TFA-070-S-2024
TFA No.070-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del siete de marzo del dos mil veinticuatro.-
Recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad No. [...], representante legal de la empresa [...] S.A., cédula jurídica No. [...], contra la resolución ATSJO-GER-RES-ISO-1724-2019 del 05 de agosto del 2019, dictada por la Administración Tributaria de San José Oeste, en el procedimiento de petición previsto en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.19-12-419)
- el 17 de enero del 2019, la contribuyente solicita que se le desinscriba como contribuyente del impuesto solidario para el fortalecimiento de programas de vivienda, por cuanto el valor del inmueble de su propiedad, matrícula de folio real [...], no supera el monto exento en dicho impuesto. (Folios 01 al 05)
- mediante oficio ATSJO-SSC-011-2019 del 25 de enero del 2019, el Área de Servicio al Contribuyente, de la Administración de San José Oeste, traslada la solicitud de la contribuyente al Departamento de Valoraciones. (Folio 06)
- el 19 de julio del 2019, el Departamento de Valoraciones, emite el informe técnico ATSJO-AVT-034-2019 de valoración del inmueble. (Folios 07 al 20)
- mediante resolución ATSJO-GER-RES-ISO-1724-2019 del 05 de agosto del 2019, notificado el día 14 de ese mes, la Administración Tributaria rechaza la solicitud de la contribuyente, debido a que determinó que el inmueble posee un valor total de ¢150.754.000,00 para el período 2019 y de ¢154.836.000,00 para el período 2016, sobrepasando los montos exentos de ¢131.000,000,00 y ¢126.000.000,00 respectivamente. (Folios 28 al 35)
- por Interlocutoria INTER-SEC-103-2019 del 06 de noviembre del 2019, notificada el día 13 de ese mes, la Instrucción Formal de este Tribunal remite a la Administración Tributaria el escrito E-19-9-334 presentado el 13 de setiembre del 2019, por la contribuyente, respecto al recurso de apelación contra la resolución ATSJO-GER-RES-ISO-1724-2019 de cita, para lo que en derecho corresponda. (Folios 37 al 62)
- por auto ATSJO-GER-AU-ISO-2564-19 del 02 de diciembre del 2019, notificado el día 05 de ese mes, la dependencia A quo, admite el recurso de apelación interpuesto, y emplaza a la contribuyente para que se apersone ante este Tribunal, en defensa de sus derechos. (Folios 63 al 67)
- el expediente ingresa a este Tribunal el 17 de diciembre de 2019. (Folio 68)
- en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y;
Que la pretensión recursiva es para que se dé curso al presente recurso, y se suspendan los actos administrativos viciados de nulidad, se declare nulidad absoluta del presente procedimiento y se acoja el recurso declarando violatorios los actos en donde no se respetó las Normas Constitucionales del Debido Proceso, El derecho de Defensa, el Principio de Realidad Económica, Principio de Legalidad y el Principio de Defensa. (Folio 62)
Que la Administración Tributaria, en la resolución recurrida considera lo siguiente: “(…) I. FUNDAMENTO LEGAL: Que la Ley No.8683 del Impuesto Solidario del 19 de noviembre del 2008 publicada en la Gaceta No.239 del 10 de diciembre del 2008, vigente desde el 01 de octubre de 2009, en su artículo 1 establece que el objeto del impuesto es gravar los bienes inmuebles de uso habitacional cuyo valor supere el monto exento establecido de conformidad con la Ley, y el hecho generador del mismo, según disposición del artículo 2 de la referida ley y siguientes indica: "(...) serán sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, los propietarios o titulares de derechos sobre los bienes indicados (...) // (...) El hecho generador del impuesto es la propiedad o titularidad de un derecho de uso, goce o disfrute de un bien inmueble de uso habitacional, al primero de enero de cada año, ubicado en el territorio nacional y utilizado en forma habitual, ocasional o de recreo, tanto las instalaciones fijas como las permanentes (...)". Asimismo, el artículo 20 del reglamento a dicha Ley, señala: "(...) Los sujetos pasivos señalados en el artículo 3 de la Ley, serán los responsables del pago del impuesto y sus recargos. //(.)" En caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble, el nuevo propietario será responsable solidario del pago del impuesto del período fiscal vigente a la fecha de adquisición, así como de los intereses correspondientes (...)". Por otro lado, la resolución No.DGT-R-040-2011, en su artículo indica: "(...) Cuando en virtud de las normas de determinación del tributo, el interesado deje de ser sujeto pasivo de este impuesto, deberá solicitar su desinscripción mediante el proceso de petición establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, exponiendo con precisión las razones en las que se fundamenta su solicitud. La Administración Tributaria conocerá la petición y resolverá lo que corresponda (...)", el resaltado es nuestro. II. SOBRE EL FONDO: Que de acuerdo con el informe técnico del Avalúo No.ATSJO-ISO-085-2019 elaborado por el Área de Valoraciones Tributarias de la Administración Tributaria de San José Oeste, se tiene el siguiente resultado: "La visita de inspección para el avalúo se realizó en fecha 12 de junio del 2019 a las 09:30 am. participando los funcionarios Arq. Ricardo Valerio Sánchez y el Ing. Antonio Mena Acosta, en esta ocasión se inspeccionó el inmueble de la filial [...] junto a la señora [...] y su esposo. Se tomaron medidas así como las características para la tipificación de la construcción, además la Administración nos compartió datos de las fincas filiales que conforman la unidad habitacional: apartamento, parqueo y bodega. Se determinó que la vivienda mide 190 m2 según medidas tomadas en sitio y plano de la finca filial aportado por el contribuyente, y así como las características de diseño y materiales utilizados clasifican a la vivienda como una AP04 y que con base en los cálculos realizados posee un valor de ¢103.194.000 para el periodo 2019. Para el cálculo completo de la construcción de la unidad habitacional para el periodo 2019 se le suma el área de parqueo de 33 m2 tipología EP01 con un valor de ¢6.000.000, también el área de bodega de 4 m2 tipología AP02, este clasificado así debido a que dicha bodega se le reduce un 30% del valor por tener acabados diferentes al apartamento en sí, resultando un valor de ¢1.633.000. Además, a esta propiedad al estar sujeta al régimen de condominio se le debe adicionar el valor proporcional correspondiente de las áreas comunes construidas, el cual fue compartido por el propietario en hoja de cálculo aportada por la administración del condominio con un factor de copropiedad de 1,10% (según informe registral), con un valor por ¢21.302.740. Con base en los cálculos realizados, el conjunto habitacional unifamiliar a nombre de [...] SOCIEDAD ANONIMA, posee un valor para el periodo fiscal 2019 de ¢132.153.000. En razón de lo anterior, el valor de esta propiedad sobrepasa el monto exento para del periodo fiscal 2016 (¢126.000.000) y por lo tanto corresponde adicionar el valor del terreno común proporcional. En la determinación del valor del terreno total de la torre de condominios se estima un área de 3024 m2 según informe de registro y plano catastrado para la finca SJ-[…]-2008, para calcular el valor unitario se ajusta el valor de ¢600.000,00 del lote tipo de la zona homogénea 101-08-U01 (actualizado el 23/10/2014), y se le aplican los factores de corrección con la herramienta de cálculo; se determina un valor unitario por metro cuadrado de ¢559.200,00 por un total de todo el terreno de la finca madre No.1-601949-000 por ¢1.691.020.800,00, esto se multiplica por el factor de copropiedad (1,10%), asignándose un valor de terreno para la filial [...] de ¢18.601.230,00.
