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TFA-113-P-2024

Sala Primera2024DeterminativoRenta / Utilidadesart. 87En disputa: ₡67 894 840Confirmada
Resumen rápidoLo esencial del caso, sin tecnicismos
Qué se discute
Se discute si la Administración Tributaria tenía fundamento legal para ajustar la declaración de Impuesto sobre la Renta del período 2017 por la compra de un vehículo Maserati de $118.000 dólares. El contribuyente cuestiona que el acto administrativo carece de motivación legal y sostiene que no se verificaron adecuadamente los hechos conforme a la ley.
Postura de Hacienda
Hacienda argumentó que tenía evidencia cierta de terceros (el distribuidor autorizado) que demostraba la compra del vehículo Maserati por $118.000 dólares en efectivo el 04/07/2017, con entrega de un vehículo usado marca Nissan como parte de pago. Basó el ajuste en esta información documental obtenida de terceros durante la auditoría, notificando tres requerimientos de información al contribuyente.
Postura del contribuyente
El contribuyente argumentó que el Traslado de Cargos carecía de dos elementos esenciales del acto administrativo: fundamento legal y motivación. Invocó los artículos 214 y 221 de la Ley General de la Administración Pública para sostener que la Administración Tributaria no verificó la verdad real de los hechos de forma completa y fiel, violando el debido proceso y el derecho de defensa.
Resolución Confirmada
El Tribunal Fiscal rechazó el incidente de nulidad y confirmó íntegramente la resolución de la Administración Tributaria. Esto significa que el ajuste por la compra del Maserati se mantiene en pie y el contribuyente debe pagar la cuota adicional de Impuesto sobre la Renta más las sanciones que correspondan.

TFA No.113-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las once horas del once de abril del dos mil veinticuatro. -

Conoce este Tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por el señor [...], con cédula de residencia permanente número [...], en contra de la resolución No. MH-ATL-GER-SF-RES-0008-2023, de las diez horas del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Administración Tributaria de Limón, dentro de procedimiento determinativo, por modificación en el Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2017. (Expediente No. 23-10-325).

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante resolución No. DT-AF-07-R-008-2021, de las quince horas treinta minutos del nueve de junio de dos mil veintiuno, notificada por correo electrónico al recurrente el 21 de agosto de 2021, la Administración Tributaria de Limón, declaró sin lugar el reclamo presentado por el intervenido contra el Traslado de Cargos y Observaciones número No. ATL-SF-PD-011-2020-006-41-03, por lo que en virtud de dicho traslado, se determinó con respecto a lo declarado un incremento en el impuesto sobre la renta del período fiscal 2017 por la suma de ¢8.544.064.00 (ocho millones quinientos cuarenta y cuatro mil sesenta y cuatro colones exactos), más sus correspondientes intereses por ¢3.465.468,00 (tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho colones exactos). También se le advierte que dentro del plazo de treinta días puede interponer el recurso de revocatoria o el de apelación contra la resolución de mérito (folios 224 al 257).
  2. inconforme con lo resuelto, el contribuyente interpone recurso de apelación en contra la resolución de cita, en escrito presentado el 28 de julio de 2021, manifestando las razones de su disconformidad (folios 258 al 281).
  3. Mediante resolución N° AU-AF-07-R-018-2021 de las nueve horas y treinta minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, debidamente notificada por correo electrónico el día 27 de agosto de 2021, la Administración Tributaria admite y da trámite al recurso de apelación, y emplaza al recurrente para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, presente ante este Despacho, los alegatos y pruebas pertinentes en defensa de sus derechos (folios 283 al 286).
  4. el expediente administrativo a que se refieren las presentes diligencias ingresa a este Despacho para su estudio, el 17 de setiembre de 2021 (folio 288).
  5. este Tribunal mediante fallo TFA No. 197-P-2022 de las once horas treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil veintidós, comunicado por correo electrónico el 05 de mayo de 2022, anula lo actuado a partir del Traslado de Cargos y Observaciones No. ATL-SF-PD-011-2022-006-41-03, inclusive y los actos posteriores (folios 289 a 313)
  6. la Administración Tributaria con resolución No. DT-AF-07-R-009-2022 de las quince horas cincuenta minutos del treinta de junio de dos mil veintidós, comunicada el 04 de julio del mismo año, anula de oficio la Propuesta de Regularización No. ATL-SF-PD-019-2020-016-321-03 y la Audiencia final No. ATL-SF-PD-019-2020-013-331-03, esto con el fin de evitar futuras nulidades y no causar indefensión, ni violentar principios de justicia, legítima defensa y debido proceso. (folio 322)
  7. mediante resolución No. MH-ATL-GER-SF-RES-0008-2023, de las diez horas, del treinta y uno de julio del dos mil veintitrés, comunicada por correo electrónico al contribuyente el 01 de agosto de 2023, la Administración Tributaria de Limón, con fundamento en el Traslado de Cargos y Observaciones No. ATL-SF-PD-019-2020-015-41-03, determina a cargo de del señor [...], con respecto a lo declarado un incremento en el impuesto sobre la renta del período fiscal 2017 por la suma de ¢12,091,023.00 (doce millones noventa y un mil veintitrés colones con 00/100), más ¢6,960,701.53 (Seis millones novecientos sesenta mil setecientos un colón con 53/100) en concepto de intereses. (folios 393 a 405)
  8. el contribuyente interpone recurso de apelación en contra la resolución de cita, en escrito presentado el 06 de setiembre del 2023, manifestando las razones de su disconformidad (folios 407 al 422).
  9. la Administración Tributaria con resolución No. MH-ATL-GER-SF-AU-0010-2023, de las doce horas quince minutos del doce de setiembre de dos mil veintitrés, debidamente comunicada por correo electrónico el día 13 de setiembre de 2023, admite y da trámite al recurso de apelación, y emplaza al recurrente para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, presente ante este Despacho, los alegatos y pruebas pertinentes en defensa de sus derechos (folios 423 a 426).
  10. dicho expediente fue recibido en esta sede el día 25 de octubre de 2023, mediante oficio No. MH-DGT-ATL-FISC-OF-0047-2023. (folios 427 a 429)
  11. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y.-
Qué se discute
I · Objeto de la pretensión del recurso

El recurrente solicita se anule todo lo actuado por cuanto no existe fundamento legal que sustente los resultados obtenidos por la Administración Tributaria, a la vez de que no se ha puesto en peligro el bien jurídico tutelado del Estado (folio 422)

Postura de Hacienda
II · Criterio de la administración tributaria

Que la Oficina de Origen en la resolución determinativa recurrida previamente referenciada expone: “...I.- No obstante que [...] no interpuso impugnación en contra de los traslados de cargos citados, esta Gerencia Tributaria procede de oficio con el análisis de las pruebas, fundamentos legales, razonamientos y procedimientos llevados a cabo por la oficina fiscalizadora, para efectuar los ajustes que determinaron la cuota adicional, del Traslados de Cargos y Observaciones No. ATL-SF-PD-019-2020-015-41-03 del Impuesto General sobre la Renta Utilidades, del periodo fiscal 2017, esto con la finalidad de garantizar la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo. Para efectuar los mismos esta Gerencia Tributaria procedió con la revisión del expediente determinativo y se observó que en los folios del 103 al 126 se incorpora la evidencia cierta que demuestra el hecho, lo cual es la prueba o información documental obtenida del tercero [...] Sociedad Anónima, con cédula jurídica [...], de acuerdo al cual se informa que el fiscalizado le compró un vehículo marca Maserati , año 2017, estilo Levante MY17, carrocería todo terreno, 4 puertas, categoría automóvil, número de motor M156E327219, color rojo, capacidad 5 personas, 6 cilindros, chasis No. ZN661YUL9HX215629, esto conforme al respectivo DUA del vehículo, así como el contrato de compra firmado el 04/07/2017, que además de indicar las características anteriormente mencionadas, señala que la compra fue por la suma de $118.000.00 dólares americanos, pagados en efectivo en el mismo acto y con la entrega de un vehículo usado placa [...]; marca Nissan, Estilo X-trail, chasis JN1JBAT32FW00143, año 2015, por un valor de $25.000.00 dólares americanos, a nombre de [...], con documento de residencia permanente número [...]. Por otro lado, también consta en el expediente administrativo que la auditoria le notificó al impugnante tres requerimientos de información en las fechas 14/10/2020 (folios 9-14), 04/11/2020 (folios 128 al 135); 23/11/2020 (folios 136-143) indicándole en cada una de ellas que según información de terceros en poder de la oficina fiscalizadora durante el periodo fiscal 2017, realizó la adquisición de elementos patrimoniales (compra de un vehículo), por lo que debía de suministrar los documentos que respalden el origen de los fondos para la adquisición del bien anteriormente descrito, y que en caso de tratarse de un pasivo o cuenta por pagar, debería aportar el plan de inversión, contrato de préstamo, documentos que demuestren las entradas efectivas del dinero del crédito a su cuentas bancarias. A los cuales incumplió, y únicamente señaló el día 08/12/2020 vía correo electrónico, que en relación a la documentación que se le estaba solicitando, siendo que en el año 2017 se trasladó de Limón a residir a la provincia de San José, cuando desocupó la casa de habitación donde vía en Limón se le extraviaron varias cajas que contenían los libros y documentación contable de los periodos que se le estaban requiriendo, de lo que se entiende que no contaba con la documentación solicitada (ver folios 144 al 146). De ahí que al no cumplir con los requerimientos de información ocasiona que la oficina fiscalizadora no pueda contar con los respectivos justificantes de la fuente de origen de los dineros para la adquisición del vehículo, por lo que procedió conforme a lo señalado en los artículos 5 de la Ley de Renta y 8 de su reglamento anteriormente citados y aplicó la figura de presunción de Incremento patrimonial no justificado, pues como se recalca, es en el contribuyente sobre el cual recae, una vez descubiertos los aumentos en el patrimonio, el justificar el origen del mismo. Así vemos que la determinación efectuada se encuentra plenamente motivada y justificada. II.- Que en el expediente determinativo en los folios 161 y 184 se detalla la Cuantificación de la Base Imponible: Base imponible declarada ¢3.447.152.00 más Incremento Patrimonial no Justificado de ¢53,510,340.00, Aumento total en la base imponible de ¢53,510,340.00, igual a Base imponible correcta de ¢56,957,492.00, procediéndose a determinar el impuesto sobre la Renta Utilidades para la persona física, generando un monto de ¢12,309,323.00, en concepto de cuota tributaria correcta, menos cuota tributaria declarada de ¢218.300.00, resultando ¢12,091,023.00 de cuota tributaria adicional…” (ver folios 399 al 401).

