TFA-080-S-2024
TFA No.080-S-2024. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las once horas veinte minutos del siete de marzo del dos mil veinticuatro.-
Recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], en su condición de gerente de la empresa [...] LIMITADA, cédula de persona jurídica número [...], contra la resolución MH-DGT-ATSJE-GER-SCE-RES-0112-2023 del 27 de marzo del 2023, dictada por la Administración Tributaria de San José Este, dentro de procedimiento sancionatorio por aplicación de la infracción prevista en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.23-05-138)
RESULTANDO
1) Que con Apercibimiento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales ATSJE-SCE-CCDF-2729-2022 de fecha 05 de agosto del 2022, notificado el día 09 siguiente, la Administración Tributaria de San José Este, previene a la contribuyente para que suministre la información correspondiente al referido registro del período fiscal 2022, otorgando a los efectos el plazo de tres días hábiles. (Archivos Digitales 0006 a 0008)
2) Que mediante la Propuesta Motivada MH-DGT-ATSJE-GER-SCE-PM-0008-2023 del 23 de enero del 2023, notificada el día 27 del mismo mes y año, la Administración Tributaria inicia procedimiento sancionador por infracción administrativa contenida en el artículo 84 bis del Código Tributario, por incumplimiento al deber de suministrar información sobre el registro de transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas. (Archivos Digitales 0017 a 0020)
3) Que no consta en autos que la contribuyente presentara oposición en contra de la referida propuesta motivada.
4) Que mediante resolución sancionatoria MH-DGT-ATSJE-GER-SCE-RES-0112-2023 del 27 de marzo del 2023, notificada el día 29 siguiente, la oficina de origen establece a cargo de la obligada tributaria, por concepto de la sanción tipificada en el artículo 84 bis del Código Tributario, una multa pecuniaria cuyo monto asciende a la suma de ¢5.387.539,12, correspondiente al 2% de los ingresos brutos declarados por la obligada tributaria, en el impuesto sobre las utilidades anterior a aquel que se produjo la infracción. (Archivos Digitales 0017 a 0025)
5) Que mediante correo electrónico de fecha 04 de mayo del 2023, este Despacho le comunica a la oficina de origen, que en fecha 13 de abril del 2023 mediante escrito número E-23-04-125, la contribuyente se apersona ante este Tribunal para interponer recurso de apelación en contra de la resolución sancionatoria, por lo que en razón de que no obra en este Tribunal expediente administrativo alguno relacionado con dicho memorial, se les otorga un plazo de 5 días hábiles a partir de esta comunicación, para que sea atendida la gestión. (Archivos Digitales 0027 a 0028, y 0033)
6) Que por auto MH-DGT-ATSJE-GER-SCE-AU-0015-2023 del 09 de mayo del 2023, notificado el día 11 del mismo mes y año, la oficina A quo informa a la contribuyente sobre el envío del expediente ante esta Instancia. (Archivos Digitales 0029 a 0032)
7) Que el expediente administrativo es recibido en este Tribunal el 12 de mayo 2023, para el respectivo estudio. (Archivos Digitales 0034 a 0035)
8) Que mediante resolución Interlocutoria número INTER-IM-056-2023 de fecha 04 de setiembre del 2023, debidamente notificada el mismo día, se previene a la contribuyente para que en el plazo de tres días hábiles posterior a su notificación, proceda a presentar documento idóneo que demuestre la correcta representación del personero que suscribe el recurso de apelación. (Archivos Digitales 0036 a 0037)
9) Que el día 07 de setiembre del 2023, se solicita un plazo adicional de 15 días para cumplir con lo requerido en la resolución interlocutoria referida. (Archivos Digitales 0038 a 0039)
10) Que mediante resolución Interlocutoria número INTER-IM-058-2023 de fecha 08 de setiembre del 2023, notificada el mismo día, se otorga el plazo de 15 días hábiles adicionales, contados a partir de la notificación respectiva, para proceder a cumplir con la prevención efectuada. (Archivos Digitales 0040 a 0041)
11) Que el día 06 de octubre del 2023, se solicita nuevamente un plazo adicional de 15 días para cumplir con lo requerido por parte de este Tribunal. (Archivos Digitales 0042 a 0043)
12) Que mediante resolución Interlocutoria número INTER-IM-068-2023 del 13 de octubre del 2023, notificada el mismo día, se deniega la solicitud de prórroga adicional; señalándose que este Despacho procederá con el conocimiento del recurso de apelación presentado previamente. (Archivos Digitales 0044 a 0045)
13) Que mediante resolución No.TFA-INH-002-2024 del 31 de enero del 2024, aceptada la inhibitoria planteada en autos por el señor Carlos Vargas Durán, y a efectos de conformación del quorum de Sala Segunda para el conocimiento del presente asunto, se nombra a la señora Floribeth Cordero Rivera. (Archivos Digitales 046 a 048)
14) Que en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y;
CONSIDERANDO
