TFA-085-S-2025
TFA No.085-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintisiete de marzo del dos mil veinticinco.
Recurso de apelación por inadmisión interpuesto por la señora [...], portadora de la cédula de identidad número [...], en contra del del Oficio No. MH-DGT-ATSJO-OF-0003-2025 del 06 de enero 2025, emitido por la Administración Tributaria de José Oeste. (Expediente No. 25-03-054)
RESULTANDO
1.- El 19 de noviembre de 2024, la administrada manifiesta presentar petición al amparo del numeral 102 del Código Tributario, con la pretensión de que la Administración Tributaria declare que el cobro por membresía anual al club de compras [...], no está sujeto al impuesto sobre el valor agregado (en adelante IVA), con una tarifa del 13%. (Archivo electrónico 0003 del expediente principal)
2.- Mediante Oficio No. MH-DGT-ATSJO-OF-0003-2025 del 06 de enero del 2025, notificado el 13 de enero siguiente, la Administración Tributaria resolvió la solicitud presentada, indicando que se mantiene lo establecido en el oficio MH-DGT-OF-119-0111-2023 del 23 de diciembre de 2023, donde se establece que el pago de membrecías sí se encuentra sujeto al IVA; indicando expresamente que en contra de dicho acto no cabe interponer ningún recurso. (Archivo electrónico 0013 del expediente principal)
3.- El 11 de febrero de 2025, la administrada presentó recurso de apelación en contra del oficio de cita. (Archivo electrónico 0017 del expediente principal)
4.- Que con Resolución No. MH-DGT-ATSJO-RES-0178-2025 del 03 de marzo de 2025, notificada el 10 de marzo siguiente, la Administración Tributaria rechazó el recurso de apelación planteado. (Archivo electrónico 0018 del expediente principal)
5.- En fecha del 13 de marzo de 2024, la contribuyente presentó recurso de apelación de hecho ante este Tribunal. (Archivo electrónico 0004 del expediente de apelación por inadmisión)
6.- Que este Tribunal mediante Interlocutoria No. INTER-IM-010-2025 del 18 de marzo del 2025, notificada el mismo día, solicita a la Administración Tributaria copia escaneada del expediente administrativo principal; cuyo envío es informado con oficio No. MH-DGT-ATSJO-OF-0109-2025 del 18 de marzo de 2025. (Archivo electrónico 0006 y 0010 del expediente de apelación por inadmisión)
7.- Que en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley, y;
CONSIDERANDO
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta como pretensión del recurso de apelación por inadmisión interpuesto, que se declare la nulidad de las resoluciones MH-DGT-ATSJO-RES-0178-2025 del 03 de marzo del 2025 y MH-DGT-ATSJO-OF-0003-2025 del 06 de enero de 2025. (Archivo electrónico 0004 del expediente de apelación por inadmisión)
II.- ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. Considera la contribuyente en lo que interesa que: “…II. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE HECHO De previo a justificar jurídicamente la procedencia de la apelación de hecho, resulta imprescindible remitirse al origen del procedimiento administrativo. En tal sentido, conforme se detalló en los antecedentes, en fecha 19 de noviembre de 2024 presenté una petición en los términos dispuestos en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios con el objetivo de que la Administración Tributaria determinara si el pago de la membresía de [...] se encuentra sujeta o no al impuesto sobre el valor agregado. A partir de ello, se debe considerar que el artículo 102 CNPT regula las peticiones y las condiciones asociadas a tal instituto. En tal sentido, señala el artículo 102 referido que: “Artículo 102.-Plazo para resolver. El director general de la Administración Tributaria o los gerentes de las administraciones tributarias y de grandes contribuyentes en quienes él delegue, total o parcialmente, están obligados a resolver toda petición o recurso planteado por los interesados dentro de un plazo de dos meses, contado desde la fecha de presentación o interposición de una u otro. Por petición se debe entender la reclamación sobre un caso real, fundado en razones de legalidad. Vencido el plazo que determina el párrafo primero de este artículo sin que la Administración Tributaria dicte resolución, se presume que ésta es denegatoria, para que los interesados puedan interponer los recursos y acciones que correspondan. (…)” (Resaltado no corresponde al original) Rogamos notar que el artículo define de forma genérica “la petición” como una reclamación sobre un caso real. A partir de ello, al no existir en la normativa tributaria una definición concreta del término “reclamación”, corresponde remitirse a la definición y alcances dispuestos por la Real Academia Española, la cual lo define como:
