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TFA-106-S-2024

Sala Segunda2024DevoluciónRenta / UtilidadesEn disputa: ₡50 824 628Confirmada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute la devolución de impuesto a la propiedad de vehículos (marchamo) del año 2021. La empresa renta car pagó el impuesto sin aplicar el descuento del 50% que le correspondía por Ley 9911, porque no obtuvo a tiempo la declaratoria turística del ICT. Ahora solicita devolución de lo pagado en exceso.
Postura de Hacienda
La Administración Tributaria sostuvo que tramitó correctamente la solicitud de devolución dentro del plazo de prescripción y que ejecutó un procedimiento para comprobar la legitimidad de la petición conforme al Código Tributario. Confirmó que el impuesto a la propiedad de vehículos es un tributo que grava la propiedad del vehículo automotor desde su adquisición hasta la cancelación del registro.
Postura del contribuyente
La empresa argumentó que pagó el impuesto sin aplicar el descuento del 50% establecido en la Ley 9911 para vehículos renta car, porque el ICT no respondió a tiempo su solicitud de declaratoria turística. Sostuvo que debía pagar antes del 1 de enero de 2021 para poder operar, y que la resolución DGT-R-40-2020 permitía el descuento también cuando la empresa alquila los vehículos a terceros, como en su caso.
Resolución Confirmada
El Tribunal Fiscal declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución de la Administración Tributaria. Esto significa que la devolución solicitada fue rechazada y la empresa no recuperará el dinero pagado en exceso por el marchamo 2021.

TFA No.106-S-2024. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA SEGUNDA. San José, a las diez horas cincuenta minutos del once de marzo del dos mil veinticuatro. -

Recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad N° [...], Apoderada Especial Administrativa de la empresa [...] S.A., cédula jurídica [...], contra la resolución ATSJO-GER-SR-RES-1958-2022 del 20 de agosto de 2022, de la Administración Tributaria de San José Oeste, que deniega la solicitud de devolución del impuesto a la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones del periodo fiscal 2021. (Expediente N°22-12-390).

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. el señor [...] presentó el 03 de diciembre de 2021, petición de devolución en el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, del período 2021 mediante formulario N°D4022001661011, a nombre de [...] S.A, mediante la plataforma TRAVI, según gestión DGV-161125-W2C1, concerniente a los vehículos placas [...] (lista de aproximadamente 150 placas, todas con datos personales suprimidos), por un monto total de ₡50.824.627,50, en vista del impuesto considerado como pagado de más, ante el 50% de exoneración que le aplica como empresa Rent a Car, y lo cancelado ante la reducción a vehículos particulares, conforme con lo dispuesto en la ley N°9911 “Ley para el alivio del pago del marchamo 2021” (folios 01, 21- 26, 95).-
  2. mediante oficio ATSJO-SR-RI-129-2022, del 30 de mayo del 2022, notificado el día 31 de ese mes, la Administración Tributaria le requiere documentación adicional a la contribuyente (folio 98-102).-
  3. el 13 de junio del 2022, la contribuyente atiende el requerimiento de información hecho mediante oficio ATSJO-SR-RI-129-2022 (folios 103-168).-
  4. por oficio DGA-1835-2022 del 17 de agosto de 2022, el Departamento de Gestión y Asesoría Turística del Instituto Costarricense de Turismo certifica que a [...]S.A. ubicada en Liberia, por resolución G-160-2021 del 25 enero del 2021, se le otorgó la declaratoria turística (folio 169).-
  5. en oficio DGA-1836-2022 del 17 de agosto de 2022, el Departamento de Gestión y Asesoría Turística del TCT certifica que a [...] S.A. ubicada en Río Segundo de Alajuela, por resolución G-197-2021 del 01 de febrero de 2021, se le otorgó declaratoria turística (folio 170).-
  6. por resolución AU-DGT-R-005-2021 del 20 de julio de 2021, y visto el oficio DGA-1184-2021 del 8 de julio del 2021 donde se remite listado de 180 placas, la Dirección General de Tributación archiva el caso por cuanto no procede la aplicación retroactiva del beneficio fiscal en el impuesto a la propiedad de vehículos para los Rent a Car dado mediante Ley 9911, según oficio DGT-0472-2021 del 19 de abril de 2021 (folio 173).-
  7. por resolución ATSJO-GER-RES-1958-2022 del 29 de agosto de 2022, y notificada el 12 de setiembre siguiente, la a quo declara improcedente la petición y denegando la devolución del crédito solicitado (Folios 180-185).-
  8. el 24 de octubre de 2022, la petente interpone ante la Administración Tributaria de San José Oeste, recurso de apelación contra de la resolución ATSJO-GER-RES-1958-2022, aportando como prueba los oficios DGA-1174-2021 y DGA-1184-2021 (Folios 189-212).-
  9. por resolución AUTO ATSJO-GER-SR-AU-2620-2022 del 10 de noviembre del 2022, notificada el 23 de ese mes, la a quo admite el recurso y emplaza a la recurrente para que se apersona ante este Tribunal (Folio 213-215).
  10. el expediente ingresa a este Tribunal el 02 de diciembre de 2022, con oficio ATSJO-SR-AR-789-2022 del 29 de noviembre de 2022 (Folio 218).-
  11. el 18 de enero del 2023, la contribuyente presenta escrito de sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución ATSJO-GER-RES-1958-2022, aportando como prueba oficio ALTA 1325-2020 del I.C.T. con fotografías (folios 219-238 vuelto).-
  12. el 1 de febrero de 2023, la contribuyente presenta en este Tribunal escrito en el que afirma aportar CD con el expediente del Instituto Costarricense de Turismo N°62928 de [...] (nombre comercial [...] ) (folio 239-240).
  13. por Acuerdo TFA-INH-061-2023 del 08 de junio del 2023, la Sala Segunda de este Tribunal acepta la inhibitoria planteada en oficio TFA-INH-060-2023 del 7 de junio del 2023, por el señor Carlos Vargas Durán, en razón del cargo de Director General de Tributación que ostentaba hasta el 15 de mayo del 2022; y a fin de completar el quorum, por resolución TFA-INH-061-2023 del 8 de junio del 2023, la Presidencia de este Tribunal nombra, a la señora Floribeth Cordero Rivera, para conocer del presente asunto (folios 242-248).-
  14. en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Objeto del recurso

Que se anule el Acto Administrativo que resuelve la petición de devolución ATSJO-GER SR-RES-1958-2022. (Folio 189, 219).

