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TFA-121-P-2024

Sala Primera2024DeterminativoOtroOtro

TFA No.121-P-2024. SALA PRIMERA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de abril del dos mil veinticuatro.

Conoce este Tribunal de solicitud de Adición y Aclaración, presentada por el señor [...] , en su calidad de Gerente de la Administración Tributaria de Alajuela, de la resolución TFA No.086-P-2024, de las trece horas diez minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro, de la [...], cédula jurídica No. [...]. (Expediente No.23-07-233).

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. este Tribunal en resolución N°TFA No.086-P-2024, de las trece horas diez minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro, comunicada el día 11 de marzo de 2024, resolvió el Recurso de apelación en contra de la Resolución N°MH-ATA-GER-SF-RES-REV-03-N°0018-2023, de las once horas del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Administración Tributaria de Alajuela, indicando: “POR TANTO” Se anula la resolución N°ATA-SF-PD-AU-048-2022 del 16 de junio de 2022 y demás actos posteriores. NOTIFÍQUESE”. (Folios 1454 a 1484).
  2. la Administración Tributaria de Alajuela presenta el día 15 de marzo de 2024, solicitud de Adición y Aclaración de la resolución antes citada. (Folios 1485 a 1487).
  3. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y
Qué se discute
I · Objeto de la solicitud de adicion y aclaración

Que la solicitud planteada es para que se aclare y/o adicione la resolución dictada por este Tribunal, No.TFA No.086-P-2024, de las trece horas diez minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro.-

Argumentos de la gestionante
II · Análisis del Tribunal

Que la solicitud de adición y aclaración formulada por la Administración Tributaria de Alajuela, en forma resumida es para lo siguiente: Considera la Administración A Quo que las consideraciones del Tribunal Fiscal Administrativo son oscuras y contradictorias, por cuanto no razona de forma clara y contundente, porque no puede utilizar la Administración Tributaria las denominadas normas procedimentales (artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario), para decretar la anulación de un traslado de cargos, que debía comunicar un mayor impuesto determinado de oficio, tampoco razona el TFA, porqué las razones indicadas por la Administración no son válidas, y solo se limita a indicar que en los motivos de la A Quo, se incurre en una falta de motivación. Se considera además que, a partir de este fallo, la Administración Tributaria no tendría certeza para decretar nulidades a partir de esos artículos considerados procedimentales. (Folios 1486 a 1487).

