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TFA-087-S-2025

Sala Segunda2025SancionatorioIVA / Ventasart. 81En disputa: ₡470 117 335Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute si la sanción administrativa por omisión de ingresos gravables en el Impuesto sobre la Renta (cargo de ¢22.060.485) fue impuesta legalmente. La Administración sancionó por no ingresar oportunamente el impuesto, pero la contribuyente cuestionó que la resolución no describió el elemento subjetivo (la culpa o negligencia) que debe acreditarse para que cualquier sanción sea válida.
Postura de Hacienda
La Administración sostuvo que los hechos del traslado determinativo acreditaban los ajustes al impuesto, que el dinero no ingresó al Estado, y que eso justificaba la sanción por incumplimiento oportuno. Arguyó que la auditoría siguió los procedimientos del Código Tributario y que la conducta de la empresa denotaba culpa al omitir ingresos sin justificar buena fe, por lo que era aplicable sancionar aún por negligencia conforme al artículo 71 del Código Tributario.
Postura del contribuyente
La contribuyente alegó que la resolución sancionadora careció de motivación sobre el elemento subjetivo exigido por ley para toda infracción tributaria. Reclamó que la Administración no probó su culpa o negligencia específica, sino que presumió automáticamente la falta de cuidado; y que limitarse a decir que la omisión de ingresos «constituye» el elemento subjetivo es circular y no satisface el deber de acreditar cómo actuó culposamente la empresa.
Resolución Anulada
El Tribunal anuló la resolución sancionadora y todos los actos posteriores. Aunque el fallo sintetizado no reproduce el razonamiento completo, la nulidad confirma que la Administración no cumplió el requisito legal de describir y acreditar expresamente el elemento subjetivo (culpa o negligencia) de la infracción, en lugar de solo presunción; la omisión de ingresos es el hecho material, no la prueba del dolo o negligencia del contribuyente.

TFA N°087-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.-

Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad [...], en su condición de representante legal de la contribuyente [...] S.A, cédula jurídica número [...], contra la resolución No. SF-AU-01-R-2445-10 de las 08:24 horas del 16 de noviembre de 2010, dictada por la Administración Tributaria San José Oeste, dentro de procedimiento sancionatorio por aplicación de la infracción Administrativa prevista en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente Nº 11-02-181)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante Traslado de Cargos y Observaciones No. 1931000193884 de fecha 23 de setiembre de 2008, emitido por la Administración Tributaria de origen, notificado el 10 de noviembre siguiente, se establece una conducta negligente de parte de la obligada tributaria, configurándose la infracción por falta de ingreso por inexactitud tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en adelante Código Tributario, procediendo la sanción del 25% del total de las cuotas adicionales y/o disminuciones de saldo a favor determinada, por el monto de ¢ 5.515.121,00. (folios 34 a 39)
  2. en fecha 24 de noviembre de 2008, la contribuyente impugna el Traslado de Cargos y Observaciones aludido. (folios 40 a 53)
  3. mediante resolución sancionadora Nº SF-SA-01-R-0208-9 de las 08:06 del 16 de febrero de 2009, emitida por la oficina de origen, notificada el 10 de julio siguiente, se declara sin lugar la nulidad incoada y el reclamo administrativo contra el Traslado de Cargos y Observaciones Nº 1931000193884, y se establece a cargo de la contribuyente la suma de ¢ 5.515.121,25 por concepto de sanción por infracción administrativa por falta de ingreso por omisión o inexactitud contemplada en el artículo 81 del Código Tributario. (folios 54 a 73)
  4. en fecha 13 de julio de 2009, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución citada en el Resultando anterior. (folios 74 a 81)
  5. mediante resolución Nº SF-AU-01-R-2445-10 de las 08:24 horas del 16 de noviembre de 2010, dictada por la Administración Tributaria San José Oeste, notificada el 13 de octubre siguiente, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto, se da tramite y se admite el recurso de apelación, emplazando a la recurrente para ante este Tribunal, a efecto de que aporte alegatos y pruebas en defensa de sus derechos. (folios 82 a 84)
  6. el procedimiento de determinación de los ajustes practicados en las obligaciones tributarias de la contribuyente, del que deriva la sanción que se conoce, quedó en firme, conforme a lo dispuesto en la Resolución Determinativa de este Tribunal TFA. No. 460-P-2024 de las 11:20 horas del 14 de noviembre de 2024, notificada a la contribuyente en fecha 21 de noviembre de 2024. (folios 94 a 114)
  7. el expediente administrativo ingresa a este Despacho para su estudio, el 25 de febrero de 2011. (folio 87)
  8. en fecha 22 de diciembre de 2010, la contribuyente ratifica el recurso de apelación interpuesto. (folios 88 a 91)
  9. en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley,
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que el recurso pretende que se anule el traslado de cargos y las resoluciones que dependan de él; asimismo que se decrete causa de exculpación por actuar bajo una interpretación razonable de los hechos y normas. (folio 91)

Postura de Hacienda
II · Fundamentos de la administración tributaria

Que la Administración Tributaria a quo al establecer la sanción administrativa, a cargo de la contribuyente, consideró en lo que interesa, lo siguiente: “…l.- Que esta Gerencia Tributaria le señala que la argumentación externada por la auditada en el sentido de que aquella utilizó tos mismos argumentos en el traslado determinativo del impuesto sobre ta renta con respeto al traslado sancionador, que su queja en este sentido no tiene razón, porque los hechos descritos en el traslado determinativo nos indican a ciencia cierta, cuáles fueron las causas que originaron los ajustes del caso que originaron un cargo a su nombre por la suma de ¢ 22.060.485,00 por concepto del impuesto sobre la renta y que el mismo no ha ingresado a las arcas del estado, y dicha situación es la que originó la sanción por no ingresar el impuesto en forma oportuna y se explicara a lo largo de este ítem. Asimismo, et expediente sancionador presenta la propuesta motivada y toda la información referente a la c infracción administrativa que se hizo acreedora la empresa auditada. En cuanto a las alegaciones que son referentes al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, las cuales fueron atendidas mediante