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TFA-080-S-2025

Sala Segunda2025SancionatorioRenta / Utilidadesart. 81Sanción: ₡417 960 065Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la sanción administrativa por artículo 81 del Código Tributario impuesta a la contribuyente por presentar declaración inexacta del impuesto sobre las utilidades del período 2016, dejando de autoliquidar ¢417.960.065,00. Hacienda clasificó la conducta como infracción sancionable; la contribuyente impugnó la sanción argumentando que faltó acreditar el elemento subjetivo requerido por ley.
Postura de Hacienda
La Administración Tributaria sostuvo que la presentación de declaración inexacta mediante datos incompletos en el impuesto sobre las utilidades 2016 constituía infracción tipificada en artículo 81 del Código Tributario. Fundamentó la sanción en que se probó el elemento objetivo del tipo (la conducta inexacta coincidía con lo descrito en ley) y que la determinación de oficio confirmada por el TFA-149-P-2021 respaldaba la base sancionadora.
Postura del contribuyente
La recurrente argumentó que para aplicar la sanción del artículo 81 era obligatorio seguir artículos 71 y 72 del Código Tributario, que exigen acreditar el elemento subjetivo del tipo sancionatorio (negligencia o falta del deber de cuidado en la organización interna). Sostuvo que la mera existencia del elemento objetivo (declaración inexacta) no era suficiente; era necesario demostrar que dentro de su estructura organizacional se había omitido el deber de cuidado que hubiera impedido la infracción.
Resolución Anulada
El Tribunal Fiscal Administrativo anuló la resolución sancionadora por falta de acreditación del elemento subjetivo requerido por ley. El fallo reconoce que aunque existía el elemento objetivo (la inexactitud), la Administración no demostró que la contribuyente incurrió en negligencia o falta del deber de cuidado en su organización interna conforme exigen artículos 71 y 72 del Código Tributario. Esta nulidad implica que la sanción no procedía sin prueba del componente subjetivo.

TFA No.080-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las doce horas cuarenta minutos del trece de marzo del dos mil veinticinco.

Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor [...], documento de identidad migratorio para extranjeros (DIMEX) número [...], en su condición de representante legal de la sociedad [...] S.A, cédula jurídica número [...], contra la resolución No.MH-ATA-GER-SF-RES-REV-3-N°0006-2023 del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, que confirma la resolución sancionadora No.ATA-SF-PS-9-2022 del veintiocho de enero de dos mil veintitrés, ambas dictadas por la Administración Tributaria de Alajuela, dentro del procedimiento sancionador por aplicación de la infracción administrativa prevista en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.23-06-165)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante Propuesta de Resolución Sancionadora por Artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios No.ATA-SF-PS-052-2018-001-5138-03 del 16 noviembre del 2018, notificada ese mismo día, la Administración Tributaria pone en conocimiento de la contribuyente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, según artículo 81 del Código Tributario, referente a las diferencias en el impuesto sobre la renta del período fiscal 2016. (Folios 182 a 193)
  2. en fecha 30 de noviembre del 2018, la contribuyente presenta alegatos en contra de la referida propuesta. (Folios 206 a 276)
  3. mediante Informe No.ATA-SF-PS-052-2018-001-513-03 del 09 de enero del 2019, notificado al día siguiente, la Administración Tributaria realiza la valoración de los alegatos presentados por la contribuyente. (Folios 281 a 287)
  4. mediante resolución sancionadora No.ATA-SF-PS-9-2022 del 28 de enero del 2022, notificada el 21 de febrero siguiente, la Administración Tributaria establece a cargo de la contribuyente, por concepto de la sanción tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, una multa pecuniaria consistente en un 50% de la diferencia determinada en el impuesto a las utilidades del periodo fiscal 2016, la cual se estableció en la suma de ¢208.980.032,00. (Folios 356 a 360)
  5. en fecha 4 de abril del 2022, la interesada interpone recurso de revocatoria en contra de la resolución sancionadora de referida cita. (Folio 361 a 378)
  6. mediante resolución No.MH-ATA-GER-SF-RES-REV-3-N°0006-2023 del 28 de marzo del 2023, notificada el 29 de marzo siguiente, la oficina de origen rechaza el recurso de revocatoria y confirma en todos sus extremos la resolución recurrida. (Folios 380 a 387)
  7. en fecha 18 de mayo del 2023, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución citada en el Resultando anterior. (Folios 404 a 416)
  8. mediante auto No.MH-ATA-GER-SF-AU-AUTO-3-N°0012-2023, del 24 de mayo de 2023, notificado ese mismo día, se emplaza a la contribuyente para ante este Tribunal. (Folios 391 a 403)
  9. el expediente administrativo ingresa a este Despacho para su estudio, el 13 de junio del 2023. (Folio 422)
  10. mediante resolución No.TFA-INH-003-2025 del veinticuatro de febrero del 2025, aceptada la inhibitoria planteada en autos por el señor Carlos Vargas Durán, y a efectos de la conformación del quorum de Sala Segunda para el conocimiento del presente asunto, se nombra a la señora Marcela Salazar Chinchilla. (Folios 425 a 429)
  11. en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que la recurrente pretende que se anule y revoque la sanción contenida en la resolución recurrida. (Folio 402 vuelto)

