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TFA-076-S-2025

Sala Segunda2025SancionatorioIVA / Ventasart. 79art. 86Confirmada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la validez de una sanción de cierre de negocios impuesta por incumplimiento en la presentación de declaraciones de IVA correspondientes a marzo, abril y mayo de 2022. La Administración Tributaria requirió al contribuyente presentar estas declaraciones con un plazo de 10 días, y al no hacerlo, procedió a sancionar con cierre de negocio.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que todo contribuyente inscrito en IVA tiene la obligación formal de presentar declaraciones mensuales dentro del plazo legal (hasta el día 15 de cada mes), incluso si no hay impuesto a pagar o hay saldo a favor. Esta obligación persiste mientras no se haya efectuado la desinscripción formal. El incumplimiento autoriza a la Administración a ejercer su potestad sancionadora conforme al Código Tributario.
Postura del contribuyente
El contribuyente cuestionó que la resolución sancionadora careciera de motivación suficiente respecto a por qué la conducta lesionaba gravemente el bien jurídico tutelado (capacidad recaudatoria). Argumentó que la Administración no explicó con claridad ni rigor jurídico cómo la omisión de tres declaraciones justificaba una sanción tan severa como el cierre de negocio, lo que vulneraba el debido proceso y el derecho de defensa.
Resolución Confirmada
El Tribunal Fiscal rechazó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la sanción de cierre de negocio. No se acogió el argumento sobre falta de motivación ni sobre desproporción de la sanción respecto a la gravedad de la lesión al bien jurídico. La resolución quedó firme, manteniéndose la sanción en todo su rigor.

TFA No.076-S-2025. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las doce horas del trece de marzo del dos mil veinticinco.-

Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], en contra de la resolución sancionadora No.MH-DGT-ATL-GER-SCE-RES-ART.86-0204-2023 del 07 de agosto del 2023 emitida por la Administración Tributaria de Limón, dentro del procedimiento sancionador por infracción administrativa, prevista en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.24-06-117)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante requerimiento No.1942000611887 de fecha 16 de febrero del 2023, notificado al día siguiente, la Administración Tributaria le otorgó al contribuyente el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, para proceder con la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto sobre el valor agregado, de los períodos fiscales de marzo, abril y mayo, todos del 2022. (Archivos 0004 a 0007 del expediente electrónico)
  2. por Propuesta Motivada No.MH-DGT-ATL-SCE-PM-0133-2023 del 05 de julio del 2023, notificada el 17 de julio del mismo año, la Autoridad Tributaria da inicio al procedimiento sancionador en contra del contribuyente por infracción administrativa, según artículo 86 del Código Tributario, al incumplir con la presentación de las declaraciones de cita. (Archivos 0015 a 0018 del expediente electrónico)
  3. la oficina de origen mediante resolución No.MH-DGT-ATL-GER-SCE-RES-SA-ART.86-0204-2023 del 07 de agosto del 2023, notificada el 05 de setiembre del mismo año, establece la procedencia de la sanción establecida en el artículo 86 del Código Tributario en contra del contribuyente, consistente en el cierre por cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio el obligado tributario, al haberse incumplido con la presentación de la declaración de referida cita. (Archivos 0019 a 0022 del expediente electrónico)
  4. el 12 de setiembre del 2023, el contribuyente interpone recurso de apelación para ante este Tribunal. (Archivo 0023 del expediente electrónico)
  5. el expediente administrativo levantado al efecto ingresa a este Tribunal para su estudio, el 10 de octubre del 2023. (Archivo 0025 del expediente electrónico)
  6. mediante INTER-IF-040-2023 de las ocho horas treinta minutos del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, se devuelve expediente administrativo por no constar la comunicación de remisión del expediente ante esta Instancia. (Archivo 0027 del expediente electrónico)
  7. por oficio No.MH-DGT-ATL-SCE-OF-1695-2023 del 05 de diciembre del 2023, notificado el 11 de diciembre del mismo año, la oficina de origen comunica la remisión del expediente ante este Tribunal. (Archivo 0030 y 0031 del expediente electrónico)
  8. el expediente administrativo levantado al efecto ingresa nuevamente a este Tribunal para su estudio, el 05 de junio del 2024. (Archivo 0035 y 0036 del expediente electrónico)
  9. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que la pretensión recursiva del apelante es que se declare la nulidad de la resolución sancionadora. (Imagen 18 archivo electrónico 0023)

Postura de Hacienda
II · Criterio de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria considera, como fundamento de la resolución recurrida, lo siguiente: “…I.- Que los obligados tributarios tienen para con la Administración Tributaria una serie de obligaciones y deberes tanto formales como materiales, orientados a facilitar el ejercicio de las facultades de determinación, verificación y fiscalización de la obligación tributaria con fines recaudatorios, entre estos deberes, que en doctrina son conocidos como deberes formales, se establece el deber formal de presentar las declaraciones de impuestos que correspondan en los plazos establecidos al efecto; al respecto, el artículo 128 del Código Tributario, en lo que interesa, señala: “Los contribuyentes tributarios y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deben: a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha Administración en virtud de la facultades que le otorga este Código (…) iii) Presentar las declaraciones que correspondan. (…)”.En concordancia con lo anterior, el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), Ley N° 6826 del 8 de noviembre de 1982 reformada mediante la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, del 04 de diciembre del 2018, establece que los obligados tributarios “(…) deben liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior (…)”. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal y crédito fiscal represente un saldo a favor del obligado tributario (…) Mientras no se haya efectuado la desinscripción de un obligado tributario, la obligación de presentar la declaración se mantiene, aun cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto. II.- A su vez, en caso de que los obligados tributarios no hayan presentado las declaraciones de sus obligaciones tributarias dentro del plazo establecido por ley, la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades de verificación establecidas en el artículo 103 del Código Tributario, está expresamente autorizada para requerir su presentación, dentro del plazo que se otorgue al efecto; el incumplimiento dentro del plazo establecido en el requerimiento realizado por la Administración, para la presentación de las declaraciones omitidas por los obligados tributarios, se encuentra tipificado como una infracción administrativa de acuerdo a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, que al efecto indica: “(…) También se aplicará la sanción de cierre por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio, de los sujetos pasivos que, previamente requeridos por la Administración para que presenten las declaraciones que hayan omitido, (…) que no lo hagan dentro del plazo concedido al efecto (…)", en concordancia con el artículo 254 del Reglamento de Procedimiento Tributario Decreto No. 38277-H del 2 de abril de 2014 y sus reformas, que establece: “Se configura la infracción por la no presentación de declaraciones cuando habiendo sido requerido el obligado tributario para presentar las declaraciones omitidas, éste incumpla con la obligación de presentarlas dentro del plazo de los 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la notificación del requerimiento respectivo, conferido para tal efecto. En el requerimiento se debe advertir que en caso de incumplimiento se iniciará el procedimiento para imponer la sanción de cierre del negocio, con indicación del fundamento legal correspondiente”. III.- Como puede apreciarse de las normas transcritas, la infracción en comentario requiere para su imposición la verificación de un hecho punible complejo compuesto de dos supuestos de hecho, a saber: el primero de ellos referido a la omisión por parte del obligado tributario infractor de la presentación de la o las declaraciones respectivas dentro del plazo establecido por ley, el segundo supuesto de hecho se configura con el incumplimiento, dentro del plazo establecido al efecto, del requerimiento que posterior a dicha omisión realice la Administración Tributaria al obligado tributario para que presente la o las declaraciones respectivas, procediendo, en caso de presentarse los supuestos fácticos indicados, la sanción de cierre de negocios. A la luz de la normativa supra citada, esta Administración Tributaria procedió a analizar el caso que nos ocupa, teniendo por demostrados, con base en los autos que constan en el expediente administrativo al que se contraen las presentes diligencias, que según consta en los registros tributarios, el obligado tributario incumplió con su deber formal de presentarla declaración y que dicho incumplimiento se mantuvo, a pesar de que mediante requerimiento de declaraciones Nº 1942000611887 notificado al obligado tributario el 17 de febrero del 2023, esta Administración Tributaria le solicitó la presentación de la(s) declaración(es) de sita, para lo cual le confirió un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento en mención, no obstante, el obligado tributario persistió en su incumplimiento, ya que no presentó la(s) declaración(e)s) en el plazo conferido al efecto, mismo que venció en fecha 6 de marzo del 2023. IV.- De acuerdo con lo expuesto, está debidamente demostrado que el obligado tributario incumplió con el deber de presentación de su(s) declaración(es) tributaria(s) y que una vez que fue requerido por la Administración Tributaria persistió en el incumplimiento, por lo que su conducta encaja en el supuesto de hecho del párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, sancionada con el cierre de negocios; además, es contraria al ordenamiento jurídico porque no estamos ante una situación en donde el mismo ordenamiento jurídico autorice o faculte la acción típica, es decir, donde se autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado; por lo que la conducta desplegada por el obligado tributario es típica, antijurídica y culpable a título de mera negligencia, tal y como lo estipula el artículo 71 del Código de cita, el cual dispone al respecto: “Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.” Así, resulta evidente que quien no presenta formal y oportunamente sus declaraciones, como en este caso, ha actuado al menos con culpa propia, o bien con responsabilidad in eligendo, en cuyo caso la única excepción sería que, no obstante haber tomado todos los cuidados de un buen padre de familia en la ejecución, el resultado siempre se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, totalmente ajenas a su voluntad, situación que no consta en autos ni ha sido demostrada por el sujeto pasivo. V.