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TFA-070-S-2025

Sala Segunda2025SancionatorioIVA / Ventasart. 86Confirmada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
La Administración Tributaria sancionó con cierre de negocio por cinco días a una empresa por no presentar declaraciones tributarias dentro del plazo establecido en un requerimiento. La contribuyente impugnó la sanción argumentando que no merecía el cierre, especialmente en contexto de pandemia COVID-19, y que la Administración debería considerar el interés público y el sustento de varias familias que dependen del negocio.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que la contribuyente incumplió presentar las declaraciones en el plazo otorgado en el requerimiento, lo que constituye una infracción administrativa tipificada en el artículo 86 del Código Tributario. La Administración actuó dentro de sus facultades de verificación del artículo 103 del Código Tributario, siguiendo el debido proceso y las garantías legales establecidas.
Postura del contribuyente
La contribuyente argumentó que no merecía la sanción de cierre, alegando que la empresa ha mantenido operaciones durante la pandemia aportando trabajo y cumpliendo con deberes tributarios, y que la sanción afecta gravemente a varias familias que dependen de la actividad económica. Invocó el principio de interés público y citó jurisprudencia sobre los fines de la Administración Pública.
Resolución Confirmada
El Tribunal Fiscal Administrativo desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución que impone el cierre de cinco días. El Tribunal consideró que la contribuyente no presentó las declaraciones dentro del plazo establecido, tipificando la conducta como infracción administrativa sancionable conforme al Código Tributario, independientemente de las circunstancias económicas o de pandemia alegadas.

TFA No.070-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las once horas del trece de marzo del año dos mil veinticinco. -

Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de residente permanente número [...], representante legal de [...] S.A., cédula jurídica No. [...], contra la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-3137-2021 del 3 de noviembre del 2021, de la Administración Tributaria de San José Oeste, por infracción al artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente No. 21-12-584). -

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. por requerimiento No.1941000895032 del 07 de junio del 2021, notificado el mismo día, la Administración Tributaria de San José Oeste, le concede a la contribuyente un plazo de diez días hábiles siguientes a su notificación, para que presente las declaraciones referentes al impuesto sobre el valor agregado del periodo fiscal de febrero 2021. (Folios 05 a 09)
  2. del 03 de agosto del 2021, la Administración Tributaria notifica a la contribuyente la Propuesta Motivada ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-1783-2021 del mismo día, por procedimiento sancionador por infracción al artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario, por omisión en la presentación de la declaración requerida dentro del plazo conferido en el requerimiento No.941000895032 señalado. (Folios 11 a 15)
  3. el 12 de agosto del 2021, la contribuyente impugna la Propuesta Motivada ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-1783-2021 citada. (Folios 16 a 23)
  4. por resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-RES-2206-2021 del 02 de setiembre del 2021, notificada el día 17 del mismo mes, la oficina de origen impone a la contribuyente la sanción dispuesta en el numeral 86 párrafo tercero del Código Tributario, consistente en el cierre de negocios por cinco días naturales de los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde ejerza la actividad o el oficio, por no presentar la declaración solicitada en el requerimiento de cita. (Folios 24 al 36)
  5. el 24 de setiembre del 2021, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-RES-2206-2021. (Folios 37 al 51)
  6. por resolución ATSJO-GER-SCE-RES-3137-2021, del 03 de noviembre del 2021, notificada el 05 de noviembre del 2021, la Administración Tributaria declara sin lugar el recurso de revocatoria y emplaza a la contribuyente para que en el término de cinco días formule recurso de apelación. (Folio 52 a 75)
  7. el 15 de noviembre del 2021, la apelante interpone recurso de apelación contra la resolución de revocatoria ATSJO-GER-SCE-RES-3137-2021. (Folios 76 a 84)
  8. por auto de remisión ATSJO-GER-SCE-AU-3365-2021, notificado el 26 de noviembre del 2021, la oficina tributaria remite en alzada el recurso de apelación interpuesto. (Folios 85 al 93)
  9. el 17 de diciembre del 2021, es recibido en este Despacho el presente expediente administrativo con oficio ATSJO-SCE-AR-198-2021. (Folio 94)
  10. el 28 de junio del 2022, la apelante presenta en ese Tribunal escrito para solicitar la aplicación de la Ley 10165 y la sustitución temporal de la sanción. (Folios 98 a 104)
  11. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que el recurso pretende que se deje sin valor ni efecto las actuaciones de la Administración Tributaria y se revoque la resolución recurrida, desestimando el cierre de negocios planteado. (Folio 80)

Postura de Hacienda
II · Criterio de la administración tributaria

Que en la resolución ATSJO-GER-SCE-RES-2206-2021 la A quo sustenta su criterio en los siguientes términos: “…II. SOBRE EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN: l.- Se dispone esta Gerencia al conocimiento de los argumentos de fondo de la contribuyente. Por lo que procede revisar las actuaciones de la Administración y de la contribuyente. El procedimiento fue puesto a conocimiento de la contribuyente notificándole la propuesta motivada, según lo dispuesto en los numerales 171 inciso 12 y 183, 184 y 186 del mismo cuerpo legal, así como de conformidad a la Directriz número DGT-D-12-2014 de fecha 9 de octubre de 2014, resguardando los derechos y la garantía del contribuyente, así como el debido proceso. La contribuyente ejerce su derecho de defensa, presentando Recurso de Impugnación en contra de la Propuesta Motivada N O ATSJO-SCE-PROPUESTAMOTlVADA-1783-2021, emitida el día tres de agosto del dos mil veintiuno que estamos conociendo. En cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas por el contribuyente y las aportadas por la Administración Tributaria, se ha realizado un análisis integral de las mismas, y se determinó a prima facie que la contribuyente no presentó la declaración de marras, en el plazo establecido por la Administración Tributaria. II.- En caso de que los obligados tributarios no hayan presentado las declaraciones de sus obligaciones tributarias dentro del plazo establecido por ley, como en el presente caso, la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades de verificación establecidas en el artículo 103 del Código Tributario, está expresamente autorizada para requerir su presentación, dentro del plazo que se otorgue al efecto; el incumplimiento dentro del plazo establecido en el requerimiento realizado por la Administración, para la presentación de las declaraciones omitidas por los obligados tributarios, se encuentra tipificado como una infracción administrativa de acuerdo a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, que al efecto indica: "(...) También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración para que presenten las declaraciones que hayan omitido, que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto en concordancia con el artículo 254 del Reglamento de Procedimiento Tributario Decreto No. 38277-H del 2 de abril de 2014, que establece en lo conducente: "Configuración de la infracción de cierre de negocios por la no presentación de declaraciones. Se configura la infracción por la no presentación