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TFA-073-S-2025

Sala Segunda2025OtroIVA / Ventasart. 81En disputa: ₡1 135 177 970Confirmada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute si la Administración Tributaria debía autorizar a una asociación para recibir donaciones deducibles de la renta bruta de los donantes. La entidad solicitante cuestiona la denegación argumentando que la resolución carece de motivación suficiente y viola el debido proceso, según lo exigen la Constitución y la Ley General de Administración Pública.
Postura de Hacienda
La Administración Tributaria sostuvo que tiene amplias facultades para calificar donaciones a asociaciones de bien social, científico o cultural, y que debe verificar no solo que la entidad cumpla sus actividades, sino también que esté al día en sus deberes formales y materiales tributarios. Argumentó que la autorización es excepcional y restringida, siendo una excepción al principio de generalidad tributaria, por lo que debe fiscalizar que los recursos no reduzcan indebidamente la base imponible de los donantes ni afecten los ingresos de la Hacienda Pública.
Postura del contribuyente
La representación legal de la asociación alegó que la resolución denegatoria adolece de falta de motivación adecuada, violando así derechos constitucionales al debido proceso y defensa. Invocó jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Contencioso Administrativo que reconocen la motivación como elemento esencial del acto administrativo, cuya ausencia acarrea nulidad absoluta.
Resolución Confirmada
El Tribunal Fiscal Administrativo rechazó el incidente de nulidad y confirmó la resolución denegatoria sin acoger el recurso de apelación. Esto significa que el Tribunal consideró que la motivación de la Administración fue suficiente y que la denegación de la autorización fue procedente, por lo que la asociación no podrá ofrecer a sus donantes la deducción de sus donaciones en la renta bruta.

TFA No.073-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las once horas treinta minutos del trece de marzo del año dos mil veinticinco. -

Recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula N° [...], Apoderada especial de la [...], cédula jurídica No.[...], contra la resolución MH-DGT-ATG-SSC-RES-0007-2024 del 28 de mayo del 2024, de la Administración Tributaria de Guanacaste, que deniega la autorización para recibir donaciones deducibles de la renta bruta de los donantes. (Expediente No. 24-09-220). -

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. el 08 de enero del 2024, la [...], presenta el formulario D-408, Solicitud de Renovación o autorización para recibir donaciones, deducibles de la renta bruta de los donantes (archivos electrónicos 0003, 004, 005 e imágenes de 02 a 125 del archivo electrónico 006). -
  2. por resolución MH-DGT-ATG-SSC-RES-0007-2024 del 28 de mayo del 2024, notificada el día 31 de ese mes, la Administración Tributaria, deniega la solicitud de la Asociación al no cumplir con los artículos 18 bis y 64 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario en adelante) así como los artículos, 8) inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 17 inciso l) de su Reglamento y artículo 17 de la resolución DGT-R-03-2022 del 10 de febrero del 2022, (imágenes 169 a 200 del archivo electrónico 009). -
  3. el 12 de julio del 2024, la recurrente interpone recurso de apelación contra la resolución MH-DGT-ATG-SSC-RES-0007-2024 citada, (imagen 201 del archivo electrónico 009, e imágenes 2 a 13 del archivo electrónico 010).-
  4. por auto MH-DGT-ATG-SSC-AU-0002-2024 del 23 de julio del 2024, notificado el día 26 de ese mes, la A quo admite el recurso de apelación y emplaza a la interesada para que se apersone ante este Tribunal en defensa de sus derechos (imágenes 14 a 16 y de 20 a 23 del archivo electrónico 010). -
  5. el 10 de setiembre del 2024, la contribuyente ratifica los argumentos del recurso de apelación interpuesto (imágenes 17 a 19 y 24 archivo electrónico 010).-
  6. el expediente ingresó a este Despacho el 24 de setiembre del 2024, con oficio MH-DGT-ATG-SSC-OF-0117-2024 (archivos electrónicos 0011 y 0012).-
  7. en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Objeto del recurso

Que la apelante peticiona que se revoque y/o declare la nulidad absoluta de la resolución MH-DGT-ATG-SSC-RES-0007-2024 y se le autorice para recibir donaciones deducibles de la renta bruta de los donantes (imagen 11 archivo electrónico 010). -

Postura de Hacienda
II · Argumentos de la administración tributaria

Que en la resolución MH-DGT-ATG-SSC-RES-0007-2024 que deniega la solicitud formulada, la Administración Tributaria inicia en el considerando I señalando la información general de la contribuyente, y en el considerando II cita la normativa relacionada a la materia, a saber el artículo 25 constitucional, artículos 2, 5 y 18 bis del Código Tributario, artículos 8 inciso q), 32, 52 y 53 de la Ley No.7092 Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 17 inciso l) del Reglamento a la Ley del impuesto sobre la renta, artículo 1 de la Ley de Impuesto al valor agregado No.6826, y artículos 1 inciso 9) y 17 de la resolución DGT-R-03-2022 del 10 de febrero del 2022; y a partir del considerando III procede a indicar: “…III. Que el legislador otorgó amplias facultades a la Administración Tributaria, para calificar y apreciar las donaciones cuando se trata de asociaciones para obras de bien social, científicas o culturales. Por lo que, se deben agotar todas las fuentes de búsqueda e información necesarias, para asegurarse que efectivamente nos encontramos ante un ente de los indicados en la normativa que regula la materia, con el objeto de ser vigilantes del uso de los recursos públicos, o, de aquellos que en definitiva disminuyan la base imponible de los contribuyentes y, en consecuencia, reduzcan los ingresos de la Hacienda Pública. En este sentido, la tarea de la administración, no solo se debe limitar a la verificación del cumplimiento de las actividades, proyectos, programas y acciones que desarrolla la entidad solicitante, para determinar la naturaleza de la donación, su destino y administración y, concluir si se cumplen con los supuestos de la ley, que permiten la deducción de las donaciones de las utilidades de las donantes, también, debe fiscalizar si la asociación se encuentra al día en el cumplimiento de los deberes formales y materiales tributarios. En este orden de ideas, la autorización tiene un carácter excepcional, restringido y como tal, deviene en una excepción al principio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política, que establece el principio constitucional de Generalidad Tributaria que conlleva a que todos los costarricenses y demás que habitan en el país, deben contribuir al pago de las cargas públicas y una forma de colaborar es mediante el respectivo pago de tributos. Así las cosas, la autorización para ser donatario, exime a los donantes (sujetos pasivos) del cumplimiento de obligaciones constitucionales y de interés nacional, como es el aporte al gasto público, mediante las cargas tributarias correspondientes. De tal manera, este tipo de avales requiere una apreciación minuciosa por parte de la administración, quien, con sus amplias facultades, puede apreciar y calificar la procedencia de la autorización para recibir donaciones y eventualmente, una vez autorizada, fiscalizar que se cumplan a cabalidad los fines propuestos en beneficio de la colectividad, para aquellos casos en que estén dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales y la observancia de las obligaciones formales y materiales de carácter tributario. De tal forma que, la determinación de la autorización solicitada, no puede ser de interpretación libre y amplia, debe darse ante un estricto cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos que las normas expresamente dispongan, con cierto nivel de carácter taxativo, sea en estricto cumplimiento del Principio de Legalidad, dado que las actuaciones de la administración deben estar apegadas a lo previsto en el artículo 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, éste último indica: “La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento (…)”. En tal sentido, este tipo de exoneraciones han de ser de aplicación literal o restrictiva y como tales, se han de conceder solamente en aquellos casos en que en forma expresa e indubitable queden demostrados las razones o motivos de su justificación, necesariamente, no puede fundamentarse exclusivamente en el carácter no lucrativo de una entidad, o, con base en los fines u objetivos redactados en su acta constitutiva y estatutos, por lo que, en estos casos, reviste esencial importancia la constatación de tales objetivos, la verificación de las actividades que les dan efectivo cumplimiento a esos fines, la ponderación de los recursos destinados a los proyectos y programas y, fundamentalmente, el cumplimiento de los deberes formales y materiales de orden tributario. IV. Que, efectuado el estudio de la información contenida en el expediente administrativo número MH-DGT-ATG-SSC-EXP-PAD-0002-2024, la solicitante en el formulario D-408 Versión Feb 2022 (ver folios 757 y 758 del expediente creado al efecto), da una descripción de los proyectos que han desarrollado, los cuales se ilustran en el siguiente cuadro:

