TFA-074-S-2025
TFA No.074-S-2025. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las once horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil veinticinco.-
Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], en contra de la resolución No.MH-DGT-ATZN-GER-SF-RES-PSREV81-0049-2023 del 13 de octubre del 2023, que confirmó la resolución sancionadora No.MHDGT-ATZN-GER-SF-RES-PS81-0016-2023 del 17 de julio del 2023, ambas dictadas por la Administración Tributaria Zona Norte, referente al procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.23-12-357)
- mediante Traslado de Cargos por Infracción por Falta de Ingresos por Omisión o Inexactitud No.ATZN-SF-PS-004-2020-277-5125-03 de fecha 20 de abril del 2020, notificado el mismo día, la Administración Tributaria pone en conocimiento del contribuyente, el inicio del procedimiento administrativo sancionador por infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud, según artículo 81 del Código Tributario, referente a las diferencias en el impuesto sobre las utilidades del periodo fiscal 2015. (Folios 246 al 260)
- no consta en autos que el obligado tributario presentara oposición en contra del referido traslado de cargos.
- el procedimiento determinativo al que se encuentra vinculada la sanción que se discute, se encuentra firme a la fecha, debido a que la resolución determinativa No.ATZN-SF-RDR-23-2021-03 de fecha 01 de junio del 2021, notificada el 04 de junio del 2021, donde se establece la cuota tributaria adicional determinada, correspondiente a la declaración del impuesto sobre las utilidades del período fiscal 2015, adquirió firmeza al no haberse interposición recurso alguno por parte del contribuyente. (Folios 262 al 275 y 297 vuelto).
- mediante resolución sancionadora No.MHDGT-ATZN-GER-SF-RES-PS81-0016-2023 del 17 de julio del 2023, notificada el día 18 siguiente, la Administración Tributaria establece a cargo del infractor por concepto de la sanción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, por la presentación de la declaración auto liquidativa inexacta, una multa pecuniaria consistente en un 100% de las diferencias determinadas en el impuesto sobre las utilidades del ejercicio fiscal 2015, la cual se estableció por un monto de ¢9.555.952,50. (Folios 293 al 310)
- el sujeto pasivo interpone recurso de revocatoria en contra de la resolución sancionadora de cita, mediante memorial presentado el 27 de julio del 2023. (Folios 311 al 322 vuelto)
- mediante resolución No.MH-DGT-ATZN-GER-SF-RES-PSREV81-0049-2023 del 13 de octubre del 2023, notificada el día 16 siguiente, la oficina tributaria rechaza el recurso de revocatoria interpuesto. (Folios 356 al 372)
- el contribuyente interpone recurso apelación en contra de la resolución indicada en el anterior Resultando, mediante memorial presentado vía correo electrónico el 23 de noviembre del 2023. (Folios 373 al 394 vuelto)
- mediante auto No.MH-DGT-ATZN-GER-SF-OF-PSEMPL-0028-2023 del 04 de diciembre del 2023, notificado el mismo día, la oficina a quo informa a la contribuyente que el expediente administrativo será remitido a este Órgano de alzada. (Folios 395 al 399)
- el expediente de mérito levantado al efecto, ingresa a este Tribunal para el respectivo estudio, el 06 de diciembre del 2023. (Folios 400 al 402)
- en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Que según el contenido del memorial presentado por el contribuyente, su pretensión recursiva es que se anule la resolución recurrida y se deje sin efecto la sanción impuesta. (Folio 392 vuelto)
Que la Administración Tributaria en la resolución que impone la sanción, manifiesta lo siguiente: “… I.- HECHOS PROBADOS: Del análisis del expediente sancionador levantado al efecto, para las presentes diligencias, se tienen por probados los siguientes hechos: a) Que mediante Propuesta de Regularización No.ATZN-SF-PD-061-2019-231-321-03, la oficina fiscalizadora le indicó a la contribuyente los aumentos en la base imponible y en las cuotas de impuesto declarados en el impuesto sobre las utilidades del período fiscal 2015, que suman un total de ¢9.555.952,50 correspondiente a la cuota tributaria adicional. (folios 5 al 19 del expediente sancionador) b) Mediante el Traslado de Cargos Sancionador No.ATZN-SF-PS-004-2020-277-5125-03, la oficina interventora notificó la configuración de la infracción por inexactitud tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, en que incurrió el contribuyente [...], al presentar la declaración del impuesto sobre las utilidades, con una cuota de impuesto menor a la que efectivamente debió ser cancelada. Esta infracción material, fue calificada como grave y se sancionó con una multa pecuniaria del cien por ciento (100%) sobre las cuotas de impuesto a pagar determinadas, que equivale a un monto de nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos (¢9.555.952,50) (folio del No.246 al No.260 del expediente sancionador). II.HECHOS NO PROBADOS: No existen de relevancia para la solución del presente asunto. III.SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: No obstante, que la intervenida no presentó impugnación contra el traslado que se conoce, esta Administración Tributaria, procedió a analizar de oficio, las causales invocadas en el Traslados de Cargos Sancionador notificado el día 20 de abril del 2020 (visible a folios No.246 al No.260 del expediente sancionador), como se indica de seguido: La sanción por artículo 81 del Código Tributario que se pretende imponer en esta resolución sancionadora, al sujeto fiscalizado [...], tiene como base la cuota tributaria no ingresada en la declaración del impuesto sobre las utilidades del período fiscal 2015. Esta cuota adicional del impuesto a pagar, se determinó por parte de la oficina fiscalizadora al realizar la actuación fiscalizadora notificada el 04 de noviembre del 2019 (folio del No.23 al No.29 del expediente sancionador) y encontrarse que la declaración del impuesto sobre las utilidades autoliquidada en el período fiscal en estudio, registraron cuotas tributarias no ingresadas en la declaración. Esta inexactitud determinada como resultado de la actuación fiscalizadora realizada, generaron cuota de impuesto adicional a la pagada, por la suma de nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos (¢9.555.952,50) siendo por tanto, que esta cuota de impuesto adicional a pagar por la sociedad en estudio, representan la base sobre las que dicta e impone la presente sanción y al calificarse la misma, como una infracción “grave”; la multa pecuniaria equivale al cien por ciento (100%) de las sumas adeudas, o sea, la sanción que se notificó en el Traslado de Cargos Sancionar analizado, equivale a un monto de nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos (¢9.555.952,50) (visible a folio No.246 al No.260 del expediente sancionador). IV. ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN. A nivel normativo es importante precisar que el Código Tributario establece que los contribuyentes se encuentran obligados a cumplir tanto con los deberes materiales como los formales establecidos por ese Código o por normas especiales. Ahora bien, es fundamental recordar que el Ordenamiento Jurídico ha tipificado dos tipos de infracciones, sean estas, las infracciones por incumplimiento de deberes de carácter formal y las infracciones por el incumplimiento de obligaciones de carácter sustantivo o material. En cuanto a las primeras, se encuentran, entre otros, a partir del artículo 78 y siguientes del Código Tributario, las cuales consisten en multas que tienen un monto fijo ante el incumplimiento de los mencionados deberes formales, en donde la función que debe realizar la Administración Tributaria para la verificación de la comisión de dichas infracciones consiste en una simple constatación del incumplimiento, siendo la forma en que tendría el contribuyente para exculparse que demuestre la existencia de alguna circunstancia eximente de responsabilidad, que en materia de derecho tributario es poco común, sean estos eximentes por ejemplo el caso fortuito o un fuerza mayor, de los cuales hablaremos más adelante. Es importante también hacer la diferenciación de que, debido a que estas conductas no tienen ningún tipo de relación con un monto defraudación en específico, el monto establecido para la multa no puede ser determinado con referencia a una suma proporcional a la defraudación sufrida por el Erario Público. Por su parte, existe otro tipo de infracciones que son las del caso que nos ocupa, que consisten en una multa proporcional al menoscabo sufrido por la hacienda pública. En este tipo de infracciones, como las que se estipula en el artículo 81 del Código de marras vigente al momento de la comisión de la infracción, para establecer el elemento subjetivo se hace necesario analizar el caso en cuestión para determinar la clasificación en el actuar del contribuyente y dependiendo de esto, se determinará el porcentaje de la multa, la cual recaerá sobre el menoscabo sufrido por el Erario Público. Para continuar con la imposición de la presente sanción, considera esta Gerencia necesario, analizar desde la óptica del derecho sancionador, los elementos esenciales del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), en la conducta mostrada por el contribuyente. En el caso que nos ocupa, la Oficina Fiscalizadora concluyó en lo que respecta al caso en cuestión, se dieron situaciones fácticas anómalas, mostradas por el contribuyente al autoliquidar la declaración fiscalizada (impuesto a las Utilidades del período fiscal 2015), conducta que se procede a detallar: al realizarse la inspección de la declaración fiscalizada, se determinaron cuotas tributarias no ingresadas, dicha cuota tributaria adicional dejada de ingresar, asciende a ¢9.555.952,50. El no ingreso de las cuotas determinadas, se realizó mediante un aumento en la base imponible por la figura de incremento patrimonial no justificado (activo omitido). Por lo anterior se inició el presente proceso sancionador (con el traslado de cargos notificado al contribuyente), presumiendo que la conducta desplegada por el contribuyente es indebida, proceso en el que se han otorgado y se otorgarán las garantías procesales y de defensa establecidas por la normativa, para que el contribuyente tenga la oportunidad de justificar su conducta. De acuerdo con esta descripción de la conducta, se procede a valorar la existencia de los elementos esenciales del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), con el fin de continuar con la imposición de la sanción establecida en el artículo 81 del Código Tributario. - El principio de tipicidad, exige que la infracción esté debidamente establecida por la ley y que la acción o hecho que se pretende sancionar coincida con el tipo penal descrito en ella. En la presente Litis, la infracción que se analiza, se establece en el artículo 81 del Código Tributario, que entre otras cosas indica lo siguiente: “1. Constituyen infracciones tributarias: b) Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones autoliquidaciones inexactas. Para estos fines se entenderá por inexactitud: i) El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar”. Como consecuencia de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en el subinciso b) del inciso 1 del artículo 81 se configura la infracción material por inexactitud. Esta infracción se ha calificado de “grave”, en atención a lo regulado en el numeral ii, subinciso a) del inciso 3 de ese artículo; debiendo aplicarse esta calificación de forma unitaria sobre la base de la sanción, la cual incluye las demás inexactitudes sancionables determinadas, ello de conformidad con lo señalado en el inciso 2 del artículo 81 del Código Tributario y en el inciso 5) del artículo 175 RPT. Ahora bien, esta descripción del tipo penal se adapta perfectamente con la conducta realizada por el contribuyente [...], cual fue la presentación de la declaración del impuesto sobre las utilidades inexacta, ya que del Traslado de Cargos supra indicado se desprende que, en el desarrollo de la actuación fiscalizadora, con las pruebas y las justificaciones aportadas por el contribuyente, la Administración logró concluir y determinar que el sujeto fiscalizado adquirió la finca No.