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TFA-063-S-2025

Sala Segunda2025Inadmisión / trámiteRemesas al exteriorConfirmada

TFA No.063-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del trece de marzo del dos mil veinticinco.

Recurso de apelación por inadmisión interpuesto por el señor [...], portador de la cédula de identidad número [...] en su condición de Apoderado Generalísimo de la sociedad [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número [...], en contra de la resolución No. MH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024, del 15 de mayo del 2024, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. (Expediente No.24-08-182)

RESULTANDO

1.- Que mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2024, la contribuyente presenta Petición 102 para la Equiparación y aplicación de criterios en relación con declaraciones rectificativas del Impuesto sobre remesas al exterior. (ver archivo electrónico “0002 FDIS_Petición_102_Caso_Prudential_20240307” del Expediente MH-DGT-DGCN-DGSG-EXP-POP-0276-2024)

2.- Que mediante oficio No. MH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024, del 15 de mayo del 2024, notificado el 20 de mayo de 2024, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, rechaza la solicitud presentada, procediendo al archivo del asunto debiendo estarse la contribuyente a lo ya dispuesto mediante el oficio N°MH-DGT-DGCN-DG-OF-0424-2023. (ver archivos “0014 Oficio de Respuesta MH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024 [...] S.A_ Rectif.”; “0015 Acta de Notificación- oficio 0333-2024 Rectificativas” del Expediente MH-DGT-DGCN-DGSG-EXP-POP-0276-2024)

3.- Que mediante escrito de fecha 28 de junio de 2024, la contribuyente interpone Recurso de Apelación en contra del oficio No. MH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024, del 15 de mayo del 2024, notificado el 20 de mayo de 2024, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. (ver archivo “0017 Recurso de Apelación-petición 102 21JUN24 firmado digital”; del Expediente MH-DGT-DGCN-DGSG-EXP-POP-0276-2024).

4.- Que mediante auto No. MH-DGT-DGCN-DGSG-AU-0027-2024, de las ocho horas del ocho de agosto de dos mil veinticuatro, notificado el 09 de agosto de 2024, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por improcedente, en razón de que, el oficio recurrido, es irrecurrible. (ver archivos “0023 MH-DGT-DGCN-DGSG-AU-0027-2024 Rechaza Apelación”; “0024 Acta de Notificación MH-DGT-DGCN-DGSG-AU-0027-2024” del Expediente MH-DGT-DGCN-DGSG-EXP-POP-0276-2024)

5.- En fecha del 16 de agosto de 2024, la contribuyente presentó recurso de apelación de hecho vía correo electrónico ante el TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO, La compañía [...] S. A. mediante documento adjunto interpone recurso de apelación por inadmisión contra la resolución No. MHDGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024 del 15 de mayo del 2024, destacando que mediante documento No. MH-DGT-DGCN-DGSG-AU-0027-2024, de fecha 8 de agosto del 2024, notificado vía correo electrónico el 9 de agosto del 2024, se rechazó el recurso de apelación inicialmente interpuesto ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes, por lo que procede dentro del plazo correspondiente y conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a acudir directamente ante Tribunal. (ver archivos electrónicos “0003.CORREO_DE_INGRESO_TFA”; “0004.Recurso_apelación_inadmisión_[...]_MP (002” del Expediente 24-08-182)

6.- Que este Tribunal mediante Interlocutoria No. INTER-IM-034-2024 de las ocho horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, notificada el 21 de agosto del 2024, solicita a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, copia escaneada del expediente administrativo donde consta el oficio No. MHDGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024, mencionado. (ver archivos electrónicos “0006. INTER-IM-034-2024 [...] SOCIEDAD ANONIMA 3101295868”; “0007 ACTA NO. 761-2024”; “0008 ACTA NO. 762-2024” del Expediente No. 24-08-182)

