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TFA-072-S-2025

Sala Segunda2025Valoración inmueblesBienes inmuebles / Valor fiscalEn disputa: ₡2 113 080 166Confirmada

TFA No.072-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las once horas veinte minutos del trece de marzo del año dos mil veinticinco. -

Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad N° [...], Representante Legal de la empresa [...] S.A., cédula de jurídica No. [...], y otras; y la señora [...], cédula de identidad No. [...], Representante Legal de la empresa [...] S.A. cédula jurídica No. [...], en contra la resolución MH-DGT-DVAT-RES-0076-2024 del 07 de mayo del 2024, dictada por la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias de la Dirección General de Tributación (Expediente No. 24-08-179). -

RESULTANDO:

1.- Que el 20 de diciembre del 2023, los representantes legales de las contribuyentes peticionan la corrección del valor fiscal de la finca con folio real No. [...], derechos 001, 002, 003, 004 y 005, por considerar que existe un error en el valor fiscal de esa propiedad, para lo que aportan avalúo emitido por la Municipalidad de Carrillo, (Archivo electrónico “0003. EXPEDIENTE_CERTIFICADO_MH-DGT-DVAT-EXP-0487-2023” folios 01 a 18). -

2.- Que por resolución MH-DGT-DVAT-RES-0076-2024 del 07 de mayo del 2024, notificada el 10 de junio siguiente, la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias deniega la solicitud de modificación de valor de la propiedad de cita, prevaleciendo el valor de ¢1.751.437.000,00 (Archivo electrónico “0003. EXPEDIENTE_CERTIFICADO_MH-DGT-DVAT-EXP-0487-2023” folios 55 al 66). -

3.- Que el 09 de julio del 2024, las contribuyentes interponen recurso de apelación contra la resolución MH-DGT-DVAT-RES-0076-2024 citada (Archivo electrónico “0003 EXPEDIENTE_CERTIFICADO_MH-DGT-DVAT-EXP-0487-2023” folios 67 al 88). -

4.- Que por auto MH-DGT-DVAT-AU-0134-2024 del 12 de julio del 2024, notificado el 15 de julio siguiente, la a quo admite y da trámite al recurso de apelación, y emplaza a la contribuyente para que se apersone ante este Despacho en defensa de sus derechos en el plazo de 30 días (Archivo electrónico “0003. EXPEDIENTE_CERTIFICADO_MH-DGT-DVAT-EXP-0487-2023 folios 89 a 92).-

5.- Que el 23 de julio del 2024, las apelantes se apersonan ante este Tribunal ratificando los argumentos presentados (Archivo electrónico “0003. EXPEDIENTE_CERTIFICADO_MH-DGT-DVAT-EXP-0487-2023” folios 93 a 110). -

6.- Que el expediente ingresa a este Despacho el 13 de agosto del 2024 con oficio MH-DGT-DVAT-OF-0122-2024 (Archivos electrónicos 004 y 005).

7.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO: Que la contribuyente pretende que se acoja el recurso y se revoque la Resolución MH-DGT-DVAT-RES-0076-2023 o en su defecto se ordene efectuar un avalúo al inmueble según artículo 11 de la Ley 7509, para determinar su realidad económica y evitar distorsiones injustas e ilegales (Archivo electrónico “0003. EXPEDIENTE_ CERTIFICADO_ MH-DGT-DVAT-EXP-0487-2023” folio 76)

