TFA-065-S-2025
TFA N°065-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO, SALA SEGUNDA. San José, a las diez horas diez minutos del trece de marzo del dos mil veinticinco.-
Este Tribunal conoce del recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], portador de la cédula de identidad número [...], en su condición de representante legal de [...] SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica [...], contra la Resolución SCE-SA-05-ISI-001-2020 de las diez horas cuarenta minutos del diez de enero del dos mil veinte, dictada por la Administración Tributaria de Guanacaste, referente a sanción por artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente 21-02-076). -
- mediante Resolución SCE-SA-05-ISI-001-2020 de las diez horas cuarenta minutos del diez de enero del dos mil veinte, notificada el 4 de mayo siguiente, la Administración Tributaria de Guanacaste, establece que el obligado tributario incurrió en la infracción administrativa establecida en el artículo 83 del Código Tributario, por incumplimiento en el suministro de información, de los archivos XML (comprobantes electrónicos) a la Administración Tributaria para su validación, por lo que le impone una sanción de multa pecuniaria por la suma total de ¢6.325.841,66 (seis millones trescientos veinticinco mil ochocientos cuarenta y un colones con 66/100). (Archivo 0003 imágenes 72 a 90).
- el 11 de mayo del 2020, la interesada interpuso recurso de revocatoria contra la resolución SCE-SA-05-ISI-001-2020 precitada. (Archivo 0003 imágenes 100 al 102)
- mediante resolución SCE-05-REV-ISI-624-2020 de las doce horas diez minutos del trece de noviembre del dos mil veinte, notificada el 22 de diciembre siguiente, la Administración declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la obligada tributaria y le otorga el plazo de cinco días hábiles a efecto de interponer recurso de apelación para ante este Tribunal. (Archivo 0003 imágenes 126 al 150)
- el 4 de enero del 2021, la particular presenta recurso de apelación contra la resolución SCE-05-REV-ISI-624-2020 citada. (Archivo 0003 imágenes 155 al 156)
- mediante INTER-SEC-N° 001-2021 de las siete horas diez minutos del veintiséis de enero del dos mil veintiuno, este Tribunal remite para lo que en derecho corresponda, el recurso de apelación interpuesto, a la Administración Tributaria de Guanacaste debido que no se encontraba el expediente administrativo a nombre del obligado tributario. (Archivo 0003 imagen 154)
- mediante auto SCE-05-AU-ISI-042-2021 de las nueve horas cuarenta minutos del dos de febrero del dos mil veintiuno, notificado el 12 de febrero siguiente, la Administración Tributaria, remite en alzada el recurso de apelación así como el expediente administrativo para ante este Tribunal. (Archivo 0003 imágenes 169 a 174)
- en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
El recurso pretende que se deje sin efecto la resolución sancionatoria. (Archivo 0003 imágenes 155 a 156).-
Que la Administración Tributaria, fundamenta su criterio, con base en los siguientes argumentos: “… ll.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Procede a esta Gerencia, a analizar los alegatos de su recurso de revocatoria y los elementos de hecho, de derecho y las pruebas que constan en el presente expediente, en cuanto a qué el recurrente mantiene lo expresado en su escrito de impugnación presentado el pasado 1 1 de mayo de 2020, conforme a lo siguiente: Que en relación al presente caso, al analizar la conducta omisa del obligado tributario [...] SOCIEDAD ANONIMA cedula jurídica [...] en relación a los hechos y pruebas que constan en el presente expediente ATG-SCE-SA-00I70-2019 se resuelve Io siguiente:
PRIMER PUNTO: 1) Alegato sobre Documento de Respuesta y pruebas de Descargo a propuesta Motivada al documento No. SCE-05-PM-386-2019 y Prevención No, SCE-05-157-2019 del 09 de agosto del 2019 (Folio 23). Sobre dichos aspectos que ya fueron debatidos sometidos a conocimientos en la resolución recurrida, se vuelve a reiterar la posición de esta Administración Tributaria los cuales fueron rechazados, según se indica nuevamente: Hechos: Es cierto, al ser las 12:10 horas del 06 de noviembre del 2018, esta Administración Tributaria a través de los funcionarios tributarios Jacqueline García Molina y Juan Carlos Jiménez Hernández y en presencia del obligado tributario y de conformidad con los artículos 103, 104, 116, 123 y demás concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios efectuó Acta de Inspección No. 5401000682235, en el local comercial denominado "[...] S.A." ubicado [...], propiedad del obligado tributario [...] donde se hizo constar lo siguiente: "De previo a consignar los hechos enunciados, se procedió a identificarnos como funcionarios de la Dirección General de Tributación, destacados en la Administración Tributaria de Guanacaste, por lo que se informa que se está verificando el cumplimiento de le obligatoriedad del uso de comprobantes electrónicos 'Factura Electrónica" para el respaldo de ingresos, costos y gastos, de conformidad con las especificaciones técnicas y normativas definidas mediante resolución DGT-R-48-2016 del 07 de octubre del 2016, denominada 'Comprobantes Electrónicos". En virtud de lo anterior, se le comunica que la utilización de esos recursos tiene como propósito la implementación, ejecución de sistemas, procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control, para lograr al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones tributarias, por parte de los obligados tributarios y la detección oportuna de los incumplimientos de las obligaciones conforme al artículo 75 de la misma normativa, razón por la cual los artículos 41 , 42 y 43 del Reglamento de Procedimiento Tributario, autorizan a la Administración Tributaria a solicitar la información que sea necesaria para el cumplimiento de los propósitos mencionados, así como realizar actuaciones propias del control tributario que esta ejerce mediante procesos masivos o selectivos llevados a cabo, con el fin de ejercer acciones preventivas y/o correctivas para gestionar y fiscalizar los tributos. Por la anterior razón, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 2 titulados "Criterios Objetivos de Selección de
Contribuyentes de la resolución número DGT-R-51-2016 del 07 de octubre del 2016 citada, y ¿sí como en la resolución número DGT-R-012-2018 del 19 de febrero del 2018 denominada "Obligatoriedad General para el uso de los Comprobantes Electrónicos, usted debió de haber iniciado con el uso de la factura electrónica el 01 de enero del 2018, por cuanto usted desarrolla la actividad económica de enero del 2018, por cuanto usted desarrolla la actividad económica de "Servicios Veterinarios con venta de productos gravados con ventas". Se procede, a consultar por la fecha de inicio de facturación electrónica a lo cual se nos indica que fue el día 22 de octubre del 2018 con la emisión de la factura electrónica #1 según su consecutivo. Al consultarle al señor [...] el motivo de emitir facturas electrónicas hasta esta fecha es que según les Informó su contador la sociedad debía iniciar en facturación electrónica a partir de 01 de octubre del 2018. Al solicitarle el último facturero en uso nos indica que anteriormente a la factura electrónica utilizaba tiquete de caja y no guarda registro de la última emitida. Leída por el representante legal indica no agregar nada. Es todo. Se le advierte al obligado tributario que el incumplimiento con lo establecido en el artículo 5 de la resolución DGT-R012-2018, será fundamento para que la Administración Tributaria de inicio al procedimiento de aplicación de la sanción establecida en el artículo 83 "Incumplimiento en el suministro de información" del Código de Normas y procedimientos Tributarios, reformado por medio de la Ley No, 9416 "Ley de lucha contra el fraude fiscal" publicada en la Gaceta No. 313 del 20 de diciembre de 2016. Leída la presente acta al compareciente, ésta se da por terminada y todos firmamos. En este acto se entrega copia al entrevistado. Se cierra esta acta al ser las 12 horas y 35 minutos del 06 de noviembre del 2018." (Folios 3-4). No es cierto, que con la propuesta motivada se le esté sancionando con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 83 del Código Tributario por el no suministro de los archivos XML en el plazo estipulado por la Administración Tributaria: 15 de enero del 2018 conforme al aviso publicado en la Gaceta N° 178 del 20 de setiembre del 2017, denominado "Comunicación de la fecha de inicio del Uso de Comprobantes Electrónicos para los sectores aquí definidos". La propuesta motivada No. SCE-05-PM-386-2019 de fecha 04 de julio del 2019 está recomendando no sancionando al obligado tributario, la aplicación de la sanción correspondiente al artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado mediante la Ley No. 9416 "Ley de Lucha contra el fraude fiscal", publicada en la Gaceta No. 313 del 20 de Diciembre del 2016, por el no envío de los archivos XML a la Administración Tributaria y según lo indicado en las casillas 13 y 14. El cálculo de la sanción corresponde a la aplicación del 2% de los ingresos brutos del impuesto a las utilidades por un monto de 316,292,083.00 colones del periodo fiscal 2018, con un mínimo de 3 salarios base y un máximo de 100 salarios base, resultando una eventual multa pecuniaria a imponer de ¢6,325.841.66. A pesar de que el obligado tributario, emitió la primera factura electrónica el día 22 de octubre del 2018, debía de haberlo hecho desde antes, porque ya estaba en condiciones para emitir comprobantes electrónicos desde el 27 de agosto del 2018 conforme al cambio realizado de su sistema de facturación de manual a comprobante electrónico en el Sistema ATV según su Declaración de Modificación de Datos en el Registro Único Tributario No. 1405182828585 de feche 27 de agosto del 2018 sobre et método de facturación: Factura Electrónica (emisor-receptor electrónico) (ver Folios 43, 44, 45 y 48 vuelto) y con el agravante de haber realizado actividades económicos anteriores al 22 de octubre del 2018, conforme a su Declaración del Impuesto sobre la Renta período fiscal 2018 No. 1012631827934 (Folios 20-21), Continúa el inconforme alegando los siguientes puntos: PRIMERO: Es cierto que actualmente el obligado tributario [...] SOCIEDAD ANONIMA no está inscrita en la actividad económica de "Servicios Veterinarios con venta de productos gravados con ventas" código 852001, la obligada des inscribió dicha actividad económica a través del portal ATV por medio de la declaración D140 No. 1405185137221 a las quince horas cuarenta minutos del seis de noviembre del 2018, (Folios 34, 35 y 46 y 47) e inscribió como actividad económica principal "Venta al por menor y mayor de productos e insumos agropecuarios" código 523912. No es cierto, que la primera actividad económica principal que inscribió desde que inició como contribuyente "Servicios Veterinarios con venta de productos gravados con ventas" código 