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TFA-093-S-2025

Sala Segunda2025SancionatorioRenta / Utilidadesart. 81Sanción: ₡2 808 117Anulada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute si la Administración Tributaria debió aplicar una sanción por Impuesto sobre la Renta del período 2009, cuando el procedimiento determinativo ya había sido resuelto. El contribuyente cuestiona que Hacienda confundió los objetivos del procedimiento sancionador con el determinativo, y que no demostró fehacientemente el elemento subjetivo (intención o negligencia) necesario para sancionar.
Postura de Hacienda
Hacienda sostuvo que el procedimiento determinativo y el sancionador están enlazados, y que según cómo califique la Administración la acción del auditado (negligente o dolosa) en la auditoría, así será la sanción que reciba conforme al artículo 81 del Código Tributario. Argumentó que el contribuyente debía desacreditar en el procedimiento sancionador el calificativo que le diera la Dirección General sobre su conducta.
Postura del contribuyente
El contribuyente argumentó que aunque los hechos probados en el procedimiento determinativo son el sustento del sancionador, ambos persiguen objetivos distintos con regulaciones y plazos diferentes. Sostuvo que en un sistema de responsabilidad subjetiva como el costarricense, Hacienda está obligada a demostrar fehacientemente dentro del procedimiento sancionador la presencia de culpa (intención o negligencia), y no puede limitarse a los hechos probados en la auditoría.
Resolución Anulada
El Tribunal anuló la resolución sancionatoria porque Hacienda no demostró debidamente el elemento subjetivo (culpa) requerido para aplicar la sanción. El Tribunal reconoció que aunque el procedimiento determinativo prueba los hechos de la infracción, el procedimiento sancionador tiene naturaleza propia y exige que la Administración demuestre específicamente si actuaste con intención, negligencia o si existe alguna causa eximente de responsabilidad.

TFA N°093-S-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las diez horas treinta minutos del veintisiete de marzo del dos mil veinticinco. -

Recurso de Apelación interpuesto por la señora [...], pasaporte N°[...], apoderada generalísima sin límite de suma de la contribuyente [...] S.A. ([...] S. A.), cédula jurídica [...], contra la resolución SF-AUS-01-R-1340-13 de las 08 horas 2 minutos del 08 de agosto del 2013, dictada por la Administración Tributaria de San José, que confirmó la resolución SF-SA-01-R-2420-12, de las 08 horas 54 minutos del 30 de mayo del 2012, en procedimiento sancionatorio por infracción al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Expediente Nº 13-10-601)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. por Traslado de Cargos y Observaciones Nº 1931000298114 de fecha 20 de diciembre de 2011, notificado el 27 de abril del 2012, la Administración Tributaria da inicio al procedimiento sancionatorio por falta de ingreso por inexactitud tipificada en el artículo 81 del Código Tributario, (folios 072-085). -
  2. el 11 de mayo del 2012, la contribuyente impugna el Traslado de Cargos y Observaciones de cita (folios 086-093). -
  3. por resolución sancionadora FS-SA-01-R-2420-12 de las 08:54 horas del 30 de mayo del 2012, y notificada el 20 de julio siguiente, se declara sin lugar la impugnación contra el Traslado de Cargos y Observaciones Nº1931000298114, y se establece a cargo de la contribuyente una sanción de ¢2.808.117,00 por infracción administrativa por falta de ingreso por inexactitud contemplada en el artículo 81 del Código Tributario referente al Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2009 (folios 94-109). -
  4. el 26 de julio del 2012, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra la resolución sancionatoria citada (folio 110-123).
  5. mediante resolución SF-AUS-01-R-1340-13 de las 08:02 horas del 08 de agosto del 2013, dictada por la Administración Tributaria de San José, notificada el día 19 de ese mes, se declara sin lugar el incidente de nulidad y el recurso de revocatoria interpuesto, y por prematuro se rechaza el recurso de apelación, indicando que es contra esta resolución que se puede interponer el recurso de apelación (folios 124-141). –
  6. el 30 de setiembre del 2013, la contribuyente interpone recurso de apelación contra la resolución SF-AUS-01-R-1340-13, (folio 142). –
  7. por resolución SF-AUS-01-R-1615-13, de las 08:04 horas del 07 de octubre de 2013, notificada el día 15 de ese mes, la a quo admite el recurso de apelación y emplaza a la recurrente para ante este Tribunal (folios 144-145).-
  8. el presente expediente es remitido a este Despacho el 17 de octubre del 2013 mediante oficio SF-AR-344-13 de igual fecha (folio 148). -
  9. el 21 de noviembre del 2013, la apelante presenta ante este Tribunal escrito de expresión de agravios de su recurso de apelación (folios 149-163). –
  10. el procedimiento de determinación de los ajustes practicados en las obligaciones tributarias de la contribuyente, del que deriva la sanción que se conoce, quedó en firme de forma parcial, conforme a lo dispuesto en la Resolución dictada por este Tribunal TFA. No. 468-P-2024 de las 08:15 horas del 5 de diciembre del 2024, notificada el 30 de enero del 2025 (folios 167 a 197). -
  11. en los procedimientos no han sido observadas las prescripciones de ley,
Qué se discute
I · Objeto del recurso

Que la recurrente peticiona que se declare con lugar la apelación y se anule la resolución SF-AUS-01-R-1340-13 que confirmó la resolución SF-SA-01-R-2420-12 derivada del Traslado de Cargos No. 1931000298114 (Impuesto sobre la Renta, Periodo fiscal 2009 (folio 163).-

Postura de Hacienda
II · Argumentos de la administración tributaria

Que la A quo consideró como fundamento de la resolución sancionadora SF-SA-01-R-2420-12, lo siguiente: “… CONSIDERANDO I.- Esta Administración una vez analizados los alegatos expuestos por la impugnante, considera que no son de recibo por lo siguiente: Con respecto a los alegatos de la recurrente donde indica que en su debido momento proporcionó las pruebas a la Administración Tributaria y que no fueron analizadas correctamente, por lo que a la luz de la sana crítica racional, solicita el litigante que le sean nuevamente analizada. En cuanto a dichos argumentos presentados por parte de la contribuyente en relación al procedimiento determinativo, esta Gerencia le aclara a la recurrente que dichos argumentos únicamente están referidos al proceso determinativo, los cuales fueron conocidos y valorados en la resolución N°SF-DT-01-R-2361-12 de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiocho de mayo de dos mil doce. En este mismo sentido, debe quedar claro al contribuyente que el procedimiento determinativo y el sancionatorio, si bien es cierto son dos procedimientos entre lazados, de acuerdo como califique la Administración la acción que ejecutó el auditado en el determinativo, así será la sanción que reciba, la cual se encuentra debidamente tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo cierto del caso, es que el sujeto pasivo debe velar por que en el proceso sancionatorio, los argumentos que presenten vayan direccionados a desacreditar el calificativo que de la Dirección General de Tributación a su actuar, sea negligente o doloso, así como si existen a su placer causas eximentes de responsabilidad cuya aplicación sea inmediata, sin desviarse en hechos propios del proceso principal de auditoría. En referencia al derecho de defensa y al debido proceso al que hace alusión la contribuyente, cabe señalar que: Ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia 15-90 de las 16:45 del 05 de enero de 1990 lo siguiente: “… el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio bilateral de la audiencia del debido proceso legal o principio de contradicción (…), se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde y el derecho del interesado de recurrir la decisión dictada,” “ ... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 Ibidem, no solo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración tributaria pública, y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa…”. Y también: “esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva n°1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, lo hecho que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda la prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamenta las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho de recurrir contra la resolución confirmatoria.” (Sentencia #5469-95, de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995). Por lo anterior se ha respetado a cabalidad los derechos de la contribuyente. Asimismo, basta con recordad que la Administración ha garantizado en todo momento el acceso del particular al expediente y le ha ofrecido las oportunidades procesales suficientes para ejercer apropiadamente la defensa de sus intereses, por lo que no se ha incurrido en forma alguna en un estado de indefensión del particular, toda vez que desde la comunicación del traslado de cargos, se le indicó a la interesada los hechos que motivaron la imposición de la sanción, las normas jurídicas en que se fundamentan las actuaciones administrativas así como los recursos o instancias procesales con que cuenta para ejercer su derecho de defensa, por lo cual existen suficientes hechos que demuestran la conducta de la contribuyente que originó la sanción. Por lo anterior, estima esta Gerencia que el traslado de cargos que se le efectuó al contribuyente es conforme a derecho, y no es nulo, como lo pretende el intervenido, toda vez que en el mismo se le indicó con claridad los cargos que se le formulan y no se ha causado indefensión ni se han violado las normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento, además ha podido ejercer su derecho de defensa debiendo haber demostrado que en todo momento actuó con estricto apego a las disposiciones legales que norman la materia o que su incumplimiento obedeció a una causa eximente de responsabilidad lo cual no ha logrado con los argumentos expuestos. En consecuencia, la conducta del particular al realizar la deducción de gastos que no corresponden, evidencia una conducta indebida, negligente y violatoria de las normas que regulan la materia, lo que configura sin lugar a dudas las infracciones tipificadas en el artículo 81 del Código Tributario como “omisión o inexactitud” y constituye causa suficiente para la imposición de la sanción que se indica en el traslado de cargos que se impugna, toda vez que una vez ocurrida la infracción administrativa, el infractor se hace acreedor a la sanción administrativa correspondiente, excepto que se esté en los casos de eximentes de responsabilidad que no es el caso en autos. Asimismo, y como ya se ha señalado en líneas que anteceden la Administración ha garantizado en todo momento el acceso del particular al expediente y le ha ofrecido las oportunidades procesales suficientes para ejercer apropiadamente la defensa de sus intereses, por lo que no se ha incurrido en forma alguna en un estado de indefensión del particular, elemento esencial para considerar que se haya suscitado alguna causa de nulidad, toda vez que desde la comunicación del traslado de cargos, se le indicó a la interesada los hechos que motivaron la imposición de la sanción, las normas jurídicas en que se fundamentan las actuaciones administrativas así como los recursos e instancias procesales con que cuenta para ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, tenemos que el procedimiento sancionador que se le sigue al contribuyente, como consecuencia de la determinación realizada en el impuesto sobre la renta, está jurídicamente fundamentado mediante el artículo 81 del Código Tributario, pues tal y como se desprende de la literalidad de dicho artículo, la sanción se calcula a partir del quantum debeatur imputado en el expediente determinativo, pues está plenamente demostrado en autos que, la contribuyente se dedujo gastos que no le correspondían; situación que originó la correspondiente sanción administrativa que establece el artículo 81 del Código citado. Consecuentemente esta Administración es del criterio que la sanción determinada por la oficina fiscalizadora es procedente toda vez que el contribuyente no ha presentado criterios interpretativos debidamente fundamentados y lógicos que demuestren la razonabilidad de su interpretación y elementos de hecho que demuestren la existencia de un error de derecho que constituye un error excusable eximente de la sanción de mérito. Respecto a los alegatos relacionados con la motivación del acto que dio origen al traslado de cargos sancionador, esta Gerencia Tributaria considera que en el presente caso, el traslado de cargos está correctamente motivado, de acuerdo a su naturaleza y conforme a las disposiciones jurídicas que le regulan, por lo que no puede pretender la interesada que el traslado de cargos que impugna sea nulo porque no cumpla con los requisitos propios de la resolución determinativa; toda vez que el ordenamiento jurídico como ya se dijo, establece tales requisitos para la resolución y no para el traslado de cargos que si bien son actos administrativos, son preparatorios y no revisten las características propias de la resolución determinativa, que son aquellas que deciden un recurso o un reclamo administrativo. Por todas las razones antes dichas, es criterio de esta Gerencia Tributaria que la intervenida no ha logrado demostrar en la presente instancia de nulidad del acto administrativo o haber estado en indefensión, ni haber podido ejercer su derecho de defensa, ya que quedó demostrado que los traslados de cargos son actos preparatorios que no deben cumplir con los requisitos del artículo 147 del Código Tributario, por lo que se rechaza la solicitud incoada por la recurrente. Con relación a la violación al principio de capacidad contributiva considera esta Dependencia que el citado principio está referido a que todos los contribuyentes contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, por lo que en el presente caso, la determinación de la obligación tributaria y la consecuente sanción, se calcularon en base a la información contenida en la declaración jurada presentada por la misma contribuyente, es decir basada en información emanada de la propia contribuyente la cual muestra la utilidad que le generó la actividad comercial que desarrolla, de ahí que sea improcedente la violación al mencionado principio. Por lo anterior, esta Administración rechaza los alegatos interpuestos y considera que su actuación se encuentra ajustada a derecho y al mérito de los autos y confirma el traslado de cargos por concepto de infracción administrativa. Consecuentemente el monto de la sanción es por la suma de ₡2.808.117,00 de conformidad con los artículo 71 y 81 del Código Tributario. II.- Se le advierte a la contribuyente que al monto de la sanción establecida se le deberá aplicar los intereses según lo dispuesto por el artículo 57 del Código antes citado, a partir de los tres días hábiles siguiente a la firmeza de la resolución…” (folios 103-108) .-

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

Que al interponer el recurso de apelación el 30 de setiembre del 2013, la contribuyente no ofrece argumentos en apoyo de su recurso limitándose a indicar que lo hará ante el superior (folio 142). Posteriormente, el 21 de noviembre del 2013, la apelante presenta ante este Tribunal escrito de expresión de agravios en apoyo de su recurso de apelación (folios 149-163), en el cual manifiesta: “… I ASUNTOS PROCEDIMENTALES. INCIDENTE DE NULIDAD Supone el órgano resolutor que la simple existencia de un procedimiento determinativo legitima la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 81 del Código Tributario. Con tal proceder ignora la Administración de San José que el Ordenamiento Jurídico Tributario otorga a los procedimientos determinativo y sancionador diferente naturaleza. Establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios una diversidad de normas, que regulan para cada procedimiento sus principios rectores, objetivos, plazos para impugnar, para resolver, entre otros. Ciertamente, los hechos probados dentro del expediente determinativo son el sustento fáctico que legitima la aplicación de la sanción, tal y como dispone el artículo 18 del Reglamento General de Gestion, Fiscalización y Recaudación Tributaria, sin embargo el procedimiento sancionador persigue un objetivo propio: Demostrar el elemento subjetivo que permita determinar si el contribuyente realizó la conducta reprochada de manera intencional, o en su caso negligentemente, o demostrar la inexistencia de la infracción o la concurrencia de alguna circunstancia eximente de culpabilidad, como podría ser la interpretación razonable de la norma tributaria por parte del contribuyente. Para la aplicación de la sanción en cuestión, la infracción exige la presencia de culpa. En este sentido, la Administración Tributaria se encuentra obligada a demostrar fehacientemente, la presencia de este elemento subjetivo dentro del procedimiento sancionador. En un sistema de responsabilidad subjetiva como el nuestro, no basta con que la Administración Tributaria demuestre la autoría de los hechos que constituyen infracciones a través de un procedimiento determinativo, sino que además es necesario que demuestre que tales hechos son reprochables por haber sido realizados de manera dolosa o con infracción de deberes de cuidado. De otra manera la existencia del procedimiento sancionador carecería de sentido alguno. Si bien es cierto que los traslados de cargos sancionadores son considerados actos preparatorios, no es menos verdadero que los mismos deben de cumplir con una serie de requisitos, entre ellos, la motivación y la demostración de la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del sujeto pasivo, que garanticen el derecho fundamental a la defensa. Lo anterior, debido a que el traslado de cargos se constituye en el acto preliminar que pone en conocimiento del interesado los hechos y prueba que se le imputan, de conformidad con lo específicamente señalado por el mismo Tribunal Fiscal Administrativo en resoluciones como la de las 8 horas y 30 minutos del 24 de enero del 2006: “(...) El traslado de cargos, en lo que, si tiene mucha importancia, es en cuanto a los ajustes en el contenidos y a los fundamentos Jurídicos que le dan sustento a su actuación, es sobre estas bases que se traba la litis (...)” Por lo tanto, no basta con que la Administración Tributaria afirme que existe prueba fehaciente que demuestra la culpabilidad imputada, ya que el traslado de cargos debe comprender un estudio analítico de todos los elementos probatorios y de su resultado debe derivar, indubitablemente, la aplicación legitima de la sanción. De lo contrario, se violenta irremediablemente el derecho fundamental de defensa y debido proceso del administrado. Por las razones antes dichas, debe declararse la nulidad del traslado de cargos sancionador N°1931000298114, al carecer de una fundamentación circunstanciada que logre demostrar la concurrencia del elemento subjetivo en el actuar de mi representada y por haberse invertido la carga de la prueba. Incurriendo de esta manera en una violación de los principios fundamentales que rigen el derecho sancionador. La Administración Tributaria intenta restarle importancia a la violación que cometió, al no haber fundamentado correctamente la imputación de cargos que le hizo a mi representada únicamente transcribiendo lo esgrimido en el traslado de cargos determinativo. Muy al contrario de lo que piensa la Administración Tributaria, consideramos que el omitir demostrar la culpa o la negligencia en el actuar de mi representada, tal cual lo exige el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no solo violenta el principio de legalidad, sino que claramente deja a mi representada en una situación de indefensión. ¿Cómo podría defenderse adecuadamente, si se ve imposibilitada de conocer precisamente el reproche que le hace la Administración Tributaria? ¿De qué vale que se le otorguen las oportunidades suficientes para hacer valer sus derechos y para que se aporte la prueba que considere conveniente en defensa de sus intereses si no se está al tanto de los elementos que fundamentan la supuesta culpa o negligencia que se le imputa? Lo anterior, ha sido confirmado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, quien como Órgano jurisdiccional responsable de velar por el respeto de los principios y derechos fundamentales, como lo son el de defensa y debido proceso, ha manifestado: “(...) Asimismo, sobre los Principios de Imputación y de intimación, la Sala ha dicho: “Así en sentencia número 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, esta Sala, y en lo que aquí interesa, se pronunció en cuanto al derecho general de defensa, que entre otros implica particularmente el de audiencia y los principios de imputación e intimación, así como el derecho a la motivación o fundamentación debida de toda resolución procesal. El principio de intimación expuesto en dicha sentencia, significa el derecho de ser instruido (sic) de los cargos que se le imputan a cualquier persona o personas, y el principio de imputación, el derecho a tener una acusación formal, en el sentido de individualizar al o los imputados que se pretendan someter a proceso, describir en forma detallada, precisa y claramente el hecho que se les acusa, y hacer una clara calificación legal del hecho, señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y concreta pretensión(sic) punitiva.” (Sentencia 1998-01679 de las dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos del primero de abril de mil novecientos noventa y