ÚNICO. FALTA DE LEGITIMACIÓN. Para el caso de autos, debe tenerse presente que si bien el procedimiento administrativo tiene como norte la búsqueda de la verdad real de los hechos, no debe dejarse de lado el cumplimiento de las prescripciones legales establecidas, como lo son aquellas relativas a la capacidad de actuar y a la legitimación de las partes y sus representantes. Al respecto, el artículo 184 del Código Tributario, indica que el contribuyente podrá hacerse representar en los términos de dicho cuerpo legal y conforme a otras normativas que así lo establezcan. Asimismo, el numeral 133 del referido Código dispone: “Personería. En todas las actuaciones los interesados pueden actuar personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el representado.”, (el subrayado no corresponde al original). Por su parte la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria por disposición del artículo 155 del Código de cita, en los artículos 282 y 283 regula lo relativo a la capacidad del administrado para ser parte dentro del procedimiento administrativo, indicando que se regirá por el derecho común, y que igual norma aplicará para la representación y la dirección legal. Así, el artículo 19.2 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según el numeral 155 citado, dispone: “Capacidad procesal y representación. (…) Los representantes deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión. (…)”. En razón de lo anterior, el único caso en que un administrado no debe acreditar su representación legal, es en aquellas situaciones en donde el gestionante es la misma persona física que a título personal ha sido destinataria de los actos de las Administraciones Tributarias; y por el contrario, en todos los demás casos en donde actúe otra persona distinta a aquel, o en representación de una persona jurídica, debe acreditarse en forma legal la personería que lo faculte para tales efectos, y/o constar el poder suficiente o la autorización escrita y extendida por dicho gestionante, para que sus peticiones o impugnaciones puedan ser atendidas válida y correctamente, conforme a derecho. A tenor de lo expuesto, y producto del análisis del expediente de mérito, este Órgano colegiado observa que en el caso concreto, el procedimiento sancionatorio se dirige en contra de la contribuyente [...] LIMITADA, cuya representación, según se observa en personería aportada junto con el recurso de apelación planteado, que obra en el archivo digital 0028, imagen 11, recae en dos gerentes que tendrán la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos hasta por un millón de colones cuando actúen en forma individual, y sin límite de suma cuando actúen en forma conjunta. Teniendo en consideración lo expuesto, se verifica que el recurso de apelación es suscrito únicamente por el señor […], quien figura como gerente de la entidad recurrente, pero que de conformidad con lo expuesto, solamente puede actuar de forma individual hasta por la suma de un millón de colones, mientras que en el caso concreto la sanción que se pretende imponer supera dicha cifra, ya que la misma corresponde a una multa pecuniaria por un monto de ¢5.387.539,12. De esta forma, para el presente caso, obligatoriamente debían actuar conjuntamente los dos gerentes de la empresa, según se acredita de la referida personería; y en razón de lo anterior, este Tribunal verifica que efectivamente el señor […], en forma individual no ostenta la representación de la contribuyente para interponer la fase recursiva respecto de la presente litis; por lo que resulta inadmisible la actuación del mismo en autos. Cabe señalar, que consta en autos un primer apercibimiento realizado por parte de este Órgano contralor de legalidad, para que la contribuyente aportara documento idóneo que demostrara la correcta representación del personero que suscribe el recurso de apelación, otorgando con posterioridad, y a solicitud de parte, una prórroga de quince días para dichos efectos; pero finalmente no se demostró la debida representación de la contribuyente, pretendiendo el señor Arguello Rodríguez que se acepte su actuación, ya que a su consideración la representación conjunta lo es a efectos de negocios jurídicos y no de procedimientos administrativos. Dicha interpretación no se ajusta al poder otorgado a los gerentes por parte de la persona jurídica, y que se refleja en la personería que obra en autos, donde no se realiza distinción alguna entre los actos a realizar por parte de los dos personeros de forma conjunta, limitándose a señalar la restricción en razón de la cuantía de las actuaciones (archivos digitales 0036 al 0045). Asimismo, en relación al hecho del fallecimiento del otro gerente nombrado a los efectos, Rafael Rojas Jiménez, que data del 08 de junio del 2022 (archivo digital 0028, imagen 10), del cual se asegura es a su vez copropietario de las cuotas de la sociedad accionada; debe tenerse presente que fue en razón de esta circunstancia, que se otorgó la prórroga de ley al plazo otorgado inicialmente para subsanar la referida representación, sin que se cumpliera con la prevención efectuada. De esta forma, existía en autos la obligación de acreditar la representación de la contribuyente para interponer la fase recursiva que nos ocupa, lo cual no se verificó, y a pesar de la oportunidad procesal que se le otorgó por parte de este Órgano de alzada, la misma no fue debidamente atendida; por lo que procede resolver conforme a la documentación que consta en expediente, de la cual se desprende la falta de acreditación o comprobación de la representación por parte de la recurrente. En razón de lo anterior, este Tribunal rechaza ad portas por falta de legitimación, la impugnación presentada.
POR TANTO
Se rechaza ad portas el recurso de apelación interpuesto. NOTIFÍQUESE.-
Susana Mejía Chavarría
Presidente de la Sala Segunda
TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Paula Chavarría Bolaños Floribeth Cordero Rivera
Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal