TFA-064-S-2025
TFA N°064-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO, SALA SEGUNDA. San José, a las diez horas del trece de marzo del dos mil veinticinco.-
Este Tribunal conoce del recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], portador de la cédula de identidad número [...], en su condición de representante legal de [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica [...], contra la Resolución ATSJO-GER-SCE-2659-2020 de las ocho horas catorce minutos del quince de diciembre del dos mil veinte, dictada por la Administración Tributaria de San José Oeste, referente a sanción por artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente 21-02-038). -
- mediante Propuesta Motivada N°ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-1549-2020 de fecha 9 de setiembre del 2020, notificada el 11 del mismo mes y año, la Administración Tributaria da inicio al procedimiento sancionatorio por infracción administrativa en contra del contribuyente, de conformidad con lo instituido en el artículo 83 del Código Tributario, por la omisión en la presentación en el plazo establecido, de la declaración según formulario, denominada D-151 “Declaración Anual de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos”, correspondiente al período fiscal del 2019. (Archivo 3 imágenes 11 a 16)
- mediante resolución sancionadora N°ATSJO-GER-RES-2399-2020 del nueve de noviembre del dos mil veinte, notificada el 10 del mismo mes y año, la Administración Tributaria impone al contribuyente la sanción contemplada en el artículo 83 de cita, consistente para el caso de autos en una multa pecuniaria por la suma de ¢6.538.648,00, de conformidad con el inciso b) del artículo 88 del Código Tributario (Archivo 3 imágenes 29 a 35 y 43 a 45)
- el 17 de noviembre del 2020, la contribuyente presenta recurso de revocatoria en contra de la resolución N°ATSJO-GER-RES-2399-2020, manifestando las razones de su inconformidad con lo resuelto. (Archivo 3 imágenes 46 a 50)
- por resolución de la A Quo número N° ATSJO-GER-SCE-2659-2020 del quince de diciembre del dos mil veinte, notificada el 17 del mismo mes y año, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto. (Archivo 3 imágenes 60 a 68 y 78 a 80)
- el 24 de diciembre del 2020, la intervenida presenta recurso de apelación contra la resolución N° ATSJO-GER-SCE-2659-2020 anteriormente citada. (Archivo 3 imágenes 81 a 86)
- mediante resolución No. ATSJO-GER-SCE-AU-0031-2021 de fecha 29 de enero del 2021, notificado el 1° de febrero siguiente, la oficina de origen comunica la remisión del recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal. (Archivo 3 imágenes 92 a 93 y 96 a 98)
- el expediente administrativo se recibió en este Tribunal, el 4 de febrero del 2021 (Archivo 3 imagen 99)
- en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
Que el recurso de apelación es para que se revoque la resolución recurrida.
Que al imponer la sanción de mérito, la a quo consideró: “…II.-SOBRE EL FONDO: Se dispone esta Gerencia al conocimiento de los argumentos de fondo del contribuyente: Primero: En cuanto al argumento que no pretende descargar la culpa, en quien tenía como diligencia el manejo de los asuntos administrativo y tributarios siendo estos delegados a funcionarios especializados que humanamente pudieran hacerles incurrir en un error que termina siendo una culpabilidad por nuestra representación de comerciantes, aún con ello no me eximo del señalamiento de haber incumplido evidentemente como responsable de esta declaración de tipo informativo. Tal y como Io indica la misma contribuyente y lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Normas Procedimientos Tributarios el hecho de haber delegado su obligación a una persona la cual no cumplió a cabalidad con lo encomendado, no lo exime del incumplimiento atribuido a la sociedad la cual para efectos tributarios es la única responsable ante la Administración Tributaria. Segundo: En cuanto al argumento, que su petición es aceptar una sanción acorde a su posibilidad de pago y que no quiso saltar lo firmemente dictado en cuanto a Sanciones Aprobadas, siendo más bien su intención demostrar su aceptación sin justificar la improcedencia, que se tomará en cuenta su realidad económica y fuera considerada una disminución en la cifra que se te impone y que claramente proviene de una Sanción y no de impuestos que hubiera recibido y no devuelto. Se le reitera a la contribuyente, que le Administración no puede atender situaciones o condiciones de los contribuyentes particulares, por cuanto, para poder acceder a su petición, la única forma sería desaplicar la norma vigente, contraviniendo con esto el principio de legalidad, consagrados el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública, así como el artículo 5 inciso c) del Código Tributario el cual en lo conducente establece que es materia privativa de la ley, el tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, los cuales regulan dicho por Io que de ninguna forma nos encontramos facultados para la desaplicación de una norma, Por lo que la Administración se ve imposibilitada a acceder a su petición. Tercero: La conducta típica no me es conocida sobre el resto de los comerciantes, Io que hice en mi caso fue cumplir fuera de plazo con la obligación de presentar después de la actuación de la DGTD y sobre lo antijurídico y culpable, me he apegado a mi derecho de defensa y he cumplido con la obligación de presentarla porque aunque fuera de tiempo, por negligencia o la razón que sea, es mi obligación presentarla y sigo aceptando la culpa de la improcedencia del error de no haber cumplido en tiempo con dicha presentación, Se le aclara al contribuyente que con relación a la conducta típica del resto de los comerciantes no es un asunto que se deba dilucidar en la presente controversia. Así mismo, se le reitera a la contribuyente que tal y como el mismo lo indica era su obligación presentar la declaración en el plazo otorgado por las normas tributarias y que la infracción administrativa en la que incurrió es sancionable incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ésta ha de observar en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributario y que por dicho incumplimiento de ninguna manera se le puede exime de ser sancionado, esto por cuanto no existe norma que autorice a la Administración Tributaria una vez que se da la transgresión a la ley a que la misma no se aplique, a contrario sensu el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública establecen la obligación de la Administración de actuar sometida al ordenamiento jurídico que nos rige. Cuarto: Con relación al argumento que ni antes ni ahora justifica su incumplimiento y que sobre la lesión que la conducta típica pudo haber causado al bien jurídico, acepta su improcedencia para Io sancionado, pero no es su conducta típica ni pretendía causar lesión, la administración lo reconoce bajo el termino pudo, que insiste en que su intención en todo momento ha sido la de ser considerada para que se tome en cuenta una sanción dictada en el artículo 88 del CNPT por incumplimiento, no que se me dicte un rubro no reconocido en dicho Código. Esta Administración no entiende a que se refiere la contribuyente, al aseverar que la sanción atribuida no se encuentra en el Código de Nomas y Procedimientos Tributario por cuanto, la sanción