852001, fuera des inscrita, se aclara termino correcto es modificación, antes o durante la inspección o verificación del cumplimiento de sus deberes formales, según Acta de Inspección No. 5401000682235 que dio inicio a las 12:10 pm y terminó al ser las 12:35 p.m. del seis de noviembre del 2018, ya que conforme al registro del portal ATV según se indicó anteriormente: fue hasta las quince horas cuarenta minutos de ese día cuando el obligado tributario realizó dicha modificación. Es decir que, si bien dicha actividad tuvo una vigencia desde el primero de octubre del 2008 hasta el seis de noviembre del 2018, dicho acto de modificación fue posterior a la actuación de la Administración Tributaria. Donde se verificó el incumplimiento de la obligatoriedad del uso de comprobantes electrónicos "Factura Electrónica" para el respaldo de ingresos, costos y gastos, de conformidad con las especificaciones técnicas y normativas definidas por medio de la resolución DGT-R-48-2016 del 07 de octubre del 2016, denominada "Comprobantes Electrónicos". En virtud de lo anterior, se le comunicó que la utilización de esos recursos tiene como propósito la implementación, ejecución de sistemas, procedimientos eficientes de planificación, coordinación y control, para lograr al máximo el cumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones tributarias, por parte de los obligados tributarios y la detección oportuna de los incumplimientos de las obligaciones conforme al artículo 75 de la misma normativa, razón por la cual los artículos 41, 42 y 43 del Reglamento de Procedimiento Tributario, autorizan a la Administración Tributaria a solicitar la información que sea necesaria para el cumplimiento de los propósitos mencionados, así como realizar actuaciones propias del control tributario que esta ejerce mediante procesos masivos o selectivos llevados a cabo, con el fin de ejercer acciones preventivas y/o correctivas para gestionar y fiscalizar los tributos. Por la anterior razón, y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 2 titulados "Criterios Objetivos de Selección de Contribuyentes de la resolución número DGT-R-51-2016 del 07 de octubre del 2016 citada, y así como en la resolución número DGT-R-012-2018 del 19 de febrero del 2018 denominada "Obligatoriedad General para el uso de los Comprobantes Electrónicos, usted debió de haber iniciado con el uso de la factura electrónica el 01 de enero del 2018, por cuanto usted desarrolla la actividad económica de "Servicios Veterinarios con venta de productos gravados con ventas". Obligación que incumplió el obligado tributario, ya que éste mismo de forma voluntaria manifestó a los funcionarios tributarios en dicha acta, que dio inicio con el sistema de comprobantes electrónicos hasta el día 22 de octubre del 2018 con la emisión de la factura electrónica #1 según su consecutivo, fecha que no es exacta según se corroboró a nivel del sistema con su declaración D140 No.140518282585 de fecha 27 de agosto del 2018 (según registro ATV, y SIIAT, Folios 43, 44, 45 y 48 vuelto) donde efectuó el cambio en su sistema de facturación a emisión de comprobantes electrónicos (Emisor-Receptor Electrónico). Asimismo el obligado tributario también alegó para justificar su actuación tardía, que fue por culpa de un tercero (contador) quien le informó que debía iniciar en emisión y entrega de comprobantes electrónicos a partir de 01 de octubre del 2018 y además éste aceptó que anteriormente a la factura electrónica utilizaba tiquete de caja y que no guarda registro del último tiquete emitido según indicó la parte, al solicitarle los funcionarios tributaros en el acto de la realización de dicha acta el último facturero en uso. También se le advirtió al obligado tributario que el incumplimiento con lo establecido en el artículo 5 de la resolución DGT-R-012-2018, será fundamento para que la Administración Tributaria diera inicio al presente procedimiento de aplicación de la sanción establecida en el artículo 83 "Incumplimiento en el suministro de información" del Código de Normas y Procedimiento Tributarios, reformado por medio de la Ley No. 9416 "Ley de lucha contra el fraude fiscal" publicada en la Gaceta No. 313 del 20 de diciembre de 2016 y que dicha acta al serle leída al compareciente, donde se le entregó copia fue cerrada al ser las 12 horas y 35 minutos del 06 de noviembre del 2018 (ver Folios 3-4 ). Es decir que durante la realización de dicha Acta de Inspección si se pudo determinar el incumplimiento en el suministro de información de archivos XML en la fecha establecida: 15 de enero del 2018 en el Aviso publicado en la Gaceta No. 178 conforme a la actividad que tenía inscrita en ese momento "Servicios Veterinarios con venta de productos gravados con ventas" código 852001, que posterior a la realización de dicha acta la haya des inscrito no le quita ninguna responsabilidad en el no suministro de información de archivos XML a la Administración Tributaria, ya dicha modificación la efectuó después de la visita de los funcionarios tributarios, hasta las quince horas cuarenta minutos de ese mismo día. Teniendo dicha acta valor probatorio de un documento público conforme a los artículos 45.1 y 45.2 del Código Procesal Civil Ley 9342, que señala que los documentos públicos son todos aquellos redactados o extendidos por funcionarios públicos, según tas formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones y los calificados con ese carácter por la ley son válidos y auténticos mientras no se demuestre lo contrario, hecho que no ha sucedido , ya que la parte conforme al artículos 79 del Reglamento de Procedimiento Tributario y 297 de la Ley General de la Administración Pública no ha aportó prueba que la desvirtúe ni de descargo teniendo como hechos ciertos los consignados en dicha Acta de Hechos. SEGUNDO: Es cierto, actualmente el obligado tributario está inscrito en las siguientes actividades económicas: 1) Como Actividad Principal 'Venta al por menor de maquinaria y Equipo de todo tipo y artículos conexos" y se detalla así según Hacienda: En esta clase se incluye la venta al por menor de maquinaria y equipo industrial agropecuario, de construcción y de ingeniería civil, maquinaria y equipo para las industrias textil, de la madera, metalurgia, de piscina, etc, así como la venta al por menor de accesorios conexos y en la Actividad Secundaria 2) "Venta al por menor y mayor de productos e insumos agropecuarios", esta cuenta se detalla de la siguiente manera: Se refiere a la venta de fertilizantes, agroquímicos, productos veterinarios, implementos agrícolas, concentrados, toda clase de alimentos para animales. TERCERO: Que no es posible verificar el alegato de la parte de que siempre contó con los servicios profesionales de un regente veterinario el señor [...], ya que el documento del cual aporta copia: Constancia de Autorización de Regencia No. 16150, no indica la fecha de inicio de la regencia solo su vencimiento (31 de marzo del 2019, ver Folio 15), tampoco aclara si al día de hoy tenga como regente al señor [...] ya que no aporta documentación al respecto. Además, el obligado tributario no puede obviar su responsabilidad o tratar de justificar su incumplimiento en el suministro de información Archivos XML a la Administración Tributaria desde el 15 de enero del 2018, al indicar que el obligado a cumplir con dicho suministro era su regente veterinario, ya que quien estaba inscrito en la Actividad económica "de "Servicios Veterinarios con venta de productos gravados con ventas" código 852001, es el obligado tributario [...] S.A., quien tiene la obligación de declarar ingresos por concepto de servicios veterinarios en el periodo fiscal 2018, tampoco puede alegar que fue por culpa de un tercero, como indicó en el acta de inspección refiriéndose a su contador, ya que esto es un asunto privado que escapa de la competencia de la Administración Tributaria, cómo el contribuyente utilice el sistema de comprobantes electrónicos para la operación de su establecimiento y la forma de manejar su negocio es un asunto privado e interno del obligado tributario, ya que independientemente del sistema que utilice, debe cerciorarse de cumplir conforme a los requerimientos do la Administración Tributaria y en el momento en que la ley Io ordena y no cuando ellos lo consideren oportuno con el suministro de información archivos XML. El cual debía de haberlo implementarlo desde el 15 de enero del 2018, es decir no contaba con medios electrónicos para registrar sus transacciones y emitir comprobantes el día de la visita de los funcionarios tributarios, a pesar de que conforme al artículo 18 del Código Tributario estaba obligado como contribuyente al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales, hecho que no sucedió, debido a su actuar negligente faltando a su deber de cuidado: El tercero no es responsable sólo el obligado tributario conforme al Código Civil 1048 del Código Civil que indica al respecto: "(...) El que encarga a una persona el cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar." El obligado tributario no emitió comprobantes electrónicos válidos a partir del 15 de enero del 2018, el cambio en su sistema de facturación lo hizo a partir del 27 de octubre del 2018 en adelante, conforme a la consulta de Comprobantes Electrónicos por obligado tributario que efectuó esta Administración Tributaria (Folios 01-02). Conforme a su Declaración del Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2018 (Folios 20-21), por lo tanto la conducta omisa se adecúa a la descrita en la sanción establecida en el artículo 83 del Código Tributario, cumpliendo con la tipicidad de la norma. Con respecto a la si dicha conducta omisa es típica en relación a la descrita en la infracción administrativa tributaria del artículo 83 del Código Tributario, al analizar su antijuridicidad es importante señalar los siguientes aspectos: "DGTR-48-2016 . Artículo 90- Envío de los archivos XML a la Administración Tributaria para su validación. El emisor-receptor electrónico y receptor electrónico-no emisor, que se encuentre obligado en resolución posterior hacer uso de comprobantes electrónicos como método de facturación, deberán enviar de forma inmediata a la Administración Tributaria los archivos XML generados para su respectiva validación; este envío se llevará a cabo por medio de los canales que oportunamente se comuniquen y se pongan a disposición. En el momento que la Dirección General de Tributación reciba los archivos XML, le remitirá al obligado tributario un acuse de recibo venta o prestación del servicio y realizarse el envío de los mismos a más tardar dos días después de su generación, indicando en la situación del comprobante electrónico la opción "sin internet". En aquellos casos donde no se puedan enviar de forma inmediata los archivos XML debido a que el enlace de la Dirección General de Tributación se encuentra fuera de servicio, como método de contingencia se deberán almacenar los archivos y realizar el envío una vez que se restablezca el enlace de comunicación. La Dirección General de Tributación contará con un plazo máximo de 3 horas a partir del momento de la recepción de los archivos XML para realizar la validación, y remitir el respectivo mensaje de aceptación o rechazo del archivo XML; esto con el fin de que dicho mensaje de aceptación constituya el respaldo de la validación o en su efecto se corrijan las inconsistencias señaladas en el mensaje de rechazo. Todos aquellos comprobantes electrónicos y documentos asociados emitidos por el emisor-receptor electrónico que se encuentre obligado hacer uso del método de comprobantes electrónicos y por ende a enviar los archivos XML a la Administración Tributaria, deben contar con el respectivo mensaje de aceptación como respaldo de la validación; de [o contrario no podrán ser utilizados como respaldo de créditos fiscales ni como gastos deducibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, inciso "u" párrafo segundo, punto 3. El envío se llevará a cabo conforme con lo indicado en el "Anexo 3" de la presente resolución. Artículo 100- Entrega y confirmación de los archivos XML al cliente. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9 de la presente resolución, y con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 85 del Código Tributario en lo referente a que la entrega del comprobante se debe dar en el mismo acto de compraventa o prestación del servicio, y con el objetivo de no obstaculizar el giro habitual del negocio; todos aquellos obligados tributarios que deban de enviar los archivos XML a la Dirección General de Tributación para su respectiva validación, deberán de entregar el comprobante electrónico y la representación gráfica al receptor por el medio que se hubiese acordado entre ellos una vez generados por el sistema, aun cuando no se cuente con el mensaje de confirmación ya sea de aceptación o rechazo por parte de la Dirección General de Tributación. Una vez recibido el mensaje de confirmación del comprobante electrónico, el mismo debe ser entregado al receptor electrónico por el medio que se haya acordado entre ellos, en el caso de receptores manuales, si se cuenta con algún medio electrónico para la entrega del mismo se debe de proceder a realizarla, de lo contrario, dicha entrega se deberá de realizar en el momento que el receptor manual lo solicite; este mensaje será obligatorio para el respaldo de la contabilidad en caso de ser "Emisor-receptor electrónico" o "Receptor electrónico no emisor". Cuando el mensaje de confirmación es de rechazo se debe realizar la respectiva nota de crédito anulando el comprobante electrónico conforme lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución, y generar un nuevo comprobante de forma inmediata indicándose en el apartado documento de referencia cual es el comprobante que se está sustituyendo, así como la razón del porque se rechazó y proceder con el envío al receptor conforme lo estipulado en el párrafo anterior. Artículo 160- Obligación de informar a la Dirección General de Tributación la condición de emisores-receptores electrónicos, receptores electrónicos-no emisores, o proveedores de sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos. Las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos y obligaciones establecidos en la presente resolución, están obligados a informar a la Administración Tributaria, su condición de: emisores-receptores electrónicos, receptores electrónicos no emisores, o proveedores de sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos. Para tal efecto, se utilizará el formulario D-140 Declaración de inscripción, modificación de datos y des inscripción del Registro Único Tributario, específicamente en el apartado '(Métodos de facturación". " En ningún caso podrán utilizar otro medio de facturación que el estipulado en dicha resolución, salvo que la DGT establezca otro. En consecuencia la validación de los archivos XML tiene dos efectos legales: a) La validación otorga la autorización a los comprobantes electrónicos emitidos. De manera que una vez emitidos y entregados, el acuse de recibo de aceptación permite validar o autorizar los comprobantes, a los efectos de que los comprobantes electrónicos se entiendan debidamente autorizados por la DGT. (Artículos 8 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas y 18 de su Reglamento y artículo 9 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 9 de su Reglamento, antes de la reforma Ley 9235). En tal sentido, se establece que si la DGT rechaza el archivo XML, mientras no se corrijan los errores detectados no se podrán utilizar como comprobantes autorizados y no se podrán respaldar los gastos deducibles. b) Adicionalmente, el envío de los archivos XML a la DGT le informa a esta sobre tas transacciones realizadas por el OT en sus relaciones con terceros. (Artículo 105 en relación con el artículo 83 del CNPT). Al estar en presencia de materia punitiva , aunque sea infracciones administrativas tributarias, se deben de respetar los principios constitucionales del derecho penal, es decir aplicar la presente sanción con ciertos matices del Derecho penal, en respeto del debido proceso, derecho de ser escuchado, ser inocente, que tenga conocimiento del presente procedimiento, derecho de defensa, aportar pruebas, de analizar si existen eximentes en su conducta omisiva, si al menos se actuó con culpa conforme al artículo 74 del Código Tributario. Si analizamos la conducta de la inconforme a la luz de la teoría del delito, se debe de analizar desde la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de acuerdo a lo siguiente: La conducta que se está sancionando es porque el obligado tributario incumplió totalmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por ley, no podemos subsumirlo en otro tipo de conducta que en este artículo se sanciona, ya que estamos frente a información no suministrada en plazo de ley: 15 de enero del 2018, por lo tanto estamos frente a un completo incumplimiento. Su conducta de no haber suministrado la información de comprobantes electrónicos, conforme a la facultad que le confiere a la Administración Tributaria según artículo 109 del Código Tributario, ya que no efectuó su registro en sistema ATV para el cambio de facturación manual a comprobante electrónico, en este caso el envío de archivos XML para su debida validación como comprobantes electrónicos, en el plazo conferido como inicio por la Administración Tributaria: el 15 de enero del 2018, por estar e) obligado tributario [...] S.A., inscrito en la actividad económica: Servicios Veterinarios con venta de productos gravados con ventas que corresponde al código 852001 (ver Folio 3, 4 44, 45). Es esa fecha que debió dar inicio con la utilización de un sistema de emisión de comprobantes electrónicos y proceder a enviar a la Dirección General de Tributación los archivos XML, hecho que no sucedió, actuó de forma negligente al tener falta de cuidado, es decir actuó con culpa, obstaculizando a la Administración Tributaría el proteger el bien jurídico tutelado en la norma sancionadora artículo 83 del Código Tributario, su conducta omisa es antijurídica, afectó la gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos, a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, toda vez que este tipo de información es necesaria para llevar a cabo un control efectivo y adecuado de los tributos, tomando en cuenta que se trata de las transacciones comerciales de compra y venta de bienes y servicios efectuadas por estos y que el envío de los archivos XML a la Administración derivados del uso de un sistema de emisión de comprobantes electrónicos, son importantes para ejercer un control cruzado de información por parte de la Administración Tributaria y al no haberlo efectuado en el plazo de ley, obstaculizó dicho control, por ende no estamos frente a hechos insignificantes cuando de deberes formales se trata, al aceptar de forma expresa que no guarda los registros del último tiquete de caja emitido antes de pasarse al sistema de facturación electrónica: el día 27 de agosto del 2018, verificándose que éste emitió comprobantes que no eran autorizados al no tener el sistema de facturación de comprobantes electrónicos desde la fecha obligatoria: 15 de enero del 2018, conforme a los hechos consignados en el acta de inspección, donde no quedó la trazabilidad ni el registro en los sistemas de hacienda, demostrando un completo desprecio y desorden en su sistema de facturación, poniendo en riesgo el seguimiento y control de éstos y dificultando las labores de control de Administración Tributaria. En consecuencia su conducta se adecua a la tipificada en el artículo 83 del Código Tributario por incumplir el deber formal de suministro de información en el plazo establecido; es contraria al ordenamiento jurídico o antijurídica: puso en peligro el bien jurídico tutelado, sea la gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos, a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, toda vez que este tipo de información es necesaria para llevar a cabo un control efectivo y adecuado de los tributos y culpable, a título de mera negligencia, ya que con la debida antelación la Administración Tributaria notificó a los obligados tributarios la obligación del uso de Comprobantes electrónicos incluyendo al obligado, quien no tomó las previsiones del caso. No es cierto que es insignificante la afectación del bien jurídico tutelado en el artículo 83 del Código Tributario, en relación al monto de la multa que se le pretende imponer, si se compara con los registros no enviados (transacciones comerciales, acto de compraventa, método de facturación manual) y los registros declarados, con esto demuestra un menosprecio hacia su deber formal que tenía que cumplir y también demuestra la importancia del sistema del uso de archivos XML para facilitarle a la Administración dicho control tributario, hecho que se le obstaculiza por la conducta negligente de parte del obligado, ya que pese a las publicaciones en el Diario La Gaceta, no acató su cumplimiento en la forma y en el tiempo establecido por la Administración Tributaria, no pudiendo alegar desconocimiento de la ley conforme al artículo 20 párrafo final de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, NO 9416 del 14 de diciembre de 2016, se dispuso en una norma legal la obligación tributaria de llevar comprobantes electrónicos, así como la facultad de la Administración Tributaria para excepcionar a los obligados tributarios del uso de estos. Toda vez que este tipo de información es necesaria para llevar a cabo un control efectivo y adecuado de los tributos, tomando en cuenta que se trata de las transacciones comerciales de compra y venta de bienes y servicios efectuadas por estos y que el envío de los archivos XML a la Administración derivados del uso de un sistema de emisión de comprobantes electrónicos, son importantes para ejercer un control cruzado de información por parte de la Administración Tributaria y al no