- Que, no se aprecia en el expediente administrativo; ni tampoco ha logrado demostrar el obligado, alguna causa eximente de responsabilidad comparativa con la legislación penal vigente, por lo que al no constarle a esta Dependencia no se puede realizar una valoración que exonere al obligado tributario de la responsabilidad por el incumplimiento en el que incurrió. También, se le indica al obligado que la presentación de las declaraciones fuera de los plazos establecidos no constituye una reparación integral del daño causado a la Hacienda Pública y no debe ser tenido como una atenuante que exima de la sanción, pues es el interesado quien debe justificar debidamente, a satisfacción de la Administración Tributaria, por qué no realizó la presentación dentro del plazo de ley y después de haber sido requerido dentro del término del emplazamiento. Además no consta en el presente expediente administrativo, causas de exculpación expresamente establecidas en la legislación penal y supletoriamente aplicable en el presente procedimiento, que lo libere de la imposición de la presente sanción, pues aunque se ha satisfecho la obligación, se ha dañado el bien jurídico tutelado y la Administración Tributaria ha incurrido en gastos adicionales al tener que gestionar la solicitud de presentación de la declaraciones y luego instar el procedimiento sancionador. Eximir de la sanción por la sola satisfacción de la presentación, aparte de no ser una facultad establecida legalmente, podría ser motivo de incumplimientos en la presentación oportuna de declaraciones de impuestos, por lo que siendo así estima esta Administración Tributaria que, tal y como consta en autos, al haber incumplido con el deber formal de presentación de sus declaraciones el obligado tributario vulneró el bien jurídico tutelado, sea las facultades de gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos, ya que la presentación de las declaraciones es necesaria para ejercer, en forma oportuna, un control efectivo y adecuado de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, habida cuenta de que se trata de declaración(es) del Impuesto sobre el Valor Agregado, en las cuales constan los elementos cualitativos y cuantitativos de la obligación tributaria, por lo que dicho incumplimiento conlleva una vulneración al bien jurídico tutelado, toda vez que, la presentación de este tipo de declaraciones constituye un instrumento jurídico que tiene la Administración Tributaria, para gestionar, administrar, fiscalizar y recaudar oportunamente los ingresos tributarios, los cuales tienen fundamento en los artículos 18 de la Constitución Política y 99 y siguientes del Código Tributario. Sobre este tema la Sala Constitucional se ha referido en los siguientes términos: “(…) El cierre de negocios como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de “fiscalización y recaudación” de la Administración Tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 8191 de las 15:03 horas del trece de setiembre del dos mil). VI.-Las facultades en comentario demandan de los obligados tributarios el cumplimiento voluntario y oportuno de los deberes de carácter formal y material, en las fechas establecidas al efecto, de acuerdo al mandato constitucional establecido en el artículo 18 de la Constitución Política; sin que la Administración deba incurrir en procedimientos coactivos, que resultan costosos al Estado, para que los obligados tributarios cumplan con dichos deberes, y es ante esta nueva inobservancia que, como última medida, se impone la sanción administrativa de cierre de negocios, la cual no sería necesaria si el obligado tributario hubiera cumplido formal y oportunamente con sus deberes. Como se indicó, la conducta del obligado tributario lesiona el bien jurídico tutelado, en las potestades de gestión, verificación y recaudo de tributos, por lo que, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, como lo son el deber de contribuir con los gastos públicos, y de capacidad económica, en relación con el buen desarrollo de los procedimientos tributarios establecidos por el derecho tributario; debido a la persistencia del obligado tributario en la conducta infractora, considera esta Administración que la imposición de la sanción de cierre de negocios resulta razonable y proporcional a la lesión del bien jurídico tutelado, ya que la Administración Tributaria no pudo ejercer oportunamente sus facultades de verificación y fiscalización en torno a las declaraciones omisas, y es en esa medida que el reproche de la conducta típica y antijurídica realizada por el obligado tributario no es otro que la sanción de cierre de negocios, misma que se impone como última medida, buscando disuadir las prácticas irregulares y potenciar un correcto cumplimiento responsable y en tiempo de los deberes tributarios por parte de los obligados tributarios. También hay que señalar que fue el legislador, al momento de la creación de la norma, quien consideró razonable y proporcional la medida, dotando a la Administración Tributaria de la competencia legal para imponerla, estimando que su aplicación resulta no solo proporcional sino indispensable para la recaudación de los impuestos, al imponerse las sanciones administrativas en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias. Sobre este punto, la Sala Constitucional en su voto 8191-2000, ha indicado que “(…) no existen violaciones a los principios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto el legislador se reserva esta sanción para los reincidentes y aquellos que, previamente requeridos, por la administración tributaria, persistan en el incumplimiento en los supuestos señalados (…)” (Sala Constitucional, Voto 8191-2000 de las 15:03 horas del 13 de setiembre del 2000), lo cual se evidencia en el presente caso al no haberse efectuado la presentación de la(s) declaración(es) requerida(s), dentro del plazo otorgado por la Administración Tributaria. VII.- Que de acuerdo con los autos esta Administración Tributaria tiene por demostrado que el obligado tributario incurrió en la infracción administrativa tipificada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, conducta que lesionó el bien jurídico tutelado sean las facultades de administración, fiscalización y verificación de la obligación tributaria otorgadas por el ordenamiento a la Administración Tributaria, con fines recaudatorios, por lo que el obligado tributario se hace acreedor de la sanción de cierre, por cinco días naturales, de todos los establecimientos de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio…” (Archivo 0019 del expediente electrónico)

Postura del contribuyente
III · Argumentos del recurrente

Que mediante memorial presentado el día 12 de setiembre del 2023 ante la oficina de origen, el contribuyente en defensa de sus derechos centra sus argumentos en lo siguiente: “…La Administración Tributaria pretende aplicar dicha sanción en razón de que el día 16 de febrero del 2023 notificó el requerimiento de presentación de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales Marzo/2022, Abril/2022 y Mayo/2022, otorgando un plazo de 10 días para dichas declaraciones; así de esta forma, inicia un procedimiento sancionador para materializar el cierre de negocios en mi contra. Del análisis del expediente sancionador resulta lo siguiente: El artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública particularmente en el inciso B, establece con claridad el deber jurídico de las administraciones públicas, de motivar los actos en los cuales conozcan recursos administrativos; esto deriva de un principio general infranqueable. Según lo ha considerado la Sala Constitucional, el deber de fundamentación de los actos administrativos, regulado en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, constituye un elemento del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que la fundamentación de los actos administrativos, permite al administrado conocer los motivos por los que se deniega su gestión o recurso como un medio de control democrático y difuso. El deber de la Administración de motivar sus resoluciones reconoce el derecho del administrado de conocer los motivos de hecho y de derecho de la resolución, implicando una forma de controlar la arbitrariedad del ejercicio de las potestades públicas. ANALISIS DEL GRADO DE LESION DEL BIEN JURIDICO TUTELADO EN LA CONFORMACION DE LA SANCION DE CIERRE DE NEGOCIOS. En el presente caso, se ha dicho vehementemente que resulta esencial indicar que la conducta no es antijuridica, precisamente por cuanto no se ha lesionado el bien jurídico tutelado DE MANERA SUFICIENTEMENTE SIGNIFICATIVA, GRAVE O PELIGROSA. La Administración en su argumentación de la resolución, no hace un análisis o el mínimo esfuerzo de explicar en qué considera que consistió la afectación del bien jurídico tutelado, no hace referencia a la tesis de la antijuricidad. El hecho de haber presentado las Declaraciones en tiempo fuera del plazo concedido y como bien lo señala la misma resolución: “subsano su incumplimiento;” es evidencia clara y contundente, que el bien jurídico tutelado por el artículo 86 no fue afectado de forma grave como para ameritar una sanción de tal intensidad como el cierre de negocios. Entonces resulta totalmente claro que la Administración Tributaria de Limón, no hizo el análisis de antijuricidad material que debía de hacer y en materia tributaria es inadmisible como lo ha indicado con claridad la sentencia No. 3214-2010 de las 16:20 horas del 27 de agosto del 2010 de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo, que analiza precisamente ese vacío en el análisis por parte de las resoluciones administrativas y del propio Tribunal Fiscal Administrativo en otro caso de cierre de negocios al decir: “Para este Tribunal, deben valorarse criterios como relevancia o insignificancia del incumplimiento y trascendencia de lesión al bien jurídico tutelado. Desde esta perspectiva, lleva razón la parte actora cuando señala que las conductas impugnadas no abordaron debidamente ni motivaron ese análisis de antijuridicidad. Todas ellas se centran en la tipicidad y culpabilidad o reprochabilidad, aspectos sobre los cuales no existe controversia en este proceso: la accionante incurrió en Ia falta que tipifica el numeral 86 y la conducta Io fue, al menos, bajo título de mera negligencia. Sin embargo, no se pronuncian sobre la antijuridicidad de la conducta a efectos de determinar si el incumplimiento lesionó significativamente el bien jurídico tutelado. Así por ejemplo, la resolución trata la tipicidad y culpabilidad, lo que se insiste, no está en discusión. No se puede caer en el error de afirmar que la sanción impuesta por la Administración Tributaria está demostrada en autos (hecho que, se reitera, no es controvertido en este proceso). El criterio de insignificancia debe ser analizado al momento del examen de antijuridicidad de la conducta, para determinar si la afectación al bien jurídico tutelado lo es tal que amerite la sanción, por cuanto se omitió en las conductas impugnadas, siendo que se aplicó automáticamente la sanción, sin entrar a analizar la afectación material (y no meramente formal) al bien jurídico tutelado, lo que genera, la nulidad absoluta. Al analizarse el cuadro fáctico que se ha demostrado, se debe estimar que la antijuridicidad material no es tan severa, toda vez que la infracción al bien jurídico tutelado no fue de tal grado que amerite justificar el efecto más severo. No se obstaculizaron de ninguna manera las potestades de fiscalización y control ni la recaudación