Una herramienta de Nuestros servicios →
← Volver a casos

TFA-126-S-2024

Sala Segunda2024SancionatorioIVA / Ventasart. 86Confirmada

TFA No.126-S-2024. SALA SEGUNDA. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. San José a las once horas treinta minutos del veintinueve de abril del dos mil veinticuatro.-

Este Tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por la señora [...], cédula de identidad número [...], en su condición de representante legal de la empresa [...] S.A., cédula de persona jurídica número [...], en contra de la resolución No.MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-RES-1290-2023 del 09 de agosto del 2023, que denegó el recurso de revocatoria en contra de la resolución sancionadora No.MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-RES-0750-2023 del 17 de mayo del 2023, ambas emitidas por la Administración Tributaria de San José Oeste, dentro del procedimiento sancionador por infracción administrativa, prevista en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante Código Tributario). (Expediente No.23-09-284)

Antecedentes
Resultando · cómo llegó el caso al Tribunal
  1. mediante requerimiento No.1941000956167 de fecha 14 de marzo del 2023, al día siguiente, la Administración Tributaria le otorgó a la contribuyente el plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, para proceder con la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto sobre el valor agregado, de los períodos fiscales de abril y mayo, ambos del 2022. (Archivos 0007 a 0010 del expediente electrónico)
  2. por Propuesta Motivada No.MH-DGT-ATSJO-SCE-PM-0297-2023 del 18 de abril del 2023, notificada el 04 de mayo del mismo año, la Autoridad Tributaria da inicio al procedimiento sancionador en contra de la contribuyente por infracción administrativa, según artículo 86 del Código Tributario, al incumplir con la presentación de las declaraciones de cita. (Archivos 0014 a 0017 del expediente electrónico)
  3. la oficina de origen mediante resolución No.MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-RES-0750-2023 del 16 de mayo del 2023, notificada el 22 de mayo del mismo año, establece la procedencia de la sanción establecida en el artículo 86 del Código Tributario en contra de la contribuyente, consistente en el cierre por cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio el obligado tributario, al haberse incumplido con la presentación de la declaración de referida cita. (Archivos 0018 a 0021 del expediente electrónico)
  4. inconforme con lo resuelto, en fecha 29 de mayo del 2023, la contribuyente interpone recurso de revocatoria en contra de la resolución de referida cita. (Archivo 0022 del expediente electrónico)
  5. a través de la resolución No.MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-RES-1290-2023 del 09 de agosto del 2023, notificada el día 18 siguiente, la oficina A quo declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado. (Archivos 0025 a 028 del expediente electrónico)
  6. el 28 de agosto del 2023, la contribuyente interpone mediante correo electrónico, recurso de apelación para ante este Tribunal. (Archivo 0029 del expediente electrónico)
  7. por auto No.MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-AU-1403-2023 del 30 de agosto del 2023, notificado el 31 de agosto del mismo año, la oficina de origen comunica la remisión del presente asunto ante esta Instancia. (Archivo 0032 y 0035 del expediente electrónico)
  8. el expediente administrativo levantado al efecto, ingresa a este Tribunal para su estudio, el 06 de setiembre del 2023. (Archivo 0037 del expediente electrónico)
  9. en los procedimientos han sido observadas las prescripciones de ley, y;
Qué se discute
I · Objeto del recurso de apelación

Que según el contenido del memorial presentado por la recurrente, pretende que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la sanción de cierre impuesta. (Imagen 0029 del expediente digital)

Il.- CRITERIO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Que mediante resolución No.MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-RES-1290-2023 del 09 de agosto del 2023, la oficina a quo declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado, fundamentando su tesis en los siguientes argumentos: “…II.- SOBRE EL FONDO: Se dispone esta Gerencia al conocimiento de los argumentos de fondo del contribuyente. Por lo que procede a revisar las actuaciones de la Administración y de la alegante. Respecto a la solicitud de que se revoque la resolución discutida en autos, en virtud de que es una farmacia comunal que desde que aparecieron las grandes cadenas farmacéuticas en este país, unido a la pandemia del Covid 2019, la coloco en una condición económica muy voluble, esta Administración le aclara que, una vez que se comprueba el incumplimiento de un deber formal tipificado como infracción administrativa en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y se comprueba el dañado el bien jurídico tutelado al no cumplir con su deber de presentar oportunamente sus declaraciones, la Administración no puede acceder a otra cosa, que no sea aplicar la sanción que corresponde, sin atender situaciones o condiciones personales como las esbozadas por la impugnante, porque se estaría contraviniendo lo dispuesto en la normativa tributaria, pues debe de tomar en cuenta, que de conformidad con el artículo 5 inciso c) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es materia privativa de ley el tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, y a su vez de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, que establecen el principio de legalidad, la Administración está obligada a actuar sometida al ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer diferencias donde la ley no lo hace, o sea no puede obviar el cumplimiento normativo. En cuanto a lo manifestado por la obligada tributaria, de que la situación que originó la sanción ya no ocurrirá más pues ya fue subsanado, se le aclara que tanto la presentación de las declaraciones fuera de los plazos establecidos, o la promesa que el incumplimiento imputado no ocurrirá más, no constituye una reparación del daño causado a la Hacienda Pública y no debe ser tenida como una atenuante que dispense de la sanción, y es que, al no presentar las declaraciones dentro del plazo de ley, ni en el plazo otorgado mediante el requerimiento después de haber sido requerido, dicha actuación tiene como consecuencia poner en funcionar el aparato estatal, utilizando recursos humanos los cuales son muy escasos en la Administración Tributaria para reprocharle incumplimiento a un deber formal, lo cual no hubiese sucedido si hubiese presentado las declaraciones tal y como se ha ordenado para tal efecto en la norma o incluso en el plazo otorgado en el requerimiento, aunado a esto, es importante informar a la imputada que las conductas descritas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y otras normas especiales en donde se estipulan deberes formales para los contribuyentes, constituyen normas que son reprochadas por la Administración incluso cuando son transgredidas por un error involuntario o a título de mera negligencia, como lo señala el artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera que basta la configuración evidente del incumplimiento de los deberes tributarios para que se pueda atribuir la sanción correspondiente, pues se le reitera que es responsabilidad del sujeto pasivo el cumplimiento de las obligaciones tributarias que por mandato de la ley le corresponden. Respecto a su dicho que tuvieron en el 2022, una serie de inconvenientes con el sistema de facturación que les impidió elaborar las declaraciones y que los encargados de soporte de facturación a los cuales acudieron para realizar la revisión y corrección de dichos problemas fueron lentos en iniciar el proceso, se le indica, que dichas manifestaciones y las pruebas de los correos que aporta para demostrarlo, no justifican el incumplimiento que se le reprocha, toda vez, que no puede evadir su responsabilidad, por los errores o problemas tenidos por terceros, pues se le recuerda a la contribuyente que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece en el Artículo 12. Lo siguiente “Convenios entre particulares: Los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del sujeto pasivo, del hecho generador y demás, no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”, aún más en este sentido, se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Fiscal Administrativo, en el Fallo TFA-062-2013 de las 11:40 horas del 25 de febrero del 2014: “… En jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Primera explica lo siguiente: “…Esta es la responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno, en sus dos formas: “in eligendo” e “in vigilando”, en virtud de la cual, la ley obliga a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto y a vigilar la ejecución del encargo. Si el encargado, en ejecución del encargo y dentro del ámbito de confianza otorgado por el comitente, causa daños a terceros, éstos se ven facultados para accionar directamente contra la persona que hizo el encargo. La responsabilidad indirecta, en el caso del encargado que causa un daño a un tercero, la asume el demandante a partir de un suceso: que el daño emerja por una acción del encargado, sin importar que sea dolosa o culpable. Para establecer aquella responsabilidad, se requiere pues, únicamente, que se dé la acción, dolosa o culposa, causante del daño. Supuesto esto, viene esa responsabilidad indirecta, ya que se presume la culpa en elegir o en vigilar del comitente. La presunción se dirige no a la acción del encargado, sino a la acción del mandante, quien solo podría excusarse de ella si prueba que, aun poniendo toda la previsión en vigilar, el suceso siempre habría ocurrido. La acción culpable del autor directo no se presume en materia de responsabilidad extracontractual, lo que se presume es la culpa en la acción de vigilancia o de elección a cargo del mandante…” (SALA PRIMERA DE LA CORTE No. 34 de las 14:25 horas del 22 de marzo de 1991)”. Así las cosas, ha de tener en cuenta la obligada tributaria que desde que se inscribió como contribuyente, asumió una serie de responsabilidades materiales y formales que establece nuestro sistema tributario, y una de ellas dado la actividad que desarrolla, es el deber de liquidar de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondiente al mes anterior, razón por la cual, si el presente incumplimiento que se le imputa está relacionado con la omisión de las declaraciones de impuesto al valor agregado de los meses de abril y mayo de 2022, al habérsele notificado el requerimiento 1941000956167 hasta el 15 de marzo de los corrientes, contó con el tiempo suficiente para solucionar cualquier problema relacionado con los sistemas de facturación, y sin embargo tampoco presentó las declaraciones en el plazo de diez días hábiles dados en el requerimiento, por lo que su conducta más bien denota desinterés por cumplir con sus obligaciones tributarias. III. Que dado que la contribuyente incumplió con el deber de presentación de las declaraciones tributarias de abril y mayo 2022 en el plazo dado para dichos efectos en la Ley, y que una vez que fue requerido por la Administración persistió en el incumplimiento, se tiene que la trasgresión a la ley se dio, así como el daño al bien jurídico tutelado, sea