que se le está imputado a la contribuyente se encuentra establecida en el artículo 83 Incumplimiento en el Suministro de la Información, tal y como se le ha indicado en la Propuesta Motivada N° 1549-2020, así como en la presente resolución sancionadora, que recurre, nótese que el artículo 88, indica claramente las reducciones a las sanciones, dependiendo del momento en que se den las actuaciones de los contribuyentes, así serán dichas reducciones y en el presente caso, la sanción fue por un monto de ¢13.077.296.12, en virtud de que el artículo 88 inciso b), establece que cuando el infractor repare su incumplimiento, antes de la resolución sancionadora, tratándose del artículo 83, la sanción se rebajara en un 50%, por lo que el monto de la sanción le quedo a la contribuyente en un monto de ¢6.538.648.00 (seis millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho colones con cero céntimos), aplicándosele los establecido en el supra-citado artículo 88. Quinto: Argumenta la contribuyente que la estimación de la lesión señalada como gravemente por un error humano que no sustenta una intensión de evadir pagos recibidos pertenecientes al Estado, sino más bien una sanción que en mi democrático derecho de expresarme considero elevado por ser calculado sobre Ingresos Brutos que no es disponible para ningún comerciante en este país y que sin embargo respeto, me parece que me lesiona en Imagen por cuanto puedo percibir un señalamiento mes allá del origen de este cobro que me hacen y cuyo origen es una sanción. Debe indicársele a la contribuyente, que el concepto del bien jurídico protegido en relación con el procedimiento sancionador que se impone es la gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, toda vez que este tipo de información es necesaria para llevar a cabo un control efectivo y adecuado de los contribuyentes, tomando en cuenta que se trata de declaraciones informativas de terceros, las cuales son importantes para ejercer un control cruzado de información por parte de la Administración Tributaria y poder así identificar a aquellos contribuyentes omisos, ocultos o inexactos en sus declaraciones. En términos específicos, busca tutelar las funciones de “fiscalización y recaudación" de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema. En cuanto a su consideración, que es muy elevado el calculado de la sanción sobre los Ingresos Brutos, esta Administración Tributaria le aclara al contribuyente que las multas se encuentran establecidas dentro de la legislación, sea que las mismas son impuestas por ley, no a discreción de la Administración, razón por la cual la Administración no puede dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 83 del Código Tributario. Sexto: Que en este punto refuerza en resumen lo que tanto ha mencionado en los puntos anteriores, que acepta la negligencia y se someto a sanción y ha insistido en todo momento que es su petición la consideración de aplicarla de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del CNPT reducción de sanciones en la presentación de información en plazos establecidos, que en su petitoria final ampliara sobre este punto. Se le reitera a ja contribuyente que ya le fue aplicada la reducción del artículo 88, por cuento la sanción era por un monto de ¢13.077.296.00, con la reducción del 50% en monto a pagar es de ¢6.538.648,00 (seis millones quinientos treinta y ocho seiscientos cuarenta y ocho colones con 00/100). Séptimo: Que son sus argumentos de aceptación de la negligencia queriendo dejar claro que nunca tuve esa intención como comerciante, sin embargo, ya el hecho es concreto y realidad y ha solicitado sobre lo que se encuentre en apego a lo posible de acuerdo al CNPT se tome en cuenta su posición de comerciante afectada como la gran mayoría de comerciantes de Costa Rica producto de la pandemia COVID-19 se tome en cuenta su siguiente petitoria: Petitoria: Que del CNPT reducción de sanciones establecidas en el artículo 88 por incumplimiento en la presentación de la información dentro de los plazos establecidos: DESPUES DE LA ACTUACION DE LA AT: Cancelar el 50% de los 3 salarios base en 2 tractos mensuales. Cancelar de contado la aplicación del 55% de los 3 salarios base. Cancelar el 75% de los 3 salarios base en 3 tractos mensuales. Lo anterior en apego a su derecho de petición y no sea tomado como irrespeto o solicitud de una formula no descrita en el CNPT. Además, por lo que antes ha expuesto sobre la dificultad en la posición financiera de su negocio por lo imprevisto a nivel nacional aun esos momentos le resultan de difícil atención, pero cumpliré con lo que ustedes designen en caso de poder acreditarme uno de ellos," Primero: se le reitera a la contribuyente, que esta Administración se ve imposibilitada a acceder a la petición, ya que no es de nuestra competencia el poder desaplicar la normativa vigente, de hacerlo se estaría contraviniendo lo dispuesto en la normativa tributaria; se debe tomar en cuenta que de conformidad con el artículo 5 inciso c) del Código Tributario es materia privativa de la ley el tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. De esta forma de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública que establecen el principio de legalidad, de ninguna forma otorga facultades a los funcionarios ni a la Administración Tributaria para la desaplicación de una norma; Segundo: se le recuerda a la contribuyente, que la sanción que se le atribuye es la establecida en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la cual establece que en caso de incumplir total o parcialmente en suministro de información dentro del plazo determinado por ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se le aplicara una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional de dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el y periodo del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base (...).En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base; en virtud de que en el presenta caso si se conoce, y siendo que la declaración 12/2019, número 1012643470851, el monto de la renta bruta declarada por la contribuyente es de ¢653.864.806,00 multiplicado por el 2% da una sanción de ¢13.077.296.00, y siendo que la contribuyente subsana su incumplimiento después de la actuación de la Administración, pero antes de la notificación de la resolución que impone la sanción, podrá beneficiarse con una reducción del 50% del monto de la sanción que establece el artículo 88 inciso b), por lo que el monto de la sanción a pagar es de ¢6.538.648,00, nótese que esta es la única reducción, que puede y está autorizada por ley a dar la Administración Tributaria, bajo el principio de legalidad, que es el eje conductor todas las actuaciones de fa administración, por lo que esta Administración no puede acceder a su pretensión. III.- A la luz de la norma, de acuerdo con los hechos reprochados esta Administración Tributaria tuvo por acreditados como hechos constitutivos de la infracción por incumplimiento en el suministro de información, tipificado en el artículo 83 del Código de Normas Procedimientos Tributarios, el cual establece que “En caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base Por las razones expuestas, se declara sin lugar el recurso de revocatoria, por lo que se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida, toda vez que se en cuenta ajustada a derecho…” (Folios 48 al 49 inverso)
Que en su libelo de apelación la recurrente manifiesta: “…POR TANTO DE LA ADMINISTRACION TRIBUARIA: Con fundamento en los hechos y les razones Jurídicas expuestas se rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto por la señora [...], identidad No. [...], en su condición de representante legal de la obligada tributaria [...] SOCIEDAD ANONIMA, Cédula Jurídica No. [...]26, contra la Resolución ATSJO-GER-SCE-RES-2399-2020, dictada por osta Administración: Tributaria, a las ocho horas del nueve de noviembre de dos mil veinte, por la no presentación de la declaración informativa D-151 del periodo Fiscal 2018, por infracción administrativa del artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se mantiene la sanción de la multa que asciende a la suma de ¢6,538.648,00 (Seis millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho colones con 00/100). CRITERIO DE LA DGTD: Toda vez que este tipo de información es necesaria para llevar a cabo un control efectiva y adecuado de los contribuyentes, tomando en cuenta que se trata de declaraciones informativas de terceros, las cuales importantes para ejercer un control cruzado de información por parte de la Administración Tributaria y poder así identificar aquellos contribuyentes omisos, ocultos o inexactos en sus declaraciones, En términos específicos, busca tutelar las funciones de “fiscalización y recaudación” de la administración tributaria con fines recaudatorios. PUNTO DE VISTA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO: Del extracto de información pública y consultas en medios. Según un comunicado de la Dirección General de Tributación de Costa Rica publicado el 20 de setiembre de 2017, todas las personas físicas y jurídicas del sector salud tienen la obligación de utilizar la facturación electrónica a partir del 15 de enero de 2018. Se hace mención del sector salud, sin embargo es de conocimiento general que la obligación de la adopción de la factura electrónica es de obligación de la totalidad de los obligados tributarios con algunas excepciones al Régimen Simplificado. Publicación en medios nacionales: La Resolución No, DGT-R-071-2019 de la Dirección General de Tributación, con la que se modificó la Resolución sobre el Suministro General de la Información Previsiblemente Pertinente, la cual regula las declaraciones informativas como la D-151 y D-152. Con la entrada en operaciones del sistema de Facturación Electrónica, la Administración Tributaria cuenta ya con la información de cada operación en su poder, en tiempo real y con detalle de cada parte interviniente en la operación comercial, con lo cual carecía de sentido, una vez ya implementado en el universo de contribuyentes el sistema electrónico, seguir requiriendo la presentación de la declaración D-151. Siendo lo expuesto y sin afán de respetar criterios de la Administración Tributaria y lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mi error humano en la falta de la presentación no se puede tipificar como un acto de Intención con el afán de lesionar al Estado según más adelante queda descrito en criterio de la DGTD, con ello y es mi consideración, se conviene el acto administrativo en una delación de la voluntad da la Administración e impone consecuencias Jurídicas a un sujeto y aunque sustente su control y obligación de velar por el cumplimiento de lo dictado en la Ley y Código no a discreción de la Administración tal cual se me responde, siento que no se me toma en cuenta mi intención de colaborar en la resolución del caso en donde no pretendo ser atendido de forma distinta el no más bien se me aplique el Principio de generalidad tributaria esto no significa que todos deben efectivamente pagar tributos, sino que deben hacerlo todos los que, a la luz de los principios constitucionales y de las normas ordinarias que los desarrollen, tengan la necesaria capacidad contributiva. Es decir no se puede eximir a nadie de contribuir por otras razones que no sean la carencia de capacidad contributiva razón por la cual la Administración no pueda dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 83 del Código Tributario, pero el cobro que se me genera llene su origen en una sanción y no en el manejo o retención de impuestos que pertenezcan al Estado. La falta de presentación del d-151 del periodo 2019 queda claro según lo expuesto anteriormente no debilita controles pues ya para ese año se refuerzan esos controles (eventos posteriores) con la entrada en vigencia de la factura electrónica, he presentado la declaración de renta en donde es claro que mi intención nunca fue lesionar el bien jurídico, agrego que la búsqueda de la verdad real constituye al objeto de todo procedimiento administrativo para ello el ordenamiento jurídico la otorga a la Administración el deber de realizar las diligencias y recabar las pruebas pertinentes y con mi intención de colaborar en este acto y me sea aceptada mí petición de aplicación del apartado de SANCIONES DICTADAS EN EL CNPT REDUCCION DE SANCIONES. CRITERIO DE LA DGTD: Ahora bien; corresponde ahora entrar a analizar la antijuricidad; esta comprende dos manifestaciones: La primera, se refiere a que la conducta típica para que sea antijuridica no debe estar justificada por la presencia de un eximente de responsabilidad, en nuestro caso, en ninguno de los folios que componen todo el expediente administrativo, o de la prueba aportada o de los alegatos indicados con respecto a la no presentación en el tiempo de la declaración reprochada justifican el incumplimiento. En cuanto a da segunda manifestación de la antijuricidad; esta se refiere a la lesión que la conducta típica pudo haber causado en relación con el bien jurídico que el orden legal dispuso proteger y con ello hablamos también del principio de significancia. Estima esta Administración Tributaria que, tal y como consta en autos, la acción de la contribuyente ha lesionado gravemente el bien jurídico tutelado, por lo que resulta necesario y adecuado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 83 del Código Tributario, en la medida que busca proteger bienes Jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política, como lo son el deber de contribuir con los gastos públicos, y de capacidad económica. PUNTO DE VISTA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO: Existe una contradicción en el criterio que genera dudas razonables por cuanto me hacen referencia una conducta típica QUE PUDO HABER CAUSADO (acto probable) y luego estiman la acción HA LESIONADO GRAVEMENTE el bien jurídico sin exponer Qué daño cause realmente en mi error humano no intencional en la presentación de dicha declaración informativa. CRITERIO DE LA DGTD: En cuanto a su consideración, que es muy elevado el calculado de la sanción sobre los Ingresos Brutos, esta Administración Tributaria le aclara al contribuyente que las multas se encuentran establecidas dentro de la legislación, sea que las mismas son impuestas por ley, no a discreción de la Administración, razón por la cual la Administración no puede dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 83 del Código Tributario. PUNTO DE VISTA DEL OBLIGAGO TRIBUTARIO: No he pretendido ser tratado de forma distinta a los demás obligados tributarios, sin embargo mi petitoria a consideración de aplicación de reducción de sanciones la baso en lo dictado en el CNPT con las atribuciones que se le asignas a la DGTD y es claro en sus notificaciones de actos con su enunciado: Que mediante la resolución recurrida, esto Administración Tributaria determina que la contribuyente conocida en autos, incurrió en la infracción administrativa contemplado en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios al no haber presentado le Declaración informativa D-154 del periodo 2015, dentro el plazo establecido por ley EL CNPT en sus consideraciones dice: Artículo 1°.- Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado por la legislación especial. Artículo 5°.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede: b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; e) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones; La administración Tributaria es quien me dicta la resolución recurrida y determina en su potestad de ente regulador del cumplimiento de la Ley. Por la anterior extiendo ante ustedes TRIBUNAL FISCAL ADMINNSTRATIVO: PETITORIA: DEL CNPT UNA REDUCCON DE SANCIONES ESTABLECIDAS EN El ARTÍCULO 88 POR INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACION DE LA INFORMACION DENTRO DE 105 PLAZOS ESTABLECIDOS ME SEA APLICADO LO QUE CONSIDEREN DE LA OPCIONES DICTADAS: DESPUES DE LA ACTUACION DE LA AT: Cancelar el 50% de los 3 salarios base en 2 tractos mensuales. Cancelar de contado la aplicación del 55% de los 3 solarlos base. Cancelar el 75% de los 3 salarios base en 4 tractos mensuales, Lo anterior en apego a mi derecho de petición y no sea tomado como Irrespeto o solicitud de una formula no descrita en el CNPT…”(Folios 60 al 62)
SOBRE INCIDENTE DE NULIDAD. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos del contribuyente. En el caso en concreto, la contribuyente apela en el segundo alegato de su recurso de apelación (Archivo 3 imagen 84), relacionado al tema de antijuricidad, que la Administración Tributaria al pronunciarse, presenta una contradicción en el criterio que genera dudas razonables; al indicar: “por cuanto me hacen referencia a una conducta típica QUE PUDO HABER CAUSADO (acto probable) y luego estiman la acción HA LESIONADO GRAVEMENTE el bien jurídico sin exponer Qué daño cause realmente en mi error humano no intencional en la presentación de dicha declaración informativa” Al respecto, estima este Órgano Colegiado, que una vez analizados los elementos existentes en la resolución sancionatoria, advierte que la Administración Tributaria sí incluyó la debida motivación de sus actos, así como el fundamento fáctico del análisis de la antijuridicidad, por lo que no se observa contradicción alguna como lo quiere hacer valer la incidentista. Conforme se aprecia en la resolución sancionadora, en el Considerado II estrictamente en el Archivo 3 imágenes 33 y 34, se expone en manera detallada el tema relacionado a la antijuricidad, que si bien, la Administración Tributaria hace alusión a lo citado por la apelante, en donde expone: “(…) Ahora bien; corresponde ahora entrar a analizar la antijuricidad; esta comprende dos manifestaciones: La primera, se refiere a que la conducta típica para que sea antijuridica no debe estar justificada por la presencia de un eximente de responsabilidad, en nuestro caso, en ninguno de los folios que componen todo el expediente administrativo, o de la prueba aportada o de los alegatos indicados con respecto a la no presentación en el tiempo de la declaración reprochada justifican el incumplimiento. En cuanto a da segunda manifestación de la antijuricidad; esta se refiere a la lesión que la conducta típica pudo haber causado en relación con el bien jurídico que el orden legal dispuso proteger y con ello hablamos también del principio de significancia. Estima esta Administración Tributaria que, tal y como consta en autos, la acción de la contribuyente ha lesionado gravemente el bien jurídico tutelado, por lo que resulta necesario y adecuado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 83 del Código Tributario, en la medida que busca proteger bienes Jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política, como lo son el deber de contribuir con los gastos públicos, y de capacidad económica”; también es cierto, que tal situación no produce una contradicción de criterio; por cuanto, se puede apreciar primeramente, que la Oficina Tributaria al señalar la segunda manifestación de la antijuricidad, se refiere a su conceptualización general; ya que más adelante, en la propia resolución se desarrolla ampliamente las acotaciones del caso en concreto, en donde expone claramente el por qué se lesionó el bien jurídico tutelado, al argumentar lo siguiente: “El concepto del bien jurídico protegido en relación con el procedimiento sancionador que se impone es la gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, toda vez que este tipo de información es necesaria para llevar a cabo un control efectivo y adecuado de los contribuyentes, tomando en cuenta que se trata de declaraciones informativas de terceros, las cuales son importantes para ejercer un control cruzado de información por parte de la Administración Tributaria y poder así identificar a aquellos contribuyentes omisos, ocultos o inexactos en sus declaraciones. En términos específicos, busca tutelar las funciones de "fiscalización y recaudación” de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un conecto funcionamiento de dicho sistema. Estima esta Administración Tributaria que, tal y como consta en autos, la acción de la contribuyente ha lesionado gravemente el bien jurídico tutelado, por lo que resulta necesario y adecuado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 83 del Código Tributario, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política, como lo son el deber de contribuir con los gastos públicos, y de capacidad económica, en relación con el buen desarrollo de los procedimientos tributarios establecidos por el derecho tributario. En términos generales busca la protección del sistema de recaudación y de la política fiscal, para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. (…)” (Archivo 3 imágenes 33 y 34))Asimismo, la lesión al bien jurídico tutelado fue ampliamente explicada en el análisis de antijuridicidad de la conducta reprochada por lo que no procede la aplicación de la causa eximente de responsabilidad alegada por la contribuyente.” (folios 25 al 25 inverso) Así las cosas y conforme lo indicado por la oficina de origen y transcrito precedentemente, esta Sala estima que la resolución que impone la sanción en modo alguno resulta contradictoria en cuanto al análisis de la antijuridicidad de la conducta, al contrario, es claro que inicialmente realiza una explicación conceptual para luego establecer como la conducta atribuida, a juicio de la a quo, configura la antijuridicidad requerida por la normativa atinente al caso concreto para la imposición de la sanción, indicando la lesión al bien jurídico tutelado y un actuar por parte de la recurrente, sin justificación legal que ampare su conducta. De esta manera, la resolución expone de manera diáfana los fundamentos de hecho y derecho que sustentan al acto administrativo, respetando en todo momento el debido proceso y por ende el derecho de defensa Por lo anterior, esta Sala procede a desestimar lo alegado por la apelante, en relación al presente extermo.