resolución SF-DT-O1-R-O159-9 de las 08:04 horas del seis de febrero de dos mil nueve, fueron declaradas sin lugar, confirmándose en todos sus extremos tos ajustes correspondientes, y que a mayor abundancia se pueden apreciar en la resolución antes señalada. Por ser previo y especial pronunciamiento, esta Gerencia Tributaria se refiere at Incidente de Nulidad por Falta de Precisión del Elemento Subjetivo de la Infracción, el cual lo declara sin lugar dicho incidente de nulidad presentado por la recurrente contra el traslado de cargos sancionador, por cuanto, estima que la actuación de la Auditoría Fiscal está ajustada a derecho, debido a que el procedimiento seguido por dicha oficina se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en el Código Tributario, en los cuales están explícitos todos los procedimientos administrativos para asegurar el cumplimiento de los fines de la Administración Tributaria. En el caso de análisis, no se ha producido una violación de los principios fundamentales que norman el procedimiento ni se ha causado ninguna indefensión pues, en el traslado de mérito expresa y claramente el origen y el monto de los ingresos omitidos por la auditada. Es menester indicar que el vicio de nulidad para que se tenga por configurado, requiere que se produzca en el administrado un estado de indefensión, produciéndole un perjuicio, en el cual en el presente caso el recurrente no ha demostrado que tal situación se ha presentado- Por otra parte este Despacho considera que el traslado sancionador expresa en forma precisa y clara todos los preceptos legales aplicables al caso, las circunstancias especiales y causas inmediatas que se tomaron en cuenta para la emisión del acto, lo mismo que la adecuación entre los mismos y las normas legales aplicables, con base en ellos es que la auditada está en capacidad de combatir las violaciones legales que se le imputan, ofrecer las pruebas de descargo y poder desvirtuar jurídicamente los argumentos en su contra. En cuanto a las manifestaciones de la contribuyente de que se está contraviniendo el Principio del Debido Proceso, el mismo se da cuando se encuentran vicios en los procedimientos situaciones que en el presente caso no se ha dado puesto, que la inconforme ha contado con la posibilidad de presentar todos los alegatos que ha considerado pertinentes y no ha demostrado la existencia de ningún vicio en los procedimientos utilizados y por ella conocidos, en razón de esto se rechaza sus apreciaciones en ese sentido. Con respecto al traslado de cargos cuestionado, hay una descripción de las causas que originaron la determinación tal como se señaló en la resolución determinativa, en la cual se indicó en la misma que el cargo por concepto del impuesto sobre la renta fue de la suma de ¢22.060.415,00 en el cual se indica claramente que entre otras cosas hubo una diferencia de ¢470.117.335,00 en la renta neta, y el cual se originó por diferencia entre las compras realizada por la contribuyente de mérito a los diferentes proveedores, de acuerdo con el formulario D-150 (declaración anual resumen de clientes, proveedores y gastos específicos) en el correspondiente período fiscal N° 2004, lo cual está sustentado en las pruebas incorporadas en el expediente sancionador, de las cuales la impugnante no hace alusión a las mismas, que de cierta manera da una aceptación tácita de las mismas y como ella muy bien sabe, y se le indicó en la correspondiente documentación referida a este caso, hay una omisión en cuanto a los ingresos por omisión de los mismos y la inclusión de deducciones no autorizados por la normativa Tributaria que al efecto rige la materia, como se observa no es una imposición de la Administración Tributaria. sino simplemente hubo esa omisión de parte de la contribuyente rompiendo con el esquema legal que rige la materia, y en consecuencia las arcas del fisco se ven disminuidas por el no ingreso en su oportunidad de lo correspondiente. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el artículo 81 del Código Tributario señala que se sancionará a los sujetos pasivos que mediante la c omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar los impuestos correspondientes. Seguidamente señala ta misma norma que se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas así como el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto, incluidas las diferencias aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos. Estas diferencias se presentan cuando, al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado o se apliquen taifas distintas de las fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos menores. En consecuencia, la norma jurídica infringida es muy ciara e imperativa en cuanto al tipo legal que se sanciona como "omisión o inexactitud" y los hechos atribuidos al particular encuadran fácilmente en tales presupuestos fácticos, ya que la tipicidad que está dada en la norma se ajusta a la realidad fáctica de la conducta del particular, al darse una diferencia en el impuesto de renta determinado, tal y como consta en el traslado que nos ocupa. En este procedimiento administrativo, como ha quedado demostrado la falta de ingreso de sumas adeudadas por la contribuyente al fisco, no necesaria e invariablemente conlleva la aplicación de una sanción, como sucede casi invariablemente en la aplicación de sanciones administrativas por incumplimiento de deberes formales, a que se refiere el Código Tributario en los artículos 79, 79, 80 y 80 bis. Caso contrario, tratándose de incumplimientos de las obligaciones de carácter sustancial, no siempre dicho incumpliendo acarrea la aplicación de la sanción administrativa prevista por omisión o inexactitud, puede que dicha conducta obedezca a diversas situaciones que no necesariamente implican que su conducta sea sujeta a una sanción por una multa proporcional al impuesto no satisfecho oportunamente, pues en algunas casos puede obedecer a una interpretación errónea pero razonada de las normas tributarias o de institutos relacionados directamente con estás, en cuyo caso el intérprete tributario debe de analizar los hechos y las circunstancias de cada caso en particular para determinar si efectivamente se dan los presupuestos para establecer la sanción correspondiente, tomando en cuenta entre otros aspectos la buena o mala fe de los sujetos infractores, la cuantía del perjuicio económico causado a fa hacienda pública, el incumplimiento de deberes formales de índole contable o registral así como desde luego si la infracción c tributaria ha obedecido a una interpretación errónea pero razonada de su situación económica, como por ejemplo deducibilidad de algunos gastos