las facultades de gestión, administración, fiscalización y recaudo eficiente de los tributos, ya que la presentación de las declaraciones es necesaria para ejercer, en forma oportuna, un control efectivo y adecuado de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, habida cuenta de que se trata de declaraciones del Impuesto sobre el Valor Agregado, en las cuales constan los elementos cualitativos y cuantitativos de la obligación tributaria, tal incumplimiento ocasiona que la Administración Tributaria incurra en gastos adicionales al tener que gestionar la solicitud de presentación de la declaraciones y luego instar el procedimiento sancionador, así las cosas se tiene que la conducta del contribuyente encaja en el supuesto de hecho del artículo 86 del Código Tributario, sancionada con el cierre de negocios; además, es contraria al ordenamiento jurídico porque no estamos ante una situación en donde el mismo ordenamiento jurídico autorice o faculte la acción típica, es decir, donde se autorice al obligado tributario para afectar el bien jurídico tutelado; por lo que la conducta desplegada por el obligado tributario es típica, antijurídica y culpable a título de mera negligencia, pues como anteriormente se indicó, el artículo 71 del Código de cita, el cual dispone al respecto: “Las infracciones administrativas son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios.”, por lo que resulta evidente que quien no presenta formal y oportunamente sus declaraciones, como en este caso, ha actuado al menos con culpa propia, o bien con responsabilidad in eligendo, culpa que se le atribuye al contribuyente si no elije a la persona idónea para que ocupe el cargo, en cuyo caso la única excepción sería que, no obstante haber tomado todos los cuidados de un buen padre de familia en la ejecución, el resultado siempre se produjo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, totalmente ajenas a su voluntad, situación poco frecuente en el derecho tributario. Ahora bien, la actuación omisa de la contribuyente, si le genero daños y perjuicios al erario público, en virtud del cual, el comportamiento de la contribuyente al no presentar las declaraciones en los dos plazos de tiempo otorgados por las normas tributarias, provoca que el estado ponga en funcionamiento el aparato estatal para reprochar un incumplimiento del cual la contribuyente conocía, ya que no era la primera vez que presentaba dichas declaraciones y es responsabilidad de esta en el momento que se inscribe como contribuyente velar por el cumplimiento de la presentación tanto de los deberes formales como materiales. Sobre este tema la jurisprudencia tributaria sostiene lo siguiente: “...IV-. Bien Jurídico tutelado. La satisfacción de intereses comunes en una sociedad, requiere de una Administración Pública eficaz, y esa eficacia depende en gran medida de su poder, otorgado en parte, para proteger la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos que la sociedad estima como fundamentales. Es la potestad sancionadora el instrumento a través del cual se busca proteger estos intereses. En los Estados democráticos, se estima que ese poder punitivo es y debe ser la última ratio, lo que obliga a un uso prudente y racional del sistema sancionador. De esta forma se acepta que no sólo el Estado no puede pretender resolver todos los problemas de los ciudadanos y de la sociedad en general a través de la sanción, sino que tampoco puede tener poderes ilimitados para hacerlo. En ese sentido se habla del principio de utilidad, que exige la relevancia del bien jurídico tutelado y la idoneidad del medio para tutelar ese bien jurídico. Toda prohibición sin estos elementos se considera injustificada e ineficaz. La potestad sancionadora no es pues, un fin en sí misma, sino un medio para hacer más eficaz el ejercicio de otras potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración para satisfacer intereses generales. (...) como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos N 18 y N 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo con los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de “fiscalización y recaudación” de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema. Se acepta en doctrina que en un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan coexistir figuras que adopten bienes jurídicos distintos.(...) también se tutelan obligaciones materiales al sancionarse el no enterar a la administración el impuesto(...).Con ambos, en algunas causales en forma directa, y en otras indirectamente, se pretende velar por el correcto funcionamiento del sistema.(...) el bien jurídico tutelado es el único que puede ayudar a determinar, en cada caso concreto, si la conducta reprochada alcanzó un nivel de peligro que justifique la sanción. Ese análisis debe hacerse dependiendo de si la causal regulada busca la tutela de un deber formal o material (...) En síntesis, resulta válido y justificado el uso del poder punitivo del Estado, por medio de la sanción (...) en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social. Determinada la justificación de utilizar el derecho sancionador en esta materia, corresponde en los considerandos restantes, analizar si el legislador respetó los parámetros constitucionales, especialmente los de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad en la regulación de esa potestad.