De la definición extraída de la Real Academia Española, se puede desprender que reclamación no solo contempla requerimientos, recursos o quejas, sino también solicitudes, peticiones con una pretensión concreta. Se trata de esta manera de un concepto amplio que evidentemente subsume la petición que planteé. En línea con lo expuesto, es relevante considerar lo señalado por la Procuraduría General de la República mediante Dictámenes C-103-2005 y C-242-2002, según los cuales: “El artículo 102 del Código Tributario faculta la delegación de competencias para conocer de las peticiones de los particulares, sin que disponga el procedimiento o requisitos para tal efecto.” (C-103-2005 del 7 de marzo de 2005) Ahora bien, la diferencia de tratamiento que pretende realizar el Ministerio de Hacienda entre las sentencias del Tribunal Fiscal Administrativo y las resoluciones o respuestas a consultas por parte de la Administración Tributaria no parece tener sustento legal. En todos estos casos, ya se trate de jurisprudencia del Tribunal, de resoluciones de la administración tributaria o de la simple actividad consultiva de la referida Administración, nos encontramos ante jurisprudencia administrativa. De allí que las disposiciones de los artículos 101 y 117 resultan aplicables a los actos administrativos que tengan origen en los artículos 102 y 119, así como a las resoluciones del Tribunal. (C-242-2002 del 18 de septiembre 2002) Basta dar lectura a los extractos transcritos para determinar que se incluye a las peticiones planteadas al amparo del artículo 102 CNPT bajo la función consultiva de la Administración Tributaria y conforme a la definición del término incorporada en dicho artículo. Partiendo de ello, es imprescindible remitir no solo a la petición interpuesta, sino también al Oficio MH-DGT-ATSJO-OF-0003-2025 del 6 de enero del 2025 donde claramente la 1 Visible en el link: https://dle.rae.es/reclamaci%C3%B3n Administración Tributaria de San José Oeste transcribe mi solicitud concreta, siendo esta la siguiente: “En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 102 del CNPT, de la manera más respetuosa solicito se declare que el cobro por membresía anual cobrado a mi persona no está sujeto al IVA del 13%”. Ahora bien, no se trata de una simple solicitud de información aislada, por el contrario, se acreditó que pagué mi membresía a [...] y que se me cobró el impuesto sobre el valor agregado respecto de tal pago, por lo que se trata de una petición sobre un caso real respecto del cual se requiere pronunciamiento. Se insiste en que el concepto de petición es lo suficientemente amplio para incorporar todo tipo de gestión que no se limite a solicitud de información y que no se enmarque en el concepto de consulta dispuesto en el artículo 119 del CNPT. De forma tal que basta dar una lectura a la petición planteada para evidenciar que no se trataba de una solicitud de información, sino de la petición de un criterio jurídico sobre una situación concreta. Siendo precisamente el supuesto regulado en el artículo 102 del CNPT. Resulta preocupante que la Administración Tributaria ante circunstancias que le resultan complejas o sobre las que no quiere pronunciarse se tome atribuciones contrarias a la ley y opte por desconocer el derecho de los contribuyentes de acceder a institutos como el de la petición. A partir de ello, teniendo claro que la petición planteada se enmarca en los supuestos señalados en el artículo 102 del CNPT, la Administración Tributaria debió resolver en tales términos y conceder la oportunidad para interponer el respectivo recurso de apelación. En tal sentido, al no haberse concedido el plazo indicado, interpuse formal recurso de apelación. No obstante, el mismo fue rechazado. Ante ello, se habilita el supuesto señalado en el artículo 157 del CNPT mediante al cual es posible interponer apelación de hecho para conocimiento de este Tribunal. III. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN MH-DGT-ATSJO-RES-0178-2025 POR FALTA DE COMPETENCIA DEL ÓRGANO QUE LA DICTÓ Conforme lo dispone el artículo 156 del CNPT, procede recurso de apelación contra las resoluciones mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 146 y 168 del propio CNPT y atribuyen la competencia para resolver tal recurso al Tribunal Fiscal Administrativo. Competencia que se confirma en los artículos 158 y 163 del mismo CNPT. Por su parte, el mismo artículo 156, de previa referencia, de forma expresa determina la única función de la Administración Tributaria respecto del recurso de apelación que se interponga, sea de emplazar a las partes para que se apersonen ante el Tribunal Fiscal Administrativo. En tal sentido, si tenemos que conforme al principio de legalidad, la Administración solamente podrá realizar aquellos actos para los que se encuentre jurídicamente habilitada, es claro que a la Administración Tributaria le correspondía conocer la petición al amparo del artículo 102 CNPT y en caso de la interposición del recurso de apelación únicamente elevar el caso para conocimiento del Tribunal Fiscal Administrativo.