[...] en el periodo fiscal 2015 por un monto total de ¢120.000.000,00 (que corresponde a la compra de la finca matrícula No.[...] por un monto de ¢107.000.000,00 y el lote segregado de la finca No.[...] por un monto de ¢13.000.000,00), además que dicho bien inmueble una parte fue adquirida mediante préstamo bancario con el Banco BCT por un monto de ¢77.667.590,00, con lo cual genera una deferencia entre el monto total de compra del bien inmueble y monto por financiamiento de ¢42.332.410,00. Por lo tanto la Administración Tributaria determinó que sobre los ¢42.332.410,00 (diferencia entre costo total y el monto financiado con el BCT) el sujeto fiscalizado no logró demostrar el origen de dichos fondos, en vista que el sujeto fiscalizado no aportó los documentos que justificaran el origen de fondos (diferencia de ¢42.332.410.00) y que no constituyen prueba contundente, misma que el contribuyente debió procurar. Ante la falta de justificación de la fuente de los recursos cuestionados, se establece la presunción legal del incremento no justificado de patrimonio y por tanto la administración determina gravar y formar parte de la Renta Bruta dicho ajuste de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 8 de su Reglamento, lo anterior con base en los hechos acontecidos y demostrados por la Oficina Fiscalizadora. De esta forma, se evidencia la inexactitud de la declaración fiscalizada, acción o hecho, que el artículo 81 del Código Tributario tipifica como infracción tributaria y sanciona con una multa del cien por ciento (100%), sobre el monto determinado. Considérese que esta norma entiende por inexactitud entre otros, la inclusión de costos, inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, la presentación por parte del sujeto pasivo, de declaraciones tributarias inexactas o incompletas, de las cuales se derive un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente. Razón por la cual la oficina de auditoria procedió. Así las cosas, vemos que la conducta realizada por la infractora se encuadra perfectamente en el tipo penal, por lo que se encuentra presente el elemento de la tipicidad. Ahora bien, otro elemento esencial en virtud del cual se califica la conducta contraria al Derecho y que debe ser analizado en esta Resolución, es la antijuricidad. Debe decirse que este es un elemento objetivo imprescindible para el nacimiento de la responsabilidad, dado que, la conducta no debe estar permitida o justificada en una ley; es decir, que no haya una causa de justificación que permitiera realizar el hecho en cuestión; si el hecho que estamos sancionando, esta válidamente justificado entonces no hay delito o infracción administrativa. En el Derecho Tributario una causa de justificación es poco frecuente, pues se tendría que estar frente a una situación originada por caso fortuito o fuerza mayor; hechos que no constan en autos, por lo cual, se cumple con este elemento de la teoría del delito. También otro aspecto a considerar, es que la conducta desplegada o realizada, debe haber lesionado un bien jurídico tutelado o resguardado por la Ley en el ámbito tributario, en el cual las leyes tributarias, buscan la protección de la Hacienda Pública, bien jurídico, que, entre otros, resulta lesionado, cuando los contribuyentes no ingresan de forma debida, los impuestos que por ley le corresponden al Estado, lo que conlleva, defender, defender los intereses económicos y patrimoniales del Estado, en su aspecto recaudatorio, protegiendo la efectividad de los tributos como fin primordial del sistema fiscal. De acuerdo con lo anterior, para poder reprochar una conducta o hecho como antijurídico, debe evaluarse el daño causado, por las acciones realizadas por el contribuyente. La sanción establecida en el artículo 81 del Código Tributario, reprocha a los contribuyentes que no presenta sus declaraciones, cumpliendo debidamente con las diversas leyes impositivas. En la presente Litis, la Administración Tributaria, demostró que el contribuyente presentó la declaración del impuesto a las Utilidades del período fiscal 2015 de forma inexacta, con una inexactitud por la suma de ¢9.555.952,50. Ante este panorama, nos encontramos ante un impuesto dejado de ingresar por parte del sujeto pasivo, acción que evidentemente lesiona el bien jurídico tutelado, y como tal es una acción antijurídica, al no respetar el contribuyente, de forma debida, la Ley del Impuesto sobre la Renta y su respectivo Reglamento, al momento de calcular el impuesto y presentar la declaración mencionada. Por lo cual, la conducta típica en la que incurrió el obligado tributario quebranta y daña el bien jurídico tutelado, cual es el Fisco y la Hacienda Pública costarricense ya que en su condición de contribuyente del Impuesto sobre las Utilidades, tiene el deber de declarar de conformidad con la normativa que regula el Impuesto en mención, así como en su Reglamento, la totalidad de sus ingresos como los costos que sean realmente útiles, necesarios y pertinentes para generar ingresos de la actividad económica, durante el ejercicio fiscal correspondiente, sin que exista alguna disposición normativa que permitiera o justificara la conducta típica, sea la presentación de una declaración inexacta, sino que además la misma provocó lesión a las facultades de administración, verificación, fiscalización y recaudo de tributos a cargo de la Administración Tributaria, dispuestas en el artículo 99 del Código Tributario. Al respecto se estima de plena aplicación al régimen sancionatorio del artículo 81 del Código de cita las consideraciones de la Sala Constitucional al respecto son las siguientes: “(…) IV-. Bien Jurídico tutelado. La satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (…) como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de “fiscalización y recaudación” de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema. Se acepta en doctrina que en un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan coexistir figuras que adopten bienes jurídicos distintos. (…) el bien jurídico tutelado es el único que puede ayudar a determinar, en cada caso concreto, si la conducta reprochada alcanzó un nivel de peligro que justifique la sanción. Ese análisis debe hacerse dependiendo de si la causal regulada busca la tutela de un deber formal o material (…) En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la sanción (…) en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social. Determinada la justificación de utilizar el derecho sancionador en esta materia, corresponde en los considerandos restantes, analizar si el legislador respetó los parámetros constitucionales, especialmente los de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad en la regulación de esa potestad.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VOTO 2000-08191 de las 15:03 horas del 13 de setiembre del 2000. El subrayado no es del original). Así las cosas, se estima que en el caso concreto el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el artículo 81 del Código Tributario, resulta racional y proporcional a la lesión generada al bien jurídico tutelado, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, a la vez que tiene por objetivo estimular el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. A partir de estos hechos, concluye esta Gerencia que la conducta mostrada por el sujeto fiscalizado [...], riñe con aspectos regulados en esas leyes, motivo por el cual, se califica esa conducta como antijurídica. Como último elemento se encuentra la culpabilidad, es el juicio de reproche que se formula al sujeto que, a la hora de realizar la conducta, puede comprender el injusto del hecho, tiene la voluntad de llevarlo a cabo, se puede motivar de acuerdo a esa comprensión, éste representa un juicio de imputación personal, a un individuo o a una organización, que comete un ilícito a través de la acción realizada, lo que supone en este caso, el desacato del autor frente al derecho, menoscabando con la acción, la confianza de los ciudadanos, en las normas tributarias vigentes. Es importante dejar claro, que la culpa sólo podrá imputarse, al infractor que ha actuado de forma dolosa, culposa o negligente. En la presente causa, el reproche de culpabilidad, pretende valorar la conducta mostrada por el sujeto fiscalizado [...], al presentar de forma inexacta la declaración del impuesto fiscalizado. Con ese fin, debemos referirnos, a lo establecido por el derecho sancionador tributario costarricense, en el artículo 71 del Código Tributario, el cual se transcribe a continuación (la negrita es del original): “Artículo 71. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”. A partir de lo establecido en la norma transcrita, el elemento culpabilidad (como elemento esencial del delito), se observa en la presente litis, cuando el contribuyente incumple su deber legal de declarar correcta y oportunamente las cuotas tributarias establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su respectivo Reglamento, quedando claramente determinada la inexactitud de la declaración del impuesto fiscalizado, en la firmeza de la diferencia de impuesto determinada de oficio por la Administración Tributaria. Esta acción o hecho, conlleva al menos una conducta negligente, al evidenciar faltas al deber de cuidado por parte del contribuyente, según lo establece el artículo 71 citado, ante la inexactitud contenida en la declaración de impuesto a las Utilidades del período 2015, concurriendo así, en la conducta desplegada por el contribuyente, el elemento subjetivo negligente en la infracción cometida, requerido por el artículo 71 del Código Tributario, para que se configure la infracción administrativa tributaria, regulada por artículo 81 de ese Código. Además, en el ámbito de la culpabilidad, debe analizarse que no estamos ante una situación, donde se autorice o faculte a realizar la acción típica, en donde a pesar de que en el derecho tributario no se prevén en forma expresa causas eximentes de responsabilidad para efectos de las infracciones administrativas tributarias, debe mantenerse su existencia por remisión a las causas de justificación y exculpación previstas en la legislación penal. Sin embargo, no se encuentran razones legítimas, como podrían ser ambigüedades en las normas que regulan la materia, en todo caso le corresponde al infractor traerlas a colación al proceso. En este sentido, el Tribunal Contencioso Administrativo ha manifestado: “…En todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones…”. Sin embargo, en aplicación del citado ordinal 317 del Código Procesal Civil, es claro que cuando el Fisco ha establecido mediante el procedimiento determinativo la existencia de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones formales y/o materiales y luego en sede sancionatoria se establece la concurrencia de los criterios que permiten hacer surgir la sanción administrativa, es el fiscalizado quien debe traer al proceso los elementos que establezcan su desvinculación con la conducta reprochada o bien, las causas que le liberen de la responsabilidad ante la Administración. (…) el sancionatorio, (…), tiene por fin establecer la vinculación del sujeto investigado con la conducta que se estime indebida, sea, la reprochabilidad de los hechos motivos de la infracción. Más sencillo, la finalidad de esa fase es fijar que el investigado es el autor de la infracción, es decir, que los efectos de las conductas y omisiones le son imputables y referibles. Ergo, es dentro de esta fase que se determina que se está frente a una “conducta típica, antijurídica y culpable…” (No.3847-2010. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEXTA. De las ocho horas trece minutos del trece de octubre del dos mil diez.). Conforme a las consideraciones expuestas, esta Gerencia estima que el elemento subjetivo se encuentra clara y suficientemente demostrado en el caso de autos, ya que los hechos determinados son prueba irrefutable de que existe el elemento culposo, al incurrir en omisiones en sus declaraciones fiscales que implicaron un perjuicio al Fisco, que indujeron a error mediante la simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera u otra forma idónea de engaño, que amerita la imposición de la sanción aplicada en este caso. Adicionalmente, en el presente procedimiento sancionatorio se ha demostrado la reprochabilidad de la conducta del contribuyente al evidenciarse que los hechos determinados por la oficina fiscalizadora, implican necesariamente la concurrencia del elemento subjetivo en donde se demostró que el contribuyente no actuó con el debido cuidado en la atención de sus obligaciones tributarias y que por ende se confirman las razones que justificaron la sanción impuesta por mediar una conducta culposa. En ese sentido, siendo que el contribuyente no ha demostrado, la existencia de causas de exculpación, que demuestren que su conducta, a pesar de ser típica y antijurídica, no se realizó de forma negligente, situación que, de llegar a ser así, podría excluir la culpabilidad a título de mera negligencia, de acuerdo con lo analizado, en la presente litis se observa que la conducta que muestra el sujeto pasivo es típica, antijurídica y culpable. En estas condiciones, de acuerdo con lo establecido en 81 Código Tributario, se ha configurado la infracción material por inexactitud, de la declaración fiscalizada, por cuanto se ha dejado de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, la cuota tributaria que corresponden, ello a partir de la presentación de declaraciones inexactas. Tal y como se ha mencionado en párrafos precedentes, el contribuyente incurrió en una infracción que se calificó como grave, ya que al presentar la declaración del impuesto sobre las utilidades del período fiscal 2015, la Administración Tributaria al realizar el estudio correspondiente, determino una diferencia entre el costo total del bien inmueble y el monto financiado por el banco BCT de ¢42.332.410,00 y el sujeto fiscalizado no logró demostrar el origen de dichos fondos para adquirir dicho bien, en vista que el sujeto fiscalizado no aportó los documentos que justificaran el origen de los fondos (diferencia de ¢42.332.410.00) y que no constituyen prueba contundente, misma que el contribuyente debió procurar. Ante la falta de justificación de la fuente de los recursos cuestionados, se establece la presunción legal del incremento no justificado de patrimonio por la omisión del bien inmueble adquirido, lo anterior con base en los hechos acontecidos y demostrados por la Oficina Fiscalizadora. Los anteriores hechos, permiten aplicar la sanción por inexactitud establecida en el artículo 81 del Código Tributario, norma que sanciona con 100% de multa, la cual se calcula sobre la suma de impuesto no ingresada al fisco, en la declaración fiscalizada. Es claro para esta Gerencia, que los hechos que origina la diferencia de impuesto, se realizan incumpliéndose las disposiciones normativas contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. Por los motivos expuestos, las inexactitudes contenidas en la declaración presentada, se tiene por consumada la infracción establecida por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de “Falta de ingreso por omisión e inexactitud” y como sujeto infractor al sujeto fiscalizado [...]. En consecuencia, procede la aplicación de la sanción consistente en una multa del 100% sobre el monto de las diferencias entre el impuesto liquidado en la determinación de oficio y el monto declarado …”. (Folios 298 al 302 vuelto).
Que mediante recurso de apelación interpuesto en defensa de sus derechos, la contribuyente manifiesta lo siguiente: “… I. ARGUMENTOS JURÍDICOS. Como defensa principal y el primer motivo de disconformidad con la sanción pretendida por la Administración Tributaria de la Zona Norte, considera esta representación que no existe los suficientes elementos probatorios que acrediten la existencia del elemento subjetivo requerido por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y el supuesto que desarrolla la Administración en la resolución recurrida, echa de menos, los requisitos de todo acto administrativo, en cuanto al desarrollo del mismo. Inexistencia del elemento subjetivo de la infracción administrativa. Mi persona desde el inicio del presente proceso de fiscalización se ha apersonado ante la Administración teniendo una comunicación fluida, y aportando toda la información solicitada, lo anterior es un fiel reflejo de la buena fe que enmarca las actuaciones del contribuyente a lo largo del presente proceso de fiscalización y que, por lo tanto, trae como consecuencia la eliminación del elemento subjetivo requerido por el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. A pesar de esto, esta situación ha sido ignorada por la Administración Tributaria de la Zona Norte, y desconoce, SIN FUNDAMENTO, que las actuaciones de mi persona se han realizado de buena fe, y que nunca ha habido intención alguna de presentar declaraciones inexactas. Es importante traer a colación, el artículo 180 del Código de Normas y Procedimientos tributarios que señala lo siguiente: “La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de ilícitos tributarios.” Aunado a eso, es claro que no se puede pretender por parte de la Administración Tributaria, establecer una sanción que es evidentemente confiscatoria para los intereses del suscrito y que además, no puede tenerse como “circunstancia que determine la culpabilidad del infractor” el hecho de supuestamente no haber aplicado correctamente los cálculos o respaldos necesarios. Se reitera en esta instancia que esta representación se opone a una sanción administrativa en la cual no se puede apreciar que se ha cometido una infracción por falta de diligencia, aspecto sobre el cual consideramos que en el Traslado de Cargos y en la resolución sancionadora recurrida, que se nos imputa resulta omiso y carente de la debida imputación de las conductas que reflejarían el supuesto elemento subjetivo. Nótese que los hechos que se imputan en ningún momento describen o puntualizan en qué consistió la cuestionada conducta “negligente”, sin precisar, imputar, identificar o señalar cuál es la conducta que revela el quebranto al deber de cuidado que sería la base del procedimiento sancionador. Por ello, comete la Administración un segundo motivo de ilegalidad, pues es necesario que en este tipo de procedimientos, exista una coherencia lógica y jurídica entre la imputación de cargos y el resultado que sería la imposición de la sanción pecuniaria. Así lo ha puntualizado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que específicamente en esta materia sancionatoria administrativa ha indicado: (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios 375 vuelto al 380- (…) Sentencia No.115-F-S1-2010 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 8:50 horas del 22 de enero de 2010). Esta Administración Tributaria incumple la acreditación de cuál es la conducta que estima “negligente” por parte del suscrito, por lo tanto, es contraria a la normativa, cualquier sanción que se pretenda establecer con base en un procedimiento igualmente nulo, en el cual se han tomado decisiones contrarias a los principios generales del Derecho Tributario, la jurisprudencia judicial y en violación a los derechos y garantías de los contribuyentes. En este sentido es menester traer a colación lo indicado en el citado Código de Normas y procedimientos Tributarios, el cual establece: Artículo 147.