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VOTO 2000-08191 de las 15:03 horas del 13 de setiembre del 2000). Así las cosas, la infracción que se le imputa en el presente caso a la recurrente, mediante el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios por la omisión en que incurrió, es del todo proporcional y razonable, no solo por mantener una conducta persistente en la no presentación de dicha declaración de impuestos, sino también, por la gravedad de la lesión al bien jurídico protegido que se infligió, el Estado debe procurarse las medidas necesarias para hacer cumplir las obligaciones tributarias y estas deben implicar una verdadera carga para los incumplidores –cierto es, que dentro del margen de lo razonable y proporcional y atendiendo a las posibles causas de justificación e inculpación - en aras de que a futuro no sea necesario distraer los recursos de nuevo para lograr que esas obligaciones sean cumplidas y de evitar que los dineros destinados para el bien común no se recauden dentro de los plazos legales. Debe quedarle claro a la reclamante, que, en ninguna forma, el Fisco puede ser afectado por el incumplimiento de los deberes tributarios por parte de los obligados o contribuyentes, correspondiéndole velar a esta Administración Tributaria la aplicación del régimen sancionatorio a efecto de aleccionar al contribuyente para su debido cumplimiento. IV.- En conclusión, una vez que se tiene por demostrado el incumplimiento tributario, así como la persistencia por parte de la contribuyente, en la no presentación de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de abril y mayo de 2022, evidenciándose una conducta negligente por parte de ésta, según las disposiciones establecidas por la norma en cuestión, esta Administración Tributaria no puede desaplicar la normativa vigente, en perjuicio de lo dispuesto en el principio de legalidad y reserva de ley, regulado este último por el artículo 5 inciso c) del Código Tributario, mismo que indica, que es materia privativa de ley el tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones; por lo que consecuentemente esta Dependencia está obligada a actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que autorice el mismo, sea en este caso, imponer la sanción correspondiente al tenerse por demostrado la infracción imputada, por lo que procede a rechazar los alegatos y pruebas aportados por la contribuyente en contra resolución MH-DGT-ATSJO-GER-SCE-RES-0750-2023…” (Imagen 0025 del expediente digital)

Postura del contribuyente
III · Argumentos de la recurrente

Que mediante memorial presentado el día 28 de agoto del 2023 ante la oficina de origen, la contribuyente en defensa de sus derechos, centra sus argumentos en lo siguiente: “…Como se hizo mención en la carta enviada a su estimable dependencia con fecha del 29 de mayo del 2023 como respuesta a la resolución MH-DGT-ATSJO-GERSCE-RES-0750-2023 , tuvimos una serie de inconvenientes con el sistema de facturación que nos imposibilitaba la elaboración correcta de las declaraciones de impuestos, lo cual pedimos exhaustivamente en repetidas ocasiones la ayuda necesaria tanto a los encargados del sistema como a su propio dueño (el documento del 29 de mayo del 2023 tiene algunos ejemplos de estos correos), la ayuda para solucionar la situación y así poder emitir las declaraciones correctamente. Es importante dejar de manifiesto que nuestra intención no fue negligente sino más bien al contrario fue la preocupación por declarar correctamente los montos de ventas, de compras así como sus impuestos correspondientes, esto por el motivo de que contamos mensualmente con retenciones de tarjetas por ventas y renta por las ventas efectuadas por medio de este medio de pago, y esta situación normalmente nos deja mensualmente un saldo a favor (por nuestra actividad farmacéutica)-el cual como ustedes comprenderán requerimos dejarlo correctamente identificado para su eventual reintegro o utilización de compensación en los impuestos ya sea de ventas o renta. Por lo anteriormente descrito y por la acumulación del saldo a favor con ustedes no creímos que estábamos cometiendo algún tipo de delito al no presentar oportunamente estas declaraciones y así esperar que nos resolvieran los encargados del sistema de cómputo los inconvenientes, básicamente con la recepción de documentos al sistema. Así mismo les quiero recalcar que cualquier multa o cierre temporal de mi negocio podría provocar el cierre total del mismo ya que las ventas por la gran competencia que tenemos en la actualidad de las Cadenas Farmacéuticas como lo son [...], [...] entre otras no son suficientes para cubrir nuestros gastos y un evento de este tipo nos terminaría de afectar. Por último, con esta dura experiencia me comprometo a que esta situación no se vuelve a repetir en mi representada y les informo que ya se tomaron las medidas correctivas al respecto…” (Imagen 0029 del expediente digital)

Criterio de este tribunal
IV · Análisis del Tribunal

FONDO DEL RECURSO. Este Tribunal procede al análisis y estudio del expediente a fin de determinar si las actuaciones de la A quo se encuentran ajustadas a derecho y al mérito de los autos. De esta forma, la infracción tipificada y sancionada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, establece que en relación con las infracciones que dan lugar al cierre de negocios, la Administración Tributaria queda facultada para ordenar el cierre, por un plazo de cinco días naturales, del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad o el oficio de los sujetos pasivos, que previamente requeridos por la Administración para que presenten las declaraciones que hayan omitido, o ingresen las sumas que hayan retenido, percibido o cobrado. Así, para la configuración del presupuesto de hecho de la infracción administrativa contemplada en el párrafo tercero del artículo 86 del Código Tributario, se requiere de la verificación de un hecho punible complejo compuesto por dos circunstancias, a saber: a) la existencia de una condición previa consistente