haberlo efectuado en el plazo de ley, obstaculizó dicho control. Todo lo cual demuestra que su conducta omisa se adecua a la tipificada en el primer párrafo de la norma sancionatoria y no puede ser subsanada ni reducida su sanción pecuniaria, tampoco estamos frente a una situación de fuerza mayor o caso fortuito por cuanto el inconforme no aporta elementos de hecho y de derecho que respalde su tesis, no siendo aceptada, no existiendo eximentes de responsabilidad para su conducta omisa y culposa por actuar de forma negligente faltando al deber de cuidado. Como obligado tributario está sujeto al cumplimiento tanto de deberes materiales como formales, como es el presente caso, sus actuaciones no quedan a la libre existe una relación jurídica una obligación tributaria entre el Estado, entiéndase Administración Tributaria y los sujetos pasivos en este caso la obligada tributaria, donde intervine toda una normativa reglamentos, directrices y resoluciones que regulan dicha relación jurídica, no queda al libre albedrío, contrario a lo índica la parte la Administración no se limita a indicarle al obligado que al constatar el incumplimiento de un deber sea material o formal a señalar dicho error o incremento indebido no justificado y a esperar que éste lo subsane de forma voluntaria, el sistema tributario del Estado tiene el Poder Punitivo para imponer sanciones o establecer procedimientos determinativos, en el caso de las sanciones se pretende desestimular que el obligado reincida en dicha conducta que infringe la normativa tributaria, siempre se tiene también una cultura tributaria que se da a través de campañas y publicaciones en medios de comunicación o la Gaceta como en este caso para que el obligado cumpla con sus deberes , que la obligada no esté al tanto de éstos demuestra la falta de pericia y debido cuidado . Asimismo por un principio de legalidad la Administración Tributaria al existir una norma infringida por una conducta omisa que es reprochable al obligado tributario no es posible como pretende la parte eximírsele de su responsabilidad conforme a lo analizado. La multa pecuniaria a imponer sí es razonable, versus la afectación del bien jurídico tutelado como se analizó anteriormente. En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada por el artículo 83 del Código Tributario, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y transcendencia social , como lo son el deber de contribuir con los gastos públicos, y de capacidad económica, en relación con el buen desarrollo de los procedimientos tributarios establecidos por el derecho tributario. Siendo completamente responsable de cometer la infracción establecida en el artículo 83 del Código Tributario, rechazándose en todos sus extremos, su petición de dejar sin efecto el presente procedimiento sancionador en su contra ya que su conducta si se adecua a la infracción administrativa tipificada en dicho artícu101 acorde a la correcta imputación realizada en su contra en la Propuesta Motivada SCE-05-PM-386-2019 que fueron confirmados en la resolución impugnada conforme a los hechos y pruebas que constan en el presente expediente. SEGUNDO PUNTO: 2) No es cierto el alegato del recurrente de que fo que hizo en el sistema SIIAT el 06 de noviembre del 2018 posterior al momento en que se efectuó el acta de inspección No. 5401000682235 de parte de funcionarios tributarios que dio inicio a las 12:10 p.m. y termino a las 12; 35 p.m. folios 3 y 4 fue una modificación de actividad económica de la 852001 "Servicios veterinarios con venta de productos gravados con ventas" , sino que el termino correcto es descripción , esto debido a que el obligado tributario modifica los datos referentes a los datos personales o jurídicos como el representante legal, correo electrónico, personería jurídica manteniendo la misma obligación tributaria. En cambio el acto que efectuó es una desinscripción de la actividad económica principal que había inscrito desde que se inscribió por primera vez en el 01/10/2006 a la inscripción de la actividad económica 523912 1' Venta al por menor y mayor de productos e insumos agropecuarios' por medio de la declaración D 140 14051 85437221 de las quince horas cuarenta minutos del seis de noviembre del dos mil dieciocho como actividad económica principal (ver folios 34, 35 y 46 y 47) para ponerle fin e inscribir la otra bajo el código 523912. Que al final dicha actuación incluso podría verse como una maniobra para evadir responsabilidades ante el Fisco, no le quita ninguna responsabilidad respecto al incumplimiento en el suministro de archivos XML a la administración tributaria en la fecha establecida por esta conforme a la actividad que tenía registrada al 15 de enero del 2018 conforme al Aviso publicado en la Gaceta No 313 del 20 de diciembre del 2016 y al momento de efectuarse dicha acta. No es cierto que dicha maniobra de desincripcion de su actividad económica conforme a lo anterior obedeció a una corrección de códigos porque el código registrado 852001 inducia a error y el otro no : 523912. Ni tampoco que entre ambos códigos 852001 y 852002 también inducia a error, ni menos que Hacienda eliminara el primer código de actividad económica, ya que conforme al mismo sistema SIIAT este aún existe el cual se describe código de actividad económica 852001: Refiere a las Veterinarias que prestan servicios de atención médica y a la vez venden artículos para mascotas, alimentos, etc gravados con el impuesto sobre las ventas (Folio 116) y también existe el código 852002: Se refiere a las actividades de atención médica para animales, en clínicas y hospitales especializados, o por un profesional en el campo y que no venden artículos gravados (Fotio 117). Al observarse ambos códigos el primero es perfectamente aplicable a la actividad del obligado tributario [...] SOCIEDAD ANONIMA, dicho código no excluye que tenga un regente veterinario y que sea un dependiente del obligado tributario quien venda un producto gravado y que el regente veterinario se limite a dar consulta médica veterinaria, esto se deduce del mismo documento que aporto el obligado como prueba en el folio 15 que es una Constancia de Autorización de Regencia de parte del Colegio Médicos Veterinarios No. 16150 emitida a favor del obligado tributario el demostrar que tenía contratado un regente veterinario en este caso el veterinario [...], a efectos de poder operar prestando servicios de un veterinario y a la vez poder vender artículos para mascotas, alimentos, etc gravados con el impuesto de ventas, ya que el nuevo código principal 523912 únicamente para vender productos agropecuarios . TERCER PUNTO: 3) Sobre el alegato del recurrente que en la visita efectuada a su negocio por parte de funcionarios tributarios conforme al Acta de Hechos No. 5401000682235 emitida en su local comercial el 06 de noviembre del 2018, no es cierto, que no existe prueba alguna que demuestre que dichos funcionarios no le tomaron la palabra sobre si tenía algo que agregar en relación a que según su inconformidad si insistió en ese momento que no tenía el servicio veterinario ya que en todo momento a quien se le consulto sobre el sistema de facturación y su irregularidades en el suministro de archivos XML a la Administración Tributaria desde el 15 de enero del 2018 y quien dio respuestas claras fue el mismo representante legal del obligado tributario el señor [...] cedula de identidad [...], ejerciendo su derecho, y más bien lo que declaro fue tratar de justificar dicho incumplimiento en evadir su responsabilidad y atribuirla al contador como la persona que cometió el error porque supuestamente les indico que era otra la fecha en que tenía que iniciar con el sistema de facturación de comprobantes electrónicos, sobre lo cual también se le desacredito conforme al artículo 1048 del código Civil donde este tercero es un encargado que no le quita responsabilidad alguna al obligado tributario [...] SOCIEDAD ANONIMA, dicha acta es muy clara y expresa no viene nada de lo alega el recurrente como nuevo alegato, con le gravedad de que dicha acta tiene valor probatorio de un documento público conforme a los artículos 45,1 y 45.2 del Código Procesal Civil y es válida y autentica ya que la parte nunca la refuto en las instancias correspondientes de ser falsa asimismo al no aportar prueba que lo demuestre conforme a los artículos 79 del Reglamento de Procedimiento Tributario no la desvirtúa y se mantienen como hechos ciertos los consignados en la misma acta de referencia. CUARTO PUNTO: 4) El hecho que el obligado tributario para poder operar y vender productos veterinarios gravados con el impuesto de ventas conforme al código que tenía en su momento 852001, no le quita ninguna responsabilidad en su incumplimiento de suministro de información archivos XML a la Administración Tributaria desde el 15 de e enero del 2018, es una situación ajena al presente procedimiento el alegato que quienes tenían que declarar impuestos por sus servicios eran el regente [...] y el otro supuesto regente (señor [...]) porque no aporta ningún documento que respalde dicha contratación, esa situación es completamente ajena al objeto del presente procedimiento y ajena al sujeto y objeto del mismo, no estamos frente a un proceso determinativo donde se le imputen a estos sujetos sumas no declaradas por el impuesto al valor agregado por sus servicios profesionales conforme a la reforma Introducida en la Ley NO 9635, denominada Ley de Fortalecimiento de la Finanzas Públicas de 4 de diciembre de 2018, Título l, es decir que antes a la fecha del 06 de noviembre del 2018 y al 15 de enero del 2018 no estaban obligados al pago de impuesto de valor agregado por sus servicios profesionales. De manera que se le reitera que no trate de atribuirle a terceros conforme al artículo 1048 del Código Civil su responsabilidad al haber incurrido de forma negligente totalmente falto al deber de cuidado y sin ningún tipo de eximente en su conducta omisa en la falta de suministro de información archivos XML a la Administración Tributaria en la fecha en que estaba obligado desde el 15 de enero del 2018. Deber formal conforme a la actividad que estaba inscrito el inconforme código de actividad 852001, según lo indicado en el Aviso publicado en la Gaceta 178 del 20 de setiembre del 2017 denominado Comunicación de la fecha de inicio del Uso Comprobantes Electrónicos para los sectores aquí definidos. Asimismo se demuestra que al haber efectuado su cambio de sistema de facturación hasta después del 15 de enero del 2018 en que estaba obligado por la actividad que sí tenía a esa fecha: lo hizo hasta el 27 de agosto del 2018 por medio de la declaración 1405182828585 (Folios 44,45 y 48 vuelto) y que antes estaba utilizando simples tiquetes de caja es decir comprobantes no autorizados por la Administración tributaria ya que no eran tiquetes electrónicos (archivos XML), pese a registrar ingresos brutos en dicho periodo fiscal 2018 por la suma de ¢316.292.893,00 (Folio 20), obstaculizando a la Administración