Postura de Hacienda
II · Consideraciones de la administración tributaria

Que el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José Oeste consideró esencialmente en la resolución que se recurre, en lo que interesa: “(…) I. Que habiéndose presentado la solicitud de devolución dentro del término de prescripción que contempla el artículo 43 del Código Tributario y estando aún vigente la facultad administrativa de determinación y liquidación del tributo, condición establecida por el artículo 47 de ese mismo Código, procede la tramitación de la presente petición. II.Que, conforme a las facultades legales conferidas por el Código Tributario, así como con las normas reglamentarias contenidas en el Reglamento del Procedimiento Tributario, esta Administración ejecutó un procedimiento tendente a comprobar la legitimidad de la petición y la cuantía de la cuota a devolver, que consta en el respectivo expediente administrativo compuesto por 179 folios. III.Que el impuesto en análisis está previsto en el artículo 9 de la Ley No. 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, y en lo que interesa señala “inciso a) grava la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos: inciso b). Su hecho generador es justamente la propiedad del vehículo automotor, que ocurre inicialmente en el momento de la adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción. inciso c). Los obligados son los propietarios del bien, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho, o de derecho, inciso d). Además, el tributo se paga una sola vez en el período, ese monto no será deducible del Impuesto sobre la Renta. inciso e) su cancelación es necesaria para darle curso al traspaso de vehículos. inciso f) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo”. Que, de acuerdo a lo anterior, se corrobora de la prueba aportada y según historial en la página web del Registro Nacional, que los vehículos gestionados, los cuales se detallan en el Resultando 1 de esta Resolución , se encuentra a nombre de [...] S.A, (ver folios Nos. 01, 07 al 42 y 126 al 144), no obstante, la empresa gestionante presenta un poder especial autenticado por notario, donde menciona que la empresa [...], autoriza a la empresa [...] S.A., a solicitar la devolución del monto correspondiente a los impuestos pagados, detallado en el formulario N°4022001661011; así mismo de la verificación de los documentos aportados se desprende, que el Sr. [...] figura como representante legal de ambas empresas. Ahora bien, la interesada canceló el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones, correspondiente al período 2021, de los vehículos en cuestión según desglose de las placas, visible en el Resultando 1 de esta resolución, mediante los comprobantes de Derecho de Circulación que consta en folios Nos. 43 al 92,121 al 125 y 145 al 146, para una suma total pagada de ₡127.935 577,50, aplicando descuentos según lo establecido en el artículo 1 del Transitorio IV de la Ley 9911 “Ley para el alivio de pago del marchamo 2021” con reducciones del 15% y 25% de acuerdo al valor fiscal registrado, verificándose una muestra de algunas placas contra los datos registrados en el Sistema Integral del Cobro del Seguro Obligatorio (SICSOA) del Instituto Nacional de Seguros (INS). Ahora bien, el mismo Transitorio IV de la citada Ley 9911, menciona: “ El Ministerio de Hacienda reducirá el monto a cancelar por concepto de impuesto de la propiedad de los vehículos automotores correspondiente al año 2021, creado por el artículo 9 de la Ley 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, respecto a los parámetros fijados en esa norma, a consecuencia de la emergencia nacional del COVID-19, declarada por el decreto N.º 42.227, de 16 de marzo de 2020, conforme se detalla a continuación en el inciso a: A los vehículos particulares con un valor fiscal de siete millones de colones (₡ 7.000.000,00) y carga liviana con valor fiscal hasta quince millones de colones (₡ 15.000.000,00), y para todos los vehículos de las categorías carga pesada, busetas y autobuses, turismo, maquinaria agrícola, renta car y servicio público, se reducirá un cincuenta por ciento (50%) del monto indicado”(lo subrayado y resaltado no es del original). Si bien los vehículos en cuestión constan en el detalle de placas que emite el ICT con Declaratoria Turística mediante oficios Nos. DGA-1184-2021 y DGA-1174-2021 , el respectivo pago del Impuesto a la Propiedad se realizó en fechas 30 y 31 de diciembre del 2020 tal y como establece la normativa citada, que señala expresamente que se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, y se tiene que la emisión de la Declaratoria Turística fue otorgada por el Departamento de Gestión y Asesoría Turística del ICT, según oficios Nos. DGA-1835-2021 y DGA-1836-2021 mediante las resoluciones Nos. G-160-2021 y G-197-2021, en fechas 25 de enero del 2021 y 01 de febrero 2021 respectivamente, a nombre de la empresa [...] S.A, siendo así, dicha declaratoria turística fue otorgada en fecha posterior al 1 de enero del año en cuestión. Además, mediante el oficio N°AU-DGT-R-005-2021 emitido por la Dirección General de Tributación el 20 de julio de 2021, se da respuesta al ICT específicamente ante la consulta planteada de si aplicaba la reducción establecida en la Ley 9911 para los vehículos desglosados, a nombre de [...] S.A., señalando que: “se dispone el archivo del mismo ya que, como ha indicado esta Dirección en oficio DGT-0472-2021, del 19 de abril del 2021, no existe aplicación retroactiva al momento del pago del Impuesto referido por el supuesto contemplado en el presente caso, por lo que no corresponde tramitar ningún ajuste al monto del Impuesto ya cancelado”. Así las cosas, de acuerdo a la fecha de emisión de la Declaratoria Turística por parte del ICT, para las placas gestionadas, la fecha de pago del impuesto en cuestión y respuesta otorgada por la Dirección de General de Tributación, mediante el oficio N°AU-DGT-R-005-2021, no procede tramitar ningún ajuste a los montos del impuesto cancelado, no existiendo pago de más por parte de la gestionante por concepto del Impuesto a la Propiedad del periodo 2021, de las placas gestionadas, por lo que no procede la devolución aducida, siendo que el impuesto cancelado por parte de la interesada se considera fue realizado de manera correcta para las placas en cuestión, para dicho periodo. En virtud de lo anterior, se procede a rechazar la solicitud de devolución en cuestión. (Visible a los folios 165 al 177 del expediente administrativo). (…)” (folios 181-182).

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

Que la recurrente, en su recurso de apelación, indica lo siguiente: “… “…I ANTECEDENTES. PRIMERO: [...] S.A. (en Adelante “mi Representada’”) es una Sociedad que se dedica a la actividad económica de “Alquiler de automóviles de todo tipo”. SEGUNDO: En fecha del 30 de octubre de 2020 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta la numero 9911 denominada “Ley para el alivio en el pago del marchamo 2021”, la cual reduce el monto a cancelar por concepto de impuesto de la propiedad de los vehículos automotores correspondiente al año 2021. TERCERO: El artículo 1 de la Ley 9911, adiciona el transitorio IV a la Ley 7088 denominada “Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18° Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano” y establece una reducción del 50% al impuesto a la propiedad de vehículos, de los vehículos de carga pesada, busetas y autobuses, turismo, maquinaria agrícola, renta car y servicio público. CUARTO: El día 2 de noviembre del 2020, se emitió el Reglamento a la Ley para el alivio en el pago del marchamo 2021, el cual estableció que los vehículos renta car, para poder aplicar el beneficio del descuento en el impuesto a la propiedad de vehículos debían poseer un contrato o declaratoria turística emitida por el Instituto Costarricense de Turismo. QUINTO: La resolución DGT-R-40-2020, estableció que el beneficio del descuento en el impuesto a la propiedad de vehículos, en el caso de los vehículos rent a car, también aplicaba en el caso de que la empresa alquilara los vehículos, que es el caso de mi Representada, quien le alquila los vehículos a un tercero: [...] S.A. SEXTO: En razón de que se hizo la solicitud de la declaratoria turística al ICT, pero éste no respondió a tiempo, en fecha del 31 de diciembre de 2020 se realizó el pago correspondiente al Impuesto a la Propiedad de Vehículos, Automotores, Embarcaciones y Aeronaves del período 2021, aplicando solamente el descuento establecido en los incisos b) y c) del Transitorio IV de la Ley 7088, para los vehículos particulares. Esto en razón de que, en caso de no haber hecho el pago, la empresa no hubiese podido operar a partir del 1 de enero del 2021. SETIMO: En fechas 7 y 8 de julio del 2021, el Instituto Costarricense de Turismo emite los oficios DGA-1174-2021 y DGA-1184-2021, respectivamente. Estos oficios, el Departamento de Gestión y Asesoría Turística, establece el listado de vehículos que podrán aplicar el descuento del 50% en el impuesto a la propiedad de vehículos del marchamo 2021, indicando su número de placa. OCTAVO: En razón de que el Instituto Costarricense de Turismo, detallé cuales eran los vehículos que tenían derecho a aplicar el descuento del 50% en el impuesto bajo estudio, mi Representada, en fecha del 3 de diciembre de 2021, presenté solicitud de devolución del Impuesto a la Propiedad de Vehículos, Automotores, Embarcaciones y Aeronaves del periodo 2021, por un