que aunque son necesarios para producir la renta, el legislador no los ha incluido taxativamente como erogaciones deducibles de aquel impuesto u otras deducciones que tengan un carácter similar. En estos casos le incumbe al contribuyente demostrar en el procedimiento sancionatorio que su conducta aunque ilegal, por haber dado lugar a una recalificación de impuestos ha obedecido a circunstancias eximentes de responsabilidad como podría ser error de hecho o de derecho en la apreciación de las circunstancias relativas a la determinación que ha dado origen al subsiguiente procedimiento sancionatorio. (ver fallo 73-2005 TFA). Propiamente en el caso de autos se tiene por demostrado que la conducta seguida por ta contribuyente denota matices de culpa al haber omitido ingresos en perjuicio de la hacienda pública sin que hubiese justificado de una manera convincente la buena fe en que actuó a la hora de realizar su determinación tributaria, lo anterior en vista de que como se dijo en casos como el presente la imposición de sanciones administrativas por omisión o inexactitud son aplicables aun a título de mera negligencia de acuerdo con el artículo 71 del Código Tributario, aplicable tanto a las sanciones administrativas formales como sustanciales a que se refiere las presentes diligencias. Así las cosas, tenemos que el procedimiento sancionador que se le sigue a la contribuyente, como consecuencia de la determinación realizada en el impuesto sobre la renta, está jurídicamente fundamentado mediante el artículo 81 del Código Tributario, pues tal y como se desprende de la literalidad de dicho artículo, la sanción se calcula a partir del quantum debeatur imputado en el expediente determinativo, pues está plenamente demostrado en autos que, la contribuyente incumplió con reportar la totalidad de los ingresos recibidos en el año fiscalizado, situación que obligó a esta Administración a gravar con el impuesto sobre la renta la diferencia determinada tal como se estableció mediante resolución antes indicada, por lo que se remite a dicha resolución; situación que originó la correspondiente sanción administrativa que establece el artículo 81 del código citado; demás si bien es cierto el procedimiento sancionador iniciado es accesorio al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, también es cierto que nada impide que la Administración Tributaria haya iniciado dicho proceso sancionador en forma simultánea, sin embargo, como consecuencia de la accesoriedad entra ambos procesos (determinativo y sancionador), e: procedimiento sancionador no podrá concluirse y por ende no se d aplicar la sanción administrativa, tanto no se defina el proceso principal, o sea, el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, y se define con una eventual sentencia del Tribunal Fiscal Administrativo, o bien podría adquirir firmeza a través de una resolución de la Admiistración Tributaria, lo anterior no impide iniciar el proceso sancionador sin haberse definido el proceso principal determinativo de la obligación tributaria), situación debidamente definida en la Directriz NO DGT-02-2006 de fecha 14 de febrero del 2006, de plena aplicación y obligatoriedad a los funcionarios tributarios. Ahora bien, si bien es cierto que podrían existir ocasiones en que las diferencias o discrepancias en la declaración de la intervenida y el auditor se puedan conllevar a situaciones no C sancionables, también es ciato que en el caso de marras tal situación no ha sido demostrada por la impugnante, ya que como reiteradamente se ha venido diciendo que la conducta seguida por la contribuyente denota matices de negligencia al haber omitido ingresos en perjuicio de la hacienda pública sin que hubiese justificado de una manera convincente la buena fe en que actuó a la hora de realizar su determinación tributaria, lo anterior en vista de que como se dijo en casos como el presente la imposición de sanciones administrativas por omisión o Inexactitud son aplicables aun a título de mera negligencia de acuerdo con el artículo 71 del Código Tributario, aplicable tanto a las sanciones administrativas formales como sustanciales a que se refiere las presentes diligencias. Además, en cuanto al cuestionamiento que veladamente realiza la contribuyente sobre la constitucionalidad y legalidad de la aplicación de sanciones administrativas a personas jurídicas, al respecto se le señala que en cuanto a la inconstitucionalidad alegada, por no ser competente de la Administración Tributaria pronunciarse sobre este tema, deberá la interesada si así lo considera conveniente promover su argumento en ese sentido ante los tribunales correspondientes. Por todo lo anterior, esta Administración Tributaria rechaza los alegatos interpuestos y confirma el traslado de cargos por concepto de infracción administrativa por estar a derecho y al mérito de los autos, estableciéndose la suma de ¢5.515.121 ,25 en concepto de sanción tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. …” (folios 67 a 72)

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

Que la interesada fundamenta su recurso, en lo siguiente: “…Sobre la falta de indicación del elemento subjetivo de la infracción. Contra el Traslado de Cargos se interpuso un incidente de nulidad, el cual, fue declarado sin lugar. En él se reclamó su ausencia de motivación, en virtud de que no se hacía referencia alguna en relación con el elemento subjetivo que necesariamente debe integrar toda infracción administrativa tributaria, sino que por el contrario, la Administración se limitaba a indicar, que la existencia de una actuación culposa no la podía excluir y, que presumía la existencia de la falta al deber de cuidado en el seno de la empresa que represento. Sobre el particular, en la resolución que ahora se impugna la Administración Tributaria prácticamente no indica absolutamente nada, limitándose a responder que: "(...). Propiamente en el caso de autos se tiene por demostrado que la conducta seguida por la contribuyente denota matices de culpa al haber omitido ingresos en perjuicio de la hacienda pública sin que hubiese justificado de una manera convincente la buena fe en que actuó a la hora de realizar su determinación tributaria, lo anterior en vista de que como se dijo en casos como el presente la imposición de sanciones administrativas por omisión o inexactitud son aplicables aún a título de mera negligencia de acuerdo con el artículo 71 del Código Tributario, aplicable tanto a las sanciones administrativas formales como sustanciales a que se refiere las presentes diligencias. (...). " —el destacado no es del original—En virtud de la incidencia planteada y ante la obvia inexistencia