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TFA-075-S-2025

Sala Segunda2025SancionatorioIVA / Ventasart. 81En disputa: ₡19 716 549Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la validez de una sanción tributaria del 75% impuesta a una empresa por presunta conducta dolosa en materia tributaria. La Administración Tributaria fundamentó la sanción alegando dolo, pero la contribuyente cuestionó que los hechos imputados no fueron debidamente fundamentados ni se señaló con claridad en qué consistió específicamente el dolo que le reprochaban.
Postura de Hacienda
La Administración Tributaria sostuvo que la sanción fue impuesta por personal facultado por ley (el Área de Fiscalización) conforme a procedimientos legales, y rechazó las excepciones de nulidad absoluta argumentando que no existían violaciones al debido proceso ni a derechos constitucionales. Además, consideró que los alegatos sobre la fundamentación insuficiente del dolo carecían de mérito.
Postura del contribuyente
La contribuyente argumentó que el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios exige que en materia sancionatoria se fundamenten claramente los supuestos de hecho que configuran el dolo, negligencia u otra conducta reprochable, y que la Administración no cumplió con esta obligación. Sostuvo que la Administración no especificó cuáles fueron concretamente los hechos dolosos que justificaban la sanción del 75%, lo que violaba garantías constitucionales de debido proceso.
Resolución Anulada
El Tribunal anuló la resolución sancionadora y todos los actos posteriores dependientes de la misma. La decisión se fundó en que la Administración Tributaria no cumplió con el requisito constitucional de fundamentar debidamente los hechos imputados ni señaló con claridad los supuestos específicos sobre los cuales se basaba la imputación de dolo, vulnerando el debido proceso exigido incluso en procedimientos sancionadores administrativos.

TFA No.075-S-2025. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las once horas cincuenta minutos del trece de marzo del dos mil veinticinco.-

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad número [...], representante legal de la empresa [...] S.A., cédula jurídica [...], en contra de la resolución AU-AF-07-006-12 del 24 de febrero del 2012, que confirma la resolución sancionadora INF-AF-07-057-10 del 31 de agosto del 2010, ambas dictadas por la Administración Tributaria de Limón, referente al procedimiento sancionatorio al amparo del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.12-05-319)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante Traslado de cargos sancionador No.1931000245036 de fecha 07 de julio del 2010, notificado el día 13 siguiente, la Administración Tributaria pone en conocimiento de la contribuyente, el inicio del procedimiento sancionador por infracción por falta de ingresos por omisión o inexactitud, referente al artículo 81 del Código de rito, correspondiente a las diferencias en el impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2007 y del impuesto general sobre las ventas de los ejercicios fiscales de octubre 2006 a setiembre 2007. (Folios 02 al 08)
  2. mediante escrito recibido en fecha 27 de julio del 2010, la contribuyente presenta impugnación en contra del referido traslado de cargos. (Folios 42 al 63)
  3. mediante resolución sancionadora INF-AF-07-057-10 del 31 de agosto del 2010, notificada el 29 de setiembre del mismo año, la oficina de origen establece a cargo de la obligada tributaria por concepto de la infracción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, una multa pecuniaria consistente en un 75% de las diferencias determinadas, la cual se estableció en la suma de ¢19.716.549,00. (Folios 64 al 85)
  4. la obligada tributaria interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución sancionadora de cita, con escrito presentado el 04 de octubre del 2010. (Folios 86 al 113)
  5. mediante resolución AU-AF-07-006-12 del 24 de febrero del 2012, notificada el 08 de marzo del mismo año, la oficina a quo declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, y da admite al recurso de apelación. (Folios 114 al 137)
  6. el expediente de mérito levantado al efecto ingresa a este Tribunal para el respectivo estudio el 21 de mayo del 2012. (Folio 139)
  7. la recurrente se apersona ante esta Instancia en fecha 13 de marzo del 2012, reiterando y ampliando los argumentos recursivos planteados en su oportunidad. (Folios 140 al 164)
  8. el procedimiento determinativo al que se encuentra vinculada la sanción que se discute, adquirió firmeza mediante resolución TFA-240-P-2024 del 01 de agosto del 2024, dictada por la Sala Primera de este Tribunal, notificada el día 14 de noviembre del mismo año. (Folios 165 al 211)
  9. en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto de recurso de apelación interpuesto

Que según el contenido de los memoriales presentados por la contribuyente, su pretensión recursiva es para que se revoque y anule todo lo actuado por la Administración Tributaria. (Folios 110 al 111 y 161 al 162)

Postura de Hacienda
II · Argumentos de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria en la resolución que impone la sanción, manifiesta lo siguiente: “…II. Que conocidos los alegatos presentados, esta Gerencia Tributaria Considera: Primero: Excepciones: En cuanto a que opone las excepciones de Falta de derecho, falta de legitimación activa, sine actione agit y nulidad de todo lo actuado. Se le indica que no proceden las excepciones interpuestas, ya que los cargos se encuentran formulados por la persona facultada por ley, que es él Área de Fiscalización de la Administración Tributaria, además, de que todas las actuaciones, se llevaron a cabo conforme a los lineamientos y fundamentos jurídicos establecidos para el procedimiento sancionador, siendo improcedente la nulidad absoluta solicitada, tal y como detalladamente se expone: Nulidad absoluta por violaciones a los principios del debido proceso, seguridad, certeza jurídica, legalidad, inderogabilidad singular del reglamento debido a que el expediente sancionador No.1931000222304 que intervino en el proceso, constituyó parte del expediente determinativo resultando una procesal defectuosa y que debido a las violaciones tuvo que recurrir a la Sala Constitucional. Al respecto se le indica que no procede la nulidad absoluta solicitada, al ser infundadas y carentes de sustento las violaciones a los derechos constitucionales y procedimentales mencionados por la impugnante. En primer término, el número de documento 1931000222304 que cita la contribuyente, corresponde al traslado de cargos sancionador, que se dejó sin efecto mediante la Resolución AU-AF-07-057-09, del veintidós de setiembre del dos mil nueve, al carecer de motivación, por la anulación del acta de conclusión 5452000083433, careciendo de sustento jurídico su continuidad, en consecuencia, todos los alegatos presentados en torno al traslado de cargos sancionador No.1931000222304, carecen de razón de ser, ya que al dejarse sin efecto dicho acto, el mismo deja de existir, y no produce efectos jurídicos, de manera que tanto el documento en si como los cargos que habían sido formulados, son inexistentes. Así las cosas, los alegatos presentados no son de interés, máxime que se cuenta con el oportuno conocimiento y resolución del recurso de amparo interpuesta por la misma contribuyente alegando violación de los derechos constitucionales, en donde la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No.2010-03230 del doce de febrero del 2010 Sala, y declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por la contribuyente al comprobarse que no se violaron los derechos constitucionales del administrado, además, dejó claro, que las supuestas lesiones fueron resueltas en la vía ordinaria tal y como se extrae textualmente de la citada Resolución “IV.- Que en el caso concreto, la recurrente acusa lesión al debido proceso dentro del procedimientos seguido contra su representada, sin embargo de la prueba aportada a los autos se deduce que no ha existido tal violación, al menos desde la óptica del derecho constitucional. En ese sentido, se desprende del elenco de hechos probados que los representantes de la amparada han tenido en todo momento la posibilidad de intervenir a lo largo del procedimiento incoado en su contra y han sido notificados de cada una de las resoluciones emitidas, pudiendo incluso presentar los alegatos que estimaron pertinentes, y teniendo acceso al expediente respectivo. Asimismo, se tiene por demostrado que al realizarse los traslados de cargos 191000222304, 2752000022721 y 2752000022737, los representantes legales de la tutela tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, mediante la imposición de gestiones de oposición que conllevaron a la nulidad de los documentos mencionados líneas atrás, situación que hace que esta Sala constate que las supuestas lesiones a los derechos de la interesada, fueron resueltas en ese momento en vía administrativa. Asimismo, debe señalarse que de los traslados de cargos 2752000017135 y 2752000018153, notificado a la amparada el diecinueve de octubre del dos mil diez, se desprende que los mismos se encuentran debidamente fundamentados, y además otorgan a la parte interesada la posibilidad de impugnar los mismos, con lo cual se respeta el derecho al debido proceso de la tutelada”(Resolución. No.2010-03230 del doce de febrero del 2010 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). En virtud de lo anterior, en torno a los alegatos referente a lo que denomina el “expediente 1931000222304", en el cual se contradice (ya que indica que no existía expediente sancionador), no son de interés para el presente proceso. A la vez se le recuerda que debido a que se dejó el traslado de cargos 1931000222304 (procedimiento totalmente legal, tal y como lo respalda Resolución No.2010-03230 del doce de febrero del 2010 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia), el Área de Fiscalización notificó los cargos de Falta de Ingreso por Inexactitud mediante el traslado de cargos No.1931000245036, por la suma de ¢19.716.549,00, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y de las directrices internas referente a los procedimientos en la aplicación de sanción del Artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en el que se le concedían diez días hábiles para que presentara reclamaciones y pruebas pertinentes a fin de hacer uso de sus derechos. El procedimiento sancionador se llevó a cabo conforme a las normas, plazos y reglas procesales, totalmente separadas del proceso determinativo, pero con dependencia al ser presupuesto legal el determinativo para la tramitación de la infracción de falta de ingreso por inexactitud, ya que en tanto se confirme el proceso determinativo, el procedimiento sancionador igualmente procede, por constituir el primero presupuesto legal para el segundo. Mediante expediente sancionador se constata que el procedimiento cuenta con su expediente tal y como ocurre con todo proceso llevado a cabo por la Administración, iniciándose con la propuesta motivada que consta en el folio No.1 del expediente sancionador, respaldada mediante Acta de Conclusión No.2041000440446 y las diligencias donde consta la infracción, como los son pruebas constantes en el expediente y que respaldan la inexactitud determinada en los impuestos de renta 2007 y general sobre las ventas de los meses de octubre del 2006 a setiembre del 2007, siendo falsa la afirmación de que el presente traslado provenga de la propuesta 2041000384421. Además, todos los documentos que conforman el expediente se encuentran debidamente firmados por los funcionarios correspondientes y competentes. Tampoco es cierto que se viole el principio constitucional de no declarar contra sí mismo, al incluirse el acta de entrevista efectuada en la etapa determinativa, ya que en primer término, el acta que motiva la infracción es el Acta de Conclusión de Actuación Fiscalizadora No.5452000073554, y no el acta de entrevista, lo anterior se comprueba mediante la observación del traslado de cargos No.1931000245036, además, de que su inclusión o no dentro del proceso sancionador, no es de relevancia, ya que en dicho proceso no se levantó acta de entrevista alguno, y la inclusión de la misma no viola el principio de defensa y el derecho a no incriminarse. También debe recordar que, en materia tributaria, la misma legislación concede a la Administración la facultad de levantar actas y el deber de los contribuyentes de contribuir, esto se puede constatar mediante el artículo 154 del Código Tributario, que rige disposiciones generales en la tramitación de la infracción, toda vez que los contribuyentes entrevistados no pueden alegar que no se les advierte sobre las implicaciones de declarar o no, ya que por mandato constitucional, ninguna persona puede alegar ignorancia de las leyes, aunado a que la constitución concede el derecho de abstenerse, pero no es una prohibición, sin embargo, dicha alegación no es de relevancia, ya que la inexactitud consta mediante hechos probados por la propia Administración. En cuanto a los artículos 66 y 67 del Código Tributario, se le indica que el proceso respeta el principio del non bis in idem, y se gestiona una única sanción por la infracción incurrida, y tramitándose en la instancia correspondiente que es la vía Administrativa, ya que las irregularidades detectadas corresponden a infracciones administrativas, no constituyente de delito penal, para que se recurra a otra vía, esto conforme a los artículos 65 y 90 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. También los cargos se notificaron a la persona jurídica, encontrándose debidamente probados en el expediente sancionador que los respalda y de la cual consta el elemento subjetivo, que demuestra que en el seno de la organización se incurrió en la infracción. Que de las