ocho) (...) De esta manera, el principio básico que ha de respetarse quedo sentado en el recurso de amparo No. 1239-C-90 de las quince horas treinta minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en el que se dijo: La formulación de cargos debe ser detallada para que la audiencia que debe concederse al interesado sea fructífera; de lo contrario se atenta contra la inviolabilidad de la defensa. En punto a informaciones administrativas es más profunda la expresión formulación expresa, concreta e integral que el concepto de debida intimación, característico de los procedimientos puramente penales. Pero la razón de ambas expresiones es la misma: la audiencia al imputado o a quien sufre información administrativa en derecho disciplinario debe contar como necesario antecedente con la descripción circunstanciada y la comunicación al interesado de los hechos reprochados. La acusación se desvirtúa si no se reprocha circunstanciadamente acciones u omisiones precisas y termina por invertirse la carga de la prueba (...)” Deben tener presente los accionados que la formulación de cargos no es una mera formalidad, sino que brinda la posibilidad al investigado de preparar adecuadamente su defensa. (...) “(El destacado es nuestro) Según lo reconocido por la Sala Constitucional, la debida fundamentación representa un componente esencial del derecho fundamental a la defensa. La ausencia de motivación del acto administrativo genera, de esta manera, una nulidad absoluta en los términos consagrados en los artículos 136 y 166 de la Ley General de la Administración Pública. Si bien es cierto que los traslados de cargos sancionadores son considerados actos preparatorios, no es menos verdadero que los mismos deben cumplir con una serie de requisitos, entre ellos, la motivación de la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta del sujeto pasivo, que garanticen el derecho fundamental a la defensa. No basta con que la Administración Tributaria afirme que existe prueba fehaciente que demuestra la culpabilidad imputada, ya que el traslado de cargos debe comprender un estudio analítico de todos los elementos probatorios y de su resultado debe derivar, indubitablemente, la aplicación legitima de la sanción. Exigencia que debe contemplar de igual forma el acto administrativo final que fija la multa. De lo contrario, se violenta irremediablemente el derecho fundamental de defensa y debido proceso del administrado. En primer término, debemos indicar que una vez más confunde la Administración Tributaria la naturaleza propia del procedimiento sancionador, ya que si bien la aplicación de la infracción se sustenta sobre los hechos descritos en el expediente determinativo principal, no puede limitarse exclusivamente a éstos, dado que requiere de la demostración del elemento subjetivo en el actuar del contribuyente como garantía de respeto al principio de presunción de inocencia: “(...) El principio de inocencia es la presunción jurídica de que una persona es inocente hasta tanto no se establezca lo contrario por sentencia firme, se refiere de manera principal a la materia penal, pero es aplicable a las demás materias, en lo que a imposición de sanciones se refiere, es decir, a nadie se le podrá imponer sanción civil, laboral, o administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado su culpabilidad (...)”. (El destacado es nuestro) La afirmación de “incluso a título de mera negligencia” consagrado dentro del artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios no implica, en absoluto, una autorización en blanco para que la Administración Tributaria imponga sanciones de manera automática, sin cumplir con su deber constitucional de demostrar la presencia del elemento subjetivo en la conducta del contribuyente. Aunado a lo anterior, tanto en el traslado de cargos y observaciones correspondiente como en la resolución que lo confirma, observamos una contradicción evidente entre los principios que inspiran el procedimiento determinativo y el sancionador, misma que devino en la emisión de un acto a todas luces discordante de lo establecido por la legislación vigente. A este respecto, procedemos a establecer las siguientes consideraciones: a. Sobre la existencia del elemento subjetivo: En la resolución que se apela la Administración afirma lo siguiente en la pagina 15: “(...) toda vez que ha quedado demostrado que la conducta de la contribuyente evidencia una conducta indebida, negligente...” A pesar de esta manifestación tan contundente en apariencia, lo cierto del caso es que en el expediente sancionador respectivo no se observan elementos que pudieran fundamentar la existencia del elemento subjetivo para efectos de la imposición de la sanción que se reclama. Nótese que, al respecto, la Administración Tributaria no hace más que transcribir en la resolución que se reclama los hechos que se han tenido como base para efectuar la determinación de los impuestos revisados en sede administrativa, particularmente en lo que toca al procedimiento fiscalizador efectuado en cabeza de mi representada, posición que también fue replicada como base para sustentar el traslado de cargos sancionador que se conoce. Lo anterior, no hace más que poner en evidencia la evidente contradicción en que incurre la Administración Tributaria, al utilizar los mismos elementos y principios del procedimiento determinativo para efectos de la imposición de la sanción del artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En efecto, tal y como puede observarse de la lectura del anexo del traslado de cargos sancionador, el auditor fiscal literalmente transcribe los hechos determinados en el procedimiento determinativo para concluir que se debe imponer la sanción mencionada, dejando de lado cualquier elemento relacionado con la calificación de la conducta desplegada por mi representada, aspecto que, como se explicara ampliamente en la impugnación oportunamente interpuesta, choca de frente con las disposiciones normativas que, como los artículos 71 y 72 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, exigen a la administración probar la existencia del elemento subjetivo sea este dolo o negligencia en las infracciones tributarias, exigencia recogida, no solo por la doctrina más autorizada sino incluso por nuestra Sala Constitucional. Por su parte, la resolución que se conoce incurre en el mismo error conceptual, al pretender fundamentar la presencia de negligencia estableciendo exclusivamente elementos asociados al procedimiento determinativo, no aportándose, en concreto, elementos sólidos que demuestren la existencia de ésta en el presente caso. Teniendo como referencia lo anterior, lo que se ha querido denunciar tiene que ver con que la Administración no hace más que reiterar los hechos tenidos como probados dentro del procedimiento determinativo correspondiente, sin introducir elementos que tengan que ver con la presencia del elemento subjetivo en el presente caso, tal y como se lo exige el ordenamiento en tratándose de la imposición de una sanción. En este sentido, haciendo uso de un análisis claramente simplista, la Administración Tributaria transcribe los hechos del proceso determinativo para justificar la procedencia de la sanción, cuando, por definición, ambos procedimientos deben contar con justificaciones diferentes en razón de que buscan propósitos diferentes, tal y como precisamente lo establece la supra mencionada Directriz No. DGT-02-2006, misma que explica las diferencias entre uno y otro procedimiento, y que, según nuestro dicho, ha sido violentada abiertamente por el órgano fiscalizador el no respetar las exigencias de ambos tipos de procedimientos. La Administración Tributaria, en el traslado de cargos que origina la resolución sancionadora estableció: “(...) Del comportamiento descrito en el anexo adjunto y las pruebas incorporadas al expediente sancionador, no se desprende la existencia de razón que haya válidamente excluido la eventual presencia de negligencia, configurándose, prima facie, la infracción por falta de ingreso por omisión tipificada en el artículo 81 del Código.” el destacado no es del original- De la simple lectura de los párrafos antes transcritos, según fuera indicado, se deriva sin mayor esfuerzo, que la propia Administración Tributaria acepta que no logó demostrar —como lo exige la Ley—, la presencia de negligencia en los hechos que describe. Ello es obvio, en virtud de que no tuvo la capacidad de incluir - describir— actuación negligente alguna en su imputación. ¿A qué otra conclusión lógica se podría arribar si la misma Administración Tributaria —como fundamento de su imputación—, expresamente indica que nada obsta para que se demuestre su ausencia; que eventualmente podríamos estar en presencia de una actuación culposa; o bien, que la sanción que se puede imponer en estos casos es de carácter automático? Son tantas las contradicciones que se enmarcan en la actuación llevada a cabo que no logra entenderse como la resolución que se impugna no ha sido capaz de reconocer la evidente nulidad de una actuación que resulta ser a todas luces contradictoria y ambigua. Aún más, según se estableciera, la Administración Tributaria no ha reconocido que utilizó como fundamento únicamente elementos del procedimiento determinativo como sustento de la sanción que se busca imponer, violentando la Directriz mencionada con anterioridad, así como las normas legales y reglamentarias que la sustentan. Obsérvese incluso de la lectura de la resolución de mérito que, en un afán de evitar entrar a conocer el fondo de los reparos planteados por mi representada, la Administración Tributaria, mediante la resolución que se impugna, trata infructuosamente de explicarle cuáles son los alcances del artículo 81, sin hacer ninguna mención concreta de cuáles son los fundamentos que se encontraron para sustentar la supuesta actuación negligente, requisito sine qua non para poder entender como válida la aplicación de la sanción que se discute. Aún más, las explicaciones que en este momento procesal viene a dar la Administración Tributaria con ocasión de la impugnación presentada al efecto no se encuentran contenidas, ni por asomo, en el traslado de cargos emitido al efecto, de forma tal que no resultaría ser aceptable que, mediante la resolución impugnada, se pretenda subsanar la omisión a que hemos venido haciendo alusión. Nótese entonces la incorrecta apreciación del acto recurrido: De ninguna forma podría ser de recibo que se acepte la tesis que supone que las oficinas de fiscalización no se encuentran obligadas a motivar la existencia del elemento negligencia. Lo anterior, en virtud de que el ordenamiento jurídico es claro en señalar —véase, entre otros, el artículo 72 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios- que es a los entes actuantes a quienes les atañe tal responsabilidad, no existiendo, ni por asomo, norma que invierta la carga de