7.- Que mediante oficio No. MH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0633-2024 del 22 de agosto de 2024, recibido en este Tribunal vía correo electrónico el 23 de agosto de 2024 la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales informa el envío de la copia escaneada del expediente administrativo. (ver archivos electrónicos “0009 CORREO E-24-08-355”; “0010 MH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0633-2024 envio copia exp [...] S-firmado” del Expediente 24-08-182)

7.- Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y;

CONSIDERANDO

I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta como pretensión del recurso de apelación por inadmisión interpuesto, que solicita se admita el recurso de apelación por inadmisión y se conozca el recurso presentado por el fondo. - Se determine la nulidad absoluta por ilegal de las resoluciones MH-DGT-DGCN-DGSGOF-0333-2024 del 15 de mayo del 2024 y MH-DGT-DGCN-DGSG-AU-0027-2024 de las 8:00 horas del 8 de agosto de 2024 y se reconozca la validez de las declaraciones rectificativas presentadas por la gestionante. (imagen 15 archivo electrónico “0004.Recurso_apelación_inadmisión_[...]_MP (002” del Expediente 24-08-182)

II.- ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. Considera la contribuyente en lo que interesa que: “…DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INADMISIÓN Y DE LA NATURALEZA DE LA PETICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. APLICACIÓN DE ARTÍCULO 102 CNPT A LA PETICIÓN PLANTEADA POR LA EMPRESA. Mediante “Acto administrativo dictado para atender Recurso de Apelación” No. MH-DGT-DGCNDGSG-AU-0027-2024 de las 8:00 horas del 8 de agosto de 2024, notificado el 9 de agosto de 2024, la Administración Tributaria rechaza ad portas el recurso de apelación para ante este Tribunal Fiscal Administrativo interpuesto por mi representada el 1 de julio de 2024, contra el oficio DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024 del 15 de mayo del 2024. El fundamento de la Administración para rechazar el recurso es que a su criterio la petición planteada por mi representada no satisface los requerimientos del artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y que, por tanto, no existe norma que permita la interposición de recursos contra del acto administrativo aquí discutido. Cabe destacar que, con el rechazo de la Administración no se realiza en realidad un verdadero análisis de la procedencia del recurso, pues se basa únicamente en la supuesta imposibilidad de considerar la petición inicial de mi representada como un acto cubierto por el artículo 102 CNPT. En tal sentido, omite considerar la Administración Tributaria la naturaleza de la petición contenida en el artículo 102 CNPT, por lo que de previo a exponer las condiciones jurídicas y fácticas que determinan la procedencia del recurso que en este acto se interpone y, sobre todo, la procedencia de la petición presentada por la empresa, es imprescindible acreditar la naturaleza jurídica de la figura de la petición. De esta manera, se debe partir de lo dispuesto expresamente en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante referido como CNPT), el cual dispone: “Artículo 102.—Plazo para resolver. El director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro. Por petición se debe entender la reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad. Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que correspondan. (…)” Nótese que el artículo de manera general define la “petición” como una reclamación sobre un caso real, siendo el elemento determinante, el concepto de reclamación. Así, pese a que normativamente no existe una definición expresa del término “reclamación”, lo cierto es que, por su naturaleza, conviene remitirse a la definición y alcances dispuestos por la Real Academia Española, la cual señala: De tales definiciones conviene centrarse en la primera, donde se coloca como sinónimo de reclamación, precisamente a una solicitud, requerimiento o ruego. De esta forma, contrario a lo manifestado por la Administración Tributaria, la petición planteada se enmarca dentro de los alcances de petición señalados en el artículo 102 del CNPT y por tanto, conforme lo señala el artículo 156 del CNPT se constituye en un acto susceptible de ser recurrido. En línea con lo expuesto, es relevante considerar lo señalado por la Procuraduría General de la República mediante Dictámenes C-103-2005 y C-242-2002, según los cuales: “El artículo 102 del Código Tributario faculta la delegación de competencias para conocer de las peticiones de los particulares, sin que disponga el procedimiento o requisitos para tal efecto.” (C-103-2005 del 7 de marzo de 2005) Ahora bien, la diferencia de tratamiento que pretende realizar el Ministerio de Hacienda entre las sentencias del Tribunal Fiscal Administrativo y las resoluciones o respuestas a consultas por parte de la Administración Tributaria no parece tener sustento legal. En todos estos