Nombre del proyecto

Fecha

Fuente de financiamiento

Costo

Calle Modelo

2021-2023

Donaciones

¢515.200.000,00

Plan Regulador

2021

Donaciones

¢142.783.200,00

Cierre Técnico de Basurero

2020

Donaciones

¢288.000.742,40

Senderos de Nosara

2018

Donaciones

¢47.600.000,00

Estos proyectos, se encuentran con más detalle en las presentaciones, informes, publicaciones en redes sociales que de forma hasta repetida aportó la solicitante como archivos adjuntos en la plataforma TRAVI. En dichos documentos se observa el seguimiento y reporte que divulga la asociación sobre los proyectos indicados, además, constan cotizaciones, contratos e incluso convenios con la Municipalidad de Nicoya para la materialización de dichas labores y lograr los objetivos propuestos por la entidad. Estos proyectos se han venido trabajando desde años anteriores y aún siguen en proceso bajo la supervisión de la asociación. Ahora bien, retomando la finalidad de la autorización para recibir donaciones, deriva de la potestad tributaria que tiene el Estado, de desprenderse de la percepción de ingresos, por medio de la recaudación de impuestos, permitiendo que ciertos entes autorizados para recibir donaciones ejerzan una actividad o labor que, en principio, debería ser efectuada por el aparato estatal. En este sentido, el Fisco, mediante mandato legal, autoriza a los donantes, que puedan deducir como gasto de su renta bruta, aquellas donaciones (en dinero o en especie) con las limitaciones que el inciso q) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece. Esto se materializa, cuando la donación es entregada a una entidad que ha sido previamente autorizada por la Administración Tributaria o a aquellas que la misma norma indica sin necesidad de aprobación. Bajo este supuesto, como se indicó líneas arriba, el análisis de una solicitud de autorización para recibir donaciones es de carácter excepcional y de cierta forma hasta taxativo, cuyo otorgamiento, no solo proviene de un simple cumplimiento de requisitos que se establecen vía reglamento o por resolución de alcance general, por lo que, el aval tributario, está supeditado a la observancia de lo establecido en la normativa tributaria…” (Transcribe artículos 18 bis y 64 bis ambos del Código Tributario) “…Así las cosas, no solo basta con que la entidad a autorizar tenga un fin social, cultural o científico, no es suficiente con que se cumplan con los requisitos enlistados en una resolución de alcance general, también, resulta absolutamente necesario, que el solicitante cumpla con sus obligaciones tributarias de carácter material (pago de impuestos y accesorios) y formal (inscripción, modificación de datos, presentación de declaraciones autoliquidativas e informativas), así como, con sus obligaciones respecto a la seguridad social. En este sentido, si las donaciones particulares que recibe la interesada se pueden deducir de la renta bruta de los donantes, conlleva la erosión (disminución) de la base imponible del Impuesto sobre la Renta en la cédula de utilidades, lo cual significa una recaudación fiscal menor, atentando contra el principio constitucional aplicable al Derecho Tributario de Generalidad Tributaria, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política, de que todos debemos contribuir con las cargas públicas. En cuanto al caso en concreto y relativo al cumplimiento de las obligaciones tributarias, por parte de la asociación, se encontraron los siguientes hallazgos: 1. Perfil del contribuyente: Que la asociación, únicamente, tiene inscrita la actividad económica 853101-FUNDACIONES DE SERVICIO SOCIAL SIN ALOJAMIENTO a partir del 01/12/1996 y se observa la obligación tributaria 101-Impuesto sobre la Renta/Impuesto sobre las Utilidades. Dicha actividad económica va dirigida a fundaciones y la obligada tributaria está constituida como una asociación, corresponde a personas jurídicas con características propias, constituidas con base en leyes especiales distintas e incluso con identificaciones completamente diferentes. En su lugar, se sugiere la actualización de la actividad económica por el código 919903 ASOCIACIONES O ENTIDADES CON FINES CULTURALES, SOCIALES, RECREATIVOS, ARTESANALES. 2. Fin de la asociación: El principal objetivo de la asociación es procurar el progreso cultural de la región, con respecto a la cultura de sus primeros habitantes, y las bellezas escénicas de la zona en equilibrio con la protección de la flora y la fauna. 3. Fuentes de ingresos: El ente en estudio, cuenta con cuatro fuentes de ingresos: a. Membresías: corresponden a la principal fuente de ingreso y tiene varias modalidades: Individual (National), Individual (Resident/Visitor), Business (Gold), Business (Green), Business (Silver), FAMILY MEMBERSHIP y Anchor Donor, cada tipo de membresía tiene un costo (mensual o anual) y conlleva al menos un derecho a voto en las decisiones que tome la entidad. b. Alquileres: Según respuesta al punto 4 inciso b) subinciso ii) del segundo requerimiento de información MH-DGT-ATG-SSC-OF-0014-2024 del 2 de abril de 2024, la asociación ha alquilado una oficina a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Nosara (ASADA), por un monto de ¢550.000,00 (quinientos cincuenta mil colones) mensuales y la otra se encuentra disponible, anteriormente, se alquilaba a [...] S.A. La bodega se alquila a la Asociación de Reciclaje de Desechos de Nosara (Nosara Recicla) por un monto de US$375,00 (trescientos setenta y cinco dólares) mensuales. Esta fuente de ingresos está afecta al Impuesto sobre el Valor Agregado, a una tarifa general del 13%, por constituir la prestación de un servicio de alquiler. En este sentido, a pesar de que el arrendamiento va dirigido a una ASADA que por disposición legal (art. 8 inciso 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado) se les exonera del pago de dicho tributo mediante trámite realizado ante EXONET, tal exoneración debe amparar el no cobro de este impuesto en el comprobante autorizado a emitir, en el caso del alquiler de la bodega a la Asociación de Reciclaje de Desechos de Nosara (Nosara Recicla), durante el periodo de tiempo en que se arrendó el inmueble, la asociación debió cobrar el impuesto. Así las cosas, era claro que la entidad desde el momento en que decide poner en práctica la actividad de alquileres debió cumplir con el deber formal de inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) como contribuyente de dicha actividad económica, cobrar a sus clientes el impuesto respectivo para luego enterarlo al Fisco mediante la presentación y pago de las declaraciones correspondientes. De tal suerte que, una vez inscrita la asociación a partir del inicio de actividades gravadas, debió