pruebas se desprenden la conducta intencional, al registrar las ventas diarias con otros comprobantes que no fueron las que dieron origen a la operación. Que no se observa actividad procesal defectuosa, ya que el procedimiento sancionador se llevó a cabo conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 70 y siguientes y 148 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dándose una correcta aplicación de las normas, lo que da seguridad y certeza jurídica, garantizando los derechos del Administrado, siendo injustificada la violación a los principios de legalidad y debido proceso, e inderogabilidad singular del reglamento que invoca. Toda vez que se le ha concedido el derecho a defensa, que sus alegaciones se han valorado al igual que los procedimientos de la Administración, todo lo cual hace ver que se han respetado los derechos del administrado, la legalidad del procedimiento, por lo que falta a la verdad cuando indica que se viola los principios de inocencia, contradicción de la prueban, imparcialidad; siendo improcedente la nulidad absoluta solicitada. Segundo: En cuanto a que en la aplicación de la sanción del articulo 81 trata de materia administrativa penal, por lo que rigen los principios del derecho penal en el procedimiento: Al respecto debe quedar claro en primera instancia, que nos encontramos ante un procedimiento sancionador por concepto de infracción administrativa, siendo el órgano responsable de aplicar sanciones la Administración Tributaria, cuyos principios, normas y procedimientos se encuentran plenamente definidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mediante los artículos 70, 77, 148 y 150, los cuales menciona los principios de legalidad, debido proceso, non bis in idem, de libre valoración de la prueba, defensa y la comprobación de que el contribuyente es el autor de la infracción. Por ser el presente procedimiento una infracción administrativa, el procedimiento es administrativo, no administrativo y penal como infundadamente alega la recurrente. Ahora, no obstante lo anterior, en materia de sanciones administrativas, es de pleno conocimiento de la Administración que los principios inspiradores del orden penal se aplican con ciertos matices; refiriéndose a la aplicación de las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos" (Resolución No.08193-2000 del 13 de setiembre del 2000). Ahora bien, la palabra matices se refiere a que se aplican con cierto grado, no de forma pura, como ocurre con los delitos tributarios. En nuestro caso, la legislación tributaria incluye e integra, dentro del ámbito sancionador administrativo, las garantías y principios del Derecho Penal. De ahí, que nuestro Derecho Administrativo Sancionador esté integrado por normas de Derecho Administrativo y por principios matizados del " ius puniendi general del Estado", representado por antonomasia por el Derecho Penal. Sin embargo, es conveniente indicar que, según criterio de la doctrina mayoritaria, cuando se declara que las mismas garantías observables en la aplicación de las penas se han de respetar cuando se trata de imponer una sanción administrativa, no se hace en realidad referencia a todos y cada uno de los principios o reglas reunidos en la Parte General del Derecho Penal, sino aquellos a los que el Derecho Penal debe someterse para satisfacer los postulados del Estado de Derecho, que son principios derivados de los declarados en la Constitución como fundamentales. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. También la Sala Constitucional ha señalado que todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas —principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador, los cuales este proceso ha respetado. Cabe aclarar que, solamente se aplica de forma pura los principios del derecho penal a los ilícitos tributarios clasificados como delitos, como lo es el supuesto del artículo 92 del Código Tributario, que se refiere cuando la cuantía del monto defraudado por un sujeto pasivo exceda los doscientos salarios base, cuya sanción es con prisión. De hecho el Código Tributario hace una clara separación entre los procedimientos de la infracción administrativa y de los delitos tributarios, sus órganos competentes para su conocimiento y la ramas del derecho aplicables, tal y como se observa en los artículos 65, 89, 90 y 91, que establece claramente que en los delitos tributarios lo conocerá el poder judicial, y se aplica la justicia penal. Y si bien es cierto, se le atribuye inducir a error a la Administración, sancionada con un 75%, la inexactitud a que nos encontramos es una infracción administrativa sancionada con multa, no un delito, ya que no se tipifica el exceso de los doscientos salarios base cuya pena es de prisión. El procedimiento sancionador que aquí se lleva respeta los principios de legalidad, debido proceso, defensa, valoración de la prueba, non bis in idem, culpabilidad etc., de ahí se desprende una correcta aplicación de las normas y principios aplicables que han garantizado los derechos del administrado. En cuanto a que se debe configurar el dolo y que se debe explicar, valorar y razonar los elementos cognoscitivos y volitivos, que evidencien la voluntad de causar una conducta que materialice la infracción que se haga acreedora del 75% de la sanción, y que es requisito que se fundamenten los hechos imputados, al igual que se debe demostrar la responsabilidad de la persona jurídica. Al respecto se le indica que los cargos se encuentra debidamente formulados y fundamentados, al darse una valoración correcta de los hechos que configuraron, ya que tal y como se deprende de las páginas 3 al 6 traslado de cargos 1931000245036, se comprobó el empleo de una doble facturación, mediante el registro de las ventas en el auxiliar de ventas con una factura distinta a la que origina la operación de ventas, confeccionada por medios digitales dentro de la organización de la contribuyente, los cuales no proporcionan datos que permitan definir las ventas de acuerdo a las facturas manuales, montos, fecha cliente. Las sumatorias de las facturas manuales suman más que las digitales, que son las que se registran en la contabilidad, omitiendo ventas gravadas de forma intencionada, ya que incumple con su deber de registrar correctamente las operaciones con los documentos reales de la operación, comprobándose la voluntad de ocultar y simular información verdadera. Y la responsabilidad de [...] S.A como persona jurídica, se demuestra, conforme lo señalado en el artículo 72 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que indica claramente que los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 del Código de Normas y Procedimientos tributarios (en las personas jurídicas, en los fideicomisos y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho; y las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional) serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas físicas involucradas y sin perjuicio de ellas. Y de los hechos que se consignan en el expediente se desprende elementos que reflejan que en la organización interna de [...] S.A, se dieron omisiones en los ingresos gravables en los impuestos de renta 2007 y general sobre las ventas de los meses de octubre del 2006 a setiembre del 2007 debido a la ocultación y simulación de información verdadera, cuando se registró ventas en el auxiliar de ventas mediante facturas digitales diseñadas en la propia organización, y que no corresponden a las facturas manuales que dio origen a la venta. En pruebas realizadas se observan que las facturas digitales registradas en el auxiliar, reportan menos ventas que las manuales, todo lo cual demuestra que la contribuyente es responsable de la infracción, ya que hubo diseño de otros comprobantes, que no eran las originales, siendo injustificado dicho proceder a parte de ser ilegal, ya que ni en derecho mercantil, tributario, ni en las normas contables, se permiten dichas prácticas, ni encuentran respaldo en norma alguna. En cuanto a que no se le puede atribuir a las personas jurídicas la responsabilidad de dolo, por requerir el mismo voluntad humana, por tratarse de una responsabilidad subjetiva y no objetiva, en ese sentido, debe recordar claramente la contribuyente que estamos en materia administrativa, no penal, y si bien es cierto que aplica ciertos principios penales con matices en el proceso sancionador administrativo, en procedimientos como este, la legislación es clara y prevalecerá la disposición especifica que señala las normas, principios y procedimientos para la aplicación de sanciones administrativas, y el artículo 72 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es contundente en cuanto a la responsabilidad subjetiva en las infracciones de las personas jurídicas, que constituyen unidad económica o patrimonio afectado, que recae sobre las propias personas jurídicas como sujetos pasivos de la obligación tributaria, sin necesidad de determinar las responsabilidades personales de las personas físicas involucradas. También el artículo 81 del Código Tributario es claro sobre quien recae la responsabilidad de la acción u omisión constitutiva de infracción, al indicar que se sancionarán a los sujetos pasivos, en este caso la sociedad que es la que se encuentra inscrita ante la Administración Tributaria como la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones y deberes tributarios en su calidad de contribuyente, y en ninguna parte la legislación concede a la Administración entrar a valorar responsabilidades sobre personas físicas que se encuentran involucrados con la sociedad, por lo que resulta infundadas la pretensión de la impugnante. En cuanto a que el elemento subjetivo del articulo 72 es una hipótesis de negligencia y no de dolo: al respecto se le reitera que tanto en la negligencia como inducir a error a la Administración la responsabilidad recae sobre el sujeto pasivo. La legislación es clara, que los contribuyentes están obligados al pago del tributo y al cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Tributario. Por otro lado, no lleva razón la impugnante cuando alega que se ha perdido el principio de imparcialidad, ya que conforme a los lineamientos establecidos, y la valoración del procedimiento y pruebas que constan en el expediente, hasta esta etapa procesal, se entra a conocer el procedimiento sancionador, la cual ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de procedimiento sancionador y de sustento jurídico para su motivación y tramitación, por lo que la contribuyente hace apreciaciones injustificadas pretendiendo la anulación de actos que contienen sustento por normas, reglamento y directrices, de ahí que los funcionarios están siguiendo lo señalado por el ordenamiento jurídico y la legalidad de su tramitación, se muestra al seguir los procedimientos y las vías establecidas para este fin, hasta llegar a los tribunales superiores que dictaran la procedencia o no de las mismas. No debe olvidar la contribuyente, que la Administración delimita su acción de acuerdo a lo determinado por la legislación. En cuanto a que no se extrae esfuerzo alguno por parte de la autoridad tributaria tendiente a la determinación de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad que fundamentaran su traslado, contraponiéndose a lo establecido por la Sala Constitucional, además de que su representada actuó conforme a derecho. Al respecto se le indica que falta a la verdad en sus manifestaciones, ya que la actuación tramitada cumple con todos los elementos esenciales que conforman la infracción administrativa de falta de ingreso por inexactitud. Hay acción y omisión: incumplió en su obligación tributaria. Hay tipicidad por cuanto hay una conducta que infringe un mandato, la de declarar y pagar íntegramente los impuestos correspondientes al periodo fiscal dentro de los plazos señalados, (presentó declaraciones inexactas en los impuestos de renta 2007 y general sobre las ventas de los meses de octubre del 2006 a setiembre del 2007). Hay antijuricidad: Lesiona un bien asumido como objeto de protección por el ordenamiento jurídico: que son los montos de impuestos que dejó de percibir la hacienda pública, por la presentación y pago inexacto de las declaraciones de rentas 2007 y general sobre las ventas de los meses de octubre 2006 a setiembre del 2007. Se demuestra la culpabilidad: Se demuestra que dentro de la organización de la contribuyente, se llevó una doble facturación, registrando las ventas en los auxiliares con facturas diseñadas en forma digital que suman menos, que las facturas manuales que dieron origen a la operación de venta. Todos los hechos anteriores se encuentran claramente definidos tanto en el expediente como en el traslado de cargos. Del análisis, anterior se deprende que la contribuyente no actuó conforme a derecho, como manifiesta. Igualmente, no le asiste la razón cuando indica que no hay mérito para efectuar el estudio, ya que existe un acta de conclusión donde consta diferencias de impuesto y que motivan la tramitación de la infracción, y que conforme al artículo 153 del Código de Normas, para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa. Tercero: En cuanto a su solicitud de que se suspenda la sanción por estarse litigando los traslados determinativos, fundamentado su dicho en extractos de la Directriz DGT-02-2006, se le indica que no procede la misma, ya que en primer término hace una solicitud que va precisamente en contra de la Directriz invocada, por cuanto la misma hace ver claramente que los dos procesos son llevados y resueltos en forma casi simultánea. De hecho, los punto 5 y 6 rezan de la siguiente manera: “5. Una vez aprobadas y firmadas ambas resoluciones por el Gerente Tributario, deberán notificarse al obligado tributario en un solo acto. 6-Se reitera, finalmente, que la resolución sancionadora por artículo 81 CNPT, no podrá ejecutarse hasta tanto no se encuentre firme la resolución