de declaraciones cuando habiendo sido requerido el obligado tributario para presentar las declaraciones omitidas, éste incumpla con la obligación de presentarlas dentro del plazo de los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación del requerimiento respectivo, conferido para tal efecto, En el requerimiento se debe advertir que en caso de incumplimiento se iniciará el procedimiento para imponer la sanción de cierre del negocio, con indicación del fundamento legal correspondiente". Como puede apreciarse de las normas transcritas, la infracción en comentario requiere para su imposición la verificación de un hecho punible complejo compuesto de dos supuestos de hecho, a saber: el primero de ellos referido a la omisión por parte del obligado tributario infractor de la presentación de la o las declaraciones respectivas dentro del plazo establecido por ley, y el segundo supuesto de hecho se configura con el incumplimiento, dentro del plazo establecido al efecto, del requerimiento que posterior a dicha omisión realice la Administración al obligado tributario para que presente la o las declaraciones respectivas, procediendo, en caso de presentarse los supuestos fácticos indicados, la sanción de cierre de negocios. A la luz de la normativa supra citada, esta Gerencia tiene por demostrado que la contribuyente incumplió doblemente con su obligación de presentar la declaración de marras primero Al no presentar las declaraciones en el plazo establecido conforme al artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado supra citado, siendo que las mismas debieron ser presentadas a más tardar el 15 de febrero del año 2021 respectivamente, y segundo Al no presentarla en el plazo otorgado en el requerimiento N O 1941000895032, siendo que dicha declaración fue presentada hasta el 03 de agosto del 2021, como consta en los registros tributarios, es decir posterior al vencimiento de] plazo dado en el requerimiento de cita, siendo que este venció el 29 de marzo del 2021. Situación que lleva a la Administración Tributaria recibir un evidente daño al bien jurídico tutelado por el incumplimiento de las normas tributarias; causando una lesión a los interés de la Administración Tributaría al poner a funcionar el aparato estatal, utilizando recursos humanos los cuales son muy escasos en la Administración Tributaria para reprocharle incumplimiento a un deber formal, lo cual no hubiese sucedido si hubiese presentado las declaraciones tal y como se ordenado para tal efecto en la norma o incluso en el plazo otorgado por ley para la presentación de las declaraciones así como en el plazo otorgado en el requerimiento, por otra parte estima esta Administración Tributaria que, tal y como consta en autos, al haber incumplido con el deber formal de presentación de sus declaraciones el obligado tributario vulneró el bien jurídico tutelado, sea las facultades de gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos, ya que la presentación de las declaraciones es necesaria para ejercer, en forma oportuna, un control efectivo y adecuado de las obligaciones tributarias y de los obligados tributarios, con fines recaudatorios, en les cuales constan tos elementos cualitativos y cuantitativos de la obligación tributaria, por lo que dicho incumplimiento conlleva una vulneración al bien jurídico tutelado, sea la gestión, fiscalización y recaudo de impuestos, toda vez que, la presentación de este tipo de declaraciones constituye un instrumento jurídico que tiene la Administración Tributaria, para gestionar, administrar, fiscalizar y recaudar oportunamente los ingresos tributarios, los cuales tienen fundamento en los artículos 18 de la Constitución Política y 99 y siguientes del Código Tributario. III. Que de acuerdo con lo expuesto, está debidamente demostrado que la obligada tributaria incumplió con el deber de presentación de sus declaraciones tributarias y que una vez que fue requerida por la Administración persistió en el incumplimiento, por lo que la trasgresión a la ley se dio, así como el daño al bien jurídico tutelado, por lo que la conducta del contribuyente encaja en el supuesto de hecho del artículo 86 del Código Tributario, sancionada con el cierre de negocios; además, es contraria al ordenamiento jurídico porque no estamos ante una situación en donde el mismo ordenamiento jurídico autorice o faculte la acción típica, es decir, donde se autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado; por lo que la conducta desplegada por el obligado tributario es típica, antijurídica y culpable a título de mera negligencia: tal y como lo estipula el artículo 71 del Código de cita, el cual dispone al respecto: "Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios." por lo que resulta evidente que quien no presenta formal y oportunamente sus declaraciones, como en este caso, ha actuado al menos con culpa propia, o bien con responsabilidad in eligendo, culpa que se le atribuye al contribuyente si no elije a la persona idónea para que ocupe el cargo, en cuyo caso la única excepción sería que, no obstante haber tomado todos los cuidados de un buen padre de familia en la ejecución, el resultado siempre se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, totalmente ajenas a su voluntad, situación poco frecuente en el derecho tributario. Así las cosas, una vez que se comprueba el incumplimiento de un deber formal tipificado como infracción administrativa en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración no puede acceder a otra cosa, que no se a aplicar la sanción que corresponde, porque se estaría contraviniendo lo dispuesto en la normativa tributaria, pues debe de tomar en cuenta, que de conformidad con el artículo 5 inciso c) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es materia privativa de ley el tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, y a su vez de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que establecen el principio de legalidad, la Administración está obligada a actuar sometida al ordenamiento jurídico, sea en este caso, imponer la sanción correspondiente al tenerse por demostrado la infracción imputada. III. - SOBRE EL FONDO: A la luz de la normativa supra citada, esta Administración Tributaria procedió a analizar el caso que nos ocupa, tanto los autos que constan en el expediente administrativo al que se contraen las presentes diligencias, como los alegatos del contribuyente y se tiene los siguientes hechos: PRIMERO. - Sobre el primer alegato expuesto por la contribuyente sobre la situación de salud que presentó el representante legal de la obligada tributaria [...] SOCIEDAD ANONIMA y que a causa de tal situación le impidió de manera material enviar la declaración del mes de febrero de 2021 a esta Administración Tributaria. Cabe mencionar que la Administración Tributaria ha otorgado a los contribuyentes una serie de sistemas informáticos para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias generando la capacidad para los obligados tributarios de estar al día en sus obligaciones sin pausar la entrega de las declaraciones que ad initio son enviadas de manera digital, por lo que no es justificación para el obligado tributario indicar que a causa de su estado de salud le impidió continuar con sus responsabilidades tributarias. Por lo cual la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho ya que al no recibir la declaración del mes de febrero inicia el procedimiento, primeramente, notificando el requerimiento número 1941000895032 en el que se le otorga el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación para que proceda a presentar dicha declaración, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de Procedimiento Tributario Decreto No. 38277-H del 2 de abril del 2014.Cabe señalar que esta Administración Tributaría al finalizar el plazo otorgado a la contribuyente, inicia el proceso sancionador de acuerdo con lo que establece el Código de Normas y Procedimientos en su Artículo 86, lo cual dispone que: "Infracciones que dan lugar al cierre de negocios. La Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerzan la actividad o el oficio, en e/ cual se cometió la infracción, para los sujetos pasivos o declarantes que reincidan en no emitir facturas ni comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria o en no entregárselos al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio". Aclarado el primer punto y en apego a la normativa vigente en cuanto al derecho de defensa otorgado al contribuyente y sin menospreciar situación alguna de impedimento legal para el uso de las facultades y responsabilidades para con sus obligaciones tributarias: esta Administración procede a continuar con el pronunciamiento de los alegatos de la contribuyente. SEGUNDO. - Sobre el segundo alegato cabe mencionar que desde el momento en que la contribuyente se inscribió ante la Administración adquirió una serie de derechos y obligaciones, que se encuentran en las diversas leyes que componen nuestro derecho o sistema tributario, sus obligaciones personales no deben afectar o ir en contra de la recaudación tributaria, ni mucho menos un eximente de responsabilidad para no cumplir con sus obligaciones formales como fueron los requeridos en este caso que contrajo con la Administración Tributaria desde el momento en se inscribió ante dicha Administración. Sus justificaciones no son eximentes de responsabilidad que pueda utilizar para liberarse de la sanción que se discute, ya que no existe una norma que faculte al recurrente para actuar en contra de la obligación de presentar la declaración de ventas de febrero de 2021 dentro del plazo otorgado por la norma y mucho menos contra el requerimiento como una segunda oportunidad que se le dio. Por lo tanto, la conducta desplegada por la contribuyente es típica, antijurídica y culpable, incluso a título de mera negligencia, según el elemento subjetivo, el artículo 71 del Código Tributario señala: "Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios." Ahora bien, esta Administración Tributaria consiente de le emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19" la cuál ha afectado el diario vivir de los costarricenses y en apego a la DIRECTRIZ DGA-014-2020, otorgo a la contribuyente la capacidad de continuar con el envío del suministro de información sin pausar la entrega de las declaraciones ya que toda su gestión desde el comienzo se realiza de manea digital. Atendiendo a la situación de emergencia nacional la notificación del requerimiento número 1941000895032 y la Propuesta Motivada No. ATSJO-SCE-PROPUESTAMOTIVADA1783-2021 fueron notificadas a la dirección electrónica aportada por la contribuyente, por lo cual la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho esto con forme Io establecido en el artículo 134 del Código Tributario el cual en lo conducente dispone El acto de inicio de cada procedimiento tributario deberá notificarse en el domicilio fiscal o en el correo electrónico registrado por el contribuyente ante la Administración Tributaria, según corresponda. Así mismo lo señalado el artículo 91 de su reglamento, el cual al respecto refiere "Notificación del inicio de un procedimiento de la Administración Tributaria. El acto de inicio de cada procedimiento tributario deberá notificarse al obligado tributario, Dicha notificación podrá efectuarse en el domicilio fiscal, o en el correo electrónico registrado por el obligado tributario ante la Administración Tributaria ", así las cosas, tenemos en primer lugar que la actuación de la Administración Tributaria es con forme a derecho más no así la actuación de la contribuyente que al descuidar sus responsabilidades tributarias conlleva a esta Administración Tributaria ha incurrir en gastos adicionales al tener que gestionar la solicitud de presentación de la declaración y luego instar el procedimiento sancionador. TERCERO.- En cuanto al tercer alegato es necesario indicar a la contribuyente que la notificación del Requerimiento N O 1941000895032, fue realizada al correo suministrado por el obligado tributario en fecha 07 de junio de 2021, otorgando el plazo por ley establecido para la presentación de las obligaciones tributarias de igual forma y siguiendo con el debido proceso se otorgó el plazo de cinco días hábiles para la presentación de la declaración del mes de febrero de 2021, ambos plazos se vencieron sin tener esta Administración Tributaria conocimiento alguno de la presentación de lo requerido. El contribuyente manifiesta que no maneja correos electrónicos ni computadoras, ante este alegato esta Administración Tributaria manifiesta que esto no es motivo de incumplimiento en su responsabilidad como se [e indica en el punto anterior la contribuyente debe de recordar que desde el momento en que se inscribió ante la Administración adquirió una serie de derechos y obligaciones, que se encuentran en las diversas leyes que componen nuestro derecho tributario o sistema tributario, sus obligaciones personales no deben afectar o ir en contra de la recaudación tributaria, ni mucho menos es un eximente de responsabilidad para no cumplir con sus obligaciones formales que contrajo con la Administración Tributaria desde el momento en que se inscribió ante dicha Administración, Debió tomar las medidas del caso, ya que contaba con diez días para cumplir con lo requerido mediante el requerimiento de maras. Sus justificaciones no son eximentes de responsabilidad que pueda utilizar para liberarse de la sanción que se discute, ya que no existe una norma que faculte al recurrente para actuar en contra de la obligación de presentar la declaración de ventas del periodo febrero 2021 dentro del plazo otorgado por la norma y mucho menos contra el requerimiento como una segunda oportunidad que se le dio. Además es menester agregar que el envío de la información en este caso de las declaraciones se viene realizando de manera digital desde hace mucho tiempo por lo que la conducta desplegada por el obligado tributario es típica, antijurídica y culpable a título de mera negligencia, tal y como lo estipula el artículo 71 del Código de cita, el cual dispone al respecto: "Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.", por lo que resulta evidente que quien no presenta formal y oportunamente sus declaraciones, como en este caso, ha actuado al menos con culpa propia, o bien con responsabilidad in eligendo, culpa que se le atribuye al contribuyente si no elije a la persona idónea para que estuviera al tanto de las o notificaciones en la dirección de correo electrónico cuidado optimo y responsable de un buen padre de familia en la ejecución de sus deberes y responsabilidades tributarias. Alega la obliga tributaria que su cuenta de correo electrónico como cuenta de correo principal y [...]