del tributo, porque la resolución no lo explica. Tomando en cuenta que el ejercicio de potestades públicas está sujeto a reglas de proporcionalidad y razonabilidad (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), tratándose de una potestad de ejercicio discrecional, según fuera explicado supra, ese examen era un presupuesto de valoración de la incidencia de la conducta en cuanto al despliegue de sus efectos. Los actos impugnados debieron valorar todas las cuestiones de hecho y derecho (numeral 132 de la Ley General de la Administración Pública) de modo que su contenido fuera proporcional al fin legal y correspondiente al motivo. En el presente caso, al partirse de la errónea premisa de que el cierre de negocios era una potestad de contenido reglado y una sanción automática que procede ante la más mínima forma de atención al deber de cuidado, se omite el análisis de la antijuridicidad de la conducta. Si se hubiere examinado este aspecto en forma debida, la decisión final podría haber sido otra (artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública).” No se puede despojar a la sanción de cierre de negocios de su naturaleza punitiva y por ende, en el contexto del garantismo constitucional, sujeta a exigencias propias de un Estado de Derecho, donde los “automatismos” deben ser arrojados al olvido. Así, efectivamente el bien jurídico tutelado juega un papel fundamental en la valoración de las conductas del contribuyente, porque si este es puesto en verdadero peligro o aún más, es dañado de forma grave, entonces de forma razonable y proporcional hay que entender que se debe aplicar un castigo de igual magnitud. En cambio, si no hay tal daño intenso o puesta en grave peligro no se puede aplicar una sanción de tanto impacto en la imagen y el patrimonio del administrado como el cierre del negocio. Al contrario de lo afirmado por la sentencia, tal y como se ha expuesto en las anteriores líneas y a lo largo de este proceso, en materia sancionatoria tributaria, y en particular, en el caso de la sanción de cierre de negocios resulta obligatorio para el operador del derecho hacer un análisis de antijuricidad material que le permita tener por sentado si la Hacienda Pública o las potestades de verificación, como bien jurídico, fueron lesionadas de forma “significativa’, “grave”, “peligrosa”, por lo que, la intensidad del daño si es relevante y no es una Calificación antojadiza. Es más bien una aplicación técnica del derecho sancionador tributario. Lo que se ha denunciado desde un inicio, es que las resoluciones administrativas son carentes de un análisis de antijuricidad material debido a que se partió de un automatismo albergado en la tipicidad, lo que despojó la posibilidad de plantear una aplicación racional y prudente de sistema y esto es Io que la sentencia No. 3214-2010, entiende de forma adecuada al decir: “En este sentido, es necesario ponderar los criterios de insignificancia del incumplimiento y trascendencia de lesión al bien jurídico tutelado, para discriminar los supuestos en que el comportamiento sea formalmente típico pero no exista gravedad suficiente para lesionar el bien jurídico, de aquellos en que si exista una lesión que amerite ser sancionada. En esta dinámica, ha de abordarse el examen de antijuridicidad material a fin de establecer trasgresión o afectación real al bien jurídico tutelado. No se trata de una aplicación automática de la sanción ni encuadramiento de la acción u omisión en la tipología legal. Por el contrario, la norma que crea la infracción y establece la sanción en análisis, permite que la Administración Tributaria, pueda ponderar si amerita ser impuesta, sin detrimento, claro está del interés público, que en última instancia debe tutelarse. El numeral 86 citado no indica que la Administración Tributaria, tenga la obligación de aplicar de manera automática, sin análisis y sin utilizar criterios de ponderación y circunstancias atenuantes, la sanción de cierre de negocios a las infracciones ahí descritas. No debe perderse de vista que se trata de una sanción de efectos graves por lo que debe ser aplicada cuando exista una lesión perjudicial a los bienes jurídicos tutelados en las normas tributarias. Para ello, se insiste, resulta indispensable el examen de antijuridicidad material señalado supra.” Precisamente esta paradigmática sentencia fue confirmada recientemente por la resolución RES: 000452-F-S1-2012 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de las nueve horas diez minutos del doce de abril de dos mil doce que precisamente rescata la valoración de la afectación al bien jurídico tutelado como vemos: ahora bien, en el caso de examen, procede ponderar los hechos determinantes de la sanción, a efecto de establecer, si se configura el supuesto tercero del numeral 86 CNPT. En la especie, es Claro que la Administración realizó un requerimiento formal de presentación y de pago; también es cierto que el suscrito presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregados de los periodos Marzo/2022, Abril/2022 y Mayo/2022, además de sus respectivas sanciones, tiempo después del plazo otorgado, no demerita la voluntad de cumplir con el requerimiento de cita. Así de esta forma, no puede afirmarse que tal retardo, alcance a lesionar el bien jurídico tutelado en detrimento de las finanzas públicas. La Sentencia 000215-S1-F-2008 dijo ante una reparación del incumplimiento, aunque fuera tardía, no aplicaba ejecutar una sanción de tal magnitud como el cierre de negocios en su hipótesis del párrafo tercero que es donde se discute este proceso. De ahí, que habiendo el contribuyente presentado la documentación respectiva, mal se haría con aplicarle el cierre del establecimiento. De este modo, aplicando las interpretaciones expuestas en cuanto a la relevancia del bien jurídico para determinar la efectiva tipificación de la conducta en el caso concreto, es claro que se está ante un caso en que, por la reacción de corregir el problema de la falta de la presentación en poco tiempo luego del plazo otorgado, puede afirmarse que no ha existido una lesión del bien jurídico (hacienda pública) de la suficiente gravedad como para considerar tipificada la infracción. Se debe tener claro, que en concordancia con el artículo 18 de la Constitución Política, el bien jurídico que tutelan las normas sancionatorias tributarias, es el patrimonio de la Hacienda Pública, es decir, aquellos recursos que, por la vía de los tributos, son cancelados por los sujetos pasivos, que han cumplido con un determinado hecho generador establecido por Ley, y que deben ser reportados y cancelados a la Hacienda Pública. De este modo, aplicando las interpretaciones expuestas en cuanto a la relevancia del bien jurídico para determinar la efectiva tipificación de la conducta en el caso concreto, es claro que se está ante un caso en que, por la reacción de corregir el problema de la falta de presentación, puede afirmarse que no ha existido una lesión del bien jurídico de la suficiente gravedad como para considerar tipificada la infracción y aplicar la misma. FALTA DE ANTIJURIDICIDAD MATERIAL POR CONCURRENCIA DE UN ESTADO DE NECESIDAD COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. El cierre de negocios que declara la resolución apelada, resulta inadecuado (dado que no se lesiona el bien jurídico tutelado de forma grave al haberse efectuado la presentación de las declaraciones con días de atraso) y además es una medida desproporcionada, contradictoria con el principio de unidad de la Administración Pública. EL ESTADO DE NECESIDAD ES UN ASPECTO FUNDAMENTAL QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBIO VALORAR y no hizo. En este sentido, como ya se ha dicho, parte “importante de la doctrina tributaria se ha planteado la posibilidad de que concurra una situación de estado de necesidad o bien, de caso fortuito o fuerza mayor cuando se deja de ingresar, dentro de los plazos legales, la totalidad o parte de la deuda tributaria, en razón a la carencia de tesorería y de recursos financieros. Como expone |. SANCHEZ AYUSO, una hipótesis de estado de necesidad sería que, ante la proximidad del vencimiento de un plazo voluntario de pago de una deuda tributaria, los fondos de que disponga el sujeto no sean suficientes para cubrir todas las obligaciones económicas que en ese momento dado tenga pendientes. De este modo, no tendría más remedio que elegir a cuál o cuáles da cumplimiento, causando así mal a unos, los acreedores de las obligaciones incumplidas, para evitárselo a otros, los que obtengan el pago. Si la Hacienda Pública está entre los no pagados, podría plantearse la concurrencia de un estado de necesidad “En mi caso se dio “un caso fortuito o fuerza mayor” el 16 de junio del 2023, se envía por Correos de Costa Rica, al funcionario a cargo del caso, una nota explicativa del motivo por el cual no se atendieron los requerimientos que solicito en su momento la Administración Tributaria, nota que adjunto a la presente apelación y de la cual hago el siguiente extracto “Anteriormente tenía un contador en el cual yo confiaba plenamente, le depositaba el pago de los servicios en forma puntual, y él me indicaba que todo se estaba presentando en tiempo y forma, a inicios del año 2023, llego un documento solicitando la presentación de algunas declaraciones, lo que me sorprendió puesto que yo confiaba en la ética y responsabilidad del contador que estaba llevando mis asuntos. EI contador me indica que ya él se comunicó con el funcionario a cargo y que yo me debía quedar tranquilo puesto que ya todo estaba resuelto, es así como pasa el tiempo y todo sigue normal según me informaba, para marzo del 2023, se contacta conmigo el funcionario Henry Orozco y me indica que el contador no ha presentado lo solicitado, que incluso nunca ha recibido una llamada de mi contador y no tiene ningún conocimiento de la presentación de la información solicitada, por lo que no queda más que seguir con el tramite y me hacen llegar un documento Ilamado Resolución Sancionatoria artículo 79, bajo el expediente No.MH-DGT-ATL-GER-SCR-RES-SA-ART.79-0041-2023, además de indicarme que esto conlleva al cierre de mi negocio. Es en este momento que me entero de que mi contador no hiso absolutamente nada, y es cuando decidió buscar otro profesional para que me colabore con lo pendiente, el nuevo contador se contacta con el funcionario de Hacienda, el cual le indica todo lo que se debe de hacer y presentar, además de las sanciones que tengo que pagar. Actualmente todas las declaraciones se presentaron, además de las sanciones requeridas, todo se envió al funcionario de Hacienda y ahora me estoy dando a la tarea de pagar todo lo pendiente. Por ende, debe de aplicarse la respectiva eximente de culpabilidad a partir de la existencia de un estado de necesidad.” De dicha nota nunca se obtuvo respuesta por parte de la Administración Tributaria, estando está en la obligación de dar respuesta a la presentación hecha, dicha nota debe constar el presente expediente, por lo que se estaría ante un estado de Indefensión por parte de la Administración Tributaria, al tomarse la atribución de no dar respuesta a una explicación formal de mi parte. DE LA APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO DE LOS PRINCIPIOS DE RAZANABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Dejando entonces clara la necesidad de aplicar al caso concreto los principios jurídicos como direccionadores de una aplicación prudente del sistema sancionador, vedando