Lo anterior implica que la Administración Tributaria se encuentra jurídicamente impedida para conocer y resolver el recurso de apelación que interpongan los contribuyentes. Pese a la clarida de lo expuesto, basta una lectura de la resolución No. MH-DGT-ATSJO-RES-0178-2025 para determinar que la Administración Tributaria de San José, en el caso concreto, se arrogó las facultades del TFA y conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto. Para facilitar el análisis de la actuación que se expone, se transcriben extractos de la resolución No. MH-DGTATSJO-RES-0178-2025: (…) Según lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), el acto administrativo debe ser ditado por el órgano competente, por lo que el acto emitido sin competencia para ello. De esta manera, la resolución No. MH-DGT-ATSJO-RES0178-2025 al haberse emitido con un órgano incompetente es nula y así corresponde declararla a este Tribunal, en los términos regulados en el artículo 182 de la LGAP. Al respecto, resulta de interés remitir a lo señalado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia respecto de la nulidad de un acto por falta de competencia: “El precepto 182 de la Ley General de la Administración Pública prescribe la ineludible obligación del juez de declarar, de oficio, la invalidez de un acto cuando se presente un vicio relacionado con el sujeto, como en el sub judice. Reza la norma indicada “El juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo. / Para efectos de este artículo, el sujeto se entenderá como elemento comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la existencia del órgano y su competencia, de los requisitos necesarios para el ejercicio de ésta y de la regular investidura del servidor público. / El juez podrá controlar de oficio la existencia de todos los extremos dichos en relación con el sujeto del acto, con la excepción contenida en el párrafo siguiente. / La incompetencia relativa no podrá ser declarada ni hecha valer de oficio.” (la negrita es suplida). De la lectura de la norma recién transcrita se desprenden diversos elementos importantes a considerar en el presente caso. En primer lugar, y según se adelantó, no se trata de una facultad del juez, sino que su acatamiento resulta preceptivo. La actuación del juzgador se encuentra vinculada a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, no sólo en cuanto a su aplicación al caso que las partes someten a su conocimiento, sino también, en cuanto a la actividad jurisdiccional que este desarrolla. En este sentido, le resulta imperativo pronunciarse sobre los aspectos indicados al momento de resolver cualquier asunto. En segundo lugar, el párrafo segundo del artículo en comentario especifica los aspectos que comprenden la noción de sujeto para la aplicación de la norma, dentro de los cuales se encuentra la competencia y los requisitos necesarios para su ejercicio.” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 804-F-21-2008 de las 9:30 del 4 de diciembre del 2008) En consecuencia, se solicita a este Tribunal se declare la nulidad de la resolución MH-DGT-ATSJORES-0178-2025 y se ordene a la Administración Tributaria que admita el recurso de apelación interpuesto para que sea elevado a conocimiento de este Tribunal. IV. DE LA NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL OFICIO NO. MH-DGT-ATSJO-OF0003-2025 Tal y como fue mencionado previamente, presenté la petición 102, el 22 de noviembre de 2024, requiriendo a la Administración Tributaria que se pronunciara sobre la sujeción o no de la membresía al club de compras ofrecido por [...] S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-231707 al impuesto sobre el valor agregado. La petición realizada fue rechazada mediante oficio No. MH-DGT-ATSJO-OF-0003-20225, en el cual la Administración Tributaria se limita a realizar una transcripción del oficio N°. MH-DGT-OF119-0111-2023 del 23 de diciembre de 2023, para indicar que la membresía de [...] se encuentra sujeta al IVA. En ningún, momento se hace referencia al caso concreto, solo se limita a transcribir dicho oficio y a rechazar la solicitud realizada. Aunado a lo anterior, no analiza ni los argumentos ni las pruebas presentadas en la petición 102 del CNPT realizada por mi persona. Cabe destacar que, las resoluciones que resuelven las peticiones en los términos del artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas. Donde, además, de resolver el cuadro fáctico como el jurídico, el ente resolutor está en la obligación de valorar los elementos probatorios aportados, así como analizar la petición en general. Es importante destacar, que este Tribunal Fiscal Administrativo ha indicado en su jurisprudencia que: “(…)la petición interpuesta por la contribuyente debe ser conocida y atendida por la oficina de origen, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Tributario; debiendo efectuarse de previo el estudio y análisis de lo solicitado, así como de las probanzas que constan en autos con el propósito de establecer la procedencia o no de lo peticionado, con la debida fundamentación y motivación, tal y como en derecho es requerido (…)” (TFA- 516-S-2020 del 12 de octubre del 2020 y TFA-205-S-2022 del 09 de mayo del 2022 y TFA-438-S-2024 del 14 de noviembre de 2024). Del extracto anterior se concluye, que las resoluciones que resuelven una petición 102 del CNPT, deben estar debidamente fundamentadas, analizar la prueba y determinar de forma explícita los criterios utilizados para la toma de decisión. En tal sentido, como cualquier resolución administrativa debe necesariamente apreciar todas las pruebas y expresar los fundamentos de la decisión que se toma según el artículo 147 del CNPT. En esta línea, se puede evidenciar una falta a la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones, por parte de la Administración Tributaria. Lo anterior, determina un vicio en uno de los elementos esenciales y fundamentales de cualquier acto administrativo, que es el motivo. Lo cual quiere decir que cualquier acto administrativo debe estar motivado, de lo cual se ha carecido en el caso que nos atañe. Incluso la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dispone la obligatoriedad de la motivación de las resoluciones administrativas. La sentencia número 20066535 del 12 de mayo de 2006, dispuso: “la motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial”. En la misma línea la Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo hace referencia a lo ya expuesto en la sentencia N° 002-2016 de la siguiente manera: "En efecto, conforme lo disponen los incisos c) y d) del artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, toda resolución administrativa incluida las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal Administrativo- entre otros requisitos debe realizar una apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas y el fundamento de la decisión (…) En este sentido el artículo 136 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, dispone que serán motivados, con mención sucinta al menos de sus fundamentos, entre otros, los actos administrativos que resuelvan recursos (…) En criterio de ésta Cámara los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo para omitir pronunciarse sobre los argumentos de nulidad y por el fondo esgrimidos por la contribuyente no son de recibo y resultan carentes de fundamentación. En primera instancia existe un deber legal de pronunciarse sobre todas las alegaciones y pruebas esgrimidas por los contribuyentes al formular el recurso de alzada, obligación que no puede ser soslayada so pena de nulidad del fallo. Luego, aún cuando los argumentos de la contribuyente en el recurso sean una reiteración textual de los formulados en el escrito de impugnación ante la Administración Tributaria, esto no constituye motivo suficiente para evitar pronunciarse sobre dichas argumentaciones. Lo anterior, toda vez que casualmente el objetivo del recurso vertical es que el superior jerarca impropio al cual se recurre en vía recursiva, se pronuncie sobre la validez de tales argumentaciones (…)” (El resaltado no pertenece al original). El extracto nuevamente recalca la obligación de los órganos resolutores apreciar las pruebas y defensas alegadas, además, de que debe fundamentar adecuadamente la decisión y el por qué de esa decisión. Por ende, no basta transcribir un oficio como fundamento o motivación del acto administrativo, sino que debe justificarse de manera fehaciente la decisión. En el caso concreto, se acreditó la falta de motivación en la resolución emitida por la Administración Tributaria. V. SOBRE EL FONDO: PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN Tal y como se ha mencionado a lo largo del presente escrito, la petición que presenté al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 del CNPT, pretendía que la Administración Tributaria definiera si la membresía al club de compras ofrecido por [...] se encuentra o no sujeta al impuesto sobre el valor agregado. Lo anterior en virtud de que adquirí una membresía al club de compras operado por [...] y al momento de emitir el comprobante de pago correspondiente se gravó la adquisición de esa membresía con la tarifa del 13% por concepto de IVA. Como fundamento de dicha petición, traje a colación el oficio N° DGT-2143-2019, en el cual la Dirección General de Tributación concluyó que la membresía al Club de compras que desarrolla [...], entendida como el pago de una cuota de mantenimiento de un club privado, no se encuentra sujeta al pago del impuesto al valor agregado. Además, indiqué que el cobro por reposición de tarjeta de membrecía por extravío también estaría no sujeto al impuesto. La Administración Tributaria mediante oficio N° MH-DGT-ATSJO-OF-0003-2025 del 6 de enero de 2025, el cual se reduce a una transcripción de lo dispuesto en el oficio N° MH-DGT-OF-119-01112023 del 23 de diciembre de 2023. Se trata de Oficio de la Dirección General de Tributación que indica que las membresías de [...] sí están sujetas al IVA, ya que asimila el pago a la prestación de un servicio consistente en dar la categoría de socio o miembro del club que permite el acceso a los establecimientos y los beneficios que ofrece el club. Sin embargo, se omite considerar que las membrecías solo permiten a sus afiliados ingresar a las tiendas y a su sitio web con el fin de adquirir bienes y servicios, por lo que el pago de la membrecía no puede ser considerado ni prestación de un servicio, ni la venta de un bien. En ese sentido, el supuesto de sujeción al impuesto es precisamente la prestación de un servicio o la venta de un bien, supuestos que no se verifican en el caso concreto y por tanto debió analizarse la no sujeción de tal concepto al IVA. Según se me indicó en la empresa, la membresía es una cuota de mantenimiento que va a un fondo común para el mantenimiento del establecimiento privado en los cuales los socios realizan sus compras. De esta manera, si la Administración quería interpretar otro concepto, lo correspondiente era requerir a la empresa y confirmar los alcances del pago de la membresía. En esa línea, se debe considerar que es distinto el pago de la membresía a la venta de los bienes que son vendidos dentro de los establecimientos, ventas que sí están gravadas con el IVA. De igual manera, es de suma relevancia tomar en cuenta que el contenido del artículo 12 inciso 5) sub inciso c) del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, el cual dispone: Artículo 12.- No sujeciones. No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Agregado, las siguientes operaciones: (…) 5) Otras no sujeciones: c. Las cuotas de mantenimiento de clubes privados, en el entendido que no se realiza un valor agregado, no obstante, sí están sujetos al impuesto de la venta de bienes y prestaciones de servicios que realice en dichos clubes. En razón de lo expuesto, considero que la Administración Tributaria no lleva razón al rechazar la petición ya que los fundamentos dados en ese oficio DGT-2143-2019 sí se encuentra ajustado a la realidad. Por lo que solicito se anule la resolución recurrida y en su defecto declarar que el pago de la membresía no se encuentra sujeto al impuesto sobre el valor agregado y que por ello procede la devolución del IVA indebidamente cobrado a mi persona. .…”. (Archivo electrónico 0004 del expediente de apelación por inadmisión)
IV.- CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. Que en la sustanciación y trámite del presente recurso se deben aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 157 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual establece: “Apelación de hecho. Denegada una apelación por la Administración Tributaria, el interesado puede acudir ante el Tribunal Fiscal Administrativo y apelar de hecho. En la sustanciación y trámite de dicha apelación se deben aplicar en lo pertinente las disposiciones de los artículos 877 a 882, ambos inclusive, del Código de Procedimientos Civiles”. En este sentido, igualmente son de aplicación en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los artículos 68 y siguientes del Código Procesal Civil, Ley No.9342, que al efecto disponen: “Artículo 68.- Apelación por inadmisión. 68.1 Procedencia y plazo. Procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Deberá presentarse en el acto si se le denegó en audiencia o, dentro del tercer día, si se trata de una resolución escrita. 68.2 Requisitos y procedimiento. La gestión deberá realizarse ante el mismo tribunal que denegó el recurso y expresará con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria. Cuando la apelación por inadmisión se refiera a la denegatoria de una apelación que debió admitirse con efecto diferido, el tribunal de primera instancia se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del apelante por inadmisión. Cuando se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse en efecto no diferido, alegada la apelación por inadmisión, el tribunal de primera instancia remitirá el expediente al superior de forma inmediata. 