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TFA-120-P-2024

Sala Primera2024OtroRenta / UtilidadesEn disputa: ₡19 451 815Otro

TFA No.120-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil veinticuatro.

Conoce este Tribunal del recurso de revisión y solicitud de aclaración, presentado por el señor [...], portador de la cédula de identidad número [...], en su condición de Representante Legal de [...] S.A., cédula jurídica No. [...], respecto de la resolución TFA No. 652-P-2023, de las nueve horas treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera de este Tribunal. (Expediente 23-11-343).

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. este Tribunal mediante la resolución TFA No.652-P-2023, de las nueve horas treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil veintitrés, debidamente comunicada vía correo electrónico el 09 de noviembre de 2023, resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No.ATZN-SF-RDR-0060-2022-03 de las once horas treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Administración Tributaria de Zona Norte y relativa al impuesto sobre la renta del período fiscal 2017, indicando: “POR TANTO Se rechaza la nulidad incoada. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE”. (Folios 830 a 859 del Expediente Determinativo No.23-03-070). –
  2. la contribuyente presenta el 13 de noviembre de 2023, recurso de revisión y solicitud de Aclaración contra la resolución antes citada. (Folios 1 al 6).
  3. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
Consideraciones del Tribunal
Análisis del Tribunal

I.- OBJETO DEL RECURSO DE REVISION y SOLICITUD DE ACLARACIÓN: Que la solicitud planteada es para que se aclare cómo este Tribunal puede resolver sin conocer todos los comprobantes y alegaciones propuestas en el adendum incorporado al expediente, asimismo presenta recurso de revisión contra la resolución, de conformidad en el artículo 353 inciso a) de la Ley General de la Administración Pública. (Folio 5). –