II.- ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Que en la resolución MH-DGT-DVAT-RES-0076-2024 recurrida, la Administración a quo indica: “…CONSIDERANDO I. En fecha 20/12/2023 los señores [...] y [...] de calidades antes dichas, solicitan el cambio de valor para la finca [...], aportando para mejor resolver: a) Declaración de Bienes Inmuebles N°14171 del 20/07/2021, para el derecho 001 por un valor de ¢314,710,953.00, presentada ante la Municipalidad de Carrillo. b) Oficio DTJ-0116-2021 del 17/08/2021 en el cual el órgano de Normalización Técnica se refiere a la suma de 07 cédulas hipotecarias por $500,000.00 que sumadas resultaban en $3,500,000.00(se desconoce si el criterio emitido versa exclusivamente sobre la finca en cuestión, ya que no se indica en ningún momento), señala el ONT que no procede la suma de cédulas hipotecarias entre ellas y tampoco la suma de estas con las hipotecas que registre un bien inmueble, porque la Ley no indica que así sea. c) Cálculo de VALORA que resulta en un valor total de ¢210,465,825.00 para el bien inmueble en cuestión. d) Certificación de valor del 06/03/2023 por ¢314,710,953.00, emitida por la Municipalidad de Carrillo. II. Con la documentación aportada, así como la incluida durante el análisis de la solicitud planteada, se confecciona el expediente MH-DGTDVAT- EXP-0487-2023. III. El día 24/04/2024 el Departamento de Normalización Técnica del Registro Nacional nos indicó que el valor actual de ¢1,751,437,000.00 proviene de una disminución de medidas inscrita bajo el Tomo: 2022 Asiento: [...] del 25/02/2022, mediante el cual se pasó de 235,080.83 m² a 194,847.83 m² y de ¢2,113,080.166 a ¢1,751,437,000.00. IV. En consulta realizada el 09/05/2024 a la página pública del Registro Nacional, se constata que el bien inmueble [...]-000 registra 05 derechos a nombre de las sociedades (sic) previamente indicadas, con un valor fiscal actual de ¢1,751,437,000.00. Además, registra la segregación de la Finca [...]. V. Con el fin de conocer los valores históricos que registra la Municipalidad de Carrillo, así como los cambios de estos y sus debidas justificaciones; además, de verificar la distribución proporcional del valor inicial del bien inmueble entre la finca hija segregada No. [...], con oficio MH-DGT-DVAT-P-0113-2024 se le solicitó a las partes interesadas aportar: “...a) Oficio DES , emitido por la Municipalidad correspondiente, que justifique el cambio de valor fiscal de la finca [...]-000, si es necesario aportar los documentos de prueba correspondiente (avalúo, inspecciones de campo, permisos de construcción u otros). b) Documento FRA que detalle el área y valor original de la finca madre, área y valor de la finca segregada y resto de la finca con su respectivo valor actual, estos datos actualizados en los 5 años de vigencia correspondientes. Si la finca hija segrega lote, esta también debe incluirse en el oficio. Debe indicarse también bajo qué plataforma fue determinado el valor de los bienes inmuebles (plataforma de zonas homogéneas agrícolas, rural u otra)...” VI. El 16/05/2024 a través de correo electrónico los interesados aportan el oficio MC-DCBI-087-2024, emitido por la Municipalidad de Carrillo el 16/05/2024, en el que señala en lo de interés que: “...Según solicitud de documentos FRA y DES para presentar al departamento de Valoraciones del Ministerio de Hacienda para el cambio de valor fiscal de la finca [...]-000 en derechos 001, 002, 003, 004 y 005 proporcionalmente a su porcentaje de derecho, le comunico como aclaración que el cambio se realizó acá en la municipalidad por consulta del compañero […] quien atendía un caso de declaración de esta finca, al haber discrepancia entre el valor declarado y el valor registrado, se decidió hacer consulta al O.N.T sobre el caso donde ellos brindaron el criterio que se recibieran las declaraciones porque la procedencia del valor registrado no era válida, ya que procedía de una suma de cédulas hipotecarias la cual no contempla la ley por lo cual el valor registrado carecía de legalidad, razón que genero el cambio de valor mediante las declaraciones 14171, 14172, 14173, 14174 y 14175 del 22/07/2021 para dicho cambio no se elaboró documento DES y mucho menos un FRA que el mismo departamento de Valoraciones indico en su momento que los FRA no le correspondían a las municipalidades sino al Registro Inmobiliario solo los anteriores al año 2013 no tiene sentido realizar un DES a un hecho que se suscitó en el año 2021 y no se hizo el cambio por esa vía, siendo que nosotros ya aplicamos el cambio de valor de ¢1,751,437,000.00 a ¢314.710.953.00 es resorte del Ministerio de Hacienda realizar el cambio de valor fiscal y es su decisión si se basa en nuestros valores o no, puede decidir mantener el valor o enviar peritos de ellos a valorar el bien inmueble, nosotros solo nos encargamos de administrar el impuesto de bienes inmuebles no el impuesto de traspasos…” VII. Así las cosas, se concluye que no se aportó prueba suficiente e idónea para determinar si el valor establecido en el Registro Nacional es correcto o no, siendo que no se logra comprobar que este valor existió en el histórico del bien inmueble a nivel municipal, y solo se cuenta con la información suministrada por el Registro Nacional para realizar el análisis de valores; indicándonos este último, que el mayor valor con fundamente en el histórico del bien inmueble proviene de una disminución de medidas inscrita bajo el Tomo: 2022 Asiento: [...] del 25/02/2022, mediante el cual se pasó de 235,080.83 m² a 194,847.83 m² y de ¢2,113,080.166 a ¢1,751,437,000.00. Por lo que nos encontramos ante una causal de modificación automática de la base imponible de un bien inmueble, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 inciso c) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley No. 7509 de 9 de mayo de 1995, que indica: “(..) ARTÍCULO 14.- Modificación automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática por: (…) c) La rectificación de cabida y la reunión de fincas. A la reunión de fincas se le aplicará la adición de los valores registrados de cada una de las fincas reunidas. (…)” Por su parte, el artículo 7 de la Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles, Ley No. 6999 del 3 de setiembre de 1985, referente al valor fiscal señala: “El impuesto deberá cancelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo y se calculará sobre el valor real de la transacción, que deberá ser acorde con el valor usual de mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles…” (la negrita no es del original). Como se expuso, en el caso del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles prevalece el mayor valor asignado en un instrumento público, por lo cual el valor determinado por la Municipalidad de Carrillo al ser menor que el publicitado el Registro Nacional, afecta únicamente para efectos del cálculo del Impuesto de Bienes Inmuebles, no así al Impuesto sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles; ahora, si el valor establecido por la Municipalidad resultara ser superior al publicitado por el Registro Nacional y al registrado en los sistemas tributarios de la Dirección General de Tributación, entonces el mismo sí tendría que considerarse para efectos del valor fiscal. Según lo dicho y con base en el Principio de Legalidad que obliga a la Administración Pública a actuar dentro de los límites establecidos en la ley, no procede el ajuste del valor fiscal del bien inmueble [...]-000, siendo así se rechaza la gestión presentada para la finca de repetida cita. VIII. Que según el inciso m) del artículo 58 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación, Decreto Ejecutivo 35688-H de 27 de noviembre de 2009 y el oficio DGT-297-2018 de 3 de abril de 2018, esta Dirección es competente para realizar los ajustes de los valores fiscales cuando se detectan errores originados en el Registro Nacional, en las Municipalidades o en el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT)…” (Archivo electrónico “0003. EXPEDIENTE_ CERTIFICADO_ MH-DGT-DVAT-EXP-0487-2023” folios 55 a 58).-