Postura del contribuyente
III · Fundamentos del recurrente

Que el apelante en defensa de sus derechos centra sus argumentos de oposición en los siguientes elementos de juicio: “…El presente Recurso de Apelación se presenta, al considerar que las justificaciones dadas por la Administración Tributaria de Limón, mediante Traslado de Cargos y Observaciones No. ATL-SF-PD-019-2020-015-41-03, no se encuentran sustentadas de conformidad con la norma y en razón de ello, se requiere del criterio imparcial de un órgano colegiado de instancia superior. En ese sentido, con base en los hechos y fundamentos que constan en el expediente determinativo, queda claro que el Traslado de Cargos y Observaciones notificado, carece de dos de los elementos más importantes del acto administrativo, a saber: fundamento legal y motivación del acto administrativo. Con respecto a la motivación del acto administrativo, tanto en la Ley General de la Administración Pública (LGAP), como en reiterados Votos de la Sala Constitucional, ha quedado claro que, en cualquier procedimiento administrativo, se deben verificar los hechos que sirven de motivo al acto final. El artículo 214, párrafo 2°, de la LGAD de 1978 dispone que el objeto “más importante" del procedimiento administrativo es la "verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final. Por su parte el ordinal 221 ibidem establece que “En el procedimiento administrativo se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y completa posible...". Por otro lado, en el Voto No. 6078-99 de las 15:30 hrs. de 4 de agosto de 1999, la Sala Constitucional consideró lo siguiente: a) .- Sobre la motivación del acto administrativo: Reiteradamente ha dicho la Sala en su jurisprudencia que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que implica la obligación de otorgar al administrado un discurso justificativo que acompañe a un acto de un poder público que -como en este caso- deniegue una gestión interpuesta ante la Administración. Se trata de un medio de control democrático y difuso, ejercido por el administrado sobre la no arbitrariedad del modo en que se ejercen las potestades públicas, habida cuenta que en la exigencia constitucional de motivación de los actos administrativos se descubre así una función supra procesal de este instituto, que sitúa tal exigencia entre las consecuencias del Principio constitucional del que es expresión, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos. V.- El concepto mismo de motivación desde la perspectiva constitucional no puede ser asimilado a los simples requisitos de forma, por faltar en éstos y ser esencial en aquélla el significado, sentido o intención justificativa de toda motivación con relevancia Jurídica. De esta manera, la motivación del acto administrativo como discurso justificativo de una decisión, se presenta más próxima a la motivación de la sentencia de lo que pudiera pensarse. Así la justificación de una decisión conduce a justificar su contenido, lo cual permite desligar la motivación de "los motivos" (elemento del acto). Aunque por supuesto la motivación de la sentencia y la del acto administrativo difieren profundamente, se trata de una diferencia que no tiene mayor relevancia en lo que se refiere a las condiciones de ejercicio de cada tipo de poder jurídico, en un Estado democrático de derecho que pretenda realizar una sociedad democrática. La motivación del acto administrativo implica entonces que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la normativa que se le aplica.” Así pues, sin lugar a dudas, resulta claro que, los administrados, como la parte más vulnerable e inerme frente al ejercicio de las prodigiosas potestades públicas, tienen el derecho de conocer la razones que impulsan a los poderes públicos a tomar una decisión administrativa, primero, por cuanto, pueden quedar convencidos de los argumentos y, segundo, por tener el pleno derecho de impugnar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional (tutela judicial efectiva), los fundamentos fácticos y jurídicos que adopta una administración pública específica para tomar una determinación. Se trata de una regla elemental dentro de un Estado democrático de Derecho que no puede ser soslayada, bajo ningún concepto o circunstancia. Teniendo claro lo anterior, y sin perder de vista la imperativa obligación que existe por parte de la Administración Tributaria, de demostrar la existencia del motivo por el cual, se inicia un acto administrativo, a continuación, se exponen los argumentos por los cuales se impugna el Traslado de Cargos y Observaciones: 1. Ausencia de motivación del acto administrativo: Según consta en el expediente determinativo, el estudio efectuado por la Administración Tributaria, que concluyó finalmente con la notificación del Traslado de Cargos y Observaciones, se fundamenta puntualmente, en la compra de un vehículo por $118.000, lo cual, no tiene justificación y debido a ello, en páginas 6 y 7 del Traslado de Cargos ATL-SF-PD-019-2020-007-343-03, procede a realizar unos cálculos confusos y poco claros (porque primero dice que reconoce rentas netas disponibles de periodos anteriores y luego no las reconoce, además, primero menciona una base imponible, pero luego menciona otra) y determina una diferencia en impuesto por un total de ¢12.091.023. Al respecto, es importante indicar que, con relación a la figura denominada “Incremento Patrimonial no Justificado” existe normativa abundante, no obstante, para el presente caso, se echa de menos un abordaje más profundo en ese sentido, esto en razón de que el incremento en el patrimonio no se aplica en forma automática, es decir, para llegar a aplicarse debe primero demostrarse y nunca presumir, la existencia de tal incremento en el patrimonio. Luego de haber realizado la anterior observación y con el fin de hacer referencia puntual al caso en cuestión, resulta de vital importancia indicar que, desde hace más de 20 años me he dedicado al comercio, desarrollando diferentes actividades económicas. (En escritos anteriores que constan en el expediente, se adjunta hoja de consulta de Situación Tributaria, en donde se logra apreciar que, según registros tributarios, desde el año 2000 me encontraba registrado como contribuyente). Pese a lo anterior, desde el 01/05/2017 procedí a realizar mi desinscripción como contribuyente, vendí el restaurante que tenía en Limón y me trasladé a vivir a San José. Desde ese momento (01/05/2017) y hasta la fecha, no he realizado ningún tipo de actividad económica o comercial a título personal. Por otro, resulta un hecho cierto que, el 04/07/2017, es decir, más de 2 meses después de haberme desinscrito como contribuyente, adquirí a mi nombre y para uso familiar, un vehículo, para ello, se entregó a la agencia como parte del pago, el automóvil de mi hija, además vendía mi hermano el vehículo que yo utilizaba de manera personal en ese momento y también, como producto de mis ahorros y los de mi esposa, la cual gran parte de su vida ha sido comerciante, logramos cancelar el saldo restante a la Agencia. En este sentido, es importante que quede claro el hecho de que, la adquisición del vehículo, no se realizó en mi condición de contribuyente, por cuanto en ese momento, no me dedicaba a ninguna actividad económica y meses atrás había cumplido con mi deber de desinscribirme de los registros tributarios. Se hace una marcada referencia en este hecho, por cuanto, a todas luces, resulta ilógico, irracional e improcedente, que se quiera indicar por parte de Administración Tributaria, que dicha transacción (compra del vehículo) debió haberse computado como activo y por consiguiente como un aumento en el patrimonio. Debemos recordar además que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para et periodo 2017, el hecho generador de la obligación tributaria, se establece sobre las personas físicas y jurídicas que desarrollen actividades lucrativas, no así para las que no lo hagan. Basado en lo anterior y tomando en cuenta que el resultado de la actuación únicamente gira en torno al incremento en la base imponible proveniente de la compra del vehículo, lo cual, como se demostró está mal orientado o enfocado, se concluye que no existe motivo o fundamento alguno para la continuación del presente acto administrativo. 2. Improcedencia de la figura del incremento Patrimonial no Justificado: Según Criterio Institucional N° DGT-CI-001-2012, en cuanto a la Naturaleza de dicha figura indica lo siguiente: E1 instituto del incremento patrimonial injustificado, se revela como una presunción legal, es decir, a través de la ley (artículo 5 de la LIR), la Administración Tributaria puede realizar la determinación de la base imponible del impuesto sobre las utilidades, considerando como renta bruta un incremento en el patrimonio del contribuyente, cuando el contribuyente no pueda justificar su origen con los respectivos respaldos documentales. En general, para poder aplicar una presunción de tipo legal, debe primero cumplirse con los requisitos o presupuestos que la misma ley exige. A saber: a.-Lo que se está presumiendo es que debe gravarse como renta bruta todo incremento de patrimonio que no esté debidamente justificado en la fuente que lo origina. b.- Debe existir prueba que demuestre que procede aplicar la presunción. c.- Esta presunción legal admite prueba en contrario, lo que en doctrina se conoce como ‘iuris tantum’. Es claro entonces que esta norma no se aplica en forma automática, es decir para llegar a aplicarse debe primero demostrar y nunca presumir, la existencia del incremento patrimonial como tal. En este sentido, lo único que se presume es el efecto jurídico de gravar en el impuesto a las utilidades, un incremento patrimonial que no se logró justificar en rentas ya declaradas, no sujetas o exentas. Así, la presunción de que todo incremento de patrimonio no justificado es gravable, nunca podrá partir de un hecho incierto o presunto, sino que la Administración Tributaria debe demostrar en forma certera que cuenta con las pruebas que permitan concluir que existe un incrementa patrimonial, y al ser no justificado por el sujeto pasivo, procede aplicar la presunción legal”. Respecto a lo anterior, inicialmente debemos recordar que la declaración del Impuesto a las Utilidades, en realidad es un resumen en donde se declara de forma anual, todas las operaciones ocurridas a lo largo de los 12 meses (en caso de que exista un periodo completo) o en el trascurso de cierta cantidad de meses (para periodos de menos de 12 meses). De tal manera que lo que se hace es una recopilación de los registros mensuales de la empresa o el negocio y se procede a englobar dicho movimiento, con el fin de hacer una sola declaración en la cual se declaran cuentas de balance, de ingreso, de costos y gastos, de tal forma que finalmente se indique o se declare, cual fue la situación de la empresa en un periodo de tiempo dado. Teniendo clara tal situación y tomando en cuenta que mi actividad económica o comercial finalizo el 01/05/2017, resulta incongruente que la Administración Tributaria pretenda que se encuentre registrado o en su defecto, ella misma proceda a incorporar dentro del activo y por consiguiente como aumento en el patrimonio, una operación personal que se dio meses después de haber dejado toda actividad económica o comercial. La incongruencia que se indica se debe a que, lo declarado en Renta 2017 (declaración sujeta a fiscalización) en mi caso concreto, incluye todas las transacciones realizadas entre el 01/10/2016 y el 01/05/2017, no así, las actividades personales llevadas a cabo por mi persona posterior a esa fecha, en mi condición de residente de Costa Rica. Esto es importante, reitero, debido a que para la fecha indicada (01/10/2016 a 01/05/2017) nuestro ordenamiento jurídico carecía de elementos legales para que la Administración Tributaria pudiese fiscalizar a ciudadanos sin antes demostrar la existencia de una actividad económica. Así las cosas, para el presente caso, resulta evidente la inexistencia absoluta de los presupuestos que deben existir para la aplicación del instituto del IPNJ, y en virtud de ello, el ajuste practicado por la Oficina Fiscalizadora carece de fundamento. 3. Falta de Competencia: A pesar de haber probado mediante los dos argumentos anteriores, la improcedencia de la determinación de la obligación tributaria realizada por la Administración Tributaria de Limón, resulta importante mencionar otro de los yerros con que cuenta el presente estudio. Este tiene que ver con la falta de competencia que tiene la Administración Tributaria de Limón, para la ejecución de la actuación de comprobación practicada a mi persona. Esto por cuanto, de conformidad con el artículo 99 del Código Tributario y el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento Tributario, la competencia en las actuaciones administrativas será determinada por el domicilio fiscal que tenga registrado el obligado tributario, en el momento de iniciarse la actuación de la Administración Tributaria. Luego, en los incisos a) y d) del artículo 77 del RPT se detallan algunos supuestos para su aplicación (se mencionan estos 2 incisos, por cuanto, se podría pensar que guardan alguna relación con el caso que nos ocupa, no obstante, esto no es así). Al respecto, resulta cierto que, el último lugar en donde realicé de forma personal alguna actividad económica fue en la provincia de Limón, esto hasta el 01/05/2017, no obstante, eso no significa que casi 4 años después, necesariamente me encuentre en tal domicilio. Específicamente en mi caso, desde el mes de mayo 2017, resido de forma habitual y Única en la provincia de San José, situación que fue comprobada, por parte de la funcionaria tributaria, casi un mes antes de la notificación del inicio de actuación de comprobación. Esto se puede constatar fácilmente dentro del expediente, mediante varios documentos que me hizo llegar la funcionaria, entre los que destacan varias notas en las que se evidencia que, para esas fechas, no se podía acudir a la zona de Limón, con el fin de atender los distintos requerimientos de comparecencia, enviados por La funcionaria, por vivir en San José y estar atravesando el constante cierre de carreteras, producto de las huelgas. Además, mediante varias conversaciones sostenidas con la funcionaria, vía telefónica, quedó claro que mi domicilio actual es en la provincia de San José. Es importante reiterar que todo esto se dio casi un mes antes de la notificación del inicio de actuación de comprobación. El artículo 99 del CNPT constituye una norma de carácter general que define a la Administración Tributaria como el órgano con las facultades de gestionar y fiscalizar los tributos y la faculta para dictar las normas dirigidas a la correcta aplicación de las leyes tributarias, pero siempre respetando los límites legales y reglamentarios. En este sentido, se considera que, según lo mencionado, lo procedente hubiese sido que al corroborar desde mediados del mes de setiembre 2020, que mi domicilio estaba en San José, se trasladase el caso hacia dicha Administración Tributaria y no de la forma que se efectuó, por cuanto el 14/10/2020 se me notifica el inicio de actuación fiscalizadora y se pretendía que con todo y huelgas, me hiciese presente a Limón a atender los Requerimientos practicados por la Administración Tributaria. La norma es clara y no debe argumentarse errores de interpretación, por cuanto considero que, en cuanto al inciso a) del artículo 77 del RPT se refiere a supuestos en los que a pesar de que el sujeto pasivo ha cambiado de domicilio, esto no impide que la Administración Tributaria pueda iniciar la actuación fiscalizadora, no obstante, esto no significa que, aun conociendo casi un mes antes de la notificación, que el domicilio se encuentra en otra jurisdicción, se pueda realizar de todas formas la actuación por parte de la AT en donde no se reside. Por otro lado, en cuanto al inciso d) de cita, se refiere a que, una vez notificado el inicio de actuación por parte de la Administración Tributaria competente, según domicilio, esta misma debe concluir el procedimiento fiscalizador. Como se puede observar, para el presente caso, la Administración Tributaria de Limón se extralimitó, por cuanto, teniendo claro casi un mes antes que mi domicilio hacia casi 4 años se encontraba en San José, en lugar de realizar una actualización de datos y proceder a trasladar el caso a la AT correspondiente, procedió de manera ilegal y arbitraria a notificar y realizar la actuación fiscalizadora. Así las cosas, se ha provocado irremediablemente, 1a nulidad de todo lo actuado. 4. Otros Aspectos no Considerados según Estudio: En el primer párrafo del punto 1 supra mencionado, se hace una descripción muy sencilla del trabajo realizado por la Administración Tributaria, para la finalización del presente caso. Sin embargo, se considera que la forma en que se realizó el cálculo para llegar a la determinación de la obligación tributaria resulta temeraria e improcedente, esto por cuanto la situación real es muy distinta. La adquisición, ya sea de un vehículo u otro tipo de bien mueble o inmueble, es el resultado de muchos años de esfuerzo laboral tanto personal como familiar. En mi caso concreto, trabajé más de 20 años, al igual que mi esposa, con el fin de poseer una mejor calidad de vida. La adquisición del vehículo cuestionado no se logró, como lo quiere hacer ver la Administración Tributaria, con las utilidades del periodo 2017, sino más bien, obedece a las utilidades obtenidas por cada uno de los miembros de mi familia, a lo largo de la vida laboral. Con el fin de demostrar que los recursos obtenidos para la adquisición del bien mueble en cuestión, no se obtuvieron de la forma en que lo indica la Oficina Tributaria, sino más bien, fue el resultado del patrimonio familiar, el cual, como cabeza de hogar, se encuentra custodiado por mi persona, ya consta en el expediente lo siguiente: - Copia de Declaraciones de Renta de los periodos fiscales 2014 y 2013. (La Administración Tributaria, cuenta con mis declaraciones de los años 2012 y anteriores). - Copia de algunos Estados de Cuenta Bancarios en donde se puede observar la existencia de recursos. financieros lícitos provenientes del arduo trabajo realizado por los miembros de mi familia durante muchos años y sobre los cuales, en su momento, se pagó el tributo correspondiente. Por lo anterior, resulta claro qué el método de cálculo para la obtención de la base imponible del periodo 2017, descrito en el Traslado de Cargos y Observaciones que se me notificó carece de respaldo y es ajeno a la realidad. Ya en una resolución anterior, la cual creo que fue anulada (Resolución No. DT-AF-07-R-008-2021), la Administración Tributaria de Limón externó su posición como sigue: Por medio del documento que consta de 29 páginas, la Administración inicia entre las páginas 1 a la 13, haciendo una recopilación de los argumentos que sustentan el Traslado de Cargos y Observaciones, además, incorpora de forma textual, cierta jurisprudencia existente en cuanto a lo que es la motivación, la figura del IPNJ y el Criterio institucional DGT-CI-001-2012. Luego, a partir de la página 13 de su escrito, indica que entró a revisar el expediente y observó lo siguiente: “…Teniendo claro que toda la anterior fundamentación jurídica para la aplicación de la figura de la presunción del incrementa patrimonial: esta Gerencia Tributaria Procedió con la revisión del expediente determinativo y se observó que en los folios del 103 al 126 se incorpora la evidencia cierta que demuestra el hecho, lo cual es la prueba o información documental obtenida del tercero [...] Sociedad Anónima, con cédula jurídica [...], de acuerdo al cual se informa que el fiscalizado le compró un vehículo marca Maserati, año 2017, estilo Levante MYI7, carrocería todo terreno, 4 puertas, categoría automóvil. número de motor M156E327219, color rojo, capacidad 5 personas, 6 cilindros, chasis’ No.ZN661YUL9HX215629, esto conforme al respectivo DUA del vehículo, así como el contrato de compra firmado el 04/07/2017, que además de indicar las características anteriormente mencionadas, señala que la compra fue por la suma de ¢118.000.00 dólares americanos, pagados en efectivo en el mismo acto y con la entrega de un vehicula usado placa [...], marca Nissan, Estilo X-trail, chasis JN1JBAT32FW00I43, año 2015, por un valor de $25,000.00 dólares americanos, a nombre de [...], con documento de residencia permanente número [...]. Por otro lado, también consta en el expediente administrativo que la auditoria le notifica al impugnante tres requerimientos de información en las fechas 14/10/2020 (folios 9-14) 04/1/2020 (folios 128 al 135): 23/11/2020 (folios 136-149) indicándole en cada una de ellas que según información de terceros en poder de la oficina fiscalizadora durante el periodo fiscal 2017, realizó la adquisición de elementos patrimoniales, por lo que debía de suministrar los documentos que respalden el origen de los fondos para la adquisición del bien anteriormente descrito, y que en caso de tratarse de un pasivo o cuenta por pagar, debería aportar el plan de inversión, contrato de préstamo, documentos que demuestren las entradas efectivas del dinero del crédito a sus cuentas bancarias. A los cuales incumplió, y únicamente señaló el día 08/12/2020 vía correa electrónico, que en relación a la documentación que se le estaba solicitando, siendo que en el año 2017 se trasladó de Limón a residir a la provincia de San José, cuando desocupó la casa de habitación donde vía en Limón se le extraviaron varias cajas que contenían los libros y documentación contable de los periodos que se le estaba requiriendo, de lo que se entiende que no contaba con la documentación solicitada (ver folios 144 al 146). De ahí que el no cumplir con los requerimientos de información ocasiona que la oficina fiscalizadora no pueda contar con los respectivos justificantes de la fuente de origen de los dineros para la adquisición del vehículo, por lo que procedida conforme a lo señalado en los artículos 5 de la Ley de Renta y 8 de su reglamento anteriormente citados y aplicó la figura de presunción de Incremento patrimonial no justificada, pues como se recalca, es en el contribuyente sobre el cual recae, una vez descubiertos los aumentos en el patrimonio, el justificar el origen del mismo. Así vemos que la determinación efectuada se encuentra plenamente motivada, justificada y no se aplicó de forma automática o antojadiza, sino que; se siguió todos los procedimientos que corresponden de previo, como es primeramente determinar el aumento en el patrimonio, y de seguido, brindarle la oportunidad al contribuyente de justificar el origen de los fondos utilizados para la adquisición del vehículo que ocasiona tal incremento, sin embargo, nunca atendió a los requerimientos de información notificados en la etapa de auditoría. También vemos que el auditado ha tenido la oportunidad de aportar prueba en contrario a lo determinado por la oficina fiscalizadora, derecho del cual hizo uso y se procede a conocer en la presente etapa sus explicaciones de defensa y las pruebas aportadas..." Posteriormente, a partir de la página 15 de la Resolución, la Administración Tributaria de Limón inicia formalmente con la respuesta al escrito de impugnación de la siguiente manera: *-En lo concerniente a que desde más de 20 años se ha dedicado al comercia aportando como prueba consulta de situación tributaria visible en el folio 208, la cual se observa corresponde a una fotocopia incompleta que evidencia que el contribuyente se dedicó a la actividad económica de “Servicio de Restaurante, cafeterías, sodas y otros expendios similares” desde el 01/10/2014 al 0/05/2017, no aparece que hubiere iniciado sus actividades en el año 2000, así vemos que de acuerdo a dicha prueba únicamente se demuestra que se dedicó a dicha actividad económica por aproximadamente 3 años y no 20 años como manifiesta. En consecuencia, no es de recibo su argumento ni la prueba de respaldo aportada. Señala que realizó la venta del restaurante que poseía, pero no existen pruebas que así lo demuestren. También explica que el dinero utilizado para la compra del bien se realizó con ahorros personales, de su esposa y la venta de su vehículo personal pero tampoco aporta prueba que respalde lo expuesto, resultando así simples argumentos sin respaldo documental. Es importante advertirle que conforme al artículo 5 de la Ley de Renta resulta irrelevante el hecho de que hubiere adquirido el vehicule dos meses posteriores a su desinscripción como contribuyente. Ya que, como claramente indica dicha norma en los párrafos tercero y cuarto, forman parte de la renta bruta cualquier incremento del patrimonio que no tenga su justificación en ingresos debidamente registrados y declarados. Donde para estos fines el contribuyente está obligado a demostrar el origen del incremento, lo cual no hizo, y también demostrar que las mismas hayan sido declaradas o se encuentran exentas por ley, de lo contrario dicho incremento se considerará como renta bruta en el momento que o determine la Administración Tributaria y afectara el periodo al que corresponda y que aún no esté prescrito, y en el presente caso corresponde al periodo fiscal 2017, el cual precisamente es el periodo en estudio y que a la fecha no se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por ende, no resulta ilógico, irracional ni improcedente la actuación fiscalizadora. Reiterando y aclarando al impugnante que en este procedimiento administrativo, el hecho cuestionado es el origen de los fondos utilizados para la compra del bien, conforme al articule 5 de la Ley de renta, aunado al artículo 1 del mismo cuerpo legal, que hace referencia al hecho generador y la materia imponible u objeto de la imposición, que es el elemento económico sobre la que se asienta o aptica el impuesto, es objeto a ser gravado, que en nuestro caso la renta obtenida por el sujeta pasivo, como lo señala el artículo 5 que se refiere a la base imponible. Conforme a lo aquí desarrollada no es de recibo lo argumentado en este punto, como tampoco las pruebas para respaldar lo argumentado...”. Después, a partir de la página 20, con respecto al punto 2 del escrito de impugnación relacionado con la Improcedencia de la Figura del Incremento Patrimonial No Justificado, luego de reiterar e incorporar textualmente jurisprudencia concerniente al Criterio Institucional DGT-CI-001-2012 y el artículo 5 de la Ley de Renta, responde de la siguiente forma: “…De acuerdo a lo anterior, comenzamos aclarando que lo presumide por la auditora es el efecto jurídico que consistid en gravar el incremento económico que el auditado nunca justifica su origen. Referente a que la declaración de renta es el resumen de la actividad económica desarrollada durante el periodo fiscal, que en su caso finaliza el 01/05/2017, siendo incongruente que se pretenda incluir dentro de la auditoria una adquisición personal cuando ya no era contribuyente. Se le advierte que, pese a que la adquisición fue posterior a su desinscripción, el periodo en revisión es el 2017, en cual estuvo inscrita como contribuyente, y como se indicó anteriormente la normativa otorga a la auditora la facultad de revisar todas las gestiones, transacciones e imputaciones de terceros, reportados por los terceros y el sujeto pasivo, detectándose durante la revisión una compra que evidencia un aumento económico superior a lo declarado para dicho periodo, monto que inclusive supera la sumatoria total de la utilidad disponible del periodo en revisión junto con los dos periodos anteriores; como es el 2015 y 2016. Motivo por el cual, la oficina fiscalizadora le requirió en tres ocasiones como se ha indicado previamente, al solicitante que aportara la documentación que justifique. respalde y demuestre el origen de los ingresos utilizados en la adquisición del bien. Sin embargo, el fiscalizado nunca atendió, unicamente procedió a señalar que no contaba con la información requerida, Además, se le aclara que el artículo 5 de la Ley del impuesto sobre la Renta incluye todo incremento patrimonial no justificado, sin que sea un requisito que el mismo sea utilizado en la actividad lucrativa, sino que se limita a gravarlo en el periodo que la administración tributaria lo determine. Así las cosas, considera esta Gerencia que la actuación de la oficina auditora es conforme a derecho, ya que; se está ante un incremento en el patrimonio del sujeto pasivo, el cual, al no ser justificado por el mismo, es calificado por la legislación tributaria como parte de la renta bruta; siendo que tal incremento ha aflorado en el periodo fiscal auditado y dado que se dio su hallazgo por la oficina fiscalizadora, procede su tasación fiscal, como efectivamente se hizo y que se juzga legítimo, pues se cumple con los requisitos necesarios para su aplicación. Siendo importante recordar que la presunción parte de un hecho conocido y real que en el presente caso es la compra del vehículo, teniendo como contraparte un hecho ignorado o desconocido que aquí consiste en la falta de justificación del origen de los dineros utilizados para la compra del vehículo, ante lo cual se procede a determinar un incremento patrimonial no justificado, que constituye una presunción relativa que admite prueba en contrario, donde contribuyente tiene la oportunidad de aporta las pruebas pertinentes que permitan desvirtuar lo determinado. De ahí que, no es de recibo su manifestación de que la auditora contempló una adquisición personal, en un periodo en el cual ya no era contribuyente. Aunado a lo establecido en el articula 51 del Código Tributario que señala: “... La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributa y sus intereses. El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados, pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas...” lo cual significa que el plazo para la verificación