TFA-099-P-2024
TFA No.099-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las quince horas veinte minutos del siete de marzo del dos mil veinticuatro.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad No.[...], en contra de la resolución N°SCE-AR-DT-414-11, de las ocho horas diez minutos del catorce de febrero de dos mil once, dictada por la Administración Tributaria de San José Oeste, dentro de Procedimiento de Liquidación Previa por comprobación abreviada, relativo al Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2009 (Expediente No.23-02-045).
RESULTANDO
1) Que mediante la resolución N°SCE-AR-DT-414-11, de las ocho horas diez minutos del catorce de febrero de dos mil once, debidamente notificada el 22 de febrero del mismo año, la Administración Tributaria de San José Oeste, declara sin lugar la impugnación planteada contra el Traslado de Cargos y Observaciones N° 2101000087855, relativo al impuesto sobre la Renta del período fiscal 2009,determinando a cargo del recurrente un aumento de impuesto por la suma de ¢7.615.580.00 (siete millones seiscientos quince mil quinientos ochenta colones exactos) y de ¢1.373.017,15 (un millón trescientos setenta y tres mil diecisiete colones con quince céntimos) en concepto de intereses hasta ese momento. (Folios 113 al 122).
2) Que inconforme con lo resuelto en dicha resolución, el día 14 de marzo de 2011, el contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante. (Folio 123).
3) Que mediante resolución N°SCE-AR-DTR-01-0048-13, de las ocho horas dos minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece, notificada el 11 de febrero de 2013, la Administración Tributaria de San Jose Este, declara sin lugar el recurso de revocatoria presentado y en virtud del recurso de apelación presentado emplaza al contribuyente ante este Tribunal. (Folios 124 a 130).
4) Que dicho expediente fue recibido en este Tribunal el día 14 de marzo de 2013. (Folio 132).
5) Que el día 22 de marzo de 2013 el contribuyente interpone escrito ante este Tribunal, en sustanciación a su recurso de Apelación formulado (Folios 133 a 138)
6) Que mediante auto N° INTER-IM-018-2022, de las doce horas cuarenta minutos del dos de marzo de dos mil veintidós, notificada el 4 de marzo de 2022, se devuelve el expediente a la Administración Tributaria de San José Oeste, para que se proceda a subsanar el procedimiento, ya que al atender el recurso de apelación no se admitió expresamente dicho recurso, sino que solo se emplazó al contribuyente. (Folios 139 a 145).
7) Que mediante auto N°ATSJO-GER-SCE-RES-0922-2022, de las ocho horas ocho minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, la Administración Tributaria de San Jose Oeste, admite el recurso de apelación presentado y emplaza al contribuyente para que, en el plazo de 30 días hábiles, se apersone a este Tribunal en defensa de derechos e interese ofreciendo o aportando la prueba de descargo correspondiente. Resolución que fue remitida el 6 de abril de 2022, al correo electrónico [...] (Folios 146 a 152).
8) Que el expediente determinativo reingresa a este Tribunal, el día 8 de abril de 2022. (Folio 154).
9) Que dentro del plazo establecido al efecto el contribuyente no presenta escrito alguno.
10) Que mediante el fallo No. TFA-521-P-2022 de las diez horas quince minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, este Tribunal de alzada procede a anular de oficio, la notificación del Auto de Emplazamiento N° ATSJO-GER-SCE-RES-0922-2022 toda vez que ésta no se realizó al medio señalado por la contribuyente. Resolución que fue debidamente notificada a las partes el día 22 de noviembre de 2013. (Folios 155 a 163).
11) Que mediante auto No. ATSJO-GER-SCE-AUT-2917-2022, de las ocho horas catorce minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós, la Administración Tributaria de San Jose Oeste procede a admitir formalmente el recurso de apelación presentado y emplaza al contribuyente para que, en el plazo de 30 días hábiles, se apersone a este Tribunal en defensa de derechos e interese ofreciendo o aportando la prueba de descargo correspondiente. Resolución que se tiene por notificada automáticamente ante cinco intentos de transmisión, tres de ellos realizados el día 12 de enero de 2023 y los dos restantes el día siguiente, sea el 13 de ese mismo mes y año. (Folios 164 a 170).
12) Que dentro del plazo establecido al efecto el contribuyente no presenta escrito alguno.
13) Que el expediente determinativo reingresa a este Tribunal, el día 22 de febrero de 2023. (Folio 171).
14) Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO
UNICO. NULIDAD DE OFICIO. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimientos o la violación de los derechos del contribuyente. Consecuentemente, en estos casos, el exégeta tributario debe de aplicar supletoriamente lo dispuesto en aquellos cuerpos procesales. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). A mayor abundamiento, es importante señalar que con la reforma introducida al Código Tributario mediante Ley No.9069 del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el legislador introdujo dentro del Título VI, el “Capítulo III, Garantías Procesales”, en donde estableció las nulidades en el procedimiento tributario, lo que faculta al órgano competente en grado, a anular de oficio o a petición de parte, prima facie antes de conocer el fondo de la controversia, cuando se presenten violaciones procedimentales o derechos al contribuyente. Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, se tiene, por un lado, que el contribuyente, de conformidad con el artículo 134 del Código de Normas y Procedimientos Tributario, que establece: “Medios para recibir notificaciones. El contribuyente se encuentra en la obligación de establecer un medio para recibir notificaciones. (…) Para recibir futuras notificaciones, el contribuyente se encuentra obligado a señalar un medio dentro del perímetro que la Administración Tributaria defina, o en una dirección única de correo electrónico, fax, buzón electrónico, o cualquier otro medio electrónico habilitado que permita la seguridad del acto de comunicación. El medio señalado será válido y surtirá efectos jurídicos para toda siguiente notificación que se requiera realizar en el procedimiento que sigue la Administración Tributaria. …” señaló como medio para oír notificaciones el fax No. 2225-4201 (folio 134) y, por otro lado, que la oficina de origen, una vez emitido el Auto de Emplazamiento No. ATSJO-GER-SCE-AUT-2917-2022, de las ocho horas catorce minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós, trató de notificarlo por ese medio señalado, realizando cinco intentos de transmisión o envío, tres el día 12 de enero de 2023 a las 09:18 a.m., 09:48 a.m y 10:16 a.m. y dos al día siguiente, a las 9:50 a.m. y 10:30 a.m., los cuales resultaron infructuosos, según se observa a folios del 165 al 170, razón por la cual consideró que operó la notificación automática con solo el transcurso de 24 horas, luego del quinto intento realizado a las 10:30 horas del 13 de enero de 2023. No obstante, lo anterior, este Tribunal advierte que dicha notificación resulta inválida, toda vez que la misma no se ajusta al ya citado artículo 134, que en su párrafo cuarto preceptúa: “Si los medios electrónicos señalados por el interesado para recibir notificaciones generaran fallas en su transmisión, la Administración Tributaria deberá realizar tres intentos de notificación, dos el primer día en horas diferentes y una el tercer día. En caso de que todas resulten infructuosas, las resoluciones que se dicten se tendrán por válidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas.” (el resaltado no es del original), así como tampoco se ajusta al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento Tributario que, referido específicamente a la notificación por fax, señala: “Verificación de la transmisión. Para notificar por este medio se harán hasta tres intentos para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos; esos intentos se harán dos el primer día y uno el tercer día, este último intento debe producirse en día hábil y a partir de las ocho horas del día. De resultar negativos todos ellos, así se harán constar en el comprobante que al efecto dispone el artículo 100 de este Reglamento. En dicho comprobante se consignará el número de fax, la fecha y la hora de cada intento.” Debe hacerse hincapié, así como llamar especial atención, en el hecho de que para que se pueda tener por válidamente efectuada la notificación por fax, deben cumplirse necesaria e indefectiblemente todos los presupuestos o condiciones que señala la normativa transcrita líneas supra, de forma tal que no solo debe cumplirse con la cantidad de intentos -tres en total- sino también con la forma en la que estos intentos deben realizarse, sea dos el día primero y uno el día tercero (días no consecutivos), con intervalos entre ellos de al menos treinta minutos, debiendo ser hábil el tercer día y realizarse el intento después de las ocho horas. De esta manera que, ante el incumplimiento de alguna de las condiciones que prescribe la normativa citada, como ocurre en el sublite, donde los intentos de transmisión se realizan en días consecutivos -sea los días 12 y 13 de enero de 2023- y no los días primero y tercero que expresamente señalan las normas referidas (sea de día de por medio), no puede tenerse por válidamente realizada la notificación de cita. Así las cosas, en aras del debido proceso y del derecho de defensa y en virtud del principio de legalidad consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, de conformidad con los artículo 176 y 188 del Código Tributario, este Órgano contralor de legalidad de los actos administrativos, no tiene otra opción que proceder, de oficio, a declarar la nulidad de la notificación del Auto de Emplazamiento No. ATSJO-GER-SCE-AUT-2917-2022, de las ocho horas catorce minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós, a efectos de enderezar el procedimiento incoado. Deberá entonces la Administración Tributaria actuante reponer el acto, sea realizar la correspondiente notificación, observando los prepuestos normativos dispuestos para ello.
POR TANTO
De oficio, se anula el acta de notificación del Auto de Emplazamiento No. ATSJO-GER-SCE-AUT-2917-2022, de las ocho horas catorce minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós dictada por la Administración Tributaria de San José Oeste. NOTIFÍQUESE.-
Lic. Harold Quesada Hernández
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Paula Chavarría Bolaños