casos, ya se trate de jurisprudencia del Tribunal, de resoluciones de la administración tributaria o de la simple actividad consultiva de la referida Administración, nos encontramos ante jurisprudencia administrativa. De allí que las disposiciones de los artículos 101 y 117 resultan aplicables a los actos administrativos que tengan origen en los artículos 102 y 119, así como a las resoluciones del Tribunal. (C-242-2002 del 18 de septiembre 2002) Basta dar lectura a los extractos transcritos para determinar que se incluye a las peticiones planteadas al amparo del artículo 102 CNPT bajo la función consultiva de la Administración Tributaria y conforme a la definición del término incorporada en dicho artículo. Así, no es posible arribar a la conclusión del Oficio que rechaza el recurso de apelación en cuanto a que se trata de una petición pura y simple. Partiendo de tal marco conceptual se debe indicar que mi representada planteó en fecha 17 de abril del 2024 una solicitud de equiparación y aplicación de criterios de la Dirección General de Tributación al caso concreto de la empresa. Siendo por ello improcedente no solo el rechazo generado mediante el Oficio MH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-202, si no también contraria a derecho. Situación que, de igual manera, determina la improcedencia y nulidad de la resolución que rechaza el recurso de apelación. Así, se debe considerar que en el oficio que se recurrió se señala que la petición al amparo de artículo 102 CNPT está “concebida para aquellas situaciones en donde el obligado tributario desea plasmar su oposición, inconformidad o disgusto por un asunto que se ha resuelto, según su criterio, de forma injusta o insatisfactoria y para las solicitudes de un derecho a favor que no tengan un procedimiento especial en materia tributaria”. Se trata de una “definición” que lejos de justificar que lo planteado por mi representada no puede conceptualizarse como una petición, precisamente la enmarca, por su naturaleza dentro del concepto de petición. Ante lo indicado, es claro que la petición interpuesta puede y debió tramitarse bajo los términos dispuestos en el artículo 102 del CNPT y como tal debe resolverla la Administración Tributaria. Lo cual además acredita, la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Se insiste en que el concepto de petición es lo suficientemente amplio para incorporar todo tipo de gestiones que no se limitan a la solicitud de información y que no se en marquen dentro del concepto de consulta dispuesto en el artículo 119 del CNPT. Situación que acredita, por tanto, el error en que incurre la Administración. Por lo anterior, no lleva razón la Administración al indicar que no estamos frente a supuestos contemplados en el artículo 156 del CNPT, ya que lo resuelto (de manera ilegal) corresponde a actuaciones administrativas que conforme a la legislación tributaria pueden ser recurridas a través del recurso de apelación para conocimiento de este Tribunal. Por lo anterior, se solicita respetuosamente se admita el presente recurso para que sea conocido por este Tribunal Fiscal Administrativo y con ello, se anule lo actuado por la Dirección de Grandes Contribuyentes respecto de los oficios MH-DGT-DGCN-DGSG-AU-0027-2024 de las 8:00 horas del 8 de agosto de 2024 y DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024 del 15 de mayo de 2024 y determine la necesidad de que se tramite la petición bajo los términos del artículo 102 del CNPT. Finalmente, se solicita aclarar que lo resuelto mediante Oficio MH-DGT-DGCN-DG-OF-0424-2023 de ninguna manera atiende una petición al amparo del artículo 102 del CNPT, toda vez que se emitió respecto de la puesta en conocimiento de declaraciones rectificativas. De haberse considerado una petición al amparo del artículo 102 CNPT, debió la Administración conceder el plazo dispuesto en el artículo 156 CNPT para interponer el recurso de apelación, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la empresa. Rogamos considerar que la Administración tardó muchísimo tiempo en brindar el procedimiento para rectificar, por lo que se vedó la posibilidad de hacer la gestión dentro del plazo normativo, afectándose de manera sustancial a la empresa. Se insiste que, desde febrero 2022, [...] S.A. inició comunicaciones verbales con el gestor a fin de que se informara el procedimiento para rectificar las declaraciones D103 presentadas por [...] S.A. en los periodos 12/2017 y 06/2018 en el sistema Tributación Digital, y es hasta el 22 de setiembre del 2022 que se nos indicó cómo proceder. En tal sentido, se acredita que lo resuelto mediante Oficio MH-DGT-DGCN-DG-OF-0424-2023 no era una petición en los términos del artículo 102 CNPT y con ello, se deja en evidencia una vez más, los errores en que incurre el oficio recurrido y, por tanto, la procedencia del recurso que en este acto se interpone. …” (ver archivo electrónico 0004.Recurso_apelación_inadmisión_[...]_MP (002” del Expediente 24-08-182)