de lo declarado para el periodo fiscal 2017 aún estaba vigente al momento de ejecutar la actuación fiscalizadora…” Por otro lado, ya en página 23 de la Resolución, sobre el punto 3 del escrito de impugnación relacionado con la Falta de Competencia, la Administración Tributaria se refiere de la siguiente forma: “En lo concerniente a lo aquí alegado, se le recuerda que el periodo fiscal en revisión corresponde al 2017, periodo durante el cual se encontraba adscrito a la Administración Tributaria de Limón, es decir, estaba inscrito en esta Administración Tributaria, hecho que él mismo impugnante reconoce en su manifestación y que, por ende, nos faculta legalmente para proceder con la respectiva verificación de la declaración de renta presentada ante esta oficina. Además, el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Tributario señala que ‘Las personas físicas que desarrollen actividades económicas deben señalar como su domicilio fiscal, el lugar donde estén centralizadas sus actividades económicas o se ubique la dirección de las actividades que desarrollan” ; y si el contribuyente deseara modificar su domicilio fiscal pudo haberlo llevado a cabo, pero no lo hizo, por lo que la administración tributaria respetó el domicilio señalado por el contribuyente durante el periodo fiscal en estudio, puesto que además era el lugar donde desarrollaba su actividad económica, aunado al hecho de que para el 2020 no llevaba a cabo actividad económica alguna. Así las cosas, vemos que la actuación de la oficina fiscalizadora se encuentra a derecho. En consecuencia, no es de recibo su alegación de una falta de competencia para la ejecución de la actuación fiscalizadora desarrollada en el presente procedimiento administrativo ni las pruebas aportadas para respaldar que la Administración Tributaria de Limón tenía conocimiento de que residía en la provincia de San José…". Finalmente, a partir de la página 25, sobre el punto 4 del escrito de impugnación relacionado con Otros aspectos no Considerados Según Estudio, la Administración Tributaria básicamente responde lo siguiente: “…En lo tocante a que es improcedente la determinación efectuada por ser irreal, ya que la adquisición del vehículo en discusión es producto de 20 años de esfuerzo personal y familiar, o sea; es el resultado obtenido a lo largo de su vida laboral personal y familiar y no como pretende hacer ver la oficina fiscalizadora de que es con las utilidades de los periodos fiscales 2015, 2016 y 2017. Aportando como prueba declaraciones de los años 2014 y 2013, así como copia de estado es de cuentas bancarias que demuestran la existencia de recursos financieros lícitos provenientes del trabajo realizado por el impugnante y su familia, durante de los cuales pagó los respectivos tributos. Se le dice que, de la revisión de los documentos aportados en los folios 209 al 211 únicamente consta la declaración del periodo fiscal 2014, luego en los folios del 198 al 207 tenemos las fotocopias los estados de cuenta bancarias. De la revisión de las anteriores pruebas no se encuentran evidencias que demuestren los recursos financieros acumulados por el arduo trabajo tanto personal como de su familia por aproximadamente 20 años que mencionó. Ya que únicamente aporta la declaración de renta del periodo fiscal del 2014 y si a eso le sumamos la prueba aportada en el folio 208 que consiste en una fotocopia incompleta de la impresión de Consulta de Situación Tributaria, donde se observa que el auditado desarrolló la actividad No. 552004 de “Servicio de Restaurante, Cafeterías, Sodas otros Expendios de Comida” del 01/10/2014 al 01/05/2017. Que únicamente evidencia la explotación de dicha actividad económica por un total de 3 años aproximadamente y no de 20 como manifiesta. Por ende, en las pruebas aportadas se echa de menos la justificación del origen de la cantidad de dinero invertido en la adquisición del vehículo en discusión, tampoco se observa las actividades desarrolladas por el auditado y mucho menos de sus familiares durante los años que argumenta, además, no se omite indicar que los estados de cuenta suministrados reflejan únicamente entradas y salidas de dinero de las cuentas y que los saldos que estas reflejan no son suficientes para cubrir el incremento en el patrimonio, aunado al hecho que las fechas de los movimientos indican que los mismos son antiguas y que por lo tanto no es una evidencia que garantice que en el 2017 se tuviese la capacidad económica para cubrir el aumento en disputa, resultando así que las pruebas aportadas en ese sentido son insuficientes para respaldar las explicaciones planteadas..”. Luego de lo anterior y ahora mediante Resolución No. MH-ATL-GER-SF-RES-0008-2023, de forma más resumida, la Administración Tributaria de Limón, sigue equivocándose al interpretar que la adquisición del vehículo meses después de haber cerrado actividades económicas, constituye un incremento en el patrimonio. De tal forma que, por considerar, respetuosamente, que la Administración Tributaria de Limón no lleva razón en sus apreciaciones, solicito ante este Tribunal Fiscal, sea revisado mi caso y analizada mi posición al respecto. Aunado a los argumentos externados de mi parte en el escrito de impugnación presentado en fecha 13 de enero 2021 y reiterados en la presente Apelación, y una vez conocida la posición de la Administración Tributaria de Limón al respecto, en este acto procedo a agregar otros elementos por los cuales sigo considerando que la Administración Tributaria no valoró adecuadamente la prueba y fundamento legal que respalda el presente expediente administrativo, como sigue: * Según consta en el expediente, la Administración Tributaria considera que mis actividades como contribuyente se realizaron entre el 01/10/2014 y el 01/05/2017. Dicha apreciación es errónea, por cuanto consta en el expediente hoja de consulta de situación tributaria en donde se puede observar que desarrollé actividades desde hace más de 20 años. Al respecto, la Administración Tributaria puede acudir a sus registros para verificar la información. Se considera que uno de los principales yerros que comete la Administración Tributaria, tiene que ver con la interpretación que realiza en cuanto a los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Renta, esto por cuanto, en primer lugar, olvida la Administración que el Articula 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas lucrativas. Por otro lado, el artículo 2 del mismo cuerpo legal, define que, para el caso de personas físicas, son contribuyentes las personas físicas que desarrollen actividades o negocios de carácter lucrativo en el país, y, por último, el artículo 5 de la misma Ley, establece que la Renta Bruta es el conjunto de ingresos o beneficios percibidos en el período de carácter lucrativo en el país, y, por último, el artículo 5 de la misma Ley, establece que la Renta Bruta es el conjunto de ingresos o beneficios percibidos en el período del impuesto por el sujeto pasivo, en virtud de actividades económicas. De igual manera, forma parte de la Renta Bruta cualquier incremento en el patrimonio que no tenga justificación. Así pues, pese a la claridad de la norma, la Administración Tributaria manifiesta en uno de sus escritos manifiesta (sic) que: “…resulta irrelevante el hecho de que hubiere adquirido el vehículo dos meses posteriores a su desinscripción como contribuyente…". Tal afirmación es preocupante y contrario a ello, se considera que el hecho de que la adquisición del vehículo haya sido en mi condición de persona física sin actividad lucrativa, en un momento en que no desarrollaba actividades lucrativas de ningún tipo y por consiguiente no era contribuyente, dicha norma no es aplicable en el presente caso. Además, olvida la Administración Tributaria, que la transacción realizada no formaba parte de los activos declarados en Renta 2017, por cuanto desde el 01/05/2017, en razón del cese de actividades, se había cerrado el ciclo de la información de carácter académico que se iba a declarar en el impuesto sobre las utilidades del periodo 2017 y se había procedido a la desinscripción como contribuyente. -En otro de sus escritos la Administración Tributaria manifiesta. “Se le advierte que, pese a que la adquisición fue posterior a su desinscripción, el periodo en revisión es el 2017, en cual estuvo inscrito como contribuyente, y como se indicó anteriormente la normativa otorga a la auditoria la facultad de revisar todas las gestiones, transacciones e imputaciones de terceras, reportados por los terceros y el sujeto pasivo...”. En cuanto a esto, queda claro que la Administración acepta que la adquisición del bien se dio en el mes de julio 2017, cuando ya no realizaba actividades lucrativas. Nótese además que, a pesar de que el estudio incluía la revisión de toda la actividad económica desarrollada entre el 01/10/2016 al 01/05/2017 (fecha en que si era contribuyente y realizaba actividades económicas) e incluía la actividad de Restaurante, la Administración Tributaria determina una diferencia en impuesto basado en un hecho acontecido cuando ya no existían actividades lucrativas. La Administración Tributaria indica: “…Lo cual significa que el plazo para la verificación de lo declarado para el periodo fiscal 2017 aún estaba vigente al momento de ejecutar la actuación fiscalizadora...". Al respecto se debe dejar claro que, en modo alguno se está cuestionando la potestad de la Administración para realizar la actuación en el momento que se dio, si no, lo que se cuestiona es el ajuste practicado por la Oficina Tributaria, por cuanto el mismo se refiere a un “incremento al patrimonio no justificado”, el cual carece de sustento legal. Por otro lado, en cuanto a la falta de competencia, es importante mencionar que, la Administración Tributaria tuvo conocimiento previo a la notificación del comunicado de inicio de actuación que mi domicilio para el año 2020 y desde mayo del 2017 se encontraba en San José, pese a ello, notifica el inicio de actuación, cuando lo procedente era trasladar el caso a la Administración Tributaria de San José y que fuese esa dependencia la que notificara el inicio del procedimiento, esto de conformidad con el artículo 99 del Código Tributario y el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Adicionalmente, es importante mencionar que, del análisis del Criterio Institucional DGT-C1-001-2012, dictado por la Dirección General de Tributación, resulta evidente que el mismo es reiterativo en cuanto a que la aplicación de la figura del Incremento Patrimonial no Justificado únicamente precede en el caso de “sujetos pasivos”, “contribuyentes” u “obligados tributarios”, no así en el caso de personas físicas particulares y sin actividades lucrativas. Precisamente esto es así, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. A lo largo de lo expuesto hasta este momento, resulta claro, que el suscrito considera que la determinación efectuada carece de fundamento principalmente en razón de que el Único argumento de la Administración Tributaria para efectuar el aumento en la base imponible, se centra en la adquisición de un vehículo cuando no era contribuyente, sin embargo, de forma subsidiaria, vale la pena mencionar que, en cuanto al mecanismo de cálculo utilizado para determinar el presunto incremento al patrimonio no justificado, vuelve a equivocarse la Administración Tributaria, este en razón de que inicialmente utiliza la renta neta de los periodos fiscales 2015, 2016 y 2017 para efectuar el cálculo de la determinación, no obstante luego, sin razón alguna, omite considerar dichas rentas disponibles, lo cual a todas luces resulta improcedente. En este sentido, la Oficina Tributaria no puede simplemente desconocer los ingresos obtenidos y el pago de impuestos realizado por concepto de actividades económicas existentes antes del año 2015, sin tener base legal ni fundamento para ello. Es tanto así que, en el expediente determinativo, no constan otros análisis que haya realizado la Administración con el fin de conocer a ciencia cierta, cuál era la situación financiera del contribuyente antes del periodo 2015. Otro de los elementos por los cuales el suscrito considera que el presente estudio es carente de sustento legal, tiene que ver con la ausencia en el expediente determinativo de la prueba con la cual la Administración Tributaria logra demostrar cómo se afectaron las cuentas de Balance de la declaración de utilidades del periodo fiscal 2017, de tal forma que se muestre el incremento que existió en el patrimonio. Este es un elemento indispensable, tratándose de este tipo de ajustes a la base imponible, y se considera que el expediente es omiso en ese sentido, en razón de que, para la Administración Tributaria, dicha prueba sería difícil de demostrar, esto tomando en cuenta el hecho de que, el fundamento del estudio se basa en la adquisición de un vehículo que no tiene que ver con las actividades económicas desarrolladas entre el 01/10/2016 y el 01/05/2017 por el suscrito. De tal forma que, la afectación de la ecuación contable activo - pasivo = patrimonio, es inexistente. En ese mismo sentido, se reitera que la declaración presentada en el periodo fiscal 2017, a como dicta la norma y en razón de la finalización de actividades económicas, incluyó el movimiento comercial realizado entre el 01/10/2016 y el 01/05/2017 y debido a ello, resultaría inadecuado, ilógico, indebido e imposible, incorporar al apartado de las cuentas de Balances de la misma, una transacción personal, realizada en el mes de julio 2017, cuando no era contribuyente, sujeto pasivo u obligado tributario. Finalmente, es importante dejar claro que, pese a que, desde el mes de junio del 2019, la norma que regula la figura del Incremento al Patrimonio no Justificado fue modificada y actualmente dicha figura si pretende afectar a personas jurídicas sin actividades lucrativas, lo cierto del caso es que para el periodo fiscal 2017, dicha figura solo era aplicable a personas con actividades lucrativas. Debido a ello, se considera que la Administración Tributaria de Limón, olvidando ese ineludible detalle, procedió a determinar la obligación tributaria, fundamentando su actuación en un hecho acontecido en un momento en que el suscrito no cumplía ese requisito indispensable para la aplicación de dicha figura, el cual es la realización de actividades económicas lucrativas dentro del territorio nacional. PETICION: En virtud de lo anterior, y al haber quedado suficientemente demostrado que, para el presente caso, no existe fundamento legal que ayude a sustentar los resultados obtenidos por parte de la Administración Tributaria; tampoco existe motivo por el cual se deba continuar con el acto administrativo; y además, es evidente que en ningún momento se ha puesto en peligro el bien jurídico tutelado por el Estado, se solicita de forma inmediata, la anulación de todo lo actuado y que se proceda al archivo del expediente…” (folios 407 al 422).

Criterio del tribunal
IV · Análisis del Tribunal

INCIDENTE DE NULIDAD. Este Despacho como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), procede seguidamente a analizar si las actuaciones de la Administración a quo están ajustadas a derecho y al respecto estima necesario tener presente que la declaratoria de nulidad, aun cuando se haga de oficio, es de carácter extraordinario y debe reservarse para aquellos asuntos en que sea evidente el quebranto al procedimiento o la violación de los derechos del contribuyente. Concretamente tratándose del procedimiento tributario, se ha establecido que la declaratoria de nulidad procede, cuando se está en presencia de lo establecido en el artículo 188 del Código Tributario que dispone: “Sólo causará nulidad de lo actuado, la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento o la violación del ordenamiento jurídico. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión cause indefensión.”, el cual tiene una redacción similar al artículo 223 de la Ley General de Administración Pública (LGAP). En la instancia jurisdiccional, el Tribunal Contencioso Administrativo, con respecto a las nulidades, ha manifestado: “…Además, para lo que interesa en la resolución de este asunto, es importante considerar el régimen de nulidad, en tal sentido el artículo 223 LGAP, establece que "Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales", entendiendo por tales aquellas "...cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión." Esta disposición es fundamental, en el sentido de que si no se demuestran las condiciones de sustancialidad referidas, esto es, que si no se observa que el administrado estuvo de manera real impedido de poder defenderse o que, aplicada la norma procesal infringida habría cambiado el resultado del proceso, no habrá nulidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta. Resolución 03-2013 de las once horas del 11 de enero del 2013). Adicionalmente, explica la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo la figura de la nulidad de la siguiente manera: “…Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo (manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión). A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total. La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala " Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo, sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. Por su parte Parajeles Vindas Gerardo, Introducción a la Teoría General del Proceso Civil. Editorial Investigaciones Jurídicas, 2000, página 137 a 139, nos indica que los principios que rigen las nulidades procesales son los siguientes: a) Principio de legalidad o especificidad: no hay nulidad sin texto legal expreso, por lo que la regla general es la validez y la excepción la nulidad. Al respecto Giuseppe Chiovenda, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, página 408, nos indica que "El legislador francés proclamó el principio de que ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo si la nulidad no está establecida formalmente por la ley. b) Principio de transparencia: No hay nulidad sin perjuicio, esto así porque el derecho procesal moderno no es formalista, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que se produzca un perjuicio a la parte, indefensión, violación al debido proceso, por lo que el acto con vicios de forma es válido si alcanza los fines propuestos. c) Principio de la declaración judicial: No hay nulidad sin resolución que la declare, por lo que toda nulidad procesal tiene que ser objeto de declaración judicial. d) Principio de protección: El fundamento de la nulidad es para protegerse contra la indefensión. e) Principio de finalidad: No hay nulidad aunque el acto procesal tenga defectos si ha cumplido su fin, no procede la nulidad por la nulidad misma…” (Voto 002-2015-IV de las dieciséis horas del 15 de enero del 2015). Concretamente, la recurrente fundamenta las incidencias de nulidad en varios apartados, en los cuales, se manifiesta falta de fundamento legal y de motivación del acto administrativo, así como una falta de competencia de la Administración Tributaria de Limón para la ejecución de la actuación practicada. No obstante, visto y analizado el procedimiento determinativo efectuado por la Administración Tributaria, fruto de la actuación fiscalizadora practicada, no encuentra este Tribunal razones suficientes para declarar la nulidad de las actuaciones sometidas a examen, esto, porque consta en autos que la contribuyente ha contado con todas las oportunidades procesales y con las garantías del debido proceso para ejercer la defensa de sus intereses, tanto a nivel procesal y de espacios y recursos legales para presentar su respectiva defensa, como de seguido se valorará: 1.- Ausencia de motivación del acto administrativo: El contribuyente aduce que los artículos 1 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establecen el hecho generador de la obligación tributaria cuando las personas físicas o jurídicas desarrollan actividades lucrativas, lo cual no es su caso, ya que desde 01 de mayo de 2017 procedió a realizar su desinscripción como contribuyente, por lo que al haber sido comprado el vehículo el 04 de julio de 2017, sea dos meses después de haberse desinscrito, no existe motivo o fundamento alguno para la continuación del presente acto administrativo, al ser que un incremento patrimonial no se puede aplicar de forma automática, al no poderse presumir. Con relación a la Motivación, interesa entender que ésta consiste en una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la respectiva Administración Pública al dictado del acto en concreto. Así, bien puede decirse que es la expresión formal del motivo -sea, los antecedentes de hecho y derecho, según se explicó recientemente-, y que generalmente está expresada en los denominados "considerandos" de la decisión administrativa. La motivación determina la aplicación de un concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trata; de manera que al consistir en una enunciación de los hechos y del fundamento jurídico que la administración pública tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta y una pauta indispensable para interpretar y aplicar el respectivo acto administrativo. Se infringe este elemento sustancial cuando hay una breve alusión a normas generales y hechos inespecíficos; de donde no hay aporte suficiente de justificación, en la medida en que no es posible deducir los elementos valorados por la autoridad en este caso Tributaria para tomar la decisión, lo cual adquiere la mayor trascendencia cuando se trata de actos limitativos o restrictivos de derechos subjetivos. Es por ello que al tenor del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública, resulta exigido para la Administración motivar los actos que imponen obligaciones; limiten, supriman o denieguen derechos subjetivos; resuelvan recursos; los que se dictan con separación del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de los órganos consultivos; los que mantienen la ejecución del que es impugnado; los generales de carácter normativo (reglamentos) y los discrecionales de carácter general. Por su contenido, se constituye en factor determinante del debido proceso y derecho de defensa, que tiene plena aplicación en el ámbito administrativo, según lo señaló la Sala Constitucional a partir de la sentencia 15-90, de las dieciséis horas cuarenta y cinco horas del cinco de enero de mil novecientos noventa, al enunciar los elementos mínimos de este principio constitucional. Si no hay motivación, se incurre en un vicio de forma que afecta gravemente el acto, viciándolo de nulidad absoluta. De la lectura de lo anterior, se puede fácilmente establecer que, en el presente caso, tanto los requisitos como los elementos enunciados, se encuentran presentes tanto en el traslado de cargo como en la resolución recurrida, de tal forma que se echan de menos los vicios de nulidad que se señalan y por tanto las actuaciones se encuentran a derecho, razón por la que no es procedente el incidente de nulidad planteado en virtud de no existir ningún motivo de los señalados por nuestro ordenamiento jurídico para que se produzca dicha figura. En efecto, el recurrente invoca nulidad por considerar que no existe fundamento legal que sustente los resultados obtenidos por la Administración Tributaria de Limón, al considerar que la determinación practicada por la Inspección Tributaria carece de fundamento al centrarse únicamente en la adquisición de un vehículo cuando no era contribuyente, desconociendo los ingresos y pago de impuestos producto de sus actividades económicas realizadas con anterioridad al año 2015. En relación con tales incidencias, este Tribunal parte en primer lugar en el hecho de que, conforme al análisis del expediente determinativo, se comprueba que en el procedimiento seguido por la Administración actuante, ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley General de la Administración Pública para la validez de sus actos y en todo momento se ha garantizado el Debido Proceso, particularmente en lo referente al Derecho de Defensa que le asiste al recurrente; pues en el Traslado de Cargos y Observaciones número ATL-SF-PD-019-2020-015-41-03 en forma expresa, le hace ver al recurrente los fundamentos de la determinación que se le imputa. En ese sentido, esta Sala considera oportuno traer a colación el análisis ya vertidos por la Auditoría Fiscal en el citado traslado de cargos que comparte plenamente este Ente Examinadora: “Por otra parte, si bien es cierto, el sujeto pasivo se desinscribió a partir del 01/05/2017, éste presentó el día 12/12/2017 la declaración del impuesto sobre la Renta, correspondiente al período fiscal 2017 (que corresponde del 01/10/2016 al 30/09/2017), declaración que contempla en resumen la actividad económica desarrollada en el período fiscal. Nótese que la fecha de la factura de compra n° [...] del vehículo, fue emitida el 03/07/2017 ([...]S.A.) adquisición realizada durante el período en estudio. Ver folios 016, 018, 114, 120 y 121)” (folio 383). Es decir, se puede observar que la Oficina a quo fue clara en exponer los motivos con base en los cuales sí procedía la determinación practicada, al considerar que se dio un incremento injustificado de patrimonio, gravable a la luz de lo así dispuesto la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. Esta Sala le aclara a la contribuyente que, la Actuación Fiscalizadora efectuado, en la que se efectúa el ajuste por Incremento Injustificado de Patrimonio, no está condicionado necesariamente a que el contribuyente deba estar inscrito en el impuesto sobre la renta, sino que dentro de las potestades legales dadas a la Adm Trib se encuentran las de gestionar y fiscalizar los tributos, conforme lo disponen los artículos 99, 103, 104, 116, 124, 125 y 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En se sentido el numeral 103 del citado Código, indica expresamente: “Artículo 103…a) Requerir a cualquier persona física o jurídica, esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones tributarias dentro del plazo que al efecto le señale..” Así, con base en la normativa de cita, la potestad de la Administración Tributaria es amplia en su facultad de fiscalización, todo en aras de verificar la verdad real de los hechos, operaciones y gestiones que corresponden a contribuyentes u obligados tributarios. Por ello, esta Sala le señala a la contribuyente, el hecho que las respuestas y argumentos brindados por la Administración A Quo, no son compatibles con sus intereses o expectativas, no significa que se le haya colocado en un estado de indefensión, o existan los vicios aludidos por falta de motivación, sino que constituye una posición debatible que se ha traído hasta este Tribunal y que éste debe resolver, a partir del marco de legalidad sobre el que gira la situación del ajuste aquí discutido, a saber del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, así como la Ley General de la Administración Pública aplicada supletoriamente según lo establecen los numerales 2 inciso c) y 7 del Código citado, así como la valoración de todas las evidencias y argumentos que ha presentado la apelante. Como corolario a lo expuesto, a juicio de estos juzgadores, los actos administrativos que se atacan y el procedimiento administrativo seguido, ha sido ejecutado por la Administración, ajustándose al bloque de legalidad administrativo y cuenta con motivos fácticos y jurídicos que justifican sobradamente su adopción. Conforme lo expuesto, se logra apreciar que nos encontramos ante un acto administrativo debidamente motivado, tanto en razones de hecho, como en fundamentos de derecho, ajustándose en un todo a lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública, en los artículos 136, 166, 167 y 223, no observándose violación alguna de su derecho de defensa, pues como queda señalado, el acto determinativo ha sido suficientemente motivado al contener de manera clara, precisa y detallada cada una de las razones y elementos, por los cuales la Oficina Fiscalizadora consideró ajustado a derecho, realizar la citada modificación a la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2017 conforme los requisitos que exigen los artículos 144 y siguientes del Código Tributario, en cuanto a la validez de la resolución recurrida como de los demás actos que la anteceden. Se estima, que la Oficina fiscalizadora desde el inicio expone los motivos y fundamentos de las modificaciones bajo estudio; no obstante, es en el apartado siguiente sobre el “Fondo del Asunto”, que esta Sala se referirá a los argumentos sobre el ajuste y pruebas que constan a los autos. Por ello, considera este Tribunal que no nos encontramos ante un acto contrario a derecho que conlleve a un vicio de nulidad, a partir del marco de legalidad sobre el que gira la situación aquí discutida, a saber del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, así como la Ley General de la Administración Pública, aplicada supletoriamente según lo establece el numeral 155 del Código de cita, por lo que no se logra visualizar un vicio por falta de fundamentación o motivación que conlleva a la nulidad de lo actuado. 2.- Improcedencia de la figura del Incremento Patrimonial no Justificado. En efecto, al amparo del artículo 1°de la Ley No. 7092, el impuesto sobre las utilidades constituye una carga fiscal que se impone sobre el conjunto de rentas en dinero o especie, continuas o eventuales, de fuente costarricense percibidas o devengadas dentro del período fiscal respectivo. En esa línea, dicha norma explicita qué ha de entenderse como renta o beneficio de fuente costarricense: "...los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional, que se obtengan durante el período fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.” Pero además, el numeral 5 de dicha fuente legal permite incluir dentro de la base imponible de este tributo, los incrementos patrimoniales que no guarden un soporte demostrativo de las causas de adquisición, o bien, no puedan ser justificados por el sujeto pasivo. Para esto, resulta oportuno traer a colación lo así dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo, quién indicó: “…Para la verificación de estos antecedentes, todo contribuyente obligado a declarar el impuesto sobre la renta deberá acompañar a su declaración anual un estado patrimonial de sus bienes, incluidos sus activos y pasivos, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley.” (La negrita no es del original). Como se puede advertir, esta figura constituye un mecanismo mediante el cual se pretende evitar que el contribuyente, valiéndose de sistemas artificiosos, procure ocultar ingresos patrimoniales que podrían estar sujetos al impuesto sobre la renta, siendo que en el voto número 521-2005, de las 4:20 horas del 20 de julio del 2005, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ensayó una definición de este instituto jurídico en el siguiente sentido: “VI.-Segundo: interesa hacer una breve referencia a los incrementos de patrimonio. Se acepta como tales los provenientes de la acumulación de nuevas riquezas y los originados en la revalorización de los elementos ya existentes (plusvalías). Así, se tiene que es incremento de patrimonio la diferencia de sentido positivo que experimenta el titular al comparar el monto final con el inicial de un ejercicio económico. Por incrementos patrimoniales no justificados se admite a nivel doctrinario, aquellos, que el sujeto pasivo exterioriza, cuando su existencia es desconocida para la Administración Tributaria. La forma en que normalmente se produce, no lo es mediante una declaración, como en el caso bajo estudio, sino por las adquisiciones realizadas a título oneroso cuando la financiación no se corresponde con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo, así como en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultos, y por ende, desconocidos administrativamente, hasta el momento de la revelación.” Tenemos en consecuencia que, con la finalidad dicha, la Ley define estos incrementos como aquellos ingresos al patrimonio que no se encuentran justificados en ingresos debidamente registrados y declarados, con lo cual, de producirse tal hipótesis, el legislador le impone al contribuyente la obligación de demostrar el origen de esos aumentos y de que ha tributado conforme a las disposiciones legales o bien de que goza de exención, pues de lo contrario, la ley, mediante el mecanismo de la presunción iuris tantum (relativa), califica ese ingreso patrimonial no justificado como parte de la renta bruta del sujeto pasivo, a efectos de calcular la base imponible y la eventual cuota por pagar por concepto de impuesto sobre la renta, en el momento en que la Administración lo determine…” (N°04-2009 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Octava de las quince horas del dieciséis de enero de dos mil nueve). Es decir, la figura del incremento patrimonial no justificado, incluye una presunción legal que asume como renta gravable la porción de patrimonio del contribuyente que no encuentra soporte o sustento en los registros contables y declarado, propios de sus operaciones económicas y que, ante la falta de acreditación de la fuente de obtención de esos incrementos, se asume que derivan de actividades económicas no reportadas, y por ende, ha de ser incluido (ese beneficio) en la base de cálculo del tributo. Así, se busca con este tipo de actuaciones que se evite tributar, ya sea rentas que son gravables con el impuesto a las utilidades, porque no fueron declaradas o porque fueron ocultadas por el sujeto pasivo, a quien le compete la carga de la prueba y justificar los incrementos emergentes acontecidos en su patrimonio. Como bien fuera expuesto por la A quo en la resolución recurrida: “…queda claramente definido que el gravamen con el Impuesto sobre la Renta, al Incremento Patrimonial no Justificado, sea por la adquisición o tenencia de bienes o derechos no declarados, o por la inexistencia de deudas declaradas, deviene de una presunción legal creada por el propio legislador. La presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deduce de un hecho conocido a un hecho ignorado o desconocido, parte siempre de un hecho verdadero y real para deducir de este, otro desconocido pero probable, de forma que la figura de renta presuntiva regulada en el párrafo tercero y cuarto del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contiene dos elementos, por una parte un hecho base o hecho conocido - como es la adquisición o posesión de un activo no contabilizado o no declarado, o bien la contabilización de deudas inexistentes-, y un hecho consecuencia -como es que tales activos o pasivos han sido financiados con renta no declarada- Se trata pues de una presunción legal de carácter relativa o -iuris tantun-, ya que la misma norma legal, permite que al contribuyente cuyas rentas se le presumen, pruebe lo contrario, demostrando el origen de tal incremento y que las mismas hayan sido sometidas a tributación conforme a la ley, o bien que corresponde a rentas exentas…” (folio 242). Es por ello que el argumento vertido por el intervenido en el presente aparte del escrito que se conoce, al afirmar que la figura del Incremento Patrimonial no Justificado en su caso es improcedente, por cuanto la Inspección Tributaria carece de fundamento al centrarse únicamente en la adquisición de un vehículo cuando no era contribuyente, desconociendo los ingresos y pago de impuestos producto de sus actividades económicas realizadas con anterioridad al año 2015; afirmaciones estas que como ha sido demostrado, resultan improcedentes, al ser evidente que el proceder del A Quo se encuentra claramente soportado en los hechos determinados, amparados a la normativa tributaria que regula la materia, previamente dilucidado. 3.- Falta de Competencia. Nota esta Sala que los fundamentos de la recurrente expuestos en el presente aparte del escrito que se conoce, en donde se atribuye una falta de competencia a la Administración Tributaria de Limón para la ejecución de la actuación de comprobación practicada, lo cual justifica con los artículos 99 del Código Tributario y el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento Tributario, la cual será determinada por el domicilio fiscal que tenga registrado el obligado tributario, siendo que en su caso, desde mayo 2017, reside de forma habitual y Única en la provincia de San José, situación que, según afirma, fue comprobada por el funcionario tributario un mes antes de la notificación del inicio de actuación de comprobación. A pesar de lo anterior, no encuentra esta Sala que exista una falta de competencia atribuida a la Administración Tributaria de Limón, al ser que según se puede verificar que tanto en la carátula de los expedientes Tomo I como del Tomo II, se especifica con suficiente claridad “Domicilio fiscal: [...] ”. Para esto en efecto el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento Tributario es claro al consignar: “La competencia en las actuaciones administrativas será determinada por el domicilio fiscal que tengan registrado los obligados tributarios”. Recuerde el intervenido que el domicilio fiscal es el que debe establecer el contribuyente al momento de inscribirse ante la Administración Tributaria, y en el presente caso, se trata de la ubicación donde el intervenida practicaba sus actividades económicas, encasilladas en el código 552004 “Servicio de Restaurante, Cafeterías, Sodas y Otros Expendios de Comida” (folio 019). Lo anterior evidencia que la Administración Tributaria de Limón sí se encontraba legalmente facultada para practicar la respectiva inspección fiscal. Cabe advertir que las notificaciones practicadas se realizaron a un correo electrónico definido por el mismo sujeto pasivo, al ser que en la Propuesta de Regularización No. ATL-SF-PD-019-2020-029-321-03, la Administración actuante aclara: “La Comunicación de Inicio de Actuación de Comprobación e Investigación n°ATL-SF-PD-019-2020-019-114-03, el documento de Derechos y Obligaciones del Contribuyente en el Procedimiento de Actuación de Comprobación e Investigación n° ATL-SF-PD-019-2020-019-112-03 y el Requerimiento Inicial de Información y Documentación n° ATL-SF-PD-019-2020-008-115-03, fueron válidamente notificados a la dirección electrónica [...], previamente suministrado por el sujeto pasivo mediante nota enviada el 09/10/2020 a las 10:00 horas, donde autorizo a la Administración Tributaria de Limón, a realizar cualquier notificación o comunicado oficial a través del correo electrónico [...]. Ver folios del 083 y 088” (folio 365). Lo cierto es que las normas procesales relativas al procedimiento tributario en la promulgación del Código de Normas y Procedimiento Tributario y Reglamento de Procedimiento Tributario han sido cabalmente respetada por la A Quo, sin que se visualice algún quebranto en el debido proceso y el derecho de defensa del intervenido, quien dispuso un correo electrónico para efectos de recibir las respectivas notificaciones. , a las cuales la oficina de origen sometió su actuación administrativa. En este punto, cabe recordar igualmente lo así preceptuado en el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento Tributario, al disponer: “Las personas físicas que desarrollen actividades económicas deben señalar como su domicilio fiscal, el lugar donde estén centralizadas sus actividades económicas o se ubique la dirección de las actividades que desarrollan”. No observa esta Sala que el intervenida procediera a modificar, ante la Administración Tributaria, el domicilio fiscal establecido, sea de Limón a San José. De ahí que resulta oportuna transcribir lo expuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 001447-S1-F-2011 de las diez horas del veinticuatro de noviembre de dos mil once, al indicar: “Es relevante tomar en cuenta que no cabe la nulidad por la nulidad misma, porque es necesario la existencia de un vicio de tal gravedad que cause indefensión, lo que no sucedió en la especie,”. Es decir, sólo cuando no sea posible enmendar un defecto, porque cause indefensión imposible de subsanar, es válido decretar la anulación de actos procesales o resoluciones. En el ordenamiento jurídico patrio no existe la nulidad por la nulidad misma, y debe evitárse en tanto no sea necesario orientar el curso de los procedimientos o evitar una indefensión. De ahí que la jurisprudencia ha sido conteste, por cuanto la misma ha indicado que únicamente se pude declarar la nulidad de los actos dictados por la Administración Tributaria cuando se ha causado indefensión al contribuyente, señalándose al respecto que: “…La nulidad es un remedio de carácter extraordinario, y debe reservarse para aquellos casos en que sea evidente para restituir la validez de la relación procesal, pues sin ésta no podría el juzgador pronunciarse válidamente sobre las cuestiones debatidas…” (Sala Primera Civil. Res. No. 247 de 1963). “… no procede la nulidad si no se le ha causado indefensión a la recurrente, pilar fundamental para decretar la nulidad absoluta de actuaciones y resoluciones, conforme lo dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta materia, según lo establecido por el ordinal 155 del Código Tributario. Según el tratadista Guillermo Cabanellas, la indefensión es la “situación de la parte a quien se niega en forma total o se regatean los medios procesales de defensa; de modo especial, el de ser oída por el juzgador y el de patrocinio por letrado.” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires. Editorial Hellasta, 21ª. Edición, 1989, pág. 123). (No. 234-2001P. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las trece horas del treinta de agosto de dos mil uno). Analizado el expediente que respalda el ajuste al impuesto sobre la renta y los argumentos del incidentista, no se observa que las anteriores circunstancias se hayan dado, como para que este Órgano Contralor de legalidad, declare con lugar la pretendida nulidad interpuesta, ello, por cuanto se estima que, a lo largo del presente procedimiento, el recurrente ha contado con todas las garantías de defensa que le otorga el ordenamiento procesal, recursos y medios de defensa que han sido analizados y resueltos por la oficina de instancia. Así, es importante insistir que con lo actuado en autos no se logra visualizar vicio alguno en el procedimiento que norma el proceso, al comprobarse el respeto del derecho de defensa de la contribuyente, la debida motivación y fundamentación del acto determinativo apelado y el cumplimiento de los requisitos jurídicos necesarios para su desarrollo, por lo que resultan improcedentes las incidencias alegadas.

Fondo del asunto
V · Análisis del Tribunal

Que este Tribunal abocado al estudio del expediente de análisis y de los argumentos tanto de la Administración Tributaria como de del recurrente, de previo se considera oportuno debe tenerse presente como antecedente, que la Administración Tributaria de Limón, en el ejercicio de sus facultades jurídicas para verificar los datos incluidos por la contribuyente en la declaración del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2017, determina un aumento en la base imponible declarada por concepto de Incremento al Patrimonio no Justificado. Entre los argumentos de oposición esgrimidos en el punto 4 del escrito que se conoce denominado “Otros Aspectos no Considerados según Estudio”, la contribuyente, trae a colación la parte considerativa de la resolución determinativa No. DT-AF-07-R-008-2021, con el fin de refutar lo ahí expuestos por la Oficina de Origen, lo cierto es que según fuera resuelto por este Órgano Superior en fallo No. 197-P-2022, de las once horas treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil veintidós, comunicado al intervenido el 05 de mayo de 2022 (ver folios 289 a 313), se procedió a la anulación de lo actuado a partir del Traslado de Cargos y Observaciones No. ATL-SF-PF-011-2020-006-41-03, inclusive y los actos posteriores, esto incluye la resolución determinativa aludida DT-AF-07-R-008-2021, lo cual lleva a concluir que no tiene razón de ser, que el sujeto pasivo traiga argumentos de oposición sobre un acto que fue declarado nulo de oficio por este Tribunal, al haberse considerado que el procedimiento debía ser saneado, al detectarse un quebranto sustancial en las normas procesales en detrimento de los intereses del fisco, esto conforme los siguientes fundamentos: “considera este Órgano Jerárquico que si bien el intervenido presentó oportunamente las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2015, 2016 y 2017, no existe evidencia en el expediente administrativo, que permita esclarecer si en efecto, tales dineros engrosaron los ahorros del intervenido por los pretendidos ¢14.187.834,00, de tal forma que fueran utilizados en la compra del vehículo, como de forma incorrecta lo concluye la A Quo, creándose mayor incertidumbre al favorecerse al administrado igualmente con la renta disponible emanada en el ejercicio fiscal 2017, el cual cierra el 30 de setiembre de 2017, en contraposición con la compra del vehículo efectuada de previo, sea el 3 de julio de 2017, esto según factura [...] emitida por la empresa [...] S.A. previamente referenciada. Ello lleva a concluir que, si el vehículo fue adquirido en la fecha citada, aún no había acontecido el cierre contable fiscal correspondiente al ejercicio fiscal 2017, y no se habían materializado la renta disponible que de forma indebida le otorgó la A Quo al intervenido. Así, observa este Tribunal que la renta disponible por ¢14.187.834,00, fruto del trabajo de tres años del intervenido en su negocio de Restaurante, no cubre el saldo restante de la compra del vehículo que alcanzó el monto de ¢53.510.340,00 (una vez deducido el precio del vehículo marca Nissan recibido como parte del pago), además de quedar patentizado que el sujeto pasivo en ninguno de los períodos fiscales declarados obtuvo suficientes ganancias que le permitieran comprar el vehículo de lujo que nos ocupa” (folio 310). De ahí que se consideran desacertados los dichos del recurrente al indicar en aparte del escrito que se conoce que: “…vuelve a equivocarse la Administración Tributaria, este en razón de que inicialmente utiliza la renta neta de los periodos fiscales 2015, 2016 y 2017 para efectuar el cálculo de la determinación, no obstante luego, sin razón alguna, omite considerar dichas rentas disponibles, lo cual a todas luces resulta improcedente…” (folio 420). De lo expuesto se ha demostrado que no existe ningún yerro cometido por la Administración actuante, quien en aras de cumplir con lo así dispuesto por este Órgano Superior en el fallo No. 197-P-2022, procedió a enmendar sus actos declarados nulos por este Tribunal a partir del Traslado de Cargos ya mencionado y los demás actos que dependieran de éste. En otro orden de ideas, el intervenido refuta la forma en que se realizó el cálculo para llegar a la determinación de la obligación tributaria, al considerar la determinación practicada en el Traslado de Cargos y Observaciones No. ATL-SF-PD-019-2020-15-41-03 como temerario e improcedente, al considerar que se aleja de su realidad, al ser que la compra de vehículo es producto de muchos años de esfuerzo laboral tanto personal como del grupo familiar, por lo que la compra no se logró con las utilidades del período 2017, como lo quiere hacer ver la Administración Tributaria, al ser producto del patrimonio familiar. Por lo tanto, en el caso de autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se obtiene un hecho base o hecho conocido y establecido sobre base cierta, que fue la compra de un automóvil de lujo marca Maserati, estilo Levante 5MY17 año 2014, color rojo. Para esto, la Auditoría Fiscal fue clara al especificar en el traslado de cargos de mérito, en lo que interesa: “…de acuerdo a los hechos revelados respecto a la compra de un vehículo y la entrega de otro como forma de pago, y ante la no aportación de la información y documentación de parte del contribuyente, que respalde el origen de los fondos para la adquisición del bien, esta Administración Tributaria realiza la determinación de la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades, considerando como parte de la renta bruta el incremento en el patrimonio del contribuyente por la suma de ¢53.510.340,00, que según estudio corresponde a la diferencia entre el valor del vehículo adquirido, que con la conversión a colones resulta la suma de ¢67.894.840.00 (equivalente a $118.000,00) y el valor del vehículo dado como pago por un valor en colones de ¢14.384.500,00 (equivalente a $25.000,00), obteniendo una diferencia por la suma de ¢53.510.340.00, monto que se procede a gravar como un incremento al patrimonio no justificado, al no desvirtuar con pruebas o la demostración fehaciente y suficiente que respalden el origen de los fondos para cubrir el monto indicado y el sujeto pasivo no ha demostrado que los recursos se originan en rentas declaradas, en rentas exentas, en rentas no sujetas o prescritas, por lo que el patrimonio determinado se constituye en un incremento patrimonial injustificado…” (folio 382). Debe recalcar así esta Cámara que a lo largo del traslado de cargos de cita la Oficina Fiscalizadora le ha enfatizado a su representada que el incremento patrimonial es una presunción legal, por lo que se admite prueba en contrario, sin embargo, a pesar de los reiterados requerimientos de información debidamente notificados al sujeto pasivo, no se cumplió con en el suministro de la información de respaldo del origen de los fondos para la adquisición del bien (folios 379 a 381), y su persona se ha limitado a justificar con afirmaciones dirigidas al extravió de la documentos según requerimientos efectuados para el período fiscal 2017, que se diera al trasladarse a vivir de Limón a San Jose, sin que exista evidencia alguna de que en efecto, tal circunstancia aconteciera, y sin que se observe esfuerzo alguno por reconstruir la información con el fin de demostrar el origen de los recursos utilizados para la compra del vehículo. Igualmente, insiste en argumentar que los dineros utilizados para la compra del vehículo marcan Maserati son producto del esfuerzo laboral tanto de su persona como de su grupo familiar, lo cual tampoco se demuestra en autos. El recurrente insiste en la presente etapa procesal sobre argumentos y pruebas que ya han sido valoradas por la oficina A Quo, en la resolución determinativa No.MH-ATL-GER-SF-RES-0008-2023, de las diez horas del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, y fueron descartados, al considerarse que no han sido suficientes para justificar la compra del activo bajo análisis. Sin embargo, en vista de que el intervenido suministró documentos en el escrito de apelación interpuesto contra el citado traslado de cargos como en contra de la resolución aludida, y que trae a colación en la presente etapa procesal, esta Sala procede a realizar un análisis de éstos con el fin de esclarecer si en efecto, se trata de documentación idónea y suficiente para esclarecer el origen de los fondos utilizados para la compra del citado bien, máxime que en el recurso de apelación que nos ocupa, expone el recurrente que ya consta en el expediente la siguiente información: “…- Copia de Declaraciones de Renta de los periodos fiscales 2014 y 2013. (La Administración Tributaria, cuenta con mis declaraciones de los años 2012 y anteriores). - Copia de algunos Estados de Cuenta Bancarios en donde se puede observar la existencia de recursos. financieros lícitos provenientes del arduo trabajo realizado por los miembros de mi familia durante muchos años y sobre los cuales, en su momento, se pagó el tributo correspondiente…” (folio 413). En efecto, observa este Tribunal que el intervenido, adjunta pantallazos extraídos del ATV de la Administración Tributaria Virtual por “Consulta Situación Tributaria” (folio 273 a 274), donde se ratifica que del 01/10/2014 al 01/05/2017 fue contribuyente del Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre el Valor Agregado, pero también que del 01/08/2000 al 20/07/2006 estuvo inscrito en el Régimen de Tributación Simplificado (folio 274 y 275), el cual, vale la pena acotar, este Régimen fue diseñado para los contribuyentes con actividades a pequeña escala, que por su naturaleza, es incorrecto presumir que le generó al sujeto fiscalizado la solvencia necesaria para cubrir sus gastos personales y familiares, y además, generar la capacidad de ahorro suficiente para practicar la compra de un vehículo de lujo como el que nos ocupa en autos, y que según fuera establecido por la Oficina de Origen en el traslado de cargo y observaciones No. ATL-SF-PD-019-2020-015-41-03, persiste una diferencia sin justificar por ¢53.510.340,00. También nota este Tribunal que el intervenido estuvo bajo este Régimen hasta el 20 de julio de 2006, y que es a partir del 01 de octubre de 2014 hasta el 01 de mayo de 2017, que se encuentra inscrito ante la Administración Tributaria con una actividad económica lucrativa de “Servicio de