- Requisitos de la resolución. (…) -transcribe literalmente el contenido de dicho artículo, visible a folios 380 al 380 vuelto- (…). En el caso de marras, es claro que la resolución impugnada no resuelve todos los requisitos indicados en el punto anterior, incumpliendo además, con el mandato legal de fundamentar toda resolución judicial. Es precisamente por esto, que no se puede establecer como negligente nuestra actuación, ya que no se configura el elemento subjetivo correspondiente requerido por el artículo 81 del CNPT para establecer esa sanción y mucho menos una falta en el deber de cuidado. Y con ello, el elemento subjetivo de la infracción que ahora se nos reprocha tampoco está demostrado en este expediente. En virtud de los elementos desarrollados en el presente libelo, esta representación RECHAZA COMPLETAMENTE LA SANCIÓN que se pretende establecer en contra de mi representada, por considerar que la misma carece de fundamento legal y fáctico que le sirva de base para nacer a la vida jurídica, además, es claro que la suma que pretende establecer la Administración Tributaria es completamente confiscatoria y alejada de los principios de realidad económica, razonabilidad y capacidad económica, convirtiéndolo en un acto administrativo carente de fundamento. Puntualmente y en síntesis esos son los argumentos en los que se basa nuestro criterio y en los cuales nos fundamentamos para que la Administración revoque su criterio el cual es manifiestamente ilegal. Finalmente, es de suma relevancia para resguardar los derechos y garantías del contribuyente, reiterar las nulidades del procedimiento principal y que respalda la presente sanción, para que el Tribunal Fiscal Administrativo, de oficio y en alzada, enderece los procesos y retrotraiga el proceso a la etapa procesal correspondiente, y que nuevamente, NO FUERON RESUELTOS por parte de la Administración Tributaria de la Zona Norte. a. Plazo para interponer el Presente Incidente de Nulidad. Esta representación presenta la nulidad de todo el procedimiento administrativo, y sancionador contiene una serie de yerros procedimentales que devienen en la necesidad de declarar la nulidad del mismo. Asimismo, se considera el acto recurrido y los ajustes que pretenden cobrar, como un acto administrativo de efectos continuados, en tanto le continúa estableciendo una carga tributaria a mi persona la cual es confiscatoria, ilegal y anulable, por lo que los efectos jurídicos siguen estando latentes. Así las cosas, nos encontramos todavía dentro de los plazos establecidos por la Ley General de la Administración Pública para presentar el presente incidente de nulidad. En derecho administrativo, acto cuyo carácter está determinado por la prolongación, en el tiempo, de sus efectos, de manera que existe una afectación, positiva o negativa, de la esfera jurídica de la persona. El acto de efecto continuados “opera cuando el acto incide reiteradamente en la esfera jurídica del particular, ya sea creando, modificado o extinguiendo durante ese período las relaciones o situaciones jurídicas que integran dicha esfera jurídica. (Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, No.181, de 11:08 de 24 de setiembre de 2020). En este sentido es menester traer a colación lo indicado por la citada Ley General de la Administración Pública, la cual establece lo siguiente: Artículo 175.- El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos, (EL SUBRAYADO NO PERTENECE AL ORIGINAL). La legislación vigente establece que el administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos, lo cual en el caso de marras es lo que se acredita, por lo que esta Administración se encuentra en la obligación de conocer el presente incidente y resolverlo. En este mismo sentido, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece lo siguiente: Artículo 176.- Observancia del procedimiento. (…) -transcribe literalmente el contenido de dicho artículo, visible a folio 382 vuelto- (…). Al haber emitido un acto administrativo que no puede surtir efectos, es claro que el mismo debe ser anulado por parte de la Administración y debió ser anulado de oficio por esta Gerencia de Fiscalización. b. Nulidad por errónea fundamentación del acto administrativo: Aspectos Generales. Tal y como se desprende de la parte resolutiva del oficio recurrido en este acto, esta Administración Tributaria ha emitido un acto administrativo nulo debido a la errónea fundamentación que hace, lo cual conlleva en que esta actuación administrativa se encuentre manifiestamente en contra de nuestro ordenamiento jurídico. Es tesis de mi persona, que esta violación en contra al Ordenamiento Jurídico, vicia uno o varios de elementos esenciales del acto administrativo e irrespeta el parámetro de legalidad expresamente contemplado en el artículo 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que prescribe: “Artículo 188.- Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.” El agregado que se resalta y subraya del anterior artículo es esencial para entender que, bajo las reformas introducidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el contribuyente puede alegar el quebranto del Ordenamiento Jurídico en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos que deben contener los actos administrativos, alegato que se puede y debe hacer desde la misma fase administrativa. En el caso en especie, considera esta representación que en este procedimiento determinativo y el paralelo proceso sancionador, se han cometido ese tipo de quebrantos, siendo nuestro alegato central que lo actuado deviene nulo, pues el acto administrativo dictado adolece de un vicio en el elemento “motivo” del acto administrativo (artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública), lo que a su vez incide en que el contenido (artículo 132 LGAP) devenga ilícito. Precisamente por esta situación, es que se está quebrantando, adicionalmente, el mandato del artículo 172 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en tanto la actividad de la Administración debe ajustarse a los principios y postulados de la Ley General de la Administración Pública, en respeto y resguardo de la garantía del artículo 8 de este último cuerpo normativo. No obstante, las observaciones ahí emitidas se basan en elementos no constatados hasta este momento ya que estos se están ventilando en la oposición al acto de liquidación que se tramita paralelo a este procedimiento, y que por lo tanto, no se pueden considerar como ciertos y mucho menos servir de fundamento para una supuesta sanción. De este vicio de ilegalidad por falta de debida fundamentación, la Administración Tributaria también toma como ciertos los elementos que indica, ignorando claramente que los mismos no han sido declarados como firmes y que siguen surtiendo efectos jurídicos como se va a detallar más adelante en el presente libelo. Este mecanismo de supuesta “motivación” del acto ya fue cuestionado en cuanto a su ilegalidad por el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual en una verdadera sentencia (las resoluciones del Tribunal Fiscal Administrativo no tienen ese carácter, sino que son resoluciones administrativas), afirmó la nulidad de este proceder de la Administración en los siguientes términos: (…) -transcribe párrafos de interés, visibles a folios 384 al 389- (…) (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia número 542-2007, de las diez horas cincuenta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil siete). A su vez, el citado Código de Normas y Procedimientos Tributarios señala. Artículo 187. Motivación de los actos. (…) -transcribe literalmente el contenido de dicho artículo, visible a folio 389 vuelto- (…) Y de la misma forma: Artículo 147. Requisitos de la resolución. (…) -transcribe literalmente el contenido de dicho artículo, visible a folios 389 vuelto al 390- (…) En el caso de mi persona, esta Administración me ha dejado en claro estado de indefensión dentro de todo el procedimiento administrativo, al no respetar el capítulo detallado del Código y violentando todos mis derechos y garantías como contribuyente. c. Violación a los Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Como queda comprobado en el expediente administrativo, mi persona se ha comunicado de manera efectiva con la Administración Tributaria, presentando la información requerida por los funcionarios de ésta, de la misma forma se encuentra anuente a cancelar los ajustes pretendidos por esta Administración Tributaria. Lo anterior es un fiel reflejo de la buena fe que enmarca las actuaciones del contribuyente a lo largo del presente proceso y que, por lo tanto, trae como consecuencia la nulidad de lo actuado por la Administración Tributaria. A pesar de esto, esta situación ha sido ignorada por la Administración Tributaria y desconoce, SIN FUNDAMENTO, que mis actuaciones se han realizado de buena fe, y que nunca ha habido intención alguna de incumplir sus obligaciones. El artículo 180 del Código de Normas y Procedimientos tributarios que señala lo siguiente: “La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de ilícitos tributarios.” El título VI del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece los derechos y garantías de los contribuyentes, dentro del cual establece una serie de garantías y derechos que son de acatamiento obligatorio para la Administración Tributaria y que no se ha hecho en el presente procedimiento. Queda demostrado que el suscrito ha tratado de presentar una defensa efectiva, pero los actos administrativos de la Administración no han sido efectivos ni eficaces, lo cual implica una flagrante violación a nuestro de derecho de defensa. De la misma forma violenta los derechos del contribuyente esgrimidos en el artículo 171 del CNPT: 1) Derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos en los procedimientos ante la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal Administrativo, y a la exención en el pago de impuestos de timbres y de cualquier otra naturaleza, que graven las gestiones y las actuaciones ante tales órganos de los citados sujetos.
2) Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria. 3) Derecho a formular, en los casos en que sea parte, alegaciones y aportar documentos que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes en la redacción de las resoluciones y los actos jurídicos en general. 4) Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de conformidad con la ley. Es incomprensible como la Administración Tributaria procede a emitir una seria de diferencias, sin ni siquiera tener un expediente administrativo ordenado, violentándolo establecido en el CNPT, específicamente en el artículo 183, el cual en lo que interesa señala: “(…) 3. Como garantía del derecho del contribuyente al acceso del expediente, este deberá mantenerse identificado, foliado de forma consecutiva en su numeración, completo y en estricto orden cronológico. La citada numeración deberá hacerse mediante sistemas electrónicos o digitales, si procede, a fin de garantizar su consecutividad, veracidad y exactitud. 4. Ningún documento o pieza del expediente debe separarse, bajo ningún motivo, de él, a fin de que esté completo. El contenido del expediente así conformado, así como el expediente accesorio referido en el párrafo siguiente, si lo hay, constituyen los únicos elementos probatorios en que puede fundamentar la Administración su resolución o actuación. Los documentos elementos probatorios que no estén en el expediente principal o en el accesorio, así conformados, no surtirán efecto jurídico alguno en contra del contribuyente. (...) En el caso en especie, podemos ver fácilmente el desorden e incumplimiento que tiene la Administración con este mandato, al tener TRES FOLIATURAS distintas, sin quedar claro cuál es el expediente adecuado en cada caso y los folios correctos.
La Administración Tributaria debe adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento administrativo, con estricto apego al ordenamiento jurídico y, en el caso de decisiones discrecionales, estará sujeta a los límites de racionalidad y razonabilidad, así como al respeto a los derechos de los contribuyentes, LO CUAL EN ESTE CASO SE ECHA DE MENOS (…)”. (Folios 374 al 392 vuelto).
