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TFA-063-P-2024

Sala Primera2024DeterminativoRenta / UtilidadesEn disputa: ₡372 753 436Anulada

TFA No.063-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las ocho horas treinta minutos del siete de marzo del dos mil veinticuatro. -

Este Tribunal conoce del Recurso de Apelación interpuesto por la señora [...], cédula de residencia N.º [...] en su calidad de Apoderada Generalísima sin límite de suma, de la empresa [...] SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número [...], en contra de la resolución SF-DT-01-R-0086-12 emitida por la Administración Tributaria de San José a las ocho horas con veinte minutos del 11 de enero del 2012, debidamente notificada a la contribuyente el 01 de febrero del 2012, relacionada con la determinación del aumento en el impuesto sobre la Renta correspondiente al período fiscal 2009. (Expediente No.12-06-404).

RESULTANDO

1.- Que mediante resolución determinativa SF-DT-01-R-0086-12 de las ocho horas con veinte minutos del 11 de enero del 2012, debidamente notificada a la recurrente el 01 de febrero del 2012, la Administración Tributaria de San José declara sin lugar la impugnación contra el Traslado de Cargos y Observaciones número 2752000029947, mediante el cual su auditoría fiscal procede a determinar una posible deuda material, correspondiente al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2009, por un monto de ¢12.278.896,00 (doce millones doscientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y seis colones sin céntimos) por concepto de principal, más la suma de ¢3.654.714.62 (tres millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos catorce colones con sesenta y dos céntimos) por concepto de intereses corrientes, calculados al del 31 de diciembre del 2011, indicándole la Oficina de Origen a la interesada, que contra la resolución de cita, puede interponer Recurso de Apelación para ante este Tribunal, en un plazo de quince días hábiles posteriores a su notificación (Folios No.170 al 190).

2.- Que inconforme con lo resuelto, la sociedad intervenida interpone en tiempo y forma, Recurso de Apelación en contra de la resolución SF-DT-01-R-0086-12 de cita, en escrito presentado ante la Administración Tributaria el 17 de febrero del 2012, indicando que posteriormente presentará ante este Tribunal, los alegatos y pruebas pertinentes a su defensa (Folio No.191).

3.- Mediante resolución SF-AU-01-R-1347-12 de las nueve horas dieciocho minutos del 21 de marzo del 2012, debidamente notificada el 11 de mayo del mismo año, la Administración Tributaria de San José, por estar a derecho, admite y da trámite al Recurso de Apelación interpuesto por la contribuyente y la emplaza para que en un lapso de los quince días hábiles siguientes a la notificación referida, se apersone ante este Despacho, los alegatos y pruebas pertinentes a la defensa de sus derechos (Folios No.192 al 196).

4.- Que el expediente administrativo a que se refieren las presentes diligencias, ingresa a este Despacho para su estudio, el 20 de junio del 2012, mediante oficio SF-AR-119-12 de la Administración Tributaria de San José Oeste-Sur (Folio No.197).

5.- Que en escrito recibido por este Despacho el 26 de setiembre del 2012, la contribuyente comunica un nuevo lugar para atender notificaciones (Folio No.198).

6.- Que en atención al emplazamiento notificado, la contribuyente presenta ante este Despacho, el 01 de junio del 20012, escrito de sustentación de apelación, contra la resolución determinativa SF-DT-01-R-0086-12 de las ocho horas con veinte minutos del 11 de enero del 2012 (Folios No.199 al 239).

7.- Que en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y.-

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACION: Solicita la contribuyente que la resolución determinativa SF-DT-01-R-0086-12 referida, sea revocada y se deje sin efecto el Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000029947. (Folio No.214).