FONDO DEL ASUNTO: Que, abocada esta Sala al estudio de los alegatos expuestas por la intervenida en el recurso de apelación, así como lo desarrollado por la Oficina A Quo en el presente procedimiento sancionador, y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, procede a analizar y valorar cada una de las manifestaciones interpuestas por la recurrente. Con respecto, a las aseveraciones sobre la obligación de la adopción de la factura electrónica, así como la publicación de la Resolución No. DGT-R-071-2019 de la Dirección General de Tributación y que con la entrada en vigencia de tal normativa no se debilitan los controles de la Administración; este Tribunal le señala, que si bien es cierto, que con la implementación de la resolución citada, la cual fue regulada mediante el Decreto No. 42194-H “Reglamento de Comprobantes Electrónicos y sus reformas” del 10 de febrero del 2020, en donde se establece que los obligados tributarios no deben informar las transacciones en la declaración D-151 “Declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos”, siempre y cuando los mismos estén utilizado comprobantes electrónicos, y que la obligación de presentar la declaración respectiva recae cuando se está al frente de transacciones respaldas con comprobantes físicos; también es cierto, que la intervenida con la simple manifestación de la normativa antes citada, no proporciona un argumento contundente en contra de lo actuado; ya que no aporta probanzas oportunas, que demuestren que se está ante un escenario en donde se encuentre autorizada para omitir la presentación de la Declaración Informativa que da pie al inicio del presente procedimiento, toda vez que se debe tener claro que la Resolución DGT-R-071-2019 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta 234 del 09/12/2019, es decir en fecha es posterior al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración en noviembre de 2019. Por otra parte, el artículo 6 de la indicada resolución, es claro en indicar que las modificaciones introducidas han de regir para el periodo fiscal 2020 y el Transitorio Único detalla el procedimiento de aplicación de la normativa atinente a la materia, indicando al efecto: “Artículo 6°-Vigencia. Estas modificaciones rigen a partir del período fiscal 2020, que va de enero a diciembre de cada año.”; “Transitorio Único-Las declaraciones informativas señaladas en el artículo 12 de la resolución DGT-R-042-2015 de las ocho horas y cinco minutos del cinco de octubre del dos mil quince, denominada "Resolución sobre el Suministro General de la Información Previsiblemente Pertinente, derivada de las Relaciones Económicas, Financieras y Profesionales entre Obligados Tributarios", deberán presentarse de la siguiente forma: Para el periodo fiscal 2019, deberán presentarse en el caso de los Grandes Contribuyentes Nacionales, a más tardar el 10 de diciembre de 2019. En cuanto al resto de informantes deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 30 de noviembre de 2019, excepto los referidos en el artículo 5° de la resolución citada, quienes deberán presentar sus declaraciones informativas a más tardar el 15 de enero de 2020. Para el período fiscal 2020, esas declaraciones deberán presentarse a más tardar el 28 de febrero de 2021, en todos los casos incluyendo el suministro general de información previsiblemente pertinente derivada de las relaciones económicas, financieras o profesionales que se realicen con obligados tributarios, según corresponda para el modelo electrónico, correspondiente a los meses de octubre de 2019 a diciembre de 2020 inclusive.” (el destacado no es del original). De lo anteriormente expuesto es claro que para el periodo en cuestión se mantenía plenamente vigente el deber de suministrar la información por medio del formulario originalmente omitido por la contribuyente, en el plazo establecido por la normativa que regulaba la materia en aquel momento, por lo que el argumento expuesto por la recurrente de que al omitir la presentación de la declaración no se debilitaban los controles de la Administración carece de sustento ante la vigencia de tal obligación al momento de los hechos. Adicionalmente, cabe exponer que la misma contribuyente, confirma el hecho de haber omitido la presentación de la declaración informativa que aquí se discute, al enunciar de manera clara y precisa en una de sus ponencias, lo siguiente: “mi error humano en la falta de la presentación no se puede tipificar como un acto de Intención con el afán de lesionar al Estado” (folio 60 inverso). Con fundamento en el análisis precedente de los argumentos de la recurrente, este Tribunal no tiene otra alternativa más que rechazar los alegatos planteados por la recurrente en este extremo del recurso. Por otra parte, respecto a la petición sobre las opciones de la reducción de la sanción; este Tribunal le recuerda que en cuanto a la reducción de sanciones, se encuentran taxativamente establecidas de manera clara en el numeral 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, las que tiene derecho todo contribuyente de disfrutarlas según corresponda de acuerdo con la etapa procesal en que se encuentre y su aplicación al caso concreto fue establecida por la oficina de origen en el Por tanto de la Resolución sancionadora, donde expresamente se dispuso que: “… se le impone una sanción de multa pecuniaria que asciende a la suma total de ¢6.538.648,00 (…) incluyendo la reducción del cincuenta (50%), según inciso b) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; la cual devengará intereses a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de esta resolución. (…)” (Archivo 3 imagen 35), sin que al respecto la recurrente aporte argumentos de hecho o de derecho para indicar cuales han sido los yerros en que incurrió la Administración al emitir la citada resolución, estando en la obligación de indicar en esta instancia cuales son las falencias de la resolución recurrida en esta aspecto, pues lo indicado por la gestionante se limita la facultad revisora de este Tribunal, por lo que al no presentar argumentos en este sentido, esta Sala no tiene otra alternativa más que rechazar lo solicitado por carecer de sustento legal y estar lo resuelto por la a quo ajustado a derecho. Ahora bien, con respecto a la presentación de distintas opciones para cancelar el monto de la infracción administrativa, esta Sala le informa recurrente, que no pueden ser valoradas ni atendidas por este órgano colegiado, ya que las presentes diligencias se circunscriben al debate en relación con la imposición de la sanción venida en alzada, por lo que tal gestión podrá ser realizada ante la Administración a quo en el momento de ejecución de la sanción a efecto de su valoración oportuna. Una vez realizada la valoración de los alegatos de la recurrente, los cuales se deben declarar sin lugar por las razones indicadas supra, este Tribunal estima necesario realizar la valoración de la Resolución que impone la sanción, a efecto de determinar si en el caso concreto la Administración Tributaria ha cumplido con su deber de imponer la sanción previa correcta valoración y análisis de la conducta imputada a la luz de los elementos que componen la Teoría del Delito, ello por cuanto, tratándose del procedimiento tributario el numeral 147 del Código Tributario, establece que toda resolución administrativa debe cumplir con la debida fundamentación, conteniendo las razones y motivos de la decisión, y específicamente en los procedimientos sancionatorios, este Tribunal es del criterio reiterado que la Administración Tributaria debe realizar desde la emisión de la resolución sancionatoria, el análisis sustancial de la conducta imputada, en relación con los elementos de la Teoría del Delito, que le permitan concluir de forma debidamente fundamentada, que la conducta del sujeto pasivo resulta ser típica, a título de mera negligencia, o bien dolosa, según se determine, antijurídica y culpable, de tal forma que se logre establecer si la conducta es o no sancionable, y en qué grado, pues lo será en la medida en que reúna tales elementos, en tanto el ejercicio de la facultad sancionatoria no puede ser ejercida en forma automática. Así, en cada caso, la Administración ha de establecer con mesura y objetividad, la concurrencia de los elementos que configuran la sanción, iniciando por la tipicidad de la conducta que se pretende imputar, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, a fin de determinar si la conducta del sujeto pasivo constituye una infracción debidamente tipificada, y definir si en el proceder u omisión de éste subyace la antijuridicidad, lo que implica la valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado, e igualmente debe la Administración Tributaria realizar el correspondiente juicio de reproche de la conducta de la recurrente que estando en condiciones de cumplir con lo previsto en la normativa, incumple con tal deber, para posteriormente determinar si existen o no causas eximentes de responsabilidad. En consecuencia, una vez efectuado el análisis de los fundamentos contenidos en la resolución recurrida y demás elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, esta Sala observa que en el presente caso se impone la sanción establecida en el artículo 83 del Código Tributario por incumplimiento en el suministro de información de los contribuyentes, relativa a las transacciones económicas realizadas con terceros; lo cual resulta una fuente importante de información a los fines de la conciliación oportuna de las declaraciones o registros tributarios para las diligencias de control y fiscalización del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, que por mandato legal le corresponde realizar a la Administración Tributaria. Al respecto, esta Sala estima necesario considerar el alcance de los deberes formales de los contribuyentes, para lo cual conviene traer colación lo que el numeral 18 del Código Tributario dispone: “Obligaciones. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales, establecidos por el presente código o por normas especiales”. De este modo la obligación tributaria formal es definida en el Reglamento del Procedimiento Tributario, Decreto N°38277-H, artículo 2, como: “… aquella obligación que no tiene carácter pecuniario, impuesto por la normativa a los obligados tributarios, deudores o no del tributo y cuyo cumplimiento está relacionado con las actuaciones o procedimientos tributarios”. Por su parte, la doctrina define los deberes formales tributarios de los contribuyentes en los siguientes términos: “Los contribuyentes, responsables y terceros, resultan obligados al cumplimiento de los deberes formales, entendiendo por tales aquellos deberes jurídicos impuestos como medios para lograr que los sujetos mencionados desarrollen un accionar propio que permita al fisco acceder al conocimiento y ejecutoriedad de los tributos, verbigracia, presentar la declaración jurada, emitir factura o documento equivalente, concurrir a citaciones, suministrar información de terceros o complementar los requerimientos practicados por la Administración…” (Carlos María Folco, Procedimiento Tributario, pág. 313). Estas obligaciones de carácter formal, que están previstas en los artículos 103 a 113 y 128 del Código Tributario, resultan ser elementos que posibilitan a la Administración Tributaria, ejercer sus facultades en los procedimientos de fiscalización y recaudación de los tributos, y fundamentalmente, en la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de naturaleza material de los sujetos pasivos, y es por esa razón que cuando no se satisfacen estos deberes formales, como en el presente caso donde la contribuyente omite presentar la declaración D151 “Clientes, Proveedores y Gastos Específicos” del período 2019 a pesar de la existencia de reportes de terceros que evidencian transacciones realizadas en dicho periodo, se causa una obstrucción a las tareas comisionadas a la Administración Tributaria, que hacen que su ejecución resulte mucho más difícil y onerosa, motivo por el que el legislador asocia a este tipo de incumplimientos una sanción por una infracción administrativa, aun cuando no derive de ello un perjuicio económico inmediato, pero si potencial, para la hacienda pública, debido a que en este tipo de situaciones, como se ha indicado en líneas precedentes, se lesionan las facultades de control y debida recaudación de los tributos por parte de la Administración Tributaria. La protección de ese bien jurídico, entendido como las facultades de fiscalización, verificación y recaudación de los tributos a cargo de la Administración Tributaria, es tutelado por la legislación mediante la existencia de diversas infracciones administrativas que sancionan el incumplimiento de tales conductas en forma rigurosa, siendo que los procedimientos sancionadores establecidos al efecto, no constituyen un fin en sí mismo, sino que tienen por objetivo primordial disuadir a futuro la comisión de otras infracciones por parte del universo de contribuyentes, e incentivar el cumplimiento voluntario oportuno, a la vez que la imposición de la sanción respectiva, constituye una medida represiva ante el daño ocasionado al bien jurídico que se tutela. Aunado a lo expuesto, este Tribunal considera que ante la aplicación de la sanción contenida en el artículo 83 del Código Tributario, se debe analizar el cumplimiento de la garantía constitucional del principio de legalidad penal, desarrollada en el numeral 39 de la Constitución Política, resumida en la máxima “nullum crimen, nullum poena sine previa lege” o principio de tipicidad, según el cual sólo pueden ser sancionadas aquellas conductas previamente tipificadas por una ley como infracción o delito. Precisamente, para el caso que nos ocupa, esta Sala estima que el artículo 83 del Código Tributario, que recoge la tipología de la infracción por incumplimiento en el suministro de información y su respectiva pena, debe relacionarse con lo dispuesto en los numerales 105 del mismo cuerpo de ley y 42 del Reglamento de Procedimiento Tributario; el primero de ellos preceptúa: “Artículo 105. Información de terceros. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado debida y expresamente, en cuanto a la relevancia en el ámbito tributario.” Por su parte, el artículo 42 reglamentario indica: “Suministros generales de información. Por resolución general, la Dirección General de Tributación está facultada para imponer a determinadas personas físicas, jurídicas, públicas o privadas y entidades sin personalidad jurídica, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas que sean obligadas tributarios actuales o potenciales. Esta resolución debe indicar en forma precisa los obligados tributarios, la clase de información exigida y la periodicidad con que debe ser suministrada en los medios que defina la Administración Tributaria, indicando la fecha o plazo máximo que se otorga para cumplir con este deber…” Así bien, la Administración Tributaria, plenamente facultada por dichas normas, ha ejercido su potestad de regular las condiciones, características, formularios, plazos y demás términos y condiciones requeridas para la implementación de las disposiciones legales, a través de diversas resoluciones de alcance general; siendo que para el caso que nos ocupa estableció por medio de la resolución No. DGT-R-042-2015 del 5 de octubre del 2015, publicada en la Gaceta No. 199 del 14 de octubre del mismo año, un plazo para el suministro general de información, a través de diversos formularios, con lo cual, los obligados tributarios deben suministrar la información en el plazo que se les concedió y vencido éste sin ser presentada la declaración, se tiene por incumplida su obligación de hacer, pues el plazo para cumplir con dicho deber formal está claramente establecido en la norma jurídica y tiene como finalidad que, a partir de la información recibida, la Administración pueda iniciar una serie de procesos internos que le permitan el oportuno y adecuado ejercicio de las competencias que le asigna la ley, caso contrario tal ejercicio de competencias se ve lesionado con la falta de presentación en plazo de la información requerida, en este caso mediante el formulario D 151. De esta manera, ante la falta de persuasión asociada al incumplimiento de un deber formal de suministrar información, surge la necesidad aparejada de establecer la correlativa sanción administrativa; sin perder de vista que primero ha de establecerse la obligación formal por medio de la ley, tal y como sucede con el artículo 105 del Código Tributario y posteriormente, se dicta la norma sancionatoria con la cual se busca disuadir el incumplimiento, y reprimir el comportamiento incumplidor de los contribuyentes, mediante el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, contenida en este caso en el artículo 83 ibidem, cuya aplicación se debate en la presente litis. En este sentido, el tipo aplicable tiene como objetivo recabar información sensible de las relaciones económicas de los contribuyentes, que resulta útil dentro de las labores de control y verificación de las obligaciones tributarias tanto del declarante como de terceros, por ejemplo, mediante estudios comparativos entre los distintos contribuyentes, o control cruzado, según las operaciones que reporten en esas declaraciones informativas. De esta forma, la conducta que conlleva el tipo infraccional se verifica con la no presentación en tiempo del modelo de declaración antes citado, ya sea de forma negligente o dolosa, lo que violenta el ordenamiento jurídico en tanto la información de terceros resulta un insumo importante para la protección del bien jurídico tutelado por la norma infraccional del artículo 83 ibidem, sea, las facultades de control, fiscalización y recaudación tributaria, y si se trata de una acción imputable y exigible, en ausencia de alguna causal eximente de responsabilidad, da lugar a la imposición de la referida sanción. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala tiene por demostrado en autos que la referida Declaración Informativa, Formulario D 151, del periodo 2019, fue presentada cuando había vencido el plazo establecido en la normativa tributaria, la cual es de acatamiento obligatorio y está contenida en la resolución No. DGT-R-042-2015 del 5 de octubre del 2015, publicada en la Gaceta No. 199 del 14 de octubre del mismo año, y considerando el argumento de que en el caso de la recurrente se indicó la existencia de un error humano, ello no hace más que confirmar negligencia de la interesada que dio lugar a la falta de presentación de la declaración, toda vez que no tuvo el cuidado necesario para suministrar, en el plazo de ley, la información requerida por la Administración Tributaria mediante el citado formulario, el que debió presentar la contribuyente a más tardar el día 30 de noviembre del 2019, según el plazo establecido por la Dirección General de Tributación, siendo que la presentación la realiza la contribuyente, según consta en autos, hasta el día 29 de setiembre del 2020 (Archivo 3 imagen 25) cuando sobradamente había vencido el plazo para su presentación, por lo que se tiene por incumplido tal deber tributario, hecho que constituye la base para la imposición de la sanción prevista en el artículo 83 del Código Tributario. En este sentido, la obligación de presentar la declaración se determina, por cuanto la Administración Tributaria detecta en los registros tributarios la existencia de reportes de terceros que evidencian la existencia de transacciones realizadas por el contribuyente en el periodo fiscal 2019 (Archivo 3 imagen 15), encontrándose así sujeta a la presentación de la declaración D-151 supra citada y es en esa medida que la Administración Tributaria considera que tal conducta omisiva es típica, antijurídica y culpable, al ajustarse al tipo requerido por el artículo 83 precitado, en abierta lesión al bien jurídico tutelado y sin haberse demostrado ninguna circunstancia eximente de responsabilidad o causa de exculpación que libere a la obligada de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, por cuanto la Administración ha tenido por acreditado en el expediente de marras, el incumplimiento por parte de la contribuyente de su deber formal. En razón de lo expuesto, esta Sala logra determinar que la oficina de origen verificó acertadamente la configuración de los elementos propios de la infracción sujeta a la sanción que pretende imponer, a saber, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por cuanto en el caso en examen, de los autos se extrae que el contribuyente no presentó en tiempo la declaración D-151, siendo que se tiene demostrado