Por otra parte, se determinó que para el periodo fiscal 2016, con base en los cálculos realizados el apartamento tipología APO4 posee un valor de ¢106.994.000. Para el cálculo completo de la construcción de la unidad habitacional para el periodo 2016 se le suma el área de parqueo de 33 m2 tipología EP01 con un valor de ¢6.244.000, también el área de bodega de 4 me tipología AP02, este clasificado así debido a que dicha bodega se le reduce un 30% del valor por tener acabados diferentes al apartamento en sí, resultando un valor de ¢1.694.000. Además, a esta propiedad, al estar sujeta al régimen de condominio se le debe adicionar el valor proporcional correspondiente de las áreas comunes construidas, el cual fue compartido por el propietario en hoja de cálculo aportada por la administración del condominio con un factor de copropiedad de 1,10% (según informe registral), estas asumen un valor por ¢21.302.740. Con base en los cálculos realizados, el conjunto habitacional unifamiliar a nombre de [...] SOCIEDAD ANONIMA, posee un valor para el periodo fiscal 2016 de ¢136.235.000. En razón de lo anterior, el valor de esta propiedad sobrepasa el monto exento para del periodo fiscal 2016 (¢126.000.000) y por lo tanto y por lo tanto corresponde adicionar el valor del terreno común proporcional. En la determinación del valor del terreno total de la torre de condominios se estima un área de 3024 m2 según informe de registro y plano catastrado para la finca SJ-[...]-2008, para calcular el valor unitario se ajusta el valor de ¢600.000,00 del lote tipo de la zona homogénea 101-08-U01 (actualizado el 23/10/2014) y se le aplican los factores de corrección con la herramienta de cálculo; se determina un valor unitario por metro cuadrado de ¢559.200,00 por un total de todo el terreno de la finca madre No.1-601949-000 por ¢1.691.020.800,00, esto se multiplica por el factor de copropiedad (1,10%), asignándose un valor de terreno para la filial [...] de ¢18.601.230,00.
Por las anteriores razones, la información suministrada por el contribuyente en su solicitud de desinscripción es suficiente para concluir que el valor de las construcciones de la unidad habitacional superan el mínimo establecido para que califique para el Impuesto Solidario, por lo que debe rechazarse la solicitud del contribuyente en el sentido de que se le desinscriba de dicho impuesto. Se concluye que la unidad habitacional conformada por la finca de la provincia de San José, número [...] Horizontal F, derecho 000, propiedad de [...] S.A., cédula jurídica número [...], es sujeta de pago del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda en el periodo fiscal 2016 y 2019 por superar el monto exento de pago del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda (…)”. (Folios 30 al 32)
Que la apelante alega en su recurso de apelación que: “(…) UNICO: La Administración Tributaria de San José Oeste indica que concluyó basado en la información suministrada y la visita de inspección que el apartamento se tipifica como AP04, con una área privada de 190 m cuadrados, se le suman el parqueo tipificado EP01 con un área de 33 metros cuadrados y la bodega tipificada en 4 m cuadrados, además se le adiciona el área de zonas comunes con su porcentual de copropiedad, todos ellos con 11 años de edad para el periodo 2019 con valor total de construcción de 132.153.000 Y YA QUE SUPERA EL MONTO EXENTO... Los anteriores hechos son los que fundamentan el presente Recurso de Revocatoria y Apelación en subsidio por la violación a LOS PRINCIPIOS DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE REALIDAD ECONOMICA. consignados en los artículos 11, 37, 39, 41, 44 y 56 de la Constitución Política, y artículos 194 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, como lo demuestro con las siguientes pruebas de descargo: II- FUNDAMENTACION DE DERECHO. A-SOBRE HECHO PRIMERO. EL ANALISIS OBJETIVO DE HECHOS Y PRUEBA: Se deja un vacío legal que convierte el estudio de la administración totalmente viciado de nulidad por lo que se debe de declarar nulidad absoluta, dejando de lado criterios de lógica, raciocinio, transparencia, en al análisis fáctico-probatorio, que da lugar a un procedimiento sancionatorio, que no procedería sin análisis real de la prueba en búsqueda de la verdad real de los hechos, podemos notar dentro del expediente administrativo que no se menciona ni se realiza ningún tipo de estudio para determinar el impuesto lo que lo hace desproporcionado y confiscatorio. De lo anterior se nota, con meridiana claridad, con los mismos hechos probados prueba requerida y aportada, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, legales y procedimentales a la hora de análisis previo de esta naturaleza y nótese que desde el origen de ingreso de solicitud de la información se manejó con una amplia y total transparencia, con el ente Tributario, brindando y colaborando con toda la información requerida y la cual no fue analizada en su totalidad. Consecuentemente, tenemos que, la prueba de cargo y descargo no habla por sí sola, está llena de detalles, de inconsistencias, concordancias, versiones y matices que arrojan diversos caracteres para valorarlas y para fundamentar la resolución de apertura procedimiento, y que por ello la prueba debe ser necesaria, legal, oportuna, libre, controvertida y practicada en esta etapa procedimental, de ahí dada la Importancia de los medios de prueba en el proceso, resulta necesario que la administración realice una correcta valoración de los medios de prueba para arribar a la verdad histórica de los hechos y con base a ello concluir en este resultado. Así las cosas de acuerdo con el ofrecimiento de las pruebas y requerimiento de la Administración previa al informe final y al origen de las misma, la pruebas son plenamente válidas y valorables, y es deber de la Administración Tributaria, de tener alguna duda razonable sobre lo requerido realizar la prevención y valorar la prueba de forma objetiva. Estas pruebas de cargo o descargo que se han solicitado u ofrecido deben analizarse conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y normas de aplicación supletoria y no ser valorada sin objetividad lo cual afectan la voluntad del administrado y sus garantías individuales. La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más en el caso que nos ocupa, puesto que de ella depende que la administración llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter de responsabilidad en el procedimiento sancionatorio y debe valorarse la prueba con raciocinio, lógica conveniencia y sana critica. En consecuencia, todos y cada uno de los elementos probatorios prevenidos por la Administración Tributaria fueron cumplidos y mostrados, libros estados de cuente cesiones, declaraciones de renta, y no fueron valoradas, ni prevenidas de existir duda razonable sobre cada una de ellas. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULOS 39 Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, JURISPRUDENCIA DE ESA SALA CONSTITUCIONAL, CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Y LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Se ha definido y reiterado jurisprudencialmente por la Sala Constitucional que el debido proceso debe ser entendido como el conjunto de normas, procesales y de fondo, que garantizan la defensa de los derechos e intereses de una parte, es un fundamento básico para el correcto funcionamiento de la administración, de manera que todo sujeto tiene derecho a que tal principio se respete en relación con sus derechos subjetivos e intereses legítimos. En los actos que son objeto de esta gestión este principio ha sido abiertamente irrespetado: Al efecto se inició, este proceso, por parte de la Administración Tributaria con el objetivo de averiguar la verdad real de los hechos, cargos y consideraciones fácticas jurídicas contenidas en el denominado informe deja de laso aspectos y fundamentos básicos y cubiertos por principios constitucionales, lo anterior porque no se toman en cuenta aspectos probatorios en el ejercicio de la defensa de mi representada, y que de ninguna forma se mencionan en la fundamentación de la resolución de traslado de cargos de proceso de cita. La situación u objeto procesal, que da origen o motivo al inicio de este procedimiento, por el cual se procesa a mi representada, no se toma en cuenta que la norma en la especie, prueba rectificativa de renta e Informes adjuntos, y prevenidos, de analizarse objetivamente, no existe contravención alguna a los hechos descritos y atribuidos, de modo tal, que, los hechos atribuidos, atentan de manera grave contra el ordenamiento jurídico o bloque de legalidad dentro de la materia ius publicista en que nos encontramos. Al tenor de lo anterior, independientemente que el fundamento de la resolución lo sea que el Derecho Administrativo, su evolución y que tenga reglas propias, el hecho generador y que se ejercita sancionando a partir de una perturbación o reglas establecidas, lo cual no sucede en al caso de marras, aún y cuando no existe dependencia entre uno u otro derecho entre el administrativo o penal, lo cierto es que el hecho generador o causa que da motivación al procedimiento y su informe, al determinarse una supuesta responsabilidad, viola al ordenamiento jurídico. "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de “bilateralidad de la audiencia” del “debido proceso legal” o “principio de contradicción” (…) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento: b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes: c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate: ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas: d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en qua ella se funde y e) derecho del interesade se recurrir la decisión dictada." “... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública: y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa”. En síntesis, la potestad sancionatoria, se le debe de atribuir a los administrados, que incumplan deberes funcionales o infracción de normas legales, en este sentido al no quedar claro, cuál es la norma infringida, cual es la infracción analizada las pruebas en el expediente porque así queda determinado, demostrado en nuestras pruebas documentales existentes en la plataforma digital, no existen bases y fundamentos, para dejar atribuida la conducta que infringieron por mi representada, en ese sentido sino hay pena no hay culpa, y tal y como lo manifestó el tribunal Administrativo, es discrecionalidad de la administración, el aplicar o no una sanción, pero esa discrecionalidad que goza y fundamenta sus resoluciones no puede ir contra criterios de lógica, raciocinio, conveniencia, legalidad, proporcionalidad, menos aún cuando se determinó cuales deberes funcionales o normas infringió mi representada con al acervo probatorios que respalde su dicho. D) FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL AJUSTE DE IMPUESTO DE LA RENTA PERIODO 2015: La Administración Tributaria de Limón plantea ajustes al impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2015 adolecen en este sentido de la suficiente y correcta motivación, conforme a los parámetros establecidos en la ley y así desarrollados por la jurisprudencia tributaria como se indicara infra, por lo que considera necesario e indispensable que el Acto que determina la obligación administrativa a un contribuyente contenga una clara motivación de los hechos que se le imputan, apreciaciones de las pruebas y de las defensas alegadas de acuerdo con el artículo 147 inciso c) del citado código. Es criterio de este Tribunal, sustentado en reiterada jurisprudencia (TFA 400-2014 de las catorce horas cincuenta minutos del 29 de julio del 2014, TFA 439-2014 de nueve horas del 14 de agosto del 2014, TFA 288-2014 de las catorce horas cuarenta minutos del 25 de junio del 2014, en igual sentido los fallos TFA N 212-2000 de las 10 horas del día 29 de junio del 2000, TFA-011-2013 de las diez horas del 21 de enero del 2013, TFA No 406-2014 a las diez horas del 05 de agosto del 2014 y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION II N 82-2007 de las once horas diez minutos del 16 de febrero del 2007, SECCION II N-3928-2010 Y S.C.V.4846-1996), que la ausencia de una debida y correcta motivación, encima hacia la nulidad de la resolución que incumple con esta necesaria condición, toda vez que aun cuando por disposición de la Ley 7900, modifican del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No.4755, del 03 de mayo de 1971 y sus reformas, publicidad en la Gaceta 159 del 17 de agosto de 1999, deroga la disposición del incisa h) del artículo 147 del Código Tributario, que establece la nulidad de la resolución por la ausencia de alguno de los requisitos con tenidos por dicho artículo, la nulidad es procedente siempre en aquellos casos en que se incurra en una falta evidente y manifiesta de análisis de argumentos y pruebas ofrecidas por los contribuyentes. Sobre el particular, damos inicio conceptualizando el acto administrativo, como la declaración unilateral de voluntad, conocimiento o juicio efectuada por las Administraciones Públicas en el ejercicio de la función administrativa, el cual produce efectos jurídicos concretos o generales, de naturaleza normativa o no, de modo directo o indirecto, en uso de sus potestades. Se estima válido en el tanto sea acorde al ordenamiento jurídico (artículo 128 Ley General de la Administración Pública) que dispone literalmente: "Artículo 128.- Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta." Aunado a ello se exige, sea dictado por el órgano o ente competente y se cumplan todos los requisitos y trámites legales exigidos (numeral 129 de la Ley General de Administración Pública, de modo tal que si analizados el acto de clausura que se impugna en esta vía el mismo no está acorde con el bloque de legalidad, toda vez que carece de elementos esenciales para que el mismo sea válido y eficaz. Bajo este tesitura, el acto Tributario de ajuste de renta, contiene una evidente NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA, toda vez que al falta uno o más elemento del acto administrativo hacen que este sea absolutamente nulo y por ende así debe ser declarado, por los daños de difícil e imposible reparación que están causando con su emisión; a saber entre otra falta de elementos está el motivo que es la razón por la cual la Administración emite el acto, está constituido por un conjunto de antecedentes fácticos y jurídicos, sobre los cuales se sostiene la decisión tomada, en el caso que nos ocupa de una forma antojadiza y arbitraria realiza el ajuste sin decir el porqué? y para qué? de su emisión, así las cosas dicho acto carece de motivación alguna para emitirlo. El numeral 133 de la LGAP Impone que debe existir y ser legítimo, en su ausencia, el acto adolece de un vicio, lo que produce su nulidad absoluta tal y como se indica: "Artículo 133.- 1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento." La motivación es un elemento del acto y está íntimamente ligada con el motivo. Es la manera cómo se explican las circunstancias (tanto fácticas como jurídicas) que han llevado a la Administración a tomar determinada decisión, concibiéndose una expresión formal del motivo, no existe justificación o argumento que sustente esa decisión (carencia total del motivo y motivación, pues ni se discute la excepcionalidad del caso), lo que lo vicia de nulidad absoluta. A contrario sensu, las pruebas que constan en autos, informes, rectificativas, libros, asientos contables declaraciones de renta y sus rectificativas antecedentes, hacen que la emisión de acto de ajuste, contrarié el ordenamiento jurídico y cause daños de difícil e imposible reparación a mi representada, pues se cumplió con todos y cada uno de los requerimientos de las Autoridades Tributarias y administrativas para un análisis objetivo y que hace carezca de motivación y fundamentación este ajuste. Por lo que queda claro que en este proceso se ha irrespetado el principio de legalidad preceptuado en el numeral 11, tanto de la Carta Magna, como de la ley General de la Administración Pública, el cual establece en su inciso 1: ”...La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes... “Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico, y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa”. El artículo 13 del mismo cuerpo legal reza: “1-La administración estará sujeta en general a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento jurídico Administrativo y el derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos, ni desaplicarlos para casos concretos”. La conducta de mi representada, está sujeta a Principios ius publicistas y se encuentra en estricto apego al ordenamiento jurídico, al terno de lo anterior debe realizarse una interpretación restrictiva de los procedimientos y si se analiza de forma objetiva, no existe en ninguna etapa del proceso crediticio infracción a la normativa y estatutos reguladores de esta materia, NO SE PUEDEN REALIZAR MERAS CONJETURAS DONDE NO LO EXISTEN NI INTERPETACIONES SUBJETIVAS, máxime, cuando la Administrados no tiene por acreditados oficios, libros cesiones Informes declaraciones rectificativas en las fases y etapas donde se cumplieron todos y cada uno de los requisitos y prevenciones estipulados. El Derecho, no debe interpretarse de forma literal, debe de ir más allá conocer la realidad del derecho sustantivo o de fondo sometido a conocimiento, la ley no habla de parcial o total no puede distinguirse donde la ley no distingue, aunado a los criterios de lógica, conveniencia y raciocinio, que deben aplicar las Autoridades a la hora de sopesar, los asuntos sometidos a discusión como el de cita. Asimismo, el artículo 176 del código de normas y Procedimientos Tributarios, que indica”... Observancia del procedimiento. Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente...” E) SOBRE EL IMPEDIMENTO Y EFICACIA DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS Y NO PREVENIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN EN LA CARGA PROBATORIA. Debemos de tener claro, que es un hecho impeditivo, ya que es aquel que impide la eficacia de los hechos jurídicos constitutivos. Su existencia impide que el hecho constitutivo produzca sus efectos. La clasificación precedente tiene la importancia en materia probatoria, quien alega la existencia del hecho jurídico constitutivo, extintivo o impeditivo debe por regla general probar el hecho generador, el Tribunal fiscal Administrativo en diferentes ocasiones se a pronunciado al respecto: Estima esta Sala que, tal como se ha resuelto en casos similares al presente, tratándose de liquidaciones previas mediante comprobación abreviada, por la cual se determinan Ingresos gravables à cargo de los contribuyentes, cuando éstos niegan el ingreso reportado por terceros, le corresponde a la Administración Tributaria la carga de la prueba, debiendo en tal caso demostrar de manera fehaciente e indubitable la procedencia del gravamen de dichos ingresos. En el caso que nos ocupa, si la prueba aportada por la interesado como en la realidad sucedió y se adjuntó lo requerido, y no le merece fe a aquella Oficina, ésta debió de haberle prevenido la subsanación de los requisitos necesarios para la validez de la prueba, dentro de un plazo señalado al efecto con base en la filosofía establecida en el artículo 36-3 de la CPCA) CODIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de aplicación supletoria por disposición del artículo 140 del Código Tributario, por corresponderle la carga de la prueba a ella y no al contribuyente. De acuerdo con lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida. Así las cosas, el Código de normas y Procedimientos Tributarios, en su numeral "140.- Medios de prueba literalmente indica: Pueden invocarse todos los medios de prueba admitidos por el derecho público y el derecho común para determinar la verdad real de los hechos que dan contenido al motivo del acto administrativo, a excepción de la confesión de funcionarios y empleados públicos. La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, beneficios fiscales que alega existentes en su favor. (la negrita y el subrayado es nuestro)". De la lectura de lo anterior, con meridiana claridad se intelige, que la carga de la prueba es a cargo y por cuenta de la administración y en casos Impeditivos citados, mi representada cumplió con el aporte de lo requerido mediante las prevenciones de cita y que constan en autos y las que tiene a mano la administración Tributaria, y de los cuales no analizó objetivamente, no tuvo duda razonable en el aporte de estas, toda vez que no se previno, ningún documento más a efectos de aclarar, algún concepto oscuro o impreciso que esta tuviera en nuestro aporte, en aras de verificar la verdad real de los hechos. E): EL INFORMALISMO PROCESAL EN LAS PRUEBAS OFRECIDAS: Uno de los aspectos fundamentales del procedimiento. Consiste en la dispensa a los administrados de cumplir con las formas no esenciales, es decir, aquellas que no están exigidas por el orden público administrativo. Es improcedente que las accionadas impongan requisitos que no están regulados legalmente. Pese a lo anterior, conviene aclarar que, si bien es cierto, entre los principios generales del derecho administrativo, está el de informalismo, que implica la interpretación más favorable a la admisión de los escritos presentados por los administrados, también es cierto, que la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 286, dispone con respecto al tema de las autenticaciones lo siguiente: “1. La petición será válida sin autenticaciones, aunque no la presente la parte, salvo facultad de la Administración de exigir la verificación de la autenticidad por los medios que estime pertinentes. 2. Se tendrán por auténticas las presentaciones hechas personalmente”. En este caso, conforme la normativa citada, se denota que quien pretendía retirar la información no es la persona que la solicitó, se le puede requerir al petente que la firma de la autorización esté autenticada por un abogado -por ejemplo-, pero no la exigencia de un requisito arbitrario, contrario al principio de informalismo, como lo sería que se la imposición de la presentación de un poder especial para entregar la información pública..." Sentencia 20005-2014. "El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el in dubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la Seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia si se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. Así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que "Cuando la Incompetencia sea declarada en relación con una petición o Instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas", Por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le Impone, Incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la Administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora), Finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que "Toda petición o reclamación mal interpueste podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente". "Sentencia 6141-05”. Podemos apreciar que la administración no tomó en cuenta el Acta de socios por considerarla no efectiva por falta de autenticación, dentro del expediente no se aprecian las pruebas donde la Administración revisó CUENTAS BANCARIAS para determinar si dentro de estas hay movimientos diferentes a los presentados en la declaración de Renta, no existen coplas de los Registros contables (que se encuentran dentro de los libros legales de la sociedad), en el cual se puedan ver las diferencias significativas a las que se refiere la Administración, No se analizan los comprobantes de pago que realizo la sociedad en el periodo fiscal en estudio para poder determinar cosas ciertas, más bien nos encontramos con un expediente administrativo que carece de pruebas tal y como lo menciona la misma Administración. Por todo esto es que se debe de declarar una nulidad absoluta de todo lo actuado. Los hechos del traslado de cargos, atentan de manera grave contra el ordenamiento jurídico o bloque de legalidad dentro de la materia ius publicista en que nos encontramos. F): VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA: ARTÍCULO 141.- Acceso a las actuaciones. Los interesados o sus representantes y sus abogados tienen acceso a las actuaciones relativas a aquellos, inclusive a las actas donde conste la investigación de las infracciones y pueden consultarlas sin más exigencia que la justificación de su identidad o personería. El Apoderado Especial presentó solicitud de copia de expediente el día 08 de agosto de 2019, siendo que en la Administración Tributaria de Limón se le negara este derecho, en la resolución en cuestión se indica ver folios del expediente a los cuales no tuve acceso por lo que me dejaron en un total estado de indefensión ya que no pude preparar y argumentar mi defensa, violándose lo establecido en el artículo 141 del CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS y con ello el Debido Proceso, se habla de un aumento en el impuesto pero no indica cual impuesto, se habla de que con la información aportada por el sujeto pasivo se procedió a la ponderación de los costos y así obtener el porcentaje de utilidad bruta sobre el costo de ventas ponderado de la actividad de 14,41105% y no de 9.60193% como lo declaro en renta del periodo 2015, primeramente se trabaja sobre base NO cierta y se habla de renta sin especificar qué tipo de renta, se habla de periodo 2015 sin determinar qué tiempo comprende este periodo. Por todo esto es que se debe de declarar una nulidad absoluta de todo lo actuado. (Folios 39 al 52)
NULIDAD. Que este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración A quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, No.03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo explica la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (No.002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció en su artículo 176 que el órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente, lo que faculta a este Tribunal a pronunciarse al respecto. En este particular, este órgano colegiado reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que la nulidad por la nulidad misma no existe en el derecho procesal tributario, por cuanto se requiere la constatación de la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. Asimismo, diversos órganos jurisdiccionales y administrativos, han señalado el carácter restrictivo de este instituto procesal. Así, de conformidad con las consideraciones expuestas, este Tribunal en calidad de órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias y de los elementos de hecho y de derecho que constan en el expediente de mérito levantado al efecto, y conforme a la ley que norma la materia de análisis, en búsqueda de la verdad real de los hechos y conforme a los principios de seguridad jurídica y legalidad. En este sentido, este Tribunal advierte que la recurrente alega la existencia de vicios de nulidad, referidos a una solicitud de desinscripción como contribuyente del impuesto solidario para el fortalecimiento de programas de vivienda, por cuanto la gestionante alega que el valor del inmueble de su propiedad, matrícula