III.- ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE. Que, en el recurso de apelación interpuesto, la contribuyente alega: “…Dentro del plazo de ley, establecido en el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, formulamos formal recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, en contra de la Resolución número MH-DGT-DVAT-RES-0076-2023, de las quince horas minutos del siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias, notificada a nuestras representadas mediante correo electrónico con fecha de transmisión diez de junio de dos mil veinticuatro. Dicha resolución denegó nuestra solicitud de modificación del valor fiscal para el bien inmueble [...]-000, por cuanto, en su criterio, el mayor valor que prevalece para el inmueble supra indicado, es de ₡1.751.437.000,00, ello con fundamento en la rectificación de medida por disminución, anotada por el Registro Nacional al Tomo: 2022, Asiento: [...], de fecha 25/02/ 2022, mediante el cual, dicho inmueble pasó de tener una medida de 235.080,83 metros cuadrados a 194.847,83 metros cuadrados, todo con fundamento en el en el artículo 14 inciso c) de la Ley de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles número 7509. Para arribar a dicha determinación, la consideración más importante tenida en cuenta por el órgano de valoraciones administrativas y tributarias es el contenido del considerando VII, que textualmente dice…” (Transcribe extracto de la resolución recurrida) “…Se agrega en dicho Considerando (VII), una referencia al artículo 7 de la Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles (Ley N° 6999 de 3 de setiembre de 1985), para advertir que el cálculo del impuesto de traspaso de bienes inmuebles se hará sobre el mayor valor asignado en instrumento público o al registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores que prevé la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, todo ello sin que dicha referencia sustente de alguna manera el rechazo a nuestra gestión de ajuste del valor fiscal del inmueble [...]-000, es decir, que el tema del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles no viene al caso para denegar o acoger nuestra solicitud de cambio de valor fiscal al citado inmueble. Es decir, se sustenta la negativa para corregir el valor de la finca de marras, en un argumento que no tiene absolutamente nada que ver con el tema medular. Tan siquiera se está vendiendo o se está negociando el inmueble [...]-000. No obstante, no objetamos, como lo afirma esa Dirección, que “el valor determinado por la Municipalidad de Carrillo, al ser menor que el publicitado por el Registro Nacional, afecta únicamente para efectos del cálculo del Impuesto de Bienes Inmuebles, no así al Impuesto sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles.” Dicho lo anterior corresponde indicar de manera puntual, las razones por las cuales estas representaciones discrepan de la resolución que aquí se recurre por la vía de la apelación. Tenemos, como punto de partida, que los suscritos representantes de las sociedades copropietarias del inmueble del Partido de Guanacaste con número de Folio Real [...], mediante nota de 18 de diciembre de 2023, solicitamos formalmente a esa Administración Tributaria, la corrección a nivel fiscal de dicho inmueble, tomando en cuenta que ante petición de un avalúo y corrección del valor de dicho inmueble a la Municipalidad de Carrillo, ésta procedió a modificar el monto que erróneamente se había asignado, que era de ₡1.751.437.000,00., siendo que el valor real del inmueble es muy inferior a dicha suma. (Ver nota de fecha 18 de diciembre de 2023). La Municipalidad de Carrillo, a efecto de atender nuestra solicitud de avalúo y corrección del valor de dicho inmueble, solicitó el criterio técnico del Órgano de Normalización Técnica, que como su nombre lo indica, es el órgano técnico especializado y asesor obligado de las municipalidades en materia de disponer sobre el valor de los bienes inmuebles en todo el territorio nacional. Este órgano, al evacuar la consulta de la municipalidad, mediante Oficio DTJ-0166-2021 de 17 de agosto de 2021, rindió su criterio especializado sobre la procedencia legal y técnica de ajustar el valor real del inmueble del Partido de Guanacaste con Folio Real [...]. Es a dicho inmueble al que se refiere el Órgano de Normalización Técnica en el citado Oficio y no a ningún otro, aunque no se mencione expresamente en el Oficio indicado, ya que del cruce de oficios y de la documentación que obra en el expediente se extrae con toda claridad que el inmueble antes mencionado es el que es objeto de análisis, lo anterior se reseña de esta manera ante lo que parece ser duda de parte de la Dirección de Valoraciones en el Considerando I. b) de la frase entre paréntesis de la resolución que se recurre. En lo esencial, lo que queda claramente establecido, tanto de las manifestaciones de la Municipalidad de Carrillo como del criterio técnico del Órgano de Normalización Técnica, es que, en un momento determinado, el inmueble [...] fue objeto de una modificación automática de su valor fiscal, según lo previsto en el artículo 14 inciso a) de la Ley 7509, que, dicho sea de paso, constituye una excepción al sistema de valoración de bienes inmuebles de dicha ley. En esa ocasión, según información que emana de la documentación que conforma este expediente, se sumaron siete cédulas hipotecarias de $500.000,00 (quinientos mil dólares cada una), para un total de $3.500.000,00 (tres millones quinientos mil dólares), sumatoria que fue la que registró la Municipalidad como base imponible, incurriendo de esa manera en una grave ilegalidad, ya que de conformidad con el artículo 14 inciso c) de la Ley 7509, no es posible la suma de cédulas hipotecarias para determinar el valor de la base imponible de un inmueble, sino, lo que la norma autoriza, es la suma del valor de varias hipotecas para determinar la nueva base imponible, siempre que éste sea mayor que el valor registrado. En relación con las cédulas hipotecarias la norma no prevé dicho mecanismo, por lo cual, al implementarlo por parte de la municipalidad, ésta incurrió en una absoluta ilegalidad, con quebranto del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública (artículos 11 de la Constitución Política y 11.1 de la Ley General de la Administración Pública) …” (Transcribe artículo 14 inciso c) de