SOBRE LA NULIDAD ALEGADA. Que en el caso de autos, este Tribunal en calidad de superior jerárquico impropio monofásico y como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, procede a valorar el incidente de nulidad alegado por el sujeto pasivo en el recurso de apelación interpuesto para ante esta instancia; por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, se procede a efectuar el estudio y análisis del expediente administrativo de mérito, para determinar si las actuaciones de la Administración a quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos. Al respecto, esta Sala estima de previo tener presente que la declaratoria de nulidad, aun y cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia del presupuesto fáctico previsto en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), dispone: “…Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, No.03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Por su parte, la instancia jurisdiccional se ha referido a la nulidad en los siguientes términos: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto No.002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No.9069 del 10 de setiembre del 2012, denominada “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, el legislador introdujo dentro del Título VI el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie -antes de conocer el fondo de la controversia-, cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos al administrado. En este sentido, el incidentista expresamente señala que reitera nulidades referidas al procedimiento determinativo, pretendiendo que este Tribunal de oficio enderece el mismo; respecto de lo cual, debe tener claro el recurrente que el expediente sancionador se tramita en forma independiente del expediente determinativo, por cuanto responden a procedimientos autónomos e independientes entre sí, por lo que no resulta procedente que el administrado recurra a lo actuado en un procedimiento distinto al que nos ocupa en el presente asunto. Si bien existe una innegable conexión entre el procedimiento determinativo y el sancionador, no se puede obviar que ambos responden a procedimientos autónomos con un sustento normativo diferente, por lo que no pueden mezclarse las actuaciones realizadas entre ellos, ni traerse a la discusión del procedimiento sancionatorio que nos ocupa, alegatos referentes a extremos concernientes al procedimiento determinativo, el cual ya se encuentra firme. En este sentido, dado que el incidentista alega un vicio en el motivo de la resolución sancionadora, al considerar que no se han podido constatar los elementos de la determinación y por lo tanto los mismo no pueden servir de fundamento para la sanción impuesta; debe tenerse presente que previo al dictado de la resolución que impone la sanción, la oficina fiscalizadora desarrolló un procedimiento determinativo, el cual permitió determinar un aumento en las cuotas tributarias no ingresadas en la declaración autoliquidativa del período fiscal 2015 del impuesto a las utilidades, por un monto de ¢9.555.952,50, mediante la resolución determinativa No.ATZN-SF-RDR-23-2021-03 del 01 de junio del 2021, notificada el día 04 del mismo mes y año, ajuste que quedó en firme al no haber operado interposición de recurso alguno por parte del contribuyente; por lo que no lleva razón el recurrente en sus argumentos. De esta forma, una vez firme la resolución determinativa tal y como se indicó, la legislación no contempla procedimiento recursivo en sede administrativa, para que los particulares puedan solicitar retrotraerse a una etapa precluida de la actuación fiscalizadora llevada a cabo, tal y como lo pretende el recurrente al traer a colación argumentos de nulidad relativos a la determinación efectuada; dado que en dicho procedimiento, el recurrente contó con los respectivos plazos y recursos a los que tenía derecho para presentar las pruebas y argumentos que considerara convenientes a sus intereses, y si no ejerció los mismos en forma oportuna es de su entera responsabilidad, por lo que dicha etapa procesal se encuentra precluida. Al respecto, esta Sala estima oportuno señalar que respecto del memorial presentado en fecha 26 de julio del 2023 (folios 336 al 347 vuelto), el administrado manifiesta presentar “INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO No.ATZN-SF-RDR-23-2021-03”, al que hace alusión en los argumentos planteados en autos y que corresponden al procedimiento determinativo, el cual fue atendido por parte de la Administración Tributaria mediante resolución No.MH-DGT-ATZN-GER-SF-AUT-0007-2023 del 09 de agosto del 2023, notificada el mismo día, rechazándose ad portas el referido incidente de nulidad (folios 348 al 355). De conformidad con lo expuesto, a efectos del presente procedimiento sancionador, los argumentos del recurrente únicamente deben entenderse limitados a establecer la falta de configuración de los elementos necesarios para la imposición de la sanción que pretende aplicar la Administración, pero esa discusión no puede ampliarse para considerar nuevamente argumentos de nulidad sobre el procedimiento determinado, por cuanto el ajuste practicado ha quedado en firme; razón por la cual los argumentos referidos a la determinación efectuada resultan improcedentes y deben ser rechazados. Asimismo, el incidentista sostiene la nulidad del traslado de cargos considerando que dicho acto adolece de la debida imputación, afirmando que no existe una coherencia lógica y jurídica entre la intimación efectuada y el resultado del procedimiento sancionatorio. Al respecto, analizado el Traslado de Cargos por Infracción por Falta de Ingresos por Omisión o Inexactitud No.ATZN-SF-PS-004-2020-277-5125-03 de fecha 20 de abril del 2020, se verifica que a través del mismo se puso en conocimiento del contribuyente el inicio del procedimiento sancionador, mediando la debida instrucción, en favor del sujeto activo de la infracción, de los cargos que se le reprochaban, describiéndose en forma detallada, precisa y clara los hechos imputados, efectuándose una clara calificación legal de los mismos y señalándose los fundamentos de derecho y la concreta pretensión sancionadora. En este sentido, desde el inicio del presente procedimiento, la Administración a quo efectuó una descripción circunstanciada de la conducta reprochada, referida a la inexactitud detectada en razón del ajuste operado, específicamente al determinarse un incremento patrimonial no justificado en el periodo fiscal 2015 respecto de la adquisición del bien inmueble matricula de folio real 2-[...]-000, y es precisamente sobre dicha conducta que se realiza el juicio de reproche en la resolución sancionadora No.MHDGT-ATZN-GER-SF-RES-PS81-0016-2023 del 17 de julio del 2023; por lo que contrario a los argumentos del incidentista, existe una identidad total entre la intimación inicial efectuada y el análisis de la conducta infractora en la resolución sancionadora. Partiendo de las defensas del administrado, se percibe una equivocada concepción de la naturaleza del acto mediante el cual se da inicio al procedimiento sancionatorio, ya que pretende que el mismo posea el análisis característico de la resolución que impone la sanción, mientras que el traslado de cargos sancionador se constituye en una formulación de los hechos que se imputan y la calificación de los mismos, y si bien no es una mera formalidad, el mismo se caracteriza por brindar la posibilidad al sujeto investigado, de preparar adecuadamente su defensa a efectos de lograr establecer ante la Administración Tributaria la improcedencia de la sanción que se pretende imponer. Al respecto, la razón principal de dicho traslado es realizar la intimación inicial de las conductas que se han considerado como merecedoras de sanción; constituyéndose indiscutiblemente en una presunción una vez establecidos los elementos objetivos del tipo infraccional dispuestos por el artículo 81 del Código Tributario, por los hechos verificados en el procedimiento determinativo en firme, procede, por medio de un procedimiento separado e independiente, a intimarle al contribuyente que su conducta podría ser objeto de una sanción. Es decir, el acto inicial en el procedimiento sancionatorio se emite analizando la existencia de elementos suficientes que motivan el ejercicio de la potestad sancionadora, dado que la Administración ha detectado situaciones presuntamente irregulares en el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, ponderando si dichos elementos dan la motivación suficiente para iniciar un procedimiento sancionador. Es por ello que la motivación del traslado de cargos sancionador lo que establece es una “presunción”, dado que efectivamente se trata de una intimación inicial, que le comunica al contribuyente los elementos fácticos y jurídicos sobre los cuales descansa el ejercicio del ius puniendi de la Administración, y no la demostración plena de la configuración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada, dado que mediante la oposición de dicho acto inicial, puede demostrar el contribuyente la atipicidad de dichas conductas, o bien la inexistencia de dolo o negligencia según cada caso, así como demostrar la presencia de causas eximentes de responsabilidad que eviten el reproche inicialmente efectuado. En síntesis, mediante el traslado de cargos sancionador le basta a la Administración Tributaria poner en conocimiento del sujeto pasivo la existencia de omisiones o inexactitudes en sus declaraciones, bajo la presunción de dolo o negligencia en la conducta del sujeto activo de la infracción, lo mismo que la posible afectación al bien jurídico protegido, para proceder al análisis de si dichas conductas son motivo suficiente y si están tipificadas como conductas sancionables por el ordenamiento jurídico, a fin de proceder a realizar una intimación e imputación debidamente motivadas, brindando la audiencia procesal legalmente establecida, para que el contribuyente presente los alegatos y pruebas que lo logren desligar de la relación entre las conductas que producen las posibles irregularidades en sus obligaciones tributarias. Así, una vez presentados los alegatos y pruebas del contribuyente, será obligatorio por parte de la Administración dictar la resolución sancionadora, en la cual, se ha de proceder a la demostración de la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, la antijuridicidad formal y material de la actuación reprochada, así como su culpabilidad, estableciendo motivadamente si existen o no causas eximentes de responsabilidad. De esta forma, contrario al planteamiento del incidentista, analizado el acto inicial dictado en la especie, se verifica que el mismo no posee un contenido diferente en relación a la resolución que impone la sanción, sino que se constituye en un acto preparatorio, previo a la emisión de la resolución sancionadora; estando para Sala plenamente demostrado en autos, que el traslado de cargos sancionador emitido, posee la debida y adecuada motivación al amparo de su naturaleza jurídica, cumpliendo con los requisitos legales necesarios, como la imputación e intimación correctas de las conductas que se han considerado indebidas y merecedoras de una posible sanción, la presunción del elemento subjetivo, así como la indicación de la normativa aplicada y la comunicación respectiva para el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del contribuyente; razón por la cual deben rechazarse los argumentos planteados en contra el traslado de cargos sancionador. De seguido, se analizarán los argumentos de nulidad en contra de la resolución sancionadora, referidos al incumplimiento de los elementos de validez del acto administrativo, mismos que se encuentran íntimamente ligados a los alegatos sobre la improcedencia de la sanción por supuesto incumplimiento del análisis del elemento subjetivo del tipo, apuntando a una falta de motivación y aplicación automática de la sanción. En relación a los elementos de validez del acto, se tiene que el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de toda actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente como su causa y constituyéndose en los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas y fácticas que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo. Así, para que un acto administrativo sea válido, el motivo debe apegarse plenamente al ordenamiento jurídico vigente, en este sentido, el artículo 133 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública establece: “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.” Bajo esta línea, y del análisis de las actuaciones desarrolladas por parte de la Administración A quo, este Órgano de alzada verifica que los actos administrativos emitidos son producto de un proceso de formación integrado, tanto respecto de los hechos relevantes, como de las normas jurídicas que la Administración debió aplicar dada la configuración fáctica del presente asunto. Por lo tanto, se comprueba que la Administración verificó los hechos reprochados y encuadró los mismos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el acto sea considerado válido; caracterizándose la actuación sancionadora desplegada, por poseer debidamente acreditado el motivo de los actos administrativos emitidos, dotándolos de los antecedente necesarios, y comprobando la existencia objetiva de las premisas previstas