III.- ARGUMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Considera la Administración Tributaria que; “…Visto el recurso de apelación, enviado el 1° de julio de 2024 vía correo electrónico, interpuesto por el señor [...], cédula No. [...], en su condición de apoderado generalísimo de [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No.[...], en contra del oficio NºMH-DGT-DGCNDGSG-OF-0333-2024 de fecha 15 de mayo de 2024, notificado a las 11:40 horas del día 20 de mayo de 2024, el cual da respuesta al escrito de fecha 17 de abril de 2024 titulado: “Equiparación y aplicación de criterios en relación con declaraciones rectificativas del Impuesto sobre remesas al exterior” que deviene de la fusión entre las empresas [...] y [...] S.A. realizada en el año 2019, el obligado tributario señala en su pretensión recursiva que se le reconozcan las declaraciones rectificativas de los períodos 12/2017 y 06/2018 relativas al Impuesto sobre Remesas al exterior, que sean válidas y eficaces y que se reactive el plazo de prescripción, además solicita se le equiparen los criterios administrativos expuestos en el oficio N°DGT-738-2021 y la resolución N°ATSJE-GER-232-2021 de fecha 20 de setiembre de 2021, ambas se refieren a consultas del artículo 119 de otro contribuyente y una resolución dictada por la Administración de San José Este a otro contribuyente, sobre diferentes temas tributarios. Al respecto esta Dirección Tributaria resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por improcedente, en razón de que, el oficio recurrido, es irrecurrible por tratarse de un acto administrativo que no ha sido contemplado en la Ley en el detalle de actuaciones que expresamente pueden ser objeto de apelación, en este sentido, el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario, señala específicamente los actos o resoluciones contra los que cabe el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los cuales, según se ha indicado, no se encuentra el presente caso, pues el oficio recurrido, no se trata de los supuestos establecidos en el artículo 102 del Código Tributario, como fundamenta la recurrente en su escrito al señalar que: “…A. DE LA NATURALEZA DE LA PETICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. APLICACIÓN DE ARTÍCULO 102 CNPT A LA PETICIÓN PLANTEADA POR LA EMPRESA…” pues lo que pretende es utilizar la figura de la petición contemplada en el artículo 102 del Código supra citado, como un medio para recurrir el mismo tema ya atendido en anteriores oficios, y tratar de abrir una vía recursiva inexistente en este caso, a fin de oponerse, pretendiendo que el recurso interpuesto sea tramitado al amparo del artículo 102 precitado, en el caso que nos ocupa, tenemos que, presentó el caso N°DGV382417-M6C7 en la plataforma virtual TRAVI eligiendo la opción: “Consulta sobre casos reales que se fundamentan en razones de legalidad. Artículo 55 del Reglamento de Procedimiento Tributario” debe