Argumentos de la gestionante
II · Análisis del Tribunal

Señala la contribuyente que presenta recurso extraordinario de revisión del fallo aludido, por manifiesto error de hecho para lo cual expone: 1. Que el Departamento de Fiscalización de la Administración Tributaria de la Zona Norte inició procedimiento determinativo del periodo fiscal 2017 y formuló un Traslado de Cargos y Observaciones por la suma de ¢19.451.814,88 por aumento del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2017. 2. Que el 02 de diciembre del 2022 presentó Recurso de Apelación y el día 04 de marzo del 2023 una ampliación (ADENDUM) con pruebas y alegaciones, aduciendo que por razones de la perentoriedad del término de diez días señalados por la Administración Tributaria, estaba equivocado restringir el término de 30 días hábiles a diez, pero que aun así, presentó la impugnación y posteriormente la ampliación (ADENDUM). 3. Que a tenor de lo anterior, la Gerencia Tributaria de la Zona Norte resolvió, textualmente, que: “No encuentra esta Gerencia una norma que nos faculte a conocer dicho escrito (ADENDUM), por lo cual se da un rechazo ad-portas del mismo”. 4. Que la Administración Tributaria de Zona Norte, mediante resolución N° MH-DGT-ATZN-SF-OF-0004-2023 del 08 de marzo del 2023, admitió el recurso para ante este Tribunal y lo remitió junto al expediente, el día 25 de marzo del 2023. 5. Que el 09 de noviembre del 2023, mediante resolución de la Sala Primera, este Tribunal Fiscal Administrativo conoce del recurso de apelación interpuesto 6. CRITERIO DEL TRIBUNAL. Que la Sala Primera del Tribunal Fiscal Administrativo en su Resolución N° 652-P-2023 del 09 de noviembre del 2023, considera, textualmente: “ ya que si bien es cierto este Tribunal es del criterio de que el plazo de impugnación al traslado de cargos y observaciones, es de treinta días hábiles y no diez, por cuanto el artículo 144 del Código Tributario, hace una “remisión” a los artículos 145 y 146 siguientes y no al término de diez días hábiles que está consignado en el artículo 162 del Reglamento de Procedimiento Tributario, siendo el término reglamentario referido, a criterio de este Tribunal, erróneo e ilegal, por ser contrario y diferente al establecido en el artículo 144 de cita.” señalando que el énfasis es suyo. 7. Que con fundamento en el criterio de la Sala Primera de este Tribunal vertido en el fallo de cita y con el que ella concuerda, queda en evidencia que la Gerencia Tributaria se equivocó en los términos señalados legal y reglamentariamente para evacuar y determinar las cargas tributarias; la simple justificación (equivocada) de la Gerencia Tributaria de que, textual: “No encuentra esta Gerencia una norma que nos faculte a conocer dicho escrito (ADENDUM), por lo cual seda un rechazo ad-portas del mismo”, violenta absolutamente su derecho de defensa; que la equivocación (craso error) de restringir de 30 a 10 días el plazo para fundamentar su defensa constituye una nulidad absoluta e irrevocable de lo actuado, toda vez que “quema” la principal etapa de litigio entre la entidad que formula los cargos y el sujeto pasivo cuestionado; simplemente aun cuando este Tribunal pudiera considerar que el grave error de la Gerencia Tributaria pudiera allanar el camino para acudir a una instancia superior, lo cierto es que cada instancia es una oportunidad distante y tiene sus particulares condiciones, las cuales cada vez son más restrictivas hasta llegar a instancias que agoten las vías legales como el Tribunal agota la vía administrativa. 8. Que considera que el consejo de este Tribunal y/o la aclaración de que el error de la Gerencia Tributaria allanó el panorama a la contribuyente para que recurriera a una instancia superior es inapropiada, en el tanto desnaturaliza la esencia del proceso dividido en instancias específicas cuyo contenido se sintetiza ante el conocimiento de la instancia superior, trascendiendo de una etapa de comprobación y verificación a una de pleno derecho, sea, de una naturaleza muy diferente, lo que la inhabilitó para demostrar documentalmente la prueba para mejor proveer para demostrar el respaldo documentado de sus operaciones comerciales y/o de servicios turísticos. Continúa argumentando que considera, con todo respeto, que fue este Tribunal Fiscal Administrativo (Sala Primera) el que se allanó ante la Administración Tributaria de la Zona Norte al tratar de desacreditar la nulidad que ella invocó por la injustificada e ilegal decisión y rechazar ad-portas su memorial (adendum) ofrecido y presentado legalmente el día 04 de marzo del 2023 en claro deterioro y disminución del recurso defensivo. Que el error grave de la Gerencia Tributaria generaba una nulidad absoluta del procedimiento y la invocación (negación u omisión en este caso sin fundamento legal) que puede trascender el umbral del artículo 18 del Código Penal “El hecho punible puede ser realizado por acción o por omisión”. Que debe considerarse que el artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y su reglamento establece que toda resolución administrativa debe llenar los requisitos señalados al respecto, entre los cuales indica los incisos a) y d); sea, “Apreciación de las pruebas y defensas alegadas” y “enumeración de los fundamentos de la decisión” de lo cual se infiere que su omisión deviene en la violación de un mandato legal. Como petición señala: que solicita aclaración de cómo este Tribunal puede resolver sin entrar a conocer todos los comprobantes y alegaciones propuestas en el memorial del ADENDUM incorporado en el expediente, dada su función como órgano contralor de legalidad de las actuaciones y resoluciones de la Administración Tributaria en el presente procedimiento y de conformidad con los artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario, señalando para notificaciones el correo electrónico contador@arenalparaiso.com , contabilidad@arenalparaiso.com (Folios 3 a 5 vuelto)