de la descripción del elemento subjetivo de la infracción tributaria atribuida, la Administración Tributaria considera que la omisión de ingresos en que supuestamente incurrió mi representada constituye el elemento subjetivo de la infracción, y que por ello, casi de manera automática, se hace acreedora a una sanción. Debe reconocer la Administración Tributaria que el hecho de omitir ingresos gravables constituye el resultado concreto de alguna actuación u omisión. Debe reconocer además, que para que dicha conducta sea punible, nuestra legislación exige demostrar al O menos la existencia de alguna actuación culposa. Precisamente, este último requerimiento es el que la Administración Tributaria omite, pues no ha logrado describir o precisar cuál es esa conducta contraria al deber de cuidado exigido que provocó la omisión de ingresos cuestionada; es decir, no establece cuál es ese lógico proceso causal entre la acción u omisión y el resultado aludido. Por el contrario, comete el error de equiparar dicho resultado con el elemento subjetivo de la infracción que atribuye a la empresa. Es decir, no es lo mismo omitir ingresos gravables que ejecutar tal conducta culposamente. En este sentido, debe concluirse que la Administración no ha podido describir cuál o cuáles son esas conductas culposas ejecutadas en el seno de mi representada que produjeron el resultado aludido. Obviamente, al incurrir en el error de confundir el resultado indicado con el elemento subjetivo de la infracción, procede a presumirlo —no demostrarlo como la Ley se lo exige—. Además, debe quedar claro que no toda omisión de ingresos gravables, es configurativa de una infracción administrativa tributaria y por ende, susceptible de sanción. Conforme a la Ley, sólo son sancionables aquellas en las que haya mediado una actuación culposa. Sobre la base de lo expuesto, es que se estima que la Administración se fundamenta en una simple "presunción" de culpabilidad, en la medida en que no ha logrado describir y, mucho menos acreditar, la existencia real de una conducta que se adecue al tipo sancionatorio, ni de una actuación culposa ejecutada dentro del seno de la empresa que represento. Es por esta razón, que oportunamente se adujo que resultaba totalmente inadmisible que en un Procedimiento Administrativo Sancionador, la Administración Tributaria concluyera sin contar con elementos de convicción suficientes, válidos y eficaces—, no sólo la existencia una infracción administrativa tributaria, sino que en la misma "presuntamente" había mediado una actuación culposa. Está demostrado entonces, que en el presente procedimiento sancionador, la Administración Tributaria se ha dedicado a presumir —no demostrar o acreditar—, la existencia del elemento subjetivo de la infracción. Tal circunstancia, por sí sola, vicia de nulidad el Traslado de Cargos y la resolución que se impugna, porque mediante la simple presunción de la existencia de culpa, se viola el principio constitucional y legal de culpabilidad —excluyente de la responsabilidad objetiva en materia de infracciones administrativas— al no investigarse, imputarse y mucho menos demostrarse que la presunta infracción obedeció a una actuación culposa ocurrida dentro del seno de la empresa. Al respecto es menester reiterar, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 67 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que la responsabilidad no se presume, y por tanto, está sujeta a la demostración debida. Además, debe recordarse lo dispuesto por el C) artículo 148 del mismo cuerpo legal, el cual, dispone que: "En todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones. Siempre deberá respetarse el derecho de defensa," los destacados no son del original— Debe concluirse, que la Administración Tributaria omite nuevamente indicar y demostrar en qué consistió el elemento subjetivo de la infracción presuntamente ocurrido dentro del seno de la empresa. Ello significa, que la Administración no tiene el más mínimo indicio y mucho menos prueba, que le permita acreditar —como lo exige la Ley— que en el seno de la empresa se actuó de manera culposa. Sobre la atipicidad de la conducta que se pretende sancionar. En la impugnación del Traslado de Cargos, se argumentó que la conducta que se pretendía sancionar era atípica. En primer término, porque jamás se imputó ni se demostró —por parte de la Administración Tributaria— la existencia del elemento subjetivo —como ya se indicó-- de la infracción atribuida. En segundo lugar, porque el ingreso por las ventas efectuadas al Instituto Costarricense de Electricidad fue generado durante el periodo fiscal 2005, y sobre el mismo, ya la Administración Tributaria había realizado previamente la verificación por actuación previa y una determinación definitiva en el Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, resulta improcedente la imposición de una sanción a mi representada sustentada en un ajuste a la declaración del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2004. Sobre el particular, en la resolución que se impugna la Administración Tributaria se limita a indicar: "En cuanto a las alegaciones que son referentes al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, las cuales fueron atendidas mediante resolución SF-DT-01-R-0159 de las 08,04 horas del seis de febrero de 2009, fueron declaradas sin lugar, confirmándose en todos sus extremos los ajustes correspondientes, y que a mayor abundancia se pueden apreciar en la resolución antes señalada. En virtud de la remisión expresa a otro procedimiento, que si bien es cierto se encuentran íntimamente relacionado al presente, también lo es, que es totalmente independiente de éste, es preciso reiterar que de conformidad con el artículo 126 del Código Tributario las liquidaciones o determinaciones de oficio definitivas son aquellas practicadas mediante la comprobación por parte de los órganos de la fiscalización de los hechos imponibles y su valoración, independientemente de la existencia de una liquidación previa. Dicho numeral explica que las obligaciones así determinadas, no podrán modificarse en contra del sujeto pasivo, pues únicamente las determinaciones o liquidaciones previas pueden ser modificadas. Por su parte, el artículo 72 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria establece que, concluidas las actuaciones de comprobación e investigación, y entregada el acta correspondiente; una vez regularizada la situación del contribuyente, la Administración Tributaria NO podrá revisar nuevamente los tributos objeto de las actuaciones de comprobación e investigación y la liquidación emanada de tales actuaciones se tendrá como definitiva.