en la no presentación de las declaraciones o el pago de las mismas, dentro del plazo establecido en la ley, y b) el incumplimiento del requerimiento que posteriormente realice la Administración para la presentación o la respectiva cancelación, por lo que deben concurrir ambas circunstancias; lo cual se comprueba en el caso bajo examen, en razón de que la contribuyente no presentó dentro del plazo legal, las declaraciones correspondientes al impuesto al valor agregado, de los periodos abril y mayo, ambos del 2022; y tampoco lo hace cuando se le concede un plazo adicional en el Requerimiento No.1941000956167 de fecha 14 de marzo del 2023, notificado el 15 de marzo del mismo año, como bien lo demuestra la A quo y acepta expresamente la recurrente, aduciendo una serie de justificaciones en relación a dicho incumplimiento, las cuales se desarrollarán al analizar la configuración de la culpabilidad de la conducta reprochada. Así bien, en del expediente levantado al efecto, se tiene como hecho probado que la administrada presentó las declaraciones omisas vencido sobradamente el plazo concedido mediante el citado requerimiento, en fecha 22 de mayo del 2023, y a más de un año de haber tenido que cumplir con la presentación dentro del plazo previsto por ley a los efectos. De esta forma, se tiene por verificada en autos la configuración de la conducta prevista por el tipo infraccional aplicado, toda vez que la presentación se efectuó de forma extemporánea; y tal circunstancia, lejos de desmerecer la configuración de la omisión reprochada, confirma la realización de la conducta tipificada en el párrafo tercero del numeral 86 del Código Tributario, dado que la misma se perfecciona desde el momento en que se cumple el plazo otorgado, y no se ha efectuado la presentación requerida. De esta forma, ante la constatación por parte de la Administración Tributaria de que la conducta reprochada se ha materializado, resulta legal y válido imponer la sanción de mérito incluso ante conductas simplemente culposas, es decir, a pesar de que no haya mediado dolo, sino mera negligencia, como bien lo demostró la oficina A quo en autos. Al respecto, el artículo 71 del Código Tributario señala que las infracciones administrativas son sancionables incluso a título de mera negligencia, en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de los deberes tributarios. En este sentido, considera esta Sala que la Administración Tributaria a lo largo del procedimiento seguido, ha logrado acreditar y ponderar correctamente la conducta infractora de la contribuyente al no presentar la declaración omisa en el plazo requerido a los efectos, determinándose sin mínimo de duda, que su conducta se identifica con la omisión del cuidado y de la atención que debe guardar una persona al ejecutar un hecho, con el que se puede perjudicar a otro, y en el caso de los tributos, el perjuicio se causa por medio de acciones u omisiones, las cuales vienen a interferir en las facultades de gestión, fiscalización y recaudación de los tributos de la Administración, sin justificación válida alguna; siendo que en el tipo culposo se representa una acción caracterizada por la falta de cuidado en la actuación, donde, aunque no exista un interés directo de lesionar el bien jurídico tutelado, sin embargo la lesión se produce ante la negligencia o falta al deber de cuidado por parte del contribuyente. Así bien, en autos se tiene por debidamente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo infraccional, por cuanto la recurrente no tuvo el cuidado necesario de cumplir con su deber de presentar oportunamente las declaraciones omisas, lo que originó precisamente la conducta sancionable objeto del presente procedimiento. De conformidad con lo expuesto, es indudable que el hecho irregular tipificado en el artículo 86 párrafo tercero del Código Tributario, que conlleva en este caso, la no presentación de las declaraciones correspondientes al impuesto sobre el valor agregado, de los periodos abril y mayo, ambos del 2022, sólo es posible que se genere por la actuación propia de la contribuyente, tomando en cuenta que en nuestro sistema de impuestos rige el principio legal de autodeterminación, autoliquidación y pago de los tributos en los plazos, condiciones y términos que las distintas leyes tributarias disponen, con base en las transacciones y demás hechos económicos gravados, según la razón de negocio de que se trate, realizados por los contribuyentes o responsables por ley. De esta forma, teniéndose por ocurrida la realización del tipo infraccional, corresponde verificar la antijuridicidad de la conducta reprochada, misma que se revela a su vez en la violación al bien jurídico tutelado, que como ya se señaló supra, consiste en las facultades de gestión, fiscalización y recaudación de los tributos necesarios para la atención de los fines del Estado y el sostenimiento de las cargas públicas, de conformidad con el artículo 99 del Código Tributario, tal como lo verifica la A quo, y que en el presente caso, dicha violación queda reflejada en la conducta de la contribuyente al no presentar las declaraciones correspondientes al impuesto sobre el valor agregado de los periodos abril y mayo, ambos del 2022, ni en el término previsto por ley ni en el plazo concedido al efecto en el requerimiento de cita, toda vez que los requisitos de carácter formal y material deben ser cumplidos por los contribuyentes voluntariamente, en las fechas y oportunidades establecidas al efecto, sin que la Administración deba establecer procedimientos coactivos para su cumplimiento, y es ante esta nueva inobservancia que, como última medida, se impone la sanción administrativa de cierre de negocios, la cual no correspondería