de folio real [...], no supera el monto exento en dicho impuesto. (Folios 01 al 05). Sin embargo, como parte de sus argumentos, la contribuyente hace referencia insistentemente a un procedimiento sancionatorio y sus objeciones se dirigen en contra del ejercicio del poder punitivo de la Administración, lo cual es totalmente ajeno a las presentes diligencias. En este sentido, la apelante señala la violación a los principios de defensa, debido proceso y realidad económica, consignados en los artículos 11, 37, 41, 44 y 56 de la Constitución Política, y artículos 194 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, exponiendo reclamos de descargo en los apartados denominados: II- FUNDAMENTACION DE DERECHO. A-SOBRE HECHO PRIMERO. El análisis objetivo de hechos y prueba, indicando que todos y cada uno de los elementos probatorios prevenidos por la Administración Tributaria fueron cumplidos y mostrados, libros estados de cuenta cesiones, declaraciones de renta, y no fueron valoradas, ni prevenidos de existir duda razonable sobre alguno de ellos (folios 40 al 41); VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ARTÍCULOS 39 Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, JURISPRUDENCIA DE ESA SALA CONSTITUCIONAL, CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Y LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: alegando que no se toman en cuenta aspectos probatorios, y que de ninguna forma se mencionan en la fundamentación de la resolución del traslado de cargos del proceso de cita, haciendo referencia a la potestad sancionatoria, alegando que en este caso no queda claro la norma infringida, la infracción, ni las pruebas, por lo que no existen bases y fundamentos, para dejar atribuida la conducta infringida, y si no hay pena no hay culpa; y que es discrecionalidad de la administración, aplicar o no una sanción, menos aún cuando no se determinó los deberes funcionales o normas que se infringió con el acervo probatorios que respalde su dicho (folios 42 al 44); D) FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL AJUSTE DE IMPUESTO DE LA RENTA PERIODO 2015: En este aparte, la administrada alega que la Administración Tributaria de Limón plantea “ajustes al impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2015” que adolecen de la suficiente y correcta motivación, a pesar de que no estamos ante diligencias de determinación de tales ajustes. No obstante, solicita la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo emitido, dado que a su criterio no está acorde con el bloque de legalidad, toda vez que carece de elementos esenciales, al realizar en forma antojadiza y arbitraria el ajuste en discrepancia, trayendo a colación el numeral 133 de la Ley General de la Administración Pública, referido al motivo que debe contener todo acto administrativo (folios 44 al 47): E) SOBRE EL IMPEDIMENTO Y EFICACIA DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS Y NO PREVENIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN EN LA CARGA PROBATORIA: En este extremo, la apelante insiste en la falta de análisis de las pruebas, aduciendo que no fueron analizadas objetivamente, y que la oficina A quo no tuvo duda razonable, toda vez que no se le previno ningún documento adicional, a efectos de aclarar algún concepto oscuro o impreciso en aras de verificar la verdad real de los hechos, haciendo referencia nuevamente a “comprobantes de pago del periodo fiscal en estudio” y a “los hechos del traslado de cargos”, lo cual no corresponde a la naturaleza de las presentes diligencias. (folios 48 al 49); F): VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA: la contribuyente transcribe el artículo 141 del Código Tributario, señalando además, que no tuvo acceso al expediente administrativo a pesar de que presentó solicitud de copia del expediente ante la Administración Tributaria de Limón, refiriéndose a un aumento en el impuesto y a la ponderación de los costos y así obtener el porcentaje de utilidad bruta sobre el costo de ventas ponderado de la actividad de 14,41105% y no de 9.60193% como lo declaró en renta del periodo 2015, ya que primeramente se trabaja sobre base NO cierta y se habla de renta, todo lo cual es una vez más, totalmente ajeno al procedimiento administrativo que consta en autos (folio 52). Así, de conformidad con lo expuesto, y producto del análisis del recurso de apelación presentado, esta Sala logra establecer que a pesar de que la contribuyente indica expresamente que el recurso de apelación interpuesto es contra la resolución ATSJO-GER-RES-ISO-1724-2019 supra citada, que es a la que se refiere el caso de autos, en la exposición de sus reclamos, la recurrente se refiere a diligencias y procedimientos que no son parte de la presente litis, debido a que tal y como se aprecia, los reproches expuestos, no corresponden a la naturaleza del presente caso, debido a que se logra inferir que muchos de ellos se refieren a aspectos de un procedimiento sancionatorio y a ajustes del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2015, producto de un procedimiento determinativo, por lo que su naturaleza es ajena a las presentes diligencias, y en consecuencia resultan improcedentes e inconducentes, y en esa medida se rechazan sin entrar a referirse concretamente a las alegaciones planteadas al respecto. Debe tener presente la contribuyente que como fundamento de su recurso, debe establecer y ponderar posibles yerros cometidos por la Administración Tributaria en la resolución que apela, relacionados con los factores aplicados a las características físicas del terreno, sus construcciones y conexos, así como demás características del inmueble que incidan en el valor determinado, y que permitan comprobar en forma fehaciente, contundente y pertinente, la procedencia de la petición planteada inicialmente, para ser desinscrita como contribuyente del impuesto solidario, motivo de discordia y que se discute en las presentes diligencias. No obstante, a pesar de que la contribuyente manifiesta en su escrito que existen vicios de nulidad en el presente procedimiento, por violación a su derecho de defensa, al debido proceso, y al principio de realidad económica, se logra comprobar que la incidentista no sustenta, ni motiva debidamente, como en derecho es requerido, las razones o circunstancias por las cuales considera que se presentan tales vicios de nulidad, ya que sus argumentos versan sobre un procedimiento sancionador ajeno a la gestión que se discute en autos, y a una supuesta determinación tributaria, que igualmente difiere de la naturaleza del presente procedimiento, y por tanto, tales argumentos resultan improcedentes para ser conocidos y valorados por este Despacho, en tanto los vicios aludidos no se encuentran debidamente fundamentados para ser atendidos en esta Instancia, por cuanto la naturaleza del presente procedimiento, tal y como se indicó, trata específicamente sobre la solicitud presentada por la petente, para su desinscripción del impuesto solidario, por considerar que la finca de su propiedad, se encuentra por debajo del umbral del monto exento para ser contribuyente de ese tributo. Al respecto, resulta oportuno aclararle a la contribuyente que las incidencias de nulidad deben ser debidamente indicadas, fundamentadas y razonadas en cuanto a los presupuestos que considera como agraviados, es decir, corresponde a la contribuyente indicar en forma clara y precisa en qué consiste el vicio que estima cometido y el perjuicio que le ocasiona, y el fundamento que tiene para alegarlo, señalando las normas y procedimientos que en su opinión se han quebrantado, ya que sólo así puede el juzgador dilucidar su procedencia; lo cual, sin embargo, no se aprecia en el caso concreto. En ese sentido, el Tribunal Contencioso ha indicado: “…El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. Expresar “agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y Nº 00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el a-quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en ésta litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas que constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia…” (El resaltado no es del texto original) (N°102-2013-II, TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Segunda, a las 8 horas con 50 minutos del 30 de abril de 2013, criterio confirmado mediante sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N°659-A-S1-2013 de las 8 horas con 40 minutos del 4 de junio del 2013 y N°829-F-S1-2015 de las 14 horas con 25 minutos del 23 de julio del 2015). Ahora bien, con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, mediante Ley 9342, vigente a partir del 08 de octubre del 2018, se recogen disposiciones similares, al referirse en el artículo 65, a la impugnación, indicando al respecto: “…65.5 Motivación de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo…” La lectura de la normativa citada permite establecer la vigencia del criterio indicado, en el sentido de que el recurrente, al formular su recurso de apelación ante este Tribunal, debe exponer expresa y