por la ley, resultando las mismas suficientes para provocar cada actuación. En cuanto al contenido, todo acto administrativo se configura como una declaración unilateral de voluntad de la Administración Pública que, dentro del marco de normas de Derecho Público y por ende en apego al principio de legalidad dispuesto por el artículo 11, tanto de la Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública, está destinada a producir efectos jurídicos, ya sea sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados, dentro de una situación concreta. Bajo esta concepción, la sustancia del acto, lo declarado, lo que la Administración decide efectuar a través del mismo, se conoce como contenido del acto administrativo; y para el caso concreto, se encuentra claramente establecido en la resolución recurrida y en aquella que impone la sanción, efectivamente en su parte dispositiva, y es la decisión de confirmar la procedencia de la sanción impuesta en el procedimiento sancionador, luego de efectuar el análisis de los alegatos expuestos por el contribuyente y considerar que estos carecen de sustento jurídico para revocar lo resuelto, cumpliendo así con el debido proceso y derecho de defensa, dado que dicho contenido abarca todos los elementos integrantes del fondo del asunto, consecuencia de la declaración de juicio por parte de la Administración Tributaria y de la cual son reflejo las actuaciones desarrolladas en la especie; cumpliéndose a cabalidad con este elemento del acto administrativo. Por último, en lo que corresponde al fin del acto recurrido este es la determinación de si los alegatos presentados ameritan o no revocar la sanción impuesta, lo cual se encuentra debidamente establecido, al considerar la A quo que previo cumplimiento del debido proceso, las conductas realizadas por el contribuyente ameritan la imposición de la sanción, al cumplir la recurrente con los preceptos reprochados en el artículo 81 ibidem y demás normativa aplicable a la materia y no presentar prueba que la desligue de las conductas imputadas. De esta forma, se verifica en autos que las actuaciones desarrolladas por la dependencia de origen en el caso concreto, presentan claramente los elementos materiales descritos, por lo que con ello se desvirtúa lo alegado por el incidentista. Retomando los alegatos de falta de motivación respecto de la conformación de los elementos de la teoría del delito, estima este Tribunal considera que tanto la resolución sancionadora como la actuación recurrida en esta Instancia, han sido claras en las razones por las cuales la conducta atribuida al recurrente configura la conducta típica prevista en el artículo 81 del Código Tributario, cumpliendo con ello la motivación requerida para garantizar el respeto al derecho de defensa de la recurrente y el debido proceso, así como la indicación respectiva a elementos de la teoría del delito. Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo de la infracción, que es precisamente sobre el cual se basan las defensas del recurrente, este fue debidamente analizado por la A quo en la resolución sancionadora, fundamentándose las razones por las cuales se califica la conducta reprochada como sancionable a título de mera negligencia: “…“… Es importante dejar claro, que la culpa sólo podrá imputarse, al infractor que ha actuado de forma dolosa, culposa o negligente. (…) pretende valorar la conducta mostrada por el sujeto fiscalizado [...], al presentar de forma inexacta la declaración del impuesto fiscalizado. Con ese fin, debemos referirnos, a lo establecido por el derecho sancionador tributario costarricense, en el artículo 71 del Código Tributario, el cual se transcribe a continuación (la negrita es del original): “Artículo 71. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”. (…) se observa en la presente litis, cuando el contribuyente incumple su deber legal de declarar correcta y oportunamente las cuotas tributarias establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su respectivo Reglamento, quedando claramente determinada la inexactitud de la declaración del impuesto fiscalizado, en la firmeza de la diferencia de impuesto determinada de oficio por la Administración Tributaria. Esta acción o hecho, conlleva al menos una conducta negligente, al evidenciar faltas al deber de cuidado por parte del contribuyente, según lo establece el artículo 71 citado, ante la inexactitud contenida en la declaración de impuesto a las Utilidades del período 2015, concurriendo así, en la conducta desplegada por el contribuyente, el elemento subjetivo negligente en la infracción cometida, requerido por el artículo 71 del Código Tributario, para que se configure la infracción administrativa tributaria, regulada por artículo 81 de ese Código. (…) esta Gerencia estima que el elemento subjetivo se encuentra clara y suficientemente demostrado en el caso de autos, ya que los hechos determinados son prueba irrefutable de que existe el elemento culposo, al incurrir en omisiones en sus declaraciones fiscales que implicaron un perjuicio al Fisco, que indujeron a error mediante la simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera (…) que amerita la imposición de la sanción aplicada en este caso. Adicionalmente, en el presente procedimiento sancionatorio se ha demostrado la reprochabilidad de la conducta del contribuyente al evidenciarse que los hechos determinados por la oficina fiscalizadora, implican necesariamente la concurrencia del elemento subjetivo en donde se demostró que el contribuyente no actuó con el debido cuidado en la atención de sus obligaciones tributarias y que por ende se confirman las razones que justificaron la sanción impuesta por mediar una conducta culposa. (el subrayado no es del original) (folios 301 vuelto al 302). Así, se verifica que la Administración Tributaria sí procedió al análisis del elemento subjetivo de la infracción, determinando que la conducta reprochada fue cometida a título de mera negligencia, tal y como se imputó desde el traslado de cargos. De esta forma, una vez efectuado el análisis del procedimiento sancionador llevado a cabo y los elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, este Tribunal considera que la resolución sancionadora emitida en la especie se encuentra ajustada a derecho y al mérito de los autos, toda vez que se ha hecho una justa valoración de la prueba, así como una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia sancionatoria. Tal y como se apuntó supra, desde el inicio del presente procedimiento sancionatorio, la Administración a quo estableció la intimación e imputación de la conducta reprochada, la cual es debidamente comprobada y fundamentada en la resolución sancionadora. Al respecto, ciertamente en materia tributaria se deben respetar los principios constitucionales del derecho penal; no obstante, en el caso de autos no se evidencia una vulneración a las garantías procesales ya que, por el contrario, en consonancia con los principios rectores del derecho penal, en el ámbito de su aplicación en el procedimiento administrativo sancionatorio, resulta innegable el deber de la Administración de imponer en el curso del procedimiento sancionatorio tributario, un estricto respeto a los derechos de los contribuyentes, así como la observancia a las garantías procesales que salvaguardan el ejercicio efectivo de tales derechos, especialmente el derecho de defensa y del debido proceso. En este sentido, según se desprende de la lectura de las resoluciones dictadas por la dependencia de origen y contenidas en el expediente de mérito, se observa que estas satisfacen las exigencias de la garantía fundamental del debido proceso, puesto que en ellos se establecen el conjunto de reglas y procedimientos que deben observar para garantizar los derechos de los ciudadanos. Al respecto, tal y como se adelantó supra, tanto en la resolución sancionadora como en la resolución que conoce el recurso de revocatoria interpuesto, se establecen claramente los antecedentes fácticos y jurídicos que justifican la decisión tomada por la Administración Tributaria, lo cual constituye la motivación debida de los actos administrativos emitidos, y en los que se demuestra que con lo actuado no se ha dado una inobservancia de los principios que conforman la teoría del delito; no llevando razón el contribuyente en cuanto a sus reproches formulados en torno a que el sustento vertido por la oficina a quo para validar la sanción que se le imputa resulta carente de la debida motivación. Así, contrario a los argumentos de la recurrente, evidentemente la oficina a quo tuvo por acreditado que el administrado tenía la posibilidad de ajustar su conducta al ordenamiento jurídico, y no lo hizo, evidenciándose un actuar negligente. Debe tener claro el contribuyente que, si las razones que motivaron a la oficina a quo a imponer la sanción que nos ocupa, no se ajustan a sus expectativas, razonamientos o intereses, no significa la nulidad de los actos emitidos; mientras que de los argumentos del recurrente, lo que se evidencia es una discrepancia respecto de la fundamentación brindada por la a quo en el acto administrativo recurrido, específicamente en relación a la tipicidad subjetiva. Se le recuerda al recurrente que la falta de motivación se produce cuando las razones por las cuales se adoptó una decisión, no se encuentran plasmadas en aquella, o bien, si su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal, que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la parte dispositiva; lo cual este Despacho logra comprobar no sucede en el presente caso ya que, tal y como se puede apreciar en la resolución de cita, la oficina de origen efectúa una amplia disertación tanto de los antecedentes del caso, así como de los resultados obtenidos con hechos debidamente demostrados y comprobados producto de la auditoría fiscal efectuada al contribuyente firme en sede administrativa, además, de efectuar el análisis formal, integral y sustancial de los elementos de la teoría de delito, tal y como en derecho es requerido para procesos sancionatorios como el que se discute en las presentes diligencias. De conformidad con lo expuesto, este Órgano de alzada considera que no existe una carencia de elementos constitutivos del acto, ni falta de fundamentación o motivación de este que vulneren los principios constitucionales de defensa y debido proceso, ya que la A quo es conteste con la verdad real que se verifica en autos, además de verter los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan al criterio expuesto. Por lo tanto, respecto a las razones de nulidad por falta de motivación alegadas en el presente caso, esta Sala estima que lo que se evidencia es una disconformidad del administrado con lo resuelto por la Administración Tributaria, lo cual no puede conducir a declarar la nulidad alegada, toda vez que los argumentos expuestos por la oficina a quo han establecido la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta reprochada, con criterios que comparte esta Sala, sin que el apelante logre demostrar que se le ha colocado en un estado de indefensión, o que se han producido serias violaciones al procedimiento, en los términos que establece el artículo 188 del Código Tributario que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública, dispone que sólo causará nulidad de lo actuado, la violación del ordenamiento jurídico o la omisión de formalidades sustanciales, entendidas como aquellas cuya realización hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o que causen indefensión a la parte, lo cual no se ha evidenciado en el caso de autos. Finalmente, en relación a los alegatos que refieren a la configuración del expediente administrativo, se reitera que este Tribunal solamente posee competencia en razón del recurso interpuesto, para conocer del procedimiento sancionatorio, y particularmente en relación a la confección del expediente administrativo sancionador, esta Sala verifica de una revisión detallada del mismo, que este cuenta con el debido orden lógico y cronológico y no se presenta duplicación u omisión alguna en la numeración o la disposición de los folios que componen el expediente, siendo que los mismos se encuentran correctamente referenciados; por lo que no se comprueba circunstancia alguna que amerite la declaratoria de nulidad, al verificarse que el presente expediente administrativo mantiene el orden debido y una adecuada foliatura en relación a la tramitación del procedimiento sancionatorio, como parte de la garantía constitucional al debido proceso, ajustado al derecho de defensa del recurrente; sin que existan dudas sobre el contenido completo y veraz del expediente administrativo. De esta forma, para el caso concreto el contribuyente no presenta alegatos ni pruebas que logren demostrar en forma fehaciente y contundente que lo actuado por la oficina de origen sea contrario a derecho o que se haya apartado del ordenamiento jurídico, e igualmente no logra demostrar que en las actuaciones realizadas por la A quo se hayan omitido formalidades sustanciales que le causaran indefensión, o que su correcta realización hubiesen impedido o cambiado la decisión final, por lo que los argumentos invocados no resultan procedentes ni de recibo para este Tribunal. Por las anteriores consideraciones, esta Sala estima que lo procedente es rechazar la incidencia planteada.
Este Tribunal como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito levantado al efecto, y conforme a la ley que norma la materia de análisis. De esta forma, el procedimiento de imposición de sanciones administrativas de carácter sustancial por infracción al artículo 81 de repetida cita, como es el caso que nos ocupa, tiene previsto un procedimiento especial, independiente y autónomo, que deriva del procedimiento determinativo del adeudo tributario, el cual a su vez constituye el presupuesto procesal que legitima la imposición de las sanciones a la que se refiere el caso de autos. En este sentido, teniendo presente la naturaleza de la presente litis, resulta oportuno señalar que reiteradamente ha resuelto este Tribunal de alzada al conocer de la imposición de sanciones, que el ordenamiento administrativo tributario sancionatorio de nuestro país, ha tipificado dos tipos de infracciones, a saber: a) infracciones por incumplimiento de deberes de carácter formal y b) infracciones por el incumplimiento de obligaciones de carácter sustancial o material, como el que se presenta en la especie. Así, en cuanto a las infracciones de carácter sustancial, el legislador patrio ha establecido entre ellas, las indicadas en el artículo 81 del Código Tributario, que sanciona la omisión o inexactitud de información por parte del contribuyente. Particularmente, en cuanto a la tipicidad, es preciso tener presente que este es uno de los principios fundamentales del orden sancionatorio, según el cual sólo pueden ser sancionadas aquellas conductas previamente tipificadas por una norma como infracción o delito. Así las cosas, para el caso concreto, se logra determinar que los hechos atribuidos al contribuyente, encuadran en los presupuestos jurídicos sancionatorios establecidos en la norma que contempla la infracción administrativa del numeral 81 del Código Tributario, en tanto la tipicidad objetiva y subjetiva requeridas para casos como el presente, se ajustan a la realidad de la conducta reprochada al administrado, al demostrarse que ha presentado la declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre las utilidades del período fiscal 2015 con inexactitudes, que dieron lugar a las diferencias que se reprochan, faltando al deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. Así, constituyéndose la tipicidad en uno de los principios fundamentales del orden sancionatorio, según el cual solo pueden ser sancionadas aquellas conductas previamente tipificadas por una norma como infracción o delito, se tiene que el artículo 81 del Código Tributario de aplicación para el caso concreto, establece las infracciones tributarias de carácter sustancial que nos ocupan, y concretamente define los casos en los que se considera que se han presentado declaraciones de autoliquidaciones inexactas en los siguientes términos: “1. Constituyen infracciones tributarias: (…) b) Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones autoliquidaciones inexactas. Para estos fines, se entenderá por inexactitud: i. El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable. ii. Las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores o saldos a favor superiores a los que debían corresponder. iii. Tratándose de la declaración de retenciones en la fuente, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un valor inferior al que corresponda. La base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la determinación de oficio y el importe autoliquidado en la declaración del sujeto pasivo…”. Justamente, la multa con que se sanciona esta infracción, se establece en el numeral 3 de dicho artículo 81, de la siguiente forma: “3. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento (50%) sobre la base de la sanción que corresponda. Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción sea igual o inferior al equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen: a) Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hayan cometido mediante la ocultación de datos a la Administración Tributaria, siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al diez por ciento (10%) de la base de la sanción. Se entenderá que existe ocultación de datos cuando: i. No se presenten declaraciones. ii. Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria. En aquellos casos en que la infracción sea calificada como grave, se impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda…” (el resaltado y subrayado no son del original). En este sentido, tal y como se ha venido señalando, el procedimiento de imposición de sanciones administrativas de carácter sustancial por infracción al artículo 81 de cita como el presente, tiene previsto un procedimiento especial, independiente y autónomo, que deriva del procedimiento determinativo del adeudo tributario, el cual a su vez constituye el presupuesto procesal que legitima la imposición de la sanción a la que se refiere el caso de autos. Por esta razón, se ha dispuesto que de previo a imponer las sanciones administrativas previstas en esta norma, es requisito sine qua non que se verifique una resolución administrativa que haya determinado la existencia de las inexactitudes que constituyen el presupuesto fáctico tipificado por la norma sancionatoria, y que para el presente caso, están constituidas por las diferencias establecidas entre el monto de las obligaciones declaradas por el contribuyente, y el monto determinado por la oficina fiscalizadora. Amén de lo anterior, siguiendo el criterio expuesto, se tiene que el procedimiento determinativo al que se encuentra vinculada la sanción que se discute, se encuentra firme a la fecha, debido a que la resolución determinativa No.ATZN-SF-RDR-23-2021-03 de fecha 01 de junio del 2021, notificada el 04 de junio del 2021, donde se establece la cuota tributaria adicional determinada, correspondiente a la declaración del impuesto sobre las utilidades del período fiscal 2015, adquirió firmeza al no haberse interpuesto en contra de la misma, recurso alguno por parte del contribuyente, por tanto, dicho acto quedó en firme en sede administrativa (folios 262 al 275 y 297 vuelto). Así, la oficina fiscalizadora estableció un aumento en la base imponible, la cual se materializó al determinarse en la actuación fiscalizadora un incremento patrimonial no justificado en el periodo fiscal 2015, respecto de la adquisición del bien inmueble matricula de folio real 2-[...]-000, ya que de acuerdo al estudio realizado, las pruebas y justificaciones aportadas por el contribuyente, la Administración Tributaria logró concluir y determinar que el sujeto fiscalizado adquirió el referido inmueble por un monto total de ¢120.000.000.00, que corresponde a la compra de la finca matricula No.[...] por un monto de ¢107.000.000.00 y el lote segregado de la finca No.[...] por un monto de ¢13.000.000.00, cuya reunión dio lugar al inmueble No.[...], estableciéndose que el valor de dicho bien inmueble una parte fue adquirida mediante préstamo bancario con el Banco BCT por un monto de ₵77.667.590.00, con lo cual genera una deferencia entre el monto total de compra del bien inmueble y el monto por financiamiento de ¢42.332.410.00; siendo que el sujeto fiscalizado no logró demostrar el origen de dichos fondos, en vista que no aportó los documentos que justificaran el origen de dicha diferencia; por lo que ante la falta de justificación de la fuente de los recursos cuestionados, se establece la presunción legal del incremento no justificado de patrimonio y por tanto la administración determina gravar dicha diferencia, formando parte de la renta bruta, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 8 de su Reglamento. De esta forma y de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, la oficina fiscalizadora estableció debidamente que el contribuyente presentó la declaración bajo examen de forma inexacta, omitiendo las rentas que finamente fueron gravas por la Administración a quo. En tales condiciones, al encontrarse determinado el an y el quantum de las obligaciones tributarias dejadas de percibir por el Fisco mediante la firmeza del procedimiento determinativo, se ha establecido la existencia de las diferencias tributarias, a partir de las cuales esta Sala tiene por demostrada la presencia del elemento objetivo requerido para la imposición del tipo sancionatorio atribuido por la Administración Tributaria al contribuyente. A su vez, la inexactitud en el tributo así establecida para el caso concreto, obedece a una conducta imputada como “grave” según artículo 81 inciso 3), subinciso a), apartado ii), dada la actuación del contribuyente, siendo que el tipo infraccional aplicado establece una sanción del cien por ciento (100%) sobre la totalidad de la base de la sanción que corresponda, cuando se presentan declaraciones en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, tal y como se presenta en la especie, al determinarse la omisión de rentas caracterizada supra, respecto del incremento patrimonial no justificado. En relación a la tipicidad subjetiva de la conducta reprochada, debe tenerse presente que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido en relación a la sanción que nos ocupa: “…Así, en lo esencial, de la norma 71 del CNPT, se extrae que el incumplimiento a los deberes tributarios es sancionable, incluso por culpa, más de lo interpretado por la jurisprudencia, en ese supuesto, esta deberá ser acreditada por la AT. También ha indicado: (…) no basta con que exista un monto dejado de pagar, sino que debe mediar, al menos, y al tenor del numeral 71 del CNPT, negligencia por parte del sujeto pasivo. Lo contrario conllevaría a que la aplicación de la sanción sea automática, desconociendo que pueden existir factores legítimos –los cuales evidentemente deben ser comprobados- que hayan incidido en que el contribuyente realice su declaración, de buena fe, en una forma que, posteriormente, pueda ser considerada como indebida (…).” (Sentencia no. 357-2021, de las 10 horas 50 minutos del 18 de febrero de 2021).