Postura de Hacienda
II · Fundamentos de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria a quo al establecer la sanción administrativa, a cargo de la contribuyente, consideró en lo que interesa, lo siguiente: “…I SOBRE EL FONDO: La sanción por artículo 81 del Código Tributario que se impone en esta resolución, tiene como origen el fallo TFA-149-P-2021, emitido el día 27 de mayo de 2021, en la cual se confirma la cuota tributaria determinada de oficio, para la declaración del periodo 2016, en el impuesto sobre las utilidades. Para efectos de la sanción que se tramita en la presente resolución, se ha calificado dicha declaración como inexacta, mediante el empleo de datos incompletos, de los cuales se derivan cuotas no autoliquidadas en el impuesto a las utilidades por la suma de cuatrocientos diecisiete millones novecientos sesenta mil sesenta y cinco colones sin céntimos (¢417.960.065,00). La determinación de oficio en el impuesto y periodo mencionado, representa la base sobre la que se dicta e impone la presente sanción y con ese fin es imprescindible analizar desde la óptica del derecho sancionador, los elementos esenciales del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) en las conductas mostradas por el contribuyente al liquidar el impuesto sobre las utilidades del periodo 2016. Estrechamente vinculado con el principio de legalidad, pero con elementos que permiten marcar algunas diferencias, el principio de tipicidad ha sido proclamado como uno más de los principios a los que debe someterse el Derecho Administrativo Sancionador. Este es el elemento objetivo del delito, que exige que la infracción esté debidamente establecida por la ley y que la acción o hecho que se pretende sancionar coincida con el tipo penal descrito en ella, como lo es en la presente litis, la conducta que muestra el contribuyente con la presentación de la declaración de impuesto sobre las utilidades del período 2016, de forma inexacta, como quedó establecido en la resolución determinativa, y se retoma en la presente resolución administrativa. La infracción que se analiza en autos se establece en el artículo 81 del Código Tributario, que entre otros indica lo siguiente: "1. Constituyen infracciones tributarias: .... b) Presentar declaraciones autoliquidaciones inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones autoliquidaciones inexactas. Para estos fines se entenderá por inexactitud: i) El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar..." De acuerdo con esta norma legal, debe decirse que en el presente caso la autoliquidación de la declaración de impuesto sobre las utilidades del período 2016, que fue objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, configura lo establecido, al haberse determinado de oficio la cuota tributaria no ingresada y que, una vez transcurrido el procedimiento y plazo legal establecido, dicha cuota adquiere firmeza. Esa inexactitud se configura en el artículo 81 del Código Tributario, inciso 1, sub-inciso b) apartado i); esta norma además establece multas pecuniarias de 50%, 100% y 150% sobre la base de la sanción, siendo la multa del 50% para las infracciones calificadas como leves, 100% para las infracciones calificadas como graves y 150% para las calificadas como muy graves. Para efectos de la presente Litis, la infracción se califica como "leve" al tenor de lo preceptuado en el extracto del articulo 81 recién citado, ya que se considera que el impuesto a las utilidades determinado para el período 2016, se originó en el empleo de datos incompletos o inexactos de los cuales se derivó un impuesto menor a pagar. En relación con el elemento antijuridicidad, es otro elemento esencial en virtud del cual se califica la conducta como contraria al derecho. Debe decirse que este es un elemento objetivo imprescindible para el nacimiento de la responsabilidad y puede concluirse, que es un juicio de valor por el que se declara que la conducta no es aquélla que la norma demanda, ya que es contraria al ordenamiento jurídico porque no estamos ante una situación en donde se le autorice o faculte la acción tipificada; es decir, que se le autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado; que en este caso es la protección de la Hacienda Pública, al dejar de ingresar impuestos al fisco, en el sentido que para poder reprochar un hecho como antijurídico debe evaluarse el daño causado por la conducta. De acuerdo con lo anterior, debemos recordar que el bien jurídico tutelado busca proteger la Hacienda Pública, lo que conlleva defender directamente los intereses económicos y patrimoniales del Estado en su aspecto recaudatorio y protegen también otros bienes jurídicos de forma indirecta, como son la efectividad de los tributos, como elemento base del sistema fiscal, por lo que la disposición del artículo 81 reprocha a los contribuyentes que presenten sus declaraciones incumpliendo las leyes de cada impuesto, como efectivamente se dio en el casa que nos ocupa, o bien que del todo omitan su presentación como también se puede observar en el caso que nos ocupa. En la presente Litis, al determinarse una inexactitud en el impuesto sobre las utilidades del periodo 2016 por la suma de cuatrocientos diecisiete millones novecientos sesenta mil sesenta y cinco colones ¢417.960.065,00; representa una cuota de impuesto dejada de ingresar por parte del sujeto pasivo, lo que permite concluir que se lesiona el bien jurídico tutelado y en consecuencia, representa una acción antijurídica, al no respetarse las normas establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para calcular, declarar y presentar el impuesto sobre las utilidades. En razón de ello, la conducta que muestra la fiscalizada, evidentemente es antijurídica y contraria a derecho. En relación con el elemento culpabilidad, tenemos que éste representa el juicio de imputación personal a un individuo o a una organización que cometió un ilícito a través de la acción realizada, lo que supone el desacato del autor frente al derecho, menoscabando con la acción la confianza de los ciudadanos en la vigencia de las normas. Siendo importante dejar claro que la culpa sólo podrá imputarse al infractor que ha actuado de forma negligente o imprudente, como se da en el caso que nos ocupa. En este caso el reproche de culpabilidad pretende valorar la conducta mostrada por la fiscalizada [...] S.A., al determinarse la inexactitud, siendo que ésta se dio al comprobarse por parte de la oficina inspectora, un aumento en la base imponible originada en un rechazo de gastos por pérdidas diferidas, registrada en el período 2013, que no cumplió con los requisitos y condiciones que establece el artículo 8 inciso g), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y el artículo 12 inciso i) de su Reglamento. Del estudio realizado, se demostró que la empresa incurrió en una conducta negligente, que generó la inexactitud del periodo 2016, al deducir como gasto por pérdida diferida, parte del valor de la pérdida total registrada para el período 2013, sin hacer la separación y registro de resultados para cada actividad que realiza, que le hubiese permitido valorar si a la actividad industrial le corresponde pérdida o no, y sin separar la pérdida o utilidad de operación. Con respecto al gasto deducible por la pérdida diferida se denota una conducta más que conlleva a la falta del deber de cuidado por parte de la empresa fiscalizada, al generar un dato incompleto o inexacto en la cuota tributaria determinada dejada de ingresar oportunamente a la Hacienda Pública, quedando en evidencia la negligencia, al lograr demostrarse, que se tenía todo el conocimiento por parte del obligado tributario, de cómo tenía que declarar con respecto a los ajustes practicados que ocasionaron su inexactitud. Se hace tal aseveración, en el sentido que consta en autos, una consulta planteada por el Representante Legal, y cuya respuesta se dio mediante oficio número DGT-1005-2014, donde se indica con claridad que en los registros contables hay que separar las cuentas de las actividades agropecuarias, industriales y comerciales, y que en caso de haber generado pérdida solamente una de ellas, podía gozar del beneficio; pero en el caso que nos ocupa la empresa auditada, actuó contrario a lo dispuesto y en consecuencia se evidenció una clara y evidente falta a su deber de cuidado. Con ese fin necesariamente debemos referirnos a lo establecido por el derecho sancionador tributario costarricense en los artículos 71 y 72 del Código Tributario, los cuales se transcriben a continuación (la negrita es del original): "Artículo 71. Elemento subjetivo en las Infracciones administrativas. Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.". "Artículo 72. Elemento subjetivo en las infracciones de las personas jurídicas y que constituyen unidad económica o patrimonio afectado. Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedido la infracción sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios, y demás personas físicas involucradas y sin perjuicio de ellas". Como se puede observar, de las normas transcritas en relación con los elementos que se vienen analizando, la contribuyente incumplió el deber legal de declarar correcta y oportunamente las cuotas tributarias establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, quedando claramente identificada la inexactitud en la resolución TFA-149-2021, notificada por medio de correo electrónico el día 27 de mayo del 2021, la cual dejó en firme la cuota tributarla determinada, lo que conlleva al menos una conducta negligente por la falta al deber de cuidado tal y como se contempla en los artículos 71 y 72 de cita. II. SANCION CORRESPONDIENTE Por los hechos y fundamentos legales descritos en el apartado I anterior, se estima consumada la infracción administrativa por omisión e inexactitud en la declaración autoliquidación presentada, establecida en el expresado artículo 81 del Código y como sujeto responsable a la empresa [...] S.A., cédula jurídica [...]; y en consecuencia, procede la aplicación de la sanción consistente en una multa del 50% sobre el monto determinado de oficio, en el impuesto a las utilidades del periodo 2016, el cual asciende a la suma de doscientos ocho millones novecientos ochenta mil treinta y dos colones exactos (¢208.980.032).

Impuesto

Período

Diferencia de impuesto determinado (colones)

Porcentaje de sanción a aplicar a la diferencia de impuesto

Monto de sanción (colones)

Renta

2016

¢417.960.065,00

50%

¢208.980.032,00

III. REDUCCION DE LA SANCIÓN De conformidad con los artículos 88 del Código Tributario y 164 RPT, en este momento no aplican las reducciones establecidas en este artículo, sobre la sanción impuesta en esta resolución…” (Folios 356 vuelto a 358)

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

La recurrente en su escrito de apelación señala lo siguiente: "…II IMPROCEDENCIA DE LA SANCION EMITIDA CON BASE EN EL ARTICULO 81 DEL CNPT. i. Necesidad de demostrar el elemento subjetivo. La sanción referida en la resolución confirmatoria No. MH-ATA-GER-SF-RES-RE V-3-N°000ó-2023, encuentra su fundamento legal en lo dispuesto por el numeral 81 del CNPT, que dispone que serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan. Por otra parte, con el fin de aplicar correctamente la sanción prevista en el artículo 81 del CNPT recién mencionado, debe seguirse lo dispuesto en los artículos 71 y 72 ibidem, los cuales están contenidos en las “Disposiciones Generales” del Capítulo II, de las Infracciones y Sanciones Administrativas. En este sentido, el artículo 71 establece que: “Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones v deberes tributarios”. Asimismo, el artículo 72 expresamente dispone lo siguiente: “Los sujetos pasivos indicados en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código serán responsables en el tanto se compruebe que, dentro de su organización interna, se ha faltado al deber de cuidado que habría impedida la infracción, sin necesidad de determinar las responsabilidades personales concretas de sus administradores, directores, albaceas, curadores, fiduciarios y demás personas físicas involucradas y sin perjuicio de ellas”. De las normas recién mencionadas, se pueden extraer varios puntos medulares: a) existe un elemento objetivo del tipo sancionatorio claramente definido en el artículo 81 del Código Tributario; b) conforme a la estructura moderna que hoy se sigue de la Teoría del Delito (aplicable a la materia administrativo-sancionatoria) existe un elemento subjetivo del tipo sancionatorio, descrito esencialmente en el artículo 71 del Código Tributario, es decir, es requisito su configuración y acreditación para que se pueda generar el tipo; c) la carga de la prueba corresponde enteramente a la Administración Tributaria; d) al existir un elemento subjetivo del tipo sancionatorio, debe interpretarse que existe, por ende, una lista de causas de justificación que eliminen tanto la antijuridicidad de la acción, así como causas de exculpación que eliminen la culpabilidad, de lo contrario, se presumiría siempre la tipicidad y culpabilidad de la acción, lo cual resulta contrario a los principios constitucionales básicos de presunción de inocencia, principio de tipicidad como derivado del principio de legalidad y evidentemente, seria violatorio del derecho de defensa; ¢) como en todo Estado Constitucional de Derecho, los elementos que configuran tanto la tipicidad como la culpabilidad del sujeto, deben ser demostrados por el órgano que acusa, por tanto, existen elementos mínimos dentro de la conducta que se incrimina, que deben estar presentes para su configuración y ser debidamente acreditados. Es sobre estos tópicos, sobre los cuales versara el desarrollo del presente acápite de este recurso de revocatoria. En relación con lo anterior, a continuación, realizaremos un análisis detallado con base en pronunciamientos recientes del Tribunal Contencioso Administrativo (TCA), que deben analizarse integralmente con los argumentos que mi representada ha expuesto a lo largo del procedimiento, y los pronunciamientos anteriores que se han puesto en conocimiento de la Autoridad. Así las cosas, sobre la aplicación de los principios del Derecho Penal, más recientemente el TCA ha reconocido, que si bien matizados, los mismos deben acatarse en el desarrollo del procedimiento sancionatorio: […] Respetuosamente solicitamos a este Tribunal, consultar, en igual sentido, las sentencias N° 08 1-2018-Vi de las 16:15 horas del 09 de julio de 2018; N° 76-2019-VI de las 07:30 horas del 26 de octubre de 2019: N° 094-2020-VI de las 15:00 horas del 30 de julio de 2020; N° 012-2021-VI de las 08:55 horas del 29 de enero de 202; N° 34-2021-VI de las 15:30 horas del 19 de marzo de 2021; y N° 061-2022- VI de las 09:20 horas del 29 de junio de 2022. En cuanto al elemento de [a culpabilidad, el TCA señaló que las autoridades necesariamente deben realizar un análisis para determinar si se configura en cada caso concreto y el grado en el que tal elemento se configura: […] Asimismo, reconoce el TCA que el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado no es automática y requiere al igual que en los procesos determinativos, la demostración por parte de la Administración de la existencia del elemento, siendo que debe quedar claro cuáles fueron las acciones u omisiones que llevan a que este se configure. En cuanto a la vinculación evidente de los procesos administrativos, recientemente el TCA fue enfático por medio de la sentencia No. 98-2021-VHI de las 13:00 horas del 23 de noviembre de 2021 al señalar que las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionatorio corren igual suerte que las dictadas en el proceso administrativo, siendo que si las primeras son anuladas, la sanción tampoco es procedente: […] En relación con lo anterior, es claro que no puede esta Autoridad pretender confirmar una sanción que todavía no podría ser exigible -partiendo del caso hipotético de que si se demostrara el elemento de la culpabilidad-, pues si bien a nivel administrativo los ajustes ya fueron confirmados por el TFA, lo cierto es que dichas determinaciones actualmente están siendo discutidas en un proceso judicial-., por lo que no lleva razón la ATA al señalar que: […] De ahí, que sería confiscatoria la intención de la Autoridad tributaria de ejecutar una sanción que depende en su totalidad de un proceso administrativo. Adicionalmente, reconoce el TCA en la sentencia No. 072-2022-VI de las 09:00 horas del 29 de julio de 2022, supra citada, que el proceso sancionatorio tiene como fin establecer las consecuencias jurídicas que las conductas pueden llegar a producir, de forma que se debe valorar si más allá de la determinación de una cuota tributaria adicional por cancelar, realmente procede alguna sanción después de analizar las conductas del contribuyente como tal. Es decir, no debe la Administración Tributaria imponer de oficio una sanción solo por el hecho de que exista una determinación tributaria. De ahí que es necesario observar un análisis minucioso en el acto administrativo, que demuestre cómo la determinación de una cuota adicional por cancelar, se configura dentro de los supuestos establecidos en el numeral 81 del CNPT. En línea con esto, reconoce textualmente el TCA que, “el ejercicio sancionatorio dista de ser un efecto automático”; de forma tal que debe la Administración analizar si existen circunstancias eximentes o atenuantes, así como efectuar el análisis correspondiente a la razonabilidad, proporcionalidad y necesidades de la sanción que se pretende adoptar: […] Cabe resaltar además de la transcripción anterior, que el régimen sancionador tributario no constituye un fin en sí mismo, por lo que se requiere de un ejercicio prudente, racional y legitimo por parte de las Autoridades, mismo que se echa de menos en el caso que nos ocupa pues se desprende de la resolución en cuestión que la ATA esgrime argumentos abstractos sin que logre ahondar en las supuestas razones que demuestran que mi representada causo un perjuicio al erario público con culpabilidad, como se desprende del siguiente texto de la resolución que se impugna: […] De ahí que también debe la Administración respetar en el desarrollo del procedimiento sancionador, su deber de demostrar las acciones u omisiones que constituyen el hecho sancionable y la configuración de los elementos requeridos, siendo que le corresponde acreditar la infracción y la intención de causar un perjuicio, y debiendo respetar el principio de presunción de inocencia de mi representada: […] Queda claro entonces que la presunción de inocencia está directamente relacionada con la carga de la prueba que recae sobre la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 133 de la Ley General de la Administración Pública, 148 y 180 del CNPT. Para esto, es esencial que en la resolución sancionatoria se establezca una relación clara, precisa y circunstanciada no sólo de los hechos que se le atribuyen (elemento objetivo sancionatorio), sino también un análisis de todas las pruebas concretas que llevaron a la Administración Tributaria a determinar que el contribuyente actuó con culpa. Así, el análisis deberá ser integral y no parcial, verificando si la conducta no solo se ajusta a los elementos objetivos y subjetivos del supuesto de hecho de la norma. sino que la conducta es reprochable y, por tanto, imputable a título de culpabilidad a un supuesto autor, lo anterior con el objetivo de respetar la estructura mínima de imposición de sanciones en materia penal, la cual como vimos, es claramente aplicable a nivel administrativo. En este sentido, como parte de la acreditación de la existencia del elemento subjetivo, debe hacerse un análisis mediante el cual se establezcan claramente todas las bases probatorias a partir de las cuales, la Administración Tributaria pueda claramente concluir que la conducta del sujeto pasivo fue realizada con culpa al menos, es decir, debe demostrarse que dentro de la organización interna de los sujetos pasivos se faltó al deber de cuidado que habría impedido la comisión de la supuesta infracción. Para ello no basta la cita textual e irreflexiva de los elementos que llevaron al ajuste en el proceso determinativo, porque dicha argumentación solo demuestra la existencia de un elemento objetivo del tipo sancionatorio. Asimismo, se debe fundamentar por qué era esperable una conducta diferente por parte del contribuyente, así como las razones por las cuales resulta irrazonable el fundamento efectuado por el sujeto pasivo. De esta forma, si bien el procedimiento sancionador deriva de un procedimiento determinativo, lo cierto es que estos son independientes entre si -de ahí que su desarrollo se realiza por separado-, por lo que no cabe duda de que la carga de la prueba de la Administración debe configurarse en ambos procesos. De ahí que no lleva razón la ATA en la resolución que nos ocupa al señalar que: […] Ante la aseveración anterior, debe mi representada cuestionar: Como es que la ATA logró llegar a esa conclusión y donde puede observar el análisis realizado sobre este aspecto? Pues lo cierto es que ni del acto administrativo que nos ocupa, ni de los actos anteriormente notificados al contribuyente, se desprende cuáles fueron los hechos puntuales que conllevaron a imponer una sanción más allá de reiterar lo resuelto en el procedimiento determinativo y que claramente como se ha venido exponiendo, no es suficiente para considerar motivada la sanción. De manera más específica, no es posible aceptar que la supuesta motivación del acto para confirmación de la sanción sea aludir a lo resuelto en el acto administrativo determinativo de la obligación principal, como en este caso lo ha querido hacer la ATA en el tanto por medio de la resolución que en esta ocasión se impugna, señala: […] Esto por cuanto debe reiterarse que es a la Administración Tributaria a quien le corresponde demostrar la concurrencia de las circunstancias que determinan la culpabilidad del contribuyente en la comisión de infracciones tributarias. Por lo que de ninguna manera puede admitirse que corresponda a mi representada demostrar que no incurrió en las faltas que se le atribuyen y que reiteramos, la