monto total de ₡50,824,627.50, considerando únicamente la diferencia en el descuento que no se aprovechó, al momento de haber cancelado el marchamo. NOVENO: En fecha del 9 de Setiembre de 2022, la Administración Tributaria notificó el Acto Administrativo que Resuelve Petición de Devolución documento número ATSJO-GER-SR-RES-1958-2022, en la cual rechaza la solicitud de devolución. Il. FUNDAMENTO DE DERECHO II.I. Sobre la aplicación de la Ley para el Alivio en el Pago del Marchamo 2021 De conformidad con el artículo 9° de la Ley N°7088, el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves del periodo 2021, debía pagarse a más tardar el 31 de diciembre del 2020. No obstante, en razón de la difícil situación económica que estaban atravesando las familias costarricenses, en virtud de la pandemia de COVID-19, y siendo quede emitió el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, para declarar una emergencia nacional, se aprobó la Ley No. 9911 denominada “Ley para el alivio en el pago del marchamo 2021.” El articulo 1 de esta Ley estableció una reducción del 50% del monto del impuesto, a los vehículos de rent a car. “ARTICULO I- Se adiciona un transitorio IV a la Ley 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18° Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987. El texto es el siguiente: Transitorio IV- El Ministerio de Hacienda reducirá el monto a cancelar por concepto de impuesto de la propiedad de los vehículos automotores correspondiente al año 2021, creado por el artículo 9 de la Ley 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18° Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, respecto a los parámetros fijados en esa norma, a consecuencia de la emergencia nacional del COVID-19, declarada por el decreto N.° 42.227, de 16 de marzo de 2020, conforme se detalla a continuación: a) A los vehículos particulares con un valor fiscal hasta de siete millones de colones (₡ 7.000.000, 00) y carga liviana con valor fiscal hasta de quince millones de colones (₡ 15.000.000,00) y para todos los vehículos de las categorías carga pesada, busetas y autobuses, turismo, maquinaria agrícola, renta car y servicio público, se reducirá un cincuenta por ciento ( 50%) del monto indicado. ” Claramente, el sector turístico fue uno de los más golpeados por la pandemia del COVID, y eso implicó que las empresas de rent a car tuvieses una caída importante en sus ingresos, por tanto, y siendo que los vehículos SON EL ACTIVO MAS IMPORTANTE DE LA EMPRESA, pues de ellos depende directamente la generación de rentas, el legislador decidió otorgarles un descuento mayor a quienes poseían vehículos particulares (a los cuales les aplicaba un descuento del 15% o del 25% según el valor fiscal del vehículo). Así, se pretendió resguardar la actividad económica de rent a car, al estar íntimamente ligada al turismo. Por ende, además del empeño de los legisladores, la Administración Pública hizo un esfuerzo adicional por emitir el Reglamento a La Ley 9911 de manera expedita el 2 de noviembre del 2020, sin embargo, en esa fecha ya estaba al cobro el impuesto a la propiedad de vehículos, y lo cierto es que en el caso de los vehículos de rent a car, se había solicitado el requisito de tener un contrato o declaratoria turística del ICT, por lo que no aparecía el descuento de manera automática. Mi Representada solicitó la declaratoria turística, sin embargo, tal y como consta en el expediente administrativo, dichos oficios al 31 de diciembre 2020 no habían sido emitidos, razón por la que la empresa se vio obligada a cancelar el impuesto a la propiedad de vehículos aplicando solamente los descuentos del 15% o 25% aplicables a los vehículos particulares, pues de lo contrario, el día 1 de enero del 2021, fecha que es un feriado y normalmente los turistas nacionales y extranjeros viajan para disfrutar de sus vacaciones, no podría operar. Tal y como se puede verificar en el expediente administrativo, las declaratorias turísticas fueron emitidas según oficios Nos. DGA-1835-2021 y DGA-1836-2021 mediante las resoluciones Nos. G-160-2021 y G-197-2021, en fechas 25 de enero del 2021 y 01 de febrero 2021 respectivamente, lo cual demuestra que si mi Representada al 31 de diciembre del 2020 no tenía dichas declaratorias, se debe a que el ICT no emitió los documentos con suficiente tiempo de antelación, lo cual no puede achacársele de ninguna manera a la empresa, quien presentó la solicitud a tiempo, sobre todo considerando que la Ley y el Reglamento fueron emitidos a finales del 2020. Incluso, el mismo ICT reconoció que, a pesar de que emitió tardíamente las declaratorias turísticas, si era aplicable el descuento del 50% en el caso de los vehículos arrendados por mi Representada, y es precisamente por eso que en julio del 2021 emitió las resoluciones DGA-1174-2021 y DGA-1184-2021, en las cuales indicé la lista de vehículos con su respectiva placa (ver prueba documental 1). Por consiguiente, es evidente que la Ley 9911 es aplicable en el caso bajo estudio. No obstante, la Administración justifica su rechazo a la solicitud de devolución indicando: “Si bien los vehículos en cuestión constan en el detalle de placas que emite el ICT con Declaratoria Turística mediante oficios Nos. DGA-1184-2021 y DGA-1174-2021, el respectivo pago del Impuesto a la Propiedad se realizó en fechas 30 y 31 de diciembre del 2020 tal y como establece la normativa citada, que señala expresamente que se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, y se tiene que la emisión de la Declaratoria Turística fue otorgada por el Departamento de Gestión y Asesoría Turística del ICT, según oficios Nos. DGA-1835-2021 y DGA-1836-2021 mediante las resoluciones Nos. G-160-2021 y G- 197-2021, en fechas 25 de enero del 2021 y 01 de febrero 2021 respectivamente, a nombre de la empresa [...] S.A, siendo así, dicha declaratoria turística fue otorgada en fecha posterior al 1 de enero del año en cuestión, (...) Así las cosas, de acuerdo a la fecha de emisión de la Declaratoria Turística por parte del ICT, para las placas gestionadas, la fecha de pago del impuesto en cuestión y respuesta otorgada por la Dirección de General de Tributación, mediante el oficio N°AU-DGT-R-005-2021, no procede tramitar ningún ajuste a los montos del impuesto cancelado, no existiendo pago de más por parte de la gestionante por concepto del Impuesto a la Propiedad del periodo 2021, de las placas gestionadas, por lo que no procede la devolución aducida, siendo que el impuesto cancelado por parte de la interesada se considera fue realizado de manera correcta para las placas en cuestión, para dicho periodo. En virtud de lo anterior, se procede a rechazar la solicitud de devolución en cuestión”. Como consecuencia de lo citado, y siendo que la Administración señala que las razones en las que basa su análisis, son: a) que el impuesto fue cancelado en diciembre del 2020, b) que la declaratoria turística fue emitida después del 1 de enero del 2021, y c) que no es posible aplicar de forma retroactiva un beneficio fiscal, cabe hacer las siguientes aclaraciones: A. Sobre la imposibilidad de dejar de cancelar el impuesto a la propiedad de vehículos al 31 de diciembre 2020 En primer lugar, cabe destacar que el hecho de no cancelar en el plazo establecido por la ley, el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves conlleva el retiro de la placa, y adicionalmente implica una multa del diez por ciento (10%) por cada mes de atraso, que se aplicara sobre el monto del impuesto que debió pagarse. Claro está que, en el supuesto especifico de mi Representada, al dedicarse al alquiler de automóviles, el no contar con las placas de los vehículos implicaría un CESE TOTAL de la actividad económica, pues los vehículos son las herramientas que permiten el desarrollo de la actividad, además de que cancelar una multa del 10% por cada mes que el ICT se atrasara en emitir la declaratoria turística, hubiese empeorado su situación económica en plena pandemia del COVID-19, situación que fue precisamente lo que el legislador deseaba evitar con la promulgación de la Ley 9911. En virtud de lo anterior, y para evitar tanto el posible retiro de las placas y la multa, mi Representada canceló el impuesto a la propiedad de vehículos, los días 30 y 31 de diciembre de 2020, es decir, los últimos dos días posibles para realizar el pago sin encontrarse moroso, dado que se estaba esperando que el ICT emitiera a tiempo las declaratorias turísticas. Se demuestra así, que si bien mi Representada canceló el impuesto, NO FUE PORQUE “RENUNCIARA VOLUNTARIAMENTE” al beneficio, pues es evidente que si lo necesitaba, pero por razones del plazo establecido en la ley para cancelar y para evitar peores afectaciones al desarrollo de la actividad económica, se vio en la necesidad de pagar. B. Sobre los servicios públicos y el derecho constitucional de que sean brindados de forma eficiente La Sala Constitucional ha reconocido la existencia de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la función administrativa, y en este sentido, ha señalado: “III.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACION Y FUNCION ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de "Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas" el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de "buena marcha del Gobierno" y el 191 al recoger el principio de "eficiencia de la administración"). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infra constitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°. 