tenerse presente que la génesis de esta situación consiste en una consulta pura y simple, la normativa tributaria no prevé recurso alguno en estos casos de consultas pura y simples, pretender que el recurso interpuesto sea tramitado al amparo del artículo 102 supra citado, resulta igualmente improcedente como vía para recurrir. (Ver informe en archivo digital 0020). A mayor abundamiento considérense los presupuestos jurídicos de la petición a que se refiere el artículo 102 supra y 55 del Reglamento de Procedimiento Tributario, cuya redacción señala: “…Por petición se debe entender la reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad …”. La propia Dirección General de Tributación ha realizado un análisis del instituto de la petición establecida en el artículo 102 del Código indicado, explicando que: “…Según la normativa transcrita, se debe efectuar un análisis previo de toda petición amparada en el artículo 102 del supra citado Código, con el fin de verificar que se cumplan todos y cada uno de esos requisitos. No obstante, el punto medular y que diferencia a las peticiones de otro tipo de consultas, es que se debe entender por petición una reclamación sobre un caso real, fundado en “razones de legalidad”. / En este sentido, el objeto de la petición tal y como está concebida en nuestro ordenamiento jurídico comprende, en primer lugar, aquellas situaciones en donde al obligado tributario desea plasmar su oposición, inconformidad o disgusto por un asunto que se ha resuelto, según su criterio, en forma injusta o insatisfactoria; como, por ejemplo, cuando considera que tiene derecho a algo y la Administración le deniega ese derecho; y, en segundo lugar, aquellas solicitudes de un derecho a su favor que no tengan un procedimiento especial en materia tributaria y que nuestra legislación lo autoriza a que realice tal solicitud fundamentada en el artículo 102 de cita…”. (El subrayado no es del original) -oficios No. DGT-316, 317 y 318-2016 todos de fecha 12 de abril de 2016-. En tales condiciones, resulta claro que para que una petición pueda ampararse válidamente a los procedimientos y recursos establecidos en el artículo 102 del Código citado, se requiere que reúna las condiciones exigidas al efecto y que incluyen en primer término constatar que el interesado haya planteado expresa y claramente una reclamación, que se refiera a un caso real y concreto, además de que, se encuentre debidamente sustentada. Dadas las anteriores consideraciones el recurso planteado es improcedente, toda vez que el oficio NºMH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024 no tiene fase recursiva, siendo lo pertinente archivar las presentes diligencias, pues, como se indicó, no corresponde a los actos impugnables al amparo del artículo 156 del Código Tributarios…” (Ver archivo electrónico “0024 Acta de Notificación MH-DGT-DGCN-DGSG-AU-0027-2024” del Expediente MH-DGT-DGCN-DGSG-EXP-POP-0276-2024)

IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. Que en la sustanciación y trámite del presente recurso se deben aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 157 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual establece: “Artículo 157.- Apelación de hecho. Denegada una apelación por la Administración Tributaria, el interesado puede acudir ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de hecho. En la sustanciación y trámite de dicha apelación se deben aplicar en lo pertinente las disposiciones de los artículos 877 a 882, ambos inclusive, del Código de Procedimientos Civiles”. En este sentido son de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 68 y siguientes del Código Procesal Civil, Ley N°9342, que al efecto disponen: “Artículo 68.- Apelación por inadmisión. 68.1 Procedencia y plazo. Procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Deberá presentarse en el acto si se le denegó en audiencia o, dentro del tercer día, si se trata de una resolución escrita. 68.2 Requisitos y procedimiento. La gestión deberá realizarse ante el mismo tribunal que denegó el recurso y expresará con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria. Cuando la apelación por inadmisión se refiera a la denegatoria de una apelación que debió admitirse con efecto diferido, el tribunal de primera instancia se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del apelante por inadmisión. Cuando se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse en efecto no diferido, alegada la apelación por inadmisión, el tribunal de primera instancia remitirá el expediente al superior de forma inmediata. 68.3 Efectos de la interposición y resolución. La interposición del recurso de apelación por inadmisión no suspende el curso normal del procedimiento, salvo que el tribunal disponga expresamente lo contrario. Si la apelación fuera improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio. Si la declara procedente, revocará el auto denegatorio y admitirá la apelación. Sin necesidad de resolución expresa, las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.” Si bien con la emisión del nuevo Código Procesal Civil, Ley N°9342, fueron eliminadas una serie de formalidades procesales requeridas previamente, es claro que el recurso de apelación por inadmisión se mantiene como un remedio procesal para que el ad quem pueda revisar las actuaciones del a quo, a fin de verificar si la admisión del recurso de apelación fue correcta o incorrectamente resuelta, de manera que el superior pueda, declarada con lugar la apelación por inadmisión, revocar el auto denegatorio y en su lugar, admitir la apelación, para lo cual se hace necesario cumplir con algunos elementos legalmente establecidos al efecto. En ese sentido, esta Sala advierte que en el caso de autos estamos en presencia de una situación generada en relación con declaraciones rectificativas de Retenciones en la fuente - intereses, presentadas respecto de los periodos 12/2017 y 06/2018. Así consta en escrito fechado 7 de marzo de 2024, respecto de las cuales la contribuyente presenta lo que denomina Petición 102 para la Equiparación y aplicación de criterios en relación con declaraciones rectificativas del Impuesto sobre remesas al exterior, (Archivo electrónico 0002 FDIS_Petición_102_Caso_Prudential_20240307” del Expediente MH-DGT-DGCN-DGSG-EXP-POP-0276-2024). En respuesta a su solicitud, mediante oficio No. MH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024, del 15 de mayo del 2024, notificado el 20 de mayo de 2024 (Archivo electrónico 0014 Oficio de Respuesta MH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024 [...] S.A_ Rectif, del Expediente MH-DGT-DGCN-DGSG-EXP-POP-0276-2024), la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, rechaza la solicitud presentada, procediendo al archivo del asunto, para lo cual, luego de expresar las razones por las cuales en criterio de dicha Dirección no se está en presencia de una Petición al amparo del artículo 102, por no cumplir con las condiciones para ello, pasa a señalar que: “… en el escrito se hace mención al reconocimiento de las declaraciones rectificativas de Retenciones en la Fuente-Intereses, presentadas para los periodos 12/2017 y 06/2018, lo cual es reiterativa de la gestión presentada por la solicitante mediante la plataforma TRAVI con referencia DGV-256737-M4S4, tema que ya fue valorado por esta Dirección Tributaria y atendido bajo el oficio Nº MH-DGT-DGCN-DG-OF-0424-2023, de 13 de julio de 2023, mismo que se fundamentó en el oficio Nº MH-DGT-OF-0281-2023, citado en el punto anterior, mediante el cual se le indicó a la obligada tributaria que: “…Por todo lo anterior, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales es del criterio que en lo referente a las declaraciones presentadas el 10 de enero del 2023, correspondientes a Retenciones en la fuente (Intereses), para los periodos de diciembre 2017 (dic-2017) y junio 2018 (jun-2018) por [...] S.A. no podrán ser consideradas como declaraciones rectificativas y las mismas no surtirán el efecto