II.- CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Indica la Administración Tributaria en la resolución apelada, esencialmente lo siguiente “…II. Esta Gerencia Tributaria, considera que del análisis de las pruebas, fundamentos legales, razonamientos y procedimientos llevados a cabo por la oficina de origen para modificar la declaración jurada del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2009, se tiene lo siguiente: (…) debido a que la contribuyente se dedujo gastos improcedentes durante el período fiscal en estudio, se procedió a efectuar el mismo y se le requirió cierta información, que fue con la que se llegó a concluir que existen inconsistencias en los mismos por lo que se debió ajustar algunos de los gastos. (…) la contribuyente hace una serie de comentarios que en nada desvirtúan los ajustes. Posteriormente bajo el título “Intereses y Gastos financieros” (…) cuando se les requirió demostraran en que utilizó los ingresos provenientes de dichos créditos, manifestando mediante notas que dicho gasto financiero se dio por motivo de los dos créditos que tienen ante las entidades financieras antes citadas, sin demostrar en qué utilizo dichos créditos y que los mismos fueran generadores de renta. Además, tampoco presentó los libros contables para así corroborar los debidos registros contables, por lo que se debieron rechazar los gastos por concepto de Intereses y Gastos Financieros al no poderse relacionar con la obtención de la renta gravable de la contribuyente (…) debemos recordar que el motivo principal del rechazo de los gastos por intereses y financieros es por no haber demostrado la contribuyente la relación de éstos con la obtención de la renta gravable declarada por no haber aportado los libros contables y así poder verificar el correspondiente registro contable, tal y como lo establece el ya citado artículo 8 inciso d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Con relación al dictamen C-325-2002 de la Procuraduría General de la República, y del cual la contribuyente transcribe parte del mismo, (…) debemos señalar tal y como lo hemos venido manifestando, los ajustes se originaron por motivo de que la contribuyente no aportó lo solicitado en el requerimiento de información, pues no aportó nada que evidenciara la aplicación de dichas obligaciones para la obtención de la renta gravable. (…) De igual forma debemos rechazar los argumentos relacionados con el ajuste de gastos de ventas y administrativos, en donde según la impugnante no comparte las manifestaciones de la Administración (…) los gastos por concepto de servicios que se le están rechazando fueron indispensables y necesarios para generar la renta gravada; sin que exista la posibilidad de interpretar que éstos tenían las características de un servicio personal dependiente (asalariado) como lo es que no tiene un horario que cumplir, no existe jerarquía o relación de dependencia, ya que recordemos que lo que motivó efectuar el ajuste, es que de acuerdo al estudio realizado a los comprobantes por servicios profesionales aportados por la contribuyente, existe consecutividad en los comprobantes demostrando relación de dependencia por tratarse de montos fijos y consecutivos por mes; además, se analizaron los comprobantes emitidos por el señor [...], así como los de las señoras [...], [...] y de [...], concluyéndose que no están debidamente autorizados por la Administración Tributaria por cuanto incumplen con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que consideramos no lleva razón la contribuyente cuando indica que la oficina auditora no cuestiona si se está en presencia de un gasto real, útil, necesario y pertinente para la generación de rentas gravadas, ya que para que le sean reconocidos como gastos deducibles deben de cumplir con lo señalado en los artículos mencionados anteriormente, y las resoluciones N.º 11-97 y 13-97 publicadas en La Gaceta Nº 171 del 9 de setiembre de 1997 según sea el caso, y conforme al análisis realizado a las facturas que aportó la contribuyente al auditor encargado del estudio, incumplen con los requisitos mínimos establecidos según la normativa vigente. Además, mediante Acta de Entrevista realizada y firmada por la Representante Legal el 21 de julio del 2011, visible en los folios 61 y 62, ella indicó que excepto el señor [...] y los servicios contables, ningún profesional presenta el informe de trabajo que se requiere en la prestación de los servicios profesionales. De igual forma indicó mediante la citada entrevista que el señor [...] coordina las importaciones y compras y que la señora [...] se encarga de las ventas, por lo que se demuestra una vez más la relación laboral de estas dos personas dentro de la empresa. Sumado a lo anterior, indicó la Representante Legal que la empresa es la encargada de importar y comprar para el resto de las empresas del consorcio o relacionadas y otras empresas clientes, por lo que queda demostrado que las funciones realizadas por el señor [...] y la señora [...] son sustantivas para el desarrollo y generación de la renta gravable de la empresa auditada. Es por lo anterior y por tratarse de servicios prestados a la empresa para su desarrollo normal, dichos pagos o remuneraciones debieron estar sometidas al régimen de cotización que establece la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo que al ser salarios no reportados a la Institución antes señalada los mismos no son deducibles de la renta bruta de acuerdo a lo establecido en el inciso h) punto 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Respecto al análisis de los servicios prestados por cada una de las personas cuestionadas, señor [...], y las señoras [...], [...] y [...], consideramos no desvirtúan el cargo ya que además de lo ya señalado anteriormente, diremos que por ejemplo en el caso del señor [...] y la señora [...], incumplieron la normativa vigente al entregar comprobantes no autorizados aun y cuando ambos están obligados al estar debidamente inscritos como contribuyentes declarando sus ingresos. Con relación a la señora [...] extraña a esta Administración que si en el período fiscal en estudio trabajaba tiempo completo para otra compañía, pudiera prestarle servicios de ventas a [...], y que indistintamente de que trabajara tiempo completo en otra empresa si le prestaba servicios de ventas a [...], debería estar inscrita ante la Administración Tributaria y por ende entregar comprobantes autorizados y no los que le presentó a la auditada. Ahora bien, con relación a los argumentos de la contribuyente de que el gasto por depreciación rechazado por la suma de ¢1.516.555.00, corresponde a la depreciación del vehículo propiedad de [...], el cual se utiliza para transportar las mercaderías vendidas y que toda la información solicitada por la auditoría fiscal fue proporcionada en su debido momento, señalamos que no son de recibo ya que tal y como se indicó en el Traslado de Cargos el ajuste se dio debido a que la contribuyente no aportó el detalle de la depreciación desglosado por activos que se le solicitara en la Comunicación de Inicio de Actuación Fiscalizadora Nº1972000114463, tal y como está establecido en el Anexo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que al no poderse corroborar que el gasto es real, se debió rechazar como gasto deducible de la renta bruta. Cabe mencionar que tanto en la etapa del estudio como hasta la conclusión del mismo, o sea, el Traslado de Cargos, así como en esta otra etapa de impugnación, la contribuyente no ha aportado el detalle supra citado ni los libros contables donde haga constar el registro del Gasto por Depreciación Declarado. Por último y en cuanto a las pruebas aportadas como lo son certificación de personería jurídica, información registral del vehículo CL-198017 propiedad de [...] SA y el documento emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social, se deben rechazar pues no varían lo actuado por la oficina de origen, por lo siguiente: con relación a la información del gravamen que pesa sobre un vehículo debemos indicar que lo que se está cuestionando o por lo que se le está rechazando el gasto por intereses y financieros por la suma de ¢ 207,756.00 es que la contribuyente no ha aportado o demostrado algún plan en donde se evidencie la aplicación de dichas obligaciones para la obtención de la renta gravable, ya que la contribuyente no presentó los libros contables y por ende no se ha podido corroborar el registro de dicho gasto en los asientos correspondientes por lo que se procedió a rechazar el gasto al no poderse relacionar el mismo con la obtención de la renta gravable declarada por la contribuyente. De igual forma debemos rechazar el informe de Inspección 1236-05110-2011-I emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social, ya que dicho estudio abarca un período diferente al auditado como lo es el período comprendido entre los meses de enero a diciembre del 2010 y el período fiscal auditado es el 2009 que abarca los meses de octubre del 2008 a setiembre del 2009; y además solamente incluye a los señores [...] y [...]. Es por todo lo anterior, que esta Gerencia Tributaria considera que se ha actuado en estricto apego a la normativa vigente, dentro del ámbito de su potestad y competencia y velando por el adecuado respeto a esos principios legales por cuanto la determinación practicada obedece a un mandato legalmente expreso de una norma jurídica que significa la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo. Por lo expuesto se determina a cargo de la contribuyente la suma de ¢12.278.896.00 en concepto de aumento en el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal N.º 2009 de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7, 8 inciso d) y 9 incisos b) y h) de la Ley del impuesto sobre la Renta, y en concordancia con los artículos 11 y 12 de su Reglamento…” (Folios No.178 al 184).

