TFA-121-P-2025
TFA No.121-P-2025. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. SALA PRIMERA. San José a las ocho horas veinte minutos del quince de mayo del dos mil veinticinco.
Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el señor […], portador de la cédula de identidad No.[…], representante legal de la sociedad […] LIMITADA, cédula jurídica No. 3-102-[…], en contra del Oficio N°ATA-079-2021 del 10 de marzo de 2021, emitido por la Administración Tributaria de Alajuela, que se origina por la petición de la inscripción retroactiva desde el 01 de julio de 2019, en el Impuesto a las Utilidades. (Expediente No. 23-09-293).-
RESULTANDO
1.- Que mediante gestión presentada por medio de la Plataforma de Trámite Virtual (TRAVI) el 15 de enero del 2021, caso No. DGV-46387-J1N8, la contribuyente […] LIMITADA, solicita la Modificación de Datos en el Registro Único Tributario, indicando se proceda a su inscripción retroactiva desde el 01 de julio de 2019, en el régimen tradicional del Impuesto a las Utilidades al cumplir con el requisito de tener mínimo un empleado, y que a su vez sea desinscrito de la Renta de Capital Inmobiliario al que fue inscrita de oficio. (Archivos electrónicos 1 al 42)
2.- Que mediante correo electrónico de fecha 18 de enero de 2021, la Administración Tributaria de Alajuela acepta la solicitud planteada, señalando que la misma entrará en vigor hasta el periodo fiscal 2022. (Archivos electrónicos 43 y 44)
3.- Que mediante escrito presentado el 22 de enero del 2021, la contribuyente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución que conoce la gestión No. DGV-46387-J1N8. (Archivos electrónicos 45 al 65)
4.- Que mediante Oficio No. ATA-079-2021 del 10 de marzo de 2021, notificada el 19 de marzo de 2021, la Administración Tributaria de Alajuela rechaza el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, indicando que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios no contempla recurso alguno contra este tipo de actos. (Archivos electrónicos 66 al 68)
5.- Que mediante escrito presentado ante este Tribunal el 24 de marzo del 2021, la contribuyente interpone Recurso de Apelación por Inadmisión en contra del Oficio No. ATA-079-2021 del 10 de marzo de 2021, emitido por la Administración Tributaria de Alajuela. (Archivo electrónico 69, Imágenes 1 a 13)-
6.- Que mediante fallo TFA No. 255-S-2021 de las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril del año dos mil veintiuno, notificado por correo electrónico el 24 de abril del 2021, la Sala Segunda de este Tribunal, declara con lugar el recurso de apelación por inadmisión interpuesto contra el Oficio No. ATA-079-2021 del 10 de marzo de 2021. (Archivo electrónico 69, Imágenes 22 al 38)-
7.- Que mediante auto de remisión ATA-SC-130-2021 de las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de abril de dos mil veintiuno, notificado por correo electrónico el 5 de mayo del 2021, la Administración Tributaria de Alajuela admite el recurso de apelación y emplaza a la interesada para que presente en un plazo de treinta días hábiles siguientes de la notificación de dicho acto, los alegatos y pruebas que considere pertinentes. (Archivo electrónico 69 folios 39 al 40)
8.- Que mediante oficio No. MH-DGT-ATA-GR-SSC-OF-0193-2023 emitido por la Administración de Alajuela, se procede a remitir el respectivo expediente a este Despacho para su respectivo estudio, el 22 de setiembre del 2023. (Archivo electrónico 70, Imagen 1, y Archivo electrónico 71, Imagen 1).
9.- Que la Presidencia de este Tribunal mediante resolución TFA-RES-001-2025, de las doce horas diez minutos del dos de mayo de dos mil veinticinco, procede a reasignar a esta Sala Primera, el conocimiento del presente expediente, así consignado en el Anexo I de dicha resolución.