demostración de la infracción debe ser independiente de la imposición de una cuota tributaria adicional por cancelar. En este sentido, recientemente el TFA por medio de la sentencia N° 241-S-2023, de las 11:00 horas del 20 de abril de 2023 ha enfatizado sobre el innegable deber de motivación: […] En atención a lo expuesto anteriormente, reiteramos nuestra posición con respecto a la supuesta motivación del acto para confirmar la sanción. En este caso, se presenta una clara lesión al debido proceso y al derecho de defensa, por lo que no es posible aceptar dicha motivación; resulta procedente la declaración de nulidad en aquellos casos en los que se incurra en una falta evidente y manifiesta del análisis de argumentos y pruebas ofrecidas por los administrados, así como de la exposición de las razones que sustentan la decisión alcanzada. La motivación adecuada representa una garantía esencial e indispensable para la protección de los derechos del individuo. En tal sentido, la Administración se encuentra en la obligación de justificar y sustentar de manera adecuada las razones que fundamentan cualquier acto administrativo, a fin de justificar las objeciones que pudieran presentarse. Es fundamental garantizar que las decisiones administrativas se encuentren debidamente fundamentadas y que se respeten los derechos de los administrados en todo momento. Por lo tanto, resulta imperativo que la motivación sea una condición ineludible en todas las resoluciones que emanen de la Administración Pública. De ahí, que tampoco comprende mi representada como es que logró concluir la ATA que no existen causas exculpantes, intentando hacer ver de forma errónea que demostrar la existencia de estas le corresponde a esta representación, según lo hace ver: […] En el caso concreto, según los elementos que constan en autos y del análisis hecho por parte de la Administración Tributaria, cuenta con la supuesta prueba necesaria para hacer el ajuste tributario, pero en ningún momento ha acreditado ni demostrado tener la prueba necesaria para refutar a mi representada una conducta dolosa, culposa o al menos negligente, que conduzca a la imposición de la sanción que pretende llevar a cabo por medio de la resolución que está siendo impugnada, más bien de forma ilegítima ha intentado realizar una inversión de la carga de la prueba, tal como se demuestra en la anterior cita. En este caso particular, no existen, enfatizamos, pruebas relativas a la presunta culpabilidad de la presunta infracción que permita imponer la sanción, ni pruebas que desvirtúen el principio de inocencia. Esto por cuanto debe reiterarse que es a la Administración Tributaria a quien le corresponde demostrar la concurrencia de las circunstancias que determinan la culpabilidad del contribuyente en la comisión de infracciones tributarias. Por lo que de ninguna manera puede admitirse que corresponda a mi representada demostrar que no incurrió en las faltas que se le atribuyen y que reiteramos, la demostración de la infracción debe ser independiente de la imposición de una cuota tributaria adicional por cancelar. Del acto impugnado no se desprenden, muy a pesar del intento que hace a toda costa la Administración Tributaria para imponer una sanción a como dé lugar, que hayan concurrido los hechos o circunstancias de los cuales se pueda deducir que [...] ha actuado culpablemente. Es decir, que no se puede sancionar, como lo pretende la ATA, basándose únicamente en el resultado del procedimiento de fiscalización, sin motivar de donde se colige la existencia de la culpabilidad, pues una cosa distinta es la concurrencia del elemento objetivo de la infracción y otra la concurrencia del elemento subjetivo de la misma. No es factible, presumir la culpabilidad de la conducta por el mero y simple hecho de la concurrencia de determinadas circunstancias objetivas. En resumen, la mera citación de los preceptos facticos que dieron origen a la determinación llevada a cabo por la ATA y a cita de los preceptos legales que tipifican la infracción que se pretende imponer a mi representada, no son suficientes para que la aplicación de una sanción sea conforme al ordenamiento jurídico. No es posible tampoco sancionar por la mera referencia al resultado de la determinación tributaria, sin argumentar de forma detallada, sustentada y a través de la prueba idónea, de dónde se colige la existencia de la culpabilidad, sea a título de dolo, culpa o mera negligencia. De conformidad con lo expuesto. sin lugar a dudas, es necesario que la Administración pruebe suficientemente la concurrencia de la culpabilidad de mi representada, negligencia sin que pueda sobreentenderse su existencia por el simple hecho de haber llevado a cabo una determinación fiscal, sin que sea tampoco suficiente motivación limitarse a citar los preceptos supuestos infringidos, realizar juicios de valor o alegaciones de carácter genérico, que no estén proyectadas sobre la actuación y culpabilidad concreta que pretende atribuir a mi representada. Lo anterior nuevamente denota, que la ATA ha pretendido imponer una sanción de forma automática, considerándola como fin de la Administración y en perjuicio del contribuyente, aspecto que señaló de forma reiterada el TCA, no es de recibo. Tal y como lo señaló el TCA en la sentencia supra citada, ya está superada la tesis de que la Administración Tributaria debe realizar valoraciones técnicamente pro-fisco, incluso más cuando nos encontramos ante materia sancionatoria en la que deben respetarse las garantías constitucionales de inocencia y el principio de legalidad que obligan a la Autoridad a demostrar la culpabilidad del contribuyente. ii. Existencia de elementos que convierten la conducta de [...] en esperable según el deber de cuidado, por tanto, en atípica. Siendo que la ATA omitió realizar un análisis real sobre los argumentos de mi representada en este punto, limitándose únicamente a señalar que no considera suficientes los argumentos desarrollados por [...], resulta necesario reiterarlos. Como primer punto, nuevamente debe reiterarse que el TCA ya ha reconocido que el proceso sancionatorio tiene como fin establecer las consecuencias jurídicas, que las conductas pueden llegar a producir, de forma que se debe valorar si más allá de la determinación de una cuota tributaria adicional por cancelar, realmente procede alguna sanción después de analizar las conductas del contribuyente como tal. Es decir, no debe la Administración Tributaria imponer de oficio una sanción solo por el hecho de que exista una determinación tributaria. Asimismo, contrario a lo que ha señalado la ATA, si bien la determinación fue confirmada por el TFA en sede administrativa, actualmente dichos ajustes están siendo discutidos en la sede judicial, sede en la cual se agota realmente la posibilidad de continuar discutiendo un ajuste. Por lo que no será sino hasta que exista una sentencia firme por parte dicho Poder, que la Autoridad podría realmente considerar la firmeza de una cuota tributaria adicional por cancelar. Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que la sola existencia de una cuota tributaria adicional por cancelar no es suficiente para imponer una sanción y atribuir culpa o mala fe al contribuyente. Por lo anterior, no puede considerarse el señalamiento que realiza la ATA: […] Esto por cuanto debe la Administración respetar en el desarrollo del procedimiento sancionador, su deber de demostrar las acciones u omisiones que constituyen el hecho sancionable y la configuración de los elementos requeridos, siendo que le corresponde acreditar la infracción y la intención de causar un perjuicio, y debiendo respetar el principio de presunción de inocencia de mi representada. Aspectos que fueron omitidos en el desarrollo de este procedimiento. La violación al deber de cuidado debe producir un resultado dañoso para el bien jurídico tutelado (existencia de un NEXO CAUSAL), por lo que no basta la simple acreditación del daño o riesgo concretado en el resultado, pues serian estos, criterios de imputación objetiva, inaplicables para una situación que claramente exige un análisis subjetivo. Sumado a lo anterior, el resultado debe ser previsible y evitable por parte del agente, pues en caso contrario, se estaría ante el caso fortuito o fuerza mayor que eliminan la acción, independientemente de que esta sea culposa o no. Lo anterior, implica que el operador del derecho debe realizar un análisis ex post utilizando una supresión hipotética: si aun cumpliendo con los deberes mínimos razonables exigibles a cualquier persona en el caso bajo análisis, el resultado dañoso se produce, la acción es atípica. Ahora bien, el punto medular de esta discusión yace en como determinar y acreditar una conducta culposa y por medio de qué elementos se debe tener por acreditada. Para tal fin, hay que recurrir insoslayablemente a la teoría desarrollada por et derecho penal, la cual se entiende no es un campo de conocimiento de la Administración Tributaria, más si pretende imponer sanciones. tiene el deber de conocer y aplicar correctamente esta materia, pero no seguir actuando arbitrariamente y a la libre come lo hizo en el caso concreto de mi representada. Al respecto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha venido sustituyendo los antiguos conceptos civiles de negligencia, imprudencia e impericia, por la definición legal de la conducta culposa. La principal razón de esta escogencia se sustenté en el hecho de que estos conceptos, lejos de ayudar a la aplicación de la normativa, suelen llevar al operador jurídico a serios problemas lógicos de definición. De estos problemas, quizá el más importante es la imposibilidad de diferenciar entre imprudencia y negligencia, ya que no es posible encontrar una conducta "imprudente” que no sea "negligente". De esta forma, el análisis que debe efectuar el operador del derecho (sea a nivel judicial o administrativo) se hace ex-post facto con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho investigado, pero, en este nuevo suceso, se pone al sujeto a actuar conforme a todo el deber de cuidado que le corresponde acorde con sus condiciones personales, oficio, profesión o arte que hayan concurrido a caracterizar su comportamiento dirigido al fin trascendente para el Derecho. Si después de este examen el resultado siempre se produce (el resultado contrario a Derecho), la conducta analizada resulta atípica del delito culposo. En el caso contrario, si la conducta verificada, de acuerdo con este marco hipotético, hace que el resultado se produzca, la conclusión que se deduce es que la conducta que infringió el deber de cuidado fue idónea para producir el resultado y, por ende, resulta típica del delito culposo que se esté investigando. Dentro de la situación concreta de [...], como bien se demostró en el recurso de revocatoria y apelación en contra de la resolución determinativa, es claro que existen elementos de mucho peso en favor de la interpretación que realizó mi representada para efectos de presentar su declaración de renta, quedando demostrado que desde un punto de vista técnico - normativo la conducta de mi representada, en ningún caso, puede ser considerada como negligente o culposa. El deber de cuidado de [...], consistía en analizar la normativa y los principios técnicos aplicables a este caso concreto, lo cual, como se evidenció, fue realizado por parte de mi representada, por lo que se elimina de plano la existencia del elemento subjetivo y con ello, la tipicidad de la conducta, es decir, aplicando un principio penal básico, como es el de tipicidad (que no es más que el principio de legalidad aplicado a la materia penal), la conducta de mi representada deviene en atípica, ergo, no puede imputársele ninguna sanción a la empresa. iii. Error de prohibición exculpante (error de derecho) como causal de culpabilidad de [...]. Por medio del recurso de revocatoria, mi representada demostró que la conducta de [...] no se subsume de forma alguna en el concepto de culpa, y que incluso si se aceptara la tesis errónea de que la compañía haya actuado de forma culposa, una vez aplicada correctamente la Teoría del Delito -con los matices que ya se conocen en materia sancionatoria-, se configura claramente un error de prohibición que elimina la culpabilidad, en el tanto hubo una interpretación razonable y fundamentada de normas y fallos de la misma Sala Constitucional para arribar a las conclusiones que determinaron la forma de presentar su declaración del ISR para el periodo fiscal 2016. Pese a lo anterior, es lamentable que el supuesto análisis de dichos argumentos se desprende únicamente de un párrafo de la resolución que nos ocupa, mismo que finalmente es abstracto y no logra desvirtuar los argumentos de mi representada. En este sentido, señala la ATA: […] De la transcripción anterior únicamente se desprende lo siguiente: a. Insiste la ATA en fundamentar la sanción únicamente en la existencia de una norma que contempla la posibilidad de imponerlas. No obstante, se denota una vez más que omite que estas sanciones pueden imponerse siempre que se logre demostrar durante el desarrollo del procedimiento sancionador, la configuración de los elementos, sin que se justifique únicamente con reiterar los ajustes practicados en el procedimiento principal. b. Tal demostración corresponde a la ATA, por medio de prueba que logre acreditar la imposición de la sanción. Sin embargo, de forma improcedente señala la ATA que mi representada no ha suministrado prueba que acredite las causas de exculpación, omitiendo una vez más que la carga de la prueba de conformidad con los artículos 148 y 180 del CNPT, y la vasta jurisprudencia reciente que existe, es clara al indicar que esta recae sobre la Administración. c. Contrario a lo que señala la ATA, mi representada si fue enfática al desarrollar que incluso si aceptara por un momento la tesis errónea de la Administración, las causas eximentes de responsabilidad se configuran por cuanto hubo una interpretación razonable y fundamentada de normas y fallos de la misma Sala Constitucional para arribar a las conclusiones que determinaron la forma de presentar su declaración del ISR para el periodo fiscal 2016. Además, pierde de vista la ATA que mi representada ha estado demostrando que los ajustes practicados en el proceso determinativo son ilegales, de ahí que reiteramos una vez más, los mismos están siendo discutidos en la sede judicial. Sobre el error de prohibición exculpante, la misma Sala Constitucional en su voto N° 3929-95 indico que es incorporable el análisis de las sanciones administrativas. Si bien, el Código Tributario, con las reformas incorporadas en el año de 1995 al Título II de este cuerpo, no contempló una lista de eximentes de la culpa ni causas de exculpación (unas recaen sobre la tipicidad de la sanción y las otras sobre la culpabilidad del sujeto pasivo), actualmente se arropa el concepto de culpa para la determinación de la sanción, con lo cual, dentro de un análisis serio debe contemplarse circunstancias que puedan matizar o eliminar los elementos básicos que componen la figura de la “culpa”, así como aquellas que eliminan la culpabilidad del sujeto pasivo. Afirmar lo contrario, seria admitir que nuestro Código acepta una imposición de sanciones automáticas o de pleno derecho, lo cual devendría en una interpretación abiertamente inconstitucional, por cuanto se estaría partiendo siempre de la premisa de que el contribuyente es culpable, lo cual es incorrecto. Por lo tanto, si deben contemplarse aquellos aspectos que demuestren que el contribuyente tenía elementos al menos razonables, aunque la Administración Tributaria no los comparta, que puedan demostrar la inexistencia de la culpa. De lo anterior queda claro, que debe existir un reconocimiento indudable de las causas de antijuricidad de la acción penal dispuesta en la ley sustantiva penal, así como las causales de exculpación prevista en dicho cuerpo normativa, con lo cual de paso también debe aceptarse la necesaria existencia del elemento “culpabilidad” (que es distinto a la culpa) y sus elementos mínimos para que se configure. Con lo anterior, se introduce un tema esencial, siendo esa la estructura de análisis actual de la Teoría del Delito para la determinación de si aplica o no una sanción. Así las cosas, recordemos que delito es únicamente aquella acción, típica, antijuridica y culpable. Ya con anterioridad analizamos la tipicidad de la acción y demostramos que no sólo se necesita de la valoración de la vertiente objetiva del tipo, es decir, la configuración normativa del supuesto de hecho de la infracción, sino que también se hace necesario una valoración subjetiva del tipo, según la Teoría Finalista modernamente aceptada, en otras palabras, la concurrencia de dolo, o bien, en aquellos tipos donde así se exija expresamente, la concurrencia de culpa, la cual, como vimos en este caso, no existe. Posterior a este análisis, se entra al estadio de la antijuricidad de la acción, la cual es la contraposición de la acción a la totalidad del ordenamiento jurídico, para determinar si aquella va en contra de las exigencias mínimas de este. Por lo anterior, la antijuricidad, según alguna parte de la doctrina, recae en una mera constatación negativa, es decir, se limita a verificar la existencia o no de causas de antijuricidad, como lo son la legitima defensa, el estado de necesidad, la obediencia debida, el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, la fuerza mayor y caso fortuito, etc. Superada esta etapa, se entra en el análisis de la culpabilidad, la cual no es más que la capacidad normativa de proceder conforme a las exigencias normativas generada por la “motivabilidad”. Cualquier alteración a esa “motivabilidad” deberá conllevar la exclusión de responsabilidad, en este caso, administrativa producto de una sanción. Esta culpabilidad se puede ver disminuida e incluso suprimida por causas que sean preexistentes, o bien, concurrentes al momento de la conducta, dentro de las que se encuentran la no exigibilidad de otra conducta, el estado de necesidad exculpante, el miedo insuperable, el encubrimiento entre parientes, entre otros. A nivel sancionatorio tributario, la causa de exculpación más aplicable es el error de prohibición o conocido también como error de derecho. En palabras del autor Muñoz Conde “existe error de prohibición no solo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la licitud o ilicitud de su hecho, por cuanto asume en esta hipótesis que su accionar es totalmente conforme con el ordenamiento jurídico. Contentiva este autor diciendo: “El error de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) o a la existencia, limites o presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la acción, generalmente prohibida, en un caso concreto (error de prohibición indirecto). A nivel de nuestro Código Penal, por medio del numeral 35 se incorpora el error de prohibición como causal de eliminación de la culpabilidad del sujeto. Claro está que, si el sujeto pasivo en este caso ajusta sus actos a una interpretación razonable de las normas y los hechos con base en esas disposiciones (que no son más que manifestaciones de la Administración Pública generando esto que el contribuyente no tenga razón alguna para tan siquiera plantearse el hecho de que sus actos constituyen una infracción tributaria, estaríamos en presencia sin lugar a dudas, de un error de prohibición o error de derecho exculpante. De conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 76, 120 y 22 del Código Tributario, nuestro sistema tributario está basado en el principio de cumplimiento voluntario o autodeterminación de los tributos, de forma tal que, al ser el contribuyente quien mejor conoce de su situación financiera es quien debe, con base en la información que él mismo posee. calcular los tributos a los que está obligado. Esto implica, que necesariamente el ordenamiento jurídico le está trasladando al contribuyente el deber de interpretar por sí mismo las normas. De ahí la muy conocida frase de Isabel Sanchez Ayuso de que “allí donde la Ley impone el deber de interpretar, la jurisprudencia reconoce el derecho a discrepar". De lo anterior, queda claro que no debe interpretarse como una exigencia para el contribuyente, el hecho de consultar a la Administración por medio de los mecanismos incorporados por el Código para tales efectos, cada vez que exista un hecho que le implique interpretar una norma para realizar su correspondiente declaración de renta. En conclusión, con base en los argumentos ampliamente desarrollados se demostraron dos aspectos esenciales: a) dentro de una concepción técnicamente correcta de la culpa, asociada a la moderna Teoría del Delito aplicable en materia administrativa sancionatoria (ver voto N° 3929-95 de la Sala Constitucional), la conducta de [...] no se subsume de forma alguna en dicho concepto, por tanto, no existe el elemento subjetivo del tipo sancionador, ergo, es una conducta atípica; b) incluso y aceptando la tesis errónea de que mi representada actuó de forma culposa, aplicando correctamente la Teoría del Delito, se configura claramente un error de prohibición que elimina la culpabilidad de mi representada, toda vez que hubo una interpretación razonable y fundamentada de normas y fallos de la misma Sala Constitucional para arribar a las conclusiones que determinaron la forma de presentar su declaración del ISR para el periodo fiscal 2016. Finalmente, respetuosamente solicitamos también a este Tribunal analizar los precedentes adicionales que fueron puestos en conocimiento de la ATA pero que una vez más, lamentablemente no fueron analizados, en el apartado III. “Análisis de Derecho Comparado Sobre la Aplicación de la Culpa en las Infracciones Administrativas”, el recurso de revocatoria presentado, apartado en el cual se desarrolló de forma amplia la forma en que se aplica de forma práctica en otros ordenamientos jurídicos la necesidad de demostrar el elemento subjetivo de la culpa, con iguales exigencias a nivel de derechos fundamentales y de respeto a los procedimientos que en Costa Rica. En dicho apartado, podrá verificar este Tribunal que hay un hecho que resulta claro e irrefutable, y es que a pesar que en Costa Rica a lo largo los últimos casi 20 años con la reforma del CNPT que cambió el sistema sancionatorio, se ha tenido aceptada a nivel administrativo como una práctica legitima la imposición de infracciones administrativas automático, - es decir sin llevar a cabo NINGUN ALALISIS SOBRE EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CULPA-, es conteste la normativa internacional, como la jurisprudencia que cuando el contribuyente, y específicamente sus actuaciones respecto a determinados hechos se fundamenten en una interpretación razonable, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una discrepancia de criterios. …" (Folios 392 vuelto a 402 vuelto)