cumplir con el deber formal de emitir los comprobantes electrónicos y presentar y pagar las declaraciones autoliquidativas. Por otro lado, en cuanto al Impuesto sobre la Renta la contribuyente también debió presentar las declaraciones autoliquidativas pertinentes a la actividad de alquileres, sea que lo haga en la cédula de Utilidades o en Rentas de Capital Inmobiliario, situación que no se dio, por cuanto en las declaraciones bajo el formulario D-101 no se observa que se indicara ingresos por alquileres. c. Donaciones: Este rubro está considerado como una cuenta del Estado de Resultados Integrales, sin embargo, en las notas a los Estados Financieros no da mayor detalle a qué corresponde esta cuenta, pero, es considerada como una fuente de ingresos para la asociación. d. Donaciones transferidas: De acuerdo con las notas a los Estados Financieros de los años 2022 y 2023, este rubro corresponde a donaciones aportadas por distintas organizaciones y transferidas para proyectos diversos durante el 2022. e. Negocios: Según respuesta al punto 4 inciso b) subinciso i) del segundo requerimiento de información MH-DGT-ATG-SSC-OF-0014-2024 del 2 de abril de 2024, este apartado representa donaciones que recibe la asociación por medio de Amigos of Costa Rica o algún otro donante, específicamente, para que se administren y se inviertan en proyectos locales. En este sentido, la asociación contrata a proveedores para desempeñar esos proyectos y supervisa el uso de los fondos. f. Actividades: Sobre esta cuenta no se da mayor detalle en las notas a los Estados Financieros, sin embargo, consta como una fuente de ingresos para la asociación, aunque para el año 2023 no registra movimientos. 4. Actividades económicas: De la documentación que consta en expediente suministrada por la misma entidad, se desprende que la asociación además de los proyectos que ha ido desarrollando recientemente, realizó otras actividades como venta de bolsos tal y como se desprende en la respuesta al requerimiento de información MH-DGT-ATG-SSC-OF-0014-2024 del 2 de abril de 2024. No obstante, aunque en dicha respuesta se manifiesta que la actividad fue por unos meses y que ya no se practica, la asociación debió inscribir dicha actividad, emitir comprobantes autorizados y cobrar el IVA correspondiente al consumidor final, al amparo del artículo 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA) No. 6826 del 08 de noviembre de 1982 y sus reformas, por cuanto tales ventas se encuentran afectas al Impuesto sobre el Valor Agregado a la tarifa general del 13%. 5. Manejo de los ingresos: Según respuesta al punto 3 incisos d) y e) del segundo requerimiento de información MH-DGT-ATG-SSC-OF-0014-2024 del 2 de abril de 2024, la asociación maneja dos formas para recibir sus ingresos, por medio de las cuentas bancarias que tiene en bancos domiciliados en el país y por medio de la plataforma “Classy platform”. En este segundo caso, en cuanto al dinero de las membresías en sus distintas modalidades se recibe por medio de la plataforma denominada “Classy platform”, que es la herramienta utilizada por la organización internacional Amigos of Costa Rica (organización radicada en Estados Unidos) para realizar el pago de las membresías. Por el uso de esta plataforma, la asociación realiza el pago de un “fee” a Amigos of Costa Rica. En este sentido, de lo expuesto por el representante de la asociación, el dinero por concepto de las membresías va a una cuenta bancaria domiciliada en Estados Unidos y luego se devuelve a las cuentas de la asociación en bancos de Costa Rica y por el uso de dicha plataforma se está pagando una comisión o “fee”, lo que representa el pago por un servicio a una persona jurídica domiciliada en el exterior percibiendo ingresos de fuente costarricense, lo cual está sujeto a la retención del Impuesto sobre la Renta, cédula Remesas al exterior, según el artículo 59 inciso h) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, …” (Transcribe artículo 59 inciso h) referenciado) “…En este sentido, cada una de las membresías en sus distintas modalidades: 1) Individual (National), 2) Individual (Resident/Visitor), 3) Business (Gold), Business (Green), 4) Business (Silver), 4) FAMILY MEMBERSHIP y 5) Anchor Donor, tiene un costo que se paga de forma mensual o anual y concede al miembro la posibilidad de ejercer derecho a voto en las decisiones que tome la entidad y recibir un boletín mediante el cual se le informa sobre los proyectos, temas de actualidad y/o noticias importantes sobre la comunidad de Nosara. En este sentido, la figura de la membresía implica una contraprestación o beneficios brindados por la asociación hacia el miembro. 6. Retención del impuesto al salario: Según consultas en el portal ATV, módulo Declaraciones, la asociación registra como presentadas las declaraciones mensuales bajo el formulario 103-Impuesto sobre la Renta|Retenciones en la fuente|Salarios, jubilaciones y otros pagos laborales de los periodos consultados, sea 2022 y 2023, en donde fueron enterados al Fisco las retenciones realizadas por esos conceptos. Aunado a lo anterior, al consultar los registros tributarios en el Sistema de Información Integral de Administración Tributaria (SIIAT), se determina que la asociación, en calidad de patrono, no ha presentado las declaraciones D-152 Declaración Anual de Retenciones Impuestos Únicos y Definitivos, por las retenciones del Impuesto sobre la Renta, cédula del Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales (Impuesto al salario), en las que debió informar sobre las retenciones del impuesto al salario practicadas a cada uno de los empleados que superaron el monto exento. Lo anterior, por cuanto en los reportes de planillas suministrados por la CCSS, se visualiza que, al menos, hay más de un colaborador cuyo salario estaba sujeto al impuesto. 