por ende la aplicación de “automática” de la sanción de cierre de negocios veamos por un momento, como debe valorarse la situación de cada contribuyente a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, íntimamente relacionados entre sí. Tal como lo expresa la aleccionadora sentencia 309-2009 el Tribunal Contencioso Administrativo ya citada: “…dicho el iuspuniendi en materia administrativa sancionatoria no es otra cosa que una manifestación de una potestad pública que como toda potestad administrativa está sujeta - a reglas y a límites que le impone el ordenamiento jurídico dentro de esas barreras infranqueables que para la tutela de los derechos subjetivos intereses legítimos y principios de legalidad que impone el ordenamiento se encuentra el examen de racionalidad y proporcionalidad de la conducta administrativa, esto encuentra sustento a modo de ejemplo los Artículos 15 y 16 de la Ley General de Administración Pública la potestad sancionatoria no escapa de este fenómeno de barreras que impone el ordenamiento al ejercicio de toda potestad administrativa desde este plano del acto administrativo indistintamente de la administración que lo emita debe valorar todas las cuestiones de hecho y de derecho aunque no hayan sido debatidas por las partes así lo establece de manera expresa el numeral 132 de Ley General de la Administración Pública, norma que se insiste por incluirse en el libro primero de la Ley General citada es de aplicación extensiva a todas las Administraciones Públicas el contenido del acto administrativo por tanto debe proporcional al fin legal y correspondiente al motivo siendo esta una regla que también impone ese numeral 132 traducidos estos principios al caso concreto suponen que debe de abordarse un examen de proporcionalidad y racionabilidad de la potestad administrativa” DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. En el fondo los principios jurídicos, son las bases ideológicas del sistema jurídico administrativo, y son sin lugar a duda una fuente superior del derecho escrito al cual integran e informan. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador/operador del derecho expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Al respecto la Sala Constitucional ha resuelto que la razonabilidad no solo debe ser técnica sino también jurídica (voto 1920-00): “[...] En efecto, el principio de razonabilidad implica que el Estado pueda limitar o restringir el ejercicio abusivo del derecho, pero debe hacerlo en forma tal que la norma jurídica se adecúe en todos sus elementos como el motivo y el fin que persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución. Quiere ello decir que deba existir una proporcionalidad entre la regla jurídica adoptada y el fin que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley satisfaga el sentido común jurídico de la comunidad, expresado en los valores que consagra la misma Constitución.” Conviene recordar, en primer término, que la “razonabilidad de la ley” nacido como parte del “debido proceso sustantivo” (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial “debido proceso” se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del “debido proceso” como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada “razonabilidad técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de “razonabilidad técnica” hay que analizar la “razonabilidad jurídica”. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valoró si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal” Entonces a partir de los conceptos esgrimidos por la Sala Constitucional, debe “existir una proporcionalidad entre la regla jurídica adoptada y el fin que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley satisfaga el sentido común jurídico de la comunidad’ para que entonces se configure el “principio de razonabilidad’ que involucra que la Administración Tributaria pondere y limite el uso de la sanción tributaria (cierre de negocio). DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. En este sentido, ha dicho la doctrina que el “principio de proporcionalidad establece que las potestades administrativas deben ser ejercidas de manera coherente y adecuada con las finalidades perseguidas. Así, podemos decir que tiene tres aspectos: 1. la comprobación de que la medida tributaria es idónea para alcanzar la finalidad buscada; 2. que la limitación de la esfera individual de los obligados tributarios es necesaria para alcanzar la finalidad buscada, de modo que si es posible alcanzarla sin necesidad de ese sacrificio, debe evitarse dicha limitación; 3. la comparación entre los intereses individuales y generales involucrados en la medida, de modo que exista un equilibrio entre beneficios generales y sacrificios individuales. La sentencia de la Sala Constitucional número 08858-98, de las 16 horas con 33 minutos del 15 de diciembre de 1998 recoge con claridad estos conceptos, concibiéndolos como integrantes del más genérico de razonabilidad: “Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: es necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad -o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente valida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.” Para A. JUAN LOZANO, el principio de proporcionalidad pertenece a una técnica que opera prestando una atención prioritaria al elemento final de las potestades, lo que “posibilita el control de la juridicidad del ejercicio de las potestades mediante técnicas como el juicio sobre el respeto del principio de proporcionalidad de los medios en relación con los fines”, y, citando a RUIZ GARCÍA, equivale a un principio de “interdicción de la excesividad”. Ahora bien, en plena relación con el principio de razonabilidad esbozado, es necesario a esta altura hacer eco de una consideración esencial respecto de la clara falta de proporcionalidad de aplicar el cierre. A este respecto resulta pertinente citar el siguiente extracto de un voto de la Sala Constitucional: “El principio de razonabilidad implica la equidad y la justicia entre la norma y su aplicación en el caso concreto, de manera tal que la decisión sea acorde a la causa que la motiva. En el campo sancionatorio este principio constitucional implica que la sanción que se imponga debe estar acorde al acto ilegítimo que se realizó, de forma tal que a mayor gravedad de la falta, mayor gravedad de la pena, lo que implica una «proporcionalidad» de causa a efecto, resultando ilegítima aquella sanción que no guarde esa «proporción»” En otro voto, la misma Sala Constitucional ha dicho con inequívoca claridad: “Es de principio que para imponer una sanción administrativa debe observarse y cumplirse el debido proceso. Esa afirmación, claro está, también debe interpretarse dentro de los contextos de razonabilidad y proporcionalidad”. El voto que se acaba de citar es importante porque establece con meridiana claridad que el “debido proceso” no sólo exige que se cumplan una serie de requisitos formales (audiencia, posibilidad de presentar alegatos, contradicción de las pruebas, etc.), sino que exige también requisitos sustanciales o materiales, como el de que la sanción sea razonablemente proporcionada a la conducta que se pretende sancionar. Esa misma conclusión, de manera absolutamente indiscutible y en materia específica de sanciones tributarias, la estableció la Sala Constitucional en el voto 3929-95 relativo a la Ley de Justicia Tributaria. Dijo la Sala en ese voto: “En esta materia, la garantía del debido proceso se traduce fuera de la denotación puramente procesal, en una exigencia de razonabilidad de las actuaciones estatales leyes, actos administrativos y sentencias” Más adelante, dijo la Sala en el mismo voto: “Del estudio de las normas sometidas a consulta, no deja de advertirse un eventual problema de proporcionalidad, puesto que, en ciertas hipótesis -véase por ejemplo, el inciso 1 del artículo 79 e inciso 1 del artículo 89- las sanciones previstas para las infracciones -que se supone deben ser menos graves- son mayores que las de las contravenciones tributarias -las que se suponen más graves, según la clasificación establecida en el Proyecto-. La doctrina más calificada sobre la materia, ha identificado dos criterios relevantes para lograr el respeto de este principio en materia de ilícitos tributarios, a saber: a) el de la gravedad objetiva del ilícito: y b) el de las condiciones subjetivas relevantes” En relación con estos principios el Tribunal Contencioso Administrativo en la tantas veces citada sentencia 309-2009: “…la comisión de la conducta que establece el tipo no necesariamente implica la imposición de la sanción que establece la norma en el sentido de que debe ponderarse de conformidad con los principios de razonabilidad y de proporcionalidad si esta conducta realmente es contraria al bien jurídico que se pretende tutelar a través del establecimiento de esa infracción administrativa teniendo como base estos principios generales...” Ya he de forma categórica como la aplicación de esta severa sanción no es razonable, ni proporcional al fin buscado que es la restitución del patrimonio de la hacienda. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador/operador del derecho expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El principio de proporcionalidad por su parte establece que las potestades administrativas deben ser ejercidas de manera coherente y adecuada con las finalidades perseguidas. Lo que se pide a la Sala es que resuelva el presente caso a la vista del voto 2000-8191 de la Sala Constitucional, según el cual “en los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido, se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz”. Contrastemos esa doctrina con el presente caso: - La imposición de la sanción del cierre de negocio, ¿ayuda de algún modo al bien jurídico tutelado de salvaguardar los ingresos de la Hacienda Pública? La respuesta es negativa, puesto que ya se presentaron los respectivos impuestos solicitados y las sanciones administrativas que acompañan a los mismos con sus intereses. En otras palabras, la sanción no añade nada en la defensa de los ingresos del Fisco. La imposición de la sanción del cierre de negocio, ¿ayuda de algún modo al bien jurídico tutelado de la protección las facultades de fiscalización y verificación de la Administración Tributaria? ¿Se realizó una exposición de ello en la resolución? La respuesta también es negativa, puesto que esas potestades nunca se vieron en peligro. - ¿De qué sirve ejecutar hoy en día un cierre de negocios por un incumplimiento que fue subsanado como bien lo dice la misma resolución apelada? Si se ha de ser sinceros, no sirve de nada más que como demostración de la fuerza bruta sancionatoria del Estado, con el inconveniente de que además se perjudica a la Hacienda Pública puesto que durante los cinco días que el establecimiento de mi representada esté cerrado no se podrán vender bienes, ni cobrar impuesto de ventas por esas enajenaciones. También se afectará el impuesto sobre la renta por las pérdidas de esos cinco días. El único efecto posible de ejecutar la sanción de cierre hoy en día o en el futuro sería la disminución de los impuestos que la norma sancionatoria busca proteger. Y ese efecto perverso se produciría por l falta de ejercicio de y aplicación de los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad que tuvo que la Administración Tributaria en aplicación de la sanción que aquí se discute, aspecto que sin duda, no fue analizado correctamente por la resolución sancionatoria, debido a como se ha visto, a su carencia de análisis de la antijuricidad material. De conformidad con el artículo 102 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, sobre LA NECESARIA Y ADECUADA MOTIVACIÓN DEL ACTO QUE DA ORIGEN AL CIERRE DE NEGOCIOS, Y LA IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR EN ALZADA. Para poder llegar a establecer la procedencia de dicha sanción, es menester, que la Administración realice la valoración de la culpabilidad y antijuridicidad de la conducta a sancionar, así como la existencia y en qué medida se presenta la lesión al bien jurídico tutelado, en razón de la conducta desplegada por mí. Es necesario e indispensable para la validez de un acto sancionador administrativo, que éste cuente con la debida motivación, tal y como lo establece la Ley General de la Administración Pública, en sus artículos 132, 133, 136 y siguientes. En esa línea de pensamiento, la Sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo ha considerado que: “...De ahí que la aplicación de los postulados generales del derecho punitivo en materia administrativa exige un análisis de los elementos estructurales de Ia infracción para determinar la pertinencia de la sanción, entre ellos, la tipicidad y antijuridicidad. En este sentido, es necesario ponderar los criterios de insignificancia del incumplimiento y trascendencia de lesión al bien jurídico tutelado, para discriminar los supuestos en que el comportamiento sea formalmente típico pero no exista gravedad suficiente para lesionar el bien jurídico, de aquellos en que si exista una lesión que amerite ser sancionada. En esta dinámica, ha de abordarse e/ examen de antijuridicidad material a fin de establecer trasgresión o afectación real al bien jurídico tutelado. No se trata de una aplicación automática de la sanción ni encuadramiento de la acción u omisión en la tipología legal. Por el contrario, la norma que crea Ia infracción y establece la sanción en análisis, permite que la Administración Tributaria, pueda ponderar si amerita ser impuesta, sin detrimento, claro está del interés público, que en última instancia debe tutelarse. El numeral 86 citado no indica que la Administración Tributaria, tenga la obligación de aplicar de manera automática, sin análisis y sin utilizar criterios de ponderación y circunstancias atenuantes, la sanción de cierre de negocios a las infracciones ahí descritas. No debe perderse de vista que se trata de una sanción de efectos graves por lo que debe ser aplicada cuando exista una lesión perjudicial a los bienes jurídicos tutelados en las normas tributarias. Para ello, se insiste, resulta indispensable el examen de antijuridicidad material señalado supra. Ello encuentra fundamento incluso, en el artículo 77 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que indica que " (...) La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones dispuestas en este capítulo, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública. (..)". El principio de legalidad, entendido como el bloque de legalidad, incorpora los principios de proporcionalidad y razonabilidad, de rango constitucional y que se desprenden además de normas legales como el ordinal 10 de la Ley General de la Administración Pública. En materia de cierre de negocios, la misma Sala Constitucional ha establecido que el bien jurídico tutelado consiste en las potestades de verificación y fiscalización de la Administración tributaria (En ese sentido ver fallo No. 8191-2000). En el caso concreto del cierre de negocios por de acuerdo al párrafo tercero del artículo 86 aludido, la normativa establece a modo de presupuesto, el requerimiento previo de superar el incumplimiento a los deberes formales o materiales. La norma tipifica un hecho complejo que consiste en una irregularidad previamente determinada, sea por no presentar declaraciones o bien por omitir el pago del tributo y segundo, el incumplimiento del requerimiento realizado por el Fisco para subsanar las omisiones en la presentación o el pago. Conforme a ello, la simple omisión primaria no configura per se la sanción, sino que, según lo explicado, debe operar el requerimiento previo de la Administración. En conclusión, el artículo 86 mencionado le otorga una potestad discrecional a la Administración Tributaria que le permite aplicar la sanción de cierre de negocio cuando el incumplimiento del contribuyente lesione significativamente el bien jurídico tutelado. En su ejercicio debe ponderar, en cada caso concreto, la gravedad del hecho ilícito, los criterios de insignificancia del incumplimiento y la trascendencia de lesión al bien jurídico tutelado. Por demás, debe observar también los principios de proporcionalidad y razonabilidad; así como la afectación a terceros que el cierre puede producir. En consecuencia, si la Administración Tributaria, aplica el artículo 86 ibidem en forma automática, sin ponderar los criterios citados y sin interpretar e integrar esa norma al resto del ordenamiento jurídico violaría el principio de legalidad y como consecuencia la conducta administrativa que dicte devendría ilegítima...” (SENTENCIA: 03214 EXPEDIENTE: 09-001798-1027-CA FECHA: 27/08/2010 HORA: 4:20:00 PM EMITIDO POR: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION VI). Si bien es cierto, ante requerimiento de presentación de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos Marzo/2022, Abril/2022 y Mayo/2022, por la oficina de instancia, las presentó fuera del plazo concedido en el mismo, debe quedar claro que en razón de lo señalado supra, sería contrario a derecho y al criterio jurisprudencial indicado, confirmar la imposición de la sanción del cierre del negocio de la recurrente, cuando el acto que la determina es ayuno en la motivación correcta, necesaria y suficiente para aplicar la misma, en especial tratándose de una sanción que implica la supresión del derecho al ejercicio de una actividad comercial por cinco días, pues nótese que la fundamentación del acto sancionatorio —Resolución se limita a mencionar sólo la potestad de imperio y no explica cómo se limitan las potestades de la Administración, careciendo el acto de motivación y de un análisis pormenorizado de la antijuricidad de los principios de insignificancia, razonabilidad, proporcionalidad y violación del bien jurídico tutelado, según lo establecen los artículos 133, 158 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. El Tribunal Fiscal Administrativo ya en casos similares al presente, ha revocado y dejado sin efecto el cierre de negocios con base en esta misma causal, en donde se establece que el supuesto quebranto, además de no haber sido debidamente motivado en la resolución recurrida, no había puesto en peligro el bien jurídico tutelado, sea la administración, fiscalización y cobro de las obligaciones tributarias, véanse las resoluciones 489-2005 de las 13:30 horas del 31 de mayo del 2005 del Juzgado Contencioso Administrativo; 34-07 de las 16:00 horas del 08 de agosto del 2007, Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, confirmada por la resolución 000215-S1-F-2008 de las 08:30 horas del 25 de marzo del 2008 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, los órganos jurisdiccionales declaran sin lugar el proceso de lesividad interpuesto contra la resolución de este Tribunal TFA-57-2002 de las 11:30 horas del 14 de febrero del 2002. PETICIÓN: Que se declare la nulidad del acto recurrido, en cumplimiento del numeral 194 del Código Procesal Civil, 102 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y anular por ello la resolución recurrida, por la demostrada falta de motivación del acto sancionatorio, toda vez que no existe argumento o análisis de la proporcionalidad y razonabilidad de la norma, así como la vulnerabilidad al bien jurídico tutelado, - tal y como se indicó en párrafos precedentes- por el contrario la sanción se fundamenta en una automaticidad del contenido del artículo 86 del Código Tributario, lo cual como se ha indicado, es contrario a lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en estricta aplicación de los artículos 133, 158 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública de aplicación supletoria según el artículo 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En el caso de análisis, a pesar de estar debidamente probado que la recurrente no presentó su declaración dentro del plazo concedido al efecto, la Administración Tributaria a que no ha motivado en forma concreta, precisa y circunstanciada, el quebranto del bien jurídico tutelado, sea la administración, fiscalización, gestión y recaudación de los tributos, no concretando al efecto las vulnerabilidades indicadas, por lo que es necesario destacar, para valorar el posible quebranto a las normas que rigen la materia, y así concluir que han puesto en peligro aquellas facultades…” (Archivo 0023 del expediente electrónico)

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

INCIDENTE DE NULIDAD: Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimientos o la violación de los derechos del contribuyente. Consecuentemente, en estos casos, el exégeta tributario debe de aplicar supletoriamente lo dispuesto en aquellos cuerpos procesales. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie, antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o a los derechos de los administrados; siendo que este Tribunal en su función de contralor de legalidad y por imperativo legal del artículo 176 del Código Tributario, procede a realizar dicha revisión. Al respecto, en la especie el incidentista sostiene que el acto administrativo impugnado no contiene la debida motivación, al no realizar una debida valoración de la antijuridicidad de la conducta reprochada, aseverando que no se demuestra la afectación al bien jurídico tutelado; ni analiza la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta. Al respecto, estima este Tribunal que contrario a las aseveraciones del apelante, la resolución sancionadora es clara al exponer las razones por las cuales la conducta atribuida al recurrente configura la conducta típica prevista en el artículo 86 del Código Tributario, cumpliendo con la motivación requerida para garantizar el respeto al derecho de defensa y el debido proceso. Concretamente, en relación a la antijuridicidad de la conducta reprochada, la resolución sancionadora estableció:“…Eximir de la sanción por la sola satisfacción de la presentación, aparte de no ser una facultad establecida legalmente, podría ser motivo de incumplimientos en la presentación oportuna de declaraciones de impuestos, por lo que siendo así estima esta Administración Tributaria que, tal y como consta en autos, al haber incumplido con el deber formal de presentación de sus declaraciones el obligado tributario vulneró el bien jurídico tutelado, sea las facultades de gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos, ya que la presentación de las declaraciones es necesaria para ejercer, en forma oportuna, un control efectivo y adecuado de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, habida cuenta de que se trata de declaración(es) del Impuesto sobre el Valor Agregado, en las cuales constan los elementos cualitativos y cuantitativos de la obligación tributaria, por lo que dicho incumplimiento conlleva una vulneración al bien jurídico tutelado, toda vez que, la presentación de este tipo de declaraciones constituye un instrumento jurídico que tiene la Administración Tributaria, para gestionar, administrar, fiscalizar y recaudar oportunamente los ingresos tributarios, los cuales tienen fundamento en los artículos 18 de la Constitución Política y 99 y siguientes del Código Tributario. Sobre este tema la Sala Constitucional se ha referido en los siguientes términos: “(…) El cierre de negocios como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de “fiscalización y recaudación” de la Administración Tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 8191 de las 15:03 horas del trece de setiembre del dos mil). VI.-Las facultades en comentario demandan de los obligados tributarios el cumplimiento voluntario y oportuno de los deberes de carácter formal y material, en las fechas establecidas al efecto, de acuerdo al mandato constitucional establecido en el artículo 18 de la Constitución Política; sin que la Administración deba incurrir en procedimientos coactivos, que resultan costosos al Estado, para que los obligados tributarios cumplan con dichos deberes, y es ante esta nueva inobservancia que, como última medida, se impone la sanción administrativa de cierre de negocios, la cual no sería necesaria si el obligado tributario hubiera cumplido formal y oportunamente con sus deberes. Como se indicó, la conducta del obligado tributario lesiona el bien jurídico tutelado, en las potestades de gestión, verificación y recaudo de tributos, por lo que, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la infracción administrativa tipificada y sancionada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social, como lo son el deber de contribuir con los gastos públicos, y de capacidad económica, en relación con el buen desarrollo de los procedimientos tributarios establecidos por el derecho tributario…” (Imagen 4 del archivo electrónico 0019). Asimismo, respecto de los motivos que echa de menos EL incidentista, referidos al análisis de razonabilidad y proporcionalidad, la resolución sancionadora específicamente fundamentó: “…debido a la persistencia del obligado tributario en la conducta infractora, considera esta Administración que la imposición de la sanción de cierre de negocios resulta razonable y proporcional a la lesión del bien jurídico tutelado, ya que la Administración Tributaria no pudo ejercer oportunamente sus facultades de verificación y fiscalización en torno a las declaraciones omisas, y es en esa medida que el reproche de la conducta típica y antijurídica realizada por el obligado tributario no es otro que la sanción de cierre de negocios, misma que se impone como última medida, buscando disuadir las prácticas irregulares y potenciar un correcto cumplimiento responsable y en tiempo de los deberes tributarios por parte de los obligados tributarios. También hay que señalar que fue el legislador, al momento de la creación de la norma, quien consideró razonable y proporcional la medida, dotando a la Administración Tributaria de la competencia legal para imponerla, estimando que su aplicación resulta no solo proporcional sino indispensable para la recaudación de los impuestos, al imponerse las sanciones administrativas en caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias. Sobre este punto, la Sala Constitucional en su voto 8191-2000, ha indicado que “(…) no existen violaciones a los principios de proporcionalidad y razonabilidad por cuanto el legislador se reserva esta sanción para los reincidentes y aquellos que, previamente requeridos, por la administración tributaria, persistan en el incumplimiento en los supuestos señalados (…)” (Sala Constitucional, Voto 8191-2000 de las 15:03 horas del 13 de setiembre del 2000), lo cual se evidencia en el presente caso al no haberse efectuado la presentación de la(s) declaración(es) requerida(s), dentro del plazo otorgado por la Administración Tributaria…” (Imagen 5 del archivo electrónico 0019). De esta forma, una vez efectuado el análisis del procedimiento sancionador llevado a cabo y los elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, este Tribunal considera que la resolución sancionadora emitida en la especie se encuentra ajustada a derecho y al mérito de los autos, toda vez que se ha hecho una justa valoración de cada uno de los aspectos que acusa omitidos el apelante, con base en una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia sancionatoria. Desde el inicio del presente procedimiento sancionatorio, la Administración a quo estableció la intimación e imputación de la conducta reprochada, que es debidamente comprobada en la resolución sancionadora, la cual establece claramente los antecedentes fácticos y jurídicos que justifican la decisión tomada por la Administración Tributaria, lo cual constituye la motivación debida de los actos administrativos emitidos; no llevando razón el contribuyente en cuanto a sus reproches formulados en torno a que el sustento vertido por la oficina a quo para validar la sanción que se le imputa resulta carente de la debida motivación. Debido a la pretensión de nulidad del incidentista, y valorada la conducta administrativa recurrida, este Tribunal logra establecer que la oficina a quo valoró los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad a efectos de determinar si procedía o no la sanción de cierre, comprobando la necesaria aplicación de la misma en razón de la significancia de la lesión al bien jurídico tutelado. Para el caso concreto, la Administración Tributaria hizo uso de la discrecionalidad que le prevé el ordenamiento jurídico, ponderando las condiciones particulares de la presente litis sobre la aplicabilidad del efecto sancionatorio; estableciendo de forma debidamente motivada la valoración de la pertinencia del cierre de negocios, al configurarse el presupuesto fáctico que permite ese efecto jurídico , así como la antijuridicidad material de la conducta reprochada; verificándose que la resolución sancionadora fundamenta debidamente la significancia del incumplimiento y la trascendencia de la lesión al bien jurídico tutelado, según se verifica de las transcripciones citadas supra. En este sentido, debe tener claro el contribuyente, que si las razones que motivaron a la oficina A quo a rechazar los argumentos de defensa planteados, no se ajustan a sus expectativas, razonamientos o intereses, no significa la nulidad de los actos emitidos; mientras que de los argumentos del recurrente, lo que se evidencia es una discrepancia respecto de la fundamentación brindada por la a quo en el acto administrativo recurrido. Así, este Órgano contralor de legalidad, considera que no existe en la especie una carencia de elementos constitutivos del acto, ni falta de fundamentación o motivación del mismo que vulnere los principios constitucionales de defensa y debido proceso, sin que el contribuyente presentara alegatos ni pruebas que logren demostrar en forma fehaciente y contundente que lo actuado por la oficina de origen sea contrario a derecho o que se haya apartado del ordenamiento jurídico; igualmente, no logra demostrar que en las actuaciones realizadas por la a quo se hayan omitido formalidades sustanciales que le causaran indefensión, o que su correcta realización hubiesen impedido o cambiado la decisión final, por lo que los argumentos invocados no resultan procedentes ni de recibo para este Tribunal. Por las anteriores consideraciones, esta Sala estima que lo procedente es rechazar la incidencia planteada.

Fondo del recurso
V · Análisis del Tribunal

Este Tribunal se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a fin de determinar si las actuaciones de la A quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos. De esta forma, la infracción tipificada y sancionada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, establece que en relación con las infracciones que dan lugar al cierre de negocios, la Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio de los sujetos pasivos, que previamente requeridos por la Administración para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado, no lo hagan dentro del plazo conferido al efecto. Así, para la configuración del presupuesto de hecho de la infracción administrativa contemplada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, se requiere de la verificación de un hecho punible complejo compuesto por dos circunstancias, a saber: a) la existencia de una condición previa consistente en la no presentación de las declaraciones o el pago de las mismas, dentro del plazo establecido en la ley, y b) el incumplimiento del requerimiento que posteriormente realice la Administración para la presentación o la respectiva cancelación, por lo que deben concurrir ambas circunstancias; lo cual se comprueba en el caso bajo examen, en razón de que el contribuyente no presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado de los periodos marzo, abril y mayo, todas del 2022, ni en el plazo legalmente establecido y tampoco lo hace cuando se le concede un plazo adicional mediante el Requerimiento No.1942000611887 de fecha 16 de febrero de 2023, notificado el 17 de febrero del mismo año, como bien lo demuestra la A quo y acepta expresamente y sin reparo alguno el recurrente, aseverando que: “…es cierto que el suscrito presentó las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los periodos Marzo/2022, Abril/2022 y Mayo/2022, además de sus respectivas sanciones, tiempo después del plazo otorgado…” (imagen 5 archivo electrónico 0023). En este sentido, el argumento recursivo del contribuyente al respecto se basa en la supuesta subsanación del motivo por el cual la Administración Tributaria aplica la sanción de referida cita. Al respecto, del expediente levantado al efecto, se tiene como hecho probado que el administrado no presentó las declaraciones omisas vencido el plazo concedido mediante el citado requerimiento, el cual venció el 06 de marzo del 2023, efectuándose dicha presentación hasta en fecha 03 de abril del 2023 (archivos electrónicos 0008 a 0010); razón por la cual se tiene por verificada en autos la configuración de la conducta prevista por el tipo aplicado y contrario a los alegatos del recurrente, tal circunstancia, lejos de desmerecer la configuración de la omisión reprochada, confirma la realización de la conducta tipificada en el párrafo tercero del numeral 86 del Código Tributario, dado que la misma se perfecciona desde el momento en que se cumple el plazo otorgado, y no se ha efectuado la presentación requerida; es decir, primero se configuró la infracción administrativa y posteriormente el contribuyente presentó las declaraciones omisas, pero tal circunstancia no hace desaparecer el hecho configurador de la infracción ni sus efectos lesivos graves sobre el bien jurídico tutelado, como se analizará más adelante. De esta forma, ante la constatación por parte de la Administración Tributaria de que la conducta reprochada se ha materializado, resulta legal y válido imponer la sanción de mérito incluso ante conductas simplemente culposas, es decir, a pesar de que no haya mediado dolo, sino mera negligencia, como bien lo demostró la oficina A quo en autos. Al respecto, el artículo 71 del Código Tributario señala que las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de mera negligencia, en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de los deberes tributarios. En este sentido, considera esta Sala que la Administración Tributaria a lo largo del procedimiento seguido, ha logrado acreditar y ponderar correctamente la conducta infractora del contribuyente al no presentar