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

NULIDAD. En el caso de autos, este Tribunal en calidad de órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, procede a analizar si las actuaciones de la Administración A quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia del presupuesto fáctico previsto en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), dispone: “…Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Por su parte, la instancia jurisdiccional se ha referido a la nulidad en los siguientes términos: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16 horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley 9069 del 10 de setiembre del 2012, denominada “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria”, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie, antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos del administrado. Queda claro entonces, que como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se le haya infligido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso. En mérito de lo anterior, como parte de sus argumentos de defensa, la incidentista plantea la improcedencia de la sanción impuesta, argumentando una indebida valoración del elemento subjetivo del tipo, con la consecuentemente lesión al debido proceso y al derecho de defensa. En relación al análisis de nulidad, en primer lugar, este Tribunal observa que mediante escrito presentado ante la Administración Tributaria el día 30 de noviembre del 2018, la contribuyente manifiesta presentar formal reclamo administrativo en contra de la Propuesta de Resolución Sancionadora No.ATA-SF-PS-052-2018-001-5138-03 del 16 de noviembre del 2018, notificada en esa misma fecha (folios 206 a 276); no obstante lo anterior, y aún y cuando los argumentos de defensa planteados por la administraba versaban sobre la falta de adecuación de la conducta reprochada respecto del tipo aplicado, alegando la existencia de causas eximentes de responsabilidad, la única referencia de la Administración Tributaria respecto de los argumentos de defensa planteados, la realiza en el Resultando Tercero de la resolución sancionadora:“…El 10 de enero del 2019, se notifica el Informe sobre alegatos presentado contra la propuesta de resolución sancionadora por artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios números ATA-SF-PS-052-2018-001-513-03, en el cual se aclaran las argumentaciones expuestas por el contribuyente, en los escritos presentados a esta Administración Tributaria, y visibles de los folios que van del 206 al 276 del expediente sancionador.” (folio 356). De conformidad con lo expuesto, se evidencia en autos que la Administración Tributaria omite entrar a valorar los alegatos de defensa presentados por la contribuyente, como parte del análisis de la conducta reprochada, en relación a cada uno de los elementos de la Teoría del Delito que precisamente se pretendían desmeritar con las defensas alegadas; pretendiendo la oficina a quo cumplir con la debida motivación del acto, a través de la simple referencia a la existencia de un informe de alegatos, sin incorporar los mismos al examen de fondo de la conducta reprochada, análisis que a su vez carece de la debida valoración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta reprochada, según se razona de seguido. Al respecto, tratándose del procedimiento tributario el numeral 147 del Código Tributario, establece que toda resolución administrativa debe cumplir con la debida fundamentación, conteniendo las razones y motivos de la decisión, y específicamente en los procedimientos sancionatorios, este Tribunal es del criterio reiterado que la Administración Tributaria debe realizar el análisis sustancial de la conducta imputada, en relación con los elementos de la Teoría del Delito, que le permitan concluir de forma debidamente fundamentada, que la conducta del sujeto pasivo resulta ser típica, antijurídica y culpable, a título de conducta negligente o bien dolosa, según se determine, de tal forma que se logre establecer si la conducta es o no sancionable, pues lo será en la medida en que reúna tales elementos y ante la ausencia de uno de ellos, surge la imposibilidad legal de imponer la sanción, en tanto el ejercicio de la facultad sancionatoria dista de ser un efecto automático de la potestad administrativa. Así, en cada caso, la Administración ha de establecer con mesura y objetividad, la concurrencia de los elementos del tipo que configuran la sanción, a fin de determinar si la conducta del sujeto pasivo constituye una infracción debidamente tipificada objetiva y subjetivamente, y definir si en el proceder u omisión de éste subyace una antijuridicidad material, lo que implica la valoración casuística de la infracción sustancial al bien jurídico tutelado, e igualmente debe la Administración Tributaria determinar si existe o no la presencia de eximentes de responsabilidad, de tal forma, que si en la acreditación de la infracción faltan uno o varios de estos elementos, no procede la imposición de la sanción. Contrariamente, en la especie, a pesar de la existencia de argumentos de defensa que pretenden desvirtuar la configuración del tipo aplicado para la configuración fáctica del caso concreto, la Administración Tributaria en relación a la tipicidad objetiva, obvia por completo caracterizar precisamente conducta reprochada, limitándose a señalar la existencia de un ajuste respecto de lo declarado por la contribuyente en el impuesto sobre las utilidades del periodo fiscal 2016, pero sin caracterizar la acción u omisión que genera el referido ajuste, indicando únicamente: “… Estrechamente vinculado con el principio de legalidad, pero con elementos que permiten marcar algunas diferencias, el principio de tipicidad ha sido proclamado como uno más de los principios a los que debe someterse el Derecho Administrativo Sancionador. Este es el elemento objetivo del delito, que exige que la infracción esté debidamente establecida por la ley y que la acción o hecho que se pretende sancionar coincida con el tipo penal descrito en ella, como lo es en la presente litis, la conducta que muestra el contribuyente con la presentación de la declaración de impuesto sobre las utilidades del período 2016, de forma inexacta, como quedó establecido en la resolución determinativa, y se retoma en la presente resolución administrativa. La infracción que se analiza en autos se establece en el artículo 81 del Código Tributario, que entre otros indica lo siguiente: (…) De acuerdo con esta norma legal, debe decirse que en el presente caso la autoliquidación de la declaración de impuesto sobre las utilidades del período 2016, que fue objeto de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, configura lo establecido, al haberse determinado de oficio la cuota tributaria no ingresada y que, una vez transcurrido el procedimiento y plazo legal establecido, dicha cuota adquiere firmeza…” (folio 356 vuelto). Así, en el caso de autos, esta Sala verifica que en la resolución sancionadora, en el apartado de tipicidad, la Administración Tributaria se limita a citar la existencia de una determinación de oficio, sin hacer referencia a los ajustes que dieron lugar a la misma, obviando su debida caracterización a efectos de establecer claramente la configuración del elemento objetivo del tipo dispuesto por el numeral 81 de cita, echándose de menos el análisis en relación a la inexactitud u omisión en que incurrió la contribuyente, y que se constituye precisamente en la conducta reprochada. Así, con la sola referencia lacónica a la existencia de una determinación, pero sin identificar la misma, la dependencia A quo sostiene que por tal motivo procede la imposición de la sanción. Adicionalmente, en la resolución sancionadora se genera una incoherente motivación respecto a la tipicidad subjetiva y la culpabilidad de la conducta, debido a que la Administración bajo el título de “culpabilidad”, confunde su análisis con el elemento subjetivo del tipo, señalando de forma contradictoria: “…En relación con el elemento culpabilidad, tenemos que éste representa el juicio de imputación personal a un individuo o a una organización que cometió un ilícito a través de la acción realizada, lo que supone el desacato del autor frente al derecho, menoscabando con la acción la confianza de los ciudadanos en la vigencia de las normas. Siendo importante dejar claro que la culpa sólo podrá imputarse al infractor que ha actuado de forma negligente o imprudente, como se da en el caso que nos ocupa.