7. Declaraciones del Impuesto sobre la Renta: Según la información que arrojan los formularios D-101 Impuesto sobre la Renta|Impuesto sobre las Utilidades de los periodos fiscales del 2019 al 2023, se observa que los ingresos son menores que sus costos y gastos, lo cual evidencia una pérdida en cada uno de dichos periodos, que conlleva a la interrogante de ¿cómo estará financiando la asociación dichas pérdidas y de esta forma poder cubrir tales erogaciones? excepto para el año 2022, ya que, la declaración de ese periodo fiscal fue presentada mostrando todos los rubros en cero, situación que se contradice con los Estados Financieros de ese año, donde se registra movimientos y operaciones, que podría haber generado impuesto por pagar. A su vez, al comparar la información declarada en el D-101 del año 2023 con los Estados Financieros, se determinan diferencias, por cuanto, en el formulario D-101 la obligada tributaria declaró en la línea 27 - Venta de bienes y servicios, excepto los servicios profesionales el monto de ¢178.772.659 cuando la asociación no registra ninguna actividad económica. Otro aspecto por resaltar es que en el Estado de resultados integrales de ambos periodos (2022 y 2023) incluyeron ingresos por alquileres, sin que registren actividad económica en el RUT y, por ende, sin cancelar el Impuesto a las Rentas de Capital Inmobiliario. Otro contraste visible en los Estados Financieros y en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta/Utilidades, es que, aunque en forma repetida la asociación ha presentado pérdidas, el capital social o patrimonio ha ido aumentando. A manera de ejemplo, en el periodo 2021, inician con un capital neto de ¢1.060.864.701, tuvieron una pérdida de ¢28.866.370, sin embargo, el capital neto aumentó al final del periodo a ¢1.135.177.970 (folio 1349 del expediente creado al efecto), situación que se repite en los periodos fiscales 2020 y 2023, derivado de un aumento en las cuentas de activos fijos y efectivo. 8. Contribuciones a la seguridad social: De acuerdo con consulta efectuada a las 11:42 horas del 16 de enero de 2024 vía Web a la Caja Costarricense de Seguro Social - Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), la asociación se encuentra al día como patrono, según arroja el Documento Digital Consulta Morosidad + PATRONO / TI / AV No. PA77521801 (ver folio 738 del expediente creado al efecto), sin embargo, se detectan diferencias entre los salarios reportados a esta institución según planillas y los Estados Financieros para los periodos fiscales 2022 y 2023. En cuanto a las planillas reportadas a la CCSS (Caja Costarricense de Seguro Social) para el año 2022, se observa que la asociación reportó por concepto de salarios la suma de ¢48.249.458 (cuarenta y ocho millones doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones) que al compararse con los salarios registrados en los Estados Financieros de ese mismo periodo, (según aclaración realizada por el representante legal en respuesta a segundo requerimiento, respecto de las personas que están reportadas en planillas de la CCSS), se visualiza una diferencia de ¢15.297.151 (quince millones doscientos noventa y siete mil ciento cincuenta y un colones), lo que supone que no fueron incluidos en la contabilidad, lo que podría afectar la razonabilidad de los Estados Financieros. Para ilustrar lo indicado, se puede observar folio 1347 del expediente creado al efecto. Todos los hechos descritos, representan un quebranto a lo indicado en los artículos 18 bis) y 64 bis, ambos del Código Tributario arriba transcrito, toda vez que, no se da el respectivo cumplimiento de las obligaciones tanto formales como materiales a nivel tributario. En el caso de las primeras, la obligada tributaria debe inscribir en el portal ATV, por medio de la Declaración de Modificación de datos en el Registro Único Tributario - Modelo 140, las actividades económicas desde su inicio relacionadas con los alquileres y venta de bolsos u otras mercancías, emitir los comprobantes autorizados correspondientes, así como presentar y liquidar el 13% del Impuesto sobre el Valor Agregado de todas las operaciones gravadas, así como, respaldar en las que no hubo cobro de dicho impuesto, con los documentos de exoneración correspondientes. Respecto a las contribuciones sociales, los montos de salarios reportados en los estados financieros deben corresponder con las planillas presentadas ante la CCSS. Siguiendo en el marco de las obligaciones formales, en cuanto a la retención del Impuesto sobre la Renta, cédula del impuesto al salario, de las búsquedas realizadas en los sistemas de información de la Administración Tributaria (ATV y SIIAT), se observa la presentación de las declaraciones autoliquidativas (103-Impuesto sobre la Renta|Retenciones en la fuente|Salarios, jubilaciones y otros pagos laborales), pero, no las informativas (D-152 Declaración Anual de Retenciones Impuestos Únicos y Definitivos) correspondientes. En las planillas reportadas a la CCSS, en todos los meses, siempre hubo más de un colaborador cuyo salario supera el monto exento, razón por la cual, procede efectuar dicha retención y enterar el dinero correspondiente al Fisco, sobra decir que, aquel patrono que no practique las retenciones podría incurrir en la infracción administrativa contemplada en el artículo 81 numeral 1 incisos a) y b) del Código Tributario. En otro orden de ideas, relativo al cumplimiento de los deberes materiales, la asociación, al no registrar las actividades económicas respectivas y no efectuar las retenciones del Impuesto sobre la Renta en la cédula de remesas al exterior por la comisión o “fee” cancelado a Amigos of Costa Rica, derivado del servicio que esta plataforma brinda a la asociación por recibir el monto de la membresía para el disfrute de beneficios (voto y boletín) y trasladarlo luego a cuentas nacionales, no está pagando al Fisco los impuestos correspondientes, representando una falta a sus obligaciones. De acuerdo con lo expuesto, basta el incumplimiento a sus deberes formales y materiales, para que se deniegue la autorización para recibir donaciones. La Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 8, inciso q) párrafo final establece que otorga amplias facultades a la Dirección General de Tributación, para estimar y examinar la veracidad de las donaciones, así como, para comprobar si los fines de la entidad son acordes a una orientación social, cultural o científico, así como, el respectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, de tal forma, que, por las razones expuestas, no procede el otorgamiento de la autorización solicitada. Con fundamento en la información precedente y la documentación de respaldo que consta en el expediente administrativo, se determina que de acuerdo con lo que establece los artículos 5), inciso b), del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es materia privativa de la ley, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, artículos 18 bis y 64 bis de ese Código es deber estar al día con sus obligaciones tributarias con esta Administración y con el pago de las cargas sociales a la CCSS, 8) inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 17 inciso l) de su Reglamento y, 17) literal e) de la Resolución número DGT-R-03-2022, se concluye que la interesada no cumple los supuestos taxativos que la normativa tributaria enumera, para ser sujeto de la autorización para recibir donaciones, deducibles como gastos, de la renta bruta de los donantes...” (imágenes 182 a 197 del archivo electrónico 009). -