Restaurante, Cafeterías, Sodas y Otros Expendios de Comida”. Ahora, si bien el intervenido aporta Estado de la Cuenta N° 200-01-001-063145-9, del Banco Nacional de Costa Rica, con corte al 08/04/2016, que incluye las páginas 8 a la 16 (no adjuntado las restantes que en total son 42) y con un saldo de ¢15.384.969,41 (folio 207), más Estado de la Cuenta de Ahorros en dólares No. 200-02-001-007559-4, con corte al 20/05/2016, con un saldo de $51.747,63, el cual representa la número 8 de un total de 29 páginas, en los cuales se refleja que desde el 01 de diciembre 2015 viene arrastrando un saldo de $95.813,20, y que al 20/05/2016, reflejó una disminución para un Saldo Disponible de ¢51.747,63, cuyo origen o fuente generadora, a criterio de este Tribunal, es desconocida, sin que el objetante exponga algún tipo de referencia y evidencia documental que justifique la fuente de tales dineros y si fueron declarados ante Hacienda, y que además, fueron utilizados para la compra del activo. El intervenido también adjunta impresiones de sus declaraciones del impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2013 y 2014, las cuales reflejan una renta neta disponible -después del impuesto- por un total de ¢10.493.450,00 (¢4.473.165,00 +¢6.020.285,00) (folios 209 a 211), monto que representa tan solo un 19,60% del valor del vehículo cuestionado (¢10.493.450,00/ ¢53.510.340,00), con lo cual tampoco se logra esclarecer si tales dineros guardan correlación con la generación de la renta gravable y si fueron utilizados para la compra del bien. Así, consta a los autos que el vehículo Maserati modelo 2017 costó la suma de $118.000,00, de los cuales, se cubrió el monto de $25.000,00 con la entrega como parte del pago de un vehículo usado marca Nissan X-Trail, para una diferencia a demostrar por $93.000,00, que según cálculos plasmados por la Auditoría actuante en cuadro visible a folio 383 del traslado de cargo de mérito, equivale a ¢53.510.340,00 (aplicando un tipo de cambio de $575,38 al 4 de agosto de 2017), cuyo origen se debe demostrar. Es decir, este Ente Examinador, con la información aportada, no logra esclarecer que los recursos financieros acumulados durante los 20 años aludidos y durante el tiempo que estuvo inscrito antes la Administración Tributaria como contribuyente del Impuesto sobre la Renta, generara la capacidad de ahorro suficiente y sobrada que posibilitara la compra del citado vehículo marca Maserati, correspondiendo al recurrente la carga de la prueba, imposición legal derivada de los artículos 140 del Código Tributario, 293 de la Ley General de la Administración Pública y 41 del Código Procesal Civil (anterior artículo 317), aplicados en forma supletoria con base en el numeral 155 del mismo Código Tributario. Al respecto, indica expresamente el artículo 41: “ARTÍCULO 41.- Disposiciones generales sobre prueba. 41.1 Carga de la prueba. Incumbe la carga de la prueba: 1. A quien formule una pretensión, respecto de los hechos constitutivos de su derecho. 2. A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.” Este criterio ha sido sostenido unánimemente por la jurisprudencia tributaria, que en forma reiterada se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia No.111 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 1995, cuando dispuso al respecto: “...Es principio general de la materia tributaria que la carga de la prueba, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, corresponde al contribuyente, sujeto pasivo de la obligación ...” (TFA-250-2005 de las diez horas treinta minutos del catorce de junio del año dos mil cinco). De la misma manera se ha establecido que, en todo caso le corresponde la carga de la prueba a la parte que tiene a su disposición la misma, indicándose que: “…En menesteres tributarios, el numeral 19 del Reglamento de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria señala que la carga probatoria incumbe al fisco en lo que atañe a los hechos constitutivos de la obligación tributaria material y al sujeto pasivo respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de ese deber contributivo. Este tratamiento, de manera reciente, se ha reconocido legalmente, mediante la reforma realizada por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria No. 9069, entre otras normas, al numeral 140 del Código Tributario, incorporando un párrafo segundo en el siguiente sentido: “La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponderá a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos, créditos fiscales, exenciones, no sujeciones, descuentos y, en general, los beneficios fiscales que alega existentes en su favor.” Por su parte, ante la remisión general que en materia de procedimiento hacen los ordinales 77 y 155 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a la Ley General de la Administración Pública y Código Procesal Civil, resulta aplicable el precepto 317 de este último cuerpo normativo, así como los ordinales 214, 221, 297, 298 de la citada Ley No. 6227/78 y de modo más reciente lo preceptuado por los cánones 58,82 y 85 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esto implica en cada caso, un análisis de la atribución del deber demostrativo, que no en todos los conflictos ha de trasladarse al sujeto pasivo. Dentro de un marco casuístico (como todo en el derecho), la carga de la prueba debe distribuirse entre las partes en conflicto, de manera tal que el denominado “onus probandi” corresponde a quien se encuentre en posibilidad más próxima y en mejores condiciones para ofrecer las probanzas del procedimiento…” (SENTENCIA No.0255-2012. Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Sección VI, de las 7 horas del 11 de noviembre del 2012). De ahí que el artículo 5 de la ley 7092, tal y como ya ha sido dilucidado previamente, lo que implica es una presunción legal a favor de la Administración Tributaria, ya que todo incremento patrimonial que no esté debidamente justificado o respaldado se tendrá que formar parte de la renta bruta de éste, y como tal el monto que se consigne, se constituirá en base imponible, para el cálculo del Impuesto a las utilidades. (ver fallo 249-2002 T.F.A.). También, el criterio expuesto, se hace ver en el Criterio Institucional sobre el Incremento Patrimonial no Justificado emitido por la Dirección General de Tributación con número DGT-CI-001-2012 del 06 de enero de 2012: “…De la definición antes indicada se puede inferir que es necesario que se detecte la afloración de un incremento en el patrimonio del sujeto pasivo, que puede tener distintas manifestaciones, para que la Administración Tributaria, quede facultada para atraer hacia la renta gravable todas aquellas rentas, bienes o elementos patrimoniales, que no se declararon, o que no se demuestre su origen; salvo que el contribuyente demuestre que los fondos para su financiamiento proceden de ingresos exentos, de ingresos que no están gravados con el impuesto a las utilidades o de ingresos que ya fueron declarados. El hecho de que el dueño no pueda justificar el origen o fuente de financiamiento de un activo, lo constituye en un incremento patrimonial no justificado. Es decir, la ley otorga a esos elementos patrimoniales no registrados, o registrados en forma indirecta, una presunción que los atrae a la renta bruta, obligando al sujeto pasivo a demostrar el origen de tal incremento…” (el subrayado no es del original). Ante tales circunstancias, considera esta Sala que, la posición de la Administración Tributaria ha sido clara desde el traslado, al indicar que con los documentos aportados tal como ya fueron analizados, no se logra demostrar efectivamente el origen de los recursos con los que dice haber adquirido el activo citado, en el periodo fiscal 2017, no logrando desvirtuar el calificativo de incremento patrimonial que origina el ajuste, el cual de conformidad con el artículo 5 de la Ley de cita, forma parte de la renta bruta y debe ser gravado, tal y como procedió la Administración Tributaria. Por consiguiente, se impone declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar el ajuste practicado.-

Sobre la liquidación de intereses
VI · Análisis del Tribunal

PLAZO DEL ARTÍCULO 163 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. En el caso de marras y con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de Procedimiento Tributario, en vista de que el recurso de apelación fue admitido mediante resolución MH-ATL-GER-SF-AU-0010-2023, de las doce horas quince minutos del doce de setiembre de dos mil veintitrés, debidamente comunicada por correo electrónico el día 13 de setiembre de 2023, y que según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Notificaciones, la persona quedará notificada al día “hábil” siguiente en el que se le otorga un plazo de 30 días hábiles a partir del día siguiente de la notificación para que realice la defensa de sus derechos, ofreciendo o aportando prueba de descargo correspondiente (folios 423 a 426), iniciando dicho emplazamiento el día 18 de setiembre del 2023 y vence el 27 de octubre del 2023, sin que el recurrente presentara escrito de apersonamiento. El plazo de seis meses otorgado por el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, empezaría a correr a partir del 28 de octubre de 2023, sea al día siguiente de vencidos los 30 días otorgados en el emplazamiento, extendiéndose al 28 de abril de 2024. De ese modo, se tienen por suspendidos los intereses desde el 29 de abril del 2024, y su reanudación será a partir del día siguiente de la efectiva notificación de la presente resolución, en el entendido que este Tribunal se manifiesta únicamente por la disposición reglamentaria contenida en el artículo 87, que lo obliga a pronunciarse sobre el plazo en que se suspenden los intereses en la presente instancia, por el exceso en la tardanza en dictar la resolución respectiva según el plazo fijado por el artículo 163 del Código Tributario y no hace pronunciamiento especial sobre las fases anteriores y el cómputo de los intereses.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se rechaza el incidente de nulidad presentado. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma en todos sus extremos la resolución venida en alzada. NOTIFÍQUESE. -

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Paula Chavarría Bolaños Licda. Floribeth Cordero Rivera
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