ampliamente, las razones y argumentos en que sustenta sus objeciones contra la resolución que combate, a fin de que esta instancia superior pueda pronunciarse al respecto, limitada por los términos de su recurso. En tales condiciones, se evidencia en autos que al hacer referencia la contribuyente a actos de cargo y de descargo relacionados con un procedimiento sancionatorio, y un procedimiento determinativo, se evidencia que no guardan relación con las actuaciones emitidas por la Administración Tributaria en el presente expediente administrativo, tal y como se señaló, a pesar de que para el caso de autos, no resulta procedente que la administrada refiera a lo alegado en escritos o recursos presentados en otro expediente distinto al que nos ocupa en el presente asunto, y que versan sobre procedimientos sancionadores y determinativos que poseen una naturaleza y un sustento normativo totalmente disímiles al presente; de manera que los vicios aludidos no se encuentran debidamente fundamentados para ser conocidos en esta Instancia, por cuanto la naturaleza del presente procedimiento, tal y como se indicó, versa específicamente sobre la solicitud presentada por la petente, con respecto a su desinscripción como contribuyente del impuesto solidario. En consecuencia, teniendo claridad de la naturaleza del procedimiento que nos ocupa, en relación con la improcedencia de las incidencias de nulidad alegadas, se concluye que resultan inadecuadas para ser conocidas y valoradas por este Despacho, por cuanto de conformidad con la naturaleza del presente procedimiento, el acto que resultaba recurrible ante este Órgano de alzada, no corresponde con los argumentos y objeciones planteadas por la gestionante. Adicionalmente, este órgano de alzada estima que la oficina de origen ha actuado apegada al Principio de Legalidad y el acto administrativo dictado encuentra una justificación amparada al marco normativo vigente, sin que se haya causado una violación a las garantías de la contribuyente, ya que no se han observado vicios procedimentales que ameriten anular lo actuado, ni una carencia de elementos constitutivos del acto, o falta de fundamentación o motivación del mismo. En consecuencia, no se advierte la existencia de anomalías, ni ausencia de formalidades sustanciales, entendidas como aquellas cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, por lo que de acuerdo a las probanzas que constan en autos, no se verifica en la especie que lo actuado por la oficina de origen sea contrario a derecho, o que se haya apartado del ordenamiento jurídico, e igualmente no se demuestra que en las actuaciones realizadas por la oficina tributaria se hayan omitido formalidades sustanciales que le causaran indefensión a la contribuyente, o que su correcta realización hubiesen impedido o cambiado la decisión final, según lo expuesto en el artículo 188 del Código Tributario, por lo que la pretensión de nulidad aludida no resulta procedente ni de recibo para este Tribunal de alzada. -
Que este Tribunal se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias y de los elementos fácticos y jurídicos que constan en el expediente de mérito, y conforme a la ley que norma la materia bajo examen, y al efecto advierte que las presentes diligencias, tienen su origen en la oposición de la apelante, respecto a la respuesta brindada por la Administración Tributaria, contenida en la resolución ATSJO-GER-RES-ISO-1724-2019 del 05 de agosto del 2019, visible a folios 29 al 32 vuelto, que rechaza en todos sus extremos la solicitud planteada por la petente, para la desinscripción como contribuyente del impuesto solidario de la finca de su propiedad número [...], Horizontal F, derecho 000, correspondiente a la finca filial [...] destinada a apartamento habitacional ubicado en el sexto piso del Edificio [...], en Mata Redonda de San José, por cuanto se pudo comprobar que el inmueble bajo estudio, es sujeto de dicho impuesto para los períodos fiscales del 2016 al 2019 por superar el monto exento, de conformidad con lo instituido en la Ley 8683 denominada “Ley de Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda”, según se pudo determinar mediante el avalúo efectuado, según visita de inspección realizada in situ, por los funcionarios tributarios en fecha 12 de junio del 2019 (folios 08 al 16), y así consignado en la ficha técnica de fecha 19 de julio del 2019 (folios 17 al 20), elaborados como parte del estudio realizado al inmueble por el Área de Valoraciones Tributarias de la Administración Tributaria de San José Oeste. Por su parte, la gestión inicial de la administrada, presentada en el 17 de enero del 2019, según lo establecido en el artículo 4 de la Resolución DGT-R-040-2011, refiere únicamente a que el inmueble de su propiedad posee un valor menor al gravado con el impuesto de cita, y para lo cual se limita a aportar como sustento, una impresión de la página del Ministerio de Hacienda, con la estimación de los montos correspondientes a la vivienda y construcción, y de áreas comunes, como ejercicio para la declaración del período fiscal 2019 (folios 01 al 05 vuelto). Ahora bien, con relación a los argumentos de defensa expuestos en el recurso de apelación interpuesto (folios 39 al 57), la contribuyente no efectúa señalamientos concretos respecto a la parte sustantiva, sino que, por el contrario, tal y como ha quedado debidamente demostrado en el Considerando anterior, la contribuyente se circunscribe a afirmar que existen supuestos vicios de nulidad del acto administrativo dictado en su contra, esgrimiendo como parte de sus alegatos, que en el presente caso a su criterio se presenta una violación al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de realidad económica, pero sin fundamentar debidamente su tesis, ya que no sustenta, ni motiva como en derecho es requerido, los motivos o circunstancias por las cuales considera que se presentan dichos vicios de nulidad alegados con respecto al caso que se discute en la presente litis, sino que hace referencia actos y procedimientos administrativos diferentes a los que se discuten en las presentes diligencias. Según es posible apreciar, la contribuyente fundamenta su tesis de nulidad absoluta del acto administrativo corrido en su contra, haciendo referencia a extremos que no son parte de la presente litis, debido a que los argumentos reseñados en el libelo interpuesto, no corresponden a la naturaleza del presente procedimiento, toda vez que versan sobre un ajuste al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2015, respecto del cual alega que las pruebas no fueron debidamente valoradas por la Administración Tributaria, al igual que hace referencia a un proceso sancionatorio, ninguno de los cuales incide en el desarrollo y resolución del caso que se ventila en las presentes diligencias, por lo que tales argumentos deben ser rechazados por inconducentes e improcedentes, ya que poseen una naturaleza y un sustento normativo totalmente diferentes al presente procedimiento, que corresponde específicamente a la solicitud presentada por la petente, con respecto a su desinscripción del impuesto solidario, y no sobre procedimientos determinativos o sancionatorios. Cabe señalar, que no obstante lo anterior, la contribuyente adjunta como parte del recurso de apelación interpuesto, prueba documental que se encuentra visible a folios 56 a 57, correspondiente a un oficio de fecha 13 de setiembre del 2019, emitido por el Administrador del Condominio Torres del Parque, brindando datos y características del inmueble bajo estudio, según se analizará más adelante. Así bien, a efectos de atender la gestión planteada, la oficina tributaria requirió al Área de Valoraciones, un informe técnico respecto del inmueble propiedad de la administrada, el cual finalmente se sustentó en una visita de campo a la referida propiedad, en la que se verificó el estado del inmueble, sus edificaciones y conexos, determinándose que el mismo posee un valor total de ¢150.754.000,00 para el período 2019 y de ¢154.836.000,00 para el período 2016, sobrepasando los montos exentos de ¢131.000,000,00 y ¢126.000.000,00 respectivamente, establecidos en la normativa atinente a la materia según Ley 8683 de cita, donde se establece que el objeto del impuesto es gravar los bienes inmuebles de uso habitacional, cuyo valor de construcción supere el monto exento establecido. Al respecto, en su primer artículo, esa ley crea el tributo, indicando al respecto: “(…) Creación. Créase un impuesto directo a favor del Gobierno central, cuyo producto se destinará, exclusivamente, a financiar los programas públicos dirigidos a la dotación de vivienda digna, para personas y familias en condición de pobreza y pobreza extrema. Este impuesto recaerá sobre el valor de los bienes inmuebles de uso habitacional, que sean utilizados en forma habitual, ocasional o de recreo; incluye tanto las instalaciones fijas como las permanentes (…)”. Asimismo, en el mismo cuerpo legal se establece como hecho generador del impuesto, lo siguiente: “(...) Artículo 2.- Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad o titularidad de un derecho de uso, goce o disfrute de un bien inmueble de uso habitacional, al primero de enero de cada año, ubicado en el territorio nacional y utilizado en forma habitual ocasional o de recreo, tanto las instalaciones fijas como las permanentes. Para los efectos de este artículo, el territorio nacional se entenderá de conformidad con la definición contenida en la Constitución Política. (...)”. En esta forma, se dispone que esa vocación habitacional puede ser a su vez, tanto habitual como ocasional, o incluso de recreo. Por su parte, el artículo 3 define al sujeto pasivo de la obligación, señalando: “Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, los propietarios o titulares de derechos sobre los bienes indicados en el artículo 2 de esta Ley, así como los concesionarios, los permisionarios y los ocupantes de la franja fronteriza de la zona marítimo-terrestre o de cualquier otro inmueble otorgado por el Estado o sus instituciones (…)”. Asimismo, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de cita, indica que: “(...) Los sujetos pasivos señalados en el artículo 3 de la Ley, serán los responsables del pago del impuesto y sus recargos (...)”. En caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble, el nuevo propietario será responsable solidario del pago del impuesto del período fiscal vigente a la fecha de adquisición, así como de los intereses correspondientes (...)”. Cabe destacar que el impuesto solidario es administrado por el Ministerio de Hacienda, constituyéndose la Dirección General de Tributación en el órgano responsable de su administración, gestión, recaudación y fiscalización. Asimismo, la Ley 8683 y su Reglamento, establecen en sus numerales 15 y 16, respectivamente, que la Administración Tributaria remitirá anualmente a las municipalidades de los cantones del país, la información de los valores declarados por los sujetos pasivos en las declaraciones del impuesto solidario, la cual servirá como valor de referencia, para efectos de ser considerada como una modificación automática del valor de los inmuebles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 7509. De esta forma, para casos como el que se discute en la especie, debe tenerse presente que el artículo 235, siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimiento Tributario disponen respecto de la valoración tributaria de bienes, que corresponde a los órganos de valoración competentes establecer la base imponible sobre un concepto de "valor" a través de un procedimiento de valoración, cuando así se disponga por ley, ya sea por petición de un órgano de la Administración Tributaria o del obligado tributario, en aquellos impuestos en los que la ley así lo establece; a los cuales a su vez, les corresponde emitir el informe técnico para efectos de los procedimientos de devolución o desinscripción en los diversos impuestos que corresponda, constituyéndose este último supuesto en el objeto del presente asunto. De esta forma, conforme a la normativa que regula este Tributo, la a quo rechaza la solicitud de desinscripción del impuesto solidario planteada por la petente, señalando que producto del avalúo efectuado en el inmueble bajo estudio, se obtuvieron los siguientes resultados: “(…) Que mediante oficio ATSJO-AVT-034-2019 de fecha 19 de julio del presente año, el Área de Valoraciones Tributarias de la Administración Tributaria de San José Oeste, remite reporte e informe técnico del Avalúo No.ATSJO-EXP-082-19-IS0, correspondiente al expediente 2019-ATSJO-P-046, en los cuales se concluyó: “Basado en la información suministrada y la visita de inspección, se determinó que el apartamento se tipifica como AP04, con un área privada de 190,00 m2, se le suman el parqueo tipificado EP01 con un área de 33,00 m2 y la bodega tipificada AP02 con un área de 4,00 m2, además se le adiciona el área de zonas comunes con su porcentual de copropiedad, todos ellos con 11 años de edad para el período 2019 con un valor total de construcción de ¢132.153.000 y ya que supera el monto exento para el periodo fiscal 2019 (¢131.000.000) se le adiciona el valor de terreno común de ¢18.601.230 el cual resulta un total de ¢150.754.000 para el periodo 2019. Por otro lado, el apartamento tiene 8 años de edad para el periodo fiscal 2016 con un valor total de construcción de ¢136.235.000, y ya que supera el monto exento para el periodo fiscal 2016 (¢126.000.000) se le adiciona el valor de terreno común de ¢18.601.230 el cual resulta un total de ¢154.836.000 para el periodo 2016. Se concluye que la unidad habitacional conformada por las filiales [...], [...]y [...], propiedad de [...] S.A., cédula jurídica [...], es sujeto de pago del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda en el periodo fiscal 2016 y 2019 por superar el monto exento de pago del Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda.” (Folios 8-20)”, (folio 29 vuelto). A los efectos, se verifica en autos que el informe técnico emitido por la Oficina de Valoraciones, utilizó los parámetros establecidos por la Dirección General de Tributación, respecto de cada tipo de construcción, instalación y obra complementaria, y el valor del terreno de conformidad con el plano de valores de terrenos por zonas homogéneas del cantón de San José. Conteste con lo anterior, esta Sala logra establecer que el informe técnico que sustenta el acto recurrido, refiere de forma individual para cada una de las construcciones que posee el inmueble propiedad de la recurrente y las áreas comunes, estableciendo el código para cada una de ellas, a saber: vivienda “AP04”, parqueo “EP01”, área de bodega “AP02”, y que precisamente determinan sus características, su vida útil, edad, área, su estado, así como el valor total y unitario de cada una de esas construcciones incluidas (folios 14 y 15). Asimismo, constan los elementos de verificación de las características del terreno, consulta por número de finca, ficha de valoración que contiene los datos registrales, tipología constructiva de conformidad con los parámetros establecidos (código alfanumérico que agrupa tipo de construcción de acuerdo con sus características arquitectónicas y de funcionalidad de uso), dimensiones y características del lote, así como los servicios con los que cuenta, el tipo de vía, la regularidad del terreno y su ubicación, entre otros (folio 16). De esta forma, se verifica que en el referido informe técnico, la valoración de la base imponible es producto de la asignación del valor por metro cuadrado de terreno, la cual encuentra asidero en los mapas de valores de terrenos por zonas homogéneas del Cantón de San José, debidamente aprobados por la Municipalidad de la localidad y para el distrito en que se ubica el inmueble, la cual para el caso de autos corresponde a la zona homogénea 101-08-U01, aplicándole los factores de corrección de la herramienta de cálculo, quedando debidamente demostrado que el avalúo efectuado fue elaborado en estricto apego a la normativa vigente, y a las características propias del inmueble, por lo que el accionar de la Administración A quo no corresponde a la aplicación antojadiza o arbitraria del procedimiento de valoración de la finca objeto del presente asunto, sino a la técnica de valoraciones establecida en el marco jurídico referido, dado que la realización de una valoración como la que nos ocupa, no se puede dejar bajo criterios subjetivos, sino que debe regirse por criterios técnicos objetivos e imparciales, por lo que de previo se establecen una serie de parámetros generales y uniformes a los cuales deben ajustarse tales valoraciones. Así, se determinó que el inmueble bajo examen posee un valor total de ¢150.754.000,00 para el período 2019 y de ¢154.836.000,00 para el período 2016, sobrepasando los montos exentos de ¢131.000,000,00 y ¢126.000.000,00 respectivamente, establecidos en la normativa atinente a la materia según Ley 8683 de referencia citada, sin que la apelante haya logrado desvirtuar los elementos de valoración utilizados ni los parámetros aplicados en este caso. Téngase presente que la utilización de la herramienta tecnológica dispuesta a efectos del cálculo de valores del impuesto solidario, no es de consulta y referencia exclusiva de la Administración Tributaria, sino que se encuentra disponible precisamente para uso de los propios administrados, posibilitando que puedan conocer el valor por metro cuadrado del terreno, de acuerdo con la zona homogénea en que se localiza el inmueble de su propiedad; y permitiendo al usuario determinar el valor de las construcciones, dado que para establecer el valor de los bienes grabados por el impuesto solidario, los artículos 4 y 10 de la Ley 8683, disponen la obligación de utilizar los parámetros de valoración dispuestos por la Dirección General de Tributación, que se indican en el Manual de Valores Base Unitario por Tipología Constructiva, para el caso de las construcciones e instalaciones y los Modelos de Valoración para los terrenos. Este Manual contiene una descripción detallada de cada tipo de construcción, instalación y obra complementaria con respecto a sus