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la contribuyente

Que la representación legal de la gestionante interpone recurso de apelación en el cual manifiesta: “…II. INCIDENTE DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBER DE MOTIVACIÓN La fundamentación o motivación, es uno de los elementos formales y esenciales que componen el acto administrativo, por lo que su ausencia no podría suponer otra cosa más que la nulidad del mismo. Según dispone el artículo 136 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), todo acto administrativo debe estar debidamente fundamentado y motivado, dado que es una obligación derivada del respeto y la garantía de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrada en los artículos 39, 41 y 49 de la Constitución Política. Asimismo, tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo (TCA), han sostenido que la motivación del acto es una traducción de los derechos constitucionales mencionados, así como que un vicio en cuanto a este elemento provoca la nulidad del acto. En ese sentido, puede verse la sentencia No. 2007-9154 de las 16:43 horas del 26 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional,…” (Transcribe extracto de la sentencia referenciada) “…Asimismo, en sentencia No. 2011-12329 de las 12:10 horas del 09 de setiembre de 2011 y sentencia No. 2012-02571 de las 10:45 horas del 24 de febrero de 2012, sobre la necesidad de que todos los actos administrativos cuenten con una debida fundamentación o motivación, la Sala Constitucional dispuso…” (Transcribe extracto de la sentencia referenciada) “…Igualmente, existe reiterada jurisprudencia del TCA que reconoce la motivación como uno de los elementos esenciales del acto administrativo, cuya falta o ausencia acarrea una nulidad absoluta. Así, entre otras sentencias, en la No. 0041 dictada a las 11:00 horas del 16 de mayo de 2015…” (Transcribe extracto de la sentencia referenciada) “…Por su parte, la Sala Constitucional también ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el deber de motivar los actos administrativos y su estrecha relación con la prohibición o interdicción de la arbitrariedad. Un acto administrativo que no cuente con una debida fundamentación no es más que un acto arbitrario, pues se le impide a los administrados conocer cuáles fueron los elementos tanto fácticos como jurídicos que se tomaron en consideración para la emisión del acto administrativo. En ese sentido, en sentencia No 11155-2007, se pronunció ampliamente sobre este principio…” (Transcribe extracto de la sentencia referenciada) “…Asimismo, en sentencia No. 18298-2012, la Sala expresó sobre ese mismo principio en relación con los actos públicos y su motivación…” (Transcribe extracto de la sentencia referenciada) “…Tanto de la jurisprudencia como de la normativa transcrita, se desprende con sobrada claridad que la motivación es uno de los elementos esenciales del acto administrativo en el tanto es garantía de una serie de derechos y principios constitucionales y su ausencia, en virtud del dispuesto por la Ley General de la Administración Pública (LGAP), conlleva la nulidad del acto. Ahora bien, en esta misma línea, en relación con la motivación del acto, la Administración Tributaria de Guanacaste {ATG) en su resolución N° MH-DGT-ATG-SSC-RES-0007-2024, determina…” (Transcribe extracto de la resolución recurrida) “…Asimismo, la ATG establece que toda exoneración que se conceda deberá de tener expresa e indubitablemente demostradas las razones o motivos de su justificación, no obstante, es importante considerar que esta fundamentación detallada se debe de realizar tanto se conceda o se rechace la solicitud. El artículo 17 de la Resolución N° DGT-R-03-2022 “Requisitos para solicitar autorización para recibir donaciones” establece…” (Transcribe artículo 17 referenciado) “…En este sentido, es claro que, si bien la ATG tiene la potestad de estudiar el caso y determinar si se debe conceder o no la autorización, esta también está en la obligación de motivar y fundamentar el razonamiento detrás de la misma, por lo que todo argumento utilizado debe de ser justificado de manera clara. De lo contrato, el acto administrativo no sería más que un acto arbitrario. Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, la ATG a la hora de resolver la solicitud presentada, ha faltado al deber de motivación en varias ocasiones: En el punto octavo de la resolución sobre las Contribuciones a la Seguridad Social, se menciona lo siguiente…” (Transcribe extracto de la resolución recurrida) “…Como se puede observar la ATG en el punto octavo de Contribuciones a la Seguridad Social, menciona que se detectaron diferencias entre los salarios reportados para los períodos 2022 y 2023, sin embargo, a la hora de desarrollar estas diferencias encontradas, la Administración únicamente justifica las diferencias observadas para el período 2022 y no motiva ni menciona las diferencias que existen para el período 2023, lo cual pone a mi representada en un acto de indefensión. De la misma manera, la administración falta al deber de la motivación por cuanto crea vicios en la misma. En el punto tercero de Fuentes de Ingresos, en su inciso b) menciona la administración lo siguiente…” (Transcribe extracto de la resolución recurrida) “…No obstante, recae la administración en un error gravísimo, por cuanto mi representada sí declaró las rentas percibidas por alquiles bajo la cédula del Impuesto a las Utilidades. Este mismo argumento lo vuelve a detallar la Administración en su punto sétimo sobre las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, al indicar lo siguiente…” (Transcribe extracto de la resolución recurrida) “…Nuevamente, la administración motiva su argumento bajo un supuesto erróneo por cuanto mi representada sí declaró y canceló el impuesto correspondiente a los alquileres, bajo la cédula del Impuesto sobre las Utilidades. En virtud de lo anterior es claro que la Administración Tributaria, en clara contravención de las normas que regulan el acto administrativo, y el deber de motivación del mismo, rechaza la solicitud de autorización de donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta de la [...], por incumplimientos que se encuentran sin fundamentar o bien, se fundamentan bajo supuestos erróneos. Así las cosas, el acto impugnado posee un grave vicio de nulidad por falta de motivación y por lo tanto debe de ser anulado. III. SOBRE EL FONDO Por otra parte, esta Administración no reca únicamente en vicios de nulidad, sino que también, a lo largo de esta resolución incumple en múltiples ocasiones con el Principio de Legalidad, al realizar determinaciones que no le corresponde realizar. En el punto quinto sobre Manejo de los Ingresos menciona la Administración lo siguiente…” (Transcribe extracto de la resolución recurrida) “…En este sentido, como se mencionó anteriormente la Administración se encuentra sujeta al cumplimiento del Principio de Legalidad, donde solo deberá y podrá actuar según lo indique el ordenamiento. En este sentido, el departamento del Servicio al Contribuyente no tiene las facultades para emitir un criterio de como debe o no debe de tributar mi representada, por cuanto esa es una facultad que lleva el departamento de fiscalización de conformidad con lo establecido en artículo 130 del Reglamento de Procedimiento Tributario...” (Transcribe articulo 130 referenciado) “…De igual forma es importante indicar que al ser una asociación sin fines de lucro, los aportes de capital realizados por los donantes es lo que genera el aumento de capital y patrimonio que menciona la Administración, y tal como quedó demostrado en el expediente, los ingresos que recibe la asociación se utilizan únicamente para el cumplimiento de sus fines sociales, con lo que se verifica el requisito a efectos de recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta. En la misma línea anterior, la Administración también excede sus capacidades al establecer en el punto sétimo sobre las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta que se revisó la información de los periodos fiscales del 2019 al 2021, por cuanto la información solicitada a la compañía era para los períodos fiscales 2022 y 2023 únicamente. Es importante mencionar que en el caso de la venta de bolsos se dio un error en la comunicación por cuanto estos fueron vendidos por un tercero y este emitía las ganancias como donaciones a la Asociación, por lo que no existe una obligación material o formal por parte de mi representada ante la venta de los mismos. Finalmente es importante mencionar que la Asociación hizo la labor correctiva para ponerse al día con las obligaciones faltantes mencionadas por la Administración, por lo que no se encuentra en incumplimiento de sus deberes materiales y formales...” (imágenes 5 a 11 del archivo electrónico 010). -