10.-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y;
CONSIDERANDO
I. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Solicita se revoque la resolución de la gestión DGV-46387-J1N8 y se le inscriba en el Impuesto sobre las Utilidades a partir del 1 de julio del 2019 (Archivo electrónico 45, Imagen 3)
Il.- CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que la Administración Tributaria considera, como fundamento al acto administrativo recurrido, que: “(…) CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN En primera instancia, conviene a esta Administración dilucidar la naturaleza jurídica de la solicitud de inscripción, presentada el 15 de enero del 2021. Al respecto, se considera de relevancia indicar que la resolución DGT-R-058-2019, de las ocho y cinco horas del tres de octubre de dos mil diecinueve, establece el “Procedimiento para que el contribuyente que obtenga rentas inmobiliarias y/ o mobiliarias comunique a la Administración Tributaria que declarará dichas rentas en el Régimen del Impuesto sobre las utilidades por estar afecto o por cumplir con el requisito de tener mínimo un empleado” De esta forma, el considerando XI instituye: “XI.—Que con fundamento en lo mencionado, mediante la presente resolución se simplifica el trámite al contribuyente, para que este realice por medio del formulario de inscripción o modificación de datos del Registro Único Tributario, su decisión de tributar en el Impuesto sobre las Utilidades, la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario y/o mobiliario definidas en los artículos 27 ter inciso 1) y 27 ter, apartado 2), inciso a), subinciso ii) de la Ley, cuando tenga contratado un mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyo salarios esté sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social, señalando su anuencia a permanecer en este régimen por un mínimo de cinco períodos fiscales y un periodo fiscal, respectivamente, cumpliendo al efecto con las disposiciones normativas que correspondan.” Luego el artículo 2 de esta resolución, señala: “Artículo 2º—Medio de comunicación a la Administración Tributaria sobre el régimen tributario en el que se declararán las rentas de capital inmobiliario y/o mobiliario. Los contribuyentes que obtengan rentas de capital mobiliario e inmobiliario, las cuales estén afectas total o parcialmente a otra actividad lucrativa de conformidad con los artículos 1 bis de la Ley y 3 bis de su Reglamento, lo deberán comunicar por medio del Formulario de inscripción o modificación de datos del Registro Único Tributario, modelo D.140, manifestando tal situación a la Administración Tributaria, por lo que declararán las rentas afectas en el régimen del Impuesto sobre las Utilidades durante el tiempo que dichas rentas se encuentren en tal situación. De igual manera, los contribuyentes que opten por tributar en el Impuesto sobre las Utilidades la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario y/ o mobiliario definidas en los artículos 27 ter inciso 1) y 27 ter, apartado 2), inciso a), subinciso ii) de la Ley, siempre y cuando tengan contratado un mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyo salario esté sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo deberán comunicar por medio del formulario mencionado, manifestando su intención de permanecer en el régimen del Impuesto sobre las Utilidades, que para el caso de rentas de capital inmobiliario será por un mínimo de cinco períodos fiscales. Para el caso que nos ocupa, al ser un trámite que se hace a través del Formulario de inscripción o modificación de datos del Registro Único Tributario -modelo D.140-, el mismo se atiende de acuerdo a lo establecido en el Artículo 54 del Reglamento de Procedimiento Tributario, que se transcribe a continuación: “Artículo 54.- Solicitudes de información sobre trámites o requisitos. Las solicitudes de información pueden versar sobre trámites o requisitos. Se pueden realizar en forma verbal, por vía telefónica, por medio electrónico o impreso. Las solicitudes de información realizadas vía telefónica se evacuarán por ese mismo medio de forma inmediata, siempre y cuando no se requiera de mayor investigación para proporcionar la información solicitada. En caso de requerir una mayor investigación, se debe indicar al obligado tributario que debe presentar la solicitud por escrito, por medio electrónico o impreso. Las solicitudes presentadas por medios electrónicos o impresos deben contener los siguientes requisitos: a) Identificación del solicitante (nombre completo y número de documento de identidad). b) Señalamiento de lugar, correo electrónico o cualquier otro medio para recibir notificaciones. c) Solicitud firmada por el interesado. d) Exposición clara y precisa del motivo por el cual requiere la información. … Y en esta línea argumentativa, ni la resolución DGT-R-058-2019, ni el propio Código de Normas y Procedimientos Tributarios, contempla la posibilidad de interponer recurso de revocatoria contra este tipo de actos. Ahora bien, referente a la resolución de la gestión DGV-46387-J1N8, se le indica que la misma ha sido resuelta conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta -incluido mediante la