la Ley 7509 y extracto del oficio DTJ-0116-2021 del Órgano de Normalización Técnica) “…Posteriormente, mediante escritura pública número nueve de las doce horas del veinticinco de febrero del año dos mil veintidós, del tomo veinticuatro del Notario Público [...], los suscritos, en representación de las sociedades aquí conocidas, comparecimos a formalizar segregación y venta de un lote del inmueble del Partido de Guanacaste, matrícula de folio real [...], con una medida de cuarenta mil doscientos treinta y tres metros cuadrados y en la suma de doscientos ochenta y dos mil doscientos veintiocho dólares con diecisiete centavos de dólar, quedando el resto reservado con una medida de ciento noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete metros con ochenta y tres decímetros y con un valor que pasó, por modificación automática de ₡2.113.080.166,00 a ₡1.751.437.000,00. Lo anterior puede verse de manera resumida en los Considerandos III, IV y VII de la resolución que se apela. Todo lo anteriormente mencionado, concerniente a los antecedentes del tema que nos ocupa, tiene suma importancia, toda vez que la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias denegó nuestra solicitud de ajustar a la realidad el valor fiscal del inmueble del partido de Guanacaste, matrícula [...], aduciendo que “no se aportó prueba suficiente e idónea para determinar si el valor establecido en el Registro Nacional es correcto o no, siendo que no se logra comprobar que este valor existió en el histórico del bien inmueble a nivel municipal, y solo se cuenta con la información suministrada por el Registro Nacional para realizar el análisis de valores.” En nuestro criterio, el análisis que realiza la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias es erróneo y hasta contradictorio. En efecto, véase que, mientras afirma que no se aportó prueba suficiente e idónea, y que no se logra comprobar que el valor existió en el histórico del bien inmueble a nivel Municipal, por otro se basa de manera absoluta en la información suministrada por el Registro Nacional, para tener como un hecho cierto e incuestionable, “que el mayor valor con fundamento en el histórico del bien inmueble proviene de una disminución de medidas inscrita bajo el Tomo: 2022 Asiento: [...] del 25/02/2022, mediante el cual se pasó de 235.080,83 m2 a 194.847,83 m2 y de ₡2.113.080.166,00 a ₡1.751.437.000,00. Por lo que nos encontramos ante una causal de modificación automática de la base imponible de un bien inmueble, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 inciso c) de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles…”. Entonces, para los suscritos representantes, la información suministrada por el Registro Nacional, que en todo caso se rige por principios tales como el de fe pública, publicidad y seguridad, se trata de una información privilegiada mediante la cual se confirma indubitablemente, que el inmueble de interés acredita un valor histórico que pasó de ₡2.113.080.166,00 a ₡1.751.437.000,00, con ocasión de una modificación automática. Claramente, dicha estimación es altísima, siendo que, antes de la disminución, el valor del inmueble coincide con la suma de los tres millones quinientos mil dólares producto de la sumatoria de las siete cédulas hipotecarias, que ilegalmente registró la Municipalidad como base imponible en aplicación del numeral 14 en su inciso a) de la Ley 7509, y que en su momento la misma municipalidad procedió con su corrección. Sin embargo, dicha ilegalidad aún se mantiene en los registros de esa Administración Tributaria así como a nivel de Registro Nacional, en el tanto, el valor que prevalece en la actualidad es de ₡1.751.437.000,00; producto de la disminución de medida como casusa (sic) de la segregación indicada en líneas precedentes y en aplicación de la modificación automática del artículo 14 de anterior mención, pero que, igualmente, dicho valor tiene su génesis en la ilegal sumatoria del valor de siete cédulas hipotecarias por un monto de quinientos mil dólares cada una, valor que de manera incuestionable, no debería permanecer a nivel de esa Administración Tributaria y por lo tanto eliminarse de su base de datos, tal y como procedió en su momento la entidad Municipal de Carrillo. La denegatoria de la Dirección de Valoraciones a nuestra solicitud de modificación del valor fiscal para el bien inmueble [...]-000, no es otra cosa que perpetuar una ilegalidad al aplicar indebidamente el artículo 14 inciso b) de la Ley 7509, al sumar cédulas hipotecarias para determinar el valor de la base imponible, sin que dicha norma lo autorice, dando lugar a una injusta distorsión del valor del inmueble. Tal violación al ordenamiento jurídico, lleva, lamentablemente, a un encadenamiento de hechos y de causas con resultados lesivos tanto para el administrado como para la Administración Tributaria, que el mismo Código de Nomas (sic) y Procedimientos Tributarios procura evitar mediante la observancia de ciertos principios que rigen la materia, como lo es que la obligación tributaria no sustraiga una porción sustancial de la riqueza del contribuyente que haga nugatorio, desaliente o límite de manera significativa el ejercicio de un derecho o la libertad fundamental tutelada en la Constitución Política (artículo 168 del citado código); así mismo, que las resoluciones de la Administración Tributaria no podrán ser innovativas de situaciones jurídicas objetivas (artículo 168 del mismo código). Sumado a lo anterior, y siendo indiscutible que el valor fiscal que consta en el Registro Nacional y en esa Administración Tributaria tiene su génesis en un acto administrativo ilegal (artículos 128 y 158 de la Ley General de la Administración Pública), le compete a esa Administración Tributaria corregir dicha infracción revisando el valor registrado en su base de datos para adecuarlo a una suma razonable, que en este caso sería el valor que se fijó a nivel municipal por parte de la Municipalidad de Carrillo, Guanacaste, en el monto de ₡314.710.953,00 colones…” (Archivo electrónico “0003. EXPEDIENTE_ CERTIFICADO_ MH-DGT-DVAT-EXP-0487-2023” folios 70 a 75). – Asimismo, mediante escrito recibido el 23 de julio del 2024, las apelantes se apersonan ante este Tribunal ratificando los argumentos anteriormente expuestos, (Archivo electrónico “0003. EXPEDIENTE_CERTIFICADO_MH-DGT-DVAT-EXP-0487-2023” folios 93 a 110). -

IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL: Que esta Sala se aboca a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la resolución MH-DGT-DVAT-RES-0076-2024 del 07 de mayo del 2024, emitida por la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias mediante la cual deniega la solicitud de modificación de valor de la propiedad matricula de folio real No.[...] derechos 001, 002, 003, 004 y 005 al considerar su valor en la suma de ¢1.751.437.000,00 por ser el mayor valor encontrado según el histórico del bien inmueble, y el cual proviene de una disminución de medidas inscrita en el Registro Nacional bajo el Tomo: 2022 Asiento: [...] del 25 de febrero del 2022. No obstante, la contribuyente, inconforme con lo resuelto, interpone recurso de apelación contra la resolución MH-DGT-DVAT-RES-0076-2024 citada alegando que la Administración Tributaria basa el rechazo de su gestión de ajuste del valor fiscal del inmueble [...], en el cálculo del impuesto de traspaso de bienes inmuebles según el mayor valor encontrado, lo cual a criterio de la contribuyente carece de sustento alguno ya que el tema del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles no viene al caso para denegar o acoger su solicitud de cambio de valor fiscal porque no se está vendiendo o negociando dicho inmueble. En este sentido, y debido a lo alegado, esta Sala estima importante aclarar a la contribuyente sobre las normas atinentes a la materia, así bien, la Ley de Bienes Inmuebles No. 7509 establece la fijación de los valores de los bienes inmuebles del país para el establecimiento del impuesto que al efecto derive de éstos, señalando en lo que interesa lo siguiente: “…ARTÍCULO 9.- Base imponible para calcular el impuesto. La base imponible para el cálculo del impuesto será el valor del inmueble registrado en la Administración Tributaria, al 1 de enero del año correspondiente. Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos. ARTÍCULO 10.- Valoración de los inmuebles. Para efectos tributarios, todo inmueble debe ser valorado. Los inmuebles se valorarán al acordarse una valuación general y al producirse alguna de las causas que determinen la modificación de los valores registrados, de acuerdo con esta Ley. La valoración general será la que abarque, por lo menos, todos los inmuebles de un distrito del cantón respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y cuando ocurra la circunstancia mencionada en el artículo 15 de la presente Ley. La valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años. Solo podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este plazo. ARTÍCULO 10 Bis.- Avalúo y Valoración. Para los efectos de esta Ley, se define como avalúo el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones, que sirven para determinar el valor de un bien inmueble de naturaleza urbana o rural, tomando en cuenta su uso. Este avalúo deberá ser elaborado por un profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con amplia experiencia en la materia, referido en la moneda oficial del país y emitido en una fecha determinada. Se entenderá por valoración toda modificación de la base imponible de los inmuebles realizada por las municipalidades siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica.” (El subrayado no es del original). De conformidad con los numerales transcritos, para efectos de la determinación del Impuesto sobre bienes inmuebles previsto en el artículo primero de la Ley 7509 de cita, la base imponible del tributo está constituida por el valor de los inmuebles registrado en la Administración Tributaria Municipal, sea la municipalidad cantonal, al primero de enero del año correspondiente; por lo que la Municipalidad respectiva deberá valorar los bienes inmuebles mediante una valoración general, o bien, deberá modificar los valores registrados cuando concurran las causas expresamente establecidas en la ley, y para esos efectos, se entiende por “valoración” la modificación de la base imponible de los inmuebles, realizada por las municipalidades, siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica. De igual forma, la Ley prevé que el valor registrado de los inmuebles obligatoriamente debe ser variado en forma automática y de pleno derecho cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el numeral 14 de la misma Ley, al indicarse: “ARTÍCULO 14.- Modificación automática de la base imponible de un inmueble. La base imponible de un inmueble será modificada en forma automática por: a) El mayor valor consignado en instrumento público con motivo de un traslado de dominio. b) La constitución de un gravamen hipotecario o de cédulas hipotecarias. En este caso, la nueva base imponible será el monto por el que responda el inmueble, si fuere mayor que el valor registrado. En caso de varias hipotecas, el valor de la suma de sus distintos grados constituirá la base imponible, de manera que el monto por el cual responden todas las hipotecas no canceladas en forma conjunta será la nueva base imponible, siempre que sea una suma mayor que el valor registrado. c) La rectificación de cabida y la reunión de fincas. A la reunión de fincas se le aplicará la adición de los valores registrados de cada una de las fincas reunidas. d) El mayor valor que los sujetos pasivos reconozcan formalmente mediante la declaración establecida en el artículo 3 de esta Ley. e) El fraccionamiento de un inmueble. f) La construcción o adición, en los inmuebles, de mejoras apreciables que requieran permiso de construcción, cuya tasación modificará la base imponible, siempre que representen un valor igual o superior al veinte por ciento (20%) del valor registrado. En los terrenos dedicados a la actividad agropecuaria o agroindustrial no se tomarán en cuenta, para efectos de valoración, las mejoras o construcciones efectuadas en ellos, en beneficio de los trabajadores de dichas actividades o de la producción…” Ahora bien, para el caso concreto, debe tenerse presente también la normativa referente al Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles que, aunque no se está en presencia de un acto de traspaso como alega la recurrente, la Ley No. 6999 “Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles” del 3 de setiembre de 1985, es la que determina el valor fiscal que aparece en el Registro Nacional y por ende es a ese impuesto y normativa al que la A quo hace referencia en su resolución MH-DGT-DVAT-RES-0076-2024, por lo que contrario a lo alegado por la recurrente, necesariamente debe considerarse tal normativa en el presente caso para establecer la procedencia o no de la modificación del valor fiscal de la propiedad en discusión. Así las cosas, la Ley No. 6999 en el artículo 7 dispone: “Artículo 7.- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del documento respectivo y se calculará sobre el valor real de la transacción, que deberá ser acorde con el valor usual de mercado y nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En casos de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta. Se establece una obligación de información para el comprador de declarar, en los medios que establezca para tales efectos la Administración Tributaria, el valor de la transacción a la municipalidad de localización del inmueble. Dicha declaración alterará el valor para efectos del impuesto de bienes inmuebles, Ley No. 7509.” (El resaltado no es del original). Por su parte, el Reglamento a la Ley de Traspaso de Bienes Inmuebles en su artículo 1 menciona: “El pago del impuesto a los traspasos de bienes inmuebles, se calculará sobre el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato, o el vigente en la Tributación Directa a la fecha de otorgamiento del mismo”. (El resaltado no es del original). Así las cosas, y de conformidad con la normativa citada, para efectos de la determinación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previsto en el artículo primero de la Ley No. 7509 de cita, la base imponible del tributo está constituida por el valor de los inmuebles, registrado en la Administración Tributaria municipal, al primero de enero del año correspondiente; y corresponderá al respectivo órgano administrativo municipal valorar los bienes inmuebles, o bien, modificar los valores registrados, para efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles, cuando concurran las causales expresamente dispuestas por el legislador en los artículos 14 y 15 de la misma Ley; y en lo referente al Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, la Ley No. 6999, establece claramente que el impuesto se calculará en primer término sobre el valor real de la transacción del inmueble, el cual, no podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; mientras que su Reglamento, en el artículo 1, dispone que el pago del impuesto se calculará sobre el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o contrato, o el vigente en Tributación a la fecha de su otorgamiento. A partir de las consideraciones anteriores, es posible apreciar que para el caso concreto la A quo denegó la modificación de valor solicitada por la recurrente por la suma de ¢314,710,953.00, al tenerse un valor mayor encontrado por la suma de ¢1,751,437,000.00 producto de la segregación sufrida por la finca en discusión inscrita bajo el Tomo: 2022 y Asiento: [...] del 25 de febrero del 2022, la cual modificó la medida del inmueble de 235,080.83 m² a 194,847.83 m², modificándose así el valor de ¢2,113,080.166 a ¢1,751,437,000.00. Así bien, al encontrarnos frente a un acto de segregación, resulta oportuno señalar que de conformidad con la Directriz DGT-R-017-2012 del 09 de agosto del 2012, publicada en La Gaceta No. 177 el 13 de setiembre siguiente, corresponde al Registro Nacional, como órgano auxiliar de la Administración Tributaria, en los traspasos de segregaciones de lotes por fraccionamiento, registrar los valores en el Registro Único de Valores, considerando que, en el caso de segregaciones que generen nuevos lotes por el fraccionamiento, no existe un valor registrado en el "Registro único de Valores", en virtud de que es hasta ese momento cuando surge registralmente el nuevo inmueble, por lo que, de previo al cálculo del impuesto, se requiere asignarle un valor al nuevo lote segregado, y proceder con el cálculo y determinación del valor del resto de la finca, o finca madre. A esos efectos y considerando que si la obligación legal es registrar el valor más alto resultante de comparar el valor señalado en instrumento público, en este caso de cada segregación, con el valor registrado, si el valor declarado es menor o igual al registrado, lo procedente es mantener el valor registrado, es decir que en caso de segregaciones como mínimo debe registrarse y mantenerse el valor registrado de la finca madre, distribuido proporcionalmente entre los lotes segregados; lo cual evidentemente modifica el valor de la finca madre, como sucedió en el presente caso. En este sentido, en el artículo 6° de dicha resolución establece “Se autoriza al Registro Nacional, como auxiliar de la Administración Tributaria, para modificar y actualizar los valores fiscales que constan en las bases de datos del Registro Nacional con ocasión de un traspaso; de tal forma que al momento de autorizar la inscripción de un documento que implique traspaso, quede registrado el valor del lote segregado, por el monto derivado del cálculo al que alude el artículo 4 anterior. De igual forma, modificará el valor resultante de la finca madre, luego de realizada la segregación correspondiente y en la parte proporcional al valor del área segregada.” (el destacado no corresponde al origina). Así, según la normativa señalada y para efectos fiscales, en el Registro Nacional se registra como valor del bien inmueble el mayor valor encontrado, monto que, como lo señala el artículo 7 de la Ley No. 6999 antes citado, deberá declararse ante la municipalidad respectiva, por cuanto modifica el valor registrado para efectos del Impuesto de bienes inmuebles. Ahora bien, en cuanto al caso de segregaciones que sufre el inmueble en estudio y su impacto en el valor del mismo, la misma ley 7509 señala que la base imponible de un inmueble puede modificarse automáticamente bajo alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14 de la ley citada, y en el caso de autos, la situación particular del inmueble de la contribuyente se ajustaba en su momento al inciso e) de esa norma referente al “fraccionamiento del inmueble”, teniendo presente que como bien señala el artículo 21 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (RLIBI), Decreto No.27601-H, el fraccionamiento es tanto la segregación como la división de una finca. Así bien, la Ley del Impuesto sobre bienes inmuebles prevé que el valor registrado de los inmuebles obligatoriamente debe ser variado en forma automática y de pleno derecho, en casos claramente definidos en la ley; y como se indicó esa modificación automática en principio opera en el caso del mayor valor encontrado. Sin embargo, también la norma regula supuestos distintos, de manera que existen casos como el presente, en que efectivamente la valoración resultaría inferior como en el caso del inciso e) que implica el fraccionamiento, segregación o división de un terrero, dado que por razones de técnica y lógica, la disminución de medida puede implicar disminución del valor y más aún en un caso tan particular como el que nos ocupa, en donde la medida del inmueble fue disminuida por la segregación citada, mediante el cual la medida del inmueble pasó de 235,080.83 m² a 194,847.83 m², modificándose así el valor de ¢2,113,080.166 a ¢1,751,437,000.00, como en derecho corresponde; considerando para ello la proporcionalidad del valor registrado de la finca madre, según el área segregada o dividida, de conformidad con el artículo 21 del RLIBI. Tómese en cuenta que el presupuesto contemplado en el inciso e) del artículo 14 de cita, referente al fraccionamiento del inmueble, no supedita la modificación automática de la base imponible del inmueble, al hecho de que se trate de un mayor valor, como sucede en otros supuestos que contempla la norma, donde expresamente así se establece, e igualmente sucede en el caso del inciso c) en cuanto a la rectificación de cabida, de tal forma que, si dicha rectificación es menor a la registrada, generaría por razones técnicas y lógicas una disminución del valor fiscal, en ese momento. Así bien, la segregación efectuada al inmueble en discusión, registrada el 25 de febrero del 2022, que generó el valor de ¢1,751,437,000.00, debió modificar el valor registrado en la Municipalidad respectiva para efectos del impuesto sobre bienes inmuebles que regula la Ley No. 7509, al ser éste superior al valor asignado por la Municipalidad, lo cual no opera a la inversa, como parece pretender la apelante al solicitar que se modifique el valor fiscal de la finca matricula de folio real No.