…Ahora bien, el 81.1.b (i, ii, iii), en lo que hace al caso de análisis, determina que la presentación de declaraciones inexactas constituye una infracción tributaria, lo cual puede ocurrir, por el hecho de que, se empleen datos falsos, inexactos o incompletos, que generen el pago de un impuesto menor, o por diferencias aritméticas que generen un valor equivocado, se apliquen tarifas distintas a las de ley, o se omita la declaración de retenciones en la fuente. Dicha norma, al analizarse de manera integral con el mandato 71 ibidem, permite concluir, que tales infracciones tributarias, también pueden darse de manera culposa…” (Ver Voto 00772-2023 del 29 de mayo del 2023). De esta forma, de la inexactitud caracterizada en los términos señalados, tal y como lo establece la dependencia a quo, se verifica negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios ante la Hacienda Pública; razón por la cual, independientemente del alegato de la recurrente que afirma que nunca existió intención alguna de presentar una declaración inexacta y que ha actuado de buena fe, debe tener presente que la infracción que nos ocupa no le fue imputada a título doloso, sino que la oficina de origen estableció debidamente, al amparo del numeral 71 del Código Tributario, que la conducta reprochada lo era a título de mera negligencia, al presentar la declaración de referida cita en forma inexacta en su contenido. Así, la conducta reprochada claramente es producto de un incumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, dado que el contribuyente no tuvo el cuidado necesario de contar con los documentos de respaldo que justificaran en forma irrefutable la procedencia u origen de los recursos que justificaran la compra del inmueble de cita, todo lo cual finalmente incidió en la determinación de la deuda tributaria por ingreso patrimonial no justificado, al amparo de la normativa reseñada, por lo que fue debidamente imputada por la oficina de origen como una conducta negligente. Así las cosas, es indudable que los hechos irregulares y tipificados en el artículo 81 del Código Tributario que se imputan en la especie respecto de las declaraciones de referida cita, solo es posible que se generen por la actuación propia del contribuyente, tomando en cuenta que en nuestro sistema de impuestos rige el principio legal de autodeterminación, autoliquidación y pago de los tributos en los plazos, condiciones y términos que las distintas leyes tributarias disponen, con base en las transacciones y demás hechos económicos gravados, según la razón de negocio de que se trate, realizados por los contribuyentes o responsables por ley, lo que necesariamente debe estar soportado en la contabilidad de la contribuyente, con los respaldos suficientes y pertinentes que el ordenamiento jurídico y contable establecen y revelado en los estados financieros, que son de responsabilidad exclusiva de su administración. En este sentido, al igual que el elemento objetivo del tipo aplicado, tanto en la imputación inicial mediante la notificación del traslado de cargos, así como en la resolución sancionadora y en el acto recurrido, se detalla el ajuste determinado y los motivos por los cuales dicho ajuste y las inexactitudes sancionables encontradas en la declaración de la contribuyente, son imputables a título de mera negligencia, al tenerse por demostrado que el recurrente no tuvo el deber de cuidado necesario al preparar el contenido de su declaración, al declarar incorrectamente la renta bruta, ya que la oficina fiscalizadora logró determinar un incremento no justificado de patrimonio ante la falta de justificación de la fuente de los recursos cuestionados, por tanto, la Administración Tributaria determinó gravar al formar parte de la renta bruta dicho ajuste de conformidad con lo instaurado en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 8 de su Reglamento, que señalan explícitamente que también forman parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga sus justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, generando la diferencia de impuestos referida, lo que originó las inexactitudes caracterizadas, objeto del presente procedimiento sancionador; resultando incuestionable la conducta negligente del sujeto pasivo, causando no solo un perjuicio al Fisco, sino que violentó la normativa tributaria, demostrándose con ello que el sujeto infractor es el autor de la infracción que se le imputa, a contrario sensu de lo esgrimido por el contribuyente como parte de sus argumentos de defensa, ya que según su criterio en el caso concreto no existen suficientes elementos probatorios que acrediten la existencia del elemento subjetivo requerido por el artículo 81 del Código Tributario, lo cual decae por inconducente e improcedente según lo señalado. Así las cosas, en el presente caso, ha quedado demostrada tanto la tipicidad de la conducta, con la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que deben estar comprendidos en toda infracción administrativa, así como la antijuridicidad de la conducta imputada, esta última en tanto se ha producido un perjuicio al bien jurídico tutelado al vulnerar la Hacienda Pública, de conformidad con el deber constitucional de contribución general al sostenimiento de las cargas públicas, toda vez que en el ordenamiento jurídico tributario costarricense, resulta válido y justificado el ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la imposición de sanciones administrativas tipificadas legalmente en el Código Tributario, en la medida en que ese poder punitivo pretende proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, como lo son el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y procurar la justicia social mediante instrumentos de distribución social de la riqueza, en atención a la diversa capacidad económica de los contribuyentes, mediante el buen cumplimiento de los deberes tributarios, siendo que en el caso concreto, en razón de las inexactitudes ya caracterizadas, el Fisco dejó de percibir la suma de ¢9.555.952,50. Así bien, la conducta del contribuyente que infringe sus deberes tributarios, quebranta y daña el bien jurídico tutelado, justifica el ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la imposición de sanciones administrativas, a fin de garantizar la tutela efectiva de este bien jurídico esencial, que consiste en proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad estatal, y que se concreta en el sistema de recaudación y de política fiscal, que se expresa en la tutela de las funciones de fiscalización y recaudación de la administración tributaria, en tanto constituye instrumentos para la protección de dicho bien jurídico. Finalmente, en relación a la culpabilidad de la conducta reprochada, del elenco de hechos y el procedimiento determinativo previo, se desprende como la oficina a quo establece que el contribuyente poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico; verificándose en el procedimiento sancionatorio que se recurre, la ausencia de causas eximentes de responsabilidad. Así, a pesar de que se le otorgó al administrado la oportunidad de interponer las defensas que permitieran ponderar la existencia de circunstancias que válidamente excluyeran el reproche efectuado y consecuentemente la responsabilidad de la misma, no se verifica la demostración de causal alguna en este sentido; por lo que para casos como el presente, debe velar el sujeto pasivo porque en el procedimiento sancionatorio, los argumentos que presente vayan direccionados a desacreditar el calificativo que dé la oficina de origen a su actuar, así como si existen a su parecer circunstancias eximentes de responsabilidad o causas de exculpación que justifiquen su conducta y lo liberen de la sanción que se le pretende imponer, lo que permitiría desacreditar el elemento de culpabilidad como parte del análisis de la teoría del delito. Y es que en este particular, efectivamente se logra comprobar que de los argumentos de defensa expuestos en los líbelos interpuestos por el contribuyente, no aporta elementos argumentativos ni de prueba, que permitan desvirtuar el reproche efectuado por la Administración Tributaria, la cual finalmente determina la sanción impuesta, sin que se verifique en autos la existencia de ninguna causa eximente de responsabilidad. En ese sentido es posible ratificar entonces, que una vez determinadas las irregularidades señaladas, y verificándose la tipicidad de la conducta reprochada, es el contribuyente quien debe traer al procedimiento los elementos que establezcan su desvinculación de dicha conducta, o bien, las causas que la liberen de la responsabilidad ante la Administración Tributaria, por lo que al no haber presentado tales elementos de convicción, el apelante no ha logrado desvirtuar la imputación hecha por la oficina de origen. En este apartado del procedimiento sancionatorio, el contribuyente debió presentar prueba idónea de que su conducta aunque ilegal por haber dado lugar a una recalificación de impuestos, se ha producido al amparo de circunstancias eximentes de responsabilidad, con lo cual resultaría improcedente el reproche de la conducta, lo cual sin embargo, no ocurre en la especie. De esta forma, observa esta instancia que la Administración Tributaria aplicó criterios de valoración sobre la conducta del contribuyente, y ponderó cabalmente la importancia y gravedad del incumplimiento, por lo que una vez comprobada adecuadamente que la conducta reprochada resulta típica, antijurídica y culpable, a la luz de la presencia de los elementos de la teoría del delito, y de la normativa que regula la materia de análisis, y habiendo respetado los principios de legalidad y del debido proceso, la Administración Tributaria ejerció la facultad sancionatoria en tutela de la capacidad recaudadora y fiscalizadora que ostenta, verificándose que no existe ningún motivo para que en el caso concreto se dejara de aplicar la sanción dispuesta por el numeral 81 del Código Tributario, calificada como “grave”, estableciéndose de esta forma la legitimidad del presente procedimiento en el que la Administración ejerce su potestad sancionadora. Así las cosas, desaplicar la sanción como lo pretende el contribuyente, no resulta procedente, por cuanto el ordenamiento jurídico no otorga discrecionalidad alguna en este sentido, y aún y cuando el obligado tributario señala expresamente que la Administración Tributaria no puede pretender establecer una sanción que es evidentemente confiscatoria, y alejada de los principios de realidad económica y razonabilidad; esta Sala nuevamente discrepa y no comparte tales aseveraciones, debido a que el legislador determinó que la sanción que se acredita en autos, es razonable y proporcional en relación al acto ilegítimo que se tipifica en la norma, por lo que esta Sala considera que dicha sanción guarda proporción con la falta cometida por parte del sujeto pasivo, la cual se encuentra debidamente contenida en la normativa tributaria bajo examen. Y es que para casos como el presente, la Administración no se encuentra facultada para desaplicar, variar o atenuar la sanción que se acredita en autos, ya que al encontrase expresamente establecida por ley, de conformidad con lo instituido en el principio de legalidad administrativa, recogido en los artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de Administración Pública), y de reserva de ley tributaria, consagrada en el numeral 5 del Código Tributario, está obligada a imponerla de conformidad con la conducta tipificada, la cual no puede graduarse bajo otros términos, ni ser sustituida por otro tipo de sanción, sino que la norma legal impone su aplicación en los términos en ella establecidos, ante la concurrencia de los elementos requeridos para su imposición, como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y sin que se haya demostrado en la especie, la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad. En consecuencia, esta Sala acoge las consideraciones hechas por la oficina de origen, teniendo presente que se está ante la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 81 de repetida cita, y que tiene relación directa e inmediata con la existencia de una omisión o inexactitud en la determinación de las obligaciones tributarias del contribuyente, y cuyo monto sancionatorio depende de la fijación del an y el quantum debeatur de la obligación tributaria principal en un procedimiento determinativo previo. De esta forma, una vez efectuado el análisis de las pruebas y fundamentos contenidos en la resolución recurrida, así como de los argumentos del recurrente y demás elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, determinándose la correcta aplicación de las disposiciones legales que regulan la materia sancionatoria, particularmente del artículo 81 del Código Tributario, y observándose en todo momento el procedimiento establecido al efecto en el numeral 150 del citado Código, en estricto respeto a las garantías del contribuyente, esta Sala estima que lo procedente es confirmar la resolución recurrida, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Se rechaza el incidente de nulidad planteado. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida. El monto de la sanción devengará los intereses correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 75 del Código Tributario, a partir del tercer día hábil siguiente a la notificación de la presente resolución. NOTIFÍQUESE.