225, párrafo 1°, y 269. párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte la celeridad obliga a las administraciones publicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular. Por tanto, siendo que la Administración es una sola, para efectos del administrado, y siendo que las leyes se hacen para cumplirse, pues precisamente buscan resguardar derechos o proteger situaciones (como es nuestro caso), el ICT debió planificar cómo iba a dar respuesta a las empresas de rent a car, emitiendo las declaratorias turísticas a tiempo, de forma que ellas pudiesen ejecutar el derecho que ya les otorgaba la Ley. Claramente, el hecho de que el ICT resolviera un mes después del momento en el cual debía hacerlo, no puede significar la vulneración de un derecho otorgado por ley al contribuyente, sobre todo si el mismo ICT en julio del 2021 RECONOCIO la aplicación del descuento del 50% en el impuesto, a los vehículos mencionados en los oficios DGA-1174-2021 y DGA- 1184-2021. C. Sobre la emisión de actos administrativos que otorgan derechos y su validez Es claro que por medio de los oficios DGA-1174-2021 y DGA-1184-2021, el ICT manifiesta explícitamente que mi Representada cuenta con la declaratoria turística vigente e incluso de conformidad con la resolución DGT-40-2020 confecciona y remite al Ministerio de Hacienda la información necesaria para que se proceda con la validación necesaria y se aplique la reducción del 50%. Debido a lo anterior, mi Representaba cuenta con documentos emitidos por una institución del gobierno en la que expresamente indica que para el año 2021 los vehículos establecidos en estas resoluciones cuentan con el derecho de aplicar el 50% de descuento en el impuesto a la propiedad de vehículos, por lo cual existió una confianza legítima para la presentación de la solicitud de devolución que nos ocupa. Además, cabe destacar que el artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública establece: “Articulo 140.-El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”’. Por tanto, al tratarse de actos administrativos que otorgan derechos, para eliminar los efectos de los oficios DGA-1174-2021 y DGA-1184-2021, se tendría que llevar a cabo un debido proceso, de conformidad con los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, que establecen: “Articulo 173.- 1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la Republica, este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen. En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada. 2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dicté el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo. 3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley. 4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren. 5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199. 6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley. 7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda”. “Articulo 183.- (…) 3) Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de este Código, la Administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del administrado y para obtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo”. De conformidad con lo anterior, la Administración Tributaria no podía simple y llanamente omitir lo indicado por el ICT en los oficios bajo estudio, pues para eliminar sus efectos declaratorios de derechos, se tenía que haber llevado a cabo un procedimiento administrativo para revocarlos, situación que en el caso bajo estudio, NO OCURRIO. D. En el caso bajo estudio, NO se pretende aplicar un beneficio fiscal de manera retroactiva. De conformidad con lo expuesto hasta el momento, es claro que al 1 de enero del 2021, mi Representada si cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para poder aplicar el descuento del 50% sobre el impuesto a la propiedad de vehículos, pues precisamente su actividad económica inscrita ante la Administración Tributaria y que se desarrolla es precisamente la de Rent a car, por tanto, se cumple con la situación jurídica que el legislador quería resguardar: que el sector de Rent a Car no se viera más afectado de lo que ya había sido con la Pandemia del COVID-19. Ahora bien, el Reglamento estableció el requisito de tener la declaratoria turística del ICT, para lo cual mi Representada, con tiempo razonable planteó la solicitud, pero fue por una situación completamente ajena a ella, que el ICT emitió los oficios un mes después del momento en que se necesitaba. Y aquí es necesario hacer esta precisión: Si mi representada solicitó la declaratoria turística antes del 31 de diciembre del 2020, es obvio que presentó los requisitos que acreditaban que si tenía derecho a aplicar el descuento del 50%, porque los documentos que eran el soporte de la solicitud fueron emitidos en el 2020, es decir, demostraban las características de la empresa en el año 2020, otro asunto completamente distinto, es que el ICT se haya atrasado en la respuesta, circunstancia que no puede de ninguna manera achacársele a la empresa, pues ella no maneja ni podría manejar jamás el personal del departamento de gestión y asesoría turística. Teniendo claro lo anterior, cabe aclarar lo siguiente: La única manera de que en este caso la Administración pudiese alegar que mi Representada pretende aplicar de forma retroactiva un beneficio fiscal, seria en el caso de que se hubiese cancelado el impuesto a la propiedad de vehículos el 31 de diciembre del 2020, y el 2 de febrero del 2021 el legislador emitiera una norma que diga: “a partir de la publicación de esta norma, los vehículos de Rent a Car podrán aplicar un descuento del 50% del impuesto”; solo en este supuesto, y en caso de que el 3 de marzo del 2021 mi Representada hubiese solicitado que le devolvieran lo pagado de más en diciembre del 2020, la Administración podría decir que la empresa está pretendiendo aplicar de manera retroactiva un beneficio fiscal. ¿Qué es lo que ocurre en nuestro caso? Que la Ley 9911 entró en vigencia el 30 de octubre del 2020, es decir, para el 30 y 31 de diciembre del 2020 que se realizó el pago, ya existía el derecho de aplicar el descuento, lo que pasó fue que, por razones ajenas al contribuyente, el ICT duró mucho en emitir la declaratoria turística, por lo que la empresa se vio en la obligación de cancelar el impuesto sin el descuento del 50%, pero con la esperanza de que, aunque la declaratoria turística fuese emitida tardíamente, se pudiese solicitar la devolución de lo pagado de más. No puede pretender la Administración que por el hecho de que a mi Representada no se le hubiese otorgado a tiempo la declaratoria turística, por situaciones que al fin y al cabo no le son atribuibles a ella sino a la propia Administración Pública, se generaría una pérdida del derecho establecido por Ley. Adicionalmente, es importante destacar que, si bien tardíamente, lo cierto es que el ICT reconoció que mi Representada, a diciembre del 2020, si cumplía con todos los requisitos necesarios para poder aplicar el descuento. Es decir, en el caso concreto no se pretende que se establezca una reducción con efectos retroactivos, sino que se le reconozca un derecho otorgado por Ley. En este punto, cabe destacar un antecedente parecido al caso bajo estudio, sea la resolución TFA-805-S-2018 de la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo, del veintiocho de noviembre del dos mil dieciocho, en el que se sostuvo que es posible aplicar un beneficio fiscal cuando el contribuyente es poseedor de todos los requisitos necesarios, ya que únicamente se da un reconocimiento de un derecho otorgado por ley. “En este sentido lleva razón la recurrente al indicar que su solicitud pretende únicamente el reconocimiento o declaración, por parte de la Administración Tributaria, de un derecho que ya fue otorgado per ley; por cuanto en este aspecto la exoneración de un impuesto es un beneficio fiscal, tal y como lo señala el mismo artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador, beneficio que surge cuando se comprueba ante la Administración Tributaria que la contribuyente es poseedora de todos los requisitos necesarios que determinan las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable en la especie, como consta en el expediente administrativo, donde se demuestra que a la gestionante, tanto para periodos anteriores como posteriores, le ha sido otorgado el oficio solicitado.” Así, en este caso, si bien fue por desidia del contribuyente, que éste no solicitó a tiempo la carta de exoneración, lo cierto es que el Tribunal Fiscal Administrativo RECONOCIO que por ley estaba exento, y que al haber cumplido tardíamente, igualmente tenía derecho a solicitar la devolución de lo pagado de más. En virtud de lo expuesto, es claro que de conformidad con lo establecido en la Ley 9911, debe reconocerse el derecho de reducción del 50% del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves de los vehículos de mi Representada, y por tanto, es procedente la solicitud de devolución planteada en su momento…” (folios 189-193 vuelto). Adicional a lo anterior, en fecha 18 de enero de 2023, la contribuyente presenta vía correo electrónico escrito de sustanciación ante este Tribunal en el que reitera los alegatos inicialmente planteados en el recurso de apelación interpuesto, siendo que adicionalmente en fecha 23 de febrero de 2023 es recibido como parte del escrito de sustanciación, nota donde se indica que se aporta CD que contiene el expediente 62928 de Fleet Car del Instituto Costarricense de Turismo (folios 219-226, 239-240).