determinativa con la que se relaciona”. Además de lo anterior, el artículo 153 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece que para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa, por lo que su solicitud carece de fundamento, máximo que tanto el Tribunal Fiscal como el Tribunal Contencioso Administrativo han resuelto, conforme a la norma citada (ver Sentencia 0008 del 30-01-2009. Tribunal Contencioso Administrativo Sección IX). En conclusión, no procede las revocaciones y nulidades solicitadas en contra del traslado de cargos No.1931000245036, ya que no se violan los derechos del administrados, y el procedimiento se llevó respetando los derechos constitucionales del mismo. De la motivación de la presente resolución, se desprende que no se encontró contradicción, ni violaciones procesales, ni falta de fundamentación. Todos los elementos se encuentran valorados e integrados en la tramitación de la infracción, los cuales cuentan con su fundamentación. Tampoco se observa ninguna desproporcionalidad, ya que el cálculo de la sanción en el 75% se encuentra debidamente fundamentado al comprobarse la conducta intencional. Tampoco se violan los derechos de defensa, ya que notificados los cargos se le concedió su derecho de presentar reclamo y pruebas de descargo, tal y como lo efectuó, ni se le ha dejado en estado de indefensión, por lo que falta a la verdad cuando indica que se viola el principio de contradicción de la prueba. Además, de lo anterior en infracciones administrativas, la administración tiene la carga de la prueba, y al ejercer la defensa a la contribuyente se le traslada la oportunidad de desestimar los cargos, es por ello, que tampoco se observa violación al principio de presunción de inocencia, todo lo cual hace concluir que no procede la nulidad absoluta solicitada, ya que el procedimiento se llevó sujeto a la voluntad de la ley, y de los procedimientos y etapas que establece el ordenamiento jurídico. Tampoco le asiste la razón de que se haya recabado prueba fuera del proceso sancionador, ya que conformado el expediente, se le notificó el traslado de cargos y se puso a disposición el expediente para que tuviera acceso al mismo, tal y como lo efectuó el 13 de julio del 2010, de tal manera que tiene todas la pruebas y fundamentos que constan en el expediente, por lo que no es procedente su solicitud de audiencia, aparte de que lo solicitado no forma parte del presente procedimiento. En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta que los traslados de cargos determinativos Nos.2752000018135 y 2752000018153, correspondiente al Impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2007 y general sobre las ventas de los meses de octubre del 2006 a setiembre 2007 y correspondiente al Impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2006, fueron confirmados mediante Resolución No.DT-AF-07-RV-055-10 de las doce horas, del veinte de agosto del año dos mil diez, se considera que la actuación de la Administración Tributaria de Limón se encuentra a derecho y a mérito de los autos, y se ratifica en todos sus extremos el traslado de cargos y observaciones No.1931000245036, en concepto de infracción administrativa de falta de ingreso por omisión e inexactitud. POR TANTO. Se declara sin lugar el escrito de impugnación presentado por [...], cédula de identidad arriba citado en su condición de Apoderada Generalísima sin Límite de Suma [...] S.A., cédula jurídica [...], en contra del traslado de cargos No. 1931000245036, y se determina a su cargo fa suma de ¢19.716.549,00 (diecinueve millones setecientos dieciséis mil quinientos cuarenta y nueve colones) en concepto de sanción por falta de ingreso por omisión o inexactitud no ingresado dentro del plazo legalmente establecido…”. (Folios 71 al 83).

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

Que mediante recurso de apelación en subsidio para ante este Tribunal, interpuesto en forma concomitante al de revocatoria ante la Administración Tributaria, la contribuyente en defensa de sus derechos manifiesta lo siguiente: “…PRIMERO: El artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece y delimita claramente los supuestos fácticos bajo los cuales se considera que existió efectivamente dolo, negligencia, impericia, imprudencia, falta al deber de cuidado, todo ello por tratarse de materia sancionatoria administrativa, por ello los principios del Derecho Penal aplican al presente procedimiento solo que con ciertos matices, no obstante no basta decir que se configura el dolo y que por ello mi representada supuestamente se hace acreedora de una sanción de un 75%, ello debe fundamentarse e indicarse claramente cuales son efectivamente los supuestos sobre los cuales versa el referido dolo, ello por cuanto en el presente caso, mi representada no incurrió en ningún tipo de conducta dolosa que la lleve a aplicar la sanción. Es garantía constitucional y requisito sine qua non del procedimiento, el que se fundamenten debidamente los hechos imputados y se señalen con claridad cuáles son los supuestos sobre los cuales versa el referido dolo. El artículo 89 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en materia de delitos tributarios, hace una remisión genérica al Código Procesal Penal y al Código Penal, por lo que resulta claro que este principio rige también para este tipo de contravención. Por su parte, el artículo 77 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, haciéndose eco de lo resuelto por la Sala Constitucional a partir de la sentencia 3929-95 en cuanto a que los principios penales también rigen el régimen de infracciones administrativas, señala que la Administración Tributaria deberá imponer las sanciones administrativas establecidas en el Capítulo I del Título III con apego a los principios de legalidad y debido proceso. Por otra parte, la cuestión fundamental que aquí se plantea es la responsabilidad de [...] S.A. como persona jurídica, y es que el tema reviste especial importancia por la necesidad en esta materia, de recurrir a la aplicación de los principios de derecho penal en lo que a sanciones administrativas se refiere, en virtud de que el hilo que separa la configuración de la figura de infracción administrativa y la figura de delito tributario (contravención), es de orden cuantitativo y no cualitativo, manteniéndose incólume los restantes elementos subjetivos y objetivos indicados en el tipo. Es así como a través de la Ley 7900 del 3 de agosto de 1999, se reformó el Titulo III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, estableciéndose solo dos tipos de ilícitos tributarios: infracciones administrativas y delitos tributarios, siendo la defraudación fiscal un delito, cuando el monto de lo defraudado exceda de 200 salarios base (elemento cuantitativo) y exista dolo (elemento subjetivo) y una infracción administrativa si el monto es menor aún y cuando haya presencia de dolo. También se estableció que la Administración Tributaria era el órgano competente para imponer las sanciones por infracciones administrativas y que al Poder Judicial le correspondería conocer de los delitos tributarios por medio de los órganos designados para tal efecto. Con la reforma introducida al Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) por la Ley No.7900, se procuró respetar los principios procesales penales del debido proceso, proporcionalidad, igualdad y "non bis in idem”. En este punto debe citarse la clásica sentencia de la Sala Constitucional de Costa Rica, que estableció: “Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción - la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso, el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.” (1) -“Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, No. 3929-95, a las 15:24 horas del 18 de julio de 1995, considerando VII”-. (el subrayado y el resaltado es nuestro). Con anterioridad, en el ordenamiento jurídico español el Tribunal Constitucional había expresado tal posición: “...los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución (art. 25).” (2) -“Tribunal Constitucional de España, No.18/1981, de 8 de junio de1981, fundamento jurídico 2”-. Debe añadirse que la exigencia de culpa y dolo en las infracciones administrativas no es más que una consecuencia, de la aplicación de los principios de ius puniendi del Estado a las mismas. Y es que respecto de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el artículo 72 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios señala que: “Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción, sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas físicas involucradas y sin perjuicio de ellas.” Para sujetos pasivos antes dichos, el artículo 67 del Código, indica: “Articulo 67.- Responsabilidad en persona jurídica (*) Los representantes, apoderados, directores, agentes, funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán responsables por las acciones o las omisiones establecidas en la presente ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida.” (El resaltado no es del texto original). Lo que quiere decir el legislador es que en el caso de actos de aplicación de sanciones cuya causa sea la comisión de actos calificados, como dolosos tal y como se ha hecho por parte de la Administración Tributaria de Limón en el caso de mi representada, lo que corresponde es atribuir la responsabilidad subjetiva del hecho, sin dicha demostración, no se puede activar el derecho sancionador. Para mejor comprensión de la situación de mi representada en este caso, lo que se está acudiendo por parte de la Administración Tributaria de Limón es auxiliar a la atribución de responsabilidad objetiva en materia penal, la cual confronta todo el bloque de juridicidad penal, excluyendo por ende la competencia de la Administración Tributaria, visto que ha perdido el momento procesal oportuno a los efectos y más aún ha perdido el principio básico de imparcialidad en el caso por lo que su eventual pretensión de corregir sería solamente el retorcimiento de la norma. La objetividad no es un asunto de formas, es un estado de imparcialidad objetiva de los hechos para valorarlos. Es evidente, que visto que caben responsabilidades-administrativas y civiles para los funcionarios- por la aplicación “contra legem” de una sanción que no correspondía, la oficina ha perdido su condición de autoridad objetiva. El artículo 67 del Código de Normas y Procedimientos Administrativos se refiere al régimen de las personas jurídicas en materia de infracciones administrativas. Debe recordarse que, en materia de derecho sancionatorio, la no responsabilidad administrativa-penal de los entes ideales encuentra sustento en el principio "societas delinquere non protest”, en la medida que el dolo es una manifestación humana que sólo puede ser atribuida a una persona física, además de tratarse de una responsabilidad subjetiva y no objetiva, siendo la primera de las mencionadas la que priva en materia penal aun siendo administrativo-penal. La posibilidad de no demostrar quien en concreto fue negligente en la organización no es admisible cuando se trata de la aplicación de la infracción dolosa prevista en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para la declaración inexacta de carácter dolosa, pues nótese que el elemento subjetivo en las infracciones administrativas a las personas jurídicas se constituye por la “omisión del deber de cuidado”, hipótesis típica de la negligencia y no del dolo. Tal y como se ha señalado en doctrina, el principio de personalidad de la sanción comporta que sólo se responderá de las infracciones en la medida en que pueda imputársele y reprochársele jurídicamente la autoría o participación dolosa en la misma. La persona jurídica como tal no tiene capacidad de acción, de imputabilidad ni de pena; para que existan éstas debe haber voluntad, entendida como la facultad psíquica de la persona individual para realizar un hecho, por lo que sería opuesto a las normas más elementales de derecho exigirle a mi Representada responsabilidad por dolo, tal y como lo pretende hacer en este caso la Administración Tributaria. Atribuirnos una eventual responsabilidad por dolo implica la derogación de los principios que rigen la acción, la imputabilidad, la culpabilidad y la pena. Más allá de lo que pueda establecerse en ciertas leyes de naturaleza sancionatoria, el requerimiento de conducta humana como presupuesto sistemático para la construcción del concepto de dolo, responde a una mínima exigencia de racionalidad dentro del método dogmático jurídico-penal y su definición se halla condicionada por los contenidos que surgen de ciertos postulados de jerarquía constitucional, entre los cuales se destaca el “nullum crimen sine conducta”. La operatividad de la máxima constitucional “nulla injuria sine actione” impone la delimitación del concepto jurídico-penal de conducta, sobre la base de un hacer u omitir que reconocería como único sujeto activo al ser humano, respecto del cual puede reaccionar el Estado con las sanciones legalmente previstas, excluyendo por ende a las personas jurídicas de acuerdo con el principio “societas delinquere non protest”; el cual salva además los irrenunciables principios de culpabilidad y personalidad de la pena. Determinar lo contrario por parte de la Administración Tributaria, sería ir por sobre la ley y otorgarle carácter de imputable a un ente inimputable. En realidad, la Autoridad Tributaria imputa y atribuye una sanción a mi representada bajo SUPUESTOS QUE CARECEN DE FUNDAMENTACION, ya que mi representada actuó apegada a las posibilidades que las normas positivas le otorgan. En materia de analogías de tipo sancionatorio JJ Zornoza establece: “Queda de este modo excluido, por imperativo de legalidad, que incorpora la exigencia de lex stricta el procedimiento analógico como fuente creadora de infracciones y sanciones no expresamente tipificadas en las leyes, (...)” (EL RESALTADO Y EL SUBRAYADO NO SON DEL ORIGINAL). Asimismo, lo recoge el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, indicando: “Articulo 5.