componentes, vida útil y valores, asociando a cada tipo un código alfanumérico y un valor por metro, metro cuadrado, metro cúbico o por unidad según sea el caso, además algunos valores asociados a las obras como equipo y actividades. Para tales efectos, la herramienta de cálculo se encuentra disponible en el portal del Ministerio de Hacienda, como un servicio que brinda la Dirección General de Tributación, para aquellas personas que requieran estimar el valor de los terrenos y de las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, a efectos del impuesto solidario; y como tal podía ser consultada por la interesada, tal y como en efecto lo hizo (folios 05 al 06), a fin de conocer el valor del inmueble de su propiedad, con base en los parámetros legalmente establecidos, sea el Manual de Valores Base Unitario por Tipología Constructiva y en los mapas y matrices de valores por zonas homogéneas para la valoración de los terrenos; tal y como se estableció en el informe técnico que da sustento al acto recurrido en la especie. De conformidad con las consideraciones precedentes, este órgano de alzada verifica que la oficina de origen ha actuado apegada al principio de legalidad y que cada uno de los elementos del avalúo encuentra una justificación amparada al marco normativo vigente; además, de que el propio informe es explícito al contener los datos de referencia empleados, y que se encuentran consignados en el formato y codificación que para este tipo de valoraciones se utiliza. En este particular, debe tenerse presente que por el principio de legalidad administrativa consagrado en los artículos 11 constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública, todo acto administrativo debe someterse al ordenamiento jurídico, pudiendo realizar la Administración, únicamente aquellos actos autorizados por ley o norma expresa, estándole vedado aquellos actos no contemplados en el ordenamiento jurídico. Asimismo, de conformidad con los artículos de cita, los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, por lo que están obligados a cumplir con los deberes que la Ley y el ordenamiento jurídico les impone, y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella, lo cual ha quedado en evidencia en el caso de marras, ya que el actuar de la oficina de origen en la ejecución del procedimiento llevado a cabo, se ha hecho en forma técnica y en estricto apego a la normativa establecida. Adicionalmente, la Administración Tributaria se encuentra regida entre otros, por el artículo 16 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, según el cual en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, razón por la cual se establecen previamente una serie de parámetros técnicos generales y uniformes a los cuales deben ajustarse las valoraciones que nos ocupan, de conformidad con los valores base de terreno y en los mapas y matrices de valores por zonas homogéneas para la valoración de los terrenos. Así las cosas, queda claro entonces que la realización tanto del avalúo como del informe técnico que sustenta el acto administrativo recurrido, se ajustan a tales parámetros, ya que se realiza una ponderación de todos los factores que pueden repercutir en la valoración del inmueble, es decir, se siguieron los lineamientos establecidos a efectos de establecer el valor real del terreno y de sus construcciones. Así bien, conforme a las consideraciones expuestas, se determina que el proceder de la Administración Tributaria en todo momento ha estado apegado al bloque de legalidad que le corresponde, ya que al realizar el análisis del expediente levantado al efecto, se observa que constan en autos los elementos de juicio empleados por la oficina de origen al realizar el informe técnico cuya metodología se encuentra debidamente explicada en el propio documento (folios 17 al 20), sin que la apelante combata en forma técnica y fundamentada los factores aplicados a las características físicas del terreno y construcción que le fueron comunicados, sino que por el contrario, los argumentos de la defensa presentada por la recurrente, tal y como se señaló supra, están referidos a aspectos que son propios de un procedimiento sancionatorio, y no a las diligencias que nos ocupan en autos, por lo que no son de recibo. Ahora bien, con respecto a la prueba documental aportada como parte del recurso de apelación interpuesto, y que se encuentra visible a folios 56 al 57, la misma tampoco es procedente, debido a que corresponde a un oficio de fecha 13 de setiembre del 2019, emitido por el Administrador del Condominio Torres del Parque, brindando datos y características del inmueble bajo estudio, el cual no corresponde a un informe técnico debidamente acreditado y emitido por un experto en la materia, como es el perito valuador, además de que la administrada no aporta la evidencia que corrobore los datos indicados en ese oficio, ni combate técnicamente los factores aplicados a las características físicas del terreno y de las construcciones, con respecto a los valores del inmueble. No debe perderse de vista que estamos ante una valoración sobre las características propias de un inmueble, las cuales para ser objeto de estimación, requieren de estudios especializados y técnicos realizados por un profesional experto en la materia debidamente acreditado, para lo cual la contribuyente tiene la posibilidad de acudir a la Administración Tributaria en busca de la información correspondiente a fin de poder ejercer en forma cabal la defensa de sus derechos e igualmente contar con la asesoría de un profesional en valoración que interprete el alcance y contenido del acto administrativo cuestionado, para lo cual la normativa concede plazos amplios para la interposición de la fase recursiva pertinente. En este orden de ideas, los informes técnicos elaborados al respecto están encaminados a fijar un valor acorde con las circunstancias específicas del sector, ubicación y características del inmueble. A tenor de lo anterior, la información de respaldo del acto administrativo en discusión, siempre ha estado a disposición de la contribuyente, por lo que si la apelante no estaba conforme con la actuación desarrollada, pudo aportar las pruebas idóneas que demostraran que los factores empleados en la valoración fueron erróneamente considerados, elementos que extraña este Despacho en el expediente de mérito; toda vez que no consta en autos que de manera diáfana y manifiesta la recurrente presentara las objeciones que tiene contra los factores aplicados a las características físicas del terreno, sus construcciones y conexos, explicando en forma clara y precisa, en qué radican los yerros cometidos por la Administración Tributaria al determinar el valor del inmueble, para lo cual debía el recurso en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo en cuanto a su cabal entendimiento, en donde por el procedimiento particular que conlleva la valoración de los inmuebles y la aplicación de los factores utilizados en dicha valoración, el sujeto pasivo debe necesariamente ajustarse a los lineamientos anteriores, lo cual no se observa en el caso de mérito. De esta forma, es criterio de este Tribunal que el acto administrativo recurrido cuenta con una exposición de motivos claros y precisos, que evidencian que el procedimiento seguido ha resguardado no solo el derecho de defensa de la administrada, sino también el debido proceso, dando cabal fundamento a lo resuelto y motivando debidamente el acto emitido. Así, esta Sala estima que en el caso de mérito, la Administración Tributaria ha aplicado correctamente las normas que rigen la materia, así como los criterios técnicos de valoración establecidos al efecto, y de esta manera ha fijado el valor del inmueble bajo estudio, por la suma total de ¢150.754.000,00 para el período 2019 y de ¢154.836.000,00 para el período 2016, sobrepasando los montos exentos de ¢131.000,000,00 y ¢126.000.000,00 respectivamente, sin que la contribuyente haya aportado prueba o defensa válida y legal que desvirtúe la valoración realizada, y que determinara la procedencia de la desinscripción requerida. En consecuencia, el monto establecido por parte de la oficina de origen refleja individualmente la particularidad del valor de las construcciones, el valor del terreno respecto del inmueble en cuestión, y demás áreas conexas, por lo que se estima que la contribuyente, al no presentar argumentos de fondo valederos, no ha logrado desacreditar las actuaciones recurridas, por lo que lleva razón la dependencia tributaria al denegar la solicitud de desinscripción pretendida por la gestionante, en razón de que el valor que posee el inmueble de su propiedad, supera el mínimo exento establecido a los efectos. En tales condiciones, lo procedente es rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar en todos sus extremos la resolución ATSJO-GER-RES-ISO-1724-2019 del 05 de agosto del 2019, que deniega la solicitud de desinscripción de la contribuyente del impuesto solidario para el fortalecimiento de programas de vivienda. -
Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. Notifíquese. -