Criterio de este tribunal
III · Análisis del Tribunal

Visto el caso que nos ocupa, este Tribunal advierte que la contribuyente, por un lado, presenta recurso de revisión y así lo fundamenta con base en artículo 353 inciso a) de la Ley General de la Administración Pública y, por otro, al formular su petición solicita aclaración. En ese sentido, esta Sala en primer término, considera que respecto al recurso de revisión, la competencia de este Despacho es reglada y se limita al conocimiento y resolución del recurso extraordinario de revisión, pero únicamente bajo los presupuestos de admisibilidad taxativamente contemplados en el artículo 353 ibidem, al limitar su interposición a los casos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: “…a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente; b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente; c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial..”. En el caso de autos, como ya se indicó, la gestionante ampara el recurso interpuesto en el inciso a) de este artículo, por lo que en relación con tales alegatos, este Órgano Contralor de Legalidad considera que los mismos no son de recibo debido a que, a pesar de que la apelante lo fundamenta en la existencia de un error de hecho, no considera este Tribunal que en el dictado de la resolución, de la cual se solicita la revisión, por parte de este Despacho, se hayan apartado o ignorado los hechos que se conocieron en la resolución apelada, tomando en cuenta que respecto al error de hecho los órganos jurisdiccionales se han pronunciado en términos como los siguientes: “En relación con el error de hecho, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo N° 278 de las 09 horas con 30 minutos del 28 de abril de 2004, ha indicado “…En forma reiterada, se ha señalado que existe error de hecho, cuando de acuerdo con el enfoque que los jueces dan a la prueba, se trastoca el espectro histórico que, de ella, debe construirse razonablemente; es decir, inventando supuestos de hecho con base en testimonios, confesiones, documentos, inspecciones judiciales, pericias u otros medios de prueba, admisibles en nuestro sistema procesal. Dicho error consiste en una equivocación de índole material, al valorar y analizar los elementos de prueba, poniendo en boca de los confesantes, testigos o peritos, lo que éstos no han dicho, o que han informado de modo diferente; leyendo lo que un documento no expresa o consignándolo en otro sentido; sacando de los indicios o presunciones, consecuencias que, evidentemente, los contradicen; dando por cierto un hecho no probado o negando la existencia de uno que ha sido debidamente acreditado…” (Sentencia: 00278, 28/04/2004, Sala Segunda de la Corte). En el sublite, la recurrente pretende que se atiendan de nuevo los argumentos de nulidad planteados en el recurso de apelación, específicamente en cuanto al otorgamiento de un plazo de diez días para impugnar y al rechazo ad portas que realizó la Administración Tributaria actuante, del escrito de Adendum a la impugnación y pruebas presentados el 04 de marzo de 2020 (lo que considera un error grave que violentó su derecho de defensa, dadas las particularidades de cada instancia del proceso y una decisión injustificada e ilegal que conlleva nulidad), cuestionando las consideraciones vertidas por este Tribunal para el rechazo de dicha nulidad en el fallo que se recurre. En ese sentido, esta Sala considera que los mismos fueron ampliamente debatidos en la resolución que se solicita revisar. Si la contribuyente no se encuentra conforme con los alcances de la resolución emitida, lo que corresponde es que concurra a la vía jurisdiccional, tal y como lo establece el Código Procesal Contencioso Administrativo. Es criterio de este Tribunal, que en el sublite no se está ante alguno de los supuestos establecidos, taxativamente, en el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública de repetida cita, pues no se observa ningún error de hecho en la resolución que se recurre, tal y como lo argumenta o discute la recurrente al interponer el recurso de revisión, al amparo de lo preceptuado en el inciso a) del artículo referido, y en razón de que la competencia administrativa es reglada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 ibidem y al amparo del principio de legalidad que gobierna la Administración Pública, conforme lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley de cita y 11 de la Constitución Política, el recurso resulta improcedente. Por todo lo anterior, este Tribunal rechaza el recurso de revisión interpuesto. En otro orden de ideas, respecto a la aclaración solicitada, este Órgano Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que tal solicitud únicamente procede contra la parte dispositiva de la sentencia. El Código Procesal Civil, en el artículo 63 en lo que interesa, establece: “Artículo 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales. Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva…” (Lo subrayado es nuestro). Este criterio ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, que en ese sentido reiteradamente ha manifestado: “…I.- De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, la gestión de aclaración o adición no procede en relación con los considerandos, sino respecto de la parte dispositiva de las resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas,…” (Sentencia N°286-2000, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, del 6 de octubre del 2000). No obstante, en resolución que data del año 1994 y en fallos posteriores y en el mismo sentido, ha dicho la Sala Constitucional: “...De ahí que la adición de un pronunciamiento proceda cuando un punto planteado en el amparo no haya sido resuelto en sentencia y la aclaración cuando la sentencia haya sido resuelta en términos oscuros o ambiguos, dificultando su comprensión. La adición o aclaración son medios para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene..." (Sala Constitucional, No.2004-04287 de las 14:48 horas del 23 de abril del 2004). (el resaltado y subrayado no son del texto original). Por su parte, este Despacho, en numerosas sentencias ha dicho: "...La solicitud de adición y aclaración de una sentencia, no constituye un medio para impugnarla por lo que no puede considerarse como un recurso, sino únicamente una petición para aclararla o completarla, cuando aquélla sea omisa u oscura en alguno de los aspectos que debió resolverse. Como en el fondo la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración, puesto que la sentencia dictada por esta Sala es clara y concisa en sus términos y conceptos, sino que más bien se trata de una inconformidad con lo resuelto, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pretendido resulta improcedente...”