si la contribuyente hubiese cumplido formal y oportunamente con los deberes tributarios establecidos en la ley que norma la materia. En este sentido, se reitera que la propia Administración ha fundamentado claramente en los actos emitidos a lo largo del presente procedimiento, la lesión al bien jurídico tutelado en apego a la doctrina constitucional, y si bien la Administración Tributaria respecto de la imposición de la sanción que nos ocupa, posee una potestad discrecional en lo atinente a la ponderación de las circunstancias que eventualmente podrían ameritar la sanción de cierre según cada caso en concreto, sea cuando además de configurarse el presupuesto de hecho contemplado por la norma infraccional, la conducta sea materialmente antijurídica, analizadas las circunstancias del caso concreto por parte de la Administración A quo, no lleva razón la recurrente al pretender desmeritar la violación al bien jurídico tutelado, en el hecho de haber presentado extemporáneamente la declaración omisa, según prueba aportada ante esta Instancia, dado que dicha circunstancia no puede calificarse como una subsanación, ya que en la especie se ha demostrado ampliamente la gravedad de la conducta constitutiva de la infracción, la significancia del incumplimiento y la trascendencia de la afectación al bien jurídico tutelado, la cual tal y como se ha venido señalando, ocurrió desde el momento en que venció el plazo otorgado en el requerimiento respectivo, sin que se verificara el cumplimiento de la obligación omitida. En cuanto a este tema, la Sala Constitucional en el Voto N°8191-2000 indicó: “(…) El cierre de negocios como sanción administrativa nace para proteger bienes jurídicos de máxima relevancia y trascendencia social, tutelados en los artículos 18 y 50 de nuestra Constitución Política. En términos generales busca la protección de la actividad financiera como sistema de recaudación y de la política fiscal para la aplicación de los recursos de acuerdo a los mejores criterios de justicia y equidad. En términos específicos, busca tutelar las funciones de "fiscalización y recaudación" de la administración tributaria con fines recaudatorios. Lo tutelado son las funciones de fiscalización y verificación, con la finalidad de proteger el sistema tributario como fuente fundamental de recursos para el desarrollo de la actividad financiera estatal y, al mismo tiempo, para asegurar un correcto funcionamiento de dicho sistema. Se acepta en doctrina que en un mismo sistema de ilícitos tributarios puedan coexistir figuras que adopten bienes jurídicos distintos. Es evidente que en nuestro país, en el caso del cierre de negocios, el bien jurídico tutelado con las causales que regulan deberes formales en el artículo 20 impugnado [de la Ley de Impuesto General Sobre las Ventas], lo son las potestades de verificación y fiscalización de la administración tributaria, según lo había reconocido ya esta Sala en su sentencia 01510-96, pero también se tutelan obligaciones materiales al sancionarse el no enterar a la administración el impuesto retenido o percibido. Con ambos, en algunas causales en forma directa, y en otras indirectamente, se pretende velar por el correcto funcionamiento del sistema. Es importante a la hora de determinar el bien jurídico tutelado, no confundir la finalidad que inspiró el dictado de la normativa con el bien jurídico tutelado. De allí que si bien el cierre de negocios busca mejorar los controles para mejorar la recaudación y por ende el funcionamiento del sistema, más allá de esa finalidad, el legislador fijó como principal bien jurídico a tutelar en la mayoría de las causales del artículo 20 citado, "las potestades de fiscalización y verificación", de tal forma que la finalidad serviría entonces, como un parámetro de interpretación de la ley, pero el bien jurídico tutelado es el único que puede ayudar a determinar, en cada caso concreto, si la conducta reprochada alcanzó un nivel de peligro que justifique la sanción. Ese análisis debe hacerse dependiendo de si la causal regulada busca la tutela de un deber formal o material (…)”. De conformidad con lo expuesto, en relación a la antijuricidad de la conducta, concuerda esta Sala con el criterio de la Administración Tributaria, en cuanto a que como consecuencia de la conducta omisiva imputada, sí se concretó una lesión significativa al bien jurídico tutelado por la norma, dado que a partir de los hechos tenidos por acreditados, se verifica que el incumplimiento de los deberes tributarios de la contribuyente obstaculizó e incidió negativamente en las potestades de gestión, control y fiscalización de la Administración Tributaria, quien, ante la desidia de la recurrente, se vio obligada a instruir una serie de actuaciones administrativas para exigirle la presentación de las declaraciones del impuesto al valor agregado de los periodos fiscales abril y mayo, ambos del 2022, y garantizarse la presentación requerida a efectos de llevar a cabo su labor de control; así, contrario a la posición de la recurrente, su omisión y la lesión al bien jurídico tutelado no se subsanan con la presentación extemporánea de las declaraciones omisas, siendo que este hecho no desvirtúa la desatención del deber formal de la contribuyente, pues no sólo omitió la presentación en el plazo ordinario, sino que, aun habiendo sido requerida bajo advertencia de un eventual cierre del negocio, mantuvo su incumplimiento, hasta que finalmente optó por presentar las declaraciones, pero ello no hace desaparecer el hecho configurador de la infracción ni sus graves efectos lesivos sobre el bien jurídico tutelado, los cuales ya se habían concretado para ese momento. Así, resulta claro que se ha producido una grave lesión al bien jurídico tutelado; por lo que este Tribunal respalda el razonamiento planteado en las actuaciones administrativas desarrolladas en autos, estimando que en el caso concreto efectivamente se lesionaron las potestades de fiscalización, gestión y recaudación de la Administración Tributaria, considerando que la imposición de cierre de negocio resulta racional y proporcional al cuadro fáctico verificado, sin que se observen deficiencias en relación con el examen de antijuridicidad material efectuado por la oficina de origen, estimando este Órgano contralor de legalidad, que el análisis efectuado se ajusta al ordenamiento jurídico; debiendo insistirse en que la desatención que se ha acreditado, y en la cual incurrió la contribuyente, justifican fehacientemente la aplicación de la sanción de cierre de negocio. Finalmente, en relación a la culpabilidad de la conducta reprochada, debe señalarse que la posibilidad de exculpación en estos casos, queda reducida a la demostración de la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad, correspondiendo al contribuyente traer al procedimiento los elementos probatorios necesarios que le desvinculen con la acción reprochada, demostrando fehacientemente la existencia de causas eximentes de responsabilidad que justificaran su actuación contraria a derecho. En este sentido, la recurrente plantea alegatos referentes a inconvenientes que sufrió con su sistema de facturación, señalando un retraso por parte de la empresa de la cual adquirió dicho servicio, lo cual supuestamente le imposibilitó para la elaboración correcta de las declaraciones requeridas. Al respecto, debe tener presente la contribuyente que como parte de sus deberes tributarios, y en el marco de la diligencia debida, se encuentra obligada a presentar las declaraciones correspondientes cumpliendo con todas las condiciones establecidas por la Administración Tributaria; y en este sentido, de conformidad con los parámetros de la responsabilidad civil indirecta que pesa sobre aquel que encarga a otro la realización de una tarea, en este caso, programar debidamente los sistemas contables o de facturación, que le posibiliten atender sus obligaciones tributarias; sin que el hecho del retraso de un tercero del cual adquirió determinados servicios, le exima del deber de velar porque se cumplan con sus obligaciones formales y materiales establecidas en la normativa que regula la materia. Esta es la responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno, en sus dos formas: “in eligendo” e “in vigilando”, en virtud de la cual, la ley obliga a quien encarga a otro la realización de determinado trabajo, a elegir a alguien apto para ello, y a vigilar la correcta ejecución de la gestión. Si el encargado, en su ejecución y dentro del ámbito de confianza otorgado por el comitente, causa daños a terceros, estos se ven facultados para accionar directamente contra la persona que hizo el encargo. La responsabilidad indirecta, en el caso del encargado que causa un daño a un tercero, la asume el que hace el encargo a partir de un suceso: que el daño emerja por una acción del encargado, sin importar que sea dolosa o culposa. Ante tales circunstancias, emerge esa responsabilidad indirecta, ya que se presume la culpa en elegir o en vigilar del comitente. Así, la presunción se dirige no a la acción del mandatario, sino a la acción del mandante, quien solo podría excusarse de ella si prueba que, aun poniendo toda la previsión en vigilar, el suceso siempre habría ocurrido, lo cual no sucede en el presente caso. La acción culpable del autor directo no se presume en materia de responsabilidad extracontractual, lo que se presume es la culpa en la acción de vigilancia o de elección a cargo del mandante. (Ver en este sentido el fallo de la Sala Primera de la Corte No. 34 de las 14:25 horas del 22 de marzo de 1991). Adicionalmente, en caso de que realmente la recurrente tenga problemas con sus sistemas de facturación, la normativa atinente a la materia, prevé esquemas de contingencia a los cuales puede acudir el contribuyente, en caso de ser necesario, a efectos de evitar inconvenientes en el cumplimiento de sus deberes formales, verbigracia la utilización de factura física. Así bien, se reitera que en el caso de incumplimiento de este tipo de deberes formales, los mismos presuponen culpa en la acción u omisión, del deber a cargo del administrado, y en consecuencia, este se hace acreedor a la respectiva sanción independientemente de que la acción o la omisión se dé per se o a causa de un encargado, pues en este caso igualmente se presume la culpa in eligendo o in vigilando; razón por la cual el argumento planteado por la recurrente no la exime de la responsabilidad respecto del reproche efectuado. Así, debe tenerse presente que es deber de la Administración Tributaria, ante conductas infractoras claramente tipificadas en el ordenamiento legal, aplicar las sanciones respectivas, que no son un fin en sí mismo, sino un medio para disuadir futuras acciones que se contrapongan con los deberes y obligaciones de los contribuyentes. Por ello, resulta válido y justificado el ejercicio del poder punitivo del Estado que, en casos como el particular, en la medida que busca proteger bienes jurídicos de relevancia constitucional y trascendencia social. Y es que la ley no otorga ninguna facultad discrecional a la Administración Tributaria para que en casos como el presente, decida si impone o no la sanción una vez comprobada la infracción por la simple desatención al deber de cuidado que ha de tenerse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, por lo que en el presente caso, la única eximente de responsabilidad que podría amparar al contribuyente sería demostrar fehacientemente la existencia de una circunstancia que lo libere de responsabilidad por su conducta, lo cual no se presenta en el caso de autos según se ha venido analizando; dado que la contribuyente se circunscribe a alegar el retraso de su proveedor de servicios de facturación, situación que no puede considerarse como eximente de responsabilidad, dado que como cualquier sistema, puede presentar problemas de configuración o de otro tipo, siendo obligación del contribuyente cerciorarse que funcione correctamente y por lo tanto, resolver a tiempo tales circunstancias con el equipo adquirido, por lo que correspondía a la recurrente actuar en forma inmediata y oportuna buscando el soporte técnico necesario para solventarlo; o bien utilizando los medios de contingencia establecidos a los efectos; por lo que en consecuencia, esta Sala considera que los alegatos de la recurrente, no la eximen de la conducta imputada al amparo del artículo 86 del Código Tributario. Por lo tanto y acorde con lo expuesto, en el presente caso no se ha demostrado la existencia de una causa eximente de responsabilidad, que permita dispensar al contribuyente de la sanción que nos ocupa, por lo que su conducta es reprochable conforme lo ordena la norma jurídica ante la negligencia en su actuación, que se ve reflejada al no tomar las previsiones dentro de los parámetros de diligencia debida para cumplir en forma efectiva y oportuna los deberes tributarios establecidos en la normativa que rige la materia. Sobre esta misma línea, se le reitera al contribuyente, que debe de tomar todos los cuidados, previsiones y diligencias necesarias y oportunas en el cumplimiento de sus deberes formales, lo cual no sucede en el caso en estudio como quedó evidenciado, por lo que esta Sala comparte el criterio externado por la A quo considerándose que la conducta desplegada por el contribuyente es típica, antijurídica y culpable a título de negligencia, según lo que establece el artículo 71 del Código Tributario. Por otro lado, en relación a los argumentos que refieren a que la sanción impuesta ocasionaría el cierre total de su negocio, dada la disminución de sus ventas en razón de la competencia; la contribuyente debe conocer que sus obligaciones las debe afrontar de manera planificada, siendo de su entera responsabilidad el desarrollo de su negocio, por cuanto a pesar de que se le comunicó la consecuencia de la desatención del requerimiento de cita, persistió en el incumplimiento, aún cuando era conocedora de las consecuencias que enfrentaría si no lo atendía, siendo la única responsable por incumplir con la presentación de las declaraciones omisas dentro del plazo conferido e infringir el ordenamiento jurídico, tal y como se analizó y se fundamentó tanto en la resolución recurrida, como en aquella que impone la sanción, por lo que en este aparte sus alegatos tampoco son de recibo. De esta forma, ante los argumentos que pretenden se deje de aplicar la sanción por las repercusiones económicas para su empresa, debe tener presente la recurrente que la norma no establece la posibilidad de que la Administración o este Tribunal, eliminen o modifiquen la sanción para un caso en concreto, ya que la ley no contempla graduaciones ni la facultad discrecional para variar la magnitud de la sanción, y en este sentido, como se ha venido desarrollando, de la revisión de las actuaciones desplegadas en la especie, se verifica que la Administración Tributaria ha realizado el debido examen de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción de cierre de negocio, estableciendo la idoneidad de la sanción que se adopta ante la desidia de la administrada. De conformidad con lo expuesto, los eventuales inconvenientes que pueda enfrentar la recurrente en su economía, se deben única y exclusivamente a la conducta omisiva y negligente de la propia contribuyente, quien incumplió sus deberes tributarios al no presentar las declaraciones de cita en el plazo legal, y además desatendió el requerimiento que posteriormente le realizó la Administración Tributaria. Consecuentemente, la sanción impuesta resulta razonable y proporcional a la conducta ilegítima de la contribuyente que ha sido debidamente verificada en autos, y la misma es aplicada como última ratio, puesto que la contribuyente tuvo alternativas para enmendar su incumplimiento pero ante su inercia, amparada en la legalidad, la Administración impuso el cierre como medida sancionatoria legítima y como consecuencia de la conducta de la propia recurrente; teniéndose de esta forma verificada la culpabilidad de la conducta reprochada, al no verificarse la existencia de causas eximentes de responsabilidad, sin que se verifiquen en autos pruebas que permitan concluir que la contribuyente no poseía las condiciones para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su conducta a lo establecido por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, este Tribunal comparte lo expuesto en la resolución recurrida por ser justa consecuencia del mérito de los autos y aplicación correcta de la ley que norma la materia, por lo que procede confirmar la sanción de cierre de negocios por cinco días naturales de todos los establecimientos de comercio, oficina o sitio donde ejerza la actividad u oficio el sujeto pasivo.

Resolución (Por tanto)
Lo que decidió el Tribunal
Confirmada

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Se confirma íntegramente la resolución recurrida. NOTIFÍQUESE. -

Susana Mejía Chavarría · Presidente de la Sala Segunda · TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO · Paula Chavarría Bolaños Carlos Vargas Durán · Miembro del Tribunal Miembro del Tribunal
← Volver a casos
Escribinos