Lo anterior implica, en estricto apego al principio de legalidad, que tratándose de períodos e impuestos que han sido previamente fiscalizados por la Administración Tributaria y sobre los cuales se hayan realizado determinaciones definitivas, no puede la Administración posteriormente realizar modificación alguna, y consecuentemente, imponer una sanción. En el caso que nos ocupa, el día 26 de septiembre de 2006 se notificó a [...] la comunicación de la actuación fiscalizadora No. 1972000053676, revisión que comprendió el Impuesto de Renta del período fiscal 2005. Como resultado de dicha fiscalización, se procedió a determinar, mediante el acta de conclusión de la actuación fiscalizadora No. 5452000045177 del 29 de septiembre de 2006, una disminución de la pérdida determinada en el Impuesto sobre la Renta, estableciendo una nueva base imponible, la cual fue expresamente aceptada por [...]. En virtud de la conclusión de dicho procedimiento de fiscalización, que culminó con la propuesta y aceptación de la regularización, la Administración carece de competencia para realizar un nuevo ajuste correspondiente al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2005. Ahora bien, durante los meses de noviembre y diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 el ICE, de conformidad con lo establecido en el numeral 23 inciso g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, realizó la retención del 2% sobre el producto bruto de las compras realizadas a [...], según consta en la certificación del ICE otorgada el 20 de septiembre de 2005. De conformidad con el artículo citado, las empresas públicas como el ICE se encuentran en la obligación de realizar dicha retención en las fechas que se efectúen los pagos o créditos que las originen. En este sentido, resulta evidente que los pagos por las compras a [...] fueron efectivamente realizados durante los meses antes mencionados, los cuales corresponden al período fiscal 2005 y no al 2004, como pretende la Administración. En el mismo informe preparado por Cecilia Salazar Herrera, Auditora Fiscal designada por la comunicación de la actuación fiscalizadora No, 1972000069006 para la revisión del período fiscal 2004, tanto en el Impuesto de Renta como en el Impuesto General sobre las Ventas, que específicamente la Compañía [...], que: "En realizó estudio ventas con el ICE en el periodo fiscal del 2005 por la suma de 4809.792.700,00 (...). " Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo pretendido por la Administración Tributaria, la misma auditora pudo confirmar que las ventas generadoras del ingreso supuestamente omitido y por el cual se pretende sancionar a la empresa, no fueron realizadas en el período fiscal 2004.

Como prueba irrefutable de lo indicado, se notificó a mi representada el 8 de noviembre de 2006 un "Inicio de Actuación de Liquidación Previa por Comprobación Abreviada" de período 2005 del Impuesto sobre la Renta, cuyo anexo refleja los pagos efectuados por el ICE en concepto de licitaciones y que corresponde a las retenciones del 2% practicadas por ese ente a mi representada, coincidente con el importe reportado por [...] en la declaración de renta del período 2005, que como se indicó, corresponde a un período cerrado por haber sido objeto de una actuación fiscalizadora definitiva, por parte de la Administración Tributaria. Es decir para que no quede la menor duda de la imposibilidad legal de efectuar verificación alguna y de imponer sanciones, por actos del citado período, está debidamente demostrado que éste fue objeto de una actuación previa y una definitiva. No obstante, la Administración Tributaria recurre a abrir un nuevo procedimiento fiscalizador del período fiscal 2004, utilizando como criterio de selección la misma información reportada por el ICE para el período 2005 ya validada en dos procedimientos, y deja a mi representada en total estado de indefensión, pues no le suministró la información requerida por ésta, que le permitiera verificar la base del criterio de selección, en aplicación del principio de seguridad jurídica que debe regir toda actuación de la Administración Tributaria. Lo anterior evidencia que si la Administración Tributaria abrió un proceso fiscalizador para el período fiscal 2005 y contaba con la información reportada por el ICE para ese período, debió efectuar las verificaciones correspondientes de la información en ese período, lo cual, se entiende realizado a satisfacción de ese órgano, toda vez que se efectuó un ajuste a la base imponible de ese período y fue aceptada por mi representada. No es posible para la Administración, valerse de su propia omisión, para iniciar nuevamente una fiscalización de otro período fiscal sin contar con un criterio de selección que le faculte tal actuación. Por las razones expuestas, respetuosamente solicito dejar sin efecto la imposición de la multa que se pretende, en razón de la demostrada falta de competencia de la Administración Tributaria para realizar una fiscalización e imponer una sanción en un período que ya había sido estudiado y cuyos ajustes habían sido aceptados por la compañía. Es por todo ello, que se considera que la empresa no transgredió el artículo 81 del Código Tributario en la medida en que legalmente, no es posible atribuible una infracción tributaria tipificada como omisión de ingresos ocurrida durante el período fiscal 2004. Sobre la base de lo expuesto y ante la imposibilidad legal de atribuirle a la empresa la infracción tributaria tipificada como omisión de ingresos ocurrida durante el período fiscal 2004, resulta válido concluir que mi representada no omitió declarar los ingresos que el tipo sancionatorio exige y, consecuentemente, que no dejó de ingresar al Fisco monto alguno por concepto de impuestos. Obviamente, ambas circunstancias impiden la configuración típica de los hechos atribuidos y, por lo tanto, no es posible que sea acreedora de sanción alguna. Mención aparte merecen los gastos incurridos por las multas impuestas, pues en este caso, la Administración Tributaria toma en consideración que de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir ingresos gravables, así como otras erogaciones expresamente autorizadas por la ley. Asimismo, aduce que de conformidad con la cláusula octava de los contratos de licitación restringida No, 69-02E y 70-02E, el incumplimiento en que incurrió la [...] ante el ICE produce daños y perjuicios que deben ser satisfechos por el deudor, mismos que no son deducibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Al respecto, es preciso reiterar que la Administración realiza una interpretación sumamente restrictiva del ligamen existente entre la generación de ingresos gravables y los gastos en que las empresas realmente incurren para producirlos. En efecto, dentro del giro de la importación y comercialización de partes de equipos especializados de alto valor, es natural y consustancial a la actividad, el riesgo de sufrir multas o recargos por atraso en la entrega de los equipos importados. …” (folios 74 a 81)

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