correspondiente (entiéndase como tal el saldo solicitado en su segundo escrito, inicialmente citado), por haber sido presentadas en el momento en que la opción del derecho para rectificar se encontraba prescrito…”. Lo resuelto dio lugar a que la inconforme mediante escrito de fecha 28 de junio de 2024, presentara Recurso de Apelación en contra del oficio citado anteriormente, que fue igualmente resuelto mediante resolución No. MH-DGT-DGCN-DGSG-AU-0027-2024, de las ocho horas del ocho de agosto de dos mil veinticuatro, notificado el 09 de agosto de 2024, emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, que resuelve rechazar el recurso de apelación interpuesto por improcedente, en razón de que “… lo que pretende es utilizar la figura de la petición contemplada en el artículo 102 del Código supra citado, como un medio para recurrir el mismo tema ya atendido en anteriores oficios, y tratar de abrir una vía recursiva inexistente en este caso, a fin de oponerse, pretendiendo que el recurso interpuesto sea tramitado al amparo del artículo 102 precitado …” (Archivo electrónico 0023 MH-DGT-DGCN-DGSG-AU-0027-2024 Rechaza Apelación, del Expediente MH-DGT-DGCN-DGSG-EXP-POP-0276-2024). En atención a lo dispuesto en el oficio y resolución recién citados, es que la contribuyente presenta ante esta instancia Recurso de Apelación por inadmisión solicitando textualmente: “-Se admita el recurso de apelación por inadmisión y se conozca el recurso presentado por el fondo. - Se determine la nulidad absoluta por ilegal de las resoluciones MH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024 del 15 de mayo del 2024 y MH-DGT-DGCN-DGSG-AU-0027-2024 de las 8:00 horas del 8 de agosto de 2024. - Se reconozca la validez de las declaraciones rectificativas presentadas por mi representada. En atención a lo expuesto estima esta Sala que en el caso concreto no estamos en presencia de una Petición al amparo del artículo 102 ibidem, por cuanto versa sobre la solicitud para habilitar la posibilidad de presentar una declaración rectificativa que oportunamente fue rechazada por la a quo, de donde resulta que en estas condiciones no estamos en presencia de una petición sino de la posibilidad de presentar una declaración rectificativa, que es un instituto diferente, que tiene su regulación separada, por medio del cual los contribuyentes consignan ante la Administración los hechos económicos relacionados con sus obligaciones tributarias, por lo que no lleva razón la recurrente al pretender hacerlo ver como una petición, por cuanto, tal y como lo manifestó la Administración de origen en el citado oficio MH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024, lo solicitado por la recurrente fue resuelto mediante oficio Nº MH-DGT-DGCN-DG-OF-0424-2023, de 13 de julio de 2023, el cual se fundamentó en el oficio Nº MH-DGT-OF-0281-2023, por lo cual la a quo procedió correctamente cuando señaló a la interesada que se estuviera a lo ahí resuelto, procediendo en ese acto con el archivo del asunto. Lo expuesto se reitera en la resolución No. MH-DGT-DGCN-DGSG-AU-0027-2024, cuando al declarar improcedente el recurso de apelación expresa que el instituto de la petición amparada al artículo 102 del Código Tributario no puede ser utilizado válidamente para recurrir un mismo tema que ya fue atendido mediante otro oficio, por lo que se estima que no es dable, por la vía de la petición abrir el debate en cuanto al contenido y alcance de un tema que ya fue resuelto previamente. Así bien, conforme a los elementos que obran en el expediente, estima esta Sala que lleva razón la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales al haber declarado improcedente el Recurso de Apelación, en razón de que se tiene por demostrado que el presente asunto fue oportunamente resuelto por la oficina de origen mediante oficio Nº MH-DGT-DGCN-DG-OF-0424-2023, no siendo la vía procesal procedente el uso del instituto de la Petición regulado en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para discutir de nuevo o utilizarlo como vía para recurrir asuntos que fueron previamente atendidos mediante el citado oficio. De este modo, considera esta Sala que el recurso de apelación por inadmisión debe ser rechazado por improcedente, por cuanto en las condiciones descritas y virtud del principio de taxatividad impugnativa no califica en los supuestos previstos en el artículo 156 del Código Tributario, por resultar improcedente en el caso concreto el instituto de la Petición al amparo del reiteradamente citado artículo 102. Por innecesario, no se entran a conocer lo demás alegatos y solicitudes de la recurrente.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de apelación por inadmisión interpuesto en contra del oficio No. MH-DGT-DGCN-DGSG-OF-0333-2024 del 15 de mayo del 2024 emitido por la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. NOTIFÍQUESE.-

Susana Mejía Chavarría

Presidente de Sala Segunda

Tribunal Fiscal Administrativo

Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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