la prueba en este sentido en contra del sujeto pasivo. Al respecto conviene preguntarse: ¿Cómo podría invertirse la carga de la prueba en contra del contribuyente en un supuesto en que la Administración Tributaria no ha motivado la existencia del elemento subjetivo? Evidentemente las manifestaciones de la resolución de mérito no pueden ser de recibo y entran en contradicción incluso con la jurisprudencia más reciente del Tribunal Fiscal Administrativo, quien ha insistido sobre la necesidad de que los actos que busquen imponer sanciones se encuentren debidamente motivados, so pena de nulidad. Sobre este particular, el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo No. 111-2012 de las catorce horas y treinta minutos del siete de marzo del 2012, analizado un caso en que la Administración Tributaria estimaba la aplicación automática de una sanción administrativa —lo cual sucede en el subjudice, desde que se quiere eximir al órgano actuante de la motivación asociada al elemento subjetivo de la infracción- señala al efecto: “Queda claro para este Tribunal, que en razón de lo supra citado, no es posible que este Órgano Administrativo confirme la imposición de una sanción cuando el acto que la determina es ayuno en la motivación correcta, necesaria y suficiente para aplicar la misma, siendo, como se ha indicado por la jurisdicción Contencioso Administrativa, imposible subsanar en alzada las carencias de las actuaciones de la Administración, y nos encontraríamos ante una nulidad del acto por carencia de motivo, según lo establecen los artículos 133, 158 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (...)” Téngase en cuenta entonces que existen antecedentes jurisprudenciales en el sentido de que, si como ocurre en el subjudice, se pretende la imposición de una sanción sin la debida motivación del acto respectivo, el procedimiento correspondiente carecerá de los requisitos de validez necesarios para su existencia, imponiéndose indefectiblemente la nulidad del mismo. - Sobre este particular también debe recordarse que el inciso 1) del artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública, refiriéndose a la motivación de todos los actos administrativos expresamente dispone que: “El contenido deberá de ser licito, posible, claro, preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, (...).” —el destacado no es del original—El acto mediante el cual se trasladan cargos, incumple con tal disposición, pues, como ya se indicara, en lo que respecta al elemento subjetivo, la Administración Tributaria hace referencia a la existencia de una supuesta conducta que no pudo incluir o describir en su imputación. Desde esta perspectiva, es preciso cuestionarse, ¿Cómo pudo la Administración Tributaria formalizar el Traslado de Cargos que se conoce, cuando no investigó, imputó ni demostró la ejecución de ninguna acción negligente de parte de mi representada que fuese la causa de la presunta infracción, fundamentado su actuación —según se dijo- en apreciaciones concernientes al procedimiento determinativo, omitiendo pronunciarse sobre los alcances que requiere el procedimiento sancionador? Evidentemente, la sanción del articulo 81 no se puede imponer de forma -automática -con solo verificar el incumplimiento de que se trate- precisamente porque como requisito indispensable para su validez debe constatarse la existencia del elemento subjetivo —sea dolo o culpa-, aspecto que precisamente se echa de menos en el presente caso y que cuestiona de frente la validez del procedimiento impugnado. A este respecto, es menester insistir en que para lograr la configuración típica, resulta indispensable que la Administración Tributaria —no el contribuyente— demuestre la existencia de un nexo entre esa presunta actuación negligente —como se acusa en el presente caso- y el resultado —omisión o inexactitud—. De no ser así, resultaría imposible establecer, con la certeza requerida, la existencia de conductas susceptibles de ser sancionadas con multa. Debe agregarse, que todos los aspectos relacionados con el elemento subjetivo de la infracción que se atribuye obligatoriamente deben consignarse en los hechos que se imputan porque, precisamente, son los que integran el conocimiento y la voluntad de perjudicar al Fisco. De no ser así, se impediría el ejercicio del Derecho de Defensa, tal y como ocurre en el presente caso. No basta, por tanto, presumir la existencia de una actuación negligente, sino que debe indicarse de manera expresa, clara y precisa, en qué consistió tal actuar negligente y los elementos probatorios en que se apoya. Tampoco pueden hacerse tales afirmaciones sobre una base presunta, dado que, en materia sancionatoria la culpabilidad no se presume, se demuestra. Indiscutiblemente, la actuación de la Administración Tributaria de San José es grave, pues la circunstancia de omitir indicar de manera clara y precisa en qué consiste la actuación negligente y la prueba en que fundamenta tal aseveración, constituye un serio quebranto a los derechos fundamentales que le asisten a quien suscribe, no siendo de recibo intentar corregir tal omisión mediante la resolución que se impugna. Con tal proceder, la Administración Tributaria viola el principio de motivación de sus actos, limitando —mejor dicho, impidiendo del todo— el correcto ejercicio del Derecho de Defensa y el control de la legalidad de su actuación, porque al desconocerse con absoluta claridad y previsión las razones que tuvo para considerar que el suscrito ejecutó alguna acción dolosa, su impugnación se imposibilita, pues tal razonamiento —de existir—, quedo sólo en la mente de la Administración Tributaria. Es obvio que con tal actuación se afecta el Derecho de Defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. b. Sobre la atipicidad de la conducta que se pretende sancionar: En la impugnación a los traslados de cargos y observaciones que antecede, se mencionó que el Principio de Tipicidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, exige —para la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones administrativas tributarias— una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Tal exigencia, implica la existencia de una Ley previa a la acción u omisión que necesariamente debe describir en forma clara cuál es la conducta que se sanciona. Por otra parte, también se menciona que dicha conducta, necesaria y obligatoriamente, debe adecuarse de manera absoluta a la descripción típica contenida en la Ley, pues de lo contrario no podría ser objeto de sanción. En el presente caso, se pretende atribuir la infracción tributaria denominada “falta de ingreso por omisión o inexactitud”, tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual —en lo que interesa—, expresamente dispone: “Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan. (...).”” —el destacado no es del original- Básicamente, el planteamiento que ha hecho mi representada tiene que ver con que los hechos verificados en el subjúdice de ninguna forma podrían tipificar la conducta descrita en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para sustentar nuestro dicho, llevamos a cabo una amplia disertación sobre este particular, señalando concretamente cuales son los hierros en que incurre la resolución de mérito cuando intenta sustentar una actuación a todas luces inválida. No obstante lo anterior, la resolución que por este medio se apela procede a señalar en la pagina 13: En consecuencia, la conducta de la particular al deducirse gastos por diversos conceptos que no corresponden, evidencia una conducta indebida, negligente y violatoria (...) ” En razón de que, claramente la Administración Tributaria no ha procedido a conocer las razones interpuestas por esta representación como en derecho corresponde, es necesario reiterar las mismas para que sean entendidas en su justa dimensión por las autoridades – tributarias correspondientes. El Principio de Tipicidad consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, exige —para la aplicación de sanciones por la comisión de infracciones administrativas tributarias— una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Tal exigencia, implica la existencia de una Ley previa a la acción u omisión que necesariamente debe describir en forma clara cuál es la conducta que se sanciona. Por otra parte, dicha conducta —objetiva y subjetivamente—, necesaria y obligatoriamente, debe adecuarse de manera absoluta a la descripción típica contenida en la Ley, pues de lo contrario no podría ser objeto de sanción. En el presente caso, se pretende aplicar a mi representada la infracción tributaria denominada “falta de ingreso por omisión o inexactitud”, tipificada en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual —en lo que interesa—, expresamente dispone: “Serán sancionables los sujetos pasivos que, mediante la omisión de la declaración o la presentación de declaraciones inexactas, dejen de ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, los impuestos que correspondan. (...).” —el destacado no es del original— En relación con los presupuestos sobre los que debe estructurarse el tipo —descripción de la conducta—, resulta claro que el legislador, en la fórmula legal transcrita, dispuso sancionar una conducta omisiva, consistente en no declarar dentro del plazo determinado por la Ley, los impuestos que correspondan y, otra conducta, que se configura al presentar declaraciones de impuestos inexactas. En consecuencia, del numeral parcialmente transcrito, se extraen con facilidad, dos de las posibles formas de comisión de la infracción administrativa tributaria para lograr la adecuación típica de la conducta: 1).- No presentar u omitir la declaración de impuestos; y 2).- Presentar una declaración de impuestos inexacta. Además, para que la conducta del sujeto pasivo de la obligación tributaria pueda ser objeto de la sanción contemplada en el citado numeral, obligatoriamente debe dejar de ingresar, dentro de los plazos establecidos por Ley, los impuestos que correspondan, entendiendo por impuestos, de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario, aquellos tributos “(...) cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. (...).” 1).- En lo que respecta a la primera forma de comisión —omisión— de la infracción y, sobre la base de una interpretación restrictiva —como en toda materia sancionatoria corresponde—, tal omisión implica la no presentación —del todo— de las respectivas declaraciones de impuestos. 2).- En lo que atañe a la segunda forma de comisión de la infracción contemplada en la disposición citada, ésta consiste en la efectiva presentación de la declaración de impuestos, pero inexacta. Como fácilmente se puede apreciar, el supuesto típico aludido, resulta vago e impreciso en su formulación, es decir, en cuanto a la descripción de la conducta sancionable, pues no define qué se considera una declaración de impuestos inexacta. No obstante, más adelante, en el mismo artículo, tal yerro se subsana —en lo que interesa— de la siguiente manera: “(...). se entiende por inexactitud la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes y, en general, (...), el empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente o responsable, (...).” —el destacado no es del original— En este párrafo, el legislador define dos de los supuestos facticos capaces de constituir una inexactitud en las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes; es decir, tipifica dos de las conductas susceptibles de sanción —por inexactitud— de la siguiente manera: a).- Se indica que la inexactitud debe entenderse como: “la omisión de los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen”. Es decir, constituye una conducta susceptible de ser considerada como una infracción tributaria, el hecho de que el contribuyente omita consignar —en la declaración de impuestos respectiva — los ingresos generados por las operaciones gravadas, las de bienes o las actuaciones susceptibles de gravamen. Es obvio, que el elemento nuclear para que se configure la infracción tipificada en el citado numeral, lo constituye el omitir toda declaración sobre dichos aspectos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y como ya se indicó, en el Anexo adjunto al Traslado de Cargos, 1a Administración Tributaria expresamente indica que la empresa incluyó gastos no deducibles en su declaración de renta del periodo fiscal 2009. Obviamente, esta situación impide la adecuación típica de los hechos contenidos en el Traslado de Cargos a la norma por la cual se pretende sancionar a mi representada. En otras palabras, tal circunstancia, objetivamente considerada, implica que no es posible derivar de la descripción fáctica contenida en el Traslado de Cargos, la comisión culposa de la infracción atribuida a la empresa, en virtud de que en su seno no existió actuación alguna que permita responsabilizarla por declarar gastos no deducibles como deducibles, pues más bien el rechazo de gastos se base en apreciaciones subjetivas por parte del auditor. Analizados los hechos apuntados a la luz de las reglas de la sana crítica y, ante la inexistencia de actuación alguna ejecutada por la empresa, resulta valido concluir que mi representada no omitió declarar los ingresos que el tipo sancionatorio exige y, consecuentemente, que no dejé de ingresar al Fisco monto alguno por concepto de impuestos. Obviamente, ambas circunstancias impiden la configuración típica de los hechos atribuidos y, por lo tanto, no es posible que sea acreedora de sanción alguna. b).- En segundo término, el legislador expresamente indica que debe entenderse por inexactitud, el hecho de incluir en la respectiva declaración de impuestos: “(...) costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes. (...).” De conformidad con lo anterior, constituye una conducta susceptible de ser considerada como una infracción tributaria y, por ende, sancionable con multa, el hecho de incluir —culposamente— en la declaración de impuestos respectiva —declarar—, costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, pagos a cuenta de impuestos, créditos, retenciones, pagos parciales o beneficios fiscales inexistentes o mayores que los correspondientes. A contrario sensu, la inclusión de tales extremos —existentes o que no sean superiores a los que corresponden—, bajo ningún concepto, podría ser objeto de sanción. En este caso, el elemento nuclear que define y delimita la producción de la infracción tipificada en el citado numeral, lo constituye la inclusión de los aspectos aludidos en la declaración de impuestos, siempre y cuando éstos fuesen inexistentes o mayores a los que corresponden. Aunado a lo anterior, es importante establecer que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, por inexistente debe entenderse “que carece de existencia™; por existencia, “el acto de existir”; y por existir “tener una cosa ser real y verdadera”. Conforme a lo expuesto, la inclusión de deducciones en la declaración de impuestos respectiva, susceptible de poder configurar típicamente la infracción tributaria en estudio, seria aquella que no exista; es decir, que no sea real y verdadera. En otras palabras, aquella inventada por el contribuyente; o bien, que sea mayor a la que corresponda. Ahora bien, en la descripción fáctica contenida en el Anexo al Traslado de Cargos no se atribuye hecho alguno capaz de configurar la presente infracción. Esta circunstancia, -objetivamente considerada implica que los hechos denunciados no se puedan adecuar al tipo invocado por la Administración. Ello es de trascendental importancia, pues el tipo sancionatorio únicamente contempla la posibilidad de imponer multas a los sujetos pasivos de la obligación tributaria que incluyan —culposamente— en la declaración deducciones inexistentes o mayores que las correspondientes. c).- Existe en el artículo 81 del Código Tributario una tercera forma de comisión de la infracción, cuando el legislador expresamente indica que debe entenderse por inexactitud, el hecho de no incluir, en la respectiva declaración de impuestos: “(...) la totalidad de las retenciones que debieron haberse efectuado (...).” —el destacado no es del original— Al respecto es dable indicar, que yerra la Administración al considerar la existencia de una infracción, simple y sencillamente porque no estamos en presencia de ninguna acción u omisión ocurrida en el seno de la empresa. Por el contrario, estamos ante un desconocimiento absoluto de la realidad económica de mi presentada y la denegatoria de deducibilidad de gastos necesarios, útiles y pertinentes para producir renta gravable. Como se puede fácilmente apreciar, las conclusiones de la Administración derivan única y exclusivamente de una interpretación incompleta y subjetiva, mas no, de la aplicación correcta y global de las reglas de interpretación contempladas en nuestro ordenamiento jurídico y, mucho menos, de la demostración fehaciente de conductas —culposas— ejecutadas en el seno de la empresa que tuviesen como única y exclusiva finalidad el no realizar las respetivas retenciones. Todas estas circunstancias, implican que los hechos denunciados no se puedan adecuar al tipo sancionatorio invocado por la Administración. En consecuencia, de la descripción fáctica contenida en el Traslado de Cargos y de la prueba que la sustenta, se deriva con claridad que la empresa no ejecutó acción ilícita alguna tipificada como infracción tributaria. Por ello, no es posible atribuirle —a título de culpa— la comisión de ninguna de las conductas contenidas en el numeral 81 del Código Tributario. En otras palabras, a la empresa no se le imputa ni se le demuestra —de manera clara, concreta y precisa— la comisión de ninguna conducta tipificada como infracción. Cabe concluir, que, en relación con las conductas descritas en el tipo, no es posible afirmar que la empresa presentó declaraciones inexactas. Además, es preciso indicar que la manera de proceder de la Administración, antojadiza e infundada, implica un enorme perjuicio para mi representada, pues pretende la imposición de una sanción sobre bases antojadizas y subjetivas; y no, mediante la acreditación fehaciente de un hecho ilícito derivado de una conducta contraria al deber de cuidado exigido, capaz de configurar la infracción invocada. Por último, resulta inaceptable que se atribuya a la empresa la comisión de la conducta descrita, cuando no se ha determinado en firme y mediante el Debido Proceso, la existencia y la cuantía de obligación tributaria alguna. Es decir, se atribuye la realización de una conducta ilícita, sin haberla demostrado —como corresponde— y sin que se hubiese establecido con la certeza requerida la obligación de realizar las retenciones exigidas por Ley. Para finalizar, es preciso citar, a manera de ejemplo, el Voto N° 317-2002-P del T.F.A.: “Este Tribunal (...), le hace ver a (...) las (...) Administraciones del país, la conveniencia y necesidad de que (...), no se dicte sanción administrativa alguna con base en el artículo 81 del Código Tributario, hasta tanto no exista una resolución firme en sede administrativa, que determine el an y el quantum debeatur de la obligación tributaria, (...) sancionar a un contribuyente sin que exista un acto determinativo firme, violaría el principio de economía procesal y debido proceso, toda vez que se cercenaría el derecho de defensa y además conduciría a que se dicten actos administrativos inválidos, prematuros e innecesarios (...), sin fundamento legal alguno, obligando al intérprete tributario a revocarlos, (...).” IL.. EXISTENCIA DE CAUSA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR MOTIVO DE INTERPRETACION. Recordemos, que de conformidad con la determinación tributaria contenida en el traslado de cargos. determinativo que originó el presente procedimiento sancionador, la Administración Tributaria calificó como improcedentes gastos declarados por mi representada como deducibles Queremos hacer referencia a que se está tratando de imponer a mi representada una sanción fundamentándose en ajustes abiertamente improcedentes, sobre todo cuando encontramos dentro de las imputaciones tributarias un ajuste que versa sobre la equiparación de una relación profesional erróneamente a una relación laboral, pues ha quedado en evidencia que no existe relación de dependencia de la señora DAJLES, para con mi representada, pues no existen ninguna subordinación del empleado respecto del empleador o patrono, de manera que sin la existencia de un vínculo de subordinación, no puede afirmarse que exista relación laboral, y un ajuste sobre desconocimiento de gastos relacionados con mejoras en bienes arrendados, por no contar el contrato con la autenticación de una firma, cuando la normativa que regula los arrendamientos en territorio costarricense, Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, vigente en nuestro país desde los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, bajo el número 7527, sostiene que los contratos de arrendamiento incluso pueden ser verbales. A pesar de que el actual Código de Normas y Procedimientos Tributarios no contempla en forma expresa las causas eximentes de responsabilidad para efectos de las infracciones administrativas tributarias, resulta lógico que su existencia debe mantenerse. Para ello, basta la remisión a las causas-de justificación y exculpación previstas en el Código Penal. En todo caso, así lo había establecido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su voto número 3939-95. En el presente caso y de conformidad con el resultado de la fiscalización, consideramos que ha quedado claramente establecido y demostrado que mi representada siempre dirigió sus acciones en la creencia de que actuaba bajo el amparo de todo el marco legal que regula la materia, y bajo interpretaciones razonables del mismo, informándose y