INCIDENTE DE NULIDAD. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución N° 03-2013 de las 11:00 horas del 11 de enero de 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto N°002-2015-IV de las 16:00 horas del 15 de enero de 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley N°9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie -antes de conocer el fondo de la controversia-, cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos a la administrada. A los efectos, debe tenerse presente que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la noción de indefensión que se le haya infligido al contribuyente, dentro de los parámetros que contempla el debido proceso. En este particular, la recurrente solicita que se declare la nulidad de traslado de cargos y la resolución que impone la sanción, por falta de motivación, por cuanto, en su criterio, la Administración Tributaria omite probar la existencia del elemento subjetivo, limitándose a indicar, que la omisión de ingresos en que incurrió constituye el elemento subjetivo de la infracción, y por ello se hace acreedora a una sanción. Al respecto, esta Sala estima oportuno tener presente que, en relación con los elementos y la validez del acto administrativo, el Código Tributario indica en su numeral 176: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente”. Por su parte, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan”. En línea con lo anterior, el artículo 188 de dicho cuerpo legal señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. De esta forma, tenemos que la existencia y validez de todo acto administrativo depende de varios elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico, y dentro de estos encontramos que la debida motivación reviste un carácter esencial. Esta consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo., Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Duke. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p.388). En razón de lo expuesto, no se debe perder de vista que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria son dictados en el ejercicio de la función administrativa, y producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta, por lo que no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad que rige la actuación administrativa, consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, sino que además, deben ser diáfanos y no mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Así bien, desde la perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección de sus derechos, ya que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración, supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario, ya que de lo contrario, el administrado se encontraría en un evidente estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. Al respecto, los órganos jurisdiccionales han indicado: “…III.- SOBRE EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Ha de indicarse, que la motivación se constituye en un elemento sustancial del acto administrativo, que exige la consignación de las cuestiones fácticas y/o jurídicas que sustentan la voluntad pública en el caso concreto. El elemento motivación dista de ser una consideración meramente formal; por el contrario, constituye un elemento infranqueable de la conducta pública, en la medida que permite la comprensión de las razones en las que se basa la decisión, lo que posibilita por un lado, el análisis de legalidad de ese acto a fin de confrontarlo con el ordenamiento jurídico y ponderar si satisface las exigencias que aquel le impone, en términos de acreditación del motivo, legitimidad del contenido, razonabilidad y proporcionalidad entre ambos elementos. Pero además, se transforma en un presupuesto de base para poder ejercer el derecho recursivo del destinatario, siendo que, no podría ejercerse plenamente ese derecho si el acto no señala su fundamentación. Ahora, ese deber de motivación, según se colige del precitado canon 136 de la Ley General de la Administración Pública, puede satisfacerse de manera directa o indirecta. En la primera, el acto indica expresamente las argumentaciones fácticas, técnicas, jurídicas o precedentes que sustentan la voluntad. En la indirecta (inciso 2 del citado numeral) el acto remite a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente su adopción, a reserva de que se acompañe su copia en el acto de comunicación. La deficiencia en este elemento, conlleva un vicio de nulidad que puede generar la supresión de la conducta. La motivación, pese a la redacción del inciso primero del aludido numeral 136 de la Ley General de referencia previa, no puede entenderse como una simple exposición de hechos, o bien, una mención simplista y aislada de normas jurídicas que se estiman pertinentes al caso, ni la simple transcripción de criterios sin acompañar detalle de las razones por las cuales se prolijan. La relevancia de esta exigencia implica un análisis que permita vincular los aspectos de hecho y de derecho atinentes al asunto que se examina (doctrina del artículo 132.1 LGAP), ergo, supone, como tesis de principio, una determinación de los hechos relevantes para la decisión (orientados por la máxima de verdad real -214, 308 ibidem-) y el examen de la procedencia o improcedencia de un determinado efecto, a la luz de las normas jurídicas atinentes al caso. Ello exige una valoración de las implicaciones de los aspectos fácticos determinados en el marco del derecho aplicable, valoración que ha de explicitarse en el acto, sea de manera directa o refleja, a fin de expresar los razonamientos que orientaron la voluntad administrativa. Por ende, no basta concluir sobre la improcedencia de una determinada petición, ha de exponerse las causas fácticas y jurídicas de ese resultado. En asuntos en los que el efecto condicionado se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de antemano fijados por alguna fuente formal, la motivación implica necesariamente, la mención diáfana de las razones por las cuales se ha concluido que no han sido satisfechos, como presupuesto de respaldo de ese resultado. Lo opuesto posibilitaría el rechazo por aseveraciones que al margen de su fundamento, no encuentran justificación en el acto mismo, imposibilitando la comprensión de dichas causas y su recurribilidad…” (el resaltado no corresponde al texto original) (Sentencia Nº75-2016-V de las 10:30 horas del 19 de julio de 2016 de la Sección Quinta, Tribunal Contencioso Administrativo). En igual sentido, se tiene que dentro de las garantías procesales que asisten a los particulares, se establece el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los particulares en los procedimientos que emprendan ante la Administración Tributaria; derechos que, no obstante, deben ser ejercidos en forma razonable por el contribuyente. En consecuencia, es claro que el derecho de defensa, corolario del debido proceso y del principio de legalidad, cumple un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes; por cuanto, no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y transparencia. Así, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una sanción, si bien la normativa tributaria faculta para imponer sanciones a quienes resulten responsables de su comisión, dentro del procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa, deben respetarse una serie de principios y garantías constitucionales del derecho penal, con sus respectivos matices, dentro de los cuales se encuentra el debido análisis de la conducta que se atribuye a la contribuyente a la luz de los elementos de la Teoría del Delito, por lo que las resoluciones administrativas que se dicten en este sentido, deben cumplir con la debida fundamentación, a tenor de lo establecido en el numeral 147 del Código Tributario, conteniendo las razones y motivos de la decisión. Dentro de dichos elementos, se encuentran la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito, que se constituye en "... un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194). Conteste con lo anterior, la Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios y particularmente en materia tributaria, al referirse expresamente a este punto en los siguientes términos: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional. Voto 3929-95). De acuerdo con lo expuesto, en lo que respecta a los procedimientos sancionatorios y específicamente en cuanto al incidente de nulidad planteado contra la resolución sancionatoria, por falta de demostración del elemento subjetivo del tipo en la conducta que le es atribuida, este Tribunal es del criterio que la Administración Tributaria debe