(…) Con ese fin necesariamente debemos referirnos a lo establecido por el derecho sancionador tributario costarricense en los artículos 71 y 72 del Código Tributario, los cuales se transcriben a continuación (la negrita es del original): (…) Como se puede observar, de las normas transcritas en relación con los elementos que se vienen analizando, la contribuyente incumplió el deber legal de declarar correcta y oportunamente las cuotas tributarias establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, (…), lo que conlleva al menos una conducta negligente por la falta al deber de cuidado tal y como se contempla en los artículos 71 y 72 de cita.” (folios 357 y 358). De esta forma, resulta evidente que en este apartado, la dependencia a quo al referirse al elemento de culpabilidad, confunde los términos debido a que fundamenta su discurso basándose en la supuesta falta de negligencia del sujeto pasivo, aspecto que forma parte de la tipicidad subjetiva, cuya fundamentación igualmente debe estar contenida en la resolución sancionadora como parte del análisis integral, formal y sustancial de la conducta imputada, en relación con los elementos de la Teoría del Delito. En este sentido, respecto de la presencia del elemento subjetivo del tipo en el caso concreto, se le aclara a la Administración a quo que este elemento de la tipicidad permite demostrar la conexidad de la misma en relación a la acción típicamente objetiva, referenciado a un análisis particular que fundamente las razones por las cuales se dieron los elementos necesarios para la calificación subjetiva de las conductas reprochadas; dado que existe una relación inseparable entre el hecho tipificado y el aspecto intencional del mismo, debido a que, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la seguridad jurídica de los administrados. En relación a la trascendencia que reviste el análisis del elemento subjetivo del tipo, la Sala I de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “…Así, en lo esencial, de la norma 71 del CNPT, se extrae que el incumplimiento a los deberes tributarios es sancionable, incluso por culpa, más de lo interpretado por la jurisprudencia, en ese supuesto, esta deberá ser acreditada por la AT. También ha indicado: (…) no basta con que exista un monto dejado de pagar, sino que debe mediar, al menos, y al tenor del numeral 71 del CNPT, negligencia por parte del sujeto pasivo. Lo contrario conllevaría a que la aplicación de la sanción sea automática, desconociendo que pueden existir factores legítimos –los cuales evidentemente deben ser comprobados- que hayan incidido en que el contribuyente realice su declaración, de buena fe, en una forma que, posteriormente, pueda ser considerada como indebida (…).” (Sentencia no. 357-2021, de las 10 horas 50 minutos del 18 de febrero de 2021). Ahora bien, el 81.1.b (i, ii, iii), en lo que hace al caso de análisis, determina que la presentación de declaraciones inexactas constituye una infracción tributaria, lo cual puede ocurrir, por el hecho de que, se empleen datos falsos, inexactos o incompletos, que generen el pago de un impuesto menor, o por diferencias aritméticas que generen un valor equivocado, se apliquen tarifas distintas a las de ley, o se omita la declaración de retenciones en la fuente. Dicha norma, al analizarse de manera integral con el mandato 71 ibidem, permite concluir, que tales infracciones tributarias, también pueden darse de manera culposa. V.- De cara a la resolución de los agravios planteados, tal y como lo establece el Tribunal, la resolución sancionadora se limitó a establecer, que la conducta mostrada en el caso analizado era culpable, toda vez que: "(...) en el tanto el actuar del contribuyente se califica como una infracción grave al incumplir lo establecido en la normativa tributaria que regula el Impuesto sobre la Renta, conducta que afecta la determinación correcta del Impuesto antes mencionado. (...)" (hecho probado 5, folios 112 y 113 del expediente administrativo sancionador). (…) Nótese que, en su recurso, expresamente acusa, que el mandato 81.1.b) establece una sanción que se encuentra vinculada a la mera presentación de declaraciones inexactas, producto de las cuales además se haya ingresado una cantidad menor de impuestos al fisco, con lo cual, desde su óptica se configuraría el tipo en cuestión. Agrega el Estado, que el Tribunal interpreta erróneamente el precepto 81.1.b), al considerar que lo que sanciona es el solo incumplimiento del deber legal, de presentar adecuadamente la liquidación del impuesto sobre la renta, y que, como consecuencia de ello, se paguen correctamente los montos que corresponden de impuesto. Es decir, que, para la representación estatal, se trata de una sanción al incumplimiento de un deber formal que no tiene aparejado para su configuración, demostrar la existencia de dolo o culpa por parte del sujeto que realiza esta acción. Lo anterior, por cuanto, desde su arista, de conformidad con los numerales 71 y 81.1.b) del CNPT, las infracciones administrativas son sancionables a título de mera negligencia en la atención al deber de cuidado que el contribuyente ha de observar en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones tributarios, sin que ello apareje un ulterior análisis. No obstante, para esta Cámara, se reitera, no basta para la aplicación de la sanción tributaria, con que exista un monto dejado de pagar, sino que debe mediar, al menos, y al tenor del numeral 71 del CNPT, un análisis de la negligencia en la que haya incurrido el sujeto pasivo. Lo contrario conllevaría a que la aplicación de la sanción sea automática, es decir, objetiva, desconociendo, lo que esta Sala en otras ocasiones ha denominado, -factores legítimos-, los cuales evidentemente deben ser comprobados, a fin de establecer, hayan incidido en que el contribuyente realice su declaración, de buena fe, en una forma que, posteriormente, pueda ser considerada como indebida. Por lo dicho, no es de recibo la tesis del casacionista, en tanto imputa, bastar a los efectos de imposición de la sanción, un quebranto al deber de cuidado, sin que se explicite en que consiste, de modo que, de vía al planteamiento de causas eximentes por parte del administrado, que puedan finalmente ser valoradas por el jerarca impropio, o por el Juez Contencioso Administrativo, como parámetro último de legalidad de las actuaciones administrativas…” (Lo subrayado no corresponde al original. Resolución No.00772 – 2023 del 29 de mayo del 2023). No obstante lo anterior, esta Sala determina en autos una falta de claridad y coherencia respecto de la fundamentación ofrecida por la dependencia a quo en relación a la conformación de la tipicidad subjetiva de la conducta imputada a la contribuyente, la cual tal y como se señaló, fue abordada erróneamente por parte de la oficina a quo bajo el concepto del elemento de culpabilidad; debido a lo anterior, la Administración Tributaria omite por completo el análisis de los extremos que sí conforman la culpabilidad como elemento de la teoría del delito: la imputabilidad, la reprochabilidad y la ausencia de causas de justificación o eximentes de responsabilidad. En este particular, debe tener claro la oficina tributaria que la culpabilidad, como elemento de la Teoría del Delito, a contrario sensu de lo señalado, se constituye en el juicio de reproche o exigibilidad que se le formula al sujeto activo que aunque podía ajustar su comportamiento a derecho, no lo hizo, sin que se verifique la existencia de causas eximentes de responsabilidad. De esta forma, no puede la oficina tributaria obviar el análisis que refiere a la comprobación de la existencia o no de circunstancias eximentes de responsabilidad o causas de exculpación, que podrían eventualmente justificar la conducta de la contribuyente de manera que podría excluirse por esa vía la reprochabilidad y las consecuencias sancionatorias que pretende imponerle la Administración; máxime que en la especie, la administrada en su escrito de oposición a la propuesta de resolución sancionadora, expresamente alegó la existencia de un error de prohibición que a su consideración elimina su culpabilidad, defensa respecto de la cual, en el apartado de fondo de la resolución sancionadora, no se hace referencia alguna a efectos de fundamentar su rechazo o procedencia. En consecuencia, tratándose del régimen sancionador, respecto de este elemento de la Teoría del Delito, debe hacerse una clara comprobación de la conducta imputada, lo cual exige referirse a las razones que llevaron a considerar en el caso concreto que la conducta que se reprocha, no se encuentra amparada a ninguna causa de exculpación ya que para poder imponer una sanción no basta que la conducta quebrante una norma, sino que es necesaria la prueba de su carácter lesivo de los valores o intereses fundamentales que busca proteger el tipo aplicado al caso concreto, sin que se verifique la existencia de causales eximentes de responsabilidad, pues aunque la acción imputada reúna los demás elementos requeridos por la norma aplicada; si no se establece debidamente la inexistencia de causas que eviten el reproche y consecuentemente que el sujeto imputado poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico, no procederá la imposición de la sanción correspondiente. Lo anterior dado que, bien pueden darse supuestos en los que existiendo una conducta típica y antijurídica, se estime que el sujeto actuó amparado a una circunstancia que justifica su proceder; por lo que para que proceda la imposición de una sanción, la Administración debe motivar y fundamentar con toda claridad el juicio deliberativo que le lleva a verificar dicho extremo, y consecuentemente establecer la inexistencia de justificación alguna en el actuar del contribuyente; así como establecer fehacientemente la imputabilidad y exigibilidad de la conducta, aspectos que también forman parte del debido análisis de la culpabilidad, y que se omiten en la resolución sancionadora de cita, y que refieren a si efectivamente el sujeto imputado poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, y dada la confusión conceptual de la Administración Tributaria, esta Sala estima oportuno hacer mención de la sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo No.61-2022 del 29 de junio del 2022, la cual reseña al respecto: “…Debemos reiterar que para este Tribunal, la necesaria demostración de culpabilidad en el procedimiento sancionatorio tributario deriva directamente de la aplicación de un principio de supremacía constitucional, en