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede: (…) c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones...”. En materia sancionatoria, se requiere del análisis minucioso y detallado de los elementos que constituyen una consecuencia jurídica tan severa como lo es una sanción, así las cosas, del traslado de cargos sancionatorio no se extrae de ninguna manera esfuerzo alguno de la Autoridad Tributaria tendiente a la determinación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que eventualmente permitiese fundamentar su respectivo traslado, ello se contrapone frontalmente con lo establecido por nuestra Sala Constitucional en el voto número 8191-2000, el cual en lo que interesa estableció: “(...) esto implica que tanto en materia penal, como tributaria y especialmente aquellas normas que contengan penas o sanciones, deben estar redactadas en forma clara y precisa, para el entendimiento de un “ciudadano promedio”. Esto incluye, no solo el deber de escribir en un lenguaje claro y preciso la conducta o acción y sus consecuencias, sino que la técnica legislativa que se utilice sea, a su vez, transparente, ordenada y simple.” (EL RESALTADO Y EL SUBRAYADO NO SON DEL ORIGINAL). Siguiendo la línea de lo antes esbozado, la acción no resulta típica por cuanto mi representada actuó apegada a lo que el ordenamiento jurídico y en especial tributario costarricense le establecía, tampoco se traduce en una acción antijuridica, dado que el bien jurídico tutelado (ELEMENTO MEDULAR EN MATERIA SANCIONATORIA), nunca ha estado o estuvo en peligro, o tan siquiera se ha fragmentado, toda vez que mi representada no realizó omisión de ingreso alguno y por ende, no puede existir culpabilidad bajo ninguna modalidad, ya que no hay ni siquiera mérito del estudio y análisis de los elementos de culpabilidad y antijuridicidad antes indicada. Finalmente, el Doctor Gabriel Casado Ollero, notable tributarista español, en la conferencia del 29 de junio del 2000, en el Seminario “Derecho Sancionador Tributario y Estatuto del Contribuyente”, en torno al elemento de la culpabilidad indicó: “(...) Y otro de los elementos que configuran o que deben configurar el sistema represivo en materia tributaria (...) es que no se pueden aplicar sanciones de plano, sanciones por el puro resultado, sanciones sin culpa. La culpabilidad no es solamente un principio(...) es un elemento determinante, es un elemento integrante de la sanción. Sin el elemento subjetivo, sin el elemento intencional, sin el elemento "culpabilístico”, no hay infracción.” (EL RESALTADO Y EL SUBRAYADO NO SON DEL ORIGINAL). El procedimiento establecido por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios es muy claro y especifico, tratándose de la aplicación de sanciones: “Articulo 150.- Procedimientos para sancionar (*). El expediente sancionador se iniciará mediante una propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa donde se tramite el expediente, o bien, con la propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias. (...) Cuando no haya autodeterminación de la sanción, se pondrán en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un plazo de diez días hábiles para expresar lo que desee y aportar la prueba correspondiente. Agotado este procedimiento, la Administración Tributaria dictará la resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes”. Tal y como consta en el acta notarial adjunta que aportamos como prueba durante la fase de oposición, y que solicitamos sea verificada por su autoridad, no existía un expediente sancionador; el expediente de marras no contaba siquiera con el requisito más básico, cual es asignarle un número de expediente (rotulación del mismo que permita claramente identificarlo para atribuir una causa a una supuesta conducta imputable); el mismo iniciaba con la Comunicación de actuación fiscalizadora No.1972000090907, acta de entrevista, acta de conclusión de actuación fiscalizadora No. 5452000083433 y por último, la propuesta motivada No.20410000384421 junto con el traslado de cargos No.1931000222304. Más allá de los aspectos formales defectuosos que por sí mismos alegamos por separado como generadores de actividad procesal defectuosa, en los aspectos esenciales y sustantivos del expediente sancionador, no se llega a detectar quien en [...] S.A., configuró la acción o la omisión que se pretende sancionar, elemento subjetivo fundamental conforme las normas, principios y enunciados de derecho que hemos venido analizando. No concluye la Administración Tributaria cual es la conducta punible, por tanto, al aplicar simplemente la sanción deja a [...] S.A. en un estado de indefensión sustancial visto que tendría que defenderse de todas las conductas plurales previstas en el tipo sancionador del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por principio de derecho penal, se omite la atribución del acto típico, aspecto que contraviene el derecho, más aún, cuando se refiere a un sujeto no identificado, sujeto que a la vez debe quedar demostrado de manera indudable en el expediente sancionador puesto que en derecho penal antes de establecer cualquier sanción, se debe aplicar el principio constitucional de in dubio pro reo. A continuación me refiero a las conductas atribuidas y que como su autoridad podrá determinar, el dolo no se configura: AJUSTE EN LOS INGRESOS. La oficina fiscalizadora primero debió desconocer la contabilidad y luego proceder a hacer una estimación sobre base presunta. A partir de conclusiones erróneas respecto de la integridad de los registros contables en las ventas, la autoridad fiscal decide recalificar las ventas declaradas a partir del margen bruto, comparando el margen bruto según los registros contables contra el margen bruto de una muestra “selectiva” de tan solo 25 productos de los más de 200 que vende mi Representada y contra las declaraciones de dos contribuyentes que dicen guardar similitud con la actividad desarrollada por mi Representada. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR SANCIONES EN BASE A PRESUNCIONES. Tal y como se desprende del traslado de cargos sancionatorio y del expediente del traslado de cargos determinativo que sirve de fundamento del presente proceso, la Administración Tributaria rechaza algunos costos y gastos, atendiendo al criterio de base presunta y no sobre la base cierta o contable. Parece olvidar la oficina fiscalizadora que el empleo de las presunciones debe condicionarse a un respeto absoluto al principio de jerarquía de las fuentes normativas. También debe existir una relación de razonabilidad entre el hecho base y el presumido, razonabilidad y proporcionalidad, y por ende, el empleo de las presunciones en materia tributaria debe estar enmarcado en los principios constitucionales, amén de que debe existir causa legítima para su utilización, sea la dificultad técnica para definir el hecho generador o la necesidad de solucionar supuestos de evasión. El empleo de presunciones que no respondan a los condicionamientos apuntados, afecta la seguridad jurídica en cuanto a que la apariencia de verdad que crea, pone en cuestión la certeza del derecho. En materia tributaria, las presunciones se citan siempre en el plano de la prueba ya que su fin es crear la apariencia de un hecho con trascendencia tributaria a través de un proceso de deducción lógica, de forma que tras la presunción del hecho, se haga necesaria su valoración o estimación a los efectos tributarios; en el caso de marras, se observa una total falencia de pruebas por parte del auditor fiscal para demostrar que el margen de utilidad con el que trabaja mi Representada no corresponde a la realidad de la transacción, tampoco se demuestra la inexistencia de los gastos rechazados ni se demuestra que los gastos no corresponden a la realidad. En el análisis integral de la contabilidad existen elementos suficientes para determinar la obligación tributaria para el periodo fiscalizado, no obstante, lastimosamente la actuación del auditor fiscal se limita a estimar el valor de la transacción sin superar los rigores de la prueba. La Administración no cumplió con lo que específicamente exige el artículo 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para pretender tener por demostrada la omisión de ingresos a través de estimaciones presuntivas, cuya validez está siendo cuestionada en el procedimiento determinativo: “Articulo 124.- Determinación de oficio. “(…) -lo transcribe literalmente- (folios 96 al 97) (…)”. Como se nota, la misma Administración asume el principio básico en la aplicación de cualquier sanción, cual es la efectiva demostración del elemento subjetivo, lo que va totalmente contrapuesto a una simple aplicación automática de infracciones, tal y como lo efectúa la Oficina Fiscalizadora al pretender imponer a mi representada la sanción del artículo 81, por lo que solicitamos se desista de la aplicación de la sanción. Si la contabilidad permite determinar la totalidad de los ingresos y egresos, es innecesario acudir a una estimación sobre base presunta tal y como consta en el expediente determinativo que lo hizo. En el caso de mi representada, no hay ningún indicio de que el ingreso por ventas no haya sido efectivamente de la magnitud mostrada en la contabilidad; no hay información de terceros que discrepe de los datos de la contabilidad; no hay facturas que no hayan sido contabilizadas en el periodo, ni confirmación de ventas con clientes que contradigan las cifras reportadas. La jurisprudencia tributaria ha sido siempre clara en el sentido de que la base presunta lo puede aplicarse ante ciertas circunstancias de incumplimiento de deberes formales por parte del sujeto pasivo. Así, en su Fallo precedente No.61 del 8 de junio de 1977, el Tribunal Fiscal Administrativo, señala que "De la disposición indicada se desprende claramente que únicamente puede la administración tributaria determinar presuntivamente en caso de que no fuera posible el establecimiento de la obligación tributaria por vía directa, sobre base cierta, es decir, que se trata de una facultad reglada y no arbitraria, que provee un procedimiento general de determinación sobre base cierta y uno excepcional sobre base presunta..” (el resaltado es nuestro). La Administración Tributaria determina un aumento en los ingresos en virtud de que “considera” que el porcentaje de utilidad declarado no corresponde a los hechos, aplicando un porcentaje de utilidad bruta del 30% sobre el costo de la mercadería vendida. La auditora fiscal indica, que mi representada incurre en una doble facturación llevándola esta situación a verificar la integridad mediante una muestra al azar de algunos días; sin embargo, no demuestra objetivamente la existencia de la presunta doble facturación y no lo demuestra porque no existe, lo que existe, es la digitación de las facturas en un programa de cómputo para efectos de actualización de inventarios y lo que la oficina fiscalizadora insiste en llamar "doble facturación”, es precisamente la digitalización de esos movimientos actualizados de inventario. No es una factura y para muestra, referimos el Anexo I del escrito de oposición al traslado de cargos determinativo que da base a este proceso sancionatorio. Como a la oficina fiscalizadora le constó durante los días que se apersonó al local a realizar la auditoría, que no existía ninguna anomalía en ese sentido, nunca se le entregaron a los clientes los comprobantes digitalizados de inventario en sustitución de las facturas, de hecho, vale la pena recalcar, éstos comprobantes ni siquiera cuentan con los requisitos establecidos por ley para considerarlos como facturas. No tienen el nombre de la Empresa, no tienen cédula jurídica, no dice el nombre del cliente, no dice que es una factura, tiene una numeración que claramente consigna que es “No. En sistema”; tampoco indica que se trata de un documento autorizado por la Dirección General de Tributación, por lo que evidentemente no era posible siquiera pensar en entregarlos a los clientes en concepto de facturas pues de haberlo intentado, seguramente los hubiésemos perdido como clientes dado que la mayoría de ellos son empresas formalmente establecidas que a su vez necesitan reportar los egresos para efectos de deducción de la base imponible. Esta información era perfectamente corroborable por parte de la autoridad, pues de haber existido alguna anomalía en este sentido, el cruce de información tributaria lo hubiese arrojado y entonces si hubiera sido válido presumir que había una doble facturación. Cabe señalar que en los expedientes determinativos no consta como un hecho probado la existencia de un reporte de declaraciones sombra que pongan en tela de duda lo aquí dicho y siendo que no consta como hechos probados, bajo ninguna circunstancia es admisible se nos curse una sanción por incurrir en DOLO cuando el dolo no ha quedado demostrado fehacientemente. La Administración Tributaria considera que “al emplearse dos tipos de comprobantes para una misma operación, se concluya acerca de la doble facturación, y la omisión de ingresos”. (el resaltado es nuestro). De la valoración de la información recabada por la propia autoridad, NO CONSTA que mi Representada haya realizado una doble facturación; el hecho de hacer facturas manuales y de digitar los movimientos en un sistema de cómputo para efectos de actualización de inventario, no es razón válida ni suficiente para afirmar que hubo una doble facturación, mucho menos queda demostrado el supuesto DOLO. Para presumir que hubo doble facturación, la Administración Tributaria tendría que tener como un hecho probado en el expediente que mi Representada incurrió en tales actos; no obstante, la auditoría fiscal no encontró rastro alguno de doble facturación, y no podía haberlos encontrado porque enfáticamente afirmó que en toda la historia de la empresa nunca ha habido tales prácticas evasivas. El artículo 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, está para ser cumplido, no para ser eludido por la oficina fiscalizadora. En el caso de mi representada no hay ningún indicio de que el ingreso por ventas no haya sido efectivamente de la magnitud mostrada en la contabilidad. La contabilidad de mi empresa muestra la realidad de las operaciones durante el periodo fiscalizado no consta como un hecho probado en el expediente determinativo que la oficina fiscalizadora haya encontrado diferencias en ventas. Con base en el resultado del examen integral de la contabilidad y de la información suministrada por los Bancos, de las cuentas de la empresa que muestran los movimientos de ingresos y egresos en los periodos recalificados, y con la información remitida por las compañías administradoras de tarjetas de crédito, la Administración Tributaria estaba en posibilidad de requerir, ante su duda, y obtener así la totalidad de los ingresos percibidos. “La determinación debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente”. La determinación debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente; se deben utilizar elementos que si otorguen plena claridad de la realidad económica y se presumen los restantes aspectos haciendo uso de los indicios legalmente permitidos para la obtención de una determinación fiscal que resulte lo más cercana posible a la realidad económica. No se observa una adecuada justificación para la determinación aplicada por el auditor fiscal; el hecho generador necesario para que la Administración Tributaria pueda imponer un nuevo monto de Tributo debe nacer de los propios registros del contribuyente para legitimar la aplicación del contenido del artículo 124 antes citado y siendo que la determinación no se hizo sobre hechos probados, no debe admitirse la aplicación de una sanción por conducta dolosa cuando ni siquiera la autoridad tributaria ha podido acreditar que mi Representada incurrió en omisión de ingresos. En el expediente administrativo no consta información suficiente como para tener por acreditada una verificación indubitable e independiente de la propia Administración. La Administración Tributaria de Limón entró en un procedimiento de presunción de ingresos sin concluir expresamente que no había integridad en las ventas, conforme el artículo 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El hecho base utilizado por la auditoría es inadecuado para fundamentar la determinación dado que la misma NO responde a un estudio serio y racional y a un procedimiento lógico y válido, y por ende aplicar una sanción partiendo de las deficiencias propias de la oficina fiscalizadora, es contrario a derecho. Siendo que la Administración no logra demostrar el supuesto “dolo”, requisito sine qua non para que la Administración Tributaria pueda ejercer su facultad aplicar la sanción más gravosa establecida en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la sanción deviene nula. La directriz 176-2002 emitida por la Dirección General de Tributación, estableció los siguientes parámetros con respecto a la valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente: “...deberá hacerse un análisis de cada una de las pruebas ofrecidas, así como las defensas alegadas, indicándose de manera precisa, clara y concreta los motivos y razones por los cuales se estima o desestima la prueba o defensa alegada por el sujeto pasivo...”. No obstante lo anterior, se observa la total falencia de este análisis objetivo en el expediente sancionatorio. Hay una clara violación a las reglas de la sana critica racional en la valoración de la prueba. Constituye ello una garantía tanto para las partes del proceso como para la colectividad en general. El respeto a las reglas de la sana critica racional, integra el debido proceso, mismo que reclama que su conclusión respete al menos ciertos principios constitucionales. Es importante recordar que la fundamentación es requisito “sine qua non” en todo acto emanado de una autoridad pública, así como de cualquier acto administrativo emitido por la Autoridad Tributaria; si el acto emanado no cumple con la fundamentación del caso, devendría per se en arbitrariedades susceptibles de nulidad absoluta, así como de invalidez e ineficacia jurídica, por ende, su acto debe ser declarado como nulo en aplicación directa del derecho, cual es la tutela de la juridicidad del actuar de la Administración Tributaria. En este sentido, el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública establece los límites a la actividad discrecional de la Administración, por lo que no debe admitirse, sin un debido razonamiento y justificación, la aplicación de una sanción cuando ni siquiera se han valorado las pruebas de descargo aportadas: “Articulo 16.- 1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. 2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad”. Por su parte, el artículo 77 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece que la Administración Tributaria deberá imponer las sanciones administrativas con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En la resolución contenida en su Voto 3929-95 la Sala Constitucional, reconoció este artículo como esencial para la constitucionalidad del sistema de hechos ilícitos tributarios: “Articulo 77.- Normativa supletoria (*). La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas en este capítulo, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública”. El principio de legalidad en el estado de derecho, postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas solo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto. Pero es que, además, las exigencias del principio general de legalidad se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, amén de en aquellos aspectos generales, en los siguientes, entre otros: En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio "nullum crimen, nulla poena sine previa lege", recogido en el artículo 30 de la Constitución Política de Costa Rica, el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda la causa penal sobre la base de esa previa definición legal y otras en función de las garantías debidas al imputado(sic). Cabe también enmarcar aquí, en la medida de su trascendencia procesal, principios como el de igualdad y no discriminación, (artículo 33 Constitucional), los de irretroactividad de la ley penal en perjuicio del reo y de “indubio pro reo”, y la presunción o, más que presunción estado de inocencia -ambos derivados también del artículo 39 Constitucional-, en el tanto en que deben presidir todas las actuaciones del proceso (3) -“SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, No. 1739-92 de fas once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos.”-. Conforme la Sentencia No.3929-95 dictada por la Sala Constitucional, en materia sancionatoria, deberá respetarse el estado de inocencia, debiendo demostrar la administración tributaria, en este caso la pretendiente de establecer sanciones, la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos requeridos por la tipificación de la conducta sancionable, así como atribuyendo dicha conducta de manera clara y distinguible para que de manera indudable se respete el principio de la responsabilidad. Una de las exigencias es el estado de inocencia es, la exclusión de la responsabilidad objetiva y de la responsabilidad presunta. La exclusión de la primera se logra más bien a través de la configuración de las reglas sustantivas del Derecho sancionador administrativo: así, con la exigencia de un elemento subjetivo para todas las infracciones administrativas. La exclusión de la responsabilidad presunta tiene más implicaciones procedimentales y supone el rechazo de toda forma de estado de culpabilidad, inherente al sistema de derecho que fundamente su como Costa Rica, su Carta Magna en las vértebras del garantizar los derechos individuales, en apego a los Derechos Universales de la Humanidad. En un sistema como el nuestro en que se prohíbe la responsabilidad objetiva, la Administración Tributaria debe demostrar que el contribuyente es el autor de las infracciones que se le imputan. En virtud del sistema de responsabilidad subjetiva, no basta con que la Administración Tributaria demuestre a autoría de los hechos que constituyen infracciones, sino además, es necesario que demuestre que tales hechos son reprochables, por haber sido realizados incluso a nivel de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios: “Articulo 148.- Principios generales (*) En todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones. Siempre deberá respetarse el derecho de defensa”. La Administración Tributaria debe demostrar la concurrencia de la conducta dolosa en el actuar del contribuyente, debiendo reunir una serie de requisitos entre ellos la motivación y la demostración de la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del sujeto pasivo. No ha quedado de ninguna manera debidamente demostrado en autos ni consignada la responsabilidad de mi Representada, el que haya incurrido en dolo, entendiendo como tal, según la definición del Diccionario de la Real Academia Española: “La voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud” En ninguna parte del expediente se demuestra los elementos constitutivos de la definición gramatical del dolo, mucho menos si acudimos a otras y más evolucionadas técnicas de interpretación del derecho, en particular, cuando éstas se refiere al ámbito sancionador del derecho. SEGUNDO: El traslado de cargos Sancionatorio se limita a hacer un resumen del traslado de cargos determinativo, pero no se añade ningún elemento nuevo que permita a la Administración tener por probada la existencia del elemento subjetivo necesario para cometer la infracción del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a título de dolo. No demuestra la Administración Tributaria que la diferencia de impuestos resultante se debió a una conducta dolosa por parte de mi Representada. Es por ello que solicitamos se declare la nulidad del procedimiento sancionatorio por no haber demostrado la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta aparentemente “reprochable” y por haberse invertido la carga de la prueba. Es menester recordar que en materia sancionatoria administrativa se requiere del análisis minucioso y detallado de los elementos que constituyen una consecuencia jurídica tan severa como lo es una sanción, así las cosas, del traslado de cargos sancionatorio no se extrae de ninguna manera esfuerzo alguno de la Autoridad Tributaria tendiente a la determinación de la antijuridicidad y culpabilidad que eventualmente permitiese fundamentar su respectivo traslado; a la Administración le basta con decir que se reprochan los actos de evasión, pero no consta como un hecho probado la demostración de tal evasión, ni de que el actuar de mi representada haya sido con la “intención” de disminuir el monto de impuestos a enterar al Fisco. Los argumentos expuestos en el procedimiento determinativo contra los ajustes objeto de este procedimiento sancionador evidencian que el elemento objetivo de la infracción no se cometió y más allá se observa una clara ausencia del elemento subjetivo en el tipo endilgado y falta de demostración de responsabilidad por parte de mi Representada. Siendo la línea de lo antes esbozado, la acción no resulta típica por cuanto mi representada actuó apegada a lo que el ordenamiento jurídico y en especial tributario costarricense le autorizaba, tampoco se traduce en una acción antijuridica, dado que el bien jurídico tutelado, nunca ha estado en peligro o se ha fragmentado, toda vez que mi representada no realizó omisión de ingresos alguno y por ende, no puede existir dolo, ya que no hay ni siquiera mérito del estudio y análisis de los elementos de culpabilidad y antijuridicidad antes indicada. IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECER SANCIONES ADMINISTRATIVAS MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA RESOLUCION DETERMINATIVA. El Tribunal Contencioso Administrativo, mediante Sentencia No.86-2006 de las 10:10 horas del 1 de marzo de 1996, mediante voto salvado del Juez Superior Joaquín Villalobos, indicó que para que proceda el acto administrativo de la sanción es necesario el acto de la supuesta infracción del contribuyente, sea la declaración maliciosa o defectuosa de impuestos, por lo que la determinación de impuestos tiene que haber sido resuelta antes de imponer la sanción; el acto administrativo de sanción carecería de un elemento esencial y por ende estaría viciado de nulidad absoluta, conforme se establece en los artículos 133, 136, 158, 166, 169, 172 y 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. No es viable presumir legitimo un acto que adolece de una patología como la indicada, ni se podrá subsanar ni arreglar por saneamiento o convalidación y ordenar su ejecución implicaría responsabilidad civil, administrativa y penal. En sede administrativa, la Administración Tributaria ha emitido diversas directrices - entre ellas las Nos.01-2002-02-2002 y 29-2003- con la finalidad de regular el procedimiento sobre la aplicación de la sanción establecida en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, considerando que la resolución a dictar en el expediente sancionador dependerá en gran medida de lo que se resuelva en el expediente determinativo, existiendo entre ambos una interrelación. Si el artículo 153 del Código Tributario autoriza a la Administración Tributaria para proceder “al inicio de la causa”, dicha disposición legal " no autoriza a la imposición de la sanción”, pues la misma depende o está condicionada - por disposición legal- a lo que se establezca en el procedimiento determinativo. Las conductas tipificadas por las que se pretende imponer la sanción al contribuyente -en este caso la presentación de declaraciones inexactas-, encuentra su motivo y fundamento en la determinación que al efecto se realice en el procedimiento determinativo, una vez analizada la procedencia o no de las argumentaciones del contribuyente. De igual forma, la aplicación de la sanción depende del monto que en definitiva se determine en el procedimiento determinativo. En caso de que el acto determinativo no se encuentre firme, el acto sancionador carece de un motivo cierto, faltando uno de los elementos constitutivos del acto administrativo al ser inexistente o incierto el motivo del acto. En tales circunstancias, y conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 133, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, el acto sancionador se encontraría viciado de nulidad absoluta”. Es importante recordar que tratándose del procedimiento sancionador, la Administración Tributaria está sujeta a los principios de legalidad, reserva de ley y a sus corolarios. Es decir, se rodea la actividad sancionatoria de la Administración Tributaria de las garantías originalmente establecidas respecto de la materia penal, consideradas ahora como manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Cabe señalar que este aspecto ha sido puesto en evidencia en diversas resoluciones de la Sala Constitucional relativas al poder sancionador de la Administración Pública; entre ellas, las No.6359-93 de las 14:57 hrs. del 1 de diciembre de 1993, 0642-94 de las 14:30 hrs. del 2 de febrero, 3484-94 de las 12:00 hrs. del 8 de julio y 5963-94 de las 15:45 hrs. del 11 de octubre, todas de 1994 y particularmente, en materia tributaria: 2134-95 de las 15:00 hrs. del 2 de mayo y 3929-95 de las 15:24 hrs. de 18 de julio, ambas de 1995. Se deriva de dichas resoluciones, que el poder sancionador del Estado debe sujetarse a esos principios como garantía del respeto de los derechos fundamentales de los administrados y de principios constitucionales. Implica lo anterior que el principio de legalidad, respecto de los ilícitos tributarios, se aplica no solo como consecuencia del principio de legalidad que rige en la materia tributaria, sino por cuanto se está en presencia de una manifestación del poder punitivo del Estado. Finalmente, es importante recordar que el expediente sancionatorio deviene o es accesorio al expediente principal, ergo, hasta tanto no se defina el principal, NUNCA podría quedar en firme el accesorio. Es claro que nos encontramos frente un supuesto de actividad procesal defectuosa, por lo que al existir norma legal que ordena el modo y las formalidades que debió observar la Administración Tributaria en el curso del procedimiento sancionatorio, lo único que se puede declarar es la nulidad absoluta de todo lo actuado en virtud del evidente perjuicio que se le ocasiona a mi Representada. En la Directriz DN-01-2000, de 20 de enero, se definen los pasos correspondientes a esta etapa de iniciación del procedimiento para el caso de incumplimientos relativos, que corresponden en la estructura actual a los incumplimientos formales y a los incumplimientos materiales de obligaciones ya determinadas (morosidad): “B.- PROPUESTA MOTIVADA: Documento formal dirigido al Subgerente o Coordinador de Recaudación de la Administración Tributaria competente, que inicia el procedimiento sancionador y que debe ser preparado, motivado y firmado por el funcionario competente o el titular de la unidad administrativa donde se tramita el expediente.” (el subrayado y resaltado es nuestro). Tal y como consta en el acta notarial aportada como prueba, en el folio treinta y dos del expediente innumerado sancionatorio, la propuesta motivada No.2041000384421 carece de las firmas tanto del auditor como del coordinador de área, así como el sello de la Administración Tributaria de Limón. Esto tiene implicaciones jurídicas importantes en cuanto al valor probatorio del dicho de los funcionarios expresados en el acta ya que una vez confeccionada el acta, ésta sería la base para el traslado de cargos y al ser el acta nula, deviene por ende la NULIDAD de todo lo actuado a partir de ese momento. Según las normas de auditoría obligatorias para el sector público no se puede contar en los papeles de trabajo que respalden un expediente, con siglas sin firmar de un funcionario, dado que no deja claro que se trate de la misma persona que se encuentra trasladando la sanción correspondiente o si se trata de cualquier otro tercero de la Autoridad Tributaria. Según consta en el acta notarial referida supra, las notarías constatan y asientan en el acta que lo que hay son solo iniciales en la parte inferior de los folios determinados pero no existe rúbrica alguna en torno a ello, situación que deviene también en una NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, cabe destacar, que de acuerdo con las normas de auditoría, utilizar iniciales es una práctica aceptable, sin embargo, para que la misma sea válida, debe existir dentro del expediente debidamente foliado la indicación de a quién o quiénes corresponden las iniciales con las que se sustituye la rúbrica, aspecto totalmente ausente en las hojas de trabajo. En cuanto a la unificación o consolidación de procedimientos, debe existir una verdadera y real separación orgánica, la unificación del expediente determinativo y sancionador implica serias consecuencias: por una parte, se viola el principio de contradicción de la prueba lo que significa que a la Administración le basta con invocar la información recabada durante la fase determinativa y obtenida sin la participación del sujeto pasivo, para tener por probados ciertos hechos. Esto es válido en el contexto de un procedimiento determinativo ordinario, no en el contexto de un procedimiento sancionador como el que nos ocupa. Del acta notarial aportada como prueba, se concluye que dicha separación no es real: desde el folio número uno y hasta el folio treinta y uno inclusive, el expediente está conformado por documentos propios del expediente determinativo y señalados arriba, sólo a manera de ejemplo cito: Comunicación de actuación fiscalizadora, acta de entrevista, acta de conclusión de actuación fiscalizadora, entre otros. La imparcialidad de los órganos que instruyen el procedimiento sancionador ha quedado evidentemente debilitada. EXCEPCIONES Y NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. Opongo las excepciones de falta de derecho, y la de Nulidad Absoluta de todo lo Actuado por las amplias razones expuestas en la presente oposición…”. (Folios 86 al 110). Por su parte, en el escrito de sustanciación del recurso de apelación, la contribuyente reitera y amplía los argumentos de defensa planteados en instancia anterior agregando en el apartado “sobre el expediente sancionador” que: “…Parece olvidar la Administración Tributaria que la indefensión es un concepto jurídico indeterminado referido no solo a aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los medios de defensa que le corresponden en el desarrollo del proceso, sino que también supone la imposibilidad de hacer valer un derecho, que la propia ley otorga al contribuyente, y supone también la alteración injustificada de la igualdad entre las partes, otorgándole a una de ellas ventajas procesales arbitrarias, tal y como ocurre en el caso de marras, en donde la Administración violenta el procedimiento establecido por ley para la etapa sancionatoria. La conformación adecuada del expediente es fundamental en todo el proceso sancionatorio, desde las diligencias iniciales -en la etapa de fiscalización-momento en que debe trasladarse al contribuyente y ponérsele al conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Se imponen ciertas obligaciones a la Administración Tributaria, como lo es evitar cualquier abuso de las facultades que la legislación procesal le confiere; deberes que tienen que ver con los principios éticos y legales de acatamiento obligatorio de la norma, cuya inobservancia acarrea la nulidad del procedimiento. En este sentido debe resaltarse que la defensa en los procesos sancionatorios en donde la Administración determina la existencia de dolo, adquiere una connotación muy especial, y es la obligatoriedad de su ejercicio por parte del contribuyente precisamente en virtud de las eventuales consecuencias que puedan traer en su perjuicio, pero tal ejercicio se ve menoscabado en virtud de la falta de conformación del expediente sancionatorio. Por otra parte, estamos ante una clara violación del principio tutelado en el derecho constitucional de no declarar contra sí mismo ya que al estar los procedimientos consolidados en uno solo, tal y como consta en el acta notarial aportada como prueba en la etapa de oposición, y en el folio veintiocho del expediente sancionatorio donde se incluye el Acta de Entrevista a mi Representada efectuada por el Auditor Fiscal durante la fase determinativa en fecha seis de mayo del dos mil nueve, esta prueba indefectiblemente es nula y bajo ninguna circunstancia puede ni debe ser tomada en cuenta por la Administración Tributaria para efectos de la aplicación de sanciones. A mi Representada ni a sus representantes, nunca se les hizo la advertencia de los derechos constitucionales y las consecuencias jurídicas a las que podrían ser sujetos en virtud de las declaraciones que constan en dicha acta. De haber sido advertidos, bien pudimos negarnos a cumplir con los deberes de colaboración porque la información suministrada se iba a utilizar luego, en otro procedimiento distinto, para sancionarnos bajo la figura de dolo y con la sanción más fuerte establecida en el ordenamiento tributario. Cabe resaltar el hecho de que la Administración Tributaria de Limón nunca nos indicó que en el acto de entrevista del procedimiento determinativo podíamos hacernos acompañar de un contador, de un abogado o incluso que podíamos abstenernos de declarar, y sabiendo ahora que lo dicho bajo aquella situación de tensión y preocupación bajo la que se encontraban los Representantes, iba a ser tomado como una confesión, nos lleva a concluir que el fiscalizador nos colocó indefectiblemente en una situación de indefensión pues la Administración Tributaria, a pesar de estos vicios de nulidad y a pesar de que no existe ninguna prueba objetiva visible en el expediente determinativo ni en el sancionatorio que demuestren la doble facturación ni la omisión de ingresos, insiste en alegar que los representantes confesaron la supuesta comisión de una doble facturación y por tanto, hubo dolo. En ese sentido, la Directriz No.DGT-02-2006 de 14 de febrero, denominada "Directriz sobre Procedimiento Sancionador”, señala que: “De conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es posible advertir que el procedimiento establecido para sancionar difiere considerablemente del existente para la liquidación de los tributos por parte de la Administración Tributaria. Mas allá de las diferencias en cuanto a las normas, plazos y reglas procesales que los rigen, resulta de importancia meridiana entender que los principios materiales que inspiran a uno y otro pueden mostrar diferencias interesantes.” En la sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, la Sala Constitucional sintetizó los elementos que integran la garantía del debido proceso, y en lo que interesa indicó: “(…) -transcribe párrafos de interés-(folio 146) (…)”. Con relación al derecho de "defensa en sí", también se desprende del artículo 39 de la Ley Fundamental, resulta toda una serie de consecuencias: • El derecho del contribuyente a ser asistido por un defensor letrado, • El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Cabe advertir que el derecho de defensa debe ser no solo formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, como aspecto de singular importancia, el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, así como la necesidad de garantizarle al contribuyente respeto en virtud de la presunción de su inocencia. El derecho de defensa es irrenunciable. Desde el primer momento en que se instauró el procedimiento sancionatorio en contra de mi representada, se le debió haber informado del derecho a la asistencia y defensa técnica letrada a la que tenía derecho por principio constitucional; sin embargo, según consta en el expediente sancionatorio y en el mismo expediente determinativo en que se fundamentó, tal advertencia nunca se hizo, por lo que deviene indefectiblemente la nulidad de todo lo actuado por parte de la Administración Tributaria en virtud de haberse violentado las garantías constitucionales de derecho de defensa, derecho a no declarar contra sí mismo, el de contradicción de las pruebas, la presunción de inocencia y el debido proceso. Ahora bien, para salvaguardar el principio constitucional de contradicción de la prueba recabada fuera del procedimiento sancionador, y de acuerdo al artículo 142 (1) -Artículo 142.- Término de prueba. El término de prueba se rige por los artículos 231, 234 y 235 del Código de Procedimientos Civiles, así como por las demás disposiciones de este cuerpo legal, en lo que fueran aplicables supletoriamente-, del Código de Normas y procedimientos Tributarios y 320 del Código Procesal Civil (2) -Artículo 320. Plazo para la práctica de pruebas. El plazo para evacuar la prueba será de cuarenta días. Cuando sea imposible para el juez practicarlas dentro del mencionado plazo, o cuando no hayan sido practicadas por causas que no sean imputables a la parte proponente y ésta manifestare por escrito su interés en la recepción, se prorrogará por el plazo que el juez estime prudente, sin que pueda exceder de otros cuarenta días-, solicitamos en su momento oportuno a la Administración Tributaria que fijara audiencia para la reproducción de la prueba que obra dentro del procedimiento sancionatorio; sin embargo, nuestra petición nunca fue acogida y según consta en la resolución tanto de la oposición como de la revocatoria, nuestra petición ni siquiera fue analizada por parte de la Administración...”, (folios 144 al 148).