adición del Capítulo XI, según la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 -, que indica: “(…) No obstante, los contribuyentes que obtengan rentas del capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, debiendo comunicar, expresamente, esta opción a la Administración Tributaria antes del inicio del periodo fiscal regulado en el artículo 4 de esta ley, y mantenerla por un mínimo de cinco años. (…)” (el resaltado y subrayado no es del texto original). Por su parte, el artículo 3 ter del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece: Artículo 3 ter. - Opción para tributar rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre las Utilidades. En el caso de las rentas inmobiliarias indicadas en el artículo 27 ter, inciso 1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los contribuyentes tengan contratado un mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyo salario esté sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de dicha ley, debiendo comunicarlo de previo a la Administración Tributaria y mantenerse en el mismo por un mínimo de cinco años. (el resaltado y subrayado no es del texto original). En criterio de esta Administración, la normativa es clara en el sentido, que este tipo de solicitudes deberán realizarse de previo al inicio del período fiscal del Impuesto sobre las Utilidades, en consecuencia no resultando procedente la inscripción retroactiva; y si el periodo fiscal ya está en curso -como es el caso de su representada-, tal cambio rige a partir del próximo período de impuesto. Tratándose de su representada, al haber presentado la solicitud el 15 de enero de 2021, será a partir del periodo fiscal 2022 -que comprende del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022-, que podrá declarar en el Impuesto sobre las Utilidades, las rentas por arrendamientos inmobiliarios, al contar al menos con un empleado para la generación de estas rentas, encontrándose sometido al régimen de cotización de la CCSS. Mientras ello sucede, deberá seguir cumpliendo mensualmente con la totalidad de sus obligaciones tributarias hasta el 31 de diciembre del 2021. CONCLUSIONES: Ni la resolución DGT-R-058-2019, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, contempla la posibilidad de interponer recurso de revocatoria contra lo resuelto en el trámite TRAVI Nº DGV-46387-J1N8, al circunscribirse a una solicitud de información sobre trámites o requisitos regulada en el artículo 54 del Reglamento de Procedimiento Tributario. No resulta procedente la inscripción retroactiva -al 1 de julio de 2019- en el impuesto sobre las utilidades. Al haber presentado la solicitud, el 15 de enero del 2021, de conformidad con la normativa que rige la materia, el rige del cambio sea a partir del 01 de enero del 2022, ya que la norma señala claramente que el cambio será efectivo a partir del próximo periodo de impuesto. Para el periodo fiscal 2022 -que comprende del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022-, su representada podrá declarar en el Impuesto sobre las Utilidades, las rentas por arrendamientos inmobiliarios. (…)” (Archivo 66)
III. ARGUMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE. Que la recurrente basa el recurso de apelación interpuesto en contra de las resoluciones de referencia, conforme las siguientes argumentaciones: “(…) Fundamentación Jurídica. La resolución de la gestión DGV-46387-J1N8 no está tomando en cuenta el formulario D-140, ni el escrito presentado a los efectos en los que se solicita que se realice una inscripción de forma retroactiva en el régimen tradicional del Impuesto de las Utilidades al 1 de julio de 2019, tomando en cuenta que mi representada cumple con lo que establece la directriz DGT-DR-DI-101-2019, por lo que la Administración Tributaria está omitiendo esta solicitud, y está indicando en la resolución de la gestión DGV-46387-J1N8 que la inscripción rige a partir del 01 de enero del 2022, sin embargo la Administración Tributaria no tiene la autoridad para que se modifique lo presentado que es la realidad jurídica de mi representada, porque en este caso se aplica el principio tributario de sustancia sobre la forma con el fin de que los efectos de dicha gestión sean los correctos a la verdadera situación jurídica del contribuyente, de conformidad con el artículo 3 ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta. Artículo 3 ter.- Opción para tributar rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre las Utilidades. En el caso de las rentas inmobiliarias indicadas en el artículo 27 ter, inciso 1, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los contribuyentes tengan contratado un mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyo salario esté sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de dicha ley, debiendo comunicarlo de previo a la Administración Tributaria y mantenerse en el mismo por un mínimo de cinco años. Dado que mi representada optó por tributar en el impuesto sobre las utilidades las rentas obtenidas por arrendamientos inmobiliarios al contar al menos con un empleado para la generación de estas rentas el cual se encuentra sometido al régimen de cotización de la CCSS, tomando esta opción por un plazo mínimo de 5 años, indicando en la gestión que era de forma retroactiva al 1 de julio de 2019, y en vista que mi representada ha estado tributando en el impuesto sobre las utilidades, tal como se observa en la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo 2019, solicito que se revoque la resolución de la gestión DGV-46387-J1N8 y se inscriba a mi representada en el impuesto sobre las utilidades desde el 1 de julio de 2019. PRUEBAS: 1. Declaración Jurada de Régimen de Capital Inmobiliario y/o Mobiliario. 