[...] derechos 001, 002, 003, 004 y 005 al monto establecido en la Certificación de valor de fecha 06 de marzo del 2023 por la suma de ¢314,710,953.00, emitida por la Municipalidad de Carrillo con base en la Declaración Jurada de Bienes Inmuebles presentada por la propia contribuyente No. 14171 de fecha 20 de julio del 2021, el cual consiste en un valor inferior, ya que para el cálculo de este tributo debe imperar el valor mayor entre el declarado por los contratantes, y el registrado en la Administración Tributaria. Así las cosas, según la normativa transcrita, para efectos del valor fiscal que consta en el Registro Nacional resulta evidente que éste es determinado según cada caso específico dependiendo del supuesto que regula la norma y de conformidad con el valor de la transacción respectiva que se realice sobre el bien inmueble, o el vigente en los registros de la Tributación a la fecha de otorgamiento del traspaso, de tal forma que como se indicó, en los supuestos que contempla los incisos a), b), c) (éste cuándo se trate de reunión de fincas), d) y f) del artículo 14 de la Ley 7509, se aplicará el valor que resulte más alto, mientras que en los supuestos contemplados en los incisos c) (cuando se trate de rectificación de medida menor) y e) (por fraccionamiento), dado que implican reducción de terreno aplicará por lógica el nuevo valor resultante. En consecuencia, y para estos efectos, no resulta procedente realizar el ajuste pretendido por la interesada respecto al valor del inmueble, por cuanto según consideró acertadamente la a quo, el valor actual de ¢1,751,437,000.00 que se publicita tanto en el Registro Nacional como en el Sistema SIIAT, es el valor correcto para la finca No.[...], toda vez que en la actualidad corresponde al mayor valor encontrado; a pesar de que soportó segregaciones que afectaron la medida del inmueble y que en su momento el valor de la propiedad fue debidamente disminuido a ¢1,751,437,000.00, toda vez que actualmente es mucho mayor al valor que pretende la recurrente y que es producto de su propia declaración de bienes inmuebles. En tales condiciones, la petición de la recurrente para que se le reconozca el valor de ¢314,710,953.00 según la Certificación de valor de fecha 06 de marzo del 2023 emitida por la Municipalidad de Carrillo, que a su vez se basó en la Declaración Jurada de Bienes Inmuebles presentada por la propia contribuyente No. 14171 de fecha 20 de julio del 2021, no resulta procedente por ser este un valor menor al valor de ¢1,751,437,000.00 que consta en el Registro Nacional y que es el mayor valor encontrado, según histórico de valores de dicho registro para la finca en discusión, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley No. 6999, de reiterada cita que claramente establece que el valor del inmueble nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En tales condiciones, el valor del bien inmueble estimado en la suma de ¢1,751,437,000.00 que se publicita en el Registro Nacional es el valor correcto para la finca No. [...], como bien indica la A quo, por cuanto a este momento representa el mayor valor encontrado para el bien inmueble, conforme con lo dispuesto al efecto en la Ley 7509 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Capítulo VI, artículo 14, inciso f), el cual establece que la base imponible de un inmueble será modificada en forma automática producto de segregaciones del inmueble en relación con la Ley 6999 citada que señala que el valor del inmueble nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, esta Sala estima que lleva razón la A quo al denegar la solicitud de modificación pretendida por la gestionante, sin que sean de recibo sus objeciones, en virtud del principio de legalidad, toda vez que la ley es clara al establecer que el valor nunca podrá ser menor al mayor valor registrado por cualquiera de los métodos de actualización de valores establecidos en la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según se ha venido analizando. En aplicación del principio de legalidad, las pretensiones de la recurrente no resultan procedentes y por el contrario esta Sala es coincidente con las manifestaciones emitidas por la oficina de Valoraciones Administrativas y Tributarias, en cuanto a que, de conformidad con la normativa analizada supra, el posible ajuste de valor que podría realizar la Municipalidad para efectos del cobro del Impuesto de Bienes Inmuebles, no tiene incidencia sobre la base imponible o valor fiscal registrado para el bien inmueble para efectos del Impuesto de Traspaso de los Bienes Inmuebles que administra este Ministerio, máxime considerando que es un valor mucho menor al valor encontrado en el histórico de valores del Registro Nacional. Por otro lado, alega la recurrente que con la información suministrada por el Registro Nacional se confirma que el inmueble de interés acredita un valor histórico que pasó de ₡2.113.080.166,00 a ₡1.751.437.000,00, con ocasión de una modificación automática, monto que coincide con los $3.500.000,00 producto de la sumatoria de siete cédulas hipotecarias, que ilegalmente registró la Municipalidad como base imponible en aplicación del numeral 14 en su inciso a) de la Ley 7509, y que en su momento la misma Municipalidad procedió con su corrección, de conformidad con el oficio DTJ-0116-2021 del Órgano de Normalización Técnica, por lo que el valor fiscal que consta en el Registro Nacional y que la Administración Tributaria utiliza como base tiene su génesis en un acto administrativo ilegal, de manera que ésta debe corregir el valor registrado en su base de datos para adecuarlo a una suma razonable, que en este caso sería el valor que se fijó por avalúo de la Municipalidad de Carrillo en el monto de ₡314.710.953,00 colones. Al respecto, debe tener presente la interesada que el valor fiscal que consta en el Registro Nacional para efectos del impuesto del traspaso de bienes inmuebles, se calcula de acuerdo a los valores que consten en la base de datos de la Dirección General de Tributación, salvo que en documento público o por cualquier otra causal legal de modificación de valor se determine un monto distinto, en cuyo caso, como se ha indicado, regirá el mayor valor encontrado, por lo que el Registro Nacional, al ser el responsable de mantener actualizada su base de datos, deberá requerir a la Administración Tributaria los valores de bienes inmuebles que consten en sus registros. Ahora bien, el hecho de que la suma de ¢1,751,437,000.00 sea a este momento el mayor valor de la finca encontrado en el Registro Nacional no es un hecho que se le deba atribuir a la Administración Tributaria, ya que como se señaló supra, ese monto se deriva del acto de segregación de que fue objeto la finca No. [...] por escritura pública número 9 de las 12 horas del 25 de febrero del 2022, del tomo 24 del Notario Público [...], en la cual las sociedades recurrentes comparecieron a formalizar la segregación del bien inmueble y la venta de un lote. Asimismo, es ese Registro Nacional quien debe mantener actualizados los valores fiscales en su base de datos, tal y como lo dispone el artículo 2 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles de cita, y el hecho