la declaración omisa en el plazo requerido a los efectos, determinándose sin mínimo de duda, que su conducta se identifica con la omisión del cuidado y de la atención que debe guardar una persona al ejecutar un hecho, con el que se puede perjudicar a otro, y en el caso de los tributos, el perjuicio se causa por medio de acciones u omisiones, las cuales vienen a interferir en las facultades de gestión, fiscalización y recaudación de los tributos de la Administración, sin justificación válida alguna; siendo que en el tipo culposo se representa una acción caracterizada por la falta de cuidado en la actuación, donde, aunque no exista un interés directo de lesionar el bien jurídico tutelado, sin embargo la lesión se produce ante la negligencia o falta al deber de cuidado por parte del contribuyente. Así bien, en autos se tiene por debidamente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, por cuanto el recurrente no tuvo el cuidado necesario de cumplir con su deber de presentar oportunamente las declaraciones omisas, lo que originó precisamente la conducta sancionable objeto del presente procedimiento. De conformidad con lo expuesto, es indudable que el hecho irregular tipificado en el artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario, que conlleva en este caso, la no presentación de las declaraciones correspondientes al impuesto sobre el valor agregado, de los periodos marzo, abril y mayo, todos del 2022, sólo es posible que se genere por la actuación propia del contribuyente, tomando en cuenta que en nuestro sistema de impuestos rige el principio legal de autodeterminación, autoliquidación y pago de los tributos en los plazos, condiciones y términos que las distintas leyes tributarias disponen, con base en las transacciones y demás hechos económicos gravados, según la razón de negocio de que se trate, realizados por los contribuyentes o responsables por ley. De esta forma, teniéndose por ocurrida la adecuación objetiva y subjetiva de la conducta reprochada con el tipo aplicado, corresponde verificar la antijuridicidad de la conducta reprochada, misma que se revela a su vez en la violación al bien jurídico tutelado, que contrario a lo afirmado por el recurrente, no se constituye en la Hacienda Pública, sino que como ya se señaló supra, consiste en las facultades de gestión, fiscalización y recaudación de los tributos necesarios para la atención de los fines del Estado y el sostenimiento de las cargas públicas, de conformidad con el artículo 99 del Código Tributario, tal como lo verifica la A quo, y que en el presente caso, dicha violación queda reflejada en la conducta del contribuyente al no presentar las declaraciones correspondientes al impuesto sobre el valor agregado de los periodos marzo, abril y mayo, todas del 2022, ni en el término previsto por ley ni en el plazo concedido al efecto en el requerimiento de cita, toda vez que los requisitos de carácter formal y material deben ser cumplidos por los contribuyentes voluntariamente, en las fechas y oportunidades establecidas al efecto, sin que la Administración deba establecer procedimientos coactivos para su cumplimiento, y es ante esta nueva inobservancia que, como última medida, se impone la sanción administrativa de cierre de negocios, la cual no correspondería si el contribuyente hubiese cumplido formal y oportunamente con los deberes tributarios establecidos en la ley que norma la materia. En este sentido, se reitera que la propia Administración ha fundamentado claramente en los actos emitidos a lo largo del presente procedimiento, la lesión al bien jurídico tutelado en apego a la doctrina constitucional y si bien la Administración Tributaria respecto de la imposición de la sanción que nos ocupa, posee una potestad discrecional en lo atinente a la ponderación de las circunstancias que eventualmente podrían ameritar la sanción de cierre según cada caso en concreto, sea cuando además de configurarse el presupuesto de hecho contemplado por la norma infraccional, la conducta sea materialmente antijurídica, analizadas las circunstancias del caso concreto por parte de la Administración a quo; no lleva razón el recurrente al pretender desmeritar la violación al bien jurídico tutelado, en el hecho de haber presentado extemporáneamente las declaraciones omisas, dado que dicha circunstancia no puede calificarse como una subsanación en los términos pretendidos por el inconforme, ya que en la especie se ha demostrado ampliamente la gravedad de la conducta constitutiva de la infracción, la significancia del incumplimiento y la trascendencia de la afectación al bien jurídico tutelado, la cual tal y como se ha venido señalando, ocurrió desde el momento en que venció el plazo otorgado en el requerimiento respectivo, sin que se verificara el cumplimiento de la obligación omitida. En cuanto a este tema, la Sala Constitucional en el Voto No.8191-2000 indicó: “(…) El cierre de negocios como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de "fiscalización y recaudación" de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema. Se acepta en doctrina que en un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan coexistir figuras que adopten bienes jurídicos distintos. Es evidente que en nuestro país, en el caso del cierre de negocios, el bien jurídico tutelado con las causales que regulan deberes formales en el artículo 20 impugnado [de la Ley de Impuesto General Sobre las Ventas], lo son las potestades de verificación y fiscalización de la administración tributaria, según lo había reconocido ya esta Sala en su sentencia 01510-96, pero también se tutelan obligaciones materiales al sancionarse el no enterar a la administración el impuesto retenido o percibido. Con ambos, en algunas causales en forma directa, y en otras indirectamente, se pretende velar por el correcto funcionamiento del sistema. Es importante a la hora de determinar el bien jurídico tutelado, no confundir la finalidad que inspiró el dictado de la normativa con el bien jurídico tutelado. De allí que si bien el cierre de negocios busca mejorar los controles para mejorar la recaudación y por ende el funcionamiento del sistema, más allá de esa finalidad, el legislador fijó como principal bien jurídico a tutelar en la mayoría de las causales del artículo 20 citado, "las potestades de fiscalización y verificación", de tal forma que la finalidad serviría entonces, como un parámetro de interpretación de la ley, pero el bien jurídico tutelado es el único que puede ayudar a determinar, en cada caso concreto, si la conducta reprochada alcanzó un nivel de peligro que justifique la sanción. Ese análisis debe hacerse dependiendo de si la causal regulada busca la tutela de un deber formal o material (…)”. De conformidad con lo expuesto, en relación a la antijuricidad de la conducta, concuerda esta Sala con el criterio de la Administración Tributaria, en cuanto a que como consecuencia de la conducta omisiva imputada, sí se concretó una lesión significativa al bien jurídico tutelado por la norma, dado que a partir de los hechos tenidos por acreditados, se verifica que el incumplimiento de los deberes tributarios del contribuyente obstaculizó e incidió negativamente en las potestades de gestión, control y fiscalización de la Administración Tributaria, quien, ante la desidia del recurrente, se vio obligada a instruir una serie de actuaciones administrativas para exigirle la presentación de las declaraciones y garantizarse la presentación requerida a efectos de llevar a cabo su labor de control; mientras que según se indicó, el análisis de antijuricidad no cabe realizarlo desde la óptica de la eventual lesión a la Hacienda Pública, como pretende el apelante, en tanto no constituye el bien jurídico tutelado por la norma que prevé la sanción de cierre de negocio en relación al caso concreto, donde se reprocha la falta de presentación de las declaraciones de cita. Así, contrario a la posición del recurrente, su omisión y la efectiva lesión al bien jurídico tutelado no se subsanan con la presentación extemporánea de las declaraciones omisas, dado que este hecho no desvirtúa la desatención del deber formal del contribuyente, pues no sólo omitió la presentación en el plazo ordinario, sino que, aun habiendo sido requerido bajo advertencia de un eventual cierre del negocio, mantuvo su incumplimiento, hasta que finalmente optó por presentar las declaraciones, pero ello no hace desaparecer el hecho configurador de la infracción ni sus graves efectos lesivos sobre el bien jurídico tutelado, los cuales ya se habían concretado para ese momento. Así, resulta claro que se ha producido una grave lesión al bien jurídico tutelado; por lo que este Tribunal respalda el razonamiento planteado en las actuaciones administrativas desarrolladas en autos, estimando que en el caso concreto efectivamente se lesionaron las potestades de fiscalización, gestión y recaudación de la Administración Tributaria, considerando que la imposición de cierre de negocio resulta racional y proporcional al cuadro fáctico verificado, sin que se observen deficiencias en relación con el examen de antijuridicidad material efectuado por la oficina de origen, estimando este Órgano contralor de legalidad, que el análisis efectuado se ajusta al ordenamiento jurídico; debiendo insistirse en que la desatención que se ha acreditado y en la cual incurrió el contribuyente, justifican fehacientemente la aplicación de la sanción de cierre de negocio. Finalmente, en relación a la culpabilidad de la conducta reprochada, debe señalarse que la posibilidad de exculpación en estos casos, queda reducida a la demostración de la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad, correspondiendo al contribuyente traer al procedimiento los elementos probatorios necesarios que le desvinculen con la acción reprochada, demostrando la existencia de causas eximentes de responsabilidad que justificaran su actuación contraria a derecho; ello en apego a la línea jurisprudencial dispuesta por el citado voto de la Sala Constitucional No.0639-2017 del 18 de enero del 2017. Al respecto, el recurrente sostiene que su incumplimiento se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, dado que tenía un contador en el cual confiaba plenamente y que le indicó que todo estaba presentando en tiempo, y cuando le notificaron el requerimiento efectuado, el contador le aseguró que ya todo estaba resuelto, pero tiempo después constató que el referido profesional no había procedido de conformidad. En este sentido, debe tener en consideración el recurrente, que independientemente de la persona que debía estar al pendiente del cumplimiento de los deberes tributarios del contribuyente, en este aspecto se aplica supletoriamente, de acuerdo con el artículo 155 del Código Tributario, las disposiciones de los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, siendo que específicamente el artículo 1048 párrafo segundo del Código Civil establece: “(…) El que encarga a una persona el cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar…”. Esta es la responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno, en sus dos formas: "in eligendo" e “in vigilando”, en virtud de la cual, la ley obliga a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto y a vigilar la ejecución del encargo, de tal forma que si el encargado, en ejecución del encargo y dentro del ámbito de confianza otorgado por el comitente, causa daños a terceros éstos se ven facultados para accionar directamente