que el documento de “acuse de recibido” que aporta como prueba demuestra que fue presentada hasta del 29 de setiembre del 2020, cuando había vencido sobradamente el plazo para su presentación, lo que confirma su incumplimiento en el suministro de información de la declaración D-151 correspondiente al periodo 2019, conducta que corresponde al hecho irregular tipificado en el artículo 83 del Código Tributario, tal y como se le señaló en la Resolución sancionadora ATSJO-GER-RES-2399-2020, calificando la conducta como negligente a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Archivo 3 imágenes 31 a 33). Determinado el examen de tipicidad de la conducta realizado, constata este Órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria el análisis y la presencia de la antijuridicidad de la conducta de la contribuyente, evidenciando que no existe autorización alguna para la acción típica ejecutada por el contribuyente, por cuanto no se ha acreditado que se encuentre amparada en causa alguna de justificación o exculpación, por lo que se tiene por demostrado en la resolución recurrida, de manera concreta y circunstanciada, que la conducta atribuida al contribuyente, lesiona y pone en peligro el bien jurídico tutelado, sea las facultades de gestión, administración y fiscalización eficiente de los tributos, a que se refiere el artículo 99, en relación con los artículos 103 a 113 y 128, todos del Código Tributario, toda vez que este tipo de información es necesaria para llevar a cabo un control efectivo, oportuno y adecuado de los obligados tributarios, tomando en cuenta que se trata de declaraciones informativas, en las cuales consta información de terceros, por lo que constituyen un medio importante para ejercer un control cruzado de información por parte de la Administración Tributaria y poder así identificar a aquellos obligados tributarios omisos, ocultos o inexactos en sus declaraciones. (Archivo 3 imágenes 33 y 34). Así bien, realizado el examen de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta presente en Resolución Sancionadora, es necesario verificar el examen de culpabilidad entendido como se indicó, como el juicio de reproche de quien estando en condiciones de cumplir con sus obligaciones, no lo hace. Al efecto constata esta Sala que en autos se tiene por demostrado que la recurrente tenía pleno conocimiento de su obligación de suministrar la información propia del citado formulario D 151, al grado que designó, según su propio dicho, una persona para la presentación de la declaración, sin que cumpliera en tiempo con tal deber, por lo que la contribuyente debe asumir la responsabilidad por las consecuencias derivadas de tal incumplimiento, ya sea por la responsabilidad directa que le cabe en estas condiciones, como por la responsabilidad que le cabe por la elección y vigilancia de quien señala había designado para tal efecto, lo que se conoce como responsabilidad indirecta; sin que en autos exista evidencia de la presencia de alguna causa eximente de responsabilidad que inhiba la aplicación de la sanción venida en alzada. (Archivo 3 imágenes 31, 32 y 34). Finalmente, como parte de los elementos necesarios para la correcta imposición de la sanción esta Sala constata que a la recurrente se le indicó acertadamente la base de cálculo tomada en consideración y en forma detallada el procedimiento seguido para la determinación de la sanción a imponer en atención a lo establecido por el artículo 83 ibidem. En este sentido, la Administración detalla: “(…)utilizando la declaración del Impuesto sobre las Utilidades (Renta) número D-1012643470851 del periodo 2019, que consta en nuestros registros, específicamente en el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria, por sus siglas SIIAT (folio 006) misma que se constituye como periodo anterior al que se cometió la infracción, toda vez que la fecha mite para cumplir con dicha obligación tributaria reprochada, es el 30 de noviembre de cada año, se registraron ingresos brutos por la suma de ¢653,864,906,00. monto que al ser multiplicado por el 2%, da como resultado la suma de ¢13.077.296,12, monto que supera el límite inferior de los tres salarios base, establecidos por la nueva norma, para ese momento era de ¢1.338,600,00 pero no supera el máximo de los cien salarios base, por lo que procede aplicar como sanción el resultado del 2% de los ingresos brutos, por la suma ya indicada de ¢13,077.296,00 (trece millones setenta y siete mil doscientos noventa y seis colones con cero céntimos). En virtud, de que la contribuyente presentó su declaración informativa el día 29 de setiembre de 2019 y según el inciso b) del artículo 88 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que establece: “Cuando el infractor repare su incumplimiento después de la actuación de le Administración Tributaria, pero antes de la notificación de le resolución sancionadora, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (30%)*, en nuestro caso, procede aplicar al contribuyente dicha seducción, siendo que la sanción se reduce a ¢6.538.648, 00 (seis millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho colones con cero céntimos). (Archivo 3 imagen 34). Planteadas, así las cosas, una vez demostrada la omisión de la presentación de la declaración D151 en el plazo legalmente establecido, y habiendo respetado el debido proceso, considera este Tribunal que la Administración ejerce adecuadamente su facultad sancionatoria en tutela de su capacidad fiscalizadora, no existiendo ningún motivo para que en el caso concreto se dejara de aplicar la sanción en discordia. Lo anterior, por cuanto la única posibilidad de exculpación queda reducida a la demostración de la existencia de un eximente de responsabilidad, situación que no se presenta en el caso de autos, por cuanto el recurrente no presenta argumentos ni pruebas que demuestren lo contrario, por lo que este Tribunal confirma que el caso bajo examen, encuadra dentro de la descripción de la conducta típica, antijurídica y culpable del artículo 83 de reiterada cita, y es criterio de este Órgano Colegiado, que la resolución recurrida cumple con todos los requisitos de fundamentación establecidos por el artículo 147 del Código Tributario, conforme lo ordena el artículo 150 del mismo cuerpo legal. Así las cosas y, al no agregar la accionante, más consideraciones que las expuestas, no queda otra alternativa que confirmar el acto administrativo venido en alzada, por ser consecuente con la normativa legal que sustenta la resolución recurrida, y encontrarse apegado a derecho y al mérito de los autos, según se ha considerado.
Se rechaza el incidente de nulidad. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. De conformidad con los artículos 57 y 75 del Código Tributario, la presente sanción devengará intereses a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de esta resolución. NOTIFÍQUESE.-