de que ese mayor valor encontrado no coincida con el valor de la Certificación de valor de fecha 06 de marzo del 2023 emitida por la Municipalidad de Carrillo por ¢314,710,953.00, no puede considerarse como motivo suficiente para modificarlo, por cuanto en primer término ese valor de la Municipalidad se basó en la Declaración Jurada de Bienes Inmuebles presentada por la propia contribuyente No.14171 de fecha 20 de julio del 2021; y en segundo término, como bien lo indica la oficina de Valoraciones Administrativas y Tributarias, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre fehacientemente que el valor fiscal de la finca en cuestión sea incorrecto o ilegal como pretende hacerlo ver la recurrente. En ese sentido, no puede pretender la interesada la aplicación literal del oficio DTJ-0116-2021 del 17 de agosto del 2021 del Órgano de Normalización Técnica (visible a folio 19 del expediente), por cuanto ese criterio corresponde a una consulta general sobre la modificación automática de valor de bienes inmuebles y la improcedencia de sumar cédulas hipotecarias para determinar su valor; consulta en la cual no consta referencia específica al bien inmueble que nos ocupa, tal y como la propia recurrente reconoce en su escrito, por lo que no puede pretender la contribuyente que la Administración Tributaria o este Tribunal asuman sin mayor prueba, que el valor fiscal que consta en el Registro Nacional y en la Administración Tributaria tiene su génesis o coincide precisamente con la suma de $3.500.000 producto de la sumatoria de siete cédulas hipotecarias que el ONT determina como improcedente en la consulta evacuada; ya que se desconoce si el criterio emitido en el oficio DTJ-0116-2021 de cita, versa específicamente sobre la finca en cuestión, y a criterio de este Tribunal no resulta prueba fehaciente que determine la presunta ilegalidad del valor fiscal del bien inmueble, como lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que su alegato debe ser rechazado. Así las cosas, consta en autos que la certificación municipal que presentó la contribuyente es por un valor menor al valor registrado en la Administración Tributaria, y que el valor que señala la Municipalidad proviene de la declaración de bienes que realiza la propia contribuyente; mientras que por el contrario, ha quedado acreditado que el bien inmueble sufrió un cambio en su valor, producto de instrumento público con motivo de una segregación efectuada al inmueble, correspondiéndole al Registro Nacional de conformidad con el artículo 21 del RLIBI asignarle un valor al nuevo lote segregado, y proceder con el cálculo y determinación del valor del resto de la finca, o finca madre, lo que permite determinar que la propiedad perfectamente responde por el valor tasado y que según lo dispone la normativa que regula la materia, corresponde a una modificación automática regulada en el artículo 14 inciso f) de la Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles en relación con el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Traspasos de Bienes Inmuebles, sin que exista prueba que permita determinar que ese monto sea incorrecto, como lo alega la recurrente. Ahora bien, resulta oportuno señalar que correspondía a la Municipalidad respectiva modificar el valor registrado para efectos del impuesto de bienes inmuebles que regula la Ley No.7509, según el mayor valor encontrado, no siendo procedente realizarlo a la inversa, como parece pretender la apelante, y en este caso si fue la Municipalidad de Carrillo la que erróneamente registró un valor improcedente como base imponible según aduce la contribuyente en su recurso, no consta prueba de ello en el expediente levantado al efecto, a pesar de que la Administración Tributaria procedió a solicitar a las partes interesadas aportar un oficio DES que justifique el cambio de valor fiscal de la finca [...]-000, y los documentos de prueba correspondientes así como el documento FRA que detalle el área y valor original de la finca madre y la finca segregada, información que no fue aportada, considerando la Municipalidad que aunque ellos detectaron la situación con el bien inmueble y modificaron sus registros, correspondía a la Administración Tributaria efectuar las correcciones en el valor fiscal, situación que se considera no resulta procedente al no ser competencia de la A quo solventar los trámites administrativas de otras instituciones y menos aún si no se le informa oportunamente del supuesto error cometido, del cual como se ha indicado, no se cuenta con prueba fehaciente que logre demostrar la situación acaecida o que el valor registrado fuese erróneo. Aunado a ello, si la Municipalidad consideró que se estaba en presencia de un error o distorsión del valor fiscal, como lo recomendó el Órgano de Normalización Técnica en el oficio DTJ-0116-2021, debió proceder a realizar el avalúo del inmueble para determinar la realidad económica del mismo si consideraba que había elementos de juicio suficientes para modificar el valor según lo solicitado por la contribuyente, y presentar las justificaciones del caso y realizar las coordinaciones respectivas ante las instancias correspondientes para solventar el supuesto yerro cometido. Igualmente, se aclara a la contribuyente que no corresponde a este Tribunal dentro de sus funciones efectuar avalúos sobre bienes inmuebles, por lo que la petición de la contribuyente al respecto debe ser rechazada. Como puede observarse, en el caso concreto no lleva razón la recurrente en sus argumentos toda vez que esta Sala no logra vislumbrar que la Administración Tributaria haya violentado los derechos de la contribuyente o los principios de capacidad económica, proporcionalidad, razonabilidad y no confiscación, según alega la contribuyente, por cuanto de las consideraciones anteriormente expuestas, se desprende que la Administración Tributaria ha actuado ajustada a derecho, conforme al procedimiento legalmente establecido en estos casos y ajustada al Principio de Legalidad que rige su actuar, en apego a la normativa que regula la materia, la cual como se ha indicado debe analizarse en forma integral, tanto la ley 7509 en relación con la Ley 6999 y su respectiva reglamentación, toda vez que la valoración del bien inmueble responde a los parámetros legalmente establecidos y a las circunstancias evidenciadas en autos. Debido a lo expuesto y con base en la normativa citada, se concluye que tanto la Administración Tributaria como este órgano colegiado, en apego al principio de legalidad consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el mismo numeral de la Ley General de la Administración Pública, se encuentra legalmente impedida a acceder a la pretensión de la apelante, y por el contrario, estima que lo procedente es confirmar la resolución recurrida y rechazar el recurso de apelación interpuesto, al no constar en autos evidencias fehacientes de que lo resuelto por la Administración a quo sea contrario a derecho o se haya apartado de los elementos de juicio presentes en el expediente administrativo. -

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución recurrida. Notifíquese. -

Susana Mejía Chavarría

Presidente de la Sala Segunda

Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán

Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal

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