tanto es una exigencia subjetiva establecida en el artículo 39 de la Constitución Política y que encuentra desarrollo en el numeral 180 del CNPT; que refiere al juicio de reproche que debe efectuar la AT a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. También es importante indicar que la culpabilidad no debe confundirse con la tipicidad subjetiva (artículos 71 y 72 CNPT), error en el cual algunas veces se incurre, cuando se tiene por acreditada la culpabilidad por el solo hecho de que se demostró el elemento subjetivo del tipo de la infracción. En este sentido, debe insistirse en que la acreditación del elemento subjetivo del tipo tiene que ver con la tipicidad y no con la culpabilidad. Así, su acreditación es indispensable para establecer la tipicidad de la conducta; pero insuficiente para acreditar la culpabilidad, porque en esta última son otros los aspectos que hay que analizar, a saber, la imputabilidad, la reprochabilidad y la ausencia de causas de justificación o eximentes de responsabilidad, según se expuso ut supra. Por ello, en nuestro criterio, el examen de culpabilidad de la conducta del sujeto pasivo y dentro de éste, la ponderación de las causas de exculpación o eximentes que se aleguen, es indispensable en el régimen sancionador tributario, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Lo contrario sería admitir la posibilidad de sanciones automáticas derivadas de las inexactitudes u omisiones de ingreso, criterio que este Tribunal definitivamente no comparte…” (El resaltado no pertenece al original). A tenor de lo anterior, con respecto a los vicios señalados, relacionados con el análisis de la conducta reprochada a la luz de la Teoría del Delito, debe tener presente la Administración Tributaria que en este sentido la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su resolución No.072-2022-VI del 29 de julio del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito en la conducta del sujeto que se pretende sancionar: “…Dentro de las notas características del ilícito administrativo compartidas con el Derecho Penal en el ámbito sustantivo, podemos señalar las siguientes: a) El carácter voluntario, que se manifiesta en acciones u omisiones, propias o ajenas, provenientes o imputables no solo a personas físicas, sino a cualquier otro sujeto o entidad a la que el ordenamiento le atribuya la capacidad jurídica suficiente como para entablar relaciones jurídico-administrativas de cualquier tipo. b) La tipicidad que, tratándose de ilícitos administrativos, se corresponde a grandes rasgos con las exigencias básicas del numeral 39 de nuestra Constitución Política, de modo que no es posible que a un administrado se le imponga una sanción si no es por falta o infracción previamente establecida: lex scripta, lex previa, lex certa. Así para que la Administración pueda ejercer válidamente la potestad sancionadora, la Ley ha debido establecer previamente la infracción y la sanción, con la fundamental diferencia de que el tipo administrativo no comparte las mismas exigencias constitucionales que en materia penal, de modo que la falta administrativa puede generarse no solo como resultado de una lesión a un bien jurídico tutelado sino también, algunas veces, por hipótesis de peligro, incluso de carácter abstracto. La jurisprudencia constitucional ha avalado esta flexibilidad entre otras, en las sentencias la No.04393-1996 de las 12 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1996, No. 2011-6976 de las 13 horas 22 minutos del 27 de mayo de 2011 y No. 2014-2205 de las 14 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2014. A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. En este punto, es necesario resaltar que el principio de culpabilidad tiene origen en una exigencia constitucional derivada del artículo 39 de la Constitución: “...A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad...” (Resaltado no es del original). Su incorporación en el Derecho Administrativo sancionador no tiene, por tanto, una base penal o doctrinaria, sino de supremacía constitucional, en el tanto dicha disposición permea todo el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que corresponde a la potestad punitiva del Estado. Lo anterior trae como ineludible consecuencia que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración no puede desconocer sus alcances. Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa. El grado de exigencia en el cumplimiento de estos requisitos como presupuesto para el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración es variable y por tanto distinto de la materia penal (de la que son tomados precisamente por tratarse de un único ius puniendi), de modo que su aplicación resulta matizada según el tipo de infracción (subjetiva u objetiva) de la que se trate y del sujeto a quien se le esté reprochando el comportamiento ilícito. Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta…”. Ahora bien, en razón de la indebida motivación que vicia la actuación administrativa desarrollada en autos, debe tenerse en consideración que el Código Tributario en su numeral 176 establece: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.” Adicionalmente, el artículo 188 de dicho cuerpo legal señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Por su parte, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.”. En este sentido, tal y como se señaló en párrafos precedentes, el numeral 147 inciso d) del Código Tributario establece que toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, conteniendo las razones y motivos de la decisión. De esta forma tenemos que, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de varios elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico; y dentro de estos encontramos que la motivación o fundamentación reviste un carácter esencial; siendo que esta consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Dike. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). De esta forma, la ausencia de una debida y correcta motivación genera la nulidad de la resolución que incumple con esta necesaria condición; siendo que en referencia a la motivación del acto administrativo, la Sala Constitucional en su sentencia No.07984 del 22 de junio del 2005, señaló “que la motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso, así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". Al respecto, no debe perderse de vista que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria son actos que esta dicta en el ejercicio de la función administrativa, los cuales producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, dichos actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al Principio de Legalidad sino que, además deben ser diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Así bien, desde la perspectiva de la contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos ya que, el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo de manera que, podrá impugnarlos en caso de ser necesario; de lo contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. En igual sentido dentro de las garantías procesales que asisten a los particulares, se establece el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos, en los procedimientos que emprendan, en este caso, ante la Administración Tributaria; derechos que no obstante, deben ser ejercidos en forma razonable por la contribuyente. Es claro que, el derecho de defensa corolario del debido proceso y del Principio de Legalidad, cumple un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes, por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y transparencia. Por lo tanto, se verifica en la especie que la dependencia de origen impone la sanción que nos ocupa, omitiendo desarrollar el debido análisis de fondo que permita confirmar la conducta reprochable, con respecto de cómo se verifica la efectiva presencia tanto del elemento objetivo como subjetivo del tipo, además de establecer de forma motivada el juicio de reproche referido a la culpabilidad de la conducta imputada, obviando referirse a los alegatos de defensa presentados por la administrada; razón por la cual la actuación de la Administración Tributaria resulta carente de la necesaria motivación y fundamentación, al imponer la sanción administrativa sin brindar la debida justificación o análisis a la administrada, lo cual constituye una seria violación de los derechos y garantías de la contribuyente. De esta forma, de conformidad con lo expuesto, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución que impone la sanción que se discute, al haberse colocado a la administrada en un evidente estado de indefensión dentro de los parámetros que contempla el debido proceso tributario, al no otorgarle la seguridad jurídica que le permita a su vez la facultad de ejercer en forma efectiva su derecho de defensa, presupuesto legal para decretar la nulidad acto prima facie antes de conocer el fondo del asunto conforme el numeral 176 del Código Tributario, como en el caso presente. Por estimarse innecesario, se omite pronunciamiento expreso respecto a los restantes extremos del recurso.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara la nulidad de la resolución sancionadora No.ATA-SF-PS-9-2022 del 28 de enero del 2022, así como de los demás actos que dependan de la misma. NOTIFÍQUESE.

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Marcela Salazar Chinchilla · Miembro Del Tribunal Miembro Del Tribunal
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