III.- FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE. Que en su escrito de argumentos de apelación y aportación de pruebas documentales, expone la sociedad recurrente lo siguiente:”…Intereses y Gastos Financieros (…) NO COMPARTE mi representada las manifestaciones de esa Administración Tributaria, al señalar que no se aportó el Plan de Inversión, pues como consta a folios 66 al 73 del expediente administrativo, mi Representada aportó a la auditoría fiscal, la documentación de respaldo de los préstamos gestionados (…) Préstamo Banco Nacional de Costa Rica: este préstamo fue gestionado para la compra de un vehículo (…) [...]: (…) responde a las necesidades del negocio, por cuanto la compañía requería financiamiento para poder realizar las importaciones de mercadería (…) esa Administración Tributaria se excedió al rechazar los intereses y gastos financieros de mi Representada (…) en ninguna norma se establece que esa vinculación debe demostrarse mediante un plan de inversión, como lo pretende esa Administración Tributaria (…) debemos indicar que los gastos por concepto de servicios que se rechazan en el Traslado de Cargos impugnado, fueron indispensables y necesarios, para generar la renta gravada, sin que exista la posibilidad de interpretar que éstos tenías las características de un “servicio personal dependiente” (asalariado) (…) descritos los servicios que prestaba cada una de estas personas a mi Representada, resulta claro que no nos encontramos ante relaciones de dependencia y por ende, ante una relación patronal, sino únicamente ante la prestación de servicios profesionales que no generan cargas sociales y que son deducibles (…) todos los pagos fueron efectivamente realizados y declarados por mi Representada en la “Declaración Anual Resumen de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos” (…) la Caja Costarricense de Seguro Social (…) ha realizado varias inspecciones en las oficinas de [...], determinando en todas estas ocasiones que no hay relación patronal entre mi Representada y el señor [...] o la suscrita (…) Esa Administración Tributaria rechaza sin mayor explicación el gasto por depreciación (…) toda la información solicitada por la auditoría fiscal, le fue proporcionada en su debido momento (…) el gasto por depreciación rechazado por la auditoría fiscal, corresponde a la depreciación del vehículo propiedad de mi Representada, el cual es utilizado para transportar las mercaderías vendidas (…) El criterio de rechazar los gastos deducidos por mi Representada, no sólo es contrario a la Ley y a la normativa aplicable, sino que atenta contra el Principio de Proporcionalidad, por cuanto se estarían rechazando gastos vinculados y necesarios para la generación de renta gravada…” (Folios No.199 al 215).