realizar desde la emisión de la resolución sancionatoria, el análisis de la conducta imputada, que le permita concluir, de forma fundamentada e indubitable, que la conducta del particular resulta ser típica, antijurídica y culpable; de forma tal, que se logre establecer si la conducta es o no sancionable. En consecuencia, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, dista mucho de ser un ejercicio automático de la facultad sancionatoria con que cuenta la Administración, por lo que tal y como se señaló, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el debido respeto a la seguridad jurídica de los administrados, y a su vez que elimine cualquier atisbo de arbitrariedad por parte de la Administración competente. De esta forma, la Autoridad Tributaria al atender casos como el que se ventila en las presentes diligencias, ha de establecer con mesura y objetividad, la concurrencia de los elementos que configuran el tipo sancionador previsto en la Ley, tanto objetivos como subjetivos de la conducta que se pretende imputar, a fin de determinar si constituye una infracción debidamente tipificada, y definir si en el proceder o la omisión cometida, subyace la antijuridicidad que justifique la imposición de la sanción, lo que implica la valoración casuística de si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho, pasando a realizar la correspondiente valoración de la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo aplicable; e igualmente debe la Administración Tributaria establecer el consiguiente juicio de reprochabilidad de la conducta y determinar si se está o no en presencia de circunstancias eximentes de responsabilidad; de manera que, en caso de no contarse con el análisis de los elementos descritos desde la resolución sancionatoria, se violenta el debido proceso y se lesiona el derecho de defensa del contribuyente a quien se pretende imponer la sanción, por carecer desde el inicio, de los elementos de juicio necesarios para poder proveer adecuadamente la defensa de sus derechos. Así, en atención al caso concreto que nos ocupa, nos encontramos ante el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, en virtud de la cual: “(…) pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso (…)”. (Héctor Escola. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. p.207). Es en ejercicio de esta potestad, que la Administración está facultada para imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del ordenamiento jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal, y a su vez se determine el elemento subjetivo del tipo por medio de la atribución a la conducta de la contribuyente de la culpa o el dolo en su actuar, así como del análisis integral del elemento de antijuricidad, pudiendo finalmente efectuarse el reproche de la conducta respectiva propio del elemento culpabilidad. En atención a lo expuesto anteriormente, y a la luz de los elementos de juicio que obran en el expediente de mérito levantado al efecto, este Órgano Contralor de Legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria considera que es posible apreciar en la especie que se presenta una evidente violación a las garantías de la contribuyente, al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto, del estudio y análisis efectuado del expediente, este Despacho logra establecer que en la resolución sancionadora Nº SF-SA-01-R-0208-9 de las 08:06 del 16 de febrero de 2009, notificada el 10 de julio siguiente, visible a folios 54 a 73, la Administración Tributaria ha procedido a atender los alegatos expuestos por la recurrente, omitiendo efectuar el debido análisis integral de la conducta a la luz de los elementos de la Teoría del Delito. Así, en lo concerniente a la demostración del elemento subjetivo del tipo, la a quo se limita a indicar en forma vaga y genérica que: “…Propiamente en el caso de autos se tiene por demostrado que la conducta seguida por la contribuyente denota matices de culpa al haber omitido ingresos en perjuicio de la hacienda pública sin que hubiese justificado de una manera convincente la buena fe en que actuó a la hora de realizar su determinación tributaria, lo anterior en vista de que como se dijo en casos como el presente la imposición de sanciones administrativas por omisión o inexactitud son aplicables aun a título de mera negligencia de acuerdo con el artículo 71 del Código Tributario, aplicable tanto a las sanciones administrativas formales como sustanciales a que se refiere las presentes diligencias. …” (folio 70), sin que se indique a la recurrente, de manera diáfana y con toda certeza, el porqué del calificativo que se le pretende atribuir y cómo tal conducta da lugar a esta consideración, en relación con el tipo aplicable a los hechos, limitándose solamente a señalar que la conducta denota matices de culpa. Por otra parte, resulta relevante advertir que la antijuridicidad se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyéndose de esta forma en uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico; y para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de la afectación del bien jurídico tutelado, o antijuridicidad material. De esta forma, una acción es “… formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en él se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…”. (Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558). Por lo tanto, no basta que la conducta imputada se ajuste objetivamente a los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, es necesario establecer que el bien jurídico protegido por el tipo aplicado, se haya lesionado en razón de las actuaciones del sujeto imputado. En este sentido, el bien jurídico se constituye en el “para qué del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger ni más ni menos.” (Sala Constitucional, resolución número 6410-96, de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.). De esta forma, la Administración Tributaria debió establecer razonadamente que la conducta imputada lesionaba el bien jurídico protegido por el tipo dispuesto en el numeral 81 del Código Tributario; mientras que en la especie, la resolución sancionadora omite por completo dicho análisis. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional ha indicado que: “(…) La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales.(…) En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de "fiscalización y recaudación" de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema …” (Voto N°2000-8191 del 13-9-2000). En consecuencia, tratándose del régimen sancionador, debe hacerse una clara comprobación de la conducta atribuida, ya que para poder imponer una sanción, no basta que la conducta infrinja una norma infraccional, sino que es necesaria la prueba de su carácter lesivo de los valores o intereses fundamentales que busca proteger el tipo aplicado, análisis que como se indicó, a juicio de esta Sala, no se realiza en el caso concreto. Conteste con lo anterior, y como último aspecto de la Teoría del Delito, debe establecerse la culpabilidad de la conducta reprochada, pero en la especie, tal y como se observa en la resolución recurrida, la Administración Tributaria prescinde de realizar el debido análisis de culpabilidad, al no hacer referencia alguna respecto de la imputabilidad y exigibilidad de la conducta, así como la existencia o no de causas eximentes de responsabilidad. Al respecto, la culpabilidad como elemento de la teoría del delito, se constituye en el juicio de reproche o exigibilidad que se le formula al sujeto que, aunque podía ajustar su comportamiento a derecho, no lo hizo. Intrínsicamente unido a lo anterior, no puede la A quo obviar el análisis que refiere a la comprobación de la existencia o no de circunstancias eximentes de responsabilidad o causas de exculpación que podrían eventualmente justificar la conducta de la contribuyente, y