@yahoo.com, que es la dirección de correo electrónico que está registrada en hacienda fue hackeada hace meses." Sin embargo, esta Administración considera que ante una situación de tanta afectación para la obligada tributaria y al tratarse del medio de notificación electrónico suministrado por la contribuyente, era imperativo informar tal situación a la Administración Tributaria y no dejar pasar por alto el envío de la declaración correspondiente al mes de febrero de 2021. Tal situación genera una afectación al bien jurídico tutelado al incurrir a esta Administración Tributaria en gastos adicionales al tener que gestionar la solicitud de presentación de la declaración y luego instar el procedimiento sancionador. Que de acuerdo con lo expuesto, está debidamente demostrado que el obligado tributario incumplió con el deber de presentación de su(s) declaración(es) tributaria(s) y que una vez que fue requerido por la Administración persistió en el incumplimiento, por lo que su conducta encaja en el supuesto de hecho del artículo 86 del Código Tributario, sancionada con el cierre de negocios; además, es contraria al ordenamiento jurídico porque no estamos ante una situación en donde el mismo ordenamiento jurídico autorice o faculte la acción típica, es decir, donde se autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado. CUARTO. - Como último alegato el obligado tributario realiza la petitoria de dejar sin efecto la sanción propuesta por el CNPT numeral 86. Esta Administración Tributaria ante esta petitoria rechaza la solicitud de plano, siendo que en el expediente administrativo de la presente causa, no se encuentra ningún argumento ni elemento que esta Administración Tributaria estuviera en la obligación de reconsiderar en el proceso sancionador iniciado por el área de origen, toda vez que esta Administración Tributaria tiene por demostrado que el obligado tributario incurrió en la infracción administrativa tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario. El cumplimiento voluntario y oportuno de los deberes de carácter formal y material, en las fechas establecidas al efecto, de acuerdo al mandato constitucional establecido en el artículo 18 de la Constitución Política; sin que la Administración deba incurrir en procedimientos coactivos, que resultan costosos al Estado, para que los obligados tributarios cumplan con dichos deberes, y es ante esta nueva inobservancia que, como última medida, se impone la sanción administrativa de cierre de negocios, la cual no sería necesaria si el obligado tributario hubiera cumplido formal y oportunamente con sus deberes. Como se indicó anteriormente, la conducta del obligado tributario lesiona el bien jurídico tutelado, en las potestades de gestión, verificación y recaudo de tributos, por lo que, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 86 del Código Tributario, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, como [o son el deber de contribuir con los gastos públicos, y de capacidad económica, en relación con el buen desarrollo de los procedimientos tributarios establecidos por el derecho tributario; debido a la persistencia del obligado tributario en la conducta infractora, considera esta Administración que la imposición de la sanción de cierre de negocios resulta razonable y proporcional a la lesión del bien jurídico tutelado, ya que la Administración Tributaria no pudo ejercer oportunamente sus facultades de verificación y fiscalización en torno a las declaraciones omisas, y es en esa medida que el reproche de la conducta típica y antijurídica realizada por el obligado tributario no es otro que la sanción de cierre de negocios, misma que se impone como última medida, buscando disuadir las prácticas irregulares y potenciar un correcto cumplimiento responsable y en tiempo de los deberes tributarios por parte de los obligados tributarios. También hay que señalar que fue el legislador, al momento de la creación de [a norma, quien consideró razonable y proporcional la medida, dotando a la Administración Tributaria de la competencia legal para imponerla, estimando que su aplicación resulta no solo proporcional sino indispensable para la recaudación de los impuestos, al imponerse las sanciones administrativas en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias. Sobre este punto, la Sala Constitucional en su voto 8191-2000: ha indicado que no existen violaciones a los principios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto el legislador se reserva esta sanción para los reincidentes y aquellos que, previamente requeridos, por la administración tributaria, persistan en el incumplimiento en los supuestos señalados (…)" (Sala Constitucional, Voto 8191-2000 de las 15:03 horas del 13 de setiembre del 2000), Io cual se evidencia en el presente caso al no haberse efectuado la presentación de Ia(s) declaración(es) requeridas dentro del plazo otorgado por la Administración...” (Folios 024 a 027).

Postura del contribuyente
III · Argumentos del contribuyente

En defensa de sus derechos, la apelante manifiesta que: “…Se reiteran los argumentos expuestos por [...], SOCIEDAD ANONIMA en el expediente administrativo, específicamente del Recurso de Revocatoria, mismos que se desarrollaran con la finalidad de exponer en el momento procesal oportuno, las razones de inconformidad ante el Tribunal Fiscal Administrativo, siendo que mi Representada no es merecedora de la sanción impuesta del cierre de negocio, máxime en una época en donde todavía se enfrenta la Epidemia Mundial causada por el COVID-19. Con vista de lo anterior, no es justo que habiendo muchos negocios que han cerrado en San José, esta Administración Tributaria pretenda cerrar el negocio en estos momentos tan críticos, ya que, de la actividad económica de mi Representada, dependen varias familias para el sustento diario. En adición a lo indicado, cabe mencionar que la Ley General de la Administración Pública regula el elemento formal del procedimiento administrativo, mismo al que hace referencia la Sentencia No. 42 de las dieciséis horas con diez minutos del veintinueve de abril de dos mil once, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo, en el que se reza: “El último de los elementos sustanciales o materiales es el Fin. La Administración Pública tiene un cometido Único, la satisfacción del interés público. Esa satisfacción del interés público se logra de diversas maneras, siendo una de ellas a través de la emisión de actos administrativos. En principio se entiende que todo acto administrativo, como ejercicio concreto de una competencia genérica, tiende a la satisfacción del interés común”. La jurisprudencia anteriormente expuesta, puede aplicarse respecto a la función que tiene que llevar a cabo el departamento encargado de realizar sus actos administrativos con vista del Principio de Legalidad, pero que, lamentablemente dicha posición afecta gravemente a mi Representada que ha mantenido sus operaciones en una época pandémica a pesar de las adversidades que ha generado la Pandemia Mundial, sin embargo, se sigue trabajando y aportando trabajo en el mercado costarricense, sin evadir los deberes para con el erario público; solamente que ésta Administración Tributaria debe de tener en cuenta que el Estado tiene que velar por derechos jurídicos tutelados, como el de la vida, el derecho a alimentarse, entre otros, y que son derechos humanos que prevalecen sobre cualquier precepto constitucional, ya que, si en este momento pandémico se pretende aplicar a mi Representada dicho cierre, sería un caos. Incluso, se puede aportar documentación contable que indique las pérdidas que llegaría a tener la Empresa si se llega a cerrar el negocio. II. Las actuaciones de la Administración Tributaria San José — Oeste, deben de respetar el Principio de Defensa de mi Representada y de aplicar el Artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en torno al elemento subjetivo en las infracciones administrativas, cuando establece: "Articulo 71.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.” Por lo tanto, de |a lectura del precepto anterior, se puede concluir que, en materia sancionadora administrativa, rige el principio de culpabilidad, de manera que en ningún caso se puede entender que rige la responsabilidad objetiva en esta materia. Asimismo, mi Representada considera que principios propios del Derecho Penal, no han sido tenidos en cuenta por la Administración Tributaria San José Oeste, tales como el de culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia los cuales deben de ser plenamente aplicables a este caso, dentro del ámbito del Derecho Sancionador Tributario regulado en los artículos 70 y siguientes del CNPT, al ser éstos una manifestación del ius puniendi del Estado. PETITORIA: Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la buena fe que me ampara al tenor del Artículo 180 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como de las garantías procesales que protegen a mi Representada, solicito se deje sin ningún valor ni efecto las actuaciones de referencia tomando en cuenta la buena intención y compromiso que ha tenido con la Administración Tributaria San José - Oeste. …” (Folios 77 a 80). Adicionalmente, la apelante en fecha 28 de junio de 2022, presenta escrito a este Tribunal con la solicitud de aplicación de la Ley No.10165 denominada “Ley para sustituir temporalmente la aplicación de la sanción de cierre de negocios y facilitación de pago del IVA en sectores impactados severamente por la restricción sanitaria”, indicando que al haberse iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra el 07 de junio de 2021, cuando se da la primera notificación por medio del Requerimiento No. 1941000895032, califica en los presupuestos contemplados en la ley No.10165, por lo que solicita la aplicación de dicha ley y el archivo del procedimiento. (Folios 99 y 100)