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

NULIDAD. Que este Tribunal, como órgano contralor de la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si los procedimientos seguidos en el caso de autos se encuentran ajustados a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. Por su parte, en la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión". Esta disposición es fundamental, en el sentido de que, si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16:00 horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No. 9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció en el artículo 176 que el órgano competente en grado podrá anular de oficio o a petición de parte, prima facie, antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos de los administrados. En mérito de lo anterior, y por tratarse de incidencias de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal en calidad de superior jerárquico impropio monofásico y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito y conforme a la ley que norma la materia, a fin de considerar si existe mérito suficiente para declarar con lugar el incidente de nulidad interpuesto por la apelante, quien alega la Nulidad por violación al deber de motivación realizando en este aspecto transcripciones de citas jurisprudenciales referentes al tema de la motivación, señalando que si bien es cierto la Administración Tributaria tiene la potestad de estudiar el caso y determinar si debe conceder o no la autorización pretendida por la gestionante, también está en la obligación de motivar y fundamentar el razonamiento que conllevó a la decisión administrativa, a pesar de lo cual, estima que la A quo faltó al deber de motivación. Debido a lo alegado esta Sala considera oportuno señalar que el numeral 147 inciso d) del Código Tributario, establece que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, conteniendo las razones y motivos de la decisión. Asimismo, en relación con la motivación de los actos, el numeral 187 del Código Tributario indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.” Por su parte, referente a los elementos y la validez del acto, el Código Tributario indica en su numeral 176: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.” Así, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de los elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico, y dentro de estos encontramos que la motivación o fundamentación reviste un carácter esencial, la cual consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). Debido a lo expuesto, no se debe perder de vista que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria son actos que esta dicta en el ejercicio de la función administrativa, que producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que, además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Así bien, desde la perspectiva de la contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, debido a que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario. Ahora bien, en el caso en estudio la recurrente alega la falta motivación por cuanto señala que la A quo al referirse a las diferencias entre los salarios reportados a la CCSS según planillas y los estados financieros para los periodos 2022 y 2023, solo desarrolla las diferencias encontradas en el periodo 2022 y no motiva cuales son las que existen en el periodo 2023 lo que la pone en indefensión, y asimismo agrega que al analizar las Fuentes de Ingresos, la Administración Tributaria motiva su argumento bajo un supuesto erróneo por cuanto sí declaró las rentas percibidas por alquiles bajo la cédula de impuesto a las utilidades, por lo que considera que el rechazo de su solitud se hizo por incumplimientos que se encuentran sin fundamentar o bien se fundamentan bajo supuestos erróneos. Así las cosas, esta Sala considera que contrario a lo alegado por la recurrente y una vez analizados los elementos existentes en la resolución MH-DGT-ATG-SSC-RES-0007-2024 del 28 de mayo del 2024 recurrida, es posible constatar que la Administración Tributaria sí incluyó en esa resolución, la debida motivación de sus actos así como el fundamento fáctico y jurídico del caso, al margen de que tales criterios sean o no compartidos por la recurrente. Conforme se aprecia en dicha resolución que la Administración Tributaria denegó la solicitud de la Asociación al no cumplir con los artículos 18 bis y 64 bis del Código Tributario, así como los artículos 8) inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 17 inciso l) de su Reglamento y artículo 17 de la resolución DGT-R-03-2022 del 10 de febrero del 2022, por cuanto la contribuyente no se encontraba al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios tanto formales como materiales, realizando la A quo, en la resolución recurrida, visible a imágenes 188 a 196 del archivo electrónico 009, una explicación de los deberes incumplidos, entre los cuales indica que, en cuanto a la actividad de alquileres, omite inscribir la actividad lucrativa que realiza y por ende no emite los comprobantes autorizados respectivos, ni presenta o liquida las declaraciones autoliquidativas respectivas del Impuesto al valor agregado. Igualmente, señala la a quo que en el impuesto sobre la renta, en el formulario D-101 presentado, no se indican los ingresos por alquileres, y a pesar de que la contribuyente alega que declaró y canceló el impuesto bajo la cedula del impuesto sobre las utilidades, no presenta prueba de ello. También analiza la A quo que la Asociación realiza actividades económicas, además de los proyectos que ha desarrollado, y aunque fueron por unos meses, no las inscribió ni ha emitido comprobantes, ni cobró los impuestos respectivos. Además, señala que la contribuyente no registra las actividades económicas que realiza sujetas a la retención del impuesto sobre la renta en la cédula de remesas al exterior, y por ende no efectúa las retenciones respectivas y no está pagando al Fisco los impuestos correspondientes. Agrega que se han detectado además diferencias entre los salarios reportados a la CCSS según planillas y los estados financieros, y que la Asociación tampoco presentó declaraciones informativas D-152 correspondientes, entre otros incumplimiento detectados y desarrollados debidamente en la resolución recurrida (imágenes de la 188 a 196 del archivo 009). Como puede apreciarse la fundamentación de la denegatoria de la solicitud radica en una amplia gama de incumplimientos a los deberes tributarios detectados por la Administración Tributaria, contraviniendo así lo preceptuado en los artículos 18 bis y 64 bis del Código Tributario, tal y como es analizado en la resolución recurrida, por lo que el hecho de que la recurrente no esté conforme con la decisión que emite la Administración Tributaria o el análisis del caso que ésta realiza, no es razón para considerar la nulidad del criterio objetado, ya que simplemente alegando que la A quo se fundamenta bajo supuestos erróneos, no puede considerarse que exista una falta de motivación del acto recurrido y por ende no constituye alegato de nulidad que cause indefensión a la parte, como ésta pretende, siendo que en caso de disconformidad con lo resuelto, la contribuyente cuenta con la fase recursiva correspondiente para ejercer su derecho de defensa presentando los alegatos y la prueba respectivos. En consecuencia, esta Sala estima que los alegatos de nulidad no son de recibo toda vez que en el presente caso lo que existe es una disconformidad de la actora con el criterio y las consideraciones de la Administración, por lo que no procede declarar la nulidad de una resolución por el hecho de que la interesada no comparta el análisis, y/o la fundamentación expuesta por el órgano decisor, ya que, a criterio de esta Sala, la oficina resolutora ha expuesto las razones que respaldan la decisión adoptada, a pesar de que no sean compartidos por la recurrente, sin que la inconforme haya logrado demostrar que se le ha colocado en estado de indefensión y que se haya producido la nulidad alegada. Así, el hecho de que la impugnante disienta del criterio de la Administración Tributaria, no implica per se, que exista una vulneración al debido proceso o que la resolución impugnada carezca de motivación o exista una fundamentación errada como alega la recurrente, dado que en la resolución recurrida la Administración Tributaria analiza detenidamente el caso de la recurrente, estableciendo cada uno de los incumplimientos detectados y fundamentándose en la normativa vigente en la materia. Ahora bien, debe considerar la recurrente que la Administración Tributaria expuso claramente la existencia de una serie de incumplimientos a sus obligaciones tributarias, tales como no inscribir las actividades económicas que realiza, lo cual conlleva a la vez la falta de emisión de comprobantes autorizados por la Administración Tributaria y la falta de liquidación de los impuestos respectivos. Asimismo, fundamentó su criterio en la existencia de diferencias en los salarios reportados en planillas de la CCSS y sus estados financieros, la no retención de impuestos y la falta de presentación de declaraciones, tanto autoliquidativas como informativas, entre otros incumplimientos, lo cual demuestra que en el presente caso se han brindado las razones de la decisión adoptada, motivando debidamente la resolución vertida al efecto, por lo que el hecho de haber la Administración Tributaria descrito en el punto 8 de la resolución recurrida las diferencias salariales detectadas del año 2022 y no el año 2023 no implica que se la haya causado un estado de indefensión a la contribuyente como alega, toda vez que en el punto 8 la A quo procede a modo de ejemplo a desglosar las diferencias salariales encontradas, habiendo anteriormente en el punto 6 de esa misma resolución realizado el análisis en cuanto a la retención del impuesto al salario, en el cual señala expresamente que se consultaron esos periodos 2022 y 2023, y en los que se detecta el incumplimiento porque no se presentaron las declaraciones respectivas, con lo cual queda claro que la situación objetada por la recurrente es evidente y fácilmente comprensible para la propia interesada, sin que implique colocarla en estado de indefensión alguno. Asimismo, debe considerarse que como se indicó, el fundamento de la denegatoria de la solicitud radica en el incumplimiento de una larga serie de distintos deberes tributarios por parte de la contribuyente, de tal forma que al incurrir en un solo incumplimiento a sus deberes ya no califica para recibir el beneficio fiscal pretendido, y más aún en este caso, en que los incumplimientos tributarios son numerosos. En consecuencia, esta Sala no vislumbra ningún indicio que lleve a concluir que a la recurrente se le haya causado perjuicio alguno para ejercer su derecho de defensa, y por el contrario, se comprueba que todo el procedimiento desarrollado ha cumplido con las etapas procesales que establece el artículo 102 del Código Tributario, dado que en cuanto a disponibilidad de recursos y plazos, no ha tenido la apelante limitaciones de ningún tipo para el desarrollo de su defensa y de acuerdo con las probanzas que constan en autos, se considera que los motivos de nulidad invocados por la apelante, no exponen falencias que invaliden el procedimiento administrativo tributario que se le ha seguido, el cual no presenta vicios causantes de nulidad, ni se ha colocado a la interesada en estado de indefensión, o se le ha violado el debido proceso, pilares fundamentales para declarar procedente la pretendida nulidad esgrimida por la recurrente, por cuanto no presenta alegatos ni pruebas que logren demostrar en forma fehaciente, que lo actuado por la A quo sea contrario a derecho o que se haya apartado del ordenamiento jurídico, e igualmente no logra demostrar que en las actuaciones realizadas se hayan omitido formalidades sustanciales que le causaran indefensión, o que su correcta realización hubiesen impedido o cambiado la decisión final, según lo expuesto en el artículo 188 del Código Tributario, por lo que los argumentos invocados no resultan de recibo para este Tribunal, y en consecuencia lo procedente es rechazar los alegatos de nulidad.-

Fondo del recurso
V · Análisis del Tribunal

Que abocada esta Sala a la resolución del recurso de apelación interpuesto, como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, procede a analizar el recurso de apelación interpuesto, en el cual la contribuyente alega que la Administración Tributaria incumple el Principio de Legalidad por realizar determinaciones que no corresponden, dado que el Departamento de Servicio al Contribuyente no tiene las facultades para emitir criterio sobre cómo se debe tributar, por ser competencia del Departamento de Fiscalización, según artículo 130 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Respecto a la posibilidad de declarar como gasto deducible de la renta bruta de los donantes las sumas otorgadas como donación a las entidades autorizadas para ello, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, que indica que las entidades que pueden recibir tales donaciones deducibles para los donantes son, por una parte, el Estado y sus instituciones autónomas y semiautónomas, las corporaciones municipales, las universidades del Estado, la Junta de Protección Social (JPS), las juntas de educación y a las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública (MEP), las instituciones docentes del Estado y la Cruz Roja Costarricense, instituciones que por sí solas son acreedoras al beneficio y no requieren de ninguna otra condición o requisito para ello. Adicionalmente, la norma contempla también otras instituciones como asociaciones y fundaciones que específicamente necesitan tener la condición de entidades dedicadas a obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, al amparo del artículo 32 de la Ley No. 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta ley, durante el periodo tributario respectivo y al Museo de Energías Limpias de Bagaces. Igualmente, se aclara a la contribuyente que la misma ley establece que la Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso, y expresamente señala que podrá calificar y apreciar las donaciones solamente, cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados por el Icoder en las zonas rurales, según el Reglamento de la Ley, el cual contempla en el artículo 17 inciso l) las condiciones y controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor. Aunado a lo expuesto, y como bien lo analiza la Administración A quo debe considerarse que la donación -bajo los términos del artículo 8 citado- constituye una verdadera exención que, como tal, fue otorgada a fin de favorecer a aquellos entes, que brinden un beneficio a la comunidad y que se caracterizan por suplir necesidades del orden social, económico u otras atinentes, en una forma general, o bien los que tengan como objetivo el desarrollo o el fomento de actividades científicas o culturales. Realizadas las anteriores acotaciones, que resultan comunes para el análisis de los casos que requieren de la autorización expresa de las dependencias competentes de la Dirección General de Tributación, debe señalarse que, en el presente caso, por ser la petente una Asociación, corresponde el enfoque al supuesto contenido en el artículo 8 inciso q) de la LISR, antes citado, referente a “otras instituciones como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales”. Adicionalmente, la resolución DGT-R-03-2022 del 10 de febrero del 2022, publicada en La Gaceta No. 30 del 15 de febrero de 2022 establece una serie de regulaciones referentes al otorgamiento y vigencia de las autorizaciones para recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta por parte de los donantes, y en su artículo 17 regula los motivos de denegatoria de la solicitud estableciendo entre ellos que: “…Será motivo de denegatoria de la solicitud presentada, cuando se determine alguna de las siguientes causales: (...) f. Cualquier otra que a estudio de la Administración Tributaria lo determine...” (el subrayado no corresponde al original). Asimismo, en cuanto a los beneficios fiscales propiamente dichos debe considerarse lo establecido en el artículo 18 bis) del Código Tributario, el cual en lo que interesa, señala: “Artículo 18 bis- Gestión de trámites estatales. Toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, así como ejercer cualquier actividad lucrativa que deba contar con la licencia municipal respectiva, ante la Administración central o entes descentralizados, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda…” En igual sentido el artículo 64 bis del Código Tributario establece: “Artículo 64 bis. -Condiciones y requisitos para el otorgamiento de exoneraciones, reducciones o beneficios tributarios de cualquier naturaleza. Las personas físicas o jurídicas que soliciten exoneraciones, reducciones o beneficios tributarios de cualquier naturaleza, a excepción del beneficio de no sujeción, deberán estar al día con todas sus obligaciones tributarias administradas por el Ministerio de Hacienda y deberán estar al día con las obligaciones ante la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley No. 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, como condición para su otorgamiento.” Como se desprende de lo expuesto y la normativa citada, la autorización para recibir donaciones deducibles como gasto del impuesto sobre la renta se otorga de manera excepcional y siempre y cuando la Administración Tributaria haya comprobado el cumplimiento de las condiciones exigidas en el ordenamiento jurídico tributario, ejerciendo así sus potestades verificadoras al valorar las circunstancias del caso concreto frente a la regulación vigente al respecto, para el otorgamiento de una autorización administrativa, luego de haber realizado una valoración y ponderación sobre su oportunidad y utilidad con respecto al interés general. Si bien el ordenamiento jurídico tributario contempla la autorización para recibir donaciones deducibles de la renta bruta del donante, debe entenderse que su otorgamiento se extiende a favor de aquel sujeto que haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos reglados, debiéndose ponderar en el caso concreto, la legalidad de lo solicitado en el ámbito del interés público que la misma Administración debe tutelar. De esta forma, la Administración Tributaria permite al interesado actuar en determinado sentido, pero esa autorización debe ser necesariamente declarada a favor del sujeto favorecido, previa constatación de que cumpla con las exigencias vinculantes del ordenamiento jurídico, y en este caso específicamente debió estar al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios formales y materiales. No obstante, en el caso de autos, la Administración Tributaria, en la resolución MH-DGT-ATG-SSC-RES-0007-2024 recurrida, deniega la solicitud de la contribuyente de autorización para recibir donaciones deducibles de la renta bruta, conforme lo dispuesto en los artículos 8) inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 17 inciso l) de su Reglamento, artículos 18 bis y 64 bis del Código Tributario y artículo 17 de la resolución DGT-R-03-2022 citada, por cuanto la Asociación petente no cumple todas las condiciones que la normativa exige para ser sujeto de beneficios fiscales, concretamente respecto de su deber de estar al día con sus obligaciones tributarias y con el pago de las cargas sociales a la CCSS, toda vez que la Asociación, al momento de formular su petición, no se encontraba al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios, detectándose la no inscripción de las actividades económicas que realiza, lo cual conlleva a la vez la falta de emisión de comprobantes autorizados por la Administración Tributaria y la falta de liquidación de los impuestos respectivos. Asimismo, se determinaron diferencias en los salarios reportados en planillas de la CCSS y sus estados financieros, la no retención de impuestos, la falta de presentación de declaraciones, tanto autoliquidativas como informativas, entre otros incumplimientos, debidamente detallados en la resolución recurrida. Así bien, debido al rechazo de su solicitud, la Asociación interpone el presente recurso de apelación señalando que la A quo incumple el Principio de Legalidad por realizar determinaciones que no corresponden, dado que a su criterio el Departamento de Servicio al Contribuyente no tiene las facultades para emitir criterio sobre la forma en que se debe tributar, siendo ello competencia del Departamento de Fiscalización, conforme lo dispuesto en el artículo 130 del Reglamento de Procedimiento Tributario, por lo que en este sentido debe aclarársele a la contribuyente que no nos encontramos ante un control tributario intensivo, en tanto el caso de autos no versa sobre un procedimiento de fiscalización tributaria, sino sobre una petición formulada conforme el artículo 102 del Código Tributario, y la competencia para atender y resolver tales peticiones recae en el Director General de Tributación o en los Gerentes de las Administraciones Tributarias respectivas, según lo señalado en el artículo 58 del Reglamente de Procedimiento Tributario, por lo que en el presente caso la resolución MH-DGT-ATG-SSC-RES-0007-2024 fue debidamente emitida y firmada por la Gerente de la Administración Tributaria de Guanacaste, quien como puede observarse ostenta la competencia respectiva según la norma citada, aunado al hecho de que, como se ha indicado, el ordenamiento jurídico otorga a la Administración Tributaria amplias facultades para apreciar y calificar la procedencia o no de la autorización para recibir donaciones, por lo que contrario a lo alegado por la recurrente, la A quo ha actuado en cumplimiento del principio de legalidad que rige su actuar. Aunado a lo expuesto, debe tenerse presente que el procedimiento administrativo tributario se rige por el principio de legalidad administrativa (artículos 11 constitucional y 11 de la Ley General de la Administración Pública) y de reserva de ley tributaria (artículo 5 del Código Tributario), por lo que no puede dejarse de lado el cumplimiento de las prescripciones legales establecidas, entre ellas lo señalado expresamente en los artículos 18 bis y 64 bis del Código Tributario, que establecen la necesaria obligación de todo contribuyente de encontrarse al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios tanto formales como materiales, para ser acreedor de un beneficio fiscal como el que nos ocupa, por lo que lleva razón la Administración Tributaria al denegar la solicitud de la contribuyente al constatar que incumple con los preceptos legales señalados. Ahora bien, se reitera a la contribuyente que las exoneraciones o beneficios fiscales se rigen por los citados principios de legalidad y de reserva de ley, de manera que, como tales, se han de conceder solamente en aquellos casos en que en forma expresa e indubitable queden demostradas las razones o motivos que justifican su otorgamiento de conformidad con los términos legalmente establecidos al efecto. En consecuencia, la situación particular de la contribuyente al no estar al día en el cumplimento de sus deberes tributarios, contraviene la normativa que regula esta materia, en tanto el goce de beneficios fiscales se encuentra condicionado al cumplimiento estricto de las condiciones previamente establecidas por la normativa vigente que regula su disfrute, y a la debida verificación que haga al efecto la autoridad tributaria, los cuales son exigidos y comprobados a fin de demostrar que quien lo solicita se encuentra dentro del contexto que regula la normativa, dado que compete a la Administración Tributaria apreciar y calificar las condiciones particulares del solicitante a fin de determinar si se ajusta o no a lo señalado en los artículos 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y particularmente en este caso, en relación con los artículos 18 bis y 64 bis del Código Tributario, por lo que se concluye que lleva razón la A quo al denegar la solicitud presentada al no cumplir la contribuyente con sus deberes tributarios tanto formales como materiales, según se ha desarrollado ampliamente en la resolución recurrida. Así las cosas, habiendo realizado el estudio respectivo, esta Sala considera que lo resuelto por la oficina a quo se encuentra apegado a Derecho, respetando el Principio de Legalidad que rige el actuar de la Administración Pública, y habiendo valorado la solicitud de la recurrente con los elementos de juicio y probatorios que constaban a ese momento. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la Asociación referente a que realizó las correcciones correspondientes para ponerse al día con sus obligaciones tributarias, cuyo incumplimiento constituye la razón por la cual se le denegó la solicitud por parte de la A quo, se le aclara que este Tribunal carece de competencia para autorizar a la Asociación a recibir donaciones deducibles de la Renta bruta de los donantes, como ésta pretende en su petitoria, y menos aún para realizar estudios y análisis sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, dado que esa labor, como se ha indicado, compete a la Administración Tributaria debiendo ésta realizar el análisis y examen debido, respecto a los requisitos y condiciones requeridos en estos casos para acceder al beneficio fiscal pretendido y determinar la procedencia o no de su solicitud, ya que este Tribunal únicamente tiene competencia en este caso para conocer del presente recurso de apelación. Bajo las consideraciones anteriores, este órgano colegiado estima que la resolución MH-DGT-ATG-SSC-RES-0007-2024 recurrida fue emitida de conformidad con los elementos de juicio que se encontraban presentes en el expediente del caso, y considerando la situación tributaria de la peticionaria al momento de su solicitud, por lo que se concluye que la A quo analiza el caso acorde con los elementos probatorios y la normativa jurídica que regula la materia, por la cual fue denegada la solicitud para recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta de los contribuyentes donantes, por lo que esta Sala no tiene otra alternativa más que rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución venida en alzada, sin perjuicio de que posteriormente pueda la interesada solicitar nuevamente la autorización pretendida. -

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se rechaza el incidente de nulidad. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la resolución venida en alzada. NOTIFÍQUESE. -

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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