. (ver en este mismo sentido, sentencias Nos.385-2004 de las 09 horas del 25 de octubre del 2004; 319-2004 de las 10 horas del 02 de setiembre del 2004, 110-2004 de las 11 horas del 22 de abril del 2004, 033-P-2023 de las ocho hora y cuarenta minutos del veintiséis de enero del 2023, 037-P-2023 de las nueve horas y veinte minutos del veintiséis de enero del 2023, 173-P-2023 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de marzo del 2023 y 293-P-2023 de las once horas y cincuenta minutos del once de mayo del dos mil veintitrés). Resulta evidente que la solicitud de aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, y aun así, únicamente procede cuando se demuestre que en su parte dispositiva o considerativa, éstos han sido oscuros en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio, lo que no ocurre en el presente caso, en que la resolución dictada es absolutamente clara al disponer textualmente que “Se rechaza la nulidad incoada. Se declara sin lugar el recurso de apelación. Se confirma la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE”. Además, el numeral 61.2 en el inciso 4) del Código Procesal Civil, al regular la parte dispositiva indica “… 4. La parte dispositiva, se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal (…)”. En relación con los aspectos cuestionados por la interesada, es evidente que se circunscriben a aspectos ya resueltos en el fallo de este Tribunal en la parte dispositiva del fallo TFA No.652-P-2023, en cuanto al rechazo ad portas que hizo la oficina de origen del escrito o adendum a la impugnación presentado el 04 de marzo de 2020 y al solicitar que se le aclare cómo este Tribunal puede resolver sin entrar a conocer todos los comprobantes y alegaciones propuestas en el dicho memorial incorporado al expediente. De lo anterior se desprende que, la gestión que se analiza no es propiamente de aclaración, puesto que la sentencia dictada por esta Sala es clara y concisa en sus términos y conceptos, toda vez que de la simple lectura de su parte considerativa y dispositiva se desprende claramente su correcto sentido y se comprueba que no ha existido oscuridad alguna en la misma, por lo que no constituyen motivos que justifiquen aclarar el fallo vertido. Téngase en cuenta que este Tribunal señaló las razones por las cuales no procedía la nulidad invocada y además, al referirse al fondo del asunto señaló en lo de interés “Observa esta Sala que la contribuyente, pese a que plantea un apartado denominado “SOBRE EL FONDO” continúa disertando en temas relacionados con la nulidad ya analizada en líneas precedentes, buscando como objetivo final de su escrito la nulidad, pues indica al final de este lo siguiente: “Por todo lo anterior solicitamos por economía procesal, prima facie, la declaración del estado de indefensión y la nulidad de lo actuado por la administración tributaria. Peticiones: Que se deje sin efecto la resolución recurrida y se aprecien las nulidades invocadas” (lo subrayado no es del original). Adicionalmente, indica la apelante que este Tribunal no debe conocer del escrito de Adendum, y que aporta este solo como prueba para mejor proveer, porque el conocimiento de este documento correspondía a la Administración Tributaria; finalmente de forma muy general manifiesta estar en desacuerdo con lo actuado por la Administración, pues a su criterio sí aportó la prueba, pero no indica a qué folio y a qué ajuste se referencia la misma. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que este Órgano Contralor de Legalidad no realiza un estudio de oficio, de lo determinado por la Administración Tributaria, sino que de acuerdo con el artículo 156 y 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se conocen los extremos que expresamente alegue la apelante. En tal sentido, ya se ha establecido en sede jurisdiccional, que el órgano Ad Quem, para llevar a cabo su función contralora de la legalidad de las actuaciones, es menester que el contribuyente haga una exposición sobre los motivos concretos del agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de los que ya decidió el A Quo. Se requiere entonces que la apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligada a explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el A Quo debiendo el recurso, en orden a esas exigencias bastarse asimismo en cuanto a su cabal entendimiento.” (folios 846 vuelto y 847 del Expediente Determinativo No.23-03-070). Si la contribuyente no está conforme con las valoraciones vertidas, esta discrepancia deberá dirigirla a la sede jurisdiccional respectiva. pues de la lectura de los alegatos presentados por la contribuyente, es evidente que van dirigidas a aspectos ya resueltos. Planteadas así las cosas y tomando en cuenta que ni la parte considerativa ni la parte dispositiva de la sentencia aludida son oscuras, este Tribunal considera que la solicitud de aclaración de la resolución dictada resulta inadmisible y, por tanto, debe rechazarse. -

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Otro

Se rechaza el recurso de revisión presentado, así como la solicitud de aclaración planteada. NOTIFÍQUESE.-

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Floribeth Cordero Rivera Lic. Paula Chavarría Bolaños
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