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

FONDO DEL RECURSO. Que abocado este Tribunal al estudio y análisis del expediente al que se contraen las presentes diligencias, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto donde la apelante alega que no es merecedora de la sanción impuesta del cierre de negocio, por el efecto de la pandemia vivida por el COVID 19, por lo que la Administración Tributaria debe tener en cuenta que el Estado tiene que velar por derechos jurídicos tutelados, como el de la vida, el derecho a alimentarse, entre otros, y que son derechos humanos que prevalecen sobre cualquier precepto constitucional. Además, alega el respeto al Principio de Defensa y el artículo 71 del Código Tributario en torno al elemento subjetivo en las infracciones administrativas, respecto al principio de culpabilidad, por lo que en su criterio no se puede aplicar la responsabilidad objetiva en esta materia. Asimismo, considera que en este caso son de aplicación los principios propios del Derecho Penal, tales como el de culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia, dentro del ámbito del Derecho Sancionador Tributario regulado en los artículos 70 y siguientes del CNPT. Al respecto es preciso traer a colación la normativa de la cual emerge la sanción que nos ocupa, referente a la sanción de cierre de negocios por infracción al artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que en su párrafo sétimo establece: “…La sanción de cierre de negocio se aplicará según el procedimiento ordenado en el artículo 150 de este Código…”. Por su parte el artículo 150, señala respecto al procedimiento a seguir en estos casos que: “El expediente sancionador, tratándose de las infracciones administrativas tributarias de los deberes formales, así como de las establecidas por los artículos 80 y 80 bis de este Código, se iniciará mediante una propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones administrativas …”. Por su parte el Decreto Ejecutivo N°38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, se refiere a las infracciones administrativas sancionadas con el cierre del negocio del contribuyente, indicando: “Artículo 254.- Configuración de la infracción de cierre de negocios por la no presentación de declaraciones. Se configura la infracción por la no presentación de declaraciones habiendo sido requerido el obligado tributario para presentar las declaraciones omitidas, éste incumpla con la obligación de presentarlas dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del requerimiento respectivo, conferido para tal efecto. En el requerimiento se debe advertir que en caso de incumplimiento se iniciará el procedimiento para imponer la sanción de cierre de negocio, con indicación del fundamento legal correspondiente.” “Artículo 256.- Efectos del cierre de negocio. El cierre de negocios tendrá los siguientes efectos: 1) …2) Cuando se configure la infracción de cierre de negocios por la no presentación de declaraciones o por falta de ingreso de los tributos percibidos, retenidos o cobrados la orden de cierre recae sobre todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio de los obligados tributarios.”. Seguidamente los cánones 257 (resolución sancionatoria), 258 (órgano competente) y 259 (recursos) establecen por su orden, que una vez recibida la propuesta motivada, dentro de los cinco días siguientes -plazo ordenatorio- se dicta la resolución que ordena el cierre del negocio y se notifica, resolución que emite el Gerente de la Administración Tributaria que tiene dentro de su jurisdicción el negocio, y en su contra cabe recurso horizontal que debe conocer dicho funcionario y/o vertical de resolución por parte de este Tribunal. Así, en cuanto a la sanción de cierre de negocios contemplada en el artículo 86 del Código Tributario, el legislador tipificó y facultó a la Administración Tributaria para proceder al cierre de negocio por cinco días naturales del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad u oficio de los sujetos pasivos, cuando el obligado tributario incurra en las siguientes conductas: 1) La reincidencia de no emisión de facturas o comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributario o no entrega al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio. Esta reincidencia debe darse dentro del plazo de prescripción y el cierre de negocio se efectuará en el tanto de previo exista resolución firme bien sea de la Administración Tributaria o de este Tribunal que impone la sanción prevista en el numeral 85 del Código Tributario; y 2) Que previamente requerido al sujeto pasivo para que presente las declaraciones que hayan omitido o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado, en este último caso, cuando se trate de contribuyentes en el Impuesto al Valor Agregado (antes Impuesto General sobre las Ventas) o del Selectivo de Consumo, no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto. Como puede observarse, la infracción establecida en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, requiere un hecho complejo que consiste en primer término, en la no presentación de las declaraciones autoliquidativas o no ingresar las sumas que percibió o cobró por concepto del tributo; y segundo, el incumplimiento del requerimiento realizado por la Administración para subsanar las omisiones en la presentación o el pago indicados. Por ello, la simple omisión en la presentación de la declaración o en el no pago del impuesto respectivo, no configura la sanción, sino que se requiere además la desatención al requerimiento previo para presentarlas o ingresar las sumas al erario público en el plazo establecido. Adicionalmente, debe tenerse presente que nos encontramos ante una sanción que no admite graduaciones o atenuaciones, por lo que una vez determinada la comisión de la infracción y la responsabilidad del particular, lo procedente es la imposición de la sanción prevista en la norma, como medida disuasoria para evitar el incumplimiento en el pago de las sumas adeudadas por los contribuyentes en los plazos definidos para ello, a fin de que el Estado pueda disponer de estos recursos oportunamente, para cumplir con las obligaciones públicas que le han sido encomendadas; ya que en estos casos, la infracción se perfecciona a partir del momento en que venció el plazo otorgado en ese requerimiento para presentar la declaración tributaria, donde se le otorgó un plazo adicional de 10 días para hacerlo, a pesar de lo cual persistió en el incumplimiento. En estos casos, para que la imposición de la sanción proceda es preciso que la Administración Tributaria lleve a cabo un procedimiento debidamente reglado donde la contribuyente cuente con todas las garantías del debido proceso y las oportunidades de defensa, por cuanto el ejercicio de la potestad punitiva del Estado no responde a un ejercicio automático. Así, en el caso