contra la persona que hizo el encargo. La responsabilidad indirecta, en el caso del encargado que causa un daño a un tercero, la asume quien realiza el encargo a partir de un suceso; que el daño emerja por una acción del encargado, sin importar que sea dolosa o culpable. Así, la presunción se dirige no a la acción del encargado, sino a la acción del mandante, quien solo podría excusarse de ella si prueba que, aun poniendo toda la previsión en vigilar, el suceso siempre habría ocurrido. Lo anterior significa que los contribuyentes, aun cuando tengan personal remunerado que participe en el cumplimiento de los deberes y obligaciones tributarias, deben verificar que ese personal lo desarrolle, en formas y plazos que la ley fiscal exige al respecto, ya que la responsabilidad del contribuyente ante el Fisco, no cambia por omisiones o errores que cometan terceros en su nombre. De esta forma y al amparo del análisis efectuado, independientemente del proceder del profesional contratado por el recurrente, la responsabilidad por el incumplimiento reprochado en autos recae sobre el propio contribuyente, por lo que no se verifica la existencia de una situación que justifique la omisión imputada y, por el contrario, se comprueba fehacientemente que existe una actuación antijurídica por parte del apelante, que originó la situación que ahora procura justificar; producto única y exclusivamente de su falta al deber de cuidado. En consecuencia, los referidos argumentos deben ser rechazados y no pueden ser considerados como causas eximentes de responsabilidad, en apego a la línea jurisprudencial dispuesta por el voto de la Sala Constitucional No.0639-2017 del 18 de enero del 2017, la cual ha establecido que debe valorarse en cada caso concreto si existió o no causa eximente de responsabilidad, correspondiéndole al recurrente demostrar que en su caso la sanción de cierre de negocios resulta improcedente por estarse ante la existencia de alguna circunstancia que justifique la actuación contraria a derecho. Adicionalmente, siempre en relación con la culpabilidad de la conducta, este Tribunal comprueba que en autos se ha demostrado que el administrado poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico. Continuando con el análisis de los argumentos de defensa planteados, el recurrente sostiene que la Administración Tributaria aplica la sanción de cierre sin una adecuada ponderación de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. A los efectos, y en apego a la jurisprudencia constitucional de cita, se verifica en autos, contrario a los alegatos del recurrente, que la Administración Tributaria sí aplicó criterios de valoración sobre la conducta omisiva del contribuyente y ponderó cabalmente la importancia y gravedad del incumplimiento, por lo que una vez comprobada adecuadamente la conducta reprochada, evacuando rigurosamente los argumentos de defensa planteados, a la luz de la normativa que regula la materia, y habiendo respetado el debido proceso, la Administración Tributaria ejerció la facultad sancionatoria en tutela de la capacidad recaudadora y fiscalizadora que ostenta, verificándose que no existe ningún motivo para que en el caso concreto se dejara de aplicar la sanción de cierre de negocio. Al respecto, es importante señalar que la propia Sala Constitucional ha establecido en la resolución de cita, que la normativa del tipo del numeral 86 del Código Tributario no resulta inconstitucional, solamente la línea jurisprudencial impugnada, citando a los efectos antecedentes donde claramente se ha señalado que con la reforma introducida por la Ley No.7900 del 03 de agosto de 1999, se resolvió el tema de la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción que anteriormente establecía el artículo 86 ibidem, de quince días de cierre del negocio, no solo al reducir la sanción a cinco días, sino también al reservar esa sanción sólo para aquellos casos de especial gravedad, por la existencia de una conducta reiterada o persistencia de inobservancia. Por lo tanto, en apego a lo dispuesto por el voto No.639-2017 del 18 de enero del 2017 de la Sala Constitucional, verificado el seguimiento de un procedimiento en el que el administrado ha gozado de todas las garantías del debido proceso y ejercicio de su defensa, teniendo la posibilidad de evitar la sanción si logra demostrar que no incurrió en la falta tipificada en la norma o que mediaron causas que lo eximen de responsabilidad, ponderando la Administración si pueden acogerse o no las causales invocadas por la parte en tal sentido; análisis que se comprueba en la especie por parte de la a quo, la sanción fijada en el artículo 86 del Código Tributario, resulta razonable y proporcional a las infracciones previstas en esa norma. En este sentido, con relación a las manifestaciones sobre los perjuicios que le ocasionaría al contribuyente, debe tenerse presente que la sanción impuesta en este caso se estima razonable y proporcional a los hechos que se han comprobado en autos, y en estricto apego a la normativa que rige la materia, la cual no establece excepción alguna para casos como el presente, en el cual se evidencia la concurrencia de los elementos requeridos para la imposición de la sanción. No debe olvidar el recurrente, que sus obligaciones las debe afrontar de la manera que mejor planifique, siendo de su entera responsabilidad el desarrollo de su negocio, por cuanto a pesar de que se le comunicó la consecuencia de la desatención del requerimiento de cita, persistió en el incumplimiento, conocedor de las consecuencias que enfrentaría si no lo atendía, constituyéndose en el único responsable por incumplir con el pago del adeudo tributario dentro del plazo conferido e infringir el ordenamiento jurídico, tal y como se analizó y se fundamentó en la resolución recurrida. En relación al supuesto perjuicio que se le causaría a la Hacienda Pública con la ejecución de la sanción de cierre de negocios, en virtud de una disminución en los ingresos por concepto de impuestos generados con ocasión de la actividad comercial del contribuyente, no es un alegato que impida la imposición de la sanción de cierre, dado que tales variables fueron ponderadas por el propio legislador, quien, a pesar de conocer la eventual disminución de ingresos que podría significarle al Fisco una sanción de cierre de negocios, optó por disponer esa medida como consecuencia a la conducta tipificada en el artículo 86 del Código Tributario, como una forma de disuadir al contribuyente de incumplir con sus obligaciones. Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que en el caso del ejercicio de una actividad comercial, es lógico que el Estado busque la tutela de los bienes jurídicos de fiscalización y verificación para proteger los recursos que legalmente deben ingresar a las arcas del Estado, por lo que una persona puede ejercer el libre comercio y la actividad de su preferencia, pero lógicamente para ello debe cumplir con las regulaciones y cargas que por razones de interés público se establecen, concluyendo que pretender que no existan regulaciones como la sanción que nos ocupa, serviría como justificación para eliminar todo impuesto y limitación que exista por razones de interés público, por el sólo hecho de que eventualmente pueda significar la afectación del establecimiento comercial. (Ver en este sentido Votos 2015-8461, 2526-2002, 10701-2003 y 8191-2000). De esta forma, aún y cuando el recurrente sostiene que la sanción de cierre no es razonable ni proporcional al fin perseguido, citando a los efectos la protección de la Hacienda Pública, dichas afirmaciones resultan incorrectas, ya que como se analizó supra, el bien jurídico tutelado se constituye en las facultades de gestión, control y fiscalización de las Administración Tributaria, por lo que no comparte esta Sala dichos alegatos, debiendo tenerse en consideración que la sanción de cierre de negocio está prevista legalmente en el numeral 86 del Código Tributario, por lo que la conducta sancionable con esa medida se encuentra tipificada en la ley, de manera que, en esta sede no corresponde valorar aspectos relativos a la conveniencia económica o razón de ser de la sanción, pues fue esa y no otra la dispuesta por el legislador; y si bien la imposición de la sanción no es automática por el mero hecho de configurarse la conducta típica sancionable, lo cierto es que, una vez comprobada ésta y su efecto material antijurídico en los términos ampliamente desarrollados por la Administración Tributaria en los actos emitidos en el presente procedimiento sancionatorio, la ley faculta la adopción de esa medida. Además, debe recordarse que la sanción está reservada para aquellos sujetos que previamente requeridos por la Administración Tributaria, persistan en su incumplimiento; de manera que al contribuyente se le conceden otras alternativas antes de proceder a su aplicación. Al respecto, la norma del numeral 86 del Código Tributario no establece la posibilidad de que la Administración Tributaria o este Tribunal, eliminen o modifiquen la sanción para un caso en concreto, ya que la ley no contempla graduaciones ni la facultad para variar la magnitud de la sanción. En este sentido, tal y como se analizó supra, la Administración a quo ha demostrado fehacientemente en el caso concreto, la relevancia del incumplimiento y la significancia de la lesión al bien jurídico tutelado. De esta forma, la actuación administrativa desarrollada en la especie ha efectuado el debido examen de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción de cierre de negocio, estableciendo la idoneidad de la sanción que se adopta ante la falta al deber de cuidado del administrado, sin que se verifique circunstancia alguna que justifique el incumplimiento, resultando legítimo disponer la sanción de cierre cuando se acrediten los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para tales efectos. Consecuentemente, la sanción impuesta resulta razonable y proporcional a la conducta ilegítima del contribuyente que ha sido debidamente verificada en autos, y la misma es aplicada como última ratio, puesto que el contribuyente tuvo alternativas para enmendar su incumplimiento, pero ante su inercia, amparada en la legalidad, la Administración impuso el cierre como medida sancionatoria legítima y como consecuencia de la conducta de la propia recurrente. En tales circunstancias, la conducta omisiva del recurrente amerita la sanción de cierre de negocio, pues de su parte no hubo disposición de subsanar su incumplimiento dentro de los plazos previstos por la ley, y su conducta se encuentra desprovista de motivo legítimo, resultando lesiva a las potestades de recaudación, fiscalización y verificación de la Administración Tributaria como bien jurídico tutelado. En consecuencia, habiéndose verificado la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta imputada, este Tribunal comparte lo actuado por la Administración Tributaria, por ser justa consecuencia del mérito de los autos y aplicación correcta de la ley que norma la materia; por lo que procede confirmar la sanción de cierre de negocios por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, oficina o sitio donde ejerza la actividad u oficio el sujeto pasivo.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se rechaza el incidente de nulidad planteado. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. –

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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