Tributaria el proteger el bien jurídico tutelado en la norma sancionadora artículo 83 del Código Tributario. Conducta omisa que es negligente por tener falta de cuidado y de pericia en cumplir con dicha obligación o deber formal, es decir que actuó con culpa y además es antijurídica, porque afectó el bien jurídico tutelado que es la gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos, a que se refiere el artículo 99 del Código Tributario, toda vez que este tipo de información es necesaria para llevar a cabo un control efectivo y adecuado de los tributos, tomando en cuenta que se trata de las transacciones comerciales de compra y venta de bienes y servicios efectuadas por estos y que el envío de los archivos XML a la Administración Tributaria derivados del uso de un sistema de emisión de comprobantes electrónicos, son importantes para ejercer un control cruzado de información por parte de la Administración Tributaria y al no haberlo efectuado en el plazo de ley , obstaculizó dicho control, por ende no estamos frente a hechos insignificantes cuando de deberes formales se trata, al aceptar de forma expresa que si hubo registros no enviados a la Administración Tributaria mediante el sistema de Comprobantes electrónicos, incluyendo su manifestación en el acta de hechos No. 5401000682235 del 06 de noviembre del 2019 que envió tiquete de caja no autorizados por la Administración Tributaria, hechos que nunca refuto como hecho falso siendo verdaderos (Folio 3) y al no ser comprobantes electrónicos nunca suministro dicha información como archivos XML a la Administración Tributaria en tiempo de referencia: ni desde el 15 de enero del 2018 en adelante ni tampoco después del cambio en su sistema de facturación: 27 de agosto del 2018. Es decir aun a sabiendas de que había cambiado su sistema de facturación, seguía utilizando medio de facturación no valido, donde no queda la trazabilidad ni el registro en los sistemas del Ministerio de Hacienda y el otro de comprobantes electrónicos demostrando un completo desprecio y desorden en sus sistema de facturación, lo cual pone más en riesgo el seguimiento y control de éstos, que dificulta aún más las labores a la Administración Tributaria. Demostrándose conforme se ha analizado que si incurrió en la conducta tipificada en el artículo 83 del código Tributario ante el no suministro de dicha información la Administración Tributaria. Por tanto, su conducta encaja en el supuesto de hecho estipulado en el artículo 83 del Código Tributario; ya que a pesar de que la Administración Tributaria con la debida antelación notificó a los obligados tributarios la obligación del uso de Comprobantes electrónicos incluyendo al obligado cedula jurídica [...], quien no tomó las previsiones del caso. No es cierto que es insignificante el bien jurídico tutelado que se le pretende imponer si se comparara los registros no enviados (transacciones comerciales, acto de compraventa, método de facturación manual) ya que lo hizo por medio de comprobantes electrónicos no autorizados (tiquetes 'de caja) hasta el 22 de octubre del 2018 con la emisión de la factura número 1 y que anterior a esa fecha utilizaba medio no autorizado (tiquete de caja), donde esa información no iba a llegar a la Administración Tributaria como suministro de información de archivos XML ello conforme a su declaración en el acta de hechos de referencia del día 06 de noviembre del 2018 (Folios 3 y 4), que se mantiene al no haber sido refutada, demostrando un menosprecio hada su deber formal que tenía que cumplir y también demuestra la importancia del sistema del uso de archivos XML para facilitarle a la Administración dicho control tributario, hecho que se le obstaculiza por la conducta negligente de parte del obligado, ya que pese a las publicaciones en el Diario La Gaceta no acató su cumplimiento en la forma y en el tiempo establecido por la Administración Tributaría, no pudiendo alegar desconocimiento de la ley conforme al artículo 20 párrafo final de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, NO 9416 del 14 de diciembre de 2016, se dispuso en una norma legal la obligación tributaria de llevar comprobantes electrónicos, así como la facultad de la Administración Tributaria para excepcionar a los obligados tributarios del uso de estos. Se demuestra su conducta omisa se adecua a la tipificada en el primer párrafo de la norma sancionatoria y no puede ser subsanada ni reducida su sanción pecuniaria, ni estamos frente a una situación de fuerza mayor o caso fortuito por cuanto el inconforme no aporta elementos de hecho y de derecho que respalde su tesis, no siendo aceptada, no existiendo eximentes de responsabilidad para su conducta omisa y culposa por actuar de forma negligente faltando al deber de cuidado y conforme a un principio de legalidad la Administración Tributaria al existir una norma infringida por una conducta omisa que es reprochable a la obligada tributaria y sancionable con una multa pecuniaria de acuerdo a la infracción administrativa tributaria establecida en el artículo 83 del Código tributario, no se puede obviar la imposición de dicha sanción al actuar la Administración amparada a una norma jurídica, por eso no es posible como pretende la parte eximírsele de su responsabilidad conforme a lo analizado. En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada por el artículo 83 del Código Tributario, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y transcendencia social, como lo son el deber de contribuir con los gastos públicos, y de capacidad económica, con respaldado en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política, ya que dichos archivos XML sirven para facilitarle a la Administración Tributaria la trazabilidad para un mejor seguimiento y control de la recaudación de impuestos, incluyendo de impuesto de ventas y su relación con los ingresos del contribuyente, en relación con el buen desarrollo de los procedimientos tributarios establecidos por el derecho tributario, por ende el monto de la sanción impuesta no es desproporcional ni irrazonable si se protegen dicho bienes jurídicos de máxima trascendencia. Siendo completamente responsable el obligado tributario [...] SOCIEDAD ANONIMA de cometer la infracción establecida en el artículo 83 del Código tributario, rechazándose en todos sus extremos, su petición de dejar sin efecto el presente procedimiento sancionador en su contra ya que su conducta si se adecua a la infracción administrativa tipificada en dicho artículo, acorde a la imputación realizada en su contra. En consecuencia, conforme al análisis de hecho y de derecho y las pruebas que constan en el presente expediente, conforme a lo anteriormente analizado, se rechaza la petición de la parte de a revocar o desestimar la resolución recurrida. Procediendo esta Gerencia a ratificar lo resuelto en la resolución NO SCE-SA-05-lSI-001-2020 de las diez horas cuarenta minutos del diez de enero del dos mil veinte, en todos sus extremos. Es todo…” (Archivo 0003 imágenes 129 a 146).
Que el apelante manifiesta en el recurso interpuesto, esencialmente lo siguiente: “… por medio de la presente interpongo RECURSO DE APELACION ante el TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO de la DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION, DEL MINISTERIO DE HACIENDA contra la RESOLUCION SANCIONADORA ARTICULO 83 CNPT N° SCE-SA-05-ISI-001-2020.Conocidos todos los hechos de dicha Resolución, presento este Recurso de Revocatoria basado en los siguientes hechos: 1) Documento de Respuesta y Pruebas de Descargo a Propuesta Motivada al documento No. SCE-05-PM-386-2019 y Prevención No.SCE-05-157-2019 del 09-08-2019. 2) Si bien es cierto que con fecha del 06 de noviembre del año 2018, se realizó la Declaración de MODIFICACION DE DATOS EN EL REGISTRO TRIBUTARIO No. 1405185138305, lo que se procedió No fue a “desincribir” la actividad SERVICIOS VETERINARIOS CON VENTA DE PRODUCTOS GRAVADOS CON VENTAS (CODIGO No.852001), Lo que se procedió fue a Modificar una cuenta que estuvo mal diseñada por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, ya que dicha cuenta inducía al error porque permitía las opciones de SERVICIOS VETERINARIOS y la opción de VENTA DE PRODUCTOS GRAVADOS CON VENTAS. Esto es un grave error por parte de la Dirección General de Tributación, porque mi representada estaba en la obligación de declarar las ventas de productos agropecuarios tanto exentos como gravados, y estando inscrita en dicha cuenta No podía rescindir de una parte del código tributario, y más sabiendo y conociendo que mi empresa No tenía ni tiene el Servicio de SERVICIOS VETERINARIOS desde el 06 de noviembre del 2008. Después pude comprobar que HACIENDA eliminó la cuenta No.852001, y en su lugar creó la cuenta o código tributario No. 852002 que se denomina “SERVICIOS MEDICOS VETERINARIOS”, o sea, que correctamente separó los códigos para evitar “CONFUSIONES”. 3) Durante la visita de los funcionarios de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda a mi negocio comercial denominado [...] SOCIEDAD ANONIMA el día 06 de noviembre de año 2018, Yo, [...], en calidad de Representante Legal, le expliqué muy claramente a los señores funcionarios de Hacienda JUAN CARLOS JIMENEZ HERNANDEZ y JACQUELINE GARCIA MOLINA que desde hacía muchos años mi negocio comercial No tiene el servicio de SERVICIOS VETERINARIOS, se los recalqué cuatro veces, pero hicieron caso omiso ya que No lo escribieron en su informe respectivo, según veo. 4) Estoy aportando también boletas del COLEGIO DE MEDICOS VETERINARIOS DE COSTA RICA donde se demuestra que se le pagaba (Y se paga aún) los SERVICIO DE UN VETERINARIO para que llevara a cabo la Regencia de mi empresa. Nota: Aún se trabaja de la misma forma. El profesional regente a cargo de mi empresa fue el señor [...], Código de Colegiado No.[...]. Actualmente mi empresa cuenta con otro Regente a cargo, el señor [...], con cédula No. [...], Colegiado No.[...]. Dichos servicios son externos, o sea que los profesionales son los que están obligados a declarar por sus servicios a Hacienda, ellos no son empleados de la empresa. Se rigen por reglamentos y códigos del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica y el Decreto Ejecutivo No.19184-MAG, para poder desempeñar su función como Regente Veterinario. Basado en lo anterior le Apelo ante el TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO de la DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION del MINISTERIO DE HACIENDA, la RESOLUCION SANCIONADORA ARTICULO 83 CNPT No.SCE-SA-05-I1SI-001-2020, debido a que como está demostrado, mi representada No tenía la actividad económica “Servicios Veterinarios” desde el 06 de noviembre del año 2008 según DECLARACION DE MODIFICACION DE DATOS EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO, del 06 de noviembre del año 2018 y los servicios que se tienen son Servicios de Regencia Médica por parte de un Médico Colegiado Profesional Independiente…” (Archivo 0003 imágenes 155 a 156).
SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: En su condición de superior jerárquico impropio de la Administración este Tribunal se aboca al conocimiento del recurso de apelación venido en alzada y al respecto aprecia que en el recurso interpuesto, el contribuyente reitera los argumentos previamente expuestos en el recurso de revocatoria, los cuales ya fueron analizados y conocidos por la Administración Tributaria. Al respecto, en sede jurisdiccional se ha establecido, que el órgano ad quem, para llevar a cabo su función contralora de la legalidad de las actuaciones, requiere que el contribuyente exponga en forma motivada las razones concretas de los agravios sufridos, las cuales delimitarán el examen de lo resuelto, de manera que el Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos a su consideración en esa exposición y sólo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo realizar un examen oficioso de los que ya conoció y decidió el a quo. Se requiere entonces, tal y como se señaló líneas supra, que el apelante formule en forma expresa, clara y concreta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, en qué radican los yerros cometidos por el inferior, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias bastarse a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento. (N°102-2013, de las 8:50 horas del 30 de abril del 2013, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda; N°000659-A-S1-2013 Sala Primera, Corte Suprema de Justicia, 8:40 horas del 4 de junio del 2013). Bajo tales premisas, y para el caso de autos, a Archivo 0003, imágenes 100 al 102 e imágenes 155 a 156, se puede apreciar que la contribuyente procede a transcribir y reiterar en el recurso de apelación, los mismos argumentos que ya ha presentado en el recurso de revocatoria y que fueron conocidos y resueltos por la a quo, sin realizar en esta oportunidad análisis alguno o exposición adicional que permita conocer cuál es el yerro que considera cometido por la Administración Tributaria en la resolución recurrida. No obstante lo anterior, y con el fin de no dejar al accionante en estado de indefensión, este Tribunal procede a analizar el caso de autos, a efecto de determinar si el recurrente resulta acreedor de la sanción que aquí se discute. Concretamente, la Administración Tributaria de Guanacaste impone a la interesada una sanción consistente en una multa pecuniaria, al establecerse que éste incurrió en la infracción contenida en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por incumplimiento en el suministro de información a la Administración Tributaria, debido a que no envió los archivos XML que contienen la información referente al uso del sistema de emisión de comprobantes electrónicos del año 2018, toda vez, que al momento de las actuaciones de comprobación, la gestionante ejercía la actividad por Servicios Veterinarios con ventas de productos gravados con ventas, correspondiente al código N°852001 (Archivo 0003 imágenes 4 a 5, 45 a 49), por lo que le correspondía iniciar el uso de facturación electrónica a partir del día 15 de enero del 2018 y remitir a la Administración Tributaria la información correspondiente a tales operaciones. Al respecto, la apelante alega que si bien realizó el 6 de noviembre del 2018 una modificación de datos en el Registro Tributario según el documento No.1405185138305, fue debido a una cuenta mal diseñada por parte del Dirección General de Tributación y que dicha cuenta inducía a error porque permitía la opción de Servicios Veterinarios como la opción Venta de Productos Gravados con Ventas, por lo que estaba obligada a declarar las ventas de productos agropecuarios tanto exentos y gravados y que al estar inscrito en dicha cuenta, no podía rescindir de una parte del código de actividad económica; agrega además que hace muchos años no tiene Servicios Veterinarios y que aporta boletas del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica en donde paga por las regencias por Servicios Veterinarios y que dichos profesionales son los obligados a declarar ante Hacienda. En atención a lo expuesto, este Tribunal observa, con vista en el expediente administrativo, que la contribuyente al momento de la visita realizada por los funcionarios tributarios según consta en acta de inspección No. 5401000682235 de fecha 6 de noviembre del 2018 iniciada a las 12 horas 10 minutos y finalizada a las 12 horas 35 minutos, se encontraba aún inscrita en la actividad económica que inició a partir del 1 de octubre del 2006, denominada Servicios Veterinarios con ventas de productos gravados con ventas, cuyo código es el No.852001. Adicionalmente, continuando con la valoración de los hechos y probanzas visibles en Archivo 0003 imágenes 41 a 43 del expediente administrativo, este Despacho constata que la contribuyente presenta el 6 de noviembre del 2018 a las 6:26 PM, la declaración de Modificación de Datos en el Registro Único Tributario No. 14051853805, documento que proporciona diversos tipos de información y entre ellas se puede apreciar, especialmente en Archivo 0003 imagen 41, la existencia del registro de la fecha de fin de actividad económica relacionada a “Servicios Veterinarios con ventas de productos gravados con ventas” precitado, a partir del 6 de noviembre del 2018, es decir, la recurrente procedió a modificar la actividad económica registrada con posterioridad al momento de la actuación tributaria realizada por la A Quo, según consta en acta de inspección No. 5401000682235 de fecha 6 de noviembre del 2018, a las 12 horas 10 minutos y finalizada a las 12 horas 35 minutos; es decir, la diligencia por parte de la contribuyente fue ejecutada con posterioridad a la actuación administrativa. Incluso, cabe manifestar que tanto en el recurso de revocatoria como en el apelación, el propio contribuyente admite expresamente que al momento de la actuación de la Administración Tributaria, aún mantenía registrada como actividad económica la de los Servicios Veterinarios con ventas de productos gravados con ventas, código N°852001, pero trata de justificar su incumplimiento al deber de facturar en forma electrónica y remitir en consecuencia la información respectiva a la Administración Tributaria en formato XML, alegando que: “(…) Si bien es cierto que con fecha del 06 de noviembre del año 2018, se realizó la Declaración de MODIFICACION DE DATOS EN EL REGISTRO TRIBUTARIO No. 1405185138305, lo que se procedió No fue a “desincribir” la actividad SERVICIOS VETERINARIOS CON VENTA DE PRODUCTOS GRAVADOS CON VENTAS (CODIGO No.852001), Lo que se procedió fue a Modificar una cuenta que estuvo mal diseñada por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, ya que dicha cuenta inducía al error porque permitía las opciones de SERVICIOS VETERINARIOS y la opción de VENTA DE PRODUCTOS GRAVADOS CON VENTAS. Esto es un grave error por parte de la Dirección General de Tributación, porque mi representada estaba en la obligación de declarar las ventas de productos agropecuarios tanto exentos como gravados, y estando inscrita en dicha cuenta No podía rescindir de una parte del código tributario, y más sabiendo y conociendo que mi empresa No tenía ni tiene el Servicio de SERVICIOS VETERINARIOS desde el 06 de noviembre del 2008 (…)” (Archivo 0003 imágenes 101 y 155) (lo subrayado no es del original). Con tales afirmaciones, la interesada reconoce explícitamente que a esa fecha aún se encontraba inscrita como contribuyente de la actividad económica antes citada; por lo que se evidencia que de conformidad con la normativa vigente al momento de los hechos y en atención a la actividad económica registrada ante la Administración Tributaria, debía haber iniciado con la emisión de comprobante electrónicos y la consecuente remisión de la información de su contenido a la Administración Tributaria, a partir del 15 de enero del 2018, deber tributario que incumplió, conforme lo indica la oficina de origen, no siendo hasta el 27 de agosto del 2018 que registra el cambio en el método de facturación e incluso con posterioridad a esto, según consta en el acta de hechos levantada al efecto y que consta en el expediente (Archivo 0003 imágenes 4 a 5), la interesada indica que inició con la emisión de la primera factura el 22 de octubre de 2018, lo cual confirma la tesis de la Administración de que incurrió en la falta que se le atribuye al coincidir su conducta con la previsión típica prevista en el artículo 83 del Código Tributario. Por otra parte ante el argumento de la apelante relativo a justificar el incumplimiento en el suministro de información Archivos XML a la Administración Tributaria desde el 15 de enero del 2018, manifestando que hace años la empresa no tiene servicios veterinarios y que cuenta con servicios profesionales pagados de un regente veterinario, el señor [...]; por lo que aporta para sus efectos, boletas del Colegio de Médicos Veterinarios y que al día de hoy el regente es el señor [...], que dichos servicios son externos y que estos profesionales son los obligados a declarar a Hacienda; este Tribunal le señala que tales alegatos no son de recibo para desestimar lo acontecido; por cuanto, no aportan elementos eximentes de responsabilidad que permitan a esta Sala actuar diferente a lo realizado por la A Quo, toda vez que el cumplimiento de sus obligaciones para con el fisco se encuentra relacionado con la actividad económica que el propio recurrente ha registrado, debiendo cumplir con los deberes asociados a tal actividad, incluido en este caso, la utilización de comprobantes electrónicos y la remisión de los correspondientes archivos XML a la Administración Tributaria; además el hecho que pague por servicio profesionales de regencia, ya sea estos girados en su momento oportuno a los señores [...] y [...] y que estas personas tengan la obligatoriedad de declarar sus obligaciones tributaras, no desvirtúa para efectos del presente procedimiento administrativo sancionador, el deber formal que tiene la intervenida de suministrar la información de los Archivos XML de las transacciones realizadas al amparo de la actividad económica que mantenía vigente al momento de inicio de la obligación de emisión de este tipo de comprobantes, incumplimiento que subsistía al momento de las actuaciones de comprobación de deberes realizadas por la a quo. Conforme lo indicado, esta Sala estima que en el