ley de referencia, en cuanto señala que la omisión de formalidades sustanciales causará nulidad del procedimiento. Desde este plano, esta Tribunal ya ha señalado que el control de la función administrativa que confiere a esta jurisdicción el canon 49 de la Carta Magna, supone un cotejo de que la Administración en el curso de esos procedimientos (…), satisfacen las garantías mínimas fijadas por la normativa aplicable, y que, en lo medular, se ha tutelado el debido proceso que ha de ser infranqueable en ese proceder…” (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA. Resolución 089-2017-VI de las quince horas veinte minutos del 11 de julio del 2017). En ese sentido, este Tribunal ha podido comprobar que, en el procedimiento llevado a cabo por la oficina de origen, no se ha resguardado el derecho de defensa, no se ejecuta con estricto apego al debido proceso, causándole un estado de indefensión a la contribuyente, debido a lo cual, lo que corresponde es acoger el incidente de nulidad interpuesto y anular lo actuado a partir de la comunicación de la actuación de la liquidación previa de comprobación abreviada. Por innecesario se omite referirse a los alegatos de la contribuyente referidos al fondo del asunto.-

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

De oficio se procede a anular la parte dispositiva de la resolución GE-DT-01-R-2093-8 de las ocho horas, concretamente donde la Administración Tributaria entra a conocer el recurso de revocatoria, quedando subsistente la admisibilidad y el emplazamiento del recurso de apelación correspondiente. Se declara con lugar el Recurso de Apelación. Se acoge el Incidente de Nulidad interpuesto. Se anula todo lo actuado a partir de la comunicación de la actuación de la liquidación previa de comprobación abreviada. Se remite el expediente original para lo que en derecho corresponda. NOTIFÍQUESE.-

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Marcela Salazar Chinchilla Licda. Floribeth Cordero Rivera
← Volver a casos
Escribinos