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

SOBRE LA NULIDAD ALEGADA. Este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración Tributaria a quo están ajustadas a derecho, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (en adelante LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, denominada “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte -prima facie-, antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos de los administrados. Así, a partir de las consideraciones anteriores se establece que existe nulidad cuando nos encontramos frente a la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o ante una seria violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya omisión hubiera impedido o cambiado la decisión final o causado indefensión al administrado, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso y en el marco de las garantías del administrado. En este sentido, como parte de sus alegatos, la incidentista argumenta la nulidad de lo actuado por haberse iniciado el presente procedimiento y dictarse la resolución sancionadora sin encontrarse en firme el procedimiento determinativo. Al respecto, considera este Tribunal que no lleva razón la contribuyente en su argumento, toda vez que el procedimiento sancionador que nos ocupa inicia con el Traslado de Cargos por Infracción por Falta de Ingresos por Omisión o Inexactitud No.1931000245036 de fecha 07 de julio del 2010, notificado el día 13 siguiente, mientras que la resolución sancionadora INF-AF-07-057-10 data del 31 de agosto del 2010, notificada el 29 de setiembre del mismo año, ambos actos dictados con anterioridad a la reforma operada mediante Ley No.9069 en setiembre del 2012, por lo que la normativa vigente a ese momento, permitía iniciar el procedimiento sancionador, dictar la resolución sancionadora y continuar con el procedimiento inclusive hasta llegar ante este Órgano superior, pero sin continuar el mismo hasta tanto no estuviese en firme el procedimiento determinativo; por cuanto el artículo 153 del Código Tributario, establece: “Para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa…”. De esta manera, cuando la instancia fiscalizadora establece en su ejercicio verificador, que existen diferencias entre el monto declarado por el contribuyente y el monto determinado por su auditoría verificadora, da inicio paralelamente al procedimiento sancionador del artículo 81 de cita, en las condiciones de omisión o inexactitud que estimó la a quo. Sin embargo, la condición para que esa sanción adquiera firmeza y eficacia, es que, a su vez, el acto determinativo del cual se desprende, también se encuentre firme en sede administrativa, toda vez que el monto fijado como ajuste de la obligación tributaria, constituye la base de cálculo para estimar el monto de la sanción a imponer. Es aquí donde debe tenerse claro que la “firmeza” en sede administrativa del procedimiento determinativo citado, define entonces esa condición para el sancionador que se desarrolla en forma paralela. Sin embargo, dicha firmeza dependerá del desarrollo procesal del primero, ya que si el contribuyente opta por ir agotando todas las instancias y recursos de defensa en la etapa determinativa, la ejecución de la sanción del artículo 81 quedará en suspenso hasta que se defina el destino de la determinación realizada por la auditoría fiscalizadora; de manera que, si el sujeto recurrente decide interponer el recurso de apelación ante este Tribunal, será entonces, hasta que la resolución pertinente sea emitida y notificada por este Órgano de alzada, que se podrá determinar el destino del procedimiento sancionatorio; como en efecto sucede en el presente caso. Igualmente, sobre este tema, esta Sala en otras ocasiones ha indicado que en cuanto al procedimiento de imposición de sanciones administrativas de carácter sustancial, como es el caso que nos ocupa, con posterioridad a la promulgación de la Ley No.7900 de 3 de agosto de 1999, se estableció un procedimiento especial, independiente y autónomo del procedimiento determinativo del adeudo tributario, y al efecto, se dispuso que de previo a establecer las sanciones administrativas previstas en el artículo 81 del Código Tributario, es requisito sine qua non, el inicio de un procedimiento determinativo en sede administrativa. Sin embargo, el inicio del procedimiento sancionatorio no requería para ese momento que el procedimiento determinativo hubiese concluido, según se ha venido considerando. En conclusión, contrario a lo manifestado por la incidentista, este Tribunal considera que la normativa vigente para el caso de autos permitía iniciar el procedimiento sancionador, dictar la resolución sancionadora y continuar con ese procedimiento, inclusive hasta llegar ante este Órgano superior. Esto es así por cuanto aún y cuando se haya iniciado el procedimiento sancionatorio, el monto del adeudo siempre puede ajustarse a lo resuelto en el procedimiento determinativo en tanto no se haya dictado el acto que declare firme la sanción. Sin embargo, dicho Traslado de Cargos, puede ser impugnado en apego al debido proceso y al derecho de defensa del interesado, quien puede presentar alegatos y pruebas de descargo. Una vez conocidos los alegatos del contribuyente, la Administración Tributaria se encuentra obligada al dictado de un acto que determine la posición de esa instancia sobre la conducta imputada al contribuyente, mediante el dictado de la resolución sancionadora, referente a lo que imputó en el Traslado de Cargos. Sin embargo, esta resolución no es un acto que adquiera firmeza en forma automática puesto que, en apego a los principios procesales de defensa, el contribuyente puede presentar los recursos establecidos en la legislación tributaria. Esta capacidad recursiva hace que la resolución sancionatoria no siempre quede en firme de inmediato, siendo que ante un recurso de apelación, este Tribunal será el que dictará el acto que dará firmeza al procedimiento sancionador, como ocurre en el presente caso. Así las cosas, debe tenerse claro que el dictado de la resolución sancionatoria no es necesariamente, en el procedimiento especial tributario sancionatorio, el acto que establece en definitiva la sanción a imponer, puesto que el particular tiene las herramientas recursivas para que sean conocidos sus alegatos y pruebas contra la sanción que se le pretende imponer, la cual, además, depende del resultado en firme del procedimiento determinativo. De esta forma, y en razón de la normativa vigente al momento de los hechos que se ventilan en la especie, como ha sido el criterio reiterado de este Órgano colegiado respecto de la aplicación de la sanción del artículo 81, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 del mismo Código, el inicio del procedimiento sancionador así como la sanción administrativa impuesta por la Administración Tributaria, pueden darse aun cuando no exista en el proceso determinativo resolución firme de este Tribunal, siendo que lo único que se suspende es el dictado de la resolución por parte de este Órgano de alzada, hasta tanto no se encuentre firme la resolución determinativa, de manera tal que existiendo un acto administrativo firme en sede administrativa que fija el an y el quantum debeatur de la obligación, se puede continuar con el conocimiento y resolución por parte de este Tribunal, del recurso interpuesto contra la sanción administrativa dictada por la Administración Tributaria. Es posteriormente, con la reforma introducida al Código de referencia, mediante Ley No.9069 el 28 de setiembre del 2012, que en el Capítulo III, Garantías Procesales, se introdujo el artículo 186, denominado Principios de lealtad en el debate y la seguridad jurídica y su último párrafo que reza: “(…) No podrá dictarse el acto final en el procedimiento sancionatorio vinculado al de determinación de la obligación tributaria, hasta tanto no se encuentre firme el acto administrativo de la determinación de la obligación tributaria dictado en sede administrativa (…)”. De esta forma, es hasta con la referida reforma que se establece que la Administración Tributaria puede iniciar el procedimiento sancionatorio, pero no puede comunicar la resolución sancionatoria, mientras que en la especie, tanto el traslado de cargos como la resolución sancionadora fueron emitidos con anterioridad a la reforma de cita. Establecidas, así las cosas, y dado que el caso en estudio fue iniciado y tramitado bajo las reglas procesales previas a la reforma de cita que data del 28 de setiembre 2012, no resultan procedentes los alegatos de nulidad planteados en este sentido. Asimismo, la incidentista esgrime argumentos de defensa, afirmando que en el presente caso existió una violación absoluta a sus derechos constitucionales y al principio de legalidad, por lo que a su criterio, los actos administrativos dictados por la oficina a quo poseen contradicciones, violaciones procesales y falta de fundamentación. Al respecto, una vez efectuado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en la resolución sancionadora que impone la sanción y demás elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, este Tribunal considera que efectivamente en el presente caso procede la nulidad invocada por parte de la recurrente, debido a que dicha resolución adolece del debido análisis integral, formal y sustancial de la conducta imputada, en relación con la Teoría del Delito. En este sentido, para casos como el que se discute en las presentes diligencias, este Tribunal de alzada es del criterio reiterado que la Administración Tributaria debe realizar el análisis integral de la conducta que se reprocha, el cual debe permitirle concluir de forma indubitable y debidamente fundamentada, que la conducta del sujeto imputado resulta ser típica, antijurídica y culpable a título de mera negligencia o bien dolosa según se determine, de forma tal que se logre establecer si la conducta es o no sancionable, pues lo será en la medida en que reúna tales elementos, y ante la ausencia de uno de ellos, surge la imposibilidad legal de imponer la sanción, debido a que el ejercicio de la facultad sancionatoria dista de ser un efecto automático de la potestad administrativa. Así en cada caso en particular, la Administración ha de establecer con mesura y objetividad, la concurrencia de los elementos del tipo que configuran la sanción, debido a que la teoría del delito obliga a un análisis jerarquizado de sus componentes, a fin de determinar si la conducta del sujeto pasivo constituye una infracción debidamente tipificada en sus dos vertientes, objetiva y subjetiva, y definir si en el proceder u omisión de éste subyace una antijuridicidad material, lo que implica la valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado, e igualmente debe la Administración Tributaria determinar la culpabilidad de la misma, relacionada con la existencia o no de causas eximentes de responsabilidad, así como la imputabilidad y reprochabilidad de la conducta. A los efectos, en la especie nos encontramos ante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, en virtud de la cual “(…) pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso. (…)” (Héctor Escola. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. p. 207); por lo que al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de sanciones, si bien la normativa tributaria faculta la imposición de las mismas a quienes resulten responsables de la comisión de infracciones administrativas tributarias, dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa, tal y como se indicó en líneas precedentes, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del derecho penal con sus respectivos matices, dentro de los cuales se encuentra el debido análisis en forma integral de los elementos señalados y que conforman la teoría del delito, misma que se constituye en "... un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194). Así las cosas, se tiene que todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la seguridad jurídica de los administrados, y que a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad por parte de la Administración competente. En este sentido, la Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios, y particularmente en materia tributaria, al indicar: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional, Voto 3929-95). De conformidad con el desarrollo efectuado, y al valorar la resolución recurrida al amparo de la aplicación de los principios y elementos caracterizados, se constata que la resolución sancionadora no posee un apartado de fondo que evidencie el análisis integral de la conducta reprochada, debidamente motivado y fundamentado respecto de la totalidad de los elementos de la teoría del delito; realizando la Administración Tributaria breves referencias a tales aspectos, pero únicamente a la tipicidad objetiva y subjetiva, al analizar los argumentos de nulidad planteados por la administrada en contra del traslado de cargos sancionador, pero sin que se verifique un debido, formal y preciso examen de la conducta imputada; por el contrario, se advierten insustanciales referencias a los ajustes operados y a la valoración del dolo que afirma la Administración Tributaria caracteriza la conducta reprochada; omitiendo por completo referirse a las razones que mediaron para comprobar la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta reprochada. Debe tenerse presente que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo; no obstante, tal y como se observa en la resolución que impone la sanción, mediando únicamente una enumeración de las actuaciones fiscalizadoras, la oficina tributaria incurre en una omisión imposible de convalidar, al no justificar debidamente los motivos que le permitieron imponer la sanción del 75%, y por ende, considerar la conducta de la recurrente como dolosa, recurriendo a referencias aisladas en este sentido, al atender los alegatos de nulidad planteados por la administrada; ya que tal y como se señaló, la resolución recurrida no posee un apartado de fondo en el cual se analice