excluirse por esa vía la reprochabilidad y las consecuencias sancionatorias que pretende imponerle la Administración, dada la distinta naturaleza de este procedimiento, y en la especie la Oficina de origen se limita a realizar una enunciación general de como se puede presentar la existencia de causas eximentes de responsabilidad y la importancia de que quien se le atribuye la infracción proceda a traer al expediente las evidencias para su demostración, pero sin realizar la necesaria valoración para determinar si en el caso concreto existe evidencia de alguna causa que excluya la responsabilidad que se le achaca a la contribuyente. En este sentido aprecia esta Sala que en la resolución sancionatoria se tiende a confundir la culpa con la culpabilidad, sin demostrar ni una ni otra, lo cual se pone de manifiesto cuando indica que “… la conducta seguida por la contribuyente denota matices de culpa (…) sin que hubiese justificado de una manera convincente la buena fe en que actuó a la hora de realizar su determinación tributaria …” (Folio 70 vuelto). En criterio de esta Sala lo transcrito pone en evidencia que en el caso concreto la Administración de origen pretende una suerte de automaticidad de la sanción y, contrario a principios constitucionales aplicables en la materia, desconoce la presunción de inocencia que rige en procedimientos de esta naturaleza. Así las cosas, tratándose del régimen sancionador, se reitera que debe hacerse una clara comprobación de la conducta imputada, lo cual exige referirse a las razones que llevaron a considerar, en el caso concreto, que la conducta que se atribuye no se encuentra amparada a ninguna causa de exculpación, ya que para poder imponer una sanción, no basta que la conducta infrinja una norma infraccional, sino que es necesaria la prueba de su carácter lesivo de los valores o intereses fundamentales que busca proteger el tipo aplicado al caso concreto, sin que se verifique la existencia de causales eximentes de responsabilidad, pues aunque la acción atribuida reúna los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la norma aplicada; si no se establece debidamente la inexistencia de causas que eviten el reproche, y consecuentemente que el sujeto imputado poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico, no procederá la imposición de la sanción correspondiente. Lo anterior dado que, bien pueden darse supuestos en los que existiendo una conducta típica y antijurídica, se estime que el sujeto actuó amparado a una circunstancia que justifica su proceder; por lo que para que proceda la imposición de una sanción, la Administración debe motivar con toda claridad el juicio deliberativo que le lleva a verificar dicho extremo, y consecuentemente establecer la inexistencia de justificación alguna en el actuar del contribuyente; debido análisis que se omite en la resolución sancionadora venida en alzada. En relación a los vicios señalados, relacionados con el análisis de la conducta reprochadas a la luz de la teoría del delito, debe tener presente la Administración Tributaria que en este sentido la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su resolución N°072-2022-VI del 29 de julio del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de los elementos de la Teoría del Delito en la conducta del sujeto que se pretende sancionar: “…Dentro de las notas características del ilícito administrativo compartidas con el Derecho Penal en el ámbito sustantivo, podemos señalar las siguientes: a) El carácter voluntario, que se manifiesta en acciones u omisiones, propias o ajenas, provenientes o imputables no solo a personas físicas, sino a cualquier otro sujeto o entidad a la que el ordenamiento le atribuya la capacidad jurídica suficiente como para entablar relaciones jurídico-administrativas de cualquier tipo. b) La tipicidad que, tratándose de ilícitos administrativos, se corresponde a grandes rasgos con las exigencias básicas del numeral 39 de nuestra Constitución Política, de modo que no es posible que a un administrado se le imponga una sanción si no es por falta o infracción previamente establecida: lex scripta, lex previa, lex certa. Así para que la Administración pueda ejercer válidamente la potestad sancionadora, la Ley ha debido establecer previamente la infracción y la sanción, con la fundamental diferencia de que el tipo administrativo no comparte las mismas exigencias constitucionales que en materia penal, de modo que la falta administrativa puede generarse no solo como resultado de una lesión a un bien jurídico tutelado sino también, algunas veces, por hipótesis de peligro, incluso de carácter abstracto. La jurisprudencia constitucional ha avalado esta flexibilidad entre otras, en las sentencias la Nº04393-1996 de las 12 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1996, No. 2011-6976 de las 13 horas 22 minutos del 27 de mayo de 2011 y No. 2014-2205 de las 14 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2014. A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. En este punto, es necesario resaltar que el principio de culpabilidad tiene origen en una exigencia constitucional derivada del artículo 39 de la Constitución: “...A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad...” (Resaltado no es del original). Su incorporación en el Derecho Administrativo sancionador no tiene, por tanto, una base penal o doctrinaria, sino de supremacía constitucional, en el tanto dicha disposición permea todo el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que corresponde a la potestad punitiva del Estado. Lo anterior trae como ineludible consecuencia que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración no puede desconocer sus alcances. Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: -La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa. El grado de exigencia en el cumplimiento de estos requisitos como presupuesto para el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración es variable y por tanto distinto de la materia penal (de la que son tomados precisamente por tratarse de un único ius puniendi), de modo que su aplicación resulta matizada según el tipo de infracción (subjetiva u objetiva) de la que se trate y del sujeto a quien se le esté reprochando el comportamiento ilícito. Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta…”. De conformidad con lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el incidente de nulidad de la resolución que impone la sanción que nos ocupa y de los actos posteriores que dependan de ella, por adolecer la misma de la debida motivación respecto de la demostración del elemento subjetivo del tipo, la antijuridicidad, y la consecuente lesión al bien jurídico tutelado por la norma, incluido el juicio de reproche y la verificación de si en la conducta atribuida existen o no causas de justificación o eximentes de responsabilidad que inhiban la aplicación de la sanción, lo cual coloca a la administrada en un evidente estado de indefensión dentro de los parámetros que contempla el debido proceso tributario, al no otorgarle la seguridad jurídica que le permita a su vez la facultad de ejercer en forma efectiva su derecho de defensa, presupuesto legal para decretar la nulidad del acto prima facie antes de conocer el fondo del asunto conforme el numeral 176 del Código Tributario, como en el caso presente. Por estimarse innecesario, se omite pronunciamiento expreso respecto a los restantes extremos del recurso.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara la nulidad de la resolución Nº SF-SA-01-R-0208-9 de las 08:06 del 16 de febrero de 2009, así como de los actos posteriores que dependan de ésta. NOTIFÍQUESE.-

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Tribunal Fiscal Administrativo · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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