IV. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. INCIDENTE DE NULIDAD: Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimientos o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). Observa este Despacho que la Oficina de Origen comunicó a la recurrente, todos los espacios y recursos legales a su disposición, para exponer sus pruebas y alegatos contra la determinación apelada (Folios No.141, 185, 192), extremos que han sido debidamente tramitados por la contribuyente (Folios No.147 al 169, 191, 199 al 238), por lo que al respecto, no es declarable nulidad alguna por posibles situaciones de indefensión de la apelante. No obstante, con respecto al ajuste denominado “Gastos por Servicios Profesionales”, por el monto de ¢39.205.343,00 (treinta y nueve millones doscientos cinco mil trescientos cuarenta y tres colones exactos), la recurrente expone que a su criterio, las interpretaciones de la Instancia Fiscalizadora son erróneas y resultan improcedentes, en tanto la deducción declarada, está sustentada en las disposiciones del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Folios No.208 al 212), alegato que valora este Despacho, como una incidencia implícita de nulidad por falta de motivación del acto determinativo desarrollado por la Oficina de Origen. Al respecto, se tiene que, inicialmente la Instancia Fiscalizadora reclasificó el rubro referido, en tanto considera que los servicios prestados por [...][...], [...], [...] y [...], en realidad constituyen una relación laboral de dependencia, cuyas remuneraciones debieron reportarse a la Seguridad Social, dada su continuidad de prestación durante el período fiscalizado, además de que el respaldo documental de soporte del gasto declarado, son recibos sin la debida autorización de la Administración Tributaria (Folios No.143 y 144, 181 y 182), criterios que la representación de la contribuyente rechaza, agregando que el gasto rechazado, no puede clasificarse ni definirse como un “servicio profesional dependiente o asalariado”, en tanto los profesionales mencionados, no tienen que cumplir horario alguno que imponga la empresa [...]S.A., ni existe estructuras de jefatura o jerarquía en la organización y el pago de la prestación de servicios de estos profesionales fue debidamente reportado en la declaración informativa del período fiscalizado, mientras que con respecto a los comprobantes de pago de servicios, que indica la Instancia Fiscalizadora, no cumplen con las formalidades establecidas en el respectivo reglamento, adjunta la contribuyente a su apelación, copia de las declaraciones tributarias de los profesionales [...][...] y [...] [...], así como reportes de labores y servicios vendidos de la Dra. [...](Folios No.208 al 213, 216 al 238). Sobre lo expuesto por las partes, debe considerarse que la Autoridad Tributaria decide inicialmente, fundamentar el ajuste de cita, en lo que define como una relación laboral formal, entre los profesionales de optometría referidos y la sociedad contribuyente, relación que implica el análisis de elementos jurídicos laborales que deben distinguirse con claridad, sin dar lugar a suposiciones o interpretaciones legales o contractuales que eventualmente no logren consolidar el criterio tributario para objetar una partida de prestación de servicios como un gasto deducible. En este sentido, con respecto a la relación laboral formal, define la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:” … El artículo 18 del Código de Trabajo establece que el contrato individual de trabajo es “… todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. De esta definición se desprenden cuatro rasgos que identifican al trabajo como objeto del contrato regulado por la legislación laboral: el carácter personal y voluntario del servicio prestado, la dependencia o subordinación, la ajenidad y la remuneración. Ahora bien, la norma establece una presunción relativa o iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario; según la cual, existe relación laboral entre la persona que presta sus servicios y entre quien se aprovecha de ellos. Para que dicha presunción surta efecto, debe al menos demostrarse la prestación personal de un servicio. En el asunto bajo análisis, la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda en tanto consideró que, en la especie, no se dio una relación de naturaleza laboral, conclusión con la que muestra disconformidad el actor. Ahora bien, sobre la existencia de la prestación personal de servicios, corresponde al actor la carga de acreditar su existencia y de su demostración depende el surgimiento de la presunción legal de laboralidad respecto de la relación, y, en consecuencia, la obligación de la demandada de desvirtuar sin duda alguna, mediante la prueba correspondiente, la diversa naturaleza del vínculo…” (Resolución No. 2021-000407 de las diez horas cinco minutos del 10 de marzo del 2021). Así las cosas, considera este Despacho que aunado a la jurisprudencia y normativa citadas, se debe tener claridad en cuanto a que los elementos de la relación laboral claramente son: prestación personal de los servicios, remuneración y subordinación jurídica, dándose especial relevancia a la subordinación o dependencia, como elemento propio y por ende ineludible de una relación de trabajo; por cuanto, es lo que permite al patrono ejercer sobre el trabajador los poderes de mando, fiscalización, dirección y disciplinario, además del elemento complementario de la ajenidad. Así, en el caso de análisis, observa este Despacho que para efectos de definir como una relación laboral la prestación de servicios de los señores [...], [...], [...] y [...] a la sociedad contribuyente (folios No.045, 074 al 110, 222 al 238), la Administración Tributaria, en su Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000029947 del 22 de agosto del 2011, no realiza un análisis jurídico de cada elemento que define dicha relación, sino que se limita a mencionar como elementos procesales para motivar el ajuste referido, el monto fijo mensual liquidado a los profesionales mencionados y la numeración consecutiva de los recibos que respaldan los honorarios cancelados (Folios No.142 al 144), extremos que reitera en la resolución determinativa SF-DT-01-R-0086-12 de las ocho horas con veinte minutos del 11 de enero del 2012 (Folio No.181), mismos que a criterio de esta Sala, son elementos meramente materiales y circunstanciales, pero no logran dar certeza de una posible relación laboral entre la sociedad apelante y los profesionales de la optometría indicados, careciendo entonces su análisis, de los requisitos jurídicos laborales señalados por el artículo 18 del Código de Trabajo y mencionado en el criterio jurisprudencial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, especialmente los elementos del contrato laboral correspondientes a subordinación y ajenidad, para efectos de establecer con seguridad procesal, que los profesionales de optometría mencionados, están sujetos a la exclusividad, supervisión y acatamiento de las disposiciones que le pudiera imponer la fiscalizada en calidad de parte patronal y así definirlos como sus empleados; en tanto las evidencias documentales a las que refiere la A Quo como soporte del ajuste formulado, demuestran únicamente que durante el período fiscalizado, se les cancelaron a los profesionales referidos, sus honorarios en forma mensual, por servicios específicos de optometría. Por lo expuesto, es criterio de este Despacho que en las circunstancias descritas, el ajuste de gastos por rechazo de los honorarios pagados a los señores [...], [...], [...]y [...], carece del elemento procesal de “Motivación”, en tanto las referencias y fundamentos por los cuales pretende la Oficina de Origen plantear y confirmar el ajuste de análisis, no son válidas ni aplicables para efectos de sustentar legalmente dicho ajuste. En ese sentido, explica la Sala Primera de la Corte Suprema, con respecto al elemento procesal indicado, lo siguiente: “ … IX.- Debe recordarse que la existencia y validez de los actos administrativos se encuentra sujeta a la presencia de varios elementos esenciales, establecidos expresamente por el ordenamiento jurídico, a saber: materiales, referente a los elementos subjetivos (competencia, legitimación e investidura), objetivos (fin, contenido y motivo -artículos 131, 132 y 133 de la LGAP y 49 de la Constitución Política) y formales, comprensivos de la forma en que se adopta el acto, sea, el medio de expresión o manifestación (instrumentación), la motivación o fundamentación (artículo 136 de la citada la LGAP Ley General) y el procedimiento seguido para su adopción (artículos 214 y 308 de, y 39 y 41 de la Constitución). De interés para este asunto, resulta la motivación del acto administrativo. En el voto no. 7390-03, de las 15 horas 28 minutos del 22 de julio de 2003, la Sala Constitucional en relación con la motivación de los actos y resoluciones administrativas determinó: “... es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que implica la obligación de otorgar al administrado un discurso justificativo que acompañe a un acto de un poder público…Se trata de un medio de control democrático y difuso, ejercido por el administrado sobre la no arbitrariedad del modo en que se ejercen las potestades públicas, habida cuenta que en la exigencia constitucional de motivación de los actos administrativos se descubre así una función supraprocesal de este instituto, que sitúa tal exigencia entre las consecuencias del principio constitucional del que es expresión, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos….La motivación del acto administrativo implica entonces que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la normativa que se le aplica”. En suma, la motivación implica que las razones por las cuales se dicta el acto deben ser enunciadas formalmente, de manera explícita y clara. Ante su ausencia, la parte afectada vería lesionado su derecho al debido proceso, puesto que no va a tener la oportunidad de ejercer eficientemente su derecho de defensa, al no contar con todos los elementos fácticos y jurídicos para su impugnación. El artículo 136 de la LGAP, pregona, que resulta exigido para la Administración motivar los actos: “a)…que impongan obligaciones o que limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; b) Los que resuelvan recursos; c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos; d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso; e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y f) Los que deban serlo en virtud de ley” (el resaltado no es del original). En este tanto, si se omite la motivación, se incurre en un vicio que afecta gravemente el acto, viciándolo de nulidad absoluta. Así, la fundamentación de la actuación formal de la Administración se constituye en un elemento esencial del acto administrativo, cuyo vicio o inexistencia, genera su nulidad, según lo dispuesto por el canon 166 ibídem. (Sentencia 352-F-S1-2012 de las 9:30 horas del 15 de marzo de 2012 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Por todo lo anterior expuesto, resulta procedente acoger los alegatos expuestos por la sociedad apelante, respecto a los ajustes de Gastos por Servicios Profesionales de optometría, pagados a los señores [...], [...], [...]y [...], y en consecuencia anular dicho ajuste desde el Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000029947, así como los demás actos procesales posteriores que dependen de éste.

V. FONDO DEL ASUNTO. En el análisis de los extremos planteados por las partes y el procedimiento determinativo desarrollado por la Administración Tributaria, considera importante este Despacho indicar que debe tenerse presente aspectos relevantes del mismo, su naturaleza probatoria y evaluación documental realizada por la auditoría verificadora encargada. Esa Instancia procedió a la verificación y comprobación de los datos incluidos por la sociedad contribuyente en su declaración del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2009, haciendo una evaluación dirigida y específica a las cuentas de gastos que declara como deducibles de la Renta Bruta. Estas partidas, para efectos de aceptar la deducibilidad declarada por la parte contribuyente, tienen requisitos específicos y obligatorios, que son establecidos y definidos en el artículo 8° de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que si bien enlista una serie de gastos y partidas concretos a deducir de la citada obligación tributaria, igualmente establece dichos requisitos, a saber: 1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley. 2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley. 3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria; los citados enunciados, al ser específicos, no son complementarios, excluyentes o supletorios entre sí, de manera, que el incumplimiento de uno, implica que la deducibilidad declarada no es aceptada por la Autoridad Tributaria. Para el caso de análisis, la auditoría verificadora encargada revisa y verifica dos requisitos esenciales, sea la vinculación del gasto declarado a la generación de rentas gravables y que dichas partidas, estén debidamente respaldadas con comprobantes autorizados por la Administración, o bien, si por su naturaleza no pueden ser soportados por este tipo de documentos, entonces que cuenten con la prueba contable, documental o probatoria necesaria para justificar su deducibilidad. Al respecto explica la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:” … “El ordinal 8 de la Ley que regula el tributo de marras, con relación al canon 12 de su Reglamento (Decreto No. 18445-H), condiciona tal efecto a los siguientes requisitos: 1.- Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por esta Ley. 2.- Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de esta Ley. 3.- Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria”. (…) “La trascendencia efectiva y fundamental, inherente a la deducibilidad, estriba en el indispensable e infranqueable marco relacional que debe imperar entre el gasto y su condición de servir como medio para producir rentas gravables, lo que evidentemente, debe ser acreditado mediante los soportes documentales que la ley obliga al contribuyente a llevar, como comprobante y para efectos de orden de sus transacciones. Es este el aspecto principal que permite establecer si un gasto, en tesis de principio y de comprobarse la convergencia de las otras dos situaciones ya señaladas, es o no susceptible de ser aplicado a la base de cálculo. Así se desprende de la finalidad misma del sistema impositivo aludido, que pretende gravar la renta producto, es decir, no la fuente de producción de la riqueza. Así se refleja, por ejemplo, en el otorgamiento de la facultad conferida al Fisco, de rechazar total o parcialmente algunos de los gastos enunciados en el precepto 8 ya citado, cuando los considere excesivos o improcedentes, o bien, y nótese aquí el concepto en desarrollo, cuando “… no los considere indispensables para obtener rentas gravables, según los estudios fundamentados que realice la Administración.” Conviene indicar, además, que únicamente son deducibles del impuesto sobre la renta aquellos gastos originados en el período fiscal correspondiente, de lo que deriva que están sujetos al elemento temporal del impuesto, lo que resulta consustancial a su condición de accesoriedad respecto de aquel. En suma, estas erogaciones deben enmarcarse dentro de las prescripciones contenidas en los artículos 8, inciso 1) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas y 12 de su Reglamento, así mismo, los pagados o causados durante el período fiscal correspondiente, deben ser necesarios para producir la renta o conservar su fuente productora, ya que, al no serlo, bien podrían ser denegados.”. (Resoluciones No.214-F-S1-2008 de las ocho horas veinticinco minutos del 25 de marzo de 2008 y No.633-F-S1-2006 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del 06 de setiembre del 2006). De acuerdo a lo referido, el alegato de la contribuyente con respecto a una posible violación del Principio de Proporcionalidad es infundado y sin lugar, ya que si bien los gastos y costos incurridos y declarados como deducibles, podrían tener una probada vinculación a la generación de rentas gravables, igualmente deben ser respaldados por comprobantes debidamente autorizados y avalados por la Administración, en función de las disposiciones de los artículos 7° y 8° de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los requisitos reglamentarios definidos en los artículos 9 y 11 de su Reglamento. Así, el cumplimiento de formalidades ya establecidas en la normativa de cita, debe ser de conocimiento y aplicación por parte de los contribuyentes del citado tributo, por lo que su evaluación y comprobación por parte de la Autoridad Tributaria, no corresponde a una gestión subjetiva de la misma, sino a su potestad legal amparada en los artículos 99, 103, 104, 116, 124, 125 y 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para verificar la verdad real de los hechos, operaciones y gestiones incluidos por los contribuyentes en sus declaraciones, es entonces improcedente e invocable, el Principio jurídico de la Proporcionalidad alegado por la interesada para refutar la determinación material formulada por la A Quo (Folio No.213), en tanto que un posible rechazo de gastos o costos declarados por la interesada, por el comprobado incumplimiento de los requisitos señalados, es por sí mismo un ejercicio de legalidad y no la asignación intencional de una carga tributaria material adicional a la ya declarada y liquidada por la sociedad recurrente. Propiamente en cuanto a los ajustes formuladas por la auditoría verificadora encargada, esa Instancia cuestionó tres conceptos de gastos declarados por la apelante como deducibles (Folios No.140 a 146) y que procede a analizar esta Sala, con la excepción de los gastos por servicios profesionales que han sido anulados en el apartado anterior, en razón de la falta de motivación de los mismos. Inicialmente plantea la A Quo el rechazo al gasto de Intereses y Gastos Financieros, por un monto de ¢207.756,00 (doscientos siete mil setecientos cincuenta y seis colones exactos), en tanto considera que la contribuyente no aportó el plan de inversión que justificara y explicara el destino de las obligaciones financieras que generan los costos e intereses cuestionados, ni tampoco brindó a esa Instancia, la prueba contable necesaria para justificar y comprobar el registro del gasto referido y su relación con la renta gravable (Folios No.142 y 143), lo cual rebate la inconforme, exponiendo que sí aportó a la Oficina de Origen, la documentación requerida, relacionada a dos operaciones de crédito que justifica como necesarias para su operativa, por lo que comprueba su vinculación a la generación de rentas gravables, además que no existe en la normativa tributaria, un lineamiento que obligue a demostrar tal vinculación con un plan de inversión. (folios No.203 al 207). Sobre lo referido previamente, es importante tener presente que el gasto referido, por sus características y naturaleza, para el período fiscalizado, no le era exigido por la normativa tributaria, el respaldo de un comprobante autorizado por la Administración Tributaria para efectos de validar su deducibilidad, además que como lo alega la inconforme, no se establece en el artículo 8 inciso d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el requisito explícito y obligatorio de que debe aportarse a la Autoridad Tributaria, un Plan de Inversión de los préstamos adquiridos, como requisito obligatorio e indispensable para la comprobación de la vinculación de un gasto financiero incurrido con la generación de rentas gravables, sin embargo, igualmente la normativa tributaria exige la plena y fehaciente demostración de la relación del gasto declarado como deducible o afectador de la obligación material a declarar, con las rentas gravables y el debido soporte documental que confirme estos extremos, regulación que en al momento de realizarse la gestión de verificación y comprobación por parte de la Instancia Fiscalizadora, estaba contemplada en el artículo 19 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, vigente al momento de realizarse las gestiones de verificación de la A Quo, establecía que es la parte contribuyente quien debe aportar las pruebas pertinentes, inherentes y suficientes, que sustenten la deducibilidad declarada. En este sentido, al analizar la evidencia documental aportada por la interesada, tanto en la etapa de fiscalización de la auditoría encargada, como en la de impugnación posterior, observa esta Sala que la contribuyente explica que la operación crediticia con el Banco Nacional de Costa Rica, por un monto de $38.500,00 (treinta y ocho mil quinientos dólares), tenía como objetivo la adquisición de un vehículo, crédito pactado a 5 años y con fecha de cancelación del 31 de agosto del 2009 (Folios No.056, 066 al 073). Además, que en el estudio registral de bienes que solicita la auditoría encargada al Registro Nacional, denota que la contribuyente tiene registrado a su nombre, un vehículo de carga ligera con placa [...] (Folio No.024), lo cual se confirma con estudio registral aportado por la inconforme en su impugnación al Traslado de Cargos y Observaciones, que incluso detalla que esta adquisición del citado vehículo, implicaba un contrato prendario a favor del Banco Nacional de Costa Rica (Folios No.161 y 162), prueba complementada con el estado de pagos de la operación crediticia relacionada (Folios No.069 y 070). Sin embargo, igualmente observa esta Sala que la interesada no aportó, tanto en la fase de gestiones de la auditoría encargada, como en la de impugnaciones ante la Administración Tributaria y este Despacho, la prueba y documentación contable que confirmara el registro del vehículo, el préstamo incurrido y el gasto financiero generado, registrado y liquidado a la entidad bancaria de origen, en tanto, al analizar la prueba documental complementaria, se muestra que en el período fiscal 2008, la contribuyente consigna en su Balance General, un monto de pasivos de ¢181.617.495,18 (ciento ochenta y un millones seiscientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y cinco colones con dieciocho céntimos) (folio No.042), pero en la declaración del Impuesto sobre la Renta del citado período, en la casilla 25 correspondiente a “Total Pasivos”, el monto reportado es de ¢372.753.436,00 (trescientos setenta y dos millones setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis colones exactos), diferencia muy notable de más de ¢191.1 millones; mientras que en el caso del período fiscal 2009, en la declaración fiscalizada, el monto de pasivos reportado, es de ¢153.135.490,00 (ciento cincuenta y tres millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos noventa colones exactos) y en el Estado Financiero es de ¢153.816.528,58 (ciento cincuenta y tres millones ochocientos dieciséis mil quinientos veintiocho colones con cincuenta y ocho céntimos), con una diferencia reducida pero notable de ¢681.068,58 (seiscientos ochenta y un mil sesenta y ocho colones con cincuenta y ocho céntimos), además que en el Estado de Resultados al 30 de setiembre del 2009, la contribuyente anota un monto por concepto de Gastos Financieros, de ¢1.146.687,20 (un millón ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y siete colones con veinte céntimos), pero en su declaración (Folio No.013) anota únicamente el monto rechazado por la A Quo de ¢207.756,00 (doscientos siete mil setecientos cincuenta y seis colones), situación que no sucedió en el formulario del período anterior 2008 (Folio No.011), cuyo monto de gastos financieros declarados, sí coincide con el anotado en su Estado de Resultados (Folio No.043), pero aunado al hecho de que la apelante no aportó detalle y auxiliares de las partidas de Pasivos y Préstamos y de los cargos financieros derivados, no es posible para este Despacho, confirmar la certeza de los saldos reportados en el formulario tributario y los registrados en los estados contables, cuyos respaldos no aportó la interesada en su escrito de defensa. Además que dado el monto y naturaleza del crédito incurrido, de acuerdo a la ciencia y lógica contable, al tratarse de un préstamo con un plazo mayor a un año, el mismo debe incluirse en el Balance de Comprobación como un pasivo de mediano o largo plazo y no en el pasivo circulante, considerando que al analizar las variantes de los saldos de pasivos, lo correspondientes a “Cuentas por Pagar” si tienen una disminución entre los períodos 2008 y 2009 de ¢27.6 millones de colones, de la cual no es posible diferenciar cuál corresponde a la amortización y cancelación de la operación del Banco Nacional de Costa Rica o la correspondiente a la pactada por la interesada con [...] , por un monto de $40.000,00 (cuarenta mil dólares), que indica la recurrente, se formalizó por un plazo de 3 años y una tasa fija del 14.00% (catorce por ciento), operación de la cual expone la apelante, corresponde a “Capital de Trabajo” (Folio No.056), para efectos de financiar la importación de mercadería (Folio No.204), operaciones de las cuales, no se tiene detalle alguno, ya que la apelante no aporta en su apelación, las facturas o comprobantes de importación o adquisición que justifiquen pagos o liquidaciones de compras a proveedores externos que implicaron un endeudamiento por $40.000,00 (cuarenta mil dólares), siendo insuficiente por falta de respaldo documental, la Declaración Anual de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos del período 2009 (Folios No.046 al 048 y 220 al 221), al no tener cada rubro de Compras el detalle de los comprobantes, facturas o recibidos autorizados que lo respaldan, teniendo la misma situación los reportes emitidos por el Dr. [...], para efectos del control contable y administrativo de importaciones y compras nacionales (Folios No.222 al 225), que no están soportados en facturas, recibos u otro documento autorizado, de manera que contrario a lo expuesto por la inconforme. Por lo expuesto, considera este Despacho, correcto el fundamento fáctico y jurídico de la Administración Tributaria para proceder al rechazo de los Gastos Financieros declarados por la contribuyente por un monto de ¢207.756,00 (doscientos siete mil setecientos cincuenta y seis colones exactos), recalificación que avala esta Sala, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8° inciso d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 12 inciso e) de su Reglamento, agregando este Despacho, de acuerdo a lo normado en su momento por el artículo 19 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, que la mención del dictamen C-325-2002 de la Procuraduría General de la República en su defensa, se vuelve irrelevante, al tratarse de una mera expresión teórica y bibliográfica, en contraposición con las comprobadas deficiencias y omisiones de la prueba documental aportada por la contribuyente en sus descargos, la cual debió procurar dar el soporte documental adecuado a las operaciones y gastos reportados a la Autoridad Tributaria como deducibles del Impuesto sobre la Renta. En similar línea de debate y gestión, la A Quo procede al rechazo del Gasto por Depreciación de Activos Fijos, por un monto de ¢1.516.555,00 (un millón quinientos dieciséis mil quinientos cincuenta y cinco colones exactos), en tanto indica que la sociedad contribuyente no aportó el auxiliar de activos fijos o detalle alguno del gasto de depreciaciones de sus activos fijos (Folios No.144, 182 y 183) que incluye en su declaración del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscalizado 2009 (Folio No.013), lo cual refuta la parte recurrente, alegando que toda la información le fue brindada a la auditoría encargada en su momento y que la depreciación reportada, corresponde al vehículo de su propiedad, que es utilizado para transportar las mercaderías vendidas (Folio No.213). Sobre lo alegado por las partes, primero resalta este Despacho que en la Comunicación de Actuación Fiscalizadora No.1972000114463 notificada a la contribuyente el 13 de junio del 2011, la Instancia de Origen le detalla en la información inicial requerida “…Detalle de la Depreciación Desglosada por Activos, de acuerdo al Anexo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta…”, información que debía estar lista el día 27 de junio del 2011, fecha en la que la auditoría verificadora encargada iniciaba sus labores (Folio No.004), sin embargo, en la primera entrega de información a la A Quo, de acuerdo a oficio de la contribuyente y recibido por esa Instancia el 27 de junio del 2011 (Folio No.027), NO entregó la recurrente la información referida a los Activos Fijos y su depreciación; el día 28 de junio siguiente, en nota recibida por el funcionario tributario encargado, [...] , tampoco se entrega el señalado detalle o auxiliar requerido (Folio No.049) y en la documentación restante del expediente de análisis, tampoco hay evidencia alguna, como lo afirma la inconforme, que le hubiera entregado la información de sus activos y detalle de la depreciación de los mismos a la auditoría verificadora encargada, por lo que en función de lo establecido en los artículos 156, 158.1 y 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el artículo 19 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, debió la interesada aportar la prueba pertinente que demostrara que la información solicitada por la Oficina de Origen, correspondiente al detalle de sus Activos Fijos y respectivas depreciaciones, calculadas de acuerdo a las disposiciones del Impuesto sobre la Renta, le fue efectivamente entregada, prueba que al igual que el citado detalle, no brinda en su apelación (Folios No.191 y 199 al 238). Adicionalmente y en el análisis de la documentación relacionada a los rubros referidos, observa este Despacho que en el período fiscal 2008, previo al fiscalizado, la contribuyente no incluye dato o valor alguno en la casilla 23, correspondiente al rubro de “Activos Fijos” (Folio No.011), mientras que en el formulario correspondiente al período fiscal 2010, posterior al de estudio, tampoco incluye estos datos (folio No.015), sin embargo, en contraste y contradicción a estas referencias, en la declaración correspondiente al período fiscalizado 2009, la recurrente sí reporta en la citada casilla 23, un monto de ¢117.774.934,00 (ciento diecisiete millones setecientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y cuatro colones exactos), el cual no es coincidente con en el dato consignado en el Balance General correspondiente al citado período (folio No.044), la contribuyente consigna un monto de ¢9.100.000,00 (nueve millones cien mil colones exactos) en la partida correspondiente al Activo Fijo, lo que demuestra una serie de inconsistencias, errores e imprecisiones en la información declarada por la contribuyente y los datos de sus registros contables, que no permiten tener confiabilidad y certeza en los mismos. Situación similar y correspondiente a la recalificación practicada por la auditoría encargada al Gasto por Depreciación, que para el período fiscalizado 2009, declara la contribuyente en la casilla 42 de “Deprec. Amort. Y Agot.” (Folio No.013), un monto de ¢1.516.555.00 (un millón quinientos dieciséis mil quinientos cincuenta y cinco colones exactos), sin embargo, en el Estado de Resultados al 30 de setiembre del 2009 (Folio No.045), no consigna la apelante, monto o rubro alguno correspondiente a Depreciaciones, Amortizaciones y Agotamientos, mientras que en el caso del período fiscal 2008 (Folios No.011 y 050), la contribuyente no declaró monto o dato alguno correspondiente a Activos Fijos (Casilla 23) y Depreciaciones (Casilla 41), pero en el correspondiente Estado de Resultados (Folio No.043), consigna un monto de Gasto de Depreciación por ¢3.500.000,00 (tres millones quinientos mil colones), siendo entonces evidentes las contradicciones e imprecisiones de los datos referidos y ante la ausencia del respectivo auxiliar de activos fijos y las depreciaciones derivadas, aun cuando la apelante exponga que el único activo reportado, es el vehículo con el que entrega la mercadería vendida y referida en el extremo anterior, igualmente no aportó la respectiva evidencia documental necesaria para soportar el dato declarado como deducible y desvirtuar la reclasificación practicada por la auditoría fiscalizadora encargada; ajuste que este Despacho procede a confirmar, en virtud de lo establecido en el artículo 8 inciso f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 19 reglamentario de previa cita, Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal estima procedente confirmar la resolución venida en alzada, excepto sobre la nulidad acogida, según se indica en el Considerando de Nulidad sobre los ajustes por Servicios Profesionales, por ser justa consecuencia del mérito de los autos y aplicación correcta de la ley que norma la materia.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación. Se acoge la nulidad planteada. Se anula el ajuste de Gastos por Servicios Profesionales a partir del Traslado de Cargos y Observaciones No.2752000029947, así como los demás actos que dependan de él. En todo lo demás se confirma la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE.

Lic. Harold Quesada Hernández

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO

Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Paula Chavarría Bolaños

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