caso de autos, lleva razón la A Quo al imponerle al particular la sanción de mérito, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el artículo 83 del Código Tributario, cuyo cálculo se indica claramente en el expediente de mérito, tanto en la Propuesta Motivada como en la Resolución Sancionatoria (Archivo 0003 imágenes 6 a 7, y 79 a 80), al señalar que dado que los ingresos brutos declarados por el obligado tributario, en el impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, para sus efectos en el periodo fiscal 2018, corresponden a la suma de ¢316,292,083.00 (Archivo 0003 imagen 86), que multiplicado por el 2% representa la suma de ¢6,325,841.66 (seis millones trescientos veinticinco mil ochocientos cuarenta y un colones con 66/100), monto se le impone como sanción a encontrarse entre el límite mínimo de tres salarios base y máximo de cien salarios base establecido por la ley, donde el valor del salario base para el periodo 2018 fue establecido en la suma de 431.000,00. (Archivo 0003 imagen 86). Lo anterior, toda vez que, conforme a las evidencias que constan en autos y a las normas que regulan la materia, se ha acreditado debidamente que al momento de verificarse la actuación tributaria de control, el 6 de noviembre del 2018, el particular aún se encontraba registrado en la actividad de “Servicios Veterinarios con ventas de productos gravados con ventas, bajo el número de código N°852001”, en estado activo con fecha de inicio 1° de octubre del 2006 y sin fecha de finalización, y es con posterioridad a esa visita de los funcionarios tributarios, que como se indicó supra procede a hacer el cambio de actividad económica. En tales condiciones, lleva razón la A Quo al estimar que el particular incurrió en la infracción tributaria que le atribuye debido a que no estaba utilizando el sistema de facturación electrónica al día de la visita, a pesar de que le correspondía hacerlo desde el 15 de enero del 2018, de conformidad con lo dispuesto en la resolución DGT-R-48-2016 y el aviso publicado en La Gaceta N°178 del 20 de setiembre del 2017, y en consecuencia, no estaba remitiendo la información correspondiente a la Administración Tributaria en los archivos XML, incurriendo así en la infracción sancionada en el artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al haber incurrido en el incumplimiento en el suministro de información correspondiente a su facturación electrónica. En este sentido, lleva razón la Administración al estimar que al momento de la actuación de control, la interesada estaba inscrito en la actividad de “Servicios Veterinarios con ventas de productos gravados con ventas” código N°852001, por lo que le correspondía iniciar el uso de facturación electrónica a partir del 15 de enero del 2018, de conformidad con el aviso publicado en La Gaceta N°178 del 20 de setiembre del 2017, donde la Administración comunicó las fechas de inicio del uso de los comprobantes electrónicos para los sectores ahí definidos, al indicar en ese aviso que de conformidad con la resolución DGT-R-48-2016 del 07 de octubre de 2016, denominada “Comprobantes Electrónicos”, la Administración Tributaria, acepta y valida el uso de los medios tecnológicos, como herramientas facilitadoras para el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, en el tanto se cumplan los requisitos establecidos en esa resolución. Adicionalmente, se indica en el mismo aviso, que mediante el artículo 1° de la Resolución DGT-R-51-2016 de las 8 horas del 10 de octubre de 2016, denominada “Resolución de Obligatoriedad para el uso de los Comprobantes Electrónicos”, la Dirección General de Tributación estableció la obligación para los obligados tributarios, de implementar el uso de un sistema de facturación electrónica para el respaldo de ingresos, costos y gastos, de conformidad con las especificaciones técnicas y normativas definidas mediante la resolución DGT-R-48 del 07, por lo que, la Dirección General de Tributación procede a comunicar las fechas de inicio para el cumplimiento de la obligación del uso de un sistema de facturación electrónica, tiquete electrónico, nota de crédito electrónica y nota de débito electrónica, como comprobantes para el respaldo de ingresos, costos y gastos, de conformidad con las especificaciones técnicas y normativas definidas, para los grupos de obligados tributarios descritos en los sectores económicos ahí indicados. Así bien, en el apartado 1 referente al Sector Salud, se establece como fecha de inicio de esa obligación, el 15 de enero de 2018, la cual comprende, entre otras actividades, la correspondiente al código 852001, descrita como “Servicios Veterinarios con ventas de productos gravados con ventas” que coincide con la registrada por la apelante al momento de la visita que fue realizada. En tales condiciones, este Tribunal considera, que el caso bajo examen, encuadra en la descripción de la conducta típica concreta del artículo 83 de reiterada cita, por lo que la resolución recurrida cumple con los requisitos de fundamentación establecidos en el artículo 147 del Código Tributario, conforme lo ordena el artículo 150 del mismo cuerpo legal. Valga agregar, que la aplicación de la sanción contenida en el artículo 83 del Código Tributario, se ve constreñida al análisis del cumplimiento de la garantía constitucional del principio de legalidad, desarrollada en el numeral 39 de la Constitución Política, resumida en la máxima “nullum crimen, nullum poena sine previa lege”. Así bien, el párrafo primero del artículo 83 del Código Tributario de cita indica: “Incumplimiento en el suministro de información. En caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base. …” En este sentido, respecto a los elementos de la norma, en el artículo de referencia encontramos que la acción que debe cometer el sujeto infractor y con la cual encuadra su comportamiento en el tipo sancionatorio (elemento objetivo), es el incumplimiento en el suministro de información. Al respecto, “Incumplimiento” lo define Cabanellas como: “Desobediencia de órdenes, reglamentos o leyes, por lo general de modo negativo, por abstención u omisión, al contrario de los casos de infracción o violación. Inejecución de obligaciones o contratos. Mora (Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Heliasta, 18a. ed., 2006, p.195). Así, la conducta que se sanciona en este caso, consiste en dejar de cumplir con una obligación que se le ha impuesto al particular, en el tanto el sujeto infractor, por una falta de diligencia que le es imputable, incumple con el deber formal de suministrar información a la Administración Tributaria, y ante tal panorama, de omitir una obligación de hacer, el sujeto infractor se ve en la necesidad de probar: que la obligación se ha cumplido o que existió una circunstancia que le impidió su cumplimiento. Como se observa, la acción típica está claramente definida en el tipo, pues sanciona el no cumplir con el suministro de la información debida. Igualmente, debe analizarse la regulación que impone como un deber u obligación a los sujetos pasivos, el suministrar esa información. Esta obligación se encuentra establecida en el numeral 105 del mismo cuerpo normativo, que en lo que interesa expresa: “Información de terceros. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado debida y expresamente, en cuanto a la relevancia en el ámbito tributario. …” (Así reformado el párrafo anterior mediante Ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012) (Énfasis suplido). Del articulado se desprende que: 1) Existe la obligación de todas las personas, de proporcionar información a la Administración Tributaria, 2) La Administración Tributaria, vía reglamentaria o por requerimiento individualizado, indicará cómo será proporcionada esa información, y 3) Ese requerimiento debe justificar la relevancia de la información. Seguidamente el Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N°38277-H, desarrolla estas disposiciones legales en sus artículos 41 al 44. Al respecto, el numeral 41 indica “…La Administración Tributaria está facultada para requerir dicha información mediante suministros generales o por requerimientos individualizados;…”. Y el artículo 42 señala que “Por resolución general, la Dirección General de Tributación está facultada para imponer…, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información previsiblemente pertinente que se halle en su poder…”. Así, la Administración Tributaria, plenamente facultada por estas normas, ha ejercido su potestad de regular las condiciones, características, formularios, plazos y demás exigencias, a través de diversas resoluciones de alcance general. Bajo tales regulaciones, y a fin de garantizar la necesaria persuasión para el cumplimiento del deber formal de suministrar información, surge la necesidad aparejada de establecer la correlativa sanción administrativa; sin perder de vista que primero ha de establecerse la obligación formal por medio de la ley, tal y como sucede con el artículo 105 del Código Tributario, y posteriormente, elaborar la norma sancionatoria con la que se busca reprimir el comportamiento incumplidor de los contribuyentes. De la correlación de las normas jurídicas de referencia, tanto las legales (artículo 105 del Código Tributario), reglamentarias (artículos 41 y 42 del Reglamento de cita) y las dictadas en las resoluciones de alcance general, es posible concluir que el ordenamiento jurídico ha establecido el deber de los obligados tributarios de suministrar información a la Administración Tributaria, ya sea de carácter general o por medio de requerimiento individualizado. En este sentido, el particular puede, como se dijo antes, probar que cumplió con su deber, aportando las pruebas pertinentes, o argumentar que han acontecido circunstancias que le han impedido su cumplimiento en el plazo otorgado. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional, que ha desarrollado el tema sancionatorio en materia tributaria, ha sido clara en establecer que los principios del derecho penal en general, son aplicables con ciertos matices a la sede administrativa y ha utilizado la frase “mutatis mutandis”, para que el exégeta tributario en su labor intelectiva, “cambiando lo que se deba cambiar”, logre alcanzar los cometidos de justicia tributaria y armonice los principios sancionatorios, con el interés general de la colectividad (ver Sala Constitucional Voto 3929-95). De esta forma se puede apreciar que la Administración Tributaria, tiene como parte de sus fines primordiales la fiscalización de los tributos (artículo 99) estableciéndose a través de los artículos 103 y siguientes las potestades de control y supervisión, como fundamentales para el efectivo desarrollo de la obligación constitucional ya citada de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Uno de los medios con los que cuenta la Administración Tributaria para poder ejercer ese efectivo desarrollo de dicho bien jurídico tutelado constitucionalmente, es precisamente la capacidad y potestad que tiene de solicitar información a los contribuyentes. En ese sentido, una de las conductas que entonces es de interés evidente para la Administración, y que repercute directamente en sus potestades fiscalizadoras y de control tributario, es que se le suministre la información necesaria para el efectivo ejercicio de sus potestades de gestión y verificación de las obligaciones tributarias. Así, es una necesidad esencial, que se persuada el incumplimiento cabal en la entrega de información, y correlativamente, se disuada su incumplimiento. Surge así, la sanción prevista en el artículo 83, de forma general, en aquellos casos en que los requeridos, ya sea de forma masiva o personalizada procedan a no cumplir con la presentación de la información ante la Administración. En atención a lo expuesto, considera este Tribunal que la actuación llevada a cabo por la Oficina A Quo en el presente procedimiento, se encuentra ajustada a derecho y es justa consecuencia de los elementos de juicio que constan en el expediente. Como se observa, la acción típica está claramente definida en el tipo, pues sanciona el incumplimiento en el suministro de información y en el presente caso, se configura a título de negligencia, dado que la conducta que se sanciona consiste en omitir el cumplimiento de una obligación que pesa sobre el sujeto por la falta de envío de los archivos XML, de manera que el infractor incumple con el deber formal de suministrar información a la Administración Tributaria, por una falta de diligencia que le es imputable, y en tales condiciones, incumple con una obligación de hacer, por lo que en su descargo el sujeto se ve en la necesidad de probar que cumplió con la obligación, o que existió una circunstancia que válidamente le impidió su cumplimiento, lo cual no consta en el presente caso al no haber presentado la recurrente alegato ni prueba contundente que la exima de la responsabilidad endilgada, toda vez que consta en autos que era plenamente consciente de la actividad económica en la cual estaba registrada y las consecuencias asociadas a ello, sin que sea de recibo su argumento en el sentido de que toda la situación responde a una confusión producida por la Administración al establecer la definición de actividades económicas, como lo argumenta en su recurso de apelación para intentar justificar su conducta omisa. No obstante, esta Sala es clara en que una vez establecida por el contribuyente la actividad económica, se encuentra sujeta al cumplimiento de los deberes asociados a tal selección por lo que en el caso de autos, al definir la Administración la fecha a partir de la cual la actividad económica seleccionada por la recurrente debía iniciar con la utilización de comprobantes electrónicos y el envío de la información de los archivos XML a partir del 15 de enero 2018, lo alegado en relación con la actividad económica no resulta de recibo para esta Sala pues el cumplimiento de tal obligación era claro desde el inicio. Asimismo, la A Quo determinó que se ha vulnerado el bien jurídico tutelado por el Estado, sea la administración, fiscalización y recaudación oportuna de los tributos, de acuerdo con el artículo 99 y siguientes del Código Tributario y en específico en el artículo 83 del Código Tributario, dado que el legislador patrio establece una sanción de carácter general, a fin de prevenir la comisión de una conducta altamente reprochable en el ámbito tributario, mediante la represión de la conducta tipificada, con fines disuasorios para que cumpla, con la debida diligencia, con la entrega de la información que se encuentra obligado a suministrar, por lo que, como se ha indicado, una de las conductas que es de interés evidente para la Administración y que repercute directamente en sus potestades fiscalizadoras, consiste en que se le suministre la información necesaria para el efectivo ejercicio de sus potestades de control y gestión, que, atendiendo a criterios de lógica y técnica, debe establecer el momento en que es necesario que esa información sea remitida al Fisco, a fin de contar oportunamente con los datos relevantes necesarios para ejecutar sus funciones y tareas de control, verificación y llevar a cabo los planes de fiscalización de las obligaciones tributarias de los particulares. En razón del análisis realizado y según consta en autos, se considera que la A Quo ha determinado fehacientemente que la conducta del particular es típica, antijuridica y culpable, exponiendo detalladamente en la resolución que impone la sanción, la forma en que se verificó cada uno de los elementos a efecto de motivar y justificar el actuar administrativo (Archivo 0003 imágenes 84 y 85), de tal forma que la imposición de la sanción resulta acorde al ordenamiento jurídico, dado que la conducta desplegada por el contribuyente se encuentra debidamente tipificada en el artículo 83 de reiterada cita, como resultado de un actuar negligente de la recurrente en el cumplimiento de sus deberes tributarios y producto de esa infracción administrativa, ha causado una lesión al bien jurídico tutelado por la norma, debido al perjuicio causado a la Hacienda Pública, el cual se produce por medio de acciones u omisiones, que vulneran la potestad de fiscalización y recaudación de la Administración Tributaria, sin que se evidencie una justificación válida o causa eximente de responsabilidad que desvincule al infractor de la conducta reprochada, o que lo exima de las consecuencias jurídicas de su conducta, toda vez que la lesión al bien jurídico tutelado, se manifiesta en el hecho de que la Administración Tributaria no contó oportunamente con la información requerida para sus funciones de control, verificación y fiscalización del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Asimismo, se evidencia que no se ha hecho una aplicación automática de la sanción sino que por el contrario, se ha valorado la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, la antijuridicidad conforme a la trascendencia de la lesión al bien jurídico tutelado, y la culpabilidad mediante la ponderación de la existencia o no de posibles causas de justificación, considerando que no existen circunstancias que justifiquen la reprochabilidad de la conducta, al haberse determinado que tal conducta se engloba dentro de lo preceptuado en la normativa citada. Igualmente, se ha observado el debido proceso y el derecho de defensa de la contribuyente, por lo que no existe la automaticidad de la sanción, sino que el ejercicio del poder punitivo ha observado en todo momento las garantías que asisten a los contribuyentes. Así, con fundamento en los hechos descritos y a las probanzas de la oficina A Quo, así como de los reproches incoados por el apelante, y demás elementos de juicio que obran en el expediente, este órgano superior administrativo estima correcta la actuación de la oficina de origen, la cual se ajusta al Principio de Legalidad establecido en el artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, conforme al cual la Administración solo podrá realizar las actuaciones que expresamente le faculte la ley, por cuanto los actos y comportamientos de la Administración deben estar sometidos a la ley y en general, a todas las normas del ordenamiento jurídico, conducta que esta Sala comprueba que se ha cumplido en el caso de autos por parte de la Administración Tributaria, dado que el desarrollo del procedimiento administrativo, se ha hecho en forma correcta y legalmente, en estricto apego a la normativa que rige la materia tributaria. Así las cosas, en criterio de esta Sala, y de conformidad con las resoluciones judiciales emanadas del Tribunal Contencioso Administrativo, N°007-2023-II del 21 de febrero del 2023, de la Sección Segunda, y N°64-2023-I del 31 de julio del 2023, de la Sección Primera, así como el criterio externado por la Procuraduría General de la República en ambos procesos judiciales, respecto a la posible comisión de una infracción tributaria por parte de los contribuyentes, debido a la omisión de la remisión de archivos en formato XML a la Administración Tributaria, el citado artículo 83 sanciona el “incumplimiento en el suministro de información”, a partir de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 99 y 105 del Código Tributario y 41 a 42 del Reglamento de Procedimiento Tributario. De esta forma, es claro que el incumplimiento en el suministro de información que sanciona la ley, se configura cuando la información requerida por la Administración Tributaria, no es presentada en los términos y condiciones establecidos, en este caso, mediante resolución general emitida por la Dirección General de Tributación, dado que justamente con la remisión de esa información en formato o archivo XML, se pretende no solo que la Administración Tributaria pueda validar o no la información remitida y el particular pueda utilizarla como insumo para confeccionar el comprobante electrónico, sino también contar con información para posteriores procesos de control y verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias por parte de los contribuyente en general, por lo que en las condiciones expuestas esta Sala no tiene otra alternativa más que confirmar la resolución recurrida, por ser justa consecuencia del mérito de los autos y derivar de una correcta aplicación de la ley que norma la materia, donde en todo momento se ha respetado el debido proceso y derecho de defensa de la recurrente.
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma en todos los extremos la resolución recurrida. La sanción impuesta devengará los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 75 del Código Tributario a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la presente resolución. NOTIFÍQUESE. -