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

FONDO DEL RECURSO: Que abocado este Tribunal a la resolución del recurso de apelación interpuesto, como órgano contralor de legalidad de los actos de la Administración Tributaria, procede a analizar los argumentos formulados por el recurrente en los escritos presentados, así como las consideraciones expuestas por el Área de Recaudación de la Administración Tributaria de San José Oeste, la documentación de respaldo que se encuentra en el expediente levantado al efecto, y los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la resolución recurrida. Sobre el particular, la recurrente plantea solicitud de devolución de Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, del período 2021 correspondiente a los vehículos placas [...] (lista de aproximadamente 150 placas, todas con datos personales suprimidos), por un monto total de ₡50.824.627,50 (folios 01, 21 al 26 del expediente administrativo). Su solicitud obedece a que considera haber pagado una suma superior a la que correspondía por concepto de marchamo para cada uno de estos vehículos en el mes de diciembre de 2021, ante la exención que se estableció mediante el artículo 1, Transitorio IV de la Ley 9911 “Ley para el Alivio en el pago del Marchamo 2021”, aplicable al Valor Fiscal de los vehículos particulares, debido a que se trata de una empresa dedicada a la actividad de “Rent a Car”. Sobre el particular, la recurrente considera que es improcedente la denegatoria de dicha devolución por parte de la Administración Tributaria alegando lo siguiente: 1- Solicitó las declaratorias turística, pero al 31 de diciembre de 2020 no habían sido emitidas, por lo que se vio en la obligación de cancelar el impuesto aplicando solamente los descuentos del 15% o 25%, dado que si no lo hacía al 01 de enero no podría operar, y el pagar un 10% por cada mes en que el ICT se atrasara en su emisión, empeoraría su situación económica, evitando además con ello el retiro de placas y la multa correspondiente, lo que no implica que renunciara voluntariamente al beneficio, pues es evidente que lo necesitaba. 2- Bajo los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas, siendo que la Administración Pública es una sola, el ICT debió planificar cómo iba a dar respuesta a las empresas de renta de autos, emitiendo las declaratorias turísticas a tiempo, de forma que ellas pudiesen ejecutar el derecho que ya les otorgaba la Ley, lo cual no puede significar la vulneración de un derecho otorgado por ley al contribuyente, sobre todo si el mismo ICT en julio del 2021 reconoció la aplicación del descuento del 50% en el impuesto, a los vehículos mencionados en los oficios DGA-1174-2021 y DGA- 1184-2021. 3- Por medio de los oficios DGA-1174-2021 y DGA-1184-2021, el ICT le otorgó la declaratoria turística, y mediante resolución DGT-40-2020, se confecciona y remite al Ministerio de Hacienda la información necesaria para que se proceda con la validación necesaria y se aplique la reducción del 50%, lo cual son documentos con que contó bajo confianza legítima para la solicitud de devolución, y que ha surtido efecto de conformidad con el artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública, y para eliminarlos requiere del debido proceso, por lo que la Administración Tributaria no podía simple y llanamente omitirlos. 4- No se pretende aplicar un beneficio en retroactividad, “… la única manera de que en este caso la Administración pudiese alegar que mi Representada pretende aplicar de forma retroactiva un beneficio fiscal, seria en el caso de que se hubiese cancelado el impuesto a la propiedad de vehículos el 31 de diciembre del 2020, y el 2 de febrero del 2021 el legislador emitiera una norma que diga: “a partir de la publicación de esta norma, los vehículos de Rent a Car podrán aplicar un descuento del 50% del impuesto”; solo en este supuesto, y en caso de que el 3 de marzo del 2021 mi Representada hubiese solicitado que le devolvieran lo pagado de más en diciembre del 2020, la Administración podría decir que la empresa está pretendiendo aplicar de manera retroactiva un beneficio fiscal… la Ley 9911 entró en vigencia el 30 de octubre del 2020, es decir, para el 30 y 31 de diciembre del 2020 que se realizó el pago, ya existía el derecho de aplicar el descuento, lo que pasó fue que, por razones ajenas al contribuyente, el ICT duró mucho en emitir la declaratoria turística, por lo que la empresa se vio en la obligación de cancelar el impuesto sin el descuento del 50%, pero con la esperanza de que, aunque la declaratoria turística fuese emitida tardíamente, se pudiese solicitar la devolución de lo pagado de más (folios 191-193). Al respecto, la Oficina a quo deniega lo solicitado en virtud de que la declaratoria turística le fue otorgada a la contribuyente, posterior al 01 de enero de 2021, y que la Dirección General de Tributación mediante el oficio AU-DGT-R-005-2021 del 20 de julio de 2021, le da respuesta al ICT específicamente ante la consulta planteada de si aplicaba la reducción establecida en la Ley 9911 para los vehículos desglosados a nombre de [...] S.A., señalando que: “se dispone el archivo del mismo ya que, como ha indicado esta Dirección en oficio DGT-0472-2021, del 19 de abril del 2021, no existe aplicación retroactiva al momento del pago del Impuesto referido por el supuesto contemplado en el presente caso, por lo que no corresponde tramitar ningún ajuste al monto del Impuesto ya cancelado…” (folios 181-183). En este particular es preciso señalar que confunde la Oficina a quo al indicar que el oficio AU-DGT-R-005-2021, se da ante consulta del ICT de si aplica la reducción establecida en la Ley 9911 para los vehículos desglosados de la contribuyente, siendo que conforme se desprende del mismo, este fue emitido ante la remisión a la Dirección General de Tributación por parte de este Instituto, del listado de vehículos para efectos de la exoneración así establecida, la cual se procedió a archivar por no estar contemplada esta situación dentro de los supuestos contemplados en el oficio DGT-0472-2021. Así las cosas este Tribunal, como órgano contralor de legalidad, estima preciso referirse a lo dispuesto en la normativa que regula la materia, siendo que para el caso en autos nos encontramos ante una solicitud de exención tributaria para el período específico 2021, establecida por la ley N°9911 “Ley para el alivio del pago del marchamo 2021”, al disponer en su Transitorio IV: “ El Ministerio de Hacienda reducirá el monto a cancelar por concepto de impuesto de la propiedad de los vehículos automotores correspondiente al año 2021, creado por el artículo 9 de la Ley 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, respecto a los parámetros fijados en esa norma, a consecuencia de la emergencia nacional del COVID-19, declarada por el decreto N.º 42.227, de 16 de marzo de 2020, conforme se detalla a continuación en el inciso a: A los vehículos particulares con un valor fiscal de siete millones de colones (₡7.000.000,00) y carga liviana con valor fiscal hasta quince millones de colones (₡ 15.000.000,00), y para todos los vehículos de las categorías carga pesada, busetas y autobuses, turismo, maquinaria agrícola, renta car y servicio público, se reducirá un cincuenta por ciento (50%) del monto indicado…” (lo subrayado y resaltado no es del original). Al respecto, la Ley 7088, establece en su artículo 9, en lo que interesa: “(…) Establéese un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones: a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo. b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción. c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho, o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a). (…)” (el resaltado no es del original). Así bien, de conformidad con la norma transcrita supra, el objeto del impuesto o, en otros términos, la materia a la que se refiere este tributo, es la propiedad de vehículos inscritos en el Registro Público, en tanto el hecho generador de esta obligación tributaria ha sido establecido por el legislador como “la propiedad” de tales vehículos. En este sentido, el hecho generador de la obligación, ha sido definido por el tratadista Amilcar de Araujo Falcao, como “(…) el hecho o conjunto de hechos o el estado de hecho, al cual el legislador vincula el nacimiento de la obligación jurídica de pagar determinado tributo (…)” (“El hecho generador de la Obligación Tributaria”. De Araujo Falcao, Amilcar. Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina. 1964. p. 2). Así bien, el hecho generador como tal, participa de la característica de estar previsto en la Ley, en aplicación del principio de reserva de Ley, así como ser un hecho económico de relevancia jurídica. Ahora bien, si seguimos a Ángelo Falzea, en su obra Eficacia Jurídica, la noción de “hecho” comprende todo lo que de cualquier modo existe y se localiza en el tiempo (ver en este sentido la referida obra en su página 147), y por ende supone una materialidad que le es consustancial, la cual puede venir aparejada por un acto, que en el caso de autos, lo constituye la inscripción registral, que es realizada por un sujeto, que por esta situación se convierte en sujeto pasivo del impuesto a la propiedad de vehículos, que es el indicador de capacidad económica considerado por el legislador para establecer el impuesto, cuando dispone “(…) Establécese un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores (…)” Así bien, tal y como se indicó, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 ibídem, es claro que, el hecho generador de este tributo lo constituye “…la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva…” y “…ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción…”. Claramente, el mismo artículo, en su inciso a) establece que el objeto de este tributo es la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad, con lo cual queda claro que el impuesto recae en efecto sobre la propiedad de los vehículos mientras se encuentren debidamente inscritos en el Registro correspondiente. En esta misma dirección, el Reglamento de la Ley del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, dispone en el artículo 3: “Hecho generador y momento en que ocurre. El hecho generador del Impuesto es la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves ocurre en el momento de su inscripción en el Registro correspondiente conforme a la definición del inciso k) del artículo 1 de este Reglamento, y se mantiene hasta la cancelación definitiva del asiento de inscripción...” Conforme a tales disposiciones, para que se tenga por acaecido el hecho generador de este impuesto, se debe cumplir con dos condiciones, una de orden material y otra de orden formal; a saber, desde el punto de vista material, la existencia de un vehículo automotor sobre el cual se ejerce el derecho de propiedad, y, desde un punto de vista formal, que este derecho se encuentre inscrito en el Registro Público en el momento en que se tiene por verificado el hecho generador, el cual se produce periódicamente cada año, durante todo el lapso en que se mantenga vigente la inscripción del vehículo a nombre del contribuyente, hasta que ésta se cancele (el subrayado no es del original). Por su parte, el mismo artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos, Embarcaciones y Aeronaves, en su inciso ch), y reiterado en el artículo 6 de su Reglamento, establece los supuestos de no sujeción a este impuesto, indicando: “1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.( Así reformado este numeral 1º por el artículo 31 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 ) 2) Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para sus funciones. 3) El Gobierno Central y la Municipalidades. También estarán exentos los siguientes vehículos: 4) Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios. 5) Las bicicletas …”. No obstante la normativa citada, el legislador vino ha establecer una exención temporal al Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves para el período 2021, mediante la Ley N°9911, “Ley para el Alivio en el pago del Marchamo 2021”, en donde estableció lo siguiente: “…ARTÍCULO 1- Se adiciona un transitorio IV a la Ley 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987. El texto es el siguiente: Transitorio IV- El Ministerio de Hacienda reducirá el monto a cancelar por concepto de impuesto de la propiedad de los vehículos automotores correspondiente al año 2021, creado por el artículo 9 de la Ley 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, respecto a los parámetros fijados en esa norma, a consecuencia de la emergencia nacional del COVID-19, declarada por el decreto N.° 42.227, de 16 de marzo de 2020, conforme se detalla a continuación: a) A los vehículos particulares con un valor fiscal hasta de siete millones de colones (₡ 7.000.000,00) y carga liviana con valor fiscal hasta de quince millones de colones (₡ 15.000.000,00) y para todos los vehículos de las categorías carga pesada, busetas y autobuses, turismo, maquinaria agrícola, renta car y servicio público, se reducirá un cincuenta por ciento (50%) del monto indicado. b) A los vehículos particulares con un valor fiscal de siete millones de colones (₡ 7.000.000,00) hasta diez millones de colones (₡ 10.000.000,00), se reducirá un veinticinco por ciento (25%) del monto indicado. c) A los vehículos particulares con un valor fiscal de diez millones de colones (₡ 10.000.000,00) y hasta quince millones de colones (₡ 15.000.000,00) se reducirá un quince por ciento (15%) del monto indicado….” Por otra parte es preciso considerar las regulaciones referentes a la actividad de Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N°6990 de 1985, la cual pretende promover el desarrollo de la actividad turística costarricense, estableciendo una serie de incentivos y beneficios como estímulo para programas y proyectos importantes de esa actividad. Así, en sus artículos 3 y 4 dispone: “Artículo 3° - Las disposiciones de la presente ley serán aplicadas a las siguientes actividades turísticas: a) Servicios de hotelería. b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional. c) Transporte acuático de turistas. ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad. d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales. Así reformado por el artículo 13 de la ley N°. 7293, del 31 de marzo de 1992. Artículo 4°.- Los incentivos comprendidos en esta ley serán otorgados por el Instituto Costarricense de Turismo, mediante un contrato turístico, previa aprobación de la comisión reguladora de turismo que nombrará la Presidencia de la República. Esta comisión estará integrada por un representante del Instituto Costarricense de Turismo, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minas y dos representantes de la empresa privada relacionados directamente con alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3°, quienes representarán actividades diferentes. El contrato respectivo incluirá tanto los beneficios como las obligaciones y garantías que en cada caso corresponda exigir al solicitante…” (el subrayado no es del original). Así las cosas, para que una empresa como la tratada en autos, dedicada a la actividad de Rent a Car, goce de los incentivos fiscales pretendidos al amparo de esta normativa, es preciso que disponga de un contrato turístico previamente aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo, de manera que para que la exoneración dispuesta en Ley 9911 “Ley para el Alivio en el pago del Marchamo 2021”, fuese de aplicación para una empresa de Rent a Car, de conformidad con la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N°6990, ésta debía contar con el contrato turístico correspondiente, tal y como lo admite la propia recurrente en su escrito de apelación al indicar que: “… lo cierto es que en el caso de los vehículos de rent a car, se había solicitado el requisito de tener un contrato o declaratoria turística del ICT, por lo que no aparecía el descuento de manera automática…” (folio 190), requisito que fue dispuesto mediante oficio DGT-R-40-2020 de la Dirección General de Tributación de fecha 10 de noviembre de 2020 artículo 1), donde se indica lo siguiente: “…Tratándose de vehículos renta car, para hacer efectivo el beneficio dispuesto en la Ley, las empresas que cuenten con contrato turístico o declaratoria turística, deberán….” (folio 114). Así las cosas, considerando lo indicado por la recurrente en el sentido de que el pago realizado se realizó a efectos de evitar empeorar su situación económica y evitar el pago de recargos y multas, así como el retiro de placas, este Tribunal estima que esta acción de la interesada fue absolutamente libre y voluntaria, a instancia exclusiva de la contribuyente, quién al no contar con los requisitos para poder acceder al descuento del 50%, procedió a cancelar el impuesto aplicando los descuentos del 15% y el 25% establecidos para vehículos particulares, lo cual es una decisión propia en su accionar y en el manejo de su negocio, sin que esto sea de mérito suficiente para tenerlo como un motivo para el reconocimiento adicional del descuento que le aplicaría del 50% al pago del impuesto sobre la propiedad de vehículos, si hubiese contado a ese momento con la condición requerida para su disfrute, y que consistía en que la empresa de Rent a Car contara con el debido contrato turístico. Igualmente, respecto a que el Instituto Costarricense de Turismo debió atender a tiempo su solicitud del otorgamiento del contrato turístico, ante los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad de la organización y función administrativas, este Tribunal considera que ni la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico N°6990, ni su Reglamento, tipifican un plazo perentorio para esos efectos, que delimite el plazo con que cuenta el Instituto de Turismo para resolver solicitudes de este tipo, por lo que más bien es el interesado quien debe actuar con la debida diligencia para realizar su solicitud con suficiente anticipación. Además, no se ha demostrado en autos que ese Instituto haya faltado a su deber de gestionar con la debida diligencia, en la medida de sus posibilidades, la solicitud de la interesada, ya que no es su deber considerar las situaciones particulares adicionales por las que la gestionante pudiera necesitar un trámite con urgencia. En tales condiciones, es claro que no se está ante un incumplimiento del principio de legalidad en el accionar de esta Institución, además de que no se ha demostrado el actuar negligente por la supuesta desatención del Instituto. En este sentido, cabe señalar que no constan en autos los pormenores que llevaron a la emisión de dicha declaratoria en fecha posterior al 31 de diciembre de 2020, a fin de corroborar algún grado de negligencia en la tramitación realizada por el ICT al respecto. Así se tiene que conforme con archivo pdf bajo el nombre “AL-19 -2021 OFC Gestión DEVOLUCION EXP [...] ”, presente en CD a folio 240 del expediente administrativo suministrado como prueba por la recurrente, el departamento de Asesoría Legal del Instituto Costarricense de Turismo, mediante oficio AL-19-2021 de fecha 08 de enero de 2021 y que es contenido en el archivo pdf en cuestión, devuelve a la Dirección de Gestión y Asesoría Turística - Departamento de Gestión y Asesoría Turística, dos solicitudes propuestas por este departamento de declaratoria turística a nombre de la contribuyente, una enviada en fecha 29 de octubre de 2020 y otra en fecha 30 de diciembre de 2020, debido a falta de requisitos necesarios para su aprobación. Posteriormente, este mismo departamento, mediante el oficio ALTA 63-2021 de fecha 20 de enero de 2021, contenido en archivo pdf de nombre “AL - 63 2021 ([...] (F3)1”, igualmente presente en CD a folio 240, emite un criterio positivo con respecto al cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la declaratoria turística de la contribuyente, por lo que en fechas 25 de enero del 2021 y 01 de febrero 2021, mediante las resoluciones G-160-2021 y G-197-2021, se otorgan las declaraciones respectivas, según certificaciones DGA-1835-2022 y DGA-1836-2022, emitidas por el Departamento de Gestión y Asesoría Turística (folios 169-170, 240). Así las cosas, se desprende que el ICT realizó las diligencias correspondientes para atender las solicitudes presentadas y concluir con la emisión de las declaraciones correspondientes, sin que los elementos presentes en el expediente permitan determinar algún grado de negligencia o descuido en su accionar que deviniera en la emisión de las citadas declaraciones turísticas en fecha posterior al 31 de diciembre del 2020, y sin que además la recurrente haya presentado prueba de ello, motivo por el cual considera este Tribunal que lo alegado por la contribuyente resulta infundado. Por otra parte, respecto a lo alegado en cuanto a que por medio de los oficios DGA-1174-2021 y DGA-1184-2021 del ICT, se le otorgó la declaratoria turística, y que por lo dispuesto en la resolución DGT-40-2020, este Instituto confecciona y remite al Ministerio de Hacienda la información necesaria para que se proceda con la validación necesaria y se aplique la reducción del 50%, dándole confianza legítima para solicitar la devolución en autos, y que la Administración Tributaria no puede omitirlos al ser actos constitutivos de derechos que previamente deben ser declarados nulos; este Tribunal considera necesario tener claridad en cuanto a que mediante los oficios en cuestión, oficio DGA-1174-2021 visible a folio 240 aportado por la contribuyente, según archivo bajo el nombre DGA 1174-2021 [...] ALAJUELA” presente en CD así como a folios 33 al 42 anverso, y el DGA-1184-2021 visible a folios 27 al 32, el Departamento de Gestión y Asesoría Turística no emite declaratoria alguna de derechos a favor de la administrada, sino que tales oficios se limitan a remitir al Gerente General del Instituto Costarricense de Turismo, el listado de los vehículos de [...] de Costa Rica, que según lo dispuesto en resolución DGT-40-2020, le corresponde a este Instituto informar a la Dirección General de Tributación para la aplicación del beneficio fiscal. Texturalmente se indica en dicha resolución lo siguiente: “… Doctor [...] Gerente General Estimado señor Gerente…El Departamento de Gestión y Asesoría Turística, en apego a lo establecido por la Resolución DGT-40-2020, de la Dirección General de Tributación Directa, mediante el cual se establece una reducción del cincuenta por ciento (50%) del monto a cancelar por concepto de impuesto de la propiedad de los vehículos automotores correspondiente al año 2021, para los Rent a car que cuenten con declaratoria o contrato turístico… tal y como lo establece la resolución, le corresponde al ICT, confeccionar los listados por empresa y remitir al Ministerio de Hacienda la información necesaria para la aplicación del beneficio fiscal; por lo tanto, se adjunta, a continuación, el listado de vehículos de acuerdo con el número de placa, en el cual se incluye: la clase, número y código; tal y como lo solicita la Dirección de Tributación Directa…”. Así las cosas, considera este Tribunal que los oficios a los que se refiere la apelante constituyen documentos de mero trámite emitidos por el Departamento de Gestión y Asesoría Turística del I.C.T., mediante los cuales remite una serie de listados de vehículos, que contrario a lo alegado por la interesada, no le concede derecho alguno en cuanto a la aplicabilidad del 50% de descuento en el pago del impuesto a la propiedad de vehículos para el período 2021, ya que el Instituto de Costarricense de Turismo no dispone de la condición de autoridad tributaria que le permita determinar la aplicación de ese beneficio fiscal, siendo ésta una potestad propia de la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual al respecto establece lo siguiente: “….Artículo 99.- Concepto y facultades Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código. Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes…”. Por último, respecto a que la apelante no pretende aplicar un beneficio en retroactividad, y que la única forma de que sea considerado así es que el legislador hubiera emitido una norma posterior al 31 de diciembre del 2020, que indicara que el descuento del 50% aplica a partir de la fecha de su publicación, y en su caso dado que el impuesto se canceló los días 30 y 31 de diciembre del 2020, donde la Ley 9911 entró en vigencia el 30 de octubre del 2020, ya existía el derecho, y por razones ajenas a ella, lo canceló con la esperanza de que le fuera devuelto una vez emitida la declaratoria turística (folio 192 vuelto-193); esta Sala reitera que la Administración Tributaria procedió con la denegatoria de la devolución del impuesto solicitado, bajo la consideración de que no es procedente, no solo por el hecho de que la contribuyente no disponía de la declaratoria turística al momento de publicación de la Ley, requisito así establecido mediante oficio DGT-R-40-2020 de la Dirección General de Tributación de fecha 10 de noviembre de 2020 artículo 1) supra citado, donde se indicó lo siguiente: “…Tratándose de vehículos renta car, para hacer efectivo el beneficio dispuesto en la Ley, las empresas que cuenten con contrato turístico o declaratoria turística, deberán….” (folio 114), sino también conforme lo dispuesto por la Dirección General de Tributación mediante resolución AU-DGT-R-005-2021, en donde indicó que conforme con oficio DGT-0472-2021, no existe aplicación retroactiva al momento del pago de dicho impuesto en el supuesto para el caso en autos. Así las cosas, considera esta Sala que lo actuado por la Oficina a quo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto es claro que la disposición de la Dirección General fue que el beneficio lo podían gozar aquellas empresas dedicadas a la actividad de Rent a Car, siempre y cuando contaran con contrato turístico o declaratoria turística como requisito necesario para ello, así establecido mediante resolución DGT-R-40-2020 de la Dirección General de Tributación de fecha 10 de noviembre de 2020, artículo 1) de repetida cita, situación que no fue así para el caso en autos conforme se ha expuesto a lo largo de la presente resolución y según consta en el expediente administrativo, ya que al momento en que debía realizarse el pago del tributo, la interesada no contaba con el contrato respectivo, según admite la propia apelante, y sin que sea procedente recurrir a la aplicación retroactiva de ese beneficio fiscal. Además, la oficina a quo actuó en armonía con lo establecido mediante resolución AU-DGT-R-005-2021 de la Dirección General de Tributación, la cual es de su acatamiento obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual tipifica lo siguiente: “… Artículo 99.- Concepto y facultades … Las normas generales serán emitidas mediante resolución general y consideradas criterios institucionales. Serán de acatamiento obligatorio en la emisión de todos los actos administrativos y serán nulos los actos contrarios a tales normas…”. De lo expuesto se desprende que el hecho de disponer de la declaratoria turística con posterioridad al 31 de diciembre de 2020, fecha límite para la cancelación del impuesto a la propiedad de vehículos, es el elemento que incidió para que la interesada no pudiera acreditarse el derecho a la reducción del 50% en el impuesto a la propiedad de vehículos, siendo como ha sido señalado supra, que conforme a lo indicado en la resolución de la Dirección General de Tributación AU-DGT-R-005-2021, no es posible aplicar el descuento en forma retroactiva, y en el caso de autos es claro que el cumplimiento de ese requisito se vino a dar con posterioridad a esta fecha. Por las consideraciones expuestas y los elementos de juicio presentes en el expediente administrativo, considera este Tribunal que la Oficina a quo lleva razón en su denegatoria de devolución del impuesto a la propiedad de vehículos solicitada por la contribuyente, puesto que en este caso no se configuraron las condiciones requeridas para el disfrute de la exención prevista en el artículo 1, Transitorio IV de la Ley 9911 “Ley para el Alivio en el pago del Marchamo 2021”, aplicable al Valor Fiscal de los vehículos de las empresas dedicadas a la actividad de “Rent a Car”, al no disponer la interesada, en el momento oportuno, de un contrato turístico o declaratoria turística que acreditara su derecho a gozar de ese beneficio, ya que contar con este contrato con posterioridad, no le otorga la posibilidad de aplicarlo en forma retroactiva pretendiendo la devolución de tales sumas ante la Administración Tributaria, en vista de haber cancelado el mismo los días 30 y 31 de diciembre de 2020, aplicando el descuento del 15% y del 25% que se estableció para vehículos particulares. Finalmente, es aportada como prueba presente a folio 240, un CD referido a lo que la contribuyente denomina como el expediente del Instituto Costarricense de Turismo, en el cual, aparte de los documentos supra citados, contiene archivos Pdf, Word y Excel referidos a: “permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, patente comercial de la contribuyente, oficio DGA-235-2021 de fecha 01 de febrero de 2021 mediante el cual se le comunica a la contribuyente que le fue otorgada la declaratoria turística, panfletos de [...] bajo archivos pdf de nombre materia 1, 2, 3 y 4, nota referida a la inversión inicial realizada por [...] Costa Rica S.A., oficio G-0197-2021 de fecha 01 de febrero de 2021 donde se le comunica a la contribuyente que le fue otorgada la declaratoria turística, detalle de flota vehicular, documento “Calificación para Empresas de Alquiler de Automóviles, Cuadraciclos y Motocicleta”, oficios DGA-3592-2020, DGA-3591-2020, DGA-1943-2021, DGA-174-2021, DGA-173-2021, DGA-172-2021, DGA 0166-2021, DGA-0084-2021, documento “Contrato de arrendamiento de automóviles”, documentos constancias de visitas, catálogo de carros, nota de solicitud de expediente, nota aclaración cantidad de vehículos, documento de solicitud de declaratoria turística y documentos anexos”. Una vez analizados por este Tribunal, se estima que refieren al trámite seguido por el Instituto Costarricense de Turismo para el otorgamiento de la declaratoria turística a la contribuyente, sin que se desprenda de ellos, elementos que venga a desvirtuar lo actuado por la Oficina a quo en la resolución que es recurrida, sino que por el contrario, evidencian las diligencias llevadas a cabo en esa sede para la tramitación de la gestión de la interesada. Ante lo expuesto y de la lectura pormenorizada del expediente a que se contraen las presentes diligencias, es criterio de este Tribunal que para el caso en autos no nos encontramos bajo el supuesto que la norma supra citada preceptúa para permitir la exoneración del pago del Impuesto a la Propiedad de Vehículos del período 2021 conforme con la Ley 9911 “Ley para el Alivio en el pago del Marchamo 2021” a razón del 50%, y que es requerido a la Administración para proceder a la pretendida devolución de tales sumas ante la cancelación del tributo por parte de la solicitante, bajo la exoneración dispuesta para los vehículos particulares del 15% y del 25% y la diferencia que conlleva el 50% establecido para los vehículos de empresas de Renta a Car con contrato turístico o declaratoria turística. Así las cosas, ante las consideraciones anteriores, y efectuado el análisis respectivo de los elementos de juicio que obran en el expediente de mérito, esta Sala considera que la resolución recurrida ha hecho una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia de análisis, y una correcta ponderación de los hechos y elementos de juicio que constan en autos, en estricto apego al principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración Tributaria, preceptuado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública, por lo que lo procedente es confirmar la resolución recurrida ATSJO-GER-RES-1958-2022 de la Administración Tributaria de San José Oeste. -

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución recurrida. Notifíquese. -

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Paula Chavarría Bolaños Floribeth Cordero Rivera · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
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