Criterio de este tribunal
III · Análisis del Tribunal

Este Órgano Colegiado, reiteradamente se pronunció sobre la adición y aclaración regulada en el derogado Código Procesal Civil, en el sentido que, la solicitud de adición y aclaración únicamente procede contra la parte dispositiva de la sentencia; de igual forma el nuevo Código Procesal Civil recoge, prácticamente en forma íntegra, la redacción anterior en el artículo 63 que en lo que interesa, establece: “Artículo 63.- Invariabilidad, adición, aclaración y corrección de errores materiales Los tribunales no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier pronunciamiento oscuro o contradictorio, o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido. Estas aclaraciones o adiciones solo procederán respecto de la parte dispositiva…” (Lo subrayado es nuestro). Este criterio ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que en ese sentido reiteradamente ha manifestado: “…I.- De conformidad con el artículo 158 del Código Procesal Civil, la gestión de aclaración o adición no procede en relación con los considerandos, sino respecto de la parte dispositiva de las resoluciones, cuando éstas sean oscuras u omisas,…” (Sentencia N°286-2000, Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo, del 6 de octubre del 2000). No obstante, en resolución que data del año 1994 y en fallos más recientes y en el mismo sentido, ha dicho la Sala Constitucional: "...De ahí que la adición de un pronunciamiento proceda cuando un punto planteado en el amparo no haya sido resuelto en sentencia y la aclaración cuando la sentencia haya sido resuelta en términos oscuros o ambiguos, dificultando su comprensión. La adición o aclaración son medios para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene..." (Sala Constitucional, No. 2004-04287 de las 14:48 horas del 23 de abril del 2004). (La negrita no es del original). Por su parte, este Despacho, en numerosas sentencias ha dicho: "...La solicitud de adición y aclaración de una sentencia, no constituye un medio para impugnarla por lo que no puede considerarse como un recurso, sino únicamente una petición para aclararla o completarla, cuando aquélla sea omisa u oscura en alguno de los aspectos que debió resolverse. Como en el fondo la gestión que se analiza no es propiamente de adición o aclaración, puesto que la sentencia dictada por esta Sala es clara y concisa en sus términos y conceptos, sino que más bien se trata de una inconformidad con lo resuelto, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pretendido resulta improcedente...". (Ver en este mismo sentido, sentencias Nos. 385-2004 de las 9 horas del 25/10/04, 319-2004 de 10 horas del 2/9/04 y 110-2004 de 11 horas del 22/4/04). A la luz de la jurisprudencia transcrita, resulta evidente que la solicitud de adición y aclaración se encuentra limitada a la parte dispositiva de los fallos, y aun así, únicamente procede cuando se demuestre que en su parte dispositiva o considerativa, éstos han sido oscuros u omisos en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio, lo que no ocurre en el presente caso, en que la resolución dictada es absolutamente clara al disponer textualmente que “POR TANTO” Se anula la resolución N°ATA-SF-PD-AU-048-2022 del 16 de junio de 2022 y demás actos posteriores. NOTIFÍQUESE.” (Folios 1454 a 1484). Además, el numeral 61.2 en el inciso 4) del Código Procesal Civil, al regular la parte dispositiva indica: “… 4) La parte dispositiva, se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes que no pudieron ser resueltos con anterioridad y sobre las excepciones opuestas. Seguidamente, se consignará el fallo en términos imperativos concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. Finalmente, se dispondrá lo que corresponda sobre la repercusión económica de la actividad procesal…”. Conteste con lo anteriormente señalado, estima esta Sala que resulta evidente que la solicitud de adición y aclaración, es procedente siempre y cuando se demuestre que contiene aspectos oscuros u omisos, en relación con alguno de los puntos discutidos en el litigio. Sin embargo, en relación con los aspectos cuestionados por la Administración A Quo, se considera que no son admisibles, puesto que, ni en la parte dispositiva, ni en los considerandos de ese fallo, se aprecian aspectos oscuros u omisos referentes a las valoraciones efectuadas por esta Sala, que deban ser objeto de adición o aclaración en los términos descrito en la norma procesal, pues de la lectura de los alegatos presentados por la petente, se aprecia que estos se fundamentan en que dicho fallo no razona de forma clara y contundente, porque no puede utilizar la Administración Tributaria las denominadas normas procedimentales (artículos 176, 187 y 188 del Código Tributario), para decretar la anulación de un traslado de cargos, que debía comunicar un mayor impuesto determinado de oficio, ni razona el TFA, porqué las razones indicadas por la Administración no son válidas, y solo se limita a indicar que en los motivos de la A Quo, se incurre en una falta de motivación. Al respecto, es criterio de ese Tribunal que el fallo No.TFA-086-P-2024 es claro en señalar porqué razones se procede a anular la resolución N°ATA-SF-PD-AU-048-2022 del 16 de junio de 2022, que en lo que interesa se indicó “… Conforme lo expuesto, en el caso que se analiza existe una omisión de las formalidades sustanciales del procedimiento determinativo, toda vez que en la resolución determinativa citada que anuló el traslado de cargos y observaciones N° ATA-SF-PD-AU-024-2020-41-03, no hay una fundamentación jurídica correcta, ya que se motiva en normas que cobijan aspectos procedimentales, que no vienen al caso que nos ocupa, incurriendo la oficina de origen en una equivocada mención de sus fundamentos jurídicos lo que deviene en que los motivos de derecho que fundamentan la decisión, como lo preceptúan los artículos 136 de la Ley General de la Administración Pública y 187 del Código Tributario, resultan erróneos, lo que torna de imposible la subsanación en esta instancia de alzada. Por otra parte, no debe perderse de vista que la Administración Tributaria se encuentra sometida al principio de legalidad, consagrado en el artículo 11 de nuestra Carta Magna, así como en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece en su inciso 1): “… La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes (…).” (el resaltado no es del original), por lo que al emitir los actos cuyos efectos jurídicos afectan derechos, deberes e intereses de los contribuyentes, es innegable que la Administración Tributaria está en la obligación de motivar de forma diáfana y correcta dichos actos, según se ha venido señalado con fundamento en la normativa previamente citada, en procura de garantizar el debido proceso, la legitima defensa, la lealtad en el debate, así como la rectitud en la decisión final. Así, las cosas, estima este Despacho que de conformidad con los artículos 147, 176, 187 y 188 del Código de rito, así como lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley General de la Administración Pública y 158 de la misma ley que establece: “1.- La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente, exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste. 2.-Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico …”, se impone declarar la nulidad por indebida fundamentación jurídica, de la resolución N°ATA-SF-PD-AU-048-2022 del 16 de junio de 2022 y demás actos posteriores. Por innecesario, esta Sala no se refiere a los restantes argumentos que expone la incidentista …” (ver folios 1479 frente y vuelto). Por lo anterior, esta Sala considera que dichos extremos escapan al objeto de la solicitud de adición o aclaración, como queda indicado, por lo que resulta improcedente la adición y aclaración de la resolución TFA No.086-P-2024, de las trece horas diez minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro, puesto que ni en la parte dispositiva, ni en los considerandos de ese fallo, se muestran aspectos oscuros u omisos en establecer con certeza la posición de este Tribunal en cuanto a las pretensiones presentadas para análisis por parte de la gestionante. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, lo procedente es rechazar por improcedente la Adición y Aclaración interpuesta.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Otro

Se rechaza la solicitud de Adición y Aclaración interpuesta. NOTIFÍQUESE.-

Lic. Harold Quesada Hernández · PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda Paula Chavarría Bolaños
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