2. Copia de la planilla de los meses desde agosto del año 2019, a diciembre del año 2020. 3. Escrito de solicitud de inscripción retroactiva en el régimen tradicional del Impuesto a las Utilidades. 4. Declaración de Renta del periodo fiscal 2019. 5. Personería Jurídica de […] Limitada. PETITORIA. Con fundamento en todo lo anterior, se solicita: 1. Se revoque la resolución de la gestión DGV-46387-J1N8. 2. Se inscriba a mi representada en el impuesto sobre las utilidades desde el 1 de julio de 2019(…)” (Archivo 45)
IV. CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL. FONDO DEL RECURSO. Es importante advertir que los alegatos que expone la objetante en la presente etapa de apelación son una reiteración de lo ya alegado desde el recurso de revocatoria, argumentos que en su oportunidad fueron correctamente desvirtuados por la Administración Tributaria de Alajuela, criterios que comparte este Tribunal, mediante los cuales se conoce ampliamente de su disconformidad. Además, a la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han aportado nuevas pruebas en contra de lo resuelto en las instancias precedentes, sino que se insiste en la misma línea argumentativa y probatoria. Así las cosas, se recuerda que, ya en sede jurisdiccional, se ha establecido que el órgano Ad Quem, para llevar a cabo su función contralora de la legalidad de las actuaciones, es menester que el contribuyente haga una exposición sobre los motivos concretos del agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto. Por lo que, se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el a quo debiendo el recurso, en orden a esas exigencias bastarse asimismo en cuanto a su cabal entendimiento. En ese sentido el Tribunal Contencioso ha indicado: “…El numeral 574 del Código Procesal Civil dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. Expresar “agravios” significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), ni una reiteración de las argumentaciones que fundamentaron la demanda, sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Conforme lo ha señalado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase las sentencias N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002 y Nº 00255 de las 10:45 horas del 4 de abril del 2008), el recurso delimita la competencia del tribunal de alzada, toda vez que en materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el Juez que dictó la resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuáles delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos a los reclamados. El Tribunal de alzada se restringe al estudio de los cargos sometidos y solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por el Juez de instancia. Se requiere entonces que el apelante formule de manera diáfana y manifiesta las objeciones que tiene contra la resolución impugnada, estando obligado a explicar, clara y precisamente, en que radican los yerros cometidos por el a-quo, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará el recurso de apelación formulado en ésta litis, omitiendo el análisis de las alegaciones referidas a cuestiones debatidas en primera instancia o bien de aquellas que constituyan una reiteración de argumentaciones, sin fundamentar las razones por las que considera la existencia de un yerro o la carencia de fundamentación fáctica o jurídica de la sentencia de instancia…” (Sentencia número 102-2013-II del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. II Circuito Judicial. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del treinta de abril de dos mil trece, criterio confirmado mediante sentencias de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia números 659-A-S1-2013 de 8 hrs. 40 minutos del 4 de junio de 2013 y 829-F-S1-2015 de las 14 hrs. 25 minutos del 23 de julio del 2015). (El resaltado no es del original). Así, se desprende del expediente que la recurrente no agrega nuevos elementos de juicio ni pruebas documentales adicionales, a aquellos presentados en las instancias procesales anteriores, con relación a su gestión DGV-46387-J1N8, para lo cual solicita se le aplique de manera retroactiva la inscripción en el régimen tradicional del Impuesto de las Utilidades al 1 de julio de 2019, a efectos de tributar las rentas obtenidas por arrendamientos inmobiliarios. De ahí que se procede al análisis y resolución del recurso de apelación, desde esta óptica. Así, observa esta Sala que, respecto a la solicitud del cambio de régimen planteada por la empresa recurrente, de las probanzas de la oficina A quo, y demás elementos de juicio que constan en el expediente administrativo levantado al efecto, ha quedado establecido en los actos administrativos venidos en alzada, que la gestión ha sido atendida y resuelta debidamente, respecto al traslado del Impuesto de Rentas de Capital Inmobiliario al régimen del impuesto sobre la renta (Utilidades) a partir del 01 de enero del 2022, de conformidad con la promulgación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley No.9635 del 3 de diciembre del 2018, la cual reformó parcialmente la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley No.7092, de 21 de abril de 1988, estableciendo un nuevo Capítulo XI, en el que se regulan nuevas cédulas impositivas, denominadas “Impuesto a las Rentas de Capital y las Ganancias y Pérdidas de Capital”. Disponiendo los artículos 27 ter, incisos: 1 a), 2 a) y 28 de la Sección I de dicho capítulo, en lo concerniente a materia imponible y contribuyentes del impuesto sobre rentas de capital inmobiliario y mobiliario, en su orden lo siguiente: “Artículo 27 ter (…) 1.a)(…) las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, así como de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles(…) 2.a) i. Las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios (…) ii. Las rentas obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como los derechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e intangibles(…)”; “Artículo 28 (…) los contribuyentes que obtengan rentas del capital inmobiliario, para cuya generación tengan contratado un mínimo de un empleado, podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, debiendo comunicar, expresamente, esta opción a la Administración Tributaria antes del inicio del periodo fiscal regulado en el artículo 4 de esta ley, y mantenerla por un mínimo de cinco años (…)”. (El resaltado no corresponde con su original). Por su parte, en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta -modificado mediante el Decreto Ejecutivo No.41818-H de fecha 17 de junio de 2019, Publicado en el Alcance Digital No.145 a la Gaceta No 119 del 26 de junio de 2019, denominado “Modificaciones y Adiciones al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta”, se incorporaron los artículos 3 ter y 3 quáter, en los cuales se establecen disposiciones en relación a la posibilidad que tiene el contribuyente para optar por tributar las rentas inmobiliarias y rentas mobiliarias en el Impuesto sobre las Utilidades. Así las cosas, esta Sala considera que el criterio que ha venido sosteniendo la Oficina A Quo es conteste con la normativa antes citada, al establecer que el cambio de la cédula impositiva de rentas de capital inmobiliario al régimen del Impuesto sobre la Renta rige a partir del 1° de enero del 2022, y no en forma retroactiva como pretende hacerlo valer la contribuyente. Esto debido a que la gestión de la interesada fue presentada por medio de la Plataforma de Trámite Virtual (TRAVI) el 15 de enero del 2021 y tramitada mediante caso No. DGV-46387-J1N8; por lo que tal rechazo retroactivo está conforme con lo normado en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta antes mencionado, el cual establece en forma clara y precisa, que los contribuyentes que obtengan rentas del capital inmobiliario y que tengan contratado como mínimo un empleado reportado a la C.C.S.S., podrán optar por tributar la totalidad de su renta imponible del capital inmobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de esta ley, siempre y cuando comunique previamente dicho cambio a la Administración Tributaria antes del inicio del periodo fiscal regulado en el artículo 4 de esta ley. Además, cabe indicar que la directriz DGT-DR-DI-101-2019 regula el mecanismo a seguir por parte de los obligados tributarios, cuando estos realicen actividades inmobiliarias y mobiliarias y opten por solicitar a la Administración Tributaria la modificación en el régimen del Impuesto sobre las Utilidades; en donde dicha solicitud, consiste en la presentación de una Declaración Jurada, misma que se implementó, atendiendo las necesidades de la Administración Tributaria producto de la nueva legislación, la cual debía presentarse por primera vez a más tardar el 31 de julio de 2019, y posteriormente antes del inicio de cada período fiscal en la Administración Tributaria respectiva. En ese sentido, en atención a la normativa antes citada, la modificación de régimen no opera de forma retroactiva en atención a lo dispuesto con la entrada en vigencia de la Ley No. 9635 de referencia, tal y como fue señalado ampliamente en las resoluciones dictadas por la Oficina A Quo (ver archivos electrónicos 1 al 42, 043 y 066). Así, habiéndose abocado este Despacho al estudio y análisis del expediente administrativo, conforme se ha venido detallando en forma precisa y concreta, estima que la oficina A Quo en el oficio recurrido ha hecho una justa valoración de las pruebas aportadas y una apreciación y aplicación correcta de las disposiciones legales que regulan la materia, por lo que se impone confirmarlo en todos sus extremos.-
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de apelación planteado. Se confirma el acto administrativo recurrido. NOTIFÍQUESE. -
Lic. Harold Quesada Hernández
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Licda. Floribeth Cordero Rivera Licda. Marcela Salazar Chinchilla