disponiéndose siempre a cumplir con todos los lineamientos establecidos tanto en la leyes y reglamentos como en las directrices emanadas de los órganos competentes. Pretender ahora imponerle una sanción por haber actuado como le correspondía, al amparo de la Ley, constituye una arbitrariedad de parte de la Administración Tributaria en perjuicio de mi representada. En efecto, como ya se ha indicado, la actuación de la Administración Tributaria referente los gastos rechazados tienen como únicos fundamentos la interpretación subjetiva y errónea de las normas aplicables al caso concreto, sobre las cuales se basó la actuación de mi representada. Obsérvese que, según se ha indicado como parte del reclamo determinativo presentado al efecto, la actuación determinativa parte de una deficiente fiscalización además de interpretaciones normativas sesgadas, siendo entonces aún más cuestionable pretender sancionar a mi representada por los hechos investigados. En este sentido, si es que se decidiera confirmar la determinación a que hacemos referencia, ello,-de ninguna forma puede llevar indefectiblemente a la validación de la sanción que se recurre, estando obligados los órganos actuantes a llevar a cabo las verificaciones correspondientes con el fin de determinar la procedencia en la aplicación de la sanción de que se trate, incluso en lo que toca a la existencia de causas eximentes de responsabilidad, tal y como ocurre en el subjúdice. En este sentido, en lo que toca a las presentes diligencias, aún y cuando se estimara que la liquidación de la oficina a quo es procedente, la sanción debería revocarse, en el tanto el propio Tribunal Fiscal ha reconocido de forma expresa la realidad y legalidad en supuestos como el estudiado, siendo entonces clara la existencia ‘de una causa eximente de responsabilidad, concretamente un error de derecho que eximiría de la imposición de la presente sanción, por haberse actuado en estricta concordancia con el ordenamiento tributario vigente. Lo anterior más aún cuando estamos ante un ajuste impositivo determinado con vicios en el procedimiento fiscalizador, y que no valora la totalidad de la documentación de respaldo de los gastos rechazados. En mérito de lo expuesto y sobre la base de las normas legales citadas, solicito con todo respeto al órgano con competencia para resolver, que decrete la existencia y configuración de la causa de exculpación contemplada por los artículos 30 y 34 del Código Penal. Asimismo, solicito se sirva anular el Traslado de Cargos incoado en contra de mi representada por ser contrario a derecho y, dejar sin efecto la imposición de la sanción que se pretende…” (folios 149-163) .-

Criterio del tribunal
IV · Análisis del Tribunal

NULIDAD DE OFICIO: Que de previo a resolver el presente recurso de apelación, esta Sala advierte que la apelante, al interponer su recurso el 30 de setiembre del 2013, no ofrece argumentos o alegatos al respecto, limitándose a indicar que lo hará ante el superior (folio 142). Posteriormente, el 21 de noviembre del 2013, la apelante presenta ante este Tribunal escrito de expresión de agravios en apoyo de su recurso (folios 149-163), entre los cuales alega incidente de nulidad, a pesar de que debió hacerlo al interponer el recurso de apelación, toda vez que en el caso de las resoluciones, se debe interponer el incidente de nulidad al interponer el recurso que corresponda, ya que de lo contrario, si el recurrente se limita a alegar la nulidad con posterioridad, esos argumentos no serán conocidos al resolverse el recurso. En este sentido, el antiguo Código Procesal Civil, Ley 7130 del 16/08/1989, derogado por el Nuevo Código Procesal Civil, Ley 9342, pero vigente al momento del dictado de la resolución SF-AUS-01-R-1340-13 del 08 de agosto del 2013 (folios 124-141), que resuelve el recurso de revocatoria que nos ocupa, así como al momento de interponerse el presente recurso de apelación que se conoce en la presente instancia, el 30 de setiembre del 2013 (folio 142), contenía disposiciones en este sentido respecto al momento en que debía alegarse el incidente de nulidad contra las resoluciones, al indicar: “ARTÍCULO 199.- Procedimiento. La nulidad se reclamará en vía incidental. La de resoluciones deberá alegarse al interponerse el recurso que quepa contra ellas…”. (Los destacados no son del original). Igualmente, con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil mediante Ley 9342, vigente a partir del 08 de octubre del 2018, se plasman regulaciones en el mismo sentido, entre las cuales podemos citar el artículo 33 que al efecto establece: “ARTÍCULO 33.- Procedimiento de la nulidad. 33.2 Procedimiento de la nulidad. (…) La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan…”. (El destacado no es del original). Igualmente, el artículo 65 del mismo Código vigente actualmente indica que: “…65.5 Motivación de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo…”. Así bien, el recurrente, al interponer su recurso de apelación, debe indicar expresamente si considera que existen vicios de nulidad, a fin de que esta instancia superior pueda pronunciarse al respecto. En consecuencia, al no haberse alegado oportunamente el incidente de nulidad en el escrito de interposición del recurso que cabía contra la resolución recurrida, ha precluido el derecho de alegarla. No obstante, este Tribunal, como órgano contralor de la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, procede a analizar de oficio si los procedimientos seguidos en el caso de autos se encuentran ajustados a derecho y al mérito de los autos, y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos casos en que se haya producido un serio quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario, que en forma similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP) dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”. Por su parte, en la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión". Esta disposición es fundamental, en el sentido de que, si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que, si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las 11 horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo se ha referido a la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad -defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad, aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las 16:00 horas del 15 de enero del 2015). Queda claro entonces que, como criterio esencial para dirimir las controversias de nulidad, la doctrina y la jurisprudencia han definido como elemento común, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico, entendiendo como sustancial, la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión. A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No. 9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció en el artículo 176 que el órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. En mérito de lo anterior, este Tribunal como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, se aboca a analizar el procedimiento seguido en el caso de autos, a la luz de las evidencias que constan en el expediente de mérito y conforme a la ley que norma la materia. Así las cosas, para el caso concreto que nos ocupa, este Tribunal advierte la existencia de vicios de nulidad en la motivación de la Resolución que impone la sanción, toda vez que uno de los elementos esenciales para que exista mérito para declarar la nulidad de los procedimientos seguidos, ya sea de oficio o a petición de parte, es que se haya colocado al particular en un estado de indefensión. Tal circunstancia se presenta en el caso de mérito toda vez que si bien la resolución sancionadora FS-SA-01-R-2420-12 de las 08:54 horas del 30 de mayo de 2012, hace un somero análisis de la tipicidad de la conducta imputada, resulta completamente omisa en cuanto al análisis de la antijuricidad de esa conducta, como elemento esencial para la imposición de la sanción, lo cual requiere establecer la forma en que el particular ha vulnerado el ordenamiento jurídico vinculado con los fines de la Administración mediante una conducta contraria a derecho, y determinar la violación que en concreto se ha producido a un bien jurídico tutelado por ese ordenamiento. Al respecto, la resolución sancionadora se limita a indicar que la contribuyente: “…ha podido ejercer su derecho de defensa debiendo haber demostrado que en todo momento actuó con estricto apego a las disposiciones legales que norman la materia o que su incumplimiento obedeció a una causa eximente de responsabilidad lo cual no ha logrado con los argumentos expuestos. En consecuencia, la conducta del particular al realizar la deducción de gastos que no corresponden, evidencia una conducta indebida, negligente y violatoria de las normas que regulan la materia, lo que configura sin lugar a dudas las infracciones tipificadas en el artículo 81 del Código Tributario como “omisión o inexactitud” y constituye causa suficiente para la imposición de la sanción que se indica en el traslado de cargos que se impugna, toda vez que una vez ocurrida la infracción administrativa, el infractor se hace acreedor a la sanción administrativa correspondiente, excepto que se esté en los casos de eximentes de responsabilidad que no es el caso en autos. (…) Así las cosas, tenemos que el procedimiento sancionador que se le sigue al contribuyente, como consecuencia de la determinación realizada en el impuesto sobre la renta, está jurídicamente fundamentado mediante el artículo 81 del Código Tributario, pues tal y como se desprende de la literalidad de dicho artículo, la sanción se calcula a partir del quantum debeatur imputado en el expediente determinativo, pues está plenamente demostrado en autos que, la contribuyente se dedujo gastos que no le correspondían; situación que originó la correspondiente sanción administrativa que establece el artículo 81 del Código citado. Consecuentemente esta Administración es del criterio que la sanción determinada por la oficina fiscalizadora es procedente toda vez que el contribuyente no ha presentado criterios interpretativos debidamente fundamentados y lógicos que demuestren la razonabilidad de su interpretación y elementos de hecho que demuestren la existencia de un error de derecho que constituye un error excusable eximente de la sanción de mérito. …” (folios 106-107). Según se puede apreciar, la resolución sancionatoria se limita a señalar en forma escueta la tipicidad de la conducta imputada al particular, al indicar que al realizar la deducción de gastos que no corresponden, se ajusta al tipo infraccional establecido en el numeral 81 del Código Tributario, y que respecto al elemento subjetivo, la califica como negligente. No obstante, no hace ningún análisis de la antijuridicidad de la conducta, y en cuanto a la culpabilidad, se circunscribe a indicar que el infractor se hace acreedor a la sanción administrativa correspondiente, excepto que se esté en los casos de eximentes de responsabilidad, situación que en su criterio no se presenta en el caso en autos, por cuanto el contribuyente no ha presentado criterios interpretativos debidamente fundamentados y lógicos que demuestren la razonabilidad de su interpretación o elementos de hecho que demuestren la existencia de un error de derecho que constituye un error excusable eximente de la sanción de mérito. Al respecto, debe tenerse presente que el Código Tributario en su numeral 176 establece: “Observancia del procedimiento: Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente. Las actuaciones administrativas contrarias a derecho, así como la información y las demás pruebas obtenidas por la Administración Tributaria de forma ilegal, no podrán surtir efecto alguno en contra del contribuyente.” (El resaltado no corresponde al original). Adicionalmente, el artículo 188 de dicho cuerpo legal señala: “Nulidades. Solo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión”. Por su parte, el numeral 187 del Código de cita indica: “Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados, cuando establezcan deberes u obligaciones a cargo de los contribuyentes. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad. Toda resolución de la Administración Tributaria debe reunir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, así como indicar, si es del caso, las infracciones cometidas, las sanciones y los recargos que procedan.” Asimismo, el numeral 147 inciso d) del Código Tributario, establece que en esta materia toda resolución debe encontrarse debidamente motivada, conteniendo las razones y motivos de la decisión. De esta forma, la existencia y validez de todo acto administrativo depende de varios elementos esenciales impuestos por el ordenamiento jurídico, y dentro de éstos la motivación o fundamentación reviste un carácter esencial, en tanto consiste “…en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva administración pública al dictado o emanación del acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo y, normalmente, en cualquier resolución administrativa, está contenida en los denominados ‘considerandos’ parte considerativa-. La motivación, al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo…” (JINESTA LOBO, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1. (Parte General). Biblioteca Jurídica Duke. Primera edición. Medellín, Colombia. 2002. p. 388). En razón de lo expuesto, no se debe perder de vista que los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria son actos que esta dicta en el ejercicio de la función administrativa, que producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, y adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, tales actos no solo deben emitirse estrictamente apegados al principio de legalidad, sino que además, deben ser totalmente diáfanos y no deben mostrar elementos que hagan dudar de su veracidad. Así bien, desde la perspectiva del contribuyente, la debida motivación constituye una garantía de protección a sus derechos, ya que el cumplimiento efectivo de esta obligación por parte de la Administración supone que el particular conocerá los antecedentes, razones y fundamentos que justificaron el acto administrativo, de manera que podrá impugnarlos en caso de ser necesario. De lo contrario, el administrado se encontraría en un estado de indefensión al desconocer las razones que llevaron a la actuación administrativa. En igual sentido dentro de las garantías procesales que asisten a los particulares, se establece el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de los sujetos pasivos, en los procedimientos que emprendan, en este caso, ante la Administración Tributaria; derechos que no obstante, deben ser ejercidos en forma razonable por el contribuyente. En consecuencia, es claro que el derecho de defensa, corolario del debido proceso y del principio de legalidad, cumple un importante papel de control, tanto por parte de los órganos superiores, como de los contribuyentes, por cuanto no sólo posibilita la defensa de las partes interesadas, sino que ayuda a regular la actuación administrativa en cuanto a rigor, eficacia y transparencia. A partir de las consideraciones precedentes, y a la luz de los elementos de juicio que obran en el expediente, es posible apreciar que en el caso concreto se genera una evidente violación al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto del examen del expediente de mérito se determina que tal y como se señaló, la Administración Tributaria ha omitido el debido análisis de la conducta reprochada a la luz de la teoría del delito. Así, en relación a la imposición de la sanción que se discute en las presentes diligencias, se deben atender los elementos de la teoría del delito para determinar si la conducta es o no sancionable, pues lo será en la medida en que se cumpla con dichos elementos, y ante la ausencia de uno de ellos, implica la imposibilidad legal de imponer la sanción. Conteste con lo anterior, la Sala Constitucional ha sido determinante al referirse a la aplicación de las garantías y principios del derecho penal en los procedimientos administrativos sancionatorios y particularmente en materia tributaria, al referirse expresamente a este punto en los siguientes términos: “(…) Es aceptado, en forma generalizada, que la infracción administrativa se diferencia del delito tributario por el órgano que establece la sanción –la Administración Tributaria o un Juzgado Contencioso Administrativo en el primer caso; el Juez o Tribunal Penal en el segundo-, y por el tipo de pena; sin embargo, las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos. En efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado (…).” (Sala Constitucional. Voto N°3929-95). De esta forma, tal y como la normativa de análisis lo establece, ineludiblemente para que la sanción proceda, debe acreditarse la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta objeto de examen, pues el ejercicio sancionatorio dista de ser automático; y en el caso de autos, esta Sala observa que pese al esfuerzo realizado por la a quo en dar respuesta a la impugnación formulada por la contribuyente, la Administración Tributaria omitió examinar en la resolución que impone la sanción de mérito, la configuración de la antijuridicidad de la conducta imputada, prescindiendo totalmente de su análisis, y de la demostración de la lesión al bien jurídico tutelado por la norma infraccional de cita, a efectos de que la contribuyente pudiera ejercer en forma efectiva su legítimo derecho de defensa, oponiéndose válidamente a la actuación de la Administración Tributaria. Si bien es cierto, la Administración al iniciar el procedimiento determinativo, detecta situaciones presuntamente irregulares en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente, debe determinar razonadamente si tales elementos son motivo suficiente para iniciar un procedimiento que sancione esas conductas al amparo del numeral 81 del Código Tributario, según la naturaleza de la presente litis, y al considerarlo procedente, emite el Traslado de Cargos y Observaciones Nº 1931000298114, de fecha 20 de diciembre de 2011, notificado el 27 de abril del 2012 siguiente, visible a folios 072-085, como una intimación inicial, siendo el acto preparatorio que le comunica a la contribuyente los elementos y hechos que se han encontrado en razón de la conducta imputada, previniéndole que puede ser objeto de una sanción administrativa. De esta forma el contribuyente cuenta con la posibilidad de demostrar la falta de configuración de la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de su conducta, y en consecuencia, resultar exento de la sanción que pretende imponerle la Administración. Una vez superada esta fase, la Administración mediante la resolución sancionatoria, debe proceder al análisis de esas conductas a fin de determinar si son sancionables por el ordenamiento jurídico, conociendo además los alegatos y pruebas que hubieran interpuesto los contribuyentes. Así, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la transgresión de una norma previamente establecida, en este caso del tipo infraccional del numeral 81 de cita, acreditándose el dolo o la negligencia en la conducta del particular, sin que se constate la presencia de causas eximentes de responsabilidad, y comprobándose la necesaria violación del bien jurídico protegido por el tipo imputado, incluido el juicio de reproche respectivo, todo lo cual ha de encontrarse expresa y debidamente acreditado y justificado por parte de la Autoridad Administrativa en ejercicio de su potestad sancionadora, desde la emisión de la Resolución que impone la Sanción. Solamente así se justificará la imposición de la sanción, mediante la verificación de los elementos fácticos y normativos en relación con el tipo infraccional establecido por el ordenamiento jurídico, situación que como se ha establecido, no se cumple plenamente en relación a la imposición de la sanción a la que se contraen las presentes diligencias. En ese sentido, en el presente caso, se aprecia que la resolución que impone la sanción es completamente ayuna respecto de la debida valoración y fundamentación de las razones por las cuales la Administración Tributaria considera que la conducta de la recurrente deviene en antijurídica, según se ha indicado supra, según los hechos que le son imputados en el procedimiento. En este sentido, la antijuridicidad se constituye en un atributo con que se califica al comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyéndose de esta forma en uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo, por lo que la comisión de conductas tipificadas como infracciones, tal y como acontece en la especie, no podrán ser sancionadas a menos que las mismas supongan un comportamiento contrario al régimen jurídico, toda vez que para establecer tal circunstancia, es necesario el análisis de la afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, o antijuridicidad material, siendo que al respecto se observa una omisión total en la resolución sancionatoria. Al respecto, este Tribunal estima oportuno indicar que una acción es “…materialmente antijurídica en la medida en que en el se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva, y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales…”. (Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 558). Por lo tanto, no basta que la conducta imputada se ajuste a la tipicidad objetiva y subjetiva de los diferentes elementos que conforman la norma infraccional, y que no existan causas de justificación o eximentes de responsabilidad, sino que además es necesario determinar el bien jurídico protegido por el tipo aplicado y la forma en que la conducta del particular ha lesionado ese bien jurídico, estableciendo la lesión infligida por la conducta del contribuyente. Debe