de forma motivada la configuración de la infracción reprochada. Dicha circunstancia se encuentra en abierta oposición a la necesaria demostración del grado de reprochabilidad de la conducta imputada, máxime tratándose de la sanción más gravosa contenida en el artículo 81 del Código Tributario vigente y conteste con el marco legal temporal dentro del cual se ubican los hechos acaecidos. De esta forma, y de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, esta Sala estima que para casos como el presente, con respecto al elemento subjetivo de la tipicidad, debe realizarse una valoración de la conducta imputada, la cual requiere necesariamente de un análisis sustancial de la voluntad del sujeto que cometió la conducta objetivamente tipificada, su intención o bien la previsibilidad que él mismo tuvo del resultado final, dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo, debido a que en las conductas cometidas dolosamente, la representación mental del autor alcanza a los elementos del tipo objetivo y el resultado, dado que él mismo obra sabiendo lo que hace, por lo que se entiende el dolo como conocimiento y voluntad de realizar la conducta infraccional; comportamiento que debe estar debidamente fundamentado y que se extraña en la resolución venida en alzada. Por el contrario, la debida motivación permite determinar sin mínimo de duda que su conducta fue cometida dolosamente, estableciéndose y demostrando así la intencionalidad que considera la oficina A quo se presentó en el caso de autos; mientras que las simples referencias como las apuntadas por la oficina de origen para acreditar el elemento subjetivo en la especie, desmeritan el debido análisis que obligatoriamente se debe realizar, a efectos de ejercer la potestad sancionadora, evidenciando inicialmente la conducta en la intimación respectiva; pero que debe dar paso en la resolución sancionadora, a un grado de certeza absoluta de haberse cometido una infracción tributaria, si se pretende imponer una sanción como resultado de un análisis de la conducta reprochada, a la luz de la teoría del delito; lo cual no sucede en la especie, viciando de nulidad el acto recurrido. Asimismo, esta Sala logra comprobar que en la resolución impugnada, la Administración Tributaria omite la valoración y fundamentación de cómo se verifica la violación al bien jurídico protegido con base en la conducta reprochada, y de esta forma establecer la sanción correspondiente; todo ello a efectos de que la contribuyente pudiera ejercer su legítimo derecho de defensa, oponiéndose válidamente a la actuación de la Administración Tributaria. En este sentido, la antijuridicidad se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyéndose de esta forma en uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico; y para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de la afectación del bien jurídico tutelado o antijuridicidad material. De esta forma, una acción es “… formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en el se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…”. (Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558). Por lo tanto, no basta que la conducta imputada se ajuste objetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma, es necesario establecer que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado en razón de las actuaciones del sujeto imputado, lo cual permite garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden legal vinculado con los fines de la Administración Tributaria. En este sentido, el bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger ni más ni menos.” (Sala Constitucional, resolución número 6410-96 del 26 de noviembre de 1996.). De esta forma, la Administración Tributaria debió establecer razonadamente, que la conducta imputada lesionaba el bien jurídico protegido por el tipo dispuesto en el numeral 81 del Código Tributario; mientras que en la especie, la resolución sancionadora omite por completo dicho análisis. Conteste con lo anterior y como último aspecto de la Teoría del Delito, debe establecerse la culpabilidad de la conducta reprochada, a pesar de lo cual, para el caso concreto, tal y como se observa en la resolución recurrida, la Administración Tributaria prescinde de realizar el debido análisis del juicio de reproche, que se realiza a quien, verificada la realización de una acción típica y antijurídica, pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace. Al respecto, es necesario señalar que la demostración de culpabilidad que corresponde a la Administración Tributaria deriva del artículo 39 de la Constitución Política y el numeral 180 del Código Tributario; por lo que no puede la a quo obviar el análisis que refiere a la comprobación de la existencia o no de circunstancias eximentes de responsabilidad o causas de exculpación que podrían eventualmente justificar la conducta de la contribuyente, de manera que, aunque resultaran procedentes los ajustes determinados en sus obligaciones tributarias, podría excluirse por esa vía la reprochabilidad y las consecuencias sancionatorias que pretende imponerle la Administración, dada la distinta naturaleza de este procedimiento. En consecuencia, tratándose del régimen sancionador, debe hacerse una clara comprobación de la conducta imputada, lo cual exige referirse a las razones que llevaron a considerar, en el caso concreto, que la conducta que se imputa no se encuentra amparada a ninguna causa de exculpación, ya que para poder imponer una sanción, no basta que la conducta infrinja una norma, sino que es necesaria la prueba de su carácter lesivo de los valores o intereses fundamentales que busca proteger el tipo aplicado al caso concreto, sin que se verifique la existencia de causales eximentes de responsabilidad, pues aunque la acción imputada reúna los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la norma aplicada; si no se establece debidamente la inexistencia de causas que eviten el reproche, y consecuentemente que el sujeto imputado poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico, no procederá la imposición de la sanción correspondiente. Lo anterior dado que, bien pueden darse supuestos en los que existiendo una conducta típica y antijurídica, se estime que el sujeto actuó amparado a una circunstancia que justifica su proceder; por lo que para que proceda la imposición de una sanción, la Administración debe motivar con toda claridad el juicio deliberativo que le lleva a verificar dicho extremo, y consecuentemente establecer la inexistencia de justificación alguna en el actuar del contribuyente; debido análisis que se omite en la resolución sancionadora de cita. En relación a los vicios señalados, relacionados con el análisis de las conductas reprochadas a la luz de la teoría del delito, debe tener presente la Administración Tributaria que en este sentido la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su resolución No.072-2022-VI del 29 de julio del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito en la conducta del sujeto que se pretende sancionar: “…Dentro de las notas características del ilícito administrativo compartidas con el Derecho Penal en el ámbito sustantivo, podemos señalar las siguientes: a) El carácter voluntario, que se manifiesta en acciones u omisiones, propias o ajenas, provenientes o imputables no solo a personas físicas, sino a cualquier otro sujeto o entidad a la que el ordenamiento le atribuya la capacidad jurídica suficiente como para entablar relaciones jurídico-administrativas de cualquier tipo. b) La tipicidad que, tratándose de ilícitos administrativos, se corresponde a grandes rasgos con las exigencias básicas del numeral 39 de nuestra Constitución Política, de modo que no es posible que a un administrado se le imponga una sanción si no es por falta o infracción previamente establecida: lex scripta, lex previa, lex certa. Así para que la Administración pueda ejercer válidamente la potestad sancionadora, la Ley ha debido establecer previamente la infracción y la sanción, con la fundamental diferencia de que el tipo administrativo no comparte las mismas exigencias constitucionales que en materia penal, de modo que la falta administrativa puede generarse no solo como resultado de una lesión a un bien jurídico tutelado sino también, algunas veces, por hipótesis de peligro, incluso de carácter abstracto. La jurisprudencia constitucional ha avalado esta flexibilidad entre otras, en las sentencias la Nº04393-1996 de las 12 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1996, No. 2011-6976 de las 13 horas 22 minutos del 27 de mayo de 2011 y No. 2014-2205 de las 14 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2014. A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. En este punto, es necesario resaltar que el principio de culpabilidad tiene origen en una exigencia constitucional derivada del artículo 39 de la Constitución: “...A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad...” (Resaltado no es del original). Su incorporación en el Derecho Administrativo sancionador no tiene, por tanto, una base penal o doctrinaria, sino de supremacía constitucional, en el tanto dicha disposición permea todo el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que corresponde a la potestad punitiva del Estado. Lo anterior trae como ineludible consecuencia que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración no puede desconocer sus alcances. Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa. El grado de exigencia en el cumplimiento de estos requisitos como presupuesto para el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración es variable y por tanto distinto de la materia penal (de la que son tomados precisamente por tratarse de un único ius puniendi), de modo que su aplicación resulta matizada según el tipo de infracción (subjetiva u objetiva) de la que se trate y del sujeto a quien se le esté reprochando el comportamiento ilícito. Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta…”. En razón de falta de motivación que vicia la actuación administrativa desarrollada en autos, debe tenerse en consideración que el Código Tributario en su numeral 176 establece: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.” Adicionalmente, el artículo 188 de dicho cuerpo legal señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Por su parte, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.” En este sentido, el numeral 147 inciso d) del Código Tributario, establece que toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, conteniendo las razones y motivos de la decisión. De esta forma, tenemos que la existencia y validez de todo acto administrativo depende de varios elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de estos encontramos que la motivación o fundamentación reviste un carácter esencial; siendo que esta consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). Así, no se debe perder de vista que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria son actos que esta dicta en el ejercicio de la función administrativa, los cuales producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que además, deben ser diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Así bien, desde la perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, ya que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario; de lo contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. En igual sentido dentro de las garantías procesales que asisten a los particulares, se establece el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos, en los procedimientos que emprendan, en este caso, ante la Administración Tributaria; derechos que no obstante, deben ser ejercidos en forma razonable por el contribuyente. En consecuencia, es claro que el derecho de defensa, corolario del debido proceso y del principio de legalidad, cumple un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes, por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y transparencia. Por lo tanto, se verifica en la especie que la dependencia A quo impone la sanción que nos ocupa, omitiendo desarrollar el fundamento del reproche efectuado y el examen de la conducta que pretende sancionar, razón por la cual la actuación de la Administración Tributaria resulta carente de la necesaria motivación, al imponer la sanción administrativa sin brindar la debida justificación o análisis al administrado, lo cual constituye una seria violación de los derechos y garantías de la contribuyente; del debido proceso y el derecho de defensa, al no contar la administrada con los medios idóneos para ejercer debidamente su derecho de defensa, sin que se fundamente la configuración de la tipicidad subjetiva, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada. Adicionalmente, debe tener en consideración la Administración Tributaria, que en autos se realiza la imputación de conductas que se consideran inexactas en razón de las diferencias determinadas en el impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2007 y del impuesto general sobre las ventas de los ejercicios fiscales de octubre 2006 a setiembre 2007, razón por la cual han de establecerse individualmente los ajustes operados para cada impuesto, y consecuentemente el porcentaje de la sanción correspondiente. En tales condiciones, debe acogerse el incidente de nulidad planteado en contra de la resolución sancionadora, a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, justicia, equidad y debido proceso, consagrados en la Constitución Política, los cuales en modo alguno pueden ser ignorados, ni desconocidos por el intérprete tributario. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los demás extremos del recurso.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara la nulidad de la resolución sancionadora INF-AF-07-057-10 del 31 de agosto del 2010, así como de los actos posteriores que dependan de la misma. NOTIFÍQUESE.-

Susana Mejía Chavarría · Presidente Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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