68.3 Efectos de la interposición y resolución. La interposición del recurso de apelación por inadmisión no suspende el curso normal del procedimiento, salvo que el tribunal disponga expresamente lo contrario. Si la apelación fuera improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio. Si la declara procedente, revocará el auto denegatorio y admitirá la apelación. Sin necesidad de resolución expresa, las partes deberán comparecer ante el superior a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.”.” Si bien con la emisión del nuevo Código Procesal Civil, Ley No.9342, fueron eliminadas una serie de formalidades procesales requeridas previamente, es claro que el recurso de apelación por inadmisión se mantiene como un remedio procesal para que el ad quem pueda revisar las actuaciones del a quo, a fin de verificar si la admisión del recurso de apelación fue correcta o incorrectamente resuelta, de manera que el superior pueda, declarada con lugar la apelación por inadmisión, revocar el auto denegatorio y en su lugar, admitir la apelación, para lo cual se hace necesario cumplir con algunos elementos legalmente establecidos al efecto. En ese sentido, esta Sala observa que en el caso de autos, la gestión de la administrada que da origen al presente asunto, tiene como pretensión que la Administración Tributaria declare que el cobro por membresía anual al club de compras [...], no está sujeto al impuesto sobre el valor agregado, con una tarifa del 13%; y al respecto, el numeral 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado No.41779, denominado “Determinación del impuesto”, en lo que interesa establece: “ … Cuando exista una diversidad de criterio entre el contribuyente que ingresó el débito y el sujeto repercutido -incluso si este último es un consumidor final-, en relación con la aplicación o interpretación de la Ley o del Reglamento por las que se rige este impuesto respecto de la operación realizada, el consumidor final podrá realizar una consulta pura y simple ante la Administración Tributaria, la cual emitirá un acto administrativo para tales efectos, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios…” (el resaltado no es del original). De este modo, la solicitud presentada por la interesada el 19 de noviembre del 2024, por disposición expresa de la normativa que rige la materia, se constituye en una petición del numeral 102 del Código Tributario; por lo que consecuentemente, el acto que resolvió la petición de cita, es un acto recurrible ante esta Instancia. Por lo tanto, no lleva razón la Administración Tributaria al señalar en el oficio que conoció la gestión de cita, MH-DGT-ATSJO-OF-0003-2025, que contra dicho acto administrativo, de acuerdo con los artículos 145, 146 y 156 del Código Tributario, no cabe la interposición de ningún recurso. En consecuencia, esta Sala estima que tal y como lo señala la contribuyente, la resolución que conoce su petición debe ser considerado un acto susceptible de ser recurrido al amparo de lo establecido en el artículo 156 del Código Tributario, cuerpo legal que establece que contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 146, y en el párrafo final del artículo 168 del Código Tributario, los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fueron notificados, en aplicación estricta del Principio de Taxatividad Impugnativa. Asimismo, debe tenerse presente que de conformidad con el numeral 156 de cita, con la interposición de un recurso de apelación ante este Órgano de alzada, la Administración Tributaria debe limitarse a analizar la admisibilidad del recurso y emplazar al recurrente ante esta Instancia de ser necesario; razón por la cual, resulta totalmente improcedente el que la oficina de origen conociera y se pronunciara respecto del recurso planteado, rechazando el mismo mediante resolución No. MH-DGT-ATSJO-RES-0178-2025 del 03 de marzo del 2025. De conformidad con lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación por inadmisión interpuesto. -
POR TANTO
Se declara con lugar el recurso de apelación por inadmisión presentado. Proceda la Administración Tributaria a admitir el recurso de apelación y a emplazar a la recurrente para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. - NOTIFIQUESE
Susana Mejía Chavarría
Presidente Sala Segunda
Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán
Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal