TFA-101-P-2024
TFA No.101-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas del once de marzo del dos mil veinticuatro.
Este Tribunal conoce del Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], cédula de identidad número [...], en calidad de Representante Legal de [...] S.A. cedula jurídica [...], contra la resolución No. AU-ATIL-SCE-098-2022 dictada por la Administración Tributaria de Limón, a las 14 horas con 30 minutos del 22 de marzo de dos 2022, y notificada el 29 de julio del mismo año de su emisión, correspondiente al procedimiento de liquidación previa por comprobación abreviada en relación al Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2019. (Expediente 23-02-034). -
RESULTANDO
1.- Que mediante resolución determinativa No R-DT-ATL-SCE-011-2022 de las doce horas con cuarenta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós, notificada el día 28 del mismo mes y año de su emisión, la Administración Tributaria de Limón, con fundamento en el traslado de cargos y observaciones No 2101000104016 del veinte de octubre del dos mil veintiuno, determina a cargo de la contribuyente la suma de ¢6,578,130.00 (Seis millones quinientos setenta y ocho mil ciento treinta colones), más intereses en concepto de aumento en el Impuesto sobre la Renta del periodo fiscal 2019. (Folios 186 al 211).
2.- Que inconforme con lo resuelto, el día 14 de febrero de 2022 dentro del plazo que le fue concedido, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la citada resolución. (Folios 214 a 242).
3.- Mediante resolución No AU-ATIL-SCE-098-2022 de las 14 horas con 30 minutos del 22 de marzo de 2022, comunicada el día 29 de julio del mismo año de su emisión, la Administración Tributaria de Limón, declaró sin lugar el recurso de revocatoria indicado. (Folios 243 a 264).
4.- Que el día 08 de agosto de 2022, la representación de la contribuyente interpone recurso de apelación para ante este Tribunal. (Folios No.243 a 262).
5.- Que mediante resolución AU-ATL-SCE-146-2022 de las 12 horas del 09 de agosto del dos mil veintidós, comunicada a la interesada el mismo día de su emisión, la Administración Tributaria de Limón, da trámite al recurso de apelación interpuesto por la interesada. (Folios No.293 al 299).
6.- Que mediante oficio ATL-SCE-1721-2022 de fecha 29 de agosto de 2022, el expediente de análisis ingresa a este Tribunal en esa misma fecha. (Folio No. 300).
7.- Que mediante INTER-IF-074-2021 de las 11 horas del 07 de noviembre del 2022, este Tribunal, le indica a la Administración Tributaria de Limón que, mediante su resolución AU-ATL-SCE-146-2022 no se hizo referencia expresa de la admisibilidad del recurso de apelación y tampoco se concedió el emplazamiento a la contribuyente según lo indica el artículo 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por lo que se remite el expediente, para lo que en derecho corresponda. (Folio 301)
8.- Que mediante resolución MH-DGT-ATL-GER-SCE-RES-AU-0009-2023 de las 10 horas con 15 minutos del 25 de enero del 2023 y notificada el día siguiente, la Administración Tributaria de Limón, admite y da trámite al recurso de apelación interpuesto por la interesada y la emplaza para que, en un lapso de treinta días hábiles, se apersone ante este Despacho, para que presente las pruebas y alegatos que considere pertinentes a su defensa. (Folios 306 al 307)
9.- Que en los procedimientos no se han observado las prescripciones de ley, y
CONSIDERANDO
UNICO. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. NULIDAD DE OFICIO. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario), procede a analizar, si las actuaciones de la Administración A Quo están ajustadas a derecho; y al respecto, estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente, tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "... cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma. …” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). De acuerdo con el análisis del presente expediente, se comprueba que a nivel procesal y de espacios y recursos legales para presentar su respectiva defensa, la contribuyente ha contado con todas las oportunidades procesales y con las garantías del debido proceso para ejercer la defensa de sus intereses, se le ha indicado a la interesada los respectivos plazos y recursos a los que puede acceder para presentar las pruebas y argumentos que considere convenientes para desvirtuar el ajuste planteado por la A Quo. A pesar de estas situaciones, el hecho de que la Administración Tributaria garantice estos espacios y recursos no significa que al momento de valorar la A Quo, la prueba aportada y rebatir los argumentos expuestos por la contribuyente, no vaya a incurrir en actos en los cuales coloque a los contribuyentes en estado de indefensión que impliquen la nulidad del procedimiento administrativo determinativo. Debe proceder esa instancia a la fundamentación clara, sólida y explícita de los actos que de ella se generan, sobre todo aquellos que determinan una obligación tributaria pecuniaria, para que quienes procedan a los respectivos reclamos administrativos y presentación de recursos contra esos actos, puedan canalizar su defensa de manera acertada y así evitar abusos fiscales en los actos de la Administración, cuyos objetivos se volverían simplemente recaudatorios, sin lograr establecer la justicia y la transparencia que debe