tenerse presente que el bien jurídico se constituye en el “…para qué del tipo se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito. La importancia del análisis del bien jurídico como herramienta metodológica radica en que el valor de certeza del derecho (tutelado por el principio de legalidad criminal), a la hora de la interpretación de la norma, viene precisamente de entender como protegido sólo aquello que el valor jurídico quiso proteger ni más ni menos.” (Sala Constitucional, Voto 6410-96 de las 15:12 horas, del 26 de noviembre de 1996.). De esta forma, la Administración Tributaria debió establecer razonablemente, desde el momento en que impone la sanción, que la conducta imputada lesionaba el bien jurídico protegido por el tipo dispuesto en el numeral 81 del Código Tributario. En ese sentido, la Sala Constitucional ha indicado que la potestad sancionadora no es un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (Voto N°2000-8191 del 13 de setiembre de 2000). No obstante, la resolución sancionatoria que se analiza en este caso, no establece la efectiva lesión al bien jurídico protegido, imponiendo la sanción que nos ocupa omitiendo desarrollar el necesario examen de antijuridicidad de la conducta que pretende sancionar, razón por la cual la actuación de la Administración Tributaria adolece de una debida motivación, al imponer una sanción administrativa sin brindar justificación alguna a la administrada sobre la antijuridicidad de la conducta reprochada, lo cual constituye una seria violación de los derechos y garantías de la contribuyente, al privarla de una completa motivación y de la debida justificación de la procedencia de la sanción. En relación con los vicios señalados, relacionados con la necesidad de efectuar un completo análisis de todos los elementos que configuran la conducta reprochada a la luz de la teoría del delito, debe tener presente la Administración Tributaria que en este sentido la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en su resolución N°072-2022-VI del 29 de julio del 2022, ha señalado la forma en que deben estar presentes cada uno de tales elementos en la conducta del sujeto que se pretende sancionar: “…Dentro de las notas características del ilícito administrativo compartidas con el Derecho Penal en el ámbito sustantivo, podemos señalar las siguientes: a) El carácter voluntario, que se manifiesta en acciones u omisiones, propias o ajenas, provenientes o imputables no solo a personas físicas, sino a cualquier otro sujeto o entidad a la que el ordenamiento le atribuya la capacidad jurídica suficiente como para entablar relaciones jurídico-administrativas de cualquier tipo. b) La tipicidad que, tratándose de ilícitos administrativos, se corresponde a grandes rasgos con las exigencias básicas del numeral 39 de nuestra Constitución Política, de modo que no es posible que a un administrado se le imponga una sanción si no es por falta o infracción previamente establecida: lex scripta, lex previa, lex certa. Así para que la Administración pueda ejercer válidamente la potestad sancionadora, la Ley ha debido establecer previamente la infracción y la sanción, con la fundamental diferencia de que el tipo administrativo no comparte las mismas exigencias constitucionales que en materia penal, de modo que la falta administrativa puede generarse no solo como resultado de una lesión a un bien jurídico tutelado sino también, algunas veces, por hipótesis de peligro, incluso de carácter abstracto. La jurisprudencia constitucional ha avalado esta flexibilidad entre otras, en las sentencias la Nº04393-1996 de las 12 horas 45 minutos del 23 de agosto de 1996, No. 2011-6976 de las 13 horas 22 minutos del 27 de mayo de 2011 y No. 2014-2205 de las 14 horas 30 minutos del 19 de febrero de 2014. A partir de la línea sostenida por la Sala Constitucional en este tema, podemos concluir que la tipicidad administrativa se garantiza cuando en una norma jurídica, se establece una conducta que se estime contraria a un interés público a la cual se le asocia, de manera razonable y proporcionada una sanción, es decir, un efecto desfavorable o negativo con una finalidad represiva o punitiva, encontrándose sólo ésta última parte sujeta a la reserva de ley, de conformidad con los artículos 6 y 124 de la LGAP. c) La antijuridicidad: En lo que corresponde al carácter antijurídico del ilícito administrativo, lo que se busca es garantizar que la potestad sancionadora se ejerza sobre aquellos sujetos cuya conducta haya vulnerado el orden público constitucional y legal vinculado con los fines de la Administración de la que se trate, sea que con ello se haya o no lesionado directamente un bien jurídico tutelado. Hablamos de antijuricidad formal, cuando la infracción administrativa se origina en la simple violación de un precepto jurídico administrativo y de antijuricidad material, cuando adicionalmente al incumplimiento normativo, se requiere de la lesión a un bien jurídico tutelado como requisito ineludible para justificar la imposición de una sanción administrativa. Los requerimientos referidos a la antijuridicidad deben ser analizados en cada caso concreto, pues dependerán de que la norma exija o no una evidente e intensa lesión de un bien jurídico, supuesto último que puede ocurrir, por ejemplo, con las infracciones en que baste el peligro abstracto por mera infracción a un deber jurídico formal. d) La culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que cabe realizar a quien pudiendo actuar de una determinada manera, no lo hace, realizando en consecuencia una acción típica y antijurídica. En este punto, es necesario resaltar que el principio de culpabilidad tiene origen en una exigencia constitucional derivada del artículo 39 de la Constitución: “...A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad...” (Resaltado no es del original). Su incorporación en el Derecho Administrativo sancionador no tiene, por tanto, una base penal o doctrinaria, sino de supremacía constitucional, en el tanto dicha disposición permea todo el ordenamiento jurídico, especialmente en lo que corresponde a la potestad punitiva del Estado. Lo anterior trae como ineludible consecuencia que, en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración no puede desconocer sus alcances. Ahora bien, el juicio de reproche requiere de tres condiciones básicas: - La imputabilidad, es decir, la posibilidad de atribuir un comportamiento a una persona, que no es otra cosa más que el reconocimiento de su capacidad volitiva, en especial, de su capacidad de actuar en distintos sentidos. -La culpabilidad o reprochabilidad propiamente dicha, es decir, el conocimiento o aptitud de la persona para conocer el carácter antijurídico de su conducta y la aceptación de sus consecuencias. -La ausencia de causas de justificación o eximentes de culpa. El grado de exigencia en el cumplimiento de estos requisitos como presupuesto para el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración es variable y por tanto distinto de la materia penal (de la que son tomados precisamente por tratarse de un único ius puniendi), de modo que su aplicación resulta matizada según el tipo de infracción (subjetiva u objetiva) de la que se trate y del sujeto a quien se le esté reprochando el comportamiento ilícito. Eso sí, en cualesquiera de estos escenarios, queda a salvo la posibilidad del administrado de aducir en su defensa la existencia de causas de exculpación que pudieran atemperar o enervar la reprochabilidad de la conducta…”. Conforme a todas las consideraciones previas, esta Sala estima que en el caso de autos la a quo no realiza un completo análisis en la resolución sancionatoria, de todos estos elementos de la conducta, sino que por el contrario, carece del desarrollo de los motivos necesarios que justifiquen si la conducta cuestionada reúne la antijuridicidad que amerite imponer la sanción de mérito, a fin de constatar que encuadra dentro de todos los presupuestos requeridos y aplicables al caso concreto, lo que provoca la nulidad de la resolución sancionatoria, toda vez que la Administración impuso la sanción, obviando la valoración integral requerida. En consecuencia, una vez analizados los elementos de juicio que obran en el expediente, esta Sala estima que el presente procedimiento sancionatorio no ha sido llevado a cabo en estricto apego a la normativa que rige la materia, y por el contrario, se observa que la Administración Tributaria no ha realizado una correcta motivación respecto de la imposición de la sanción de cita, a la luz del análisis de los elementos de la teoría del delito en relación a la conducta que le atribuye a la contribuyente, todo lo cual conlleva a que no se ha observado la debida motivación y fundamentación de la resolución sancionatoria, en abierta violación al debido proceso y al derecho de defensa de la administrada, al no contar con los medios idóneos para ejercer debidamente su derecho de defensa, sin que se demuestre en el presente procedimiento sancionatorio la configuración de la antijuridicidad de la conducta imputada. Así las cosas, la Administración a quo, al emitir la resolución recurrida, no motiva ni fundamenta debidamente las razones que le llevan a imponer la sanción, en la medida en que omite referirse en su totalidad respecto del elemento de antijuricidad, obligación que no puede obviar el ente resolutor, debido a que se corre el riesgo de incurrir en una desaplicación de la normativa procedimental de rigor, y colocar a la contribuyente en un grave estado de indefensión. En consecuencia, esta Sala estima que desde el dictado de la resolución sancionatoria se genera un vicio al omitir una completa fundamentación de las actuaciones de la Administración Tributaria, infringiendo los pilares fundamentales del debido proceso, entendidos como la vulneración a los principios de lealtad en el debate, la rectitud en la decisión final y el ejercicio material de la defensa, y por ende se han lesionado las garantías del contribuyente establecidas en los artículos 171, 172, 176, 184, 187 y 188 del Código Tributario, colocando así al administrado en estado de indefensión. En tales condiciones, lo procedente es declarar la nulidad de la referida resolución sancionatoria, a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica, justicia, equidad y debido proceso, consagrados en la Constitución Política, los cuales en modo alguno pueden ser ignorados ni desconocidos por el intérprete tributario. Por innecesario se omite pronunciamiento expreso sobre los demás extremos del recurso.-

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Anulada

Se declara la nulidad de la resolución sancionatoria F-SA-01-R-2420-12 de las 15:54 horas del 30 de mayo de 2012, así como de los demás actos que dependan de la misma. NOTIFÍQUESE.-

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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