que nos ocupa, es posible constatar que de previo a imponer la sanción pretendida por la a quo, la interesada ha tenido la oportunidad de conocer los cargos corridos en su contra mediante la comunicación del requerimiento de pago No. 1941000895032 notificado el 07 de junio del 2021 (folios 05 a 09), y posteriormente se le notifica el 03 de agosto siguiente la propuesta motivada ATSJO-SCE-PROPUESTA MOTIVADA-1783-2021, donde se le otorga un plazo de diez días hábiles para presentar alegatos y pruebas que considere pertinentes, a efectos de garantizar el debido respeto a los derechos y garantías del contribuyente, y otorgándole las oportunidades de defensa que prevé el procedimiento dispuesto al efecto, de previo a la imposición de la sanción. Seguidamente, en vista de su incumplimiento, la Administración Tributaria emite la resolución sancionadora ATSJO-GER-SCE-RES-2206-2021 notificada el 17 de setiembre del 2021, iniciando con esta notificación la fase recursiva, lo que genera que la contribuyente haga ejercicio de su derecho de defensa interponiendo los alegatos que estimara convenientes, incluido el presente recurso de apelación que se está conociendo en esta instancia. Así, el presente procedimiento sancionador tiene por objeto determinar la procedencia de la sanción de cierre de negocios que pretende imponer la Administración Tributaria, como consecuencia del incumplimiento de la obligada al omitir presentar la declaración tributaria en el plazo establecido en el requerimiento de declaraciones efectuado por la oficina A quo, que en este caso corresponde al impuesto sobre el valor agregado del periodo de febrero 2021, en el cual se advirtió a la recurrente que si no se presentaba dicha declaración en el plazo concedido a los efectos, se exponía a la sanción correspondiente de cierre de negocios (archivo electrónico 006); por lo que la contribuyente tenía pleno conocimiento de las consecuencias que podría acarrearle al no presentar la declaración requerida, a pesar de lo cual optó por no atender sus obligaciones formales de forma oportuna. Así bien, en apego al principio de legalidad y en observancia del debido proceso, de previo a imponer una sanción producto de una infracción administrativa, la Administración Tributaria debe cumplir con el respectivo procedimiento administrativo en el cual garantice el derecho de contradicción y de defensa establecidos en el artículo 148 del Código Tributario, y en el que se acredite irrefutablemente que el contribuyente incurrió en el incumplimiento que se le atribuye, de tal forma, que se haga merecedor de la sanción que se le impone; todo lo cual supone que debe determinarse que la conducta objeto de examen es típica, antijurídica y culpable, por cuanto el ejercicio sancionatorio y la consecuente imposición de la sanción de cierre de negocio, no es automática, sino que debe seguirse un procedimiento administrativo en donde el particular goce de todas las garantías del debido proceso y tenga las oportunidades de ejercer su derecho de defensa. Así, para el caso concreto se observa que en cuanto al examen de Tipicidad, que implica establecer si la conducta del recurrente encuadra dentro de los elementos objetivos y subjetivos que sirven de base a la infracción que da origen a la sanción de cierre de negocios, ha quedado demostrado en autos que la obligada tributaria ha incurrido en el incumplimiento que tipifica el artículo 86 de cita, al omitir presentar la declaración del impuesto sobre el Valor Agregado del período febrero 2021 (folios 006 a 009) dentro del plazo legalmente establecido al efecto; debiendo la A quo solicitar la presentación respectiva mediante el Requerimiento de declaraciones No.1941000895032 del 07 de junio del 2021, notificado el mismo día, donde le concede a la contribuyente un plazo de diez días hábiles siguientes a su notificación, para que presente la declaración omitida (folios 05 a 09), incumpliendo la recurrente también con este plazo adicional, todo lo cual configura la conducta tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, según se encuentra debidamente establecido en la resolución sancionadora y la resolución que atiende el recurso de revocatoria. Desde esta perspectiva, se tiene por demostrado que la Administración Tributaria efectuó el examen de tipicidad en tanto determina fehacientemente que la inconforme incurrió en la conducta que tipifica el párrafo tercero del numeral 86 del Código Tributario, configurándose así el elemento objetivo de la infracción y ante la constatación por parte de la Administración Tributaria de que la conducta reprochada se ha materializado, resulta legal y válido imponer la sanción de mérito incluso ante conductas simplemente culposas, es decir, a pesar de que no haya mediado dolo, sino negligencia. Al respecto, como bien ha analizado la A Quo, el artículo 71 del Código Tributario señala que las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de los deberes tributarios, como en este caso donde ha actuado al menos con culpa propia, o bien con responsabilidad in eligendo, culpa que se le atribuye al contribuyente si no elige a la persona idónea para que ocupe el cargo y que aun tomando todas las previsiones el resultado sea producto por razones de fuerza mayor o caso fortuito, ajeno a su voluntad, situación que no acontece en el caso de autos. Por esta razón, considera esta Sala que la Administración Tributaria a lo largo del procedimiento seguido, ha logrado acreditar y ponderar correctamente la conducta infractora del contribuyente al no presentar las declaraciones de los periodos citados, en el plazo adicional concedido a los efectos, determinando que su conducta se identifica con la omisión del cuidado y de la atención que debe guardar una persona al ejecutar un hecho con el que se puede perjudicar a otro, y en este caso el perjuicio se le causa a la Hacienda Pública, por medio de acciones u omisiones, las cuales vienen a impedir u obstaculizar la función fiscalizadora de la Administración sin justificación válida alguna, incurriendo así en una conducta negligente, toda vez que en el tipo culposo se representa una acción caracterizada por la falta de cuidado en la actuación, donde, aunque no exista un interés directo de lesionar el bien jurídico tutelado, el menoscabo se produce ante la negligencia o falta al deber de cuidado por parte del contribuyente. De esta forma a folio 025 del expediente la A quo ha acreditado la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, por cuanto la recurrente no tuvo el cuidado necesario de cumplir con su deber de presentar las declaraciones en el plazo legalmente establecido y menos aún en el plazo adicional otorgado en el requerimiento efectuado, lo que originó precisamente la conducta infractora objeto del presente procedimiento. Al respecto, esta Sala coincide con el criterio seguido por la a quo, considerando que en casos como el presente, es indudable que el hecho irregular tipificado en el artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario, que conlleva en este caso, la no presentación de declaraciones, sólo es posible que se genere por la actuación propia del contribuyente, tomando en cuenta que en nuestro sistema de impuestos rige el principio legal de autodeterminación, autoliquidación y pago de los tributos en los plazos, condiciones y términos que las distintas leyes tributarias disponen, según se ha indicado. De esta forma, teniéndose por ocurrida la realización del tipo infraccional, corresponde verificar la Antijuridicidad de la conducta, determinándose en el caso de autos que la A quo igualmente acreditó (ver folio 025 vuelto del expediente), que la conducta de la contribuyente es contraria al ordenamiento jurídico y por ende justifica la aplicación de la sanción al existir una lesión al bien jurídico tutelado, considerando la A quo que la conducta del contribuyente encuadra en la falta que tipifica el párrafo tercero del numeral 86 del Código Tributario, atendiendo así de esta manera la antijuridicidad formal, en tanto se ha vulnerado el ordenamiento jurídico vinculado con los fines de la Administración, por una conducta contraria a derecho. Así en cuanto a la antijuridicidad material, la resolución sancionadora analiza de manera concreta y circunstanciada, la manera en que la conducta atribuida al contribuyente lesiona el bien jurídico tutelado, al no haberse presentado la declaración del impuesto al valor agregado del periodo fiscal febrero 2021 en el momento legalmente establecido ni en el plazo otorgado en el requerimiento de declaraciones No. 1941000895032, vulnerando el bien jurídico tutelado, sea la gestión, fiscalización y recaudo de los impuestos, toda vez que la presentación de este tipo de declaraciones constituye un instrumento jurídico que tiene la Administración Tributaria, para gestionar, administrar, fiscalizar y recaudar oportunamente los ingresos tributarios, los cuales tienen fundamento en los artículos 18 de la Constitución Política y 99 y siguientes del Código Tributario (folio 25 vuelto). Así, se evidencia que la afectación al bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico, sea la administración, fiscalización y recaudación oportuna de los tributos, de acuerdo con el artículo 99 y siguientes del Código Tributario, es razonable y proporcional a la sanción que se impone. En este sentido, cabe citar lo indicado por la Sala Constitucional sobre la antijuridicidad como presupuesto para la imposición de la sanción que nos ocupa considerando que: “…El cierre de negocios como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de fiscalización y recaudación” de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema. Se acepta en doctrina que en un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan coexistir figuras que adopten bienes jurídicos distintos. Es evidente que en nuestro país, en el caso del cierre de negocios, el bien jurídico tutelado con las causales que regulan deberes formales en el artículo 20 impugnado, lo son las potestades de verificación y fiscalización de la administración tributaria, según lo había reconocido ya esta Sala en su sentencia 01510-96, pero también se tutelan obligaciones materiales al sancionarse el no enterar a la administración el impuesto retenido o percibido. Con ambos, en algunas causales en forma directa, y en otras indirectamente, se pretende velar por el correcto funcionamiento del sistema. Es importante a la hora de determinar el bien jurídico tutelado, no confundir la finalidad que inspiró el dictado de la normativa con el bien jurídico tutelado. De allí qué si bien el cierre de negocios busca mejorar los controles para mejorar la recaudación y por ende el funcionamiento del sistema, más allá de esa finalidad, el legislador fijó como principal bien jurídico a tutelar en la mayoría de las causales del artículo 20 citado, las potestades de fiscalización y verificación”, de tal forma que la finalidad serviría entonces, como un parámetro de interpretación de la ley, pero el bien jurídico tutelado es el único que puede ayudar a determinar, en cada caso concreto, si la conducta reprochada alcanzó un nivel de peligro que justifique la sanción. Ese análisis debe hacerse dependiendo de si la causal regulada busca la tutela de un deber formal o material. (...). En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la sanción administrativa de cierre de negocio, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia en esta materia, …” (El subrayado no corresponde al original) (Voto No. 2000-8191 de las 15 horas 3 minutos del 13 de setiembre 2000). En cuanto a la Culpabilidad, como juicio de reproche de la conducta de la contribuyente que, en el caso de autos, actúa en forma típica y antijurídica, esta Sala estima que se encuentra debidamente acreditada en autos, a pesar de los cuestionamientos de la apelante, al realizar el ente resolutor un detalle en la resolución sancionadora de la conducta de la contribuyente que generó la no presentación de la declaración en el plazo adicional otorgado en el requerimiento de reiterada cita, sin que haya presentado alguna causa de justificación que la exima de la sanción por la infracción cometida, por lo que esta conducta infractora merece un juicio de reproche. En ese sentido, debe tenerse presente que en la aplicación de las sanciones administrativas tributarias, ante la existencia y comprobación de causas eximentes de responsabilidad que justificaran la actuación contraria a derecho del contribuyente, correspondería al particular traer al procedimiento los elementos probatorios necesarios que acrediten tales circunstancias y lo desvinculen de las consecuencias jurídicas de la acción reprochada, demostrando fehacientemente la existencia de causas eximentes de responsabilidad que justifiquen su actuación contraria a derecho, lo cual no ocurre en el presente caso, dado que la contribuyente no expone justificación válida alguna ni presenta prueba fehaciente que la libere de responsabilidad, alegando únicamente frente a la Administración Tributaria que no logró presentar la declaración en tiempo por las dificultades propias de la pandemia, habiendo analizado la A quo, a folios 26 vuelto y 27 del expediente, que tales situaciones particulares o personales del sujeto pasivo no son de recibo y no pueden considerarse como causas eximentes de culpabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, considerando que sus justificaciones no constituyen eximentes de responsabilidad que pueda utilizar para liberarse de la sanción que se discute, ya que no lo facultan para desatender la obligación de presentar la declaración de ventas del período 2021, dentro del plazo otorgado por la norma y mucho menos contra el requerimiento como una segunda oportunidad que se le dio (folio 27 vuelto); criterio que esta Sala comparte por cuanto bien contaba con un plazo razonable para cumplir con sus obligaciones, y además, podía gestionar la colaboración necesaria de terceros para hacerlo oportunamente, ya que debe recordar el contribuyente que desde el momento en que se inscribió ante la Administración Tributaria adquirió una serie de derechos y obligaciones, establecidos en las diversas leyes que conforman nuestro derecho tributario, razón por la cual sus asuntos personales no deben afectar o ir en contra de la recaudación tributaria, ni mucho menos pueden ser consideradas como un eximente de responsabilidad para no cumplir con sus obligaciones formales de presentar las declaraciones dentro del plazo otorgado por la norma y mucho menos en el plazo adicional conferido en el requerimiento que le otorgó una segunda oportunidad para hacerlo. Así bien, a partir de las consideraciones precedentes, es posible establecer que los argumentos de la apelante no son de recibo. En efecto, a pesar del esfuerzo que hace por justificar su incumplimiento debido a circunstancias personales de salud y a la crisis provocada por la pandemia por COVID 19, alegando además la grave afectación que sufriría por la ejecución de una sanción de cierre de negocios, debe tenerse presente que la sanción que se impone se da en principio ante el incumplimiento de su deber de presentar las declaraciones tributarias pendientes que le fueron requeridas, para lo cual en el requerimiento que se le hiciera, la Administración le otorgó un plazo adicional de 10 días hábiles que no fue atendido en su oportunidad, a pesar de que se trata de una obligación que bien podía haber sido gestionada por algún dependiente del negocio. Además, la presentación tardía de la declaración no constituye una causa eximente de responsabilidad ni elimina la sanción, toda vez que la infracción tipificada ya se había perfeccionado al momento en que expiró el plazo otorgado en el requerimiento. Tampoco es de recibo la posible afectación que le produciría la sanción, ya que justamente el legislador reservó esta sanción de cierre de negocios para las infracciones que estimó especialmente graves, cuyo incumplimiento ameritaba una sanción particularmente severa. En consecuencia, esta Sala no advierte que se presente en este caso alguna causa eximente de responsabilidad tal y como se analiza en la resolución que impone la sanción. Asimismo, la apelante alega que los principios propios del Derecho Penal, no han sido tenidos en cuenta por la Administración Tributaria, tales como los de culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia, los cuales deben de ser plenamente aplicables a este caso, dentro del ámbito del Derecho Sancionador Tributario regulado en los artículos 70 y siguientes del CNPT, al ser éstos una manifestación del ius puniendi del Estado. No obstante, debe tener presente la interesada, que si bien en su momento, la materia sancionatoria administrativa participaba de la aplicación de los principios propios del Derecho Penal, lo cierto del caso es que en la actualidad, esos postulados son utilizables dentro del procedimiento administrativo pero de manera matizada, dado que no son atinentes al ejercicio administrativo en su plenitud, debido a la diversa naturaleza que se presenta entre la potestad sancionatoria penal y la administrativa. Sobre la aplicación de estos criterios y las diferencias existentes en ambas materias, ya ha dado cuenta la Sala Constitucional, entre otras, en las sentencias No. 5653-93, 3929-95, 8193-2000 y 10198-01. En consecuencia, la implementación dentro del procedimiento administrativo sancionatorio de los diversos principios que corresponden al ius puniendi penal, no es plena, sino solo parcial en aquellos aspectos que resulten armónicos con la dinámica propia de la instancia administrativa y que se corresponden con la máxima del debido proceso, principio inclaudicable en esta materia, dado que por sus propias particularidades, no puede equiparse como un todo al proceso penal, el cual, tiene fines diversos. En este sentido, debe tenerse claro que el Derecho Administrativo sancionador es punitivo en cuanto como consecuencia jurídica, impone sanciones o reprimendas administrativas, pero en definitiva, no tiene todas las connotaciones del proceso penal, pues carece del alcance desvalorativo que merecen las conductas que, además de ser ilícitas, son incuestionables e intolerablemente injustas. Así bien, visto el caso de autos, y conforme a todas las consideraciones previas, se observa que la Administración Tributaria aplicó correctamente los principios de culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia que la apelante acusa como omitidos; ya que por el contrario, la a quo desarrolló un procedimiento reglado que, justamente en atención a esa presunción de inocencia, otorgó a la obligada tributaria, la intimación de los cargos que se le formulaban, mediante la comunicación del requerimiento de las declaraciones que se consideraban omitidas, y de la propuesta motivada previa a la imposición de la sanción. Igualmente, se le otorgaron las oportunidades de defensa y las garantías procesales para que pudiera oponerse a los cargos formulados en su contra. Además, según se ha venido considerando supra, la Administración analizó debidamente la conducta presuntamente infractora, a la luz de la Teoría del Delito, constatando la presencia de los elementos constitutivos de la infracción tributaria que se le achaca a la contribuyente, con criterios de valoración sobre la conducta infractora y ponderó la importancia, razonabilidad y gravedad del incumplimiento, considerando que la sanción impuesta en este caso es proporcional a los hechos que se han comprobado en autos, y en estricto apego a la normativa que rige la materia, la cual no establece excepción alguna para casos como el presente, donde se evidencia la concurrencia de los elementos requeridos para la imposición de la sanción establecida por el numeral 86 del Código Tributario, por lo que la sanción impuesta se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y de esa manera, se evidencia que no se ha hecho una aplicación automática de la sanción, sino que se ha valorado la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta del contribuyente, incluyendo la debida ponderación de las causas de justificación, demostrando que no existen razones que incidan sobre la reprochabilidad de la conducta. Por otra parte, en el escrito presentado el 29 de junio de 2022 (folios 99 y 100), la interesada solicita la aplicación de la Ley No.10165 denominada “Ley para sustituir temporalmente la aplicación de la sanción de cierre de negocios y facilitación del pago del IVA en sectores impactados por la restricción sanitaria”, que entró en vigencia el 01 de junio del 2022, argumentando que el procedimiento sancionatorio dio inicio el 07 de junio del 2021, con la notificación del requerimiento de declaraciones No.1941000895032 por lo que procede la sustitución de la sanción y en consecuencia el archivo del expediente. En este sentido respecto a la solicitud de la interesada, se le indica que su petición debe ser tramitada ante la Administración Tributaria, por cuanto este Tribunal no es el órgano competente para determinar si se otorga o no la sustitución de la sanción de cierre de negocios, en vista que esa solicitud debe dirigirse a la Administración Tributaria a efectos de que sea esa dependencia la que valore su procedencia conforme lo señala la normativa que regula ese beneficio, en sus artículos 4 y 5 donde claramente establece: “…ARTÍCULO 4- Competencia. El acto en el cual se ordene el archivo del procedimiento sancionador de cierre de negocios, así como reanudar un procedimiento en los casos en que proceda, será firmado por el gerente de la Administración Tributaria Territorial o el director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según su competencia. ARTICULO 5- Plazo: La dispensa establecida en la presente ley es únicamente para procedimientos sancionadores de cierre de negocios señalados en el párrafo primero del artículo primero de esta ley. Quienes deseen acogerse a los beneficios dispuestos en esta ley deberán presentar la solicitud correspondiente en el plazo perentorio de dos meses contado a partir de su entrada en vigencia, y en caso de que deban subsanar alguna situación con posterioridad al vencimiento de este plazo, la Administración procederá a realizar una prevención para que se corrija el defecto. para lo cual el sujeto pasivo contará con un plazo máximo de diez días hábiles, vencido el cual Si no se cumple con la prevención se procederá con el archivo de la solicitud y se continuará con el procedimiento de la sanción de cierre de negocio en el estado en que se encontraba, e (sic) sin que para estos efectos pueda considerarse el plazo transcurrido para el cómputo de caducidad o prescripción alguna…”. En consecuencia, este Tribunal resulta incompetente para pronunciarse al respecto, en tanto se trata de una medida de sustitución de la sanción cuya procedencia debe resolverla la Administración Tributaria. En tales condiciones, y de conformidad con el análisis efectuado respecto de la actuación administrativa desarrollada en la especie, este Tribunal comparte lo expuesto en la resolución recurrida por ser justa consecuencia del mérito de los autos y aplicación correcta de la ley que norma la materia, por lo que procede confirmar la resolución venida en alzada referente a la imposición de la sanción de cierre de negocios por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, oficina o sitio donde el particular ejerza su actividad u oficio. -

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución recurrida. Notifíquese. -

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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