fundamentarlos. En el presente caso, visto los elementos de hecho y derecho, este Tribunal, como órgano contralor de legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria, de conformidad con el citado artículo 176 del Código Tributario y el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública observa, primeramente una evidente violación al principio de congruencia, establecido en los numerales 28.1 y 61.2 del Código Procesal Civil, y adicionalmente, una falta de motivación del acto; en tanto, la Administración Tributaria en la resolución determinativa no es congruente en el conocimiento y rechazo del escrito de impugnación y las nulidades interpuestas; adicionalmente, al conocer el escrito de revocatoria, confunde el tipo de procedimiento que se lleva a cabo con un procedimiento sancionador, además de reiterar lo resuelto, sin entrar a análisis los argumentos del contribuyente, faltando así, con esta acción, a la motivación del acto. Antes de conocer con más detalle los mencionados vicios, conviene hacer referencia a lo indicado por la Sala Primera en relación con el principio de congruencia, en ese sentido dicha Sala establece que: “La incongruencia, según la ha definido esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia no. 738 de las 10 horas 15 minutos del 12 de octubre del año 2005, es: “...la falta de relación o desarmonía entre lo peticionado por las partes en su demanda o contrademanda y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, en punto a las partes, al objeto o a la causa; desajuste que debe manifestarse en la parte dispositiva de la sentencia”. En ese sentido, el fallo no. 727 de las 11 horas 35 minutos del 29 de octubre del 2003, indicó al respecto que: “... como causal de casación por la forma, por vicio de actividad, sucede, según lo ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, cuando la sentencia: a) no coincide con lo solicitado por las partes (extra petita); b) no resuelve alguna de las pretensiones oportunamente deducidas (mínima petita); c) contiene disposiciones contradictorias. Por su medio, se busca garantizar el orden, la certeza, el equilibrio y el derecho de defensa de cada una de las partes dentro del proceso judicial.” (Sala Primera de la Corte, resolución Nº 00968 – 2006, 11 de diciembre del 2006 a las 14:35 horas) (Lo subrayado no es del original). Según lo expuesto, el citado principio busca, en resumen, evitar que se resuelva de forma tal, que lo indicado no tenga relación directa con las cuestiones planteadas por las partes; es decir, la resolución debe tener una relación lógica entre lo planteado por el contribuyente y lo resuelto por el juzgador, para así garantizar el orden y la certeza de lo determinado, en respeto al debido proceso y lealtad en el debate, principios que privan y deben hacerse valer en estos casos. Concretamente, observa este Tribunal que en la resolución determinativa No R-DT-ATL-SCE-011-2022, pese a que la contribuyente interpone alegatos, se indicó en la resolución que “el obligado tributario no interpuso reclamo alguno contra el traslado de cargos”, tampoco se hizo referencia al reclamo en el encabezado de la resolución, ni en su “Por tanto” se procedió a rechazar las nulidades y alegatos presentados por el recurrente, pues a esta resolución se le dio formato de confirmatoria (resolución que se emite cuando el traslado de cargos no ha sido impugnado). En el encabezado de la resolución no se menciona el escrito de impugnación contra el traslado de cargos, sino que únicamente se indicó: “Esta Gerencia –(….) - conoce del traslado de cargos y observaciones No 2101000104016 mediante el cual la Subgerencia de Control Extensivo ….” y si bien es cierto, en el resultando 6, de la citada resolución se indica: “Que dentro del plazo de los diez días otorgado, el OT (sic)presentó impugnación contra el traslado de mérito el día cuatro de noviembre del dos mil veintiuno.*” (folio 187) y en el I Considerando se procedió a trascribir los alegatos del contribuyente (folio 188 al 198) y acto seguido (separado por un espacio en blanco), en este mismo Considerando, la Administración en apariencia conoce de los alegatos, luego en el II Considerando, al cierre del mismo, después de hacer referencia a los fundamentos del traslado de cargos, se indica “En razón de lo anterior y en vista de que el obligado tributario no interpuso reclamo alguno contra el traslado de cargos de mérito y dentro del plazo legalmente establecido al efecto, de conformidad con el artículo 127 del Reglamento del Procedimientos Tributarios, se procede a determinar la suma de ¢6,578,130.00 (Seis millones quinientos setenta y ocho mil ciento treinta colones), por concepto de aumento en el Impuesto a la Renta del periodo fiscal 2019. *” (Folio 203) (El subrayado no es del original). Finalmente, en el “POR TANTO” de la citada resolución, tampoco se rechaza el incidente de nulidad ni mucho menos el escrito de impugnación como se indicó, sino que simplemente se resuelve: “Con fundamento en el traslado de cargos y observaciones N° 2101000104016 del veinte de octubre del dos mil veintiuno y en virtud de la presente resolución, se determina a cargo [...]SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica número 3101562420, por la suma de ¢6,578,130.00 (Seis millones quinientos setenta y ocho mil ciento treinta colones), más intereses …). Por otra parte, mediante resolución número No. AU-ATIL-SCE-098-2022 en la que se conoció el recurso de revocatoria, se vuelve a violentar el principio de congruencia, en tanto en el encabezado de la resolución se indicó “… conoce del Recurso de Revocatoria, interpuesto por [...] SOCIEDAD ANONIMA, cédula cedula jurídica No. [...], en contra de la resolución sancionatoria N”, R-DT-ATL-SCE-011-2022” (lo subrayado y resaltado no es de original) página 243, adicionalmente en el “POR TANTO”, se indica: “Se declara sin lugar el recurso de Revocatoria interpuesto por el contribuyente [...] SOCIEDAD ANONIMA, cédula cedula jurídica No, [...], en contra de la resolución sancionatoria N. R-DT-ATL-SCE-011-2022 ….”(lo subrayado y resaltado no es de original) página 260. Lo anterior evidencia que se hace referencia a un proceso diferente al que se lleva a cabo en este expediente, pues se hace menciona el procedimiento sancionador, cuando lo correcto era contra la resolución determinativa; todas estas disposiciones contradictorias son las que no permiten ligar de forma coherente, precisa y trasparente lo planteado por la contribuyente y lo resuelto por la Administración. Además de lo anterior, observa también este Tribunal quebranto en la motivación de la resolución que resolvió el recurso de revocatoria en tanto se transcriben de forma literal -aunque no se colocó entre comillas- los mismos argumentos que se le indicaron al contribuyente en la resolución determinativa, sin que se visualice un análisis nuevo e integral de los argumentos del contribuyente, a la luz del estado del proceso al momento, pues no se indicó si los alegatos eran nuevo o no y las razones por las cuales la Administración mantenía o no su posición, sino que simplemente se volvió a trascribir lo ya resuelto en la resolución determinativa. Es criterio de este Tribunal, que la ausencia de una debida y correcta motivación, también encamina hacia la nulidad la resolución que incumple con esta necesaria condición, toda vez que aun cuando por disposición de la Ley 7900, modificación del Código Tributario, Ley No.4755 del 03 de mayo de 1971, y sus reformas, publicada en La Gaceta 159 del 17 de agosto de 1999, deroga la disposición del inciso h), del artículo 147 del Código Tributario, que establece la nulidad de la resolución por la ausencia de alguno de los requisitos contenidos en dicho artículo, la nulidad es procedente siempre en aquellos casos en que se incurra en una falta evidente y manifiesta de análisis de los argumentos ofrecidas por los contribuyentes, como en el caso de mérito. Así se torna fundamental para el cumplimiento del debido proceso, la correcta motivación en este tipo de asuntos, tal y como se desprende del canon 136 de la Ley General de la Administración Pública y 147 y 176 del Código Tributario. Ya en casos similares como el presente, este Tribunal dispuso este criterio dentro los cuales podemos citar TFA N° 467-P-2017. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las doce horas con veinte minutos del siete de setiembre de dos mil diecisiete, TFA No. 023-2017 de las diez horas del seis de febrero de dos mil diecisiete, TFA N° 215-2016 de las once horas del veinte de mayo del dos mil dieciséis y TFA No.110-P-2019. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las once horas quince minutos del veintiocho de marzo del año dos mil diecinueve. En el presente caso, es criterio de este Órgano Contralor de Legalidad que además en el acto dictado por la Administración Tributaria, no se ha respetado el principio de legalidad preceptuado en el numeral 11, tanto de la Carta Magna, como de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece en su inciso 1): “…1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes (…).” (el resaltado no es del texto original), y el artículo 176 de cita, que indica: “…Observancia del procedimiento. Las normas del procedimiento administrativo tributario serán de observancia obligatoria para la Administración Tributaria, como garantía de eficiencia y defensa de los derechos del contribuyente. El órgano administrativo competente de conocer en grado, de oficio o en virtud de recurso, declarará la nulidad del acto, prima facie, antes de conocer sobre el fondo del asunto, cuando exista una violación al procedimiento o a los derechos del contribuyente (...)”. No se debe perder de vista que los actos administrativos, dictados por la Administración Tributaria son actos que ésta dicta en el ejercicio de la función administrativa que, producen efectos jurídicos que de una u otra forma afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, adicionalmente expresan la voluntad del órgano que los dicta. En ese sentido, en el caso concreto considera esta Sala que la citada resolución, según lo expuesto, además de violentar el principio de congruencia por hacer referencia a un proceso diferente al llevado a cabo en las presentes diligencias, según se indicó, a la vez carecen de claridad en la valoración de los argumentos del contribuyente, pues aun y cuando el contribuyente hubiera reiterado sus argumentos en la etapa de revocatoria, la Administración debe entrar a valorar nuevamente estos argumentos explicando las razones por las cuales conserva o varía su criterio, y no simplemente transcribir lo resuelto como sucedió en la presente litis según se desprende de la comparación de lo resuelto en la resolución determinativa de los folios 198 al 201 y lo trascrito en el recurso de revocatoria de los folios 256 al 259. Con respecto a este tema y en situaciones similares al presente, la Sección Octava del Tribunal Contencioso Administrativo en la sentencia No.21-2010, ha indicado: “(…) no realizó ninguna valoración de los argumentos contenidos en el recurso de apelación formulado por la contribuyente, limitándose a señalar que avala las consideraciones de lo resuelto por la Administración Tributaria de San José, por lo que dicha resolución contiene un vicio que genera su nulidad (…)”. La simple referencia en el sentido de que se avala el criterio del inferior, no constituye una debida motivación, la que constituye un elemento formal del acto administrativo que permite al administrado la comprensión de las causas de la voluntad administrativa y en el caso de los recursos, el motivo de la decisión. La ausencia de una debida motivación, determina la nulidad absoluta del acto administrativo conforme lo dispuesto por los artículos 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública (…)” (Sentencia citada) (el resaltado y subrayado no son del texto original). Tesis ratificada por el mismo Tribunal al señalar: “(…) Contrario a lo argumentado por el Tribunal Fiscal Administrativo, tratándose de la impugnación de actuaciones de la Administración Tributaria, por disposición expresa de los artículos 147 y 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y del artículo 136 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, las resoluciones dictadas por dicho jerarca impropio en sede administrativa, deben pronunciarse respecto de todos los argumentos y pruebas esgrimidas por el contribuyente al formular el recurso de alzada y de esa forma permitir al contribuyente ejercer su derecho de defensa en ésta sede en caso de inconformidad con lo resuelto. En esta materia el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo pretende que el superior jerarca impropio se pronuncie sobre la legalidad de las alegaciones, aun cuando constituyan una reiteración de las realizadas ante la Administración Tributaria. En tales circunstancias, la resolución TFA No.013-2014, dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo que resolvió el recurso de apelación formulado por la contribuyente en contra de la Resolución Determinativa dispuesta por la Administración tributaria de Guanacaste y dio por agotada la vía administrativa, es carente de motivación, generando indefensión a la sociedad actora que obliga a ordenar su nulidad en ésta sede (…)”. (Sentencia No.002-2016-VII, de las diez horas con treinta y cinco minutos del once de enero del dos mil dieciséis, TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SÉTIMA). Según todo lo expuesto, es criterio de este Tribunal, que la citada resolución carece de una debida y correcta motivación, encaminándose de esta forma hacia la nulidad, por incumplir con esta necesaria condición. Respecto al tema de la falta de motivación del acto administrativo, la Sala Constitucional en su sentencia No. 07984 del 22 de junio del 2005, señaló “que la motivación de las resoluciones administrativas, al incidir en los derechos de los administrados, es necesaria en el tanto constituye un parámetro de legalidad de la actuación administrativa y su ausencia restringe o limita las posibilidades de su tutela judicial. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos implica imponer una limitación al poder público en el tanto se le obliga a apegarse el principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Esta Sala en otras oportunidades ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso, así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (El resaltado no es del original). En igual sentido, la Sala Primera de la Corte ha indicado que la motivación “está íntimamente ligada con el motivo, pero se le puede definir como la manera cómo se explican las circunstancias (tanto fácticas como jurídicas) que han llevado a la Administración a tomar determinada decisión, concibiéndose una expresión formal del motivo.” (SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENTENCIA 00254 DEL 10/03/2011). Por consiguiente, al violentarse el principio de congruencia, tanto la resolución No R-DT-ATL-SCE-011-2022 como la resolución No. AU-ATIL-SCE-098-2022 dictadas ambas por la Administración Tributaria de Limón, así como carecer esta última de la debida motivación, al no cumplir con la totalidad de los requisitos contenidos en el artículo 147 supra indicado, y en consideración a precedentes vertidos por el Tribunal Contencioso Administrativo, no le queda otra opción a este Tribunal más que anular las citadas resoluciones, a fin de que éstas se emitan en concordancia con los artículos 144, 147, 171 incisos 1) y 11), 176 y 187 del Código Tributario, 214 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. Por innecesario este Tribunal omite referirse a los demás argumentos expuestos por la recurrente.
POR TANTO
Se anula de oficio todo lo actuado a partir de la resolución No R-DT-ATL-SCE-011-2022 de las doce horas con cuarenta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós, así como los demás actos que dependen de ella. NOTIFIQUESE. -
Lic. Harold Quesada Hernández
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Paula Chavarría Bolaños